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Document JOL_2007_220_R_0003_01

    2007/585/CE: Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2007 , relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel
    Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel
    Acta Final

    DO L 220 de 25.8.2007, p. 3–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    25.8.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 220/3


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 10 de julio de 2007

    relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

    (2007/585/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 170, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo de cooperación científica y técnica con el Estado de Israel que prevé también la aplicación provisional del Acuerdo renovado a partir del 1 de enero de 2007. Esta aplicación provisional permitiría a las entidades israelíes participar en las primeras convocatorias de propuestas del séptimo programa marco.

    (2)

    Las negociaciones tuvieron como resultado el proyecto de Acuerdo rubricado el 15 de febrero de 2007 por los representantes autorizados de las dos partes.

    (3)

    Es necesario firmar el Acuerdo y aplicarlo de forma provisional hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel y la Declaración conjunta que figura adjunta al Acuerdo, a reserva de su celebración.

    El texto de dicho Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    A reserva de su celebración, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

    Artículo 3

    El Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel se aplicará provisionalmente.

    Artículo 4

    1.   La Comisión adoptará la posición de la Comunidad en el Comité de Investigación CE-Israel establecido por el artículo 4 del Acuerdo en lo que respecta a las decisiones que deban adoptarse de conformidad con la sección I.1 del anexo I del Acuerdo sobre la aplicabilidad en Israel de las normas para el establecimiento de las estructuras jurídicas creadas con arreglo a los artículos 169 y 171 del Tratado CE.

    2.   La Comisión adoptará la posición de la Comunidad en el Comité de Investigación CE-Israel establecido en virtud del artículo 4 del Acuerdo por lo que respecta a las decisiones que deban adoptarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo sobre la determinación de las regiones de Israel que pueden optar a beneficiarse de las acciones de investigación enmarcadas en el programa de trabajo «Potencial de investigación» del programa específico «Capacidades».

    Artículo 5

    La Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F. TEIXEIRA DOS SANTOS


    ACUERDO

    de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel

    LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo «la Comunidad»,

    por una parte,

    y

    EL ESTADO DE ISRAEL, en lo sucesivo «Israel»,

    por otra parte,

    en adelante denominadas «las Partes»,

    CONSIDERANDO la importancia de la actual cooperación científica y técnica entre Israel y la Comunidad y su interés mutuo en fortalecerla en relación con la creación del Espacio Europeo de la Investigación;

    CONSIDERANDO que Israel y la Comunidad están aplicando en la actualidad programas de investigación en ámbitos de interés común;

    CONSIDERANDO que la cooperación en el ámbito de estos programas redunda en beneficio mutuo de Israel y de la Comunidad;

    CONSIDERANDO el interés de ambas Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo en Israel, por una parte, y a los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, por otra;

    CONSIDERANDO el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, que entró en vigor el 1 de junio de 2000, y en virtud del cual las Partes deben intensificar la cooperación científica y tecnológica y establecer de mutuo acuerdo las disposiciones necesarias para alcanzar ese objetivo mediante acuerdos distintos que deberán celebrarse a tal fin;

    CONSIDERANDO que la Comunidad e Israel han celebrado un Acuerdo de cooperación científica y técnica vigente durante el sexto programa marco, que prevé su renovación en condiciones establecidas de mutuo acuerdo;

    CONSIDERANDO que, en virtud de la Decisión no 1982/2006/CE (1), el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han adoptado un séptimo programa marco de Actividades de la Comunidad Europea para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007-2013), en lo sucesivo denominado «el séptimo programa marco»;

    CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo y cualesquiera actividades que se emprendan en virtud del mismo no afectarán en modo alguno a los poderes atribuidos a los Estados miembros para llevar a cabo actividades bilaterales con Israel en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, así como para celebrar, en su caso, acuerdos a tal fin,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   Israel estará asociado, en las condiciones establecidas o citadas en el presente Acuerdo y sus anexos, al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007 a 2013) (en lo sucesivo denominado «séptimo programa marco CE»), establecido por la Decisión no 1982/2006/CE, el Reglamento (CE) no 2321/2002 modificado por el Reglamento (CE) no 1906/2006 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007 a 2013), y por las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE del Consejo.

