EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document L:2009:118:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 118, 13 de mayo de 2009


Display all documents published in this Official Journal
 

ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.118.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 118

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
13 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 383/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 384/2009 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

*

Reglamento (CE) no 385/2009 de la Comisión, de 7 de mayo de 2009, que sustituye el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 386/2009 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo un nuevo grupo funcional de aditivos para piensos ( 1 )

66

 

*

Reglamento (CE) no 387/2009 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bleu du Vercors-Sassenage (DOP)]

67

 

*

Reglamento (CE) no 388/2009 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz (Versión codificada)

72

 

*

Reglamento (CE) no 389/2009 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

78

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/372/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2009, por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria [notificada con el número C(2009) 3389]  ( 1 )

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

13.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/1


REGLAMENTO (CE) N o 383/2009 DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2009

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1129/2008 (2) («el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China.

(2)

Cabe observar que el procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por el Eurostress Information Service (ESIS) en nombre de los productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 57 %, de la producción comunitaria total de alambres y cordones para hormigón pretensado.

(3)

Según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias para evaluar el perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2004 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

1.2.   Continuación del procedimiento

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

(5)

La Comisión prosiguió su investigación sobre los aspectos de interés comunitario y analizó los datos incluidos en las respuestas al cuestionario que enviaron algunos usuarios de la Comunidad tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales.

(6)

Se llevaron a cabo cuatro visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas usuarias:

Hormipresa SL, Santa Coloma de Queralt, España,

Grupo Pacadar SA, Madrid, España,

Strongforce Engineering plc, Dartford, Reino Unido,

Hanson Building Products Ltd, Somercotes, Reino Unido.

(7)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación.

(8)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se consideró pertinente, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(9)

Una parte interesada solicitó que se excluyera del procedimiento un tipo específico de cordón con 19 alambres, aduciendo que este tipo de producto se utiliza para aplicaciones muy concretas, no puede utilizarse ni para fabricar hormigón armado o elementos de suspensión ni para puentes atirantados, que son las principales aplicaciones del producto afectado, y no se produce en la Comunidad. Se consultó a la industria comunitaria, que confirmó que el producto descrito, es decir, el cordón de 19 alambres (y también el de más de 19 alambres) no era el producto afectado. Por consiguiente, se aceptó la solicitud y los cordones con 19 alambres o más se excluirán del ámbito del producto.

(10)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 14 a 20 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Trato de economía de mercado

(11)

Un productor exportador chino impugnó las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la determinación del trato de economía de mercado, y alegó que cumplía los criterios 1, 2 y 3 establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(12)

Por lo que se refiere al criterio 1 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la investigación sobre el trato de economía de mercado determinó la falta de fiabilidad de los costes de electricidad asumidos por el productor exportador en cuestión, que constituyen una parte importante del coste total de fabricación. Se observó que los costes de electricidad los facturó una tercera empresa en liquidación (y no directamente el proveedor de la electricidad). Se explicó que la empresa en liquidación era la propietaria original de las instalaciones de producción donde se fabricó el producto afectado, pero que mientras estaba en liquidación aún era considerada propietaria de parte de las instalaciones. La compañía eléctrica, pues, facturaba la totalidad del consumo eléctrico a la empresa en liquidación, que a su vez facturaba estos costes al productor exportador en cuestión.

(13)

Sin embargo, se verificó que el productor exportador adquirió las instalaciones de producción en 2007, durante el PI, y, al menos durante parte del PI, era el propietario legal de las instalaciones de producción. Además, las cantidades comunicadas no podían conciliarse con las cuentas del productor exportador. Por último, tras la comunicación provisional, la empresa no presentó ninguna información o prueba para mostrar la fiabilidad de los costes eléctricos que hubiera podido invertir así las conclusiones provisionales al respecto.

(14)

El mismo productor exportador reiteró que la duración limitada de su licencia comercial no indicaba ninguna interferencia significativa del Estado en el sentido del criterio 1 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, como determinó la investigación sobre el trato de economía de mercado. A este respecto, cabe observar que se determinó que la duración limitada de la licencia comercial era un obstáculo para tomar decisiones económicas y hacer planes a largo plazo. En especial, se observó que empresas en situaciones similares generalmente se benefician de una duración perceptiblemente más larga de su licencia comercial. Sin embargo, tras la comunicación provisional pudo aclararse que la oportuna ampliación de la licencia comercial del productor exportador era una simple formalidad que no cabía considerar como un obstáculo para tomar decisiones económicas y hacer planes a largo plazo.

(15)

Así pues, se concluyó que, en este caso particular, la duración de la licencia comercial no puede calificarse efectivamente de interferencia significativa del Estado en el sentido del criterio 1 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y se aceptaron los argumentos del productor exportador. Las conclusiones provisionales se revisaron en consecuencia.

(16)

El productor exportador en cuestión también impugnó la conclusión de que no cumplía las condiciones establecidas en el criterio 2 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, es decir, que no poseía un juego de libros contables básicos auditados con arreglo a normas internacionales de contabilidad. Cabe observar que la investigación sobre el trato de economía de mercado reveló que unos importes significativos de un préstamo periódico se consignaron en una partida incorrecta. Aunque el productor exportador alegó que esta conclusión no se correspondía con los hechos reales, no presentó ninguna explicación convincente ni ninguna prueba válida en apoyo de su alegación. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(17)

Por último, el mismo productor exportador alegó que no había distorsiones significativas transferidas del sistema de economía no de mercado según establece el criterio 3 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En especial, el productor exportador impugnó la conclusión de que podía pedir dinero prestado a un tipo de interés perceptiblemente inferior al de mercado. No obstante, el productor exportador no presentó ninguna información o prueba nueva que pudiera variar las conclusiones provisionales al respecto, por lo que tuvo que rechazarse esta alegación.

(18)

Por todo ello, y a pesar de las conclusiones descritas en el considerando 14, se confirman los resultados sobre el trato de economía de mercado por lo que se refiere a este productor exportador, con arreglo a lo dispuesto en el considerando 35 del Reglamento provisional.

(19)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la determinación del trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones provisionales con arreglo a lo establecido en los considerandos 25 a 36 del Reglamento provisional.

3.2.   Trato individual

(20)

El productor exportador al que no se concedió el trato individual alegó que tomaba sus decisiones con suficiente independencia de la interferencia del Estado, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base.

(21)

En apoyo de esta solicitud, el productor exportador pudo aclarar la composición del consejo de administración de su empresa y de sus accionistas. Así pues, el productor exportador pudo mostrar que su tarifación era suficientemente independiente de la interferencia del Estado en el sentido del artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base. Además, según lo mencionado en el considerando 14, el productor exportador también pudo demostrar que la duración de su licencia comercial no podía calificarse de interferencia significativa del Estado. Así pues, dado que este productor exportador cumplió los requisitos del trato individual según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, debe calcularse un derecho definitivo individual aplicable a los productos producidos y exportados por él.

(22)

En lo que se refiere dos de los productores exportadores a quienes se concedió el trato individual, la nueva información disponible tras imponer las medidas provisionales mostró que los puestos clave de esas empresas estaban ocupados por miembros de organismos estatales en el sentido del artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base. Ambas empresas omitieron esta información en su solicitud de trato de economía de mercado o individual.

(23)

Se consideró que omitir tal información era engañoso, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, y que cabía ignorar la información facilitada en sus solicitudes respectivas de trato de economía de mercado o individual. Se informó a las empresas en cuestión de que tenían la oportunidad de presentar nuevas explicaciones, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. No obstante, ninguna de ellas presentó explicaciones satisfactorias. Por todo ello se rechazó el trato individual a dichas empresas.

(24)

En lo que se refiere a la tercera empresa a la que se concedió el trato individual, la industria comunitaria cuestionó que se tratara de hecho de una empresa de propiedad totalmente extranjera y, por tanto, el cumplimiento del criterio establecido en el artículo 9, apartado 5, letra c), del Reglamento de base. Sin embargo, durante la investigación pudieron comprobarse y conciliarse todos los pagos y transferencias bancarias pertinentes para adquirir la empresa, lo que demostró que se trataba de una empresa de propiedad totalmente extranjera. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

4.   VALOR NORMAL

4.1.   País análogo

(25)

Algunas partes interesadas alegaron que la elección del país análogo no era oportuna. En concreto, se adujo que, dado que en el mercado turco solo existía un productor de alambres y cordones para hormigón pretensado, el nivel de competencia en Turquía no bastaría para basar el valor normal en los datos de ese productor.

(26)

No obstante, dichas partes no presentaron ninguna prueba nueva al respecto, sino que reiteraron las alegaciones efectuadas antes de imponer las medidas provisionales. Con arreglo al considerando 44 del Reglamento provisional, aunque solo había un productor en Turquía, las importaciones en Turquía fueron sustanciales, pues superaban el 50 % del mercado total. Partiendo de esta base, dado que ningún productor de otros posibles países análogos cooperó en la actual investigación, se confirma que Turquía constituye un país análogo apropiado según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(27)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al país análogo, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 40 a 45 del Reglamento provisional.

4.2.   Método de cálculo del valor normal

(28)

Un productor exportador alegó que el valor normal utilizado no era el apropiado, ya que, como se expone en los considerandos 48 y 49 del Reglamento provisional, el valor normal de la mayoría de tipos de producto se calculaba a partir de los costes de fabricación del productor turco. Este productor exportador alegó que el valor normal de los tipos de producto exportados por exportadores chinos debía haberse basado en el coste de producción de los propios exportadores chinos.

(29)

Cabe observar que el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base prevé expresamente que el valor normal debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país de economía de mercado. Así pues, que el valor normal se determinara sobre la base de valores calculados no permite concluir que los valores utilizados fuesen inapropiados. Desde el momento en el que no se concede el trato de economía de mercado al exportador en cuestión, dejan de considerarse fiables sus costes relacionados con los tipos exportados. La selección de un país análogo se lleva a cabo para establecer unos costes y precios fiables basados en la información recogida en un país análogo apropiado. Puesto que se decidió que Turquía era una elección apropiada, no había motivos para considerar que los costes relacionados con el producto afectado no fueran fiables o apropiados.

(30)

El productor exportador en cuestión no alegó ningún motivo específico (aparte de los mencionados en el considerando 25) de que la elección del país análogo no fuera apropiada, ni expuso, en concreto, por qué consideraba que los tipos de producto fabricados y vendidos por ese productor exportador no eran comparables a los fabricados y vendidos por el productor en el país análogo. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(31)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al método de cálculo del valor normal, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 46 a 50 del Reglamento provisional.

4.3.   Precio de exportación

(32)

El productor exportador que vendió a su importador vinculado en la Comunidad, mencionado en el considerando 52 del Reglamento provisional, alegó que, al calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, debía haberse tenido en cuenta el beneficio real realizado por el importador vinculado al revender en la Comunidad alambres y cordones para hormigón pretensado.

(33)

Cabe observar que los precios de venta entre partes vinculadas no se consideran fiables debido a la relación entre comprador y vendedor. Por tanto, tampoco debe considerarse fiable el margen de beneficio que resulta de dicha reventa. El productor exportador no presentó ninguna prueba de que el margen de beneficio de su importador vinculado fuera fiable a pesar de todo. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(34)

Cabe observar que, al rechazarse el trato individual al productor exportador mencionado en el considerando 32 por los motivos expuestos en los considerandos 22 y 23 y al haberse calculado, pues, su margen de dumping sobre la base de la metodología indicada en el considerando 41, la cuestión de la metodología aplicada para determinar el precio de exportación de ese productor exportador ha pasado a ser irrelevante.

