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Document 32015R2338
Commission Regulation (EU) 2015/2338 of 11 December 2015 amending Regulation (EU) No 965/2012 as regards requirements for flight recorders, underwater locating devices and aircraft tracking systems
Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (UE) n° 965/2012 en lo que se refiere a los requisitos relativos a los registradores de vuelo, los dispositivos de localización submarina y los sistemas de seguimiento de aeronaves
Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, que modifica el Reglamento (UE) n° 965/2012 en lo que se refiere a los requisitos relativos a los registradores de vuelo, los dispositivos de localización submarina y los sistemas de seguimiento de aeronaves
DO L 330 de 16.12.2015, p. 1–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
16.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 330/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2338 DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 2015
que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012 en lo que se refiere a los requisitos relativos a los registradores de vuelo, los dispositivos de localización submarina y los sistemas de seguimiento de aeronaves
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La operación de aeronaves debe cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008. De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 la Comisión debe adoptar las medidas de aplicación necesarias a fin de establecer las condiciones para la operación segura de las aeronaves. |
(2) |
El registrador de voz en la cabina de vuelo (CVR) sirve para apoyar la investigación de seguridad operacional efectuada por la autoridad competente en caso de que ocurra un accidente o incidente. El Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las salvaguardias pertinentes para evitar la divulgación del contenido del CVR en situaciones en las que se ha abierto una investigación de seguridad operacional. Con la introducción de la gestión de la seguridad operacional, se reconoce que el CVR podría utilizarse fuera del contexto de una investigación de seguridad operacional a fin de mantener o de mejorar esta. Procede por tanto modificar el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (3) a fin de reforzar las condiciones que persiguen prevenir efectivamente el uso inapropiado y la divulgación de las grabaciones del CVR. |
(3) |
Con objeto de mejorar el rendimiento global de los registradores de vuelo y de facilitar la recuperación de una aeronave y sus registradores de vuelo tras un accidente sobre el mar, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha propuesto varias mejoras relativas a la seguridad operacional en los requisitos actuales. Esas mejoras de la seguridad operacional incluyen el abandono de tecnologías de registro obsoletas como las cintas o los hilos magnéticos, la prolongación de la duración mínima del tiempo de grabación del CVR, así como la prolongación del tiempo de transmisión del dispositivo de localización submarina del registrador de vuelo y la obligación de que los aviones que efectúan vuelos de larga distancia sobre los océanos vayan equipados con localizador submarino detectable a muy largo alcance. Procede por tanto modificar el Reglamento (UE) no 965/2012 a fin de reflejar esas mejoras de la seguridad operacional. |
(4) |
Es necesario tener en cuenta la desaparición del vuelo MH370 el 8 de marzo de 2014 y las recomendaciones formuladas en la reunión multidisciplinar de la OACI sobre el seguimiento mundial de los vuelos celebrada los días 12 y 13 de mayo de 2014. La posición de las aeronaves públicas de transporte debe ser conocida en todo momento, incluso en una ubicación remota, a fin de facilitar la localización de la aeronave en caso de comportamiento anormal, emergencia o accidente. Siempre que sea posible, el medio de seguimiento de las aeronaves debe poder resistir la pérdida de alimentación eléctrica normal a bordo y no ofrecer ningún control para desactivarlo durante el vuelo. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 965/2012 a fin de incluir requisitos adicionales relacionados con los medios para efectuar el seguimiento mundial de las aeronaves, inclusive sobre los océanos y zonas remotas. |
(5) |
De acuerdo con la propuesta del Grupo de expertos sobre registradores de vuelo (FLIRECP) de la OACI, en relación con los CVR con una duración del tiempo de grabación ampliada a bordo de los aviones de gran tamaño, deben tomarse las disposiciones necesarias para la introducción de CVR con un tiempo de grabación de 25 horas a bordo de las aeronaves fabricadas después del 1 de enero de 2021, con una masa máxima certificada de despegue superior a 27 000 kg. |
(6) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento responden a las 13 recomendaciones de seguridad operacional de las autoridades de investigación de la seguridad operacional (4), con vistas a aumentar la seguridad operacional facilitando la recuperación de información a los efectos de las investigaciones de seguridad operacional de la aviación civil europea y mejorando el rendimiento y la manipulación de los registradores de vuelo, así como la localización de la aeronave tras un accidente sobre el mar. |
(7) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen no 01/2014 (5) emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) en virtud del artículo 17, apartado 2, letra b), y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I (Definiciones), el anexo IV (Parte CAT), el anexo VI (Parte NCC) y el anexo VIII (Parte SPO) del Reglamento (UE) no 965/2012 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 13.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35).
(3) Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(4) Referencias EASA de las 13 recomendaciones de seguridad operacional: CAND-1999-002 (McDonnell Douglas MD11, HB-IWF, 02/09/1998); GREC-2006-045 (B737 de Helios, 5B-DBY, 14/08/2005); NORW-2006-013 (ATR42, OY-JRJ 31/01/2005); NETH-2011-015 (Boeing 737, PH-BDP, 10/02/2010); UNKG-2012-013 (Boeing 767, G OOBK, 03/10/2010); FRAN-2012-025 (Airbus 340, F-GLZU, 22/07/2011); FINL-2012-003 (Airbus A330, OH-LTO,11/12/2010); FRAN-2009-016, FRAN-2009-017, FRAN-2009-018, FRAN-2011-017 y FRAN-2011-018 (Airbus A330, F-GZCP, 01/06/2009); UNKG-2008-020 (ATR42, EI-SLD, 18/01/2007).
(5) Dictamen 01/2014, de 5 de mayo de 2014, de la EASA relativo a la modificación de los requisitos para los registradores de vuelo y los dispositivos de localización submarina.
ANEXO
1. |
En el anexo I del Reglamento (UE) no 965/2012 se insertan los puntos siguientes: «8 bis) “seguimiento de aeronaves”: un proceso basado en tierra que mantiene y actualiza, a intervalos normalizados, un registro de la posición en cuatro dimensiones de una aeronave individual en vuelo; 8 ter) “sistema de seguimiento de aeronaves”: sistema que se basa en el seguimiento de aeronaves para identificar un comportamiento de vuelo anormal y dar la alerta;». |
2. |
El anexo IV del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
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3. |
El anexo VI del Reglamento (UE) no 965/2012 queda modificado como sigue:
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4. |
El anexo VIII del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
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