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Document JOC_2001_240_E_0005_01
Proposal for a Council Decision concerning the conclusion of the Partnership Agreement between the African, Caribbean and Pacific States on the one part, and the European Community and its Member States, on the other part (COM(2000) 324 final — 2000/0124(AVC))
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte [COM(2000) 324 final — 2000/0124(AVC)]
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte [COM(2000) 324 final — 2000/0124(AVC)]
DO C 240E de 28.8.2001, p. 5–40
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte /* COM/2000/0324 final - AVC 2000/0124 */
Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0005 - 0040
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, (presentados por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Contexto general (1) Mediante decisión de 29 de junio de 1998, el Consejo autorizó la Comisión a abrir negociaciones con los estados ACP con objeto de concluir un Acuerdo de Asociación que sucediera al Convenio de Lomé, y aprobó directrices de negociación con este fin. (2) Las negociaciones tuvieron lugar entre el 30 de septiembre de 1998 y el 3 de febrero de 2000. (3) La Comisión considera que el Acuerdo se atiene a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 29 de junio de 1998. (4) El nuevo Acuerdo supone una reforma fundamental de la relación entre los estados ACP y la Comunidad y sus Estados miembros, a partir del acervo de los sucesivos Convenios de Lomé anteriores. (5) El Acuerdo debe celebrarse por un período de veinte años, con una posibilidad de revisión cada cinco años, y un protocolo financiero para cada período quinquenal. Algunos componentes del Acuerdo tales como los procedimientos de aplicación de la ayuda financiera o determinadas directrices políticas sectoriales serán revisados y adaptados, en caso de necesidad, por el Consejo de Ministros ACP-CE, que por regla general se reunirá una vez al año. Este nuevo planteamiento permitirá en principio una mayor flexibilidad y ofrecerá la oportunidad de adaptar el sistema de cooperación a las realidades cambiantes. (6) Por lo que se refiere a los acuerdos comerciales, se ha acordado un calendario específico tal y como se indica a continuación (punto 13). (7) El nuevo Acuerdo combina aspectos políticos, comerciales y de desarrollo. Está basado en cinco pilares interdependientes: - una dimensión política global, - la promoción de planteamientos participativos, - un mayor énfasis en el objetivo de la reducción de la pobreza, - la creación de un nuevo marco para la cooperación económica y comercial - y una reforma de la cooperación financiera. (8) El Acuerdo contiene disposiciones para un diálogo político más profundo entre las partes. El respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho son elementos esenciales de la asociación. Se ha establecido un procedimiento de consulta para casos de violación de estos elementos esenciales. En circunstancias de urgencia especial podrán adoptarse las medidas apropiadas sin celebrar consultas previas. (9) El Acuerdo contiene también un compromiso de buena gestión de los asuntos públicos como elemento fundamental de la asociación, y un procedimiento de consulta en casos graves de corrupción. (10) El Acuerdo contiene disposiciones innovadoras que favorecen planteamientos participativos con objeto de asegurar la implicación de la sociedad civil y de los interlocutores económicos y sociales - facilitándoles información adecuada sobre el Acuerdo de Asociación ACP-UE, en especial en los países ACP, - garantizando la consulta de la sociedad civil sobre las reformas y políticas económicas, sociales e institucionales que deben ser apoyadas por la UE, - facilitando la implicación de actores no estatales en la puesta en práctica de programas y proyectos, - ofreciendo a los actores no estatales un apoyo adecuado para el desarrollo de las capacidades y - fomentando el establecimiento de redes y vínculos entre actores ACP y de la UE. (11) La reducción de la pobreza es el objetivo central de la nueva asociación según lo formulado en las disposiciones generales del Acuerdo y en las disposiciones que orientarán las estrategias del desarrollo. Las estrategias de cooperación reflejarán los compromisos internacionales, incluidas las conclusiones de las conferencias de la ONU y objetivos de desarrollo internacionales, en especial la estrategia del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE. (12) La UE y los estados ACP han manifestado su conformidad con un proceso encaminado a establecer nuevos acuerdos comerciales que persigan la liberalización comercial entre las partes y formulen disposiciones en materia comercial Los objetivos de la cooperación económica y comercial consisten en: - impulsar de forma gradual y armoniosa la integración de las economías ACP en la economía mundial; - Aumentar la producción y las capacidades de oferta y comercio - Crear nuevas dinámicas comerciales y estimular la inversión - Asegurar la plena conformidad con las disposiciones de la OMC (13) Las negociaciones sobre los acuerdos económicos de asociación empezarán a más tardar antes de septiembre de 2002 . El actual régimen se mantendrá durante el período preparatorio (2000 - 2008 a más tardar). (14) El Acuerdo contiene disposiciones sobre cooperación en los sectores comerciales. (15) La cooperación para el desarrollo financiero se aplicará teniendo en cuenta y de forma coherente con los objetivos, las estrategias y las prioridades de desarrollo establecidos por los estados ACP, tanto en el plano nacional como regional. Se basará en los siguientes principios: (a) Promover la propiedad local a todos niveles del proceso de desarrollo; (b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos; (c) poner de relieve la importancia de la previsibilidad y de la seguridad de los flujos de recursos, concedidos en condiciones muy favorables y con carácter constante; (d) ser flexible y adaptarse a la situación existente en cada estado ACP así como a la naturaleza específica del proyecto o del programa afectado; (e) asegurar la eficacia, la coordinación y la consistencia. (16) Los instrumentos han sido objeto de una agrupación y una racionalización. La totalidad de recursos FED disponibles se canalizará a través de dos instrumentos - una dotación destinada a proporcionar subvenciones y una para proporcionar el capital de riesgo y los préstamos al sector privado. Propuesta (17) Por las razones anteriormente expuestas la Comisión considera que procede celebrar este Acuerdo en nombre de la Comunidad. Por lo tanto, la Comisión propone que el Consejo apruebe el texto del Acuerdo y adopte las propuestas que figuran en el anexo. Puesto que se trata de un Acuerdo mixto, también tendrá que ser ratificado por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones constitucionales. (18) La Comisión considera que debe cursarse una respuesta favorable a la solicitud por parte de seis países de la región del Pacífico de adhesión al Acuerdo de Asociación ACP-CE. Por consiguiente, estos países (Estados Federados de Micronesia, la República de las Islas Marshall, la República de Palau, la República de Nauru, las Islas Cook y Niue) deben ser añadidos a la lista de Estados signatarios en el Acta Final. (19) La propuesta referente a la firma autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad. (20) La propuesta referente a la celebración autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad Europea. El artículo 3 de esta propuesta hace referencia al procedimiento que debe aplicarse en caso de violación de uno de los elementos esenciales o en casos graves de corrupción. Mantiene las disposiciones de la Decisión 1999 /214/CE del Consejo (DO L 75, 20.3.1999). La celebración del acuerdo deberá someterse a la aprobación previa del Parlamento Europeo. 2000/0124 (AVC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente: (1) de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de la Asociación, la parte que considere que la otra parte no ha podido cumplir una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9, podrá invitar a la otra parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas adecuadas, incluyendo en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación a la parte de que se trate; (2) de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo de Asociación, la parte que considere que ha tenido lugar un caso grave de corrupción podrá invitar a la otra parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas apropiadas, incluyendo en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del acuerdo de la asociación a la parte afectada; (3) deberá adoptarse un procedimiento efectivo cuando se pretende tomar medidas apropiadas de conformidad con el artículo 96 o el artículo 97 del Acuerdo de Asociación, (4) de conformidad con las normas de origen establecidas por el Protocolo nº1 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a petición de la Comisión se establecerá la posición de la Comunidad de conformidad con las disposiciones de la decisión nº .......de...del Consejo"; . (5) Procede aprobar el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en .........el ............ DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, así como los anexos y los protocolos adjuntos y las declaraciones realizadas por la Comunidad unilateralmente o en común con otras partes adjuntas al acta final. Los textos del Acuerdo, los Protocolos y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar el instrumento de la aprobación de acuerdo con del apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea. Artículo 3 1. En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo considere que un estado ACP no ha podido cumplir una obligación referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial a celebrar consultas de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. Durante las consultas, la Comunidad estará representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión. 2. Si, al expirar los plazos establecidos en los artículos 96 y 97 para las consultas y a pesar de todos los esfuerzos, no se encuentra ninguna solución, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de llevar a cabo consultas, el Consejo puede, de conformidad con esos artículos, decidir, sobre una propuesta de la Comisión, tomar medidas apropiadas incluida la suspensión parcial que actúa por una mayoría cualificada. El Consejo actuará por unanimidad en caso de suspensión completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación en relación con el estado ACP de que se trate. Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya utilizado el procedimiento aplicable según lo propuesto en el primer párrafo para tomar una decisión que modificaba o que revocaba las medidas adoptadas previamente, o en caso pertinente, durante el período indicado en la decisión. Con este fin el Consejo procederá a revisar periódicamente y por lo menos cada seis meses las medidas anteriormente mencionadas. El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros antes que entren en vigor. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación Estado ACP y al Consejo de Ministros al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas. 3. Se informará al Parlamento Europeo inmediata y completamente sobre cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 y 2. Artículo 4 La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS ÍNDICE PREÁMBULO PARTE 1: DISPOSICIONES GENERALES Título I - Objetivos, principios y participantes Capítulo 1: Objetivos y principios Capítulo 2: Los participantes en la asociación TÍTULO II - la dimensión política PARTE 3: ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN TÍTULO I - Estrategias de desarrollo Capítulo I: Marco general Capítulo 2: Ámbitos de apoyo Sección 1: Desarrollo económico Sección 2: Desarrollo social y humano Sección 3: Cooperación e integración regional Sección 4: Cuestiones temáticas y de carácter transversal Título II - Cooperación económica y comercial Capítulo 1: Objetivos y principios Capítulo 2: Nuevos acuerdos comerciales Capítulo 3: Cooperación en los foros internacionales Capítulo 4: Comercio de servicios Capítulo 5: Ámbitos vinculados al comercio Capítulo 6: Cooperación en otros sectores PARTE 4: COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO Título I - Disposiciones Generales Capítulo 1: Objetivos, principios, directrices y admisibilidad Capítulo 2 : Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación Título II - Cooperación Financiera Capítulo 1: Medios de financiación Capítulo 2: Deuda y apoyo al ajuste estructural Capítulo 3: Apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación Capítulo 4 : Apoyo a las políticas sectoriales Capítulo 5: Microproyectos y cooperación descentralizada Capítulo 6: Ayuda humanitaria y ayuda de emergencia Capítulo 7: Apoyo a las inversiones y al desarrollo del sector privado Título III - Cooperación Técnica Título IV - Procedimientos y sistemas de gestión PARTE 5: DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES Capítulo 1: Disposiciones generales Capítulo 2: Estados ACP menos desarrollados Capítulo 3: Estados ACP sin litoral Capítulo 4: Estados ACP insulares PARTE 6: DISPOSICIONES FINALES Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra parte; Afirmando su compromiso por trabajar conjuntamente en pro de los objetivos de erradicación de la pobreza, desarrollo sostenible e integración progresiva de los países ACP en la economía mundial; Expresando su determinación de aportar, mediante su cooperación, una contribución significativa al desarrollo económico, social y cultural de los Estados ACP y al bienestar de sus poblaciones, ayudándoles a afrontar los retos de la universalización y a fortalecer la asociación ACP-UE en su esfuerzo destinado a dar al proceso de universalización una dimensión social más sólida; Reafirmando su voluntad de revitalizar sus relaciones privilegiadas y de aplicar un enfoque global e integrado con el fin de crear una asociación reforzada basada en el diálogo político, la cooperación para el desarrollo y las relaciones económicas y comerciales; Reconociendo que un clima político que garantice la paz, la seguridad y la estabilidad, el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos, forma parte integrante del desarrollo a largo plazo; reconociendo que la responsabilidad de la instauración de tal clima compete principalmente a los países en cuestión; Reconociendo que la existencia de políticas económicas sanas y duraderas son una condición previa del desarrollo; Refiriéndose a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y recordando la Declaración universal de los Derechos Humanos, las conclusiones de la Conferencia de Viena de 1993 sobre los Derechos Humanos, los Pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Convenios de Ginebra de 1949 y los demás instrumentos del derecho humanitario internacional, el Convenio de 1954 sobre el estatuto de los apátridas, la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados; Considerando que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen contribuciones regionales positivas para el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea y los Estados ACP; Recordando las Declaraciones de Libreville y Santo Domingo de los Jefes de Estado y de Gobierno de los países ACP en las Cumbres de 1997 y 1999; Considerando que los objetivos y principios del desarrollo definidos en las Conferencias de las Naciones Unidas y el objetivo establecido por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE de reducir a la mitad el número de personas que viven en una situación de pobreza extrema de aquí a 2015, constituyen una meta de futuro clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en el marco del Acuerdo; Prestando una atención especial a los compromisos suscritos en las conferencias de las Naciones Unidas de Río, Viena, El Cairo, Copenhague, Pekín, Estambul y Roma, y reconociendo la necesidad de proseguir los esfuerzos con el fin de realizar los objetivos y de aplicar los programas de acción definidos en estos foros; Preocupados por respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, y teniendo en cuenta los principios contenidos en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo; Recordando los compromisos suscritos en el marco de la Organización Mundial del Comercio; Han decidido celebrar el presente Acuerdo: PARTE 1: DISPOSICIONES GENERALES Título I - Objetivos, principios y participantes Capítulo 1: Objetivos y principios Artículo 1 Objetivos de la asociación La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, en lo sucesivo denominados "las Partes", celebran el presente Acuerdo con el fin de promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP, de contribuir a la paz y a la seguridad y propiciar un clima político estable y democrático. La asociación se centrará en el objetivo de reducción y, a largo plazo, erradicación de la pobreza, de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible, y de una integración progresiva de los países ACP en la economía mundial. Estos objetivos, así como los compromisos internacionales de las Partes, inspirarán el conjunto de las estrategias de desarrollo y deben abordarse siguiendo un enfoque integrado que tenga simultáneamente en cuenta los componentes políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales del desarrollo. La asociación deberá ofrecer un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo definidas por cada Estado ACP. El crecimiento económico constante, el desarrollo del sector privado, el aumento del empleo y la mejora del acceso a los recursos productivos formarán parte de este marco. Se favorecerá el respeto de los derechos del individuo y la satisfacción de las necesidades esenciales, la promoción del desarrollo social y las condiciones de una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento. Se fomentarán y apoyarán los procesos de integración regional y subregional que faciliten la integración de los países ACP en la economía mundial en términos comerciales y de inversión privada El desarrollo de la capacidad de los participantes en el desarrollo y la mejora del marco institucional necesario para la cohesión social, para el funcionamiento de una sociedad democrática y de una economía de mercado y para la emergencia de una sociedad civil activa y organizada forman parte integrante de este enfoque. La situación de las mujeres y las cuestiones de igualdad entre ambos sexos se tendrán en cuenta sistemáticamente en todos los ámbitos, políticos, económicos o sociales. Se aplicarán los principios de gestión duradera de los recursos naturales y del medio ambiente y se integrarán en todos los niveles de la asociación. Artículo 2 Principios fundamentales La cooperación ACP-CE, fundada sobre un régimen de derecho y la existencia de instituciones conjuntas, se ejercerá sobre la base de los principios fundamentales siguientes: - igualdad de los socios y apropiación de las estrategias de desarrollo: para la realización de los objetivos de la asociación, los Estados ACP determinarán de forma soberana las estrategias de desarrollo de sus economías y sus sociedades en cumplimiento de los elementos esenciales contemplados en el artículo 9; la asociación fomentará la apropiación de las estrategias de desarrollo por parte de los países y poblaciones de que se trate; - participación: además del Estado como socio principal, la asociación estará abierta a otros tipos de participantes con el fin de favorecer la integración de todas las capas de la sociedad, el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil en la vida política, económica y social; - papel central del diálogo y cumplimiento de los compromisos mutuos: los compromisos asumidos por las Partes en el marco de su diálogo constituirán el núcleo de la asociación y las relaciones de cooperación; - diferenciación y regionalización: las modalidades y las prioridades de la cooperación variarán en función del nivel de desarrollo del socio, sus necesidades, sus resultados y su estrategia de desarrollo a largo plazo. Se prestará una importancia particular a la dimensión regional. Se concederá un trato especial a los países menos desarrollados. Se tendrá en cuenta la vulnerabilidad de los países sin litoral e insulares. Artículo 3 Realización de los objetivos del Acuerdo Las Partes Contratantes adoptarán, en la medida de lo que les concierna de conformidad con el presente Acuerdo, todas las medidas generales o particulares susceptibles de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo y de facilitar la realización de sus objetivos. Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro estos objetivos. Capítulo 2: Los participantes en la asociación Artículo 4 Enfoque general Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales en el proceso de desarrollo. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales: - serán informados y participarán en la consulta sobre las políticas y estrategias de cooperación, y sobre las prioridades de la cooperación, en particular en los ámbitos que les conciernan o les afecten directamente, así como sobre el diálogo político; - recibirán recursos financieros, según las condiciones descritas en el presente Acuerdo, con el fin de apoyar los procesos de desarrollo local; - estarán implicados en la aplicación de los proyectos y programas de cooperación en los ámbitos que les conciernan o en los que cuenten con una ventaja comparativa; - recibirán un apoyo para el refuerzo de sus capacidades en ámbitos críticos con el fin de aumentar sus competencias, en particular por lo que se refiere a la organización, la representación y el establecimiento de mecanismos de consulta, incluidos los canales de comunicación y de diálogo, y con el fin de promover alianzas estratégicas. Artículo 5 Información La cooperación apoyará también las operaciones que permitan ofrecer una mejor información y crear una mayor conciencia de las características básicas de la asociación ACP-UE. Por otra parte, la cooperación: - fomentará la asociación y el establecimiento de vínculos entre los participantes de la UE y de los Estados ACP; - reforzará las redes e intercambios de conocimientos especializados y experiencia entre los participantes. Artículo 6 Definiciones 1. Los participantes de la cooperación englobarán, en particular,: (a) las autoridades públicas (locales, nacionales y regionales); (b) los participantes no oficiales - el sector privado; - los interlocutores económicos y sociales, incluidas las organizaciones sindicales; - la sociedad civil bajo todas sus formas según las características de cada país. 2. El reconocimiento por las Partes de los participantes no gubernamentales dependerá de la manera en que respondan a las necesidades de la población, de sus competencias específicas y del carácter democrático y transparente de su método de organización y gestión. Artículo 7 Refuerzo de la capacidad La contribución de la sociedad civil al proceso de desarrollo podrá aumentar mediante el refuerzo de las organizaciones comunitarias y organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos en todos los ámbitos de la cooperación. Ello requerirá: - fomentar y apoyar la creación y el desarrollo de tales organizaciones; - establecer mecanismos para implicar a estas organizaciones en la definición, la aplicación y la evaluación de las estrategias y programas de desarrollo. TÍTULO II - la dimensión política Artículo 8 Diálogo político 1. Las Partes mantendrán, con carácter periódico, un diálogo político global, equilibrado y profundo que conduzca a compromisos mutuos. 2. Este diálogo tendrá el objetivo de intercambiar información, fomentar la comprensión mutua y facilitar la definición de prioridades y principios comunes, en particular reconociendo los vínculos existentes entre los distintos aspectos de las relaciones establecidas entre las Partes Contratantes y los distintos ámbitos de la cooperación previstos por el presente Acuerdo. El diálogo deberá facilitar las consultas entre las Partes en los foros internacionales. El diálogo tendrá también el objetivo de prevenir las situaciones en las que una Parte pudiera juzgar necesario recurrir a la cláusula de incumplimiento. 3. El diálogo se referirá al conjunto de los objetivos y finalidades definidos por el Acuerdo así como a todas las cuestiones de interés común, general, regional o subregional. Mediante el diálogo, las Partes contribuirán a la paz, a la seguridad y a la estabilidad, y a promover un clima político estable y democrático. El diálogo englobará las estrategias de cooperación y las políticas generales y sectoriales, incluidos el medio ambiente, los aspectos relativos al género, las migraciones y las cuestiones vinculadas al patrimonio cultural. 4. El diálogo se concentrará, entre otros aspectos, en temas políticos específicos que presenten un interés común o general en relación con los objetivos enunciados en el Acuerdo, en particular, en ámbitos como el comercio de armamento, gastos militares excesivos, la droga y la delincuencia organizada, o la discriminación étnica, religiosa o racial. Incluye también una evaluación periódica de la situación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de derecho y la buena gestión de los asuntos públicos. 5. Las políticas generales destinadas a promover la paz así como a prevenir, administrar y solucionar los conflictos violentos ocuparán un lugar importante en el diálogo, al igual que la necesidad de tener en cuenta plenamente el objetivo de la paz y la estabilidad democrática en la definición de los ámbitos prioritarios de la cooperación. 6. El diálogo se llevará a cabo con toda la flexibilidad requerida. Según las necesidades, podrá ser formal o informal y desarrollarse en el marco institucional o fuera del mismo. El diálogo adoptará la forma más conveniente y se organizará en el nivel más oportuno, ya sea regional, subregional o nacional. 7. Las organizaciones regionales y subregionales y los representantes de las sociedades civiles estarán asociados a este diálogo. 1. Artículo 9 Elementos esenciales y elemento fundamental 1. La cooperación irá encaminada a conseguir un desarrollo sostenible centrado en el ser humano, principal protagonista y beneficiario del desarrollo, y postula el respeto y la defensa del conjunto de los derechos humanos. El respeto del conjunto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluido el respeto de los derechos sociales fundamentales, la democracia basada en el Estado de derecho y una gestión transparente y responsable de los asuntos públicos forman parte integrante del desarrollo sostenible. 2. Las Partes se remiten a sus obligaciones y a sus compromisos internacionales en lo referente al respeto de los derechos humanos. Reiteran su profundo compromiso en pro de la dignidad humana y de los derechos humanos, que constituyen aspiraciones legítimas de los individuos y los pueblos. Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes. Las Partes se comprometen a promover y proteger todas las libertades fundamentales y todos los derechos humanos, ya se trate de derechos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. En este contexto las Partes reafirman la igualdad entre hombres y mujeres. Las Partes reafirman que la democratización, el desarrollo y la protección de las libertades fundamentales y derechos humanos son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Los principios democráticos son principios universalmente reconocidos en los que se basa la organización del Estado para garantizar la legitimidad de su autoridad, la legalidad de sus acciones que se refleja en su sistema constitucional, legislativo y reglamentario y la existencia de mecanismos de participación. Sobre la base de principios universalmente reconocidos, cada país desarrolla su cultura democrática. El Estado de derecho inspira la estructura del Estado y las competencias de los distintos poderes, en implicará en particular la existencia de medios efectivos y accesibles de recurso legal, un sistema judicial independiente que garantice la igualdad ante la ley y un ejecutivo que se someta plenamente a la legalidad. El respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, en que se fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituirá un elemento esenciale del presente Acuerdo. 3. En el marco de un entorno político e institucional respetuoso de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, la buena gestión de los asuntos públicos se define como la gestión transparente y responsable de los recursos humanos, naturales, económicos y financieros para conseguir un desarrollo equitativo y duradero. Implica procedimientos de toma de decisión claros por parte de las autoridades públicas, unas instituciones transparentes y responsables, la primacía del derecho en la gestión y la distribución de los recursos, y el refuerzo de las capacidades de elaboración y aplicación de medidas destinadas en particular a prevenir y luchar contra la corrupción. La buena gestión de los asuntos públicos, que fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo. Las Partes convienen en que solamente los graves casos de corrupción activa y pasiva, tal como se definen en el artículo 97, constituyen una violación de este elemento. 4. La asociación apoyará activamente la defensa de los derechos humanos, los procesos de democratización, la consolidación del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos. Estos ámbitos constituirán un elemento importante del diálogo político. En el marco de este diálogo, las Partes prestarán una importancia particular a la evolución de la situación y al carácter continuo de los progresos efectuados. Esta evaluación periódica tendrá en cuenta la situación económica, social, cultural e histórica de cada país. Estos ámbitos serán objeto de una atención especial en el apoyo a las estrategias de desarrollo. La Comunidad prestará su apoyo a las reformas políticas, institucionales y jurídicas, y al refuerzo de las capacidades de los protagonistas públicos, privados y de la sociedad civil, en el marco de las estrategias que se deciden común acuerdo entre el Estado en cuestión y la Comunidad. Artículo 10 Otros elementos del contexto político 1. Las Partes consideran que los elementos siguientes contribuyen al mantenimiento y a la consolidación de un entorno político estable y democrático: - un desarrollo sostenible y equitativo, que implique, en particular, el acceso a los recursos productivos, a los servicios esenciales y a la justicia; - una mayor participación de una sociedad civil activa y organizada y del sector privado. 2. Las Partes reconocen que los principios de la economía de mercado, basados en unas normas de competencia transparentes y en políticas sanas en materia económica y social, contribuyen a la realización de los objetivos de la asociación. Artículo 11 Políticas en favor de la pazy prevención y resolución de los conflictos 1. Las Partes ejercerán una política activa, global e integrada de consolidación de la paz y prevención y resolución de los conflictos en el marco de la asociación. Esta política se basará en el principio de la propiedad. Se concentrará, en particular, en el desarrollo de la capacidad regional, subregional y nacional, y en la prevención de los conflictos violentos en una fase temprana actuando directamente sobre sus causas profundas y combinando adecuadamente todos los instrumentos disponibles. 2. Las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz, la prevención y la solución de los conflictos consistirán, en particular, en garantizar un equilibrio de las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales ofrecidas a todos los segmentos de la sociedad, reforzar la legitimidad democrática y la eficacia de la gestión de los asuntos públicos, establecer mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos, colmar las divisiones entre los distintos segmentos de la sociedad y fomentar una sociedad civil activa y organizada. 3. Estas actividades incluirán también un apoyo a los esfuerzos de mediación, negociación y reconciliación, a la gestión regional eficaz de los recursos naturales comunes y escasos, a la desmovilización e reinserción social de los antiguos combatientes, a los esfuerzos relativos al problema de los soldados infantiles, así como a toda acción pertinente destinada a limitar a un nivel adecuado los gastos militares y el comercio de armamento, incluso mediante un apoyo a la promoción y a la aplicación de normas y códigos de conducta. En este contexto, se hace hincapié especialmente en la lucha contra las minas antipersonas y contra la difusión, el tráfico ilícito y la acumulación excesiva e incontrolada de las armas de pequeño calibre y armas ligeras. 4. En las situaciones de conflicto violento, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir la intensificación de la violencia, limitar su propagación y facilitar una solución pacífica de los desacuerdos existentes. Se dedicará un esfuerzo especial a garantizar que los recursos financieros de la cooperación se utilicen de acuerdo con los principios y los objetivos de la asociación y a impedir el desvío de los fondos para fines bélicos. 5. En las situaciones postconflicto, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar el retorno a una situación duradera de no violencia y estabilidad. Garantizarán los vínculos necesarios entre las medidas urgentes, la rehabilitación y la cooperación al desarrollo. Artículo 12 Coherencia de las políticas comunitarias e incidencia en la aplicación del Acuerdo de Asociación Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, cuando la Comunidad se proponga, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del presente Acuerdo, les informará de ello a su debido tiempo. A tal efecto, la Comisión comunicará simultáneamente a la Secretaría de los Estados ACP sus propuestas relativas a las medidas de este tipo. Cuando proceda, podrá presentarse también una solicitud de información a iniciativa de los Estados ACP. A petición de éstos, se celebrarán consultas inmediatas para que, antes de la decisión final, se puedan tener en cuenta sus preocupaciones en cuanto al impacto de estas medidas. Tras estas consultas, los Estados ACP podrán, además, comunicar cuanto antes sus observaciones por escrito a la Comunidad y presentar propuestas de modificaciones indicando cómo responder a sus preocupaciones. Si la Comunidad no da curso a las observaciones de los Estados ACP, les informará de ello lo antes posible indicando sus razones. Los Estados ACP recibirán además, si es posible de antemano, información pertinente sobre la entrada en vigor de estas decisiones. Artículo 13 Emigración 1. La cuestión de la emigración será objeto de un diálogo profundo en el marco de la asociación ACP-UE. Las Partes reafirman sus obligaciones y sus compromisos actuales en el ámbito del derecho internacional para garantizar el respeto de los derechos humanos, y la eliminación de todas las formas de discriminación basadas, en particular, en el origen, el sexo, la raza, la lengua y la religión. 2. Las Partes convienen en considerar que una asociación implica, por lo que se refiere a la emigración, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios, una política de integración que tenga por objetivo ofrecerles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos a favorecer la no discriminación en la vida económica, social y cultural y establecer medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia. 3. Cada Estado miembro concederá a los trabajadores procedentes de un país ACP que ejerzan legalmente una actividad en su territorio un trato caracterizado por la ausencia de toda discriminación basada en la nacionalidad con relación a sus propios nacionales en lo referente a condiciones de trabajo, remuneración y despido. Cada Estado ACP, por su parte, concederá a este respecto un trato no discriminatorio comparable a los trabajadores nacionales de los Estados miembros. 4. Las Partes consideran que las estrategias destinadas a reducir la pobreza, a mejorar las condiciones de vida y trabajo, a crear empleos y a desarrollar la formación contribuyen a largo plazo a normalizar los flujos migratorios. Las Partes tendrán en cuenta, en el marco de las estrategias de desarrollo y la programación nacional y regional, las dificultades estructurales vinculadas a los fenómenos migratorios con el fin de apoyar el desarrollo económico y social de las regiones de origen de los emigrantes y reducir la pobreza. La Comunidad apoyará, en el marco de los programas de cooperación nacional y regional, la formación de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen, en otro país ACP o en un Estado miembro de la Unión Europea. Por lo que se refiere a la formación en un Estado miembro, las Partes velarán por que estas acciones estén orientadas hacia la inserción profesional de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen. Las Partes desarrollarán programas de cooperación destinados a facilitar el acceso a la enseñanza a los estudiantes de los Estados ACP, en particular, mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación. 5. (a) El Consejo de Ministros examinará en el marco del diálogo político las cuestiones vinculadas a la inmigración ilegal con la perspectiva de establecer, cuando proceda, los medios de una política de prevención. (b) En este marco, las Partes convienen, en particular, en garantizar que los derechos y la dignidad de las personas se respeten en todo procedimiento iniciado para conseguir el retorno de los inmigrantes ilegales a su país de origen. A este respecto, las autoridades interesadas concederán las facilidades administrativas necesarias para el retorno. (c) Las Partes convienen también en lo siguiente: i. - cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado ACP, a petición de este último y sin mediar más trámites; - cada uno de los Estados ACP readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a petición de este último y sin mediar más trámites. Los Estados miembros y los Estados ACP proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto. Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales a efectos comunitarios, de conformidad con la Declaración n°2 aneja al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo que respecta a los Estados ACP, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales según lo dispuesto en las legislaciones nacionales respectivas. ii. A petición de una Parte, se iniciarán negociaciones con los Estados ACP encaminadas a celebrar, de buena fe y de acuerdo con los principios correspondientes del derecho internacional, acuerdos bilaterales que regulen las obligaciones específicas de readmisión y retorno de sus nacionales. Estos acuerdos incluirán también, si una de las Partes lo considerare necesario, disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas. Los acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones así como las modalidades de su readmisión y retorno. Se concederá una asistencia adecuada a los Estados ACP para la aplicación de estos acuerdos. iii. A efectos del presente artículo, se entenderá por "Partes" la Comunidad, cada uno de sus Estados miembros y todo Estado ACP. PARTE 2: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Artículo 14 Las instituciones conjuntas Las instituciones del presente Acuerdo son el Consejo de Ministros, el Comité de embajadores y la Asamblea parlamentaria paritaria. Artículo 15 El Consejo de Ministros 1. El Consejo de Ministros estará formado, por una parte, por miembros del Consejo de Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP. La Presidencia del Consejo de Ministros será ejercida alternativamente por un miembro del Consejo de la Unión Europea y por un miembro del Gobierno de un Estado ACP. El Consejo se reunirá en principio una vez al año por iniciativa de su Presidente, y cada vez que se estime necesario, bajo una forma y una composición geográfica apropiada para los temas que deban tratarse. 