Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document L:2022:102:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 102, 30 de marzo de 2022


Display all documents published in this Official Journal
 

ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 102

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
30 de marzo de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/501 de la Comisión, de 25 de marzo de 2022, por el que se aprueba la sustancia activa Beauveria bassiana cepa 203 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/502 de la Comisión, de 29 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización del producto primario para la producción de aromas de humo Scansmoke PB 1110 ( 1 )

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/503 de la Comisión, de 29 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los menores del período de aceptación de los certificados de vacunación expedidos en el formato de certificado COVID digital de la UE ( 1 )

8

 

*

Reglamento (UE) 2022/504 del Banco Central Europeo, de 25 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/445 sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (ECB/2016/4) (BCE/2022/14)

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/505 de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 [notificada con el número C(2022) 1693]

16

 

*

Decisión (UE) 2022/506 de la Comisión, de 29 de marzo de 2022, por la que se modifica el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

24

 

*

Decisión (UE) 2022/507 de la Comisión, de 29 de marzo de 2022, por la que se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración

33

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2022/508 del Banco Central Europeo, de 25 de marzo de 2022, por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (BCE/2022/12)

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/501 DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2022

por el que se aprueba la sustancia activa Beauveria bassiana cepa 203 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de marzo de 2017, GlenBiotech presentó al Estado miembro ponente, los Países Bajos, una solicitud de aprobación de la sustancia activa Beauveria bassiana cepa 203, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El 20 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el Estado miembro ponente comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») la admisibilidad de la solicitud.

(3)

Se han evaluado los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y el medio ambiente en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con el uso propuesto por el solicitante. El 5 de junio de 2019, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se concluía que cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad distribuyó el proyecto de informe de evaluación recibido del Estado miembro ponente al solicitante y a los demás Estados miembros y organizó una consulta pública al respecto.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad pidió al solicitante que presentara información adicional a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. El Estado miembro ponente evaluó la información adicional y, en julio de 2020, presentó su evaluación a la Autoridad en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(6)

El 6 de octubre de 2020, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) acerca de si cabía esperar que la sustancia activa Beauveria bassiana cepa 203 cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad hizo pública su conclusión.

(7)

El 22 de octubre de 2021, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un informe de revisión y un proyecto del presente Reglamento en el que se contemplaba la aprobación de Beauveria bassiana cepa 203.

(8)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones acerca del informe de revisión.

(9)

Sobre la base del proyecto de informe de evaluación del Estado miembro ponente, las conclusiones de la Autoridad y las observaciones del solicitante, con respecto al uso representativo de al menos un producto fitosanitario que contiene Beauveria bassiana cepa 203, que fue examinado y se detalla en el informe de revisión, la Comisión considera que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. En consecuencia, procede aprobar la sustancia activa Beauveria bassiana cepa 203.

(10)

No obstante, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, letras b), c) y e), y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario incluir determinadas condiciones y restricciones, a saber, el contenido máximo del metabolito preocupante beauvericina en los productos fitosanitarios y la restricción del uso a las palmeras ornamentales.

(11)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3) en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa Beauveria bassiana cepa 203, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Beauveria bassiana strain 203» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo como plaguicida de la sustancia activa Beauveria bassiana cepa 203). EFSA Journal 2020;18(11):6295.doi: 10.2903/j.efsa.2020.6295.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Beauveria bassiana cepa 203

Número de adhesión en el Centraal Bureau voor Schimmelculture (Centro de Biodiversidad Fungal, Instituto de la Real Academia de Artes y Ciencias de los Países Bajos, Utrecht, Países Bajos): CBS 121097

No procede

Nivel máximo de beauvericina: 80 μg/kg en el producto formulado.

19 de abril de 2022

18 de abril de 2032

Solo se autorizarán los usos en palmeras ornamentales.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Beauveria bassiana cepa 203, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

a)

el nivel máximo del metabolito beauvericina en el producto fitosanitario;

b)

la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la especie Beauveria bassiana, independientemente de la cepa, es un posible alérgeno humano por exposición cutánea e inhalatoria, garantizando así que se incluya como condición de uso un equipo de protección individual adecuado.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (2).

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.

(2)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la siguiente entrada:

«151

Beauveria bassiana cepa 203

Número de adhesión en el Centraal Bureau voor Schimmelculture (Centro de Biodiversidad Fungal, Instituto de la Real Academia de Artes y Ciencias de los Países Bajos, Utrecht, Países Bajos): CBS 121097

No procede

Nivel máximo de beauvericina: 80 μg/kg en el producto formulado.

19 de abril de 2022

18 de abril de 2032

«Solo se autorizarán los usos en palmeras ornamentales.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia Beauveria bassiana cepa 203, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

a)

el nivel máximo del metabolito beauvericina en el producto fitosanitario;

b)

la protección de los operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que la especie Beauveria bassiana, independientemente de la cepa, es un posible alérgeno humano por exposición cutánea e inhalatoria, garantizando así que se incluya como condición de uso un equipo de protección individual adecuado.

El productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (*1).

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(*1)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.».


30.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/502 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2022

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización del producto primario para la producción de aromas de humo «Scansmoke PB 1110»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de octubre de 2021, Azelis Denmark A/S («solicitante») presentó una solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2065/2003, con objeto de cambiar el nombre del titular de la autorización del producto primario para la producción de aromas de humo «Scansmoke PB 1110», tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 de la Comisión (2).

(2)

En la solicitud, el solicitante indicó que la autorización del producto primario para la producción de aromas de humo «Scansmoke PB 1110» debía transferirse a proFagus GmbH. En apoyo de su declaración, el solicitante aportó el acuerdo de transferencia celebrado con proFagus GmbH relativo al producto primario para la producción de aromas de humo «Scansmoke PB 1110».

(3)

El cambio propuesto del titular de la autorización es de carácter meramente administrativo y, por tanto, no entraña una nueva evaluación de los productos en cuestión.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 en consecuencia.

(5)

Con el fin de garantizar una transición fluida, conviene establecer que el producto primario para la producción de aromas de humo «Scansmoke PB 1110», así como los aromas de humo derivados de él y los productos alimenticios que los contengan y que cumplan las normas aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013

En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013, la entrada relativa al producto primario para la producción de aromas de humo «Scansmoke PB 1110» se modifica como sigue:

1)

En la tercera fila, «Nombre del titular de la autorización», las palabras «Azelis Denmark A/S» se sustituyen por las palabras «proFagus GmbH».

2)

En la cuarta fila, «Dirección del titular de la autorización», las palabras «Lundtoftegaardsvej 95, 2800 Lyngby, DINAMARCA» se sustituyen por las palabras «Uslarer Str. 30, 37194 Bodenfelde, ALEMANIA».

Artículo 2

Medidas transitorias

Tal como se establece en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013, el producto primario para la producción de aromas de humo «Scansmoke PB 1110», así como los aromas de humo derivados de él y los productos alimenticios que contengan el producto primario para la producción de aromas de humo o los aromas de humo derivados del mismo, que se hayan producido y etiquetado antes del 19 de abril de 2022, de conformidad con las normas aplicables antes del 19 de abril de 2022, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2013, por el que se establece la lista de la Unión de productos primarios autorizados para la producción de aromas de humo utilizados como tales en los productos alimenticios o en su superficie, o para la producción de aromas de humo derivados (DO L 333 de 12.12.2013, p. 54).


30.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/503 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los menores del período de aceptación de los certificados de vacunación expedidos en el formato de certificado COVID digital de la UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 5, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También contribuye a facilitar la supresión gradual y de manera coordinada de las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, con el fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El 21 de diciembre de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2021/2288, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 (2), el cual establece, a efectos de viaje, un período normalizado de aceptación de 270 días para los certificados de vacunación que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación. El Reglamento Delegado estipula que los Estados miembros, a efectos de garantizar un enfoque coordinado, no deben aceptar certificados de vacunación que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación si han transcurrido más de 270 días desde la administración de la dosis indicada en ellos. Al mismo tiempo, los Estados miembros no deben establecer, a efectos de viaje, un período de aceptación inferior a 270 días.

