This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32008R1356
Commission Regulation (EC) No 1356/2008 of 23 December 2008 amending Regulation (EC) No 593/2007 on the fees and charges levied by the European Aviation Safety Agency (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 350 de 30.12.2008, p. 46–55
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2014; derogado por 32014R0319
30.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 350/46 |
REGLAMENTO (CE) N o 1356/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 1,
Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las normas para calcular las tasas y los ingresos que se establecen en el Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (2), deben revisarse periódicamente a fin de garantizar que el importe de las tasas y los ingresos que ha de abonar el solicitante reflejan la complejidad de la labor realizada por la Agencia y el volumen real de trabajo que entraña. En futuras modificaciones del citado Reglamento se ajustarán dichas normas atendiendo, asimismo, a los datos que se obtengan en la Agencia Europea de Seguridad Aérea (denominada en lo sucesivo «la Agencia») tras la aplicación de su sistema de planificación de recursos empresariales. |
(2) |
Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008 han de servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados extendidos por un tercer país con el que la Comunidad ha firmado un acuerdo adecuado se describe en tales acuerdos y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que supone el proceso que exigen las actividades de certificación de la Agencia. |
(3) |
Las normas de cálculo de las tasas y los ingresos deben seguir siendo eficaces y equitativas respecto de todos los solicitantes, garantizando al mismo tiempo el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas y los ingresos que percibe. Estos objetivos también son aplicables al cálculo de los gastos de viaje fuera del territorio de los Estados miembros. Procede mejorar la fórmula actual con el fin de que abarque exclusivamente los gastos directos correspondientes a tales viajes. |
(4) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 593/2007 ha puesto de manifiesto que es necesario especificar cuándo puede la Agencia facturar las tasas adeudadas y establecer un método para calcular el importe que ha de devolverse en caso de que se interrumpa una operación de certificación. Deben establecerse normas similares para los casos en que se renuncie a un certificado o éste quede suspendido. |
(5) |
Por motivos de orden técnico, es conveniente introducir una serie de modificaciones en el anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 a fin de mejorar algunas definiciones o clasificaciones. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 593/2007 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera:
1) |
Se sustituye el artículo 6 por el siguiente texto: «Artículo 6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los gastos de viaje fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante, de acuerdo con la siguiente fórmula: d = f + v + h – e entendiéndose que:
|
2) |
Se modifica el artículo 8 de la siguiente manera:
|
3) |
En el artículo 12 se suprime el párrafo quinto. |
4) |
En el artículo 14 se suprime el apartado 3. |
5) |
El anexo queda modificado de conformidad con lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
Se aplicará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) |
Las tasas indicadas en los cuadros 1 a 5 de la parte I del anexo se aplicarán a todas las solicitudes de operaciones de certificación recibidas después del 1 de enero de 2009. |
b) |
Las tasas indicadas en el cuadro 6 de la parte I del anexo se aplicarán a las tasas anuales recaudadas después del 1 de enero de 2009. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) DO L 140 de 1.6.2007, p. 3.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera:
(1) |
La nota explicativa 7 se sustituye por el siguiente texto:
|
(2) |
La nota explicativa 9 se sustituye por el siguiente texto:
|
(3) |
Los cuadros 1 a 6 de la parte I se sustituyen por el siguiente texto: «Cuadro 1: Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos (contemplados en las subpartes B y O del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 (4))
Cuadro 2: Productos derivados de certificados de tipo o de certificados de tipo restringidos
Cuadro 3: Certificados de tipo suplementarios (contemplados en la subparte E del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)
Cuadro 4: Cambios y reparaciones importantes (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)
Cuadro 5: Cambios y reparaciones secundarios (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)
Cuadro 6: Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo de la AESA que se consideran aceptables en virtud del Reglamento (CE) no 1592/2002
|
(4) |
En la parte II se sustituye el punto 2 por el siguiente texto:
|
(1) El término “significativo” se define en el apartado 21A.101 b) del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.
(2) Para las definiciones de “básico”, “no básico”, “nivel 1”, “nivel 2”, “componente esencial” y “autoridad que expide el certificado”, véase el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.
(3) Los criterios de aceptación automática por parte de la AESA de los cambios importantes de nivel 2 se definen en la Decisión del Director Ejecutivo 2004/04/CF de la AESA, o en el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.»
(4) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.
(5) Cuando se trate de productos derivados que conlleven cambio(s) sustancial(es) del diseño de tipo, según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.
(6) Cuando se trate de certificados de tipo suplementarios que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.
(7) Cuando se trate de cambios importantes significativos que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.
(8) Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.
(9) Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a los cambios y reparaciones secundarios efectuados por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 2) de la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.
(10) Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.
(11) En el caso de la versión de mercancías de una aeronave que posea su propio certificado de tipo, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.
(12) Los titulares de certificados de tipo múltiples (restringidos o no) disfrutarán de una reducción de la tasa anual aplicable a los certificados de tipo segundo y posteriores (restringidos o no) dentro de una misma categoría de producto, según se indica en el siguiente cuadro:
Productos pertenecientes a una misma categoría |
Reducción de la tasa fija |
1o |
0 % |
2o |
10 % |
3o |
20 % |
4o |
30 % |
5o |
40 % |
6o |
50 % |
7o |
60 % |
8o |
70 % |
9o |
80 % |
10o |
90 % |
11o y siguientes |
100 % |
(13) Cuando se trate de una aeronave con menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo, las actividades de aeronavegabilidad continuada se cobrarán por horas con arreglo a la tasa horaria que se indica en la parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa aplicable a la categoría de producto correspondiente. Cuando se trate de productos, componentes y equipos que no sean aeronaves, esta limitación dependerá del número de aeronaves en las que esté instalado el producto, componente o equipo en cuestión.»