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Official Journal of the European Union, L 316, 04 December 2007
Diario Oficial de la Unión Europea, L 316, 04 de diciembre de 2007
Diario Oficial de la Unión Europea, L 316, 04 de diciembre de 2007
ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
4.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1415/2007 DE LA COMISIÓN
de 3 de diciembre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
IL |
114,0 |
MA |
68,2 |
|
SY |
68,2 |
|
TR |
100,9 |
|
ZZ |
87,8 |
|
0707 00 05 |
JO |
196,3 |
MA |
51,7 |
|
TR |
102,2 |
|
ZZ |
116,7 |
|
0709 90 70 |
MA |
51,0 |
TR |
118,5 |
|
ZZ |
84,8 |
|
0709 90 80 |
EG |
301,9 |
ZZ |
301,9 |
|
0805 20 10 |
MA |
70,1 |
ZZ |
70,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
62,5 |
HR |
52,3 |
|
IL |
66,3 |
|
TR |
73,3 |
|
UY |
82,5 |
|
ZZ |
67,4 |
|
0805 50 10 |
EG |
79,1 |
TR |
104,8 |
|
ZA |
104,9 |
|
ZZ |
96,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,7 |
CA |
87,3 |
|
CL |
86,0 |
|
CN |
76,4 |
|
MK |
30,6 |
|
US |
83,1 |
|
ZA |
95,7 |
|
ZZ |
78,1 |
|
0808 20 50 |
AR |
49,2 |
CN |
42,4 |
|
TR |
145,7 |
|
US |
109,4 |
|
ZZ |
86,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
4.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1416/2007 DE LA COMISIÓN
de 3 de diciembre de 2007
por el que se fija la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las ayudas al almacenamiento privado concedidas en aplicación del Reglamento (CE) no 1267/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (2), han tenido efectos favorables en el mercado de la carne de porcino y cabe esperar una estabilización temporal de los precios de la carne de porcino. Por consiguiente, es oportuno poner fin a las ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino. |
(2) |
El Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino será el 4 de diciembre de 2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 53.
4.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1417/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Descripción de las mercancías |
Clasificación (Código NC) |
Justificación |
||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||
|
3926 90 97 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 3926, 3926 90 y 3926 90 97. Los artículos, tal como se presentan, constituyen un surtido en el sentido de la regla general interpretativa 3 b). El set no lo componen productos de manicura de la subpartida 3304 30 00 ya que incluye uñas postizas que se pegan sobre las uñas naturales y no preparaciones de manicura que simplemente cuidan y embellecen la mano y las uñas naturales (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3304, apartado B). El set consta de diversos artículos y debe clasificarse en la subpartida 3926 90 97 de acuerdo con la materia plástica de las uñas postizas, puesto que estas confieren el carácter esencial al surtido. |
||||||||||||||
|
3926 90 97 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 3926, 3926 90 y 3926 90 97. No pueden considerarse productos de manicura de la subpartida 3304 30 00 ya que las uñas postizas que se pegan sobre las uñas naturales no son preparaciones de manicura que simplemente cuidan y embellecen la mano y las uñas naturales (veánse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3304, apartado B). Por lo tanto, deben clasificarse como las demás manufacturas de plástico en la subpartida 3926 90 97 siguiendo el regimen de la materia constitutiva. |
||||||||||||||
|
3506 10 00 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 3506 y 3506 10 00. El producto no tiene las características de las preparaciones de manicura o pedicura de la partida 3304. Se trata de una cola o adhesivo en el sentido de la partida 3506. |
4.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1418/2007 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2007
relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Tras consultar a los países afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006, la Comisión envió una solicitud por escrito a cada uno de los países que no están sujetos a la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, pidiendo confirmación por escrito de que los residuos que figuran en las listas de los anexos III o IIIA de dicho Reglamento y cuya exportación no esté prohibida con arreglo a su artículo 36 podrán exportarse desde la Comunidad para operaciones de valorización en el país en cuestión y solicitando que se indique, en su caso, el procedimiento de control que se seguiría en el país de destino. |
(2) |
En esas solicitudes se pedía a cada país que indicara si había optado por una prohibición o por un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o si no iba a ejercer ningún control de dichos residuos. |
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006, y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, la Comisión tenía que adoptar un reglamento que tuviera en cuenta todas las respuestas recibidas. La Comisión adoptó en su momento el Reglamento (CE) no 801/2007 (2). Sin embargo, gracias a las nuevas respuestas y aclaraciones recibidas después de esa fecha es posible tener una idea más cabal de cómo han de tenerse en cuenta las respuestas de los países de destino. |
(4) |
La Comisión ha recibido respuestas a sus solicitudes por escrito de Andorra, Argelia, Argentina, Bangladesh, Belarús, Benín, Botsuana, Brasil, Chile, China, Costa de Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba, Egipto, Federación de Rusia, Filipinas, Georgia, Guyana, Hong Kong (China), India, Indonesia, Israel, Kenia, Kirguistán, Líbano, Liechtenstein, Macao (China), Malasia, Malawi, Malí, Marruecos, Moldova, Omán, Pakistán, Paraguay, Perú, Seychelles, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taipei chino, Túnez y Vietnam. |
(5) |
Determinados países no han dado confirmación por escrito de que los residuos podrán exportarse a sus territorios desde la Comunidad para operaciones de valorización. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1013/2006, se considera que dichos países han optado por un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. |
(6) |
Algunos países han hecho saber en sus respuestas su intención de seguir procedimientos de control, aplicables a tenor de sus legislaciones nacionales, que son distintos de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006. Además, y de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1013/2006, el artículo 18 de dicho Reglamento debe aplicarse mutatis mutandis a tales traslados, a menos que un residuo esté sometido también al procedimiento de notificación y autorización previas. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 801/2007 debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, y dado el número de cambios necesarios, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por el presente Reglamento. Sin embargo, los residuos clasificados en el Reglamento (CE) no 801/2007 como no sometidos a ningún control en el país de destino pero que en virtud del presente Reglamento han de someterse al procedimiento de notificación y autorización previas, deberían seguir clasificados como no sometidos a ningún control en el país de destino durante un período transitorio de 60 días después de la fecha de entrada en vigor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La exportación, con fines de valorización, de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 que no esté prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, se regirá por los procedimientos que se establecen en el anexo.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 801/2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el décimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Sin embargo, el Reglamento (CE) no 801/2007 seguirá siendo de aplicación durante 60 días después de esa fecha para los residuos enumerados en la columna c) del anexo de dicho Reglamento que figuren en la columna b), o en las columnas b) y d), del anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) DO L 179 de 7.7.2007, p. 6.
ANEXO
Los títulos de las columnas del presente anexo hacen referencia a lo siguiente:
a) |
prohibición; |
b) |
notificación y autorización previas por escrito, tal como se describen en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1013/2006; |
c) |
ausencia de control en el país de destino; |
d) |
otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable; por lo que hace a los residuos incluidos en la columna c), los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 se aplicarán mutatis mutandis a menos que un residuo esté incluido también en la columna b). |
Cuando dos códigos aparecen separados por un guión, deberá entenderse que se hace referencia a ambos códigos y a todos los códigos entre ellos.
Cuando dos códigos aparecen separados por un punto y coma, deberá entenderse que se hace referencia a los dos códigos en cuestión.
