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Document C(2018)287

DECISIÓN DELEGADA (UE) .../… DE LA COMISIÓN sobre el sistema aplicable para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los dispositivos de anclaje para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2018/0287 final

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO

De conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo 1 , la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones (EVCP) de los productos de construcción en relación con sus características esenciales debe realizarse de conformidad con los sistemas establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 305/2011.

De conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 60, letra h), del Reglamento (UE) n.º 305/2011, se ha delegado a la Comisión la tarea de establecer los sistemas de EVCP de los productos de construcción, en relación con un producto dado, una familia de productos dada o una característica esencial dada, teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en dichas disposiciones.

Todavía no existe ninguna decisión adecuada relativa al establecimiento del sistema de EVCP para los dispositivos de anclaje utilizados en las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura.

De conformidad con el artículo 28, apartado 2, debe optarse por el sistema de EVCP menos oneroso para los fabricantes, teniendo en cuenta todas las consideraciones pertinentes.

En 2010 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció 2 sobre la cuestión de si determinados dispositivos de anclaje estaban cubiertos por la Directiva 89/686/CEE del Consejo, sobre los equipos de protección individual 3 , o por la Directiva 89/106/CEE del Consejo, sobre los productos de construcción 4 . El Tribunal constató que el hecho de que un producto se clasifique como equipo de protección individual presupone que el usuario de dicho producto lo lleva o lo tiene a su disposición, o al menos puede hacerlo, durante todo el período de su exposición al riesgo y que, por tanto, debe tratarse de un producto móvil. Por consiguiente, los dispositivos de anclaje que, durante su utilización, están fijados a una obra de construcción, no están destinados a que su usuario los lleve o los tenga a su disposición en el sentido de la Directiva 89/686/CEE del Consejo 5 . Por otra parte, el Tribunal constató que la aplicabilidad de la Directiva 89/106/CEE del Consejo a un producto específico requiere el cumplimiento de dos condiciones, una relativa a la naturaleza del producto y la otra a su función 6 . Por lo tanto, los dispositivos de anclaje fijados de manera que forman parte de la obra de construcción (naturaleza del producto) y que están destinados a garantizar la seguridad durante el uso o durante el funcionamiento de una obra de construcción impidiendo que las personas se caigan desde una altura (función del producto) están cubiertos por la Directiva 89/106/CEE del Consejo 7 . Esta constatación también es válida con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011, en el que no se modificó de forma significativa la definición de productos de construcción 8 .

Los dispositivos de anclaje cubiertos por los tipos A, C o D de la norma EN 795:2012 están concebidos para permanecer permanentemente fijados a la estructura y, por consiguiente, con arreglo a esta jurisprudencia, no son equipos de protección individual, tal como se confirma mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2181 de la Comisión 9 . Sin embargo, si están concebidos para estar fijados de manera que formen parte de la obra de construcción y están destinados a garantizar la seguridad durante el uso o durante el funcionamiento de una obra de construcción impidiendo que las personas se caigan desde una altura o deteniendo las caídas desde una altura, deben considerarse productos de construcción y, por consiguiente, están cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 305/2011.

A partir del 21 de abril de 2018, los dispositivos de anclaje destinados a impedir que las personas se caigan, y que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 10 , pertenecerán a la categoría de riesgo III, tal como se establece en el anexo I de dicho Reglamento, dado que son productos destinados a proteger a los usuarios contra los riesgos que puedan tener consecuencias muy graves, como la muerte o daños irreversibles a la salud, en relación con las caídas desde una altura. En consecuencia, dichos dispositivos de anclaje se someterán a un examen UE de tipo (módulo B de la Decisión 768/2008/CE 11 ), tal como se establece en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/425, y bien a la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más un control supervisado de producto a intervalos aleatorios (módulo C2 de la Decisión 768/2008/CE), tal como se establece en el anexo VII de dicho Reglamento, o bien a la conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D de la Decisión 768/2008/CE), tal como se establece en el anexo VIII de dicho Reglamento.

Hasta el 20 de abril de 2018, los dispositivos de anclaje destinados a impedir que las personas caigan, y que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, se someterán a un examen CE de tipo, tal como se establece en el artículo 10 de dicha Directiva, y su producción se someterá bien al sistema de garantía de calidad CE del producto final (artículo 11, letra A, de dicha Directiva), o bien al sistema de garantía de calidad CE de la producción con vigilancia (artículo 11, letra B, de dicha Directiva).

Teniendo en cuenta la utilización de dispositivos de anclaje y los riesgos de posible muerte o de daños irreversibles a la salud contra los que estos dispositivos deben proteger a los usuarios, es deseable que se aplique a los dispositivos de anclaje que son productos de construcción un sistema de EVCP comparable a los procedimientos de evaluación de la conformidad de los dispositivos de anclaje que son equipos de protección individual. Esto implica un sistema de EVCP que incluya una vigilancia, una valoración y una evaluación continuadas del control de la producción en la planta del fabricante y ensayos mediante sondeo de muestras tomadas por el organismo notificado de certificación del producto en la planta de producción o en las instalaciones de almacenamiento del fabricante.

Por todo ello, la Comisión ha elegido el sistema 1+, tal como se establece en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 305/2011, para los productos de construcción cubiertos por el presente proyecto de Decisión Delegada.

