REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 23.10.2025
por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, las medidas pormenorizadas sobre la declaración de conformidad y la verificación por parte del auditor independiente y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2024, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014, y en particular su artículo 19, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573 permite la comercialización de aparatos de refrigeración, aire acondicionado e inhaladores dosificadores precargados con hidrofluorocarburos, si los hidrofluorocarburos contenidos en los productos o aparatos se computan dentro del sistema de cuotas a que hace referencia el capítulo IV de dicho Reglamento. Al comercializar productos o aparatos precargados, los fabricantes e importadores deben, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/573, documentar el cumplimiento de dicho requisito y elaborar una declaración de conformidad a este respecto.
(2)El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879 de la Comisión establece reglas concretas sobre la declaración de conformidad al comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor precargados con hidrofluorocarburos y sobre su verificación por un auditor independiente.
(3)Al emitir las declaraciones de conformidad y la documentación, es necesario prever diferentes opciones que reflejen las distintas maneras de que disponen los productores e importadores para garantizar la conformidad.
(4)El Reglamento (UE) 2024/573 incluyó los inhaladores dosificadores en el ámbito de aplicación de los productos y aparatos a que se refiere el artículo 19 de dicho Reglamento. Por tanto, es necesario incluir este nuevo tipo de producto en el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879. Además, es necesario introducir una serie de cambios para adaptarse al Reglamento (UE) 2024/573.
(5)A fin de demostrar el cumplimiento del régimen de cuotas a que se refiere el capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/573, se necesitan diferentes tipos de documentos de importadores y fabricantes que reflejen los diferentes tipos de actividades realizadas por estas empresas. Por lo tanto, es necesario establecer una lista de documentos que los importadores y los fabricantes deben conservar.
(6)A fin de proporcionar orientaciones para la verificación por terceros de la declaración de conformidad y de la documentación correspondiente exigida por el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/573, conviene determinar el ámbito de aplicación de la verificación por parte de un auditor independiente, de conformidad con el artículo 26, apartado 7, de dicho Reglamento.
(7)A fin de dar tiempo suficiente a los importadores y fabricantes para cumplir las nuevas normas, el presente Reglamento contempla que las declaraciones de conformidad establecidas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879 sigan siendo válidas hasta el 31 de diciembre de 2025.
(8)A la vista de las diversas modificaciones que deben introducirse, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879 debe derogarse y sustituirse en aras de la claridad. Por consiguiente, las referencias a dicho Reglamento de Ejecución deben entenderse hechas al presente Reglamento.
(9)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gases fluorados de efecto invernadero, establecido por el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/573,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Declaración de conformidad
1.Los importadores y fabricantes de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor e inhaladores dosificadores precargados con hidrofluorocarburos (en lo sucesivo denominados «productos o aparatos») emitirán la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/573 utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento. La declaración de conformidad irá firmada por un representante legal del fabricante o del importador de los productos o aparatos.
2.Una declaración de conformidad solo podrá hacer referencia a una autorización o a una delegación de una autorización si dicha autorización o delegación se ha expedido de conformidad con el artículo 21, apartados 2, y 3, respectivamente, del Reglamento (UE) 2024/573.
Artículo 2
Documentación
1.Para toda comercialización en la Unión, los fabricantes de los productos o aparatos precargados con hidrofluorocarburos conservarán la siguiente documentación contemplada en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/573:
a)la declaración de conformidad;
b)una lista en la que se identifiquen los productos o aparatos, así como el tipo y la cantidad total en kilogramos por tipo de hidrofluorocarburos que contienen;
c)cuando los hidrofluorocarburos hayan sido suministrados al fabricante, el albarán o factura de los correspondientes hidrofluorocarburos comercializados en la Unión;
d)cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los productos o aparatos sean importados y despachados a libre práctica en la Unión por el fabricante antes de su carga, los documentos aduaneros pertinentes que demuestren que la cantidad de hidrofluorocarburos contenidos en los productos o aparatos ha sido despachada a libre práctica en la Unión;
e)cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los productos o aparatos sean importados por el fabricante, pero no despachados a libre práctica en la Unión antes de su carga, la prueba de que se cumplen los procedimientos aduaneros pertinentes para el despacho a libre práctica de las cantidades correspondientes de hidrofluorocarburos cuando se comercializan esos productos o aparatos;
f)cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los productos o aparatos sean producidos por el fabricante de los productos o aparatos y precargados en los productos o aparatos en la Unión, un documento en el que se indique la cantidad de hidrofluorocarburos contenida en los productos o aparatos.
