Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61992CJ0403

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de junio de 1994.
Claire Lafforgue, de soltera Baux y François Baux contra Château de Calce SCI y Coopérative de Calce.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Designación de los vinos - Utilización de la denominación "château".
Asunto C-403/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-02961

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:269

61992J0403

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 29 DE JUNIO DE 1994. - CLAIRE LAFFORGUE, DE SOLTERA BAUX, Y FRANCOIS BAUX CONTRA CHATEAU DE CALCE SCI Y COOPERATIVE DE CALCE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR DE CASSATION - FRANCIA. - DESIGNACION DE LOS VINOS - UTILIZACION DE LA DENOMINACION "CHATEAU". - ASUNTO C-403/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02961


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Agricultura ° Organización común de mercados ° Vino ° Designación y presentación de vinos ° Vinos de calidad producidos en regiones determinadas ° Utilización del término "château" por viticultores que explotan parcelas que formaron parte del dominio de un "château" y que llevan a cabo la vinificación en las instalaciones de la cooperativa de la que son socios ° Procedencia ° Participación en la cooperativa de viticultores que explotan parcelas que no formaron parte de dicho dominio ° Falta de incidencia cuando se recurre a procedimientos fiables que eviten la mezcla de las uvas

(Reglamentos de la Comisión nº 997/81, art. 5, ap. 1, y nº 3201/90, art. 6)

Índice


Ni el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 997/81, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, que supedita la utilización del término "château", para indicar la denominación de la explotación vitícola en donde se haya obtenido el vino de que se trate, al doble requisito de que el vino proceda exclusivamente de uva cosechada en viñas que formen parte de dicha explotación y de que la vinificación se haya efectuado en la misma, ni el artículo 6 del Reglamento nº 3201/90, que sustituyó al anterior y que está formulado en términos similares, se oponen a la utilización del referido término por viticultores que produzcan uvas en tierras que formen parte del antiguo dominio de un "château", que se hayan agrupado en una cooperativa y que efectúen la vinificación en las instalaciones de ésta.

El hecho de que entre los socios de una sociedad cooperativa figuren algunos viticultores cuyas tierras procedan del reparto del antiguo dominio de un "château", junto con otros que cosechen sus uvas fuera de dicho dominio, no es suficiente para excluir la aplicación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 997/81 o del artículo 6 del Reglamento nº 3201/90, siempre que se establezcan procedimientos fiables para que las uvas cosechadas por los primeros no se mezclen con las cosechadas por los segundos.

Partes


En el asunto C-403/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Claire Lafforgue, de soltera Baux,

François Baux

y

Château de Calce SCI,

Société coopérative de Calce,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 106, p. 1; EE 03/21, p. 89),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; R. Joliet (Ponente), G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Sra. Claire Lafforgue y del Sr. François Baux, por Mes Jacques Boré y Olivier Monroux, Abogados de Libourne, y por Me Lise Funck-Brentano, Abogado de París;

° en nombre de la société civile immobilière Château de Calce y de la société coopérative de Calce, por Me Laurent Parmentier, Abogado de París;

° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del Ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères en esa misma Dirección, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Claire Lafforgue y del Sr. François Baux, de la société civile immobilière Château de Calce y de la société coopérative de Calce, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 2 de diciembre de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 17 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1992, la Cour de cassation francesa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 106, p. 1; EE 03/21, p. 89; en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación"), en relación con cualesquiera otras normas de Derecho comunitario, con vistas a resolver un litigio relativo a la utilización de la denominación "château".

2 Se trata de una controversia en la que la Sra. Claire Baux, señora de Lafforgue, y su hermano, el Sr. François Baux (en lo sucesivo, "litisconsortes Baux-Lafforgue"), viticultores con domicilio en Calce-par-Rivesaltes (Pirineos Orientales, Francia), litigan contra otros viticultores agrupados en la société coopérative de Calce, así como contra la société civile immobilière Château de Calce, sobre la utilización de la denominación "Château de Calce" por estas dos sociedades.

3 Consta en autos que, mediante escritura notarial de 14 de agosto de 1863, los propietarios de un dominio radicado en Calce-par-Rivesaltes, integrado por unas edificaciones que conformaban un "château" y por unos terrenos, procedieron a dividir sus tierras y a venderlas a varias familias del lugar. Posteriormente, el propio "château" también fue dividido.