2.CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO

El proyecto de Decisión se debatió en la reunión del grupo consultivo de productos de construcción 12 (el GC) celebrada el 9 de diciembre de 2016, y también se sometió a consulta escrita de los expertos entre el 25 de noviembre de 2016 y el 16 de enero de 2017. Previamente, se había ofrecido a todos los Estados miembros la posibilidad de designar a expertos para que participaran en el proceso. Además de estos expertos, también se consultó a otras partes interesadas externas. Los documentos debatidos en el GC y pertinentes para la consulta escrita se enviaron simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo, tal como se establece en el Acuerdo Común sobre Actos Delegados. Las observaciones presentadas en estos contextos se tuvieron en cuenta a la hora de preparar la versión final del proyecto del presente acto para la consulta interservicios.

Del 12 de julio al 9 de agosto de 2017, el proyecto se publicó en el portal «Legislar mejor» a fin de recabar observaciones públicas al respecto; dos partes interesadas formularon observaciones. En los comentarios de una de las partes interesadas se apoyaba el sistema de EVCP propuesto y se recomendaba al mismo tiempo pasar al sistema 2+. Dado que estas sugerencias se contradecían entre sí, no pudieron aceptarse. Otra de las partes interesadas hizo principalmente referencia a la situación de los debates en el Comité Técnico del CEN que está elaborando la norma pertinente, a los sistemas de EVCP 3 y 2+ previamente elegidos para otros productos comparables, a la falta de experiencia documentada en relación con los accidentes, a los costes para las pymes, a la inexistencia de una evolución técnica que requiera un cambio del sistema de EVCP y al hecho de que en el sistema 2+ se tengan en cuenta los elementos de la justificación de la elección del sistema de EVCP (véase el considerando 2). No se tomaron en consideración estos comentarios debido a que mostraban unas preferencias contradictorias en relación con un sistema de EVCP no superior al sistema 3 así como para el sistema 2+, no tenían en cuenta que el sistema 2+ no incluye ensayos mediante sondeo de muestras y no contemplaban los procedimientos de evaluación de la conformidad para los dispositivos de anclaje que son equipos de protección individual. Por tanto, no se modificó el Reglamento a raíz de las observaciones.

3.ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO

De conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 60, letra h), del Reglamento (UE) n.º 305/2011, la Comisión, mediante actos delegados, debe establecer los sistemas de EVCP de los productos de construcción, tal como se establece en el anexo V de dicho Reglamento, que son aplicables a un producto dado, a una familia de productos dada o a una característica esencial dada, teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en dichas disposiciones.

Al establecer los sistemas de EVCP, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 305/2011, la Comisión tendrá en cuenta las consecuencias sobre la seguridad y la salud de las personas y optará por los sistemas menos onerosos que sean compatibles con el cumplimiento de todos los requisitos básicos de las obras de construcción. Tal como se establece en el artículo 60, letra h), del Reglamento (UE) n.º 305/2011, esto deberá hacerse con arreglo al impacto del producto respecto a ese cumplimiento durante su vida previsible.

El proyecto de Decisión es conforme al principio de proporcionalidad, puesto que la aplicación de un sistema de EVCP comparable a los procedimientos de evaluación de la conformidad para los dispositivos de anclaje que son equipos de protección individual contribuye a la coherencia entre los diferentes marcos jurídicos aplicables a productos comparables, así como a la solidez del sistema armonizado establecido mediante el Reglamento (UE) n.º 305/2011, y a la confianza en el mismo.

Por estas razones, se espera que el proyecto de Decisión sirva los intereses del sector de la construcción en su conjunto.

DECISIÓN DELEGADA (UE) .../… DE LA COMISIÓN

de 25.1.2018

sobre el sistema aplicable para evaluar y verificar la constancia de las prestaciones de los dispositivos de anclaje para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura con arreglo al Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo 13 , y en particular su artículo 28 y su artículo 60, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)No existe ninguna decisión adecuada para la evaluación y la verificación de la constancia de las prestaciones en relación con los dispositivos de anclaje utilizados para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura («dispositivos de anclaje»). Por consiguiente, es necesario establecer qué sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones es aplicable a los dispositivos de anclaje.

(1)Teniendo en cuenta que los dispositivos de anclaje están destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura, es conveniente elegir un sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones que incluya una vigilancia, una valoración y una evaluación continuadas del control de la producción en la planta del fabricante y ensayos mediante sondeo de muestras tomadas por el organismo notificado de certificación del producto en la planta de producción o en las instalaciones de almacenamiento del fabricante.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los dispositivos de anclaje utilizados para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura.

Artículo 2

Se evaluará y verificará la constancia de las prestaciones de los dispositivos de anclaje a que se refiere el artículo 1 en relación con sus características esenciales con arreglo al sistema especificado en el anexo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25.1.2018

   Por la Comisión

   El Presidente
   Jean-Claude JUNCKER

(1)    DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.
(2)    Asunto C-185/08, sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2010, Latchways, Rec. 2010, p. I-09983.
(3)    Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18).
(4)    Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO L 40 de 11.2.1989, p. 12).
(5)    Asunto C-185/08, apartado 42.
(6)    Ibidem, apartado 50.
(7)    Ibidem, apartados 53, 55 y 56.
(8)    Véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 305/2011.
(9)    Decisión de Ejecución (UE) 2015/2181 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 795: 2012 «Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de anclaje» en virtud del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 309 de 26.11.2015, p. 10).
(10)    Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).
(11)    Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 2018 de 13.8.2008, p. 82).
(12)    Código E01329 en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras instancias similares.
(13)    DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.
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ANEXO

SISTEMA DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES

Productos y uso previsto

Características esenciales

Sistema aplicable

Dispositivos de anclaje utilizados para las obras de construcción y destinados a impedir que las personas se caigan desde una altura o a detener las caídas desde una altura

Para todas las características esenciales

1+

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