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Document 62003TO0252(01)
Order of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 9 November 2004.#Fédération nationale de l'industrie et des commerces en gros des viandes (FNICGV) v Commission of the European Communities.#Competition - Decision finding an infringement of Article 81 EC - Market in beef and veal - Action for annulment - Unlimited jurisdiction - Time-limit for bringing application - Introduction out of time - Inadmissibility.#Case T-252/03.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2004.
Fédération nationale de l'industrie et des commerces en gros des viandes (FNICGV) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Mercado de la carne de vacuno - Recurso de anulación - Competencia jurisdiccional plena - Plazo de recurso - Interposición extemporánea - Inadmisibilidad.
Asunto T-252/03.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2004.
Fédération nationale de l'industrie et des commerces en gros des viandes (FNICGV) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Mercado de la carne de vacuno - Recurso de anulación - Competencia jurisdiccional plena - Plazo de recurso - Interposición extemporánea - Inadmisibilidad.
Asunto T-252/03.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 II-03795
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:326
Asunto T‑252/03
Fédération nationale de l'industrie et des commerces en gros des viandes (FNICGV)
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Competencia – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE – Mercado de la carne de vacuno – Recurso de anulación – Competencia jurisdiccional plena – Plazo para recurrir – Interposición extemporánea – Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2004
Sumario del auto
Tribunal de Justicia – Tribunal de Primera Instancia – Competencia jurisdiccional plena – Ejercicio en el marco del recurso de anulación – Inexistencia de recurso autónomo de plena jurisdicción
(Arts. 229 CE, 230 CE, párr. 5, y 231 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17)
El Tratado no consagra como recurso autónomo el «recurso de plena jurisdicción». El artículo 229 CE se limita a prever que los reglamentos adoptados en virtud de las disposiciones del Tratado podrán atribuir a los órganos jurisdiccionales comunitarios una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.
Sobre la base del artículo 229 CE, diversos reglamentos han atribuido a los órganos jurisdiccionales comunitarios una competencia jurisdiccional plena en materia de sanciones. En particular, el artículo 17 del Reglamento nº 17 establece que «el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo [229 CE] sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva [...]». El Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen el artículo 229 CE y el artículo 17 del Reglamento nº 17, si la cuantía de las multas es apropiada. En efecto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, la facultad del juez comunitario no se limita, como prevé el artículo 231 CE, a la anulación de la decisión impugnada, sino que le permite modificar la sanción que ésta impone.
Sin embargo, los órganos jurisdiccionales comunitarios sólo pueden ejercer esta competencia jurisdiccional plena en el marco del control de los actos de las instituciones comunitarias y, más concretamente, del recurso de anulación. En efecto, el artículo 229 CE tiene por único efecto ampliar el alcance de la facultad de que dispone el juez comunitario en el marco del recurso contemplado en el artículo 230 CE. Por lo tanto, un recurso que tenga por objeto que el juez comunitario ejerza su competencia jurisdiccional plena en contra de una decisión sancionadora incluye o implica necesariamente una pretensión de anulación, total o parcial, de dicha decisión. Por consiguiente, un recurso de este tipo debe ser interpuesto en el plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto.
(véanse los apartados 22 a 25)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 9 de noviembre de 2004 (*)
«Competencia – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE – Mercado de la carne de vacuno – Recurso de anulación – Competencia jurisdiccional plena – Plazo de recurso – Interposición extemporánea – Inadmisibilidad»
En el asunto T‑252/03,
Fédération nationale de l'industrie et des commerces en gros des viandes (FNICGV), con domicilio en París (Francia), representada por los Sres. P. Abegg y E. Prigent, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
apoyada por
República Francesa, representada por los Sres. R. Abraham, G. de Bergues y F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver y F. Lelièvre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto, con carácter principal, la pretensión de que se anule la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión 2003/600/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas) (DO L 209, p. 12), y, con carácter subsidiario, la pretensión de que se reduzca el importe de dicha multa,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1 Conforme al artículo 225 CE, apartado 1, y al artículo 230 CE, el Tribunal de Primera Instancia controla la legalidad, en particular, de las decisiones adoptadas por la Comisión y, a este respecto, es competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado CE o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por cualquier persona física o jurídica que sea destinataria de tales decisiones.
2 Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo quinto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir de la notificación al demandante de la decisión impugnada. De conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el plazo para interponer un recurso contra un acto de una institución se amplía, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.
3 A tenor del artículo 229 CE, «los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo en virtud de las disposiciones del [...] Tratado [CE] podrán atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos».
4 Conforme al artículo 17 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), «el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo [229 CE] sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva; el Tribunal podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva».
Hechos que originaron el litigio
5 En su Decisión 2003/600/CE, de 2 de abril de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.279/F3 - Carnes de vacuno francesas) (DO L 209, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), la Comisión declaró que la demandante, una federación que representa a mataderos de bovinos en Francia, había infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al haber celebrado, con otras organizaciones del sector de la carne de vacuno en Francia, acuerdos para suspender las importaciones en dicho país de carne de vacuno y fijar un precio mínimo para determinadas categorías de carne de vacuno (artículo 1 de la Decisión controvertida). El importe de la multa impuesta a la demandante era de 720.000 euros (artículo 3 de la Decisión controvertida).
Procedimiento y pretensiones de las partes
6 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de julio de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.
7 Por escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia ese mismo día, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales con el objeto de que se suspendiera, por una parte, la ejecución de la Decisión controvertida y, por otra parte, la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se recaudara la multa impuesta.
8 El 17 de julio de 2003, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso principal y de la demanda de medidas provisionales.