(35)

Por lo que se refiere a uno de los productores exportadores a quienes se concedió el trato individual, la industria comunitaria puso en cuestión la fiabilidad de su precio de exportación comunicado. Se afirmó que la baja cantidad exportada durante el PI y las circunstancias particulares (en concreto, el producto exportado no tenía el certificado de homologación requerido) indicarían una relación entre el importador y el productor exportador, por lo que no debería tenerse en cuenta el precio de exportación correspondiente. Sin embargo, la industria comunitaria no pudo presentar ninguna prueba en apoyo a su alegación. La investigación tampoco reveló ninguna relación entre el productor exportador y el importador no vinculado. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(36)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en el considerando 51 del Reglamento provisional.

4.4.   Comparación

(37)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la comparación del valor normal y del precio de exportación, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 53 y 54 del Reglamento provisional.

5.   MARGEN DE DUMPING

5.1.   Productores que cooperaron a quienes se concedió el trato individual

(38)

Para las empresas a las que se había concedido el trato individual, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(39)

La media ponderada del margen de dumping definitivo expresado como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, antes del pago de derechos, es la siguiente:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Kiswire Qingdao Ltd, Qingdao

26,8 %

Ossen Maanshan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang

49,8 %

5.2.   Los demás productores exportadores

(40)

Como dice el considerando 57 del Reglamento provisional, el nivel de cooperación fue bajo.

(41)

Por tanto, se consideró apropiado determinar el dumping de ámbito nacional a partir de los datos facilitados por las empresas a las que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual.

(42)

Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional, antes del pago de derechos, se fijó en un 50,0 % del precio cif en la frontera de la Comunidad para todos los productores exportadores a quienes no se concedió el trato individual.

6.   PERJUICIO

6.1.   Producción comunitaria y definición de industria comunitaria

(43)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción y la definición de industria comunitaria, se confirma lo expuesto en los considerandos 60 a 63 del Reglamento provisional.

6.2.   Consumo comunitario

(44)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa al consumo comunitario, se confirman lo expuesto en los considerandos 64 a 66 del Reglamento provisional.

6.3.   Importaciones en la Comunidad originarias de la República Popular China

(45)

Una parte interesada alegó que el precio medio de las importaciones chinas era similar al precio medio de venta de la industria comunitaria. A este respecto, las conclusiones de la Comisión, basadas en datos de Eurostat para los precios de importación de la República Popular China y en datos verificados en relación con la industria comunitaria, mostraron que esta declaración no era correcta. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(46)

No habiéndose recibido ninguna otra observación al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 67 a 70 del Reglamento provisional.

6.4.   Situación de la industria comunitaria

(47)

Un usuario alegó que los precios medios de la industria comunitaria en 2004 y 2005 eran más elevados que los presentados en el Reglamento provisional, y por tanto incorrectos. Con respecto a esta alegación, cabe destacar que las conclusiones actuales son el fruto de una investigación en toda la UE y no a escala de las regiones o países. Dado que la parte interesada no presentó ninguna prueba con respecto a esta alegación, esta tuvo que rechazarse.

(48)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la situación de la industria comunitaria, se confirma que la industria comunitaria ha sufrido un perjuicio importante, como figuraba en los considerandos 71 a 91 del Reglamento provisional.

7.   CAUSALIDAD

7.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(49)

Algunas partes interesadas alegaron que la cuota de mercado de las importaciones chinas no era suficiente para causar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Según se demuestra claramente en el considerando 93 del Reglamento provisional, el incremento espectacular del 2 106 % del volumen de las importaciones objeto de dumping entre 2004 y el PI, y el correspondiente aumento de su cuota de mercado del 0,4 % en 2004 al 8,2 % en el PI en el mercado comunitario, así como la subcotización del 18 % observada durante el PI, coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria comunitaria.

(50)

Además, el aumento del coste de la materia prima principal (el alambrón, que supone el 75 % de los costes de fabricación) tuvo que afectar a todos los operadores del mercado. Sin embargo, los precios chinos medios de alambrón bajaron un 45 % entre 2004 y el PI. Por tanto, se concluye que la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente desde 2006, desempeñaron un papel determinante en el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Por ello, se rechaza esta alegación.

(51)

En consecuencia, se confirman las conclusiones de los considerandos 92 a 94 del Reglamento provisional.

7.2.   Efectos de otros factores

(52)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue causado por importaciones de otros terceros países. Como muestran los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones de otros terceros países creció un 112 % de 2004 al final del PI. Sin embargo, los precios medios de estas importaciones eran mucho más elevados que los de los productores exportadores chinos e, incluso, que los de la industria comunitaria. En consecuencia, no puede considerarse que hayan contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

(53)

Dos de los otros terceros países, que sumaban una cuota de mercado del 2,5 %, tenían precios inferiores a los precios de importación del producto afectado de la República Popular China. No obstante, dado el volumen relativamente bajo de las importaciones en cuestión, esto no puede considerarse suficiente como para romper el nexo causal existente entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

(54)

En consecuencia, se confirman las conclusiones de los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional.

7.3.   Exportaciones de la industria comunitaria incluida en la muestra

(55)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue causado por exportaciones a precios inferiores al coste de producción. Las exportaciones a países no comunitarios solo representaron en el PI en torno al 14 % de las ventas totales del producto similar de la industria comunitaria. Estas exportaciones aumentaron aproximadamente el 16 % entre 2004 y el PI. Sin embargo, el precio por unidad de exportación de los productores comunitarios disminuyó un 8 %, de 715 EUR/t en 2004 a 660 EUR/t en el PI. Como explica el considerando 98 del Reglamento provisional, no puede considerarse que estas ventas se hiciesen a precios inferiores al coste de producción. Ello se debe a variaciones significativas de costes y precios entre empresas y fechas. La disminución del precio de exportación se debió a la presión de las exportaciones chinas a precios muy inferiores en los principales mercados de exportación de la industria comunitaria.

(56)

En consecuencia, se confirman las conclusiones de los considerandos 97 a 99 del Reglamento provisional.

(57)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa al aumento de los costes de producción o a la competencia de otros productores en la Comunidad, se confirman las conclusiones de los considerandos 100 a 102 del Reglamento provisional.

7.4.   Conclusión sobre la causalidad

(58)

A la luz de este análisis, en el que se han diferenciado y separado debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que estos otros factores no permiten refutar la conclusión de que el importante perjuicio observado debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping.

(59)

En consecuencia, se llega a la conclusión de que las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado objeto de dumping originarios de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(60)

No habiéndose recibido ninguna otra observación al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 103 y 104 del Reglamento provisional.

8.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

8.1.   Interés de la industria comunitaria y de otros productores comunitarios

(61)

No habiéndose recibido ninguna observación relativa al interés de la industria comunitaria o al interés de otros productores, se confirman las conclusiones de los considerandos 105 a 111 del Reglamento provisional.

8.2.   Interés de los importadores

(62)

Una parte interesada que importaba alambres y cordones para hormigón pretensado de la República Popular China alegó que imponer cualquier medida antidumping tendría efectos graves en la situación de los importadores, dado que no podrían repercutir el incremento de precios a sus clientes.

(63)

La investigación reveló que los márgenes de beneficio de los importadores en relación con el producto afectado eran relativamente altos. Además, la baja proporción de los costes del producto afectado en los costes totales de sus clientes debe permitir a los importadores repercutirles cualquier incremento del precio. Asimismo, las cláusulas de sus contratos con los proveedores no pueden impedir a los importadores cambiar la fuente de suministro del producto afectado a empresas con bajos derechos, o sin derechos, o a otros países de abastecimiento, como Tailandia y Sudáfrica. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(64)

No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional.

8.3.   Interés de los usuarios

(65)

Algunas partes interesadas alegaron que imponer cualquier medida antidumping tendría efectos graves en la situación de los usuarios de alambres y cordones para hormigón pretensado, dado que no podrían repercutir el incremento de precios a sus clientes.

(66)

Con arreglo a lo expuesto en los considerandos 4 y 5, el posible efecto de las medidas en la situación de las industrias usuarias se siguió estudiando tras imponer las medidas provisionales, llevando a cabo más investigaciones sobre el terreno en los locales de cuatro usuarios. Estos eran todos los usuarios intermedios que producen y suministran los elementos para fabricar hormigón armado, elementos de suspensión o puentes atirantados.

(67)

Según las conclusiones de la Comisión, el producto afectado solo representó el 5 % del coste total de producción del usuario más representativo visitado y de la mayoría de las aplicaciones. No obstante, la proporción de usuarios puede alcanzar una media de hasta el 13 %. Se calculó que el impacto del derecho antidumping en sus costes oscilaba entre un 0 % y un 6 %. Sin embargo, por lo que se refiere a sus clientes finales (sobre todo, empresas de la construcción), el impacto del derecho será mínimo, y en todo caso inferior al 1 % de su coste total de producción. Así pues, no les debería ser muy difícil repercutir el derecho a sus clientes. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(68)

Una parte interesada alegó que imponer cualquier medida antidumping provocará una escasez de alambres y cordones para hormigón pretensado en el Reino Unido, debido a la dependencia de las importaciones que sufre el mercado británico. A este respecto, hay que tener en cuenta que las conclusiones actuales se establecieron para toda la UE y no para un solo país o región. No obstante, si solo se observa el mercado británico, las conclusiones mostraron que los productores británicos investigados disponen de gran capacidad de reserva para abastecer el mercado. Además, la industria comunitaria en su conjunto tiene suficiente capacidad de reserva para abastecer a toda la UE. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(69)

Algunas partes interesadas alegaron que existía un cartel en la industria comunitaria de alambres y cordones para hormigón pretensado. A este respecto, se observa que la Comisión expidió un pliego de cargos en octubre de 2008 a varias empresas activas en el suministro de pretensión de acero. No obstante, la Comisión no ha adoptado aún ninguna decisión final sobre este asunto. En efecto, el envío de un pliego de cargos no prejuzga el resultado final del procedimiento. Si se demostrara la existencia de un cartel en el mercado comunitario, las medidas podrían revisarse en consecuencia.

(70)

No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 115 a 117 del Reglamento provisional.

8.4.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(71)

Habida cuenta de los resultados de la investigación complementaria sobre los aspectos de interés para la Comunidad, se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 118 del Reglamento provisional.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

9.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(72)

Varias partes interesadas se mostraron en desacuerdo con la conclusión provisional según la cual el 8,5 % de margen de beneficio sería el margen que puede obtener razonablemente una industria de este tipo en el sector en condiciones normales de competencia.

(73)

Una parte interesada alegó que no debía tenerse en cuenta la rentabilidad de 2005 para calcular el margen de beneficio de la industria comunitaria, dado que fue un año excepcionalmente próspero para el sector. Se observó que este era el caso, por lo que se aceptó la alegación. Como consecuencia, se utilizó un margen de beneficio del 6,2 % para calcular el nivel de eliminación del perjuicio, según los datos de 2004 en un momento en el que las importaciones de la República Popular China no eran significativas y los precios eran superiores a los de la industria comunitaria.