2. Las funciones del Consejo de Ministros serán las siguientes: (a) dirigir el diálogo político; (b) adoptar las orientaciones políticas y decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular, en lo referente a estrategias de desarrollo en los ámbitos específicos previstos por el presente Acuerdo o en cualquier otro ámbito que resulte pertinente, y en las cuestiones de procedimiento; (c) examinar y resolver cualquier cuestión que pueda obstaculizar la aplicación efectiva y eficaz del presente Acuerdo, o que pueda impedir la realización de sus objetivos; (d) velar por el funcionamiento eficaz de los mecanismos de consulta. 3. El Consejo de Ministros se pronunciará por común acuerdo de las Partes. Sus deliberaciones sólo tendrán validez cuando estén presentes la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y los dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP. Todo miembro del Consejo de Ministros que se encuentre en la imposibilidad de asistir podrá ser representado. El representante ejercerá todos los derechos de dicho miembro. El Consejo podrá adoptar decisiones que sean obligatorias para las Partes, y formular resoluciones, recomendaciones y dictámenes. Examinará y tendrá en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Asamblea parlamentaria paritaria. El Consejo de Ministros mantendrá un diálogo permanente con los representantes de los interlocutores económicos y sociales y los demás protagonistas de la sociedad civil de los ACP y la UE. A tal efecto, podrá celebrar consultas al margen de sus sesiones. 4. El Consejo de Ministros podrá delegar competencias en el Comité de embajadores. 5. El Consejo de Ministros adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 16 El Comité de embajadores 1. El Comité de embajadores estará compuesto, por una parte, por los representantes permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y por un representante de la Comisión y, por otra parte, por los jefes de misión de los Estados ACP ante la Unión Europea. La Presidencia del Comité de embajadores será ejercida alternativamente por el representante permanente de un Estado miembro designado por la Comunidad, y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP. 2. El Comité asistirá al Consejo de Ministros en la realización de sus tareas y realizará todo mandato que le sea confiado por el Consejo. En este marco, supervisará la aplicación del presente Acuerdo así como los progresos realizados con el fin de alcanzar los objetivos que se definen en el mismo. El Comité de embajadores se reunirá regularmente, en particular, para preparar las sesiones del Consejo y cada vez que resulte necesario. 3. El Comité de embajadores adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 17 La Asamblea parlamentaria paritaria 1. La Asamblea parlamentaria paritaria, estará compuesta, en número igual, por representantes de la UE y de los ACP. Los miembros de la Asamblea parlamentaria paritaria serán, por una parte, miembros del Parlamento Europeo y, por otra parte, parlamentarios o, en su defecto, representantes designados por el Parlamento de cada Estado ACP. En ausencia de Parlamento, la participación de un representante del Estado ACP interesado se someterá a la aprobación previa de la Asamblea parlamentaria paritaria. 2. La función de la Asamblea parlamentaria paritaria, órgano consultivo, consistirá en: - fomentar los procesos democráticos mediante el diálogo y la concertación; - facilitar una mayor comprensión entre las poblaciones de la Unión Europea y los Estados ACP y sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones de desarrollo; - examinar las cuestiones relativas al desarrollo y a la asociación ACP-UE; - adoptar resoluciones y formular recomendaciones al Consejo de Ministros para la realización de los objetivos del presente Acuerdo. 3. La Asamblea parlamentaria paritaria se reunirá dos veces al año en sesión plenaria, alternativamente en la Unión Europea y en un Estado ACP. Con el fin de reforzar la integración regional y fomentar la cooperación entre parlamentos nacionales, podrán organizarse reuniones entre parlamentarios de la Unión Europea y parlamentarios ACP a nivel regional o subregional. La Asamblea parlamentaria paritaria organizará encuentros periódicos con los representantes de los interlocutores económicos y sociales ACP - UE y los demás protagonistas de la sociedad civil, con el fin de recabar su opinión sobre la realización de los objetivos del presente Acuerdo. 4. La Asamblea parlamentaria paritaria adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. PARTE 3: ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN Artículo 18 Las estrategias de cooperación se basan en las estrategias de desarrollo y la cooperación económica y comercial, que son interdependientes y complementarias. Las Partes velarán por que los esfuerzos emprendidos en los dos ámbitos anteriormente mencionados sean mutuamente enriquecedores. TÍTULO I - Estrategias de desarrollo Capítulo I: Marco general Artículo 19 Principios y objetivos 1. El objetivo central de la cooperación ACP-UE es la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración progresiva de los países ACP en la economía mundial. En este contexto, el marco y las orientaciones de la cooperación se adaptarán a las situaciones particulares de cada país ACP e impulsarán la apropiación local de las reformas económicas y sociales y la integración de los miembros del sector privado y la sociedad civil en el proceso de desarrollo. 2. La cooperación se remitirá a las conclusiones de las Conferencias de las Naciones Unidas y a los objetivos y programas de acción convenidos a escala internacional, así como a su seguimiento, como principios básicos del desarrollo. La cooperación se remitirá también a los objetivos internacionales de la cooperación al desarrollo y prestará una atención especial al establecimiento de indicadores cualitativos y cuantitativos de los progresos realizados. 3. Los Gobiernos y los participantes no oficiales de cada país ACP emprenderán consultas sobre las estrategias de desarrollo del país y sobre el apoyo comunitario. Artículo 20 Enfoque 1. Los objetivos de la cooperación al desarrollo ACP-UE se perseguirán mediante estrategias integradas que combinen los componentes económicos, sociales, culturales medioambientales e institucionales del desarrollo y que se deberán adaptar localmente. La cooperación proporcionará así un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo de los países ACP, garantizando la complementariedad y la interacción entre estos distintos componentes. En este contexto, y en el marco de las políticas de desarrollo y las reformas aplicadas por los Estados ACP, las estrategias de cooperación ACP-UE tratarán de: (a) conseguir un crecimiento económico rápido, constante y generador de empleo, desarrollar el sector privado, mejorar el acceso a los recursos productivos y a las actividades económicas y fomentar la cooperación y la integración regional; (b) promover el desarrollo social y humano, contribuir a garantizar una distribución general y equitativa de los beneficios del crecimiento y favorecer la igualdad entre ambos sexos; (c) promover los valores culturales de las comunidades y su interrelación específica con los factores económicos, políticos y sociales; (d) promover el desarrollo y las reformas institucionales, reforzar las instituciones necesarias para la consolidación de la democracia, la buena gestión de los asuntos públicos y economías de mercado eficaces y competitivas; desarrollar las capacidades al servicio del desarrollo y la asociación; (e) promover la gestión duradera y la regeneración del medio ambiente y las mejores experiencias en este ámbito y garantizar la conservación de los recursos naturales. 2. Se garantizará una consideración sistemática de las cuestiones temáticas o transversales siguientes en todos los ámbitos de la cooperación: las cuestiones relacionadas con el género, medio ambiente y desarrollo institucional y refuerzo de la capacidad. Estos ámbitos podrán ser también objeto del apoyo de la Comunidad. 3. Los textos detallados relativos a los objetivos y a las estrategias de cooperación, en particular por lo que se refiere a las políticas y estrategias sectoriales, se insertarán en un compendio de textos de referencia en los ámbitos o sectores específicos de la cooperación. Estos textos podrán ser revisados, adaptados o enmendados por el Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo. Capítulo 2: Ámbitos de apoyo Sección 1: Desarrollo económico Artículo 21 Inversión y desarrollo del sector privado 1. La cooperación apoyará, a escala nacional o regional, las reformas y las políticas económicas e institucionales necesarias para la creación de un entorno propicio a la inversión privada y al desarrollo de un sector privado dinámico, viable y competitivo. La cooperación contemplará por otro lado: (a) el fomento del diálogo y la cooperación entre los sectores público y privado; (b) el desarrollo de la capacidad de gestión y de una cultura de empresa; (c) la privatización y la reforma de las empresas y (d) el desarrollo y la modernización de los mecanismos de mediación y arbitraje. 2. La cooperación tendrá por objeto también mejorar la calidad, la disponibilidad y el acceso de los servicios financieros y no financieros ofrecidos a las empresas privadas en los sectores formales e informales mediante: (a) la movilización de flujos de ahorro privado, tanto domésticos como extranjeros, para la financiación de empresas privadas, apoyando políticas destinadas a modernizar el sector financiero, incluidos los mercados de capitales, las instituciones financieras y operaciones microfinancieras duraderas; (b) el desarrollo y el refuerzo de instituciones empresariales y organizaciones intermediarias, asociaciones, cámaras de comercio y prestatarios locales del sector privado de servicios no financieros de apoyo a las empresas, tales como servicios de asistencia profesional, técnica y comercial y de gestión y formación, y (c) el apoyo a las instituciones, programas, actividades e iniciativas que contribuyan al desarrollo y a la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos y a la promoción de mejores prácticas en todos los ámbitos de la gestión de las empresas. 3. La cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo de las empresas mediante financiaciones, facilidades de garantía y apoyo técnico de estímulo y apoyo a la creación, establecimiento, ampliación, diversificación, rehabilitación, reestructuración, modernización o privatización de empresas dinámicas, viables y competitivas en todos los sectores económicos, y de intermediarios financieros, tales como instituciones de financiación del desarrollo y de capital de riesgo y sociedades de arrendamiento financiero, a través de : (a) la creación o el fortalecimiento de los instrumentos financieros en forma de capital de inversión; (b) la mejora del acceso a insumos esenciales, tales como información empresarial y servicios de asesoramiento, consultoría o asistencia técnica; (c) el refuerzo de las actividades de exportación, en particular a través del desarrollo de la capacidad en todos los ámbitos vinculados al comercio, y (d) la promoción de los vínculos, redes y cooperación entre las empresas, en particular, los que impliquen la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos, a escala nacional, regionales y ACP-UE, así como de asociaciones con inversores privados extranjeros de acuerdo con los objetivos y las orientaciones de la Cooperación al Desarrollo ACP-CE. 4. La cooperación apoyará el desarrollo de las microempresas favoreciendo un mejor acceso a los servicios financieros y no financieros y favoreciendo una política adecuada y un marco reglamentario que permitan su desarrollo; prestará además servicios de formación e información sobre las mejores prácticas en materia de microfinanciación. 5. El apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado integrará acciones e iniciativas en el plano macro, meso y microeconómico. Artículo 22 Reformas y políticas macroeconómicas y estructurales 1. La cooperación apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para conseguir: (a) una estabilización y un crecimiento macroeconómicos por medio de políticas fiscales y monetarias disciplinadas que permitan frenar la inflación de forma duradera, reduciendo los desequilibrios internos y externos, reforzando la disciplina fiscal, mejorando la transparencia y la eficacia presupuestaria y mejorando la calidad, la equidad y la composición de la política presupuestaria; (b) políticas estructurales concebidas para reforzar el papel de los distintos participantes, en particular del sector privado, y mejorar el entorno comercial para aumentar la actividad empresarial y promover la inversión y el empleo; i. liberalizar los regímenes de comercio y de cambio exterior así como la convertibilidad de las operaciones corrientes en función de las circunstancias específicas de cada país; ii. reforzar las reformas del mercado laboral y de los productos; iii. fomentar reformas de los sistemas financieros que contribuyan a establecer sistemas -bancarios y no bancarios- mercados de capitales y servicios financieros viables (incluida la microfinanciación); iv. mejorar la calidad de los servicios privados y públicos y v. fomentar la cooperación regional y la integración progresiva en el ámbito de la política macroeconómica y monetaria. 2. La concepción de las políticas macroeconómicas y programas de ajuste estructural reflejará el contexto socio político y la capacidad institucional de los países implicados, favorecerá la reducción de la pobreza y el acceso a los servicios sociales, y se basará en los principios siguientes: (a) los Estados ACP serán los principales responsables del análisis de los problemas que deban solucionarse y de la concepción y la aplicación de las reformas; (b) los programas de apoyo se adaptarán a la situación particular de cada Estado ACP y tendrán en cuenta las condiciones sociales, culturales y medioambientales de dichos Estados; (c) se reconocerá y respetará el derecho de los Estados ACP a determinar la orientación y la secuencia de sus estrategias y prioridades de desarrollo; (d) el ritmo de las reformas será realista y compatible con las capacidades y los recursos de cada Estado ACP y (e) se fortalecerán los mecanismos de comunicación e información de las poblaciones sobre las reformas y políticas económicas y sociales. Artículo 23 Desarrollo económico sectorial La cooperación apoyará reformas políticas e institucionales duraderas y las inversiones necesarias para el acceso a las actividades económicas y a los recursos productivos, en particular: (a) desarrollo de sistemas de formación que contribuyan a aumentar la productividad en los sectores formal e informal; (b) capital, créditos y tierras, en particular, por lo que se refiere a los derechos de propiedad y explotación; (c) elaboración de estrategias rurales destinadas a crear un marco para la planificación descentralizada, la distribución y la gestión de los recursos, según un enfoque participativo; (d) estrategias de producción agrícola, políticas nacionales y regionales de seguridad alimentaria y un desarrollo sostenible de los recursos hidráulicos y pesqueros, así como los recursos marinos en las zonas económicas exclusivas de los Estados ACP. Todo acuerdo pesquero que pueda negociarse entre la Comunidad y los países ACP, deberá ser coherente con las estrategias de desarrollo en este ámbito; (e) infraestructuras y servicios económicos y tecnológicos, incluidos los transportes, los sistemas de telecomunicaciones y los servicios de comunicación, y desarrollo de la sociedad de la información; (f) desarrollo de unos sectores industrial, minero y energético competitivos, fomentando al mismo tiempo la participación y el desarrollo del sector privado; (g) desarrollo del comercio, incluida la promoción del comercio justo; (h) desarrollo del sector empresarial, del sector financiero y bancario, y de los demás servicios; (i) desarrollo del turismo; (j) desarrollo de las infraestructuras y servicios científicos, tecnológicos y de investigación, incluidos el fortalecimiento, la transferencia y la asimilación de nuevas tecnologías, y (k) fortalecimiento de la capacidad en los sectores productivos, especialmente en los sectores público y privado. Artículo 24 Turismo La cooperación tenderá a un desarrollo sostenible de la industria del turismo en los Estados y las subregiones ACP, reconociendo su importancia cada vez mayor para el crecimiento del sector de los servicios en los países ACP y para la ampliación del comercio mundial de estos países, su capacidad de estimular a otros sectores de actividad económica y el papel que puede desempeñar en la erradicación de la pobreza. Los programas y proyectos de cooperación ayudarán a los países ACP a establecer y consolidar su marco y sus recursos jurídicos e institucionales para desarrollar y poner en práctica políticas y programas turísticos sostenibles, mejorando, en particular, la competitividad del sector, especialmente la de las PYME, el apoyo y la promoción de la inversión, el desarrollo de productos, en particular, de las culturas indígenas en los países ACP, y reforzando los vínculos entre el turismo y otros sectores de la actividad económica. Sección 2: Desarrollo social y humano Artículo 25 Desarrollo social sectorial 1. La cooperación apoyará los esfuerzos de los Estados ACP en pro del desarrollo de políticas y reformas generales y sectoriales que mejoren la cobertura, la calidad y el acceso a las infraestructuras y servicios sociales básicos, y tendrá en cuenta las necesidades locales y las demandas específicas de los grupos más vulnerables y más desfavorecidos, reduciendo al mismo tiempo las desigualdades de acceso a estos servicios. Convendrá velar especialmente por mantener un nivel suficiente de gasto público en los sectores sociales. En este marco, la cooperación deberá tender a: (a) mejorar la educación y la formación y reforzar la capacidad y las competencias técnicas; (b) mejorar los sistemas de salud y nutrición, eliminar el hambre y la desnutrición, garantizar la seguridad alimentaria; (c) integrar las cuestiones demográficas en las estrategias de desarrollo con el fin de mejorar la salud genética, la asistencia sanitaria primaria, la planificación familiar y la prevención contra las mutilaciones genitales de las mujeres; (d) promover la lucha contra el SIDA; (e) aumentar la seguridad del agua doméstica mejorando el acceso al agua potable y a una higiene suficiente; (f) mejorar el acceso a un hábitat adecuado a las necesidades de todos, mediante el apoyo a los programas de construcción de viviendas sociales, y mejorar las condiciones del desarrollo urbano, y (g) favorecer la promoción de métodos participativos de diálogo social así como el respeto de los derechos sociales fundamentales. 2. La cooperación apoyará también el desarrollo de la capacidad en los sectores sociales, favoreciendo, en particular: programas de formación en la elaboración de políticas sociales y en las técnicas modernas de gestión de proyectos y programas sociales; políticas favorables a la innovación tecnológica y a la investigación; consolidación de un bagaje local de experiencia y conocimientos técnicos y promoción de la colaboración; organización de debates y mesas redondas a escala nacional o regional. 