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Document 32026D1435

Decisión (UE) 2026/1435 de la Comisión, de 26 de junio de 2026, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por la República Francesa sobre la destrucción de productos no vendidos [notificada con el número C(2026) 4364]

C/2026/4364

DO L, 2026/1435, 29.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1435/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1435/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/1435

29.6.2026

DECISIÓN (UE) 2026/1435 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2026

relativa a las disposiciones nacionales notificadas por la República Francesa sobre la destrucción de productos no vendidos

[notificada con el número C(2026) 4364]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS Y PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante cartas de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 2025, Francia notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), su deseo de mantener las disposiciones nacionales del Código de Medio Ambiente francés relativas a la destrucción de productos no vendidos. Esas disposiciones nacionales difieren de las del Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

1.   LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN

1.1.   Artículo 114, apartado 4, y artículo 114, apartado 6, del TFUE.

(2)

El artículo 114, apartado 4, del TFUE, establece que «[si], tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento».

(3)

De conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE, la Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

1.2.   Reglamento (UE) 2024/1781

(4)

El Reglamento (UE) 2024/1781 establece, entre otras cosas, normas relativas a la destrucción de productos de consumo no vendidos. Define «destrucción» como «dañar intencionadamente o desechar un producto salvo cuando se desecha con el único fin de entregar el producto desechado para que sea preparado para operaciones de reutilización, incluidos el reacondicionamiento o la remanufacturación». En virtud de dicho Reglamento, el reciclado se considera destrucción.

(5)

El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1781 establece que la destrucción de los productos de consumo no vendidos enumerados en su anexo VII está prohibida para las grandes empresas a partir del 19 de julio de 2026 y para las medianas empresas a partir del 19 de julio de 2030. La prohibición no se aplica a las microempresas ni a las pequeñas empresas. En el anexo VII se enumeran las prendas y complementos (accesorios) de vestir y el calzado. La Comisión podrá adoptar actos delegados para añadir nuevas categorías de productos a la lista del anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781.

(6)

El considerando 59 del Reglamento (UE) 2024/1781 establece que no debe impedirse que los Estados miembros introduzcan o mantengan medidas nacionales en relación con la destrucción de productos de consumo no vendidos que no estén sujetos a la prohibición establecida por el presente Reglamento, siempre que dichas medidas sean conformes con el Derecho de la Unión.

2.   DISPOSICIONES NACIONALES NOTIFICADAS

(7)

Las disposiciones nacionales notificadas por Francia figuran en el artículo L.541-15-8 del Código de Medio Ambiente francés. Estas disposiciones establecen que «los productores, importadores o distribuidores de productos no alimentarios destinados a la venta están obligados a reutilizar, en particular mediante la donación de productos de primera necesidad a asociaciones que luchan contra la precariedad y a estructuras de economía social y solidaria que se benefician de la autorización de “empresa de utilidad social”, tal como se define en el artículo L. 3332-17-1 del Código de Trabajo, a preparar para su reutilización o a reciclar sus productos no vendidos, respetando la jerarquía de métodos de tratamiento a que se refiere el artículo L. 541-1 de [dicho] Código».

(8)

Francia tiene la intención de mantener la aplicación de las disposiciones nacionales a todas las empresas en lo que respecta a los grupos de productos no enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781 y, por tanto, no sujetos a la prohibición de destrucción de productos de consumo no vendidos.

(9)

Además, por lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo VII del Reglamento 2024/1781, Francia tiene la intención de mantener la aplicación de sus disposiciones nacionales a las medianas empresas hasta el 19 de julio de 2030, de modo que las obligaciones ya vigentes en Francia se apliquen a este tipo de operadores económicos sin interrupción, hasta que empiecen a aplicárseles las obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2024/1781.