(74)

A continuación se determinó el incremento necesario de los precios, comparando la media ponderada de los precios de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Toda diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

(75)

Una parte interesada alegó que el margen de subcotización medio ponderado debía calcularse utilizando como ponderación la cantidad de cada tipo de producto vendido por la industria comunitaria. Es una práctica constante utilizar el valor cif de las exportaciones de cada tipo de producto como ponderación para calcular el margen de subcotización medio ponderado. La base de este cálculo es que un derecho calculado de este modo, si se aplica a las ventas de la empresa durante el PI, daría lugar a un margen de subcotización nulo, es decir, a un precio no perjudicial. Este no sería el caso si, como se alega, se utilizara como ponderación la cantidad de cada tipo de producto vendido por la industria comunitaria.

(76)

El nivel de eliminación del perjuicio de los productores exportadores chinos a quienes se concedió el trato individual mencionado en el considerando 24 volvió a calcularse tras un error administrativo en la determinación provisional. Como consecuencia, el nivel de eliminación del perjuicio quedó en menos del 2 %, lo que se consideró de minimis. No debería, pues, imponerse ningún derecho en relación con las importaciones del producto afectado fabricado por esa empresa.

(77)

No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa al nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 119 a 122 del Reglamento provisional.

(78)

El nivel nacional de eliminación del perjuicio volvió a calcularse a partir de los datos facilitados por las empresas a las que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual.

9.2.   Forma y nivel de los derechos

(79)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo en un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen observado.

(80)

El tipo de los derechos definitivos queda fijado con carácter definitivo como sigue:

Empresa

Margen de dumping

Margen de eliminación del perjuicio

Tipo del derecho antidumping definitivo

Kiswire Qingdao Ltd, Qingdao

26,8 %

0 %

0 %

Ossen Maanshan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang

49,8 %

31,1 %

31,1 %

Todas las demás empresas

50,0 %

46,2 %

46,2 %

(81)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y han de quedar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(82)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación vinculadas, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

9.3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(83)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En los casos en que los derechos definitivos sean más bajos que los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales. Deberán liberarse los importes provisionalmente garantizados en relación con los productos excluidos del ámbito del producto, con arreglo al considerando 9.

9.4.   Supervisión especial

(84)

Para minimizar los riesgos de elusión debidos a la gran diferencia que existe entre los tipos de derecho de unos productores exportadores a otros, se consideran necesarias medidas especiales para garantizar la aplicación adecuada de los derechos antidumping. Estas medidas especiales incluyen lo siguiente:

(85)

La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(86)

Si el volumen de las exportaciones de la empresa que se beneficia de tipos de derechos individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio debido a la imposición de las medidas con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

10.   COMPROMISOS

(87)

A raíz de la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar el establecimiento de medidas antidumping definitivas, uno de los productores exportadores a quienes se concedió el trato individual ofreció un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(88)

Se examinó la oferta y se llegó a la conclusión de que durante el PI los precios del producto fueron sumamente variables, es decir, la diferencia entre el precio de venta menor y mayor en la UE de la misma categoría de producto podía variar en hasta un 46 % para la empresa mencionada. Asimismo, también hubo variaciones importantes de los precios de venta de la industria comunitaria durante el período considerado. Por tanto, dicho producto no es adecuado para un compromiso relativo a un precio fijo. La empresa ofreció que el precio mínimo se indizase según la evolución de los precios de la materia prima, en concreto del alambrón. Sin embargo, a falta de información públicamente disponible sobre el precio de la materia prima utilizada en el producto afectado y dada la tendencia opuesta de los precios de una materia prima comparable, en concreto del alambrón para mallazo, no pudo establecerse correlación alguna entre los precios de venta del producto acabado en la Comunidad y los de la materia prima principal. La oferta de compromiso se consideró poco práctica en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base, pues no anularía el efecto perjudicial del dumping encontrado.

(89)

Además, el producto afectado existe en muchos tipos diversos. La empresa, para facilitar la información solicitada en el marco de la investigación, simplificó los criterios de clasificación de producto y agrupó el número de tipos de producto fabricados y vendidos. Esto, sin embargo, no altera el hecho de que la empresa produjo y vendió varios tipos de alambres y cordones a la UE durante el PI. Para limitar el riesgo de compensación cruzada entre diversos tipos de productos, la empresa ofreció respetar tres precios de importación mínimos, uno para los alambres y dos para los cordones, en función de su diámetro. No obstante, teniendo en cuenta las razones descritas en el considerando 88, el compromiso ofrecido por el productor exportador no pudo aceptarse.

11.   CAMBIO DE NOMBRE

(90)

Tras el PI y en el transcurso de la actual investigación, uno de los productores exportadores afectados, un grupo compuesto por dos sociedades conexas, a saber, Ossen Maanshan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang, cambió su nombre pasando a denominarse Ossen Innovation Materials Co. Joint Stock Company Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang.

(91)

Esta modificación no implica ningún cambio sustantivo que tenga un impacto en las conclusiones de la actual investigación, por lo que se consideró que las conclusiones definitivas por lo que se refiere a Ossen Maanshan Steel Wire and Co. Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang, son aplicables a Ossen Innovation Materials Co. Joint Stock Company Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambres de acero sin alear, sin chapar ni revestir; de alambres de acero sin alear, chapados o cincados, y de cordones de acero sin alear, chapados o revestidos o sin chapar ni revestir, de no más de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217109010, 7217209010, 7312106111, 7312106191, 7312106511, 7312106591, 7312106911 y 7312106991) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Kiswire Qingdao Ltd, Qingdao

0 %

A899

Ossen Innovation Materials Co. Stock conjuntas Company Ltd, Maanshan, y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd, Jiujiang

31,1 %

A952

Todas las demás empresas

46,2 %

A999

3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (CE) no 1129/2008 sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China. Se liberarán los importes provisionalmente garantizados en relación con las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

M. KALOUSEK


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 306 de 15.11.2008, p. 5.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N-105 4/92, 1049 Bruselas, BÉLGICA.


ANEXO

A la factura comercial válida contemplada en el artículo 1, apartado 3, deberá acompañar una declaración firmada por un agente de la empresa y que se ajuste al formato siguiente:

1)

nombre y cargo del agente de la empresa que emita la factura comercial;

2)

la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que los [volumen] de alambres y cordones para hormigón pretensado vendidos para su exportación a la Comunidad Europea y cubiertos por la presente factura han sido fabricados por [nombre de la empresa y domicilio social] [código TARIC adicional] en [país en cuestión]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


13.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/11


REGLAMENTO (CE) N o 384/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

58,0

TN

115,0

TR

103,4

ZZ

92,1

0707 00 05

JO

155,5

MA

41,9

TR

135,2

ZZ

110,9

0709 90 70

JO

216,7

TR

116,7

ZZ

166,7

0805 10 20

EG

45,7

IL

55,7

MA

41,0

TN

49,2

TR

94,0

US

68,2

ZZ

59,0

0805 50 10

TR

50,9

ZA

54,1

ZZ

52,5

0808 10 80

AR

79,1

BR

69,9

CA

127,2

CL

81,8

CN

93,5

NZ

102,9

US

131,8

UY

71,7

ZA

81,4

ZZ

93,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


13.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/13


REGLAMENTO (CE) N o 385/2009 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2009

que sustituye el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos («Directiva marco»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/46/CE crea un marco armonizado en el que figuran las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos nuevos. En particular, recoge la obligación para el fabricante del vehículo, en su calidad de titular de la homologación comunitaria, de entregar un certificado de conformidad que acompañe a cada vehículo que haya sido fabricado conforme a la legislación comunitaria en materia de homologación.

(2)

El certificado de conformidad, cuyo modelo se expone en el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE, constituye una declaración oficial, que se entrega al comprador del vehículo, de que un vehículo concreto ha sido fabricado conforme a lo dispuesto en la legislación comunitaria en materia de homologación.

(3)

Es necesario velar por que la información que figura en el certificado de conformidad sea comprensible para los consumidores y los operadores económicos afectados. En el modelo del certificado de conformidad debe figurar toda la información técnica que sea pertinente para que las autoridades de los Estados miembros permitan que los vehículos se pongan en servicio.

(4)

Desde la adopción de la Directiva 2001/116/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (2), el modelo del certificado de conformidad nunca ha sido actualizado. Por tanto, conviene actualizarlo teniendo en cuenta los numerosos cambios sustanciales aportados por la Directiva 2007/46/CE, que introducirán la homologación de tipo CE de vehículo completo para los vehículos comerciales a partir del 29 de abril de 2009.

(5)

Además, conforme a la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (3), las autoridades encargadas de la matriculación en los Estados miembros deben recibir información técnica fiable para matricular por primera vez nuevos vehículos en el territorio de la Comunidad. Los datos técnicos que figuran en el certificado de conformidad son una fuente de información adecuada, que puede utilizarse para la matriculación. A fin de reducir la carga administrativa para los ciudadanos europeos y habida cuenta de los principios consagrados en las Comunicaciones de la Comisión tituladas Plan de acción «Simplificar y mejorar el marco regulador» (4) y el Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea (5), conviene que el certificado de conformidad contenga también toda la información requerida conforme a la Directiva 1999/37/CE.

(6)

Por tanto, a fin de garantizar un funcionamiento correcto del procedimiento comunitario de homologación de tipo, conviene actualizar los anexos de la Directiva 2007/46/CE para adaptarlos al desarrollo de los conocimientos científicos y técnicos.

(7)

El anexo IX de la Directiva 2007/46/CE debe sustituirse en consecuencia.

(8)

La aplicación de un nuevo sistema de gestión para recoger todos los datos que deben mencionarse en el certificado de conformidad requiere que el fabricante del vehículo haya tomado las disposiciones adecuadas. Por tanto, debe preverse un período transitorio suficiente durante el cual podrán seguir utilizándose los anteriores modelos de certificado de conformidad.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX de la Directiva 2007/46/CE se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Hasta el 29 de abril de 2010, los fabricantes podrán expedir certificados de conformidad que sean conformes al modelo expuesto en el anexo IX de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (6).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(2)  DO L 18 de 21.1.2002, p. 1.

(3)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 57.

(4)  COM(2002) 278 final.

(5)  COM(2007) 23 final.

(6)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.


ANEXO

«ANEXO IX

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE

0.   OBJETIVOS

El certificado de conformidad es una declaración entregada por el fabricante del vehículo al comprador para garantizarle que el vehículo que ha adquirido cumple la legislación vigente en la Unión Europea en el momento de su fabricación.

Asimismo, el certificado de conformidad permite que las autoridades competentes de los Estados miembros matriculen vehículos sin tener que pedir al solicitante que facilite documentación técnica adicional.

A estos efectos, el certificado de conformidad debe incluir:

a)

el número de identificación del vehículo;

b)

las características técnicas exactas del vehículo (es decir, no se permite mencionar ninguna gama de valores en las distintas entradas).

1.   DESCRIPCIÓN GENERAL

1.1.

El certificado de conformidad constará de dos partes.

a)

La CARA I, que consistirá en una declaración de cumplimiento del fabricante. El mismo modelo es común a todas las categorías de vehículos.

b)

La CARA 2, que es una descripción técnica de las características principales del vehículo. El modelo de la cara 2 se adapta a cada categoría de vehículo específica.