3. La cooperación fomentará y apoyará la elaboración y la aplicación de políticas y sistemas de protección social y seguridad social con el fin de reforzar la cohesión social y promover la autoasistencia así como la solidaridad de las comunidades locales. El apoyo se concentrará, en particular, en el desarrollo de iniciativas basadas en la solidaridad económica, especialmente, mediante la creación de fondos de desarrollo social adaptados a las necesidades y a los participantes locales. Artículo 26 Cuestiones vinculadas a juventud La cooperación apoyará también la elaboración de una política coherente y global con el fin de obtener el máximo rendimiento del potencial de la juventud, de modo que los jóvenes estén mejor integrados en la sociedad y puedan demostrar todo el alcance de sus capacidades. En este contexto, la cooperación apoyará políticas, medidas y acciones destinadas a: (a) proteger los derechos de los niños y jóvenes, en particular, de las niñas; (b) valorizar las competencias, la energía, el sentido de la innovación y el potencial de la juventud con el fin de aumentar sus oportunidades en los ámbitos social, cultural y económico; (c) ayudar a los organismos procedentes de las comunidades locales a dar a los niños la posibilidad de desarrollar su potencial físico, psicológico y socioeconómico y (d) reintegrar en la sociedad a los niños en las situaciones post conflicto, por medio de programas de rehabilitación. Artículo 27 Desarrollo cultural En el ámbito de la cultura, la cooperación tenderá a: (a) integrar la dimensión cultural en los distintos niveles de la cooperación al desarrollo; (b) reconocer, preservar y promover los valores e identidades culturales para favorecer el diálogo intercultural; (c) reconocer, salvaguardar y valorizar el patrimonio cultural, apoyar el desarrollo de la capacidad en este sector y (d) desarrollar las industrias culturales y mejorar las posibilidades de acceso al mercado de los bienes y servicios culturales. Sección 3: Cooperación e integración regional Artículo 28 Enfoque general La cooperación contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades fijados por los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regional y subregional, incluida la cooperación interregional e intra ACP. La cooperación regional podrá implicar también a los PTU y las regiones ultraperiféricas. En este marco, la ayuda de la cooperación debe tender a: (a) fomentar la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial; (b) acelerar la cooperación y el desarrollo económicos, tanto en el interior como entre las regiones de los Estados ACP; (c) promover la libre circulación de las poblaciones, de los bienes, de los servicios, de los capitales, de la mano de obra y de la tecnología entre los países ACP; (d) acelerar la diversificación de las economías de los Estados ACP, así como la coordinación y la armonización de las políticas regionales y subregionales de cooperación y (e) promover y desarrollar el comercio inter e intra ACP y con los terceros países. Artículo 29 Integración económica regional En el ámbito de la integración regional, la cooperación tenderá a: (a) desarrollar y reforzar las capacidades de : i. instituciones y organizaciones de integración regional creadas por los Estados ACP para promover la cooperación y la integración regional y ii. Gobiernos y parlamentos nacionales en cuestiones de integración regional; (b) estimular la participación de los PMD en el establecimiento de mercados regionales y en sus beneficios; (c) aplicar políticas de reforma sectorial a escala regional; (d) liberalizar el comercio y los pagos; (e) estimular las inversiones transfronterizas, tanto extranjeras como nacionales y otras iniciativas de integración económica regional o subregional, y (f) tener en cuenta los costes transitorios netos de la integración regional en los recursos presupuestarios y en la balanza de pagos. Artículo 30 Cooperación regional 1. La cooperación regional abarcará una amplia gama de ámbitos funcionales y temáticos que abordan problemas comunes y permiten explotar economías de escala, es decir : (a) las infraestructuras, en particular, las infraestructuras de transportes y comunicaciones, y los correspondientes problemas de seguridad, y servicios, incluido el desarrollo de oportunidades regionales en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones; (b) el medio ambiente, la gestión de los recursos hidráulicos, la energía; (c) la salud, la educación y la formación; (d) la investigación y el desarrollo tecnológico; (e) las iniciativas regionales de preparación ante las catástrofes y su mitigación, y (f) otros ámbitos, tales como la limitación de armamento y la lucha contra la droga, el crimen organizado, el blanqueo de capitales, el fraude y la corrupción. 2. La cooperación apoyará también proyectos e iniciativas de cooperación interregional e intra ACP. 3. La cooperación contribuirá a la promoción y el desarrollo de un diálogo político regional en los ámbitos de la prevención y la solución de los conflictos, de los derechos humanos y de la democratización, los intercambios, la creación de redes y la promoción de la movilidad entre los distintos participantes en el desarrollo, en particular en la sociedad civil. Sección 4: Cuestiones temáticas y de carácter transversal Artículo 31 Cuestiones vinculadas al género La cooperación contribuirá al refuerzo de las políticas y programas que mejoren, garanticen y amplíen la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a la mejora del acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. La cooperación deberá, en particular, crear un marco adecuado para: (a) integrar un enfoque que tenga en cuenta la cuestión del género y sus problemas en cada nivel de los ámbitos de cooperación, incluso en las políticas macroeconómicas, las estrategias y las acciones de desarrollo; (b) fomentar la aprobación de medidas positivas en favor de las mujeres, tales como: i. la participación en la vida política nacional y local; ii. el apoyo a las asociaciones de mujeres; iii. el acceso a los servicios sociales básicos, en particular a la educación y a la formación, a la salud y a la planificación familiar; iv. el acceso a los recursos productivos, en particular a la tierra y al crédito, así como al mercado laboral, y v. la consideración específica de las mujeres en la ayuda de emergencia y las acciones de rehabilitación. Artículo 32 Medio ambiente y recursos naturales 1. En el ámbito de la protección del medio ambiente y la utilización y la gestión duradera de los recursos naturales, la cooperación tenderá a: (a) integrar el principio de una gestión duradera del medio ambiente en todos los aspectos de la cooperación al desarrollo y apoyar los programas y los proyectos aplicados por los distintos participantes en este ámbito; (b) crear o reforzar las capacidades de gestión medioambiental, científicas y técnicas, humanas e institucionales, de todos los sectores interesados en la protección del medio ambiente; (c) apoyar medidas y proyectos específicos destinados a abordar problemas sensibles de gestión sostenible, así como las cuestiones vinculadas a compromisos regionales e internacionales actuales y futuros en materia de los recursos naturales y minerales, tales como: i. los bosques tropicales, los recursos hidráulicos, los recursos costeros, marinos y pesqueros, la fauna y la flora, los suelos, la biodiversidad; ii. la protección de los ecosistemas frágiles (por ejemplo los arrecifes coralinos); iii. las fuentes renovables de energía, en particular, la energía solar y la eficacia energética; iv. un desarrollo urbano y rural duradero; v. la desertización, la sequía y la tala; vi. la puesta a punto de soluciones innovadoras para los problemas ecológicos urbanos y vii. la promoción de un turismo duradero; (d) tener en cuenta las cuestiones vinculadas al transporte y a la eliminación de los productos peligrosos. 2. La cooperación debe también tener en cuenta los elementos siguientes: (a) la vulnerabilidad de los Estados ACP pequeños e insulares, en particular a la amenaza que representa para ellos el cambio climático, (b) la agravación del problema de la sequía y la desertización, en particular, para los países el menos avanzados y sin litoral, y (c) el desarrollo institucional y de la capacidad. Artículo 33 Desarrollo institucional y de la capacidad 1. La cooperación prestará una atención sistemática a los aspectos institucionales y en este contexto, apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y reforzar las estructuras, las instituciones y los procedimientos que contribuyan a: (a) promover y apoyar la democracia, la dignidad humana, la justicia social y el pluralismo, respetando plenamente la diversidad en las sociedades; (b) promover y apoyar el respeto universal y pleno así como la defensa de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; (c) desarrollar y reforzar el Estado de derecho y mejorar el acceso a la justicia, garantizando al mismo tiempo la profesionalidad y la independencia de los sistemas jurídicos y (d) garantizar una gestión y una administración transparente y responsable en todas las instituciones públicas. 2. Las Partes lucharán conjuntamente contra el fraude y la corrupción a todos los niveles de la sociedad. 3. La cooperación ayudará a los Estados ACP a desarrollar y reforzar sus instituciones públicas como factor dinámico de crecimiento y desarrollo, y a mejorar de forma considerable la eficacia y el impacto de los servicios públicos en la vida diaria de los ciudadanos. En este contexto, la cooperación apoyará la reforma, la racionalización y la modernización del sector público. La cooperación se concentrará concretamente en: (a) la reforma y la modernización de la función pública; (b) las reformas jurídicas y judiciales y la modernización de los sistemas de justicia; (c) la mejora y el refuerzo de la gestión de la hacienda pública; (d) la aceleración de las reformas del sector bancario y financiero; (e) la mejora de la gestión de los activos públicos y la reforma de los procedimientos de contratos públicos y (f) la descentralización política, administrativa, económica y financiera. 4. La cooperación contribuirá a restablecer y aumentar la capacidad crítica del sector público, y a apoyar a las instituciones indispensables para una economía de mercado, en particular con el fin de: (a) desarrollar las capacidades jurídicas y reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento de una economía de mercado, incluidas las políticas de competencia y de consumidores; (b) mejorar la capacidad de análisis, previsión, formulación y aplicación de las políticas, en particular, en los ámbitos económicos, sociales y medioambientales, de la investigación, la ciencia y la tecnología, y la innovación; (c) modernizar, reforzar y reformar los establecimientos financieros y monetarios y mejorar sus procedimientos; (d) crear, a escala local y municipal, la capacidad necesaria para aplicar una política de descentralización, y aumentar la participación de la población en el proceso de desarrollo; (e) desarrollar las capacidades en otros ámbitos críticos, como: i. las negociaciones internacionales y ii. la gestión y la coordinación de la ayuda exterior. 5. La cooperación tendrá por objeto, en todos los ámbitos y sectores, favorecer la emergencia de participantes no gubernamentales y el desarrollo de sus capacidades y reforzar las estructuras de información, diálogo y consulta entre estos participantes y las autoridades públicas, incluso en el plano regional. Título II - Cooperación económica y comercial Capítulo 1: Objetivos y principios Artículo 34 Objetivos 1. La cooperación económica y comercial tendrá por objeto promover la integración progresiva y armoniosa de los Estados ACP en la economía mundial, en cumplimiento de sus elecciones políticas y sus prioridades de desarrollo, fomentando así su desarrollo sostenible y contribuyendo a la erradicación de la pobreza en los países ACP. 2. El objetivo último de la cooperación económica y comercial es permitir a los Estados ACP participar plenamente en el comercio internacional. En este contexto, se tendrá en cuenta especialmente la necesidad de los Estados ACP de participar activamente en las negociaciones comerciales multilaterales. Habida cuenta del nivel de desarrollo actual de los países ACP, la cooperación económica y comercial deberá permitirles responder a los retos de la universalización y adaptarse progresivamente a las nuevas condiciones del comercio internacional, facilitando así su transición hacia la economía mundial liberalizada. 3. A tal efecto, la cooperación económica y comercial tendrá por objeto reforzar las capacidades de producción, de suministro y comerciales de los países ACP así como su capacidad de atraer inversiones. La cooperación tendrá por objeto crear una nueva dinámica de intercambios entre las Partes, reforzar las políticas comerciales y de inversión de los países ACP y mejorar su capacidad de regular las cuestiones vinculadas al comercio. 4. La cooperación económica y comercial se llevará a cabo de plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo constitutivo de la OMC, incluido un trato especial y diferenciado teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes y de sus niveles respectivos de desarrollo. Artículo 35 Principios 1. La cooperación económica y comercial deberá basarse en una asociación verdadera, estratégica y reforzada. Por otro lado se basará en un enfoque global, fundado en los logros y los resultados de los anteriores convenios ACP, utilizando todos los medios disponibles para lograr los objetivos previamente mencionados y haciendo frente a las dificultades de la oferta y la demanda. En este contexto, se tendrán en cuenta especialmente las medidas de desarrollo del comercio como medio de reforzar la competitividad de los Estados ACP. Se da, pues, merecida importancia al desarrollo del comercio en el marco de las estrategias de desarrollo de los Estados ACP, que gozarán del apoyo comunitario. 2. La cooperación económica y comercial se basará en las iniciativas de integración regional de los Estados ACP, teniendo presente que la integración regional es un instrumento clave de su integración en la economía mundial. 3. La cooperación económica y comercial tendrá en cuenta las distintas necesidades y niveles de desarrollo de los países y regiones ACP. En este contexto, las Partes reafirman su compromiso en pro de garantizar un trato especial y diferenciado a todos los países ACP, mantener un trato especial en favor de los Estados ACP menos desarrollados y tener en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los pequeños países sin litoral o insulares. Capítulo 2: Nuevos acuerdos comerciales Artículo 36 Modalidades 1. Habida cuenta de los objetivos y de los principios anteriormente mencionados, las Partes convienen en celebrar nuevos acuerdos comerciales compatibles con las normas de la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio. 2. Las Partes convienen en que los nuevos acuerdos comerciales se introducirán progresivamente y reconocen, por lo tanto, la necesidad de un período preparatorio. 3. Con el fin de facilitar la transición hacia los nuevos acuerdos comerciales, las preferencias comerciales no recíprocas aplicadas en el marco del cuarto Convenio ACP se mantendrán durante el período preparatorio para todos los países ACP, según las condiciones definidas en el anexo V del presente Acuerdo. 4. En este contexto, las Partes reafirman la importancia de los protocolos relativos a los productos básicos, adjuntos al anexo V del presente Acuerdo. Convienen en la necesidad de reexaminarlos en el contexto de los nuevos acuerdos comerciales, en particular por lo que se refiere a su compatibilidad con las normas de la OMC, con el fin de salvaguardar las ventajas que de ella se derivan, teniendo presente el estatuto particular del protocolo sobre el azúcar. Artículo 37 Procedimientos 1. Durante el período preparatorio, que finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, se negociarán acuerdos de asociación económica . Las negociaciones formales de los nuevos acuerdos comerciales comenzarán en septiembre de 2002 y estos nuevos acuerdos entrarán en vigor el 1 de enero de 2008, a menos que las Partes acuerden fechas más próximas. 2. Se adoptarán todas las medidas necesarias para procurar que las negociaciones concluyan con éxito durante el período preparatorio. A tal efecto, se aprovechará el período que precede al inicio de las negociaciones formales de los nuevos acuerdos comerciales para poner en marcha los primeros preparativos de estas negociaciones. 3. El período preparatorio se aprovechará también para desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP, en particular, adoptando medidas destinadas a mejorar la competitividad, para reforzar las organizaciones regionales y apoyar las iniciativas de integración comercial regional, prestando asistencia al ajuste presupuestario y a la reforma fiscal, cuando proceda, así como a la modernización y al desarrollo de las infraestructuras y a la promoción de las inversiones. 4. Las Partes examinarán periódicamente el estado actual de los preparativos y negociaciones y, en 2006, efectuarán un examen formal y completo de los acuerdos previstos para todos los países con el fin de garantizar que no sea necesario un plazo adicional para los preparativos o las negociaciones. 5. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica se entablarán con los países ACP que se consideren preparados para ello, al nivel que juzguen conveniente y de acuerdo con los procedimientos aceptados por el grupo ACP, teniendo en cuenta el proceso de integración regional entre los Estados ACP. 6. En 2004, la Comunidad examinará la situación de los no PMD que decidan, previa consulta con la Comunidad, que no están en condiciones de negociar acuerdos de asociación económica y estudiará todas las alternativas posibles, con el fin de proporcionar a estos países un nuevo marco comercial equivalente a su situación actual y conforme a las normas de la OMC. 7. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica tendrán por objeto, en particular, establecer el calendario de la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre las Partes, de conformidad con las normas de la OMC sobre este tema. Por lo que se refiere a la Comunidad, la liberalización del comercio se basará en el acervo y tendrá por objeto mejorar el acceso actual de los países ACP al mercado comunitario, en particular, por medio de una reconsideración de las normas de origen. Las negociaciones tendrán en cuenta el nivel de desarrollo y la incidencia socioeconómica de las medidas comerciales en los países ACP, y su capacidad para adaptarse y para ajustar sus economías al proceso de liberalización. Por consiguiente, las negociaciones aplicarán la máxima flexibilidad posible en cuanto a la fijación de un período de transición de una duración suficiente, la cobertura final de los productos, teniendo en cuanta los sectores sensibles, y el grado de asimetría en términos de calendario del desarme arancelario, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC en vigor en dicha fecha. 8. Las Partes cooperarán estrechamente y colaborarán en la OMC para defender el régimen comercial acordado, en particular, en lo referente al grado de flexibilidad disponible. 