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Document L:2020:343:FULL
Official Journal of the European Union, L 343, 16 October 2020
Diario Oficial de la Unión Europea, L 343, 16 de octubre de 2020
Diario Oficial de la Unión Europea, L 343, 16 de octubre de 2020
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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/1 |
DECISIÓN (UE) 2020/1484 DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2020
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Cuba, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 15 de junio de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre el reparto de los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión. |
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(2) |
Finalizadas las negociaciones con la República de Cuba, el 3 de julio de 2020 se rubricó un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Cuba, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»). |
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(3) |
Procede firmar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Cuba, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (1), a reserva de su celebración en una fecha posterior.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/3 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1485 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2020
que modifica el Reglamento (UE) 2019/2236 por el que se fijan, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2019/2236 del Consejo (1) fija, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro. |
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(2) |
El plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental (en lo sucesivo, «plan») se estableció mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En virtud de dicho Reglamento, deben fijarse las posibilidades de pesca para las poblaciones afectadas a fin de alcanzar una mortalidad por pesca correspondiente al rendimiento máximo sostenible (RMS) de forma progresiva y paulatina en 2020, siempre que sea posible, y a más tardar el 1 de enero de 2025. |
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(3) |
En virtud del Reglamento (UE) 2019/1022, las posibilidades de pesca deben expresarse como esfuerzo pesquero máximo admisible y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en dicho Reglamento. Los Estados miembros deberían haber calculado el valor de referencia para cada grupo de esfuerzo pesquero o subzona geográfica como el esfuerzo pesquero medio, expresado en número de días de pesca entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, teniendo únicamente en cuenta los buques activos durante ese período. Los Estados miembros han declarado los datos relativos al esfuerzo pesquero de referencia por segmentos de flota y en días de pesca. |
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(4) |
Durante el proceso de estimación del valor de referencia para la reducción del esfuerzo pesquero, España observó un error en el cálculo técnico utilizado para separar los días de pesca entre la pesca costera y la pesca profunda en el caso de las mareas de una duración superior a un día. |
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(5) |
Por consiguiente, es necesario modificar el cálculo del valor de referencia de España en relación con el esfuerzo pesquero máximo admisible en días de pesca. Esa modificación del cálculo no afecta al número total de días de pesca para España ni tiene consecuencias para los demás Estados miembros que aplican el plan. No obstante, esa modificación es necesaria para evitar cualquier discrepancia entre la información comunicada por España sobre su esfuerzo pesquero y el volumen del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (UE) 2019/2236. |
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(6) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/2236 en consecuencia. |
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(7) |
Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. El Reglamento (UE) 2019/2236 se aplica desde el 1 de enero de 2020. El presente Reglamento debe aplicarse también a partir de dicha fecha. Dicha aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca para los grupos de esfuerzo pesquero en cuestión todavía no se han agotado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2019/2236
En el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2236, la sección a) se sustituye por el texto siguiente:
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«a) |
Mar de Alborán, islas Baleares, norte de España y golfo de León (SZG 1, 2, 5, 6 y 7)
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Reglamento (UE) 2019/2236 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, por el que se fijan, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 336 de 30.12.2019, p. 14).
(2) Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).
DECISIONES
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/5 |
DECISIÓN (UE) 2020/1486 DEL CONSEJO
de 6 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
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(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Protocolo 31»). |
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(3) |
El Protocolo 31 contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades. |
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(4) |
Procede seguir con la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE en acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en lo que respecta a los servicios financieros. |
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(5) |
Por consiguiente, procede modificar el Protocolo 31, para que dicha cooperación ampliada pueda proseguir después del 31 de diciembre de 2019. |
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(6) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (3).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Véase el documento ST 10127/20 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/7 |
DECISIÓN (UE) 2020/1487 DEL CONSEJO
de 6 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
|
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Protocolo 31»). |
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(3) |
El Protocolo 31 contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades. |
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(4) |
Procede seguir con la cooperación de las Partes contratantes en el Acuerdo EEE en acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea relativas al funcionamiento y desarrollo del mercado interior de bienes y servicios. |
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(5) |
Por consiguiente, procede modificar el Protocolo 31, para que dicha cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2020. |
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(6) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (3).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Véase el documento ST 10130/20 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/9 |
DECISIÓN (UE) 2020/1488 DEL CONSEJO
de 6 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
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(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Protocolo 31»). |
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(3) |
El Protocolo 31 contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades. |
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(4) |
Procede seguir con la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE en acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea en lo que respecta al Derecho de sociedades. |
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(5) |
Por consiguiente, procede modificar el Protocolo 31, para que dicha cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2020. |
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(6) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (3).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Véase el documento ST 10133/20 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/10 |
DECISIÓN (UE) 2020/1489 DEL CONSEJO
de 6 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (2), y en particular su artículo 58, apartado 2, letra b), su artículo 110, apartado 1, y su artículo 181,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
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(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Protocolo 31»). |
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(3) |
El Protocolo 31 contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades. |
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(4) |
Los Estados de la AELC deben seguir participando en las actividades de la Unión relacionadas con la línea presupuestaria 02 04 77 03 (Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa), incluida en el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020. |
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(5) |
Por consiguiente, procede modificar el Protocolo 31, para que dicha cooperación ampliada pueda proseguir a partir del 1 de enero de 2020. |
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(6) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (4).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(2) DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.