1.2.

El certificado de conformidad se establecerá en un formato máximo A4 (210 × 297 mm) o en una carpeta de formato máximo A4.

1.3.

No obstante lo dispuesto en la sección O b), los valores y las unidades indicados en la segunda parte serán los que figuran en la documentación de homologación de los actos reglamentarios pertinentes. En caso de conformidad de los controles de producción, los valores se verificarán según los métodos establecidos en los actos reglamentarios pertinentes. Se tendrán en cuenta las tolerancias permitidas en dichos actos reglamentarios.

2.   DISPOSICIONES ESPECIALES

2.1.

El modelo A del certificado de conformidad (vehículo completo) cubrirá los vehículos que pueden utilizarse en carretera sin que se necesite ninguna fase adicional para su homologación.

2.2.

El modelo B del certificado de conformidad (vehículos completados) cubrirá los vehículos que se hayan sometido a una fase adicional para su homologación.

Éste es el resultado normal del proceso de homologación multifásico (por ejemplo, un autobús fabricado por un fabricante de segunda fase sobre un bastidor fabricado por un fabricante de vehículos).

Se describirán brevemente las características adicionales añadidas durante el proceso multifásico.

2.3.

El modelo C del certificado de conformidad (vehículos incompletos) cubrirá los vehículos que necesiten una fase adicional para su homologación (por ejemplo, los bastidores de los camiones).

A excepción de los tractores para semirremolques, los certificados de conformidad que cubran vehículos de bastidor-cabina pertenecientes a la categoría N serán del modelo C.

PARTE I

VEHÍCULOS COMPLETOS Y COMPLETADOS

MODELO A1 — CARA 1

VEHÍCULOS COMPLETOS

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE

Cara 1

El abajo firmante [… (Nombre y apellidos y cargo)] certifica por la presente que el vehículo:

0.1.

Marca (razón social del fabricante): …

0.2.

Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.

Denominación comercial: …

0.4.

Categoría del vehículo: …

0.5.

Nombre y dirección del fabricante: …

0.6.

Localización y forma de colocación de las placas reglamentarias: …

Localización del número de identificación del vehículo: …

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.

Número de identificación del vehículo: …

se ajusta en todos los aspectos al tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedido el (… fecha de expedición) y

puede matricularse definitivamente en los Estados miembros en los que la circulación se efectúe por la derecha/izquierda (b) y en los que se utilicen unidades del sistema métrico decimal/imperial (c) para el velocímetro (d).

(Localidad) (Fecha): …

(Firma): …

MODELO A2 — CARA 1

VEHÍCULOS COMPLETOS HOMOLOGADOS EN SERIES CORTAS

[Año]

[número secuencial]

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE

Cara 1

El abajo firmante [… (Nombre y apellidos y cargo)] certifica por la presente que el vehículo:

0.1.

Marca (razón social del fabricante): …

0.2.

Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.

Denominación comercial: …

0.4.

Categoría del vehículo: …

0.5.

Nombre y dirección del fabricante …

0.6.

Localización y forma de colocación de las placas reglamentarias: …

Localización del número de identificación del vehículo: …

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.

Número de identificación del vehículo: …

se ajusta en todos los aspectos al tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedido el (… fecha de expedición) y

puede matricularse definitivamente en los Estados miembros en los que la circulación se efectúe por la derecha/izquierda (b) y en los que se utilicen unidades del sistema métrico decimal/imperial (c) para el velocímetro (d).

(Localidad) (Fecha): …

(Firma): …

MODELO B — CARA 1

VEHÍCULOS COMPLETADOS

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE

Cara 1

El abajo firmante [… (Nombre y apellidos y cargo)] certifica por la presente que el vehículo:

0.1.

Marca (razón social del fabricante): …

0.2.

Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.

Denominación comercial: …

0.4.

Categoría del vehículo: …

0.5.

Nombre y dirección del fabricante: …

0.6.

Localización y forma de colocación de las placas reglamentarias: …

Localización del número de identificación del vehículo: …

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.

Número de identificación del vehículo: …

a)

ha sido completado y alterado (1) del siguiente modo: … y

b)

se ajusta en todos los aspectos al tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedido el (… fecha de expedición) y

c)

puede matricularse definitivamente en los Estados miembros en los que la circulación se efectúe por la derecha/izquierda (b) y en los que se utilicen unidades del sistema métrico decimal/imperial (c) para el velocímetro (d).

(Localidad) (Fecha) …

(Firma): …

Anexos: Certificado de conformidad expedido en cada fase previa.

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M1

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.

Longitud: … mm

6.

Anchura: … mm

7.

Altura: … mm

Masas

13.

Masa del vehículo en orden de marcha: … kg (f)

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa vertical estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW a … min–1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.

Vía del eje o de los ejes:

1.

… mm

2.

… mm

3.

… mm

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

Carrocería

38.

Código de la carrocería (i): …

40.

Color del vehículo (j): …

41.

Número y disposición de las puertas: …

42.

Número de plazas sentadas (incluido el conductor) (k): …

42.1.

Asiento(s) utilizado(s) únicamente estando el vehículo parado: …

42.3.

Número de plazas accesibles para usuarios de silla de ruedas: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min–1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

1.2.

procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)]

 

CO: …

 

THC: …

 

NMHC: …

 

NOx: …

 

THC + NOx: …

 

Partículas (masa): …

 

Partículas (número): …

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

49.

Emisiones de CO2/consumo de combustible/consumo de energía eléctrica (m):

1.

todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

 

Emisiones de CO2

Consumo de combustible

Ciclo urbano:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

En carretera:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

Ciclo mixto:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

Cargado, ciclo mixto

… g/km

… l/100 km

2.

vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

Consumo de energía eléctrica [cargado, ciclo mixto (1)]

… Wh/km

Autonomía eléctrica

… km

Varios

51.

Para vehículos especiales: designación conforme al anexo II, sección 5: …

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M2

(vehículos completos y completados)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Ejes de dirección (número y localización): …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.

Longitud: … mm

6.

Anchura: … mm

7.

Altura: … mm

9.

Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

12.

Voladizo trasero: … mm

Masas

13.

Masa del vehículo en orden de marcha: … kg (f)

13.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1) (o)

17.1.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.4.

Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW a … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.

Vía del eje o de los ejes:

1.

… mm

2.

… mm

3.

… mm

33.

Eje o ejes directores equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Carrocería

38.

Código de la carrocería (i): …

39.

Clase de vehículo: clase I, clase II, clase III, clase A, clase B (1)

41.

Número y disposición de las puertas: …

42.

Número de plazas sentadas (incluido el conductor) (k): …

42.1.

Asiento(s) utilizado(s) únicamente estando el vehículo parado: …

42.3.

Número de plazas accesibles para usuarios de silla de ruedas: …

43.

Número de plazas de pie: …

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

1.2.

procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)]

 

CO: …

 

HCT: …

 

HCNM: …

 

NOx: …

 

HCT + NOx: …

 

Partículas (masa): …

 

Partículas (número): …

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

HCNM: …

 

HCT: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

51.

Para vehículos especiales: designación conforme al anexo II, sección 55: …

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M3

(Vehículos completos y completados)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Ejes de dirección (número y localización): …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.

Longitud: … mm

6.

Anchura: … mm

7.

Altura: … mm

9.

Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

12.

Voladizo trasero: … mm

Masas

13.

Masa del vehículo en orden de marcha: … kg (f)

13.1.

Distribución de esta masa entre los ejes

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.4.

Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW a … min-1 min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.1.

Vía de cada eje de dirección: … mm

30.2.

Vía de los demás ejes: … mm

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

33.

Eje o ejes directores equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Carrocería

38.

Código de la carrocería (i): …

39.

Clase de vehículo: clase I/clase II/clase III/clase A/clase B (1)

41.

Número y disposición de las puertas: …

42.

Número de plazas sentadas (incluido el conductor) (k): …

42.1.

Asiento(s) utilizado(s) únicamente estando el vehículo parado: …

42.2.

Número de plazas sentadas: … ……(piso inferior) … (piso superior) (incluido el conductor)

42.3.

Número de plazas accesibles para usuarios de silla de ruedas: …

43.

Número de plazas de pie: …

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

51.

Para vehículos especiales: designación conforme al anexo II, sección 5: …

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N1

(Vehículos completos y completados)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.

Longitud: … mm

6.

Anchura: … mm

7.

Altura: … mm

8.

Avance de la quinta rueda de un vehículo tractor semirremolque (máximo y mínimo): … mm

9.

Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

11.

Longitud de la zona de carga: … mm

Masas

13.

Masa del vehículo en orden de marcha: … kg (f)

13.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.

Semirremolque: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW a … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.

Vía del eje o de los ejes:

1.

… mm

2.

… mm

3.

… mm

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Carrocería

38.

Código de la carrocería (i): …

40.

Color del vehículo (j): …

41.

Número y disposición de las puertas: …

42.

Número de plazas sentadas (incluido el conductor) (k): …

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

1.2.

procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)]

 

CO: …

 

THC: …

 

NMHC: …

 

NOx: …

 

THC + NOx: …

 

Partículas (masa): …

 

Partículas (número): …

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

49.

Emisiones de CO2 consumo de combustible/consumo de energía eléctrica (m):

1.

todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

 

Emisiones de CO2

Consumo de combustible

Ciclo urbano:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

En carretera:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

Ciclo mixto:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

Cargado, ciclo mixto

… g/km

… l/100 km

2.

vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

Consumo de energía eléctrica [cargado, ciclo mixto (1)]

… Wh/km

Autonomía eléctrica

… km

Varios

50.

Homologado de acuerdo con los requisitos de diseño referentes al transporte de mercancías peligrosas: sí (clase: …/no (l):

51.

Para vehículos especiales: designación conforme al anexo II, sección 5: …

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N2

(Vehículos completos y completados)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Ejes de dirección (número y localización): …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.

Longitud: … mm

6.

Anchura: … mm

8.

Avance de la quinta rueda de un vehículo tractor semirremolque (máximo y mínimo): … mm

9.

Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

11.

Longitud de la zona de carga: … mm

12.

Voladizo trasero: … mm

Masas

13.

Masa del vehículo en orden de marcha: … kg (f)

13.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1..

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.4.

Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.

Semirremolque: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW a … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.

Posición del eje o ejes retráctiles: …

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

33.

Eje o ejes directores equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Carrocería

38.

Código de la carrocería (i): …

41.

Número y disposición de las puertas: …

42.

Número de plazas sentadas (incluido el conductor) (k): …

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

1.2.

procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)]

 

CO: …

 

THC: …

 

NMHC: …

 

NOx: …

 

THC + NOx: …

 

Partículas (masa): …

 

Partículas (número): …

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

50.

Homologado de acuerdo con los requisitos de diseño referentes al transporte de mercancías peligrosas: sí (clase: …/no (l):

51.

Para vehículos especiales: designación conforme al anexo II, sección 5: …

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N3

(Vehículos completos y completados)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Ejes de dirección (número y localización): …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.

Longitud: … mm

6.

Anchura: … mm

8.

Avance de la quinta rueda de un vehículo tractor semirremolque (máximo y mínimo): … mm

9.

Distancia entre el borde delantero del vehículo y el centro del dispositivo de acoplamiento: … mm

11.

Longitud de la zona de carga: … mm

12.

