Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62012CC0050

Conclusiones del Abogado General Sharpston presentadas el 30 de mayo de 2013.
Kendrion NV contra Comisión Europea.
Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de los sacos industriales de plástico - Imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial - Responsabilidad solidaria de la sociedad matriz en cuanto al pago de la multa impuesta a la filial - Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General - Principio de tutela judicial efectiva.
Asunto C-50/12 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:350

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 30 de mayo de 2013 ( 1 )

Asunto C‑50/12 P

Kendrion NV

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Sector de los sacos industriales de plástico — Multas — Vulneración del derecho fundamental a que la causa sea oída equitativamente dentro de un plazo razonable porel Tribunal General»

Observaciones preliminares

1.

El 16 de noviembre de 2011, el Tribunal General dictó tres sentencias separadas ( 2 ) en las que desestimaba tres recursos independientes de anulación de la Decisión de la Comisión en el asunto COMP/38354 – Sacos industriales. ( 3 ) La Comisión concluyó en dicha Decisión que se había cometido una infracción grave y continuada del entonces artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE), e impuso elevadas multas a varias sociedades filiales y a sus respectivas sociedades matrices. Éste es uno de los tres recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal General. ( 4 )

2.

Además de suscitar cuestiones no resueltas en materia de Derecho de la competencia, dichos recursos de casación denuncian que el Tribunal General no resolvió en un plazo razonable sobre las pretensiones que se le habían formulado. Por esta razón, corresponde claramente al Tribunal de Justicia ocuparse con prontitud de los recursos de casación. Para ello, a la vez que se respeta el tiempo necesario para la traducción, he dividido las cuestiones que he de analizar del siguiente modo entre las tres conclusiones.

3.

Las principales disposiciones, la descripción del cártel, el procedimiento que llevó a la Decisión de la Comisión y las multas impuestas se tratan en los puntos 6 a 34 de mis conclusiones presentadas en el asunto Gascogne Sack Deutschland/Comisión. ( 5 ) Debido a las pequeñas diferencias entre las alegaciones formuladas en cada recurso de casación en cuanto a las circunstancias en que las sociedades matrices son o no responsables de las acciones de sus filiales participadas al 100 %, esta cuestión se analizará en las tres conclusiones. Mi análisis de las cuestiones suscitadas por la alegación de que el Tribunal General no resolvió en un plazo razonable (en particular, el criterio para determinar si hubo un retraso excesivo y, si es así, qué recursos pueden interponerse) se recoge en los puntos 70 a 150 de mis conclusiones en el asunto Groupe Gascogne. ( 6 ) El análisis detallado de las alegaciones formuladas por cada recurrente en relación (por ejemplo) con la adecuación de la motivación de las sentencias del Tribunal General, obviamente, se trata en las conclusiones relativas a cada recurso. ( 7 )

Introducción

4.

Kendrion NV («Kendrion») y su antigua filial Fardem Packaging BV («Fardem») son dos de las 25 empresas destinatarias de la Decisión. Kendrion (entonces conocida como «Schuttersveld») compró Fardem el 8 de junio de 1995, adquiriendo el 100 % de su capital social. En 2003, Fardem dejó de formar parte del grupo Kendrion al ser íntegramente adquirida por sus propios trabajadores.

5.

Fardem admitió su participación en el cártel. Kendrion negó haber ejercido una influencia determinante o control sobre el comportamiento de Fardem. La Comisión no aceptó los argumentos de Kendrion y la consideró responsable solidaria de las actividades de su filial entre el 8 de junio de 1995 y el 26 de junio de 2002.

6.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación se refiere al concepto de empresa a los efectos de la legislación sobre competencia y, en concreto, al principio de que las sociedades matrices han de responder por las infracciones cometidas por sus filiales participadas al 100 %. ( 8 ) La identidad de la empresa tiene importantes consecuencias a la hora de determinar el importe de las multas que se impongan y, en particular, en relación con la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios (en lo sucesivo, «límite del 10 %») establecido por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003. ( 9 ) La aplicación de dicha disposición suscita serias dificultades cuando la empresa que cometió la infracción ya no existe en la misma forma en el momento en que se calcula el límite del 10 %.

7.

También se ha planteado la cuestión de si hubo un retraso indebido en la resolución del recurso ante el Tribunal General.

La Decisión

Introducción

8.

Es necesario definir la empresa que ha de responder de una infracción del artículo 101 TFUE mediante la identificación de una o más personas jurídicas que constituyen dicha empresa. Es jurisprudencia asentada que el comportamiento de una filial puede imputarse a su sociedad matriz, especialmente cuando aquélla no decide de forma independiente su propia política comercial. En tales circunstancias, la sociedad matriz y su filial forman una única empresa a los efectos del artículo 101 TFUE. La Comisión puede adoptar una decisión imponiendo multas a la sociedad matriz sin necesidad de demostrar su implicación concreta en la infracción. Si una sociedad matriz posee el 100 % del capital social, se presume que puede ejercer una influencia determinante sobre su filial y rige una presunción iuris tantum de que de hecho ejerce dicha influencia (en lo sucesivo, «presunción de influencia determinante»).

Identificación de la empresa

9.

En los considerandos 577 a 583 de la Decisión, la Comisión expone los principios aplicados para identificar a los destinatarios de la Decisión. Tras recordar las presunciones que acabo de describir, la Comisión explicó en el considerando 582 que, cuando una empresa infringe el artículo 101 TFUE y posteriormente enajena la filial que participó efectivamente en las prácticas colusorias, retirándose ella misma del mercado afectado, la sociedad matriz anterior sigue siendo responsable de la infracción de que se trata. ( 10 )

10.

El apartado 584 afirmaba que la Comisión aplicó dicho enfoque caso por caso a cada empresa implicada en el cártel, y al hacerlo distinguió entre las sociedades matrices cuya participación en la infracción era evidente y aquellas que eran destinatarias de la Decisión porque se consideraban responsables solidarias del comportamiento contrario a la competencia de sus filiales.

Las multas

11.

La Decisión estableció el importe de base de la multa de Fardem en 20 millones de euros. ( 11 ) La Comisión aplicó a continuación a dicho importe un porcentaje de aumento del 200 %, correspondiente al largo período de veinte años y cinco meses comprendido entre el 6 de enero de 1982 y el 26 de junio de 2002, durante el cual Fardem participó en el cártel, lo que arrojó una cifra de 40 millones de euros. Añadida a la cantidad de 20 millones de euros se obtiene la suma de 60 millones de euros. ( 12 )

12.

El considerando 782 establece lo siguiente:

«En el caso de diversas sociedades consideradas responsables en su condición de sociedades matrices se ha tenido en cuenta la reducida duración de su responsabilidad [...]:

Kendrion N.V. (con respecto a Fardem Packaging): del 8 de junio de 1995 al 26 de junio de 2002, concretamente un período de 7 años;

[…]»

13.

La Decisión no establece expresamente el importe de base de la multa de Kendrion, pero está implícito en ella que eran 20 millones de euros, el mismo que el de la multa de Fardem, y que dicho importe de base se atribuyó a Kendrion en virtud de su responsabilidad solidaria por la multa de Fardem. ( 13 ) La Comisión aplicó un recargo del 70 % a los 20 millones de euros en concepto de los 7 años durante los cuales Kendrion había sido propietaria de Fardem, lo que arroja una cifra de 14 millones de euros. ( 14 ) Añadida a los 20 millones de euros iniciales, se obtienen 34 millones de euros, la multa que se impuso a Kendrion. ( 15 )

14.

Los siguientes considerandos de la Decisión explican cómo se aplicó el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003: ( 16 )

«814

Por lo que se refiere al límite del 10 %, si “varios destinatarios constituyen ‘la empresa’” que es la entidad económica responsable de la infracción sancionada, […] de nuevo en la fecha de adopción de la Decisión, […] el límite puede calcularse sobre la base del volumen de negocios mundial de esa empresa, es decir, de todos sus integrantes en conjunto. Por el contrario, si esa unidad económica se disuelve posteriormente, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión.

820

Fardem Packaging BV abandonó el grupo Kendrion, que constituía la entidad económica responsable de la infracción, en 2003. Por lo tanto, para calcular el límite de la multa que se imponga a Fardem Packaging BV se ha de atender al volumen de negocios mundial de Fardem Packaging BV, que en 2004, último año antes de la presente Decisión, fue de 22.036.136 euros. En consecuencia, la multa que se imponga a Fardem Packaging BV no ha de exceder de 2,20 millones de euros.»

