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Document 31984R1474

    Reglamento (CEE) n° 1474/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1569/72 y (CEE) n° 2027/83 en lo que se refiere a las medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol

    DO L 143 de 30.5.1984, p. 4–5 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/1474/oj

    31984R1474

    Reglamento (CEE) n° 1474/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1569/72 y (CEE) n° 2027/83 en lo que se refiere a las medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol

    Diario Oficial n° L 143 de 30/05/1984 p. 0004 - 0005
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0131
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0229
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0131
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0229


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1474/84 DEL CONSEJO

    de 24 de mayo de 1984

    por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1569/72 y ( CEE ) n º 2027/83 en lo que se refiere a las medidas especiales para las semillas de colza , de nabina y de girasol

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1101/84 (2) , y , en particular , su artículo 36 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2027/83 (4) , prevé un régimen de montantes diferenciales que tiene en cuenta los márgenes comprobados entre los tipos representativos de las monedas de los Estados miembros , por una parte y , por otra parte , según los casos , los tipos de cambio centrales o las cotizaciones al contado de las mismas monedas ; que , para paliar las dificultades que , en caso de fijación anticipada de la ayuda o de la restitución , se producen por no tomar en consideración las cotizaciones a término , el Reglamento ( CEE ) n º 2027/83 ha previsto , con carácter de prueba - hasta el 30 de junio de 1984 - la fijación de montantes diferenciales a término cuando entre el tipo de cambio a término y el tipo de cambio al contado supere el umbral que se determine ;

    Considerando que las medidas adoptadas con carácter temporal se han revelado eficaces ; que es conveniente , por consiguiente , mantener la fijación de montantes diferenciales a término ;

    Considerando , además , que la experiencia ha evidenciado la necesidad de simplificar la gestión administrativa ; que es conveniente , por consiguiente , en lugar de fijar el importe de la ayuda y de los montantes diferenciales por separado , proceder a una sola operación y adoptar el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 en consecuencia ;

    Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (6) , ha introducido un coeficiente que debe aplicarse al tipo de referencia utilizado para calcular los montantes compensatorios monetarios ; que es necesario , por razones de coherencia , aplicar ese mismo coeficiente para las bases de referencia utilizadas en el sistema de cálculo de los montantes diferenciales ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 del modo siguiente :

    1 ) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :

    « Artículo 1

    Para las semillas de colza , de nabina y de girasol recogidas en la Comunidad y transformadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 (1) , o exportadas con una restitución , los importes de la ayuda o de la restitución se incrementarán o reducirán en montantes diferenciales calculados con arreglo a los artículos siguientes .

    (1) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 44 . »

    2 ) En el artículo 2 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :

    « 1 . Los montantes diferenciales se determinarán teniendo en cuenta la incidencia sobre los precios :

    a ) en lo que se refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % , del porcentaje que represente el margen entre :

    - el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común

    y

    - el tipo de conversión resultante del tipo de cambio central ;

    b ) en lo que se refiere a los Estados miembros distintos de los contemplados en el punto a ) , la media de los porcentajes que represente el margen entre :

    - la relación entre el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola para la moneda del Estado miembro de que se trate y el tipo de cambio central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a )

    y

    - la cotización al contado para la moneda del Estado miembro de que se trate , con relación a cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a ) , comprobada durante el período que se determine . »

    3 ) Se añade el artículo siguiente :

    « Artículo 2 bis

    1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 , y durante el período comprendido , para cada uno de los productos de que se trate , entre el comienzo de la campaña 1984/85 y el final de la campaña 1986/87 , el margen monetario se calculará con arreglo al régimen previsto en el apartado 2 .

    2 . Los montantes diferenciales se determinarán teniendo en cuenta la incidencia sobre los precios :

    a ) en lo que se refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % , del porcentaje que represente el margen entre :

    - el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común

    y

    - el tipo de conversión que resulte del tipo de cambio central , al que se aplicará un coeficiente ;

    b ) en lo que se refiere a los Estados miembros distintos de los contemplados en el punto a ) , la media de los porcentajes que represente el margen entre :

    - la relación entre el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común para la moneda del Estado miembro de que se trate y el tipo de cambio central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a ) , al que se aplicará un coeficiente ,

    y

    - la cotización al contado para la moneda del Estado miembro de que se trate con relación a cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a ) , comprobada durante el período que se determine .

    El valor del coeficiente contemplado en los puntos a ) y b ) se fija , para el comienzo de la campaña 1984/85 , en 1,033651 .

    Dicho coeficiente se modificará en cada reajuste monetario en el marco del sistema monetario europeo , en función de la revaluación del tipo de cambio central de aquella moneda , entre las que se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % , que más se haya revaluado con relación al ECU . La modificación se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . »

    4 ) Se suprimen los artículos 4 y 5 .

    Artículo 2

    En el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2027/83 , se suprimen los párrafos segundo y tercero .

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el dí siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    Será aplicable por primera vez el 1 de julio de 1984 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 24 de mayo de 1984 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. LENGAGNE

    (1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

    (2) DO n º L 113 de 28 . 4 . 1984 , p. 7 .

    (3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .

    (4) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 14 .

    (5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

    (6) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

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