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Document L:2012:263:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 263, 28 de septiembre de 2012


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.263.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 263

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
28 de septiembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios

1

 

 

2012/523/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2012, por la que se modifica y prorroga el período de aplicación de la Decisión 2007/641/CE relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 880/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, que completa el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la cooperación transnacional y las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos

8

 

*

Reglamento (UE) no 881/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

10

 

*

Reglamento (UE) no 882/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona IV, en aguas de la UE de la zona IIa, y en la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

12

 

*

Reglamento (UE) no 883/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

14

 

*

Reglamento (UE) no 884/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

16

 

*

Reglamento (UE) no 885/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

18

 

*

Reglamento (UE) no 886/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de gallos en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

20

 

*

Reglamento (UE) no 887/2012 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

22

 

*

Reglamento (UE) no 888/2012 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 889/2012 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 890/2012 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

32

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 891/2012 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de septiembre de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

34

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2012/13

37

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 893/2012 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melazas en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2012

39

 

 

DECISIONES

 

 

2012/524/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2012, por que la se nombra a un miembro titular checo y a un miembro suplente checo del Comité de las Regiones

41

 

 

2012/525/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2012, por que la se nombra a un miembro titular alemán y a un miembro suplente alemán del Comité de las Regiones

42

 

 

2012/526/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2012, por que la se nombra a un miembro estonio del Comité de las Regiones

43

 

*

Decisión 2012/527/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/1


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios entrará en vigor el 1 de octubre de 2012 tras haberse ultimado el 2 de agosto de 2012 el procedimiento establecido en su artículo 9, apartado 1.


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2012

por la que se modifica y prorroga el período de aplicación de la Decisión 2007/641/CE relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

(2012/523/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado por última vez en Ouagadougou el 22 de junio de 2010 (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (4) (en lo sucesivo, «el Instrumento de Cooperación al Desarrollo»), y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/641/CE del Consejo (5) se adoptó para tomar las medidas oportunas como consecuencia de la vulneración de los elementos esenciales establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los valores establecidos en el artículo 3 del Instrumento de Cooperación al Desarrollo.

(2)

Dichas medidas se prorrogaron de acuerdo con las Decisiones 2009/735/CE (6), 2010/208/UE (7), 2010/589/UE (8), 2011/219/UE (9) y 2011/637/UE (10) del Consejo, debido a que, además de que la República de Fiyi tenía todavía pendiente el cumplimiento de importantes compromisos que había contraído en las consultas realizadas en abril de 2007 sobre los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y del Instrumento de Cooperación al Desarrollo, se había producido una regresión considerable en el cumplimiento de varios de esos compromisos.

(3)

Sin embargo, desde principios de 2012 se observa cierta evolución positiva hacia la restauración de la democracia en Fiyi, lo cual debe reconocerse. Debe, por lo tanto, contemplarse la posibilidad de avanzar hacia la reactivación de la programación de la futura ayuda al desarrollo.

(4)

La Decisión 2007/641/CE expira el 30 de septiembre de 2012. Procede prorrogarla y actualizar en consecuencia el contenido de las medidas oportunas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/641/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión expirará el 30 de septiembre de 2013. Será objeto de revisión periódica, como mínimo, cada seis meses.».

2)

El anexo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La nota del anexo de la presente Decisión se remitirá a la República de Fiyi.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(4)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(5)  DO L 260 de 5.10.2007, p. 15.

(6)  DO L 262 de 6.10.2009, p. 43.

(7)  DO L 89 de 9.4.2010, p. 7.

(8)  DO L 260 de 2.10.2010, p. 10.

(9)  DO L 93 de 7.4.2011, p. 2.

(10)  DO L 252 de 28.9.2011, p. 1.


ANEXO

Su Excelencia Ratu Epeli NAILATIKAU

Presidente de la República de Fiyi

Suva

República de Fiyi

Excelencia:

La Unión Europea concede gran importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y del artículo 3 del Instrumento de Cooperación al Desarrollo. La cooperación ACP-CE se basa en el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y forman la base de nuestras relaciones.

El 11 de diciembre de 2006, el Consejo de la UE condenó el golpe militar perpetrado en la República de Fiyi.

En aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y considerando que el golpe militar perpetrado el 5 de diciembre de 2006 constituyó una violación de los elementos esenciales descritos en el artículo 9 de dicho Acuerdo, la UE invitó a Fiyi a entablar consultas, como dispone dicho Acuerdo, con el fin de examinar minuciosamente la situación y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para remediarla.