4 En la actualidad, la Sra. Baux es propietaria de la mayor parte de los vestigios del referido "château". Ella y su hermano poseen tres hectáreas de viñedos circundantes al "château", cuya cosecha vinifican en bodegas localizadas dentro del "château". El vino que producen está amparado por la denominación de origen controlada "Côtes du Rousillon". Para comercializar este vino, los litisconsortes Baux-Lafforgue se vieron obligados a utilizar la denominación "Château Lafforgue", que el 28 de julio de 1986 registraron, en concepto de marca, en el Institut national de la propiété industrielle (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; en lo sucesivo, "INPI").

5 Los demás viticultores de la aldea, quienes, en número de unos cincuenta, son descendientes de quienes adquirieron el resto del dominio, son propietarios, por su parte, de 150 hectáreas de viñedos en ese antiguo dominio. Junto con otros viticultores, se agruparon en la société coopérative de Calce, en cuyas instalaciones vinifican las cosechas procedentes de sus parcelas individuales. El vino que producen está igualmente amparado por la denominación de origen controlada "Côtes du Roussillon". El 4 de octubre de 1986, estos viticultores constituyeron la société civile immobilière Château de Calce, la cual adquirió una dependencia del "château", así como un edificio que incluía una parte del antiguo muro exterior y una ventana contigua al edificio de la Sra. Lafforgue. Para comercializar sus vinos, la société coopérative de Calce registró en el INPI, el 5 de diciembre de 1986, la marca "Château de Calce".

6 El 13 de febrero de 1987, los litisconsortes Baux-Lafforgue demandaron a la société civile immobilière Château de Calce y a la société coopérative de Calce ante el tribunal de grande instance de Perpignan (Francia), a fin de que se declarara que la Sra. Lafforgue, en su condición de propietaria del "château" de Calce, era la única con derecho a utilizar esta denominación, y que, por consiguiente, en primer lugar, la société civile immobilière no podía utilizar la expresión "Château de Calce" en su denominación social y, en segundo lugar, la société coopérative no podía utilizar esos mismos términos en concepto de marca. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 1988, el referido Tribunal estimó la demanda de los litisconsortes Baux-Lafforgue. En efecto, dicho Tribunal consideró que la expresión "Château de Calce" estaba vinculada a la propiedad de la Sra. Lafforgue y que su utilización por las dos sociedades podía crear confusión entre los consumidores, confusión tanto mayor cuanto que los litisconsortes Baux-Lafforgue eran a su vez productores de vino. Esta sentencia, no obstante, fue anulada por la cour d' appel de Montpellier (Francia) mediante sentencia de 12 de julio de 1989. Según este último Tribunal, tanto los adquirientes de tierras como sus descendientes conservan, como consecuencia de la división, el derecho a la denominación "Château de Calce", aunque no sean propietarios de las edificaciones que formen parte del "château".

7 En vista de lo cual, los litisconsortes Baux-Laforgue recurrieron en casación contra esta sentencia, basándose, entre otros motivos, en que la cour d' appel de Montepellier había infringido el artículo 5 del Reglamento de aplicación, artículo que supedita la utilización de la denominación "château" por una explotación vitícola al doble requisito de que el vino proceda exclusivamente de uva recolectada en vides que formen parte de esa explotación vitícola y de que la vinificación se haya efectuado en la misma. Para los litisconsortes Baux-Lafforgue, la cooperativa de Calce no reúne estos dos requisitos. En efecto, los litisconsortes Baux-Lafforgue alegaron que dicha disposición exige que un vino denominado "château" proceda exclusivamente de uvas cosechadas en una explotación vitícola única denominada "château", de modo que se garantice la autenticidad del origen de dicho vino y la calidad de su explotación uniforme. Ahora bien, continúan, una cooperativa agraria que agrupa a varios viticultores que explotan cepas diferentes no puede garantizar una producción única y uniforme que sea la marca de un vino. Los litisconsortes Baux-Lafforgue estimaron a continuación que la denominación "Château de Calce" sólo puede utilizarse para designar un vino si la vinificación de la uva cosechada en viñas que formen parte de una explotación vitícola denominada "château" se lleva a cabo en las bodegas de dicha explotación. Ahora bien, según los litisconsortes Baux-Lafforgue, los socios de la cooperativa no tienen la propiedad del "château" de Calce y, por consiguiente, no pueden conservar el derecho a denominar a su vino "Château de Calce", puesto que tal derecho está supeditado a la explotación en las bodegas del "château".

8 Debiendo pronunciarse sobre la interpretación del apartado 1 de dicho artículo 5 y su aplicación al caso de autos, la Cour de cassation francesa decidió plantear dos cuestiones prejudiciales, que están redactadas de la siguiente manera:

"1) ¿Puede aplicarse esa norma cuando los viticultores produzcan vino amparado por una denominación de origen controlada, en tierras del dominio de un 'château' que fueron objeto de un reparto, y se hayan agrupado en una sociedad cooperativa en cuyos locales se vinifica el producto de la cosecha?

