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Document 52021PC0823

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión

COM/2021/823 final

Bruselas, 22.12.2021

COM(2021) 823 final

2021/0433(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión

{SWD(2021) 580 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Las Conclusiones del Consejo de 27 de noviembre de 2020 confirmaron el apoyo constante del Consejo a los trabajos del Marco Inclusivo de la OCDE y el G-20 sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios (BEPS) destinados a alcanzar una solución consensuada mundial que tenga en cuenta los intereses de todos los Estados miembros con el fin de garantizar que todas las empresas paguen la parte que les corresponde del impuesto sobre los beneficios generados por sus actividades en la UE.

La presente Directiva establece normas para garantizar un nivel mínimo de imposición efectiva de los grandes grupos multinacionales y los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud que operan en el mercado único, que sean coherentes con el acuerdo alcanzado por el Marco Inclusivo el 8 de octubre de 2021, y sigan de cerca las normas tipo de la OCDE acordadas por el Marco Inclusivo y publicadas el 20 de diciembre de 2021.

Como extensión del proyecto BEPS de la OCDE de 2015, el Marco Inclusivo ha trabajado en una solución para abordar los retos fiscales derivados de la digitalización de la economía. Las conversaciones se han articulado en torno a dos ejes de trabajo: el pilar 1, que propone una reasignación parcial de los derechos de imposición a las jurisdicciones de mercado, y el pilar 2, que propone la introducción de una imposición efectiva mínima para los grandes grupos multinacionales. Los dos pilares pretenden abordar cuestiones distintas, pero relacionadas, que están vinculadas con la mundialización y la digitalización crecientes de la economía. El doble objetivo estratégico de los pilares 1 y 2 consiste en hacer frente a los retos pendientes en materia de erosión de la base imponible y traslado de beneficios y en poner un límite a la competencia fiscal excesiva entre jurisdicciones.

El pilar 2 consta de dos reglas destinadas a ser introducidas en las legislaciones fiscales nacionales y una regla basada en el Tratado. Las dos reglas fiscales nacionales son la regla de inclusión de rentas (RIR) (Income Inclusion Rule) y su mecanismo de protección, la regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG) (Untertaxed Payments Rule), conocidas conjuntamente como normas mundiales contra la erosión de la base imponible (GloBE). La norma de sujeción a tributación es una norma basada en el Tratado que permite a las jurisdicciones de origen aplicar una imposición en origen limitada a determinados pagos de partes que están sujetas a gravamen por debajo de un tipo mínimo. Las normas tipo de la OCDE solo contienen disposiciones relativas a las normas tipo GloBE (sobre erosión de la base imponible).

El plan detallado de aplicación incluido en la declaración del Marco Inclusivo de octubre de 2021 establece que las disposiciones nacionales de aplicación de las normas tipo GloBE deben ser operativas y aplicables a partir del 1 de enero de 2023.

Dado que la Unión Europea con su mercado único es una economía estrechamente integrada, es importante garantizar que el acuerdo sobre los dos pilares se aplique de manera coherente y uniforme en todos los Estados miembros. Con el fin de garantizar este nivel de aplicación dentro de la UE y su compatibilidad con el Derecho de la UE, el principal método para aplicar el pilar 2 en la UE es mediante una Directiva. La Directiva aplica únicamente las normas tipo GloBE. La norma de sujeción a tributación es intrínsecamente adecuada para ser tratada en convenios fiscales bilaterales. La Directiva refleja el acuerdo de la OCDE a nivel mundial, con algunos ajustes necesarios para garantizar la conformidad con el Derecho de la UE.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito de actuación afectado

La presente Directiva se basa en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre «La fiscalidad de las empresas para el siglo XXI», presentada por la Comisión el 18 de mayo de 2021 1 .

La aplicación de las normas tipo GloBE en la UE podría tener implicaciones para las disposiciones vigentes de la Directiva de lucha contra la elusión fiscal (DEF) 2 y, específicamente, para las normas sobre sociedades extranjeras controladas (SEC), que podrían interactuar con la norma primaria del pilar 2, la RIR. La Comisión ha estudiado la mejor manera de acomodar la interacción entre las normas sobre sociedades extranjeras controladas de la DEF y la RIR, y ha llegado a la conclusión de que no es necesario modificar dicha Directiva a este respecto. Por otra parte, ello es coherente con las normas tipo de la OCDE consistentes en seguir aplicando las normas sobre las SEC incluidas en la DEF en paralelo a las normas tipo GloBE. En la práctica, las normas sobre las SEC incluidas en la DEF se aplicarán en primer lugar, y los impuestos complementarios pagados por una empresa matriz en virtud de un régimen SEC en un ejercicio fiscal determinado se tendrán en cuenta en las normas tipo GloBE, atribuyéndolos a la entidad con bajo nivel de imposición a efectos del cálculo de su tipo impositivo efectivo en la jurisdicción considerada.

En segundo lugar, la transposición de las normas tipo GloBE en la UE debería allanar el camino para aprobar la propuesta pendiente de refundición de la Directiva sobre intereses y cánones 3 , que se encuentra en el Consejo desde 2011. El objetivo de refundir la Directiva era condicionar los beneficios de esta (que elimina los obstáculos para practicar retenciones a los pagos transfronterizos de intereses y de cánones dentro de un grupo empresarial) a que los intereses estén sujetos a impuestos en el Estado de destino. Algunos Estados miembros sostuvieron que la Directiva sobre intereses y cánones debería ir un paso más allá y establecer un nivel mínimo de imposición en el Estado de destino como condición para beneficiarse de la ausencia de retenciones. La aplicación de las normas tipo GloBE en la UE debería resolver la cuestión objeto de debate para la refundición de la Directiva sobre intereses y cánones.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de las iniciativas legislativas en el ámbito de la fiscalidad directa es el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Aunque no contempla ninguna referencia explícita a la fiscalidad directa, el artículo 115 alude a las directivas para la aproximación de las legislaciones nacionales que inciden directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. Para que se cumpla esta condición, es necesario que las propuestas legislativas de la UE en el ámbito de la fiscalidad directa se propongan corregir las incoherencias existentes en el funcionamiento del mercado interior. En la situación actual, una de tales incoherencias consiste en la ausencia de normas que garanticen un impuesto de sociedades mínimo efectivo en todo el mercado único. El artículo 115 establece que las medidas legales de aproximación que se adopten a su amparo deben revestir la forma de directivas.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La presente propuesta respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). La naturaleza del objeto exige una iniciativa común en todo el mercado interior.

La presente Directiva introduce una imposición efectiva mínima, principalmente para los beneficios de las grandes multinacionales que operan en el mercado interior y fuera de él, y proporciona un marco común para incorporar las normas tipo de la OCDE a las legislaciones nacionales de los Estados miembros de manera coordinada y adaptada a los requisitos del Derecho de la UE.

Es necesaria una actuación a nivel de la UE, ya que es imprescindible garantizar una aplicación uniforme de las normas tipo de la OCDE en la UE. En primer lugar, las normas tipo de la OCDE constituyen un «enfoque común», por lo que sería importante contar con un conjunto de normas uniformes y un nivel mínimo común de protección en el mercado interior. En un mercado, como el de la UE, caracterizado por la gran integración de las economías es necesario adoptar enfoques estratégicos comunes y una acción coordinada a fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y potenciar al máximo los efectos positivos de una imposición mínima efectiva de los beneficios empresariales. Esto solo puede lograrse si la legislación se adopta de forma centralizada y se transpone de manera uniforme.

Por otra parte, dado que los grupos multinacionales suelen estar presentes en varios Estados miembros de la UE y que las normas tipo GloBE tienen una dimensión transfronteriza, es esencial que no surjan disparidades en el funcionamiento de las normas, por ejemplo, en el método para calcular el tipo impositivo efectivo o la deuda tributaria complementaria. Estas disparidades podrían crear desajustes y distorsionar la competencia leal en el mercado interior. Así pues, es fundamental adoptar soluciones que sean válidas para el mercado interior en su conjunto, lo que solo puede lograrse a escala de la Unión.

Una iniciativa de la UE aportaría un valor añadido en comparación con lo que podría lograr una multitud de métodos nacionales de aplicación. Dado que las normas tipo GloBE tienen una fuerte dimensión transfronteriza, la actuación a nivel de la UE permitiría equilibrar los intereses divergentes dentro del mercado interior y obtener una imagen completa, con el fin de determinar objetivos y soluciones comunes. Por último, las medidas para aplicar las normas tipo de la OCDE deben adoptarse de conformidad con el Derecho primario y seguir una línea común en toda la Unión, a fin de ofrecer a los contribuyentes la seguridad jurídica de que el nuevo marco jurídico sea compatible con las libertades fundamentales de la UE, y particularmente la libertad de establecimiento.

Proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del TUE.

Las normas tipo de la OCDE se aplican a las empresas multinacionales con un volumen de negocios agregado del grupo de al menos 750 millones EUR sobre la base de sus estados financieros consolidados. Las medidas previstas no van más allá de garantizar una imposición mínima efectiva de dichas entidades que operan en el mercado interior y son coherentes con las normas tipo de la OCDE, así como con los requisitos del Derecho de la UE. Se espera que la ampliación de la regla de inclusión de rentas (RIR) a grupos nacionales de gran magnitud (con un volumen de negocios agregado de al menos 750 millones EUR) afecte a un número limitado de contribuyentes y se limite al mínimo indispensable para garantizar la compatibilidad de las normas de la Directiva con el Derecho de la UE. Por consiguiente, la Directiva no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos y respeta el principio de proporcionalidad.

Elección del instrumento

Se propone la adopción de una Directiva, que es el único instrumento disponible con arreglo a la base jurídica del artículo 115 del TFUE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES A POSTERIORI, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La mayoría de los Estados miembros son miembros de la OCDE y han participado en debates técnicos detallados sobre la línea de trabajo del pilar 2 entre 2019 y 2021. Además, los expertos de la OCDE han informado periódicamente y han respondido a las preguntas del Consejo sobre el proyecto.

La OCDE organizó consultas públicas sobre algunos elementos del diseño del pilar 2 en diciembre de 2019 y enero de 2021, que culminaron con conferencias públicas en línea para ambos actos. Además, la Comisión ha debatido a nivel interno, con algunos Estados miembros y con expertos de la OCDE, en particular cuando tenía dudas sobre determinados aspectos técnicos de las soluciones propuestas.

Por otra parte, el 6 de noviembre de 2019, la DG TAXUD organizó una reunión del grupo de trabajo IV, y los Estados miembros tuvieron la oportunidad de debatir los objetivos y principios para la modernización de la fiscalidad internacional de las empresas, los aspectos jurídicos y las implicaciones de la jurisprudencia del TJUE para los posibles enfoques de la modernización de la fiscalidad internacional de las empresas y opciones de diseño específicas para la modernización de la fiscalidad internacional de las empresas.

Habida cuenta de que la Directiva relativa al pilar 2 aplicará una norma acordada a nivel internacional para garantizar una imposición mínima efectiva de los beneficios empresariales de los grandes grupos multinacionales y de que la OCDE ha consultado públicamente a este respecto de manera bastante amplia, considerando un plazo muy corto para la aplicación de dicha norma, la Comisión ha decidido seguir adelante con la presente propuesta de Directiva sin llevar a cabo una consulta pública.

Evaluación de impacto

No se ha llevado a cabo ninguna evaluación de impacto de la presente propuesta por las razones que se exponen a continuación.

El 12 de octubre de 2020, la Secretaría de la OCDE publicó una evaluación de impacto económico, que se preparó para apoyar los debates del Marco Inclusivo en torno a las cuestiones de diseño asociadas a las propuestas relativas a los pilares 1 y 2. La evaluación de impacto económico fue elaborada por la Secretaría de la OCDE en consulta con los miembros del Marco Inclusivo, el grupo de trabajo n.º 2 de la OCDE, otras organizaciones internacionales, el mundo académico y otras partes interesadas.

En este contexto, la Comisión no ha elaborado una evaluación de impacto completa. Sin embargo, los servicios de la Comisión han llevado a cabo su propia estimación preliminar del impacto del pilar 2 de las reformas del impuesto de sociedades a nivel internacional propuestas por la OCDE/MI, cuya presentación se hizo en el Consejo el 25 de octubre de 2019.

En esencia, las decisiones políticas importantes ya han sido adoptadas por el Marco Inclusivo y al más alto nivel político (ministros de Hacienda y jefes de Estado del G-20). Todos los Estados miembros de la UE que son miembros del Marco Inclusivo 4 ya han acordado los principales aspectos del pilar 2 y se han comprometido a aplicar las normas tipo de la OCDE. La UE no tendrá opciones estratégicas entre las que elegir, dado que ya se han definido y acordado los principales elementos del marco, tales como el ámbito de aplicación o la base imponible y los tipos impositivos.

Por otra parte, es extremadamente urgente, desde el punto de vista político, avanzar con el proyecto, esto es, aplicar las normas tipo de la OCDE en la UE ya desde principios de 2023, tal como fue acordado por el Marco Inclusivo. Esto significa que es esencial disponer de un procedimiento rápido de adaptación y aplicación de la iniciativa para los Estados miembros de la UE.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta de Directiva no tiene ninguna repercusión presupuestaria para la Unión Europea.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La Directiva tiene por objeto establecer normas que garanticen un nivel mínimo de imposición para las grandes empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, en consonancia con el acuerdo global alcanzado por el Marco Inclusivo de 8 de octubre de 2021 y con arreglo a las normas tipo de la OCDE acordadas por el Marco Inclusivo y publicadas el 20 de diciembre de 2021, en circunstancias en las que un Estado miembro esté obligado a aplicar las normas tipo GloBE.

Estructura general del pilar 2

El pilar 2 consta de dos reglas destinadas a ser introducidas en las legislaciones fiscales nacionales y una regla basada en el Tratado. Las dos reglas fiscales nacionales son la regla de inclusión de rentas (RIR) y su mecanismo de protección, la regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG), conocidas conjuntamente como normas mundiales contra la erosión de la base imponible (GloBE). La norma de sujeción a tributación es una norma basada en el Tratado que permite a las jurisdicciones de origen aplicar una imposición en origen limitada a determinados pagos de partes que están sujetas a gravamen por debajo de un tipo mínimo. No obstante, dado que corresponderá a las jurisdicciones la aplicación individual, no habrá acción de la UE en relación con la norma de sujeción a tributación y la presente propuesta no se refiere a dicha norma.

El pilar 2 se aplica a grupos de empresas multinacionales y grupos nacionales de gran magnitud que tienen un volumen de negocios anual agregado del grupo de al menos 750 millones EUR sobre la base de los estados financieros consolidados. Este umbral fue decidido por el Marco Inclusivo a fin de garantizar la coherencia con las políticas internacionales vigentes en materia de impuesto sobre sociedades, como las disposiciones sobre la presentación de informes por país. Las entidades públicas, las organizaciones internacionales, las organizaciones sin ánimo de lucro, los fondos de pensiones y los fondos de inversión que sean entidades matrices últimas de un grupo de empresas multinacionales no están sujetas a las normas tipo GloBE.

La RIR funciona imponiendo un impuesto complementario a una entidad matriz en relación con la renta de las entidades del grupo de bajo nivel de imposición (denominadas «entidades constitutivas»). La RIR se aplica de forma descendente, lo que significa que es aplicada por la entidad que está en la parte superior de la cadena de propiedad o cerca de ella en el grupo de empresas multinacionales, que suele ser la entidad matriz última. No obstante, en caso de que la entidad matriz última no aplique la RIR, una o más entidades matrices intermedias tendrán que aplicar la RIR a sus entidades constitutivas sometidas a un bajo nivel de imposición. La RIR está sujeta a una norma de separación de la propiedad para las participaciones inferiores al 80 %. Esto significa que una entidad matriz parcialmente participada aplicará la RIR a sus filiales controladas de un subgrupo del grupo de empresas multinacionales con prioridad frente a la entidad matriz última cuando dicha entidad matriz parcialmente participada esté poseída en más del 20 % por accionistas ajenos al grupo de empresas multinacionales. En caso de que haya varias entidades matrices parcialmente participadas en un grupo de empresas multinacionales, la RIR será aplicada por la entidad matriz parcialmente participada más próxima en la cadena de propiedad a la entidad constitutiva sometida a un bajo nivel de imposición.

La regla sobre pagos insuficientemente gravados actúa como un mecanismo de protección para la RIR y se aplica en situaciones en las que no existe una RIR admisible en la jurisdicción de la entidad matriz última o cuando se dé un bajo nivel de imposición en la jurisdicción de la entidad matriz última. La RPIG funciona asignando el impuesto complementario a una jurisdicción en la medida en que las rentas poco gravadas de una entidad constitutiva no estén sujetas a impuestos en virtud de una RIR. La RPIG asigna un impuesto complementario a las jurisdicciones aplicando una fórmula basada en dos variables: el valor contable de los activos materiales en la jurisdicción y el número de trabajadores en la jurisdicción. Aunque el acuerdo global procura que la RIR sea operativa a partir del 1 de enero de 2023, la RPIG debe aplicarse un año más tarde.

Las normas tipo GloBE operan imponiendo el impuesto complementario sobre una base jurisdiccional utilizando un criterio relativo al tipo impositivo efectivo. Si el tipo impositivo efectivo de las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales computadas conjuntamente como una en una jurisdicción cae por debajo del tipo impositivo mínimo del 15 %, se adeudará un impuesto complementario por cada una de las entidades constitutivas de dicha jurisdicción, a fin de que el tipo impositivo efectivo de dicha jurisdicción alcance el tipo mínimo. El tipo impositivo efectivo de un período se calcula dividiendo los impuestos de sociedades y los impuestos equivalentes atribuibles a ese período para esa jurisdicción (denominados impuestos cubiertos ajustados) entre la renta ajustada de dicho grupo de empresas multinacionales para esa jurisdicción. El criterio relativo al tipo impositivo efectivo es tanto un desencadenante para la aplicación de las normas del pilar 2 como una medida de la magnitud del impuesto complementario que deberá pagar el grupo de empresas multinacionales.

Las normas tipo GloBE también prevén una exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica basada en una fórmula que tiene por objeto reducir el impacto del pilar 2 en los grupos de empresas multinacionales en una jurisdicción en la que realizan actividades económicas reales.

Aplicación en la UE: opciones de diseño y otras opciones

La Directiva aplica las normas tipo GloBE en la UE sobre la base de las normas tipo de la OCDE y teniendo en cuenta las especificidades del Derecho de la UE y del mercado único. Dado que la Directiva aplica una norma acordada internacionalmente a fin de garantizar una imposición mínima efectiva para los grandes grupos multinacionales, al diseñar la Directiva solo se disponía de un número limitado de opciones.

Si bien en general sigue de cerca las normas tipo de la OCDE, la Directiva amplía su ámbito de aplicación a los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud, con el fin de garantizar el respeto de las libertades fundamentales. Por otro lado, la Directiva hace uso de una opción ofrecida en los Comentarios a las normas tipo según la cual el Estado miembro de una entidad constitutiva que aplica la RIR, que suele ser la jurisdicción de la entidad matriz última, está obligado a garantizar una imposición efectiva al nivel mínimo acordado no solo de las filiales extranjeras, sino también de todas las entidades constitutivas residentes en ese Estado miembro y de los establecimientos permanentes del grupo de empresas multinacionales ubicados en ese Estado miembro. Las normas tipo de la OCDE establecen que la jurisdicción que aplica la RIR debe tener en cuenta únicamente el tipo efectivo de las entidades constitutivas extranjeras.

Capítulo 1: Disposiciones generales

El capítulo I de la Directiva se refiere a las disposiciones generales, a saber, el objeto, el ámbito de aplicación, las definiciones y la ubicación de una entidad constitutiva.

El ámbito de aplicación de la Directiva se define por referencia a las entidades constitutivas ubicadas en la Unión que formen parte de grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud (compuestos por entidades constitutivas como miembros) con un volumen de negocios consolidado del grupo de al menos 750 millones EUR en como mínimo dos de los cuatro años anteriores. Por diversas razones políticas, tales como preservar el principio de neutralidad fiscal y en consonancia con las normas tipo de la OCDE, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva las siguientes entidades: las entidades públicas, las organizaciones internacionales, las organizaciones sin ánimo de lucro, los fondos de pensiones y, siempre que estén en la parte superior de la estructura del grupo, las entidades de inversión y los instrumentos de inversión inmobiliaria. También están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva las entidades que pertenezcan al menos en un 95 % a entidades excluidas.

En relación con la ubicación de una entidad constitutiva, incluidas las entidades matrices, la Directiva considera que una entidad constitutiva, distinta de una entidad matriz o una entidad de paso, está ubicada en la jurisdicción en la que se considera residente a efectos fiscales. Cuando la ubicación de dicha entidad constitutiva no pueda determinarse sobre la base de esta norma, se considerará que está ubicada en la jurisdicción en la que fue creada. La Directiva también determina la ubicación de una entidad constitutiva que sea una entidad matriz, e incluye cláusulas dirimentes para situaciones específicas.

Capítulo II: Aplicación de la regla de inclusión de rentas y de la regla sobre pagos insuficientemente gravados

El capítulo II establece las normas para la aplicación de la regla de inclusión de rentas y la regla sobre pagos insuficientemente gravados por parte de los Estados miembros.

Regla de inclusión de rentas (RIR)

Con arreglo a las normas de la Directiva, la RIR se aplica en las siguientes situaciones:

1)Entidad matriz última en la UE

Si la entidad matriz última está ubicada en la UE, estará sujeta al impuesto complementario con respecto a sus entidades constitutivas con baja imposición en el mismo Estado miembro y en otros Estados miembros de la UE, así como en jurisdicciones de terceros países.

2)Entidad matriz intermedia / entidad matriz parcialmente participada en la UE con entidad matriz última fuera de la UE 

Si no hay entidad matriz última en la UE, las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales sujetas a un bajo nivel de imposición en la UE serán efectivamente tenidas en cuenta por la entidad matriz última del grupo de empresas multinacionales del tercer país si esta aplica la RIR. Sin embargo, si en la UE hay al menos una entidad matriz parcialmente participada o una entidad matriz intermedia (si la jurisdicción en la que está ubicada la entidad matriz última no aplica una RIR), entonces la entidad matriz intermedia/entidad matriz parcialmente participada estará sujeta al impuesto complementario en relación con sus entidades constitutivas de bajo nivel de imposición que posea, directa o indirectamente, en la UE y en terceros países.

3)Entidad matriz parcialmente participada en la UE con entidad matriz última en la UE

Aunque a una entidad matriz última ubicada en la UE se le aplica normalmente el impuesto complementario con respecto a sus entidades constitutivas (véase el punto 1), también existe la posibilidad de que el derecho de imposición principal corresponda al Estado miembro de una entidad matriz parcialmente participada. En estos casos, hay que seguir un método «ascendente» para identificar la entidad matriz parcialmente participada sujeta al impuesto. Habrá que partir de las entidades constitutivas totalmente participadas situadas en el tramo inferior de la cadena y pasar a la primera entidad matriz parcialmente participada, que estará sujeta a un impuesto complementario en virtud de la RIR con respecto a sus entidades constitutivas sometidas a un bajo nivel de imposición. Las demás entidades matrices parcialmente participadas hasta la entidad matriz última también estarán sujetas a la RIR, pero tendrán derecho a recibir un crédito por el impuesto complementario adeudado por otras entidades matrices parcialmente participadas situadas más abajo en la cadena.