El volumen de negocios mundial de Kendrion superaba la cantidad que hubiera permitido aplicar el límite a la multa, la Comisión no le aplicó ninguna reducción, por lo que el importe de la multa se mantuvo en 34 millones de euros.

15.

El considerando 879 de la Decisión establece lo siguiente:

«En consecuencia, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 se imponen las siguientes multas:

[…]

Kendrion N.V.: 34 millones de euros. De este importe, Fardem Packaging B.V. es considerada responsable solidaria de la suma de 2,20 millones de euros;

[…]»

16.

En el artículo 2, letra d), de la Decisión se imponen las siguientes multas: «Kendrion N.V.: 34 millones de euros. De este importe, Fardem Packaging B.V. debe responder solidariamente de la suma de 2,20 millones de euros».

Resumen de la sentencia recurrida

17.

En primera instancia, ( 17 ) Kendrion solicitó al Tribunal General que:

Anulase, total o parcialmente, la Decisión dirigida contra ella.

Anulase o redujese la multa impuesta contra ella.

Condenase en costas a la Comisión.

18.

En la vista ante el Tribunal General, Kendrion aludió a la excesiva duración del procedimiento. El Tribunal General rechazó dicho argumento por infundado: a su parecer, sólo era competente para pronunciarse acerca de la Decisión, que debía considerarse a la luz de los hechos y circunstancias de que dispusiera la Comisión en la fecha de su adopción. Añadió que la duración del procedimiento ante el Tribunal General carecía de relevancia respecto a la legalidad de la Decisión.

19.

En su primer motivo invocado ante el Tribunal General, Kendrion alegó que la parte dispositiva de la Decisión no guardaba coherencia con sus considerandos, lo que vulneraba los artículos 101 TFUE y 296 TFUE, ( 18 ) y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Mediante su segundo motivo, Kendrion alegó que la Comisión la había identificado erróneamente con Fardem como una única entidad económica. En su tercer motivo, Kendrion argumentó que la Comisión había infringido ciertos principios generales del Derecho, como el principio de igualdad de trato y la obligación de motivar adecuadamente su decisión, al considerar a Kendrion responsable de una infracción que había cometido Fardem, su filial participada al 100 %.

20.

Los motivos cuarto a octavo se referían a la multa. Mediante el cuarto motivo, Kendrion adujo que la multa que se le había impuesto en la Decisión no podía ser superior a la impuesta a Fardem. En el quinto, alegó que había sido tratada de forma diferente a otras sociedades matrices que se consideraron responsables solidarias de las infracciones cometidas por sus filiales, por lo que la Comisión había infringido el principio de igualdad de trato.

21.

Por lo que respecta al sexto motivo, Kendrion formuló dos argumentos. En primer lugar, alegó que imponer una multa de 60 millones de euros a Fardem era incompatible con los principios generales del Derecho, entre otras cosas, por ser desproporcionada, dado que el volumen de negocios total de Fardem era de 20 millones de euros, y porque la Decisión estaba insuficientemente motivada. En segundo lugar, si la multa impuesta a Fardem hubiera de ser reducida a raíz de la resolución del asunto T‑51/06, ( 19 ) (en que dicha sociedad recurrió la Decisión), también deberá reducirse el importe de partida de la multa de Kendrion.

22.

Mediante su séptimo motivo, Kendrion propuso una serie de argumentos en que aducía que no tenía precedentes la imposición de tal multa a una sociedad matriz que no hubiese participado por sí misma en la infracción. En su octavo motivo, alegó que la Comisión había incumplido sus propias Directrices de 1998 sobre multas. ( 20 )

23.

El Tribunal General desestimó todas las pretensiones de Kendrion.

Motivos del recurso de casación

24.

Kendrion ha formulado cuatro motivos de casación, que se pueden resumir como sigue.

25.

En primer lugar, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión había aportado suficientes motivos que justificasen su decisión de imponer una multa a Kendrion de importe superior a la impuesta a su antigua filial Fardem.

26.

En segundo lugar, al determinar si debía considerarse a Kendrion responsable solidaria de la multa impuesta a Fardem, el Tribual General: i) incurrió en error de Derecho al no examinar los principales elementos de prueba; ii) cometió errores de procedimiento, en particular respecto a la asignación de la carga de la prueba, y iii) malinterpretó manifiestamente los hechos y valoró incorrectamente las pruebas. Además, el Tribunal General no motivó suficientemente sus conclusiones ni se ocupó suficientemente de los argumentos de Kendrion.

27.

El tercer motivo de casación de Kendrion consta de tres partes. En la primera, alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que, pese a no estar por sí misma implicada en la infracción, Kendrion debía ser sancionada con una multa superior a la impuesta a su antigua filial. En segundo lugar, al llegar a dicha conclusión, el Tribunal General infringió el principio de igualdad de trato, pues Kendrion es la única sociedad matriz destinataria de la Decisión a la que se ha impuesto una multa mayor que a su filial. En tercer lugar, el razonamiento del Tribunal General es contradictorio e inadecuado en cuanto que considera a Kendrion responsable solidaria de la multa impuesta a Fardem. Dicha multa asciende a 2,2 millones de euros. Sin embargo, la Comisión impuso a Kendrion una multa de 34 millones de euros.

28.

Con su cuarto motivo de casación, Kendrion alega que el Tribunal General erró al mantener su postura de que el argumento relativo a la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General es infundado. De esa manera, el Tribunal General parece sostener que no tiene competencia para resolver acerca de las irregularidades de sus propios procedimientos. Además, aun en caso de que el propio Tribunal General no fuera competente para reducir multas en caso de que haya tardado demasiado en resolver los procedimientos que le incumben, en todo caso el Tribunal de Justicia estará obligado a resolver esta cuestión, que es crucial para la seguridad jurídica, y a extraer de ella las conclusiones pertinentes.

29.

Con su segundo motivo de casación, Kendrion esencialmente reprocha al Tribunal General un error de Derecho al haber apreciado que Kendrion y Fardem constituían una empresa a los efectos del artículo 101 TFUE. En caso de que se estime este motivo de casación, necesariamente también habrán de prosperar los argumentos en que se apoyan los motivos primero y tercero (respecto a la multa). Por ese motivo examinaré en primer lugar el segundo motivo de casación de Kendrion.

Segundo motivo de casación: la identidad de la empresa a los efectos del artículo 101 TFUE

Resumen de las alegaciones

Recurso de casación de Kendrion

30.

Kendrion formula cinco puntos principales para apoyar su argumento general de que no constituía una única empresa junto con Fardem.

31.

En primer lugar, considera que el Tribunal General cometió errores de procedimiento y de Derecho al apreciar que Kendrion era responsable solidaria del pago de la multa impuesta a Fardem, pues no examinó todas las pruebas presentadas. En particular, afirma que el Tribunal General malinterpretó manifiestamente los hechos y, cuando examinó las pruebas, las valoró incorrectamente. Además, entiende que el Tribunal General no motivó suficientemente sus conclusiones ni examinó suficientemente los argumentos de Kendrion.

32.

En segundo lugar, alega que en el artículo 53 de la sentencia recurrida el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que incumbía a Kendrion la carga de la prueba para desvirtuar los indicios adicionales de que había ejercido una influencia determinante sobre la política comercial de Fardem. A su parecer, es la Comisión quien debía demostrar que: i) realmente existían esos indicios adicionales, y ii) éstos demostraban que Kendrion ejerció una influencia determinante.

33.

En tercer lugar, entiende que el Tribunal General se equivocó al afirmar que Kendrion no había conseguido desvirtuar los cuatro indicios adicionales en que se basó la Comisión para demostrar que Kendrion había ejercido efectivamente una influencia determinante sobre la política comercial de Fardem.

34.

En cuarto lugar, alega que el presente asunto es singular, por cuanto a una sociedad matriz que no había participado en prácticas colusorias se le impuso una multa superior a la impuesta a su filial que sí cometió la infracción. En tales circunstancias, el razonamiento de la Decisión debería haberse sometido a un control especialmente estricto, y opina que el Tribunal General no aplicó tales criterios rigurosos al valorar la Decisión. Por lo tanto, a su parecer cometió un error de Derecho y, en cualquier caso, no motivó suficientemente su sentencia.

35.

En quinto lugar y a título subsidiario, si el Tribunal de Justicia considera suficientes los indicios adicionales invocados por la Comisión, se plantea la cuestión de si el Tribunal General valoró correctamente la prueba en contrario que se le presentó. El Tribunal General no atendió a dichas pruebas ni examinó adecuadamente los elementos de prueba que Kendrion le presentó en primera instancia. A la vista de dichas pruebas, el Tribunal General no habría podido concluir que la Comisión había demostrado que Kendrion y Fardem conformaban una entidad económica. En cualquier caso, a su parecer, el Tribunal General imputó indebidamente a Kendrion la responsabilidad por la infracción de Fardem.

