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Document L:2013:138:FULL
Official Journal of the European Union, L 138, 24 May 2013
Diario Oficial de la Unión Europea, L 138, 24 de mayo de 2013
Diario Oficial de la Unión Europea, L 138, 24 de mayo de 2013
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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.138.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
56.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2013/229/UE |
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2013/230/UE |
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2013/231/UE |
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2013/232/UE |
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ORIENTACIONES |
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2013/234/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 474/2013 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2013
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salmerino del Trentino (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Salmerino del Trentino» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
|
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.7. Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos
ITALIA
Salmerino del Trentino (IGP).
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24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 475/2013 DE LA COMISIÓN
de 15 de mayo de 2013
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Agnello del Centro Italia (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 3 de enero de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) no 1151/2012, que deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Agnello del Centro Italia» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
|
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)
ITALIA
Agnello del Centro Italia (IGP).
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24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 476/2013 DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2013
por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2013/14 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar y la isoglucosa que se produzcan por encima de la cuota a la que se refiere el artículo 56 del mismo Reglamento pueden exportarse dentro de los límites cuantitativos que se fijen a ese efecto. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación para las exportaciones fuera de cuota, en particular en lo que atañe a la expedición de los certificados de exportación. Sin embargo, el límite cuantitativo debe fijarse por campaña de comercialización, teniendo en cuenta las posibles oportunidades en los mercados de exportación. |
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(3) |
Para algunos productores de azúcar e isoglucosa de la Unión, las exportaciones de la Unión representan una parte importante de sus actividades económicas y han establecido mercados tradicionales fuera de la Unión. Las exportaciones de azúcar e isoglucosa a esos mercados podrían seguir siendo económicamente viables sin que se concedieran restituciones por exportación. Para ello, es necesario fijar un límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota de modo que los productores de la Unión afectados puedan seguir abasteciendo sus mercados tradicionales. |
|
(4) |
Para la campaña de comercialización 2013/14, se calcula que la demanda del mercado quedaría atendida si el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota se fijara inicialmente en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco y el de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota, en 70 000 toneladas de materia seca. |
|
(5) |
Las exportaciones de azúcar de la Unión a algunos destinos próximos y a los terceros países que aplican a los productos de la Unión un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva particularmente favorable. Dada la falta de unos instrumentos de asistencia mutua que sean adecuados para combatir las irregularidades y con el fin de reducir al mínimo el riesgo de fraude y de impedir todo abuso consistente en la reimportación o la reintroducción en la Unión de azúcar fuera de cuota, procede excluir de los destinos admisibles algunos que están próximos a la Unión. |
|
(6) |
No es necesario, en cambio, restringir los destinos admisibles de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota debido al menor riesgo de fraude que parece plantear por su naturaleza este producto. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota
1. Durante la campaña de comercialización 2013/14, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 650 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99 .
2. Las exportaciones efectuadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes:
|
a) |
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), San Marino, Bosnia y Herzegovina, Serbia (3), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia; |
|
b) |
territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d’Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo; |
|
c) |
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Gibraltar. |
Artículo 2
Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota
1. Durante la campaña de comercialización 2013/14, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 70 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa fuera de cuota de los códigos NC 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 .
2. Las exportaciones de los productos indicados en el apartado 1 solo se autorizarán en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013.
Expirará el 30 de septiembre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) También Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.
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24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 477/2013 DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
15,0 |
|
MA |
67,7 |
|
|
TN |
74,5 |
|
|
TR |
54,4 |
|
|
ZZ |
52,9 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
27,7 |
|
MK |
37,6 |
|
|
TR |
132,0 |
|
|
ZZ |
65,8 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
110,7 |
|
TR |
129,5 |
|
|
ZZ |
120,1 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
56,2 |
|
IL |
67,7 |
|
|
MA |
73,2 |
|
|
ZZ |
65,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
112,3 |
|
EG |
68,1 |
|
|
TR |
71,0 |
|
|
ZA |
107,7 |
|
|
ZZ |
89,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
136,9 |
|
BR |
111,2 |
|
|
CL |
124,6 |
|
|
CN |
76,2 |
|
|
MK |
42,6 |
|
|
NZ |
144,7 |
|
|
US |
209,1 |
|
|
ZA |
117,2 |
|
|
ZZ |
120,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 478/2013 DE LA COMISIÓN
de 23 de mayo de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %” |
148,8 |
0 |
AR |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
155,1 |
0 |
AR |
|
164,0 |
0 |
BR |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
270,8 |
9 |
AR |
|
238,6 |
18 |
BR |
||
|
309,7 |
0 |
CL |
||
|
245,5 |
16 |
TH |
||
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
313,3 |
0 |
BR |
|
254,3 |
13 |
CL |
||
|
0408 11 80 |
Yemas de huevo |
490,3 |
0 |
AR |
|
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara secos |
498,7 |
0 |
AR |
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
300,2 |
0 |
BR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ ZZ ” representa “otros orígenes”.»