Andorra
a) |
b) |
c) |
d) |
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
|
Argelia
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||
únicamente si el marco puede contener amianto |
salvo si el marco puede contener amianto |
|
salvo si el marco puede contener amianto |
||||||
si no se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso |
si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso |
|
si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso |
||||||
si no se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso |
si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso |
|
si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso |
||||||
|
|
|
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
Argentina
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||
|
B1010 |
|
|
||||||||
B1020 |
|
|
|
||||||||
|
B1030-B1050 |
|
|
||||||||
B1060 |
|
|
|
||||||||
|
B1070-B1130 |
|
|
||||||||
B1140 |
|
|
|
||||||||
|
B1150-B1170 |
|
|
||||||||
B1180; B1190 |
|
|
|
||||||||
|
B1200-B1230 |
|
|
||||||||
B1240 |
|
|
|
||||||||
|
B1250-B2110 |
|
|
||||||||
B2120; B2130 |
|
|
|
||||||||
De B3010:
|
De B3010: todos los demás residuos |
|
|
||||||||
De B3020:
|
De B3020: todos los demás residuos |
|
|
||||||||
|
B3030; B3035 |
|
B3030; B3035 |
||||||||
|
B3040; B3050 |
|
|
||||||||
|
B3060 |
|
B3060 |
||||||||
|
B3065 |
|
|
||||||||
De B3070:
|
De B3070: todos los demás residuos |
|
B3070 |
||||||||
|
B3080-B3110 |
|
|
||||||||
|
B3120 |
|
B3120 |
||||||||
B3130-B4020 |
|
|
|
||||||||
|
B4030 |
|
|
||||||||
|
|
|
|
||||||||
|
GC010 |
|
|
||||||||
GC020 |
|
|
|
||||||||
|
|
|
|
||||||||
|
GC050 |
|
|
||||||||
|
|
|
|
||||||||
|
GF010 |
|
|
||||||||
|
|
|
|
||||||||
|
|
|
|
||||||||
|
|
|
|
||||||||
|
|
|
|
||||||||
|
|
|
|
||||||||
|
|
|
|
Bangladesh
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||
De B1010: todos los demás residuos |
|
|
De B1010:
|
||||||
B1020-B2130 |
|
|
|
||||||
De B3010: todos los demás residuos |
|
|
De B3010:
|
||||||
De B3020: todos los demás residuos |
|
|
De B3020:
|
||||||
B3030-B4030 |
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
GC010 |
|
|
|
||||||
GC020 |
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
GC050 |
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
GF010 |
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
Belarús
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B1010:
|
De B1010: todos los demás residuos |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B1020:
|
De B1020: todos los demás residuos |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1030: únicamente el polvo de vanadio |
De B1030: todos, excepto los residuos que contengan polvo de vanadio |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1031: únicamente el polvo de titanio |
De B1031: todos, excepto los residuos que contengan polvo de titanio |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1040; B1050 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1060 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1070 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1080 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1090 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1100; B1115 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B1120:
|
De B1120:
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1130-B1170 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1180 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1190 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1200-B1240 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1250 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B2010 |
|
|
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|
B2020 |
De B2020: únicamente los residuos que no contengan las sustancias que Belarús especificará en su debido momento |
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B2030 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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De B2040:
|
De B2040:
|
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B2060; B2070 |
|
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B2080; B2090 |
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B2100; B2110 |
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B2120: únicamente los residuos de soluciones ácidas o básicas que contengan las sustancias que Belarús especificará en su debido momento |
De B2120: todos, salvo los residuos de soluciones ácidas o básicas que contengan las sustancias que Belarús especificará en su debido momento |
|
|
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B2130 |
|
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De B3010:
|
De B3010:
|
|
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|
|
B3020 |
|
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|
De B3030:
|
De B3030: todos los demás residuos |
|
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|
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B3035 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B3040 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B3050 |
|
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|
De B3060:
|
De B3060: todos los demás residuos |
|
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|
|
B3065 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B3070:
|
De B3070: todos los demás residuos |
|
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|
B3080-B3100 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B3110; B3120 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B3130; B3140 |
|
|
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|
|
B4010-B4030 |
|
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De GB040 7112 2620 30 2620 90: únicamente escorias galvánicas que contengan cobre |
|
De GB040: 7112 2620 30 2620 90 únicamente escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos |
|
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GC010 |
|
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GC020 |
|
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|
|
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|
GC050 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
únicamente los residuos de fibra de vidrio con propiedades fisico-químicas similares a las del amianto |
|
todos salvo los residuos de fibra de vidrio con propiedades fisico-químicas similares a las del amianto |
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|
|
GF010 |
|
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|
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|
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|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
Benín
a) |
b) |
c) |
d) |
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
|
Botsuana
a) |
b) |
c) |
d) |
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
Brasil
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B1010:
|
De B1010:
|
De B1010:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1020-B1040 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1050 |
|
B1050 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1060 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1070; B1080 |
|
B1070; B1080 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1090 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1100:
|
De B1100:
|
De B1100:
|
De B1100:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1115 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1120; B1130 |
|
B1120; B1130 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1140 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1150; B1160 |
|
B1150; B1160 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1170-B1190 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1180 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1200-B1250 |
|
B1200-B1250 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B2010; B2020 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B2030:
|
De B2030: todos los demás residuos |
De B2030:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B2040:
|
De B2040:
|
De B2040: todos los demás residuos |
De B2040:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B2060 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B2070-B2110 |
|
B2070-B2110 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B2120; B2130 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B3010; B3020 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B3030:
|
De B3030: todos los demás residuos |
|
De B3030: todos los demás residuos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B3035 |
|
B3035 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3040 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B3050-B3065 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B3060 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B3070:
|
|
De B3070:
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B3080; B3090 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3100-B3120 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B3130 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3140-B4030 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
GC010 |
|
GC010 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
GC020 |
|
GC020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
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GC050 |
|
|
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|
GF010 |
|
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|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
Chile
a) |
b) |
c) |
d) |
||
|
|
|
B1010 |
||
|
|
|
B1031 |
||
|
|
|
B1050 |
||
|
|
|
B1070; B1080 |
||
|
|
|
B1115 |
||
|
|
|
B1250 |
||
|
|
|
B2060 |
||
|
|
|
B2130 |
||
|
|
|
B3010 |
||
|
|
|
B3030 |
||
|
|
|
B3035 |
||
|
|
|
B3060; B3065 |
||
|
|
|
|
||
|
|
|
GC010 |
||
|
|
|
GC020 |
||
|
|
|
|
||
|
|
|
GC050 |
||
|
|
|
|
||
|
|
|
GF010 |
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
China
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1010:
|
|
|
De B1010:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1020: todos los demás residuos |
|
|
De B1020:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1030 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1031: todos los demás residuos |
|
|
De B1031: tungsteno, titanio, tantalio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1040 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B1050 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1060 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B1070; B1080 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1090 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1100: todos los demás residuos |
|
|
De B1100:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B1115 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1120:
|
|
|
De B1120: todos los demás residuos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1130-B1200 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B1210 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1220 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B1230 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1240 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B1250 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B2010; B2020 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B2030:
|
|
|
De B2030:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B2040-B2130 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B3010:
|
|
|
De B3010:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B3020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B3030: todos los demás |
|
|
De B3030:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3035; B3040 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B3050 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B3060: todos los demás |
|
|
De B3060:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3065-B4030 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
todos los demás residuos |
|
|
únicamente escorias procedentes del tratamiento del cobre |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
GC010 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De GC020: todos los demás residuos |
|
|
De GC020: únicamente residuos de cables, chatarra de motores |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
GC050 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
GF010 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