(3)

Es necesario adaptar las normas sobre el período normalizado de aceptación de 270 días establecido mediante el Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 en lo que respecta a los certificados de vacunación de las personas menores de 18 años. Así se deriva de una reevaluación del enfoque relativo al período de aceptación mencionado en el considerando 15 de dicho Reglamento Delegado.

(4)

El 24 de febrero de 2022, la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) anunció que su Comité de medicamentos de uso humano había recomendado que, cuando procediera, podía administrarse una dosis de refuerzo de la vacuna contra la COVID-19 Comirnaty a los adolescentes a partir de los 12 años de edad (3). El Comité consideró que las pruebas a su disposición eran suficientes para concluir que la respuesta inmune a una dosis de refuerzo en los adolescentes era al menos equivalente a la que presentaban los adultos. De los datos disponibles no se colegía la existencia de nuevos riesgos para la seguridad. El 28 de febrero de 2022, la Comisión adoptó una Decisión de Ejecución por la que se modifica en consecuencia la autorización condicional de comercialización concedida a la vacuna Comirnaty (4).

(5)

El dictamen de la EMA apoya las campañas nacionales de vacunación en los Estados miembros que han decidido ofrecer una dosis de refuerzo de la vacuna a los adolescentes. Al mismo tiempo, según señala la EMA, la decisión que dirima si deben ofrecerse o no dosis de refuerzo a las personas de ese grupo de edad, y cuándo deben ofrecerse, tiene que tener en cuenta factores como la propagación y la probable gravedad de la enfermedad en las personas más jóvenes, especialmente en lo que respecta a la variante ómicron, el riesgo conocido de efectos secundarios, en particular la muy infrecuente pero grave complicación de la miocarditis, y la existencia de otras medidas de protección y de otras restricciones. Por tanto, corresponde a los expertos que orientan la campaña de vacunación en cada Estado miembro asesorar sobre la decisión y el calendario óptimos para su respectivo país.

(6)

En su informe técnico de 8 de febrero de 2022 sobre la eficacia de la vacuna de la COVID-19 en los adolescentes de 12 a 17 años de edad y las consideraciones provisionales de salud pública para la administración de una dosis de refuerzo (5), el Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades (en lo sucesivo, «CEPCE») concluyó que los estudios disponibles sobre la eficacia de las vacunas contra la COVID-19, en lo que respecta a la pauta de primovacunación, contra la infección, la enfermedad sintomática y la enfermedad grave debidas a la variante preocupante delta mostraban un nivel muy alto de protección para los adolescentes. Con arreglo a lo expuesto por el CEPCE, las pruebas que apuntaban a una disminución de la inmunidad entre los adolescentes tras la vacunación eran escasas. Los datos disponibles sugerían una disminución de la eficacia de las vacunas contra la enfermedad sintomática entre cinco y seis meses después de la finalización de la pauta de primovacunación, pero no había indicio alguno de una disminución de la inmunidad contra la enfermedad grave en ese momento. Según la modelización matemática llevada a cabo por el CEPCE, resultaba improbable que la administración de dosis de refuerzo a los adolescentes tuviera efectos significativos en la transmisión entre la población del SARS-CoV-2.

(7)

A consultas de la Comisión, un gran número de expertos de los Estados miembros presentes en el Comité de Seguridad Sanitaria establecido por el artículo 17 de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) consideró que, incluso si algunos Estados miembros pueden decidir, sobre la base de las diferentes consideraciones puestas de manifiesto por la EMA, ofrecer dosis de refuerzo de las vacunas a los adolescentes, procede eximir a los menores del período normalizado de aceptación establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2288. No todos los Estados miembros están ofreciendo dosis de refuerzo a las personas menores de 18 años.

(8)

Por consiguiente, el período normalizado de aceptación debe limitarse a las personas a partir de 18 años.

(9)

Al igual que el período normalizado de aceptación que establece el Reglamento Delegado (UE) 2021/2288, la exención para las personas menores de 18 años debe aplicarse a nivel de verificación, adaptando las aplicaciones móviles utilizadas para verificar los certificados COVID digitales de la UE, entre otras medidas. Dado que los certificados de vacunación contienen la fecha de nacimiento de su titular, las aplicaciones móviles usadas para la verificación pueden determinar si el período normalizado de aceptación es aplicable o no. En este contexto, la exención debe ser aplicable a las personas que no alcancen la edad de 18 años el día en que se verifique el certificado.

(10)

La Comisión debe seguir supervisando y reevaluando periódicamente el enfoque relativo al período de aceptación para decidir si pueden ser necesarias adaptaciones sobre la base de los nuevos datos científicos que van apareciendo, también en relación con el período de aceptación de los certificados que indiquen la administración de una dosis de refuerzo.

(11)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/953 en consecuencia.

(12)

En vista de los nuevos datos científicos que han ido apareciendo en torno a la administración de dosis de refuerzo a los adolescentes a partir de 12 años de edad, teniendo en cuenta, en particular, factores tales como la propagación y la gravedad probable de la enfermedad en personas más jóvenes y el riesgo conocido de efectos secundarios, así como la eficacia de la vacuna contra la COVID-19, en lo que respecta a la pauta de primovacunación, en este grupo de edad, existen razones imperiosas de urgencia que exigen que se utilice el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/953. Retrasar la actuación inmediata también agravaría el riesgo de que los certificados de vacunación de los que los menores son titulares dejen de aceptarse a pesar de la evolución de la situación. Por tanto, debe aplicarse el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las decisiones de los Estados miembros en lo que respecta a sus campañas de vacunación nacionales.

(14)

Para contar con tiempo suficiente para la aplicación técnica del presente Reglamento, los Estados miembros deben poder aplicar, hasta el 6 de abril de 2022, el período normalizado de aceptación que establece el Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 también a los certificados de que sean titulares las personas menores de 18 años.

(15)

Dada la urgencia de la situación relacionada con la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (UE) 2021/953, en el punto 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

fecha de vacunación, con indicación de la fecha de la última dosis recibida (los certificados de que sean titulares las personas a partir de 18 años de edad que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación solo se aceptarán cuando no hayan transcurrido más de 270 días desde la fecha de la última dosis de dicha pauta);».

Artículo 2

Hasta el 6 de abril de 2022, los Estados miembros podrán aplicar el punto 1, letra h), del anexo del Reglamento (UE) 2021/953 modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 también a los certificados de que sean titulares las personas menores de 18 años.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al período de aceptación de los certificados de vacunación expedidos en el formato del certificado COVID digital de la UE que indican la finalización de la pauta de primovacunación (DO L 458 de 22.12.2021, p. 459).

(3)  https://www.ema.europa.eu/en/news/ema-recommends-authorisation-booster-doses-comirnaty-12-years-age.

(4)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de febrero de 2022, por la que se modifica la autorización condicional de comercialización concedida por la Decisión C(2020) 9598 (final) del medicamento de uso humano «Comirnaty - tozinameran, vacuna de ARNm frente a la COVID-19 (nucleósido modificado)» [C(2022) 1351 final].

(5)  https://www.ecdc.europa.eu/sites/default/files/documents/COVID-19-considerations-for-booster-doses-in-adolescents-Feb%202022.pdf.

(6)  Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).


