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Document 32017D1860

Decisión (PESC) 2017/1860 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

DO L 265I de 16.10.2017, p. 8–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2017/1860/oj

16.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 265/8


DECISIÓN (PESC) 2017/1860 DEL CONSEJO

de 16 de octubre de 2017

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (RPDC).

(2)

El 17 de julio de 2017, el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre la RPDC en las que condenaba la continuación y aceleración de los programas nucleares y de misiles balísticos de la RPDC, señalaba la opción de las sanciones autónomas adicionales de la UE y expresaba su preocupación por que prosiguieran las actividades de la RPDC para obtener divisas con las que impulsar sus programas nucleares y de misiles balísticos.

(3)

El Consejo reafirmó asimismo su política de colaboración crítica con la RPDC, que aúna la presión con las sanciones y otras medidas, manteniendo al mismo tiempo abiertos la comunicación y los canales de diálogo.

(4)

El 5 de agosto de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2371 (2017) mediante la cual se imponen sanciones adicionales a la RPDC en respuesta a los lanzamientos de misiles balísticos realizados por esta los días 3 y 28 de julio de 2017. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas manifestó su preocupación por que, entre otras cosas, los nacionales de la RPDC a menudo trabajan en otros Estados con el propósito de generar ingresos por importación extranjera que la RPDC utiliza como apoyo a sus programas nucleares y de misiles balísticos prohibidos.

(5)

El 11 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2375 (2017) mediante la cual imponía medidas restrictivas adicionales en respuesta al ensayo nuclear realizado por la RPDC el 2 de septiembre de 2017 y al peligro que representa para la paz y la estabilidad de la región.

(6)

Habida cuenta de la persistencia de la amenaza que la RPDC supone para la paz y la estabilidad internacionales, deben adoptarse medidas restrictivas adicionales para presionar a la RPDC con el fin de que cumpla sus obligaciones en virtud de varias Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Además, se deben añadir tres personas y seis entidades a la lista de personas y entidades de los anexos II y III de la Decisión (PESC) 2016/849.

(7)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

(8)

Procede modificar, por lo tanto, la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/849 queda modificada como sigue:

1)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Quedan prohibidos la importación, la compra y la transferencia desde la RPDC de productos petrolíferos.

2.   Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de todos los productos petrolíferos refinados a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen, dichos productos petrolíferos refinados, en el territorio de los Estados miembros.

3.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, cuando la cantidad de productos petrolíferos refinados suministrados, vendidos o transferidos a la RPDC no supere los 500 000 barriles durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017, o los 2 000 000 de barriles anuales durante un periodo de 12 meses a partir del 1 de enero de 2018, y con periodicidad anual a partir de entonces, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar, caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia a la RPDC de productos petrolíferos refinados cuando haya determinado que tales operaciones se realizan exclusivamente con fines humanitarios y siempre que:

a)

el Estado miembro notifique al Comité de Sanciones cada treinta días la cantidad de productos petrolíferos refinados que suministra, vende o transfiere a la RPDC, junto con información sobre todas las partes que intervienen en la transacción, y

b)

el suministro, la venta o la transferencia de productos petrolíferos refinados no involucre a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluidas las personas o entidades designadas, y

c)

que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del CSNU.

4.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

2)

El artículo 9 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 ter

1.   Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de petróleo crudo a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, o a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prohibición establecida en dicho apartado no se aplicará cuando un Estado miembro determine que el suministro, la venta o la transferencia de petróleo crudo a la RPDC se realizan con fines exclusivamente humanitarios y el Comité de Sanciones haya aprobado previamente el envío en cada caso de conformidad con el apartado 15 de la Resolución 2375(2017) del CSNU.

3.   La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

3)

En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Quedan prohibidos:

a)

la adquisición, el mantenimiento o ampliación de la participación en cualesquiera entidades ubicadas en la RPDC, o entidades de la RPDC o entidades propiedad de la RPDC situadas fuera de ella, incluida la adquisición de la totalidad de dichas entidades y la adquisición de acciones u otros valores de carácter participativo, o en actividades o activos en la RPDC;

b)

la concesión de financiación o de asistencia financiera a entidades ubicadas en la RPDC, a entidades de la RPDC o a las entidades propiedad de la RPDC en el extranjero, o con la intención demostrada de financiar a dichas entidades en la RPDC;

c)

la apertura, el mantenimiento y las operaciones de toda empresa conjunta o entidad cooperativa, nueva y existente, por los nacionales de los Estados miembros o en sus territorios, con entidades o personas de la RPDC, actúen o no para el Gobierno de la RPDC o en su nombre, y

d)

la prestación de servicios de inversión directamente relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) a c).».

4)

En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«5.   La letra a) del apartado 2 no se aplicará a las inversiones que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado que tienen fines humanitarios y no generan beneficios, y siempre que no intervengan en actividades de la RPDC relacionadas con actividades nucleares, actividades o programas de misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, de la industria relacionada con las armas convencionales, o en actividades en los sectores de la industria minera, del refinado y química, la metalurgia y la metalistería y el sector aeroespacial.».

5)

En el artículo 13, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

Cualquier transferencia de fondos desde y hacia la RPDC para la realización de las operaciones a las que se hace referencia en el punto 3, letras a) y c) a g), estará sujeta a una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro si su importe supera los 15 000 EUR. Cualquier transferencia de fondos desde y hacia la RPDC para la realización de las operaciones a las que se hace referencia en el punto 3, letra b), estará sujeta a una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro si su importe supera los 5 000 EUR. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda.».

