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Document 32012D0532

2012/532/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012 , por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bahréin y Brasil de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [notificada con el número C(2012) 6732] Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 264 de 29.9.2012, p. 15–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2018; derog. impl. por 32018R0659

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/532/oj

29.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/15


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2012

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bahréin y Brasil de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina

[notificada con el número C(2012) 6732]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/532/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria, y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a las importaciones en la Unión, entre otras cosas, de esperma, óvulos y embriones de la especie equina. Dichas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables al comercio entre Estados miembros.

(2)

En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Conforme a esta Directiva, solo se autoriza la importación de équidos en la Unión a partir de terceros países que lleven seis meses indemnes de muermo.

(3)

En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (3), se establece una lista de terceros países y partes de los mismos en los que se aplica la regionalización y a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos y de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. Bahréin y Brasil están incluidos actualmente en dicha lista, que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(4)

En abril de 2010, la Comisión recibió un informe sobre casos de muermo confirmados en el norte de Bahréin. Teniendo en cuenta dicho informe, así como la evolución de la situación zoosanitaria en ese tercer país, la Decisión 2004/211/CE, modificada por la Decisión de Ejecución 2011/512/UE de la Comisión (4), establece la regionalización de Bahréin. Establece, además, que solo se permiten las importaciones y la admisión temporal en la Unión Europea de caballos registrados procedentes de la región BH-1 de dicho tercer país descrita en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(5)

El 30 de abril de 2012, Bahréin presentó a la Comisión un informe final sobre la erradicación del muermo en la parte norte de dicho tercer país, que no estaba incluida en la región BH-1 descrita en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, y también presentó garantías adecuadas de que no se había registrado ningún caso de muermo en esa parte de dicho tercer país en los seis meses anteriores a la comunicación del informe a la Comisión.

(6)

Además, Bahréin presentó información en la que se indica que se han introducido mejoras importantes para garantizar la supervisión veterinaria oficial de la situación sanitaria de los equinos en todo el territorio de dicho tercer país. Bahréin también se comprometió a continuar la vigilancia para la detección del muermo en su territorio.

(7)

Teniendo en cuenta la información y las garantías presentadas por Bahréin, conviene autorizar la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales después de su exportación temporal de la región BH-1 de dicho tercer país, así como las importaciones y la admisión temporal en la Unión de caballos registrados procedentes de las zonas de Bahréin que se encuentran fuera de la región BH-1. Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(8)

Por otro lado, el muermo está presente en partes del territorio de Brasil y, como consecuencia, las importaciones de équidos y de su esperma, óvulos y embriones solo se autorizan a partir de región BR-1 del territorio de dicho tercer país descrita en la columna 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. Los Estados de Minas Gerais y Río de Janeiro están incluidos actualmente en dicha región.

(9)

El 22 de mayo de 2012, Brasil notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la confirmación de un caso de muermo en un caballo en Minas Gerais. En consecuencia, Brasil ha interrumpido la expedición de certificados zoosanitarios de conformidad con la Directiva 2009/156/CE para todo el grupo de Estados federados incluidos en la región BR-1. Además, el 16 de julio de 2012 Brasil notificó a la Comisión otro caso de muermo detectado en el Estado de Río de Janeiro.

(10)

Dado que los Estados de Minas Gerais y Río de Janeiro ya no están indemnes de muermo y las autoridades competentes de Brasil han aportado garantías en lo que se refiere a la ausencia de la enfermedad en los demás Estados federados incluidos en la región BR-1 de dicho tercer país, la entrada correspondiente a esa región que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE debe modificarse para suprimir los dos Estados en cuestión de la descripción de la región.

(11)

Sin embargo, habida cuenta de la información y las garantías proporcionadas por Brasil, cabe permitir, durante un período limitado, la reintroducción de caballos registrados procedentes de una parte del territorio del Estado de Río de Janeiro después de su exportación temporal conforme a los requisitos de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (5).

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:

1)

La entrada correspondiente a Bahréin se sustituye por el texto siguiente:

«BH

Bahréin

BH-0

Todo el país

E

—».

BH-1

Parte sur (la parte de la isla principal de Bahréin descrita en la casilla 4)

E

X

X

X

 

BH-2

Parte norte (la parte del país que se encuentra fuera de las zonas descritas en la casilla 4)

E

X

X

 

 

2)

La entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:

«BR

Brasil

BR-0

Todo el país

D

BR-1

Los Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal, Espírito Santo, Rondônia y Mato Grosso

D

X

X

X

X

X

X

X

X

X

 

BR-2

La Sociedade Hípica Brasileira, el Aeropuerto Internacional Antonio Carlos Jobim, en Galeão, y la carretera entre ambas instalaciones en el Estado de Río de Janeiro.

D

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Válido hasta el 31.10.2012».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

(4)  DO L 214 de 19.8.2011, p. 22.

(5)  DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.


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