This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31993D0246
93/246/EEC: Council Decision of 29 April 1993 adopting the second phase of the trans-European cooperation scheme for higher education (Tempus II) (1994 to 1998)
93/246/CEE: Decisión del Consejo, de 29 de abril de 1993, por la que se adopta la segunda fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus II) (1994-1998)
93/246/CEE: Decisión del Consejo, de 29 de abril de 1993, por la que se adopta la segunda fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus II) (1994-1998)
DO L 112 de 6.5.1993, p. 34–39
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2000
93/246/CEE: Decisión del Consejo, de 29 de abril de 1993, por la que se adopta la segunda fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus II) (1994-1998)
Diario Oficial n° L 112 de 06/05/1993 p. 0034 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 6 p. 0057
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 6 p. 0057
DECISIÓN DEL CONSEJO de 29 de abril de 1993 por la que se adopta la segunda fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (TEMPUS II) (1994-1998) (93/246/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que el Consejo adoptó, el 18 de diciembre de 1989, el Reglamento (CEE) no 3906/89 (4) sobre la ayuda económica a la República de Hungría y a la República Popular de Polonia, que establece ayudas para apoyar el proceso de reforma económica y social en países de Europa central y oriental en diversas áreas, incluida la formación; Considerando que la experiencia adquirida en la gestión del programa PHARE de ayuda a Europa central y oriental ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar y más adelante diversificar las distintas formas de asistencia de acuerdo con las necesidades y prioridades nacionales de reforma de los sistemas correspondientes de enseñanza superior, así como la estructura y el estatuto jurídico de los centros de enseñanza superior y de adoptar cuando sea posible un planteamiento multianual en la programación de ayuda; Considerando que los países de Europa central y oriental han reconocido la importancia de la educación superior en el marco de las medidas de ayuda a su actual proceso de reforma económica y social y han concedido prioridad al desarrollo del sector universitario mediante la cooperación con la Comunidad; Considerando que Polonia, Hungría y Checoslovaquia han firmado Acuerdos europeos el 16 de diciembre de 1991 con la Comunidad en los que se especifica que el programa TEMPUS constituye el marco para la cooperación en el campo de la educación y la formación; Considerando que la cooperación en materia de educación superior constituye un fortalecimiento y una profundización de todo el entramado de relaciones entre los diferentes pueblos de Europa, pone de relieve los valores culturales comunes, propicia un fértil intercambio de ideas y facilita las actividades plurinacionales en los ámbitos científico, cultural, socioeconómico, artístico y comercial; Considerando que la acción a escala comunitaria puede añadir a la consecución de los objetivos de TEMPUS una dimensión que no pueden alcanzar los Estados miembros individualmente; Considerando que la experiencia y los conocimientos adquiridos en la Comunidad, tanto en las áreas de la cooperación entre universidades y del intercambio de estudiantes como de la cooperación entre la industria y la universidad, han servido para impulsar la cooperación y la movilidad entre la Comunidad y los países de Europa central y oriental en materia de educación superior y a fomentar contactos mutuamente beneficiosos en el ámbito de la educación y la formación; Considerando que mediante la Decisión 90/233/CEE (5), el Consejo estableció un programa de movilidad transeuropea en materia de estudios universitarios (TEMPUS), con una perspectiva de cinco años y una fase piloto inicial de cuatro años que comenzó el 1 de julio de 1990; Considerando que el artículo 11 de la Decisión 90/233/CEE establece que, antes del 31 de diciembre de 1992, la Comisión presentará un informe provisional con los resultados de la evaluación, así como una propuesta para la continuación o adaptación de TEMPUS en su totalidad después de la fase piloto inicial; Considerando que los resultados de la evaluación del primer año y medio de funcionamiento de la fase piloto, realizada con arreglo al artículo 11 de la mencionada Decisión, han confirmado que, para cada uno de los países implicados, los objetivos de TEMPUS deben ser delimitados de forma más clara, tanto en lo referente a la reforma a largo plazo