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Document 02012L0019-20180704

Consolidated text: Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2012/19/2018-07-04

02012L0019 — ES — 04.07.2018 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2012/19/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 197 de 24.7.2012, p. 38)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2018/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 30 de mayo de 2018

  L 150

93

14.6.2018




▼B

DIRECTIVA 2012/19/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), y mediante la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Directiva 2008/98/CE, contribuyendo así al desarrollo sostenible.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) con arreglo a lo siguiente:

a) a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2018 (período transitorio), a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, a los AEE pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. El anexo II contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías que figuran en el anexo I;

b) a partir del 15 de agosto de 2018, a reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, a todos los AEE. Todos los AEE se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexo III. El anexo IV contiene una lista no exhaustiva de AEE correspondientes a las categorías establecidas en el anexo III (ámbito abierto).

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los requisitos de la normativa de la Unión en materia de seguridad y salud y de productos químicos, en particular el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ( 1 ), así como de la normativa específica de la Unión en materia de gestión de residuos o diseño de productos.

3.  La presente Directiva no se aplicará a los siguientes AEE:

a) los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;

b) los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparatos excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que puedan cumplir su función solo si forman parte de estos aparatos;

c) las bombillas de filamento.

4.  Además de los aparatos especificados en el apartado 3, a partir del 15 de agosto de 2018 la presente Directiva no se aplicará a los siguientes AEE:

a) aparatos concebidos para ser enviados al espacio;

b) herramientas industriales fijas de gran envergadura;

c) instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones;

d) medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados;

e) maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional;

f) aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo que están destinados en exclusiva a un uso entre empresas;

g) productos sanitarios ni productos sanitarios para diagnóstico in vitro, cuando se prevea que dichos productos sean infecciosos antes del final del ciclo de vida, ni productos sanitarios implantables activos.

5.  A más tardar el 14 de agosto de 2015, la Comisión revisará el ámbito de aplicación de la presente Directiva, definido en el apartado 1, letra b), incluidos los parámetros para distinguir entre los aparatos grandes y pequeños mencionados en el anexo III, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.

Artículo 3

Definiciones

1.  A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«aparatos eléctricos y electrónicos» o «AEE» : todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua;

b)

«herramienta industrial fija de gran envergadura» : un conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar dado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo;

c)

«instalación fija de gran envergadura» :

una combinación de gran tamaño de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, que estén:

i) ensamblados, instalados y desinstalados por profesionales,

ii) destinados a un uso permanente integrados en un edificio o estructura en un lugar predefinido dedicado a ello, y

iii) que solo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos diseñados específicamente;

d)

«maquinaria móvil no de carretera» : maquinaria con una fuente de alimentación incorporada, cuyo funcionamiento requiere movilidad o bien desplazamientos continuos o semicontinuos entre una sucesión de puntos de trabajo fijos mientras funciona;

e)

«residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» o «RAEE» : todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha;

f)

«productor» :

cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia en el sentido de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia ( 2 ):

i) esté establecida en un Estado miembro y fabrique AEE bajo su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y comercialice bajo su nombre o marca en el territorio de dicho Estado miembro,

ii) esté establecida en un Estado miembro y revenda en el territorio de dicho Estado miembro bajo su propio nombre o su propia marca aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i),

iii) esté establecida en un Estado miembro y se dedique profesionalmente a la introducción en el mercado en dicho Estado miembro de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado miembro, o

iv) venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios distintos de los hogares particulares, en un Estado miembro, y esté establecida en otro Estado miembro o en un tercer país.

No serán considerados «productores» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos i) a iv);

g)

«distribuidor» : cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro, que comercialice un AEE. La presente definición no impedirá a un distribuidor ser al mismo tiempo productor en el sentido de la letra f);

h)

«RAEE procedentes de hogares particulares» : los RAEE procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean similares a los procedentes de hogares particulares. Los residuos de AEE que pudieran ser utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios distintos de los hogares particulares se considerarán en cualquier caso como RAEE procedentes de hogares particulares;

i)

«acuerdo de financiación» : cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya se prevea o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad del aparato;

j)

«comercialización» : todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial;

k)

«introducción en el mercado» : la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio de un Estado miembro;

l)

«extracción» : manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que las sustancias, mezclas y componentes peligrosos queden contenidos en un flujo identificable o una parte identificable de un flujo en el proceso de tratamiento. Una sustancia, mezcla o componente es identificable cuando puede supervisarse para verificar que el tratamiento al que ha sido sometido es seguro para el medio ambiente;

m)

«producto sanitario» : producto sanitario o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras a) o b) del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios ( 3 ), y que es un AEE;

n)

«producto sanitario para diagnóstico in vitro» : producto para diagnóstico in vitro o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras b) o c), del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro ( 4 ), y que es un AEE;

o)

«producto sanitario implantable activo» : producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos ( 5 ), que es un AEE.

2.  Además, son de aplicación las definiciones de «residuo peligroso», «recogida», «recogida separada», «prevención», «reutilización», «tratamiento», «valorización», «preparación para la reutilización», «reciclado» y «eliminación», establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE.

Artículo 4

Diseño del producto

Sin perjuicio de los requisitos de la legislación de la Unión en materia de funcionamiento adecuado del mercado interior y de diseño de productos, incluida la Directiva 2009/125/CE, los Estados miembros fomentarán la cooperación entre productores y responsables del reciclado, y las medidas para favorecer el diseño y la producción de AEE, especialmente con el fin de facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que se apliquen los requisitos de diseño ecológico que facilitan la reutilización y el tratamiento de los RAEE establecidos en el marco de la Directiva 2009/125/CE, y los productores no impidan, mediante características de diseño específicas o procesos de fabricación específicos, la reutilización de los RAEE, salvo que dichas características de diseño específicas o dichos procesos de fabricación específicos presenten grandes ventajas, por ejemplo, respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.