30.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/11


REGLAMENTO (UE) 2022/504 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de marzo de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/445 sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (ECB/2016/4) (BCE/2022/14)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, el artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), en particular el artículo 400, apartado 2, el artículo 415, apartado tres, el artículo 420, apartado 2, el artículo 428 septdecies, apartado 10, el artículo 428 octodecies, apartado 2, el artículo 428 bis octodecies, apartado 10, el artículo 428 bis novodecies, apartado 2, el artículo 467, apartado 3, el artículo 468, apartado 3, y el artículo 471, apartado 1,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (3), en particular el artículo 12, apartado 3, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartados 4 y 5.

Considerando lo siguiente:

(1)

La legislación posterior al Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo (BCEB/2016/4) (4) ha incorporado nuevas opciones y facultades al derecho de la Unión y ha modificado o suprimido algunas opciones y facultades ofrecidas por el derecho de la Unión que el Banco Central Europeo (BCE) ejercía conforme al Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4). En consecuencia, deben introducirse modificaciones significativas en el Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) que reflejen esos cambios.

(2)

Asimismo, conforme al artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), las exposiciones intragrupo están exentas de los límites correspondientes a las grandes exposiciones siempre que las entidades de crédito cumplan ciertas condiciones. Desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), ha aumentado el grado de interés prudencial del BCE en las prácticas contables de las entidades de crédito relativas a entidades establecidas en terceros países. Por lo tanto, la aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) debe limitarse a las exposiciones intragrupo a las entidades establecidas en la Unión.

(3)

Debe modificarse el artículo 9, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), de manera que las entidades de crédito que cumplan las condiciones pertinentes, respetando un límite cuantitativo al valor de las exposiciones correspondientes, puedan beneficiarse no solo de la vigente exención total sino también de una exención parcial.

(4)

En cuanto a los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, el BCE considera que es preciso introducir mayor flexibilidad en la determinación de los índices de salida de liquidez a los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (5). Por tanto, debe suprimirse en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) la mención de un índice estándar de salida del 5 %. En su lugar, lo mismo que para los demás productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, el BCE debería determinar los índices de salida de los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, bien aceptando los índices de salida aplicados por la entidad de crédito correspondiente, bien fijando un índice de salida más alto pero limitado al 5 %.

(5)

Para reforzar el objetivo de aplicar a las entidades de crédito unos requisitos prudenciales uniformes, deben establecerse criterios generales para identificar los índices bursátiles importantes a los efectos del artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

(6)

Con la introducción del requisito de la ratio de financiación estable neta (NSFR) conforme a la parte sexta, título IV, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se faculta a las autoridades competentes para ejercer nuevas opciones y facultades respecto de dicho requisito, por lo que el Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) debe actualizarse en consecuencia.

(7)

Para reforzar el principio de igualdad de trato de las entidades de crédito, las opciones y facultades relativas a la aplicación del requisito de la NSFR por las entidades pequeñas y no complejas conforme a la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deben ejercerse del mismo modo que las opciones y facultades correspondientes relativas a la aplicación del requisito de la NSFR por otras entidades de crédito conforme a la parte sexta, título IV, capítulos 1 a 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(8)

Ciertos factores han impedido la aplicación práctica de la facultad a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), por la que las autoridades competentes pueden autorizar a las entidades a aplicar un índice de salida del 3 % a los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos (SGD), siempre que la Comisión Europea haya concedido su aprobación previa de conformidad con el artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Se necesitan más pruebas y análisis para demostrar que las tasas de retirada de depósitos minoristas estables cubiertos por un SGD a que se refiere el artículo 24, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, serían inferiores al 3 % durante cualquier período de tensión experimentado con arreglo a los escenarios contemplados en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. A falta de esas pruebas y análisis, debe suprimirse en el Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) el criterio general que autoriza la aplicación de un índice de salida del 3 %.

(9)

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE ha efectuado una consulta pública abierta sobre el presente reglamento.

(10)

La decisión del Consejo de Supervisión del BCE de aprobar la propuesta de adopción del presente reglamento se ha tomado conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(11)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) se modifica como sigue:

1.

Se suprime el artículo 5.

2.

En el artículo 9, los apartados 3 a 5 se sustituyen por los siguientes:

«3.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de una entidad de crédito, frente a las empresas a que se refiere dicha disposición siempre que estén establecidas en la Unión, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho reglamento, conforme se detalla en el anexo I del presente reglamento, en la medida en que dichas empresas estén sujetas a la misma supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o con normas equivalentes vigentes en un tercer país, conforme se detalla en el anexo I del presente reglamento.

4.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho reglamento, conforme se detalla en el anexo II del presente reglamento.

5.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho reglamento.

(*1)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1)»."

3.

En el capítulo IV, tras el título «Liquidez», se inserta el título siguiente:

«Sección I

Requisito de cobertura de liquidez».

4.

Se suprimen los artículos 10 y 11;

5.

Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: Identificación de los índices bursátiles importantes de los Estados miembros o terceros países

Los índices siguientes se considerarán índices bursátiles importantes a efectos de determinar las acciones que constituyen activos de nivel 2B conforme al artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61:

(a)

los índices enumerados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1646 (*2);

(b)

todo índice bursátil importante, no comprendido en la letra a), de un Estado miembro o tercer país, identificado como tal a efectos de la presente letra por la autoridad competente del Estado miembro pertinente o la autoridad pública del tercer país;

(c)

todo índice bursátil importante, no comprendido en las letras a) o b), que incluya las principales empresas del país de que se trate.

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito (DO L 245 de 14.9.2016, p. 5)»."

6.

En el capítulo IV, después del artículo 12, se inserta la sección II siguiente:

«Sección II

Ratio de financiación estable neta (NSFR)

Artículo 12 bis

Artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Factores de financiación estable requerida para las exposiciones fuera de balance

Salvo que el BCE determine otros factores de financiación estable requerida, para las exposiciones fuera de balance comprendidas en el artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades aplicarán a las exposiciones fuera de balance no referidas en la parte sexta, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los factores de financiación estable requerida correspondientes a los índices de salida que apliquen a los productos y servicios pertinentes en el marco del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en el requisito de cobertura de liquidez.

Artículo 12 ter

Artículo 428 octodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Determinación del plazo de gravamen de los activos segregados

Si las entidades no pueden disponer libremente de activos que se han segregado conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), los considerarán como gravados por un período correspondiente al plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación.

Artículo 12 quater

Artículo 428 bis octodecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Factores de financiación estable requerida para las exposiciones fuera de balance

Las entidades a las que el BCE haya autorizado a aplicar el requisito simplificado de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, observarán lo dispuesto en el artículo 12 bis.

Artículo 12 quinquies

Artículo 428 bis novodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Determinación del plazo de gravamen de los activos segregados

Las entidades a las que el BCE haya autorizado a calcular la ratio de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, observarán lo dispuesto en el artículo 12 ter.

(*3)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1)»."

7.

Se suprimen los artículos 13 a 16.

8.

El anexo I se modifica conforme al anexo del presente reglamento.

Artículo 2

Disposiciones finales

El presente reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno el 25 de marzo de 2022.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(3)  DO L 11 de 17.1.2015, p. 1.

(4)  Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4) (DO L 78 de 24.3.2016, p. 60).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) se modifica como sigue:

1.

el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«ii)

si la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo»;

2.

el inciso ii) de la letra c) del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«ii)

la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo».


DECISIONES

30.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/505 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2022

relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97

[notificada con el número C(2022) 1693]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 (2), y en particular su artículo 3,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/45 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en lo que respecta a la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (3),

Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (4), y en particular sus artículos 4 a 7,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como resultado de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97, se aplica un derecho antidumping a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta originarias de China («el derecho ampliado»).

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 71/97, la Comisión está facultada para adoptar las medidas necesarias para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping.

(3)

Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97 («el Reglamento de exención»), por el que se establece el sistema de exención específico.

(4)

Sobre esa base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado («las partes eximidas»).

(5)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión ha publicado posteriormente listas de las partes eximidas en el Diario Oficial de la Unión Europea (5).

