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Diario Oficial de la Unión Europea, R 036, 07 de febrero de 2013


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.036.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 36

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
7 de febrero de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 110/2013 de la Comisión, de 6 de febrero de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gruyère (IGP)]

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 111/2013 de la Comisión, de 6 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 3/2012/SC, de 26 de octubre de 2012, por la que se establecen los procedimientos para los comités que asisten al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia

5

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 4/2012/SC, de 26 de octubre de 2012, por la que se designan comités para ayudar al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y se derogan algunas decisiones del Comité Permanente

8

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1072/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (DO L 318 de 15.11.2012)

11

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 110/2013 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gruyère (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2), la solicitud de registro como indicación geográfica protegida (IGP) de la denominación «Gruyère» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(2)

Australia, Nueva Zelanda y el U. S. Dairy Export Council junto con la National Milk Producers Federation de los Estados Unidos presentaron, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, una declaración de oposición a este registro. Dichas declaraciones de oposición se consideraron admisibles en virtud del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

Las declaraciones de oposición aducían el incumplimiento de las condiciones enunciadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 510/2006, en particular al hecho de que la denominación no hace referencia a un lugar geográfico. También se invocaron el carácter genérico de la denominación y el perjuicio ocasionado a las denominaciones, marcas comerciales o productos comercializados legalmente durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2. En las declaraciones de oposición también se indicó que el registro de la denominación en cuestión era incompatible con las disposiciones del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(4)

Mediante cartas de 23 de mayo de 2011, la Comisión invitó a Francia y a las partes que se oponían al registro a buscar un acuerdo entre ellas.

(5)

Habida cuenta de que no se ha alcanzado ningún acuerdo en los plazos previstos, la Comisión debe adoptar una decisión.

(6)

Respecto a la alegación de incumplimiento de la denominación «Gruyère» con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede precisar que esta denominación constituye una denominación tradicional a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, y puede, por lo tanto, registrarse.

(7)

Los oponentes esgrimieron varios indicios que, según ellos, permiten afirmar que la denominación en cuestión es genérica. No obstante, es evidente que la inclusión de un término determinado en el anexo B del Convenio de Stresa de 1951 no implica que el término considerado sea genérico ipso facto. Los códigos arancelarios u otras disposiciones análogas relativas a la denominación «Gruyère» revisten, por su parte, una finalidad específicamente aduanera y, por lo tanto, no son en absoluto pertinentes con relación a la protección de derechos de propiedad intelectual o a la protección de los consumidores. Además, los datos transmitidos sobre la producción de «Gruyère» fuera de la Unión Europea no son relevantes habida cuenta del principio de territorialidad, en virtud del cual el carácter genérico debe evaluarse en relación con el territorio de la Unión.

(8)

El registro de denominaciones homónimas está permitido siempre que, en la práctica, la denominación registrada posteriormente se diferencie suficientemente de la ya registrada. De conformidad con la declaración conjunta adjunta al Acuerdo entre la Unión Europea y Suiza sobre las indicaciones geográficas (4), Francia y Suiza fueron consultadas, en este orden de cosas, con el fin de determinar las medidas de etiquetado adicionales requeridas para evitar inducir a error al consumidor.

(9)

Tras dichas consultas, se consideró necesario que en las etiquetas apareciera indicado el país de origen, en este caso Francia, en el mismo campo visual que la denominación «Gruyère», en caracteres del mismo tamaño que los utilizados para esta denominación. Además, la utilización en las etiquetas de cualquier bandera, emblema, signo o cualquier otra representación gráfica debe prohibirse si es susceptible de inducir a error a los consumidores, especialmente sobre las características, origen o procedencia del producto.

(10)

A la luz de estos elementos, procede inscribir la denominación «Gruyère» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

(11)

El registro de la denominación francesa «Gruyère» en virtud del presente Reglamento no cuestiona la concesión ni la duración del período transitorio quinquenal contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y Suiza.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En las etiquetas que incluyan la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento se indicará el país de origen en el mismo campo visual y en caracteres del mismo tamaño que los de la denominación.

