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Document 52003PC0009
Proposal for a Council Regulation amending the anti-dumping measures imposed by Council Regulation (EC) No 1824/2001 on imports of gas-fuelled, non-refillable pocket flint lighters originating in the People's Republic of China and Taiwan
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1824/2001 del Consejo a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarias de la República Popular China y de Taiwán
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1824/2001 del Consejo a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarias de la República Popular China y de Taiwán
/* COM/2003/0009 final */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1824/2001 del Consejo a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarias de la República Popular China y de Taiwán /* COM/2003/0009 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1824/2001 del Consejo a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarias de la República Popular China y de Taiwán (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 13 de junio de 2002 se inició una reconsideración provisional parcial limitada a la forma de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1824/2001 sobre las importaciones en la Comunidad de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarias de la República Popular China y de Taiwán. La propuesta adjunta de un Reglamento del Consejo está basada en los resultados de la investigación sobre la necesidad de introducir una cláusula sobre mercancías dañadas en la parte operativa del Reglamento nº 1824/2001 del Consejo. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas lo antes posible. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1824/2001 del Consejo a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarias de la República Popular China y de Taiwán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [1] ("el Reglamento de base"), y en particular el apartado 3 de su artículo 11, [1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1). Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas en vigor (1) En septiembre de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1824/2001 [2], impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarias de la República Popular China y Taiwán. El derecho consiste en un derecho específico. [2] DO L 248 de 18.9.2001, p. 1. 2. Inicio (2) El 13 de junio de 2002, la Comisión comunicó mediante un anuncio (el "anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [3], el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables en la Comunidad a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarias de la República Popular China y de Taiwán. [3] DO C 140 de 13.6.2002, p. 13. (3) La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para estudiar la conveniencia de las medidas en vigor. La medida actual, es decir, un derecho consistente en un derecho específico, no contempla las situaciones en que las mercancías importadas se han dañado antes de su despacho a libre práctica. 3. Investigación (4) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios del inicio del procedimiento y ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento. (5) Varios productores exportadores de los países afectados, así como productores e importadores/operadores mercantiles comunitarios se manifestaron por escrito. Se dio a todas las partes que lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que había razones concretas por las que debía concedérseles una audiencia la oportunidad de ser oídas. (6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la conveniencia de las medidas en vigor. B. Resultados de la investigación (7) El artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 [4], por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario [5] prevé, para determinar el valor en aduana, el prorrateo del precio realmente pagado o por pagar cuando las mercancías se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica. [4] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11) . [5] Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1). (8) Para evitar recaudar un derecho antidumping demasiado alto, en el caso de mercancías dañadas el derecho específico debe prorratearse en función del porcentaje del precio realmente pagado o por pagar. De acuerdo con las normas bien establecidas fijadas por el Código Aduanero Comunitario, el valor aduanero se reduce en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio pagado o por pagar. (9) Ninguna parte interesada presentó comentarios o alegaciones a esta propuesta. (10) Por tanto se concluye que como las partes interesadas no han presentado ningún argumento justificado, en los casos en que las mercancías se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o por pagar se haya prorrateado para determinar el valor en aduana, el derecho específico se reducirá en un porcentaje que corresponda al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1824/2001 del Consejo se reemplazará por: "Artículo 3 1. En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio pagado o por pagar. 2. A menos que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones arancelarias en vigor." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [... ]