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Document 32024R3140
Commission Implementing Regulation (EU) 2024/3140 of 17 December 2024 making imports of hardwood plywood originating in the People’s Republic of China subject to registration
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3140 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3140 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China
C/2024/8848
DO L, 2024/3140, 18.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3140/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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Diario Oficial |
ES Serie L |
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2024/3140 |
18.12.2024 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/3140 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2024
por el que se someten a registro las importaciones de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 11 de octubre de 2024, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de contrachapado de madera dura originario de la República Popular China. |
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(2) |
Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 27 de agosto de 2024 por el Consorcio Greenwood en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de contrachapado de madera dura. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
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(3) |
El producto sometido a registro (en lo sucesivo, «producto afectado») es la madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú y okoumé) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales o de madera distinta de la de coníferas, de las especies especificadas en las subpartidas 4412 31 , 4412 33 y 4412 34 , incluso revestida o recubierta en la superficie. |
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(4) |
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos SA ex 4412 31 , ex 4412 33 y ex 4412 34 (códigos NC y TARIC 4412 31 10 80, 4412 31 90 00, 4412 33 10 12, 4412 33 10 22, 4412 33 10 82, 4412 33 20 10, 4412 33 30 10, 4412 33 90 10 y 4412 34 00 10). Los códigos SA, NC y TARIC se indican a título meramente informativo y sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. |
2. REGISTRO
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(5) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que la investigación dé lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
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(6) |
La Comisión decidió someter a registro las importaciones del producto afectado por iniciativa propia con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos se evaluarán en el Reglamento por el que se establecen derechos definitivos, en su caso. |
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(7) |
Cualquier obligación futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. |
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(8) |
Para el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024, las alegaciones de la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estimaron para el producto afectado márgenes de dumping de entre el 89 % y el 335 %, dependiendo del tipo de madera dura, y un nivel de eliminación del perjuicio del 224 %. |
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(9) |
El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(10) |
Si, durante la investigación, la Comisión encontrara pruebas de distorsiones del mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping establecido en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(11) |
En esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Así pues, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación. |
3. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
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(12) |
Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú y okoumé) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicales o de madera distinta de la de coníferas, de las especies especificadas en las subpartidas 4412 31 , 4412 33 y 4412 34 , incluso revestida o recubierta en la superficie, clasificada actualmente en los códigos SA ex 4412 31 , ex 4412 33 y ex 4412 34 (códigos NC y TARIC 4412 31 10 80, 4412 31 90 00, 4412 33 10 12, 4412 33 10 22, 4412 33 10 82, 4412 33 20 10, 4412 33 30 10, 4412 33 90 10, y 4412 34 00 10), originaria de la República Popular China.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) DO C, C/2024/6048, 11.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6048/oj.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/3140/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)