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Document 32025R0134
Commission Implementing Regulation (EU) 2025/134 of 28 January 2025 amending Regulation (EU) No 1178/2011 as regards the introduction of a gyroplane pilot licence
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/134 de la Comisión, de 28 de enero de 2025, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 por lo que respecta a la introducción de una licencia de piloto de autogiro
Reglamento de Ejecución (UE) 2025/134 de la Comisión, de 28 de enero de 2025, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 por lo que respecta a la introducción de una licencia de piloto de autogiro
C/2025/384
DO L, 2025/134, 29.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/134/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2025/134 |
29.1.2025 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/134 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2025
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 por lo que respecta a la introducción de una licencia de piloto de autogiro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1, y su artículo 27, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos para los pilotos que intervienen en la explotación de las aeronaves a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139. |
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(2) |
Debido al desarrollo en curso de los autogiros, que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 por tener una masa máxima certificada de despegue superior a los 600 kg, es necesario incluir en el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 requisitos para la concesión de licencias de tripulación de vuelo para pilotos de autogiro. Habida cuenta de que la elaboración de un marco global para la explotación comercial de los autogiros requerirá más tiempo, por el momento dichos requisitos solo deben referirse a las atribuciones de los pilotos no comerciales. |
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(3) |
El nuevo marco regulador de la Unión para la concesión de licencias de tripulación de vuelo para autogiros debe, en la medida de lo posible, tener en cuenta las normas y las mejores prácticas establecidas en los requisitos nacionales para la concesión de licencias para autogiros y debe también establecer créditos para los titulares de licencias nacionales de piloto de autogiro cuando estos soliciten una licencia de piloto de autogiro de la Unión. |
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(4) |
Para contribuir al establecimiento de los requisitos de concesión de licencias de tripulación de vuelo para autogiros y, en particular, a la cualificación de los primeros instructores de autogiros de la Unión, durante un período de tiempo limitado y en determinadas condiciones, los solicitantes de una licencia de piloto de autogiro de la Unión y de las habilitaciones y certificados asociados deben poder recibir créditos, sobre la base de un informe de crédito, siempre y cuando sean titulares de la licencia nacional de autogiro pertinente y de las habilitaciones o certificados asociados o hayan iniciado una formación para la expedición de dicha licencia y sus documentos asociados. |
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(5) |
Los titulares de licencias de piloto de autogiro de la Unión deben estar obligados, para la explotación no comercial sin remuneración, a estar en posesión del mismo certificado aeromédico que los pilotos privados para otras categorías de aeronaves, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011. |
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(6) |
Los requisitos relativos a las autoridades competentes y las organizaciones de formación deben adaptarse, cuando sea necesario, para incluir la formación y la concesión de licencias a los pilotos de autogiro. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en consecuencia. |
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(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el Dictamen n.o 04/2024 (3) de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, adoptado de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra b), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las licencias no conformes con los JAR, incluidas las habilitaciones, certificados, autorizaciones o cualificaciones asociados, expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes de la fecha de aplicabilidad del presente Reglamento, serán convertidas en licencias de la Parte FCL por el Estado miembro que expidió la licencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, se aplicará el artículo 4 octies a las licencias de piloto de autogiro.» |
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2) |
Se inserta el artículo 4 octies siguiente: «Artículo 4 octies Requisitos específicos para los solicitantes de una licencia de piloto de autogiro 1. Hasta el 18 de febrero de 2028, los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto de autogiro y de las habilitaciones y certificados asociados, expedidos de conformidad con los requisitos nacionales de concesión de licencias de tripulación de vuelo para autogiros, o que hayan iniciado la formación de conformidad con dichos requisitos, recibirán créditos para la expedición de una licencia de piloto de autogiro y de las habilitaciones y certificados asociados de conformidad con el presente Reglamento, sobre la base de un informe de crédito establecido por un Estado miembro en consulta con la AESA. El informe de crédito se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3. 2. Al establecer el informe de crédito de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros:
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3) |
El anexo I (parte FCL) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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4) |
El anexo IV (parte MED) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
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5) |
El anexo VI (parte ARA) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
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6) |
El anexo VIII (parte DTO) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de febrero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1139/2021-07-25.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 311 de 25.11.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1178/oj).
(3) https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions/opinion-no-042024.
ANEXO I
El anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En el punto FCL.010, se inserta la definición siguiente:
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2) |
El punto FCL.025 se modifica como sigue:
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3) |
En el punto FCL.035, letra a), se inserta el nuevo punto 5 siguiente:
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4) |
En el punto FCL.055, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En el punto FCL.060, la parte introductoria de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
El título de la subparte C se sustituye por el texto siguiente: «SUBPARTE C: LICENCIA DE PILOTO PRIVADO (PPL) Y LICENCIA DE PILOTO DE AUTOGIRO (GPL)». |
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7) |
El punto FCL.200 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.200 Edad mínima Los solicitantes de una PPL o una GPL deberán tener al menos 17 años de edad.». |
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8) |
El punto FCL.205 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.205 Condiciones
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9) |
El punto FCL.210 se sustituye por el texto siguiente: «FCL.210 Curso de formación
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10) |
En el punto FCL.215, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los solicitantes de una PPL o una GPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:». |
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11) |
En el punto FCL.235, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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12) |
Se añade la nueva sección 5 siguiente: «SECCIÓN 5 Requisitos específicos para la GPL FCL.205.G GPL-Atribuciones
FCL.210.G GPL-Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito
En cualquier caso, no se concederán créditos para los requisitos de la letra a), apartado 2. FCL.235.G GPL-Atribuciones para clases, tipos y variantes de autogiros
FCL.240.G GPL-Requisitos de experiencia reciente
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13) |
En el punto FCL.700, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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14) |
El punto FCL.810 se modifica como sigue:
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15) |
En el punto FCL.905.FI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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16) |
En el punto FCL.910.FI, letra c), se añade el nuevo punto 4 siguiente:
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17) |
El punto FCL.915.FI se modifica como sigue:
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18) |
El punto FCL.930.FI se modifica como sigue:
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19) |
El punto FCL.940.FI, letra a), se modifica como sigue:
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20) |
En el punto FCL.1005.FE, se añade la nueva letra d) siguiente:
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21) |
En el punto FCL.1005.FIE, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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22) |
En el punto FCL.1010.FIE, se añade la nueva letra d) siguiente:
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23) |
En el apéndice 1, el punto 1 de la sección A se modifica como sigue:
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ANEXO II
En el anexo IV (parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, en el punto MED.A.030, letra c), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
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«2) |
una licencia de piloto privado (PPL) o una licencia de piloto de autogiro (GPL), el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2 válido;». |
ANEXO III
En el anexo VI (parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, en el apéndice I, la plantilla que sigue a la letra c) se modifica como sigue:
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a) |
la frase «Esta licencia cumple las normas de la OACI, excepto en lo referente a las atribuciones LAPL y la BIR o cuando vaya acompañada de un certificado médico para licencias LAPL» se sustituye por la frase siguiente: «Esta licencia cumple las normas de la OACI, excepto en lo referente a las atribuciones LAPL, GPL y la BIR o cuando vaya acompañada de un certificado médico para licencias LAPL»; |
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b) |
la frase «Formulario EASA 141, edición 2» se sustituye por el texto siguiente: « Formulario EASA 141, edición 3 ». |
ANEXO IV
En el anexo VIII (parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, en el punto DTO.GEN.110, letra a), se inserta el nuevo punto 5 siguiente:
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«5) |
para autogiros:
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ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/134/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)