(6)

El 3 de marzo de 2022 se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2022/403 de la Comisión (6), la más reciente acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento de exención.

(7)

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento de exención.

1.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(8)

Entre el 29 de agosto de 2019 y el 1 de julio de 2021, la Comisión recibió de las partes que figuran en los cuadros 1 y 2 solicitudes de exención con la información necesaria para determinar su admisibilidad de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de exención.

(9)

Se ofreció a las partes que solicitaron la exención la posibilidad de presentar observaciones acerca de las conclusiones de la Comisión sobre la admisibilidad de sus solicitudes.

(10)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, desde el día en el que la Comisión recibió las solicitudes de exención de las partes hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de las solicitudes de exención, se suspendió el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por las partes que figuran en los cuadros 1 y 2.

2.   AUTORIZACIÓN DE LA EXENCIÓN

(11)

Ha concluido el examen de la pertinencia de la solicitud presentada por la parte que figura en el cuadro 1.

Cuadro 1

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

C527

FIRMA ADAM Adam Ziętek

Muchy 56, 63-524 Czajków, Polonia

(12)

Durante su examen, la Comisión determinó que el valor de las piezas originarias de China representaba menos del 60 % del valor total de las piezas de todas las bicicletas montadas por las partes que figuran en el cuadro 1.

(13)

En consecuencia, la Comisión concluyó que las operaciones de montaje de FIRMA ADAM Adam Ziętek quedaban fuera del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(14)

Por esa razón, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, la parte que figura en el cuadro 1 cumplía las condiciones para beneficiarse de una exención respecto al derecho ampliado.

(15)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de exención, la exención debe tener efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Por tanto, las deudas aduaneras con respecto al derecho ampliado de la parte que solicita la exención deben considerarse nulas a partir de esa fecha.

(16)

Se informó a la parte interesada de las conclusiones de la Comisión sobre la pertinencia de su solicitud y se le ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto.

(17)

Dado que las exenciones solo se aplican a la parte mencionada expresamente en el cuadro 1, la parte eximida debe notificar inmediatamente a la Comisión (7) cualquier modificación de esa exención (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre, forma jurídica o dirección, o del establecimiento de nuevas entidades de montaje).

(18)

En caso de cambio en la referencia, la parte eximida debe facilitar toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de su actividad relacionada con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias en consecuencia.

3.   SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS PARA LAS PARTES EXAMINADAS

(19)

Se está llevando a cabo el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 2. A la espera de una decisión sobre la pertinencia de sus solicitudes, se suspende el pago del derecho ampliado impuesto a dichas partes.

(20)

Dado que la suspensión solo se aplica a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 2, es preciso que estas partes notifiquen inmediatamente a la Comisión (8) cualquier modificación de esas solicitudes (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre, forma jurídica o dirección, o del establecimiento de nuevas entidades de montaje).

(21)

En caso de cambio en la referencia, la parte afectada debe facilitar toda la información pertinente, incluyendo la relativa a cualquier modificación de sus actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias de esas partes.

Cuadro 2

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

C557

Berria Bike S. L.

Calle Blasco de Garay, 19 02600 Villarrobledo, España

C559

Northtec sp. z.o.o.

ul. Dworcowa 15a, 43-502 Czechowice-Dziedzice, Polonia

C560

Giant Gyártó Hungary Kft.

Jedlik Ányos utca 1, 3200 Gyöngyös, Hungría

C492

MOTOKIT Veiculos e Acessórios Lda

Rua Alto do Vale do Grou 36 3750-870 Borralha/Águeda, Portugal

C609

Nextbike GmbH

Erich Zeigner Allee 69-73 04229 Leipzig, Alemania

C720

Propain Bicycles GmbH

Schachenstraße 39, 88267 Vogt, Alemania

4.   ACTUALIZACIÓN DE LAS REFERENCIAS DE LAS PARTES EXIMIDAS O SUSPENDIDAS

(22)

Entre el 31 de marzo y el 7 de mayo de 2021, las partes beneficiarias de una exención o suspensión que figuran en el cuadro 3 notificaron a la Comisión cambios en sus referencias (nombres, formas jurídicas o direcciones). Tras examinar la información presentada, la Comisión concluyó que dichas modificaciones no afectaban a las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención o suspensión establecidas en el Reglamento de exención.

(23)

Si bien se mantiene la exención o suspensión de dichas partes del derecho ampliado autorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, o el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, es preciso actualizar sus referencias.

Cuadro 3

Código TARIC adicional

Referencia anterior

Cambio

A168

EGC S.r.l.

Via Fontana 18,

45021 Milano, Italia

La dirección de esta parte beneficiaria de una exención se ha cambiado por:

Corso Ventidue Marzo 32/1

20135 Milano, Italia

8085

Oxyprod S.r.l.

Via G. Morone 4

20121 Milano (MI) Italia

El nombre y la dirección de esta parte beneficiaria de una exención se han cambiado por:

Decathlon Produzione Italia S.r.l.

Via Buonarroti 39

20145 Milano, Italia

C492

MOTOKIT Veiculos e Accesórios SA

Rua Padre Vicente Maria da Rocha 448, 1.o Esq.,

3840-453 Vagos, Portugal

La forma jurídica y la dirección de esta parte suspendida se han cambiado por:

MOTOKIT Veiculos e Acessórios Lda

Rua Alto do Vale do Grou 36

3750-870 Borralha/Águeda, Portugal

5.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN CONSIDERADAS INADMISIBLES

(24)

Las partes que figuran en el cuadro 4 presentaron solicitudes de exención que se consideraron inadmisibles en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento de exención porque no cumplían las condiciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

Cuadro 4

Nombre

Dirección

Bicicletas Mendiz S. A.

Zuazobidea, 22 (P. I. Jundiz), 01015 Vitoria-Gasteiz, España

MK Bicycles GmbH

Krugbäckerstraße 16-56424 Mogendorf, Alemania

Smart Urban Mobility B.V.

Contactweg 26, 1014BH Amsterdam, Países Bajos

UW Werkmaatschappij B.V.

Postbus 9255, 3506GG Utrecht, Países Bajos

(25)

Se informó de las conclusiones de la Comisión a las partes indicadas en el cuadro 4 y se les dio la oportunidad de presentar observaciones.

(26)

No se recibieron observaciones de UW Werkmaatschappij B.V. ni de Smart Urban Mobility B.V. sobre las conclusiones de la Comisión.

(27)

Bicicletas Mendiz S. A. y MK Bicycles GmbH solicitaron en sus observaciones que la Comisión reconsiderara su rechazo sobre la base de los documentos y argumentos adicionales que presentaron.

(28)

Tras analizar debidamente los documentos y argumentos respectivos, la Comisión llegó a la conclusión de que estos no podían respaldar la solicitud de reconsiderar las conclusiones anteriormente comunicadas. Por consiguiente, se confirmó la inadmisibilidad de las solicitudes de exención.

(29)

Se informó al respecto a las partes y se les dio la oportunidad de formular observaciones. No se recibieron observaciones adicionales sobre las conclusiones de la Comisión.

6.   PARTES RESPECTO A LAS QUE SE RETIRA LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN

(30)

Entre el 25 de marzo y el 28 de octubre de 2021, se notificó a la Comisión que las dos partes eximidas que figuran en el cuadro 5 se habían disuelto y habían cesado sus actividades.

(31)

Sachsenring Bike Manufaktur GmbH se disolvió y suspendió su actividad el 12 de enero de 2021, tras su quiebra, y Cicli Cinzia srl lo hizo el 27 de enero de 2021.

(32)

Como consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que la autorización de exención otorgada a Sachsenring Bike Manufaktur GmbH debía retirarse a partir del 12 de enero de 2021 y de que la autorización de exención otorgada a Cicli Cinzia srl debía retirarse a partir del 27 de enero de 2021, de conformidad con el principio de buena administración.