    2.   Además de la asociación mencionada en el apartado 1, la cooperación podrá incluir:

    debates periódicos sobre las orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación en Israel y la Comunidad,

    debates sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación,

    suministro puntual de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de Israel y la Comunidad, y sobre los resultados de los trabajos realizados en el marco del presente Acuerdo,

    reuniones conjuntas,

    visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos,

    contactos regulares y sostenidos entre los gestores de programas o proyectos de Israel y la Comunidad,

    participación de expertos en seminarios, simposios y talleres.

    Artículo 2

    Condiciones aplicables a la asociación de Israel al séptimo programa marco CE

    1.   Las entidades jurídicas de Israel participarán en las acciones indirectas y las actividades del Centro Común de Investigación del séptimo programa marco CE en las mismas condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea, con sujeción a las condiciones que se establecen en los anexos I y II o a las que estos se refieren. Las condiciones aplicables a las entidades de investigación israelíes para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en el marco de los programas comunitarios serán las mismas que gobiernen los acuerdos de subvención o los contratos suscritos en virtud de dichos programas con entidades de investigación de la Comunidad, teniendo en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad e Israel.

    Las entidades jurídicas de la Comunidad participarán en los programas y proyectos de investigación de Israel en temas equivalentes a los del séptimo programa marco CE en las mismas condiciones que se aplican a las entidades jurídicas de Israel, con sujeción a las condiciones que se establecen en los anexos I y II. Una entidad jurídica establecida en otro país asociado al séptimo programa marco CE (país asociado) disfruta de los mismos derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro, siempre que el País Asociado en el que esté establecida la entidad haya acordado conceder a las entidades jurídicas de Israel los mismos derechos y obligaciones.

    2.   Durante el período de vigencia del séptimo programa marco CE, Israel hará efectiva cada año una aportación al presupuesto general de la Unión Europea. La aportación de Israel se añadirá a la cantidad asignada cada año en el presupuesto general de la Unión Europea para los créditos de compromiso con los que se cubren las obligaciones financieras derivadas de los diferentes tipos de medidas necesarias para la ejecución, gestión y funcionamiento del séptimo programa marco. Las normas por las que se rigen el cálculo y el pago de la aportación de Israel figuran en el anexo III.

    3.   En los comités del séptimo programa marco CE, establecidos mediante la Decisión 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006 (3), por la que se modifica la Decisión 1999/468/CE, participarán representantes de Israel en calidad de observadores. Los representantes de Israel no estarán presentes en las votaciones de los comités. Israel será informado del resultado de las votaciones. La participación citada en el presente apartado adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

    Los representantes de Israel podrán participar en las reuniones del Comité de investigación científica y técnica (CREST). Este Comité solo se reunirá en ausencia de los representantes israelíes en el momento de la votación y, en otros casos, en circunstancias especiales. Israel será informado del resultado de las votaciones.

    4.   En el Consejo de Administración del Centro común de investigación participarán representantes de Israel en calidad de observadores. La participación citada en el presente apartado adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

    5.   Los gastos de viaje y las dietas de los representantes de Israel que participen en las reuniones de los comités y organismos mencionados en el presente artículo o en las relacionadas con la ejecución del séptimo programa marco organizadas por la Comunidad serán reembolsados por la Comunidad con los mismos criterios y según el mismo procedimiento que actualmente se aplica a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

    Artículo 3

    Fortalecimiento de la cooperación

    1.   Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de la legislación aplicable, el libre movimiento y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.

    2.   Las Partes garantizarán que no se impondrá ninguna carga fiscal ni gravamen a las transferencias entre la Comunidad e Israel de los fondos que sean necesarios para la realización de las actividades a las que se aplica el presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Comité de Investigación CE-Israel

    1.   Se crea un Comité conjunto, denominado «Comité de Investigación CE-Israel», cuyas funciones serán:

    llevar a término, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo,

    examinar cualquier medida que permita mejorar y desarrollar la cooperación,

    debatir periódicamente las futuras orientaciones y prioridades de la planificación y las políticas de investigación de Israel y la Comunidad, así como las perspectivas de cooperación.