La fase oficial de estas consultas se inició en Bruselas el 18 de abril de 2007. La UE observó con satisfacción que el Gobierno provisional confirmó varios compromisos clave en relación con los derechos humanos, las libertades fundamentales y el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, como se indica más adelante, y propuso medidas positivas con vistas a su cumplimiento.

Lamentablemente, desde entonces se han producido una serie de acontecimientos desafortunados, en especial en abril de 2009, lo que significa que Fiyi está infringiendo en estos momentos varios de sus compromisos. Se trata, fundamentalmente, de la derogación de la Constitución, el retraso muy sustancial en la organización de las elecciones parlamentarias y violaciones de los derechos humanos. Aunque la aplicación de los compromisos se ha visto sustancialmente retrasada, la mayor parte de los mismos sigue siendo muy pertinente en la actual situación de Fiyi y, por lo tanto, se adjuntan a la presente nota. Como Fiyi decidió unilateralmente romper varios compromisos clave, ello se ha traducido en una pérdida de fondos de desarrollo destinados a su país.

A pesar de que determinados derechos humanos y libertades fundamentales siguen sufriendo restricciones, desde el inicio de 2012 se han logrado algunos avances, a saber, la supresión de las medidas de excepción el 7 de enero de 2012, el anuncio, el 9 de marzo, de un proceso político que daría lugar a una nueva constitución a más tardar en marzo de 2013 y el restablecimiento de la democracia constitucional mediante nuevas elecciones parlamentarias que han de celebrarse a más tardar en septiembre de 2014.

En reconocimiento de esos avances y con el espíritu de asociación que constituye la piedra angular del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la UE expresa su buena disposición para entablar un nuevo diálogo oficial sobre dichos avances. Tal diálogo podría contemplarse aprovechando una misión de revisión en el marco del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tras la conclusión satisfactoria de un proceso de consulta constitucional integrador, creíble y transparente, previsto para marzo de 2013.

Por consiguiente, la UE ha decidido prorrogar las medidas oportunas existentes relativas a Fiyi y modificarlas como primera respuesta a las medidas adoptadas por Fiyi, permitiendo, en particular, la puesta en marcha de las conversaciones de programación del 11o Fondo Europeo de Desarrollo y la notificación a su debido tiempo de una asignación indicativa para Fiyi. Más adelante, se contemplará la finalización, firma y aplicación de los documentos de programación del 11o FED con el futuro Gobierno elegido democráticamente. Por lo tanto, reviste una importancia particular que el Gobierno provisional se comprometa a un proceso de consulta constitucional integrador, creíble y transparente y a un diálogo político nacional, y respete en particular sus compromisos relativos a los derechos humanos y el Estado de Derecho y elimine las restricciones restantes. Aunque la postura de la UE está guiada por los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE así como por sus principios fundamentales, especialmente los relativos al papel central del diálogo y al respeto de las obligaciones mutuas, la UE subraya que por su parte no existe una postura preconcebida con respecto al resultado de dicho diálogo.

Si la revisión y el diálogo oficial previstos dan un resultado positivo, la UE se compromete a proceder a una nueva revisión positiva de las medidas oportunas. Por el contrario, si la situación en Fiyi no mejora, se seguirán perdiendo fondos de desarrollo para Fiyi. Las próximas decisiones de la UE relativas al Programa Indicativo Nacional en el marco del 11o Fondo Europeo de Desarrollo se basarán, especialmente, en la evaluación de los avances que se realicen en cuanto al restablecimiento del orden constitucional.

Hasta la celebración del diálogo oficial, la UE invita a Fiyi a continuar e intensificar el diálogo político reforzado.

Las medidas oportunas son las siguientes:

Pueden mantenerse la ayuda humanitaria y el apoyo directo a la sociedad civil y a las poblaciones vulnerables.

Se han podido mantener las actividades de cooperación ya iniciadas, sobre todo las que se enmarcan en el 8o y en el 9o FED.

Pueden mantenerse las actividades de cooperación para ayudar al retorno a la democracia y a mejorar la gobernanza, excepto en circunstancias muy excepcionales.

Se ha podido proceder a la ejecución de las medidas de acompañamiento de la reforma del sector azucarero para 2006. Fiyi firmó el convenio de financiación a nivel técnico el 19 de junio de 2007. Cabe destacar que el convenio de financiación incluye una cláusula suspensiva.

Ninguna asignación al sector azucarero en 2007.