de la enseñanza superior, como a las necesidades de restructuración económica a corto plazo; Considerando que las autoridades competentes de los países de Europa central y oriental han expresado un juicio favorable sobre el programa TEMPUS, y han manifestado su intención de tener en cuenta la evaluación en el futuro al definir sus prioridades para la ayuda de PHARE, y su estrategia y necesidades específicas en el contexto del programa TEMPUS; Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE, Euratom) no 2157/91, de 15 de julio de 1991, relativo a la concesión de una asistencia técnica a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas en el esfuerzo de saneamiento y recuperación de su economía (6); Considerando que los Ministerios de Educación de algunas Repúblicas de la ex Unión Soviética han expresado su deseo de participar en el programa TEMPUS por considerarlo un instrumento adecuado para la transformación de sus sistemas de educación superior en el contexto de reformas sociales, que incluyen el restablecimiento y la reforma de la economía, así como reformas democrático-administrativas; que los tres primeros años de aplicación del programa TEMPUS han proporcionado la experiencia y el discernimiento adecuados sobre la transformación de los sistemas de educación superior, que interesan directamente a dichas Repúblicas; Considerando que TEMPUS II puede ser considerado como un programa destinado a fomentar la cohesión social y socioeconómica entre la Comunidad y los países de las regiones cubiertas; Considerando que en la Comunidad y en países terceros existen estructuras regionales o nacionales, públicas y privadas, a las que se puede pedir asistencia para la prestación eficaz de ayuda financiera en el sector de la formación al nivel educativo superior; Considerando que el Tratado no establece, para la acción en cuestión, más poderes que los del artículo 235, y que se cumplen las condiciones para la utilización de dicho artículo, DECIDE: Artículo 1 Duración de TEMPUS II Se aprueba la segunda fase del programa de cooperación transeuropea en materia de estudios universitarios, denominado en lo sucesivo « TEMPUS II », por un período de cuatro años a partir del 1 de julio de 1994. Artículo 2 Países destinatarios TEMPUS II estará destinado a los países de Europa central y oriental que pueden acogerse a la ayuda económica con arreglo al Reglamento (CEE) no 3906/89 (programa PHARE) y a las repúblicas de la antigua Unión Soviética según se especifica en el Reglamento (CEE, Euratom) no 2157/91 (programa TACIS). En lo sucesivo estos países se denominarán « países destinatarios ». La Comisión, basándose en una evaluación de la situación específica de cada país, con arreglo a los procedimientos establecidos en los mencionados Reglamentos, acordará con los países destinatarios de que se trate si deben iniciar su participación en TEMPUS II, así como el alcance general y la índole de su participación, en el contexto de la programación nacional de la ayuda comunitaria a la reforma económica. Artículo 3 Definiciones A los efectos de TEMPUS II: a) Por « universidad » se entenderán todos los tipos de centros de formación educativa y profesional posterior a la secundaria que ofrezcan, en el marco de la formación y educación superior, títulos o diplomas de ese nivel, sea cual sea la denominación de dichos centros; b) los términos « industria » y « empresa » se utilizarán para designar todos los tipos de actividad económica, cualquiera que sea su régimen jurídico, las corporaciones locales y los organismos públicos, las organizaciones económicas autónomas, cámaras de comercio e industria y sus equivalentes, las asociaciones profesionales y las organizaciones empresariales y sindicales, así como los organismos de formación de las mencionadas instituciones y organizaciones. Cada Estado miembro podrá determinar qué tipos de centros de los descritos en la letra a) podrán participar en TEMPUS II. Artículo 4 Objetivos Los objetivos de TEMPUS II son fomentar, como parte de los objetivos y directrices generales de los programas PHARE y TACIS en el contexto de la reforma económica y social, el desarrollo de los sistemas de educación superior en los países destinatarios a través de una cooperación lo más equilibrada posible con socios de todos los Estados miembros de la Comunidad. En concreto, el objetivo de TEMPUS II es la asistencia a los sistemas de educación superior de los países destinatarios en lo que se refiere a: a) las cuestiones relativas al desarrollo de programas de estudios y la reorganización de áreas