Respuesta de la Comisión

36.

La Comisión considera que el segundo motivo de casación es en parte inadmisible y en parte infundado.

37.

Al atribuir la responsabilidad a Kendrion por una infracción cometida por Fardem, la Comisión atendió solamente al hecho de que Fardem estaba participada al 100 % por Kendrion en el momento de autos, y a la presunción de influencia determinante. Aunque en la Decisión se mencionaron cuatro indicios adicionales, éstos no se consideraron determinantes.

38.

La Comisión considera que no se sostiene el argumento de Kendrion acerca de la carga de la prueba. Sólo el Tribunal General es competente para apreciar los hechos. Por lo tanto, es inadmisible, como sostiene Kendrion, que el Tribunal General errara en su valoración de los cuatro indicios adicionales.

Apreciación

39.

Este motivo de casación gira en torno al concepto de empresa en materia de competencia y a los elementos de prueba necesarios para apreciar tal entidad cuando una sociedad matriz posee íntegramente una filial.

40.

El artículo 101 TFUE prohíbe todo acuerdo entre empresas, toda decisión de asociaciones de empresas y toda práctica concertada que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. El Tratado no define el concepto de «empresa», pero es fundamental para saber si procede aplicar la legislación sobre competencia de la Unión y para decidir la atribución de la responsabilidad por una infracción. La cuestión que aquí se plantea se refiere a lo segundo: qué constituye la empresa responsable de la infracción de las normas de competencia y cómo se ha de decidir la posible sanción.

41.

El Tribunal de Justicia ha analizado el concepto de empresa responsable en numerosas ocasiones. La jurisprudencia ha evolucionado desde que Kendrion interpuso su acción de nulidad en el presente asunto ante el Tribunal General. ( 21 ) La interpretación que hace el Tribunal de Justicia del concepto de «empresa» es objeto de controversia. ( 22 ) No obstante, es jurisprudencia asentada que el concepto de empresa abarca cualquier entidad dedicada a una actividad económica, independientemente de su personalidad jurídica y de la manera en que se financie. Dicho concepto debe interpretarse como referido a una unidad económica, aunque jurídicamente dicha unidad conste de diversas personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. En particular, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos personas jurídicas. En tal situación, dado que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, la Comisión puede remitir una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción. ( 23 )

42.

Cuando una sociedad matriz posee íntegramente una filial que infringe las normas de la competencia, el Tribunal de Justicia considera que dicha sociedad matriz tiene en principio capacidad de ejercer una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial y existe una presunción iuris tantum de que, de hecho, ejerce tal influencia. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital social de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Así, la Comisión estará facultada para tratar a la sociedad matriz como responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, salvo que la sociedad matriz aporte pruebas suficientes para demostrar que su filial realmente actuaba de forma independiente en el mercado. Cabe subrayar que es posible desvirtuar dicha presunción ( 24 ) y que la carga de la prueba a este respecto incumbe a la sociedad matriz.

43.

La Comisión no está obligada a atender exclusivamente a la presunción de influencia determinante. Alternativamente, puede optar por atender a otros factores para demostrar que una sociedad matriz ha ejercido de hecho una influencia determinante sobre la política comercial de su filial participada al 100 % (método «dual»).

44.

Cuando la Comisión opta por el método dual, por definición se impone a sí misma una carga de la prueba más exigente. ( 25 ) En tal caso, el control del Tribunal General consiste en examinar si la Comisión ha probado su tesis conforme a dichas exigencias. Así, en primer lugar, incumbe a la Comisión la carga de aportar las pruebas que satisfagan las exigencias relativas a los elementos en que pretende basarse para demostrar una influencia determinante. Si, posteriormente, la sociedad afectada rebate dichos elementos, pasa a ella la carga de la prueba a tal fin.

Apreciación del Tribunal General

45.

En el apartado 53 de la sentencia, el Tribunal General consideró que la Comisión había recurrido al método dual en la Decisión.

46.

A continuación, identificó, en apartado 53, los cuatro indicios adicionales señalados por la Comisión y declaró que incumbía a Kendrion la carga de la prueba para demostrar que dichos indicios no acreditaban que hubiese ejercido una influencia determinante sobre Fardem:

«53

En el presente asunto, la Comisión no se limitó a invocar el hecho de que la demandante poseía el 100 % del capital de Fardem Packaging. La Decisión también hace referencia a otros cuatro indicios adicionales: el correo electrónico interno de 9 de enero de 2002 del Sr. L. (considerando 595), el correo electrónico interno de Fardem Packaging de 14 de diciembre de 1999 sobre un tema de seguros (considerando 596), una nota manuscrita tomada en una reunión del subgrupo “Teppema” en que se mencionaba a un representante de Fardem Packaging en la demandante (considerando 597) y el informe presentado por Fardem Packaging a la demandante sobre cuestiones corrientes de gestión (considerandos 106 y 590). Por lo tanto, en primer lugar se ha de examinar si la demandante ha conseguido desvirtuar esos cuatro indicios adicionales.» ( 26 )

47.

En los apartados 54 a 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó las pruebas relativas a esos cuatro indicios adicionales. Del apartado 61 se desprende claramente que, a su parecer, Kendrion sólo había conseguido rebatir uno de ellos. En consecuencia, el Tribunal General concluyó que Kendrion no había conseguido rebatir los otros tres indicios adicionales señalados por la Comisión y que demostraban que efectivamente había ejercido una influencia determinante sobre Fardem.

48.

A continuación, el Tribunal General examinó las demás pruebas aportadas por Kendrion con el objeto de desvirtuar la presunción de que había ejercido una influencia determinante sobre Fardem (apartados 63 a 68 de la sentencia recurrida). El Tribunal General consideró que no había una vinculación operativa entre Kendrion y Fardem: no compartían proveedores ni clientes, ni aplicaban los mismos procesos de producción. Sin embargo, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró lo siguiente:

«No obstante, por sí sola esa conclusión no basta para apreciar que Fardem Packaging actuase de forma autónoma respecto a la demandante.»

49.

Además, en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llegó a la conclusión de que:

«65

[…] Por lo tanto, ni de los informes anuales ni del tamaño relativo de Fardem Packaging se puede deducir que dicha sociedad actuase de forma autónoma.

[…]

67

[…] A este respecto cabe decir que la falta de instrucciones por parte de la demandante en relación con la gestión cotidiana (dagelijks beheer) de Fardem Packaging no significa que ésta pudiera operar autónomamente.» ( 27 )

Análisis jurídico

50.

Según reiterada jurisprudencia, la obligación que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación del Tribunal General puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones en que se basa la sentencia recurrida, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. ( 28 )

51.

El Tribunal General constató el hecho de que la Comisión había recurrido al método dual, y dicha apreciación de hecho no puede ser impugnada en casación. Dado que es así, y que la Comisión ha aportado pruebas de cada uno de los cuatro indicios adicionales, pasa a Kendrion la carga de la prueba para desvirtuarlos. Entiendo que la afirmación del Tribunal General en el apartado 53 de la sentencia recurrida («Por lo tanto, en primer lugar se ha de examinar si la demandante ha conseguido desvirtuar esos cuatro indicios adicionales») refleja este punto de vista.

52.

En consecuencia, no soy del parecer de que el Tribunal General cometiese un error de Derecho al atribuir a Kendrion la carga de la prueba para demostrar que los indicios adicionales no acreditaban que de hecho hubiese ejercido una influencia determinante sobre la política comercial de Fardem. Tras examinar las pruebas de Kendrion sobre cada uno de esos indicios adicionales, el Tribunal General consideró que tres de los cuatro no habían podido ser desvirtuados.

53.

En cuanto a las demás pruebas aportadas por Kendrion para rebatir la presunción de que había ejercido una influencia determinante sobre Fardem, en particular el argumento de que Fardem fue adquirida con fines de inversión, el Tribunal General declaró en el apartado 66 de la sentencia recurrida que:

«[…] la adquisición por una sociedad de inversión con el propósito de revender también puede ser aducida para sustentar la existencia de una entidad económica formada por la sociedad de inversión y su filial. El hecho de que la sociedad de inversión pretenda mejorar los resultados de la filial a corto plazo implica, por fuerza, que la sociedad matriz debe implicarse en las actividades de la filial. Un sistema eficaz y estricto de control puede ofrecer mayores garantías de rentabilidad que una política de no intervención.» ( 29 )

54.