Artículo 5

Recogida separada

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE en forma de residuos urbanos no seleccionados, a fin de garantizar el correcto tratamiento de todos los RAEE recogidos, y lograr un alto grado de recogida separada de RAEE, especialmente, y de forma prioritaria, en lo que respecta a los aparatos de intercambio de temperatura con sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero, las lámparas fluorescentes que contienen mercurio, los paneles fotovoltaicos y los pequeños aparatos, tal y como se señala en las categorías 5 y 6 del anexo III.

2.  Para los RAEE procedentes de hogares particulares, los Estados miembros garantizarán lo siguiente:

a) que se organicen unos sistemas que permitan a los poseedores finales y a los distribuidores devolver, al menos gratuitamente, estos residuos. Los Estados miembros velarán además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población;

b) que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean responsables de garantizar que tales residuos puedan serles devueltos, al menos de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado. Los Estados miembros estarán facultados para no aplicar esta disposición si garantizan que no se dificultará la devolución de los RAEE para el poseedor final y que seguirá siendo gratuita para este último. Los Estados miembros que recurran a esta exención informarán de ello a la Comisión;

c) que los distribuidores prevean la recogida en los puntos de venta de carácter minorista con zonas de venta de AEE de un mínimo de 400 m2, o en su proximidad inmediata, de RAEE muy pequeños (ninguna dimensión exterior superior a los 25 cm), de modo gratuito para los usuarios finales y sin obligación de compra de un AEE de tipo equivalente, excepto en aquellos casos en que un análisis revele que los sistemas alternativos de recogida existentes pudieran resultar igualmente eficaces. Esos análisis se pondrán a disposición del público. Los RAEE recogidos se tratarán de manera apropiada de conformidad con el artículo 8;

d) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), que se permita a los productores establecer y operar sistemas de recogida individual y/o colectiva para los RAEE procedentes de hogares particulares, siempre y cuando estos sistemas estén en consonancia con los objetivos de la presente Directiva;

e) teniendo en cuenta las normas nacionales y de la Unión en materia de salud y seguridad, se podrá rechazar la devolución prevista en las letras a), b) y c) de aquellos RAEE que presenten un riesgo sanitario o de seguridad para las personas por estar contaminados. Los Estados miembros adoptarán disposiciones específicas en relación con dichos RAEE.

Los Estados miembros podrán prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE con arreglo a las letras a), b) y c) en aquellos casos en que el aparato no contenga los componentes esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE.

3.  Los Estados miembros podrán designar a los agentes autorizados para recoger RAEE procedentes de hogares particulares a que se refiere el apartado 2.

4.  Los Estados miembros podrán exigir que los RAEE depositados en las instalaciones de recogida a que se refieren los apartados 2 y 3 se faciliten a los productores o a terceros que actúen en su nombre o bien, con objeto de prepararlos para la reutilización, a los establecimientos o empresas designados.

5.  En el caso de los RAEE que no procedan de los hogares particulares, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros velarán por que los productores o terceros que actúen por su cuenta dispongan la recogida de dichos residuos.

Artículo 6

Eliminación y transporte de los RAEE recogidos

1.  Los Estados miembros prohibirán la eliminación de los RAEE recogidos de modo separado que no hayan sido aún tratados según lo dispuesto en el artículo 8.

2.  Los Estados miembros velarán por que la recogida y el transporte de los RAEE recogidos de modo separado se efectúen de forma que puedan darse las condiciones óptimas de preparación para la reutilización, reciclado y confinamiento de las sustancias peligrosas.

A fin de maximizar la preparación para la reutilización, los Estados miembros fomentarán que, antes de cada nuevo traslado, los sistemas o instalaciones de recogida prevean, cuando se considere conveniente, la separación, en los puntos de recogida, de los RAEE destinados a la preparación para la reutilización de otros RAEE recogidos de modo separado, en particular dando acceso al personal de los centros de reutilización.

Artículo 7

Índice de recogida

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cada Estado miembro velará por que se aplique el principio de responsabilidad del productor y, sobre dicha base, se alcance cada año un índice mínimo de recogida. A partir de 2016, el índice mínimo de recogida será del 45 %, calculado sobre la base del peso total de RAEE recogidos de acuerdo con los artículos 5 y 6 en un año determinado en el Estado miembro correspondiente, expresado como porcentaje del peso medio de AEE introducidos en el mercado en ese Estado miembro en los tres años precedentes. Los Estados miembros velarán por que el volumen de los RAEE recogidos aumente gradualmente en el período comprendido entre 2016 y 2019, salvo que ya se haya alcanzado el índice de recogida establecido en el párrafo segundo.

A partir de 2019, el índice de recogida mínimo que deberá alcanzarse anualmente será del 65 % del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en el Estado miembro de que se trate en los tres años precedentes, o, alternativamente, del 85 % de los RAEE generados en el territorio de dicho Estado miembro.

Hasta el 31 de diciembre de 2015 seguirá aplicándose un índice de recogida separada de un promedio de al menos 4 kilos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, o la misma cantidad de peso de RAEE recogido en promedio en dicho Estado miembro en los tres años precedentes, optándose por la cantidad mayor.

Los Estados miembros podrán establecer índices individuales de recogida separada de RAEE más ambiciosos y, en tal caso, informarán de ello a la Comisión.

2.  Con objeto de comprobar si se alcanza el índice mínimo de recogida, los Estados miembros se asegurarán de que se les transmitan gratuitamente los datos sobre RAEE recogidos de modo separado con arreglo al artículo 5, incluida información, por lo menos, sobre los RAEE que hayan sido:

a) recibidos en las instalaciones de recogida y de tratamiento;

b) recibidos por los distribuidores;

c) recogidos de modo separado por los productores o por terceros que actúen en su nombre.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria, la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia podrán decidir, debido a la carencia de infraestructuras necesarias que padecen y a su bajo nivel de consumo de AEE:

a) alcanzar, a partir del 14 de agosto de 2016, un índice de recogida que sea inferior al 45 % pero superior al 40 % del peso medio de AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes, y

b) retrasar la consecución del índice de recogida a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 hasta una fecha de su propia elección, que en cualquier caso no irá más allá del 14 de agosto de 2021.