La Directiva determina el importe del impuesto complementario de una entidad constitutiva que una entidad matriz tiene derecho a recaudar a través de la RIR. Esta parte imputable se basa, en general, en la proporción de la participación de la empresa matriz en las rentas de la entidad constitutiva sujeta a un bajo nivel de imposición.

Además, en el caso de los grupos nacionales de gran magnitud, la entidad matriz última ubicada en un Estado miembro está sujeta al impuesto complementario asociado a la RIR con respecto a sus entidades constitutivas sujetas a un bajo nivel de imposición.

Impuesto complementario nacional

Con el fin de preservar la soberanía de los Estados miembros, la Directiva establece que un Estado miembro puede optar por aplicar el impuesto complementario en el ámbito nacional a las entidades constitutivas ubicadas en su territorio (impuesto complementario nacional). Esta elección permite que el impuesto complementario se aplique y recaude en una jurisdicción con bajo nivel de imposición, en lugar de recaudar todos los impuestos complementarios al nivel de la entidad matriz última. Cuando se ejerza esta opción, la entidad matriz que aplique la RIR estará obligada a conceder crédito por el impuesto complementario nacional admisible al calcular el impuesto complementario con respecto a la jurisdicción pertinente.

Regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG)

La Directiva establece que, en circunstancias en las que la entidad matriz última esté ubicada fuera de la UE en una jurisdicción que no aplique una RIR admisible, todas sus entidades constitutivas en jurisdicciones con un marco adecuado RPIG estarán sujetas a la RPIG. En este caso, las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales de este tipo que estén ubicadas en un Estado miembro se repartirán, y tendrán que pagar en su Estado miembro, una parte del impuesto complementario vinculado a las filiales del grupo de empresas multinacionales sujetas a un bajo nivel de imposición.

La Directiva establece que la RPIG también se aplicará a las situaciones en las que la jurisdicción de la entidad matriz última opere una RIR admisible pero la entidad matriz última, junto con sus filiales ubicadas en esa misma jurisdicción, estén sujetas a un bajo nivel de imposición. El impuesto complementario que corresponde a la entidad matriz última sujeta a un bajo nivel de imposición y a sus filiales nacionales se cobrará a través de la RPIG a todas las entidades admisibles del grupo de empresas multinacionales, incluidas las entidades ubicadas en un Estado miembro. Esto solo debe ocurrir cuando la entidad matriz última esté ubicada fuera de la UE, ya que una entidad matriz última ubicada en la UE bien aplica los principios de la RIR a sí misma y a sus filiales nacionales, o bien reconoce que el complemento se cobró localmente a través del impuesto complementario nacional. Por lo tanto, no debería aplicarse ningún impuesto complementario en el marco de la RPIG cuando la entidad matriz última esté ubicada en la UE.

En consonancia con las normas tipo de la OCDE, el cálculo y la aplicación del impuesto complementario en el marco de la RPIG en la Directiva se basa en dos variables: el número de trabajadores y el valor contable de los activos materiales.

Capítulo III: Cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles 

El capítulo III contiene normas para determinar los «resultados admisibles», es decir, los resultados ajustados que se tendrán en cuenta para calcular el tipo impositivo efectivo. A fin de calcular estos resultados, se comienza por la pérdidas o ganancias netas contables de la entidad constitutiva en el ejercicio fiscal, determinadas a efectos de la elaboración de los estados financieros consolidados. A continuación, se efectúan ajustes de estas pérdidas o ganancias, tal como se definen en el artículo 15.

En consonancia con las normas tipo de la OCDE, la Directiva excluye de la aplicación de las normas tipo GloBE las rentas del transporte marítimo internacional y una parte de las rentas parcialmente auxiliares del transporte marítimo internacional. Esta exclusión se basa en el principio según el cual, en los sistemas fiscales nacionales, las rentas procedentes del transporte marítimo se gravan a menudo con arreglo a un conjunto de normas distintas de las del sistema general de imposición de las sociedades.

Este capítulo también incluye normas específicas para las entidades constitutivas que son un establecimiento permanente o una entidad de paso. En estos casos, se necesitan normas especiales para evitar la doble contabilización o la no contabilización de las rentas atribuibles a estas entidades. Estas normas especiales también limitarán las posibilidades de elusión fiscal.

Capítulo IV: Cálculo de los impuestos cubiertos ajustados

El capítulo IV define los impuestos cubiertos y describe las normas para el cálculo de los «impuestos cubiertos ajustados» de una entidad constitutiva correspondientes a un ejercicio fiscal. El principio primordial a la hora de asignar los impuestos cubiertos es imputarlos a la jurisdicción en la que se hayan obtenido los beneficios subyacentes sujetos a dichos impuestos.

Para garantizar este principio, la Directiva también establece normas especiales en relación con los flujos transfronterizos de rentas o impuestos en el caso de una entidad matriz, una entidad transparente, una sociedad extranjera controlada o una entidad híbrida o de los impuestos sobre dividendos.

Capítulo V: Cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario

El capítulo V contiene normas para el cálculo del tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales en una jurisdicción durante un ejercicio fiscal. El tipo efectivo se calcula dividiendo los impuestos cubiertos ajustados del grupo por la renta ajustada obtenida por el grupo en una jurisdicción específica durante el ejercicio fiscal.

En consonancia con el acuerdo a nivel mundial, la Directiva fija el tipo impositivo efectivo mínimo a efectos de las normas tipo GloBE en el 15 %.

El capítulo V trata también del cálculo y la asignación del impuesto complementario. En primer lugar, el tipo del impuesto complementario se calcula para una jurisdicción como la diferencia entre el tipo impositivo efectivo mínimo del 15 % y el tipo impositivo efectivo de la jurisdicción. A continuación, el tipo del impuesto complementario se multiplica por las rentas a efectos de las normas GloBE de dicha jurisdicción para el año de que se trate.

La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica (en su caso) también se deduce de este importe para obtener el impuesto complementario en la jurisdicción. En consonancia con las normas tipo GloBE, la Directiva prevé una exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica sobre la base de los costes salariales y los activos materiales. La entidad declarante de un grupo de empresas multinacionales puede optar por no aplicar la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica en una jurisdicción.

Por último, el impuesto complementario para cada una de las entidades constitutivas de una jurisdicción se obtiene mediante el reparto del impuesto complementario de la jurisdicción entre las entidades constitutivas de dicha jurisdicción sobre la base de la renta a efectos de las normas GloBE de cada una de las entidades constitutivas de dicha jurisdicción.

La Directiva establece que cuando, como consecuencia de un ajuste de los impuestos cubiertos o de las pérdidas o ganancias admisibles en un ejercicio fiscal anterior, deba recaudarse un impuesto complementario adicional, dicho impuesto complementario debe tratarse como un impuesto complementario adicional para el ejercicio fiscal examinado.

Con el fin de reducir la carga normativa en situaciones de bajo riesgo, se aplica una exclusión a los importes mínimos de beneficios: exclusión de beneficios de minimis. Esto ocurre cuando los beneficios de las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales en una jurisdicción son inferiores a un millón EUR y el volumen de negocios es inferior a 10 millones EUR. En tales circunstancias, y siempre que se opte por la exclusión de beneficios de minimis, se considera que el impuesto complementario de las entidades constitutivas en esta jurisdicción es igual a cero a efectos de las normas GloBE.

Capítulo VI: Normas especiales para las fusiones y adquisiciones

Este capítulo contiene normas especiales con respecto a las fusiones, adquisiciones, empresas en participación y grupos de empresas multinacionales con múltiples empresas matrices, y prevé la aplicación de un umbral para el volumen de negocios consolidado a los miembros del grupo en una situación de fusión o escisión. Cuando una entidad constitutiva sea adquirida o vendida por un grupo de empresas multinacionales dentro del ámbito de aplicación de las normas, dicha entidad constitutiva debe tratarse como parte de los dos grupos implicados durante el año, con ciertos ajustes en los valores de los atributos utilizados para el funcionamiento de las normas tipo GloBE (impuestos cubiertos, nóminas admisibles, activos materiales admisibles, activos por impuestos diferidos GloBE). Existen normas para el reconocimiento de una ganancia o una pérdida, y valores contables en una transferencia de activos y pasivos, incluidas las reorganizaciones. Existe una disposición especial para incluir las empresas en participación, que de otro modo no se incluirían en la definición de grupo de empresas multinacionales a efectos de GloBE. Por último, existe una norma específica para los grupos de empresas multinacionales con múltiples empresas matrices a fin de que las entidades del grupo sean tratadas como parte de un solo grupo de empresas multinacionales.

Capítulo VII: Neutralidad fiscal y regímenes de distribución

El capítulo VII contiene normas relativas a los regímenes de neutralidad fiscal y a los regímenes fiscales de distribución.

Con el fin de evitar efectos no deseados, como la aplicación de un impuesto complementario desproporcionado sobre la base de la regla sobre pagos insuficientemente gravados a un grupo de empresas multinacionales, la Directiva establece normas especiales para el cálculo de las rentas de la entidad matriz última, cuando dicha entidad sea una entidad de paso o esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos.

Por lo que se refiere a las entidades de inversión, existen normas específicas para determinar el tipo impositivo mínimo, el impuesto complementario, la opción de considerarlas como entidades transparentes desde a efectos fiscales y la elección de aplicar el método fiscal de distribución.

En relación con los regímenes fiscales de distribución 5 , la Directiva establece que, previa elección anual por parte de la entidad declarante con respecto a las entidades constitutivas que estén sujetas a un régimen fiscal de distribución admisible, se incluirá un presunto impuesto de distribución en el cálculo de los impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas pertinentes. Esto implica el mantenimiento de una cuenta de recuperación del presunto impuesto de distribución para cada ejercicio fiscal para el que se realiza la elección. Si, en un período de cuatro años, no se paga ningún impuesto al tipo mínimo sobre tal presunta distribución, y la entidad constitutiva no ha incurrido en una pérdida admisible, el impuesto complementario se devengará sobre la base del saldo pendiente de la cuenta de recuperación correspondiente al año en cuestión.

Capítulo VIII: Disposiciones administrativas

El capítulo VIII contiene disposiciones administrativas, incluidas las obligaciones de declaración.

La Directiva obliga a una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales ubicada en un Estado miembro a presentar una declaración relativa al impuesto complementario, a menos que la declaración sea presentada por el grupo de empresas multinacionales en otra jurisdicción con la que el Estado miembro tenga un acuerdo de intercambio de información.

La declaración exigida puede ser presentada por la entidad constitutiva o, en su nombre, por otra entidad local designada ubicada en el Estado miembro.

Si la entidad constitutiva está exenta de presentar la declaración, deberá, no obstante, notificar a su administración tributaria la identidad y la ubicación de la entidad declarante para el grupo de empresas multinacionales.

Las declaraciones deben presentarse en un plazo de 15 meses a partir del final del ejercicio fiscal al que se refieran.

La Directiva también establece sanciones para los casos en que un grupo de empresas multinacionales incumpla las obligaciones establecidas en la misma.

Capítulo IX: Disposiciones transitorias

El capítulo IX contiene disposiciones transitorias. Estas disposiciones describen la forma de determinar algunos aspectos de las normas tipo GloBE cuando un grupo deba aplicarlas por primera vez [con el fin de reducir la carga normativa]. Este capítulo también incluye: las normas transitorias para la exclusión de renta vinculada a la sustancia económica; los parámetros para excluir las rentas procedentes de origen nacional de la RIR y de la RPIG para los grupos nacionales de gran magnitud y los grupos de empresas multinacionales, respectivamente, en su fase inicial de actividad; una exención transitoria de las obligaciones de declaración y las participaciones en cartera.

Capítulo X: Aplicación específica de la RIR a los grupos nacionales de gran magnitud

Este capítulo amplía la aplicación de la RIR a los grupos exclusivamente nacionales ubicados en un Estado miembro si alcanzan el umbral de 750 millones EUR. Este aspecto específico de las normas de la UE tiene por objeto evitar cualquier riesgo de discriminación en un Estado miembro entre una entidad que pertenezca a un grupo con actividades transfronterizas y un grupo con actividades exclusivamente nacionales. Estos grupos nacionales de gran magnitud calcularán su tipo impositivo efectivo y, en su caso, se les aplicará un impuesto complementario en el marco de la RIR.

Con el fin de mantener la igualdad de trato con respecto a los grupos de empresas multinacionales que se encuentran en las primeras fases de sus actividades internacionales, este capítulo también concede a los grupos nacionales de gran magnitud un período transitorio de cinco años durante el cual sus actividades nacionales con bajo nivel de imposición quedarán excluidas de la aplicación de las normas.

Capítulo XI: Disposiciones finales

Se espera que los miembros del Marco Inclusivo apliquen las normas tipo que integran el acuerdo sobre «Un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales de la Unión» a finales de 2022. Posteriormente, y a su debido tiempo, se espera que el Marco Inclusivo de la OCDE realice una revisión inter pares de las normas nacionales de transposición de los miembros participantes en dicho Marco, a fin de determinar si estas normas nacionales pueden considerarse «admisibles»; esto es, si se ajustan a la letra y al espíritu de las normas tipo.

Además, en un procedimiento separado, el Marco Inclusivo de la OCDE establecerá las condiciones en las que el régimen GILTI de EE.UU. coexistirá con las normas GloBE, a fin de garantizar la igualdad de condiciones. Esto es consecuencia de la solicitud presentada por los Estados Unidos de que se considere su marco jurídico, actualmente en proceso de revisión, como equivalente, por su contenido, al acuerdo mundial y, en particular, a la norma primaria: la «Regla de Inclusión de Rentas». La Directiva establece condiciones que permitirán a la Comisión evaluar la equivalencia de los sistemas de terceros países e incluir a las jurisdicciones que cumplan las condiciones pertinentes en una lista aneja a la Directiva. También se encomienda a la Comisión modificar la lista aneja en función de una evaluación posterior realizada tras la modificación de su marco jurídico por un tercer país. La modificación del anexo deberá llevarse a cabo de conformidad con las normas sobre actos delegados.

Este capítulo también se refiere al inicio de la aplicación de las normas de la Directiva, que se fija para el 1 de enero de 2023, a excepción de la RPIG, cuya aplicación se aplaza hasta el 1 de enero de 2024.

Gráfico 1 Diagrama de flujo del funcionamiento de las normas en la UE



2021/0433 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 6 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 7 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)En los últimos años, la Unión ha adoptado medidas históricas para reforzar la lucha contra la planificación fiscal agresiva en el mercado interior. Las Directivas contra la elusión fiscal han establecido normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera de dicho mercado. Estas normas convierten en Derecho de la Unión las recomendaciones formuladas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios con el fin de garantizar que los beneficios de las empresas multinacionales se graven allí donde se realicen las actividades económicas que generan los beneficios y donde se cree valor.

(2)En un esfuerzo continuado por poner fin a las prácticas fiscales de las empresas multinacionales que les permiten trasladar beneficios a jurisdicciones en las que no están sujetas a una imposición o están sujetas a una imposición muy baja, la OCDE ha seguido desarrollando un conjunto de normas fiscales internacionales para garantizar que las empresas multinacionales paguen una parte equitativa de los impuestos dondequiera que operen. Esta importante reforma tiene por objeto poner un límite a la competencia con respecto a los tipos del impuesto de sociedades mediante el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición. Al eliminar una parte sustancial de las ventajas de trasladar beneficios a jurisdicciones con una imposición nula o muy baja, la reforma del nivel mínimo global de imposición igualará las condiciones de competencia para las empresas en todo el mundo y permitirá a las jurisdicciones proteger mejor sus bases imponibles.

(3)Este objetivo político se ha traducido en las normas tipo contra la erosión de la base mundial (normas tipo GloBE) aprobadas el 14 de diciembre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G-20 sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios (BEPS) al que se han adherido los Estados miembros. En las Conclusiones del Consejo de 7 de diciembre de 2021 8 , el Consejo reiteró su firme apoyo a la reforma del nivel mínimo global del impuesto y se comprometió a aplicar rápidamente el acuerdo por medio de la legislación de la Unión. En este contexto, es esencial que los Estados miembros cumplan efectivamente su compromiso de alcanzar un nivel mínimo global de imposición.

(4)En una Unión de economías estrechamente integradas, es fundamental que la reforma del nivel mínimo global de imposición se aplique de manera suficientemente coherente y coordinada. Teniendo en cuenta la escala, el detalle y los aspectos técnicos de estas nuevas normas fiscales internacionales, solo un marco común de la Unión evitaría una fragmentación del mercado interior en su aplicación. Además, un marco común, diseñado para ser compatible con las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, proporcionaría a los contribuyentes seguridad jurídica en la aplicación de las normas.

(5)Es necesario establecer normas con objeto de establecer un marco eficiente y coherente para el nivel mínimo global de imposición a escala de la Unión. El marco crea un sistema de dos normas interconectadas, denominadas conjuntamente normas GloBE, en virtud de las cuales debe recaudarse una cuota tributaria adicional, denominada «impuesto complementario», cada vez que el tipo impositivo efectivo de una empresa multinacional en una jurisdicción determinada sea inferior al 15 %. En tal caso, se considera que la jurisdicción está sujeta a un bajo nivel de imposición. Estas dos normas son la Regla de Inclusión de Rentas (RIR) y la Regla sobre Pagos Insuficientemente Gravados (RPIG). Con arreglo a este sistema, la entidad matriz de una empresa multinacional situada en un Estado miembro tiene la obligación de aplicar la RIR a su parte del impuesto complementario en relación con cualquier entidad del grupo que esté sujeta a un bajo nivel de imposición, tanto si está situada dentro de la Unión como si lo está fuera de ella. Las RPIG deben servir de mecanismo de protección para la RIR mediante la reasignación de cualquier importe residual del impuesto complementario en los casos en que las entidades matrices no puedan recaudar la totalidad del importe del impuesto complementario relativo a las entidades con bajos niveles de imposición a través de la aplicación de la RIR.

(6)Es necesario aplicar las normas tipo GloBE acordadas por los Estados miembros de manera que se aproximen lo más posible al acuerdo a nivel mundial. La presente Directiva sigue de cerca el contenido y la estructura de las normas tipo GloBE. A fin de garantizar la compatibilidad con el Derecho primario de la Unión, y más concretamente con la libertad de establecimiento, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a las entidades residentes en un Estado miembro, así como a las entidades no residentes de una entidad matriz situadas en ese Estado miembro. La presente Directiva también debe aplicarse a grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud. De este modo, el marco jurídico se diseñará para evitar cualquier riesgo de discriminación entre situaciones transfronterizas y nacionales. Todas las entidades que estén situadas en un Estado miembro con bajo nivel de imposición, incluida la entidad matriz que aplique la RIR, estarían sujetas al impuesto complementario. Del mismo modo, las entidades constitutivas de la misma entidad matriz situadas en otro Estado miembro a las que se aplique un bajo nivel impositivo estarían sujetas al impuesto complementario.

(7)Si bien es necesario garantizar que se desalienten las prácticas de elusión fiscal, deben evitarse los efectos adversos en las empresas multinacionales más pequeñas del mercado interior. A tal fin, la presente Directiva solo debe aplicarse a las entidades situadas en la Unión que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud que alcancen el umbral anual de al menos 750 000 000 EUR de volumen de negocios consolidado. Este umbral sería coherente con el umbral de las normas fiscales internacionales vigentes, tales como las normas de presentación de informes por país 9 . Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se denominarán «entidades constitutivas». Determinadas entidades deben quedar excluidas de su ámbito de aplicación en función de su finalidad y condición particulares. Las entidades excluidas serán las que no tengan ánimo de lucro y realicen actividades de interés general y que, por estas razones, no puedan estar sujetas a impuestos en el Estado miembro en el que estén ubicadas. A fin de proteger esos intereses específicos, es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a las entidades públicas, las organizaciones internacionales, las organizaciones sin ánimo de lucro y los fondos de pensiones. Los fondos de inversión y los instrumentos de inversión inmobiliaria también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación cuando estén a la cabeza de la cadena de propiedad, ya que, en el caso de las denominadas entidades de paso, las rentas obtenidas se gravan al nivel de la propiedad.

(8)La entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que posea directa o indirectamente una participación de control en todas las demás entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud ocupa un lugar central en el sistema. Dado que normalmente la entidad matriz última está obligada a consolidar las cuentas financieras de todas las entidades del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud o, de no ser así, se le exigiría hacerlo con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable, dicha entidad dispone de información esencial y estaría en la mejor situación para garantizar que el nivel de imposición del grupo por jurisdicción se ajuste al tipo mínimo acordado. Por tanto, cuando la entidad matriz última esté ubicada en la Unión debe contraer la obligación principal, en virtud de la presente Directiva, de aplicar la RIR a la parte que se le atribuya del impuesto complementario en relación con todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales sujetas a un bajo nivel impositivo, tanto si están ubicadas dentro de la Unión como fuera de ella. La entidad matriz última situada a la cabeza de un grupo nacional de gran magnitud aplicaría la RIR a la totalidad del importe del impuesto complementario con respecto a sus entidades constitutivas con bajo nivel de imposición.

(9)En determinadas circunstancias, esta obligación tendría que desplazarse hacia abajo, hacia otras entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en la Unión. En primer lugar, cuando la entidad matriz última esté ubicada en la jurisdicción de un tercer país que no haya aplicado las normas tipo GloBE o normas equivalentes y, por lo tanto, no tenga una RIR admisible, las entidades matrices intermediarias situadas por debajo de la entidad matriz última en la cadena de propiedad y situadas en la Unión deben tener la obligación, en virtud de la Directiva, de aplicar la RIR hasta la parte que se le atribuya del impuesto complementario, a menos que una entidad matriz intermedia que esté obligada a aplicar la RIR posea una participación de control en otra entidad matriz intermedia, en cuyo caso esta última debe aplicar la RIR.

(10)En segundo lugar, independientemente de si la entidad matriz última está ubicada en una jurisdicción con una RIR admisible o no, las entidades matrices parcialmente participadas ubicadas en la Unión que estén poseídas en más del 20 % por titulares de participaciones fuera del grupo de empresas multinacionales deben tener la obligación, en virtud de la presente Directiva, de aplicar la RIR hasta la parte que se le atribuya del impuesto complementario. No obstante, dicha entidad matriz parcialmente participada no debe aplicar la RIR cuando sea propiedad al cien por cien de otra entidad matriz parcialmente participada que deba aplicarla. En tercer lugar, cuando la entidad matriz última esté ubicada en una jurisdicción sin una RIR admisible, las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales deben aplicar la RPIG a cualquier importe residual del impuesto complementario que no se haya sometido a la RIR en función de una fórmula de asignación basada en el número de trabajadores y en los activos materiales. En cuarto lugar, cuando la entidad matriz última esté ubicada en la jurisdicción de un tercer país con una RIR admisible, las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales deben aplicar la RPIG a las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción de ese tercer país, en los casos en que dicha jurisdicción esté sujeta a un bajo nivel de imposición teniendo en cuenta el tipo impositivo efectivo de todas las entidades constitutivas en esa jurisdicción, incluido el de la entidad matriz última.