Estoy de acuerdo con el Tribunal General. Del hecho de que la filial participada al 100 % fuera adquirida con fines de inversión financiera y que sus actividades fueran ajenas al ámbito de actividad habitual de la sociedad matriz no se puede inferir que las dos sociedades no constituyesen una misma empresa. Al contrario, teniendo en cuenta que la finalidad de una inversión es obtener un beneficio, a mi parecer es evidente que, para asegurar una mayor rentabilidad de dicha inversión, cualquier sociedad matriz ha de tener una fuerte motivación para ejercer una influencia determinante sobre la política comercial de su filial.

55.

Cuando Kendrion rebate las apreciaciones de hecho del Tribunal General en relación con las pruebas que aportó, plantea cuestiones que van más allá del ámbito de competencias del Tribunal de Justicia en casación. ( 30 ) Quisiera añadir que no creo que se haya producido una desnaturalización de los elementos de prueba que permita al Tribunal de Justicia revisar la calificación jurídica de dichos hechos. ( 31 )

56.

Además, dado que dichos apartados de la sentencia recurrida permiten a Kendrion conocer los motivos en que se basa y el Tribunal de Justicia dispone de elementos suficientes para ejercer su control en el procedimiento de casación, la sentencia no está viciada de falta de motivación.

57.

En definitiva, no aprecio ningún error que vicie la conclusión del Tribunal General de que Fardem no era una entidad económica independiente y de que, por tanto, Fardem y Kendrion constituían una misma empresa.

58.

En consecuencia, considero que procede desestimar por infundado el segundo motivo de recurso. De ello se deduce la necesidad de analizar los motivos de casación primero y tercero de Kendrion.

Primer motivo de casación: la multa impuesta a Kendrion es mayor que la impuesta a su filial

59.

En su primer motivo de casación, Kendrion imputa al Tribunal General un error de Derecho y afirma que el razonamiento de la sentencia es contradictorio e insuficiente, al admitir que la Comisión había demostrado en el grado exigido por la legislación las razones para imponer una multa superior a Kendrion que a Fardem.

Resumen de las alegaciones

Recurso de casación de Kendrion

60.

Kendrion señala que el propio Tribunal General reconoció (en los apartados 28 y 29 de la sentencia recurrida) que la Decisión suscita dudas y que es ambigua en ciertos aspectos. En esencia, Kendrion alega que no existe coherencia entre la parte dispositiva de la Decisión [artículo 2, letra d)] y la motivación que contienen los considerandos. Según estos últimos, Kendrion es responsable solidaria, como sociedad matriz, del pago de la multa impuesta a su filial Fardem. Sin embargo, la parte dispositiva declara que Fardem es responsable solidaria de (parte de) la multa impuesta a Kendrion. De ello deduce que, si el Tribunal General hubiese aplicado correctamente el principio interpretativo de que la Decisión se ha de interpretar en su conjunto atendiendo a sus considerandos, habría constatado que la parte dispositiva no guardaba coherencia con la motivación contenida en aquéllos.

61.

Kendrion considera que de los apartados 23 a 28 de la sentencia recurrida (y de los considerandos 584, 779 y 782 de la Decisión) se desprende que la Comisión no sancionó a Kendrion por haber participado ella misma en la infracción, sino porque era responsable solidaria en su condición de sociedad matriz. A ese respecto, Kendrion se remite al considerando 784 de la Decisión, y rebate la conclusión que contiene el apartado 24 de la sentencia recurrida, según el cual del apartado 784 «se deduce», incluso «se deduce claramente», que la Comisión pretendió sancionar a Kendrion individualmente y no simplemente por considerarla responsable solidaria de la multa de Fardem.

62.

Kendrion alega que en la legislación sobre competencia no hay fundamento alguno para considerar a una filial responsable solidaria del pago de una multa impuesta a su sociedad matriz. Además, afirma que la Decisión da lugar al absurdo resultado de que se hace a Fardem responsable solidaria del pago de una multa impuesta a Kendrion basándose en que ésta es responsable solidaria del pago de una multa impuesta a Fardem. En su opinión, la parte dispositiva de la Decisión constituye una «monstruosidad jurídica» y es incoherente con sus considerandos.

63.

Por ello, afirma (en contra de las conclusiones del Tribunal General en el apartado 29 de la sentencia recurrida) que no se puede comprender el alcance y contenido del artículo 2, letra d), de la Decisión. Además, añade que dicha disposición simplemente es contraria a sus considerandos, en particular a los 577 a 584, 587 a 599, 779, 782, 784, 814 y 820, por lo que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente y contradictoria, y debe anularse la Decisión.

Respuesta de la Comisión

64.

La Comisión considera que es infundado el argumento de Kendrion de que la parte dispositiva de la Decisión es incoherente con la motivación que contienen sus considerandos. El considerando 879 coincide literalmente con el artículo 2, letra d), de la parte dispositiva.

65.

A su parecer, no existe diferencia entre la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz y la responsabilidad individual de una filial: ambas sociedades son responsables solidarias porque forman parte de una empresa que ha infringido la legislación sobre competencia.

66.

Fardem y Kendrion formaron parte de la misma empresa desde el 8 de junio de 1995 hasta el 26 de junio de 2002, y ambas eran responsables de la infracción que se produjo durante dicho período. La multa de Fardem se estableció en 60 millones de euros, y la de Kendrion, en 34 millones de euros. Sin embargo, a la multa impuesta a Fardem se aplicó el límite del 10 % y quedó reducida a 2,2 millones de euros. La multa impuesta a Kendrion se mantuvo en 34 millones de euros, y de ella Fardem es responsable solidaria de 2,2 millones, como se establece en el considerando 879 de la Decisión. Como acertadamente observó el Tribunal General en el apartado 28 de la sentencia recurrida, dicha diferencia entre las multas de una y otra sociedad es producto de aplicar el límite del 10 %. En caso contrario, la multa impuesta a Fardem habría sido de 60 millones de euros, y de ella se habría hecho a Kendrion responsable solidaria de 34 millones de euros. A su parecer, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó correctamente que la parte dispositiva de la Decisión era coherente e inteligible si se leía a la luz de la motivación que ésta contenía.

Apreciación

67.

Se plantean dos cuestiones. La primera, en qué se basó exactamente la multa impuesta a Kendrion. La segunda, cómo se ha de calcular el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, aplicable a toda multa que se imponga.

68.

Al examinar la sentencia recurrida me he guiado por los siguientes principios.

69.

Primero, que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. ( 32 )

70.

Segundo, que al interpretar la Decisión de la Comisión, el Tribunal General debe tener en cuenta que la Comisión está obligada a motivar sus decisiones, mencionando los hechos de los que depende la justificación legal y las razones que le hicieron adoptar la medida. ( 33 )

71.

Tercero, que respecto a las decisiones sancionadoras la motivación debe considerarse suficiente si indica de forma clara y coherente las consideraciones de hecho y de Derecho en que se ha basado la imposición de la multa a las partes afectadas, de tal manera que tanto ellas como el Tribunal de Justicia conozcan los aspectos esenciales del razonamiento de la Comisión. ( 34 )

72.

Cuarto, que para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal del acto impugnado, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 35 )

Motivación de la multa de Kendrion

73.

En los apartados 22 a 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se remite, entre otros, a los considerandos 577 a 584, 779 y 782 de la Decisión, ( 36 ) y llega a las siguientes conclusiones:

«26

La Decisión demuestra que la Comisión impuso una multa a la demandante por el hecho de constituir una única entidad económica junto con Fardem Packaging entre 1995 y 2003. Puesto que el comportamiento de Fardem Packaging contrario a la competencia podía atribuirse a la demandante por ser cada una de ellas miembro de la misma entidad económica (extremo que debe ser constatado aún mediante el análisis de los motivos que se exponen más adelante), se consideró que la demandante había cometido la infracción ella misma en virtud de dicha atribución de responsabilidad (véase, a este respecto, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä‑Serla y otros/Comisión, C-294/98, Rec. p. I-10065, apartado 28).

[…]

28

Por otro lado, aunque es cierto que la multa de 34 millones de euros impuesta a la demandante, si se compara con la multa de 2,2 millones de euros impuesta a Fardem Packaging, puede parecer cuestionable a primera vista, no es menos cierto que los considerandos 814 y [820] [ ( 37 ) ] de la Decisión declaran que el motivo de dicha diferencia es la aplicación del límite del 10 % establecido por el artículo 23, apartado 2, del [Reglamento no 1/2003] a Fardem Packaging.