    2.   El Comité puede determinar, si Israel se lo solicita, las regiones de Israel que cumplen los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 (4) del Consejo y que, por lo tanto, pueden optar a beneficiarse de las acciones de investigación enmarcadas en el programa de trabajo «Potencial de investigación» del programa específico «Capacidades».

    3.   El Comité de Investigación CE-Israel, que estará integrado por representantes de la Comisión y de Israel, adoptará su reglamento interno.

    4.   El Comité de Investigación CE-Israel se reunirá al menos una vez al año. Se convocarán reuniones extraordinarias a petición de cualquiera de las Partes.

    Artículo 5

    Disposiciones finales

    1.   Los anexos I, II, III y IV formarán parte integrante del presente Acuerdo.

    2.   El presente Acuerdo tendrá la misma duración que el séptimo programa marco CE. Entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto y se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.

    El presente Acuerdo solo podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable al Acuerdo mismo a través de canales diplomáticos. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito enviada con seis meses de antelación por vía diplomática. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación o el vencimiento del presente Acuerdo se proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo. Las Partes solucionarán de común acuerdo los posibles problemas pendientes a consecuencia de la terminación.

    3.   En caso de que una Parte notifique a la otra que no celebrará el Acuerdo, queda establecido de mutuo acuerdo que:

    la Comunidad devolverá a Israel su aportación al presupuesto general de la Unión Europea, mencionada en el artículo 2, apartado 2,

    sin embargo, los fondos dedicados por la Comunidad a la participación de las entidades jurídicas israelíes en acciones indirectas, incluidos los reembolsos a los que se refiere el artículo 2, apartado 5, serán deducidos por la Comunidad de la devolución mencionada,

    las actividades y los proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en marcha en el momento de la notificación anteriormente mencionada seguirán adelante hasta su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

    4.   En caso de que la Comunidad decida revisar el séptimo programa marco, notificará a Israel el contenido exacto de la revisión en el plazo de una semana a partir de su aprobación por la Comunidad. En caso de revisión o ampliación de los programas de investigación, Israel podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación. La notificación de cualquier intención de terminar el presente Acuerdo o de prorrogarlo se presentará en el plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión de las Comunidades.

    5.   A instancias de cualquiera de las Partes, el presente Acuerdo podrá renegociarse o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Comunidad apruebe un nuevo programa marco plurianual de investigación, desarrollo tecnológico y demostración.

    6.   El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio del Estado de Israel.

    7.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, finesa, griega, hebrea, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Съставено в Брюксел на шестнадесети юли две хиляди и седма година.

    Hecho en Bruselas, el dieciséis de julio de dos mil siete.

    V Bruselu dne šestnáctého července dva tisíce sedm.

    Udfærdiget i Bruxelles, den sekstende juli to tusind og syv.

    Geschehen zu Brüssel am sechzehnten Juli zweitausendsieben.

    Kahe tuhande seitsmenda aasta juulikuu kuueteistkümnendal päeval Brüsselis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα έξι Ιουλίου δύο χιλιάδες επτά.

    Done at Brussels on the sixteenth day of July in the year two thousand and seven.

    Fait à Bruxelles, le seize juillet deux mille sept.

    Fatto a Bruxelles, addì sedici luglio duemilasette.

    Briselē, divtūkstoš septītā gada sešpadsmitajā jūlijā.

    Priimta du tūkstančiai septintų metų liepos šešioliktą dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kétezer-hetedik év július havának tizenhatodik napján.

    Magħmul fi Brussel, fis-sittax-il jum ta' Lulju tas-sena elfejn u sebgħa.

    Gedaan te Brussel, de zestiende juli tweeduizend zeven.

    Sporządzono w Brukseli, dnia szesnastego lipca roku dwa tysiące siódmego.

    Feito em Bruxelas, em dezasseis de Julho de dois mil e sete.

    Întocmit la Bruxelles, șaisprezece iulie două mii șapte.

    V Bruseli dňa šestnásteho júla dvetisícsedem.

    V Bruslju, dne šestnajstega julija leta dva tisoč sedem.

    Tehty Brysselissä kuudentenatoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

    Som skedde i Bryssel den sextonde juli tjugohundrasju.