Voladizo trasero: … mm

Masas

13.

Masa del vehículo en orden de marcha: … kg (f)

13.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.4.

Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.

Semirremolque: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW a … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.

Posición del eje o ejes retráctiles: …

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

33.

Eje o ejes directores equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Carrocería

38.

Código de la carrocería (i): …

41.

Número y disposición de las puertas: …

42.

Número de plazas sentadas (incluido el conductor) (k): …

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

50.

Homologado de acuerdo con los requisitos de diseño referentes al transporte de mercancías peligrosas: sí (clase: …/no (l):

51.

Para vehículos especiales: designación conforme al anexo II, sección 5: …

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS O1 Y O2

(Vehículos completos y completados)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.

Longitud: … mm

6.

Anchura: … mm

7.

Altura: … mm

10.

Distancia entre el centro del dispositivo de acoplamiento y el borde trasero del vehículo: … mm

11.

Longitud de la zona de carga: … mm

12.

Voladizo trasero: … mm

Masas

13.

Masa del vehículo en orden de marcha: … kg (f)

13.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento de un semirremolque o un remolque de eje central: … kg

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.1.

Vía de cada eje de dirección: … mm

30.2.

Vía de los demás ejes: … mm

31.

Posición del eje o ejes retráctiles: …

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

34.

Eje o ejes equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

Carrocería

38.

Código de la carrocería (i): …

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Varios

50.

Homologado de acuerdo con los requisitos de diseño referentes al transporte de mercancías peligrosas: sí (clase: …/no (l):

51.

Para vehículos especiales: designación conforme al anexo II, sección 5: …

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS O3 Y O4

(Vehículos completos y completados)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Ejes de dirección (número y localización): …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.

Longitud: … mm

6.

Anchura: … mm

7.

Altura: … mm

10.

Distancia entre el centro del dispositivo de acoplamiento y el borde trasero del vehículo: … mm

11.

Longitud de la zona de carga: … mm

12.

Voladizo trasero: … mm

Masas

13.

Masa del vehículo en orden de marcha: … kg (f)

13.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento de un semirremolque o un remolque de eje central: … kg

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.

Posición del eje o ejes retráctiles: …

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

34.

Eje o ejes equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

Carrocería

38.

Código de la carrocería (i): …

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Varios

50.

Homologado de acuerdo con los requisitos de diseño referentes al transporte de mercancías peligrosas: sí (clase: …/no (l):

51.

Para vehículos especiales: designación conforme al anexo II, sección 5: …

52.

Observaciones (n): …

PARTE II

VEHÍCULOS INCOMPLETOS

MODELO C1 - CARA 1

VEHÍCULOS INCOMPLETOS

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE

Cara 1

El abajo firmante [… (Nombre y apellidos y cargo)] certifica por la presente que el vehículo:

0.1.

Marca (razón social del fabricante): …

0.2.

Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.

Denominación comercial: …

0.4.

Categoría del vehículo: …

0.5.

Nombre y dirección del fabricante: …

0.6.

Localización y forma de colocación de las placas reglamentarias: …

Localización del número de identificación del vehículo: …

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.

Número de identificación del vehículo: …

se ajusta en todos los aspectos al tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedido el (… fecha de expedición) y

no puede matricularse definitivamente sin otras homologaciones.

(Localidad) (Fecha): …

(Firma): …

MODELO C2 — CARA 1

VEHÍCULOS INCOMPLETOS HOMOLOGADOS EN SERIES CORTAS

[Año]

[número secuencial]

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE

Cara 1

El abajo firmante [… (Nombre y apellidos y cargo)] certifica por la presente que el vehículo:

0.1.

Marca (razón social del fabricante): …

0.2.

Tipo: …

Variante (a): …

Versión (a): …

0.2.1.

Denominación comercial: …

0.4.

Categoría del vehículo: …

0.5.

Nombre y dirección del fabricante: …

0.6.

Localización y forma de colocación de las placas reglamentarias: …

Localización del número de identificación del vehículo: …

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

0.10.

Número de identificación del vehículo: …

se ajusta en todos los aspectos al tipo descrito en la homologación (… número de homologación de tipo, incluido el número de extensión) expedido el (… fecha de expedición) y

no puede matricularse definitivamente sin otras homologaciones.

(Localidad) (Fecha): …

(Firma): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M1

(Vehículos incompletos)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.1.

Longitud máxima admisible: … mm

6.1.

Anchura máxima admisible: … mm

7.1.

Altura máxima admisible: … mm

12.1.

Máximo voladizo trasero admisible: … mm

Masas

14.

Masa del vehículo incompleto en orden de marcha: … kg (f)

14.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

15.

Masa mínima del vehículo completo: … kg

15.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW a … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.

Vía del eje o de los ejes:

1.

… mm

2.

… mm

3.

… mm

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

Carrocería

41.

Número y disposición de las puertas: …

42.

Número de plazas sentadas (incluido el conductor) (k): …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

1.2.

procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)]

 

CO: …

 

THC: …

 

NMHC: …

 

NOx: …

 

THC + NOx: …

 

Partículas (masa): …

 

Partículas (número): …

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

49.

Emisiones de CO2/consumo de combustible/consumo de energía eléctrica (m):

1.

todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

 

Emisiones de CO2

Consumo de combustible

Ciclo urbano:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

En carretera:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

Ciclo mixto:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

Cargado, ciclo mixto

… g/km

… l/100 km

2.

vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

Consumo de energía eléctrica [cargado, ciclo mixto (1)]

… Wh/km

Autonomía eléctrica

… km

Varios

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M2

(Vehículos incompletos)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Ejes de dirección (número y localización): …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.1.

Longitud máxima admisible: … mm

6.1.

Anchura máxima admisible: … mm

7.1.

Altura máxima admisible: … mm

12.1.

Máximo voladizo trasero admisible: … mm

Masas

14.

Masa del vehículo incompleto en orden de marcha: … kg (f)

14.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

15.

Masa mínima del vehículo completo: … kg

15.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1) (o)

17.1.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.4.

Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW a … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.

Vía del eje o de los ejes:

1.

… mm

2.

… mm

3.

… mm

33.

Eje o ejes directores equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h):v…

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.

Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

1.2.

procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)]

 

CO: …

 

THC: …

 

NMHC: …

 

NOx: …

 

THC + NOx: …

 

Partículas (masa): …

 

Partículas (número): …

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS M3

(Vehículos incompletos)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Ejes de dirección (número y localización): …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.1.

Longitud máxima admisible: … mm

6.1.

Anchura máxima admisible: … mm

7.1.

Altura máxima admisible: … mm

12.1.

Máximo voladizo trasero admisible: … mm

Masas

14.

Masa del vehículo incompleto en orden de marcha: … kg (f)

14.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

15.

Masa mínima del vehículo completo: … kg

15.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1)(o)

17.1.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.4.

Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW at … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.1.

Vía de cada eje de dirección: … mm

30.2.

Vía de los demás ejes: … mm

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

33.

Eje o ejes directores equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.

Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N1

(Vehículos incompletos)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.1.

Longitud máxima admisible: … mm

6.1.

Anchura máxima admisible: … mm

7.1.

Altura máxima admisible: … mm

8.

Avance de la quinta rueda de un vehículo tractor semirremolque (máximo y mínimo): … mm

12.1.

Máximo voladizo trasero admisible: … mm

Masas

14.

Masa del vehículo incompleto en orden de marcha: … kg (f)

14.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

15.

Masa mínima del vehículo completo: … kg

15.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.

Semirremolque: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW a … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.

Vía del eje o de los ejes:

1.

… mm

2.

… mm

3.

… mm

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.

Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

1.2.

procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)]

 

CO: …

 

THC: …

 

NMHC: …

 

NOx: …

 

THC + NOx: …

 

Partículas (masa): …

 

Partículas (número): …

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

49.

Emisiones de CO2/consumo de combustible/consumo de energía eléctrica (m):

1)

todos los grupos motopropulsores, excepto los vehículos eléctricos puros

 

Emisiones de CO2

Consumo de combustible

Ciclo urbano:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

En carretera:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

Ciclo mixto:

… g/km

… l/100 km/m3/100 km (1)

Cargado, ciclo mixto

… g/km

… l/100 km

2.

vehículos eléctricos puros y vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior

consumo de energía eléctrica [Cargado, ciclo mixto (1)]

… Wh/km

Autonomía eléctrica

… km

Varios

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N2

(Vehículos incompletos)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Ejes de dirección (número y localización): …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.1.

Longitud máxima admisible: … mm

6.1.

Anchura máxima admisible: … mm

8.

Avance de la quinta rueda de un vehículo tractor semirremolque (máximo y mínimo): … mm

12.1.

Máximo voladizo trasero admisible: … mm

Masas

14.

Masa del vehículo incompleto en orden de marcha: … kg (f)

14.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

15.

Masa mínima del vehículo completo: … kg

15.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1) (o)

17.1.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.4.

Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.

Semirremolque: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW at … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.

Posición del eje o ejes retráctiles: …

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

33.

Eje o ejes directores equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.

Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

1.2.

procedimiento de ensayo: Tipo I [Euro 5 o 6 (1)]

 

CO: …

 

THC: …

 

NMHC: …

 

NOx: …

 

THC + NOx: …

 

Partículas (masa): …

 

Partículas (número): …

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍA DE VEHÍCULOS N3

(Vehículos incompletos)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Ejes de dirección (número y localización): …

3.

Ejes motores (número, localización e interconexión): … …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.1.

Longitud máxima admisible: … mm

6.1.

Anchura máxima admisible: … mm

8.

Avance de la quinta rueda de un vehículo tractor semirremolque (máximo y mínimo): … mm

12.1.

Máximo voladizo trasero admisible: … mm

Masas

14.

Masa del vehículo incompleto en orden de marcha: … kg (f)

14.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

15.

Masa mínima del vehículo completo: … kg

15.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.4.

Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: … kg

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1) (o)

17.1.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.4.

Masa máxima admisible del conjunto prevista para matriculación/circulación: … kg

18.

Masa máxima remolcable técnicamente admisible en caso de:

18.1.

Remolque con barra de tracción: … kg

18.2.

Semirremolque: … kg

18.3.

Remolque de eje central: … kg

18.4.

Remolque sin frenos: … kg

19.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento: … kg

Unidad motriz

20.

Fabricante del motor: …

21.

Código marcado en el motor: …

22.

Principio de funcionamiento: …

23.

Eléctrico puro: sí/no (1)

23.1.

Vehículo [eléctrico] híbrido: sí/no (1)

24.

Número y disposición de los cilindros: …

25.

Cilindrada: … cm3

26.

Combustible: Gasóleo/gasolina/GLP/GN – biometano/etanol/biodiésel/hidrógeno (1)

26.1.

Monocombustible, bicombustible, flexible (1)

27.

Potencia máxima neta (g): … kW at … min-1 o potencia continua nominal máxima (motor eléctrico) … kW (1)

28.

Caja de cambios (tipo): …

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.

Posición del eje o ejes retráctiles: …

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

33.

Eje o ejes directores equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Frenos

36.

Conexiones de freno del remolque: mecánicas/eléctricas/neumáticas/hidráulicas (1)

37.

Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: … bar

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.

Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Eficacia medioambiental

46.

Nivel sonoro

Parado: … dB(A) a velocidad del motor: … min-1

En marcha: … dB(A)

47.