La asignación al sector azucarero para 2008, siempre que se demuestre que se está preparando la celebración de elecciones de acuerdo con los compromisos acordados en cuanto al censo, la redefinición de las circunscripciones y la reforma electoral de acuerdo con la Constitución, así como medidas para garantizar el funcionamiento de la Oficina Electoral, incluida la designación de un supervisor de las elecciones antes del 30 de septiembre de 2007, de conformidad con la Constitución. La asignación al sector azucarero para 2008 se perdió el 31 de diciembre de 2009.

La asignación al sector azucarero para 2009 fue anulada en mayo de 2009 debido a que el Gobierno provisional decidió retrasar las elecciones generales hasta septiembre de 2014.

La asignación para 2010 fue anulada antes del 1 de mayo de 2010 al no haber avances respecto a la continuación del proceso democrático; no obstante, dada la crítica situación del sector azucarero, parte de la asignación fue reservada para asistencia directa a la población que depende directamente de la producción de azúcar a fin de mitigar las consecuencias sociales adversas; estos fondos son gestionados centralmente por la Delegación de la UE en Suva y no son canalizados a través del Gobierno.

Puede mantenerse la elaboración y futura firma del Programa Indicativo Plurianual para las medidas de acompañamiento de la reforma del sector del azúcar para 2011-2013.

La disponibilidad de la asignación indicativa con arreglo al Programa Indicativo Plurianual 2011-2013 para las medidas de acompañamiento para los países del antiguo Protocolo del Azúcar estará condicionada a un acuerdo en el proceso de consulta; en ausencia de dicho acuerdo, solo se considerarán las intervenciones de mitigación social para la financiación a través de esta asignación.

Puede iniciarse la preparación de la programación para el 11o FED, de modo que Fiyi podría esperar que se le notificase una asignación indicativa a su debido tiempo.

Podrá considerarse una ayuda específica para la preparación y ejecución de los compromisos clave, particularmente en apoyo de la preparación y/o celebración de elecciones.

La cooperación regional y la participación de Fiyi en ella no se verá afectada.

La supervisión de los compromisos se realizará de acuerdo con las disposiciones del anexo de la presente nota en relación con el diálogo periódico, y la cooperación efectiva con las misiones y los informes de evaluación y supervisión.

Por otra parte, la UE espera que Fiyi colabore plenamente con el Foro de las Islas del Pacífico por lo que respecta a la ejecución de las recomendaciones realizadas por el Grupo de Personalidades Eminentes, tal como lo refrendó el Foro de Ministros de Asuntos Exteriores en su reunión de Vanuatu de 16 de marzo de 2007. La UE acoge con satisfacción los recientes avances respecto a la colaboración con el Grupo de Contacto Ministerial del Foro de las Islas del Pacífico establecido para supervisar el avance de la preparación de Fiyi para las elecciones y la restauración de la democracia.

La UE continuará vigilando estrechamente el desarrollo de los acontecimientos en Fiyi. De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, se entablará un diálogo político reforzado con Fiyi para asegurar el respeto de los derechos humanos, la restauración de la democracia y el respeto del Estado de Derecho hasta que ambas partes concluyan que la naturaleza reforzada del diálogo ha alcanzado su objetivo.

La UE se reserva el derecho de readaptar las medidas oportunas en caso de que el Gobierno provisional frene, haga cesar o comprometa la ejecución de los compromisos contraídos.

La UE hace hincapié en que los privilegios de Fiyi en su cooperación con la UE dependen del respeto de los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios establecidos en el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo. Para convencer a la UE de que el Gobierno provisional está plenamente capacitado para realizar un seguimiento de los compromisos contraídos, es esencial que se realicen avances rápidos y sustanciales respecto al cumplimiento de los compromisos adoptados.

Le saluda atentamente,

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

Presidente

Por la Comisión

Comisario

ANEXO DEL ANEXO

COMPROMISOS ACORDADOS CON LA REPÚBLICA DE FIYI

A.   Respeto de los principios democráticos

Compromiso no 1

Se celebrarán elecciones parlamentarias libres y justas en un plazo de 24 meses a partir del 1 de marzo de 2007, en función de los resultados del informe que redactarán los auditores independientes nombrados por la Secretaría del Foro de las Islas del Pacífico. Tanto la celebración de elecciones como el proceso previo deberán ser supervisados, adaptados y revisados conjuntamente, según proceda, sobre la base de parámetros de evaluación mutuamente acordados. Esto implica en especial que:

para el 30 de junio de 2007, el Gobierno provisional tendrá que haber adoptado un calendario en el que se establezcan las fechas de las diversas medidas que deberán tomarse para la preparación de las nuevas elecciones parlamentarias;

en este calendario se especificará el calendario del censo, la redefinición de las circunscripciones y la reforma electoral;

la determinación de las circunscripciones y la reforma electoral deberán llevarse a cabo de conformidad con la Constitución;

se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el correcto funcionamiento de la Oficina Electoral, incluido el nombramiento de un supervisor electoral antes del 30 de septiembre de 2007, de conformidad con la Constitución;

el Vicepresidente será nombrado de conformidad con la Constitución.

Compromiso no 2

A la hora de adoptar importantes medidas legislativas y fiscales, así como otras iniciativas sobre políticas y cambios, el Gobierno provisional tendrá en cuenta las consultas realizadas con la sociedad civil y con el resto de las partes interesadas.

B.   Estado de Derecho

Compromiso no 1

El Gobierno provisional hará todo lo posible por evitar declaraciones intimidatorias por parte de los organismos de seguridad.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional defenderá la Constitución de 1997 y garantizará el funcionamiento correcto e independiente de las instituciones constitucionales, tales como la Comisión de Derechos Humanos de Fiyi, la Comisión de Servicios Públicos y la Comisión de Oficinas Constitucionales. Se preservarán la independencia fundamental y el funcionamiento del Gran Consejo de Jefes.

Compromiso no 3

Se respetará plenamente la independencia del poder judicial; se le permitirá funcionar libremente y todas las partes afectadas respetarán sus resoluciones, en particular que:

el Gobierno provisional se comprometerá a nombrar, antes del 15 de julio de 2007, a los miembros del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Constitución;

cualquier nombramiento o destitución de jueces que se lleve a cabo a partir de ahora se realizará de estricta conformidad con las disposiciones constitucionales y las normas de procedimiento;

la administración militar, el cuerpo de policía y el Gobierno provisional no interferirán bajo ningún concepto en el proceso judicial, lo que incluirá el pleno respeto de las profesiones jurídicas.

Compromiso no 4

Todos los procedimientos en materia penal relacionados con la corrupción serán gestionados por la vía judicial correspondiente, y cualesquiera otros organismos a los que se pueda asignar la investigación de presuntos casos de corrupción actuarán de conformidad con la Constitución.

C.   Derechos humanos y libertades fundamentales

Compromiso no 1

El Gobierno provisional adoptará las medidas necesarias para facilitar que todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos se investiguen o se traten de acuerdo con los diversos procedimientos y foros con arreglo a la legislación de las Islas Fiyi.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional tiene la intención de suprimir las medidas de excepción en mayo de 2007, siempre que no exista ninguna amenaza contra la seguridad nacional, el orden público o la integridad de las personas.

Compromiso no 3

El Gobierno provisional se compromete a garantizar que la Comisión de Derechos Humanos de Fiyi disfrute de total independencia y que sus labores se realicen de conformidad con la Constitución.

Compromiso no 4

Se respetarán plenamente la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación, tal y como se establecen en la Constitución.

D.   Seguimiento de los compromisos

Compromiso no 1

El Gobierno provisional se compromete a mantener un diálogo periódico para permitir la verificación de los avances realizados y proporcionar a los representantes y autoridades de la UE y de la Comisión Europea pleno acceso a todo tipo de información relacionada con los derechos humanos, el restablecimiento pacífico de la democracia y el Estado de Derecho en Fiyi.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional cooperará plenamente con las futuras misiones de la UE para evaluar y supervisar el avance realizado.

Compromiso no 3

El Gobierno provisional facilitará informes de situación cada tres meses, a partir del 30 de junio de 2007, en relación con los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y con los compromisos.

Se constata que determinados asuntos solo se pueden abordar de forma efectiva mediante un enfoque pragmático que asuma la realidad del presente y que se centre en el futuro.


REGLAMENTOS

28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/8


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 880/2012 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2012

que completa el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la cooperación transnacional y las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 126 sexies, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sección II bis, de la parte II, título II, capítulo II, del Reglamento (CE) no 1234/2007, añadida por el Reglamento (UE) no 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), contiene las normas aplicables a las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector de la leche y de los productos lácteos, en particular en relación con su reconocimiento y las negociaciones contractuales. Dichas normas deben completarse en lo que respecta a las condiciones de reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores reconocidas, aclarando la responsabilidad de los Estados miembros de que se trate y, sin menoscabo de la libertad de establecimiento, garantizando que las normas aplicables sean las del Estado miembro donde se lleva a cabo una parte importante de las actividades de estas organizaciones o asociaciones.