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    За Европейската общнoст

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    Az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska gemenskapen

    Европa Шериктештиги γчγн

    За Европейское Сообщество

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    За държавата Израел

    Por el Estado de Israel

    Za Stát Izrael

    For Staten Israel

    Für den Staat Israel

    Iisraeli Riigi nimel

    Για το Κράτος του Ισραήλ

    For the State of Israel

    Pour l'État d'Israël

    Per lo Stato di Israele

    Izraēlas Valsts vārdā

    Izraelio Valstybės vardu

    Izrael Állam részéről

    Għall-Istat ta' l-Iżrael

    Voor de Staat Israël

    W imieniu Państwa Izrael

    Pelo Estado de Israel

    Pentru Statul Israel

    Za Izraelský štát

    Za državo Izrael

    Israelin valtion puolesta

    För Staten Israel

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    (1)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

    (2)  DO L 391 de 30.12.2006.

    (3)  DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

    (4)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

    ANEXO I

    CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE ISRAEL

    A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «entidad jurídica» toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho comunitario, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.

    I.   Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de Israel en las acciones indirectas del séptimo programa marco CE

    1.

    La participación y la financiación de las entidades jurídicas establecidas en Israel en las acciones indirectas del séptimo programa marco se atendrán a las condiciones establecidas para los «países asociados» en el Reglamento (CE) no 2321/2002 modificado por el Reglamento (CE) no 1906/2006. En el caso de que la Comunidad prevea la aplicación de los artículos 169 y 171 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se permitirá a Israel participar en las estructuras jurídicas creadas de conformidad con estas disposiciones sin perjuicio de las decisiones y reglamentos que se adopten para el establecimiento de estas estructuras jurídicas y a condición de que estas decisiones y estos reglamentos resulten aplicables en Israel. El Comité conjunto decidirá sobre la aplicabilidad de estas decisiones y reglamentos en Israel.

    Las entidades jurídicas establecidas en Israel podrán optar a participar en acciones indirectas basadas en los artículos 169 y 171 del Tratado constitutivo de la Comunidad europea en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros.

    Las entidades jurídicas establecidas en Israel podrán optar, en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros, a los préstamos del BEI en apoyo a los objetivos de investigación propuestos en el séptimo programa marco (Instrumento de Financiación de Riesgos Compartidos).

    2.

    Se tomará en consideración a las entidades jurídicas de Israel, junto a las de la Comunidad Europea, para la selección de un número adecuado de expertos independientes para las tareas y en las condiciones previstas en los artículos 17 y 27 del Reglamento (CE) no 1906/2006 y para su participación en diversos grupos y comités consultivos del séptimo programa marco CE, teniendo en cuenta las cualificaciones y los conocimientos apropiados para las tareas que se les asignen.

    3.

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 1906/2006 y el Reglamento Financiero de la Comunidad Europea, todo acuerdo de subvención o contrato suscrito por la Comunidad con cualquier entidad jurídica de Israel para ejecutar una acción indirecta estipulará la realización de controles y auditorías por parte de la Comisión o el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, o bajo su autoridad. Con espíritu de cooperación y teniendo presente el interés mutuo, las autoridades israelíes pertinentes proporcionarán cualquier tipo de asistencia razonable y practicable que pueda ser necesaria o útil según las circunstancias, para llevar a cabo esos controles y auditorías.

    II.   Condiciones para la participación de las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea en los programas y proyectos de investigación de Israel

    1.

    La participación en proyectos de los programas de investigación y desarrollo de Israel de entidades jurídicas establecidas en la Comunidad, y constituidas de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o con el Derecho comunitario, podrá establecer como condición la participación conjunta de, al menos, una entidad jurídica israelí. Las propuestas referentes a dicha participación se presentarán conjuntamente con la entidad o entidades jurídicas de Israel.

    2.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y el anexo II, los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en proyectos de investigación israelíes en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de Israel que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad que sean aplicables a las entidades jurídicas israelíes y garanticen un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre Israel y la Comunidad en este ámbito.