(11)De conformidad con los objetivos políticos de la reforma del nivel mínimo global de imposición en lo que respecta a la competencia fiscal leal entre jurisdicciones, el cálculo del tipo impositivo mínimo debe llevarse a cabo a nivel jurisdiccional. A efectos del cálculo del tipo impositivo mínimo, la presente Directiva debe establecer un conjunto común de normas específicas para el cálculo de la base imponible (las pérdidas o ganancias admisibles), y de los impuestos pagados («impuestos cubiertos»). El punto de partida son las cuentas financieras utilizadas a efectos de consolidación que, a continuación, se someten a una serie de ajustes, incluidos los derivados de las diferencias de calendario, con el fin de evitar distorsiones entre jurisdicciones. Además, las pérdidas o ganancias admisibles y los impuestos satisfechos de determinadas entidades pueden asignarse a otras entidades pertinentes del grupo de empresas multinacionales para garantizar la neutralidad en el tratamiento fiscal de las pérdidas o ganancias admisibles que pueden estar sujetas a impuestos cubiertos en varias jurisdicciones, ya sea debido a la naturaleza de las entidades (entidades de paso, entidades híbridas o establecimientos permanentes) o debido al tratamiento fiscal específico de la renta (pago de dividendos o régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas).

(12)El tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales en cada jurisdicción en la que lleve a cabo actividades o de un grupo nacional de gran magnitud debe compararse con el tipo impositivo mínimo acordado del 15 % a fin de determinar si el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud está obligado a pagar un impuesto complementario y, en consecuencia, debe aplicar la RIR o la RPIG. El tipo impositivo mínimo del 15 % acordado por el Marco Inclusivo de la OCDE/G-20 sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios refleja un equilibrio entre los tipos del impuesto de sociedades a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales descienda por debajo del tipo impositivo mínimo en una jurisdicción determinada, el impuesto complementario debe asignarse a las entidades del grupo de empresas multinacionales que están obligadas a pagar el impuesto de conformidad con la aplicación de la RIR y la RPIG, con objeto de cumplir el tipo efectivo mínimo del 15 % acordado a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo nacional de gran magnitud se sitúe por debajo del tipo impositivo mínimo, la entidad matriz última situada a la cabeza del grupo nacional de gran magnitud debe aplicar la RIR con respecto a sus entidades constitutivas con bajo nivel de imposición, a fin de garantizar que dicho grupo esté sujeto a un tipo impositivo mínimo efectivo del 15 %.

(13)A fin de poder beneficiarse de los ingresos fiscales complementarios recaudados en sus entidades constitutivas con bajo nivel de imposición ubicadas en su territorio, los Estados miembros deben poder optar por aplicar un sistema fiscal nacional complementario. Las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales ubicadas en un Estado miembro que haya optado por aplicar normas equivalentes a la RIR y a la RPIG en su propio sistema fiscal nacional deben pagar el impuesto complementario a dicho Estado miembro. Al tiempo que deja a los Estados miembros cierta flexibilidad en la aplicación técnica del sistema fiscal nacional complementario, dicho sistema debe garantizar la imposición efectiva mínima de las pérdidas o ganancias admisibles de las entidades constitutivas de forma idéntica o similar a la RIR y la RPIG de la presente Directiva.

(14)A fin de garantizar un enfoque proporcionado, este ejercicio debe tener en cuenta determinadas situaciones específicas en las que son bajos los riesgos de erosión de la base imponible y traslado de beneficios. Por lo tanto, la Directiva debe incluir una exclusión sustancial basada en los costes asociados a los trabajadores y en el valor de los activos materiales en una jurisdicción determinada. Esto permitirá abordar, hasta cierto punto, situaciones en las que un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud lleven a cabo actividades económicas que requieran una presencia material en una jurisdicción con bajo nivel de imposición, con lo cual se obstaculizarían las prácticas de erosión de la base imponible y traslado de beneficios. También debe tenerse en cuenta el caso específico de los grupos de empresas multinacionales que se encuentran en las primeras fases de su actividad internacional, a fin de no desalentar el desarrollo de actividades transfronterizas para los grupos de empresas multinacionales que se benefician de una fiscalidad baja en su jurisdicción nacional en la que operan predominantemente. De esta forma, las actividades nacionales de dichos grupos con bajo nivel de imposición deben quedar excluidas de la aplicación de las normas durante un período transitorio de cinco años, a condición de que el grupo de empresas multinacionales no tenga entidades constitutivas en más de seis jurisdicciones. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los grupos nacionales de gran magnitud, las rentas procedentes de las actividades de dichos grupos también deben excluirse durante un período transitorio de cinco años.

(15)Debido a su gran volatilidad y a su largo ciclo económico, el sector del transporte marítimo está tradicionalmente sujeto a regímenes fiscales alternativos o complementarios en los Estados miembros. Para no socavar esta lógica política y permitir a los Estados miembros seguir aplicando un trato fiscal específico al sector del transporte marítimo en consonancia con las prácticas internacionales y las normas sobre ayudas estatales, las rentas procedentes del transporte marítimo deben excluirse del sistema.

(16)Con el fin de lograr un equilibrio entre los objetivos de la reforma del nivel mínimo global de imposición y la carga administrativa para las administraciones tributarias y los contribuyentes, la presente Directiva debe prever una exclusión de minimis para los grupos de empresas multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud que tengan un volumen de negocios medio inferior a 10 000 000 EUR y unas pérdidas o ganancias medias admisibles inferiores a 1 000 000 EUR en una jurisdicción determinada. Tales grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud no deben pagar un impuesto complementario incluso si su tipo impositivo efectivo es inferior al tipo impositivo mínimo en esa jurisdicción.

(17)La aplicación de las normas de la presente Directiva a los grupos de empresas multinacionales y a los grupos nacionales de gran magnitud que entren por primera vez en su ámbito de aplicación podría dar lugar a distorsiones derivadas de la existencia de atributos fiscales, incluidas las pérdidas de ejercicios fiscales anteriores, o de diferencias temporales, y requiere disposiciones transitorias para eliminar tales distorsiones. Con el fin de permitir una transición fluida hacia el nuevo sistema fiscal también debe aplicarse una reducción gradual de los tipos aplicables a las nóminas y de las exclusiones de activos materiales a lo largo de diez años.

(18)Para una aplicación eficaz del sistema, es fundamental que los procedimientos se coordinen a nivel de grupo. Será necesario disponer de un sistema que garantice el flujo sin obstáculos de información dentro del grupo de empresas multinacionales y hacia las administraciones tributarias en las que estén ubicadas las entidades constitutivas. La responsabilidad principal de presentar la declaración informativa debe recaer en la propia entidad constitutiva. No obstante, debe aplicarse una exención de dicha responsabilidad cuando el grupo de empresas multinacionales haya designado a otra entidad para presentar y compartir la declaración informativa. Podría tratarse de una entidad local o de una entidad de otra jurisdicción que haya celebrado un acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro de la entidad constitutiva. En los primeros doce meses siguientes a su entrada en vigor, la Comisión debe revisar la presente Directiva de conformidad con el acuerdo alcanzado en el Marco Inclusivo sobre los requisitos de declaración en el ámbito del marco para la aplicación de las normas GloBE. Teniendo en cuenta los ajustes de conformidad que requiere este sistema, debe concederse a los grupos que entran por primera vez en el ámbito de aplicación de la presente Directiva un plazo de dieciocho meses para cumplir los requisitos en materia de declaración.

(19)Teniendo en cuenta las ventajas de la transparencia en el ámbito fiscal, es alentador que se presente una cantidad significativa de información a las autoridades tributarias de todas las jurisdicciones participantes. Los grupos de empresas multinacionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben estar obligados a facilitar información exhaustiva y detallada sobre sus beneficios y su tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción en la que tengan entidades constitutivas. Cabe esperar que esta amplia información aumente la transparencia.

(20)La eficacia y equidad de la reforma del nivel mínimo global de imposición depende en gran medida de su aplicación a escala mundial. Por lo tanto, será vital que todos los principales socios comerciales de la Unión apliquen bien una RIR admisible, o bien un conjunto equivalente de normas sobre imposición mínima. En este contexto, y en apoyo de la seguridad jurídica y la eficiencia de las normas relativas al nivel mínimo global de imposición, es importante definir mejor las condiciones en las que las normas aplicadas en una jurisdicción de un tercer país que no transponga las normas del acuerdo a nivel mundial pueden ser equiparadas a una RIR admisible. A tal fin, la presente Directiva debe prever una evaluación por parte de la Comisión de los criterios de equivalencia basados en determinados parámetros, y el establecimiento de una lista de jurisdicciones de terceros países que cumplan los criterios de equivalencia. Esta lista se modificaría, mediante un acto delegado, tras una evaluación del marco jurídico aplicado por la jurisdicción de un tercer país.

(21)A fin de modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El objetivo debe ser permitir, tras una evaluación de la Comisión, modificaciones del anexo en el que se enumeran las jurisdicciones con un marco jurídico nacional que pueda considerarse equivalente a una regla de inclusión de renta admisible.

(22)Las normas de aplicación de la RPIG deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024 para que las jurisdicciones de terceros países puedan aplicar la RIR en la primera fase de la aplicación de las normas tipo GloBE.

(23)El objetivo de la presente Directiva, a saber, crear un marco común para un nivel mínimo global de imposición dentro de la Unión sobre la base del enfoque común contenido en las normas tipo GloBE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por cada Estado miembro por sí solo. La actuación independiente de los Estados miembros correría el riesgo de crear una fragmentación del mercado interior. Dado que es fundamental adoptar soluciones que funcionen para el mercado interior en su conjunto, este objetivo puede lograrse mejor a escala de la Unión, debido a la magnitud de la reforma relativa al mínimo global de imposición. Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

(24)Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 . El derecho a la protección de los datos personales de conformidad con el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con la Directiva 2016/679/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 11 , se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

La presente Directiva establece medidas comunes relativas a una imposición efectiva mínima de los grupos de empresas multinacionales en forma de:

a)una regla de inclusión de rentas (RIR) en virtud de la cual una entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud calcula y recauda la parte del impuesto complementario que se le atribuye con respecto a las entidades constitutivas del grupo con bajo nivel de imposición; y

b)una regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG) en virtud de la cual una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales recauda la parte del impuesto complementario que se le atribuye, calculada por la entidad matriz última del grupo, que no se aplicó con arreglo a la RIR para las entidades constitutivas del grupo sometidas a un bajo nivel de imposición.

Artículo 2
Ámbito

1.La presente Directiva se aplicará a las entidades constitutivas ubicadas en la Unión que sean miembros de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que registren un volumen de negocios anual igual o superior a 750 000 000 EUR en sus estados financieros consolidados en al menos dos de los cuatro últimos ejercicios fiscales consecutivos.

2.Cuando la duración de uno o varios de los cuatro ejercicios fiscales a que se refiere el apartado 1 sea superior o inferior a 12 meses, el volumen de negocios anual a que se refiere dicho apartado se ajustará proporcionalmente para cada uno de esos ejercicios fiscales.

3.La presente Directiva no se aplicará a las siguientes entidades («entidades excluidas»), a menos que la entidad constitutiva que presente la declaración haya optado por no tratar a dichas entidades como excluidas de conformidad con el artículo 43, apartado 1:

a)una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro, un fondo de pensiones, una entidad de inversión que sea una entidad matriz última y un instrumento de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz última; o

b)una entidad que sea propiedad en un mínimo del 95 % de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de varias de estas entidades, excepto entidades de servicios de pensiones, y que:

i)opere exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en beneficio de la entidad o entidades a que se refiere la letra a); o

ii)lleve a cabo exclusivamente actividades auxiliares de las realizadas por la entidad o entidades a que se refiere la letra a); o

c)una entidad que sea propiedad en al menos el 85 % de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias de esas entidades, siempre que sustancialmente la totalidad de beneficios se derive de dividendos o de ganancias o pérdidas de capital que estén excluidas del cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b).

Artículo 3 
Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«entidad»: toda persona jurídica o instrumento jurídico que elabore cuentas financieras separadas;

2)«entidad constitutiva»: una entidad o establecimiento permanente que forme parte de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud;

3)«grupo»:

a)un conjunto de entidades que estén relacionadas a través de la propiedad o el control, tal como se define en el marco contable aceptable para la elaboración de estados financieros consolidados por parte de la entidad matriz última, incluida cualquier entidad que pueda haber sido excluida de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última basándose únicamente en su pequeño tamaño o por motivos de importancia relativa o por el hecho de que se mantiene para la venta; o

b)una entidad que tenga uno o más establecimientos permanentes, siempre que no forme parte de otro grupo según se define en la letra a);

4)«grupo de empresas multinacionales»: todo grupo que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente que no estén ubicados en la jurisdicción de la entidad matriz última;

5)«grupo nacional de gran magnitud»: cualquier grupo en el que todas las entidades estén ubicadas en el mismo Estado miembro;

6)«estados financieros consolidados»:

a)los estados financieros elaborados por una entidad de acuerdo con una norma contable y financiera aceptable según la cual los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dicha entidad o de cualquier entidad controlada por esta se presenten como los de una sola unidad económica;

b)en el caso de los grupos definidos en el punto 3, letra b), los estados financieros elaborados por una entidad principal de acuerdo con una norma contable y financiera aceptable;

c)los estados financieros que no hayan sido elaborados por una entidad matriz última de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable y que se hayan ajustado posteriormente para evitar cualquier falseamiento significativo de la competencia; o,

d)cuando la entidad matriz última no elabore estados financieros según lo descrito en las letras a), b) o c), los estados financieros que se habrían elaborado si la entidad matriz última estuviera obligada a elaborar dichos estados financieros de acuerdo con:

i)una norma de contabilidad financiera aceptable; u

ii)otra norma de contabilidad financiera, siempre que dichos estados financieros se hayan ajustado para evitar cualquier falseamiento significativo de la competencia;

7)«ejercicio fiscal»: el período contable con respecto al cual:

a)la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud elabora sus estados financieros consolidados; yse calculan el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario; 

b)si la entidad matriz última no elabora estados financieros consolidados, el año natural.

8)«entidad constitutiva declarante»: una entidad que presenta una declaración sobre el impuesto complementario de conformidad con el artículo 42 de la presente Directiva;

9)«entidad de paso»: una entidad que se considere una entidad transparente a efectos fiscales con respecto a sus ingresos, gastos, pérdidas o ganancias en la jurisdicción en la que fue creada y que no sea residente fiscal ni esté sujeta a un impuesto cubierto sobre sus rentas o beneficios en otra jurisdicción;

a efectos de esta definición, se entenderá por entidad transparente a efectos fiscales una entidad cuyos ingresos, gastos, pérdidas o ganancias sean tratados por la legislación de una jurisdicción como si correspondieran directamente al propietario de dicha entidad;

10)«establecimiento permanente»:

a)un establecimiento o un presunto establecimiento ubicado en una jurisdicción en la que se trate como establecimiento permanente de conformidad con un convenio fiscal vigente aplicable, siempre que dicha jurisdicción grave la renta que se le atribuya de conformidad con una disposición similar al artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE 12 ;

b)si no existe ningún convenio tributario aplicable en vigor, un establecimiento o un presunto establecimiento ubicado en una jurisdicción que grave la renta atribuible a dicho establecimiento en términos netos de forma similar a la que grava a sus propios residentes fiscales;

c)si una jurisdicción no tiene un sistema de imposición de las sociedades, un establecimiento o un presunto establecimiento ubicado en dicha jurisdicción que se trataría como establecimiento permanente de conformidad con el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, siempre que dicha jurisdicción hubiera tenido derecho a gravar las rentas que habrían sido atribuibles al establecimiento de conformidad con el artículo 7 de dicho Convenio; u

d)otro establecimiento o un presunto establecimiento a través del cual se lleven a cabo operaciones fuera de la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal, si dicha jurisdicción concede una exención a las rentas atribuibles a dichas operaciones;

11)«entidad matriz última»:

a)una entidad que posea, directa o indirectamente, una participación de control en cualquier otra entidad y que no sea propiedad, directa o indirectamente, de otra entidad con una participación de control en ella; o

b)una entidad principal;

12)«tipo impositivo mínimo»: quince por ciento (15 %);

13)«impuesto complementario»: el impuesto complementario calculado para una jurisdicción o una entidad constitutiva de conformidad con el artículo 26;

14)«régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas»: un conjunto de normas fiscales en virtud de las cuales un accionista directo o indirecto de una entidad extranjera está sujeto a imposición sobre su participación en una parte o la totalidad de las rentas obtenidas por dicha entidad extranjera, con independencia de que dichas rentas se distribuyan al accionista;

15)«regla de inclusión de la renta admisible» («RIR admisible»): un conjunto de normas que se incorporen al Derecho interno de una jurisdicción y que: 

a)sean equivalentes a las normas establecidas en la presente Directiva con arreglo a las cuales la entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales computará y recaudará su parte distribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas del grupo con bajo nivel de imposición;

b)se apliquen y administren de manera coherente con las normas establecidas en la presente Directiva y no permitan a la jurisdicción proporcionar ningún beneficio relacionado con dichas normas;

16)«entidad constitutiva sujeta a un bajo nivel de imposición»:

a)una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales ubicada en una jurisdicción de bajo nivel de imposición; o,

b)una entidad constitutiva sin nacionalidad que, con respecto a un ejercicio fiscal, tenga un tipo impositivo efectivo que sea inferior al tipo impositivo efectivo mínimo;

17)«entidad matriz intermedia»: una entidad constitutiva que posea, directa o indirectamente, una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales y que no pueda considerarse una entidad matriz última, una entidad matriz parcialmente participada, un establecimiento permanente o una entidad de inversión;

18)«participación de control»: una participación en la propiedad de una entidad en la que al poseedor de dicha participación se le exige, o se le habría exigido, la consolidación de los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la entidad línea por línea, de acuerdo con una norma contable y financiera aceptable;

se considera que una entidad principal tiene las participaciones de control de sus establecimientos permanentes;

19)«entidad matriz parcialmente participada»: una entidad constitutiva que posea, directa o indirectamente, una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales, que tenga más del 20 % de su participación en sus beneficios, directa o indirectamente, en manos de personas que no sean entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales y que no se considere una entidad matriz última, un establecimiento permanente o una entidad de inversión;

20)«participación en la propiedad»: cualquier derecho a los beneficios, al capital o a las reservas de una entidad o de un establecimiento permanente;

21)«entidad matriz»: una entidad matriz última, que no sea una entidad excluida, una entidad matriz intermedia o una entidad matriz parcialmente participada;

22)«norma contable y financiera aceptable»: las normas internacionales de información financiera (NIIF y NIIF adoptadas por la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002) y los principios contables generalmente aceptados de Australia, Brasil, Canadá, los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, Hong Kong (China), Japón, México, Nueva Zelanda, la República Popular China, la República de Corea, la República de Corea, Rusia, Singapur, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos de América;

23)«impuesto complementario nacional admisible»: un impuesto complementario que se aplique en la legislación nacional de una jurisdicción y que:

a)disponga la determinación de los beneficios extraordinarios de las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción de conformidad con las normas establecidas en la presente Directiva y la aplicación del tipo impositivo mínimo a dichos beneficios extraordinarios para la jurisdicción y las entidades constitutivas de conformidad con las normas establecidas en la presente Directiva; y

b)se aplique y administre de manera coherente con las normas establecidas en la presente Directiva y no permita a la jurisdicción proporcionar ningún beneficio relacionado con dichas normas;

24)«entidad de inversión»:

a)un fondo de inversión o un instrumento de inversión inmobiliaria;

b)una entidad poseída, directa o indirectamente, en al menos un 95 % por una entidad contemplada en la letra a) o a través de una o varias de dichas entidades, y que opere exclusiva o casi exclusivamente para mantener activos o invertir fondos en su beneficio;

c)una entidad poseída como mínimo al 85 % por una entidad de las contempladas en la letra a), siempre que sustancialmente todos sus ingresos provengan de dividendos o de pérdidas o ganancias de patrimonio que estén excluidas del cálculo de las rentas admisibles a efectos de la presente Directiva;

25)«fondo de inversión»: una entidad o mecanismo que cumpla las siguientes condiciones:

a)que esté diseñado para poner en común activos financieros o no financieros de una serie de inversores, en su mayoría no vinculados;

b)que invierta siguiendo una política de inversión definida;

c)que permita a los inversores reducir los costes de transacción, investigación y análisis o distribuir el riesgo colectivamente;

d)que esté diseñado principalmente para generar rentas o ganancias de inversión, o protección frente a un acontecimiento o resultado concreto o general;

e)que sus inversores tengan derecho a rendimientos derivados de los activos del fondo o de las rentas obtenidos de dichos activos, en función de la contribución que hayan realizado;

f)que el mismo, o su gestión, estén sujetos al régimen regulador de los fondos de inversión en la jurisdicción en la que esté establecido o sea gestionado; y

g)que sea gestionado por profesionales de la gestión de fondos de inversión en nombre de los inversores;

26)«instrumento de inversión inmobiliaria»: una entidad de amplia titularidad que posea predominantemente bienes inmuebles y que esté sujeta a un único nivel de imposición, ya sea en su poder o en manos de sus titulares de intereses, con un máximo de un año de diferimiento;

27)«fondo de pensiones»:

a)una entidad que esté establecida y opere en una jurisdicción exclusiva o casi exclusivamente para gestionar o proporcionar prestaciones de jubilación y prestaciones accesorias o complementarias a personas físicas, y que:

i)esté regulada en dicha jurisdicción; o

ii)esté detentada por un acuerdo fiduciario o un fideicomisario y proporcione dichas prestaciones de conformidad con la legislación nacional;

b)una entidad de servicios de pensiones;

28)«entidad de servicios de pensiones»: una entidad establecida y gestionada exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de las entidades a que se refiere el punto 27 o para llevar a cabo actividades reguladas que sean auxiliares de las actividades a que se refiere el punto 27, cuando la entidad de servicios de pensiones forme parte del mismo grupo que las entidades que llevan a cabo estas actividades;

29)«jurisdicción de bajo nivel de imposición»: una jurisdicción de un Estado miembro o de un tercer país en la que, en un ejercicio fiscal determinado, un grupo de empresas multinacionales tenga un tipo impositivo efectivo inferior al tipo impositivo mínimo;

30)«pérdidas o ganancias admisibles»: las pérdidas o ganancias contables de una entidad constitutiva ajustadas de conformidad con las normas definidas en el capítulo III y en los capítulos VI y VII de la presente Directiva;

31)«impuesto imputado reembolsable no admisible»: cualquier impuesto, distinto de un impuesto imputado admisible, devengado o pagado por una entidad constitutiva:

a)que sea reembolsable al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por dicha entidad constitutiva en relación con dicho dividendo o que pueda ser imputado por el beneficiario efectivo a una deuda tributaria distinta de una obligación tributaria con respecto a dichos dividendos; o,

b)que sea reembolsable a la sociedad distribuidora en el momento de la distribución de un dividendo a un accionista.

