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Document 32023R2769

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2769 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas establecidas sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73

C/2023/8453

DO L, 2023/2769, 14.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2769/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2769/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2023/2769

14.12.2023

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2769 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2023

por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas establecidas sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (2) («el Reglamento original»), y en particular su artículo 1, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 17 de enero de 2019, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas («el producto afectado») originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento original.

(2)

En la investigación que dio lugar a la imposición de derechos antidumping definitivos («la investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036.

(3)

La Comisión impuso a las importaciones de bicicletas eléctricas unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 10,3 % y el 62,1 % aplicables a los productores exportadores de China incluidos en la muestra. Para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra [con excepción de las empresas sujetas al tipo del derecho compensatorio paralelo para las demás empresas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión (3)] se estableció un derecho medio ponderado del 24,2 %. Estos productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento original. Se estableció un derecho medio ponderado del 16,2 % con respecto a otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra [sujetas al tipo del derecho compensatorio paralelo para todas las demás empresas establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72]. Estas se enumeran en el anexo II del Reglamento original. Además, se estableció un tipo de derecho de ámbito nacional del 70,1 % sobre las bicicletas eléctricas procedentes de empresas de China que no se dieron a conocer o que no cooperaron en la investigación antidumping, pero que cooperaron en la investigación antisubvenciones paralela (enumeradas en el anexo III del Reglamento original). A las demás empresas se les impuso un tipo de derecho del 62,1 %.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, el apartado 2 de dicho artículo puede modificarse añadiendo el nuevo productor exportador al anexo apropiado con las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, si ese nuevo productor exportador de China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basaron las medidas, es decir, del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original; y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación original o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(5)

La empresa Shenzhen Kinoway Electronic Co., Ltd («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador (TNPE) y que, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de China que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 16,2 %, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original.

(6)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el TNPE, establecidas en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original («las condiciones TNPE»), la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante para pedirle pruebas de que cumplía las condiciones TNPE. El solicitante proporcionó una respuesta al cuestionario.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(7)

Por lo que se refiere a la primera condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, de que el solicitante no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas, es decir, del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, durante la investigación la Comisión determinó que el solicitante no disponía de una licencia de exportación de bicicletas eléctricas durante dicho período y no exportó bicicletas eléctricas a la Unión. El libro mayor de ventas que presentó el solicitante no mostraba ninguna venta de bicicletas eléctricas.

(8)

Respecto a la segunda condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, de que el solicitante no esté vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento original, durante la investigación la Comisión determinó que el solicitante no está vinculado a ninguno de los productores de China sujetos a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento original.

(9)

Respecto a la tercera condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, de que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que, a la vista de las pruebas documentales proporcionadas, el solicitante ha exportado bicicletas eléctricas a la Unión después del período de investigación original. El solicitante presentó documentos de venta de una transacción con Polonia que tuvo lugar en 2022. El solicitante también presentó un pedido adicional de bicicletas eléctricas del mismo cliente.

(10)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original.

(11)

Por tanto, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE que se establecen en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, por lo que debe aceptarse la solicitud. Así pues, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 16,2 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(12)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Shenzhen Kinoway Electronic Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(13)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación.

(14)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73, se añade la siguiente empresa a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Nombre de la empresa

Provincia

Código TARIC adicional

«Shenzhen Kinoway Electronic Co., Ltd

Cantón

89AC»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 16 de 18.1.2019, p. 108.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 5).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2769/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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