prioritarias; b) la reforma de las estructuras e instituciones de educación superior y su gestión; c) el desarrollo de una formación especializada para paliar las insuficiencias específicas de personal con cualificaciones de niveles superior y avanzado durante la reforma económica, en particular mediante la ampliación y la mejora de las relaciones con la industria. En las actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de TEMPUS II, la Comisión velará por que se respete la política general de la Comunidad de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. Se aplicará el mismo principio a los grupos desfavorecidos, como es el caso de las personas con minusvalías. Artículo 5 Diálogo con los países destinatarios La Comisión acordará con las autoridades competentes de cada país destinatario objetivos y prioridades detallados para la función de TEMPUS II en el marco de la estrategia nacional de reforma económica y social, basándose en los objetivos del programa y en las disposiciones del Anexo y, en particular, de conformidad con: a) i) los objetivos generales del programa PHARE, ii) los objetivos generales del programa TACIS, con especial referencia a su enfoque sectorial; b) la política de cada país destinatario en materia de reforma educativa, económica y social; c) la necesidad de alcanzar un equilibrio adecuado entre las áreas prioritarias seleccionadas y los recursos asignados a TEMPUS II. Artículo 6 Comité 1. La Comisión aplicará el programa TEMPUS II de acuerdo con las disposiciones del Anexo, basándose en las directrices pormenorizadas que se adoptarán anualmente y de acuerdo con los objetivos y prioridades detallados acordados con las autoridades competentes de cada país destinatario, tal como se establece en el artículo 5. 2. En el cumplimiento de esta tarea, la Comisión contará con la asistencia de un Comité compuesto por dos representantes designados por cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión. Los miembros del Comité podrán contar con la ayuda de expertos o asesores. El Comité, en particular, asistirá a la Comisión en la aplicación del programa teniendo en cuenta los objetivos previstos en el artículo 4 y coordinará su labor con la de otros Comités que abarquen el mismo ámbito que TEMPUS II. 3. El representante de la Comisión presentará al Comité proyectos de medidas referentes a: a) las directrices generales por las que se regirá TEMPUS II; b) los procedimientos de selección y las directrices generales sobre la ayuda financiera que deberá prestar la Comunidad (cantidades, duración y beneficiarios); c) las cuestiones relativas al equilibrio general de TEMPUS II, incluido el desglose entre los diversos tipos de acciones; d) los objetivos y prioridades detallados que deberán acordarse con las autoridades competentes de cada país destinatario; e) los acuerdos relativos al control y evaluación de TEMPUS II. 4. El Comité emitirá su dictamen sobre dichos proyectos de medidas en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de dos meses. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. 5. La Comisión podrá, además, consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de TEMPUS II, incluido el informe anual. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia mediante votación cuando sea necesario. El dictamen se hará constar en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a que su posición conste en la misma. La Comisión tendrá en cuenta, en el mayor grado posible, el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 7 Cooperación con organismos competentes 1. La Comisión cooperará con los organismos de cada uno de los países destinatarios designados o creados para coordinar los vínculos y las estructuras necesarios para la eficaz realización de TEMPUS II, incluida la asignación de los fondos aportados por los propios países destinatarios. 2. La Comisión cooperará también estrechamente en la ejecución de TEMPUS II con los organismos nacionales pertinentes designados por los Estados miembros. Tomará en cuenta en la medida de lo posible las medidas bilaterales pertinentes tomadas por los Estados miembros. Artículo 8 Relaciones con otras acciones comunitarias Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 6 de la presente Decisión y, cuando proceda, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3906/89, la Comisión garantizará la coherencia y, cuando fuere menester, la complementariedad entre TEMPUS II y otras acciones a nivel comunitario, dentro de la Comunidad y en forma de asistencia a los países destinatarios, con especial referencia a las