9. La Comunidad iniciará a partir del año 2000 un proceso que, al final de las negociaciones comerciales multilaterales y a más tardar de aquí al año 2005, garantizará el acceso libre de derechos a prácticamente todos los productos originarios del conjunto de los PMD, basándose en las disposiciones comerciales existentes del cuarto Convenio ACP, y que simplificará y reexaminará las normas de origen, incluidas las disposiciones sobre acumulación, que se aplican a sus exportaciones. Artículo 38 Comité ministerial comercial mixto 1. Se instaura un Comité ministerial comercial mixto ACP-CE. 2. Este Comité ministerial comercial prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización más amplias en el comercio ACP y el desarrollo de las economías ACP. El Comité formulará toda recomendación necesaria con el fin de preservar las ventajas de los acuerdos comerciales ACP-CE. 3. El Comité ministerial comercial se reunirá al menos una vez al año. El Consejo de Ministros establecerá su reglamento interno. Estará compuesto por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad, designados por el Consejo de Ministros. Capítulo 3: Cooperación en los foros internacionales Artículo 39 Disposiciones generales 1. Las Partes reconocen la importancia de su participación activa en la Organización Mundial del Comercio así como en otras organizaciones internacionales competentes convirtiéndose en miembros de estas organizaciones y siguiendo de cerca su orden del día y actividades. 2. Convienen en cooperar estrechamente en la identificación y defensa de sus intereses comunes en el marco de la cooperación económica y comercial internacional, en particular en la OMC, mediante su participación en la preparación y dirección del programa de las futuras negociaciones comerciales multilaterales. En este contexto, será conveniente velar en particular por mejorar el acceso de los productos y servicios originarios de los países ACP al mercado comunitario y a otros mercados. 3. Las Partes se pondrán de acuerdo también en la importancia de la flexibilidad de las normas de la OMC para tener en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP y las dificultades que deban afrontar para ajustarse a sus obligaciones. Convienen, por otro lado, en la necesidad de asistencia técnica para permitir que los países ACP realicen sus compromisos. 4. La Comunidad acepta, de acuerdo con las disposiciones expuestas en el presente Acuerdo, apoyar los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para convertirse en miembros activos de estas organizaciones, desarrollando las capacidades necesarias para negociar estos acuerdos, participar efectivamente en su elaboración, supervisar su aplicación y garantizar su aplicación. Artículo 40 Productos básicos 1. Las Partes reconocen la necesidad de garantizar un mejor funcionamiento de los mercados internacionales de productos básicos y de aumentar su transparencia. 2. Confirman su voluntad de intensificar las consultas entre ellas en los foros y organizaciones internacionales que traten de los productos básicos. 3. A tal efecto, tendrán lugar intercambios de opiniones a petición cualquiera de las Partes: - con respecto al funcionamiento de los acuerdos internacionales en vigor los Grupos de Trabajo intergubernamentales especializados, con el fin de mejorarlos y aumentar su eficacia de forma coherente con las tendencias del mercado, - cuando se prevea la conclusión o la prórroga de un acuerdo internacional o la creación de un grupo intergubernamental especializado. Estos intercambios de opiniones tendrán por objeto tener en cuenta los intereses respectivos de cada parte y podrán tener lugar, si es necesario, en el marco del Comité ministerial comercial. Capítulo 4: Comercio de servicios Artículo 41 Disposiciones generales 1. Las Partes destacan la importancia creciente de los servicios en el comercio internacional y su contribución determinante para el desarrollo económico y social. 2. Reafirman sus compromisos respectivos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y destacan la necesidad de un trato especial y diferenciado en favor de los proveedores de servicios de los Estados ACP. 3. En el marco de las negociaciones para la liberalización progresiva del comercio de servicios, prevista en el artículo XIX del AGCS, la UE se compromete a prestar una atención favorable a las prioridades de los Estados ACP para mejorar la lista de compromisos de la CE, con el fin de velar por los intereses específicos de estos países. 4. Las Partes convienen por otro lado en fijarse el objetivo de extender, en virtud de acuerdos de asociación económica y tras haber adquirido una cierta experiencia en la aplicación de la cláusula de NMF en virtud del AGCS, su asociación a la liberalización recíproca de los servicios de acuerdo con las disposiciones del AGCS, en particular las que se refieren a la participación de los países en desarrollo en los acuerdos de liberalización. 5. La Comunidad apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se prestará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios. Artículo 42 Transporte marítimo 1. Las Partes reconocen la importancia de unos servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en un medio ambiente marino seguro y limpio como método principal de transporte que facilita los intercambios internacionales y constituye, por lo tanto, una de las fuerzas motrices del desarrollo económico y la promoción del comercio. 2. Se comprometen a promover la liberalización del transporte marítimo y, a tal efecto, aplicar de manera efectiva el principio de acceso sin restricciones al mercado internacional de transporte marítimo sobre una base no discriminatoria y comercial. 3. Cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, y a los buques registrados en el territorio de una de las Partes, por lo que se refiere al acceso a los puertos, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, las facilidades aduaneras, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga. 4. La Comunidad apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo. Artículo 43 Tecnologías de la información y las comunicaciones y sociedad de la información 1. Las Partes reconocen el papel determinante de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la participación activa en la sociedad de la información como condición previa para el éxito de la integración de los países ACP en la economía mundial. 2. En consecuencia, reiteran sus compromisos respectivos en el marco de los acuerdos multilaterales existentes, en particular, el Protocolo sobre servicios básicos de telecomunicaciones anejo al Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios (AGCS), e invitan a los países ACP que aún no sean miembros de estos acuerdos a adherirse a los mismos. 3. Por otro lado, aceptan participar plena y activamente en las futuras negociaciones internacionales que puedan realizarse en este ámbito. 4. Las Partes adoptarán en consecuencia medidas destinadas a facilitar el acceso de los habitantes de los países ACP a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular mediante las disposiciones siguientes: - el desarrollo y el estímulo de la utilización de recursos energéticos accesibles y renovables; - el desarrollo y el despliegue de redes más anchas de comunicaciones inalámbricas a bajo coste. 5. Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la sociedad de la información. La cooperación tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor complementariedad y armonización de los sistemas de comunicación, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías. Capítulo 5: Ámbitos vinculados al comercio Artículo 44 Disposiciones generales 1. Las Partes reconocen la importancia creciente de nuevos ámbitos vinculados al comercio para favorecer una integración progresiva de los Estados ACP en la economía mundial. Aceptan por lo tanto intensificar su cooperación en estos ámbitos organizando su participación plena y coordinada en los foros y acuerdos internacionales correspondientes. 2. La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo y las estrategias de desarrollo convenidas entre las Partes, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional. Artículo 45 Política de competencia 1. Las Partes convienen en que la introducción y aplicación de políticas y normas de competencia sanas y eficaces revisten una importancia capital para favorecer y garantizar un clima propicio a la inversión, un proceso de industrialización duradero y la transparencia del acceso a los mercados. 2. Para garantizar la eliminación de las distorsiones de competencia y teniendo debidamente en cuenta los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de cada país ACP, se comprometen a aplicar normas y políticas nacionales o regionales que incluyan la vigilancia y, en determinadas condiciones, la prohibición de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociación de empresas y de prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia. Las Partes aceptan también prohibir el abuso por una o más empresas de una posición dominante en el mercado común de la Comunidad o en los territorios de los Estados ACP. 3. Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados. Artículo 46 Protección de los derechos de propiedad intelectual 1. Sin perjuicio de las posiciones que adopten en negociaciones multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de garantizar un nivel conveniente y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, y otros derechos cubiertos por el ADPIC, incluida la protección de las indicaciones geográficas, ajustándose a las normas internacionales con vistas a reducir las distorsiones y los obstáculos a los intercambios bilaterales. 2. En este contexto, destacan la importancia de adherirse al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo de la OMC, y al Convenio sobre la diversidad biológica. 3. Convienen también en la necesidad de adherirse a todos los convenios internacionales aplicables en materia de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en la Parte I del ADPIC, en función de su nivel de desarrollo. 4. La Comunidad, sus Estados miembros y los Estados ACP podrán eventualmente celebrar acuerdos que tengan por objeto la protección de las marcas e indicaciones geográficas para los productos que presenten un interés particular para una de las Partes. 5. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual abarcan en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en materia de programas informáticos, y los derechos conexos, incluidos los modelos artísticos, y la propiedad industrial que incluye los modelos de utilidad, las patentes, en particular las correspondientes a invenciones en el campo de la biotecnología y las especies vegetales o de otros sistemas suigéneris, a los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de fábrica de mercancías y servicios, las topografías de circuitos integrados, así como la protección jurídica de las bases de datos y la protección contra la competencia desleal contemplada al artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de los derechos de propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales no reveladas en materia de conocimientos técnicos. 6. Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición y conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguientes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competidores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regionales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas de la aplicación y la protección de los derechos, incluida la formación del personal. Artículo 47 Normalización y certificación 1. Las Partes aceptan cooperar más estrechamente en los ámbitos de la normalización, la certificación y la garantía de calidad con el fin de suprimir los obstáculos técnicos inútiles y reducir las diferencias que existen entre ellas en esas áreas, de tal modo que faciliten los intercambios. En este contexto, reafirman su compromiso en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio anexo al Acuerdo de la OMC (Acuerdo OTC). 2. La cooperación en materia de normalización y certificación tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular,: - medidas destinadas, de conformidad con el Acuerdo OTC, a favorecer una mayor utilización de normativas y normas técnicas internacionales y de procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en función del nivel de desarrollo económico de los Estados ACP; - cooperación en el ámbito de la gestión y la garantía de calidad en sectores elegidos que revisten importancia para los Estados ACP; - apoyo a las iniciativas de refuerzo de las capacidades de los países ACP en los ámbitos de evaluación de la conformidad, metrología y normalización; - desarrollo de vínculos entre las instituciones de normalización, de evaluación de la conformidad y de certificación de los Estados ACP y de la Comunidad. 3. Las Partes se comprometen a considerar, a su debido tiempo, la posibilidad de negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en los sectores que presenten un interés económico común. Artículo 48 Medidas sanitarias y fitosanitarias 1. Las Partes reconocen el derecho de cada una ellas a adoptar o aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas y los animales o la conservación de los vegetales, a condición de que estas medidas no constituyan, en general, un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio. A tal efecto, reafirman sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias anexo al Acuerdo de la OMC (acuerdo MSF), habida cuenta de sus niveles respectivos de desarrollo. 2. Se comprometen, por otro lado, a reforzar la coordinación, la consulta y la información por lo que se refiere a la notificación y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias propuestas, de conformidad con el Acuerdo MSF, cada vez que estas medidas puedan afectar a los intereses de una de las Partes. Acuerdan también un mecanismo de consulta y coordinación previas en el marco del CODEX ALIMENTARIUS, la Oficina internacional de epizootias y el Convenio internacional para la protección de los vegetales, con el fin de promover sus intereses comunes. 3. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito. Artículo 49 Comercio y medio ambiente 1. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión duradera y sana del medio ambiente, de acuerdo con los convenios y compromisos internacionales sobre este tema y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo. Las Partes convienen en que las exigencias y necesidades particulares de los Estados ACP se deberían tener en cuenta en la concepción y la aplicación de las medidas medioambientales. 2. Habida cuenta de los principios de Río y con el fin de reforzar la complementariedad de las políticas de comercio y medio ambiente, las Partes convienen en intensificar su cooperación en este ámbito. La cooperación tendrá por objeto, en particular, establecer políticas nacionales, regionales e internacionales coherentes, reforzar los controles de calidad de bienes y servicios desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y mejorar los métodos de producción respetuosos del medio ambiente en sectores importantes. Artículo 50 Comercio y normas del trabajo 1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes convenios de la OIT, en particular, sobre libertad sindical y derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo infantil y no discriminación en cuanto a empleo. 2. Aceptan mejorar la cooperación en este campo, en particular, en los ámbitos siguientes: - intercambio de información sobre las respectivas disposiciones jurídicas y reglamentarias en materia laboral; - elaboración de normativa laboral nacional y refuerzo de la legislación existente; - programas educativos y de sensibilización; - respeto de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de trabajo. 3. Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo comercial. Artículo 51 Política de los consumidores y protección de la salud de los consumidores 1. Las Partes acuerdan intensificar su cooperación en el ámbito de la política de los consumidores y de la protección de la salud de los consumidores, teniendo debidamente en cuenta las legislaciones nacionales para evitar obstáculos a los intercambios. 2. La cooperación tendrá como objetivo, en particular, reforzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y experiencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre representantes de los intereses de los consumidores, mejorar la compatibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción. Artículo 52 Cláusula de excepción fiscal 1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 32 del anexo IV, el trato de nación más favorecida concedido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes se conceden o puedan concederse en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional. 2. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste podrá interpretarse de modo que impida la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición o de otros acuerdos fiscales, o de la legislación fiscal nacional. 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital. Capítulo 6: Cooperación en otros sectores Artículo 53 Acuerdos pesqueros 1. Las Partes declaran que están dispuestas a negociar acuerdos pesqueros destinados a garantizar que las actividades de pesca en los Estados ACP se desarrollen en condiciones de durabilidad y según modalidades mutuamente satisfactorias. 2. En la conclusión o la aplicación de estos acuerdos, los Estados ACP no actuarán de manera discriminatoria contra la Comunidad o entre los Estados miembros, sin perjuicio de los acuerdos especiales entre Estados en desarrollo pertenecientes a la misma zona geográfica, incluidos acuerdos pesqueros recíprocos. La Comunidad, por su parte, se abstendrá de actuar de manera discriminatoria contra los Estados ACP. Artículo 54 Seguridad alimentaria 1. Por lo que se refiere a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete a garantizar que las restituciones a la exportación se puedan fijar con mayor antelación para todos los Estados ACP para una serie de productos elegidos en función de las necesidades alimentarias indicadas por esos Estados. 2. Las restituciones se fijarán de antemano para un año y esto, cada año durante todo el periodo de vigencia del presente Convenio, quedando entendido que el nivel de las restituciones se determinará según los métodos normalmente aplicados por la Comisión. 3. Se podrán celebrar acuerdos específicos con los Estados ACP que lo soliciten en el contexto de su política de seguridad alimentaria. 4. Los acuerdos específicos contemplados en el apartado 3 no deberán comprometer la producción ni las corrientes de intercambios en las regiones ACP. PARTE 4: COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO Título I - Disposiciones Generales Capítulo 1: Objetivos, principios, directrices y admisibilidad Artículo 55 Objetivos La cooperación para la financiación del desarrollo tendrá por objetivo, a través de la concesión de medios de financiación suficientes y de una asistencia técnica adecuada, apoyar y favorecer los esfuerzos de los Estados ACP para alcanzar los objetivos definidos en el presente Acuerdo sobre la base del interés mutuo y en un espíritu de interdependencia. Artículo 56 Principios 1. La cooperación para la financiación del desarrollo se aplicará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional y regional, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Además, la cooperación deberá: (a) promover la apropiación local a todos los niveles del proceso de desarrollo; (b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos; (c) hacer hincapié en la importancia de la previsión y la seguridad de las contribuciones de recursos, efectuadas en condiciones muy liberales y sobre una base regular; (d) ser flexible y estar adaptada a la situación de cada Estado ACP así como a la naturaleza específica del proyecto o programa en cuestión; (e) garantizar la eficacia, la coordinación y la coherencia de las acciones. 2. La cooperación garantizará un trato particular en favor de los países ACP menos desarrollados y tendrá en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral e insulares. También deberá tener en cuenta las necesidades específicas de los países en situación post conflicto. Artículo 57 Directrices 1. Las intervenciones financiadas en el marco del presente Acuerdo se realizarán por los Estados ACP y la Comunidad, que actuarán en estrecha cooperación y reconociendo el principio de igualdad entre los socios. 