A efectos de la presente definición, se entenderá por impuesto imputado admisible un impuesto cubierto devengado o pagado por una entidad constitutiva o un establecimiento permanente, que sea reembolsable o acreditable, respectivamente, al perceptor del dividendo distribuido por la entidad constitutiva o por la entidad principal, a condición de que el reembolso sea debido o el crédito sea concedido:

a)por una jurisdicción distinta de la que haya aplicado los impuestos cubiertos;

b)a un beneficiario efectivo de los dividendos gravados a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo sobre los dividendos percibidos con arreglo a la legislación nacional de la jurisdicción que haya aplicado los impuestos a la entidad constitutiva;

c)a una persona física que sea el beneficiario efectivo de los dividendos y residente fiscal en la jurisdicción que haya aplicado los impuestos cubiertos a la entidad constitutiva y que esté sujeta a impuestos a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo normal aplicable a las rentas ordinarias; o,

d)a una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro, un fondo de pensiones, una entidad de inversión que no forme parte del grupo de empresas multinacionales o una empresa de seguros de vida, en la medida en que el dividendo se perciba en relación con actividades del fondo de pensiones gravadas de la misma manera que un fondo de pensiones;

32)«crédito fiscal reembolsable admisible»:

a)un crédito fiscal reembolsable diseñado de tal manera que sea pagadero en efectivo o por medios equivalentes a una entidad constitutiva en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la entidad constitutiva tenga derecho a recibir el crédito fiscal reembolsable con arreglo a la legislación de la jurisdicción que concede el crédito; o,

b)si el crédito fiscal es reembolsable en parte, la parte del crédito fiscal reembolsable que sea pagadera en efectivo o por medios equivalentes a una entidad constitutiva en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que la entidad constitutiva tenga derecho a recibir el crédito fiscal parcialmente reembolsable;

33)«entidad principal»: una entidad que incluya en sus estados financieros las pérdidas o ganancias netas contables de un establecimiento permanente;

34)«entidad fiscalmente transparente»:

a)una entidad de paso que se considere transparente a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicado su propietario;

b)una entidad que no tenga la residencia fiscal y no esté sujeta a un impuesto cubierto o a un impuesto complementario nacional admisible en función de su lugar de gestión, su lugar de creación o criterios similares, en la medida en que, con respecto a sus ingresos, gastos, pérdidas o ganancias:

i)sus propietarios estén ubicados en una jurisdicción que trate a la entidad como transparente a efectos fiscales;

ii)no tenga un establecimiento en la jurisdicción en la que haya sido creada; y

iii)las rentas, gastos, pérdidas o ganancias no sean atribuibles a un establecimiento permanente;

35)«entidad propietaria de una entidad constitutiva»: una entidad constitutiva que posea, directa o indirectamente, una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales;

36)«sistema fiscal de distribución admisible»: un sistema del impuesto sobre la renta de sociedades:

a)que grave los beneficios únicamente cuando dichos beneficios se distribuyan o se consideren distribuidos entre los accionistas, o cuando la sociedad incurra en determinados gastos no propios de su actividad;

b)cuyo tipo impositivo sea igual o superior al tipo impositivo mínimo; y

c)que estaba en vigor el 1 de julio de 2021 o antes de esa fecha;

37)«regla sobre pagos insuficientemente gravados admisible (RPIG admisible)»: un conjunto de normas aplicadas en el Derecho interno de una jurisdicción que:

a)sean equivalentes a las normas establecidas en la presente Directiva con arreglo a las cuales una jurisdicción recaude la parte que se le atribuye del impuesto complementario de un grupo de empresas multinacionales que no se ha aplicado en virtud de la RIR con respecto a las entidades constitutivas de dicho grupo con un bajo nivel de imposición;

b)se apliquen y administren de manera coherente con las normas establecidas en la presente Directiva y no permitan a la jurisdicción proporcionar ventajas relacionadas con dichas normas;

38)«entidad declarante designada»: la entidad constitutiva, distinta de la entidad matriz última, que haya sido designada por el grupo de empresas multinacionales para cumplir las obligaciones de declaración establecidas en el artículo 42 en nombre del grupo de empresas multinacionales.

Artículo 4
Ubicación de una entidad constitutiva

1.Una entidad constitutiva que no sea una entidad de paso se considerará ubicada en la jurisdicción en la que se considere residente a efectos fiscales atendiendo a su lugar de gestión, su lugar de creación o criterios similares.

Cuando no pueda determinarse la ubicación de una entidad constitutiva distinta de una entidad de paso con arreglo al párrafo primero, se considerará que la misma está ubicada en la jurisdicción en la que se haya creado.

2.Una entidad de paso se considerará sin nacionalidad, a menos que sea la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o esté obligada a aplicar una regla de inclusión de la renta de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, en cuyo caso la entidad de paso se considerará ubicada en la jurisdicción en la que se haya creado.

3.Un establecimiento permanente, tal como se define en el artículo 3, punto 10, letra a), se considerará ubicado en la jurisdicción en la que se ha tratado como establecimiento permanente y esté sujeto al impuesto en virtud del convenio fiscal aplicable en vigor.

Un establecimiento permanente tal como se define en el artículo 3, punto 10, letra b), se considerará ubicado en la jurisdicción en la que esté sujeto al impuesto sobre la renta sobre la base de su presencia comercial.

Un establecimiento permanente tal como se define en el artículo 3, punto 10, letra c), se considerará ubicado en la jurisdicción en la que esté situado.

Un establecimiento permanente tal como se define en el artículo 3, punto 10, letra d), se considerará sin nacionalidad.

4.Cuando una entidad constitutiva pueda considerarse ubicada en dos jurisdicciones y dichas jurisdicciones tengan un convenio fiscal aplicable, se considerará que la entidad constitutiva está ubicada en la jurisdicción en la que se considere residente a efectos fiscales en virtud de dicho convenio fiscal.

Cuando el convenio fiscal aplicable exija que las autoridades competentes lleguen a un acuerdo mutuo sobre la presunta residencia a efectos fiscales de la entidad constitutiva, y no se alcance un acuerdo, se aplicará el apartado 5.

Cuando no exista una desgravación por doble imposición en virtud del convenio fiscal aplicable, debido al hecho de que una entidad constitutiva es residente a efectos fiscales en ambas jurisdicciones que son partes contratantes del mismo, se aplicará el apartado 5.

5.Cuando una entidad constitutiva pueda considerarse ubicada en dos jurisdicciones y dichas jurisdicciones no tengan un convenio fiscal aplicable, se considerará que la entidad constitutiva está ubicada en la jurisdicción que haya aplicado el importe más elevado de los impuestos cubiertos para el ejercicio fiscal.

A efectos del cálculo del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere el párrafo primero, no se tomará en consideración el importe del impuesto pagado con arreglo a un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas.

Si el importe de los impuestos cubiertos adeudados en ambas jurisdicciones es el mismo o nulo, se considerará que la entidad constitutiva está ubicada en la jurisdicción en la que presente el mayor importe de exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculado por entidad de conformidad con el artículo 27.

Si el importe de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica en ambas jurisdicciones es el mismo o nulo, la entidad constitutiva se considerará sin nacionalidad, a menos que sea una entidad matriz última, en cuyo caso se considerará que está ubicada en la jurisdicción en la que fue creada.

6.Cuando, como resultado de la aplicación de los apartados 4 y 5, se considere que una entidad matriz está ubicada en una jurisdicción en la que no esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible, se considerará que está sujeta a la regla de inclusión de rentas admisible de la otra jurisdicción, a menos que un convenio fiscal aplicable en vigor prohíba la aplicación de dicha regla.

7.Cuando una entidad constitutiva cambie de ubicación en el transcurso de un ejercicio fiscal, se considerará que está ubicada en la jurisdicción en la que se consideraba que estaba ubicada con arreglo al presente artículo al comienzo de dicho ejercicio fiscal.

CAPITULO II
REGLA DE INCLUSIÓN DE RENTAS Y
REGLA SOBRE PAGOS INSUFICIENTEMENTE GRAVADOS

Artículo 5
Entidad matriz última en la Unión

1.Los Estados miembros velarán por que una entidad matriz última ubicada en un Estado miembro esté sujeta al impuesto complementario (el «impuesto complementario asociado a la RIR») con respecto a sus entidades constitutivas con bajo nivel de imposición ubicadas en otro Estado miembro o en la jurisdicción de un tercer país en el ejercicio fiscal.

2.Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad matriz última ubicada en un Estado miembro sea una entidad constitutiva sujeta a un bajo nivel de imposición, esté sujeta al impuesto complementario asociado a la RIR junto con sus entidades constitutivas con bajo nivel de imposición ubicadas en el mismo Estado miembro en el ejercicio fiscal.

Artículo 6
Entidad matriz intermedia en la Unión

1.Los Estados miembros velarán por que una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro y detentada por una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país esté sujeta al impuesto complementario asociado a la RIR con respecto a sus entidades constitutivas con baja imposición ubicadas en otro Estado miembro o en una jurisdicción de un tercer país durante el ejercicio fiscal.

2.Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro y detentada por una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país sea una entidad constitutiva con bajo nivel de imposición, esté sujeta al impuesto complementario asociado a la RIR junto con sus entidades constitutivas con bajo nivel de imposición ubicadas en el mismo Estado miembro en el ejercicio fiscal.

3.No se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando:

a)la entidad matriz última esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible para el ejercicio fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada; u

b)otra entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro o en una jurisdicción de un tercer país en la que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible para el ejercicio fiscal posea, directa o indirectamente, una participación de control en la entidad matriz intermedia.

Artículo 7
Entidad matriz parcialmente participada en la Unión

1.Los Estados miembros velarán por que una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro esté sujeta al impuesto complementario asociado a la RIR con respecto a sus entidades constitutivas con bajo nivel de imposición en el ejercicio fiscal.

2.Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro sea una entidad constitutiva con un bajo nivel de imposición, esté sujeta al impuesto complementario asociado a la RIR junto con sus entidades constitutivas con bajo nivel de imposición ubicadas en el mismo Estado miembro en el ejercicio fiscal.

3.Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la participación en la propiedad de la entidad matriz parcialmente participada sea detentada exclusivamente, directa o indirectamente, por otra entidad matriz parcialmente participada que esté ubicada en un Estado miembro o en una jurisdicción de un tercer país y esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en el ejercicio fiscal.

Artículo 8
Asignación del impuesto complementario con arreglo a la regla de inclusión de rentas

1.El impuesto complementario asociado a la RIR adeudado por una entidad matriz con respecto a una entidad constitutiva con bajo nivel de imposición en virtud de los artículos 5, 6 y 7 será igual al impuesto complementario de la entidad constitutiva con bajo nivel de imposición, calculado de conformidad con el artículo 26, multiplicado por la parte de dicho impuesto complementario atribuible a la entidad matriz en el ejercicio fiscal.

2.La parte del impuesto complementario con respecto a una entidad constitutiva con bajo nivel de imposición atribuible a una entidad matriz será la proporción de la participación de la empresa matriz en la renta de la entidad constitutiva con bajo nivel de imposición.

3.Además del importe asignado a una empresa matriz de acuerdo con el párrafo 1, el impuesto complementario asociado a la RIR adeudado por una entidad matriz con arreglo al artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, o el artículo 7, apartado 2, incluirá el importe total del impuesto complementario calculado para esa entidad matriz de conformidad con el artículo 26.

Artículo 9
Mecanismo de compensación de la regla de inclusión de rentas

1.Cuando una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro posea una participación en la propiedad de una entidad constitutiva con bajo nivel de imposición a través de otra entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro o en una jurisdicción de un tercer país en el que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en el ejercicio fiscal, el impuesto complementario adeudado con arreglo al artículo 6, apartado 1, se reducirá en un importe igual a la porción de la parte atribuible a la entidad matriz intermedia en el impuesto complementario que adeuda la otra entidad matriz intermediaria.

2.Cuando una entidad matriz ubicada en un Estado miembro posea una participación en la propiedad de una entidad constitutiva con bajo nivel de imposición a través de una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro o en una jurisdicción de un tercer país en el que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible para el ejercicio fiscal, el impuesto complementario adeudado en virtud del artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, o el artículo 7, apartado 1, se reducirá en un importe igual a la porción de la parte atribuible a la entidad matriz intermedia en el impuesto complementario que adeuda la entidad matriz parcialmente participada.

Artículo 10
Opción de aplicar un impuesto complementario nacional admisible

1.Los Estados miembros podrán optar por aplicar un impuesto complementario nacional admisible.

Si un Estado miembro en el que estén ubicadas entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales opta por aplicar un impuesto complementario nacional admisible, las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales con bajo nivel de imposición en dicho Estado miembro estarán sujetas a dicho impuesto complementario nacional en el ejercicio fiscal.

2.Cuando una entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en un Estado miembro y sus entidades constitutivas con bajo nivel de imposición, detentadas directa o indirectamente y ubicadas en otro Estado miembro o en una jurisdicción de un tercer país estén sujetas a un impuesto complementario nacional admisible en el ejercicio fiscal en dicha jurisdicción, el importe de cualquier impuesto complementario calculado de conformidad con el artículo 26 adeudado por la entidad matriz con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 se reducirá, hasta cero, por el importe del impuesto complementario adeudado por dichas entidades constitutivas.

3.Cuando el importe del impuesto complementario nacional admisible tomado en consideración en el cálculo del impuesto complementario de la jurisdicción de conformidad con el artículo 26 para un ejercicio fiscal no se haya pagado íntegramente en los tres ejercicios fiscales siguientes, el importe del impuesto complementario nacional no pagado se añadirá al impuesto complementario de la jurisdicción calculado de conformidad con el artículo 26, apartado 3.

4.Los Estados miembros que opten por aplicar un impuesto complementario nacional informarán de ello a la Comisión en un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Artículo 11
Aplicación de una regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG) en todo el grupo de empresas multinacionales

Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en una jurisdicción de un tercer país que no aplique una regla de inclusión de rentas admisible, los Estados miembros velarán por que sus entidades constitutivas ubicadas en la Unión estén sujetas, en el Estado miembro en el que estén ubicadas, a un impuesto complementario en el ejercicio fiscal («impuesto complementario asociado a la RPIG») por el importe asignado a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 13.

Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión y fondos de pensiones no estarán sujetas al impuesto complementario asociado a la RPIG.

Artículo 12
Aplicación de una RPIG en la jurisdicción de la entidad matriz última

Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en una jurisdicción de bajo nivel de imposición, los Estados miembros velarán por que sus entidades constitutivas ubicadas en un Estado miembro estén sujetas a un impuesto complementario sobre la RPIG para el ejercicio fiscal y por el importe asignado a ese Estado miembro de conformidad en virtud del artículo 13 con respecto a las entidades constitutivas con baja imposición que estén ubicadas en la jurisdicción de la entidad matriz última, con independencia de que dicha jurisdicción aplique o no una regla de inclusión de rentas admisible.

Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión y fondos de pensiones no estarán sujetas al impuesto complementario asociado a la RPIG.

Artículo 13
Cálculo y asignación del importe del impuesto complementario asociado a la RPIG

1.El importe del impuesto complementario asociado a la RPIG asignado a un Estado miembro se calculará multiplicando el impuesto complementario asociado a la RPIG total, determinado de conformidad con el apartado 2, por el porcentaje RPIG del Estado miembro determinado de conformidad con el apartado 5.

2.El importe total del impuesto complementario asociado a la RPIG correspondiente a un ejercicio fiscal será igual a la suma de los impuestos complementarios de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales con bajo nivel de imposición para ese ejercicio fiscal, determinados de conformidad con el artículo 26, sin perjuicio de los ajustes establecidos en los apartados 3 y 4.

3.El impuesto complementario asociado a la RPIG de una entidad constitutiva con bajo nivel de imposición será igual a cero cuando, en el ejercicio fiscal, dicha entidad constitutiva con bajo nivel de imposición esté detentada en su totalidad directamente por la entidad matriz última o indirectamente a través de una o varias entidades matrices que estén ubicadas:

a)en un Estado miembro; o 

b)en la jurisdicción de un tercer país en el que estén obligadas a aplicar una regla de inclusión de rentas admisible con respecto a su entidad constitutiva con bajo nivel de imposición durante el ejercicio fiscal.

4.Cuando no sea de aplicación el apartado 3, el impuesto complementario asociado a la RPIG de una entidad constitutiva con bajo nivel de imposición se reducirá por el importe del impuesto complementario asignado a una entidad matriz ubicada en una jurisdicción de un tercer país que esté obligada a aplicar una regla de inclusión de rentas admisible con respecto a la entidad constitutiva.

5.El porcentaje RPIG de un Estado miembro se calculará, para cada ejercicio fiscal y para cada grupo de empresas multinacionales, aplicando la siguiente fórmula:

donde:

a)el número de trabajadores en el Estado miembro es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en ese Estado miembro;

b)el número de trabajadores en todas las jurisdicciones con una RPIG admisible es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en una jurisdicción con una RPIG admisible en vigor para el ejercicio fiscal;

c)el valor total de los activos materiales en el Estado miembro es igual a la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en dicho Estado miembro;

d)el valor total de los activos materiales en todas las jurisdicciones con una RPIG admisible es la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en un país con una RPIG admisible en vigor para el ejercicio fiscal.

6.El número de trabajadores será el número de trabajadores en puestos equivalentes de jornada completa de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción pertinente, incluidos los contratistas independientes, siempre que participen en las actividades ordinarias de funcionamiento de la entidad constitutiva.

Los activos materiales incluirán los activos materiales de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción pertinente, pero no incluirán efectivo o medios de pago equivalentes al efectivo, ni los activos materiales o financieros.

7.A un establecimiento permanente se le asignarán los trabajadores cuyos costes salariales estén incluidos en sus cuentas financieras separadas, elaboradas con arreglo al artículo 17, apartado 1, y ajustadas, en su caso, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, así como los activos materiales que estén incluidos en dichas cuentas.

El número de trabajadores y el valor contable neto de los activos materiales de una entidad de inversión quedarán excluidos de los elementos de la fórmula.

El número de trabajadores y el valor contable neto de los activos materiales de una entidad de paso quedarán excluidos de los elementos de la fórmula, a menos que se asignen a un establecimiento permanente o, a falta de establecimiento permanente, a las entidades constitutivas que estén ubicadas en la jurisdicción en la que se haya creado la entidad de paso.

8.No obstante lo dispuesto en el apartado 5, el porcentaje RPIG de un Estado miembro para un grupo de empresas multinacionales se considerará nulo durante un ejercicio fiscal cuando dicho Estado miembro no haya percibido de las entidades constitutivas pertinentes el importe del impuesto complementario asociado a la RPIG que se le asignó en un ejercicio fiscal anterior.

El número de trabajadores y el valor contable neto de los activos materiales de las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales ubicado en un Estado miembro con un porcentaje RPIG nulo en un ejercicio fiscal quedarán excluidos de los elementos de la fórmula de asignación del impuesto complementario total asociado a la RPIG al grupo de empresas multinacionales para ese ejercicio fiscal.

CAPÍTULO III
CÁLCULO
DE LAS PÉRDIDAS O GANANCIAS ADMISIBLES

Artículo 14 
Determinación de las pérdidas o ganancias admisibles

1.Las pérdidas o ganancias admisibles de cada entidad constitutiva se calcularán realizando los ajustes establecidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 en las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal antes de cualquier ajuste de consolidación por operaciones intragrupo, de conformidad con la norma contable utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

2.Cuando no sea razonablemente posible determinar las pérdidas o ganancias netas contables de una entidad constitutiva sobre la base de la norma contable utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad constitutiva durante el ejercicio fiscal podrán determinarse, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, utilizando otra norma de contabilidad financiera aceptable o una norma financiera de contabilidad autorizada, siempre que:

a)las cuentas financieras de la entidad constitutiva se elaboren aplicando esa otra norma contable;

b)la información contenida en las cuentas financieras sea fiable; y

c)las diferencias a largo plazo superiores a 1 000 000 EUR que se deriven de la aplicación de un principio o norma particular a partidas de ingresos o gastos o transacciones, que difieran de la norma financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, se ajusten para armonizarse con el tratamiento requerido para esa partida según la norma contable utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados.

Por norma de contabilidad financiera autorizada se entiende, con respecto a una entidad, un conjunto de principios contables generalmente aceptables autorizados por un organismo contable autorizado en la jurisdicción en la que esté ubicada dicha entidad. A tal efecto, se entenderá por organismo contable autorizado el organismo con autoridad legal en una jurisdicción para prescribir, establecer o aceptar normas contables a efectos de información financiera.

3.Cuando una entidad matriz última no haya elaborado sus estados financieros consolidados de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable contemplada en el artículo 3, punto 6), los estados financieros consolidados de la entidad matriz última se ajustarán para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.

Cuando una entidad matriz última no elabore estados financieros consolidados, los estados financieros consolidados de la entidad matriz última serán los que se habrían elaborado si la entidad matriz última hubiera estado obligada a elaborar dichos estados financieros consolidados de acuerdo con:

a)una norma de contabilidad financiera aceptable; u

b)otra norma de contabilidad financiera, siempre que dichos estados financieros consolidados se ajusten para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.

Cuando la aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de un conjunto de principios contables generalmente aceptados dé lugar a una distorsión significativa de la competencia, el tratamiento contable de cualquier partida u operación sujeta a dicho principio o procedimiento se ajustará para armonizarse con el tratamiento requerido para dicha partida u operación con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera.

Por distorsión significativa de la competencia se entenderá, con respecto a la aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de un conjunto de principios contables generalmente aceptados, una situación en la que se dé una variación de la renta en más del 10 % o 75 000 000 EUR en comparación con el importe que se habría determinado aplicando el principio o procedimiento correspondiente.