(4) Véase el documento ST 10136/20 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/12 |
DECISIÓN (UE) 2020/1490 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, por lo que respecta a la adopción de los procedimientos de solución de diferencias y del código de conducta de los árbitros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue firmado en nombre de la Unión en virtud de la Decisión 2009/156/CE del Consejo (2). Se aplica provisionalmente desde el 3 de septiembre de 2016. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Acuerdo, el Comité AAE adopta la normativa de procedimiento que rige los procedimientos de solución de diferencias. |
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(3) |
El Comité AAE, durante el transcurso de su próxima reunión anual, debe adoptar una decisión por la que se establezcan los procedimientos de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros anexo al mismo. |
|
(4) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité AAE, dado que la decisión por la que se establezcan los procedimientos de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros será vinculante para ella. |
|
(5) |
Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité AAE debe basarse en el proyecto de Decisión de este último. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se basará en el proyecto de Decisión del Comité AAE por la que se adoptan los procedimientos de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros (3).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 59 de 3.3.2009, p. 3.
(2) Decisión 2009/156/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 59 de 3.3.2009, p. 1).
(3) Véase el documento ST 10612/20 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/13 |
DECISIÓN (UE) 2020/1491 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, en lo que respecta a la adopción de la lista de árbitros
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue firmado en nombre de la Unión en virtud de la Decisión 2009/156/CE del Consejo (2) y se aplica con carácter provisional desde el 3 de septiembre de 2016. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Acuerdo, el Comité AAE establece una lista de personas dispuestas a actuar como árbitros y capacitadas para ello (en lo sucesivo, «lista de árbitros»). |
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(3) |
El Comité AAE, durante el transcurso de su próxima reunión anual, debe adoptar una decisión por la que se establezca la lista de árbitros, según lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Acuerdo. |
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(4) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité AAE, dado que la decisión por la que se establezca la lista de árbitros será vinculante para la Unión. |
|
(5) |
Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité AAE debe basarse en el proyecto de Decisión de este último. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité AAE creado por el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se basará en el proyecto de Decisión del Comité AAE por la que se establece la lista de personas dispuestas a actuar como árbitros y capacitadas para ello (3).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 59 de 3.3.2009, p. 3.
(2) Decisión 2009/156/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 59 de 3.3.2009, p. 1).
(3) Véase el documento ST 10614/20 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/14 |
DECISIÓN (UE) 2020/1492 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en relación con la adopción de procedimientos operativos comunes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2018/219 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de enero de 2020. |
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(2) |
Con arreglo al Acuerdo, el Comité Mixto establecido por el Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto») puede adoptar una decisión sobre los procedimientos operativos comunes (POC) desarrollados por el administrador del Registro suizo y el administrador central de la Unión que estén relacionados con las cuestiones técnicas y de otra índole necesarias para el funcionamiento de la vinculación, teniendo en cuenta las prioridades de la legislación nacional. Los POC surtirán efecto una vez adoptados mediante decisión del Comité Mixto. |
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(3) |
El Comité Mixto, durante su tercera reunión, que se celebrará en 2020, adoptará los POC desarrollados. |
|
(4) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, habida cuenta de que los POC serán vinculantes para la Unión. |
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(5) |
La aprobación de los POC constituye un elemento importante de la aplicación del Acuerdo, ya que determina los procedimientos operativos para que el enlace funcione y que ambas Partes deberán aplicar. |
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(6) |
Conviene que el Comité Mixto, de conformidad con el Acuerdo, cree un grupo de trabajo que le asista en sus funciones previstas en el Acuerdo en lo que se refiere a la elaboración de directrices técnicas para garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, incluidas las cuestiones técnicas o de otra índole necesarias para el funcionamiento de la vinculación, teniendo en cuenta las prioridades de la legislación nacional. Conviene que el grupo de trabajo incluya como mínimo entre sus miembros al administrador del Registro suizo y al administrador central de la Unión. |
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(7) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la tercera reunión del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en relación con la adopción de procedimientos operativos comunes, así como con la creación de un grupo de trabajo con arreglo al artículo 12, apartado 5 del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto (3).