Queda prohibido utilizar en las etiquetas, cualquier bandera, emblema, signo o representación gráfica que pueda inducir a error a los consumidores, especialmente sobre las características, origen o procedencia del producto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 298 de 4.11.2010, p. 14.

(4)  DO L 297 de 16.11.2011, p. 3.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

FRANCIA

Gruyère (IGP)


7.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 111/2013 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

45,6

PS

160,8

TN

91,4

TR

106,5

ZZ

101,1

0707 00 05

EG

200,0

TR

168,5

ZZ

184,3

0709 91 00

EG

97,7

ZZ

97,7

0709 93 10

MA

47,5

TR

139,5

ZZ

93,5

0805 10 20

EG

54,1

IL

64,5

MA

47,7

TN

44,3

TR

64,9

ZZ

55,1

0805 20 10

IL

130,2

MA

91,1

ZZ

110,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

125,6

KR

134,4

MA

113,6

TR

62,7

ZZ

109,1

0805 50 10

TR

69,3

ZZ

69,3

0808 10 80

CN

77,6

MK

25,7

US

178,2

ZZ

93,8

0808 30 90

CN

56,0

TR

158,2

US

140,7

ZA

106,0

ZZ

115,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

7.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/5


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

No 3/2012/SC

de 26 de octubre de 2012

por la que se establecen los procedimientos para los comités que asisten al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Órgano de Vigilancia y de un Tribunal de Justicia, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción» y, en particular, su artículo 3, Protocolo 1.

Considerando lo siguiente:

En determinados actos jurídicos, el Parlamento Europeo y el Consejo atribuyen a la Comisión competencias para ejecutar las normas en dichos actos recogidas. El artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé que el Parlamento Europeo y el Consejo establezcan las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

El Parlamento Europeo y el Consejo, en el Reglamento (UE) no 182/2011, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (1), han establecido dichas normas y principios generales.

El artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción encomienda al Órgano de Vigilancia de la AELC determinadas funciones que la Comisión Europea lleva a cabo dentro de la Unión Europea; la Comisión Europea, al realizar algunas de estas funciones, tiene que seguir determinados procedimientos para el ejercicio de sus competencias de ejecución. De acuerdo con estos procedimientos, la Comisión Europea tiene que presentar un proyecto de medida que debe someterse a un comité.

El artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo sobre Vigilancia y Jurisdicción establece que el Comité Permanente determinará los procedimientos que han de seguirse cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC deba presentar a un comité un proyecto de medida, o hacerle otro tipo de consulta.

Dichos procedimientos serán idénticos o equivaldrán en muy gran medida a los que, con arreglo a los actos mencionados en los Anexos del Acuerdo EEE, la Comisión Europea deberá seguir al desempeñar las correspondientes funciones.

La designación entre los Estados de la AELC de los comités que correspondan a los comités competentes de la Unión Europea depende de decisiones separadas del Comité Permanente, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre un Comité Permanente de los Estados de la AELC, consultado sobre una propuesta presentada por el Órgano de Vigilancia de la AELC.

DECIDE:

Artículo 1

Disposiciones comunes

1.   El Órgano de Vigilancia de la AELC estará asistido por un comité compuesto por representantes de los Estados de la AELC y presidido por un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC. El presidente no participará en las votaciones del comité.

2.   El presidente presentará al comité un proyecto de las medidas por adoptar para su examen. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto de medidas en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. Los plazos deberán ser proporcionados y deberán brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de medida, y de expresar sus opiniones.

3.   En tanto no se haya emitido un dictamen, cualquiera de los miembros del comité podrá sugerir modificaciones, y el presidente podrá presentar versiones modificadas del proyecto de medidas que reflejen los debates del comité. El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité. A tal fin, el presidente podrá convocar varias reuniones del comité.

4.   El dictamen del comité se hará constar en el acta; además, cada Estado de la AELC tendrá derecho a pedir que su dictamen conste en acta.

5.   Cuando sea aplicable, el mecanismo de control incluirá la remisión a un comité de apelación. Este adoptará su propio reglamento interno por mayoría simple de sus miembros. El Órgano de Vigilancia de la AELC deberá presentar una propuesta de reglamento interno al comité. El comité de apelación emitirá su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión. Un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC presidirá el comité de apelación.