    La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad que participen en los proyectos de investigación israelíes en el marco de programas de investigación y desarrollo se regirán por las leyes, reglamentos y directrices gubernamentales de Israel que regulan la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, y, en su caso, por las limitaciones nacionales en materia de seguridad que sean aplicables a las entidades jurídicas no israelíes que participen en los proyectos de investigación israelíes en el marco de programas de investigación y desarrollo. En caso de que no se facilite financiación a las entidades jurídicas no israelíes, las entidades jurídicas comunitarias correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda.

    3.

    En función de la naturaleza del proyecto, las propuestas podrán transmitirse a:

    i)

    la oficina del investigador jefe del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo si se trata de proyectos conjuntos de investigación y desarrollo de carácter industrial con empresas israelíes. No existen ámbitos predeterminados en este programa de investigación y desarrollo. Podrán presentarse propuestas de proyectos conjuntos en cualquier ámbito de investigación y desarrollo industrial. Además, en el marco del programa Magnet las empresas israelíes pueden presentar propuestas de cooperación con entidades de investigación establecidas en la Comunidad. Para poder llevar a cabo esa cooperación será necesario el acuerdo del consorcio correspondiente y de los gestores de Magnet,

    ii)

    el Ministerio de Ciencia, Cultura y Deportes para investigación estratégica sobre temas prioritarios. Los temas se determinan anualmente y se especifican en convocatorias de propuestas abiertas,

    iii)

    la oficina del investigador jefe del Ministerio de Agricultura — Fondo de Fomento de la Investigación Agrícola,

    iv)

    la oficina del investigador jefe del Ministerio de Infraestructuras Nacionales en los ámbitos del desarrollo de infraestructuras energéticas y las ciencias de la Tierra,

    v)

    la oficina del investigador jefe del Ministerio de Sanidad y el recién fundado Consejo de Investigación Médica, que ha incluido la Agencia de Investigación Biomédica.

    4.

    Israel informará regularmente a la Comunidad y a las entidades jurídicas israelíes de los programas israelíes en curso y de las posibilidades de participación de las entidades jurídicas establecidas en la Comunidad.

    ANEXO II

    PRINCIPIOS SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

    I.   Aplicación

    A los efectos del presente Acuerdo: «propiedad intelectual» tendrá el significado recogido en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967; se entenderá por «conocimientos» los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.

    II.   Derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de las Partes

    1.

    Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en actividades acogidas al presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación recibirán un tratamiento acorde con los convenios internacionales pertinentes aplicables a las Partes, incluido el Acuerdo TRIPS [Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), administrado por la Organización Mundial de Comercio], así como el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo, 1967).

    2.

    Las entidades jurídicas de Israel que participen en acciones indirectas del séptimo programa marco CE tendrán los derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual estipulados en el Reglamento (CE) no 1906/2006 y en el acuerdo de subvención o el contrato celebrado con la Comunidad Europea con arreglo a este Reglamento, derechos y obligaciones que, además, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1. Cuando Israel participe en una acción indirecta del séptimo programa marco CE ejecutada de conformidad con el artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este país tendrá los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que los Estados miembros participantes, según lo establecido en la correspondiente Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo y en el acuerdo de subvención o el contrato celebrado con la Comunidad Europea con arreglo a esta Decisión; asimismo, tales derechos y obligaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

    3.

    Las entidades jurídicas de la Comunidad que participen en el programa o los proyectos de investigación de Israel tendrán los mismos derechos y obligaciones en cuanto a propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en Israel que participen en dichos programa o proyectos, teniendo en cuenta que estos derechos y obligaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

    III.   Derechos de propiedad intelectual de las Partes

    1.

    Salvo que las Partes acuerden expresamente lo contrario, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 1, apartado 2, del presente Acuerdo:

    a)

    los conocimientos serán propiedad de las Partes que los generen. Cuando no pueda determinarse la parte respectiva del trabajo realizado, las Partes serán propietarias conjuntamente de tales conocimientos;

    b)

    la Parte propietaria de los conocimientos concederá a la otra Parte acceso a los mismos para llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del presente Acuerdo. Estos derechos de acceso se concederán gratuitamente.

    2.

    Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las obras literarias de carácter científico de las Partes:

    a)

    cuando una Parte publique datos científicos y técnicos, información y resultados, en revistas, artículos, informes y libros, así como en casetes de vídeo y programas informáticos, derivados de las actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o relacionados con estas, dicha Parte concederá a la otra una licencia mundial no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras;

    b)

    en todos los ejemplares de un trabajo con información y datos protegidos por derechos de autor que tengan que ser distribuidos al público y elaborados con arreglo a la presente disposición, se indicará el nombre del autor, a no ser que este renuncie expresamente a ser citado. Dichos ejemplares contendrán también una referencia clara y visible a la colaboración recibida de las Partes.

    3.

    Excepto si las Partes expresamente convienen en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:

    a)

    cuando una Parte comunique información a la otra acerca de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo, deberá especificar qué información no desea divulgar;

    b)

    la Parte receptora, bajo su responsabilidad, podrá comunicar información no divulgable a organismos o personas bajo su autoridad a los efectos de la ejecución del presente Acuerdo;

    c)

    previo consentimiento escrito de la Parte que proporcione la información no divulgable, la Parte receptora podrá dar a dicha información una difusión mayor que la permitida en el apartado 2. Las Partes deberán cooperar en la elaboración de procedimientos para solicitar y obtener el consentimiento previo por escrito con vistas a una difusión más amplia, y cada Parte concederá dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales;

    d)

    la información no documental no divulgable o cualquier otro tipo de información confidencial que se comunique en seminarios y otras reuniones organizadas en virtud del presente Acuerdo entre representantes de las Partes o cualquier otra información obtenida a través del personal destacado o a través del uso de instalaciones o de la participación en acciones indirectas se mantendrá confidencial, siempre y cuando el receptor de la información no divulgable o de cualquier otra información confidencial o privilegiada haya sido informado del carácter confidencial de la información comunicada a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1;

    e)

    las Partes procurarán garantizar que la información no divulgable recibida en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 se controle con arreglo a lo establecido en estos. Si alguna de las Partes piensa que será incapaz de cumplir las disposiciones de los anteriores apartados 1 y 3 sobre restricción de la divulgación, o que es razonable suponer que no podrá cumplirlas, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. A continuación, las Partes se consultarán para establecer una línea de actuación adecuada.

    ANEXO III

    NORMAS QUE REGULAN LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE ISRAEL AL SÉPTIMO PROGRAMA MARCO CE

    I.   Cálculo de la aportación económica de Israel

    1.

    La aportación económica de Israel al séptimo programa marco CE se fijará anualmente en proporción a la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de la Unión Europea para los créditos de compromiso necesarios para la ejecución, gestión y funcionamiento del séptimo programa marco, añadiéndose a dicha cantidad.

    2.

    El factor de proporcionalidad que ha de regir la contribución de Israel será el cociente del producto interior bruto de Israel, a precios de mercado, y la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea y de Israel. Este cociente se calculará a partir de los datos estadísticos más recientes del Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo del año correspondiente, disponibles en el momento de la publicación del anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

    3.

    La Comisión comunicará a Israel, lo antes posible, y, a más tardar, el 1 de septiembre del año anterior a cada ejercicio presupuestario, la información, debidamente documentada, indicada a continuación:

    las cuantías de los créditos de compromiso en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea, correspondientes al séptimo programa marco CE,

    la cantidad estimada de las aportaciones que entraña la participación de Israel en el séptimo programa marco CE, derivada del anteproyecto de presupuesto, de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

    En cuanto se haya aprobado el presupuesto general, la Comisión comunicará a Israel, en el estado de gastos correspondiente a este país, las cifras citadas en el párrafo primero.

    II.   Pago de la aportación económica de Israel

    1.

    La Comisión remitirá a Israel, a más tardar en enero y en junio de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su aportación con arreglo al presente Acuerdo. Dichas peticiones de fondos solicitarán el pago, respectivamente, de:

    seis doceavos de la contribución de Israel, a más tardar 60 días después de la recepción de la petición de fondos. Sin embargo, los seis doceavos pagaderos a más tardar 60 días después de la recepción de la petición emitida en enero se calcularán sobre la base de la cuantía fijada en el estado de ingresos del anteproyecto de presupuesto: la regularización de la cantidad pagada se producirá con el pago de los seis doceavos que han de abonarse a más tardar 30 días después de la recepción de la petición de fondos presentada a más tardar en junio.