(2)

Además, procede establecer normas relativas al establecimiento y las condiciones de la asistencia administrativa que debe prestarse en caso de cooperación transnacional. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la transferencia de información que permita al Estado miembro competente evaluar si una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores reconocida cumple las condiciones de reconocimiento. Esta información es necesaria para permitir al Estado miembro competente adoptar medidas en caso de incumplimiento de las condiciones.

(3)

Deben establecerse normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda que puede ser objeto de negociaciones entre las organizaciones de productores reconocidas y los transformadores o recolectores de leche cruda. Para tener en cuenta la variabilidad estacional de la producción de leche, el cálculo debe comparar el volumen de leche objeto de negociación para el período de entrega con el volumen estimado de producción lechera representativo de dicho período, a fin de evaluar el cumplimiento de los límites máximos fijados en el artículo 126 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sede central

1.   Las organizaciones transnacionales de productores establecerán su sede central en el Estado miembro donde posean un número importante de miembros o un volumen considerable de producción comercializable.

2.   Las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores reconocidas, denominadas en lo sucesivo «asociaciones transnacionales», establecerán su sede central en el Estado miembro donde posean un número importante de organizaciones asociadas o un volumen considerable de producción comercializable.

Artículo 2

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Competerá al Estado miembro en el que se localice la sede central de la organización transnacional de productores o la asociación transnacional:

a)

reconocer a la organización transnacional de productores o a la asociación transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, y realizar las tareas contempladas en el artículo 126 bis, apartado 4, de dicho Reglamento;

b)

instaurar la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas en lo que atañe a la comprobación del cumplimiento de las condiciones de reconocimiento contempladas en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la información y documentación pertinentes a los demás Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), los demás Estados miembros prestarán toda la asistencia administrativa necesaria al Estado miembro en el que se encuentre la sede central de la organización transnacional de productores o de la asociación transnacional, incluida la transmisión de toda la información pertinente.

3.   Cuando una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores reconocida lleve a cabo negociaciones, tal como se menciona en el artículo 126 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre su sede central, los Estados miembros en cuestión se prestarán toda la asistencia administrativa mutua necesaria.

Artículo 3

Cálculo de los volúmenes de leche cruda que pueden ser objeto de negociación

A efectos del artículo 126 quater, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los volúmenes máximos de negociación se calcularán teniendo en cuenta el período de entrega de la leche cruda objeto de negociaciones contractuales y la variabilidad estacional de la producción lechera, siempre que dicha variabilidad sea importante.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 94 de 30.3.2012, p. 38.


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/10


REGLAMENTO (UE) No 881/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

38/TQ44

Estado miembro

Portugal

Población

RED/N3M

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

NAFO 3M

Fecha

21.8.2012


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/12


REGLAMENTO (UE) No 882/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona IV, en aguas de la UE de la zona IIa, y en la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

39/TQ44

Estado miembro

Suecia

Población

COD/2A3AX4

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

Fecha

3.9.2012


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/14


REGLAMENTO (UE) No 883/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

40/TQ44

Estado miembro

Portugal

Población

COD/1N2AB.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas de Noruega de las zonas I y II

Fecha

21.8.2012


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/16


REGLAMENTO (UE) No 884/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

41/TQ44

Estado miembro

Portugal

Población

HAD/1N2AB.

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

Aguas de Noruega de las zonas I y II

Fecha

21.8.2012


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/18


REGLAMENTO (UE) No 885/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en aguas de Noruega de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

42/TQ44

Estado miembro

Portugal

Población

POK/1N2AB.

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

Aguas de Noruega de las zonas I y II

Fecha

21.8.2012


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/20


REGLAMENTO (UE) No 886/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de gallos en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

43/TQ43

Estado miembro

Dinamarca

Población

LEZ/2AC4-C

Especie

Gallos (Lepidorhombus spp.)

Zona

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

Fecha

30.8.2012


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/22


REGLAMENTO (UE) No 887/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

37/TQ44

Estado miembro

Alemania

Población

RED/N3M

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

NAFO 3M

Fecha

31.8.2012


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/24


REGLAMENTO (UE) No 888/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

45/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

HAD/7X7A34

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

7.9.2012


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 889/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2012

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I («la lista»), en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia e importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos (RASFF), las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009 indican que es necesario modificar dicha lista.