Nivel de emisiones de escape (l): Euro …

48.

Emisiones de escape (m):

Número del acto reglamentario de base y de la última modificación del acto reglamentario aplicable: …

1.

procedimiento de ensayo: Tipo I o ESC (1)

 

CO: …

 

HC: …

 

NOx: …

 

HC + NOx: …

 

Partículas: …

Opacidad de humos (ELR): … (m-1)

2.

procedimiento de ensayo: ETC (en su caso)

 

CO: …

 

NOx: …

 

NMHC: …

 

THC: …

 

CH4: …

 

Partículas: …

48.1.

Coeficiente de absorción de humos corregido: … (m-1)

Varios

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS O1 Y O2

(Vehículos incompletos)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.1.

Longitud máxima admisible: … mm

6.1.

Anchura máxima admisible: … mm

7.1.

Altura máxima admisible: … mm

10.

Distancia entre el centro del dispositivo de acoplamiento y el borde trasero del vehículo: … mm

12.1.

Máximo voladizo trasero admisible: … mm

Masas

14.

Masa del vehículo incompleto en orden de marcha: … kg (f)

14.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

15.

Masa mínima del vehículo completo: … kg

15.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

19.1.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento de un semirremolque o un remolque de eje central: … kg

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

30.1.

Vía de cada eje de dirección: … mm

30.2.

Vía de los demás ejes: … mm

31.

Posición del eje o ejes retráctiles: …

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

34.

Eje o ejes equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.

Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Varios

52.

Observaciones (n): …

CARA 2

CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS O3 Y O4

(Vehículos incompletos)

Cara 2

Constitución general

1.

Número de ejes: … y ruedas: …

1.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

2.

Eje de dirección (número y localización): …

Dimensiones principales

4.

Distancia entre ejes (e): … mm

4.1.

Espacio entre ejes:

 

1-2: … mm

 

2-3: … mm

 

3-4: … mm

5.1.

Longitud máxima admisible: … mm

6.1.

Anchura máxima admisible: … mm

7.1.

Altura máxima admisible: … mm

10.

Distancia entre el centro del dispositivo de acoplamiento y el borde trasero del vehículo: … mm

12.1.

Máximo voladizo trasero admisible: … mm

Masas

14.

Masa del vehículo incompleto en orden de marcha: … kg (f)

14.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

15.

Masa mínima del vehículo completo: … kg

15.1.

Distribución de esta masa entre los ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

16.

Masas máximas técnicamente admisibles:

16.1.

Masa máxima en carga técnicamente admisible: … kg

16.2.

Masa técnicamente admisible en cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

16.3.

Masa técnicamente admisible en cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg etc.

17.

Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación en el tráfico nacional/internacional (1) (o)

17.1.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación: … kg

17.2.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada eje:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

17.3.

Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes:

1.

… kg

2.

… kg

3.

… kg

19.1.

Masa estática máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento de un semirremolque o un remolque de eje central: … kg

Velocidad máxima

29.

Velocidad máxima: … km/h

Ejes y suspensión

31.

Posición del eje o ejes retráctiles: …

32.

Posición del eje o ejes cargables: …

34.

Eje o ejes equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (1)

35.

Combinación de neumático y rueda (h): …

Dispositivo de acoplamiento

44.

Número de homologación o marca de homologación del dispositivo de acoplamiento (en su caso): …

45.

Tipos o clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse: …

45.1.

Valores característicos (1): D: …/ V: …/ S: …/ U: …

Varios

52.

Observaciones (n): …

Notas explicativas relativas al anexo IX

(1)

Táchese lo que no proceda.

(a)

Indique el código de identificación. Este código no deberá tener más de 25 caracteres para una variante ni más de 35 caracteres para una versión.

(b)

Indique si el vehículo es adecuado para la circulación por la derecha, para la circulación por la izquierda o para ambas.

(c)

Indique si el velocímetro instalado utiliza unidades del sistema métrico o unidades métricas e imperiales.

(d)

Esta declaración no restringirá el derecho de los Estados miembros de exigir ajustes técnicos para poder matricular un vehículo en un Estado miembro distinto del previsto inicialmente en caso de que no coincida el lado de la carretera por el que se circula.

(e)

Esta entrada se completará únicamente cuando el vehículo tenga dos ejes.

(f)

Esta masa incluirá la masa del conductor y la masa del tripulante, en caso de que el vehículo disponga de asiento para este último.

Respecto a los vehículos pertenecientes a la categoría M1, N1, O1, O2 o M2 con un peso inferior a 3,5 toneladas, la masa real podrá variar en un 5 % respecto a la masa que figura en esta entrada.

La variación será del 3 % para las demás categorías de vehículos.

(g)

En el caso de los vehículos eléctricos híbridos, indique ambas potencias.

(h)

Los equipos opcionales de esta letra podrán añadirse en la entrada “Observaciones”.

(i)

Se utilizarán los códigos que figuran en el anexo II, letra C.

(j)

Indique solo el color o colores básicos como sigue: blanco, amarillo, naranja, rojo, púrpura/violeta, azul, verde, gris, marrón o negro.

(k)

Sin contar los asientos destinados a ser utilizados sólo cuando el vehículo esté parado ni el número de plazas para sillas de ruedas.

En el caso de los autocares pertenecientes a la categoría de vehículos M3, el número de tripulantes estará incluido en el número de pasajeros.

(l)

Añada el número de nivel Euro y el carácter correspondiente a las disposiciones utilizadas para la homologación.

(m)

En caso de que se puedan utilizar varios combustibles, deben repetirse los epígrafes. Los vehículos que puedan funcionar tanto con combustible líquido como gaseoso pero en los que el sistema líquido solo esté instalado para casos de emergencia o para el arranque y cuyo depósito no pueda contener más de 15 litros se considerarán vehículos que funcionan únicamente con combustible gaseoso.

(n)

Si el vehículo está dotado de un equipo de radar de corto alcance de 24 GHz de conformidad con la Decisión 2005/50/CE (DO L 21 de 25.1.2005, p. 15), el fabricante deberá indicar: “Vehículo dotado de un equipo de radar de corto alcance de 24 GHz”.

(o)

El fabricante podrá completar estas entradas para el tráfico internacional, para el nacional o para ambos.

Para el tráfico nacional, se mencionará el código del país en el que se prevé matricular el vehículo. El código será conforme a la norma ISO 3166-1: 2006.

Para el tráfico internacional, se mencionará el número de Directiva (por ejemplo, “96/53/CE” en el caso de la Directiva 96/53/CE del Consejo).»


13.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/66


REGLAMENTO (CE) N o 386/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo un nuevo grupo funcional de aditivos para piensos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la asignación de los aditivos para piensos a categorías y, dentro de estas, a grupos funcionales según sus funciones y propiedades.

(2)

Se han creado nuevos aditivos para piensos que suprimen o reducen la absorción, promueven la excreción de micotoxinas o modifican su modo de acción, mitigando así los posibles efectos nocivos de las micotoxinas en la salud animal.

(3)

El uso de estos productos puede no conllevar un aumento de los actuales niveles máximos u orientativos establecidos en el marco de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), pero debe mejorar la calidad de los piensos legalmente comercializados, ofreciendo garantías adicionales de protección de la salud pública y de los animales.

(4)

Como dichos aditivos para piensos no pueden adscribirse a ninguno de los grupos funcionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1831/2003, es preciso añadir un nuevo grupo funcional en la categoría de los aditivos tecnológicos.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1831/2003 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 se añade la letra siguiente:

«m)

reductores de la contaminación de los piensos por micotoxinas: sustancias que pueden suprimir o reducir la absorción, promover la excreción o modificar el modo de acción de las micotoxinas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.


13.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/67


REGLAMENTO (CE) N o 387/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2009

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bleu du Vercors-Sassenage (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Francia con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Bleu du Vercors-Sassenage», registrada mediante el Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 509/2001 (3).

(2)

El objetivo de la solicitud es modificar el pliego de condiciones, especificando las condiciones de utilización de tratamientos y aditivos en la leche y en la fabricación del «Bleu du Vercors-Sassenage». Estas prácticas garantizan el mantenimiento de las características esenciales de la denominación.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Bleu du Vercors-Sassenage» queda modificado de la manera indicada en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El resumen consolidado de los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)  DO L 76 de 16.3.2001, p. 7.


ANEXO I

En el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Bleu du Vercors-Sassenage» se aprueban las modificaciones siguientes:

«Método de obtención»

El punto 5 del pliego de condiciones, en el que se describe el método de obtención del producto, se completa con las disposiciones siguientes:

«[…] La adición de cuajo debe realizarse exclusivamente con cuajo, a una temperatura comprendida entre 31 y 35 oC.

Además de las materias primas lácteas, los únicos ingredientes o coadyuvantes tecnológicos o aditivos autorizados en la leche, así como durante la fabricación, serán el cuajo, los cultivos inocuos de bacterias, levaduras, mohos, el cloruro cálcico y la sal.

Está prohibida la concentración de la leche mediante la eliminación parcial de la parte acuosa antes de la coagulación.

[…] Está prohibida la conservación por mantenimiento a una temperatura negativa de las materias primas lácteas, los productos en proceso de fabricación, la cuajada y el queso fresco.

Está prohibida la conservación bajo atmósfera modificada de los quesos frescos y quesos en proceso de maduración.»


ANEXO II

RESUMEN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«BLEU DU VERCORS-SASSENAGE»

No CE: FR-PDO-0105-0077/29.03.2006

DOP (X) IGP ( )

La presente ficha resumen de los principales datos del pliego de condiciones se ofrece únicamente a título informativo.

1.   Servicio competente del estado miembro

Nombre

:

Institut National de l’origine et de la qualité

Dirección

:

51, rue d’Anjou, 75008 Paris

Tel.

:

+33 (0)1 53 89 80 00

Fax

:

+33 (0)1 53 89 80 60

Correo electrónico

:

info@inao.gouv.fr

2.   Agrupación solicitante

Nombre

:

Syndicat Interprofessionnel du Bleu du Vercors

Dirección

:

Maison du Parc - 38250 LANS EN VERCORS

Tel.

:

+33 (0)4 76 94 38 26

Fax

:

+33 (0)4 76 94 38 39

Correo electrónico

:

siver@pnr-vercors.fr

Composición

:

productores/transformadores (X) otros ()

3.   Tipo de producto

Clase 1.3

Quesos

4.   Pliego de condiciones

[resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Nombre

«Bleu du Vercors-Sassenage»

4.2.   Descripción

El «Bleu du Vercors-Sassenage» es un queso de pasta azul, sin prensar ni cocer, en forma de cilindro achatado con base convexa, con un diámetro de 27 a 30 cm, una altura de 7 a 9 cm y un peso que oscila entre los 4 y los 4,5 kg; se trata de un queso curado cuya corteza presenta una flor fina constituida por una ligera pelusa blanca similar al moho, que puede admitir un veteado de un color del anaranjado al marfil, generado por levaduras y bacterias de maduración.

Contiene un máximo de 48 gramos de materia grasa por 100 gramos de queso tras la desecación completa y su contenido en materia seca debe ser de al menos 52 gramos por 100 gramos de queso.