    La Comisión presentará una primera petición de fondos correspondiente al primer año de aplicación del presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a su entrada en vigor provisional. Si esa petición se presenta después del 15 de junio, se solicitará el pago de los doce doceavos de la contribución de Israel en el plazo de 60 días, calculados sobre la base de la cantidad fijada en el estado de ingresos del presupuesto.

    2.

    La contribución de Israel se expresará y pagará en euros. Los pagos de Israel se abonarán a los programas de la Comunidad como ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea. La gestión de los créditos se regirá por el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.

    3.

    Israel hará efectiva su contribución en virtud del presente Acuerdo de conformidad con el calendario previsto en el apartado 1. Todo retraso en el pago de la contribución dará lugar al abono por Israel de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo, en la fecha de vencimiento, a sus operaciones principales de refinanciación en euros, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

    En caso de que el retraso en el pago de la aportación sea tal que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa, la Comisión suspenderá la participación de Israel en el programa para el correspondiente ejercicio presupuestario, siempre que no se haya hecho efectivo el pago transcurridos 20 días a partir de la fecha de envío a Israel de una carta oficial de apercibimiento, sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad derivadas de acuerdos de subvención o contratos ya suscritos y relativos a la ejecución de determinadas acciones indirectas.

    4.

    A más tardar el 31 de mayo del año siguiente a cada ejercicio presupuestario, se preparará y transmitirá a Israel a título informativo el estado de créditos del séptimo programa marco CE correspondiente a dicho ejercicio, de acuerdo con el formato de la cuenta de resultado económico de la Comisión.

    5.

    Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario, y en el marco de la comprobación de la cuenta de resultado económico, la Comisión procederá a regularizar las cuentas en lo que respecta a la participación de Israel. Esta regularización tendrá en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencia, anulación, prórroga, liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos durante dicho ejercicio. La regularización se producirá en el momento del segundo pago correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario y, para el último ejercicio presupuestario, en julio de 2014. Posteriormente, se llevarán a cabo nuevas regularizaciones con periodicidad anual hasta julio de 2016.

    ANEXO IV

    CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES ISRAELÍES EN LOS PROGRAMAS COMUNITARIOS A LOS QUE SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO

    I.   Comunicación directa

    La Comisión se comunicará directamente con los participantes en el séptimo programa marco CE establecidos en Israel y con sus subcontratistas. Estos podrán transmitir directamente a la Comisión cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de tales instrumentos.

    II.   Auditorías

    1.

    De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo (1), por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 de la Comisión (2), que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, así como con las demás normas a las que se hace referencia en el presente Acuerdo, en los acuerdos de subvención o los contratos celebrados con los participantes en el programa establecidos en Israel se podrá prever la realización, en cualquier momento, de auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de los participantes y de sus subcontratistas por agentes de la Comisión o por otras personas autorizadas por esta.

    2.

    Los agentes de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo y las demás personas autorizadas por la Comisión tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías, a condición de que este derecho de acceso esté previsto de manera explícita en los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo con los participantes de Israel.

    3.

    Las auditorías podrán tener lugar tras la expiración de los séptimos programas marco CE y Euratom o del presente Acuerdo en las condiciones establecidas en los acuerdos de subvención o los contratos correspondientes.

    4.

    La autoridad israelí competente designada por el Gobierno de Israel será informada con antelación de las auditorías realizadas en territorio israelí. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

    III.   Controles sobre el terreno

    1.

    En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) está autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno en los locales de los participantes y sus subcontratistas de Israel, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 (3) del Consejo.

    2.

    Los controles y las comprobaciones sobre el terreno serán preparados y llevados a cabo por la Comisión en estrecha colaboración con la autoridad israelí competente designada por el Gobierno de Israel de acuerdo con lo establecido en el apéndice A del presente anexo. Se informará con antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y comprobaciones a la autoridad designada, para que pueda prestar asistencia. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes israelíes podrán participar en los controles y comprobaciones sobre el terreno.

    3.

    Si las autoridades israelíes competentes lo desean, los controles y las comprobaciones sobre el terreno serán efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

    4.