Artículo 2

Procedimiento consultivo

1.   Cuando se aplique el procedimiento consultivo, el comité emitirá su dictamen, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. En el caso de que sea necesaria una votación, el dictamen del comité se emitirá por mayoría simple.

2.   El Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá las medidas que han de adoptarse teniendo en cuenta en la mayor medida posible las conclusiones de los debates del comité y el dictamen emitido. Informará al comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 3

Procedimiento de examen

1.   Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. En el caso de que sea necesaria una votación, el dictamen del comité se emitirá por mayoría simple.

2.   Cuando el comité emita un dictamen positivo, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará el proyecto de medida previsto.

3.   Cuando el comité emita un dictamen negativo, el Órgano de Vigilancia de la AELC no adoptará dichas medidas. En caso de que el proyecto de medida se considere necesario, el presidente podrá presentar una versión modificada del proyecto de medidas al comité o presentar el proyecto de medidas al comité de apelación para una nueva deliberación.

4.   Si no se emite ningún dictamen, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar las medidas previstas, a menos que el acto de base establezca que el proyecto de medidas no podrá adoptarse si no se emite un dictamen.

Artículo 4

Remisión al comité de apelación

1.   El comité de apelación estará compuesto por un representante de cada Estado de la AELC y estará presidido por un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC. Los miembros del comité que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC (artículo 1) no podrán ser miembros del comité de apelación. Este emitirá su dictamen por mayoría simple. El presidente del comité de apelación no participará en la votación de dicho comité.

2.   En tanto no se emita un dictamen, cualquier miembro del comité de apelación podrá sugerir modificaciones al proyecto de medidas y el presidente podrá decidir si las modifica o no. El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité de apelación. El presidente informará al comité de apelación de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias de modificación que hayan contado con un amplio apoyo en el comité de apelación.

3.   Cuando el comité de apelación:

a)

emita un dictamen positivo, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará el proyecto de medidas.

b)

no emita ningún dictamen, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar el proyecto de medidas.

c)

emita un dictamen negativo, el Órgano de Vigilancia de la AELC no adoptará el proyecto de medidas.

Artículo 5

Medidas de aplicación inmediata

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, un acto de base podrá disponer que, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, se necesitan medidas de ejecución inmediatamente aplicables.

2.   El Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará entonces medidas que se aplicarán inmediatamente, sin su previa presentación a un comité, y que permanecerán vigentes durante un periodo no superior a seis meses, salvo disposición en contrario del acto de base.

3.   El presidente presentará sin demora las medidas mencionadas en el apartado 1 al comité competente a fin de obtener su dictamen de conformidad con el procedimiento aplicable a ese comité.

4.   En el caso del procedimiento de examen, cuando las medidas no sean conformes al dictamen del comité, el Órgano de Vigilancia de la AELC derogará de inmediato las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1.

5.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 permanecerán en vigor hasta su derogación o sustitución.

Artículo 6

Derogación del SCD no 3/94/SC de 10 de enero de 1994

Queda derogada la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 3/94/SC, de 10 de enero de 1994.

Artículo 7

Disposiciones transitorias: adaptación de los actos de base existentes

Cuando los actos de base adoptados antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 182/2011, de 16 de febrero de 2011, se refieran a la Decisión 1999/486/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

las referencias al artículo 3 de la Decisión 1999/486/CE se entenderán como referencias al artículo 2 (procedimiento consultivo) de la presente Decisión.

b)

las referencias a los artículos 4 y 5 de la Decisión 1999/486/CE se entenderán como referencias al artículo 3 (procedimiento de examen) de la presente Decisión.

Artículo 8

Disposición transitoria

La presente Decisión no afectará a los procedimientos pendientes en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con la Decisión del Comité Permanente no 3/94/SC.

Artículo 9

Información sobre las deliberaciones del comité

El Órgano de Vigilancia de la AELC informará anualmente sobre el trabajo de los comités.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 11

Publicación

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Permanente

El Presidente

Atle LEIKVOLL

La Secretaria General

Kristinn F. ÁRNASON


(1)  DO L 55 de 28.2.2011, p.13.