DECISIONES
|
24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2013
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Rumanía
(2013/229/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
|
(2) |
Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(4) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
|
(5) |
Rumanía ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a intercambio de datos dactiloscópicos. |
|
(6) |
Rumanía ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria. |
|
(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Rumanía y el equipo evaluador austriaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
|
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Rumanía ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOONAN
|
24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/12 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2013
relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Bulgaria
(2013/230/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
|
(2) |
Por consiguiente, ha de aplicarse el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las Decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(4) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios de datos automatizados, y cuando un Estado miembro considera que satisface las condiciones para el intercambio de datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
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(5) |
Bulgaria ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a los datos de matriculación de vehículos (DMV). |
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(6) |
Bulgaria ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos. |
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(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Bulgaria y el equipo evaluador belgo-neerlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
|
(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que reproduce los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto relativo a los DMV. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Bulgaria ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y comunicar datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOONAN
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24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/13 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2013
por la que se nombra a un miembro irlandés del Comité Económico y Social Europeo
(2013/231/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno irlandés,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1). |
|
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Jim McCUSKER. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. John COREY miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOONAN
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24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/14 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2013
por la que se nombra a un miembro eslovaco del Comité Económico y Social Europeo
(2013/232/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno eslovaco,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1). |
|
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Ján GAŠPERAN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Emil MACHYNA, predseda Odborového zväzu KOVO, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOONAN
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24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/15 |
DECISIÓN 2013/233/PESC DEL CONSEJO
de 22 de mayo de 2013
sobre la Misión de de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 23 de julio de 2012, el Consejo, reconociendo los graves retos para la seguridad que se plantean en Libia, ha reiterado la disponibilidad de la Unión a prestar asistencia, incluido a través de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), en los ámbitos de la seguridad y de la gestión fronteriza, en estrecha colaboración con las autoridades libias. |
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(2) |
El 9 de enero de 2013, el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Internacional de Libia envió una carta a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en la que se acogía favorablemente la propuesta PCSD de la Unión de apoyar a las autoridades libias a desarrollar la capacidad de mejorar la seguridad de sus fronteras a corto plazo y de ayudar a desarrollar un concepto estratégico más amplio de gestión integrada de las fronteras a largo plazo. |
|
(3) |
El 31 de enero de 2013, el Consejo aprobó el concepto de gestión de crisis para una eventual misión civil de la PCSD en Libia. |
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(4) |
Debe activarse la capacidad de guardia permanente para la misión establecida por la presente Decisión. |
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(5) |
La misión se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Misión
La Unión establece una Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia).
Artículo 2
Objetivos
Los objetivos de la EUBAM Libia son ayudar a las autoridades libias a desarrollar la capacidad de mejorar la seguridad de sus fronteras por tierra, mar y aire a corto plazo y a desarrollar una estrategia más amplia de gestión integrada de las fronteras a largo plazo.
Artículo 3
Funciones
1. A fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 2, la EUBAM Libia:
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a) |
mediante la formación y la tutoría, apoyará a las autoridades libias en el refuerzo de los servicios fronterizos de acuerdo con las normas internacionales y las prácticas más adecuadas; |
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b) |
asesorará a las autoridades libias sobre el desarrollo de una estrategia nacional libia de gestión integrada de las fronteras; |
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c) |
apoyará a las autoridades libias en el refuerzo de sus capacidades operativas institucionales. |
2. La EUBAM Libia no desempeñará función ejecutiva alguna.
Artículo 4
Cadena de mando y estructura
1. La EUBAM Libia, en tanto que operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.
2. La EUBAM Libia tendrá su Cuartel General en Trípoli.
3. La EUBAM Libia se estructurará de acuerdo con sus documentos de planeamiento.
4. La EUBAM Libia estará dotada de una capacidad de proyectos para definir, planificar y aplicar los proyectos. Además, la EUBAM Libia podrá, si procede y se le invita a ello, coordinar, facilitar y ofrecer asesoramiento sobre proyectos ejecutados por Estados miembros y terceros Estados bajo su propia responsabilidad, en ámbitos relacionados con la EUBAM Libia y que respalden sus objetivos.
Artículo 5
Comandante civil de la operación
1. El Director de la Capacidad Civil de Planeamiento y Ejecución (CPCC) será el Comandante civil de la operación de la EUBAM Libia.
2. El Comandante de la operación civil ejercerá, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), el mando y control estratégico de la EUBAM Libia.