4.  La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 que fijen los necesarios ajustes transitorios para hacer frente a las dificultades con que se topen los Estados miembros para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 1.

5.  Para garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 14 de agosto de 2015, actos de ejecución por los que se establezcan una metodología común para el cálculo del peso de los AEE introducidos en el mercado nacional, y una metodología común para el cálculo de la cantidad de RAEE en cada Estado miembro, expresada en peso. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

6.  A más tardar el 14 de agosto de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el reexamen de los plazos relativos a los índices de recogida mencionados en el apartado 1, y sobre la posibilidad de fijar posibles índices individuales de recogida separada para una o más categorías incluidas en el anexo III, en particular para aparatos de intercambio de temperatura, paneles fotovoltaicos, aparatos pequeños, aparatos pequeños de IT y de telecomunicaciones, y lámparas que contienen mercurio. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

7.  Si, basándose en un estudio de impacto, la Comisión considera que el índice de recogida basado en los RAEE generados requiere una revisión, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

Tratamiento apropiado

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los RAEE recogidos de modo separado sean sometidos a un tratamiento apropiado.

2.  El tratamiento apropiado, aparte de la preparación para la reutilización, y las operaciones de valorización o reciclado incluirán, como mínimo, la retirada de todos los fluidos y el tratamiento selectivo de conformidad con lo estipulado en el anexo VII de la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros velarán por que los productores o los terceros que actúen por cuenta de ellos organicen sistemas que permitan la valorización de los RAEE utilizando las mejores técnicas disponibles. Los productores podrán organizar los sistemas de forma colectiva o individual. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de recogida o tratamiento almacene y trate los RAEE con arreglo a los requisitos técnicos establecidos en el anexo VIII.

4.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 con objeto de modificar el anexo VII para introducir otras tecnologías de tratamiento que garanticen, como mínimo, el mismo nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente.

La Comisión evaluará de modo prioritario si deben modificarse los incisos relativos a tarjetas de circuitos impresos para teléfonos móviles y pantallas de cristal líquido. Se solicita a la Comisión que examine si es necesario introducir modificaciones en el anexo VII para abordar los nanomateriales contenidos en los AEE.

5.  A los fines de la protección del medio ambiente, los Estados miembros podrán establecer normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE que hayan sido recogidos.

Los Estados miembros que opten por tales normas de calidad lo pondrán en conocimiento de la Comisión, que hará públicas tales normas.

A más tardar el 14 de febrero de 2013, la Comisión solicitará a las organizaciones europeas de normalización que elaboren unas normas europeas para el tratamiento, incluida la valorización, reciclado y preparación para la reutilización, de RAEE. Estas normas deberán reflejar el estado más actual de la técnica.

Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas mínimas de calidad basadas, en particular, en las normas elaboradas por las organizaciones europeas de normalización. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Se publicará una referencia a las normas adoptadas por la Comisión.

6.  Los Estados miembros fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) ( 6 ).

Artículo 9

Permisos

1.  Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento obtenga un permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento del artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE.

2.  Cualquier exención relativa al requisito de obtención del permiso, las condiciones para la concesión de exenciones y el registro deberán ajustarse a los artículos 24, 25 y 26, respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.

3.  Los Estados miembros velarán por que el permiso o el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 incluya todas las condiciones que sean necesarias para el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 8, apartados 2, 3 y 5, y para la consecución de los objetivos de valorización de residuos establecidos en el artículo 11.

Artículo 10

Traslados de RAEE

1.  Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Unión, a condición de que el traslado de los RAEE cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006 y en el Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos ( 7 ).

2.  Los RAEE que se exporten fuera de la Unión computarán para la consecución de las obligaciones y los objetivos contemplados en el artículo 11 de la presente Directiva únicamente si, cumpliendo con los Reglamentos (CE) no 1013/2006 y (CE) no 1418/2007, el exportador puede demostrar que el tratamiento se realiza en condiciones equivalentes a los requisitos impuestos por la presente Directiva.

3.  A más tardar el 14 de febrero de 2014, la Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 20, por los que se establezcan normas detalladas que completen las dispuestas en el apartado 2 del presente artículo, en particular criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes.

Artículo 11

Objetivos de valorización

1.  Respecto a todos los RAEE recogidos de modo separado con arreglo al artículo 5 y enviados para ser tratados con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, los Estados miembros velarán por que los productores cumplan los objetivos mínimos establecidos en el anexo V.

2.  El logro de estos objetivos se calculará para cada categoría dividiendo el peso de los RAEE que entran en las instalaciones de valorización o de reciclado o preparación para la reutilización, tras su tratamiento apropiado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, relativo a la valorización o reciclado, por el peso de todos los RAEE recogidos de modo separado para cada categoría, expresados en porcentajes.

Las actividades preliminares, incluidos la clasificación y el almacenamiento previos a la valorización, no se tendrán en cuenta por lo que respecta a la consecución de estos objetivos.

3.  Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas adicionales relativas a los métodos de cálculo para la aplicación de los objetivos mínimos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

4.  Los Estados miembros velarán por que, para calcular dichos objetivos, los productores o los terceros que actúen por cuenta de estos mantengan registros sobre la cantidad en peso de RAEE, componentes, materiales o sustancias, cuando salgan (salida) de la instalación de recogida, entren (entrada) y salgan (salida) de las instalaciones de tratamiento, y cuando entren (entrada) en las instalaciones de valorización o de reciclado o preparación para la reutilización.

Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que, a efectos del apartado 6, se mantengan registros de la cantidad en peso de los productos y materiales cuando salgan (salida) de las instalaciones de valorización o de reciclado o preparación para la reutilización.

5.  Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de valorización, reciclado y tratamiento.

6.  Sobre la base de un informe de la Comisión acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán a más tardar el 14 de agosto de 2016 los objetivos de valorización indicados en el anexo V, parte 3, estudiarán la posibilidad de establecer objetivos independientes en relación con los RAEE destinados a la preparación para la reutilización, y revisarán el método de cálculo indicado en el apartado 2 con el fin de analizar la viabilidad de establecer los objetivos sobre la base de los productos y materiales resultantes (salida) de procesos de valorización, reciclado y preparación para la reutilización.