6)

En el artículo 26 bis se añade el apartado siguiente:

«4.   Al objeto de eliminar transferencias a la RPDC, y a reserva de los requisitos y procedimientos nacionales, los Estados miembros no renovaran autorizaciones de trabajo a nacionales de la RPDC presentes en su territorio, excepto a refugiados y otros beneficiarios de la protección internacional.».

7)

Los anexos II y III quedan modificados como se establece en la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2017.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

1.

El anexo II, de la Decisión (PESC) 2016/849, en el Titulo «I. Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.», epígrafe «A. Personas», queda modificado como sigue:

a)

las entradas existentes se renumeran del 1 al 30,

b)

se añaden las siguientes entradas

 

Nombre

Información de identificación

Fecha de inclusión en la lista

Exposición de motivos

«31.

KIM Jong Sik

Vicedirector del Departamento de la Industria de Municiones en el ministerio de industria militar

16.10.2017

Como vicedirector del Departamento de la Industria de Municiones, presta apoyo a los programas relacionados con actividades nucleares y misiles balísticos de la RPDC; por ejemplo, asistió a actos relacionados con actividades nucleares y misiles balísticos en 2016 y participó en la presentación, en marzo de 2016, de lo que la RPDC afirmó que era un dispositivo nuclear miniaturizado.

32.

RI Pyong Chol

Fecha de nacimiento: 1948

Primer vicedirector del Departamento de la Industria de Municiones

16.10.2017

Como primer vicedirector del Departamento de la Industria de Municiones, ocupa un puesto central en el programa de misiles balísticos de la RPDC. Está presente en la mayoría de los ensayos de misiles balísticos y asesora a Kim Jong Un, por ejemplo en el ensayo nuclear y la ceremonia que tuvieron lugar en enero de 2016.»

2)

En el anexo II de la Decisión (PESC) 2016/849, Titulo «I. Personas y entidades responsables de los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.», epígrafe «B. Entidades», procede añadir las siguientes entradas:

 

Nombre

Situación

Fecha de inclusión en la lista

Otra información

«5.

Ministerio de las Fuerzas Armadas Populares

 

16.10.2017

Responsable de prestar apoyo y orientación a la Fuerza de Cohetes Estratégicos de la RPDC, que controla las unidades de misiles estratégicos nucleares y convencionales de la RPDC. La Fuerza de Cohetes Estratégicos ha sido incluida en la lista de la Resolución 2356 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

6.

Ejército Popular de Corea

 

16.10.2017

El Ejército Popular de Corea incluye la Fuerza de Cohetes Estratégicos, que controla las unidades de misiles estratégicos nucleares y convencionales de la RPDC. La Fuerza de Cohetes Estratégicos ha sido incluida en la lista de la Resolución 2356 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»

3)

Procede añadir el siguiente texto en el anexo III de la Decisión (PESC) 2016/849, después del Titulo «Lista de las personas y entidades a que se refieren el artículo 23, apartado 1, letra c), y el artículo 27, apartado 1, letra c)»:

«A.

Personas

 

Nombre

Información de identificación

Fecha de designación

Exposición de motivos

1.

Kim Hyok Chan

Fecha de nacimiento: 9.6.1970.

Número de pasaporte: 563410191 Embajador en Luanda de la RPDC

16.10.2017

Kim Hyok Chan ha trabajado como representante de Green Pine, entidad incluida en la lista de las Naciones Unidas, y, entre otras actividades, ha participado en la negociación de contratos para el reacondicionamiento de embarcaciones militares angoleñas, en contravención de las prohibiciones impuestas por resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

B.

Entidades

 

Nombre

(Y posibles alias)

Información de identificación

Fecha de inclusión

Exposición de motivos

1.

Korea International Exhibition Corporation

 

16.10.2017

La Korea International Exhibition Corporation ha ayudado a entidades incluidas en la lista a eludir las sanciones al albergar la Feria Internacional de Comercio de Pionyang, que brinda a dichas entidades la oportunidad de infringir las sanciones de las Naciones Unidas permitiéndoles proseguir con su actividad económica.

2.

Korea Rungrado General Trading Corporation

también conocida como: Rungrado Trading Corporation

Dirección: Segori-dong, Pothonggang District, Pyongyang, RPDC

Teléfono: +850-2-18111-3818022

Fax: +850-2-3814507

Correo electrónico: rrd@co.chesin.com

16.10.2017

La Korea Rungrado General Trading Corporation ha contribuido a infringir las sanciones impuestas por resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante la venta de misiles Scud a Egipto.

3.

Oficina Administrativa Marítima

también conocida como Oficina Administrativa Marítima de Corea del Norte

Dirección: Ryonhwa-2Dong, Central District, Pyongyang, RPDC

PO Box 416

Tel.: +850-2-18111 Ext.: 8059

Fax: +850-2-3814410

Correo electrónico: mab@silibank.net.kp

Sitio web: www.ma.gov.kp

16.10.2017

La Oficina Administrativa Marítima ha contribuido a eludir las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por ejemplo renombrando y volviendo a registrar activos de entidades incluidas en la lista y proporcionando documentación falsa a buques sujetos a sanciones de las Naciones Unidas.

4.

Pan Systems Pyongyang

también conocida como Wonbang Trading Co.

Dirección: Room 818, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pyongyang, RPDC

16.10.2017

Pan Systems ha contribuido a eludir las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas al tratar de vender armas y material relacionado a Eritrea.

Pan Systems también está bajo el control de la Oficina General de Reconocimiento, que ha sido incluida en la lista de las Naciones Unidas, y trabaja en representación de la misma.»


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