2. Los Estados ACP tendrán la responsabilidad de: (a) definir los objetivos y las prioridades en los que se basan los programas indicativos; (b) seleccionar los proyectos y programas; (c) preparar y presentar los expedientes de los proyectos y programas; (d) preparar, negociar y concluir los contratos; (e) aplicar y administrar los proyectos y programas; (f) mantener los proyectos y programas. 3. Sin perjuicio de las disposiciones antes indicadas, los protagonistas no gubernamentales seleccionables también podrán tener la responsabilidad de proponer y aplicar programas y proyectos en ámbitos que les afecten. 4. Los Estados ACP y la Comunidad compartirán la responsabilidad de: (a) definir, en el marco de las instituciones conjuntas, las directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo; (b) adoptar los programas indicativos; (c) evaluar proyectos y programas; (d) garantizar la igualdad de las condiciones de participación en licitaciones y contratos; (e) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas; (f) garantizar la ejecución adecuada, rápida y eficaz de los proyectos y programas. 5. La Comunidad tendrá la responsabilidad de adoptar las decisiones de financiación de los proyectos y programas. 6. Excepto si el presente Acuerdo dispone lo contrario, toda decisión que requiera la aprobación de una de las Partes Contratantes quedará aprobada o se considerará aprobada en los sesenta días siguientes a la notificación hecha por la otra Parte. Artículo 58 Requisitos para la financiación 1. Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes: (a) los Estados ACP; (b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP y que estén facultados para ello por dichos Estados, y (c) los organismos mixtos instituidos por los Estados ACP y la Comunidad con el fin de realizar determinados objetivos específicos. 2. También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados: (a) los organismos públicos o paraestatales nacionales o regionales, los Ministerios o las colectividades locales de los Estados ACP y, en particular, sus instituciones financieras y bancos de desarrollo; (b) las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados de los Estados ACP; (c) las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un Estado ACP; (d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los Estados ACP, y (e) los protagonistas de la cooperación descentralizada y otros participantes no oficiales de los Estados ACP y de la Comunidad. Capítulo 2 : Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación Artículo 59 En el marco de las prioridades fijadas por el Estado o los Estados ACP en cuestión tanto a nivel nacional como regional, se podrá prestar apoyo a los proyectos, programas y otras iniciativas que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en el presente Acuerdo. Artículo 60 Ámbito de aplicación de la financiación En función de las necesidades y los tipos de actuación que se consideren más convenientes, el ámbito de aplicación podrá incluir, entre otras cosas, apoyo para las acciones siguientes: (a) medidas que contribuyan a reducir la carga de la deuda y los problemas de balanza de pagos de los países ACP; (b) reformas y políticas macroeconómicas y estructurales; (c) atenuación de los efectos negativos causados por la inestabilidad de los ingresos de exportación; (d) políticas y reformas sectoriales; (e) desarrollo de las instituciones y refuerzo de la capacidad; (f) programas de cooperación técnica, y (g) ayuda humanitaria y ayudas de emergencia, incluida la asistencia a los refugiados y a las personas desplazadas, medidas de rehabilitación a corto plazo y preparación ante las catástrofes. Artículo 61 Naturaleza de la financiación 1. La naturaleza de la financiación incluirá, entre otras cosas,: (a) proyectos y programas; (b) líneas de crédito, mecanismos de garantía y adquisición de participaciones; (c) ayuda presupuestaria directa, para los Estados ACP con moneda convertible y libremente transferible, o indirecta, procedente de fondos de compensación generados por los distintos instrumentos comunitarios; (d) los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y supervisión eficaces de proyectos y programas; (e) programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones que pueden tomar la forma de: i. programas sectoriales de importación mediante contratación directa, incluida la financiación de insumos destinados al sistema productivo y de suministros para mejorar servicios sociales; ii. programas sectoriales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones sectoriales; iii. programas generales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones generales referentes a un amplio abanico de productos. 2. Se concederá ayuda presupuestaria directa en apoyo de reformas macroeconómicas o sectoriales siempre que: (a) la gestión del gasto público sea suficientemente transparente, fiable y eficaz; (b) existan políticas macroeconómicas o sectoriales bien definidas, establecidas por el propio país y aprobadas por sus principales proveedores de fondos, y (c) la contratación pública sea abierta y transparente. 3. Progresivamente se concederá ayuda presupuestaria directa similar para políticas sectoriales en sustitución de los proyectos individuales. 4. Los instrumentos de los programas de importación o la ayuda presupuestaria anteriormente mencionada podrán utilizarse también para apoyar a los Estados ACP seleccionables que apliquen reformas cuya finalidad sea una liberalización económica intrarregional que implique costes transitorios netos. 5. En el marco del Acuerdo, el Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado el "Fondo"), incluidos los fondos de compensación, el remanente de los FED previos, los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado "el Banco") y, cuando proceda, los recursos procedentes del Presupuesto de la Comunidad, se utilizarán para financiar proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. 6. Las ayudas financieras concedidas en virtud del presente Acuerdo podrán utilizarse para cubrir la totalidad de los costes locales y externos de proyectos y programas, incluida la financiación de gastos recurrentes. Título II - Cooperación Financiera Capítulo 1: Medios de financiación Artículo 62 Importe global 1. A efectos del presente Acuerdo, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad y las modalidades y condiciones concretas de financiación se indican en los anexos del presente Acuerdo. 2. En caso de no ratificación o denuncia del presente Acuerdo por un Estado ACP, las Partes Contratantes ajustarán los importes de los recursos previstos en el Protocolo financiero. El ajuste de los recursos financieros también será aplicable en caso: (a) de adhesión al presente Acuerdo de nuevos Estados ACP que no hayan participado en su negociación y (b) de ampliación de la Comunidad a nuevos Estados miembros. Artículo 63 Métodos de financiación Los métodos de financiación para cada proyecto o programa serám determinados conjuntamente por el Estado o los Estados ACP interesados y la Comunidad en función: (a) del nivel de desarrollo, de la situación geográfica y de las circunstancias económicas y financieras de esos Estados; (b) de la naturaleza del proyecto o programa, de sus perspectivas de rentabilidad económica y financiera y de su impacto social y cultural; (c) en el caso de préstamos, de los factores que garanticen el servicio de los mismos. Artículo 64 Subpréstamos 1. Se podrá conceder ayuda financiera a los Estados ACP afectados o a través de ellos o, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo, a través de instituciones financieras seleccionables o directamente a cualquier otro beneficiario seleccionable. Cuando se conceda ayuda financiera al beneficiario final a través de un intermediario o directamente a un beneficiario final del sector privado: a) los términos y condiciones de concesión de estos fondos por el intermediario al beneficiario final o directamente a un beneficiario final del sector privado se fijarán en el convenio de financiación o el contrato de préstamo, y b) todo beneficio financiero que obtenga el intermediario tras esta transacción de subpréstamo o que resulte de operaciones de préstamos directos a un beneficiario final del sector privado se utilizará con fines de desarrollo en las condiciones previstas por el convenio de financiación o el contrato de préstamo, una vez descontados los gastos administrativos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final. 2. Cuando los fondos se concedan a través de una institución de crédito que esté establecida u opere en los Estados ACP, dicha institución será responsable de la selección y valoración de los proyectos individuales, así como de la administración de los fondos puestos a su disposición en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes. Artículo 65 Cofinanciación 1. Los medios financieros previstos en el presente Acuerdo podrán destinarse, a petición de los Estados ACP, a la cofinanciación de iniciativas, en particular con organismos e instituciones de desarrollo, Estados miembros de la Comunidad, Estados ACP, terceros países o instituciones financieras internacionales o privadas, empresas u organismos de crédito a la exportación. 2. Se prestará una atención especial a la posibilidad de cofinanciación en los casos en que la participación de la Comunidad fomente la participación de otras entidades de financiación y cuando esa financiación pueda conducir a una operación financiera ventajosa para el Estado ACP interesado. 3. La cofinanciación podrá realizarse en forma de financiación conjunta o financiación paralela. En cada caso, se dará preferencia a la fórmula más conveniente desde el punto de vista de la rentabilidad. Además, se adoptarán medidas para coordinar y armonizar las intervenciones de la Comunidad y las de las otras entidades participantes en la cofinanciación de modo que se reduzca al mínimo el número de procedimientos que deben emprender los Estados ACP y que tales procedimientos sean más flexibles. 4. El procedimiento de consulta y coordinación con otros proveedores de fondos y participantes en la cofinanciación se deberá reforzar y desarrollar, cuando sea posible, a través del establecimiento de acuerdos marco de cofinanciación y las orientaciones y procedimientos de cofinanciación se deberán revisar para garantizar su eficacia y las mejores condiciones posibles. Capítulo 2: Deuda y apoyo al ajuste estructural Artículo 66 Apoyo a la reducción de la deuda 1. Para reducir la carga de la deuda de los Estados ACP y sus problemas de balanza de pagos, las Partes convienen en utilizar los recursos previstos por el presente Acuerdo para contribuir a iniciativas de reducción de la deuda aprobadas a nivel internacional en beneficio de los Estados ACP. Además individualmente, la utilización de recursos que no se hayan comprometido en el marco de programas indicativos anteriores podrá acelerarse a través de los instrumentos de desembolso rápido previstos por el presente Acuerdo. La Comunidad se compromete por otra parte a examinar la forma en que, a más largo plazo, se podrían movilizar otros recursos distintos de los del FED en apoyo de iniciativas de reducción de la deuda acordadas a nivel internacional. 2. A petición de un Estado ACP, la Comunidad podrá conceder: (a) asistencia para estudiar y encontrar soluciones prácticas al endeudamiento, incluida la deuda interna, a las dificultades del servicio de la deuda y a los problemas de balanza de pagos; (b) formación sobre gestión de la deuda y negociaciones financieras internacionales, así como ayuda para talleres, curso y seminarios de formación en estos ámbitos; (c) ayuda para poner a punto técnicas e instrumentos flexibles de gestión de la deuda. 3. Con el fin de contribuir a la ejecución del servicio de la deuda resultante de los préstamos procedentes de los recursos propios del Banco, préstamos especiales y capital de riesgo, los Estados ACP podrán, según modalidades que deben convenirse individualmente con la Comisión, utilizar las divisas disponibles contempladas en el presente Acuerdo para este servicio, en función de los vencimientos de la deuda y dentro de los límites de las necesidades para pagos en moneda nacional. 4. Habida cuenta de la gravedad del problema de la deuda internacional y de sus repercusiones sobre el crecimiento económico, las Partes declaran estar dispuestas a seguir intercambiando opiniones, en el contexto de debates internacionales, sobre el problema general de la deuda sin perjuicio de los debates específicos que se desarrollen en las instancias pertinentes. Artículo 67 Apoyo al ajuste estructural 1. El Acuerdo prestará apoyo a las reformas macroeconómicas y sectoriales aplicadas por los Estados ACP. En este contexto, las Partes velarán por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable. Se prestará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta de la Comunidad y el Estado ACP interesado de las reformas que se realicen o prevean a nivel macroeconómico o sectorial, lo que permitirá hacer una valoración global de los esfuerzos de reforma. El desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo. 2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen la necesidad de fomentar programas de reforma al nivel regional que garanticen, en la preparación y la ejecución de programa nacionales, que se tengan debidamente en cuenta las actividades regionales que influyan en el desarrollo nacional. A tal efecto, el apoyo al ajuste estructural tratará también de: (a) integrar, desde el principio del análisis, medidas que favorezcan la integración regional y tengan en cuenta los efectos de los ajustes transfronterizos; (b) apoyar la armonización y la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales, incluidos los ámbitos fiscal y aduanero, con el fin de lograr el doble objetivo de integración regional y reforma estructural a nivel nacional, y (c) tener en cuenta los costes transitorios netos de integración regional sobre los ingresos presupuestarios y la balanza de pagos, mediante programas generales de importación o apoyo presupuestario. 3. Los Estados ACP que introduzcan o prevean introducir reformas a nivel macroeconómico o sectorial serán seleccionables para recibir apoyo para ajuste estructural habida cuenta del contexto regional, su eficacia y la incidencia probable sobre la dimensión económica, social y política del desarrollo y sobre las dificultades económicas y sociales encontradas. 4. Los Estados ACP que emprendan programas de reformas reconocidos y apoyados al menos por los principales proveedores de fondos multilaterales o convenidos con dichos donantes, pero no necesariamente sostenidos financieramente por ellos, se considerará que satisfacen automáticamente los requisitos para obtener una ayuda al ajuste. 5. Las ayudas para reajuste estructural se movilizarán de manera flexible y en forma de programas sectoriales y generales de importación o ayuda presupuestaria. 6. La preparación, la valoración y las decisiones de financiación de los programas de ajuste estructural se realizarán de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los procedimientos de aplicación, teniendo en cuenta debidamente las características de desembolso rápido de los pagos de los programas de ajuste estructural. Se podrá autorizar, caso por caso, la financiación retroactiva de una parte limitada de importaciones de origen ACP-CE. 7. La aplicación de cada programa de apoyo asegurará un acceso tan amplio y transparente como sea posible de los operadores económicos de los Estados ACP a los recursos del programa y que los procedimientos de contratación pública se ajusten a las prácticas administrativas y comerciales del Estado en cuestión, garantizando al mismo tiempo la mejor relación posible calidad/precio de los bienes importados y la coherencia necesaria con los progresos realizados a nivel internacional para armonizar los procedimientos de apoyo al ajuste estructural. Capítulo 3: Apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación Artículo 68 1. Las Partes reconocen que la inestabilidad de los ingresos de exportación, especialmente en los sectores agrícola y minero, puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos de desarrollo. En consecuencia, en el marco de la dotación financiera de apoyo al desarrollo a largo plazo se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos de toda inestabilidad de los ingresos de exportación, incluso en los sectores agrícola y minero. 2. El objetivo del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación es preservar las reformas y políticas macroeconómicas y sectoriales que corran peligro a causa de una reducción de ingresos y remediar los efectos dañinos de la inestabilidad de los ingresos de exportación procedentes de productos agrícolas y mineros. 3. En la asignación de recursos para el ejercicio de aplicación se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, la de los sectores agrícolas y mineros. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares se beneficiarán de un trato más favorable. 4. Los recursos adicionales se proporcionarán de acuerdo con las modalidades específicas del sistema de apoyo previstas en el anexo II relativo a los métodos y condiciones de financiación. 5. La Comunidad apoyará también regímenes de seguro comercial concebidos para los Estados ACP que pretendan asegurarse contra las fluctuaciones de los ingresos de exportación. Capítulo 4 : Apoyo a las políticas sectoriales Artículo 69 1. La cooperación apoyará a través de los diferentes instrumentos y disposiciones establecidos por el presente Acuerdo: (a) políticas y reformas sectoriales, sociales y económicas; (b) medidas para mejorar la actividad del sector productivo y su competitividad de exportación; (c) medidas destinadas a desarrollar servicios sociales sectoriales; (d) cuestiones temáticas o de carácter transversal. 2. Este apoyo se aportará según proceda a través de: (a) programas sectoriales; (b) apoyo presupuestario; (c) inversiones; (d) actividades de rehabilitación; (e) medidas de formación; (f) asistencia técnica; (g) apoyo institucional. Capítulo 5: Microproyectos y cooperación descentralizada Artículo 70 Con el fin de responder a las necesidades de las colectividades locales en materia de desarrollo y animar a todos los protagonistas de la cooperación descentralizada que pueden aportar su contribución al desarrollo autónomo de los Estados ACP a proponer y aplicar iniciativas, la cooperación apoyará esas acciones de desarrollo, en el marco fijado por las normas y la legislación nacional de los Estados ACP en cuestión y por las disposiciones del programa indicativo. En este contexto, la cooperación sostendrá: (a) la financiación de microproyectos a nivel local que tengan un impacto económico y social sobre la vida de la población, respondan a una necesidad prioritaria manifiesta y constatada y se emprendan a iniciativa y con la participación activa de la colectividad local beneficiaria; (b) la financiación de la cooperación descentralizada, en particular cuando combine esfuerzos y recursos de organizaciones de los Estados ACP y de sus homólogos de la Comunidad. Esta forma de cooperación permitirá la movilización de competencias, métodos de acción innovadores y recursos de los agentes de la cooperación descentralizada en pro del desarrollo del Estado ACP. Artículo 71 1. Los microproyectos y las medidas de cooperación descentralizada se podrán financiar sobre los recursos financieros del Acuerdo. Los proyectos o programas que utilicen esta forma de cooperación podrán estar vinculados o no a programas incluidos en los sectores prioritarios de los programas indicativos, pero podrán ser un medio de alcanzar los objetivos específicos inscritos en el programa indicativo o los resultados de iniciativas de colectividades locales o de protagonistas de la cooperación descentralizada. 