7.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/8


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

No 4/2012/SC

de 26 de octubre de 2012

por la que se designan comités para ayudar al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y se derogan algunas decisiones del Comité Permanente

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre un Comité Permanente de los Estados de la AELC y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Vista la propuesta del Órgano de Vigilancia de la AELC,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, adaptado por el Protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción», establece que cuando, en un acto al que se haga referencia en los Anexos del Acuerdo EEE que contienen los procedimientos descritos en el artículo 1, la Comisión Europea presente a un Comité de la UE un proyecto de medidas, o le haga otro tipo de consulta, el Órgano de Vigilancia de la AELC consultará, con arreglo a los procedimientos que ha de establecer el Comité Permanente, al comité correspondiente, si lo hubiera, establecido o designado de conformidad con el Acuerdo relativo al establecimiento de un Comité Permanente de los Estados de la AELC.

(2)

En el Reglamento (UE) no 182/2011, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión por parte de los Estados miembros (1), El Parlamento Europeo y el Consejo han establecido las normas y los principios generales relativos a las normas y principios generales que regulan las modalidades que se aplicarán cuando un acto jurídicamente vinculante de la Unión (en lo sucesivo, un «acto de base») determine la necesidad de condiciones de ejecución uniformes y requiera que la adopción de actos de ejecución por la Comisión esté sometida al control de los Estados miembros.

(3)

El Comité Permanente de los Estados de la AELC ha establecido las normas generales que describen los procedimientos que han de seguirse cuando los comités asistan al Órgano de Vigilancia de la AELC en la Decisión del Comité Permanente no 3/2012 (nuevos procedimientos de comités) con el fin de adaptar dichos procedimientos a los adoptados en el Reglamento (UE) no 182/2011.

(4)

Algunas decisiones del Comité Permanente actualmente en vigor, que designan a los comités que asisten al Órgano de Vigilancia de la AELC se refieren a actos jurídicos obsoletos que han sido derogados del Acuerdo EEE y pueden referirse a procedimientos que han sido modificados a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 182/2011. Por lo tanto, es necesario actualizar todas las decisiones actuales por las que se designa a comités adoptadas por el Comité Permanente de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo sobre un Comité Permanente de los Estados de la AELC, e indicar el procedimiento que ha de seguir el Órgano de Vigilancia de la AELC en cada caso específico.

(5)

Con el fin de simplificar y clarificar el proceso de designación de los comités, todos los comités a los que el Órgano de Vigilancia de la AELC deba presentar proyectos de medidas o les deba hacer otro tipo de consulta quedan designados por la presente en una única decisión, y las decisiones separadas actualmente en vigor deberán ser derogadas.

(6)

Sin embargo, es innecesario designar a los comités que asisten al Órgano de Vigilancia en el ejercicio de sus facultades en el ámbito de la competencia y de las ayudas estatales, ya que dichos comités ya han sido designados y establecidos por los Protocolos 3 y 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.

(7)

El procedimiento aplicable cuando la Comisión Europea deba presentar a un comité un proyecto de medidas o deba hacerle otro tipo de consulta se establece en el acto en cuestión. El procedimiento aplicable al Órgano de Vigilancia de la AELC cuando deba hacerlo, de conformidad con un acto contemplado en los Anexos del Acuerdo EEE, debe ser el procedimiento establecido en la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 3/2012 (por la que se deciden los procedimientos de comités) que más se corresponda con el procedimiento establecido en el acto mencionado en los Anexos del Acuerdo EEE. Por lo tanto, no es necesario especificar el procedimiento aplicable al comité en el momento de su designación.

(8)

En cuanto a los actos existentes, el artículo 13 del Reglamento (UE) no 182/2011 establece algunas medidas transitorias para la adaptación de los actos de base existentes en el ordenamiento jurídico de la UE que soslayan la necesidad de modificar cada uno de dichos actos. El artículo 7 de la Decisión del Comité Permanente no 3/2012 (nuevos procedimientos de comités) contiene una disposición similar sobre la adaptación de los procedimientos existentes.

(9)

El Órgano de Vigilancia de la AELC propondrá a los comités un reglamento interno estándar para que lo adopten.