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|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
Costa de Marfil
a) |
b) |
c) |
d) |
||
|
|
|
B1250 |
||
|
|
|
De B3030:
|
||
|
|
|
B3140 |
||
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
|
Costa Rica
a) |
b) |
c) |
d) |
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
|
Croacia
a) |
b) |
c) |
d) |
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
Cuba
a) |
b) |
c) |
d) |
|
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
Egipto
a) |
b) |
c) |
d) |
||
De B1010:
|
|
|
De B1010: todos los demás residuos |
||
B1020-B1040 |
|
|
|
||
|
B1050-B1070 |
|
|
||
B1080-B1140 |
|
|
|
||
|
B1150 |
|
|
||
B1160-B1190 |
|
|
|
||
|
|
|
B1220; B1230 |
||
|
B1240 |
|
|
||
|
|
|
B1250 |
||
B2010; B2020 |
|
|
|
||
|
B2030 |
|
|
||
De B2040:
|
De B2040: todos los demás residuos |
|
|
||
|
B2060-B2080 |
|
|
||
B2090 |
|
|
|
||
|
B2100-B2110 |
|
|
||
B2120 |
|
|
|
||
|
B2130 |
|
|
||
B3010 |
|
|
|
||
De B3020: Desperdicios y desechos de papel o cartón de:
2. desperdicios sin triar |
De B3020: todos los demás residuos |
|
|
||
|
B3030-B3110 |
|
|
||
B3120 |
|
|
|
||
|
B3130-B4030 |
|
|
||
|
|
|
|
||
GC010 |
|
|
|
||
GC020 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
GC050 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
GF010 |
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
Federación de Rusia
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||
|
B1010-B2120 |
|
B1010-B2120 |
||||||
B2130 |
|
|
|
||||||
|
B3010-B3030 |
|
B3010-B3030 |
||||||
B3035; B3040 |
|
|
|
||||||
|
B3050-B3070 |
|
B3050-B3070 |
||||||
B3080 |
|
|
|
||||||
|
B3090 |
|
B3090 |
||||||
B3100 |
|
|
|
||||||
|
B3110-B3130 |
|
B3110-B3130 |
||||||
B3140 |
|
|
|
||||||
|
B4010-B4030 |
|
B4010-B4030 |
||||||
|
|
|
|
||||||
|
GC010 |
|
GC010 |
||||||
|
GC020 |
|
GC020 |
||||||
|
|
|
|
||||||
|
GC050 |
|
GC050 |
||||||
|
|
|
|
||||||
|
GF010 |
|
GF010 |
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
Filipinas
a) |
b) |
c) |
d) |
||||
De B1010:
|
De B1010: todos los demás residuos |
|
|
||||
De B1020:
|
De B1020: todos los demás residuos |
|
|
||||
|
B1030-B1115 |
|
|
||||
De B1120:
|
De B1120: todos los demás residuos |
|
|
||||
|
B1130-B1150 |
|
|
||||
B1160; B1170 |
|
|
|
||||
|
B1180-B1220 |
|
|
||||
B1230; B1240 |
|
|
|
||||
|
B1250 |
|
|
||||
B2010 |
|
|
|
||||
|
|
B2020 |
|
||||
|
De B2030:
|
De B2030:
|
|
||||
|
B2040 |
|
|
||||
B2060 |
|
|
|
||||
|
B2070-B3010 |
|
|
||||
|
|
B3020-B3050 |
|
||||
|
B3060-B3070 |
|
|
||||
|
|
B3080 |
|
||||
|
B3090-B3140 |
|
|
||||
B4010; B4020 |
|
|
|
||||
|
B4030 |
|
|
||||
|
|
|
|
||||
|
GC010 |
|
|
||||
|
GC020 |
|
|
||||
|
|
|
|
||||
|
GC050 |
|
|
||||
|
|
|
|
||||
|
|
GF010 |
|
||||
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
Georgia
a) |
b) |
c) |
d) |
||
|
|
B1010; B1020 |
|
||
|
B1030 |
|
|
||
B1031-B1080 |
|
|
|
||
|
B1090 |
|
|
||
B1100; B1115 |
|
|
|
||
|
B1120-B2130 |
|
|
||
|
|
B3010-B3030 |
|
||
|
B3035 |
|
|
||
B3040 |
|
|
|
||
|
|
B3050 |
|
||
|
B3060; B3065 |
|
|
||
B3070; B3080 |
|
|
|
||
|
B3090-B3110 |
|
|
||
B3120-B4010 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
B4020 |
|
|
||
B4030 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
GC010 |
|
|
|
||
GC020 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
GC050 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
GF010 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
Guyana
a) |
b) |
c) |
d) |
|
|
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
Hong Kong (China)
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1010:
|
|
|
De B1010: todos los demás residuos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B1020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1030-B1040 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B1050 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1060-B1090 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1100:
|
|
|
De B1100 todos los demás residuos |
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B1115 |
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De B1120:
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|
De B1120: todos los demás residuos |
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|
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B1130 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1140-B1190 |
|
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B1200 |
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B1210; B1220 |
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B1230 |
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B1240 |
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B1250-B2060 |
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B2070; B2080 |
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B2090 |
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B2100-B2130 |
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De B3010:
|
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|
De B3010:
|
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B3020; B3030 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3035 |
|
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|
B3040-B3060 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3065 |
|
|
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|
|
B3070-B3090 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3100-B3130 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B3140 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B4010-B4030 |
|
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|
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GC010 |
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GC020 |
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GC050 |
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GF010 |
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|
India
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||
|
|
|
De B1010:
|
||||||||||||||
|
|
B1020 |
|
||||||||||||||
|
De B3010: todos los demás residuos |
De B3010:
|
|
||||||||||||||
|
|
B3020 |
|
||||||||||||||
|
De B3030: todos los demás residuos |
|
De B3030:
|
||||||||||||||
|
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
Indonesia
a) |
b) |
c) |
d) |
||||
|
|
|
B1010; B1020 |
||||
B1030-B1100 |
|
|
|
||||
|
|
|
B1115 |
||||
B1120-B2010 |
|
|
|
||||
|
|
|
B2020 |
||||
De B2030:
|
|
|
De B2030:
|
||||
De B2040: todos los demás residuos |
|
|
B2040:
|
||||
B2060-B3010 |
|
|
|
||||
|
|
|
B3020 |
||||
De B3030:
|
|
|
De B3030: todos los demás residuos |
||||
B3035 |
|
|
|
||||
|
|
|
B3040-B3090 |
||||
B3100-B3130 |
|
|
|
||||
|
|
|
B3140 |
||||
B4010-B4030 |
|
|
|
||||
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GC010 |
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GC020 |
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||||
GC050 |
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GF010 |
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||||
|
|
|
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|
|
||||
|
|
|
|
Israel
a) |
b) |
c) |
d) |
|
|
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
Kenia
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||
|
B1010-B1030 |
|
|
||||||||||||||||||||||||
B1031 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
B1040-B1080 |
|
|
||||||||||||||||||||||||
B1090 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
De B1100:
|
De B1110:
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
De B1120: todos los demás residuos |
De B1120:
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
B1130-B2130 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
B3010 |
|
|
||||||||||||||||||||||||
B3020 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
De B3030:
|
De B3030: todos los demás residuos |
|
|
||||||||||||||||||||||||
B3035-B3130 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
B3140 |
|
|
||||||||||||||||||||||||
B4010-B4030 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||
GC010 |
|
|
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GC020 |
|
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GC050 |
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GF010 |
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||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
Kirguistán
a) |
b) |
c) |
d) |
|
|
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
Líbano
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1010:
|
De B1010: todos los demás residuos |
|
B1010 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1020-B1090 |
|
|
B1020-B1090 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1100:
|
De B1100:
|
|
B1100 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1115 |
|
B1115 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1120-B1140 |
|
|
B1120-B1140 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1150-B2030 |
|
B1150-B2030 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B2040: todos los demás residuos |
De B2040:
|
|
B2040 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B2060-B2130 |
|
|
B2060-B2130 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B3010
|
De B3010:
|
|
B3010 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B3020-B3130 |
|
B3020-B3130 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3140 |
|
|
B3140 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B4010-B4030 |
|
B4010-B4030 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
GC010 |
|
GC010 |
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|
GC020 |
|
GC020 |
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|
|
|
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GC050 |
|
|
GC050 |
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|
GF010 |
|
GF010 |
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|
|
|
|
Liechtenstein
a) |
b) |
c) |
d) |
|
|
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
Macao (China)
a) |
b) |
c) |
d) |
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
|
Malasia
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B1010:
|
De B1010:
|
De B1010
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1020-B1100 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1115 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1120-B1140 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1150 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1160-B1190 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1200; B1210 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1220-B1240 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B1250-B2030 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
De B2040:
|
|
De B2040: todos los demás residuos |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B2060 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B2070; B2080 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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|
B2090 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B2100 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B2110-B2130 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3010 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B3020-B3035 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B3040 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B3050:
|
De B3050:
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B3060:
|
|
De B3060:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B3065-B3140 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B4010 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
B4020 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B4030 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
GC010 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
GC020 |
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|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
GC050 |
|
|
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|
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|
GF010 |
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
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|
|
|
|
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|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
Malawi
a) |
b) |
c) |
d) |
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
|
Malí
a) |
b) |
c) |
d) |
||||
De B1010: todos los demás residuos |
De B1010:
|
|
|
||||
|
B1020 |
|
|
||||
B1030-B1040 |
|
|
|
||||
|
B1050 |
|
|
||||
B1060 |
|
|
|
||||
|
B1070; B1080 |
|
|
||||
B1090-B1120 |
|
|
|
||||
|
B1130 |
|
|
||||
B1140-B2030 |
|
|
|
||||