29

Por lo tanto, pese a su ambigua redacción, el alcance y contenido del artículo 2, letra d), de la Decisión resultan perfectamente comprensibles a la vista de los considerandos mencionados en los apartados 23 a 28 de la presente sentencia. Por lo tanto, no hay contradicciones entre la motivación y la parte dispositiva de la Decisión.» ( 38 )

74.

La sentencia recurrida se basa directamente en la redacción de la Decisión, por lo que en mi análisis del razonamiento del Tribunal General me referiré a esta última. La argumentación de los considerandos 577 a 584 de la Decisión sostiene que procede imponer una sanción a Fardem y que Kendrion debe responder solidariamente de ella. Es cierto que no se formulan expresamente todos los pasos argumentativos de la Decisión. Así, cuando el Tribunal General se limita a seguir el razonamiento de dicha Decisión, la sentencia recurrida no es todo lo clara que debería. Pero eso no la convierte en incoherente ni en ininteligible.

75.

Para recapitular, por tanto, el cálculo se hizo de la siguiente forma: la multa de Fardem se fijó en 20 millones de euros. La Comisión aplicó a dicho importe un porcentaje del 200 %, en atención al hecho de que el incumplimiento había durado veinte años, lo que dio lugar a un importe de 40 millones de euros. Añadidos a los 20 millones de euros, resultó una multa de 60 millones de euros. Por último, la Comisión aplicó el límite del 10 % (artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003) derivado del volumen de negocios de Fardem (22 millones de euros). En consecuencia, la multa real que se impuso fue de 2,2 millones de euros. ( 39 )

76.

De la conclusión de que Kendrion debía responder solidariamente del comportamiento de Fardem se deduce que la Comisión estaba facultada para imponer la responsabilidad por la multa de ésta a su (antigua) sociedad matriz por el período en que ambas sociedades constituyeron una misma empresa. ( 40 ) Está implícito en la sentencia recurrida (y en la Decisión) que el importe de partida de la multa de Fardem de 20 millones de euros se imputó a Kendrion. La Comisión aplicó a continuación a ese importe un porcentaje de incremento del 70 % (en lugar del porcentaje del 200 % aplicado a Fardem). Con ello reflejaba que Kendrion sólo fue propietaria de Fardem durante siete años y no durante todo el período de la infracción. Los 14 millones de euros así obtenidos se sumaron a los 20 millones de euros iniciales, arrojando una multa total de 34 millones de euros. Por último, se aplicó el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 para determinar si procedía reducir el importe de la multa de Kendrion. Dado que el volumen de negocios mundial de Kendrion era superior a la cifra que habría exigido reducir el importe efectivamente adeudado, la multa de Kendrion se mantuvo en 34 millones de euros.

77.

Queda claro, con este análisis fase por fase, que el cálculo de la multa de Kendrion fue coherente con las normas que rigen la responsabilidad solidaria y la aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.

78.

Ciertamente, resulta extraña la redacción que hace a Fardem responsable solidaria de 2,2 millones de euros de la multa de 34 millones de euros de Kendrion. No conozco ningún caso en que una filial deba responder del comportamiento de su sociedad matriz. Realmente, sería extraño tal resultado, pues no es coherente ni con el concepto de responsabilidad personal por la infracción ni con la presunción de influencia determinante. Las sociedades matrices se consideran responsables de las infracciones cometidas por sus filiales participadas al 100 % porque se presume que controlan la política comercial de éstas. ( 41 ) Obviamente, el equilibrio de poder no es el mismo cuando se contempla la relación de una filial participada al 100 % con su sociedad matriz. No se puede presumir que la filial ejerza una influencia determinante sobre su sociedad matriz, ya que no dispone del control que otorgan las participaciones. La filial es el rabo, no puede mover al perro.

79.

Pero este recurso de casación es de Kendrion, no de Fardem.

80.

¿Se apreció correctamente la responsabilidad de Kendrion? Si se describe a Fardem como responsable solidaria de la multa de Kendrion o si se declara a Kendrion responsable solidaria de la multa de Fardem es algo que carece de efecto sobre los principios que rigen la atribución de responsabilidad a una sociedad matriz (Kendrion) por las infracciones cometidas por su filial participada al 100 % (Fardem) no habiéndose conseguido desvirtuar la presunción de influencia determinante. Los beneficios obtenidos con las infracciones de las normas de competencia redundan en favor de los accionistas. Por lo tanto, es perfectamente razonable que quienes tienen la facultad de supervisar se hagan responsables de las prácticas ilícitas cometidas por sus filiales, salvo que puedan demostrar que no ejercieron dicha facultad. Ése es, sencillamente expresado, el fundamento de la responsabilidad de Kendrion.

81.

Por eso, considero que no existe error jurídico que vicie la sentencia recurrida en cuanto que atribuye a Kendrion la responsabilidad por la infracción cometida por Fardem.

Importe de la multa

82.

Las multas de Kendrion y de Fardem están inextricablemente vinculadas. El importe de la multa de Kendrion depende necesariamente de la multa calculada respecto de Fardem. ( 42 )

83.

En el apartado 28 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la razón para la aparente discrepancia entre la motivación y la parte dispositiva de la Decisión era la aplicación del límite del 100 %. Precisamente la forma de aplicación de ese límite es lo que determina el importe de la multa que se ha de pagar.

84.

En el momento en que se calculó el límite del 10 %, la empresa que cometió la infracción no existía en la misma forma, pues Fardem ya no pertenecía al grupo Kendrion. Por lo tanto, se plantea la cuestión siguiente: ¿qué constituye la «empresa» a los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003? ¿Se ha de calcular el límite del 10 % en referencia al volumen de negocios mundial de la sociedad matriz, o sólo es relevante el volumen de negocios de la filial?

85.

La Comisión se remite a la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión ( 43 ) en el considerando 814 de la Decisión. En dicho asunto, como en el de autos, la filial participada al 100 % que cometió la infracción ya no pertenecía a la sociedad matriz en la fecha en que se calculó el límite del 10 %, de manera que en ese momento filial y sociedad matriz no constituían una misma empresa. Por ese motivo, el Tribunal General anuló la Decisión allí controvertida en la medida en que la Comisión había impuesto una multa a la (antigua) filial que excedía el límite del 10 % calculado únicamente en referencia a su volumen de negocios. ( 44 )

86.

En el presente caso, el Tribunal General no aclaró expresamente cómo se aplicó el límite del 10 % a la multa de Kendrion a los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Sin embargo, tuvo en cuenta implícitamente que en el momento en que se aplicó dicho límite Kendrion y Fardem eran entidades independientes. ( 45 )

87.

Creo que el Tribunal General consideró que la responsabilidad de Kendrion por una multa de 34 millones de euros quedaba por debajo del límite del 10 % si se aplicaba a dicha sociedad. Dado que el volumen de negocios de Fardem cuando se produjeron los hechos de autos era aproximadamente de 20 millones de euros, el Tribunal General consideró que la Comisión: i) había diferenciado entre las respectivas cifras del volumen de negocios de Kendrion y de Fardem, y ii) había aplicado el límite del 10 % a Fardem como sociedad independiente ( 46 ) y, por tanto, había limitado su responsabilidad a 2,2 millones de euros. ( 47 )

88.

Por lo tanto, a mi parecer, el primer motivo de casación es infundado.

Otros aspectos

89.

La Comisión ha expresado su preocupación por que la aplicación del límite del 10 % a cada empresa por separado en caso de que ya no constituyan la misma empresa en el momento del cálculo de la multa propicie la elusión de la responsabilidad. A su parecer, cuando la sociedad matriz y la filial ya no forman parte de la misma empresa al aplicarse el límite del 10 %, éste se debe calcular solamente en función del volumen de negocios de la sociedad matriz, sin tener en cuenta el de la filial.

90.

Por lo tanto, si la Comisión hubiese derivado el límite del 10 % sólo del volumen de negocios de Fardem, cualquier multa por la que hubiese de responder solidariamente Kendrion como sociedad matriz se quedaría en 2,2 millones de euros, y eso podría animar a las empresas en circunstancias similares a enajenar sus filiales antes de que la Comisión les impusiese una multa, a fin de evitar que el límite del 10 % se calculase en función del volumen de negocios mundial de las sociedades que forman el grupo de la sociedad matriz.

91.

Aunque este argumento se formula concretamente en respuesta al tercer motivo de casación de Kendrion, resulta igualmente válido aquí. Por tanto, me ocuparé de él a continuación.

92.