4.3.   Zona geográfica

La zona de producción de la denominación de origen controlada «Bleu du Vercors-Sassenage» está situada en el Macizo de Vercors y comprende 13 municipios del departamento de Drôme y catorce municipios del departamento de Isère.

Departamento de Drôme

Municipios de Bouvante (secciones C, D, E, L 1, K, I 1, I 2, A I), Échevis, Le Chaffal, La Chapelle-en-Vercors, Léoncel, Omblèze, Plan-de-Baix, Saint-Agnan-en-Vercors, Saint-Jean-en-Royans (sección E), Saint-Julien-en-Vercors, Saint-Laurent-en-Royans (secciones D 1 y D 2), Saint-Martin-en-Vercors, Vassieux-en-Vercors.

Departamento de Isère

Municipios de Autrans, Châtelus, Choranche, Corrençon-en-Vercors, Engins, Izeron (secciones F 1, F 2 y G 1, aldeas de Fressinet, Gouté, G 2, aldea de Malache), Lans-en-Vercors, Malleval, Méaudre, Presles, Rencurel, Saint-Nizier-du-Moucherotte, Saint-Pierre-de-Chérennes (secciones C 1, aldeas de Alevoux, Bayettes, Guillon, C 2 y D 2), Villard-de-Lans.

4.4.   Prueba del origen

Cada productor de leche, cada taller de transformación y cada taller de maduración rellena una «declaración de aptitud», registrada por los servicios del INAO, que permite a este último identificar a todos los operadores. Éstos deben tener a disposición del INAO los registros y cualquier documento necesario para el control del origen, la calidad y las condiciones de producción de la leche y los quesos.

En el marco del control de las características del producto de denominación de origen se realiza un examen analítico y organoléptico cuyo objeto es garantizar la calidad y la especificidad de los productos examinados.

Todos los quesos comercializados con el nombre de la denominación de origen controlada deben llevar una seña de identificación que permita conocer el taller de fabricación y el seguimiento del producto.

4.5.   Método de obtención

La producción de leche, la fabricación y la maduración de los quesos deben efectuarse en la zona geográfica delimitada.

La leche utilizada para la fabricación de la denominación de origen controlada «Bleu du Vercors-Sassenage» debe proceder exclusivamente de rebaños lecheros compuestos de vacas de las razas montbéliard, abondance y villarde. Los animales deben alimentarse de forraje procedente de la zona geográfica delimitada. Ha de utilizarse leche entera de vaca o, en su caso, parcialmente desnatada, procedente, a lo sumo, de los cuatro últimos ordeños. Los quesos se fabrican a partir de una leche calentada cuya temperatura no puede exceder de 76 °C, e inoculada de Penicillium roqueforti. La coagulación debe realizarse con cuajo a una temperatura comprendida entre 31 y 35 °C. La cuajada se remueve y moldea en varias capas, sin prensarla. Los quesos se salan en moldes individuales, no debiendo durar el saldado más de tres días. La maduración, que debe prolongarse por espacio de veintiún días, como mínimo, desde la fecha de coagulación hasta la salida de las cuevas, permite un desarrollo armonioso del producto.

4.6.   Vínculo

Hallamos indicios de la fabricación de este queso en el Macizo de Vercors desde el siglo XIV. En junio de 1338, una carta del barón Albert de Sassenage autorizaba a los habitantes a vender sus quesos con entera libertad. El renombre de este queso está documentado en numerosos escritos; así, por ejemplo, el Gran Diccionario Universal de Pierre Larousse, del siglo XIX, se refiere al rey Francisco I como un gran aficionado a este queso. El método tradicional de fabricación de este queso en las granjas se ha mantenido hasta principios del siglo XX. En 1933, una central lechera emprendió la fabricación del «Bleu du Vercors» de acuerdo con la receta tradicional. Más recientemente, la fabricación artesanal ha experimentado un nuevo auge.

El Macizo de Vercors es una elevación de piedra caliza claramente individualizada que domina las llanuras circundantes desde una altura de 1 000 metros. Se caracteriza por los largos y húmedos valles en artesa y por los circos y cañadas cerradas, dominadas por acantilados. El Macizo de Vercors goza de un clima de montaña caracterizado por veranos cortos, noches siempre frescas, otoños tempranos y nieve, que puede perdurar desde octubre hasta abril o mayo. Este clima puede verse suavizado por influjos oceánicos y mediterráneos. La altitud, los suelos arcillocalizos y el clima relativamente lluvioso de influjo montañés hacen de este macizo un medio especialmente propicio para los pastizales. La anterior combinación confiere asimismo al Macizo de Vercors unas características específicas en lo que respecta, sobre todo, a la flora. La diversidad de los relieves de este entorno natural permite utilizar distintas zonas de pastoreo complementarias, que ofrecen, en cantidades, pastos de excelente calidad en los que se basa la alimentación de los rebaños y que confieren su especificidad a la leche y, por ende, al queso.

4.7.   Estructura de control

Nombre

:

Institut National de l’origine et de la qualité (INAO)

Dirección

:

51, Rue d’Anjou, 75008 Paris

Tel.

:

+33 (0)1 53 89 80 00

Fax

:

+33 (0)1 53 89 80 60

Correo electrónico

:

info@inao.gouv.fr

El Instituto Nacional de las Denominaciones de Origen (INAO) es una institución pública de carácter administrativo, que goza de personalidad civil, bajo tutela del Ministerio de Agricultura.

El control de las condiciones de producción de los productos amparados por la denominación de origen compete al INAO.

Nombre

:

Direction Générale de la Concurrence, de la Consommation et de la Répression des Fraudes (DGCCRF)

Dirección

:

59, Boulevard Vincent Auriol 75703 PARIS Cédex 13

Tel.

:

+33 (0)1 44 87 17 17

Fax

:

+33 (0)1 44 97 30 37

La DGCCRF es un servicio del Ministerio de Economía, Industria y Empleo.

4.8.   Etiquetado

El etiquetado de los quesos con denominación de origen controlada «Bleu du Vercors-Sassenage» debe incluir, además del nombre de la denominación de origen ontrolada, la mención «appellation d'origine contrôlée».

Las indicaciones «fabrication fermière», «fromage fermier» o cualquier otra indicación análoga que denote un origen no industrial, quedarán reservadas a los productores de quesos en las explotaciones.


13.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/72


REGLAMENTO (CE) N o 388/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2009

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 143, 170 y 187, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1418/76 y 1766/92 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz y se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha sido modificado (3) de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Procede adoptar de acuerdo con las obligaciones internacionales que vinculan a la Comunidad disposiciones de aplicación relativas a los derechos de importación y a las restituciones aplicables en el comercio con terceros países de productos transformados a base de cereales y de arroz, excluidos los piensos compuestos, para los que se establecen normas particulares.

(3)

La restitución debe tener el objetivo de compensar la diferencia entre los precios de los productos en el interior de la Comunidad y en el mercado mundial. Para ello conviene definir los criterios para la determinación de la restitución, esencialmente, en función de los precios de los productos básicos dentro y fuera de la Comunidad y de las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «productos transformados»: los productos o grupos de productos contemplados:

b)   «productos básicos»: los cereales enumerados en las letras a) y b) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el arroz partido, contemplado en la letra b) de la parte II del anexo I de dicho Reglamento.

Artículo 2

1.   La restitución que podrá concederse por los productos transformados se determinará teniendo en cuenta, en particular:

a)

la evolución de los precios de los productos básicos dentro de la Comunidad y en el mercado mundial;

b)

las cantidades de productos básicos necesarias para la fabricación del producto de que se trate y, en su caso, su carácter intercambiable;

c)

la eventual acumulación de restituciones aplicables a los diversos productos derivados de un mismo proceso de transformación a partir del mismo producto básico;

d)

las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial.

2.   Las restituciones se fijarán, como mínimo, una vez al mes.

Artículo 3

1.   La restitución se ajustará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (4). El ajuste se efectuará sumando o deduciendo de la restitución el importe resultante de cada uno de los ajustes contemplados en el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1342/2003, por tonelada de producto básico, multiplicado por los coeficientes que figuran en la columna 4 del anexo I del presente Reglamento, a la altura de cada producto transformado.

2.   Para la aplicación del artículo 164, apartado 4, y del artículo 166, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe 0 no se considerará una restitución, por lo que no será aplicable el ajuste contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003.

Artículo 4

1.   Diariamente, antes de las 15:00 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan sido solicitados certificados de exportación.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, las cantidades de productos transformados a base de cereales y de arroz mencionados en el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 que hayan dado lugar, durante la semana anterior, a la expedición de certificados, indicando los códigos de productos tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (5) y diferenciando los productos exportados con restitución de los exportados sin restitución.

Artículo 5

1.   Cuando, en el caso de uno o más productos, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:

a)

aplicación de una tasa por exportación, que será fijada por la Comisión una vez por semana y podrá ser diferente según el destino;

b)

suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;

c)

rechazo total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes.

2.   La tasa por exportación contemplada en el apartado 1, letra a), será la aplicable el día de realización de los trámites aduaneros.

No obstante, si el interesado así lo solicitare en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, la tasa por exportación aplicable el día de presentación de la solicitud se aplicará a una exportación realizada durante el período de validez del certificado.

3.   La Comisión notificará su Decisión a los Estados miembros y la publicará.

Artículo 6

En caso de necesidad y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se determinarán los métodos para analizar el contenido de cenizas, grasas y almidón y el procedimiento de desnaturalización, así como cualesquiera otros métodos de análisis que sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al régimen de importación o exportación.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1518/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55.

(3)  Véase el anexo II.

(4)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(5)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.


ANEXO I

Código NC/Código del producto

Designación de la mercancía

Producto básico

Coeficiente

1

2

3

4

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:

 

 

1102 20 10 9200

Harina de maíz con un contenido de grasas inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso

Maíz

1,40

1102 20 10 9400

Harina de maíz con un contenido de grasas superior al 1,3 % pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso

Maíz

1,20

1102 20 90 9200

Harina de maíz con un contenido de grasas superior al 1,5 % pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso

Maíz

1,20

1102 90 10 9100

Las demás de cebada con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

Cebada

1,50

1102 90 10 9900

Las demás de cebada las demás

Cebada

1,02

1102 90 30 9100

Las demás de avena con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1,8 % en peso, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactivada

Avena

1,80

1103

Grañones, sémola y «pellets» de cereales:

 

 

1103 13 10 9100

Grañones y sémola de maíz con un contenido de grasas inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso

Maíz

1,80

1103 13 10 9300

Grañones y sémola de maíz con un contenido de grasas superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso

Maíz

1,40

1103 13 10 9500

Grañones y sémola de maíz con un contenido de grasas superior al 1,3 % pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1,0 % en peso

Maíz

1,20

1103 13 90 9100

Grañones y sémola de maíz los demás con un contenido de grasas superior al 1,5 % pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1,0 % en peso

Maíz

1,20

1103 19 10 9000

Grañones y sémola de centeno

Centeno

1,00

1103 19 30 9100

Grañones y sémola de cebada con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

Cebada

1,55

1103 19 40 9100

Grañones y sémola de avena con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual a 2,3 % en peso, con un contenido de envueltas inferior o igual al 0,1 %, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactivada

Avena

1,80

1103 20 20 9000

Pellets de cebada

Cebada

1,02

1103 20 60 9000

«Pellets» de trigo

Trigo

1,02

1104

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

 