actividades de la Fundación europea de formación. Artículo 9 Coordinación con las actividades de países terceros 1. La Comisión se encargará de la coordinación apropiada con las actividades emprendidas por países no pertenecientes a la Comunidad (7)() o por universidades y empresas de estos países que estén relacionadas con el mismo campo de actividad que TEMPUS II, incluida, en su caso, la participación en los proyectos TEMPUS II. 2. Esta participación podrá revestir diversas formas, incluida una o más de las siguientes: - participación en los proyectos de TEMPUS II mediante cofinanciación; - utilización de los medios de TEMPUS II para canalizar actividades de intercambio con financiación bilateral; - coordinación con TEMPUS II de las iniciativas tomadas a nivel nacional relacionadas con los mismos objetivos, pero que se financien y desarrollen por separado; - intercambio recíproco de información sobre todas las iniciativas pertinentes en este ámbito. Artículo 10 Informe anual La Comisión presentará un informe anual sobre el funcionamiento de TEMPUS II al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social. Dicho informe será transmitido con carácter informativo a los países destinatarios. Artículo 11 Modalidades de control y evaluación - Informes La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6, establecerá modalidades de control periódico y evaluación externa de la experiencia adquirida en la realización de TEMPUS II, teniendo en cuenta los objetivos específicos indicados en el artículo 4 y los objetivos nacionales establecidos de conformidad con el artículo 5. Presentará asimismo, antes del 30 de abril de 1996, un informe provisional, que incluya los resultados de la evaluación y, en su caso, una propuesta para la continuación o adaptación de TEMPUS II durante el período posterior al 1 de julio de 1998. La Comisión presentará un informe final a más tardar el 30 de junio de 1999. Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1993. Por el Consejo El Presidente S. BERGSTEIN (1) DO no C 311 de 27. 12. 1992, p. 1. (2) DO no C 115 de 26. 4. 1993. (3) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 1. (4) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2334/92 (DO no L 227 de 11. 8. 1992, p. 1). (5) DO no L 131 de 23. 5. 1990, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 92/240/CEE (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 43). (6) DO no L 201 de 24. 7. 1991, p. 2. (7)() Dichos países incluyen en la actualidad a los miembros no comunitarios del grupo de países G-24 y las Repúblicas de Chipre y Malta, y la participación se refiere a los proyectos con países de Europa central y oriental destinatarios del programa PHARE. ANEXO Proyectos europeos conjuntos 1. La Comunidad aportará ayuda para proyectos europeos conjuntos de una duración máxima de tres años. Los proyectos europeos conjuntos incluirán al menos una universidad de un país destinatario, una universidad de un Estado miembro y una organización asociada (universidad o empresa) de otro Estado miembro. Los citados proyectos podrán vincularse, cuando convenga, en particular en función de la relación coste-eficacia a las redes existentes, en especial a las financiadas en el marco de los programas ERASMUS, COMETT y LINGUA, o a cualquier otro programa de asistencia de la Comunidad para los países destinatarios centrado en aspectos conexos de reforma económica y social. 2. Podrán concederse ayudas a proyectos europeos conjuntos para actividades acordes con las necesidades concretas de las instituciones de que se trate y con arreglo a las prioridades establecidas, incluyendo: i) acciones de cooperación en materia de educación y formación, incluido especialmente el desarrollo y la revisión de planes de estudio, el desarrollo de las posibilidades de las universidades para impartir una formación permanente y de actualización, la creación de cursos cortos e intensivos y la educación a distancia y abierta; ii) medidas para la reforma y el desarrollo de la educación superior, en especial mediante la reestructuración de la gestión de los centros y sistemas de educación superior, la mejora de las instalaciones y, en su caso, la prestación de asistencia técnica y financiera a las autoridades responsables; iii) el fomento de la cooperación entre universidad e industria en los países destinatarios mediante el desarrollo de las posibilidades de las universidades para cooperar con la industria y acciones de cooperación entre universidad e industria en materia de formación; iv) el equipo necesario para la ejecución de un proyecto europeo conjunto; v) el desarrollo de la movilidad de los estudiantes y del personal en el marco de proyectos europeos conjuntos; vi) actividades en las que participen dos o más países destinatarios. 