De B2040: todos los demás residuos |
De B2040:
|
|
|
||||
|
B2060 |
|
|
||||
B2070-B2100 |
|
|
|
||||
|
B2110; B2120 |
|
|
||||
B2130-B4030 |
|
|
|
||||
|
|
|
|
||||
GC010 |
|
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||||
GC020 |
|
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||||
|
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||||
GC050 |
|
|
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||||
|
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GF010 |
|
|
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||||
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||||
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|
|
|
|
||||
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
||||
|
|
|
|
Marruecos
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B1010:
|
|
De B1010:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B1020:
|
|
De B1020:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1030-B1200 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B1210 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1220-B1250 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B2010-B2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B2030:
|
|
De B2030:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B2040-B2130 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B3010:
|
|
De B3010
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B3020-B3050 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B3060: todos los demás residuos |
|
De B3060:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
B3065 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B3070-B4030 |
|
|
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|
|
|
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|
GC010 |
|
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GC020 |
|
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GC050 |
|
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|
GF010 |
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|
|
|
|
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|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
Moldova
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||
De B3020: todos los demás residuos |
De B3020:
|
|
|
||||||
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
|
Omán
a) |
b) |
c) |
d) |
||
De B1010: todos los demás |
De B1010:
|
|
|
||
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
|
Pakistán
a) |
b) |
c) |
d) |
||
De B3060
|
|
|
|
||
B3140 |
|
|
|
||
De GN010 ex 0502 00: Desperdicios de cerdas de jabalí o de cerdo |
|
|
|
||
|
|
|
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
Paraguay
a) |
b) |
c) |
d) |
|
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
Perú
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||||
|
De B3030:
|
|
De B3030:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
De B3060:
|
|
De B3060: todos los demás residuos |
||||||||||||||||||||||||||
|
De B3065: Residuos de aceites y grasas comestibles de origen animal (por ejemplo, aceites de freír), siempre que no presenten alguna de las características [peligrosas] del anexo III del Convenio de Basilea |
|
De B3065: Residuos de aceites y grasas comestibles de origen vegetal (por ejemplo, aceites de freír), siempre que no presenten alguna de las características [peligrosas] del anexo III del Convenio de Basilea |
||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
Seychelles
a) |
b) |
c) |
d) |
||
|
GF010 |
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
|
|
||
Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
|
Sri Lanka
a) |
b) |
c) |
d) |
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
Sudáfrica
a) |
b) |
c) |
d) |
|
Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006 |
|
|
Tailandia
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||
|
|
B1010 |
|
||||||||||||||||||
|
B1020; B1030 |
|
|
||||||||||||||||||
|
|
B1031 |
|
||||||||||||||||||
|
B1040-B1090 |
|
|
||||||||||||||||||
|
De B1100: todos los demás |
De B1100:
|
|
||||||||||||||||||
|
B1115-B1140 |
|
|
||||||||||||||||||
|
|
B1150 |
|
||||||||||||||||||
|
B1160-B1240 |
|
|
||||||||||||||||||
B1250 |
|
|
|
||||||||||||||||||
|
B2010; B2020 |
|
|
||||||||||||||||||
|
|
B2030 |
|
||||||||||||||||||
|
De B2040:
|
De B2040: todos los demás residuos |
|
||||||||||||||||||
|
|
B2060; B2070 |
|
||||||||||||||||||
|
B2080; B2090 |
|
|
||||||||||||||||||
|
|
B2100 |
|
||||||||||||||||||
|
B2110-B2130 |
|
|
||||||||||||||||||
|
De B3010:
|
De B3010:
|
|
||||||||||||||||||
|
|
B3020 |
|
||||||||||||||||||
|
De B3030:
|
De B3030: todos los demás |
|
||||||||||||||||||
|
B3035 |
|
|
||||||||||||||||||
|
De B3040:
|
De B3040:
|
|
||||||||||||||||||
|
|
B3050-B3140 |
|
||||||||||||||||||
|
B4010-B4030 |
|
|
||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||
|
GC010 |
|
|
||||||||||||||||||
|
GC020 |
|
|
||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||
|
GC050 |
|
|
||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||
|
|
GF010 |
|
||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||||||||
|
|
|
|
Taipei chino
a) |
b) |
c) |
d) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
De B1010:
|
|
De B1010:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1020-B1031 |
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B1040 |
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
B1050-B1090 |
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De B3010:
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De B3030:
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De B3070:
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c) |
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De B1010:
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De B1020
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De B2040: todos los demás residuos |
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De B2040:
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B2060-B2130 |
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De B3010: Todos los residuos que no sean desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:
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B3010 |
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B3020 |
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B3030-B4030 |
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(1) Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(2) Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(3) Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(4) Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(5) Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(6) Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(7) Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(8) Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
4.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/53 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2006
por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo del EEE
(Asunto COMP/M.3975 — Cargill/Degusta)
[notificada con el número C(2006) 1034]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/783/CE)
El 29 de marzo de 2006, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1. Existe una versión no confidencial de la decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página internet de la Dirección General de Competencia: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_es.html
I. RESUMEN
(1) |
El 21 de octubre 2005, la Comisión recibió una notificación de una concentración propuesta, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de concentraciones»). |
(2) |
Después de examinar la notificación, la Comisión ha concluido que la operación notificada corresponde al ámbito del Reglamento de concentraciones. |
(3) |
El 23 de noviembre de 2005, las partes presentaron compromisos a la Comisión. El 14 de diciembre de 2005, la Comisión concluyó que la concentración, incluso teniendo en cuenta los compromisos presentados, planteaba dudas fundadas con respecto a su compatibilidad con el mercado común y decidió por lo tanto incoar el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. |
(4) |
Sin embargo, tras haber realizado una investigación en profundidad, la Comisión concluyó que la operación notificada no plantea problemas con respecto a su compatibilidad con el mercado común. Por lo tanto, se propuso aprobar la transacción notificada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. |
II. PARTES Y OPERACIÓN
(5) |
Cargill es una empresa estadounidense de propiedad privada que desarrolla en todo el mundo actividades de producción y comercialización de productos agrícolas, piensos y comida y servicios financieros relacionados. DFI es una empresa alemana de ingredientes alimentarios, actualmente propiedad de Degussa AG, cuyos accionistas principales son RAG y E.ON. Las dos actividades empresariales principales de DFI son las de «sistemas texturantes» y «sabores». La operación consiste en la adquisición de la totalidad de las acciones de DFI actualmente en manos de Degussa AG. |
III. CONCENTRACIÓN DE DIMENSIÓN COMUNITARIA
(6) |
La transacción propuesta consiste en la adquisición por Cargill del control del conjunto de DFI en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), y del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de concentraciones. |
IV. MERCADOS DE PRODUCTO DE REFERENCIA
(7) |
La investigación de mercado de la Comisión en el presente asunto se centró particularmente en los mercados de lecitina no genéticamente modificada (en lo sucesivo denominada «no GM») fluida y de lecitina no genéticamente modificada desaceitada (1). Otros mercados afectados son los de lecitina y pectina genéticamente modificadas (en lo sucesivo denominadas «GM») y de aceite crudo de semillas (2). |
1. Distintos mercados de la lecitina
(8) |
La lecitina es un ingrediente alimentario «emulgente» utilizado para estabilizar emulsiones, es decir, una mezcla de una sustancia hidrofílica (por ejemplo, agua) y una hidrofóbica (por ejemplo, aceite). La lecitina se utiliza principalmente en aplicaciones alimentarias, pero también en cosméticos, medicamentos y productos industriales (tales como herbicidas y cuero). Aunque en general solo supone menos del 1 % de los costes totales de producción, es básica para el proceso industrial de los usuarios finales y puede modificar radicalmente la calidad de los productos finales. |
(9) |
La lecitina es un subproducto generado en el proceso de prensado de semillas oleaginosas, generalmente soja. La mayor parte de la lecitina vendida en el mercado se extrae del aceite de soja (95 %) mientras que otras fuentes como la colza y el girasol siguen siendo marginales. La lecitina representa menos del 1 % del contenido de las habas de soja en volumen y mucho menos del 5 % en valor. |
a) La lecitina y los emulgentes sintéticos no pertenecen al mismo mercado de producto
(10) |
Los emulgentes pueden dividirse en emulgentes naturales (lecitina) y sintéticos (como los monoglicéridos o los diglicéridos). Mientras que los primeros se extraen de semillas oleaginosas, los segundos se producen artificialmente mediante reacciones químicas. La investigación de mercado de la Comisión ha establecido que ambos tipos de emulgentes no pertenecen al mismo mercado de producto, principalmente por las siguientes razones: |
(11) |
Desde la perspectiva de la demanda, la prueba de mercado ha mostrado que la lecitina y los emulgentes sintéticos no son sustituibles por razones técnicas y de calidad. Esto es aplicable a la fabricación de piensos y alimentos. Prácticamente ningún cliente de lecitina no GM ha cambiado a emulgentes sintéticos en el pasado, aunque los precios de la lecitina no GM se han duplicado durante los dos últimos años, y la gran mayoría no cambiaría a emulgentes sintéticos en caso de que el precio de la lecitina aumentase un 10 % en el futuro. |
b) La lecitina GM y no GM deben ser evaluadas por separado
(12) |
La investigación de mercado también ha mostrado que en Europa hay que distinguir los mercados separados de lecitinas GM y no GM ya que los clientes europeos (a diferencia de los de otras partes del mundo) se oponen firmemente a los productos genéticamente modificados. Esto ha llevado a la Unión Europea a adoptar varios reglamentos que desde 2004 exigen el etiquetado y la trazabilidad de los alimentos y piensos (así como de sus ingredientes) genéticamente modificados (2). Por consiguiente, la lecitina solo puede quedar exenta de la obligación de etiquetado si existe un proceso establecido de certificación (seguimiento) que cubra toda la cadena de producción y suministro y pruebe que la soja es no GM y que los ingredientes utilizados en los productos intermedios y acabados se han mantenido separados del material GM durante la siembra, la cosecha, el almacenamiento, el tratamiento y la distribución. |