2. Las aportaciones para la financiación de microproyectos y medidas de cooperación descentralizada las realizará el Fondo, cuya contribución no podrá en principio superar las tres cuartas Partes del coste total de cada proyecto ni ser superior a los límites fijados en el programa indicativo. El saldo restante será financiado: (a) por la colectividad local interesada en el caso de los microproyectos (en forma de prestaciones de servicios o en efectivo, y en función de sus posibilidades); (b) por los agentes de la cooperación descentralizada, a condición de que los recursos financieros, técnicos, materiales o de otro tipo aportados por estos agentes no sean, por regla general, inferiores al 25% del coste estimado del proyecto o el programa, y (c) excepcionalmente, por el Estado ACP en cuestión, en forma de contribución financiera, o mediante la utilización de equipamientos públicos o la prestación de servicios. 3. Los procedimientos aplicables a los proyectos y programas financiados en el marco de microproyectos o cooperación descentralizada serán los definidos por el presente Acuerdo y, en particular, los contemplados en programas plurianuales. Capítulo 6: Ayuda humanitaria y ayuda de emergencia Artículo 72 1. Se concederá humanitaria y ayudas de emergencia a la población de los Estados ACP que se enfrente a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, a consecuencia de catástrofes naturales o crisis de origen humano como guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se mantendrán mientras sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones. 2. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se concederán exclusivamente en función de las necesidades e intereses de las víctimas de catástrofes y de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. En particular, deberán evitar toda discriminación entre las víctimas por motivos de raza, origen étnico, religión, sexo, edad, nacionalidad o afiliación política y garantizarán el libre acceso a las víctimas y su protección, así como la seguridad del personal y el equipamiento humanitarios. 3. La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a: (a) salvaguardar las vidas humanas en las situaciones de crisis y después de crisis causadas por catástrofes naturales, conflictos o guerras; (b) contribuir a la financiación y al transporte de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a ésta por parte de sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles; (c) aplicar medidas de rehabilitación a corto plazo y reconstrucción para que los grupos de población afectados puedan volver a beneficiarse de un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de una reanudación del desarrollo sobre la base de los objetivos a largo plazo fijados por el país ACP afectado; (d) responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de las personas desplazadas (dónde sea que se encuentren) y facilitar su repatriación y reinstalación voluntaria en su país de origen, y (e) ayudar a los Estados ACP a crear mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes naturales, incluidos sistemas de previsión y alerta rápida, con objeto de mitigar las consecuencias de las catástrofes. 4. Se podrán conceder ayudas similares a las anteriormente mencionadas a los Estados ACP que acojan refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia. 5. Dado el objetivo de desarrollo de las ayudas concedidas de acuerdo con el presente artículo, la asistencia se podrá utilizar excepcionalmente con los créditos del programa indicativo del Estado ACP interesado. 6. Las acciones de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia se emprenderán a petición del país ACP afectado por la situación de crisis, de la Comisión, de organizaciones internacionales o de organizaciones no gubernamentales locales o internacionales. Estas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para favorecer la rapidez de las acciones, imprescindible para responder a las necesidades inmediatas para las que se requieren las ayudas de emergencia. Artículo 73 1. Las acciones posteriores a la fase de emergencia, destinadas a la rehabilitación material y social necesaria tras calamidades naturales o circunstancias extraordinarias de efectos comparables, podrán ser financiadas con asistencia de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo. Las acciones de este tipo, que utilizan mecanismos eficaces y flexibles, deben facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promover la reintegración socioeconómica de los grupos de población afectados, hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las causas de la crisis y reforzar las instituciones así como la apropiación por los protagonistas locales y nacionales de su papel en la formulación de una política de desarrollo sostenible para el país ACP interesado. 2. Las acciones de emergencia a corto plazo se financiarán sólo excepcionalmente con los recursos del FED, cuando esa ayuda no pueda financiarse con cargo al presupuesto de la Comunidad. Capítulo 7: Apoyo a las inversiones y al desarrollo del sector privado Artículo 74 La cooperación apoyará, mediante asistencia financiera y técnica, las políticas y estrategias de inversión y desarrollo del sector privado definidas en el presente Acuerdo. Artículo 75 Promoción de las inversiones Reconociendo la importancia de las inversiones privadas para el fomento de su cooperación al desarrollo y la necesidad de adoptar medidas para estimular estas inversiones, los Estados ACP, la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus respectivas competencias: (a) aplicarán medidas para fomentar la participación en sus esfuerzos de desarrollo de inversores privados que se ajusten a los objetivos y prioridades de la cooperación al desarrollo ACP-CE, así como a las leyes y reglamentos aplicables de sus Estados respectivos; (b) adoptarán las medidas y disposiciones oportunas para crear y mantener un clima de inversión previsible y seguro y participarán en negociaciones de acuerdos para mejorarlo; (c) animarán al sector privado de la UE a invertir y proporcionar asistencia específica a sus homólogos en los países ACP en el marco de la cooperación y de asociaciones interempresariales de interés mutuo; (d) facilitarán asociaciones y sociedades mixtas fomentando la cofinanciación; (e) patrocinarán foros sectoriales de inversión con el fin de promover las asociaciones y la inversión extranjera; (f) apoyarán los esfuerzos de los Estados ACP para atraer financiación, haciendo hincapié en la financiación privada para inversiones en infraestructuras y el apoyo a los ingresos que sirven para financiar infraestructuras indispensables para el sector privado; (g) apoyarán el refuerzo de la capacidad de agencias e instituciones nacionales de promoción de inversiones, encargadas de promover y facilitar la inversión extranjera; (h) difundirán información sobre oportunidades de inversión y condiciones de funcionamiento de las empresas en los Estados ACP, y (i) fomentarán el diálogo, la cooperación y las asociaciones entre las empresas privadas a nivel nacional, regional y ACP-UE, en particular por medio de un foro de empresas privadas ACP-UE. El apoyo a las acciones de dicho foro se prestará para alcanzar los objetivos siguientes: i. facilitar el diálogo en el sector privado ACP/UE y entre el sector privado ACP/UE y los organismos establecidos en virtud del Acuerdo; ii. analizar y proporcionar periódicamente a los organismos competentes información sobre el conjunto de las cuestiones relativas a las relaciones entre los sectores privados ACP y UE en el marco del Acuerdo o, de manera más general, de las relaciones económicas entre la Comunidad y los países ACP, y iii. analizar y proporcionar a los organismos competentes información sobre problemas específicos de carácter sectorial, relativos, en particular, a sectores de producción o tipos de productos, a nivel regional o subregional. Artículo 76 Apoyo y financiación de la inversión 1. La cooperación proporcionará recursos financieros a largo plazo, incluido capital de riesgo, para contribuir a promover el crecimiento del sector privado y movilizar capitales nacionales y extranjeros con este fin. A tal efecto, la cooperación proporcionará, en particular,: (a) subvenciones para asistencia financiera y técnica destinada a apoyar las reformas políticas, el desarrollo de los recursos humanos, el desarrollo de las capacidades institucionales u otras formas de ayuda institucional vinculadas a una inversión precisa; medidas destinadas a aumentar la competitividad de las empresas y reforzar las capacidades de los intermediarios financieros y no financieros del sector privado; simplificación y promoción de las inversiones y actividades de mejora de la competitividad; (b) servicios de asesoría y consulta para contribuir a crear un clima favorable a la inversión y una base de informaciones para orientar e incentivar los flujos de capital; (c) capitales de riesgo para inversiones en fondos propios o cuasifondos propios, garantías en apoyo de las inversiones privadas, nacionales y extranjeras, así como préstamos y líneas de crédito de acuerdo con las condiciones y modalidades definidas en el anexo II del presente Acuerdo; (d) préstamos sobre los recursos propios del Banco. 2. Los préstamos sobre los recursos propios del Banco se concederán de acuerdo con sus Reglamentos y las condiciones y modalidades definidas en el anexo II al presente Acuerdo. Artículo 77 Garantías de inversión 1. Las garantías de inversión son una herramienta cada vez más importante para la financiación del desarrollo porque reducen los riesgos vinculados a los proyectos y fomentan los flujos de capital privado. Por lo tanto, la cooperación deberá garantizar una disponibilidad y una utilización crecientes del seguro de riesgos como mecanismo de reducción de riesgos con el fin de aumentar la confianza de los inversores en los Estados ACP. 2. La cooperación ofrecerá garantías y contribuirá con fondos de garantía a cubrir los riesgos vinculados admisibles. La cooperación aportará concretamente apoyo a: a) regímenes de reaseguro destinados a cubrir la inversión directa extranjera realizada por inversores seleccionables frente a incertidumbres jurídicas y los principales riesgos de expropiación, restricción de transferencia de divisas, guerra y desórdenes civiles y rescisión de contrato. Los inversores podrán asegurar sus proyectos contra cualquier combinación de estos cuatro tipos de riesgo; b) programas de garantía destinados a cubrir riesgos por medio de garantías parciales para financiación de la deuda. Se ofrecerán garantías parciales tanto para riesgo como para crédito, y c) fondos de garantía nacionales y regionales, que impliquen en particular a instituciones financieras o inversores nacionales, para fomentar el desarrollo del sector financiero. 3. La cooperación también prestará apoyo para desarrollo de las capacidades, apoyo institucional y participación en la financiación básica de iniciativas nacionales o regionales para reducir los riesgos comerciales de los inversores (fondos de garantía, organismos de reglamentación, mecanismos de arbitraje y sistemas judiciales destinados a aumentar la protección de las inversiones mejorando los sistemas de crédito a la exportación, etc.). 4. La cooperación aportará este apoyo sobre la base del concepto de valor añadido y complementario por lo que se refiere a iniciativas privadas o públicas y, en la medida de lo posible, en asociación con otras organizaciones privadas y públicas. Los Estados ACP y la CE, en el marco del Comité ACP-CE para la financiación de la cooperación al desarrollo, emprenderán un estudio conjunto sobre la propuesta de crear una agencia de garantía ACP-CE encargada de establecer y administrar los programas de garantía de inversiones. Artículo 78 Protección de las inversiones 1. Los Estados ACP y la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus competencias respectivas, afirman la necesidad de promover y proteger las inversiones de cada una de las Partes en sus territorios respectivos y, en este contexto, afirman la importancia de celebrar, en interés mutuo, acuerdos de promoción y protección de las inversiones que puedan constituir también la base de sistemas de seguro y garantía. 2. Con el fin de fomentar las inversiones europeas en proyectos de desarrollo puestos en marcha por iniciativa de los Estados ACP y que revistan una importancia particular para ellos, la Comunidad y los Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, también podrán celebrar acuerdos relativos a proyectos específicos de interés mutuo, a cuya financiación contribuyan la Comunidad y empresas europeas. 3. Las Partes también convienen en introducir, en el marco de los acuerdos de asociación económica y en cumplimiento de las competencias respectivas de la Comunidad y sus Estados miembros, principios generales de protección y promoción de las inversiones, que incorporarán los mejores resultados registrados en las instancias internacionales competentes o bilateralmente. 1. Título III - Cooperación Técnica Artículo 79 1. La cooperación técnica ayudará a los Estados ACP a valorizar sus recursos humanos nacionales y regionales y a desarrollar de forma duradera las instituciones indispensables para el éxito de su desarrollo, entre otras cosas gracias al refuerzo de sociedades y organismos de consultoría de los Estados ACP, así como de acuerdos de intercambios de asesores de empresas de Estados ACP y de la Comunidad. 2. Además, la cooperación técnica deberá tener una relación coste-eficacia favorable, responder a las necesidades para las cuales se concibió, facilitar la transferencia de conocimientos y aumentar las capacidades nacionales y regionales. La cooperación técnica deberá contribuir a la realización de los objetivos de proyectos y programas, incluidos los esfuerzos para reforzar la capacidad de gestión de los ordenadores nacionales o regionales. La asistencia técnica deberá: a) estar orientada a las necesidades y ponerse a disposición sólo a petición del Estado o los Estados ACP afectados y adaptarse a las necesidades de los beneficiarios; b) completar y apoyar los esfuerzos realizados por los países ACP para definir sus propias necesidades; c) ser objeto de control y seguimiento con el fin de garantizar su eficacia; d) fomentar la participación de expertos, sociedades de consultoría e instituciones de formación e investigación ACP en contratos financiados por el Fondo, así como definir los medios de emplear personal nacional y regional cualificado en proyectos financiados por el Fondo; e) animar el traslado de cuadros nacionales ACP como asesores a una institución de su propio país, de un país vecino o de una organización regional; f) tratar de definir las limitaciones y el potencial en cuanto a personal nacional y regional y hacer una lista de expertos, asesores y sociedades de consultoría ACP a los que se podría contratar para proyectos y programas financiados por el Fondo; g) apoyar la asistencia técnica intra ACP para promover los intercambios entre Estados ACP de cuadros y expertos en asistencia técnica y gestión; h) impulsar programas de acción en el ámbito del desarrollo institucional y el refuerzo de la capacidad a largo plazo como parte integrante de la planificación de proyectos y programas, teniendo en cuenta los medios financieros necesarios; i) aumentar la capacidad de los Estados ACP para adquirir su propia experiencia, y j) prestar una atención especial al desarrollo de las capacidades de los Estados ACP en cuanto a planificación, aplicación y evaluación de proyectos, así como de gestión de presupuestos. 3. Se podrá proporcionar asistencia técnica en todas las áreas de cooperación y dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Las actividades cubiertas pueden ser variadas por su amplitud y naturaleza y deberán adaptarse para satisfacer las necesidades de los Estados ACP. 4. La cooperación técnica podrá revestir un carácter específico o general. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las orientaciones para la aplicación de la cooperación técnica. Artículo 80 Con el fin de invertir la tendencia a la fuga de cerebros de los cuadros de los Estados ACP, la Comunidad ayudará a los Estados ACP que lo soliciten a facilitar el retorno de los nacionales ACP cualificados que residan en países desarrollados con incentivos de repatriación adecuados. Título IV - Procedimientos y sistemas de gestión Artículo 81 Procedimientos Los procedimientos de gestión deberán ser transparentes y fácilmente aplicables y permitir la descentralización de tareas y responsabilidades hacia los protagonistas sobre el terreno. La aplicación de la cooperación al desarrollo ACP-UE estará abierta a protagonistas no gubernamentales en los ámbitos que les afecten. El detalle de las disposiciones de procedimiento relativas a la programación, la preparación, la aplicación y la gestión de la cooperación financiera y técnica se definen en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión. El Consejo de Ministros ACP-UE podrá examinar, revisar y modificar este dispositivo sobre la base de una propuesta del Comité ACP-UE de cooperación para la financiación del desarrollo. Artículo 82 Agentes encargados de la ejecución Se designarán agentes encargados de la aplicación de la cooperación financiera y técnica de conformidad con el presente Acuerdo. El dispositivo por el que se regulan las responsabilidades de dichos agentes se define en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión. Artículo 83 Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo 1. El Consejo de Ministros examinará, al menos una vez al año, la realización de los objetivos de la cooperación para la financiación del desarrollo, así como los problemas generales y específicos que resulten de la aplicación de dicha cooperación. A tal efecto, se creará a un Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo, denominado en lo sucesivo "Comité ACP-CE", en el Consejo de Ministros. 2. El Comité ACP-CE deberá: (a) garantizar la realización global de los objetivos y principios de la cooperación para la financiación del desarrollo y definir unas directrices generales para su aplicación eficaz y oportuna; (b) examinar los problemas planteados por la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las medidas adecuadas; (c) revisar los anexos del Acuerdo para garantizar su adecuación y recomendar las modificaciones pertinentes al Consejo de Ministros para su aprobación, y (d) examinar los dispositivos aplicados en el marco del Acuerdo para alcanzar los objetivos de promoción del desarrollo y las inversiones del sector privado, así como las operaciones del mecanismo de inversión. 3. El Comité ACP-CE, que se reunirá cada trimestre, estará compuesto, paritariamente, por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad designados por el Consejo de Ministros, o sus mandatarios. Se reunirá a nivel ministerial cada vez que una de las Partes lo solicite, y al menos una vez al año. 4. El Consejo de Ministros adoptará el reglamento interno del Comité ACP-CE y, en particular, las condiciones de representación y el número de miembros del Comité, las modalidades precisas de deliberación y las condiciones de ejercicio de la Presidencia. 