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Document JOL_1999_322_R_0032_003

    Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa a la aceptación de las enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y al Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves (Convenio de Barcelona)
    Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa a la aceptación de las enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y al Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves (Convenio de Barcelona)

    DO L 322 de 14.12.1999, p. 32–43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    21999A1214(04)

    Enmiendas al Protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves (Protocolo sobre vertidos)

    Diario Oficial n° L 322 de 14/12/1999 p. 0041 - 0043


    ENMIENDAS AL PROTOCOLO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CAUSADA POR VERTIDOS DESDE BUQUES Y AERONAVES (PROTOCOLO SOBRE VERTIDOS)

    A. Título

    El título del Protocolo se enmendará como sigue: "PROTOCOLO PARA LA PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CAUSADA POR EL VERTIDO DESDE BUQUES Y AERONAVES O LA INCINERACIÓN EN EL MAR".

    B. Préambulo

    El párrafo segundo del preámbulo se enmendará como sigue: "RECONOCIENDO el peligro que representa para el medio marino el vertido o la incineración de desechos u otros materiales,".

    El párrafo cuarto del preámbulo se enmendará como sigue: "TENIENDO PRESENTE que el capítulo 17 del Programa 21 de la CNUMAD pide a las Partes contratantes en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos u otras materias (Londres, 1972) que tomen las medidas necesarias para poner fin a los vertidos en el océano y a la incineración de sustancias peligrosas,".

    Se añadirá al preámbulo el párrafo adicional siguiente: "TENIENDO EN CUENTA las Resoluciones LC 49(16) y LC 50(16), aprobadas por la 16a Reunión consultiva del Convenio de Londres de 1972, que prohíben el vertimiento y la incineración de desechos industriales en el mar,".

    C. Artículo 1

    El artículo 1 se enmendará como sigue: "Las Partes contratantes en el presente Protocolo (denominadas en adelante 'las Partes') adoptarán todas las medidas adecuadas para evitar, reducir y eliminar en la mayor medida de lo posible la contaminación del Mar Mediterráneo causada por el vertido desde buques y aeronaves o la incineración en el mar.".

    D. Artículo 2

    El artículo 2 se enmendará como sigue: "La zona a la que se aplica el presente Protocolo será la zona del Mar Mediterráneo tal como se define en el artículo 1 del Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo (denominado en adelante 'el Convenio').".

    E. Artículo 3

    Se añadirán los nuevos apartados siguientes al artículo 3: "3. c) la eliminación o depósito y enterramiento deliberados de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo marino desde buques o aeronaves.

    4 bis. Por 'incineración en el mar' se entiende la combustión deliberada de desechos u otras materias en las aguas marítimas del Mar Mediterráneo, con miras a la destrucción térmica y no incluye actividades accesorias a las operaciones normales de los buques o aeronaves.".

    Se renumerará el apartado 5, ahora apartado 6.

    F. Artículo 4

    El artículo 4 se enmendará como sigue: "1. Queda prohibido el vertido de desechos u otras materias, con excepción de las enumeradas en el apartado 2 del presente artículo.

    2. A continuación figura la lista de materias a que se hace referencia en el apartado precedente:

    a) materiales de dragado;

    b) desechos de la pesca o de otros materiales orgánicos resultantes del procesamiento del pescado y otros organismos marinos;

    c) buques, hasta el 31 de diciembre del año 2000;

    d) plataformas y otras estructuras artificiales en el mar, a condición de que se hayan retirado en la mayor medida de lo posible los materiales capaces de crear detritos u otras materias flotantes que contribuyen a la contaminación del medio marino, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación generada por la exploración y explotación de la plataforma continental y del lecho marino;

    e) los materiales geológicos inertes no contaminados cuyos componentes químicos es poco probable que se escapen al medio marino.".

    G. Artículo 5

    El artículo 5 se enmendará como sigue: "El vertido de los desechos u otras materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 4 exige un permiso especial previo de las autoridades nacionales competentes.".

    H. Artículo 6

    El artículo 6 se enmendará como sigue: "1. Los permisos a que se hace referencia en el artículo 5 sólo se emitirán tras un meticuloso examen de los factores indicados en el anexo del presente Protocolo y de los criterios, directrices y procedimientos pertinentes adoptados por la reunión de las Partes contratantes en aplicación del apartado 2 siguiente.

    2. Las Partes contratantes establecerán y adoptarán criterios, directrices y procedimientos para el vertido de desechos u otras materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 4 con el fin de evitar, reducir y eliminar la contaminación.".

    I. Artículo 7

    El artículo 7 se enmendará como sigue: "Queda prohibida la incineración en el mar.".

    J. Artículo 9

    El artículo 9 se enmendará como sigue: "Si una Parte que se encuentra en una situación crítica de carácter excepcional considera que los desechos u otras materias no enumeradas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo no se pueden eliminar en tierra sin provocar riesgos o daños inaceptables, especialmente para la seguridad de la vida humana, consultará inmediatamente con la Organización. La Organización, tras consulta con las Partes en el presente Protocolo, recomendará los métodos de almacenamiento o los medios de destrucción o eliminación más adecuados de acuerdo con las circunstancias. La Parte interesada informará a la Organización de las medidas adoptadas en cumplimiento de estas recomendaciones. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente ayuda en tales situaciones.".

    K. Artículo 10

    La letra a) del apartado 1 del artículo 10 se enmendará como sigue: "a) expedir los permisos previstos en el artículo 5;".

    Se suprimirá la letra b) del apartado 1 del artículo 10.

    Se renumerará la letra c) del apartado 1, que se convertirá en letra b) del apartado 1.

    El apartado 2 en su forma enmendada se leerá como sigue: "2. Las autoridades competentes de cada Parte expedirán los permisos previstos en el artículo 5 con respecto a los desechos u otras materias destinados a ser vertidos que:".

    L. Artículo 11

    Se suprimirá el apartado 2 del artículo 11.

    M. Artículo 14

    El apartado 3 del artículo 14 se enmendará como sigue: "3. Para la adopción de enmiendas al anexo del presente Protocolo de conformidad con el artículo 17 del Convenio, se requerirá una mayoría de tres cuartos de las Partes.".

    N. Anexo I

    Se suprimirá el anexo I.

    O. Anexo II

    Se suprimirá el anexo II.

    P. Anexo III

    El anexo III se convertirá en "Anexo" y se enmendará como sigue: "ANEXO

    Entre los factores que deberán tomarse en consideración al establecer criterios que rijan la concesión de permisos para el vertido de materias en el mar, teniendo en cuenta el artículo 6 del Protocolo, deberán figurar los siguientes:

    ..."

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