(10)

En este contexto, Francia también informó a la Comisión de su intención de modificar el Código de Medio Ambiente para adaptar las normas nacionales aplicables a los productos de consumo no vendidos cubiertos por el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781 a los requisitos de dicho Reglamento, en particular en lo que se refiere a lo que debe considerarse «destrucción» en virtud de dicho Reglamento y a la exención para las microempresas y las pequeñas empresas. Según Francia, el 10 de noviembre de 2025 se presentó al Consejo de Ministros un proyecto de ley a este respecto (por el que se establecen diversas disposiciones de adaptación al Derecho de la Unión Europea). La Comisión observa que, hasta la fecha, la modificación no ha sido adoptada. De conformidad con la actualización facilitada por Francia el 8 de junio de 2026, la modificación fue aprobada por el Senado en febrero de 2026 y remitida a la Asamblea Nacional, donde se examinará en los próximos meses.

(11)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de cualquier evaluación que la Comisión pueda llevar a cabo en lo que respecta al cumplimiento por parte de Francia de las obligaciones derivadas de los Tratados en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1781.

3.   PROCEDIMIENTO

(12)

Tras la notificación de Francia, la Comisión, mediante carta de 4 de febrero de 2026, informó también sobre la notificación a los demás Estados miembros y les brindó la oportunidad de formular observaciones al respecto en un plazo de treinta días. Lituania presentó sus observaciones el 4 de marzo de 2026. En opinión de Lituania, el mantenimiento de medidas nacionales más estrictas en este ámbito suscita preocupación en relación con el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y necesidad y puede afectar a la integridad del mercado interior. Esto se debe a que tales medidas pueden crear cargas administrativas y financieras adicionales para las empresas, crear inseguridad jurídica en relación con la responsabilidad y los mecanismos de ejecución, y distorsionar las condiciones de competencia entre los Estados miembros. Por lo tanto, Lituania no apoyó la solicitud de Francia.

(13)

La Comisión también publicó un anuncio relativo a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con objeto de informar a las partes interesadas sobre las disposiciones nacionales de Francia y sobre los motivos aducidos en apoyo de la solicitud. No se han recibido observaciones sobre la notificación.

II.   EVALUACIÓN

1.   ADMISIBILIDAD

(14)

Con arreglo al artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE, un Estado miembro puede, tras la adopción de una medida de armonización, mantener disposiciones nacionales más estrictas justificadas por alguna razón importante contemplada en el artículo 36 del TFUE o relacionada con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo, a condición de que notifique esas disposiciones nacionales a la Comisión y de que esta las apruebe.

(15)

La notificación francesa se refiere a disposiciones nacionales que establecen excepciones al Reglamento (UE) 2024/1781 en relación con la destrucción de productos no vendidos.

(16)

Dichas disposiciones nacionales son más estrictas que el Reglamento (UE) 2024/1781 en la medida en que se aplicarían a las medianas empresas con respecto a los productos enumerados en el anexo VII de dicho Reglamento antes del 19 de julio de 2030, y en tanto en la medida en que se apliquen a grupos de productos de consumo no enumerados en el anexo VII de dicho Reglamento.

(17)

Dado que las disposiciones nacionales notificadas por Francia se aplican a productos distintos de los productos de consumo, la Comisión considera que las normas que regulan la destrucción de dichos productos no vendidos no están armonizadas en virtud del Reglamento (UE) 2024/1781. Las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1781 con respecto a la destrucción de productos no vendidos se limita a los «productos de consumo», definidos en el artículo 2, apartado 36, de dicho Reglamento, y están previstas en su capítulo VI. Por lo tanto, la notificación de Francia con vistas a obtener autorización para mantener sus disposiciones nacionales relativas a la destrucción de productos no vendidos distintos de los productos de consumo no es admisible con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE. Por tanto, dichas medidas no se abordan en la presente Decisión.

(18)

De conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, la notificación se completó con una descripción de los motivos relativos a la protección del medio ambiente. Francia hace referencia a un informe que proporciona datos sobre los productos no vendidos en Francia y los beneficios medioambientales de desviarlos para su reutilización o reciclado. Francia afirma que el mantenimiento de las disposiciones nacionales contribuirá a limitar los residuos y a preservar los recursos naturales, la biodiversidad y el clima.