(33)

Se informó de las conclusiones de la Comisión a las partes indicadas en el cuadro 5 y se les dio la oportunidad de presentar observaciones.

(34)

No se recibieron observaciones adicionales de Sachsenring Bike Manufaktur GmbH sobre las conclusiones de la Comisión.

(35)

Cicli Cinzia srl solicitó en sus observaciones que la Comisión reconsiderara la retirada de su autorización de exención.

(36)

Tras analizar debidamente la solicitud, la Comisión llegó a la conclusión de que no se habían presentado argumentos nuevos que justificaran la reconsideración de las conclusiones anteriormente comunicadas. En consecuencia, se confirmó la retirada de la autorización de exención y se informó a la parte en cuestión.

Cuadro 5

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

8009

Sachsenring Bike Manufaktur GmbH

Kyselhäuser Straße 23

06526 Sangerhausen, Alemania

8066

Cicli Cinzia srl

Via Lombardia 48, Osteria Grande

40060 Castel San Pietro Terme, Italia

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte que figura en el cuadro del presente artículo queda exenta de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97, del derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 (9) del Consejo a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China.

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, la exención surtirá efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la parte. Dicha fecha se indica en la columna «Fecha de efecto» del cuadro.

La exención se aplicará únicamente a la parte mencionada expresamente en el cuadro del presente artículo.

La parte eximida notificará inmediatamente a la Comisión cualquier cambio de su nombre o dirección y facilitará toda la información correspondiente, en particular sobre cualquier modificación de sus actividades vinculadas a las operaciones de montaje relacionadas con las condiciones de exención.

Parte eximida

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C527

FIRMA ADAM Adam Ziętek

Muchy 56

63-524 Czajków, Polonia

29.8.2019

Artículo 2

Las partes que figuran en el cuadro del presente artículo están siendo examinadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 88/97.

La suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97, surtirá efecto a partir de las fechas de recepción de las respectivas solicitudes de suspensión presentadas por las partes. Dichas fechas se indican en la columna «Fecha de efecto» del cuadro.

Las suspensiones de los pagos se aplicarán únicamente a las partes examinadas mencionadas expresamente en el cuadro del presente artículo.

Las partes examinadas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación en sus operaciones de montaje relacionadas con las condiciones de suspensión y facilitarán a la Comisión toda la información que resulte pertinente como prueba. Estas modificaciones incluyen, entre otras cosas, todo cambio de los nombres, las actividades, las formas jurídicas y las direcciones de las partes.

Partes examinadas

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

C557

Berria Bike S. L.

Calle Blasco de Garay, 19

02600 Villarrobledo, España

27.7.2020

C559

Northtec sp. z.o.o.

ul. Dworcowa 15a,

43-502 Czechowice-Dziedzice, Polonia

27.7.2020

C560

Giant Gyártó Hungary Kft.

Jedlik Ányos utca 1,

3200 Gyöngyös, Hungría

15.7.2020

C492

MOTOKIT Veiculos e Acessórios Lda

Rua Alto do Vale do Grou 36

3750-870 Borralha/Águeda, Portugal

25.9.2020

C609

Nextbike GmbH

Erich Zeigner Allee 69-73

04229 Leipzig, Alemania

25.11.2020

C720

Propain Bicycles GmbH

Schachenstraße 39,

88267 Vogt, Alemania

1.7.2021

Artículo 3

Las referencias actualizadas a las partes que figuran en el cuadro del presente artículo beneficiarias de las exenciones o suspensiones se indican en la columna «Nueva referencia». Las actualizaciones tendrán efecto a partir de las fechas que se indican en la columna «Fecha de efecto» del cuadro.

Se mantienen sin cambios los códigos TARIC adicionales asignados anteriormente a las partes beneficiarias de exenciones o suspensiones que figuran en la columna «Código TARIC adicional».

Partes beneficiarias de una exención o suspensión cuya referencia se actualiza

Código TARIC adicional

Referencia anterior

Nueva referencia

Fecha de efecto

8085

Oxyprod S.r.l.

Via G. Morone 4

20121 Milano (MI), Italia

Decathlon Produzione Italia S.r.l.

Via Buonarroti 39

20145 Milano (MI), Italia

3.6.2015 para el cambio de nombre;

20.4.2021 para el cambio de dirección

A168

EGC S.r.l.

Via Fontana 18,

Milano 45021 (MI), Italia

EGC S.r.l.

Corso Ventidue Marzo 32/1

20135 Milano (MI), Italia

31.3.2021

C492

MOTOKIT Veiculos e Accesórios SA

Rua Padre Vicente Maria da Rocha 448, 1.o Esq.,

3840-453 Vagos, Portugal

MOTOKIT Veiculos e Acessórios Lda

Rua Alto do Vale do Grou 36

3750-870 Borralha/Águeda, Portugal

7.5.2021

Artículo 4

La solicitud de exención presentada por las partes que figuran en el cuadro del presente artículo son inadmisibles y, por lo tanto, se rechazan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 88/97.

Los rechazos tendrán efecto a partir de las fechas que se indican en la columna «Fecha de efecto» del cuadro.

Partes respecto a las cuales se rechaza la exención

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

Bicicletas Mendiz S. A.

Zuazobidea, 22 (P. I. Jundiz), 01015 Vitoria-Gasteiz, España

5.5.2021

MK Bicycles GmbH

Krugbäckerstraße 16-56424 Mogendorf, Alemania

14.6.2021

Smart Urban Mobility BV

Contactweg 26, 1014BH Amsterdam, Países Bajos

17.6.2021

UW Werkmaatschappij B.V.

Postbus 9255, 3506GG Utrecht, Países Bajos

12.11.2021

Artículo 5

Se retira la autorización de exención del pago del derecho antidumping ampliado respecto de las partes que figuran en el cuadro del presente artículo.

La retirada tendrá efecto a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto» del cuadro.

Partes respecto a las que se retira la autorización de exención

Código TARIC adicional

Nombre

Dirección

Fecha de efecto

8009

Sachsenring Bike Manufaktur GmbH

Kyselhäuser Straße 23,

06526 Sangerhausen, Alemania

12.1.2021

8066

Cicli Cinzia srl

Via Lombardia 48, Osteria Grande

40060 Castel San Pietro Terme, Italia

27.1.2021

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y las partes que figuran en los artículos 1 a 5 y esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.

Por la Comisión

Valdis DOMBROVSKIS

Vicepresidente Ejecutivo


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3)  DO L 16 de 21.1.2020, p. 7.

(4)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5)  DO C 45 de 13.2.1997, p. 3, DO C 112 de 10.4.1997, p. 9, DO C 220 de 19.7.1997, p. 6, DO L 193 de 22.7.1997, p. 32, DO L 334 de 5.12.1997, p. 37, DO C 378 de 13.12.1997, p. 2, DO C 217 de 11.7.1998, p. 9, DO C 37 de 11.2.1999, p. 3, DO C 186 de 2.7.1999, p. 6, DO C 216 de 28.7.2000, p. 8, DO C 170 de 14.6.2001, p. 5, DO C 103 de 30.4.2002, p. 2, DO C 35 de 14.2.2003, p. 3, DO C 43 de 22.2.2003, p. 5, DO C 54 de 2.3.2004, p. 2, DO L 343 de 19.11.2004, p. 23, DO C 299 de 4.12.2004, p. 4, DO L 17 de 21.1.2006, p. 16, DO L 313 de 14.11.2006, p. 5, DO L 81 de 20.3.2008, p. 73, DO C 310 de 5.12.2008, p. 19, DO L 19 de 23.1.2009, p. 62, DO L 314 de 1.12.2009, p. 106, DO L 136 de 24.5.2011, p. 99, DO L 343 de 23.12.2011, p. 86, DO L 119 de 23.4.2014, p. 67, DO L 132 de 29.5.2015, p. 32, DO L 331 de 17.12.2015, p. 30, DO L 47 de 24.2.2017, p. 13, DO L 79 de 22.3.2018, p. 31, DO L 171 de 26.6.2019, p. 117, DO L 138 de 30.4.2020, p. 8, DO L 158 de 20.5.2020, p. 7, DO L 325 de 7.10.2020, p. 74, DO L 140 de 23.4.2021, p. 1, DO L 83 de 10.3.2022, p. 39.