    Cuando los participantes en el séptimo programa marco CE se opongan a un control o a una comprobación sobre el terreno, las autoridades israelíes prestarán asistencia a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, en la medida en que sea razonable para que puedan cumplir su misión de control y comprobación sobre el terreno.

    5.

    La Comisión comunicará, lo antes posible, a la autoridad israelí competente cualquier hecho o sospecha acerca de cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento en relación con la ejecución del control o la comprobación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión está obligada a informar a la autoridad anteriormente mencionada del resultado de los controles e inspecciones.

    IV.   Información y consulta

    1.

    A los efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes israelíes y comunitarias intercambiarán información regularmente, a menos que las disposiciones nacionales se lo prohíban o no las autoricen para ello, y, a instancias de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

    2.

    Las autoridades competentes israelíes informarán en un plazo razonable a la Comisión de cualquier dato del que tengan conocimiento que permita suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los acuerdos de subvención o contratos suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

    V.   Confidencialidad

    La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho israelí y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá ni comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Israel estén, por su función, legalmente destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes (4).

    VI.   Medidas y sanciones administrativas

    Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal israelí, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo y (CE, Euratom) no 2342/2002 modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 de la Comisión, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

    VII.   Recuperación y ejecución

    Las decisiones que adopte la Comisión dentro del séptimo programa marco CE en el campo de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituyen título ejecutivo en Israel con arreglo a un procedimiento civil ante un tribunal israelí. Las disposiciones de ejecución pertinentes están incorporadas en los acuerdos de subvención suscritos con participantes de Israel. La orden de ejecución será consignada al tribunal israelí, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno del Estado de Israel, cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento israelíes. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en virtud de cláusula compromisaria de un acuerdo de subvención o un contrato de los séptimos programas marco CE y Euratom tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


    (1)  DO L 390 de 30.12.2006.

    (2)  DO L 227 de 19.8.2006.

    (3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

    (4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

    Apéndice A

    A los efectos del artículo III del anexo IV, para los asuntos civiles o administrativos la autoridad israelí designada será la oficina del investigador jefe del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo. Sin embargo, para las cuestiones relacionadas con los resultados de una investigación o una inspección, la autoridad israelí designada será el Departamento de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Estado (State's Attorney) del Ministerio de Justicia de Israel.


    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios

    de la COMUNIDAD EUROPEA

    y

    del ESTADO DE ISRAEL,

    Reunidos en Bruselas el dieciseis de julio de dos mil siete para la firma del Acuerdo de cooperación científica y técnica entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, han adoptado la siguiente Declaración Conjunta:

    Declaración Conjunta de las Partes Contratantes sobre un diálogo estrecho con miras a la creación de nuevas estructuras de conformidad con los artículos 169 y 171 del Tratado CE.

    За Европейската общнoст

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    Az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    För Europeiska gemenskapen

    Европa Шериктештиги γчγн

    За Европейское Сообщество

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    За държавата Израел

    Por el Estado de Israel

    Za Stát Izrael

    For Staten Israel

    Für den Staat Israel

    Iisraeli Riigi nimel

    Για το Κράτος του Ισραήλ

    For the State of Israel

    Pour l'État d'Israël

    Per lo Stato di Israele

    Izraēlas Valsts vārdā

    Izraelio Valstybės vardu

    Izrael Állam részéről

    Għall-Istat ta' l-Iżrael

    Voor de Staat Israël

    W imieniu Państwa Izrael

    Pelo Estado de Israel

    Pentru Statul Israel

    Za Izraelský štát

    Za državo Izrael

    Israelin valtion puolesta

    För Staten Israel

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    DECLARACIÓN CONJUNTA

    de las partes contratantes sobre un diálogo estrecho con miras a la creación de nuevas estructuras de conformidad con los artículos 169 y 171 del tratado CE

    Las dos Partes declaran que, con el fin de garantizar la adecuada ejecución de la sección I.1 del anexo I del presente Acuerdo, Israel será oportunamente informado cuando proceda de los trabajos preparatorios relacionados con estructuras basadas en los artículos 169 y 171 del Tratado CE que vayan a realizarse en el ámbito del séptimo programa marco.


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