EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO
De conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo 1 , la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones (EVCP) de los productos de construcción en relación con sus características esenciales debe realizarse de conformidad con los sistemas establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 305/2011.
De conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 60, letra h), del Reglamento (UE) n.º 305/2011, se ha delegado a la Comisión la tarea de establecer los sistemas de EVCP de los productos de construcción, en relación con un producto dado, una familia de productos dada o una característica esencial dada, teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en dichas disposiciones.
Todavía no existe ninguna decisión adecuada relativa al establecimiento del sistema de EVCP para los dispositivos de anclaje utilizados en las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura.
De conformidad con el artículo 28, apartado 2, debe optarse por el sistema de EVCP menos oneroso para los fabricantes, teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes.
En 2010 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció 2 sobre la cuestión de si determinados dispositivos de anclaje estaban cubiertos por la Directiva 89/686/CEE del Consejo, sobre los equipos de protección individual 3 , o por la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción 4 . El Tribunal constató que el hecho de que un producto se clasifique como equipo de protección individual presupone que el usuario de dicho producto lo lleva o lo tiene a su disposición, o al menos puede hacerlo, durante todo el período de su exposición al riesgo y que, por tanto, debe tratarse de un producto móvil. Por consiguiente, los dispositivos de anclaje que, durante su utilización, están fijados a una obra de construcción, no están destinados a que su usuario los lleve o los tenga a su disposición en el sentido de la Directiva 89/686/CEE del Consejo 5 . Por otra parte, el Tribunal constató que la aplicabilidad de la Directiva 89/106/CEE del Consejo a un producto específico requiere el cumplimiento de dos condiciones, una relativa a la naturaleza del producto y la otra a su función 6 . Por lo tanto, los dispositivos de anclaje fijados de manera que forman parte de la obra de construcción (naturaleza del producto) y que están destinados a garantizar la seguridad durante el uso o durante el funcionamiento de una obra de construcción impidiendo que las personas se caigan desde una altura (función del producto) están cubiertos por la Directiva 89/106/CEE del Consejo 7 . Esta constatación también es válida con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011, en el que no se modificó de forma significativa la definición de productos de construcción 8 .
Los dispositivos de anclaje cubiertos por los tipos A, C o D de la norma EN 795:2012 están concebidos para permanecer permanentemente fijados a la estructura y, por consiguiente, con arreglo a esta jurisprudencia, no son equipos de protección individual, tal como se confirma mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2181 de la Comisión 9 . Sin embargo, si están concebidos para estar fijados de manera que formen parte de la obra de construcción y están destinados a garantizar la seguridad durante el uso o durante el funcionamiento de una obra de construcción impidiendo que las personas se caigan desde una altura o deteniendo las caídas desde una altura, deben considerarse productos de construcción y, por consiguiente, están cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 305/2011.
A partir del 21 de abril de 2018, los dispositivos de anclaje destinados a impedir que las personas se caigan, y que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 10 , pertenecerán a la categoría de riesgo III, tal como se establece en el anexo I de dicho Reglamento, dado que son productos destinados a proteger a los usuarios contra los riesgos que puedan tener consecuencias muy graves, como la muerte o daños irreversibles a la salud, en relación con las caídas desde una altura. En consecuencia, dichos dispositivos de anclaje se someterán a un examen UE de tipo (módulo B de la Decisión 768/2008/CE 11 ), tal como se establece en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/425, y bien a la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más un control supervisado de producto a intervalos aleatorios (módulo C2 de la Decisión 768/2008/CE), tal como se establece en el anexo VII de dicho Reglamento, o bien a la conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D de la Decisión 768/2008/CE), tal como se establece en el anexo VIII de dicho Reglamento.
Hasta el 20 de abril de 2018, los dispositivos de anclaje destinados a impedir que las personas caigan, y que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, se someterán a un examen CE de tipo, tal como se establece en el artículo 10 de dicha Directiva, y su producción se someterá bien al sistema de garantía de calidad CE del producto final (artículo 11, letra A, de dicha Directiva), o bien al sistema de garantía de calidad CE de la producción con vigilancia (artículo 11, letra B, de dicha Directiva).
Teniendo en cuenta la utilización de dispositivos de anclaje y los riesgos de posible muerte o de daños irreversibles a la salud contra los que estos dispositivos deben proteger a los usuarios, es deseable que se aplique a los dispositivos de anclaje que son productos de construcción un sistema de EVCP comparable a los procedimientos de evaluación de la conformidad de los dispositivos de anclaje que son equipos de protección individual. Esto implica un sistema de EVCP que incluya una vigilancia, una valoración y una evaluación continuadas del control de la producción en la planta del fabricante y ensayos mediante sondeo de muestras tomadas por el organismo notificado de certificación del producto en la planta de producción o en las instalaciones de almacenamiento del fabricante.
Por todo ello, la Comisión ha elegido el sistema 1+, tal como se establece en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 305/2011, para los productos de construcción cubiertos por el presente proyecto de Decisión Delegada.
2.CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO
El proyecto de Decisión se debatió en la reunión del grupo consultivo de productos de construcción 12 (el GC) celebrada el 9 de diciembre de 2016, y también se sometió a consulta escrita de los expertos entre el 25 de noviembre de 2016 y el 16 de enero de 2017. Previamente, se había ofrecido a todos los Estados miembros la posibilidad de designar a expertos para que participaran en el proceso. Además de estos expertos, también se consultó a otras partes interesadas externas. Los documentos debatidos en el GC y pertinentes para la consulta escrita se enviaron simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, tal como se establece en el Acuerdo Común sobre Actos Delegados. Las observaciones presentadas en estos contextos se tuvieron en cuenta a la hora de preparar la versión final del proyecto del presente acto para la consulta interservicios.
Del 12 de julio al 9 de agosto de 2017, el proyecto se publicó en el portal «Legislar mejor» a fin de recabar observaciones públicas al respecto; dos partes interesadas formularon observaciones. En los comentarios de una de las partes interesadas se apoyaba el sistema de EVCP propuesto y se recomendaba al mismo tiempo pasar al sistema 2+. Dado que estas sugerencias se contradecían entre sí, no pudieron aceptarse. Otra de las partes interesadas hizo principalmente referencia a la situación de los debates en el Comité Técnico del CEN que está elaborando la norma pertinente, a los sistemas de EVCP 3 y 2+ previamente elegidos para otros productos comparables, a la falta de experiencia documentada en relación con los accidentes, a los costes para las pymes, a la inexistencia de una evolución técnica que requiera un cambio del sistema de EVCP y al hecho de que en el sistema 2+ se tengan en cuenta los elementos de la justificación de la elección del sistema de EVCP (véase el considerando 2). No se tomaron en consideración estos comentarios debido a que mostraban unas preferencias contradictorias en relación con un sistema de EVCP no superior al sistema 3 así como para el sistema 2+, no tenían en cuenta que el sistema 2+ no incluye ensayos mediante sondeo de muestras y no contemplaban los procedimientos de evaluación de la conformidad para los dispositivos de anclaje que son equipos de protección individual. Por tanto, no se modificó el Reglamento a raíz de las observaciones.
3.ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO
De conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 60, letra h), del Reglamento (UE) n.º 305/2011, la Comisión, mediante actos delegados, debe establecer los sistemas de EVCP de los productos de construcción, tal como se establece en el anexo V de dicho Reglamento, que son aplicables a un producto dado, a una familia de productos dada o a una característica esencial dada, teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en dichas disposiciones.