A mi parecer, la preocupación de la Comisión no está justificada. Cuando una sociedad matriz es responsable solidaria de su filial participada al 100 %, todo límite que se aplique a la multa impuesta se ha de referir al volumen de negocios de la sociedad matriz si en ese momento ambas forman parte de la misma empresa. Siendo así, no hay necesidad de calcular la multa total en función del volumen de negocios de la filial. La filial es simplemente responsable solidaria de una parte de la multa impuesta a su sociedad matriz.

93.

Sin embargo, si ambas sociedades no forman una misma entidad en el momento en que se aplica el límite del 10 %, a mi parecer es preciso distinguir entre ellas y aplicar el límite del 10 % a cada una por separado. Y eso parece ser precisamente lo que hizo la Comisión en el presente asunto (aunque posiblemente no es lo que pretendiera, en vista de la observación que ahora formula).

94.

El importe de la multa de la sociedad matriz no se determina en función del importe adeudado por su filial una vez aplicado el límite del 10 % a la multa de la filial, sino que la determinación de uno y otro importe implica dos operaciones diferentes, como se acaba de demostrar. La multa de Kendrion se calculó partiendo del importe de base de la multa de Fardem del que Kendrion era responsable solidaria. ( 48 ) Los 2,2 millones de euros de que debe responder Fardem simplemente representan la parte de su propia multa que ha de pagar una vez aplicado el límite del 10 %.

95.

En aras de una más completa exposición, voy a examinar el tercer motivo de casación.

Tercer motivo de casación: la multa impuesta se basa en una motivación contradictoria e insuficiente

96.

Kendrion formula tres argumentos para respaldar su tercer motivo de casación.

Resumen de las alegaciones

Recurso de casación de Kendrion

97.

Kendrion alega, en primer lugar, que responsabilidad solidaria significa que la sociedad matriz sólo responde del pago de la multa impuesta a la filial. En segundo lugar, afirma que el Tribunal General pasó por alto el hecho de que la Comisión no aplicase el principio de igualdad de trato al imponer las multas. En tercer lugar, critica el razonamiento del Tribunal General al revisar la multa por contradictorio e insuficiente.

98.

Los puntos primero y tercero se solapan con los argumentos formulados en relación con el primer motivo de recurso de Kendrion. Ya me he ocupado de ellos en los puntos 82 a 88 de las presentes conclusiones, por lo que no voy a volver a hacerlo aquí. En cambio, sí es necesario examinar la alegación de Kendrion de que la Comisión infringió el principio de igualdad de trato y que el Tribunal General no lo tomó en consideración.

99.

Kendrion aduce que, entre los destinatarios de la Decisión, ella es la única sociedad matriz a la que se impuso una multa mayor que la de su filial en casos en que la filial había cometido una infracción en la que no había participado la sociedad matriz. La otra única sociedad matriz a la que se impuso una multa mayor que la de su filial es Nordenia, pero ésta estuvo directamente implicada en la infracción. ( 49 ) El principio de igualdad de trato exige que la Comisión adopte el mismo método para determinar las multas de todas las empresas por la misma infracción. Kendrion alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al invocar el límite del 10 % del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 para explicar la diferencia de trato. El límite del 10 % explica la diferencia en el importe de la multa, pero no la diferencia en el principio que la Comisión introduce entre Kendrion y las demás sociedades matrices. Subsidiariamente, si la Comisión está facultada para determinar la multa de Kendrion como hizo en la Decisión, la motivación del Tribunal es contradictoria e insuficiente.

Respuesta de la Comisión

100.

En opinión de la Comisión, el Tribunal General concluyó acertadamente, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que la Comisión había aplicado el mismo método para determinar la multa de todos los destinatarios de la Decisión.

Apreciación

101.

El principio general de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. ( 50 )

102.

El Tribunal General afirma en la sentencia recurrida:

«107

Al establecer las multas, el respeto del principio de igualdad de trato requiere que la Comisión aplique normalmente el mismo método de cálculo del importe de las multas impuestas a las empresas sancionadas por participar en la misma infracción (sentencia de 28 de febrero de 2002, Cascades/Comisión, T-308/94, Rec. p. II-813, apartado 65) […]

[…]

108

No se puede admitir la alegación de la demandante de que la Comisión incumplió dichos principios, por las siguientes razones.

109

[…] de la Decisión […] se desprende claramente que la Comisión aplicó un mismo método para determinar el importe de las multas impuestas a todos los destinatarios de la Decisión […], incluida la demandante, a quienes se consideró responsables como sociedades matrices de una filial implicada en el cártel [...]» ( 51 )

103.

Kendrion alega que es comparable a otras sociedades matrices que no participaron activamente en la infracción por sí mismas pero asumen la responsabilidad por las infracciones cometidas por sus filiales participadas al 100 %. Dichas sociedades sólo responden de una parte de la multa de sus filiales. Si la Comisión hubiese aplicado el mismo método para determinar las multas de todas las sociedades matrices del cártel, la multa de Kendrion habría sido inferior a la de Fardem, pues se habría considerado responsable solidaria de sólo una parte de la multa de Fardem.

104.

Sin embargo, soy del parecer de que las circunstancias de Kendrion son especiales desde el momento en que el límite del 10 % se calculó después de la venta de Fardem, por lo que en ese momento una y otra ya no constituían una misma empresa. No sucede lo mismo con las demás sociedades matrices y sus respectivas filiales. ( 52 )

105.

De lo dicho en los puntos 82 a 88 de las presentes conclusiones en relación con la aplicación del límite del 10 % se deduce que, en mi opinión, la Comisión estaba facultada para aplicar por separado a las dos sociedades el límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Kendrion no está en una situación comparable a la de las demás sociedades destinatarias de la Decisión. En el caso de Kendrion, el límite del 10 % hubo de calcularse dos veces: una en función del volumen de negocios de Kendrion y otra, en función del de Fardem, por separado. En cambio, en el caso de las demás sociedades matrices y sus filiales, el límite del 10 % se calculó una sola vez, en función del volumen de negocios mundial del grupo de la sociedad matriz.

106.

En los apartados 107 a 109 de la sentencia recurrida el Tribunal General interpreta la Decisión y concluye que la Comisión aplicó el mismo método para fijar las multas interpuestas a todos los destinatarios. Esta forma de proceder es coherente con el principio de igualdad de trato. Sin embargo, precisamente porque la situación de Kendrion es diferente de las otras sociedades matrices, la Comisión no estaba obligada a calcular el 10 % del límite aplicable a Kendrion y a Fardem siguiendo el mismo método que aplicó a otros destinatarios. La Comisión tenía que tratar a las dos sociedades como entidades distintas cuando aplicó el límite del 10 % porque Fardem no formaba parte entonces del grupo Kendrion.

107.

Por ese motivo, considero que el Tribunal General concluyó correctamente que la Decisión era compatible con el principio de igualdad de trato.

Cuarto motivo de casación: falta de resolución en un plazo razonable

La sentencia recurrida

108.

Durante la vista en primera instancia, Kendrion argumentó que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia había sido demasiado dilatada. En el apartado 18 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que dicho argumento era inoperante, pues él sólo tenía competencia para conocer de la Decisión. Por lo tanto, aunque Kendrion tuviese razón en que había habido demasiada demora, eso no podía afectar de por sí al resultado del procedimiento.

Resumen de las alegaciones

Recurso de casación de Kendrion

109.

Kendrion alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar la pretensión relativa a la falta de resolución en un plazo razonable. En consecuencia, entiende que procede anular la sentencia recurrida.

110.

Subsidiariamente, Kendrion argumenta que el Tribunal de Justicia debe reducir el importe de la multa impuesta. Señala que para ella es realmente importante el presente recurso de casación, pues con él impugna una multa de 34 millones de euros. Si bien las cuestiones que se plantearon al Tribunal General eran complejas, el tiempo que éste tardó en dictar la sentencia (que Kendrion calcula en seis años y nueve meses) fue excesivo. ( 53 ) A su parecer, por tanto, el Tribunal de Justicia debe reducir la multa impuesta en al menos un 5 %, en atención a la duración indebidamente larga del procedimiento ante el Tribunal General. ( 54 )

Respuesta de la Comisión

111.

La Comisión alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida no puede ser anulada por este motivo. En segundo lugar, considera que sería inadecuado que el Tribunal General determinase, en el procedimiento de nulidad, si ha infringido el artículo 47 de la Carta, pues dicho órgano jurisdiccional necesariamente habría de controlar su propia actuación. En todo caso, esta cuestión debería ser objeto de un procedimiento diferente ante una sala distinta del Tribunal General. Por lo tanto, entiende que el Tribunal General acertó al declarar infundado el motivo de Kendrion.

112.