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/403 de la Comisión, de 3 de marzo de 2022, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 (DO L 83 de 10.3.2022, p. 39).

(7)  Se aconseja a la parte que utilice la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu.

(8)  Se aconseja a las partes que utilicen la siguiente dirección de correo electrónico: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu.

(9)  Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).


30.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/24


DECISIÓN (UE) 2022/506 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2022

por la que se modifica el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco, de 29 de noviembre de 2011 (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 2, del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (en lo sucesivo, «Acuerdo monetario») dispone que el Principado de Mónaco debe aplicar las disposiciones adoptadas por la República Francesa para incorporar a su ordenamiento jurídico los actos de la Unión relativos a la actividad y la reglamentación prudencial de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y de liquidación de valores que figuran en el anexo A.

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo monetario, el anexo A debe ser actualizado por la Comisión cada vez que tenga lugar una modificación de los textos pertinentes y cada vez que sea adoptado un nuevo texto por la Unión Europea.

(3)

La Unión Europea ha adoptado nuevos textos y se han introducido modificaciones en los textos mencionados en el anexo A.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo A del Acuerdo monetario en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO C 23 de 28.1.2012, p. 13.


ANEXO A

«ANEXO A

 

Legislación aplicable a la actividad y al control de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores

1

En lo que atañe a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito:

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

 

Modificada por:

2

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

3

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).

4

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

5

Directiva del Consejo 89/117/CEE, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40).

6

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

 

Modificada por:

7

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37).

8

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

9

Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

10

Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

11

Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

12

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).

 

Modificada por:

13

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

14

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).

 

Modificada por:

15

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37).

16

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

17

Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).

18

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

Modificada por:

19

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

20

Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40).

21

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

22

Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113).

23

Con excepción de su título V:

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

24

Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

25

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

 

Modificada por:

26

Con excepción de su título V:

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

27

Con excepción de sus títulos III y IV:

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

28

Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

 

Modificado por:

29

Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5).

30

Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

31

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

32

Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

33

Con excepción de sus títulos III y IV:

Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

34

Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

35

Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

Modificado por:

36

Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

37

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

38

Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

Modificado por:

39

Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

40

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

41

Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1) en lo que atañe a las entidades de crédito

42

Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).

43

Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

44

Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).

45

Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6).

46

Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

Modificado por:

47

Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).

48

Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1).

49

Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).

50

Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

51

Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

52

Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 204 de 26.6.2020, p. 4).

53

Reglamento (UE) 2021/558 del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 25).

54

Con excepción de su título V:

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

Modificada por:

55

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

56

Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

57

Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

58

Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14).

59

Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

60

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

Modificada por:

61

Directiva (UE) 2017/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al orden de prioridad de los instrumentos de deuda no garantizada en caso de insolvencia (DO L 345 de 27.12.2017, p. 96).

62

Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

63

Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

64

Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).

65

En lo que atañe a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a excepción de los artículos 34 a 36 y de su título III:

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

 

Modificada por:

66

Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

67

Directiva (UE) 2016/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 175 de 30.6.2016, p. 8).

68

Con excepción del artículo 64, apartado 5:

Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

69

Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L 334 de 27.12.2019, p. 155).

70

Directiva (UE) 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 347 de 20.10.2020, p. 50).

71

Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14).

72

Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

 

Modificado por:

73

Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

74

En lo que atañe a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito:

Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

 

Modificado por:

75

Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1).

76

Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

77

Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).

78

Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1) en lo que atañe a las entidades de crédito

 

Modificado por:

79

Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1).

»

30.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/33


DECISIÓN (UE) 2022/507 DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2022

por la que se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 4,

Vista la notificación de Irlanda relativa a su deseo de aceptar el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (1), y de estar vinculada por él,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 7 de febrero de 2022, Irlanda notificó oficialmente, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 21, su deseo de aceptar el Reglamento (UE) 2021/1147 y de estar vinculada por él.

(2)

La participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2021/1147 no va ligada a ninguna condición.

(3)

Por consiguiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 331, apartado 1, del Tratado, la Comisión debe confirmar la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2021/1147.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2021/1147.

2.   El Reglamento (UE) 2021/1147 se aplicará a Irlanda de conformidad con la presente Decisión a partir del 7 de febrero de 2022.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 251 de 15.7.2021, p. 1.


ORIENTACIONES

30.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/34


ORIENTACIÓN (UE) 2022/508 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de marzo de 2022

por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (BCE/2022/12)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 6, apartado 1, y su artículo 6, apartado 5, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de abril de 2017, el Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9) (2) (en lo sucesivo, «Orientación sobre opciones y facultades»), en la que establecía las políticas generales para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas. La legislación aprobada desde que se adoptó la Orientación sobre opciones y facultades ha modificado o suprimido algunas de las opciones y facultades discrecionales previstas en el derecho de la Unión que incorporaba dicha Orientación. Por lo tanto, son necesarias algunas modificaciones consiguientes de la Orientación sobre opciones y facultades.

(2)

Por lo que se refiere a los índices de salida que deben aplicarse a los depósitos minoristas estables, determinados factores han impedido la aplicación práctica de la discrecionalidad contemplada en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo (BCE/2016/4) (3) y en el artículo 7 de la Orientación sobre opciones y facultades, en virtud de la cual las autoridades competentes pueden autorizar a las entidades a aplicar un índice de salida del 3 % a los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos (SGD), previa aprobación de la Comisión Europea de conformidad con el artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (4). Son necesarios más pruebas y análisis para demostrar que las tasas de cancelación de los depósitos minoristas estables cubiertos por un SGD a que se refiere el artículo 24, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 se situarían por debajo del 3 % durante cualquier período de tensión experimentado de conformidad con los escenarios a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. A falta de tales pruebas y análisis, la política general que autoriza la aplicación de un índice de salida del 3 % debe suprimirse del Reglamento (UE) 2016/445 y, por tanto, de la Orientación sobre opciones y facultades.

(3)

La opción concedida a las autoridades competentes en virtud del artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 sobre la identificación de los principales índices bursátiles a efectos de identificar las acciones que podrían considerarse activos del nivel 2B en la ratio de cobertura de liquidez debe ejercerse de forma coherente para las entidades significativas y menos significativas. La facultad tiene por objeto asegurar que las entidades de crédito solo incluyen en los colchones de liquidez las acciones incluidas en los índices respecto a los que pueda asumirse la liquidez de mercado de las acciones subyacentes. Dado que ni la importancia ni el tamaño de una entidad de crédito afectan directamente a la liquidez del mercado de las acciones subyacentes de los índices pertinentes, no sería adecuado aplicar un trato diferenciado a las entidades significativas y menos significativas.

(4)

La facultad otorgada a las autoridades competentes en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 para conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del mismo artículo en el caso de entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de respeto religioso, poseer activos que devenguen intereses, debe ejercerse de forma coherente para las entidades significativas y menos significativas, a fin de armonizar los criterios para identificar los activos de nivel 2B con respecto a los valores representativos de deuda de empresas.