Artículo 15
Ajustes para determinar las pérdidas o ganancias admisibles

1.A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)«gasto tributario»: el importe neto de los siguientes elementos:

i)los impuestos cubiertos consignados como gasto;

ii)los activos por impuestos diferidos atribuibles a una pérdida en el ejercicio fiscal;

iii)los impuestos complementarios nacionales admisibles consignados como gastos;

iv)los impuestos resultantes de las disposiciones de la presente Directiva; y

v)los impuestos imputados reembolsables no admisibles consignados como gastos;

b)«dividendo excluido»: un dividendo u otro importe distribuido recibido o devengado en relación con una participación en la propiedad, excepto un dividendo u otro importe distribuido recibido o devengado en relación con:

i)una participación en la propiedad de una entidad inferior al 10 % («participación en cartera») respecto de la cual una entidad constitutiva tenga derecho a la totalidad o la casi totalidad de los derechos a beneficios, capital o reservas, con independencia de que la entidad constitutiva mantenga o no la propiedad legal de dicha cartera, durante menos de un año en la fecha de la distribución; y

ii)una participación en la propiedad de una entidad de inversión que esté sujeta a una elección de conformidad con el artículo 41;

c)«pérdida o ganancia de patrimonio excluida»: una pérdida o ganancia neta, incluida en la pérdida o ganancia neta de la entidad constitutiva, resultante de:

i)las pérdidas o ganancias derivadas de variaciones del valor razonable de una participación en la propiedad, excepto en el caso de una participación de cartera;

ii)las pérdidas o ganancias en relación con una participación en la propiedad que se incluya de conformidad con el método contable de puesta en equivalencia; y

iii)las ganancias y pérdidas derivadas de la enajenación de una participación en la propiedad, con excepción de la enajenación de una participación de cartera;

d)«pérdida o ganancia incluida en el método de revalorización»: una ganancia o pérdida, incrementada o disminuida por cualquier impuesto cubierto asociado para el ejercicio fiscal, derivada de la aplicación de un método o práctica contable que, en relación con el inmovilizado material:

i)ajuste periódicamente el valor contable de dichos bienes a su valor razonable;

ii)registre las variaciones del valor de otras rentas globales; y

iii)no indique posteriormente las ganancias o pérdidas consignadas en otras rentas globales a través de variaciones en beneficios o pérdidas;

e)«pérdida o ganancia asimétrica en moneda extranjera»: una pérdida o ganancia en moneda extranjera que:

i)se incluya en el cálculo de las pérdidas o ganancias gravables de una entidad constitutiva y que sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre su moneda funcional de contabilidad y su moneda funcional fiscal;

ii)se incluya en el cálculo de las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad constitutiva y que sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre su moneda funcional de contabilidad y su moneda funcional fiscal;

iii)se incluya en el cálculo de las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre una moneda extranjera y la moneda funcional contable de la entidad constitutiva; y

iv)sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre una moneda extranjera y la moneda funcional fiscal de la entidad constitutiva;

f)«gastos no admisibles con arreglo a la estrategia de la empresa»:

i)gastos de la entidad constitutiva por pagos ilegales, incluidos sobornos y comisiones; y

ii)gastos de la entidad constitutiva por multas y penalizaciones iguales o superiores a 50 000 EUR o a un importe equivalente en la moneda funcional en la que se calculan las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad constitutiva;

g)«error en ejercicios anteriores o modificación de los principios contables»: una variación del capital de apertura de una entidad constitutiva al comienzo de un ejercicio fiscal que sea atribuible:

i)a la corrección de un error en la determinación de las pérdidas o ganancias netas contables en un ejercicio fiscal anterior que haya afectado a los ingresos o gastos incluidos en el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles en ese ejercicio fiscal anterior, salvo que dicha corrección haya dado lugar a una disminución significativa de un pasivo por impuestos cubiertos con arreglo al artículo 24; y

ii)a una modificación de los principios o políticas contables que haya afectado a los ingresos o gastos incluidos en el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles;

h)«gasto de pensiones devengado»: la diferencia entre el importe del gasto incluido en las pérdidas o ganancias netas contables y el importe aportado a un fondo de pensiones durante el ejercicio fiscal.

2.Las pérdidas o ganancias netas contables de una entidad constitutiva se ajustarán en función del importe de las siguientes partidas para determinar sus pérdidas o ganancias admisibles:

a)gasto neto por impuestos;

b)dividendos excluidos;

c)pérdidas o ganancias de patrimonio excluidas;

d)pérdidas o ganancias incluidas conforme al método de revalorización;

e)las pérdidas o ganancias derivadas de la enajenación de activos y pasivos excluidos con arreglo al artículo 33;

f)pérdidas o ganancias asimétricas en moneda extranjera;

g)gastos no admisibles con arreglo a la estrategia de la empresa;

h)errores en ejercicios anteriores y modificaciones de los principios contables; y

i)gasto de pensiones devengado.

3.A elección de la entidad constitutiva declarante, el importe de los gastos de remuneración basada en acciones que haya sido autorizado como deducción a efectos fiscales por una entidad constitutiva durante un ejercicio fiscal podrá deducirse de las pérdidas o ganancias netas contables de dicha entidad constitutiva para el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles para el mismo ejercicio fiscal.

Cuando no se haya ejercido la opción de utilizar las opciones sobre acciones, el importe de los gastos de remuneración basada en acciones que se haya deducido de las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad constitutiva para el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles para un ejercicio fiscal se añadirá en el ejercicio fiscal en el que haya expirado la opción.

Cuando una parte del importe de los gastos de remuneración basada en acciones se haya consignado en las cuentas financieras de la entidad constitutiva en ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal en el que se haga la elección, en el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de la entidad constitutiva para ese ejercicio fiscal se incluirá un importe igual a la diferencia entre el importe total de los gastos de remuneración basada en acciones que se hayan deducido para el cálculo de sus rentas o pérdidas admisibles en esos ejercicios fiscales anteriores y el importe total de los gastos de remuneración basada en acciones que se habrían deducido para el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles en esos ejercicios fiscales anteriores si la opción se hubiera contabilizado en dichos ejercicios fiscales.

La elección se realizará de conformidad con el artículo 43, apartado 1, y se aplicará de manera coherente a todas las entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción durante el año en que se realice la elección y todos los ejercicios fiscales posteriores.

En el ejercicio fiscal en el que se revoque la elección, para el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de la entidad constitutiva se incluirá el importe de los gastos de remuneración basada en acciones no pagados que superen los gastos contables devengados.

4.Las transacciones entre entidades constitutivas ubicadas en diferentes jurisdicciones se consignarán por el mismo importe en las cuentas financieras de las entidades constitutivas y por un importe acorde con el principio de plena competencia.

Las pérdidas derivadas de una venta u otra transferencia de activos entre entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción se devengarán por un importe acorde con el principio de plena competencia.

5.Los créditos fiscales reembolsables cualificados se tratarán como ingresos para el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de una entidad constitutiva. Los créditos fiscales reembolsables que no se ajusten a la definición de crédito fiscal reembolsable admisible según lo establecido en el artículo 3, punto 32), no se tratarán como ingresos a efectos del cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de una entidad constitutiva.

6.A elección de la entidad constitutiva declarante, las pérdidas y ganancias relativas a los activos y pasivos que estén sujetos a la contabilización del valor razonable o el deterioro del valor en los estados financieros consolidados de una entidad constitutiva durante un ejercicio fiscal podrán determinarse sobre la base del principio de realización para el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de dicha entidad constitutiva para el mismo ejercicio fiscal.

Las pérdidas o ganancias que resulten de aplicar la contabilidad del valor razonable o el deterioro del valor a un activo o pasivo se excluirán del cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de una entidad constitutiva con arreglo al párrafo primero.

El valor contable de un activo o pasivo a efectos de determinar una ganancia o una pérdida con arreglo al párrafo primero será el valor contable en el momento en que se adquirió el activo o se contrajo el pasivo, o en el primer día del ejercicio fiscal en que se realice la elección, si esta fecha es posterior.

La elección se hará de conformidad con el artículo 43, apartado 1, y se aplicará a los activos y pasivos de todas las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción, a menos que la entidad constitutiva declarante opte por limitar la elección a los activos materiales de las entidades constitutivas o a las entidades de inversión.

En el ejercicio fiscal en el que se revoque la elección, para el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de las entidades constitutivas se incluirá un importe igual a la diferencia entre el valor razonable del activo o pasivo correspondiente al primer día del ejercicio fiscal en que se produzca la revocación y el valor contable del activo o pasivo determinado con arreglo a la elección.

7.A elección de la entidad constitutiva declarante, las pérdidas o ganancias admisibles de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción derivada de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en dicha jurisdicción por dicha entidad constitutiva a terceros durante un ejercicio fiscal podrán ajustarse de la forma que se expone a continuación.

La ganancia neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el párrafo primero durante el ejercicio fiscal en que se realice la elección se compensará con cualquier pérdida neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en que se realice la elección y en los cuatro ejercicios fiscales anteriores a dicho ejercicio fiscal («período de cinco años»). La ganancia neta se compensará en primer lugar con la pérdida neta que eventualmente se haya producido en el primer ejercicio fiscal del período de cinco años. Todo importe residual de la ganancia neta se trasladará a ejercicios posteriores y se compensará con las pérdidas netas que se hayan producido en ejercicios fiscales posteriores del período de cinco años.

Todo importe residual de la ganancia neta que subsista tras la aplicación del párrafo segundo se distribuirá uniformemente a lo largo del período de cinco años para el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de cada entidad constitutiva en esa jurisdicción que haya obtenido una ganancia neta de la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en que se realice la elección. El importe residual de la ganancia neta asignada a una entidad constitutiva será un importe igual a la ganancia neta de esa entidad constitutiva dividida por la ganancia neta de todas las entidades constitutivas.

Cuando ninguna entidad constitutiva de una jurisdicción haya obtenido una ganancia neta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en el que se haga la elección, el importe residual de la ganancia neta a que se refiere el párrafo tercero se asignará por igual a cada una de las entidades constitutivas de dicha jurisdicción y se distribuirá uniformemente a lo largo del período de cinco años para el cómputo de las pérdidas o ganancias admisibles de cada una de esas entidades constitutivas.

Cualquier pérdida o ganancia correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores al año de la elección estará sujeta a ajustes de conformidad con el artículo 28, apartado 1. La elección se efectuará anualmente de conformidad con el artículo 43, apartado 2.

8.Los gastos relacionados con un acuerdo de financiación en virtud del cual uno o más miembros de un grupo de empresas multinacionales conceda crédito a otro u otros miembros del mismo grupo («acuerdo de financiación intragrupo») no se tendrán en cuenta en el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de una entidad constitutiva si se dan las siguientes condiciones:

a)que la entidad constitutiva esté ubicada en una jurisdicción de bajo nivel de imposición o en una jurisdicción que habría sido sometida a un bajo nivel de imposición si el gasto no se hubiera imputado a la entidad constitutiva;

b)que pueda esperarse razonablemente que, durante la vigencia del acuerdo de financiación intragrupo, aumentará el importe de los gastos que habrá que tener en cuenta para el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles, sin dar lugar a un aumento significativo de la renta imponible de la entidad constitutiva;

c)que la entidad constitutiva sea contraparte de un acuerdo de financiación intragrupo y esté ubicada en una jurisdicción con un alto nivel de imposición o en una jurisdicción que no habría estado sujeta a un bajo nivel de imposición si el gasto no se hubiera imputado a la entidad constitutiva.

9.Una entidad matriz última puede optar por aplicar su tratamiento contable consolidado a los ingresos, gastos, pérdidas o ganancias procedentes de transacciones entre entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción e incluidas en un grupo de consolidación fiscal a efectos del cálculo de las pérdidas o ganancias netas admisible de esas entidades constitutivas.

La elección se efectuará según lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1.

En el ejercicio fiscal en el que se realice o se revoque la elección, se efectuarán los ajustes oportunos para que las pérdidas o ganancias admisibles no se tengan en cuenta más de una vez ni se omitan como consecuencia de dicha elección o revocación.

10.Las empresas de seguros excluirán del cómputo de sus ingresos o pérdidas admisibles cualquier importe cobrado a los tomadores de seguros por los impuestos pagados por la empresa de seguros en relación con las prestaciones a los asegurados. Las empresas de seguros incluirán en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles cualquier prestación para los tomadores de seguros que no se refleje en sus pérdidas o ganancias netas contables, en la medida en que el correspondiente incremento o disminución de la responsabilidad frente a los tomadores del seguro se refleje en sus pérdidas o ganancias netas contables.

11.Un importe consignado como disminución del patrimonio neto de una entidad constitutiva y que sea el resultado de distribuciones realizadas o debidas en relación con un instrumento emitido por dicha entidad constitutiva en virtud de requisitos prudenciales regulatorios («capital de nivel uno adicional») se tratará como un gasto en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles.

Cualquier importe consignado como incremento del capital de una entidad constitutiva y que sea el resultado de distribuciones recibidas o pendientes de cobro en relación con un capital de nivel uno adicional mantenido por la entidad constitutiva se incluirá en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles.

Artículo 16 
Exclusión de la renta del transporte marítimo internacional

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)«renta del transporte marítimo internacional»: la renta neta obtenida por una entidad constitutiva de las siguientes actividades:

i)    el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional, cuando dicho transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma jurisdicción, tanto si los buques son propiedad, como si se le han arrendado o se han puesto a su disposición de otra forma;

ii)    el arrendamiento de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en tráfico internacional fletado totalmente equipado, tripulado y abastecido;

iii)    el arrendamiento de un buque utilizado para el transporte de pasajeros o carga en tráfico internacional, en régimen de fletamento a casco desnudo, a otra entidad constitutiva;

iv)    la participación en un consorcio, una empresa en participación o un organismo internacional de explotación para el transporte de pasajeros o carga por buque en tráfico internacional; y

v)    la venta de un buque contemplado en la letra a), siempre que este haya permanecido en poder de la entidad constitutiva durante al menos un año;

b)«renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional»: la renta neta obtenida por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que estas se realicen principalmente en relación con el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional:

i)    el arrendamiento de un buque, en régimen de fletamento a casco desnudo, a otra empresa naviera que no sea una entidad constitutiva, siempre que el fletamento no exceda de tres años;

ii)    los acuerdos de fletamento de plazas;

iii)    la venta de billetes expedidos por otras empresas navieras para el tramo nacional de un viaje internacional;

iv)    el arrendamiento y almacenamiento a corto plazo de contenedores o los gastos de detención por la devolución tardía de los contenedores;

v)    la prestación de servicios a otras empresas navieras por ingenieros, personal de mantenimiento, estibadores, personal de restauración y personal de atención al cliente; y

vi)    las rentas de inversión, cuando las inversiones que generan las rentas se realicen como parte integrante del ejercicio de la actividad de explotación de los buques en tráfico internacional.

2.Las rentas del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva quedarán excluidas del cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles, siempre que la entidad constitutiva demuestre que la gestión estratégica o comercial de todos los buques afectados se lleva a cabo efectivamente desde la jurisdicción en la que está ubicada la entidad constitutiva.

3.Cuando el cálculo de las rentas del transporte internacional y de la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva dé lugar a una pérdida, dicha pérdida se excluirá del cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de la entidad constitutiva.

4.En la medida en que el total de la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de las entidades constitutivas situadas en una jurisdicción exceda del 50 % de su renta total del transporte marítimo internacional, la renta excedentaria se incluirá en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles.

5.Los costes en que incurra una entidad constitutiva que se deriven directamente de sus actividades de transporte marítimo internacional y de las actividades accesorias admisibles de transporte marítimo internacional a que se refiere el apartado 1 se asignarán a dichas actividades con el fin de calcular la renta neta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria cualificada neta del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva.

Los costes en que incurra una entidad constitutiva que se deriven indirectamente de sus actividades de transporte marítimo internacional y de las actividades accesorias cualificadas de transporte marítimo internacional a que se refiere el apartado 1 se asignarán a dichas actividades con el fin de calcular la renta neta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible neta del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva en función de la proporción de su volumen de negocios procedentes de dichas actividades en su volumen de negocios total.

6.Los costes directos e indirectos en que incurra una entidad constitutiva y que se asignen a su renta del transporte marítimo internacional o a la renta accesoria admisible de transporte marítimo de conformidad con el apartado 5 no se tendrán en cuenta en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles.

Artículo 17 
Reparto de las pérdidas o ganancias admisibles entre una entidad principal y un establecimiento permanente

1.Cuando una entidad constitutiva sea un establecimiento permanente según se define en el artículo 3, punto 10), letras a), b) o c), sus pérdidas o ganancias neta contables serán las pérdidas o ganancias netas reflejadas en sus cuentas financieras separadas.

Cuando un establecimiento permanente no tenga cuentas financieras separadas, sus pérdidas o ganancias netas contables serán el importe que se habría reflejado en sus cuentas financieras separadas si se hubieran elaborado de forma independiente y de conformidad con la norma contable utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

2.Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente del artículo 3, punto 10), letras a) o b), sus pérdidas o ganancias netas contables se ajustarán para reflejar únicamente las partidas de ingresos y gastos que le sean atribuibles de conformidad con el convenio fiscal aplicable o con la legislación nacional de la jurisdicción en la que esté ubicada, con independencia del importe de los ingresos sujetos a impuestos y del importe de los gastos deducibles en esa jurisdicción.

Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente del artículo 3, punto 10), letra c), sus pérdidas o ganancias netas contables se ajustarán para reflejar únicamente las partidas de ingresos y gastos que le habrían sido atribuibles de conformidad con el artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE 13 .

3.Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente del artículo 3, punto 10), letra d), sus pérdidas o ganancias netas contables se calcularán sobre la base de las partidas de los ingresos que estén exentas en la jurisdicción en la que esté situada la entidad principal y que sean atribuibles a las operaciones realizadas fuera de dicha jurisdicción y de las partidas de gastos que no sean deducibles a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal y que sean atribuibles a tales operaciones fuera de dicha jurisdicción.

4.Las pérdidas o ganancias netas contables de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta a la hora de calcular las pérdidas o ganancias admisibles de la entidad principal.

5.Cuando una pérdida admisible de un establecimiento permanente se trate como un gasto de la entidad principal en el cálculo de su renta imponible nacional y no sea objeto de compensación con respecto a la renta imponible nacional del establecimiento permanente y de la entidad principal, dicha pérdida admisible se considerará como un gasto de la entidad principal a efectos del cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las ganancias admisibles que obtenga posteriormente el establecimiento permanente se considerarán como ganancias admisibles de la entidad principal hasta el importe de la pérdida admisible que anteriormente se consideró como un gasto de la entidad principal con arreglo al párrafo primero.

Artículo 18 
Asignación y cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles de una entidad de paso

1.Las pérdidas o ganancias netas contables de una entidad constitutiva que sea una entidad de paso se reducirán en la cantidad que pueda asignarse a sus propietarios que no formen parte del grupo de empresas multinacionales y que posean su participación en la propiedad de dicha entidad de paso directamente o a través de una o varias entidades fiscalmente transparentes, a menos que:

a)la entidad de paso sea una entidad matriz última; o

b)la entidad de paso sea poseída, directamente o a través de una o varias entidades fiscalmente transparentes, por una entidad matriz última.

2.Las pérdidas o ganancias netas contables de una entidad constitutiva que sea una entidad de paso se reducirán en la cantidad de pérdidas o ganancias netas contables que se asignen a otra entidad constitutiva.

3.Cuando una entidad de paso lleve a cabo total o parcialmente actividades a través de un establecimiento permanente, sus pérdidas o ganancias netas contables que subsistan tras la aplicación del apartado 1 se asignarán a dicho establecimiento permanente de conformidad con el artículo 17.

4.Cuando una entidad fiscalmente transparente no sea la entidad matriz última, las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad de paso que subsistan tras la aplicación del párrafo 3 se asignarán a los propietarios de la entidad constitutiva de acuerdo con sus participaciones en la propiedad de la entidad de paso.

5.Cuando una entidad híbrida inversa o una entidad fiscalmente transparente sea la entidad matriz última, las pérdidas o ganancias netas contables de la entidad de paso que subsistan tras la aplicación del párrafo 3 se asignarán a la entidad híbrida inversa o a la entidad fiscalmente transparente.

Una entidad híbrida inversa es una entidad de paso que no se considera fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que está ubicado su propietario.

6.Los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán por separado con respecto a cada participación en la propiedad de la entidad de paso.

CAPÍTULO IV 
CÁLCULO DE LOS IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS

Artículo 19 
Impuestos cubiertos

1.Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva incluirán:

a)los impuestos consignados en las cuentas financieras de una entidad constitutiva con respecto a sus rentas o beneficios, o su participación en las rentas o beneficios de una entidad constitutiva en la que posea una participación en la propiedad;

b)los impuestos sobre los beneficios distribuidos, sobre las presuntas distribuciones de beneficios ficticios y sobre los gastos no empresariales establecidos en virtud de un régimen fiscal de distribución admisible;

c)los impuestos establecidos en sustitución de un impuesto sobre la renta de sociedades de aplicación general; y

d)los impuestos recaudados en función de las ganancias acumuladas y del capital social, incluidos los impuestos sobre múltiples componentes basados en las rentas y el capital.

2.Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva no incluirán:

a)el impuesto complementario devengado por una entidad matriz con arreglo a una regla de inclusión de rentas admisibles;

b)el impuesto complementario devengado por una entidad constitutiva en virtud de un impuesto nacional complementario admisible;

c)los impuestos atribuibles a un ajuste realizado por una entidad constitutiva como resultado de la aplicación de una regla sobre pagos insuficientemente gravados (RPIG) admisible;

d)el impuesto imputado reembolsable no admisible; o

e)los impuestos pagados por una empresa de seguros en relación con las devoluciones a los tomadores de seguros.

3.Los impuestos cubiertos relativos a cualquier ganancia o pérdida neta derivada de la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 15, apartado 7, párrafo primero, durante el ejercicio fiscal en que se realice la elección quedarán excluidos del cálculo de los impuestos cubiertos ajustados.

Artículo 20 
Impuestos cubiertos ajustados

1.Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva correspondientes a un ejercicio fiscal se calcularán ajustando la suma del gasto por impuestos devengados en sus pérdidas o ganancias netas contables con respecto a los impuestos cubiertos del ejercicio fiscal, mediante:

a)el importe neto de sus adiciones y reducciones en relación con los impuestos cubiertos correspondientes al ejercicio fiscal, según lo establecido en los apartados 2 y 3;

b)el importe total del ajuste por impuestos diferidos según lo establecido en el artículo 21; y

c)cualquier incremento o disminución de los impuestos cubiertos consignados en el capital u otras rentas globales en relación con importes incluidos en el cálculo de pérdidas o ganancias admisibles que estarán sujetos a impuestos.

2.Las adiciones a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal incluirán:

a)el importe de los impuestos cubiertos consignados como gasto en los beneficios sin deducir los impuestos en las cuentas financieras;

b)el importe del activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible («qualifying loss deferred tax asset») que se haya utilizado de conformidad con el artículo 22, apartado 3;

c)el importe de los impuestos cubiertos relativos a una situación fiscal incierta excluida anteriormente en virtud del apartado 3, letra d), que se paguen durante el ejercicio fiscal; y

d)el importe del crédito o reembolso en relación con un crédito fiscal reembolsable admisible que se haya devengado como reducción del gasto tributario.

3.Las reducciones de los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal incluirán:

a)el importe del gasto tributario con respecto a las ganancias excluidas del cálculo de pérdidas o ganancias admisibles con arreglo al capítulo III;

b)el importe del crédito o la devolución en relación con un crédito fiscal reembolsable que no sea un crédito fiscal reembolsable admisible que no se haya devengado como reducción del gasto tributario;

c)el importe de los impuestos cubiertos reembolsados o pagados a una entidad constitutiva que no se haya tratado como un ajuste del gasto tributario, a menos que esté relacionado con un crédito fiscal reembolsable admisible;

d)el importe del gasto tributario que se refiera a una situación fiscal incierta; y

e)el importe del gasto tributario que no se espere pagar en los tres años siguientes al final del ejercicio fiscal.

4.Para calcular los impuestos cubiertos ajustados, cuando un importe del impuesto cubierto se describa en más de un punto de los apartados 1 a 3, solo se tendrá en cuenta una vez.

5.Cuando, en un ejercicio fiscal, se produzca una pérdida neta admisible en una jurisdicción y el importe de los impuestos cubiertos ajustados en dicha jurisdicción sea negativo e inferior a un importe igual a la pérdida neta admisible multiplicada por el tipo impositivo mínimo («impuestos cubiertos ajustados esperados»), el importe igual a la diferencia entre el importe de los impuestos cubiertos ajustados y el importe de los impuestos cubiertos ajustados esperados se considerará como un impuesto complementario adicional para ese ejercicio fiscal. El importe del impuesto complementario adicional se asignará a cada entidad constitutiva en la jurisdicción de conformidad con el artículo 28, apartado 3.