9 El 18 de julio de 2003, la demandante presentó observaciones acerca de la excepción de inadmisibilidad.
10 El 7 de octubre de 2003, la República Francesa presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 20 de noviembre de 2003, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la República Francesa. El 23 de diciembre de 2003, la República Francesa presentó un escrito de formalización de la intervención.
11 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 2004, se desestimó la demanda de medidas provisionales.
12 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Desestime la excepción de inadmisibilidad.
– Con carácter principal, anule la multa que le impone la Decisión controvertida.
– Con carácter subsidiario, reduzca considerablemente el importe de dicha multa.
– Condene en costas a la Comisión.
13 La República Francesa, que interviene en apoyo de la demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule la Decisión controvertida.
– Condene en costas a la Comisión.
14 La Comisión solicita que se desestime el recurso por ser manifiestamente inadmisible.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
15 La Comisión alega que el recurso es manifiestamente inadmisible, puesto que se interpuso una vez expirado el plazo de dos meses y diez días previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, en relación con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.
16 La demandante señala que el recurso que ha interpuesto contra la Decisión controvertida es un «recurso de plena jurisdicción», basado en el artículo 229 CE. En efecto, mediante su recurso, no niega la realidad de la infracción ni se opone a que sea sancionada. Se limita a impugnar la multa impuesta, que le parece inadecuada y excesiva. A este respecto, la demandante sostiene que el «recurso de plena jurisdicción» no está sometido a ningún requisito de plazo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
17 A tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, cuando una parte lo solicite, el Tribunal de Primera Instancia puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, en las condiciones previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que constan en autos y decide pronunciarse sin iniciar la fase oral ni entrar en el fondo del asunto.
18 La demandante alega esencialmente que su recurso tiene por fundamento el artículo 229 CE. Por consiguiente, estima que no le es aplicable el plazo de caducidad de dos meses, previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, puesto que sólo se aplica a los recursos de anulación a que se refiere el artículo 230 CE.
19 No procede acoger esta alegación.
20 En virtud del artículo 220 CE, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia garantizan, en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado.
21 El artículo 225 CE, apartado 1, en su redacción resultante del Tratado de Niza, enumera los recursos que son competencia del Tribunal de Primera Instancia. Esta disposición no se refiere en absoluto al artículo 229 CE, pero sí menciona expresamente los artículos 230 CE (recurso de anulación), 232 CE (recurso por omisión), 235 CE (recurso de indemnización), 236 CE (recursos en materia de función pública) y 238 CE (recursos interpuestos en virtud de cláusulas compromisorias contenidas en contratos celebrados por la Comunidad o por cuenta de ésta). Por lo tanto, el artículo 229 CE no se menciona entre los recursos que son competencia del Tribunal de Primera Instancia.
22 En contra de la tesis sostenida por la demandante, el Tratado no consagra como recurso autónomo el «recurso de plena jurisdicción». El artículo 229 CE se limita a prever que los reglamentos adoptados en virtud de las disposiciones del Tratado CE podrán atribuir a los órganos jurisdiccionales comunitarios una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.
23 Sobre la base del artículo 229 CE, diversos reglamentos han atribuido a los órganos jurisdiccionales comunitarios una competencia jurisdiccional plena en materia de sanciones. En particular, el artículo 17 del Reglamento nº 17 establece que «el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo [229 CE] sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva [...]».
24 El Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen el artículo 229 CE y el artículo 17 del Reglamento nº 17, si la cuantía de las multas es apropiada (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 40; Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 42, y Weig/Comisión, C‑280/98 P, Rec. p. I‑9757, apartado 41). En efecto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, la facultad del juez comunitario no se limita, como prevé el artículo 231 CE, a la anulación de la decisión impugnada, sino que le permite modificar la sanción que ésta impone.
25 Sin embargo, los órganos jurisdiccionales comunitarios sólo pueden ejercer esta competencia jurisdiccional plena en el marco del control de los actos de las instituciones comunitarias y, más concretamente, del recurso de anulación. En efecto, el artículo 229 CE tiene por único efecto ampliar el alcance de la facultad de que dispone el juez comunitario en el marco del recurso contemplado en el artículo 230 CE. Por lo tanto, un recurso que tenga por objeto que el juez comunitario ejerza su competencia jurisdiccional plena en contra de una decisión sancionadora incluye o implica necesariamente una pretensión de anulación, total o parcial, de dicha decisión. Por consiguiente, un recurso de este tipo debe ser interpuesto en el plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto.
26 Por lo tanto, procede desestimar el presente recurso por extemporáneo, puesto que se interpuso una vez expirados el plazo previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, y el plazo que, por razón de la distancia, concede el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En efecto, dado que la Decisión controvertida se notificó a la demandante el 10 de abril de 2003, el mencionado plazo de dos meses y diez días ya había expirado cuando se presentó la demanda en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de julio de 2003.
27 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Costas
28 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión no ha formulado pretensiones sobre las costas correspondientes al litigio principal, la demandante y la Comisión cargarán cada una con sus propias costas.
29 En el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 2004 por el que se desestimó la demanda de medidas provisionales se reservó la decisión sobre las costas correspondientes a dicho procedimiento. Puesto que el recurso de la demandante ha sido desestimado, procede condenarla a cargar con las costas en que tanto ella como la Comisión hayan incurrido en el procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Comisión en dicho procedimiento.
30 Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, las costas en que haya incurrido la República Francesa, parte coadyuvante, correrán a su cargo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) La demandante y la Comisión cargarán cada una con las costas en que respectivamente hayan incurrido en el litigio principal.
3) La demandante cargará con las costas en que tanto ella como la Comisión hayan incurrido en el procedimiento sobre medidas provisionales.
4) La República Francesa cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 9 de noviembre de 2004.
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El Secretario |
La Presidenta |
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H. Jung |
P. Lindh |
* Lengua de procedimiento: francés.