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Document L:2013:107:FULL
Official Journal of the European Union, R 107, 17 April 2013
Diario Oficial de la Unión Europea, R 107, 17 de abril de 2013
Diario Oficial de la Unión Europea, R 107, 17 de abril de 2013
ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.107.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
56o año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
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|
REGLAMENTOS |
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|
* |
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* |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
17.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 341/2013 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2013
relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2012/13 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que los productores pueden disponer de una o dos cuotas individuales, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y que únicamente la autoridad competente del Estado miembro puede realizar la conversión de cantidades entre ambas cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 326/2012 de la Comisión, de 17 de abril de 2012, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales que se fijan para 2011/12 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), establece la división entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012 para todos los Estados miembros. |
(3) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), los Estados miembros han notificado las cantidades definitivamente convertidas a petición de los productores entre cuotas individuales de entregas y de ventas directas. |
(4) |
Las cuotas nacionales totales del conjunto de los Estados miembros que se fijan en el punto 1 del anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo (4), se aumentaron un 1 % con efectos desde el 1 de abril de 2012, salvo en el caso de Italia, cuya cuota ya se había aumentado un 5 % con efectos desde el 1 de abril de 2009. Los Estados miembros, salvo Italia, han notificado a la Comisión el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de la cuota adicional. |
(5) |
Por consiguiente, conviene establecer el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(6) |
Teniendo en cuenta que el reparto entre ventas directas y entregas se utiliza como base de referencia para los controles de conformidad con los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) no 595/2004 y para el establecimiento del cuestionario anual previsto en el anexo I de dicho Reglamento, es oportuno fijar una fecha de expiración del presente Reglamento después de la última fecha posible para esos controles. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013, se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 106 de 18.4.2012, p. 11.
(3) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.
(4) DO L 30 de 31.1.2009, p. 1.
ANEXO
Estados miembros |
Entregas (toneladas) |
Ventas directas (toneladas) |
Bélgica |
3 527 261,237 |
39 189,169 |
Bulgaria |
969 471,860 |
69 654,492 |
República Checa |
2 883 911,857 |
22 172,160 |
Dinamarca |
4 799 731,619 |
178,750 |
Alemania |
29 927 740,580 |
91 000,757 |
Estonia |
679 484,295 |
6 581,100 |
Irlanda |
5 725 112,334 |
2 038,395 |
Grecia |
869 588,700 |
1 317,000 |
España |
6 426 902,352 |
65 726,801 |
Francia |
25 760 216,119 |
349 913,858 |
Italia |
10 936 833,659 |
351 709,207 |
Chipre |
153 365,189 |
752,427 |
Letonia |
756 483,140 |
16 915,571 |
Lituania |
1 734 582,876 |
74 960,670 |
Luxemburgo |
289 255,752 |
600,000 |
Hungría |
1 957 311,869 |
154 969,835 |
Malta |
51 688,841 |
0,000 |
Países Bajos |
11 852 077,809 |
79 103,038 |
Austria |
2 877 171,506 |
85 926,007 |
Polonia |
9 808 184,895 |
148 049,814 |
Portugal (1) |
2 059 790,172 |
8 432,151 |
Rumanía |
1 535 888,932 |
1 708 860,056 |
Eslovenia |
591 294,484 |
20 758,367 |
Eslovaquia |
1 066 819,790 |
37 889,340 |
Finlandia (2) |
2 588 836,146 |
5 061,626 |
Suecia |
3 553 845,206 |
4 600,000 |
Reino Unido |
15 591 926,714 |
147 384,737 |
(1) Excepto Madeira.
(2) La cuota nacional finlandesa mencionada en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el importe total de la cuota nacional finlandesa que figura en el anexo del presente Reglamento difieren, ya que la cuota se ha aumentado en 784 683 toneladas para compensar a los productores SLOM finlandeses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
17.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 342/2013 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2013
que modifica el Reglamento (CE) no 589/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión (2), los Estados miembros deben garantizar el control de los huevos en todas las fases de la comercialización, lo cual podría entenderse como el control de conformidad con cada requisito en virtud del Reglamento en cada una de las fases de la cadena de comercialización. |
(2) |
Sin embargo, algunos requisitos exigidos en el Reglamento se aplican en una fase específica de la cadena de comercialización y, por consiguiente, deben controlarse en esa fase. Por ejemplo, algunos requisitos deben controlarse en el centro de producción o en la planta de embalaje, mientras que otros deben controlarse en la fase minorista, según proceda. |
(3) |
En vista de lo anterior, es necesario garantizar cierta flexibilidad respecto a los controles que se llevan a cabo en las distintas fases de la cadena de comercialización. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 589/2008 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 589/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los servicios de inspección mencionados en el apartado 1 inspeccionarán los productos cubiertos por el presente Reglamento en las diferentes fases de su comercialización, según proceda. Las inspecciones se efectuarán, además de mediante muestreo aleatorio, sobre la base de un análisis de riesgo, teniendo en cuenta el tipo y la producción del establecimiento en cuestión, así como los antecedentes del agente económico en materia de cumplimiento de las normas de comercialización de los huevos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 163 de 24.6.2008, p. 6.
17.4.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 343/2013 DE LA COMISIÓN
de 16 de abril de 2013
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
60,1 |
TN |
93,4 |
|
TR |
115,7 |
|
ZZ |
89,7 |
|
0707 00 05 |
AL |
46,1 |
JO |
158,2 |
|
TR |
131,7 |
|
ZZ |
112,0 |
|
0709 93 10 |
MA |
91,2 |
TR |
113,6 |
|
ZZ |
102,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
50,9 |
IL |
66,4 |
|
MA |
69,7 |
|
TN |
66,4 |
|
TR |
69,1 |
|
US |
86,4 |
|
ZZ |
68,2 |
|
0805 50 10 |
TR |
83,6 |
ZA |
116,4 |
|
ZZ |
100,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
115,9 |
BR |
85,7 |
|
CL |
127,5 |
|
CN |
76,7 |
|
MK |
29,8 |
|
NZ |
149,4 |
|
US |
207,4 |
|
ZA |
99,4 |
|
ZZ |
111,5 |
|
0808 30 90 |
AR |
120,1 |
CL |
140,2 |
|
CN |
98,6 |
|
TR |
204,5 |
|
ZA |
132,8 |
|
ZZ |
139,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».