Artículo 12

Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares

1.  Los Estados miembros velarán por que los productores aporten, al menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

2.  Los Estados miembros podrán animar, cuando se considere conveniente, a los productores a financiar también los costes derivados de la recogida de los RAEE procedentes de hogares particulares con destino a las instalaciones de recogida.

3.  Por lo que se refiere a los productos introducidos en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005, cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un programa colectivo.

Los Estados miembros se asegurarán de que cada productor, cuando introduzca en el mercado un producto, garantice que se financiará la gestión de todos los RAEE, y de que los productores marquen claramente sus productos de conformidad con el artículo 15, apartado 2. Con esta garantía se asegurará que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dicho producto serán financiadas. La garantía podrá consistir en la participación del productor en programas adecuados de financiación de la gestión de los RAEE, un seguro de reciclado o una cuenta bancaria bloqueada.

4.  La responsabilidad por la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado a fecha de 13 de agosto de 2005 («residuos históricos») deberá reposar en uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes respectivos contribuirán de manera proporcional, por ejemplo, en función de la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por tipo de aparatos.

5.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la elaboración de mecanismos apropiados o procedimientos de reembolso de las contribuciones a los productores cuando se transfieran AEE para su introducción en el mercado fuera del territorio del Estado miembro de que se trate. Estos mecanismos o procedimientos podrán ser elaborados por productores o por terceros que actúen en su nombre.

6.  Se solicita a la Comisión que a más tardar el 14 de agosto de 2015 informe sobre la posibilidad de elaborar criterios para incorporar los costes reales de fin de vida en la financiación de los RAEE por parte de los productores, así como que, si procede, presente una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 13

Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares

1.  Los Estados miembros velarán por que los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares derivados de los productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.

En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que los usuarios distintos de los hogares particulares también sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.

2.  Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.

Artículo 14

Información para los usuarios

1.  Los Estados miembros podrán imponer a los productores que informen a los compradores, en el momento de la venta de productos nuevos, sobre los costes de recogida, tratamiento y eliminación de forma respetuosa con el medio ambiente. Estos costes no deberán superar las mejores estimaciones de los costes reales en que se haya incurrido.

2.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios de AEE de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:

a) la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger dichos RAEE de modo separado;

b) los sistemas de devolución y recogida de que disponen, alentando la coordinación de información sobre los puntos de recogida disponibles, con independencia del productor o de los otros operadores que los hayan establecido;

c) cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;

d) los efectos potenciales sobre el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los AEE;

e) el significado del símbolo que se muestra en el anexo IX.

3.  Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para que los consumidores participen en la recogida de los RAEE y se les aliente a facilitar el proceso de su reutilización, tratamiento y valorización.

4.  Con objeto de reducir todo lo posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de facilitar su recogida de modo separado, los Estados miembros se garantizarán que los productores marquen debidamente, de preferencia siguiendo la norma europea EN 50419 ( 8 ), con el símbolo ilustrado en el anexo IX, los AEE que se introduzcan en el mercado. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE.

5.  Los Estados miembros podrán imponer que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 2, 3 y 4 sea facilitada por los productores o distribuidores, por ejemplo en las instrucciones de uso o en el punto de venta y mediante campañas públicas de concienciación.

Artículo 15

Información para las instalaciones de tratamiento

1.  Con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productores faciliten de forma gratuita información sobre la preparación para la reutilización y sobre el tratamiento respecto a cada tipo de nuevo AEE introducido por vez primera en el mercado de la Unión, en un plazo de un año a contar desde la introducción en el mercado del aparato. Esta información deberá identificar, en la medida en que lo requieran los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento y reciclado para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva, los diferentes componentes y materiales de los AEE, así como la localización de las sustancias y mezclas peligrosas en los AEE. Esta información la facilitarán los productores de AEE a los centros de preparación para la reutilización y a las instalaciones de tratamiento y reciclado en forma de manuales o por vía electrónica (por ejemplo, mediante CD-ROM o servicios en línea).

2.  Además, para determinar inequívocamente la fecha de introducción en el mercado del AEE, los Estados miembros velarán por que una marca en el AEE especifique que este se introdujo en el mercado después del 13 de agosto de 2005. Preferentemente se aplicará para ello la norma europea EN 50419.

Artículo 16

Registro, información e informes

1.  De acuerdo con el apartado 2, los Estados miembros elaborarán un registro de productores, incluidos los productores que suministren AEE por medios de comunicación a distancia. Este registro servirá para controlar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Los productores que suministren AEE por medios de comunicación a distancia tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra f), inciso iv), deberán estar registrados en el Estado miembro al que vendan. Cuando tales productores no estén registrados en el Estado miembro al que vendan, deberán estarlo a través de sus representantes autorizados a los que se refiere el artículo 17, apartado 2.

2.  Los Estados miembros se asegurarán de que:

a) cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, esté registrado como se exige y tenga la posibilidad de introducir en línea en el registro nacional toda la información pertinente de forma que se reflejen las actividades de dicho productor en dicho Estado miembro;

b) al registrarse, cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte A, comprometiéndose, en su caso, a actualizarla;

c) cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte B;

d) los registros nacionales incluyan enlaces a otros registros nacionales en sus sitios web para facilitar, en todos los Estados miembros, el registro de los productores o, cuando sean nombrados con arreglo al artículo 17, de los representantes autorizados.

3.  Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el formato del registro y de los informes, así como la frecuencia de presentación de los informes en el registro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

4.  Los Estados miembros recabarán anualmente información, que incluya estimaciones fundamentadas, sobre las cantidades y categorías de AEE introducidos en su mercado, recogidos por las diversas vías, preparados para la reutilización, reciclados y valorizados en el Estado miembro, así como sobre los RAEE recogidos de modo separado que se hayan exportado, expresadas en peso.

▼M1 —————

▼M1

6.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del apartado 4 respecto a cada año natural.

Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 9.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 9, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación de datos.

7.  Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 irán acompañados de un informe de control de calidad.

8.  La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el apartado 6 y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.