(13) |
Desde la perspectiva de la oferta, los precios de coste de la lecitina no GM son perceptiblemente más altos que los de lecitina GM. De hecho, las cadenas de suministro de lecitina no GM y GM son diferentes y en consecuencia los precios de la lecitina GM y no GM difieren perceptiblemente. |
c) Las lecitinas fluida, desaceitada y fraccionada deben ser evaluadas por separado
(14) |
Además, la Comisión constató que pueden distinguirse varios tipos o grados de lecitina puesto que la fluida (como producto básico) puede ser refinada mediante un proceso de desaceitado (resultando la lecitina «desaceitada») o de fraccionamiento (lecitina «fraccionada») (3). Cargill no produce lecitina fraccionada. La investigación de mercado ha identificado varios elementos que inclinan a distinguir entre lecitina fluida, desaceitada y fraccionada. |
(15) |
Casi todos los clientes indicaron que no pueden alternar entre lecitina fluida y desaceitada porque cada una de ellas cubre necesidades muy específicas (por ejemplo, sabor, procesamiento, etc.) y conlleva un procedimiento de producción diferente. Desde la perspectiva de la oferta, la producción de lecitina desaceitada y fraccionada requiere instalaciones adicionales de producción, una inversión importante y técnicas de producción distintas. |
2. Pectina
(16) |
Las actividades de las partes coinciden también en la pectina, utilizada para espesar, estabilizar y dar consistencia gelatinosa a los productos. La Comisión consideró otra distinción entre diversos tipos de pectina (por ejemplo, pectina de manzana y de cítricos y según el contenido en metoxilo), pero en definitiva pudo dejar abierta la definición de mercado puesto que la transacción no impedirá la competencia en el mercado, independientemente de cómo se defina. |
V. MERCADO GEOGRÁFICO PERTINENTE
1. Lecitina
(17) |
La Comisión llegó a la conclusión de que los mercados de la lecitina no GM abarcan por lo menos a todo el EEE. |
(18) |
La marcada preferencia de los clientes europeos por los productos no GM, que se limita claramente a Europa, conduce a diferentes condiciones de mercado en Europa. El 80 % de todas las ventas de lecitina no GM se realizan en el EEE, aunque el mercado del EEE solo representa el 45 % de las ventas mundiales de lecitina. Además, los clientes raramente compran directamente a proveedores de fuera de Europa, no solo porque los costes de transporte son un factor importante, sino también porque la entrega puntual y el apoyo en términos de conocimientos técnicos sobre productos y producción son cruciales para muchos clientes. Por lo tanto, la estructura de la demanda de lecitina en el EEE difiere perceptiblemente de la predominante en el resto del mundo. |
(19) |
Por lo que se refiere a los mercados de lecitina GM (fluida y desaceitada), aunque algunos elementos parecen indicar que existe un mercado mundial (por ejemplo, las normativas no difieren perceptiblemente), la Comisión puede, a efectos de la presente Decisión, dejar abierta la definición exacta de mercado geográfico. |
2. Pectina
(20) |
Aunque la investigación de mercado indicó que el alcance geográfico de los mercados puede limitarse al EEE, la definición geográfica exacta del mercado puede dejarse abierta porque en ninguno de los casos se plantean problemas de competencia. |
VI. EVALUACIÓN
1. Lecitina fluida no GM
(21) |
Por lo que se refiere al mercado de la lecitina fluida no GM en el EEE, los resultados de la profunda investigación de mercado disiparon efectivamente las dudas fundadas sobre la compatibilidad de la transacción propuesta con el mercado común. |
(22) |
La investigación mostró que la cuota de mercado real de las partes (30-40 %) es inferior a la calculada por las partes (40-50 %) y confirmó que la presión competitiva que suponen otros competidores es suficientemente fuerte para forzar efectivamente la posición de las partes en este mercado. Así, la cuota de los competidores de Cargill, DFI y Solae aumenta constante y perceptiblemente. No solo distribuidores establecidos de ingredientes alimentarios tales como Nore Ingredients (5-15 %) de cuota de mercado) o Helm AG (0-10 %) pudieron aumentar su cuota sino que también los competidores brasileños e indios se han convertido recientemente en una alternativa más creíble para los clientes europeos puesto que muchos de ellos (a diferencia de Cargill y Degussa) tienen acceso directo a la materia prima para la lecitina fluida no GM. Algunos clientes más grandes de alimentos y chocolate ya compran directamente a Brasil porque los principales fabricantes brasileños han demostrado que pueden establecer su propia red de distribución y logística en Europa y competir directamente con empresas bien establecidas como la entidad concentrada y Solae. |
(23) |
El significativo incremento de los precios y los atractivos márgenes para la lecitina fluida no GM son otro incentivo para que los fabricantes brasileños e indios compitan más agresivamente con las partes en el mercado europeo. Como las principales empresas del EEE (Cargill, DFI, Solae) ya compran actualmente casi toda su materia prima no GM a competidores brasileños reales o por lo menos potenciales, no es probable que el entorno competitivo actual del mercado de la lecitina fluida no GM cambie hasta suponer un impedimento sustantivo de la competencia. |
(24) |
La investigación de mercado de la Comisión también mostró que la concentración no conllevará efectos anticompetitivos debido a efectos coordinados. Esto se debe no solamente a la asimetría de las cuotas de mercado de las dos principales empresas tras la concentración. Asimismo, los resultados de la investigación de mercado indican claramente que el mercado para la lecitina no GM fluida no puede considerarse transparente ya que el precio de la lecitina no GM se negocia entre el proveedor y sus clientes de forma individual y sin basarse en listas de precios. En consecuencia, los precios de la lecitina fluida varían significativamente entre clientes individuales, incluso entre los de tamaño comparable. |
2. Lecitina no GM desaceitada
(25) |
La investigación de la Comisión se centró particularmente en el mercado de la lecitina no GM desaceitada puesto que las partes poseen una cuota de mercado combinada particularmente alta en este mercado. Sin embargo, aunque según la notificación solo tres empresas trabajan en este mercado, la investigación reveló que varios nuevos proveedores ya se han incorporado o están a punto de hacerlo, lo que efectivamente limitaría la capacidad de las partes para comportarse de forma independiente con respecto a sus competidores. |
(26) |
La investigación de mercado ha confirmado que en 2005 DFI aún era el mayor proveedor de lecitina no desaceitada, con una cuota de mercado del 50-60 %. Junto con la cuota de Cargill del (0-10) % en 2005, la entidad combinada supondría el (60-70) % del mercado de lecitina no GM del EEE. |
(27) |
Además, la investigación mostró que la posición de Cargill en el mercado desaceitado es relativamente débil y que su desaparición como competidor no modificaría perceptiblemente la actual estructura competitiva del mercado ya que a diferencia de sus competidores principales, no cuenta con instalaciones de producción propia de lecitina desaceitada sino que la obtiene de una fábrica situada en Arkansas, Estados Unidos, con una capacidad relativamente limitada debido a graves problemas técnicos. Además, la investigación de mercado reveló que la estrategia de bajos precios elegida por Cargill para la entrada en el mercado de lecitina no GM desaceitada no era viable dado el fuerte incremento de los costes de la materia prima (lecitina no GM fluida). |
(28) |
Por otro lado, la investigación mostró que ya se han incorporado al mercado (o es posible que lo hagan pronto) nuevos proveedores importantes de lecitina no desaceitada. La mayor parte de ellos (por ejemplo, Berg & Schmidt/Sternchemie, Ruchi y Matlani) han establecido sus propias líneas de desaceitado o ya las tendrán en funcionamiento el próximo año (por ejemplo, SG Lecitinas). El hecho de que las nuevas capacidades de desaceitado recientemente instaladas sean significativas demuestra que los proveedores indios y sudamericanos están muy interesados en incorporarse al mercado europeo. La capacidad de producción de lecitina no GM desaceitada recientemente disponible en la India y Brasil superará el volumen de todo el mercado del EEE. |
(29) |
La llegada de un número relativamente grande de empresas muestra que las barreras a la entrada en el mercado de lecitina desaceitada pueden ser significativas pero no insuperables. Aunque es verdad que la lecitina desaceitada no es un «producto básico» y su producción implica tecnología y conocimientos técnicos, los competidores han confirmado que esta tecnología estaba disponible en el mercado (por ejemplo, a través de empresas de ingeniería) y que pudieron producir lecitina no desaceitada de un nivel de calidad comparable al de los líderes de mercado. También el hecho de que muchos fabricantes de alimentos requieran una presencia europea de su proveedor no es un obstáculo significativo para estos competidores, puesto que la mayoría de ellos cooperan con distribuidores europeos establecidos que pueden facilitar a los clientes los conocimientos técnicos necesarios adaptados a sus necesidades individuales. Muchos clientes han confirmado que están interesados en fuentes alternativas de lecitina no GM desaceitada. |
3. Mercados de la lecitina GM
(30) |
La investigación de mercado no ha confirmado la existencia de problemas de competencia en los mercados de lecitina GM. Por lo que se refiere a la lecitina fluida, ADM, incluso en el supuesto de la existencia de mercados europeos, aún seguirá siendo claramente el líder de mercado, con una cuota del (40-50) %, seguido por las partes, por Solae y por varios competidores menores. Esto sugiere que la nueva entidad tendrá poco margen para incrementar los precios unilateralmente o para obstaculizar de otro modo la competencia. Además Cargill no centra su estrategia de comercialización de lecitina en los mercados GM. En cuanto al riesgo de que la concentración derivará en un comportamiento coordinado, la Comisión considera que tal riesgo es insignificante debido, principalmente, a las mismas razones que en el caso de la lecitina no GM fluida (falta de transparencia de precios, asimetría de cuotas de mercado, etc.). Por lo que respecta a la lecitina GM desaceitada, Solae supondría un (50-60) % del mercado europeo, seguida por DFI, gracias al limitado incremento derivado de la incorporación de Cargill. Existen otros competidores en el mercado (por ejemplo, ADM). Por lo tanto, la superposición en los mercados de la lecitina GM desaceitada es muy limitada. |
4. Pectina
(31) |
La cuota de mercado combinada de las partes para la pectina no sobrepasa el 25 % ni en el mundo ni en el EEE, con solamente un incremento muy limitado. La posición del líder de mercado, CP Kelco, y del segundo (Danisco) no se verá afectada por la concentración, situación que no cambiaría si se distinguiesen los mercados alternativos (por ejemplo, mercados mundiales, mercados de manzanas y cítricos, o mercados según el contenido de metoxilo), porque la posición de Cargill en estos mercados sería incluso más débil. |
5. Efectos verticales (aceite crudo de semillas)
(32) |
Aunque, sobre la base de una definición hipotética de un nivel superior del mercado de aceite crudo de soja en el EEE, la transacción propuesta dé lugar técnicamente a un mercado verticalmente afectado, no se plantea ninguna preocupación en este sentido, principalmente porque DFI y Cargill compran a terceros la lecitina no GM fluida y no utilizan materia prima no GM de producción propia para obtener la lecitina no GM. |
VII. CONCLUSIÓN
(33) |
Por lo tanto, la Decisión concluye que la concentración propuesta no obstaculizará perceptiblemente la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. |
(34) |
En consecuencia, la Decisión declara la concentración compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1) y Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y modificado por la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).