3. El Comandante civil de la operación velará, en lo que se refiere a la ejecución de las operaciones, por una aplicación correcta y eficaz de las decisiones del Consejo y del CPS, en su caso impartiendo al Jefe de Misión las instrucciones necesarias a nivel estratégico y prestándole asesoramiento y apoyo técnico.
4. El Comandante civil de la operación informará al Consejo a través del AR.
5. Todo el personal enviado en comisión de servicio seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado acreditante de conformidad con la normativa nacional, de la institución de la Unión correspondiente o del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). Dichas autoridades transferirán el control operativo (OPCON) de su personal, sus equipos y unidades al Comandante civil de la operación.
6. El Comandante civil de la operación será el responsable último de garantizar que la Unión cumpla cabalmente su deber de diligencia.
7. El Comandante civil de la operación, el Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la región del Mediterráneo Meridional, el Jefe de la Delegación de la Unión en Libia y el Jefe de Misión de EUBAM Libia se consultarán mutuamente según corresponda.
Artículo 6
Jefe de Misión
1. El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad de la Misión y ejercerá el mando y control de la EUBAM Libia en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante civil de la operación.
2. El Jefe de Misión ejercerá el mando y control sobre el personal, equipos y unidades de los Estados contribuyentes según sean asignados por el Comandante de la operación civil, así como la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la EUBAM Libia.
3. El Jefe de Misión impartirá instrucciones a todo el personal de la EUBAM Libia, incluidos el elemento de apoyo de Bruselas y los agentes regionales de enlace, cuando proceda, para la ejecución eficaz de la EUBAM Libia sobre el terreno y asumirá su coordinación y gestión diaria, siguiendo las instrucciones en el plano estratégico del Comandante civil de la operación.
4. El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la EUBAM Libia. A tal efecto, firmará un contrato con la Comisión.
5. El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales de conformidad con la normativa nacional, por las instituciones de la Unión correspondiente o por el SEAE.
6. El Jefe de Misión representará a la EUBAM Libia en la zona de operaciones y velará por que la EUBAM Libia tenga la debida notoriedad.
7. El Jefe de Misión se coordinará, según corresponda, con otros actores de la Unión sobre el terreno. Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión recibirá orientación política local del Representante Especial de la UE para la región del Mediterráneo Meridional previa consulta del Jefe de la Delegación de la UE en Libia.
8. En el contexto de la capacidad de proyectos, se autoriza al Jefe de la Misión a recurrir a la contribución financiera de los Estados miembros o de terceros Estados para la ejecución de determinados proyectos que completen de manera coherente otras acciones de la EUBAM Libia, siempre que dichos proyectos:
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a) |
estén previstos en la declaración de incidencia presupuestaria relativa a la presente Decisión, o |
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b) |
se incluyan, en el transcurso de la EUBAM Libia, en la declaración de incidencia presupuestaria a petición del Jefe de Misión. |
En tal caso, el Jefe de Misión celebrará un acuerdo con los Estados correspondientes que regulará en particular las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños ocasionados por actos u omisiones del Jefe de Misión en el uso de los fondos puestos a su disposición por los Estados contribuyentes.
En ningún caso los Estados contribuyentes considerarán a la Unión o al AR responsables de actos u omisiones del Jefe de Misión en el uso de los fondos suministrados por los Estados contribuyentes.
Artículo 7
Personal
1. La EUBAM Libia estará compuesta principalmente por personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros, las instituciones de la Unión o el SEAE.
2. Cada Estado miembro, institución de la Unión o el SEAE sufragará los gastos relacionados con el personal que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la misión, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas.
3. Corresponderá al Estado miembro, a la institución de la Unión o al SEAE, que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal, atender cualquier reclamación relacionada con la comisión de servicios que haya presentado el miembro del personal o que esté relacionada con él, e interponer acciones contra dicho miembro del personal.
4. La EUBAM Libia también podrá contratar personal internacional y local sobre una base contractual cuando el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros, las instituciones de la Unión o el SEAE no pueda desempeñar todas las funciones necesarias. En casos excepcionales debidamente justificados se podrá contratar a personal de terceros Estados participantes sobre una base contractual, si fuere necesario, a defecto de candidatos cualificados de los Estados miembros.
5. Las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en contratos celebrados entre el Jefe de Misión y los miembros del personal.
Artículo 8
Estatuto de la EUBAM Libia y de su personal
El estatuto de la EUBAM Libia y de su personal, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de la EUBAM Libia, será objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 9
Control político y dirección estratégica
1. El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del AR, el control político y la dirección estratégica de la EUBAM Libia. El Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones oportunas de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del TUE. Esta autorización incluye las competencias para nombrar al Jefe de Misión, a propuesta del AR, y para modificar el concepto de las operaciones plus (CONOPS Plus) y el plan de operaciones (OPLAN). Los poderes de decisión con respecto a los objetivos y la finalización de la EUBAM Libia seguirán correspondiendo al Consejo.