(4)

En particular, las fuentes de información señalan que hay envíos de Brassica oleracea («brécol chino») procedentes de China que incumplen los requisitos de seguridad pertinentes, lo que justifica un mayor nivel de control oficial. Por lo tanto, debe añadirse a la lista una entrada relativa a dichos envíos.

(5)

En aras de la coherencia y la claridad de la legislación de la Unión, es conveniente sustituir el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

(6)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO

«ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos

(%)

Avellanas

(con cáscara o sin cáscara)

0802 21 00; 0802 22 00

Azerbaiyán (AZ)

Aflatoxinas

10

(Pienso y alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Brassica oleracea

(y demás Brassica comestibles, «brécol chino») (13)

ex 0704 90 90

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14)

10

(Alimento fresco o refrigerado)

 

Fideos secos

ex 1902

China (CN)

Aluminio

10

(Alimento)

 

Pomelos

ex 0805 40 00

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (11)

20

(Alimento fresco)

 

Té, incluso aromatizado

0902

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (10)

10

(Alimento)

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00; ex 0710 22 00

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

20

Melón amargo

(Momordica charantia)

ex 0709 99 90; ex 0710 80 95

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10; ex 0709 60 99; 0710 80 51; ex 0710 80 59

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Naranjas (frescas o secas)

0805 10 20; 0805 10 80

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

10

Melocotones (excluidas las nectarinas)

0809 30 90

Granadas

ex 0810 90 75

Fresas

0810 10 00

(Alimento: frutas y hortalizas frescas)

 

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10; ex 0709 60 99; 0710 80 51; ex 0710 80 59

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (12)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

(Pienso y alimento)

 

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

ex 1211 90 85

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5)

50

(Alimento: hierbas frescas)

 

Capsicum annuum, entero

0904 21 10

India (IN)

Aflatoxinas

20

Capsicum annuum, triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

Las frutas desecadas del género Capsicum o del género Pimenta, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum)

0904 21 90

Curry (productos derivados del chile)

0910 91 05

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 11 00, 0908 12 00

Macis

(Myristica fragrans)

0908 21 00, 0908 22 00

Jengibre

(Zingiber officinale)

0910 11 00, 0910 12 00

Cúrcuma (Curcuma longa)

0910 30 00

(Alimento: especias secas)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

India (IN)

Aflatoxinas

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Aditivos y premezclas para piensos

ex 2309; 2917 19 90; ex 2817 00 00; ex 2820 90 10; ex 2820 90 90; ex 2821 10 00; ex 2825 50 00; ex 2833 21 00; ex 2833 25 00; ex 2833 29 20; ex 2833 29 80; ex 2835; ex 2836; ex 2839; 2936

India (IN)

Cadmio y plomo

10

(Pienso)

 

Quingombó

ex 0709 99 90

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2)

50

(Alimento fresco)

 

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 11 00, 0908 12 00

Indonesia (ID)

Aflatoxinas

20

Macis

(Myristica fragrans)

0908 21 00, 0908 22 00

(Alimento: especias secas)

 

Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00; ex 1106 30 90; ex 2008 99 99

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50

(Alimento)

 

Capsicum annuum, entero

0904 21 10

Perú (PE)

Aflatoxinas y ocratoxina A

10

Capsicum annuum, triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

Las frutas desecadas del género Capsicum o del género Pimenta, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum)

0904 21 90

(Alimento: especia seca)

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (9)

10

(Alimento fresco)

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

Tailandia (TH)

Salmonela (6)

10

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 85

Menta

ex 1211 90 85

(Alimento: hierbas frescas)

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

20

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 85

(Alimento: hierbas frescas)

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00; ex 0710 22 00

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

50

Berenjenas

0709 30 00; ex 0710 80 95

Hortalizas del género Brassica

0704; ex 0710 80 95

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10; 0710 80 51

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8)

10

Tomates

0702 00 00; 0710 80 70

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Uvas pasas

0806 20

Uzbekistán (UZ)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

Sudáfrica (ZA)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con «ex» (por ejemplo, el ex 1006 30 solo incluye arroz basmati para consumo humano directo).

(2)  En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.

(3)  En particular, residuos de: acefato, aldicarb, amitraz, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(4)  En particular, residuos de: acefato, carbaril, carbendazima, carbofurano, clorpirifós, clorpirifós-metilo, dicrotofós, dimetoato, EPN, etión, malatión, metalaxil, metamidofós, metomilo, monocrotofós, ometoato, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón, triazofós y triforina.