3. Movilidad en el marco de los proyectos europeos conjuntos En el marco de los proyectos europeos conjuntos, la Comunidad facilitará ayuda para la movilidad de los estudiantes y del personal, en particular mediante becas que incluirán cantidades destinadas a la preparación lingueística, cuando corresponda. De manera específica: i) se concederán becas para estudios de doctorado o de nivel inferior de las que podrán disponer tanto los estudiantes de los países destinatarios que realicen períodos de estudios en la Comunidad, como los estudiantes de la Comunidad que realicen períodos de estudios en los países destinatarios. Las becas se concederán normalmente para un período de entre tres meses y un año académico; ii) respecto a los estudiantes que participen en proyectos europeos conjuntos cuyo objetivo específico sea incrementar la movilidad, se concederá prioridad a los estudiantes que participen en proyectos en los que el período de estudios en el extranjero sea plenamente reconocido en la universidad de origen del estudiante; iii) para el personal docente o administrativo de universidades o formadores de empresas de los Estados miembros para desempeñar misiones docentes o de formación durante períodos que oscilen entre una semana y un año en los países destinatarios y viceversa; iv) para personal docente o administrativo de universidades de los países destinatarios, para realizar cursos de actualización y renovación de la formación en la Comunidad; v) ayudas para períodos de formación en la industria o de carácter práctico que duren entre un mes y un año para profesores, formadores, estudiantes y titulados entre el final de sus estudios y su primer empleo, procedentes de los países destinatarios que realicen un curso práctico de formación en empresas de la Comunidad y viceversa. Becas individuales y actividades complementarias 1. La Comunidad también concederá ayudas al margen de los proyectos europeos conjuntos para becas individuales destinadas a profesores, formadores, personal administrativo universitario, altos funcionarios ministeriales, planificadores de sistemas educativos y otros expertos en materia de formación para el desarrollo de las actividades siguientes: i) visitas cortas de una semana a dos meses de duración a un Estado miembro o a un país destinatario para la preparación de proyectos europeos conjuntos, la preparación de material didáctico, la recogida y divulgación de información y el intercambio de asesoramiento entre expertos y para un mayor entendimiento mutuo de los distintos sistemas de educación superior y de formación; ii) misiones docentes y de formación en universidades de la Comunidad y de los países destinatarios durante períodos que oscilen entre una semana y un año; iii) formación práctica en empresas u organismos dependientes de la administración educativa de la Comunidad o de los países destinatarios durante períodos comprendidos entre un mes y un año; iv) reciclaje y renovación de la formación del personal universitario de los países destinatarios en la Comunidad durante períodos que oscilan entre una semana y un año. 2. Se concederán ayudas para permitir que los países destinatarios participen en las actividades de las asociaciones europeas, y especialmente en las actividades de las asociaciones de universidades. 3. Se concederá ayuda para facilitar las publicaciones y demás actividades informativas que respalden directamente el desarrollo y la renovación de los sistemas de educación superior de los países destinatarios. 4. Se concederá ayuda para actividades (en particular asistencia técnica, formación, seminarios y estudios) destinadas a prestar asistencia en la reforma y desarrollo de los sistemas de educación superior y de formación de los países destinatarios, especialmente con respecto a la difusión de los resultados y las experiencias de los proyectos europeos conjuntos. 5. Se podrán conceder ayudas limitadas para los proyectos que incluyan actividades para los jóvenes e intercambios de jóvenes y de animadores juveniles entre los Estados miembros y los países destinatarios. Actividades de apoyo 1. Se prestará a la Comisión la asistencia técnica que necesite para apoyar las actividades emprendidas con arreglo a la Decisión y para garantizar el necesario control de la aplicación del programa. 2. Se concederá ayuda para la adecuada evaluación externa de TEMPUS II.