(5)

La facultad concedida a las autoridades competentes en virtud del artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en relación con los requisitos de ratio de financiación estable neta (NSFR), con arreglo al cual las autoridades competentes pueden determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en la parte sexta, título IV, capítulo 4, de dicho Reglamento, debe ejercerse de manera coherente tanto para las entidades significativas como para las menos significativas. La política en relación con entidades significativas vincula los factores de financiación estable requerida en la NSFR con los índices de salida aplicados en la ratio de cobertura de liquidez (LCR), dejando al mismo tiempo al BCE flexibilidad para determinar diferentes factores de financiación estable requerida. Este enfoque logra un equilibrio, en aras de la simplicidad y la prudencia, entre alinear los factores que deben aplicarse en el cálculo de la NSFR con los factores determinados a efectos de la ratio de cobertura de liquidez, permitiendo al mismo tiempo un trato diferente en los casos en que esta vinculación no refleje adecuadamente el riesgo de financiación asociado. No es necesario ni adecuado apartarse de este enfoque en relación con las entidades menos significativas, ya que la metodología para aplicar factores de financiación estable requerida a estas exposiciones fuera de balance no debe, en principio, variar entre entidades de crédito. Por la misma razón, la facultad concedida a las autoridades competentes en virtud del artículo 428 bis octodecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la NSFR calculada con arreglo al método simplificado debe ejercerse de manera similar.

(6)

La facultad concedida a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 428 octodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en virtud de la cual determinan el plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas de conformidad con la exposición subyacente de dichos activos, debe ejercerse del mismo modo para las entidades significativas y menos significativas. Los activos que se hayan segregado y de los que no se pueda disponer libremente tendrán la consideración de activos con cargas durante un período correspondiente a la duración de los pasivos frente a los clientes de las entidades a los que se refiere el requisito de segregación y, por tanto, deben estar adecuadamente financiados durante ese período. Este razonamiento se aplica con independencia del tamaño de la entidad de que se trate. La facultad concedida a las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 428 bis novodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con la NSFR calculada con arreglo al método simplificado debe ejercerse de manera similar por las mismas razones expuestas anteriormente y también porque no existe una lógica prudencial que justifique una diferencia de enfoque con respecto a la NSFR calculada con arreglo al método simplificado. Las disposiciones por las que se aplican las opciones y facultades discrecionales en relación con la exención de las exposiciones intragrupo de la aplicación de los límites a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en la presente Orientación deben modificarse y ejercerse de forma coherente para las entidades significativas y menos significativas. Desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), ha aumentado la preocupación del BCE desde una perspectiva prudencial por las prácticas contables de las entidades de crédito en las que participan entidades establecidas en terceros países. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de esta opción debe limitarse a las exposiciones intragrupo frente a entidades establecidas en la Unión, con el efecto de que las exposiciones intragrupo frente a entidades de terceros países solo puedan quedar exentas de los límites pertinentes a las grandes exposiciones tras una evaluación de supervisión previa caso por caso.

(7)

Además, debe modificarse la Orientación sobre opciones y facultades para permitir que, además de la exención total actualmente disponible, las entidades de crédito que cumplan los criterios correspondientes mediante la observancia de un límite cuantitativo sobre el valor de las exposiciones pertinentes puedan hacer uso de una exención parcial. Esta aplicación ampliada de la discrecionalidad debe contribuir al mantenimiento de unas condiciones de competencia equitativas para las entidades de crédito en los Estados miembros participantes, así como limitar los riesgos de concentración derivados de exposiciones específicas y garantizar que se apliquen las mismas normas mínimas en todo el Mecanismo Único de Supervisión.

(8)

Debe modificarse en consecuencia la Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9) se modifica como sigue:

1)

Se suprime el artículo 5.

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones

Las ANC ejercerán la opción sobre exenciones establecida en el artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto de las entidades menos significativas, conforme al presente artículo y a los anexos.

a)

Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % del valor nominal de los bonos garantizados, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

b)

Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % de su valor de exposición, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

c)

Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 asumidas por una entidad de crédito frente a las empresas mencionadas en él, siempre que dichas empresas estén establecidas en la Unión, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento, tal como se especifica en el anexo I de la presente Orientación, y en la medida en que dichas empresas estén sujetas a la misma supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o con normas equivalentes vigentes en un tercer país, como se especifica en el anexo I de la presente Orientación.

d)

Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, conforme se detalla en el anexo II de la presente Orientación.

e)

Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

f)

Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que evalúen si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como en el anexo pertinente de la presente Orientación, aplicables a la exposición de que se trate. Una ANC podrá verificar esta evaluación en cualquier momento y, con este fin, solicitar a las entidades de crédito que presenten la documentación a la que se hace referencia en el anexo pertinente.

g)

El presente artículo solo se aplicará cuando el Estado miembro pertinente no haya ejercido conforme al artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la opción de eximir total o parcialmente la exposición de que se trate.

(*1)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).»."

3)

Se suprime el artículo 7.

4)

En la sección IV, después de la rúbrica «Liquidez», se insertan las rúbricas y los artículos 7 bis a 7 septies siguientes:

«Artículo 7 bis

Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: coeficiente de cobertura de liquidez; identificación de los principales índices bursátiles del Estado miembro o del tercer país

Las ANC considerarán que los índices siguientes pueden calificarse como índices bursátiles importantes a efectos de determinar el alcance de las acciones que podrían considerarse activos de nivel 2B con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2015/61 (*2):

i)

los índices enumerados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión (*3),

ii)

cualquier índice bursátil importante, no incluido en el inciso i), en un Estado miembro o en un tercer país, identificado como tal a efectos del presente punto por la autoridad competente del Estado miembro o autoridad pública del tercer país pertinente,

iii)

cualquier índice bursátil importante, no incluido en los incisos i) o ii), que comprenda las principales empresas en la jurisdicción pertinente.

Artículo 7 ter

Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: coeficiente de cobertura de liquidez: activos de nivel B2

1.   Las ANC permitirán a las entidades de crédito que de conformidad con sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, que incluyan valores representativos de deuda de empresas como activos de nivel 2B, de conformidad con todas las condiciones especificadas en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

2.   Las ANC podrán revisar periódicamente el requisito establecido en ese apartado y autorizar la exención del artículo 12, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 7 quater

Artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: factores de financiación estable requerida para exposiciones fuera de balance

Salvo que la ANC determine diferentes factores de financiación estable requerida, para las exposiciones fuera de balance en el ámbito de aplicación del artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que apliquen a las exposiciones fuera de balance no contempladas en la parte sexta, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 factores de financiación estable requerida que correspondan a los índices de salida que apliquen a productos y servicios relacionados en el contexto del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en el requisito de cobertura de liquidez.

Artículo 7 quinquies

Artículo 428 octodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: determinación del plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas

Cuando los activos se hayan segregado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y las entidades no puedan disponer libremente de dichos activos, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que los consideren como activos con cargas durante un período correspondiente a la duración de los pasivos frente a los clientes de las entidades a los que se refiere el requisito de segregación.

Artículo 7 sexies

Artículo 428 bis octodecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: factores de financiación estable requerida para exposiciones fuera de balance

Las ANC exigirán a las entidades menos significativas a las que se haya autorizado a aplicar el requisito simplificado de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sigan el método especificado en el artículo 7 quater.

Artículo 7 septies

Artículo 428 bis novodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: NSFR: determinación del plazo en que los activos segregados tendrán la consideración de activos con cargas

Las ANC exigirán a las entidades menos significativas a las que se haya autorizado a calcular la ratio simplificada de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sigan el método especificado en el artículo 7 quinquies.

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1)."

(*3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1646 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 245 de 14.9.2016, p. 5)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»."

5)

Se suprime el artículo 8.

6)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Orientación.

7)

Se añade el anexo II de conformidad con el anexo II de la presente Orientación.

Artículo 2

Disposiciones finales

Entrada en vigor y aplicación

La presente Orientación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las ANC cumplirán la presente Orientación desde el 1 de octubre de 2022.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de marzo de 2022.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (DO L 101 de 13.4.2017, p. 156).