Artículo 21 
Importe total del ajuste por impuestos diferidos

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)«devengo no reconocido»: la variación del gasto por impuestos diferidos en las cuentas financieras de una entidad constitutiva que esté relacionado con una situación fiscal incierta y con distribuciones de una entidad constitutiva;

b)«devengo no reclamado»: el incremento de un pasivo por impuestos diferidos consignado en las cuentas financieras de una entidad constitutiva durante un ejercicio fiscal cuyo pago que no se espere en el plazo establecido en el apartado 7 y que la entidad constitutiva declarante opte por no incluir en el importe total del ajuste por impuestos diferidos correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

2.Cuando el tipo impositivo nacional en una jurisdicción sea inferior al tipo impositivo efectivo mínimo, el importe total del ajuste por impuestos diferidos que deberá añadirse a los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva en un ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), será el gasto por impuestos diferidos devengado en sus cuentas financieras con respecto a los impuestos cubiertos, a reserva de los ajustes enunciados en los apartados 3 a 6.

Cuando el tipo impositivo nacional en una jurisdicción sea superior al tipo impositivo mínimo, el importe total del ajuste por impuestos diferidos que debe añadirse a los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva en un ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), será el gasto por impuestos diferidos consignado en sus cuentas financieras en función del nuevo cálculo de los impuestos cubiertos al tipo impositivo mínimo, a reserva de los ajustes enunciados en los apartados 3 a 6.

3.El importe total del ajuste por impuestos diferidos se incrementará en:

a)el importe del devengo no reconocido o del devengo no reclamado pagados durante el ejercicio fiscal; y

b)el importe de los pasivos por impuestos diferidos recuperados, calculado en un ejercicio fiscal anterior, que se haya pagado durante el ejercicio fiscal.

4.Cuando, en un ejercicio fiscal, un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida no se consigne en las cuentas financieras porque no se cumplan los criterios de contabilización, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá por el importe que habría reducido el importe total del ajuste por impuestos diferidos si se hubiera consignado un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida para el ejercicio fiscal.

5.El importe total del ajuste por impuestos diferidos no incluirá:

a)el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a las partidas excluidas del cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles con arreglo al capítulo III;

b)el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a los devengos no reconocidos y los devengos no reclamados;

c)el importe derivado de un ajuste de valoración o de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos;

d)el importe del gasto por impuestos diferidos derivado de un recálculo con respecto a una variación en el tipo impositivo nacional aplicable; o

e)el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a la generación y utilización de créditos fiscales;

6.Cuando un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible de una entidad constitutiva se haya consignado durante un ejercicio fiscal a un tipo inferior al tipo mínimo, dicho activo podrá refundirse al tipo mínimo en el mismo ejercicio fiscal.

Cuando un activo por impuestos diferidos se incremente de conformidad con el párrafo primero, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá en consecuencia.

7.Los pasivos por impuestos diferidos que no se paguen ni se reviertan en los cinco ejercicios fiscales siguientes se recuperarán en la medida en que se hayan tenido en cuenta en el importe total del ajuste por impuestos diferidos de una entidad constitutiva.

El importe del pasivo por impuestos diferidos recuperado que se haya calculado para el ejercicio fiscal se considerará una reducción del impuesto cubierto del quinto ejercicio fiscal anterior, y el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de dicho ejercicio fiscal se recalcularán de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

8.No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando un pasivo por impuestos diferidos que no se pague en los cinco años siguientes sea un devengo no sometido a recuperación, dicho pasivo no se recuperará. Los devengos no sometidos a recuperación serán un importe de gastos por impuestos devengados que sea atribuible a variaciones en pasivos por impuestos diferidos asociados, con respecto a las siguientes partidas:

a)correcciones de valor en concepto de recuperación de costes de los activos materiales;

b)el coste de una licencia o mecanismo similar de un Gobierno para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales;

c)gastos de investigación y desarrollo;

d)gastos de desmantelamiento y reparación;

e)contabilización del valor razonable de las ganancias netas no realizadas;

f)ganancias netas por cambio de divisas;

g)reservas de seguro y costes de adquisición diferidos de pólizas de seguro;

h)ganancias procedentes de la venta de bienes materiales ubicados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva que se reinviertan en bienes materiales en la misma jurisdicción; e

i)importes adicionales devengados como resultado de modificaciones del principio contable con respecto a las partidas enumeradas en las letras a) a h).

Artículo 22 
Elección de pérdidas admisibles

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 21, la entidad constitutiva declarante podrá elegir las pérdidas admisibles para una jurisdicción en virtud de lo cual se calculará un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible para cada ejercicio fiscal en el que exista una pérdida neta admisible en dicha jurisdicción. A tal efecto, el activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible será igual a la pérdida neta admisible de un ejercicio fiscal para la jurisdicción multiplicada por el tipo mínimo.

No podrá elegirse una pérdida admisible para una jurisdicción con un régimen fiscal de distribución admisible, tal como se define en el artículo 38.

2.El activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible calculado de conformidad con el apartado 1 se utilizará en cualquier ejercicio fiscal posterior en el que existan unas ganancias netas admisibles para la jurisdicción, con un importe igual a las ganancias netas admisibles multiplicadas por el tipo mínimo o, si fuera menor, al importe del activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible disponible.

3.El activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible se reducirá en el importe que se utilice para un ejercicio fiscal, y el saldo se trasladará a ejercicios fiscales posteriores.

4.Cuando se revoque la elección de pérdidas admisibles, todo activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible restante se reducirá a cero a partir del primer día del primer ejercicio fiscal en el que ya no sea aplicable la elección de pérdida admisible.

5.La elección de pérdida admisible se presentará junto con la primera declaración informativa sobre el impuesto complementario del grupo de empresas multinacionales que incluya la jurisdicción para la que se realiza la elección.

6.Cuando una entidad de paso que sea la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales realice una elección de pérdidas admisibles con arreglo al presente artículo, el activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible se calculará en función de la pérdida admisible de la entidad de paso tras la reducción con arreglo al artículo 36, apartado 3.

Artículo 23 
Asignación específica de los impuestos cubiertos soportados por determinados tipos de entidades constitutivas

1.A los establecimientos permanentes se les asignará el importe de los impuestos cubiertos que se incluyan en las cuentas financieras de una entidad constitutiva y que se refieran a pérdidas o ganancias admisibles del establecimiento permanente.

2.A los propietarios de una entidad constitutiva se les asignará el importe de los impuestos cubiertos que se incluyan en las cuentas financieras de una entidad fiscalmente transparente y que se refieran a pérdidas o ganancias admisibles asignadas al propietario de una entidad constitutiva de conformidad con el artículo 18, apartado 4.

3.A las entidades constitutivas se les asignará el importe de los impuestos cubiertos incluidos en las cuentas financieras de los propietarios, directos o indirectos, de las entidades constitutivas en virtud de un régimen fiscal aplicable a las sociedades extranjeras controladas, en la medida en que dichos impuestos cubiertos se refieran a las pérdidas o ganancias admisibles de la entidad constitutiva.

4.A las entidades constitutivas que sean entidades híbridas se les asignará el importe de los impuestos cubiertos incluidos en las cuentas financieras del propietario de la entidad constitutiva y que se refieran a ganancias admisibles de la entidad híbrida.

Se entiende por entidad híbrida una entidad considerada como una persona distinta a efectos del impuesto sobre la renta en la jurisdicción en la que esté ubicada, pero que sea fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que esté situado su propietario.

5.A las entidades constitutivas que hayan realizado una distribución durante el ejercicio fiscal se les asignará el importe de los impuestos cubiertos sobre dichas distribuciones consignados en las cuentas financieras de los propietarios directos de la entidad constitutiva.

6.Las entidades constitutivas a las que se hayan asignado los impuestos cubiertos de conformidad con los apartados 3 y 4 en relación con las rentas pasivas, incluirán dichos impuestos cubiertos por un importe igual a los impuestos cubiertos asignados en relación con dichas rentas pasivas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad constitutiva incluirá el importe resultante de multiplicar el porcentaje del impuesto complementario de la jurisdicción por el importe de las rentas pasivas de la entidad constitutiva incluidas en un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o una norma de transparencia fiscal cuando el resultado sea inferior al importe calculado con arreglo al párrafo primero. A efectos del presente párrafo, el porcentaje del impuesto complementario de la jurisdicción se calculará sin tener en cuenta los impuestos cubiertos imputables al propietario de la entidad constitutiva en relación con las mencionadas rentas pasivas.

Los impuestos cubiertos del propietario de la entidad constitutiva imputables en relación con las rentas pasivas que subsistan tras la aplicación del presente apartado no se asignarán en virtud de los apartados 3 y 4.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «rentas pasivas» las siguientes partidas de renta en la medida en que hayan estado sujetas a impuestos en virtud de un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o porque la entidad que paga dichas rentas sean consideradas como una entidad híbrida:

a)dividendos o equivalentes de dividendos;

b)intereses o equivalentes de intereses;

c)arrendamientos;

d)cánones;

e)anualidades; o

f)ganancias netas derivadas de bienes inmuebles que produzcan rentas descritas en las letras a) a e).

7.Cuando las ganancias admisibles de un establecimiento permanente se consideren como ganancias admisibles de la entidad principal de conformidad con el artículo 17, apartado 5, todos los impuestos cubiertos que se deriven de la jurisdicción en la que esté ubicado el establecimiento permanente y estén asociados a dichas ganancias se considerarán como impuestos cubiertos de la entidad principal por un importe que no exceda del producto de dichas ganancias por el tipo impositivo nacional más elevado aplicado a la renta ordinaria en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal.

Artículo 24 
Ajustes posteriores a la declaración y variaciones en los tipos impositivos

1.Cuando una entidad constitutiva registre un ajuste de sus impuestos cubiertos en sus cuentas financieras correspondientes a un ejercicio fiscal anterior, dicho ajuste se considerará como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se efectúe el ajuste, a menos que este se refiera a un ejercicio fiscal en el que se produzca una disminución de los impuestos cubiertos para la jurisdicción.

Cuando se produzca una disminución de los impuestos cubiertos incluidos en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva correspondientes a un ejercicio fiscal anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario para dicho ejercicio fiscal se recalcularán de conformidad con el artículo 28, apartado 1, reduciendo los impuestos cubiertos ajustados por el importe de la disminución de los impuestos cubiertos. Las ganancias admisibles correspondientes al ejercicio fiscal y a los ejercicios fiscales pertinentes se ajustarán en consecuencia.

A elección de la entidad constitutiva declarante, una disminución de los impuestos cubiertos que sea irrelevante podrá considerarse como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se realice el ajuste. Una disminución irrelevante de los impuestos cubiertos será una disminución inferior a 1 000 000 EUR en los impuestos cubiertos ajustados determinados para la jurisdicción en el ejercicio fiscal.

2.Cuando el tipo impositivo nacional aplicable se reduzca por debajo del tipo impositivo mínimo y dicha reducción dé lugar a un gasto por impuestos diferidos, el importe de ese gasto por impuestos diferidos se considerará como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos que se tengan en cuenta de conformidad con los artículos 19 y 20 correspondientes a un ejercicio fiscal anterior.

3.Cuando un gasto por impuestos diferidos se haya tenido en cuenta a un tipo inferior al tipo impositivo efectivo mínimo y el tipo impositivo aplicable se incremente posteriormente, el importe del gasto por impuestos diferidos resultante de dicho incremento se considerará, en el momento del pago, como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos reclamados para un ejercicio fiscal anterior de conformidad con los artículos 19 y 20.

El ajuste previsto en el párrafo primero no será superior al gasto por impuestos diferidos recalculado al tipo mínimo.

4.Cuando más de 1 000 000 EUR del importe devengado por una entidad constitutiva como gasto fiscal e incluido en los impuestos cubiertos ajustados correspondientes a un ejercicio fiscal no se paguen en los tres años siguientes al final de dicho ejercicio fiscal, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario correspondientes al ejercicio fiscal en el que se reclamó la cantidad impagada como impuesto cubierto se recalcularán de conformidad con el artículo 28, apartado 1, excluyendo dicha cantidad impagada de los impuestos cubiertos ajustados.

CAPÍTULO V 
CÁLCULO DEL TIPO IMPOSITIVO EFECTIVO Y DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO

Artículo 25 
Determinación del tipo impositivo efectivo

1.El tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales se calculará, para cada ejercicio fiscal y para cada jurisdicción, siempre que existan ganancias netas admisibles, aplicando la siguiente fórmula:

donde los impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas son la suma de los impuestos cubiertos ajustados de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción establecida de conformidad con el capítulo IV.

2.Las pérdidas o ganancias netas admisibles de las entidades constitutivas en la jurisdicción durante un ejercicio fiscal se establecerán aplicando la siguiente fórmula:

donde:

a)las ganancias admisibles de las entidades constitutivas son la suma de las ganancias admisibles de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción determinada de conformidad con el capítulo III, teniendo en cuenta, en su caso, la exclusión de la renta del transporte marítimo internacional de conformidad con el artículo 16;

b)las pérdidas admisibles de las entidades constitutivas son la suma de las pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas situadas en la jurisdicción determinada de conformidad con el capítulo III.

3.Los impuestos cubiertos ajustados y las pérdidas o ganancias admisibles de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión se excluirán del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el apartado 1 y del cálculo de las ganancias netas admisibles de conformidad con el apartado 2.

4.El tipo impositivo efectivo de las entidades constitutivas sin nacionalidad ubicadas en una jurisdicción se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado del tipo impositivo efectivo de las entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción.

Artículo 26 
Cálculo del impuesto complementario

1.Cuando el tipo impositivo efectivo de una jurisdicción en la que estén ubicadas las entidades constitutivas sea inferior al tipo impositivo mínimo correspondiente a un ejercicio fiscal, el grupo de empresas multinacionales calculará por separado el impuesto complementario para cada una de sus entidades constitutivas que tengan unas ganancias admisibles incluidas en el cálculo de las ganancias netas admisibles de dicha jurisdicción. El impuesto complementario se calculará sobre una base jurisdiccional.

2.El tipo del impuesto complementario correspondiente a una jurisdicción para un ejercicio fiscal se calculará aplicando la siguiente fórmula:

donde el tipo impositivo efectivo es el tipo calculado de conformidad con el artículo 25.

3.El impuesto complementario jurisdiccional correspondiente a un ejercicio fiscal se calculará aplicando la siguiente fórmula:

donde:

a)el impuesto complementario adicional es el importe del impuesto establecido de conformidad con el artículo 28;

b)el impuesto complementario nacional es el importe del impuesto establecido de conformidad con el artículo 10.

4.El exceso de beneficio de la jurisdicción para el ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 3 se calculará aplicando la siguiente fórmula:

donde:

a)las ganancias netas admisibles son las ganancias establecidas de conformidad con el artículo 25, apartado 2;

b)la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica es el importe establecido de conformidad con el artículo 27.

A efectos del presente apartado, se entenderá por exceso de beneficio un importe igual a la diferencia entre las ganancias netas admisibles de las entidades constitutivas calculados al nivel de la jurisdicción en la que estén ubicadas las entidades constitutivas y la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de dichas entidades constitutivas en dicha jurisdicción.

5.El impuesto complementario de una entidad constitutiva correspondiente a un ejercicio fiscal se calculará según la siguiente fórmula:

donde:

a)las ganancias admisibles de una entidad constitutiva son las ganancias establecidas de conformidad con el capítulo III;

b)las ganancias totales admisibles de todas las entidades constitutivas son la suma de las ganancias admisibles de las entidades constitutivas.

6.Si el impuesto complementario jurisdiccional es atribuible a un nuevo cálculo de conformidad con el artículo 28, apartado 1, y existe una pérdida neta admisible en la jurisdicción para el ejercicio fiscal, el impuesto complementario se asignará a cada entidad constitutiva utilizando la fórmula establecida en el apartado 5, sobre la base de las ganancias admisibles de las entidades constitutivas en los ejercicios fiscales para los que se efectúen los nuevos cálculos de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

7.El impuesto complementario de las entidades constitutivas sin nacionalidad situadas en una jurisdicción se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado del impuesto complementario de todas las demás entidades constitutivas situadas en la misma jurisdicción.

Artículo 27 
Exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)«trabajadores que cumplen los requisitos»: trabajadores a tiempo completo o a tiempo parcial de una entidad constitutiva y contratistas independientes que participen en las actividades ordinarias de funcionamiento del grupo de empresas multinacionales bajo la dirección y el control del grupo de empresas multinacionales;

b)«costes salariales admisibles»: los gastos de remuneración de los asalariados, incluidos los sueldos, salarios y otros gastos que proporcionen un beneficio personal directo y separado al trabajador, como el seguro de enfermedad y la contribución al régimen de pensiones, los impuestos sobre la nómina y el empleo, y las cotizaciones del empleador a la seguridad social;

c)«activos materiales admisibles»:

i)    los activos fijos materiales ubicados en una jurisdicción;

ii)    los recursos naturales ubicados en una jurisdicción;

iii)    el derecho del arrendatario a utilizar activos materiales ubicados en una jurisdicción; y

iv)    una licencia o mecanismo similar de un Gobierno para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales.

2.A menos que la entidad declarante de un grupo de empresas multinacionales opte por no aplicar la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica, las ganancias netas admisibles para una jurisdicción se reducirán, a efectos del cálculo del impuesto complementario, en un importe igual a la suma de la exclusión de las nóminas y de los activos materiales para cada entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción.

3.La exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva situada en una jurisdicción será igual al 5 % de sus costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplan los requisitos que realicen actividades para el grupo de empresas multinacionales en dicha jurisdicción, con excepción de los costes salariales admisibles que sean:

a)capitalizados e incluidos en la base de exclusión de activos materiales admisibles; y

b)atribuibles a rentas excluidas de conformidad con el artículo 16.

Se considerará que los trabajadores que cumplen los requisitos están ubicados en la jurisdicción en la que realizan actividades para el grupo de empresas multinacionales.

4.La exclusión de activos tangibles de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción será igual al 5 % del valor contable de los activos materiales admisibles ubicados en la jurisdicción, con la excepción de:

a)el valor contable de los bienes, incluidos los terrenos y edificios, mantenidos para la venta, para arrendamiento o para inversión;

b)el valor contable de los activos materiales utilizados para obtener rentas que estén excluidas de conformidad con el artículo 16.

5.A efectos del apartado 4, el valor contable de los activos materiales admisibles será la media entre el valor contable de los activos materiales admisibles al principio del ejercicio fiscal y dicho valor al final del ejercicio, tal como se consigne en los estados financieros de la entidad matriz última, menos la depreciación, las amortizaciones y el agotamiento acumulados, más cualquier importe atribuible a la capitalización de los gastos salariales.

6.A efectos de los apartados 3 y 4, los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente serán los que estén incluidos en sus cuentas financieras separadas de conformidad con el artículo 17, apartados 1 y 2, siempre que estén ubicados en la misma jurisdicción que el establecimiento permanente.

La entidad principal no tendrá en cuenta los costes salariales admisibles ni los activos materiales admisibles de un establecimiento permanente.

Cuando las rentas de un establecimiento permanente hayan sido excluidas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, o el artículo 36, apartado 5, los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de dicho establecimiento permanente se excluirán en la misma proporción del cálculo previsto en el presente artículo para el grupo de empresas multinacionales.

7.Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplan los requisitos pagados por una entidad de paso que no se hayan asignado en virtud del apartado 6, y los activos materiales admisibles que sean propiedad de dicha entidad, se asignarán a:

a)los propietarios de la entidad constitutiva de la entidad de paso, en proporción al importe que les haya sido asignado de conformidad con el artículo 18, apartado 4, siempre que los trabajadores que cumplan los requisitos y los activos materiales admisibles estén ubicados en la jurisdicción de los propietarios de la entidad constitutiva; y

b)la entidad de paso si es la entidad matriz última, reducidos proporcionalmente a la rentas excluidas del cálculo de las ganancias admisibles de la entidad de paso de conformidad con el artículo 36, apartados 1 y 2, siempre que los trabajadores que cumplen los requisitos y los activos materiales admisibles estén ubicados en la jurisdicción de la entidad de paso.

Todos los demás costes salariales admisibles y activos materiales admisibles de la entidad de paso se excluirán de los cálculos relativos a la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica del grupo de empresas multinacionales.

8.La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de las entidades constitutivas sin nacionalidad ubicadas en una jurisdicción se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado de la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica de todas las demás entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción.

9.La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada de conformidad con el presente artículo no incluirá la exclusión aplicable a las nóminas ni la exclusión aplicable a los activos materiales de las entidades de inversión.

Artículo 28 
Impuesto complementario adicional

1.Cuando, de conformidad con el artículo 15, apartado 7, el artículo 21, apartado 7, el artículo 24, apartados 1 y 4, y el artículo 38, apartado 5, un ajuste de los impuestos cubiertos o de las pérdidas o ganancias admisibles dé lugar a un nuevo cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario del grupo de empresas multinacionales para un ejercicio fiscal anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario se calcularán de nuevo con arreglo a las normas establecidas en los artículos 25 a 27. Cualquier importe de impuesto complementario incremental derivado de dicho nuevo cálculo se considerará un impuesto complementario adicional a efectos del artículo 25, apartado 3, para el ejercicio fiscal durante el cual se efectúe el nuevo cálculo.

2.Cuando el nuevo cálculo efectuado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo dé lugar a un impuesto complementario adicional y exista una pérdida neta admisible para la jurisdicción, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario asignado a dichas entidades constitutivas de conformidad con el artículo 26, apartado 5, y el artículo 26, apartado 6, por el tipo impositivo mínimo.

3.Cuando, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, se adeude un impuesto complementario adicional, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario atribuido a dicha entidad constitutiva por el tipo impositivo mínimo. La asignación se efectuará proporcionalmente a cada entidad constitutiva, aplicando la siguiente fórmula:

El impuesto complementario adicional solo se asignará a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados inferior a cero e inferior al producto de las pérdidas o ganancias admisibles de dichas entidades constitutivas por el tipo impositivo mínimo.

4.Cuando a una entidad constitutiva se le asigne un impuesto complementario adicional de conformidad con el presente artículo, se le considerará como una entidad constitutiva sujeta a un bajo nivel de imposición a efectos del capítulo II.

Artículo 29 
Exclusión de minimis

1.No obstante lo dispuesto en los artículos 25 a 28, a elección de la entidad constitutiva declarante, el impuesto complementario adeudado por las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción será igual a cero en un ejercicio fiscal si, en dicho ejercicio fiscal:

a)el volumen de negocios medio admisible de las entidades constitutivas ubicadas en esa jurisdicción es inferior a 10 000 000 EUR; y

b)las pérdidas o ganancias medias admisibles de esa jurisdicción representan una pérdida o son inferiores a 1 000 000 EUR.

La elección se efectuará anualmente, según lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2.

2.El volumen de negocios medio admisible o el valor medio de las pérdidas o ganancias admisibles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán la media del volumen de negocios admisible o de las pérdidas o ganancias admisibles de las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción durante el ejercicio fiscal y los dos ejercicios fiscales anteriores.

Si no hay entidades constitutivas con un volumen de negocios admisible o pérdidas admisibles ubicadas en dicha jurisdicción en el primer o segundo ejercicio fiscal anteriores, dichos ejercicios fiscales se excluirán del cálculo del volumen de negocios medio admisible o de las pérdidas o ganancias medias admisibles de dicha jurisdicción.

3.El volumen de negocios admisible de las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción durante un ejercicio fiscal serán la suma del volumen de negocios de las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción, reducida o incrementada por cualquier ajuste realizado de conformidad con el capítulo III.

