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Document JOL_2006_330_R_0018_01

2006/848/CE: Decisión del Consejo, de 17 de julio de 2006 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

DO L 330 de 28.11.2006, p. 18–27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2006

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/848/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Oriental del Uruguay sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y

LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (en lo sucesivo denominada «Uruguay»), por otra

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Uruguay que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros Estados ofrecen a los nacionales de esos terceros Estados la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y Uruguay que son contrarias a la legislación comunitaria deben ajustarse a esta para sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Uruguay y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;

SEÑALANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

RECONOCIENDO que, a la luz de lo anterior, las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Uruguay que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea no tiene el propósito de que el presente Acuerdo influya en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Uruguay, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. Se entenderá por «Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.

2.   Se entenderá que las referencias de los Acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros.

3.   Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es Parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por tal Estado miembro.

Artículo 2

Designación y limitación de las autorizaciones

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Uruguay y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo II respectivamente en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República Oriental de Uruguay, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro, y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea respectivamente.

2.   Una vez recibida la designación de un Estado miembro, Uruguay concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de procedimiento mínimo, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Estado miembro que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, y

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.

3.   Uruguay podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros, nacionales de Estados miembro, otros Estados enumerados en el anexo III o nacionales de esos otros Estados, o

iv)

Uruguay demuestra que, al ejercer derechos de tráfico según el presente Acuerdo, en una ruta que incluye un punto en otro Estado miembro, la línea aérea estaría contraviniendo restricciones sobre derechos de tráfico impuestas por un acuerdo bilateral entre Uruguay y ese otro Estado miembro, o

v)

la línea aérea es titular de un Certificado de Operador Aéreo emitido por un Estado miembro, y no existe Acuerdo sobre servicios aéreos entre Uruguay y ese Estado miembro, y los derechos de tráfico hacia ese Estado miembro han sido denegados a la línea aérea designada por Uruguay.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Uruguay no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

4.   Una vez recibida la designación de Uruguay, un Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en territorio de Uruguay;

ii)

Uruguay tenga y mantenga un efectivo control reglamentario sobre la línea aérea, y sea responsable de emitir un Certificado de Explotador Aéreo, y

iii)

la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC o nacionales de Estados miembros de la CLAC, a menos que se hayan acordado disposiciones más favorables en el Acuerdo Bilateral sobre Servicios Aéreos entre dicho Estado miembro y Uruguay.

5.   Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por Uruguay si:

i)

la compañía aérea no está establecida en Uruguay;

ii)

Uruguay no ejerce o mantiene un efectivo control reglamentario sobre la compañía aérea, o no es responsable de la emisión del Certificado de Explotador Aéreo;

iii)

la compañía aérea no sea propiedad o no esté efectivamente controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados miembros de la CLAC o nacionales de Estados miembros de la CLAC, a menos que se hayan acordado disposiciones más favorables en el Acuerdo Bilateral sobre Servicios Aéreos entre dicho Estado miembro y Uruguay, o

iv)

el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico según el presente Acuerdo, en una ruta que incluye un punto en otro Estado miembro de la CLAC, la línea aérea estuviere contraviniendo restricciones sobre derechos de tráfico, impuestas por un acuerdo bilateral entre el Estado miembro y ese otro Estado miembro de la CLAC.

Artículo 3

Seguridad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, complementará los artículos enumerados en la letra c) del anexo II.

2.   Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Uruguay de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y Uruguay se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con las autorizaciones de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Tributación del combustible de aviación

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo II.

2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo II impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Uruguay que enlacen un punto del territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o en el territorio de otro Estado miembro.

3.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo II impedirá a Uruguay imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro, que enlacen un punto del territorio de Uruguay con otro punto situado en dicho territorio o en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo II.

2.   Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por Uruguay con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo II por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario. El Derecho Comunitario Europeo se aplicará en forma no discriminatoria.

Artículo 6

Compatibilidad con la normativa sobre competencia

1.   Los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros y Uruguay no podrán: i) requerir o favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes.

2.   Las disposiciones enumeradas en la letra f) del anexo II no serán aplicadas en la medida en que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 8

Revisión o modificaciones

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En la letra b) del anexo I se enumeran los acuerdos entre los Estados miembros y Uruguay que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 10

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo.