DECIDE:

Artículo 1

Designación de los comités

1.   Los comités que figuran en el Anexo de la presente Decisión quedan designados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 3 del Protocolo 1 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

2.   Cuando los comités asistan al Órgano de Vigilancia de la AELC, deberán hacerlo con arreglo a la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 3/2012 (por la que se deciden los procedimientos de comités).

Artículo 2

Procedimiento aplicable

Cuando, con arreglo a lo dispuesto en un acto mencionado en los Anexos del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC deba presentar a un Comité algún proyecto de medidas por adoptar, o hacerle algún otro tipo de consulta, procederá de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 3/2012 (por la que se deciden los procedimientos de comités) que más se corresponda con el procedimiento establecido en el acto mencionado en los Anexos del Acuerdo EEE.

Artículo 3

Derogación de las Decisiones del Comité Permanente

Quedan derogadas por la presente Decisión las Decisiones del Comité Permanente no 6/94/SC, 8/94/SC, 9/94/SC, 10/94/SC, 11/94/SC, 12/94/SC, 14/94/SC, 15/94/SC, 2/2000/SC, 3/2000/SC, 3/2001/SC, 1/2003/SC, 2/2004/SC, 3/2004/SC, 1/2005/SC, 4/2005/SC, 2/2006/SC, 3/2006/SC, 2/2007/SC, 3/2008/SC, 4/2008/SC, 1/2009/SC, 4/2009/SC, 6/2009/SC, 7/2009/SC, 8/2009/SC, 9/2009/SC, 4/2010/SC, y 2/2012/SC.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por el Comité Permanente

El Presidente

Atle LEIKVOLL

La Secretaria General

Kristinn F. ÁRNASON


(1)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


ANEXO

 

NOMBRE DEL COMITÉ

ACTO JURÍDICO

1

Comité veterinario y fitosanitario de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE.

2

Comité de la AELC sobre los reglamentos técnicos, las normas, los ensayos y la certificación

Actos pertinentes mencionados en el Anexo II (Reglamentos técnicos, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE.

3

Comité de la AELC para la responsabilidad de los productos

Actos pertinentes mencionados en el Anexo III (Responsabilidad de los productos) del Acuerdo EEE.

4

Comité de la energía de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE.

5

Comité de la AELC sobre la libre circulación de trabajadores

Actos pertinentes mencionados en el Anexo V (Libre circulación de trabajadores) del Acuerdo EEE.

6

Comité de la Seguridad Social de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE.

7

Comité de la AELC para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales

Actos pertinentes mencionados en el Anexo VII (Reconocimiento de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo EEE.

8

Comité de la AELC sobre el derecho de establecimiento

Actos pertinentes mencionados en el Anexo VIII (Derecho de establecimiento) del Acuerdo EEE.

9

Comité de servicios financieros de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE.

10

Comité de servicios de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo X (Servicios generales) del Acuerdo EEE.

11

Comité de comunicaciones electrónicas de la AELC (COCOM)

Actos pertinentes mencionados en el Anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE.

12

Comité de la AELC sobre la libre circulación de capital

Actos pertinentes mencionados en el Anexo XII (Libre circulación de capital) del Acuerdo EEE.

13

Comité del transporte de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE.

16

Comité de contratación de la AELC

Protocolo 2 del SCA y actos pertinentes mencionados en el Anexo XVI (Contratación) del Acuerdo EEE.

17

Comité de la propiedad intelectual de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo XVII (Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE.

18

Comité de la AELC sobre la salud y la seguridad en el trabajo, el derecho laboral y la igualdad de trato para hombres y mujeres

Actos pertinentes mencionados en el Anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE.

19

Comité de protección al consumidor de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo XIX (Protección al consumidor) del Acuerdo EEE.

20

Comité del medioambiente de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo XX (Medioambiente) del Acuerdo EEE.

21

Comité de estadísticas de la AELC

Actos pertinentes mencionados en el Anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE.


Corrección de errores

7.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/11


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1072/2012 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 318 de 15 de noviembre de 2012 )

En la página 56, en el anexo I:

en lugar de:

«Chao Ao Huadayu Craftwork Factory»,

léase:

«Chao An Huadayu Craftwork Factory»;

en lugar de:

«Chaozhou Baodyai Porcelain Co., Ltd.»,

léase:

«Chaozhou Baodayi Porcelain Co., Ltd.».