(19)

A la luz de lo anterior, la Comisión considera que la solicitud presentada por Francia con vistas a obtener la autorización para mantener sus disposiciones nacionales es admisible con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE en la medida en que se refiere a productos de consumo.

2.   EVALUACIÓN EN CUANTO AL FONDO

(20)

De conformidad con el artículo 114, apartado 4, y apartado 6, párrafo primero, del TFUE, la Comisión debe verificar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en dicho artículo que permitan a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización de la Unión.

(21)

En particular, la Comisión debe evaluar si las disposiciones nacionales se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 36 del TFUE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, y si no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Además, cuando considere que las disposiciones nacionales cumplen estas condiciones, la Comisión debe comprobar, con arreglo al artículo 114, apartado 6, del TFUE, si dichas disposiciones nacionales son o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

2.1.   Posición de Francia

(22)

Francia alega que sus disposiciones nacionales garantizan un nivel de protección del medio ambiente más elevado que el Reglamento (UE) 2024/1781.

(23)

Según Francia, cada año se destruyen casi diez mil toneladas de productos no alimentarios no vendidos. Francia precisa asimismo que, para el conjunto de todos los sectores, los productos no vendidos representaban, por término medio, el 3 % del volumen de negocios de las empresas afectadas. En este contexto, Francia señala que desviar 1 kg de textiles y ropa de casa de los residuos domésticos para su reutilización o reciclado ahorra 14 kg de equivalentes de CO2.

(24)

Por lo que se refiere a los grupos de productos no enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781, Francia se remite al considerando 59 de dicho Reglamento, según el cual no debe impedirse que los Estados miembros introduzcan o mantengan medidas nacionales en relación con la destrucción de productos de consumo no vendidos para productos que no estén sujetos a la prohibición establecida en dicho Reglamento, siempre que dichas medidas sean conformes con el Derecho de la Unión.

(25)

Francia señala, además, que los operadores económicos han empezado a organizarse y a adaptar sus prácticas a los requisitos establecidos en la legislación nacional francesa, y que es importante que todas las empresas estén cubiertas por los requisitos, independientemente de su tamaño, sobre todo teniendo en cuenta que algunos sectores, como el del mueble, están compuestos en gran medida por pequeñas y medianas empresas.

(26)

Por lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781, Francia señala que, si bien para las grandes empresas, las normas establecidas en dicho Reglamento se aplicarán a partir del 19 de julio de 2026 sin interrupción, este no sería el caso de las medianas empresas. Francia alega que, sin mantener sus disposiciones nacionales, estaría obligada a suspender todas las obligaciones aplicables a las medianas empresas entre el 19 de julio de 2026 y el 19 de julio de 2030. Según Francia, tal interrupción daría lugar a una nueva destrucción de los productos no vendidos en los sectores afectados y sería contraria a los beneficios ya obtenidos en términos de protección del medio ambiente.

(27)

Francia alega asimismo que sus disposiciones nacionales se aplican de manera no discriminatoria a todas las empresas con actividades en su territorio, ya sean francesas o extranjeras, y afectan tanto a los productos nacionales como a los productos fabricados en otros Estados miembros e importados en Francia.

2.2.   Evaluación de la posición francesa

2.2.1.    Justificación por motivos relacionados con la protección del medio ambiente

(28)

Las disposiciones nacionales francesas tienen por objeto lograr un mayor nivel de protección del medio ambiente mediante la prevención de los residuos y el fomento de la reutilización y, en caso contrario, el reciclado de los productos no vendidos.