2) ¿Habrá de modificarse la respuesta en caso de que entre los socios de la cooperativa figuren viticultores cuyas tierras no se encuentre en el antiguo dominio del 'château' ?"

Sobre la primera cuestión

9 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de aplicación se opone a la utilización del término "château" por unos viticultores que cosechan uvas en tierras que forman parte del antiguo dominio de un "château", que se han agrupado en una cooperativa y que llevan a cabo la vinificación en los locales de la misma.

10 A este respecto, procede poner de relieve, en primer lugar, que los vinos franceses amparados por una denominación de origen controlada, tales como los vinos de los litisconsortes Baux-Lafforgue y los que produce la société coopérative de Calce, se consideran vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en lo sucesivo, "vcprd") [véase el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 54, p. 48; EE 03/15, p. 207), así como el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59)].

11 Por lo que se refiere a los vcprd, el Reglamento (CEE) nº 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3; en lo sucesivo, "Reglamento sobre la designación de los vinos"), especifica, en primer lugar, en el apartado 1 de su artículo 12, las indicaciones que deberán incluirse en el etiquetado. El apartado 2 del artículo 12 añade a continuación lo siguiente:

"Para los vcprd, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación:

[...]

m) del nombre de la explotación vitícola o de la agrupación de explotaciones vitícolas donde se haya obtenido el vcprd de que se trate y que pueda consolidar su prestigio, siempre que dicha indicación esté regulada por modalidades de aplicación o, en su defecto, por el Estado miembro productor;

[...]"

12 Desarrollando esta última disposición, el artículo 5 del Reglamento de aplicación, invocado por los litisconsortes Baux-Lafforgue, dispone lo siguiente:

"1. Para indicar, de conformidad con la letra g) del apartado 3 del artículo 2 y la letra m) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 355/79, el nombre de la explotación vitícola en la que se haya obtenido el vino de que se trate, sólo podrán utilizarse los términos:

° 'château' , 'domaine' , [...]

cuando dicho vino proceda exclusivamente de uva recolectada en vides que formen parte de esa explotación vitícola y la vinificación se haya efectuado en la misma.

2. Los Estados productores podrán:

a) establecer criterios complementarios para la utilización de los términos mencionados en el apartado 1 en relación con los vinos obtenidos de uva recolectada en su territorio;

b) limitar la utilización de uno o varios de esos términos a determinadas categorías de vinos obtenidos en su territorio;

[...]"

13 Así pues, el apartado 1 del artículo 5 se limita a precisar los requisitos de utilización de cierto número de términos, entre los que figura el de "château", para indicar la denominación de una explotación vitícola. Tales requisitos son dos, a saber, en primer lugar, que el vino proceda exclusivamente de uva cosechada en la explotación de que se trate y, en segundo lugar, que la vinificación se haya efectuado en esa misma explotación.

14 Este doble requisito obedece a una finalidad de protección y de información correcta del consumidor. En efecto, el artículo 43 del Reglamento sobre la designación de los vinos dispone en lo fundamental que la designación de los vinos no podrá ser tal que pueda provocar confusiones sobre el origen del producto. A este respecto, precisa que dicha designación deberá ser tal que no cree opiniones erróneas sobre la identidad o la calidad de las personas físicas o jurídicas de una agrupación de personas que intervenga o haya intervenido en la producción o en el circuito comercial del producto de que se trate.

15 La normativa comunitaria sobre la que versa el caso de autos ha querido garantizar a los consumidores que compran vino de determinadas denominaciones prestigiosas, tales como la de "château", que las principales fases del proceso de elaboración de dicho vino, a saber, las que van de la recolección a la vinificación, se han llevado a cabo bajo la dirección efectiva, el control estricto y permanente y la responsabilidad exclusiva de un viticultor al que pueda atribuirse la calidad del producto.

16 El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de aplicación no define la explotación vitícola. Pero desarrolla la letra m) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento sobre la designación de los vinos, disposición ésta que da análogo tratamiento a la explotación individual y a la agrupación de explotaciones, siempre que la indicación del nombre de la explotación esté regulada por modalidades de aplicación. Por consiguiente, cuando el artículo 5, que constituye una de las modalidades de aplicación así previstas, habla del nombre de la explotación vitícola, debe considerarse que se refiere al mismo tiempo al caso de las explotaciones individuales y al de las agrupaciones de explotaciones.