4.Las pérdidas o ganancias admisibles de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción durante un ejercicio fiscal serán las pérdidas o las ganancias netas admisibles de dicha jurisdicción calculadas de conformidad con el artículo 25, apartado 2.

5.La exclusión de minimis no será aplicable a las entidades sin nacionalidad ni a las entidades de inversión. El volumen de negocios y las ganancias admisibles de dichas entidades se excluirán del cálculo de la exclusión de minimis.

Artículo 30 
Entidades constitutivas de propiedad minoritaria

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)«entidad constitutiva de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva en la que la entidad matriz última tenga una participación directa o indirecta en la propiedad del 30 % o inferior;

b)«entidad matriz de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que posea, directa o indirectamente, la participación de control de otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria, excepto cuando la participación de control de la primera pertenezca, directa o indirectamente, a otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria;

c)«subgrupo de propiedad minoritaria»: una entidad matriz de propiedad minoritaria y sus filiales de propiedad minoritaria;

d)«filial de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva de propiedad minoritaria cuya participación de control pertenece, directa o indirectamente, a una entidad matriz de propiedad minoritaria.

2.El cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario para una jurisdicción de conformidad con los capítulos III a VII con respecto a un subgrupo de propiedad minoritaria se aplicará como si cada subgrupo de propiedad minoritaria fuera un grupo de empresas multinacionales separado.

Los impuestos cubiertos ajustados y las pérdidas o ganancias admisibles de los miembros de un subgrupo de propiedad minoritaria quedarán excluidos a la hora de establecer el importe residual del tipo impositivo efectivo del grupo de empresas multinacionales calculado de conformidad con el artículo 25, apartado 1, y de las ganancias netas admisibles calculadas de conformidad con el artículo 25, apartado 2.

3.El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que no sea miembro de un subgrupo de propiedad minoritaria se calcularán a nivel de la entidad de conformidad con los capítulos III a VII.

Los impuestos cubiertos ajustados y las pérdidas o ganancias admisibles de la entidad constitutiva de propiedad minoritaria quedarán excluidos a la hora de establecer el importe residual del tipo impositivo efectivo del grupo de empresas multinacionales calculado de conformidad con el artículo 25, apartado 1, y de las ganancias netas admisibles calculadas de conformidad con el artículo 25, apartado 2.

El presente artículo no se aplicará a una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que sea una entidad de inversión.

CAPÍTULO VI 
NORMAS ESPECIALES PARA LA REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL Y LAS ESTRUCTURAS DE PARTICIPACIÓN

Artículo 31 
Aplicación del umbral del volumen de negocios consolidado a las fusiones y escisiones de grupo

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)«fusión»: todo acuerdo en el que:

i)    la totalidad o la mayor parte de las entidades de dos grupos separados se sometan a un control común de forma que constituyan entidades de un grupo combinado; o

ii)    una entidad que no sea miembro de un grupo se someta a un control común con otra entidad o grupo de forma que constituyan entidades de un grupo combinado;

b)«escisión»: todo acuerdo en el que las entidades de un mismo grupo se dividan en dos o más grupos diferentes que ya no estén consolidados por la misma entidad matriz última.

2.Cuando dos o más grupos se fusionen para formar un solo grupo en cualquiera de los cuatro últimos ejercicios fiscales consecutivos, el umbral del volumen de negocios consolidado del grupo de empresas multinacionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se considerará alcanzado para ese ejercicio si la suma de los volúmenes de negocios incluidos en cada uno de sus estados financieros consolidados para ese ejercicio fiscal es igual o superior a 750 000 000 EUR.

3.Cuando una entidad que no sea miembro de un grupo (el «objetivo») se fusione con una entidad o un grupo (el «adquirente») en el ejercicio fiscal, y ni el objetivo ni el adquirente tengan estados financieros consolidados en ninguno de los cuatro últimos ejercicios fiscales consecutivos, se considerará que se ha alcanzado el umbral del volumen de negocios consolidado del grupo de empresas multinacionales para ese ejercicio si la suma de los volúmenes de negocios incluidos en cada uno de sus estados financieros o estados financieros consolidados para ese ejercicio es igual o superior a 750 000 000 EUR.

4.Cuando un solo grupo de empresas multinacionales se escinda en dos o más grupos («grupos escindidos»), se considerará que cada grupo escindido ha alcanzado el umbral del volumen de negocios consolidado si notifica:

a)un volumen de negocios anual igual o superior a 750 000 000 EUR en el primer ejercicio fiscal posterior a la escisión; y

b)un volumen de negocios anual igual o superior a 750 000 000 EUR en al menos dos ejercicios fiscales de los segundo, tercero y cuarto ejercicios fiscales posteriores a la escisión.

Artículo 32 
Entidades constitutivas que se unen a un grupo de empresas multinacionales o salen de él

1.Cuando una entidad (el «objetivo») pase a ser o deje de ser una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales como consecuencia de la transferencia de una participación directa o indirecta en la propiedad del objetivo durante un ejercicio fiscal (el «ejercicio de adquisición»), la entidad objetivo será considerada como miembro del grupo de empresas multinacionales a efectos de la presente Directiva, siempre que una parte de sus activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo se incluya línea por línea en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última en el ejercicio de adquisición.

El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de la entidad objetivo se calcularán de conformidad con los apartados 2 a 8.

2.En el ejercicio de adquisición, las pérdidas o ganancias netas contables y los impuestos cubiertos ajustados del objetivo se incluirán en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

3.En el ejercicio de adquisición, y en cada ejercicio fiscal sucesivo, las pérdidas o ganancias admisibles y los impuestos cubiertos ajustados del objetivo se basarán en el valor contable histórico de sus activos y pasivos.

4.En el ejercicio de adquisición, el cálculo de los costes salariales admisibles del objetivo con arreglo al artículo 27, apartado 3, tendrá en cuenta los costes que se reflejen en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

5.El cálculo del valor contable de los activos materiales admisibles del objetivo con arreglo al artículo 27, apartado 4, se ajustará, cuando proceda, en proporción al plazo en que el objetivo fuese miembro del grupo de empresas multinacionales durante el ejercicio de adquisición.

6.Con excepción del activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible, los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos de un objetivo que se transfieran entre grupos de empresas multinacionales serán tenidos en cuenta por el grupo de empresas multinacionales adquirente de la misma manera y en la misma medida que si el grupo de empresas multinacionales adquirente controlara la entidad constitutiva cuando surgieron dichos activos y pasivos.

7.Los pasivos por impuestos diferidos del objetivo que hayan sido previamente incluidos en el importe total del ajuste por impuestos diferidos se considerarán, de conformidad con el artículo 21, apartado 7, como deducidos por el grupo de empresas multinacionales enajenante y como añadidos por el grupo de empresas multinacionales adquirente en el ejercicio de adquisición, con la salvedad de que cualquier reducción posterior de los impuestos cubiertos surtirá efecto en el ejercicio en que se recupere el importe.

8.Cuando el objetivo sea una entidad matriz de dos o más grupos de empresas multinacionales durante el ejercicio de adquisición, se aplicará por separado la regla de inclusión de rentas a la parte que le corresponda del impuesto complementario de las entidades constitutivas sujetas a un bajo nivel de imposición establecido para cada grupo de empresas multinacionales.

9.La adquisición o enajenación de una participación de control en un objetivo se considerará como una adquisición o enajenación de activos y pasivos siempre que la jurisdicción en la que se encuentre el objetivo o, en el caso de una entidad fiscalmente transparente, la jurisdicción en la que se encuentren los activos, considere la adquisición o enajenación de esa participación de control de manera igual o similar, como una adquisición o enajenación de activos y pasivos, e imponga al vendedor un impuesto cubierto basado en la diferencia entre la base imponible y el importe pagado a cambio de la participación de control o el valor razonable de los activos y pasivos.

Artículo 33 
Transferencia de activos y pasivos

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por «reorganización» una transformación o transferencia de activos y pasivos a cambio de la emisión de acciones o, en su caso, de otro medio de pago que no exceda del 10 % del valor nominal de dichas acciones, por parte de la entidad constitutiva adquirente o de una persona vinculada a la entidad constitutiva adquirente, cuando la ganancia o pérdida resultante de la transferencia no esté gravada, total o parcialmente, y cuando la entidad constitutiva adquirente esté obligada a utilizar el valor histórico de los activos transferidos, ajustado por cualquier ganancia o pérdida imponible derivada de la transferencia para calcular las ganancias imponibles con posterioridad a la transferencia de conformidad con la normativa local.

2.La entidad constitutiva que enajene activos y pasivos (la «entidad transmitente») incluirá la pérdida o ganancia derivada de dicha enajenación en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles.

La entidad constitutiva que adquiera activos y pasivos (la «entidad adquirente») establecerá sus pérdidas o ganancias admisibles sobre la base de su valor contable de los activos y pasivos adquiridos determinado con arreglo a la norma contable financiera aceptable de la entidad matriz última.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos se realice en el contexto de una reorganización:

a)la entidad transmitente excluirá cualquier pérdida o ganancia derivada de dicha enajenación en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles; y

b)la entidad adquirente establecerá sus pérdidas o ganancias admisibles en función del valor contable de los activos y pasivos adquiridos en el momento de la transferencia.

4.No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando la transferencia de activos y pasivos se realice en el contexto de una reorganización que dé lugar, para la entidad transmitente, a una ganancia o pérdida imponible:

a)la entidad transmitente incluirá las pérdidas o ganancias derivadas de dicha enajenación en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles hasta la parte de la ganancia que esté sujeta a imposición o hasta la parte de la pérdida que reduzca la base imponible en la jurisdicción de la entidad transmitente; y

b)la entidad adquirente determinará sus pérdidas o ganancias admisibles en función del valor contable de los activos y pasivos adquiridos en el momento de la transferencia, restándole la parte de la ganancia sujeta a imposición o sumándole la parte de la pérdida que reduzca la base imponible en la jurisdicción de la entidad transmitente.

5.A elección de la entidad constitutiva declarante, cuando a una entidad constitutiva se le exija o permita ajustar la base de sus activos y el importe de sus pasivos al valor razonable a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicada, dicha entidad constitutiva podrá:

a)incluir en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles un importe de pérdidas o ganancias correspondiente a cada uno de sus activos y pasivos, que será igual a la diferencia entre el valor contable del activo o pasivo inmediatamente anterior a la fecha del suceso que provocó el ajuste fiscal (el «factor desencadenante») y el valor razonable del activo o pasivo inmediatamente posterior al factor desencadenante;

b)utilizar el valor razonable a efectos contables del activo o pasivo inmediatamente posterior al factor desencadenante para calcular las pérdidas o ganancias admisibles en los ejercicios fiscales posteriores al factor desencadenante;

c)incluir el total neto de los importes establecidos con arreglo a la letra a) en el cálculo de las pérdidas o ganancias admisibles, bien incluyendo los importes netos totales en el ejercicio fiscal del factor desencadenante, bien incluyendo una quinta parte del total neto de dichos importes en el ejercicio fiscal en que se produjo el factor desencadenante y en los cuatro ejercicios fiscales siguientes.

El importe determinado con arreglo a la letra a) se ajustará en función de cualquier ganancia o pérdida imponible derivada de la transferencia para calcular las ganancias imponibles después de la transferencia con arreglo a la normativa local, en su caso, que surjan en relación con el factor desencadenante.

Si la entidad constitutiva abandonare el grupo de empresas multinacionales en un ejercicio fiscal antes de que el importe total determinado con arreglo a la letra a) se haya incluido en el cálculo de sus pérdidas o ganancias admisibles, el importe restante se incluirá en ese ejercicio fiscal.

Artículo 34 
Empresas en participación

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)«empresa en participación»: una entidad distinta de la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales cuyos resultados financieros se indican según el método de puesta en equivalencia en los estados financieros consolidados de la empresa matriz última, siempre que esta posea, directa o indirectamente, al menos el 50 % de su participación en la propiedad;

b)«filial de una empresa en participación»:

i)    una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo estén consolidados en los estados financieros de una empresa en participación con arreglo a una norma contable aceptable, o estarían consolidados si la empresa en participación hubiera sido requerida para consolidar dichos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo siguiendo una norma contable financiera aceptable; o

ii)    un establecimiento permanente cuya entidad principal sea una empresa en participación o una entidad contemplada en la letra a).

2.Una entidad matriz que posea una participación directa o indirecta en la propiedad de una empresa en participación o una filial de una empresa en participación (en lo sucesivo, colectivamente, un grupo de empresas en participación) aplicará la regla de inclusión de rentas con respecto a la parte que le corresponda del impuesto complementario de cada miembro del grupo de empresas conjuntas de conformidad con los artículos 5 a 9.

3.El cálculo del impuesto complementario de la empresa en participación y de sus filiales se efectuará de conformidad con los capítulos III a VII, como si fueran entidades constitutivas de un grupo distinto de empresas multinacionales y la empresa en participación fuera la entidad matriz última de dicho grupo.

4.El impuesto complementario adeudado por el grupo de empresas en participación se reducirá en la proporción que corresponda a cada entidad matriz en el impuesto complementario de cada miembro del grupo de empresas en participación que se aplique con arreglo a los apartados 2 y 3. Cualquier importe restante del impuesto complementario se añadirá al importe total del impuesto complementario relativo a la regla sobre pagos insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 35 
Grupos de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)«grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices»: dos o más grupos en los que las entidades matrices últimas de dichos grupos asuman una disposición de estructura grapada o de doble cotización que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente situado en una jurisdicción diferente;

b)«estructura indisociable»: una disposición en virtud de la cual:

i)    el 50 % o más de las participaciones en la propiedad de entidades matrices últimas de grupos distintos que, si cotizan, lo hacen a un precio único y que, debido a la forma de propiedad, a las restricciones a la transmisión o a otras condiciones, se combinan entre sí, y no pueden transmitirse ni negociarse de forma independiente; y

ii)    una de las entidades matrices últimas elabore estados financieros consolidados en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de entidades de todos los grupos afectados se presenten conjuntamente como los de una única unidad económica; y

c)«disposición de doble cotización»: una disposición asumida por dos o más entidades matrices últimas de grupos distintos en virtud de la cual:

i)    las entidades matrices últimas acuerdan combinar sus actividades solo por contrato;

ii)    las actividades de las entidades matrices últimas se gestionan como una única unidad económica con arreglo a disposiciones contractuales, conservando cada una de ellas una identidad jurídica propia;

iii)    las participaciones en la propiedad de las entidades matrices últimas que componen el acuerdo cotizan, se negocian o se transfieren de forma independiente en diferentes mercados de capitales; y

iv)    las entidades matrices últimas están obligadas a elaborar estados financieros consolidados en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de entidades de todos los grupos se presentan conjuntamente como los de una única unidad económica.

2.Cuando las entidades constitutivas formen parte de un grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices, las entidades y las entidades constitutivas de cada grupo se considerarán miembros de un grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices.

Una entidad, que no sea una entidad excluida, será considerada como una entidad constitutiva si está consolidada línea por línea por el grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices o si sus participaciones de control son detentadas por entidades del grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices.

3.Los estados financieros consolidados del grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices serán los estados financieros consolidados combinados a que se refieren las definiciones de las disposiciones de estructura grapada o de doble cotización del apartado 1, elaborados con arreglo a una norma contable aceptable, que se considera la norma contable de la entidad matriz última.

4.Las entidades matrices últimas de los grupos separados que componen el grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices serán las entidades matrices últimas del grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices.

Al aplicar la presente Directiva a un grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices, toda referencia a una entidad matriz última se aplicará, según proceda, como si se tratase de referencias a múltiples entidades matrices.

5.Las entidades matrices del grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices situadas en un Estado miembro, incluidas las entidades matrices últimas, aplicarán la regla de inclusión de rentas de conformidad con los artículos 5 a 9 con respecto a la proporción que les corresponda del impuesto complementario de las entidades constitutivas sujetas a un bajo nivel de imposición.

6.Las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices que estén situadas en un Estado miembro aplicarán la regla sobre pagos insuficientemente gravados de conformidad con los artículos 11, 12 y 13, teniendo en cuenta el impuesto complementario de cada entidad constitutiva sujeta a un bajo nivel de imposición que sea miembro del grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices.

7.Las entidades matrices últimas del grupo de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices presentarán la declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario de conformidad con el artículo 42, apartado 2, a menos que designen una única entidad declarante. Dicha declaración incluirá información relativa a cada uno de los grupos que componen el grupo multinacional con múltiples entidades matrices.

CAPÍTULO VII 
REGÍMENES DE NEUTRALIDAD FISCAL Y DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 36 
Entidad matriz última que es una entidad transparente

1.Las ganancias admisibles de una entidad de paso que sea una entidad matriz última se reducirán, durante el ejercicio fiscal, por el importe de las ganancias admisibles atribuibles al titular de una participación en la propiedad (el «titular de la propiedad») de la entidad de paso, siempre que:

a)las ganancias estén sujetas a imposición en un plazo de 12 meses a partir del final del ejercicio fiscal a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo; o

b)sea razonable esperar que el importe total de los impuestos cubiertos y los impuestos pagados por el titular de la propiedad sobre las ganancias sea igual o superior a un importe igual al producto de dichas ganancias por el tipo impositivo mínimo.

2.Las ganancias admisibles de una entidad de paso que sea una entidad matriz última se reducirán, durante el ejercicio fiscal, por el importe de las ganancias admisibles atribuibles al titular de una participación en la propiedad de la entidad de paso, siempre que el titular de la propiedad sea:

a)una persona física que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y posea participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o a una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última; o

b)una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones distinto de una entidad de servicios de pensiones que residan fiscalmente en la jurisdicción en la que esté situada la entidad matriz última y posea participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o a una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última.

3.Las pérdidas admisibles de una entidad de paso que sea una entidad matriz última se reducirán, durante el ejercicio fiscal, en el importe de las pérdidas admisibles atribuibles al titular de una participación en la propiedad de la entidad de paso.

El párrafo primero no se aplicará cuando el titular de la propiedad no esté autorizado a utilizar dichas pérdidas para el cálculo de sus ganancias imponibles en la jurisdicción en la que sea residente fiscal.

4.Los impuestos cubiertos de una entidad de paso que sea una entidad matriz última se reducirán proporcionalmente al importe de las ganancias admisibles reducidas de conformidad con el apartado 1. 

5.Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán a un establecimiento permanente a través del cual una entidad de paso que sea una entidad matriz última lleve a cabo total o parcialmente su actividad o a través del cual se lleve a cabo total o parcialmente la actividad de una entidad fiscalmente transparente, siempre que las participaciones de la entidad matriz última en la propiedad de dicha entidad fiscalmente transparente sean poseídas directamente o a través de una o varias entidades fiscalmente transparentes.

Artículo 37 
Entidad matriz última sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)«régimen de deducibilidad de dividendos»: un régimen fiscal que aplique un único nivel impositivo a las rentas de los propietarios o beneficiarios de una entidad deduciendo o excluyendo de las rentas de la entidad los beneficios distribuidos a los propietarios o beneficiarios o eximiendo de impuestos a una entidad cooperativa;

b)«dividendo deducible»: con respecto a una entidad constitutiva sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos:

i)    una distribución de beneficios al titular de una participación en la propiedad de la entidad constitutiva que sea deducible de las ganancias imponibles de la entidad constitutiva con arreglo a la legislación de la jurisdicción en la que esté ubicada; o

ii)    un dividendo de mecenazgo a un socio de una cooperativa; y

c)«cooperativa»: una entidad que comercialice o adquiera colectivamente bienes o servicios por cuenta de sus socios y que esté sujeta a un régimen fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada que garantice la neutralidad fiscal con respecto a los bienes o servicios vendidos o adquiridos por los socios a través de la cooperativa.

2.Una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos reducirá, hasta cero, para el ejercicio fiscal, sus ganancias admisibles por el importe que distribuya como dividendo deducible en los 12 meses siguientes al final del ejercicio fiscal, siempre que:

a)el dividendo esté sujeto a impuestos sobre el beneficiario para un período impositivo que finaliza a los 12 meses de la conclusión del ejercicio fiscal a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo; o

b)sea razonable esperar que el importe total de los impuestos cubiertos y los impuestos pagados por el beneficiario de dicho dividendo sea igual o superior a un importe igual al producto de las ganancias por el tipo impositivo mínimo.

3.Una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos también reducirá, hasta cero, para el ejercicio fiscal, sus ganancias admisibles por el importe que distribuya como dividendo deducible en los 12 meses siguientes al final del ejercicio fiscal, siempre que el destinatario sea:

a)una persona física, y el dividendo percibido sea un dividendo de mecenazgo de una cooperativa de suministros;

b)una persona física que sea residente fiscal en la misma jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y posea participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última; o

c)una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones distinto de una entidad de servicios de pensiones que resida fiscalmente en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y posea participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última.

4.Los impuestos cubiertos de una entidad matriz última, distintos de los impuestos para los que se haya permitido la deducción de dividendos, se reducirán proporcionalmente al importe de las ganancias admisibles reducidas de conformidad con el apartado 2.

5.Cuando la entidad matriz última posea una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos, directamente o a través de una o varias entidades constitutivas, los apartados 2 y 3 se aplicarán a cualquier otra entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción de la entidad matriz última que esté sujeta al régimen de dividendos deducibles, en la medida en que la entidad matriz última distribuya sus ganancias admisibles a destinatarios que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

6.A efectos del apartado 4, un dividendo de mecenazgo distribuido por una cooperativa de suministros se considerará sujeto a impuestos sobre el beneficiario, en la medida en que dicho dividendo reduzca un gasto o coste deducible en el cálculo de las pérdidas o ganancias imponibles del destinatario.

Artículo 38 
Sistemas tributarios de distribución admisibles

1.La entidad constitutiva declarante podrá realizar una elección con respecto a una entidad constitutiva que esté sujeta a un sistema tributario de distribución admisible para incluir el importe determinado como impuesto de presunta distribución de conformidad con el apartado 2 del presente artículo en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva para el ejercicio fiscal.

La elección se realizará anualmente de conformidad con el artículo 43, apartado 2, y se aplicará a todas las entidades constitutivas que estén ubicadas en una jurisdicción.

2.El importe del impuesto de presunta distribución será el menor de los dos importes siguientes:

a)el importe de los impuestos cubiertos ajustados necesarios para aumentar el tipo impositivo efectivo calculado de conformidad con el artículo 26, apartado 2, para la jurisdicción en el ejercicio fiscal al tipo impositivo mínimo; o

b)el importe del impuesto que se habría pagado si las entidades constitutivas hubieran distribuido sus rentas totales en virtud del sistema tributario de distribución admisible en el ejercicio fiscal.

3.Cuando se realice una elección de conformidad con el apartado 1, se establecerá una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución para cada ejercicio fiscal en el que se aplique dicha elección. El importe del impuesto de presunta distribución pagado en la jurisdicción se añadirá a la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución correspondiente al ejercicio fiscal en el que se haya determinado.

Al final de cada ejercicio fiscal siguiente, el importe de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución determinado para ejercicios fiscales anteriores se reducirá, hasta cero, por los impuestos pagados por las entidades constitutivas durante el ejercicio fiscal en relación con las distribuciones reales o presuntas.