Los cambios menores del proyecto de Decisión del Comité Mixto podrán ser acordados por los representantes de la Unión en el seno del Comité Mixto sin necesidad de una decisión posterior del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.
(2) Decisión (UE) 2018/219 del Consejo, de 23 de enero de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 43 de 16.2.2018, p. 1).
(3) Véase el documento ST 10831/20 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/16 |
DECISIÓN (UE) 2020/1493 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación de los anexos I y II del Acuerdo y la adopción de normas técnicas de enlace
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2018/219 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de enero de 2020. |
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(2) |
Con arreglo al Acuerdo, el Comité Mixto establecido por el Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto») puede adoptar una decisión sobre las normas técnicas de enlace (NTE) desarrolladas por el administrador del registro suizo y por el administrador central de la Unión y basadas en los principios establecidos en el anexo II del Acuerdo, en el que se describen los requisitos detallados para establecer una conexión sólida y segura entre el Diario de Transacciones Suplementario de Suiza (DTSS) y el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE). Las NTE surtirán efecto una vez adoptadas mediante decisión del Comité Mixto. |
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(3) |
El anexo I del Acuerdo debe modificarse de conformidad con el Acuerdo para garantizar una transición sin contratiempos en la administración de los operadores de aeronaves atribuida a Suiza por primera vez después de la entrada en vigor del Acuerdo, teniendo en cuenta los progresos realizados en la creación del enlace entre registros. |
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(4) |
El anexo II debe modificarse para establecer un conjunto más amplio, pero equivalente, de tecnologías con el fin de establecer el enlace entre registros exigido por el Acuerdo. |
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(5) |
El Comité Mixto, durante su tercera reunión, que se celebrará en 2020, adoptará las normas técnicas de enlace desarrolladas. |
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(6) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, habida cuenta de que las NTE serán vinculantes para la Unión. |
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(7) |
La adopción de NTE constituye un elemento importante de la aplicación del Acuerdo, a fin de permitir la creación de los fundamentos técnicos del enlace y sentar las bases de las especificaciones técnicas relativas a las exigencias en materia de arquitectura, servicio y seguridad. |
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(8) |
Conviene que el Comité Mixto, de conformidad con el Acuerdo, cree un grupo de trabajo que le asista en sus funciones previstas en el Acuerdo en lo que se refiere a la elaboración de directrices técnicas destinadas a garantizar la correcta aplicación del Acuerdo y, en particular, a establecer una conexión sólida y segura entre el DTSS y el DTUE. El grupo de trabajo incluirá entre sus miembros, como mínimo, al administrador del Registro suizo y al administrador central de la Unión. |
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(9) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión del Comité Mixto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la tercera reunión del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación de los anexos I y II del Acuerdo, adopción de normas técnicas de enlace y la creación de un grupo de trabajo con arreglo al artículo 12, apartado 5 del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto (3).
Los cambios menores del proyecto de Decisión del Comité Mixto podrán ser acordados por los representantes de la Unión en el seno del Comité Mixto sin necesidad de una decisión posterior del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.
(2) Decisión (UE) 2018/219 del Consejo, de 23 de enero de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 43 de 16.2.2018, p. 1).
(3) Véase el documento ST 10836/20 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/18 |
DECISIÓN (UE) 2020/1494 DEL CONSEJO
de 12 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Administrativo creado por el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías amparadas por los cuadernos TIR (Convenio TIR) en lo que respecta a determinadas modificaciones del Convenio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías amparadas por cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, (en lo sucesivo, «Convenio TIR») fue aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante el Reglamento (CEE) n.o 2112/78 del Consejo (1) y entró en vigor en la Comunidad el 20 de junio de 1983 (2). |
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(2) |
Mediante la Decisión 2009/477/CE del Consejo (3), se publicó una versión consolidada del Convenio TIR. Según lo establecido en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión, la Comisión debe publicar las futuras enmiendas al Convenio TIR en el Diario Oficial de la Unión Europea indicando su fecha de entrada en vigor. |
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(3) |
El Comité Administrativo creado por el Convenio TIR (en lo sucesivo, «Comité Administrativo») puede modificar el Convenio TIR según lo establecido en los artículos 59 y 60 de dicho Convenio. |
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(4) |
Durante su septuagésima tercera sesión, que tendrá lugar el 15 de octubre de 2020, o en una sesión posterior, el Comité Administrativo tiene previsto adoptar determinadas enmiendas al Convenio TIR. |
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(5) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité Administrativo por lo que respecta a las enmiendas del Convenio TIR, habida cuenta de que dichas enmiendas serán vinculantes para la Unión. |
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(6) |