17 No obstante, el apartado 2 del artículo 5 autoriza a los Estados miembros a supeditar la utilización del término "château" a criterios complementarios y a limitar esta utilización a determinadas categorías de vinos.

18 Así pues, si bien confiere a las autoridades nacionales la facultad de adoptar disposiciones restrictivas, la propia normativa comunitaria no exige que exista un "château" en las tierras donde la uva se haya cosechado.

19 Esa misma normativa comunitaria tampoco exige que la vinificación se lleve a cabo en instalaciones situadas en un dominio que incluya un "château". Tampoco implica que los propios viticultores sean propietarios de las instalaciones de vinificación. Por consiguiente, la circunstancia de que la vinificación se efectúe en instalaciones que sean propiedad de una sociedad cooperativa que agrupe a varios viticultores carece asimismo de pertinencia para el Derecho comunitario, con tal que todas las uvas sean cosechadas en viñas que formen parte de dicha explotación y que se establezcan procedimientos fiables para garantizar la vinificación separada de la uva cosechada en las tierras pertenecientes al antiguo dominio del "château".

20 Procede, pues, concluir que la normativa comunitaria sobre la que versa el caso de autos no se opone a la utilización del término "château" por viticultores cuyas tierras se encuentren en el antiguo dominio de un "château" y que se hayan agrupado en una sociedad cooperativa.

21 Teniendo en cuenta que el órgano jurisdiccional nacional no sólo planteó su cuestión con respecto al Reglamento de aplicación del Reglamento sobre la designación de los vinos, sino también con respecto a cualquier otra norma de Derecho comunitario aplicable, procede precisar que el Reglamento sobre la designación de los vinos fue derogado, con efectos de 4 de septiembre de 1989, por el Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13). No obstante, lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 11 de este último Reglamento es idéntico a lo que dispone la letra m) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento sobre la designación de los vinos. Del mismo modo, el Reglamento de aplicación fue derogado, con efectos de 1 de enero de 1991, por el Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 309, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3201/90"). Pero el artículo 6 de este último Reglamento está formulado en términos similares a los del artículo 5 del Reglamento de aplicación. De ello se deduce que la interpretación que aquí se ha hecho es igualmente válida en el ámbito de los Reglamentos actualmente vigentes.

22 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que ni el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 997/81, ni el artículo 6 del Reglamento nº 3201/90 se oponen a la utilización del término "château" por viticultores que produzcan uvas en tierras que formen parte del antiguo dominio de un "château", que se hayan agrupado en una cooperativa y que efectúen la vinificación en los locales de ésta.

Sobre la segunda cuestión

23 Mediante su segunda cuestión, la Cour de cassation francesa pretende que se dilucide si el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de aplicación se opone a que se utilice el término "château" para designar en la etiqueta de un vcprd el nombre de una explotación vitícola, cuando la vinificación se haya llevado a cabo en los locales de una cooperativa de la que sean socios viticultores cuyas tierras no se encuentren en el dominio del "château".

24 A este respecto, es preciso indicar que la circunstancia de que algunos socios de la cooperativa cultiven tierras que no pertenezcan al antiguo dominio del "château" y que, por consiguiente, no produzcan necesariamente uvas de una calidad comparable a la de las uvas que se cosechan en las tierras que forman parte del antiguo dominio carece de relevancia si se establecen procedimientos fiables para que las uvas cosechadas fuera del antiguo dominio del "château" no sean mezcladas con las uvas cosechadas en ese antiguo dominio.

25 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el hecho de que entre los socios de una sociedad cooperativa figuren algunos viticultores cuyas tierras procedan del reparto del antiguo dominio de un "château", junto con otros que cosechen su uva fuera de ese dominio, no es suficiente para excluir la aplicación de las disposiciones de que se trata, siempre que se establezcan procedimientos fiables para que las uvas cosechadas por los primeros no se mezclen con las uvas cosechadas por los segundos.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés e italiano, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 17 de diciembre de 1991, declara:

1) Ni el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, ni el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, se oponen a la utilización del término "château" por viticultores que produzcan uvas en tierras que formen parte del antiguo dominio de un "château", que se hayan agrupado en una cooperativa y que efectúen la vinificación en los locales de ésta.

2) El hecho de que entre los socios de una sociedad cooperativa figuren algunos viticultores cuyas tierras procedan del reparto del antiguo dominio de un "château", junto con otros que cosechen su uva fuera de ese dominio, no es suficiente para excluir la aplicación de las disposiciones de que se trata, siempre que se establezcan procedimientos fiables para que las uvas cosechadas por los primeros no se mezclen con las uvas cosechadas por los segundos.

Top