(29)

Mantener los productos y materiales en uso el mayor tiempo posible es un principio fundamental de la economía circular. La reutilización, la donación, el reacondicionamiento o la remanufacturación de productos en lugar de su eliminación reducen la generación de residuos, la extracción de recursos y las emisiones de gases de efecto invernadero. El reciclado de productos de consumo no vendidos como segunda opción, si bien se considera «destrucción» en virtud del Reglamento (UE) 2024/1781, sigue ajustándose a la jerarquía de residuos. El reciclado permite valorizar algunos materiales y ayuda a reducir la necesidad de materias primas, por lo que sigue siendo una opción mejor que otra valorización o que la eliminación. Por lo tanto, las disposiciones nacionales notificadas parecen adecuadas para contribuir a la reducción de los residuos y a la conservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el clima.

(30)

Las medidas francesas se aplican a los productos de consumo que no figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781, para los que no se han establecido normas relativas a la destrucción a escala de la Unión, por lo que son más estrictas que las normas establecidas a escala de la Unión. Del mismo modo, por lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781, a saber, prendas y complementos (accesorios) de vestir y calzado, el legislador de la Unión estableció que la prohibición se aplicará a las medianas empresas a partir del 19 de julio de 2030. Para estas empresas, Francia pretende mantener las obligaciones nacionales ya en vigor con el fin de evitar una disminución temporal del nivel actual de protección del medio ambiente. Por lo tanto, dichas normas nacionales también son más estrictas que las normas establecidas a escala de la Unión. Es importante señalar, no obstante, que se trata únicamente de una medida transitoria.

(31)

Por último, el considerando 59 del Reglamento (UE) 2024/1781 establece explícitamente que no debe impedirse que los Estados miembros introduzcan o mantengan medidas nacionales en relación con la destrucción de productos de consumo no vendidos para productos que no estén sujetos a la prohibición establecida por el presente Reglamento, siempre que dichas medidas sean conformes con el Derecho de la Unión.

(32)

Sobre la base de la información disponible, las disposiciones nacionales notificadas pueden aceptarse por motivos relacionados con la protección del medio ambiente.

2.2.2.    Ausencia de discriminación arbitraria, de restricciones encubiertas del comercio entre Estados miembros o de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

2.2.2.1.   Ausencia de discriminación arbitraria

(33)

El artículo 114, apartado 6, del TFUE obliga a la Comisión a verificar que las medidas previstas no sean un medio de discriminación arbitraria. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que no exista discriminación, no debe darse un trato diferente a situaciones similares ni un trato similar a situaciones diferentes.

(34)

Las disposiciones nacionales francesas se aplican a todas las empresas que operan en territorio francés, independientemente de su nacionalidad, y afectan tanto a los productos nacionales como a los productos originarios de otros Estados miembros. A falta de datos que demuestren lo contrario, cabe concluir que no son un medio de discriminación arbitraria.

2.2.2.2.   Ausencia de restricciones encubiertas del comercio

(35)

Las medidas nacionales que imponen normas más estrictas que una medida de armonización de la Unión pueden constituir un obstáculo al comercio. Las condiciones previas establecidas en el artículo 114, apartado 6, del TFUE, tienen como finalidad impedir que por razones inadecuadas se apliquen restricciones basadas en los criterios de los apartados 4 y 5 de dicho artículo, y que en realidad constituyan medidas económicas encaminadas a impedir las importaciones de otros Estados miembros, es decir, una forma de proteger indirectamente la producción nacional.

(36)

Las medidas nacionales francesas introducen normas medioambientales más estrictas para los operadores económicos que operan en el territorio francés y las medidas se aplican sin discriminación a todos los operadores económicos. Esto indica que su objetivo es la protección del medio ambiente y no el proteccionismo económico.