9.  La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Artículo 16 bis

Incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos

Con el fin de contribuir a los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán servirse de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos, tales como los que se enumeran en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos o medidas adecuados.

▼B

Artículo 17

Representante autorizado

1.  Cada Estado miembro velará por que un productor según se define en el artículo 3, apartado 1, letra f), incisos i) a iii), establecido en otro Estado miembro pueda, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra f), incisos i) a iii), nombrar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado responsable de cumplir las obligaciones de dicho productor, a los efectos de la presente Directiva, en su territorio.

2.  Cada Estado miembro velará por que un productor según se define en el artículo 3, apartado 1, letra f), inciso iv), establecido en su territorio, que venda AEE a otro Estado miembro en el que no esté establecido, nombre a un representante autorizado en dicho Estado miembro como persona responsable de cumplir las obligaciones de dicho productor, a los efectos de la presente Directiva, en el territorio de dicho Estado miembro.

3.  El nombramiento de un representante autorizado se hará mediante apoderamiento por escrito.

Artículo 18

Cooperación administrativa e intercambio de información

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí, en particular para establecer un flujo de información adecuado que asegure que los productores cumplan con lo dispuesto en la presente Directiva y, cuando proceda, que cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión información para facilitar la correcta aplicación de la presente Directiva. La cooperación administrativa y el intercambio de información, en particular entre los registros nacionales, incluirá los medios electrónicos de comunicación.

Esta cooperación incluirá, entre otros aspectos, el acceso a los documentos e información relevantes, incluidos los resultados de las inspecciones, con sujeción a lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos vigente en el Estado miembro de la autoridad a la que se solicita su cooperación.

Artículo 19

Adaptación al progreso científico y técnico

▼M1

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 de la presente Directiva en lo referente a las modificaciones necesarias para adaptar los anexos IV, VII, VIII y IX de la presente Directiva al progreso científico y técnico. La Comisión adoptará un acto delegado distinto para cada uno de los anexos que deban modificarse. A la hora de modificar el anexo VII de la presente Directiva, se tomarán en consideración las exenciones concedidas en virtud de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).

▼B

Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de AEE, a los operadores que se dediquen al reciclado y al tratamiento, así como a organizaciones medioambientales, sindicatos y asociaciones de consumidores.

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 19 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de agosto de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 19 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 4, del artículo 8, apartado 4, del artículo 10, apartado 3, y del artículo 19 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 22

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 14 de febrero de 2014, y, a la mayor brevedad, toda modificación posterior de las mismas.

Artículo 23

Inspección y control

1.  Los Estados miembros efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de la presente Directiva.

Estas inspecciones incluirán como mínimo:

a) la información comunicada en el marco del registro de los productores;

b) los traslados, y en particular las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1013/2006 y (CE) no 1418/2007, y

c) las operaciones en las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Directiva 2008/98/CE y con el anexo VII de la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros garantizarán que los traslados de AEE usados que pudieran ser RAEE se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos mínimos recogidos en el anexo VI, y controlarán dichos traslados en consecuencia.

3.  Los costes de los análisis e inspecciones correspondientes, incluidos los costes de almacenamiento, de AEE usados que pudieran ser RAEE podrán imputarse al productor, a los terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado de AEE usados que pudieran ser RAEE.

4.  Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo y del anexo VI, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas adicionales sobre los controles e inspecciones, y, en particular, condiciones uniformes para la aplicación del anexo VI, apartado 2. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Artículo 24

Incorporación a la legislación nacional

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 14 de febrero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo de formular la mención.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.  Siempre que se consigan los objetivos exigidos por la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus legislaciones nacionales respectivas las disposiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva;

b) los acuerdos deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;

c) los acuerdos serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;

d) los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;

e) las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud del acuerdo;

f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva a través de medidas legales, reglamentarias o administrativas.

Artículo 25

Derogación

Queda derogada, con efectos a partir del 15 de febrero de 2014, la Directiva 2002/96/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo XI, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo XI, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.

Artículo 26

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

Categorías de AEE incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva durante el período transitorio conforme al artículo 2, apartado 1, letra a)

1. Grandes electrodomésticos

2. Pequeños electrodomésticos

3. Equipos de informática y telecomunicaciones

4. Aparatos electrónicos de consumo y paneles fotovoltaicos

5. Aparatos de alumbrado

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

7. Juguetes o equipos deportivos y de ocio

8. Productos sanitarios (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

9. Instrumentos de vigilancia y control

10. Máquinas expendedoras




ANEXO II

Lista indicativa de AEE que están comprendidos en las categorías del anexo I

1.   GRANDES ELECTRODOMÉSTICOS

Grandes equipos refrigeradores

Frigoríficos

Congeladores

Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos

Lavadoras

Secadoras

Lavavajillas

Cocinas

Hornos eléctricos

Placas de calor eléctricas

Hornos de microondas

Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos

Aparatos de calefacción eléctricos

Radiadores eléctricos

Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse

Ventiladores eléctricos

Aparatos de aire acondicionado

Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado

2.   PEQUEÑOS ELECTRODOMÉSTICOS

Aspiradoras

Limpiamoquetas

Otros aparatos de limpieza

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa

Tostadoras

Freidoras

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes

Cuchillos eléctricos

Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales

Relojes y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo

Básculas

3.   EQUIPOS DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES

Procesamiento de datos centralizado:

Grandes ordenadores

Miniordenadores

Unidades de impresión

Sistemas informáticos personales:

Ordenadores personales (incluidos unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles (incluidos unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles de tipo «notebook»

Ordenadores portátiles de tipo «tableta»

Impresoras

Copiadoras

Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas

Calculadoras de mesa y de bolsillo

y otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica

Sistemas y terminales de usuario

Terminales de fax

Terminales de télex

Teléfonos

Teléfonos públicos

Teléfonos inalámbricos

Teléfonos móviles

Contestadores automáticos

y otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación

4.   APARATOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO Y PANELES FOTOVOLTÁICOS

Radios

Televisores

Videocámaras

Aparatos de grabación de vídeo

Cadenas de alta fidelidad

Amplificadores de sonido

Instrumentos musicales

y otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación

Paneles fotovoltaicos

5.   APARATOS DE ALUMBRADO

Luminarias para lámparas fluorescentes, con exclusión de las luminarias de los hogares

