REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 16.4.2019
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a métodos de análisis para determinar las características físicas, químicas y organolépticas de los productos vitícolas y las notificaciones de las decisiones de los Estados miembros relativas a los aumentos del grado alcohólico natural
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 1 , y en particular su artículo 80, apartado 5, su artículo 91, letras c) y d), y su artículo 223, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 derogó el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo 2 y lo sustituyó. La parte II, título II, capítulo I, sección 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece las normas relativas a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables, y otorga a la Comisión el poder para adoptar actos delegados y de ejecución a ese respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado vitivinícola en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Dichos actos deben reemplazar las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 606/2009 de la Comisión 3 , derogado por el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 4 [Reglamento Delegado enológico].
(2)En virtud del artículo 80, apartado 5, y del artículo 91, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 la Comisión deberá, cuando sea necesario, establecer normas relativas a los métodos de análisis para determinar las características físicas, químicas y organolépticas de los productos vitícolas. Los métodos deben basarse en cualquiera de los métodos pertinentes recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), salvo que sean ineficaces o inapropiados. Asimismo, el artículo 91, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 otorga el poder a la Comisión para establecer normas al objeto de verificar si dichos productos han sido sometidos a tratamientos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas en la Unión.
(3)El método de análisis para determinar la presencia de isotiocianato de alilo en el producto vitivinícola se establece en el anexo del presente Reglamento. En lo que se refiere a otros métodos para determinar si los productos han sido sometidos a tratamientos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas, las normas aplicables deben ser las permitidas por los Estados miembros de que se trate.
(4)El anexo VIII, parte I, sección A, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 impone a los Estados miembros la obligación de notificar a la Comisión cualquier aumento de los límites establecidos en el punto 2 de dicha sección. Deben precisarse los detalles relativos a la presentación de esta notificación por los Estados miembros a la Comisión.
(5)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas para la aplicación del capítulo I, título II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, relativas a los métodos de análisis para determinar las características físicas, químicas y organolépticas de los productos vitícolas y las notificaciones de las decisiones de los Estados miembros relativas a los aumentos del grado alcohólico natural.
Artículo 2
Métodos de análisis de la Unión aplicables
En el anexo del presente Reglamento se disponen los métodos de análisis a los que se refiere el artículo 75, apartado 5, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, que deben emplearse a efectos de la verificación de los límites establecidos por la normativa de la Unión relativa al uso de isotiocianato de alilo para la producción de determinados productos vitícolas.
Artículo 3
Notificación de las decisiones de los Estados miembros por las que autoriza un aumento del grado alcohólico natural
1. Los Estados miembros que autoricen un aumento del grado alcohólico volumétrico natural, en virtud del anexo VIII, parte I, sección A, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 lo notificarán a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la concesión de la excepción. En dicha notificación, los Estados miembros especificarán las regiones y variedades a las que la decisión atañe y presentarán datos y pruebas que demuestren que las condiciones climáticas han sido excepcionalmente desfavorables en las regiones de que se trate.