(3) Existen también algunas formas de «lecitinas especiales» modificadas para requisitos particulares, pero que solo representan una parte insignificante del mercado.
4.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/57 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2007
por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto no COMP/M.4504 — SFR/Télé 2 France)
[notificada con el número C(2007) 3443]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/784/CE)
El 18 de julio de 2007, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas y, en particular, su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la Decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página internet de la Dirección General de Competencia: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html
RESUMEN
(1) |
El 28 de noviembre de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento sobre concentraciones»), de un proyecto de concentración por el cual SFR SA (en lo sucesivo denominada «SFR», Francia), empresa controlada conjuntamente por Vivendi SA (en lo sucesivo denominada «Vivendi», Francia) y por Vodafone Group plc (en lo sucesivo denominada «Vodafone», Reino Unido), adquiere, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre concentraciones, el control exclusivo de las actividades de acceso a internet y de telefonía fija de la empresa Télé 2 France (en lo sucesivo denominada «Télé 2», filial del grupo Télé 2) mediante la adquisición de sus acciones. La actividad de telefonía móvil de Télé 2 no se ve afectada por la operación. |
(2) |
SFR es una empresa francesa activa en el sector de la telefonía móvil en Francia y está controlada por Vivendi y Vodafone. |
(3) |
Vivendi es la sociedad matriz de un grupo francés activo en los sectores de medios de comunicación y telecomunicaciones. El grupo Vivendi está principalmente presente en los sectores de televisión de pago (mediante el grupo Canal+), cine, música, juegos interactivos y telecomunicaciones. |
(4) |
Vodafone es la sociedad matriz de un grupo británico que explota redes de telefonía móvil y presta otros servicios de telecomunicaciones en distintos Estados miembros de la Unión Europea y fuera de ella. |
(5) |
Télé 2 France (Télé 2) es la filial francesa del grupo Télé 2. Opera en los sectores de telefonía fija, acceso a internet y televisión de pago desde el lanzamiento, en junio de 2006, de una oferta de televisión por DSL (2). Télé 2 es también activa en el sector de la telefonía móvil. |
(6) |
La investigación de mercado reveló que la operación notificada podría traducirse en un debilitamiento sensible de la presión competitiva ejercida por los operadores de DSL sobre el conjunto de los mercados de la televisión de pago en Francia y, a largo plazo, en una subida de precios y una reducción de la calidad de la oferta. Existen, pues, serias sospechas de que la operación notificada obstaculiza significativamente una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. No obstante, SFR y Vivendi propusieron soluciones convenientes que permiten descartar estas sospechas. |
I. DEFINICIÓN DEL MERCADO
Introducción
(7) |
La presente operación se refiere al sector de la televisión de pago en Francia, sector que se organiza esquemáticamente de la siguiente forma. En el nivel superior se encuentran los titulares de los derechos de difusión de programas (películas, series, pruebas deportivas, etc.). A nivel intermedio, los editores de las cadenas producen internamente sus propios programas y adquieren derechos de difusión de películas, series, pruebas deportivas, etc. para conformar su parrilla. Luego, los distribuidores compran a los editores el derecho a difundir sus cadenas y constituyen ofertas de televisión de pago en forma de paquetes de cadenas accesibles mediante suscripción. La distribución de las ofertas de televisión de pago a los consumidores finales puede realizarse mediante distintos métodos de transmisión, aunque en Francia los principales son el cable, el satélite, el DSL y el hertziano (analógico y numérico). |
Mercado de productos
Mercados de nivel superior de adquisición de derechos de difusión audiovisual
(8) |
Los principales criterios de segmentación y diferenciación de los derechos de difusión de los programas audiovisuales son:
|
(9) |
En los mercados de nivel superior, los operadores de televisión mediante DSL son esencialmente activos en Francia en la compra de derechos de difusión de vídeo a la carta. Aunque antes de la operación Télé 2 no prestaba servicios de vídeo a la carta, era sin embargo un potencial participante en el mercado de compra de derechos de difusión de vídeo a la carta. A efectos de la evaluación de la competencia en la presente operación y sobre la base de los resultados de la investigación de mercado, conviene definir un mercado distinto para la adquisición de derechos de obras cinematográficas destinadas a su difusión mediante vídeo a la carta. |
Mercados «intermedios» de comercialización de cadenas
(10) |
Estos mercados intermedios ponen en relación con editores de cadenas de televisión a distribuidores de servicios de televisión de pago. Según la práctica habitual de la Comisión, se hace una distinción entre cadenas gratuitas, financiadas en gran medida por recursos publicitarios (eventualmente completados, en el caso de las cadenas públicas, con recursos públicos), y cadenas de pago, financiadas principalmente mediante los recursos que generan los cánones pagados por los distribuidores. |
(11) |
En varias ocasiones, la Comisión estudió una segmentación en función de la temática de las distintas cadenas (en particular las de contenido especial y las deportivas), sin por ello zanjar la cuestión. Pero aún sin haber adoptado una decisión al respecto, el análisis de la Comisión es que un paquete de cadenas atractivo es un paquete «básico» compuesto por diferentes temas principales (contenido especial, cine, jóvenes, deporte, información) completados por otros temas más o menos sustituibles entre sí. |
(12) |
Por último, las autoridades de competencia no segmentan, en principio, con arreglo al método técnico de distribución (es decir, distinguiendo las distintas plataformas de difusión como cable, satélite o, más recientemente, DSL) ya que los editores desean en principio obtener la comercialización más amplia posible de sus cadenas con el fin de maximizar sus ingresos y, al menos, estar presentes en el conjunto de las plataformas de difusión mediante exclusivas multiplataforma. |
Mercado al por menor de distribución de servicios de televisión de pago
(13) |
Según una práctica constante de la Comisión, la distribución de televisión de pago y de televisión gratuita constituyen mercados de producto distintos ya que ambas ofertas son poco sustituibles desde el punto de vista de la demanda. La instrucción de la presente operación no ha puesto en entredicho esta segmentación básica. |
(14) |
Por otra parte, la investigación de mercado realizada en el marco de la operación tiende a confirmar que no debe segmentarse el mercado en función de los distintos métodos de difusión de la televisión de pago (cable, satélite, DSL, hertziano) teniendo en cuenta, en particular, la convergencia creciente de las distintas plataformas por lo que respecta al contenido. Además, a efectos del presente asunto, no es necesario pronunciarse sobre si los servicios emergentes de distribución de televisión mediante las plataformas de telefonía móvil constituyen un mercado distinto en la medida en que SFR era, con anterioridad a la realización de la operación, un operador de telefonía móvil y que la actividad de telefonía móvil de Télé 2 no se ve afectada por la operación. |
Mercados geográficos
(15) |
En lo que concierne al conjunto de los mercados anteriormente mencionados y de acuerdo con la práctica constante de toma de decisiones, la Comisión considera que la dimensión es nacional. Por lo que se refiere a la adquisición de contenido (derechos o cadenas), las negociaciones entre vendedores y compradores se organizan sobre una base nacional (ya se trate de derechos relativos a contenido nacional o extranjero). Por lo que respecta al mercado al por menor de distribución de servicios de televisión de pago, conviene observar que los distintos métodos de difusión cubren el conjunto del territorio nacional (satélite) o que cubrirán progresivamente la totalidad o una gran parte de dicho territorio (TNT, DSL y cable). Además, conviene señalar que los distribuidores de televisión de pago tienen una política tarifaria uniforme en el conjunto del territorio. |
II. ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA
Funcionamiento del mercado antes de la operación notificada
(16) |
Antes de la operación, el grupo Vivendi operaba directamente en la distribución de televisión de pago en Francia por satélite y por vía hertziana. Los paquetes de cadenas de Vivendi se ofrecen también mediante DSL. No obstante, al no disponer antes de la operación de infraestructura DSL, Vivendi debía necesariamente pasar por la red de operadores de DSL para distribuirlos. Por lo tanto, los operadores de DSL solo transportan los paquetes de cadenas de Vivendi y nunca son distribuidores de los mismos, ya que Vivendi conserva la relación comercial directa con los abonados a sus paquetes. |