La Comisión rebate la valoración de Kendrion sobre la duración del procedimiento ante el Tribunal General, que Kendrion calcula en cinco años y nueve meses. Al parecer de la Comisión, si el Tribunal de Justicia apreciase que el procedimiento ante el Tribunal General fue indebidamente prolongado, sería justa satisfacción una sentencia en que se declarase así. La solución adecuada para todo perjuicio que haya podido derivarse de una infracción del artículo 47 de la Carta sería una acción indemnizatoria independiente. En respuesta al argumento de Kendrion de que en interés de la economía procesal se debe reducir la multa en un 5 %, la Comisión alega que el presente asunto se diferencia del asunto Dutch Beer ( 55 ) en que aquí no ha habido demora en la tramitación de la fase administrativa del procedimiento.

Apreciación

113.

El Tribunal General declaró que la pretensión de Kendrion relativa a la falta de resolución en un plazo razonable era infundada, ( 56 ) y dicha apreciación no afectaba a la admisibilidad de la pretensión de Kendrion. Simplemente significaba que la solicitud de Kendrion de que se anulara la Decisión no podía prosperar por ese motivo en primera instancia. ( 57 )

114.

Estoy de acuerdo con el Tribunal General por las siguientes razones.

115.

En primer lugar, la pretensión de anulación de la Decisión es una cuestión distinta e independiente de si se vulneraron los derechos fundamentales de Kendrion garantizados por el artículo 47 de la Carta. A mi parecer, si el Tribunal General hubiese apreciado una violación de dichos derechos, en caso de que, por lo demás, se considerase legítima la Decisión, no habría estado facultado para anularla solamente por dicha irregularidad procesal. ( 58 )

116.

En segundo lugar, Kendrion no alega que la duración del procedimiento ante el Tribunal General impidiera el control judicial eficaz de la Decisión, por ejemplo, por la pérdida de pruebas o la imposibilidad de localizar testigos debido al paso del tiempo. Por lo tanto, la situación de Kendrion es diferente de la de una demandante que alegue que sus derechos de defensa han sido vulnerados por la indebida prolongación del procedimiento.

117.

En tercer lugar, el examen de la presunta irregularidad procesal o de la falta de resolución en un plazo razonable es un ejercicio diferente de la revisión de cualquier multa impuesta por la Decisión. Por lo tanto, el solo examen de la irregularidad procesal queda fuera de la plena jurisdicción del Tribunal para revisar las decisiones sancionadoras de la Comisión. ( 59 )

118.

Por lo tanto, no considero que el Tribunal General incurriese en error de Derecho al declarar infundada la pretensión de Kendrion. Aunque se hubiese estimado, no habría afectado a la validez de la Decisión. ( 60 )

119.

Obviamente, nada impide a Kendrion plantear esta cuestión en casación.

120.

Kendrion interpuso el recurso de anulación el 22 de febrero de 2006. La fase escrita concluyó el 20 de febrero de 2007. El 3 de diciembre de 2010 se informó a Kendrion de que se había fijado la fecha para la vista. El 12 de enero de 2011, Kendrion respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal General en virtud del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en relación con la sentencia Akzo del Tribunal de Justicia, que se celebró ante el Tribunal General el9 de marzo de 2011, y la sentencia se dictó el 16 de noviembre de dicho año. La duración total del procedimiento de primera instancia fue aproximadamente de cinco años y nueve meses, y hubo un período de aproximadamente cuatro años entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y la vista.

121.

El recurso de Kendrion estaba estrechamente vinculado con el de su antigua filial Fardem. No obstante, nada parece indicar que el recurso de Fardem entorpeciera la tramitación del recurso de Kendrion ante el Tribunal General.

122.

Aplicando los cuatro criterios de la sentencia Baustahlgewebe, es evidente que, dado que en la Decisión se impuso a Kendrion una multa de 34 millones de euros, el asunto es de transcendencia para la empresa. Y también es evidente que el asunto plantea cuestiones complejas. No creo que la duración del procedimiento pueda imputarse al comportamiento de Kendrion.

123.

Por lo que sé, durante el aparente período de inactividad (en torno a cuatro años) no se realizó ninguna diligencia del procedimiento entre el final de la fase escrita y la vista. No se ha aportado al Tribunal de Justicia ninguna información que explique o justifique el período de inactividad. A falta de tales pruebas, me resulta obvio que este asunto no avanzó dentro de un plazo razonable. Como he indicado en mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne, ( 61 ) considero que esta fase del procedimiento podría haber durado hasta dos años, aproximadamente, sin que en el presente caso se hubiera podido calificar el retraso de «indebido» en resolver el recurso. De ello se deduce que el presente asunto duró en torno a dos años más de lo debido en primera instancia ante el Tribunal General.

124.

Concluyo, por tanto, que se vulneró el derecho fundamental de Kendrion a que su recurso fuera resuelto en un plazo razonable por el Tribunal General.

125.

En mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne ( 62 ) he declarado que el hecho de que se aprecie una infracción del artículo 47 de la Carta no basta por sí solo para anular la sentencia recurrida.

126.

Además, Kendrion no ha alegado que sus derechos de defensa se hayan visto vulnerados a causa de esa irregularidad procesal.

127.

Por lo tanto, a mi parecer no procede anular la sentencia recurrida.

128.

La pretensión subsidiaria de Kendrion de que se reduzca la multa se fundamenta en la sentencia Baustahlgewebe ( 63 ) del Tribunal de Justicia, sin que se formule como una pretensión separada de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

129.

En vista de tal pretensión, soy del parecer de que, a falta de reclamación alguna de daños y perjuicios materiales o morales, una declaración en la propia sentencia en el sentido de que el Tribunal General infringió el artículo 47 de la Carta ha de constituir una justa satisfacción. ( 64 )

130.

Kendrion solicita al Tribunal de Justicia que reduzca en un 5 % la multa impuesta por la sentencia recurrida. Extrae dicha cifra de la sentencia del Tribunal General en el asunto Dutch Beer. ( 65 ) En él, la Comisión admitió ser responsable de la excesiva duración del procedimiento administrativo. La demandante alegó que la duración de dicho procedimiento había afectado a sus derechos de defensa y había dado lugar a la imposición de una multa desproporcionada, pues la política sancionadora de la Comisión se había hecho más estricta durante el procedimiento administrativo. Por ese motivo, adujo que la reducción de la multa que ya le había concedido la Comisión era demasiado exigua a la vista de la excesiva duración del procedimiento.

131.

El presente asunto no es idéntico al de Dutch Beer. Por un lado, la reclamación de Kendrion no se refiere a la fase administrativa del procedimiento tramitado por la Comisión, ni alega que la multa impuesta por la Comisión se incrementara a consecuencia del comportamiento de esta última. Por otro lado, Kendrion solicita aquí al Tribunal de Justicia que revise una irregularidad procesal en la fase judicial del procedimiento. En tercer lugar, Kendrion no ha alegado que la duración del procedimiento ante el Tribunal General tuviera efectos sobre la multa impuesta en virtud de la sentencia recurrida (ni podría haberlo hecho, pues la sentencia recurrida se limita a confirmar la Decisión a ese respecto).

132.

En consecuencia, no me parece que haya fundamento jurídico alguno que permita al Tribunal de Justicia reducir la multa de Kendrion en un 5 %. Además, a falta de pruebas que demuestren que Kendrion sufriera daños y perjuicios materiales o morales (como los que podrían haberse reclamado en una acción indemnizatoria separada), considero que la elección del 5 % (o de cualquier otra cifra) es arbitraria. ( 66 )

133.

En consecuencia, opino que el Tribunal de Justicia no debe reducir la multa de Kendrion.

134.

Por lo tanto, llego a la conclusión de que, en cuanto a la alegación de Kendrion de haber sufrido un perjuicio derivado del hecho de que el Tribunal General no resolvió su recurso en un plazo razonable, la interposición de un recurso de indemnización de daños y perjuicios ante el Tribunal General constituye una solución más adecuada y eficaz a los efectos del artículo 47 de la Carta, interpretado a la luz de los artículos 6 CEDH, apartado 1, y 13 CEDH que una reducción del importe de la multa. ( 67 ) Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que hubo un retraso excesivo en la resolución del recurso de Kendrion ante el Tribunal General, y que precise que, si así lo desea, Kendrion puede interponer un recurso separado de indemnización de daños y perjuicios.

Costas

135.

Si el Tribunal de Justicia comparte mi apreciación del recurso de casación, con arreglo a los artículos 137, 138, 140 y 184 del Reglamento de Procedimiento, interpretados de forma conjunta, Kendrion, como parte cuyos motivos de casación han sido desestimados en su totalidad, debe ser condenada a soportar las costas del procedimiento.