En la página 57, en el anexo I:

en lugar de:

«Chaozhou Grand Collection Tableware Co. Ltd.»,

léase:

«Chaozhou Grand Collection Ceramics Manufacturing Co. Ltd.»;

en lugar de:

«Chaozhou Huazong Ceramics Industries Co., Ltd.»,

léase:

«Chaozhou Huazhong Ceramics Industries Co., Ltd.».

En la página 58, en el anexo I:

en lugar de:

«Chaozhou New Power Ltd.»,

léase:

«Chaozhou New Power Co., Ltd.»;

en lugar de:

«Chaozhou Raoping Xinfeng Yangda Porcelain Factory»,

léase:

«Raoping Xinfeng Yangda Colour Porcelain FTY.»;

en lugar de:

«Chaozhou Shunqiang Ceramics Making Co., Ltd.»,

léase:

«Guangdong Shunqiang Ceramics Co., Ltd.»;

en lugar de:

«Chaozhou Xin Weicheng CP., Ltd.»,

léase:

«Chaozhou Xin Weicheng Co. Ltd.».

En la página 59, en el anexo I:

en lugar de:

«Dongguan Kenney Ceramic Ltd.»,

léase:

«Dongguan Kennex Ceramic Ltd.».

En la página 60, en el anexo I:

en lugar de:

«Fujian Profit Corp»,

léase:

«Fujian Profit Group Corporation».

En la página 61, en el anexo I:

en lugar de:

«Karpery Industrial Co., Ltd.»,

léase:

«Karpery Industrial Co., Ltd. Hunan China»;

en lugar de:

«Liling Gaopeng Ceramic Industry Co., Ltd.»,

léase:

«Liling Gaodeng Ceramic Industry Co., Ltd.».

En la página 64, en el anexo I:

en lugar de:

«Tschinawares Co., Ltd.»,

léase:

«Tangshan Chinawares Trading Co., Ltd.»;

en lugar de:

«Xiangqiang Ceramic Manufacturing Co., Ltd.»,

léase:

«Xiangqiang Ceramic Manufacturing Co.,Ltd. Liling City Hunan».

En la página 64, se añaden a la lista del anexo I los siguientes productores chinos que cooperaron:

«Chaoan County Fengtang Town HaoYe Ceramic Fty,

Chaoan Shengyang Crafts Industrial Co., Ltd.,

Chaozhou DaXing Ceramics Manufactory Co., Ltd.,

Chaozhou Fengxi Jiaxiang Ceramic Manufactory,

Chaozhou Jinxin Ceramics Making Co., Ltd.,

GuangDong XingTaiYi Porcelain Co., Ltd.,

Guangdong Zhentong Ceramics Co., Ltd.,

Guangxi Baian Ceramic Co. Ltd.,

Henghui Porcelain Plant Liling Hunan China,

Huanyu Ceramic Industrial Co., Ltd.,

Hunan Huari Ceramic Industry Co., Ltd.,

Liling Jiahua Porcelain Manufacturing Co., Ltd.,

Liling Jiaxing Ceramic Industrial Co., Ltd.,

Liling Liuxingtan Ceramics Co., Ltd.,

Liling Pengxing Ceramic Factory,

Liling Spring Ceramic Industry Co., Ltd.,

Liling Taiyu Ceramic Co., Ltd.,

Liling Top Collection Industrial Co., Ltd.,

Liling Zhengcai Ceramic Manufacturing Co., Ltd.,

Red Star Ceramics Limited,

Ronghui Ceramic Co., Ltd. Liling Hunan China,

Rslee Ceramic Co., Ltd.,

Shenzhen Ehome Enterprise Ltd.,

Shenzhen Full Amass Ind. Dev. Co. Ltd.,

Shenzhen Good-Always Imp. & Exp. Co. Ltd.,

Shenzhen Hua Mei Industry Development Ltd.,

Shenzhen Jingxin Development Trading Co. Ltd.,

Shenzhen Mingsheng Ceramic Ltd.,

Shenzhen SMF Investment Co., Ltd.,

Zeal Ceramics Development Co., Ltd., Shenzhen, China.».


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