(17) |
Así pues, los operadores de DSL tales como Télé 2 solo intervienen como distribuidores en el mercado de la televisión de pago para sus paquetes «en propiedad», es decir, los paquetes compuestos por cadenas y servicios de televisión cuyo derecho de difusión ellos mismos adquieren a los editores y que proponen directamente a los consumidores finales. Estos paquetes en propiedad se comercializan en el marco de ofertas «múltiples» que incluyen también servicios de telecomunicaciones (telefonía y acceso a internet de alta velocidad). |
(18) |
Las plataformas DSL y de televisión numérica terrestre (TNT) constituyen los métodos de distribución más dinámicos y los principales vectores de crecimiento del mercado de la televisión de pago en Francia, mientras que el satélite y el cable registran un crecimiento relativamente moderado del número de abonados. Habida cuenta del crecimiento previsible durante los próximos años de la población francesa que dispone de una conexión DSL, el número de abonados a las ofertas «múltiples» de los operadores de DSL debería automáticamente seguir creciendo mucho. |
(19) |
El dinamismo de los operadores de DSL se explica por el hecho de que gozan de algunas ventajas comparativas frente a otras plataformas:
|
(20) |
No obstante, la investigación de mercado reveló que los paquetes de cadenas de televisión propiedad de los operadores de DSL ejercen actualmente poca presión competitiva sobre las ofertas del grupo Vivendi en razón de su imposibilidad de acceder a contenidos televisivos atractivos debido directamente a los contratos de exclusividad concluidos por Vivendi con la casi totalidad de los editores de las cadenas más atractivas y conocidas de Francia, ya sean editores terceros o pertenecientes a su grupo. |
Efectos horizontales
(21) |
Sobre la base de la información recogida en la investigación de segunda fase, la Comisión considera que la cuota de mercado de Vivendi se sitúa en torno al [60-70] % en número de abonados, aunque su cuota en volumen de negocios es muy superior debido al precio de venta de sus ofertas de televisión en comparación con las de sus competidores. |
(22) |
Télé 2 cuenta con una cuota de mercado muy pequeña, inferior al 1 %. Según los datos de la parte notificante, en el año 2006 Télé 2 representó menos del 2 % de las incorporaciones netas de contratos en todo el mercado. |
(23) |
Si la pequeña cuota de mercado de Télé 2 puede explicarse por su llegada relativamente tardía al mercado de la televisión de pago (junio de 2006), no deja de ser cierto, no obstante, que esta empresa desempeña un papel específico en el mercado y que debería desempeñarlo en un futuro previsible. Según las pruebas aportadas por la parte notificante y los terceros interrogados en el marco de la investigación de mercado, la cuota de mercado actual de Télé 2 es representativa de la presión competitiva que ejerce o puede ejercer en el mercado. La investigación mostró que Télé 2 no se beneficia de ventajas específicas con relación a los otros operadores de DSL y que de no producirse la presente operación no debería crecer más rápidamente que la media del mercado. |
(24) |
Sin embargo, la investigación de mercado reveló que si Télé 2 se beneficiase de un trato de favor por parte de Vivendi en términos de acceso al contenido audiovisual, podría reforzar rápida y significativamente su posición en el mercado al por menor de distribución de televisión de pago. |
Efectos verticales
(25) |
La investigación de segunda fase confirmó claramente las dudas planteadas en la decisión de incoar el procedimiento en el sentido de que las intenciones de Vivendi de no seguir favoreciendo a determinados operadores de DSL en términos de acceso al contenido (cadenas y programas audiovisuales) desaparecerán o se amortiguarán muy significativamente después de la operación ya que si Vivendi se convierte en un operador de DSL plenamente operativo, desaparecerán sus motivos para no discriminar entre operadores de DSL y tendrá interés en favorecer a SFR/Télé 2 con el fin de beneficiarse en la mayor medida posible del crecimiento del segmento DSL del mercado al por menor de distribución de televisión de pago. |
(26) |
La muy importante posición que ocupa Vivendi en los mercados de nivel superior e intermedio le permitiría reforzar significativamente el paquete en propiedad de SFR/Télé 2 asignándole contenidos (cadenas o derechos audiovisuales) atractivos y diferenciados no accesibles a los otros operadores de DSL o a los que estos solo pueden acceder en condiciones menos ventajosas que las concedidas a SFR/Télé 2. En la medida en que el componente de telecomunicaciones (telefonía e internet) de las ofertas «múltiples» de los operadores de DSL es relativamente uniforme, dicho refuerzo del componente de televisión de la oferta «múltiple» de Télé 2 tendría un fuerte efecto diferenciador y reforzaría sensiblemente su atractivo. |
(27) |
Estas medidas discriminatorias reforzarían significativamente el atractivo de las ofertas de Télé 2 (y en consecuencia su base de abonados) sin que los operadores de DSL competidores tuvieran una verdadera posibilidad de acceder a contenidos alternativos equivalentes. Por lo tanto, la posición de los operadores de DSL en el mercado al por menor de distribución de televisión de pago se debilitaría significativamente, lo que tendría también como efecto debilitar su posición como compradores potenciales de derechos de distribución de cadenas o de difusión de programas audiovisuales. Por consiguiente, el poder de negociación de Vivendi en los mercados de nivel superior e intermedio sería reforzado sensiblemente por la ampliación de su base de abonados. |
Conclusión
(28) |
En conclusión, la operación propuesta tal como fue notificada inicialmente implica el riesgo de debilitar la pujante presión competitiva ejercida por los operadores de DSL en el mercado al por menor de distribución de televisión de pago, presión ya frágil debido a la posición muy importante que ocupa Vivendi en el conjunto de los mercados de televisión de pago en Francia. El debilitamiento de la competencia potencial de los operadores de DSL en el mercado al por menor tendría como efecto reforzar la posición muy fuerte de Vivendi en los mercados de nivel superior e intermedio. |
III. MEDIDAS CORRECTORAS
(29) |
Con el fin de contrarrestar los riesgos de menoscabo de la competencia ya mencionados, SFR y Vivendi presentaron compromisos el 13 de junio de 2007. Por lo que respecta al fondo, estos compromisos se refieren a las condiciones de acceso a tres tipos de contenido: las cadenas (compromisos 1 y 2), los paquetes y «minipaquetes» (compromiso 3) y los derechos de vídeo a la carta (compromiso 4). |
(30) |
Los compromisos se refieren a tres categorías de cadenas:
|
(31) |
El compromiso 1 tiene por objeto garantizar que Vivendi no concederá condiciones más ventajosas a SFR/Télé 2 que a los otros operadores de DSL en lo que respecta a las cadenas que edita o a las cadenas para las cuales tiene o tendría derechos de distribución exclusivos por DSL. En aplicación de este compromiso, Vivendi debe ofrecer a los operadores de DSL las cadenas distribuidas por SFR/Télé 2 en condiciones normales de mercado que no podrán ser menos favorables que las acordadas a SFR/Télé 2. |
(32) |
El compromiso 1 no afecta a las cadenas contempladas en el punto 21 de los compromisos suscritos por Vivendi y el Grupo Canal Plus ante el Ministerio de Economía francés en el marco de la operación Canal Satellite/TPS. La interpretación de este compromiso fue precisada por SFR y Vivendi mediante una carta de 13 de junio de 2007 en la que confirmaron que excluiría cualquier riesgo de discriminación positiva en favor de SFR/Télé 2 en lo relativo al acceso a estas siete cadenas. |
(33) |
El compromiso 2 prohíbe a SFR/Télé 2 adquirir o explotar derechos de distribución exclusivos por DSL. La importancia de este compromiso se deriva del hecho de que las cadenas de categoría 3 son las únicas disponibles para los operadores de DSL que desean diferenciarse de las ofertas de Vivendi desarrollando ofertas de televisión en propiedad independientemente de Vivendi. Por otro lado, SFR/Télé 2 habría estado en condiciones de adquirir la exclusividad de la distribución por DSL de estas cadenas debido a su acoplamiento a la fuerte posición de Vivendi en el mercado de adquisición de cadenas tras la materialización de la presente operación. |
(34) |
El compromiso 2 contiene una cláusula de aplazamiento que permite a la Comisión efectuar un control previo sobre la posible adquisición de derechos DSL exclusivos sobre las cadenas de categoría 3 por SFR/Télé 2 y asegurarse así de que la adquisición de estos derechos por SFR/Télé 2 no priva en la práctica a los otros operadores de DSL de la posibilidad de desarrollar sus ofertas de televisión en propiedad independientemente de Vivendi. |
(35) |