A fin de acelerar la modernización del régimen TIR, es preciso, mediante la modificación del artículo 38 y del anexo 9 del Convenio TIR y mediante la creación de una nueva nota explicativa del artículo 45 del mismo Convenio, introducir la obligación de que las autoridades competentes remitan por vía electrónica a la Junta Ejecutiva TIR creada por el Comité Administrativo los datos relativos a la autorización de un titular para utilizar los cuadernos TIR o la retirada de dicha autorización, y crear una base de datos internacional, en línea y fiable de autoridades aduaneras que acepten operaciones TIR. |
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(7) |
A fin de aumentar el atractivo del Convenio TIR tanto para los operadores económicos como para las autoridades aduaneras, es necesario, mediante la creación de una nueva nota explicativa del artículo 49 del Convenio TIR, permitir que las Partes contratantes concedan a personas debidamente autorizadas facilidades más amplias para la aplicación del Convenio TIR. |
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(8) |
A fin de aclarar el Convenio TIR, es necesario, mediante la modificación de su artículo 20, especificar el uso de un itinerario obligatorio dentro de una unión aduanera, y, mediante la modificación de la nota explicativa de su artículo 8, aumentar el importe máximo recomendado que puede reclamarse a las asociaciones garantes respecto de los cuadernos TIR «Tabaco/Alcohol». |
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(9) |
La posición de la Unión en el seno del Comité Administrativo debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de enmiendas al Convenio TIR. |
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(10) |
La Comisión debe expresar la posición de la Unión. |
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(11) |
Cuando se lleve a cabo una votación formal en el Comité Administrativo, los Estados miembros de la Unión deben expresar la posición de la Unión actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la septuagésima tercera sesión o en una sesión posterior del Comité Administrativo creado por el Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías amparadas por los cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, (en lo sucesivo, «Convenio TIR») se basará en la propuesta de enmiendas al Convenio TIR (4).
Artículo 2
1. La Comisión expresará la posición a que se refiere el artículo 1.
2. Los Estados miembros de la Unión expresarán la posición de la Unión cuando se lleve a cabo una votación formal en el Comité Administrativo, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 3
Los representantes de la Unión podrán acordar cambios técnicos menores en la posición a que se refiere el artículo 1 sin necesidad de otra Decisión del Consejo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Reglamento (CEE) n.o 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978, referente a la celebración del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR), fechado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 (DO L 252 de 14.9.1978, p. 1).
(2) DO L 31 de 2.2.1983, p. 13.
(3) Decisión 2009/477/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2009, por la que se publica en forma consolidada el texto del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975, con sus correspondientes enmiendas (DO L 165 de 26.6.2009, p. 1).
(4) Véase el documento ST 10759/2020 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/20 |
DECISIÓN (UE) 2020/1495 DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a una recomendación sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de julio de 2011 y entró en vigor el 13 de diciembre de 2015. |
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(2) |
El artículo 27 del Protocolo del Acuerdo, relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo»), establece el procedimiento para la comprobación de las pruebas de origen y las tareas y responsabilidades de las autoridades aduaneras de las Partes importadora y exportadora. |
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(3) |
El artículo 6.16, apartado 5, del Acuerdo faculta al Comité Aduanero, creado con arreglo al artículo 15.2, apartado 1, letra c), del Acuerdo, para formular las recomendaciones que considere necesarias a fin de alcanzar los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el Protocolo. |
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(4) |
La Unión y la República de Corea han señalado la necesidad de un entendimiento común de las principales características del procedimiento de comprobación establecido en el artículo 27 del Protocolo y de las distintas fases de tal procedimiento. Dicho entendimiento común debe redundar en interés de las autoridades aduaneras encargadas de garantizar el cumplimiento de las normas de origen y de garantizar la igualdad de trato de los operadores económicos sujetos a tal comprobación, en el territorio de cada una de las Partes. |
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(5) |
La Unión y la República de Corea consideran conveniente que el Comité Aduanero formule una recomendación a fin de establecer un entendimiento común y una adecuada aplicación del procedimiento de comprobación establecido en el artículo 27 del Protocolo. |
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(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero habida cuenta de que dicha recomendación tendrá efectos jurídicos para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Aduanero creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, se basará en el proyecto de recomendación de dicho Comité Aduanero (2).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.
(2) Véase el documento ST 10586/20 en http://register.consilium.europa.eu.
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16.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/22 |
DECISIÓN (UE) 2020/1496 DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2020
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 15 de junio de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre el reparto de los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión. |
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(2) |
Finalizadas las negociaciones con el Reino de Noruega, los días 7 y 8 de julio de 2020 se rubricó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»). |
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(3) |
Procede firmar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (1), a reserva de su celebración en una fecha posterior.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.