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Document 32017D1860
Council Decision (CFSP) 2017/1860 of 16 October 2017 amending Decision (CFSP) 2016/849 concerning restrictive measures against the Democratic People's Republic of Korea
Decisión (PESC) 2017/1860 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Decisión (PESC) 2017/1860 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
DO L 265I de 16.10.2017, p. 8–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
16.10.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 265/8 |
DECISIÓN (PESC) 2017/1860 DEL CONSEJO
de 16 de octubre de 2017
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (RPDC). |
(2) |
El 17 de julio de 2017, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre la RPDC en las que condenaba la continuación y aceleración de los programas nucleares y de misiles balísticos de la RPDC, señalaba la opción de las sanciones autónomas adicionales de la UE y expresaba su preocupación por que prosiguieran las actividades de la RPDC para obtener divisas con las que impulsar sus programas nucleares y de misiles balísticos. |
(3) |
El Consejo reafirmó asimismo su política de colaboración crítica con la RPDC, que aúna la presión con las sanciones y otras medidas, manteniendo al mismo tiempo abiertos la comunicación y los canales de diálogo. |
(4) |
El 5 de agosto de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2371 (2017) mediante la cual se imponen sanciones adicionales a la RPDC en respuesta a los lanzamientos de misiles balísticos realizados por esta los días 3 y 28 de julio de 2017. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas manifestó su preocupación por que, entre otras cosas, los nacionales de la RPDC a menudo trabajan en otros Estados con el propósito de generar ingresos por importación extranjera que la RPDC utiliza como apoyo a sus programas nucleares y de misiles balísticos prohibidos. |
(5) |
El 11 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2375 (2017) mediante la cual imponía medidas restrictivas adicionales en respuesta al ensayo nuclear realizado por la RPDC el 2 de septiembre de 2017 y al peligro que representa para la paz y la estabilidad de la región. |
(6) |
Habida cuenta de la persistencia de la amenaza que la RPDC supone para la paz y la estabilidad internacionales, deben adoptarse medidas restrictivas adicionales para presionar a la RPDC con el fin de que cumpla sus obligaciones en virtud de varias Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Además, se deben añadir tres personas y seis entidades a la lista de personas y entidades de los anexos II y III de la Decisión (PESC) 2016/849. |
(7) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión. |
(8) |
Procede modificar, por lo tanto, la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2016/849 queda modificada como sigue:
1) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1. Quedan prohibidos la importación, la compra y la transferencia desde la RPDC de productos petrolíferos. 2. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de todos los productos petrolíferos refinados a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen, dichos productos petrolíferos refinados, en el territorio de los Estados miembros. 3. No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, cuando la cantidad de productos petrolíferos refinados suministrados, vendidos o transferidos a la RPDC no supere los 500 000 barriles durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017, o los 2 000 000 de barriles anuales durante un periodo de 12 meses a partir del 1 de enero de 2018, y con periodicidad anual a partir de entonces, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar, caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia a la RPDC de productos petrolíferos refinados cuando haya determinado que tales operaciones se realizan exclusivamente con fines humanitarios y siempre que:
4. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.». |
2) |
El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 ter 1. Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de petróleo crudo a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, o a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prohibición establecida en dicho apartado no se aplicará cuando un Estado miembro determine que el suministro, la venta o la transferencia de petróleo crudo a la RPDC se realizan con fines exclusivamente humanitarios y el Comité de Sanciones haya aprobado previamente el envío en cada caso de conformidad con el apartado 15 de la Resolución 2375(2017) del CSNU. 3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.». |
3) |
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Quedan prohibidos:
|
4) |
En el artículo 11 se añade el apartado siguiente: «5. La letra a) del apartado 2 no se aplicará a las inversiones que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado que tienen fines humanitarios y no generan beneficios, y siempre que no intervengan en actividades de la RPDC relacionadas con actividades nucleares, actividades o programas de misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, de la industria relacionada con las armas convencionales, o en actividades en los sectores de la industria minera, del refinado y química, la metalurgia y la metalistería y el sector aeroespacial.». |
5) |
En el artículo 13, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el artículo 26 bis se añade el apartado siguiente: «4. Al objeto de eliminar transferencias a la RPDC, y a reserva de los requisitos y procedimientos nacionales, los Estados miembros no renovaran autorizaciones de trabajo a nacionales de la RPDC presentes en su territorio, excepto a refugiados y otros beneficiarios de la protección internacional.». |
7) |
Los anexos II y III quedan modificados como se establece en la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.
ANEXO
1. |
El anexo II, de la Decisión (PESC) 2016/849, en el Titulo «I. Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.», epígrafe «A. Personas», queda modificado como sigue:
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2) |
En el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849, Titulo «I. Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.», epígrafe «B. Entidades», procede añadir las siguientes entradas:
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3) |
Procede añadir el siguiente texto en el anexo III de la Decisión (PESC) 2016/849, después del Titulo «Lista de las personas y entidades a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letra c), y el artículo 27, apartado 1, letra c)»:
|