El compromiso 3 prohíbe a Vivendi favorecer a los abonados de SFR/Télé 2 en el acceso a los paquetes de cadenas que distribuye, es decir: Canal+ Le Bouquet (que agrupa actualmente a cuatro cadenas especiales, con gran predominio del deporte y de cine en primera difusión) y Canal Satélite y TPS, que agrupan a varias decenas de cadenas temáticas (juventud, información, reportajes, cine en segunda difusión, etc.). Estos tres paquetes constituyen ofertas «especiales» de televisión de pago en Francia para las cuales no existe una alternativa inmediata en el mercado francés. A este respecto, constituyen un complemento importante para los abonados a las ofertas «múltiples» de los operadores de DSL que desean tener acceso a una oferta amplia de televisión de pago. |
(36) |
El compromiso 3 es también aplicable a los servicios de pago por visión editados por Vivendi o que Vivendi editase y por ello, en particular, al servicio de pago por visión Foot+, que distribuye contenido deportivo muy atractivo (y, en consecuencia, importante para conseguir abonados) y diferenciador. |
(37) |
El compromiso 4 prohíbe a Vivendi y SFR adquirir derechos exclusivos de vídeo a la carta de películas estadounidenses y francesas recientes. El objetivo de este compromiso consiste en permitir a los operadores de DSL competidores de SFR/Télé 2 acceder a los derechos de vídeo a la carta de películas estadounidenses y francesas recientes que suponen un contenido importante que contribuye a diferenciar las ofertas de televisión de pago. Se incluye una cláusula de aplazamiento en caso de que la evolución de las prácticas del mercado llevara a constatar que los competidores de Vivendi adquieren en exclusividad derechos de vídeo a la carta. |
(38) |
Las disposiciones relativas a la aplicación y al seguimiento de los compromisos permiten ejercer un seguimiento y un control eficaces de los compromisos y, en definitiva, garantizar su eficacia. En particular, los compromisos prevén un procedimiento rápido de solución de conflictos (tribunal arbitral). |
(39) |
La duración de los compromisos es de cinco años, período que parece suficiente habida cuenta de la dinámica de los mercados vinculados a las nuevas tecnologías. Este período tiene además la ventaja de hacer coincidir la duración de los presentes compromisos con los compromisos asumidos ante las autoridades francesas de la competencia con motivo de la fusión Canal Satellite/TPS. |
(40) |
Habida cuenta de lo que precede, puede concluirse que los compromisos presentados por SFR y Vivendi, una vez aplicados, pueden eliminar los problemas de competencia planteados por la operación notificada en los mercados de la televisión de pago en Francia. |
IV. CONCLUSIÓN
(41) |
A reserva del pleno respeto por SFR y Vivendi de sus compromisos, se concluye que la operación prevista no obstaculizará significativamente una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Por consiguiente, la concentración notificada, tal como fue modificada por los compromisos presentados por SFR y Vivendi, se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento CE sobre concentraciones, así como en el artículo 57 del Acuerdo EEE. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) Digital Subscriber Line (línea de abonado digital). La DSL es una tecnología que permite aumentar sensiblemente el rendimiento de las líneas telefónicas normales. Existen varias versiones de esta tecnología, aunque la más corriente es la ADSL (Asymmetric Digital Subscriber Line).
4.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 316/62 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de diciembre de 2007
por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en el Reino Unido, Rumanía y Polonia
[notificada con el número C(2007) 6109]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/785/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (4), establece determinadas medidas de protección que deberán aplicarse para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad. |
(2) |
A raíz de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en el Reino Unido, en el condado de Suffolk, la Decisión 2006/415/CE fue modificada por la Decisión 2007/731/CE (5) a fin de modificar el anexo de la Decisión 2006/415/CE. |
(3) |
Las medidas de protección adoptadas por el Reino Unido de conformidad con la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, tal como prevé el artículo 4 de la referida Decisión, se han revisado ahora en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
(4) |
Habida cuenta de que se ha producido un nuevo brote de la enfermedad en la zona restringida, debe modificarse la delimitación de la zona objeto de restricción y la duración de las medidas para tener en cuenta la situación epidemiológica. |
(5) |
A raíz de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una explotación familiar de Rumanía, en el condado de Tulcea, la Decisión 2006/415/CE fue modificada por la Decisión 2007/770/CE (6) a fin de modificar el anexo de la Decisión 2006/415/CE. |
(6) |
Las medidas de protección adoptadas por Rumanía de conformidad con la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, tal como prevé el artículo 4 de la referida Decisión, se han revisado ahora en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
(7) |
Polonia ha notificado a la Comisión dos brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en explotaciones de aves de corral de su territorio, en el condado de Brudzeń Duży, y ha tomado las medidas apropiadas, como se prevé en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión. |
(8) |
La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Polonia y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro están situadas a una distancia suficiente de la localización efectiva del brote. En consecuencia, las zonas A y B de Polonia pueden ser confirmadas y puede fijarse la duración de la regionalización. |
(9) |
Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/415/CE en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se sustituye el anexo de la Decisión 2006/415/CE por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Correción de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(4) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/770/CE (DO L 311 de 29.11.2007, p. 45).
(5) DO L 295 de 14.11.2007, p. 28.
(6) DO L 311 de 29.11.2007, p 45.
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
Código ISO del país |
Estado miembro |
Zona A |
Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Código (si existe) |
Nombre |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
UK |
REINO UNIDO |
SUFFOLK 00162 NORFOLK 00154 |
Zona de protección: Zona que comprende la parte de los condados de Suffolk y Norfolk incluida en círculos de tres kilómetros de radio cuyos centros se sitúan en las coordenadas cartográficas TM 06178 76666 y TL 9506381001 (1). |
19.12.2007 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
SUFFOLK 00162 NORFOLK 00154 |
Zona de vigilancia: Zona que comprende la parte de los condados de Suffolk y Norfolk incluida en círculos de diez kilómetros de radio, cuyo centros se sitúan en las coordenadas cartográficas TM 06178 76666 y TL 9506381001 (1). |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
RUMANÍA |
00038 |
Zona de protección: Murighiol |
31.12.2007 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
00038 |
Zona de vigilancia:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PL |
POLONIA |
VOIVODATO DE MAZOWIECKIE 01400 Distrito de Płock |
Zona de protección:
|
31.12.2007 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE 00400 Distrito de Włocławek |
Zona de protección: Condado de Włocławek:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VOIVODATO DE MAZOWIECKIE 01400 Distrito de Płock |
Zona de vigilancia:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VOIVODATO DE MAZOWIECKIE 01400 Distrito de Sierpc |
Zona de vigilancia: Condado de Mochowo:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE 00400 Distrito de Włocławek |
Zona de vigilancia: Condado de Włocławek:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE 00400 Distrito de Lipno |
Zona de vigilancia:
|
PARTE B
Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:
Código ISO del país |
Estado miembro |
Zona B |
Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii) |
|||||||||||||||||||||||||||||||
Código (si existe) |
Nombre |
|||||||||||||||||||||||||||||||||
UK |
REINO UNIDO |
NORFOLK 00154 SUFFOLK 00162 |
Los distritos de:
|
19.12.2007 |
||||||||||||||||||||||||||||||
RO |
RUMANÍA |
00038 |
Condado de Tulcea |
31.12.2007 |
||||||||||||||||||||||||||||||
PL |
POLONIA |
VOIVODATO DE MAZOWIECKIE 01400 Distrito de Płock |
Condados de:
|
31.12.2007 |
||||||||||||||||||||||||||||||
Ciudad de Płock |
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||
Distrito de Gostynin |
Condados de:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||
Distrito de Sierpc |
Condados de:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||
VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE 00400 Distrito de Włocławek |
Condados de:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||
VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE 00400 Distrito de Lipno |
Condados de:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||
Ciudad de Włocławek» |
|
(1) Coordenadas cartográficas nacionales británicas.