(5)  En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.

(6)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.).

(7)  En particular, residuos de: carbendazima, ciflutrín, ciprodinil, diazinón, dimetoato, etión, fenitrotión, fenpropatrina, fludioxonil, hexaflumurón, λ-cihalotrín, metiocarb, metomilo, ometoato, oxamilo, fentoato y tiofanato-metilo.

(8)  En particular, residuos de: carbendazima, clofentezina, diafentiurón, dimetoato, formetanato, malatión, metomilo, oxamilo, procimidona, tetradifón y tiofanato-metilo.

(9)  En particular, residuos de: carbendazima, carbofurano, dimetoato, etión, formetanato, malatión, metomilo, ometoato, procimidona, profenofós, protiofós, triazofós y triforina.

(10)  En particular, residuos de: buprofezina, cipermetrina [cipermetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], imidacloprid, fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RS y SR), profenofós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y trifluralina.

(11)  En particular, residuos de: fentoato, metidatión, paratión-metilo, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) y triazofós.

(12)  En particular, residuos de: carbofurano (suma), cipermetrina (suma), ciproconazol, clorpirifós, dicofol (suma), difenoconazol, dinotefurán, etión, flusilazol, folpet, procloraz, profenofós, propiconazol, tiofanato-metilo y triforina.

(13)  Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como «Kai Lan», «Gai Lan», «Gailan», «Kailan», «Chinese bare Jielan».

(14)  En particular, residuos de: acetamiprid, carbendazima, clorfenapir, dimetomorf, fipronil y propiconazol.».


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 890/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

57,9

XS

50,7

ZZ

54,3

0707 00 05

MK

20,6

TR

126,8

ZZ

73,7

0709 93 10

TR

120,3

ZZ

120,3

0805 50 10

AR

93,3

CL

91,5

TR

74,7

UY

67,8

ZA

98,6

ZZ

85,2

0806 10 10

MK

33,3

TR

126,5

ZZ

79,9

0808 10 80

BR

89,7

CL

127,3

NZ

139,0

US

145,0

ZA

106,0

ZZ

121,4

0808 30 90

AR

193,5

CN

75,6

TR

111,6

ZZ

126,9

0809 30

TR

147,0

ZZ

147,0

0809 40 05

IL

60,4

ZZ

60,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 891/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de septiembre de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 abre y establece el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento.

(2)

Septiembre constituye el cuarto subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, el tercer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), y el primer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, para los contingentes con los números de orden 09.4112 – 09.4119 – 09.4168, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas al amparo de los contingentes en cuestión.

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4129 – 09.4130 – 09.4116 – 09.4117 – 09.4118, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

La cantidad no utilizada en el subperíodo de septiembre de los contingentes con los números de orden 09.4127 – 09.4128 – 09.4129 – 09.4130 se transferirá al contingente con el número 09.4138 para el subperíodo contingentario siguiente de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.

(6)

Procede, por lo tanto, fijar las cantidades totales disponibles en el subperíodo siguiente para los contingentes con los números de orden 09.4138 y 09.4168 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.

(7)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4112 – 09.4119 – 09.4168, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2012, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   La cantidad total disponible en el subperíodo contingentario siguiente en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4138 y 09.4168, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se fija en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de septiembre de 2012 y cantidades disponibles en el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de septiembre de 2012

Cantidad total disponible en el subperíodo de octubre de 2012 (kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

 

Tailandia

09.4128

 (1)

 

Australia

09.4129

 (1)

 

Otros orígenes

09.4130

 (2)

 

Todos los países

09.4138

 

2 192 617

b)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación en el subperíodo de septiembre de 2012

Tailandia

09.4112

17,878236 %

Estados Unidos

09.4116

 (3)

India

09.4117

 (4)

Pakistán

09.4118

 (4)

Otros orígenes

09.4119

75,033342 %

Todos los países

09.4166

 (5)

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de septiembre de 2012

Cantidad total disponible en el subperíodo de octubre de 2012 (kg)

Todos los países

09.4168

1,074602 %

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(2)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haberse comunicado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(3)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haberse comunicado a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(4)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(5)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 892/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2012

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2012/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que los precios de importación cif de azúcar blanco y azúcar en bruto para la calidad tipo definida en el anexo IV, punto II y punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se consideran los «precios representativos».