Lámparas fluorescentes rectas

Lámparas fluorescentes compactas

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos

Lámparas de sodio de baja presión

Otros alumbrados y aparatos utilizados para difundir o controlar luz con excepción de las bombillas de filamentos

6.   HERRAMIENTAS ELÉCTRICAS Y ELECTRÓNICAS (CON EXCEPCIÓN DE LAS HERRAMIENTAS INDUSTRIALES FIJAS DE GRAN ENVERGADURA)

Taladradoras

Sierras

Máquinas de coser

Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar de manera similar la madera, el metal u otros materiales

Herramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches, clavos, tornillos, o para aplicaciones similares

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares

Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería

7.   JUGUETES O EQUIPOS DEPORTIVOS Y DE OCIO

Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica

Consolas portátiles

Videojuegos

Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos

Máquinas tragaperras

8.   PRODUCTOS SANITARIOS (CON EXCEPCIÓN DE TODOS LOS PRODUCTOS IMPLANTADOS E INFECTADOS)

Aparatos de radioterapia

Aparatos de cardiología

Aparatos de diálisis

Ventiladores pulmonares

Aparatos de medicina nuclear

Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro

Analizadores

Congeladores

Pruebas de fertilización

Otros aparatos para detectar, prevenir, vigilar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades

9.   INSTRUMENTOS DE VIGILANCIA Y CONTROL

Detectores de humos

Reguladores de calefacción

Termostatos

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio

Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control)

10.   MÁQUINAS EXPENDEDORAS

Máquinas expendedoras automáticas de bebidas calientes

Máquinas expendedoras automáticas de botellas o latas, frías o calientes

Máquinas expendedoras automáticas de productos sólidos

Máquinas expendedoras automáticas de dinero

Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos




ANEXO III

CATEGORÍAS DE AEE INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA

1. Aparatos de intercambio de temperatura

2. Monitores, pantallas, y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2

3. Lámparas

4. Grandes aparatos (con una dimensión exterior superior a 50 cm), incluidos, entre otros:

Electrodomésticos; equipos de informática y telecomunicaciones; aparatos de consumo; luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música; herramientas eléctricas y electrónicas; juguetes, equipos deportivos y de ocio; productos sanitarios; instrumentos de vigilancia y control; máquinas expendedoras; equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 1 a 3.

5. Pequeños aparatos (sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm), incluidos, entre otros:

Electrodomésticos; aparatos de consumo; luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música; herramientas eléctricas y electrónicas; juguetes, equipos deportivos y de ocio; productos sanitarios; instrumentos de vigilancia y control; máquinas expendedoras; equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 1 a 3 y 6.

6. Equipos de informática y telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm)




ANEXO IV

Lista no exhaustiva de AEE que están comprendidos en las categorías del anexo III

1.   Aparatos de intercambio de temperatura

Frigoríficos, congeladores, aparatos que suministran automáticamente productos fríos, aparatos de aire acondicionado, equipos de deshumidificación, bombas de calor, radiadores de aceite y otros aparatos de intercambio de temperatura que utilicen otros fluidos que no sean el agua.

2.   Monitores, pantallas, y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2

Pantallas, televisores, marcos digitales para fotos con tecnología LCD, monitores, ordenadores portátiles, incluidos los de tipo «notebook».

3.   Lámparas

Lámparas fluorescentes rectas, lámparas fluorescentes compactas, lámparas fluorescentes, lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos, lámparas de sodio de baja presión y lámparas LED.

4.   Grandes aparatos

Lavadoras, secadoras, lavavajillas, cocinas, cocinas y hornos eléctricos, hornillos eléctricos, placas de calor eléctricas, luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música (excepto los órganos de tubo instalados en iglesias), máquinas de hacer punto y tejer, grandes ordenadores, grandes impresoras, copiadoras, grandes máquinas tragaperras, productos sanitarios de grandes dimensiones, grandes instrumentos de vigilancia y control, grandes aparatos que suministran productos y dinero automáticamente, paneles fotovoltaicos.

5.   Pequeños aparatos

Aspiradoras, limpiamoquetas, máquinas de coser, luminarias, hornos microondas, aparatos de ventilación, planchas, tostadoras, cuchillos eléctricos, hervidores eléctricos, relojes, maquinillas de afeitar eléctricas, básculas, aparatos para el cuidado del pelo y el cuerpo, calculadoras, aparatos de radio, videocámaras, aparatos de grabación de vídeo, cadenas de alta fidelidad, instrumentos musicales, aparatos de reproducción de sonido o imagen, juguetes eléctricos y electrónicos, artículos deportivos, ordenadores para practicar ciclismo, submarinismo, carreras, remo, etc., detectores de humo, reguladores de calefacción, termostatos, pequeñas herramientas eléctricas y electrónicas, pequeños productos sanitarios, pequeños instrumentos de vigilancia y control, pequeños aparatos que suministran productos automáticamente, pequeños aparatos con paneles fotovoltaicos integrados.

6.   Aparatos de informática y de telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm)

Teléfonos móviles, GPS, calculadoras de bolsillo, encaminadores, ordenadores personales, impresoras, teléfonos.




ANEXO V

OBJETIVOS MÍNIMOS DE VALORIZACIÓN INDICADOS EN EL ARTÍCULO 11

Parte 1:   Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2015 con referencia a las categorías del anexo I:

a) para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 10 del anexo I:

 se valorizará un 80 %, y

 se reciclará un 75 %;

b) para los RAEE incluidos en las categorías 3 o 4 del anexo I:

 se valorizará un 75 %, y

 se reciclará un 65 %;

c) para los RAEE incluidos en las categorías 2, 5, 6, 7, 8 o 9 del anexo I:

 se valorizará un 70 %, y

 se reciclará un 50 %;

d) para lámparas de descarga luminosa, se reciclará un 80 %.