(3)  Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4) (DO L 78 de 24.3.2016, p. 60).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p.1).


ANEXO I

El anexo de la Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9) se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el artículo 6, letra c), de la presente Orientación

1.   

El presente anexo se aplicará a las exenciones de la limitación de la gran exposición previstas en el artículo 6, letra c), de la presente Orientación. A efectos del artículo 6, letra c), los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión (*1) se consideran equivalentes.

2.   

Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que tengan en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:

a)

a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, la contraparte o la relación entre la entidad de crédito y la contraparte eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades menos significativas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i)

si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 6, letras b), c) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y, en particular, si la contraparte está sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad de crédito y si los sistemas informáticos están integrados o, al menos, totalmente armonizados. Asimismo, deberán tener en cuenta si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto que dificulte a la contraparte reembolsar puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de reestructuración o resolución en la que se deberán imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE (*2),

ii)

si la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo,

iii)

si el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicables a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, en su caso, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv)

si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la armonización de las grandes exposiciones a las empresas del grupo con su estrategia de riesgo a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso;

b)

a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades menos significativas deben tener en cuenta:

i)

si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos, a nivel individual y consolidado, en su caso, para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo y que vaya en contra de los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo,

ii)

si la entidad de crédito ha considerado formalmente que el riesgo de concentración derivado de las exposiciones intragrupo forma parte de su marco de evaluación general del riesgo,

iii)

si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos, a nivel de persona jurídica y consolidado, en su caso, que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,

iv)

si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el informe de autoevaluación del capital (IAC) de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora,

v)

si existen datos que acreditan que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.

3.   

A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, las ANC podrán solicitar a las entidades menos significativas que presenten la siguiente documentación:

a)

una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección, en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones para acogerse a la exención según se establece en el artículo 400, apartado 2, letra c), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b)

un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente o bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos que dificulten que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes;

c)

una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:

i)

no existe ningún tipo de impedimento práctico que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,

ii)

si la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo,

iii)

el proceso utilizado para aprobar una exposición a una contraparte intragrupo y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv)

se ha considerado que el riesgo de concentración derivado de exposiciones intragrupo forma parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;

d)

documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de crédito son los mismos que los de la contraparte y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección de esta vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro del grupo;

e)

documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;

f)

documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de reestructuración del grupo.


(*1)  Decisión de Ejecución 2014/908/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, sobre la equivalencia de los requisitos de supervisión y regulación de determinados terceros países y territorios a efectos del tratamiento de las exposiciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 359 de 16.12.2014, p. 155).

(*2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»


ANEXO II

Se añade el siguiente anexo a la Orientación (UE) 2017/697 (BCE/2017/9):

«ANEXO II

Condiciones para evaluar la exención de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el artículo 6, letra d), de la presente Orientación

1.   

Las ANC exigirán a las entidades menos significativas que tengan en cuenta los siguientes criterios para determinar si una exposición contemplada en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumple las condiciones para quedar exenta de la limitación de la gran exposición, de conformidad con el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento:

a)

a efectos de evaluar si la naturaleza específica de la exposición, el organismo regional o central, o la relación entre la entidad de crédito y el organismo regional o central, eliminan o reducen el riesgo de la exposición, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades menos significativas deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

i)

si existe algún tipo de impedimento práctico o jurídico importante, actual o previsto, que dificulte que la contraparte reembolse puntualmente la exposición a la entidad de crédito, distinto del que puede surgir en caso de que se produzca una situación de reestructuración o resolución en la que se deban imponer las restricciones señaladas en la Directiva 2014/59/UE,

ii)

si las exposiciones propuestas son acordes al curso normal de la actividad de la entidad de crédito y su modelo de negocio o si la estructura de financiación de la red las justifica,

iii)

si el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo central de la entidad de crédito y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel individual y consolidado, según proceda, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv)

si los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito le permiten verificar continuamente y garantizar la compatibilidad de las grandes exposiciones a su organismo regional o central con su estrategia de riesgo;

b)

a efectos de evaluar si el eventual riesgo de concentración puede afrontarse por otros medios igualmente efectivos, tales como los acuerdos, procesos y mecanismos a que se refiere el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades menos significativas deben tener en cuenta:

i)

si la entidad de crédito cuenta con procesos, procedimientos y controles sólidos para garantizar que el uso de la exención no dé lugar a un riesgo de concentración que no sea acorde con su estrategia de riesgo,

ii)

si la entidad de crédito ha considerado formalmente el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a su organismo regional o central como parte de su marco de evaluación general del riesgo,

iii)

si la entidad de crédito cuenta con un sistema de control de riesgos que supervise de forma adecuada las exposiciones propuestas,

iv)

si se ha determinado o se determinará claramente el riesgo de concentración en el IAC de la entidad de crédito y si se gestionará de forma activa. Los acuerdos, procesos y mecanismos para gestionar el riesgo de concentración se evaluarán en el proceso de revisión y evaluación supervisora.

2.   

Además de las condiciones establecidas en el punto 1, las ANC exigirán a las entidades menos significativas que tengan en cuenta, a efectos de evaluar si corresponde al organismo central o regional con el que la entidad de crédito está asociada dentro de una red efectuar la compensación de los activos líquidos, según lo dispuesto en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si los estatutos del organismo central o regional incluyen expresamente, entre otras, estas responsabilidades:

a)

la financiación en el mercado de toda la red;

b)

la compensación de la liquidez dentro de la red, en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c)

la inyección de liquidez a las entidades de crédito afiliadas;

d)

la absorción del exceso de liquidez de las entidades de crédito afiliadas.

3.   

A efectos de verificar si se cumplen las condiciones especificadas en los puntos 1 y 2, las ANC podrán solicitar a las entidades menos significativas que presenten la siguiente documentación:

a)

una carta firmada por el representante legal de la entidad de crédito y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que la entidad de crédito cumple todas las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 2, letra d), y el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para la concesión de una exención;

b)

un dictamen jurídico, emitido bien por un tercero externo independiente, bien por un departamento jurídico interno y aprobado por el órgano de dirección, que certifique que no hay obstáculos derivados de la normativa aplicable, incluida la normativa financiera, o de acuerdos vinculantes, que dificulten que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito;

c)

una declaración firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se afirme que:

i)

no existe ningún tipo de impedimento práctico para que el organismo regional o central reembolse puntualmente las exposiciones a la entidad de crédito,

ii)

la estructura de financiación de la red justifica las exposiciones al organismo regional o central;

iii)

el proceso utilizado para aprobar una exposición al organismo regional o central y el proceso de seguimiento y revisión aplicable a dichas exposiciones, a nivel de persona jurídica y consolidado, son similares a los que se utilizan en la concesión de préstamos a terceros,

iv)

se ha considerado el riesgo de concentración derivado de las exposiciones al organismo regional o central como parte del marco de evaluación general del riesgo de la entidad de crédito;

d)

documentación firmada por el representante legal y aprobada por el órgano de dirección en la que se dé fe de que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la entidad de crédito son los mismos que los del organismo regional o central y de que los procedimientos de gestión de riesgos, el sistema informático y la comunicación interna de la entidad de crédito permiten al órgano de dirección vigilar continuamente el nivel de la gran exposición y su compatibilidad con la estrategia de riesgo de la entidad de crédito, a nivel de persona jurídica y consolidado, según proceda, y con los principios de una sólida gestión interna de liquidez dentro de la red;

e)

documentación en la que se muestre que el IAC determina claramente el riesgo de concentración derivado de las grandes exposiciones intragrupo y que el riesgo se gestiona de forma activa;

f)

documentación en la que se muestre que la gestión del riesgo de concentración es coherente con el plan de recuperación de la red.

.

(*1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»


Top