2. El CPS informará al Consejo periódicamente.
3. El CPS recibirá periódicamente y en tanto fuere necesario informes del Comandante civil de la operación y del Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus ámbitos de responsabilidad.
Artículo 10
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la EUBAM Libia, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluidos las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Libia, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la EUBAM Libia.
2. Los terceros Estados que realicen contribuciones a la EUBAM Libia tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la EUBAM Libia que los Estados miembros de la Unión que participen en la EUBAM Libia.
3. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.
4. Las modalidades específicas de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 37 del TUE, así como de las disposiciones técnicas adicionales necesarias. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren o hayan celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la EUBAM Libia.
Artículo 11
Seguridad
1. El Comandante civil de la operación, de conformidad con el artículo 5, dirigirá las medidas de planeamiento de seguridad del Jefe de Misión y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz por la EUBAM Libia.
2. El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la EUBAM Libia y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a esta última, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la Unión en virtud del título V del TUE y sus instrumentos afines.
3. El Jefe de Misión contará con la asistencia de un agente de alto nivel de seguridad de la misión, que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá además una estrecha relación de trabajo con el SEAE.
4. Los miembros del personal de la EUBAM Libia recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el Agente de Seguridad de la Misión.
5. El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (1).
Artículo 12
Capacidad de guardia permanente
Se activará la capacidad de guardia permanente para la EUBAM Libia.
Artículo 13
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUBAM Libia para los primeros 12 meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Decisión será de 30 300 000 EUR. El importe de referencia financiera para los siguientes períodos será decidido por el Consejo.
2. Todos los gastos se gestionarán con arreglo a las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. Los nacionales de los terceros Estados participantes y los del país anfitrión y países vecinos podrán participar en las licitaciones. Previa aprobación de la Comisión, el Jefe de Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUBAM Libia.
4. Las disposiciones financieras respetarán las necesidades operativas de la EUBAM Libia, incluidas la compatibilidad del equipamiento y la interoperabilidad de sus equipos.
5. El Jefe de Misión responderá plenamente ante la Comisión y estará bajo su supervisión en lo referente a todas las actividades emprendidas en el marco de su contrato.
6. Los gastos relacionados con la EUBAM Libia serán financiables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 14
Coherencia de la respuesta de la Unión y coordinación
1. El AR garantizará la coherencia de la aplicación de la presente Decisión con el conjunto de la acción exterior de la Unión, incluidos los programas de desarrollo de la Unión.
2. Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la Delegación de la Unión en Trípoli para garantizar la coherencia de la acción de la Unión en Libia.
3. El Jefe de Misión mantendrá una estrecha coordinación con los jefes de misiones de los Estados miembros presentes en Libia.
4. El Jefe de Misión actuará en coordinación con terceras partes pertinentes en Libia.
Artículo 15
Cesión de información
1. Se autoriza al AR a ceder a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según convenga y con arreglo a las necesidades de la EUBAM Libia, información clasificada de la UE hasta el grado «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» elaborada a efectos de la EUBAM Libia, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE.
2. En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al AR a ceder al Estado anfitrión toda información clasificada de la UE hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» elaborada a efectos de la EUBAM Libia, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre el AR y las autoridades del Estado anfitrión.
3. Se autoriza al AR a ceder a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la EUBAM Libia y amparado por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (2).
4. El AR podrá delegar las competencias a que se refieren los apartados 1 a 3, así como la facultad de celebrar los acuerdos mencionados en el apartado 2 en personas bajo su autoridad, en el Comandante civil de la operación y/o en el Jefe de Misión.
Artículo 16
Entrada en vigor y duración
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable por un periodo de 24 meses.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. GILMORE
(1) DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.
(2) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
ORIENTACIONES
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24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/19 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 15 de mayo de 2013
por la que se modifica la Orientación BCE/2006/4 sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales
(BCE/2013/14)
(2013/234/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1 y 14.3 y su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Orientación BCE/2006/4, de 7 de abril de 2006, sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales (1), debe abordar la cuestión de las entidades de contrapartida sujetas a medidas restrictivas en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. |
|
(2) |
Debe modificarse la Orientación BCE/2006/4 con este fin. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificación
Se añadirá la siguiente letra f) al artículo 7 de la Orientación BCE/2006/4:
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«f) |
que el cliente confirmará al miembro del Eurosistema que cumple todas las leyes nacionales y de la Unión para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en la medida que le sean aplicables, incluidas las instrucciones recibidas de las autoridades competentes, y que no está involucrado en ninguna forma de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.». |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»).
2. Los BCN aplicarán la presente orientación a partir de la sexta semana desde su notificación.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de mayo de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
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24.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea
Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.
Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.