Conclusión

136.

Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Declare que el Tribunal General no resolvió el asunto Kendrion/Comisión (T‑54/06) en un plazo razonable.

Condene en costas a Kendrion.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Sentencias de 16 de noviembre de 2011, Kendrion/Comisión (T‑54/06), Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06) y Sachsa Verpackung/Comisión (T‑79/06). En el sitio de Internet del Tribunal de Justicia (informaciones sobre las resoluciones no publicadas) se publicó una reseña en español de las tres sentencias recurridas. El texto íntegro de cada una de ellas está disponible en francés. En el asunto Kendrion/Comisión también existe una versión íntegra en neerlandés.

( 3 ) Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/38354 – Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión»). Se publicó un resumen en el DO 2007, L 282, p. 41.

( 4 ) Asuntos Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P), Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, el presente asunto) y Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P). Para una exposición completa de los recursos de anulación interpuestos contra la Decisión ante el Tribunal General y de los recursos de casación subsiguientes ante este Tribunal de Justicia, véase el punto 102 de mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne.

( 5 ) Asunto C‑40/12 P.

( 6 ) Citado en la nota 4.

( 7 ) Las conclusiones sobre los tres recursos de casación se presentan el 30 de mayo de 2013.

( 8 ) Véanse los puntos 40 a 44 de las presentes conclusiones.

( 9 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003 L 1, p. 1), que derogó el Reglamento no 17, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). El Reglamento no 17 fue derogado por el artículo 43, apartado 1, del Reglamento no 1/2003. La Comisión ha citado ambos Reglamentos en la parte 6 de la Decisión como fundamento jurídico de las multas impuestas. Las disposiciones pertinentes del Reglamento no 17 son los artículos 15, apartado 2, y 17, que tienen su trasunto en los artículos 23, apartados 2 y 3, y 31 del Reglamento no 1/2003. Las referencias que haga en las presentes conclusiones a las disposiciones del Reglamento no 1/2003 deben ser interpretadas como referidas a los artículos 15, apartado 2, y 17 del Reglamento no 17, pues no han cambiado sustancialmente en lo que atañe a las cuestiones suscitadas en este recurso de casación.

( 10 ) Véanse los puntos 73 a 81 de las presentes conclusiones.

( 11 ) Véase el considerando 777 de la Decisión.

( 12 ) Considerandos 779 a 781 de la Decisión.

( 13 ) Véase el considerando 781 de la Decisión.

( 14 ) Véase el considerando 783 de la Decisión.

( 15 ) Véase el considerando 784 de la Decisión.

( 16 ) Sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C-413/08 P, Rec. p. I-5361), apartado 102. Las Directrices de 1998 de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA (DO C 9, p. 3) también mencionan el volumen de negocios mundial al referirse al límite del 10 % del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003.

( 17 ) Sentencia Kendrion/Comisión (T‑54/06), citada en la nota 2 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

( 18 ) Anteriormente artículos 81 CE y 253 CE.

( 19 ) Sentencia de 16 de noviembre de 2011, Fardem Packaging/Comisión.

( 20 ) Directrices citadas en la nota 16. Véase el punto 21 de mis conclusiones presentadas en el asunto Gascogne Sack Deutschland, citado en la nota 4.

( 21 ) El 22 de febrero de 2006.

( 22 ) Véase Wouter P.J. Wils, «Antitrust compliance programmes and optimal antitrust enforcement», Journal of Anti-Trust Enforcement, 2013, p. 12. Obsérvese la diferencia con Stefan Thomas, «Guilty of a fault that one has not committed», Journal of European Competition Law and Practice, 2012, p. 11.

( 23 ) Sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, «Alliance One» (C‑628/10 P y C‑14/11 P), apartados 42 a 44 y la jurisprudencia allí citada.

( 24 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 23, apartados 46 a 48 y la jurisprudencia allí citada.

( 25 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 23, apartados 49, 50 y 53.

( 26 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.

( 27 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.

( 28 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 23, apartado 64.

( 29 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.

( 30 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 23, apartado 84 y la jurisprudencia allí citada.

( 31 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 23, apartado 85 y la jurisprudencia allí citada.

( 32 ) Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar/Comisión (C-47/07 P, Rec. p. I-9761), apartado 76.

( 33 ) Véase el artículo 296 TFUE, así como las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma (41/69, Rec. p. 661), apartado 76, y de 11 de julio de 1985, Remia (42/84, Rec. p. 2545), apartado 26.

( 34 ) Sentencia Alliance One, citada en la nota 23, apartado 64.

( 35 ) Sentencia de 4 de octubre de 2001, Italia/Comisión (C-403/99, Rec. p. I-6883), apartado 41.

( 36 ) Véanse los puntos 8 a 10 de las presentes conclusiones.

( 37 ) Entiendo que la referencia al considerando 815 de la Decisión se refiere en realidad al considerando 820, pues es éste el que versa sobre la multa impuesta a Fardem.

( 38 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.

( 39 ) Véanse los puntos 11 a 16 de las presentes conclusiones.

( 40 ) Véanse los puntos 40 a 44 de las presentes conclusiones.

( 41 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, «Akzo» (C-97/08, Rec. p. I-8237), apartados 58 a 61.

( 42 ) Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.

( 43 ) Sentencia de 15 de junio de 2005, «Tokai» (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03). En el sitio de Internet del Tribunal de Justicia (informaciones sobre las resoluciones no publicadas) se publicó una reseña de la sentencia en español. También están disponibles las versiones íntegras en alemán, inglés y francés.

( 44 ) Véase la sentencia Tokai, citada en la nota 43, apartados 391 y 392.

( 45 ) Véanse el considerando 820 de la Decisión y el apartado 28 de la sentencia recurrida.

( 46 ) Si estuviésemos ante el recurso de casación de Fardem, para calcular su multa habría que considerar el período de la infracción en que Fardem fue responsable única (del 6 de enero de 1982 al 8 de junio de 1995), antes de que la adquiriese Kendrion. Sin embargo, como se trata del recurso de casación de Kendrion y ésta es responsable solidaria de la multa de Fardem, no hay necesidad de ello. Véanse los puntos 81 a 88 de mis conclusiones presentadas en el asunto Gascogne Sack Deutschland, donde examino la aplicación del límite del 10 % a una sociedad matriz y a una filial participada al 100 % que constituían juntas una única empresa en el momento de calcular la multa, pero el período en que tuvo lugar la infracción comenzó antes de que la sociedad matriz adquiriese la filial, si bien prosiguió después.

( 47 ) Véanse los apartados 28 y 29 de la sentencia recurrida, citada en el punto 73.

( 48 ) Véanse los puntos 11 a 13 de las presentes conclusiones.

( 49 ) Véase el considerando 637 de la Decisión.

( 50 ) Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantic et Lorraine y otros (C-127/07, Rec. p. I-9895), apartado 23 y la jurisprudencia allí citada.

( 51 ) Nota que no afecta a la traducción española de las presentes conclusiones.

( 52 ) Bischof + Klein France SAS; FLS Smidth & Co A/s y FLS Plast AS y Groupe Gascogne.

( 53 ) Kendrion cita la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, «Baustahlgewebe» (C-185/95 P, Rec. p. I-8417).

( 54 ) Kendrion cita la sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2011, Bavaria/Comisión, «Dutch Beer» (T-235/07, Rec. p. II-3229).

( 55 ) Citado en la nota 54.

( 56 ) Apartado 18 de la sentencia recurrida.

( 57 ) Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Arkema/Comisión (C-520/09 P, Rec. p. I-8901), apartado 31.

( 58 ) Véase el punto 117 de las presentes conclusiones.

( 59 ) Véanse el artículo 261 TFUE y el artículo 31 del Reglamento no 1/2003. Véanse también los puntos 131 y 132 de mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne.

( 60 ) Véase el punto 113 de las presentes conclusiones.

( 61 ) Véanse los puntos 91 a 94 de mis conclusiones presentadas en dicho asunto.

( 62 ) Citado en la nota 4.

( 63 ) En la sentencia Baustahlgewebe, citada en la nota 53, por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia recurrida en cuanto al importe de la multa, pero la confirmó en todo lo demás.

( 64 ) Véase el punto 148 de mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne.

( 65 ) Citado en la nota 54.

( 66 ) Véanse los puntos 133 a 138 de mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne.

( 67 ) La presente pretensión de Kendrion de reducción de la multa se basa a mi juicio exactamente en la doctrina Baustahlgewebe: no se formuló como una pretensión separada de daños y perjuicios materiales o morales, y el Tribunal de Justicia tampoco tendría competencia para conocer de tal pretensión.

Top