Parte 2:   Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 15 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2018 con referencia a las categorías del anexo I:

a) para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 10 del anexo I;

 se valorizará un 85 %, y

 se preparará para la reutilización y reciclará un 80 %;

b) para los RAEE incluidos en las categorías 3 o 4 del anexo I;

 se valorizará un 80 %, y

 se preparará para la reutilización y reciclará un 70 %;

c) para los RAEE incluidos en las categorías 2, 5, 6, 7, 8 o 9 del anexo I;

 se valorizará un 75 %, y

 se preparará para la reutilización y reciclará un 55 %;

d) para lámparas de descarga luminosa, se reciclará un 80 %.

Parte 3:   Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 15 de agosto de 2018 con referencia a las categorías del anexo III:

a) para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 4 del anexo III:

 se valorizará un 85 %, y

 se preparará para la reutilización y reciclará un 80 %;

b) para los RAEE incluidos en la categoría 2 del anexo III:

 se valorizará un 80 %, y

 se preparará para la reutilización y reciclará un 70 %;

c) para los RAEE incluidos en las categorías 5 o 6 del anexo III:

 se valorizará un 75 %, y

 se preparará para la reutilización y reciclará un 55 %;

d) para los RAEE incluidos en la categoría 3 del anexo III se reciclará un 80 %.




ANEXO VI

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS TRASLADOS

1. A fin de distinguir entre AEE y RAEE, cuando el poseedor del objeto declare que pretende trasladar AEE usados y no RAEE, los Estados miembros solicitarán al poseedor que disponga de lo siguiente como justificación de dicha declaración:

a) una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transferencia de propiedad de los AEE donde se indique que los aparatos se destinan a su reutilización directa y que son plenamente funcionales;

b) una prueba de la evaluación o ensayo en forma de copia de los documentos (certificados de ensayo, demostración de la funcionalidad) respecto a cada artículo del envío, y un protocolo con toda la información registrada de acuerdo con el punto 3;

c) una declaración del poseedor que organice el transporte de los AEE en el sentido de que ningún elemento del material o aparato del envío es un residuo según la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, y

d) una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.

2. No obstante, el punto 1, letras a) y b), y el punto 3 no serán aplicables cuando exista constancia fehaciente y concluyente de que el traslado se esté efectuando en el marco de un acuerdo de transferencia entre empresas y cuando:

a) los AEE sean devueltos al productor o a terceros que actúen en su nombre para reparación como aparatos defectuosos en garantía con la intención de que sean reutilizados, o

b) los AEE usados con fines profesionales sean enviados al productor o a terceros que actúen en su nombre o a instalaciones de terceros situadas en países en los que se aplica la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, sobre la revisión de la Decisión C(92) 39 final, relativa al control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, para reacondicionamiento o reparación haciendo uso de un contrato de cara a su reutilización, o

c) los AEE defectuosos para uso profesional, tales como los productos sanitarios o sus componentes, sean enviados al productor o a terceros que actúen en su nombre para el análisis de las causas iniciales haciendo uso de un contrato válido, en aquellos casos en que solo el productor o un tercero que actúe en su nombre pueda proceder al análisis.

3. A fin de demostrar que los artículos enviados son AEE usados y no RAEE, los Estados miembros exigirán la realización de las siguientes fases de ensayo y documentación en relación con los AEE usados:

Fase 1: Ensayo

a) Se comprobará la funcionalidad y se evaluará la presencia de sustancias peligrosas. Los ensayos que se realicen dependerán del tipo de AEE. Respecto a la mayoría de AEE usados, será suficiente un ensayo de funcionalidad de las funciones principales.

b) Los resultados de la evaluación y del ensayo se recogerán en un documento.

Fase 2: Documentación

a) El documento se fijará de forma segura pero no permanente, bien sobre el propio AEE (si no está embalado) o bien sobre el embalaje, de forma que pueda leerse sin desembalar el aparato.

b) Este documento contendrá la siguiente información:

 nombre del artículo (nombre del aparato si figura en el anexo II o en el anexo IV, según corresponda, y categoría establecida en el anexo I o en el anexo III, según corresponda),

 número de identificación del artículo (número de tipo), si procede,

 año de producción (si se conoce),

 nombre y dirección de la empresa responsable de la prueba de la funcionalidad,

 resultado de los ensayos descritos en la fase 1 (incluida la fecha del ensayo de funcionalidad),

 tipo de ensayos efectuados.

4. Además de la documentación exigida según los puntos 1, 2 y 3, cada carga (por ejemplo, contenedor, camión) de AEE usados deberá ir acompañada:

a) del correspondiente documento de transporte, por ejemplo, CMR u hoja de ruta;

b) de una declaración de la persona responsable sobre su responsabilidad.

5. En ausencia de prueba de que un artículo es un AEE usado y no un RAEE mediante la documentación oportuna exigida en los puntos 1, 2, 3 y 4 y a falta de una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, en particular, por medio de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga, que son obligaciones del poseedor que organice el transporte, las autoridades del Estado miembro considerarán que un artículo es un RAEE y que la carga supone un traslado ilegal. En estas circunstancias, la carga se tratará según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1013/2006.




ANEXO VII

Tratamiento selectivo de materiales y componentes de RAEE contemplados en el artículo 8, apartado 2

1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y mezclas de todos los RAEE recogidos de modo separado:

 condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) ( 10 ),

 componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo,

 pilas y acumuladores,

 tarjetas de circuitos impresos para teléfonos móviles, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados,

 cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color,

 plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados,

 residuos de amianto y componentes que contengan amianto,

 tubos de rayos catódicos,

 clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC),

 lámparas de descarga de gas,

 pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo,

 cables eléctricos exteriores,

 componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta, por vigesimotercera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas ( 11 ),

 componentes que contengan sustancias radiactivas, con excepción de componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes ( 12 ),

 condensadores electrolíticos que contengan sustancias de riesgo (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).

Estos componentes, sustancias y mezclas se eliminarán o se valorizarán de conformidad con la Directiva 2008/98/CE.