(2)

Para fijar esos precios representativos es necesario tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en el artículo 24 de dicho Reglamento.

(3)

Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, en el caso del azúcar blanco, procede aplicar a las ofertas aceptadas los incrementos o reducciones indicados en el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 951/2006. En el caso del azúcar en bruto, procede aplicar el método de coeficientes correctores establecido en la letra b) de ese mismo apartado.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(5)

Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(6)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Precios representativos y derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 1 de octubre de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

35,54

0,49

1701 12 90 (1)

35,54

3,95

1701 13 10 (1)

35,54

0,62

1701 13 90 (1)

35,54

4,24

1701 14 10 (1)

35,54

0,62

1701 14 90 (1)

35,54

4,24

1701 91 00 (2)

44,46

4,13

1701 99 10 (2)

44,46

1,00

1701 99 90 (2)

44,46

1,00

1702 90 95 (3)

0,44

0,25


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 893/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2012

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales por importación de melazas en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), dispone que el precio de importación cif de las melazas para la calidad tipo definida en el artículo 27 de dicho Reglamento se considera el «precio representativo».

(2)

Para fijar esos precios representativos es necesario tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en el artículo 30 de dicho Reglamento y, cuando corresponda, esta fijación puede efectuarse según el método citado en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, procede incrementar o disminuir los precios, según la calidad de las melazas ofrecidas, en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos de importación adicionales en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. En caso de suspensión de los derechos de importación según lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, es preciso fijar importes específicos para estos derechos.

(5)

Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de estos productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(6)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


ANEXO

Precios representativos y derechos de importación adicionales de las melazas en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho aplicable a la importación por el hecho de la suspensión contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

13,43

0

1703 90 00 (2)

14,13

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, al tipo del derecho del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.


DECISIONES

28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/41


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2012

por que la se nombra a un miembro titular checo y a un miembro suplente checo del Comité de las Regiones

(2012/524/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno checo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro titular del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Pavel BÉM. Ha quedado vacante un cargo de miembro suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Milada EMMEROVÁ.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro titular al:

Sr. Bohuslav SVOBODA, primátor hlavní město Praha,

y

b)

como miembro suplente al:

Sr. Milan CHOVANEC, hejtman Plzeňský kraj.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2012, p. 11.


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2012

por que la se nombra a un miembro titular alemán y a un miembro suplente alemán del Comité de las Regiones

(2012/525/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro titular del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Peter MÜLLER.

(3)

Ha quedado vacante un cargo de miembro suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Stephan TOSCANI.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro titular a la:

Sra. Helma KUHN-THEIS, Bevollmächtigte für Europaangelegenheiten

y

b)

como miembro suplente a la:

Sra. Isolde RIES, Vizepräsidentin des Landtages des Saarlandes.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2012

por que la se nombra a un miembro estonio del Comité de las Regiones

(2012/526/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno estonio,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Teet KALLASVEE.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, al:

Sr. Georg LINKOV, Alcalde de Kärdla.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


28.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 263/44


DECISIÓN 2012/527/PESC DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (1).

(2)

Teniendo en cuenta los avances realizados para hallar una solución política al conflicto en la región del Trans-Dniéster y restaurar el libre movimiento de personas a través de la frontera administrativa de esa región, procede suspender las medidas restrictivas que se aplican en relación con el anexo I de la Decisión 2010/573/PESC.

(3)

En cuanto a las medidas restrictivas recogidas en el anexo II de la Decisión 2010/573/PESC, conviene prorrogarlas hasta el 30 de septiembre de 2013. Con todo, a fin de fomentar los avances a la hora de abordar los problemas que persisten respecto a las escuelas de alfabeto latino, procede retirar de la lista recogida en el anexo II de la Decisión 2010/573/PESC a las personas que figuran en ella.

(4)

Se modificará por ello en consecuencia la Decisión 2010/573/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/573/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a las personas responsables de concebir y poner en práctica la campaña de intimidación y cierre contra las escuelas moldavas de grafía latina de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova enumeradas en el anexo.»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el siguiente:

«8.   En aquellos casos en los que, en virtud de los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.».

2)

El artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará modificaciones de las listas que figuran en el anexo, si la correspondiente evolución de la República de Moldova así lo exige.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 4

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de septiembre de 2013. Estará sujeta a constante revisión. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

4)

Se suprime el anexo I.

5)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 253 de 28.9.2010, p. 54.


ANEXO

«ANEXO

Personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1

…».


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