REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) …/... DE LA COMISIÓN
de 28.3.2019
relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2020, 2021
y 2022 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de
plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado
de exposición de los consumidores a estos residuos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo 1 , y en particular su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)Mediante el Reglamento (CE) n.º 1213/2008 de la Comisión 2 se estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado, que abarcaba los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos de la Comisión. El último de ellos fue el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555 de la Comisión 3 .
(2)En la Unión, entre treinta y cuarenta productos alimenticios constituyen los componentes principales de la dieta. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, es recomendable hacer un seguimiento de los plaguicidas en esos productos alimenticios con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.
(3)La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas. Dicho informe llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa de superación de los LMR superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando seiscientas ochenta y tres unidades de muestra para un mínimo de treinta y dos productos alimenticios diferentes 4 . La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de las cifras de población y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.
(4)Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.
(5)En el sitio web de la Comisión 5 está publicado el documento de orientación Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed [«Procedimientos de control de la calidad analítica y de validación para el análisis de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos», documento en inglés].
(6)Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente 6 .
(7)Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad han acordado medidas de ejecución relacionadas con el suministro de información por parte de los Estados miembros, tales como la Descripción Normalizada de Muestras (SSD, por sus siglas en inglés), que sirve para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.
(8)Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión 7 , que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.
(9)Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión 8 y en el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión 9 , teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos del Reglamento (CE) n.º 396/2005.
(10)Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros pueden cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.
(11)A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.