Todo importe residual de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del párrafo primero se reducirá, hasta cero, por un importe igual al producto de las pérdidas netas admisibles para una jurisdicción determinada por el tipo impositivo mínimo.

4.Todo importe residual de las pérdidas netas admisibles que permanezca tras la aplicación del último párrafo del apartado 3 se trasladará a los ejercicios fiscales siguientes y reducirá cualquier importe residual de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del apartado 3.

5.El saldo pendiente, en su caso, de la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución al final del cuarto ejercicio fiscal posterior al establecimiento de dicha cuenta, se considerará como una reducción de los impuestos cubiertos ajustados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, para el ejercicio fiscal en el que se haya establecido dicha cuenta.

6.Los impuestos que se paguen durante el ejercicio fiscal en relación con distribuciones reales o presuntas no se incluirán en los impuestos cubiertos ajustados en la medida en que reduzcan una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución de conformidad con el apartado 3.

7.Cuando una entidad constitutiva sujeta a una elección con arreglo al apartado 1 abandone el grupo de empresas multinacionales o la mayoría de sus activos se transfiera a una persona que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales ubicado en la misma jurisdicción, todo saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución en ejercicios fiscales anteriores en los que se haya establecido dicha cuenta se considerará una reducción de los impuestos cubiertos ajustados para cada uno de esos ejercicios fiscales, de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

A fin de establecer el impuesto complementario adicional adeudado para la jurisdicción, cualquier importe del impuesto complementario adicional adeudado se multiplicará por el coeficiente siguiente:

donde:

a)las ganancias admisibles de la entidad constitutiva se establecerán de conformidad con el capítulo III para cada ejercicio fiscal en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción; y

b)las ganancias netas admisibles para la jurisdicción se establecerán de conformidad con el artículo 25, apartado 2, para cada ejercicio fiscal en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción.

Artículo 39 
Determinación del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario de una entidad de inversión

1.Cuando una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales sea una entidad de inversión que no sea una entidad fiscalmente transparente y que no haya realizado una elección de conformidad con los artículos 40 y 41, el tipo impositivo efectivo de dicha entidad de inversión se calculará por separado del tipo impositivo efectivo de la jurisdicción en la que esté ubicada.

2.El tipo impositivo efectivo de la entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 será igual al cociente entre sus impuestos cubiertos ajustados y un importe igual a la parte de las pérdidas o ganancias admisibles de la entidad de inversión imputable al grupo de empresas multinacionales.

Cuando más de una entidad de inversión estén situadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará combinando sus impuestos cubiertos ajustados, así como la parte de sus pérdidas o ganancias admisibles imputable al grupo de empresas multinacionales.

3.Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 serán los impuestos cubiertos ajustados que sean atribuibles a la parte de las ganancias admisibles de la entidad de inversión imputable al grupo de empresas multinacionales y los impuestos cubiertos asignados a la entidad de inversión de conformidad con el artículo 23.

4.El impuesto complementario de una entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 será igual al producto del porcentaje del impuesto complementario de la entidad de inversión por la diferencia entre la parte de las ganancias admisibles de la entidad de inversión imputable al grupo de empresas multinacionales y la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada para la entidad de inversión.

Cuando más de una entidad de inversión están situadas en una jurisdicción, su impuesto complementario se calculará combinando sus importes de exclusión de las rentas vinculada a la sustancia económica, y la parte de las pérdidas o ganancias admisibles imputable al grupo de empresas multinacionales.

El porcentaje del impuesto complementario de una entidad de inversión será igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad de inversión.

5.La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de una entidad de inversión se establecerá de conformidad con el artículo 27, apartados 1 a 7. Los activos materiales admisibles y los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplan los requisitos que se tengan en cuenta para dicha entidad se reducirán proporcionalmente a la parte de las ganancias admisibles de la entidad de inversión imputable al grupo de empresas multinacionales dividida por las ganancias admisibles totales de dicha entidad de inversión.

6.A efectos del presente artículo, la parte de las pérdidas o ganancias admisibles de una entidad de inversión imputable al grupo de empresas multinacionales se establecerá de conformidad con el artículo 8.

Artículo 40 
La elección de considerar una entidad de inversión como una entidad fiscalmente transparente

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por entidad de inversión basada en seguros una entidad que se ajustaría a las definiciones de fondo de inversión que figura en el artículo 3, punto 25), o de instrumento de inversión inmobiliaria que figura en el artículo 3, punto 26), si no se hubiera establecido en relación con los pasivos derivados de un contrato de seguro o un seguro de renta y que sea propiedad en su totalidad de una entidad sujeta a regulación en la jurisdicción en la que esté ubicada como compañía de seguros.

2.A elección de la entidad constitutiva declarante, una entidad de inversión o una entidad de inversión basada en seguros podrá ser considerada como entidad fiscalmente transparente si el propietario de la entidad constitutiva está sujeto a impuestos en la jurisdicción en la que está situado con arreglo a un valor razonable de mercado o un régimen similar basado en las variaciones anuales del valor razonable de sus participaciones en la propiedad de dicha entidad y el tipo impositivo aplicable a la entidad constitutiva con respecto a dichas rentas es igual o superior al tipo impositivo mínimo.

3.Una entidad constitutiva que posea indirectamente una participación en la propiedad de una entidad de inversión o de una entidad de inversión basada en seguros de forma directa a través de otra entidad de inversión o entidad de inversión basada en seguros se considerará sujeta a impuestos en virtud de un valor razonable de mercado o de un régimen similar con respecto a su participación en la propiedad indirecta de la entidad o entidad de inversión basada en seguros mencionada en primer lugar si está sujeta a un valor razonable de mercado o a un régimen similar con respecto a su participación en la propiedad directa en la entidad o entidad de inversión basada en seguros mencionada en segundo lugar.

4.La elección se realizará de conformidad con el artículo 43, apartado 1.

Si se revoca la elección, cualquier ganancia o pérdida derivada de la enajenación de un activo o pasivo poseído por la entidad de inversión o por una entidad de inversión basada en seguros se determinará sobre la base del valor razonable de mercado del activo o pasivo el primer día del año en que se produzca la revocación.

Artículo 41 
Elección de aplicar un método de distribución imponible

1.A elección de la entidad constitutiva declarante, el propietario de una entidad constitutiva de una entidad de inversión podrá aplicar un método de distribución imponible con respecto a su participación en la propiedad de la entidad de inversión, siempre que el propietario de la entidad constitutiva no sea una entidad de inversión y pueda esperarse razonablemente que esté sujeto al impuesto sobre las distribuciones de la entidad de inversión a un tipo impositivo igual o superior al tipo impositivo mínimo.

2.Con arreglo a un método de distribución imponible, las distribuciones y las presuntas distribuciones de las ganancias admisibles de una entidad de inversión se incluirán en las ganancias admisibles del propietario de la entidad constitutiva que haya recibido la distribución.

El importe de los impuestos cubiertos soportados por la entidad de inversión que pueda asignarse al pasivo fiscal del propietario de la entidad constitutiva derivado de la distribución se incluirá en las ganancias admisibles y en los impuestos cubiertos ajustados del propietario de la entidad constitutiva que haya recibido la distribución.

La parte imputada al propietario de la entidad constitutiva de las ganancias netas admisibles no distribuidas de la entidad de inversión que se produzcan en el tercer año anterior al ejercicio fiscal (el «año examinado») se considerará como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión para el ejercicio fiscal. A efectos del capítulo II, el producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva sujeta a un bajo nivel de imposición para el ejercicio fiscal.

Las pérdidas o ganancias admisibles de una entidad de inversión y los impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias para el ejercicio fiscal se excluirán del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el capítulo V y con el artículo 39, apartados 1 a 4, con excepción del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere el párrafo segundo.

3.Las ganancias netas admisibles no distribuidas de una entidad de inversión correspondientes a un ejercicio fiscal serán el importe de las ganancias admisibles de dicha entidad de inversión correspondientes al año examinado, reducido, hasta cero, por:

a)los impuestos cubiertos de la entidad de inversión;

b)las distribuciones y las presuntas distribuciones a accionistas que no sean entidades de inversión durante el período comprendido entre el comienzo del tercer año anterior al ejercicio fiscal y el final del ejercicio fiscal (el «período examinado»);

c)las pérdidas admisibles surgidas durante el período examinado; y

d)cualquier importe residual de pérdidas admisibles que no haya reducido ya las ganancias netas admisibles no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondiente a un año examinado anterior («traslado de pérdidas de inversión a ejercicios posteriores»).

Las ganancias netas admisibles no distribuidas de una entidad de inversión no se reducirán mediante distribuciones o presuntas distribuciones que ya hayan reducido las ganancias netas admisibles no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondientes a un año examinado anterior en aplicación de la letra b) del párrafo primero.

Las ganancias netas admisibles no distribuidas de una entidad de inversión no se reducirán en el importe de las pérdidas admisibles que ya hayan reducido las ganancias netas admisibles no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondiente a un año examinado anterior en aplicación de la letra c) del párrafo primero.

4.A efectos del presente artículo, se considerará que existe una distribución cuando se transfiera una participación directa o indirecta en la propiedad de la entidad de inversión a una entidad que no pertenezca al grupo de empresas multinacionales y dicha participación sea igual a la parte de las ganancias netas admisibles no distribuidas atribuibles a dicha participación en la propiedad en la fecha de dicha transferencia, determinada sin tener en cuenta la presunta distribución.

5.La elección se realizará de conformidad con el artículo 43, apartado 1.

Si se revoca la elección, la parte correspondiente al propietario de la entidad constitutiva en las ganancias netas admisibles no distribuidas de la entidad de inversión que se produzcan en el año examinado anterior a la revocación se considerará como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión para el ejercicio fiscal. A efectos del capítulo II, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva sujeta a un bajo nivel de imposición para el ejercicio fiscal.

CAPÍTULO VIII 
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 42 
Obligación de declaración

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)«entidad local designada»: la entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales ubicada en un Estado miembro que haya sido designada por las demás entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en el mismo Estado miembro para presentar en su nombre la declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario y las notificaciones de conformidad con el presente artículo;

b)«acuerdo admisible de la autoridad competente»: un acuerdo o convenio bilateral o multilateral entre dos o más jurisdicciones que prevea el intercambio automático de declaraciones informativas anuales.

2.Una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro presentará una declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario a su administración tributaria de conformidad con el apartado 5.

Dicha declaración podrá ser presentada por una entidad local designada en nombre de la entidad constitutiva.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una entidad constitutiva no estará obligada a presentar una declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario a su administración tributaria si dicha declaración ha sido presentada, de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 5, por:

a)la entidad matriz última situada en una jurisdicción que tenga un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva; o

b)la entidad designada para la presentación ubicada en una jurisdicción que tenga un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva.

4.Cuando sea de aplicación el apartado 3, la entidad constitutiva, o la entidad local designada en su nombre, notificará a su administración tributaria la identidad de la entidad que presenta la declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario, así como la jurisdicción en la que se encuentra esta última entidad.

5.La declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario incluirá la siguiente información con respecto al grupo de empresas multinacionales:

a)la identificación de las entidades constitutivas, con sus números de identificación fiscal, en su caso, la jurisdicción en la que están ubicadas y su estatuto con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva;

b)información sobre la estructura corporativa global del grupo de empresas multinacionales, incluidas las participaciones de control en las entidades constitutivas poseídas por otras entidades constitutivas;

c)la información necesaria para calcular:

i)    el tipo impositivo efectivo para cada jurisdicción y el impuesto complementario de cada entidad constitutiva;

ii)    el impuesto complementario de un miembro de un grupo de empresas conjuntas;

iii)    la asignación a cada jurisdicción del importe del impuesto complementario con arreglo a la regla de inclusión de rentas y del impuesto complementario relativo a la regla sobre pagos insuficientemente gravados; y

d)un registro de las elecciones realizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

6.No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando una entidad constitutiva esté ubicada en un Estado miembro con una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país que aplique normas que hayan sido valoradas como equivalentes a las normas de la presente Directiva con arreglo al artículo 51, la entidad constitutiva o la entidad local designada presentará una declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario que contenga la siguiente información:

a)toda la información necesaria para la aplicación del artículo 7, y en particular:

i)    la identificación de todas las entidades constitutivas en las que una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro posee, directa o indirectamente, una participación en la propiedad en cualquier momento del ejercicio fiscal y la estructura de dichas participaciones en la propiedad;

ii)    toda la información necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de las jurisdicciones en las que una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro posea entidades constitutivas identificadas en el inciso i) y el impuesto complementario adeudado; y

iii)    toda la información pertinente a tal efecto de conformidad con los artículos 8, 9 o 10;

b)toda la información necesaria para la aplicación del artículo 12, con inclusión de:

i)    la identificación de todas las entidades constitutivas situadas en la jurisdicción de la entidad matriz última y la estructura de las participaciones en la propiedad;

ii)    toda la información necesaria para calcular el tipo impositivo efectivo de la jurisdicción de la entidad matriz última y el impuesto complementario adeudado; y

iii)    toda la información necesaria para la asignación de dicho impuesto complementario aplicando la regla sobre pagos insuficientemente gravados establecida en el artículo 13.

7.La declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario a que se refieren los apartados 5 y 6, así como cualquier notificación pertinente, se presentarán a la administración tributaria del Estado miembro en el que esté situada la entidad constitutiva a más tardar 15 meses después del último día del ejercicio fiscal.

Artículo 43 
Elecciones

1.La elección contemplada en el artículo 2, apartado 3, el artículo 15, apartados 3, 6 y 9, el artículo 40, apartado 4, y el artículo 41, apartado 5, tendrá una validez de cinco años a partir del año en que se celebre la elección. La elección se renovará automáticamente a menos que la entidad constitutiva declarante revoque la elección al término del período de cinco años. La revocación de la elección tendrá una validez de cinco años a partir del año en que se produzca la revocación.

2.La elección contemplada en el artículo 15, apartado 7, el artículo 29, apartado 1, y el artículo 38, apartado 1, tendrá una validez de un año. La elección se renovará automáticamente a menos que la entidad constitutiva declarante revoque la elección al final del año.

3.La elección se realizará ante la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva declarante.

Artículo 44 
Sanciones

1.    Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a la infracción de las normas nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación efectiva. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.    Una entidad constitutiva que no cumpla el requisito de presentar una declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario con arreglo al artículo 42 para un ejercicio fiscal dentro del plazo establecido, o que realice una declaración falsa, recibirá una multa administrativa equivalente al 5 % de su volumen de negocios en el ejercicio fiscal pertinente. Esta multa solo se aplicará cuando la entidad constitutiva no haya facilitado la declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario con arreglo al artículo 42, tras la emisión de un recordatorio, en un plazo de seis meses.

CAPÍTULO IX 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 45 
Atributos fiscales durante la transición

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por año de transición el primer ejercicio fiscal en el que un grupo de empresas multinacionales entre dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.A efectos del presente artículo, se entenderá por atributos fiscales:

a)los activos por impuestos diferidos;

b)los pasivos por impuestos diferidos; y

c)los activos transferidos.

3.Al establecer el tipo impositivo efectivo para una jurisdicción en un año de transición, y para cada ejercicio fiscal posterior, el grupo de empresas multinacionales tendrá en cuenta los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos o consignados en las cuentas financieras de las entidades constitutivas de una jurisdicción para el año de transición.

Los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se tendrán en cuenta mediante la aplicación del valor más bajo entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo nacional aplicable. No obstante, un activo por impuestos diferidos que se haya devengado a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo podrá tenerse en cuenta al tipo impositivo mínimo si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible.

No se tendrá en cuenta el impacto de un ajuste de valoración o de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos.

4.Los activos por impuestos diferidos derivados de partidas excluidas del cálculo de pérdidas o ganancias admisibles de conformidad con el capítulo III se excluirán del cálculo a que se refiere el apartado 3 cuando dichos activos por impuestos diferidos se generen en una transacción que haya tenido lugar después del 15 de diciembre de 2021.

5.En caso de transferencia de activos entre entidades constitutivas después del 15 de diciembre de 2021 y antes del inicio de un año de transición, el valor de los activos adquiridos se basará en el valor contable de los activos transferidos de la entidad transmitente en el momento de la transferencia.

Artículo 46 
Inaplicación transitoria de la exclusión de renta vinculada a la sustancia económica

1.A efectos del artículo 27, apartado 3, el valor del 5 % se sustituirá por los valores establecidos en el cuadro siguiente:

2023

10 %

2024

9,8 %

2025

9,6 %

2026

9,4 %

2027

9,2 %

2028

9,0 %

2029

8,2 %

2030

7,4 %

2031

6,6 %

2032

5,8 %

2.A efectos de la aplicación del artículo 27, apartado 4, el valor del 5 % se sustituirá por los valores establecidos en el cuadro siguiente:

2023

8 %

2024

7,8 %

2025

7,6 %

2026

7,4 %

2027

7,2 %

2028

7,0 %

2029

6,6 %

2030

6,2 %

2031

5,8 %

2032

5,4 %

Artículo 47 
Exclusión de la regla de inclusión de rentas y de la regla sobre pagos insuficientemente gravados para los grupos de empresas multinacionales que se encuentren en la fase inicial de su actividad internacional

1.El impuesto complementario adeudado por una entidad matriz última situada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 2, se reducirá a cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo de empresas multinacionales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo V.

2.Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en una jurisdicción de un tercer país, el impuesto complementario adeudado por una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 13, apartado 2, se reducirá a cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo de empresas multinacionales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo V.

3.Se considerará que un grupo de empresas multinacionales se encuentra en la fase inicial de su actividad internacional si:

a)tiene entidades constitutivas en un máximo de seis jurisdicciones; y

b)la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales distintas de las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción de referencia no supera los 50 000 000 EUR.

A efectos de la letra b), se entenderá por jurisdicción de referencia la jurisdicción en la que las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales tengan la suma más elevada del valor contable neto de los activos materiales en el ejercicio fiscal en el que el grupo de empresas multinacionales entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez.

4.El período de cinco ejercicios fiscales a que se refieren los apartados 1 y 2 empezará a contar a partir del comienzo del ejercicio fiscal en el que el grupo de empresas multinacionales entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez.

En el caso de los grupos de empresas multinacionales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 1 comenzará el 1 de enero de 2023.

En el caso de los grupos de empresas multinacionales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 2 comenzará el 1 de enero de 2024.

5.La entidad matriz última informará a la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada del inicio de la fase inicial de su actividad internacional.

Artículo 48 
Exención transitoria de la obligación de declaración

No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 7, la declaración tributaria informativa sobre el impuesto complementario y las notificaciones a que se refiere el artículo 42 se presentarán a la administración tributaria de los Estados miembros a más tardar 18 meses después del último día del ejercicio fiscal que sea el año de transición.

CAPÍTULO X 
APLICACIÓN ESPECÍFICA DE LA REGLA DE INCLUSIÓN DE RENTAS A GRUPOS NACIONALES DE GRAN MAGNITUD

Artículo 49 
Grupos nacionales de gran magnitud

Los Estados miembros velarán por que la entidad matriz última de un grupo nacional de gran magnitud ubicada en un Estado miembro esté sujeta al impuesto complementario de la regla de inclusión de rentas con arreglo al artículo 5, apartado 2, calculado de conformidad con los capítulos III, IV y V, con respecto a sus entidades constitutivas sujetas a un bajo nivel de imposición para el ejercicio fiscal.

Artículo 50 
Disposiciones transitorias

1.El impuesto complementario adeudado por una entidad matriz última ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 49 se reducirá a cero en los cinco primeros ejercicios fiscales, a partir del primer día del ejercicio fiscal en el que el grupo nacional de gran magnitud entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez.

2.En el caso de los grupos nacionales de gran magnitud que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años mencionado anteriormente comenzará el 1 de enero de 2023.

CAPÍTULO XI 
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51 
Evaluación de la equivalencia

1.El marco jurídico aplicado en la legislación nacional de la jurisdicción de un tercer país se considerará equivalente a una regla de inclusión de rentas admisible establecida en el capítulo II si dicho marco jurídico cumple las siguientes condiciones:

a)exige el cumplimiento de un conjunto de normas con arreglo a las cuales la entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales calculará y recaudará la proporción que le corresponda del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas sujetas a un bajo nivel de imposición del grupo de empresas multinacionales;

b)establece un tipo impositivo efectivo mínimo de al menos el 15 %, por debajo del cual se considera que una entidad constitutiva está sujeta a un bajo nivel de imposición;

c)a efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo mínimo, solo permite la combinación de rentas de entidades situadas en la misma jurisdicción; y

d)prevé una bonificación para todo impuesto complementario pagado en un Estado miembro en aplicación de la regla de inclusión de rentas establecida en la presente Directiva.

2.Las jurisdicciones de terceros países que hayan incorporado a su Derecho nacional un marco jurídico que pueda considerarse equivalente a una regla de inclusión de rentas admisible de conformidad con el apartado 1 están incluidas en una lista que figura en el anexo.

3.Dicha lista podrá modificarse como resultado de una evaluación posterior del marco jurídico aplicado por la jurisdicción de un tercer país en su legislación nacional. La Comisión efectuará dicha evaluación de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1. Tras dicha evaluación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 52 a fin de modificar el anexo.

Artículo 52 
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 51, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 51, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 51, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, el Consejo no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.

Artículo 53 
Información al Parlamento Europeo

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto y de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 54 
Acuerdo bilateral sobre las obligaciones de información simplificadas

La Unión podrá celebrar acuerdos con las jurisdicciones de terceros países que figuran en el anexo a fin de establecer un marco para simplificar los procedimientos de notificación establecidos en el artículo 42, apartado 6.

Artículo 55 
Transposición

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2023.

No obstante, aplicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 a partir del 1 de enero de 2024.

Estas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas incluirán una referencia a la presente Directiva o dicha referencia se mencionará en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 56 
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 57 
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

                   Por el Consejo

               El Presidente

(1)    COM(2021) 251 final.
(2)

   Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, DO L 193 de 19.7.2016, pp. 1-14.

(3)    Propuesta de Directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (refundición), COM/2011/714 final - 2011/314 (CNS).
(4)    A saber, todos los Estados miembros excepto Chipre. Sin embargo, Chipre ha declarado que no se opone al contenido de la Declaración del Marco Inclusivo.
(5)    En términos sencillos, los sistemas del impuesto sobre sociedades basados en la distribución significan que la imposición de los beneficios se aplaza hasta que los beneficios se distribuyan mediante dividendos o de otro modo.
(6)    DO C […], […], p. […].
(7)    DO C […], […], p. […].
(8)    Conclusiones 14767/21 del Consejo, de 7 de diciembre de 2021.
(9)    Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 146 de 3.6.2016, p. 8) [DAC 4].
(10)    Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(11)    Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(12)    Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión modificada
(13)    Modelo de Convenio Tributario de la OCDE sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en su versión modificada.
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Bruselas, 22.12.2021

COM(2021) 823 final

ANEXO

de la

Propuesta de Directiva del Consejo

sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión

{SWD(2021) 580 final}


ANEXO: Lista de jurisdicciones de terceros países a las que se ha concedido la equivalencia de conformidad con el artículo 51, apartado 2

Las siguientes jurisdicciones de terceros países han sido evaluadas y cuentan con un marco jurídico que puede considerarse equivalente a una regla de inclusión de rentas admisible:

1.[Estados Unidos de América].

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