2. Los siguientes componentes recogidos de modo separado deberán someterse al tratamiento indicado:

 tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente,

 aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tengan un potencial de calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: se efectuará la extracción y tratamiento apropiados de estos gases. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1005/2009,

 lámparas de descarga luminosas: deberá eliminarse el mercurio.

3. Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de preparar para la reutilización y de reciclar, los puntos 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la preparación para la reutilización y el reciclado respetuosos del medio ambiente, de componentes o aparatos enteros.




ANEXO VIII

REQUISITOS TÉCNICOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3

1. Lugares de almacenamiento (incluido el almacenamiento temporal) de RAEE previo a su tratamiento (sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos ( 13 )):

 superficies impermeables en las zonas apropiadas, con instalaciones para la recogida de derrames y, donde corresponda, decantadores y limpiadores-desengrasadores,

 techados para protección de la intemperie en las zonas apropiadas.

2. Lugares de tratamiento de RAEE:

 básculas para pesar los residuos tratados,

 superficies impermeables y techados resistentes al agua, en las zonas apropiadas, con instalaciones para la recogida de derrames y, donde corresponda, decantadores y limpiadores-desengrasadores,

 almacenamiento idóneo para las piezas desmontadas,

 recipientes idóneos para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos, como los radiactivos,

 equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y medioambiental.




ANEXO IX

SÍMBOLO PARA MARCAR AEE

El símbolo que indica la recogida separada de AEE es el contenedor de basura tachado con un aspa, tal como aparece representado a continuación. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

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ANEXO X

INFORMACIÓN A EFECTOS DEL REGISTRO Y LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16

A.    Información que deberá facilitarse para el registro:

1. Nombre y dirección del productor o de su representante autorizado cuando sea nombrado con arreglo al artículo 17 (código postal y localidad, calle y número; país, número de teléfono y número de fax; dirección de correo electrónico y persona de contacto). Si se trata de un representante autorizado, de conformidad con la definición recogida en el artículo 17, también los datos de contacto del productor al que representa.

2. Código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional.

3. Categoría a la que pertenece el AEE establecida en el anexo I o en el anexo III, según corresponda.

4. Tipo de AEE (aparatos de hogares particulares o de otro tipo).

5. Marca comercial del AEE.

6. Información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo, junto con información sobre la garantía financiera.

7. Técnica de venta empleada (por ejemplo, venta a distancia).

8. Declaración de que la información suministrada es verídica.

B.    Información que debe facilitarse en el informe:

1. Código nacional de identificación del productor.

2. Período que abarca el informe.

3. Categoría a la que pertenece el AEE establecida en el anexo I o en el anexo III, según corresponda.

4. Cantidad, en peso, de AEE introducidos en el mercado nacional.

5. Cantidad, en peso, de RAEE recogidos de modo separado, reciclados (incluidos los preparados para la reutilización), valorizados y eliminados en el Estado miembro o trasladados dentro o fuera de la Unión.

Nota: La información indicada en los puntos 4 y 5 ha de facilitarse por categorías.




ANEXO XI

PARTE A



Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(a que se refiere el artículo 25)

Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

(DO L 37 de 13.2.2003, p. 24)

Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 345 de 31.12.2003, p. 106)

Directiva 2008/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 81 de 20.3.2008, p. 65)

PARTE B



Lista de plazos para la incorporación al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 25)

Directiva

Plazo para la transposición

2002/96/CE

13 de agosto de 2004

2003/108/CE

13 de agosto de 2004

2008/34/CE




ANEXO XII



TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2002/96/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3, letra a)

Artículo 2, apartado 1 (parcialmente)

Artículo 2, apartado 3, letra b)

Anexo IB, punto 5, última mención

Artículo 2, apartado 3, letra c)

Anexo IB, punto 8

Artículo 2, apartado 4, letra g)

Artículo 2, apartado 4, letras a) a f), y apartado 5

Artículo 3, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letras b) a d)

Artículo 3, letra b)

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 3, letras c) a h)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, letra i)

Artículo 3, apartado 1, letra f)

Artículo 3, letra j)

Artículo 3, apartado 1, letra g)

Artículo 3, letra k)

Artículo 3, apartado 1, letra h)

Artículo 3, letra l)

Artículo 3, letra m)

Artículo 3, apartado 1, letra i)

Artículo 3, apartado 1, letras j) a o)

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartados 3 y 4

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 5

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartado 3

Artículo 8, apartados 2, 3 y 4

Anexo II, punto 4

Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, primera frase

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 8, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 8, apartado 6

Artículo 6, apartado 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 4

Artículo 9, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 11, apartado 1, y anexo V

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 7, apartado 3, párrafo primero

Artículo 11, apartado 4

Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 8, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 12, apartado 3

Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 1 (parcialmente)

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero

Artículo 12, apartado 4

Artículo 12, apartado 5

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1 (parcialmente)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 9, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 10, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 10, apartado 4

Artículo 14, apartado 5

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12, apartado 1 (parcialmente)

Artículo 16, apartados 1 a 3

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero (parcialmente)

Artículo 16, apartado 4

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartados 1 y 2, y artículo 17 apartados 2 y 3

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 16, apartados 3 y 5

Artículo 17, apartado 1

Artículo 12, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 18

Artículo 12, apartado 2

Artículo 16, apartado 5

Artículo 13

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 14

Artículo 21

Artículo 15

Artículo 22

Artículo 16

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartados 2 a 4

Artículo 17, apartados 1 a 3

Artículo 24, apartados 1 a 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

Artículo 17, apartado 5

Artículo 7, apartados 4 a 7, artículo 11, apartado 6, y artículo 12, apartado 6

Artículo 25

Artículo 18

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 27

Anexo IA

Anexo I

Anexo IB

Anexo II

Anexos III, IV y VI

Anexos II a IV

Anexos VII a IX

Anexos X y XI

Anexo XII



( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

( 3 ) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

( 5 ) DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.

( 6 ) DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

( 7 ) DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.

( 8 ) Adoptada por el Cenelec en marzo de 2006.

( 9 ) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

( 10 ) DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

( 11 ) DO L 343 de 13.12.1997, p. 19.

( 12 ) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

( 13 ) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

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