1104 12 90 9100

Granos en copos de avena con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de envueltas inferior o igual al 0,1 %, con un contenido de humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactivada

Avena

2,00

1104 12 90 9300

Granos en copos de avena con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de envueltas superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1,5 %, con un contenido de humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactivada

Avena

1,60

1104 19 10 9000

Granos aplastados o en copos de trigo

Trigo

1,02

1104 19 50 9110

Granos en copos de maíz con un contenido de grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,7 % en peso

Maíz

1,60

1104 19 50 9130

Granos en copos de maíz con un contenido de grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso

Maíz

1,30

1104 19 69 9100

Granos en copos de cebada con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

Cebada

1,50

1104 22 20 9100

Granos de avena mondados (descascarillados o pelados), con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de envueltas inferior o igual al 0,5 %, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactivada

Avena

1,60

1104 22 30 9100

Granos de avena mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten), con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido de envueltas inferior o igual al 0,1 %, con un contenido de humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactivada

Avena

1,70

1104 23 10 9100

Granos de maíz mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados, con un contenido de grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso (llamados Grütze o grutten)

Maíz

1,50

1104 23 10 9300

Granos de maíz mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados, con un contenido de grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero igual o inferior al 1,3 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (llamados Grütze o grutten)

Maíz

1,15

1104 29 01 9100

Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados), con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

Cebada

1,50

1104 29 03 9100

Granos de cebada mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten), con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido de celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

Cebada

1,50

1104 29 05 9100

Granos de cebada perlados, con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco), primera categoría

Cebada

2,00

1104 29 05 9300

Granos de cebada perlados, con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco), segunda categoría

Cebada

1,60

1104 29 11 9000

Granos de trigo mondados (descascarillados o pelados), no troceados ni triturados

Trigo

1,02

1104 29 51 9000

Granos de trigo mondados (descascarillados o pelados), únicamente triturados

Trigo

1,00

1104 29 55 9000

Granos de centeno mondados (descascarillados o pelados), únicamente triturados

Centeno

1,00

1104 30 10 9000

Germen de trigo entero, aplastado, en copos o molido,

Trigo

0,25

1104 30 90 9000

Germen de los demás cereales, entero, aplastado, en copos o molido

Maíz

0,25

1107

Malta, incluso tostada:

 

 

1107 10 11 000

Sin tostar de trigo, harina

Trigo

1,78

1107 10 91 000

Sin tostar las demás, harina

Cebada

1,78

1108

Almidón y fécula, inulina:

 

 

1108 11 00 9200

Almidón de trigo, con un contenido de extracto seco igual o superior al 87 % y una pureza en el extracto seco igual o superior al 97 %

Trigo

2,00

1108 11 00 9300

Almidón de trigo, con un contenido de extracto seco igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza en el extracto seco igual o superior al 97 %

Trigo

2,00

1108 12 00 9200

Almidón de maíz, con un contenido de extracto seco igual o superior al 87 % y una pureza en el extracto seco igual o superior al 97 %

Maíz

1,60

1108 12 00 9300

Almidón de maíz, con un contenido de extracto seco igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza en el extracto seco igual o superior al 97 %

Maíz

1,60

1108 13 00 9200

Fécula de patata, con un contenido de extracto seco igual o superior al 80 % y una pureza en el extracto seco igual o superior al 97 %

Maíz

1,60

1108 13 00 9300

Fécula de patata, con un contenido de extracto seco igual o superior al 77 % pero inferior al 80 % y una pureza en el extracto seco igual o superior al 97 %

Maíz

1,60

1108 19 10 9200

Almidón de arroz, con un contenido de extracto seco igual o superior al 87 % y una pureza en el extracto seco igual o superior al 97 %

Arroz

1,52

1108 19 10 9300

Almidón de arroz, con un contenido de extracto seco igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza en el extracto seco igual o superior al 97 %

Arroz

1,52

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

1702 30 50 9000

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %, distintos de la isoglucosa, en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

Maíz

2,09

1702 30 90 9000

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %, distintos de la isoglucosa, los demás

Maíz

1,60

1702 40 90 9000

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 %, excepto el azúcar invertido, los demás

Maíz

1,60

1702 90 50 9100

Maltodextrina y jarabe de maltodextrina, en forma sólida blanca, incluso aglomerado

Maíz

2,09

1702 90 50 9900

Maltodextrina y jarabe de maltodextrina, los demás

Maíz

1,60

1702 90 75 9000

Azúcar y melaza, caramelizados, en polvo, incluso aglomerado

Maíz

2,19

1702 90 79 9000

Azúcar y melaza, caramelizados, los demás

Maíz

1,52

2106 90 55 9000

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, de glucosa o de maltodextrina

Maíz

1,60


ANEXO II

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión

(DO L 147 de 30.6.1995, p. 55)

Reglamento (CE) no 2993/95 de la Comisión

(DO L 312 de 23.12.1995, p. 25)


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1518/95

Presente Reglamento

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, apartado 1, letra a)

Artículo 1, letra a), inciso i)

Artículo 1, apartado 1, letra b)

Artículo 1, letra a), inciso ii)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, letra b)

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


13.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/78


REGLAMENTO (CE) N o 389/2009 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 329/2007 (1) del Consejo y, en particular, su artículo 13, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 329/2007, su anexo IV debe enumerar las personas, entidades y organismos señalados por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuyos fondos y recursos económicos deban inmovilizarse.

(2)

El 24 de abril de 2009, el Comité de Sanciones dispuso la conveniencia de inmovilizar los fondos y recursos económicos de determinadas personas jurídicas y entidades y determinados organismos.

(3)

Consiguientemente, debe modificarse el anexo IV.

(4)

Para garantizar la eficacia de las medidas dispuestas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor de forma inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 329/2007 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.


ANEXO

«ANEXO IV

Lista de personas, entidades y organismos contemplados en el artículo 6

A.

Personas físicas

B.

Personas jurídicas, entidades y organismos:

(1)

Korea Mining Development Trading Corporation (también llamada (a) CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; (b) EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; (c) DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; (d) “KOMID”). Dirección: Central District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Comerciante principal de armamento y primer exportador de bienes y equipo relacionados con misiles balísticos y armas convencionales.

(2)

Korea Ryonbong General Corporation (también llamada (a) KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION; (b) LYONGAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION). Dirección: Pot’onggang District, Pyongyang, RPDC; Rakwondong, Pothonggang District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Conglomerado de empresas de defensa especializada en compras para la industria de defensa de la República Popular Democrática de Corea y en el apoyo a las ventas de carácter militar de dicho país.

(3)

Tanchon Commercial Bank (también llamado (a) CHANGGWANG CREDIT BANK; (b) KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK). Dirección: Saemul 1-Dong Pyongchon District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Principal entidad norcoreana de armas convencionales, misiles balísticos y material relacionado con el ensamblado y la fabricación de dichas armas.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

13.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/80


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2009

por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria

[notificada con el número C(2009) 3389]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/372/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

(2)

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión ha sido modificado por las Decisiones 2007/26/CE (2), 2007/689/CE (3), 2008/209/CE (4), 2008/331/CE (5), 2008/547/CE (6), 2008/672/CE (7), 2008/827/CE (8) y 2009/27/CE (9) de la Comisión.

(3)

Bulgaria ha aportado garantías de que 48 establecimientos de transformación de leche han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan completamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. De esos establecimientos, 31 están autorizados a recibir y transformar sin separación leche cruda conforme y no conforme. Por consiguiente, deben incluirse en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI.

(4)

Un establecimiento de transformación de leche que se enumera actualmente en el capítulo I transformará únicamente leche cruda conforme y quedará autorizado, por tanto, como establecimiento de transformación de leche de la UE. Por consiguiente, ese establecimiento debe suprimirse de la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55, corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(2)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.

(3)  DO L 282 de 26.10.2007, p. 60.

(4)  DO L 65 de 8.3.2008, p. 18.

(5)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 97.

(6)  DO L 176 de 4.7.2008, p. 11.

(7)  DO L 220 de 15.8.2008, p. 27.

(8)  DO L 294 de 1.11.2008, p. 9.

(9)  DO L 10 de 15.1.2009, p. 23.


ANEXO

En el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, el capítulo I queda modificado como sigue:

1)

Se añaden las entradas siguientes:

No

No vet.

Nombre del establecimiento

Ubicación de las instalaciones

«16

BG 1512029

Lavena OOD

s. Dolni Dębnik

obl. Pleven

17

BG 1612028

ET Slavka Todorova

s. Trud

obsht. Maritsa

18

BG 1612051

ET Radev-Radko Radev

s. Kurtovo Konare

obl. Plovdiv

19

BG 1612066

Lakti ko OOD

s. Bogdanitza

20

BG 2112029

ET Karamfil Kasakliev

gr. Dospat

21

BG 0912004

Rodopchanka OOD

s. Byal izvor

obsht. Ardino

22

BG 2012043

Agroprodukt OOD

gr. Sliven

kv. Industrialen

23

0112003

ET Vekir

s. Godlevo

24

0112013

ET Ivan Kondev

gr. Razlog

Stopanski dvor

25

0212028

Vester OOD

s. Sigmen

26

0212037

Megakomers OOD

s. Lyulyakovo

obsht. Ruen

27

0512003

SD LAF-Velizarov i sie

s. Dabravka

obsht. Belogradchik

28

0612035

OOD Nivego

s. Chiren

29

0612041

ET Ekoprodukt-Megiya-Bogorodka Dobrilova

gr. Vratsa

ul. Ilinden 3

30

0612042

ET Mlechen puls – 95 – Tsvetelina Tomova

gr. Krivodol

ul. Vasil Levski

31

1012008

Kentavar OOD

s. Konyavo

obsht. Kyustendil

32

1212022

Milkkomm EOOD

gr. Lom

ul. Al.Stamboliyski 149

33

1212031

ADL OOD

s. Vladimirovo

obsht. Boychinovtsi

34

1512006

Mandra OOD

s. Obnova

obsht. Levski

35

1512008

ET Petar Tonovski-Viola

gr. Koynare

ul. Hr. Botev 14

36

1512010

ET Militsa Lazarova-90

gr. Slavyanovo

ul. Asen Zlatarev 2

37

1612024

SD Kostovi - EMK

gr. Saedinenie

ul. L.Karavelov 5

38

1612043

ET Dimitar Bikov

s. Karnare

obsht. Sopot

39

1712046

ET Stem-Tezdzhan Ali

gr. Razgrad

ul. Knyaz Boris 23

40

2012012

ET Olimp-P.Gurtsov

gr. Sliven

m-t Matsulka

41

2112003

Milk-inzhenering OOD

gr. Smolyan

ul. Chervena skala 21

42

2112027

Keri OOD

s. Borino

obsht. Borino

43

2312023

Mogila OOD

gr. Godech

ul. Ruse 4

44

2512018

Biomak EOOD

gr. Omurtag

ul. Rodopi 2

45

2712013

Ekselans OOD

s. Osmar

obsht. V. Preslav

46

2812018

ET Bulmilk-Nikolay Nikolov

s. General Inzovo

obl. Yambolska».

2)

Se suprime la entrada siguiente:

No

No vet.

Nombre del establecimiento

Ubicación de las instalaciones

«4

1512003

Mandra-1 OOD

s. Tranchovitsa

obsht. Levski».


Top