La lista a que se refiere la letra b) no será necesaria si el fabricante puede demostrar que los hidrofluorocarburos contenidos en los productos o aparatos se comercializaron previamente antes de la carga.
2.Los importadores de productos o aparatos precargados con hidrofluorocarburos conservarán la siguiente documentación contemplada en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/573 respecto a todos los productos o aparatos cubiertos por una declaración en aduana para el despacho a libre práctica en la Unión:
a)la declaración de conformidad;
b)una lista que indique los productos o aparatos despachados a libre práctica y que proporcione la siguiente información:
i)la información del modelo,
ii)el número de unidades por modelo,
iii)la identificación del tipo de hidrofluorocarburos contenidos en cada modelo,
iv)la cantidad de hidrofluorocarburos en cada unidad, redondeada al gramo más próximo,
v)la cantidad total de hidrofluorocarburos en kilogramos y en toneladas equivalentes de CO2;
c)la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de los productos o aparatos en la Unión;
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d)cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los productos o aparatos precargados con hidrofluorocarburos ya se hayan comercializado en la Unión, y se hayan exportado y cargado posteriormente en los productos o aparatos fuera de la Unión, un albarán o factura, así como una declaración de la empresa que comercializó los hidrofluorocarburos, en que se indique que la cantidad de hidrofluorocarburos ha sido o será notificada como comercializada en la Unión y que no ha sido ni será notificada como suministro directo para su exportación a tenor del artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2024/573 con arreglo al artículo 26 de dicho Reglamento;
e)cuando tanto los productos o aparatos precargados como los hidrofluorocarburos contenidos en ellos hayan sido comercializados en la Unión por la empresa, posteriormente exportados fuera de la Unión, y a continuación reimportados en la Unión sin adición de hidrofluorocarburos, un albarán o factura, así como una declaración de la empresa que haya comercializado los hidrofluorocarburos, en que se indique que la cantidad de hidrofluorocarburos ha sido o será notificada como comercializada en la Unión y que no ha sido ni será notificada como suministro directo para su exportación a tenor del artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2024/573 con arreglo al artículo 26 de dicho Reglamento.
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Artículo 3
Verificación
1.El auditor independiente a que se refiere el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/573 confirmará la veracidad del informe presentado por una empresa con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573 y verificará la siguiente documentación y declaraciones de conformidad del importador de los productos o aparatos:
a)la coherencia de las declaraciones de conformidad y los documentos relacionados con los informes presentados con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573;
b)la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en las declaraciones de conformidad y documentos conexos sobre la base de los registros de las transacciones pertinentes de la empresa;
c)cuando un importador de productos o aparatos haga referencia a una autorización o delegación concedida de conformidad con el artículo 21, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2024/573, respectivamente, la disponibilidad de un número suficiente de autorizaciones o delegaciones mediante la comparación de los datos que figuran en el portal de gases fluorados a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2024/573 con los documentos que demuestren la comercialización de productos o aparatos;
d)cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los productos o aparatos se hayan comercializado en la Unión, y se hayan exportado y cargado posteriormente en los productos o aparatos fuera de la Unión, la existencia de una declaración de la empresa que comercializa los hidrofluorocarburos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra d), respecto a las cantidades pertinentes;
e)cuando tanto los productos o aparatos precargados como los hidrofluorocarburos contenidos en ellos hayan sido comercializados en la Unión, posteriormente exportados, y a continuación reimportados en la Unión, la existencia de una declaración de la empresa que comercializa los hidrofluorocarburos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra e), respecto a las cantidades pertinentes.
2.El auditor independiente expedirá un documento de verificación con sus conclusiones tras la verificación de conformidad con el apartado 1. Incluirá una declaración sobre el nivel de exactitud de la documentación y las declaraciones de conformidad pertinentes, así como sobre la veracidad del informe presentado por una empresa con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/573.
El auditor independiente presentará el documento de verificación a la Comisión a través del portal de gases fluorados.
Artículo 4
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879. Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a el cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 5
Disposición transitoria
Las declaraciones de conformidad establecidas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/879 en la versión en vigor el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23.10.2025
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN