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Document 32026R0133

Reglamento Delegado (UE) 2026/133 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en lo que respecta a las normas relativas al desplazamiento dentro de la Unión de perros, gatos, hurones y otros carnívoros en cautividad

C/2026/22

DO L, 2026/133, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/133/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/133/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2026/133

27.3.2026

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2026/133 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2026

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en lo que respecta a las normas relativas al desplazamiento dentro de la Unión de perros, gatos, hurones y otros carnívoros en cautividad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, su artículo 136, apartado 2, y su artículo 140, letra a), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, entre las que se incluyen normas relativas al desplazamiento dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (2) completa las normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad, incluidos perros, gatos, hurones y otros carnívoros.

(3)

A efectos de los desplazamientos dentro de la Unión, el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 exige a los operadores que garanticen que, antes de que se desplacen perros, gatos y hurones, estos cumplan determinados requisitos, entre otros, que estén identificados individualmente con un transpondedor inyectable de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (3), y vayan acompañados de un documento de identificación al que se hace referencia en dicho Reglamento Delegado. También deben garantizar que los animales estén debidamente vacunados contra la rabia y, en el caso de los perros que sean desplazados a Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis, que hayan sido tratados adecuadamente contra dicha infestación.

(4)

Cuando un desplazamiento sin fines comerciales de perros, gatos o hurones de compañía no pueda efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429, se exige a los poseedores de animales de compañía que desplacen perros, gatos y hurones de compañía únicamente cuando cumplan las medidas de identificación y reducción del riesgo establecidas en el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

(5)

El artículo 58 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos de otros carnívoros a otros Estados miembros. Exige a los operadores que únicamente desplacen cánidos a Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis si han sido tratados adecuadamente contra ese parásito. También exige a los operadores que desplacen otros carnívoros únicamente si han sido sometidos a medidas de reducción del riesgo para enfermedades distintas de la infección por el virus de la rabia y la infestación por Echinococcus multilocularis.

(6)

El artículo 65 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 exige a los operadores de circos itinerantes y espectáculos con animales que desplacen perros, gatos y hurones únicamente a condición de que el documento de identificación individual correspondiente a cada perro, gato o hurón esté debidamente cumplimentado con la información que acredite el cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 53 de dicho Reglamento Delegado.

(7)

Los requisitos técnicos aplicables a las medidas de reducción del riesgo a que se refieren los artículos 53, 55, 58 y 65 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, incluidos los relativos a la validez de la vacunación antirrábica para perros, gatos, hurones y otros carnívoros, y a las medidas de prevención para el Echinococcus multilocularis se especifican actualmente en el anexo VII de dicho Reglamento Delegado mediante referencias cruzadas al Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), al Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión (5) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 (6).

(8)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013, que establece las normas para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía, fue derogado por el artículo 270, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 a partir del 21 de abril de 2021. No obstante, el artículo 277 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que, a pesar de dicha derogación, el Reglamento (UE) n.o 576/2013 debe seguir aplicándose hasta el 21 de abril de 2026 en lo que respecta a los desplazamientos de animales de compañía sin fines comerciales, en lugar de la parte VI del Reglamento (UE) 2016/429.

(9)

Las normas sobre los requisitos de validez de la vacunación antirrábica establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 y de las medidas de reducción del riesgo para el Echinococcus multilocularis establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2018/772 han demostrado su eficacia para minimizar el riesgo de propagación de enfermedades de la lista a través de los desplazamientos de perros, gatos y hurones. En consecuencia, las principales disposiciones de dichas normas deben mantenerse en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688, modificado por el presente Reglamento, pero actualizarse para tener en cuenta la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en su aplicación. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 debe modificarse por el presente Reglamento a fin de establecer normas detalladas sobre la validez de la vacunación antirrábica para perros, gatos, hurones y otros carnívoros, y sobre las medidas de reducción del riesgo para el Echinococcus multilocularis cuando dichos animales se desplacen a otro Estado miembro.

(10)

Dado que aún no se han adoptado medidas de reducción del riesgo para enfermedades distintas de la infección por el virus de la rabia y la infestación por Echinococcus multilocularis, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2016/429, para el desplazamiento de otros carnívoros a otros Estado miembros, por razones de seguridad y claridad, conviene suprimir el artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

(11)

Las normas sobre la identificación de perros, gatos y hurones y sobre la documentación que acompaña a dichos animales cuando se desplazan entre Estados miembros, que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, han sido modificadas por el Reglamento Delegado (UE) 2026/132 de la Comisión (7). Así pues, es necesario modificar los artículos 53, 55 y 65 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en consecuencia.

(12)

El artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 exige que los operadores que desplacen a determinados animales terrestres en cautividad, incluidos perros, gatos y hurones, vayan acompañados de un certificado zoosanitario. Este requisito también debe aplicarse a los desplazamientos sin fines comerciales de perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía en hogares por poseedores de animales de compañía, que no pueden efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartado 1 o 2, del Reglamento (UE) 2016/429. Así pues, por razones de claridad, conviene modificar el artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en consecuencia.

(13)

Dado que el período transitorio relacionado con la derogación del Reglamento (UE) n.o 576/2013 debe dejar de aplicarse el 21 de abril de 2026, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 22 de abril de 2026.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue:

1.

El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

Requisitos para los desplazamientos de perros, gatos y hurones a otros Estados miembros

Los operadores desplazarán perros, gatos y hurones a otro Estado miembro únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)

los animales están identificados individualmente:

o bien

i)

mediante un transpondedor inyectable implantado de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 70 bis de dicho Reglamento Delegado,

o

ii)

mediante un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011;

b)

los animales proceden de establecimientos sin casos de infección por el virus de la rabia en animales terrestres en cautividad durante los 30 días previos a la fecha de su envío;

c)

los animales han recibido una primovacunación completa contra la rabia al menos 21 días antes de la fecha del desplazamiento, o han sido revacunados contra la rabia con arreglo a los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII; sin embargo, este requisito no se aplicará a los perros, gatos y hurones desplazados de conformidad con el artículo 54, apartados 1 y 2;

d)

en el caso de los perros desplazados a un Estado miembro o una zona de este con un estatus de libre de enfermedad con respecto a la infestación por Echinococcus multilocularis, han sido sometidos a las medidas de reducción del riesgo relativas a la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo VII, dentro del período necesario establecido en la parte 2, punto 2, de dicho anexo, antes de entrar en ese Estado miembro o zona; sin embargo, este requisito no se aplicará a los perros desplazados de conformidad con el artículo 54, apartado 2;

e)

los animales van acompañados individualmente de un documento de identificación previsto en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, que documenta y certifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras c) y d);

f)

los animales agrupados después de abandonar su establecimiento de origen se agrupan en centros de concentración de perros, gatos y hurones autorizados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.»

.

2.

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

mediante un transpondedor inyectable implantado de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 70 bis de dicho Reglamento Delegado,»,

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cada uno de los animales va acompañado de un documento de identificación individual a que se refiere el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en el que consta lo siguiente:

i)

cada uno de los animales ha recibido una primovacunación completa contra la rabia al menos 21 días antes de la fecha del desplazamiento, o ha sido revacunado contra la rabia con arreglo a los requisitos de validez establecidos en la parte 1 del anexo VII; sin embargo, este requisito no se aplicará a los perros, gatos y hurones desplazados de conformidad con el artículo 56;

ii)

en el caso de los perros desplazados a un Estado miembro o una zona de este con un estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis, han sido sometidos a las medidas de reducción del riesgo relativas a la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 1, del anexo VII, dentro del período necesario establecido en la parte 2, punto 2, de dicho anexo, antes de entrar en ese Estado miembro o zona.».

3.

En el artículo 58, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en el caso de cánidos desplazados a un Estado miembro o una zona de este con un estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis, los animales han sido sometidos a las medidas de reducción del riesgo relativas a la infestación por Echinococcus multilocularis de conformidad con la parte 2, punto 3, del anexo VII del presente Reglamento, dentro del período necesario establecido en dicha parte, antes de entrar en ese Estado miembro o zona.»,

b)

se suprime la letra e).

4.

En el artículo 65, apartado 1, letra b), el inciso i) se modifica como sigue:

«i)

el documento de identificación individual correspondiente a cada perro, gato y hurón que se prevea desplazar, a que se refiere el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 está debidamente cumplimentado con la información indicada en el artículo 53, letras b), c) y d), del presente Reglamento,».

5.

En el artículo 71, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los operadores o, cuando proceda, los poseedores de animales de compañía, desplazarán aves en cautividad (salvo palomas mensajeras a acontecimientos deportivos), abejas melíferas, abejorros (salvo abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados), primates, perros, gatos, hurones u otros carnívoros a otro Estado miembro únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.»

.

6.

El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de abril de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2026

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/688/oj).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2035/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/576/oj).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de los perros por Echinococcus multilocularis y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2011 (DO L 130 de 28.5.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/772/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/878 de la Comisión, de 18 de junio de 2018, por el que se adopta la lista de Estados miembros, o partes del territorio de Estados miembros, que cumplen las normas para la categorización establecidas en el artículo 2, apartados 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2018/772 relativo a la aplicación de medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis (DO L 155 de 19.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/878/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2026/132 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 en lo que respecta a las normas relativas a la trazabilidad de los perros, gatos y hurones en cautividad (DO L, 2026/132, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/132/oj).


ANEXO

«ANEXO VII

REQUISITOS DE VALIDEZ PARA LA VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA Y MEDIDAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO RESPECTO A ENFERMEDADES DISTINTAS DE LA RABIA

Parte 1

Requisitos de validez para las vacunas antirrábicas para perros, gatos, hurones y otros carnívoros

1.

La vacuna antirrábica deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

no debe ser una vacuna viva modificada y debe estar incluida en una de las categorías siguientes:

i)

vacuna inactivada de por lo menos una unidad antigénica por dosis, o

ii)

vacuna recombinante que exprese la glicoproteína inmunizante del virus de la rabia en un vector del virus vivo;

b)

si es administrada:

i)

en un Estado miembro, se le deberá haber concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o

ii)

en un tercer país o territorio, deberá haber sido objeto de una autorización o licencia de la autoridad competente y cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en la parte correspondiente del capítulo relativo a la rabia del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

2.

La vacunación antirrábica deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

la vacuna debe haber sido administrada por un veterinario oficial o un veterinario autorizado, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2026/131 (2), según decida la autoridad competente;

b)

el animal tenía al menos doce semanas de edad en el momento de la primovacunación;

c)

el veterinario al que se hace referencia en la letra a) ha indicado la fecha de administración de la vacuna en la sección correspondiente del documento de identificación al que se hace referencia en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

d)

la fecha de administración a que se refiere la letra c) no es anterior a la fecha de identificación ni a la fecha de lectura de los medios de identificación indicados en la sección correspondiente del documento de identificación a que se refiere el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

e)

el período de validez de la vacunación se inicia con el establecimiento de una inmunidad protectora, que no podrá ser inferior a veintiún días desde la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación, y continúa hasta el final del período de inmunidad protectora, según prescriban las especificaciones técnicas de la autorización de comercialización a que se refiere el punto 1, letra b), inciso i), o la aprobación o licencia a que se refiere el punto 1, letra b), inciso ii), para la vacuna antirrábica en el Estado miembro o en el tercer país o territorio en el que se administre la vacuna.

El veterinario al que se hace referencia en la letra a) ha indicado el período de validez de la vacunación en la sección correspondiente del documento de identificación al que se hace referencia en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035;

f)

una revacunación debe considerarse una primovacunación si no se ha realizado durante el período de validez de la vacunación previa mencionado en la letra e).

Parte 2

Medidas de reducción del riesgo relativas a la infestación por Echinococcus multilocularis

1.

El tratamiento para la infestación por Echinococcus multilocularis al que se refieren el artículo 53, letra d), y el artículo 55, letra b), inciso ii), será administrado por un veterinario y consistirá en un medicamento veterinario:

a)

que contenga la dosis apropiada:

i)

de prazicuantel o

ii)

de otras sustancias farmacológicamente activas que, por sí solas o en combinación, hayan demostrado reducir la carga de las formas intestinales maduras e inmaduras de Echinococcus multilocularis en los perros al menos tan eficazmente como el prazicuantel, y

b)

al que se le haya concedido:

i)

una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6, o bien

ii)

una autorización o licencia expedida por la autoridad competente de un tercer país.

2.

El tratamiento al que se refiere el punto 1 se habrá administrado en un período que comience como máximo 120 horas antes y termine como mínimo 24 horas antes de la fecha prevista de entrada en un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis.

3.

En el caso de los cánidos distintos de los perros, el tratamiento a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra d), contra la infestación por Echinococcus multilocularis consistirá en un medicamento veterinario contemplado en el punto 1, y deberá haberse suministrado como muy pronto 48 horas antes de la entrada en un Estado miembro o una zona de este con estatus de libre de enfermedad con respecto al Echinococcus multilocularis.
».

(1)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2026/131 de la Comisión, de 20 de enero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía (DO L, 2026/131, 27.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/131/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2026/133/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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