(37)

A falta de pruebas que indiquen que las disposiciones nacionales constituyen en efecto una medida destinada a proteger la producción nacional, cabe concluir que no son una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

2.2.2.3.   Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

(38)

Esta condición no puede interpretarse de forma que impida la aprobación de medidas nacionales que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que se aparte de una medida de armonización destinada a establecer el mercado interior y permitir su funcionamiento constituye, en esencia, una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento establecido en el artículo 114 del TFUE, el concepto de obstáculo para el funcionamiento del mercado interior debe entenderse, en el contexto de su apartado 6, como desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

(39)

El objetivo de las medidas nacionales notificadas por Francia es promover la reutilización, en particular mediante la donación, así como la preparación para la reutilización y el reciclado, de productos no vendidos, en consonancia con la jerarquía de opciones de gestión de residuos. Con el fin de garantizar la proporcionalidad, las disposiciones nacionales también prevén excepciones, en particular cuando la autoridad competente exija la eliminación o cuando la reutilización, la preparación para la reutilización o el reciclado planteen riesgos para la salud, la seguridad o el medio ambiente. Además, los productos sujetos a la responsabilidad ampliada del productor que se hayan ofrecido al menos a tres donatarios adecuados, y no se haya encontrado ningún destinatario para ellos, podrán entregarse gratuitamente a un organismo ecológico autorizado que los gestione.

(40)

Habida cuenta de los beneficios medioambientales invocados por Francia y del hecho de que las medidas nacionales prohíben la valorización y la eliminación, permitiendo al mismo tiempo todas las demás opciones de gestión de residuos, incluido el reciclado, y prevén excepciones a esta prohibición en casos justificados, la Comisión considera que las disposiciones nacionales no constituyen un obstáculo desproporcionado para el funcionamiento del mercado interior en el sentido del artículo 114, apartado 6, del TFUE.

(41)

A la vista de este análisis, la Comisión considera que se cumple la condición relativa a la ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior.

III.   CONCLUSIÓN

(42)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión opina que debe aprobarse la solicitud de Francia, recibida por la Comisión el 28 de noviembre y el 26 de diciembre de 2025, de mantener sus disposiciones nacionales en el Código de Medio Ambiente francés relativas a la destrucción de productos no vendidos, en la medida en que dichas disposiciones se aplican a los productos de consumo y son más estrictas que las del Reglamento (UE) 2024/1781.

(43)

Por consiguiente, las disposiciones nacionales francesas relativas a la aplicación de la prohibición de destrucción de los productos de consumo no vendidos enumerados en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781 a las medianas empresas deben aprobarse hasta el 19 de julio de 2030, fecha en la que empezarán a aplicarse las disposiciones de dicho Reglamento. Las disposiciones nacionales francesas aplicables a la destrucción de productos de consumo no vendidos que no figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781 deben aprobarse hasta que, en su caso, sean aplicables disposiciones armonizadas a escala de la Unión relativas a la destrucción de cualquiera de esos productos y sean iguales o más estrictas que las disposiciones nacionales francesas.

(44)

La notificación de las disposiciones nacionales francesas aplicables a la destrucción de productos no vendidos distintos de los productos de consumo no es admisible con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas hasta el 19 de julio de 2030 las disposiciones nacionales relativas a la aplicación a las medianas empresas de las normas nacionales sobre la destrucción de los productos de consumo no vendidos que figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781, notificadas por Francia mediante cartas de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 2025 con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE.

Artículo 2

Las disposiciones nacionales relativas a la destrucción de productos de consumo no vendidos que no figuran en el anexo VII del Reglamento (UE) 2024/1781 se aprueban hasta que, en su caso, sean aplicables disposiciones armonizadas a escala de la Unión relativas a la destrucción de cualquiera de esos productos y que establezcan requisitos iguales o más estrictos que los establecidos en las disposiciones nacionales francesas.

Artículo 3

Se rechaza por inadmisible la notificación relativa a productos no vendidos distintos de los productos de consumo.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es Francia.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2026.

Por la Comisión

Jessika ROSWALL

Miembro de la Comisión


(1)  Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles (DO L, 2024/1781, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1781/oj).

(2)  Notificación de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Solicitud de autorización para mantener medidas nacionales más estrictas que las disposiciones de una medida de armonización de la UE (DO C, C/2026/1806, 17.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1806/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/1435/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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