2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo en doble ejemplar, el tres de noviembre de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de divergencia, la versión española prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Ghall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

Por la República Oriental del Uruguay

Za Uruguayskou východní republiku

For Den Østlige Republik Uruguay

Für die Republik Östlich des Uruguay

Uruguay Idavabariigi nimel

Για την Ανταολική Δημοκρατία της Ουρουγουάης

For the Oriental Republic of Uruguay

Pour la République Orientale de l'Uruguay

Per la Repubblica orientale dell'Uruguay

Urugvajas Austrumu Republikas vārdā

Urugvajaus Rytų Respublikos vardu

Az Uruguayi Keleti Köztársaság részéről

Ghar-Repubblika Orjentali ta' l-Uruguay

Voor de Republiek ten oosten van de Uruguay

W imieniu Wschodniej Republiki Urugwaju

Pela República Oriental doUruguai

Za Uruguajskú východnú republiku

Za Vzhodno republiko Urugvaj

Uruguayn itäisen tasavallan puolesta

För Östliga Republiken Uruguay

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ANEXO I

LISTA DE LOS ACUERDOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre Uruguay y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional

Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Federal de Alemania sobre transporte aéreo, hecho en Montevideo el 31 de agosto de 1957, denominado «el Acuerdo Uruguay-Alemania» en el anexo II, y modificado en último lugar por el Acta acordada hecha en Bonn el 9 de julio de 1997.

Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Bélgica sobre servicios aéreos, hecho en Montevideo el 5 de octubre de 1972, denominado «el Acuerdo Uruguay-Bélgica» en el anexo II.

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Dinamarca, hecho en Montevideo el 18 de diciembre de 1981, denominado «el Acuerdo Uruguay-Dinamarca» en el anexo II.

Acuerdo de transporte aéreo comercial entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 13 de agosto de 1979, denominado «el Acuerdo Uruguay-España» en el anexo II, y modificado en último lugar por el Acta acordada firmada en Madrid el 21 de octubre de 2005.

Acuerdo de transporte aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, firmado en La Haya el 21 de noviembre de 1979, denominado «el Acuerdo Uruguay-Países Bajos» en el anexo II.

Acuerdo de transporte aéreo entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa, contemplado en el anexo II del Memorándum de entendimiento firmado en Lisboa el 9 de septiembre de 1998, denominado «el Acuerdo Uruguay-Portugal» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de Norte, contemplado en el anexo B del Acta acordada firmada en Londres el 6 de febrero de 1998, denominado «el Acuerdo Uruguay-Reino Unido» en el anexo II.

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Suecia, hecho en Montevideo el 18 de diciembre de 1981, denominado «el Acuerdo Uruguay-Suecia» en el anexo II.

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre Uruguay y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando de forma provisional

Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno Federal de Austria sobre transporte aéreo, contemplado en el anexo B del Protocolo firmado en Montevideo el 28 de febrero de 1996, denominado «el Proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria» en el anexo II.

Proyecto de Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España sobre transporte aéreo, contemplado en el anexo del Acta acordada firmada en Madrid el 21 de octubre de 2005, denominado «el Proyecto de Acuerdo Revisado Uruguay-España» en el anexo II.

ANEXO II

LISTA DE ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 5 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

Designación

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 3 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 3 del proyecto revisado de Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 4 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 3 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 4 del proyecto revisado de Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 5 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 5 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

c)

Seguridad

Anexo 3 del Acta acordada firmada en Bonn el 9 de julio de 1997 y aplicada provisionalmente en el marco del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 17 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 14 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 7 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 4 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 5 del proyecto revisado de Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 7 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 8 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 11 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 7 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 12 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 16 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 7 del Acuerdo Uruguay-Reino Unido.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

f)

Compatibilidad con la normativa sobre competencia

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Alemania.

Artículo 11 del proyecto de Acuerdo Uruguay-Austria.

Artículo 9 del Acuerdo Uruguay-Bélgica.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Dinamarca.

Artículo 7 del Acuerdo Uruguay-España.

Artículo 12 del Acuerdo Uruguay-Países Bajos.

Artículo 16 del Acuerdo Uruguay-Portugal.

Artículo 6 del Acuerdo Uruguay-Suecia.

ANEXO III

LISTA DE LOS DEMÁS ESTADOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo sobre transporte aéreo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza).


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