5. El Comité ACP-CE podrá convocar reuniones de expertos para estudiar las causas de las dificultades o posibles bloqueos que impidan la aplicación eficaz de la cooperación al desarrollo. Estos expertos presentarán recomendaciones al Comité sobre los medios que permitan eliminar estas dificultades o bloqueos. PARTE 5: DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES Capítulo 1: Disposiciones generales Artículo 84 1. Para que los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares puedan aprovechar plenamente las posibilidades ofrecidas por el Convenio con el fin de acelerar su ritmo de desarrollo respectivo, la cooperación reservará un trato particular a los países ACP menos desarrollados y tendrá debidamente en cuenta la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral o insulares. También tendrá en cuenta las necesidades de los países en situación post conflicto. 2. Independientemente de las medidas y disposiciones específicas aplicables a los países menos desarrollados, sin litoral e insulares, se consagrará una atención especial en dichos países, así como en los países en situación post conflicto: (a) al refuerzo de la cooperación regional, (b) a las infraestructuras de transportes y comunicaciones, (c) a la explotación eficaz de los recursos marinos y a la comercialización de los productos que se extraigan, así como, en el caso de los países sin litoral, a la pesca continental, (d) al ajuste estructural, en el que se deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de estos países y, en la fase de ejecución, la dimensión social del ajuste, y (e) a la aplicación de estrategias alimentarias y programas integrados de desarrollo. Capítulo 2: Estados ACP menos desarrollados Artículo 85 1. Se reservará un trato particular a los Estados ACP menos desarrollados con el fin de ayudarles a solucionar las graves dificultades económicas y sociales que obstaculizan su desarrollo y acelerar su ritmo de desarrollo. 2. La lista de países menos desarrollados figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando: (a) un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al presente Acuerdo, y (b) la situación económica de un Estado ACP cambie de manera considerable y duradera en una medida que justifique su inclusión en la categoría de países menos desarrollados o su retirada de esta categoría. Artículo 86 Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP menos desarrollados figuran en los artículos siguientes: 2, 29, 32, 35, 37, 56, 68, 84 y 85. Capítulo 3: Estados ACP sin litoral Artículo 87 1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP sin litoral en su esfuerzo por superar las dificultades geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo. 2. La lista de Estados ACP sin litoral figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo. Artículo 88 Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP sin litoral figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 87. Capítulo 4: Estados ACP insulares Artículo 89 1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP insulares en su esfuerzo por superar las dificultades naturales y geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo. 2. La lista de Estados ACP insulares figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo. Artículo 90 Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP insulares figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 89. PARTE 6: DISPOSICIONES FINALES Artículo 91 Conflicto entre el presente Acuerdo y otros tratados Los tratados, convenios, acuerdos o arreglos celebrados entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y uno o más Estados ACP, cualquiera que sean su forma o naturaleza, no impedirán la aplicación del presente Acuerdo. Artículo 92 Territorios afectados A reserva de las disposiciones particulares previstas respecto de las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar, el presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sea aplicable y según las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra parte, a los territorios de los Estados ACP. Artículo 93 Ratificación y entrada en vigor 1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes signatarias según sus normas constitucionales y procedimientos respectivos. 2. Los instrumentos de ratificación o aprobación del presente Acuerdo se depositarán, en el caso de los Estados ACP, ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de los Estados miembros y la Comunidad, ante la Secretaría General de los Estados ACP. Las Secretarías lo notificarán inmediatamente a los Estados signatarios y a la Comunidad. 3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se depositen los instrumentos de ratificación de los Estados miembros y de al menos dos tercios de los Estados ACP, así como el instrumento de aprobación del presente Acuerdo por la Comunidad. 4. Los Estados ACP signatarios que no hayan realizado los procedimientos citados en los apartados 1 y 2 para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo prevista en el apartado 3 sólo podrán hacerlo en los doce meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 6. Para los Estados en cuestión, el presente Acuerdo será aplicable el primer día del segundo mes siguiente a la realización de estos procedimientos. Estos Estados reconocerán la validez de toda medida de aplicación del Acuerdo adoptada tras la fecha de su entrada en vigor. 5. El reglamento interno de las instituciones conjuntas establecidas por el presente Acuerdo fijará las condiciones en las cuales los representantes de los Estados signatarios citados al apartado 4 podrán acceder en calidad de observadores a estas instituciones. 6. El Consejo de Ministros podrá decidir un apoyo especial para los Estados ACP signatarios de convenios ACP-CE anteriores que, en ausencia de instituciones oficiales normalmente establecidas, no hubieran podido firmar o ratificar el presente Acuerdo. Este apoyo podrá referirse al refuerzo institucional y a actividades de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los grupos de población más vulnerables. En este contexto, estos países podrán beneficiarse de los créditos previstos en la Parte 4 del presente Acuerdo para cooperación financiera y técnica. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los países en cuestión que sean signatarios del presente Acuerdo, podrán realizar los procedimientos de ratificación en el plazo de doce meses a partir del restablecimiento de las instituciones oficiales. Los países en cuestión que no hayan firmado ni ratificado el Acuerdo podrán acceder al mismo según el procedimiento de adhesión previsto en el artículo 94. Artículo 94 Adhesión 1. Toda solicitud de adhesión al presente Acuerdo presentada por un Estado independiente cuyas características estructurales y situación económica y social sean comparables a las de los Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros. En caso de que la solicitud sea aprobada por el Consejo de Ministros, el Estado en cuestión se adherirá al presente Acuerdo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros. El Consejo de Ministros podrá establecer medidas de adaptación eventualmente necesarias. El Estado en cuestión gozará de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que los Estados ACP. Su adhesión no podrá afectar a las ventajas de las que disfrutan los Estados ACP signatarios del presente Acuerdo en virtud de las disposiciones sobre financiación para la cooperación al desarrollo. El Consejo de Ministros podrá establecer condiciones y modalidades específicas para la adhesión de un Estado en un protocolo especial que formará parte integrante del Acuerdo. 2. Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a una agrupación económica de Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros. 3. Se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea. Durante el desarrollo de las negociaciones entre la Unión y el Estado candidato, la Comunidad proporcionará a los Estados ACP todas las informaciones útiles y éstos, por su parte, comunicarán a la Comunidad sus preocupaciones para que ésta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Comunidad notificará toda adhesión a la Unión Europea a la Secretaría de los Estados ACP. Todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea se convertirá, a partir de la fecha de su adhesión, en Parte Contratante del presente Acuerdo mediante una cláusula inscrita a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la Unión no prevé tal adhesión automática del Estado miembro al presente Acuerdo, el Estado miembro afectado accederá al mismo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros. Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros sobre el presente Acuerdo. El Consejo de Ministros podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias. Artículo 95 Duración del Acuerdo y cláusula de revisión 1. El presente Acuerdo se celebra por un período de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. 2. Se definen protocolos financieros para cada período de cinco años. 3. A más tardar doce meses antes de la expiración de cada período de cinco años, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, notificarán a la parte contraria toda revisión de las disposiciones que quieran introducir con vistas a una posible modificación del Acuerdo. No obstante, esto no será aplicable a las disposiciones sobre cooperación económica y comercial, para las que está previsto un procedimiento específico de revisión. A pesar de esta limitación temporal, cuando una Parte solicite la revisión de cualquier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la extensión de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las disposiciones objeto de la solicitud inicial. Diez meses antes de la expiración del período quinquenal en curso, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones con el fin de examinar las posibles modificaciones de las disposiciones objeto de la notificación. Las disposiciones del artículo 93 se aplicarán también a las modificaciones introducidas en el Acuerdo. El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias por lo que se refiere a las disposiciones modificadas, hasta su entrada en vigor. 4. Dieciocho meses antes de la expiración del Acuerdo, las Partes Contratantes abrirán negociaciones con el fin de examinar las disposiciones que regularán posteriormente sus relaciones. El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo. Artículo 96 Elementos esenciales - Procedimiento de consulta y medidas pertinentes respecto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de derecho 1. A efectos de el presente artículo, se entiende por "Parte" la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro lado. 2. (a) Si, a pesar del diálogo político regular entre las Partes, una de ellas considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el estado de derecho citados al apartado 2 del artículo 9, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en caso de urgencia particular, los elementos de información pertinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente en las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar por la Parte interesada con el fin de remediar la situación. Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solución. Las consultas comenzarán a más tardar 15 días después de la invitación y continuarán durante un período determinado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad del incumplimiento. Las consultas no durarán en ningún caso más de 60 días. Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia particular, podrían adoptarse medidas oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron. (b) La expresión "casos de urgencia especial" se referirá a casos excepcionales de violaciones especialmente graves y evidentes de alguno de los elementos esenciales citados al apartado 2 del artículo 9, que requieran una reacción inmediata. La Parte que recurra al procedimiento de urgencia especial informará por separado a la otra parte y al Consejo de Ministros, salvo si los plazos no se lo permiten. (c) Las "medidas pertinentes" a las que se refiere el presente artículo son medidas adoptadas de conformidad con el derecho internacional y proporcionales a la violación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso. Si se adoptan medidas en casos de urgencia especial, éstas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y al Consejo de Ministros. A petición de la Parte afectada, se podrán convocar entonces consultas con objeto de examinar a fondo la situación y, si es posible, encontrar una solución. Estas consultas se desarrollarán según las modalidades especificadas en los párrafos segundo y tercero de la letra (a). Artículo 97 Procedimiento de consulta y medidas pertinentes sobre corrupción 1. Las Partes consideran que, cuando la Comunidad sea un socio importante en términos de apoyo financiero a políticas y programas económicos y sectoriales, los casos graves de corrupción deberían ser objeto de consultas entre las Partes. 2. En tales casos, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas. Éstas comenzarán a más tardar 21 días después de la invitación y no podrán durar más de 60 días. 3. Si las consultas no conducen a una solución aceptable para las Partes o en caso de denegación de consulta, las Partes adoptarán las medidas pertinentes. En todos los casos, corresponde a la Parte en la que se hayan constatado los casos graves de corrupción adoptar inmediatamente las medidas necesarias para remediar la situación. Las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes deben ser proporcionales a la gravedad de la situación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso. 4. A efectos del presente artículo, se entiende por "Parte" la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y a cada uno de los Estados ACP, por otro lado. Artículo 98 Solución de conflictos 1. Los desacuerdos nacidos de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que surjan entre uno o varios Estados miembros o la Comunidad, por una parte, y uno o más Estados ACP, por otra parte, se presentarán al Consejo de Ministros. Entre las sesiones del Consejo de Ministros, tales desacuerdos se presentarán al Comité de Embajadores. 2. (a) Si el Consejo de Ministros no logra resolver el desacuerdo, cualquiera de las Partes podrá pedir que el desacuerdo se resuelva mediante arbitraje. A tal efecto, cada una de las Partes designará a un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al segundo árbitro. (b) Los dos árbitros nombrarán a su vez a un tercer árbitro en el plazo de treinta días. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al tercer árbitro. (c) A menos que los árbitros decidan lo contrario, el procedimiento aplicable será el establecido por el Reglamento facultativo de arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje para las organizaciones internacionales y Estados. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de tres meses. (d) Cada una de las Partes en el desacuerdo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros. (e) A efectos de la aplicación de este procedimiento, la Comunidad y los Estados miembros serán considerados como una única parte en el desacuerdo. Artículo 99 Cláusula de denuncia El presente Acuerdo podrá ser denunciado por la Comunidad y sus Estados miembros respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad y sus Estados miembros, con un preaviso de seis meses. Artículo 100 Estatuto de los textos Los protocolos y anexos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Los Anexos n° I (8), II, III, IV y VI podrán ser revisados, adaptados o modificados por decisión del Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo. El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, inglesa, danesa, finlandesa, francesa, española, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualamente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada conforme al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios. VOLUMEN II ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS ANEXOS ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS ANEXOS ÍNDICE ANEXO I : PROTOCOLO FINANCIERO ANEXO II : MODOS Y CONDICIONES DE FINANCIACIÓN CAPÍTULO 1 FINANCIACIÓN DE LA INVERSIÓN CAPÍTULO 2 OPERACIONES ESPECIALES CAPÍTULO 3 FINANCIACIÓN DE LAS FLUCTUACIONES A CORTO PLAZO DE LOS INGRESOS DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO 4. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 5 ACUERDOS DE PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN ANEXO III : APOYO INSTITUCIONAL - CDE Y CTA ANEXO IV : PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN Y GESTIÓN CAPÍTULO 1 PROGRAMACIÓN (NACIONAL) CAPÍTULO 2 PROGRAMACIÓN Y PREPARACIÓN (REGIONALES) CAPÍTULO 3 EJECUCIÓN DEL PROYECTO CAPÍTULO 4 COMPETENCIA Y PREFERENCIAS CAPÍTULO 5 SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN CAPÍTULO 6 AGENTES ENCARGADOS DE LA GESTIÓN Y LA EJECUCIÓN ANEXO V RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERIODO PREPARATORIO CITADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 37 CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES CAPÍTULO 2: COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO CAPÍTULO 3: DISPOSICIONES FINALES PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES ANEXO I AL PROTOCOLO 1 NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II ANEXO II AL PROTOCOLO 1 LISTA DE LAS OPERACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO ANEXO III AL PROTOCOLO 1 ANEXO IV AL PROTOCOLO 1 CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS ANEXO V AL PROTOCOLO 1 DECLARACIÓN EN FACTURA ANEXO VI A AL PROTOCOLO 1 ANEXO VI A: DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL ANEXO VI B AL PROTOCOLO 1 ANEXO VI B: DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL ANEXO VII AL PROTOCOLO 1 FICHA DE INFORMACIÓN ANEXO VIII AL PROTOCOLO 1 FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN ANEXO IX AL PROTOCOLO 1 LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS DE LOS PAÍSES ACP A LOS PRODUCTOS OBTENIDOS MEDIANTE LA ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN DE LAS MATERIAS TEXTILES ORIGINARIAS DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PROTOCOLO ANEXO X AL PROTOCOLO 1 PRODUCTOS TEXTILES EXCLUIDOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN CON DETERMINADOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PRESENTE PROTOCOLO ANEXO XII AL PROTOCOLO Nº 1 PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 DESPUÉS DE SEIS AÑOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA ANEXO XIII AL PROTOCOLO Nº 1 PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 ANEXO XIV AL PROTOCOLO Nº 1 - ANEXO XIV: PRODUCTOS DE LA PESCA TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 ANEXO AL PROTOCOLO 1 - ANEXO XV: DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA A LA ACUMULACIÓN PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3 DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO Nº 3 ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3 ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3 ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3 ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3 ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3 PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO PROTOCOLO Nº 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS ANEXO VI LISTA DE LOS PMDSLI PROTOCOLOS PROTOCOLO Nº 1 SOBRE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES CONJUNTAS PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CAPÍTULO 1 PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LOS TRABAJOS RELACIONADOS CON EL ACUERDO CAPÍTULO 2 BIENES, FONDOS Y HABERES DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP CAPÍTULO 3 COMUNICACIONES OFICIALES CAPÍTULO 4 PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE LOS ESTADOS ACP CAPÍTULO 5 DELEGACIONES DE LA COMISIÓN CAPÍTULO 6: DISPOSICIONES GENERALES PROTOCOLO Nº 3 SOBRE SUDÁFRICA ANEXO I : PROTOCOLO FINANCIERO 1. A los efectos del presente Acuerdo, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 2000, el importe global de la ayuda financiera de la Comunidad a los Estados ACP será de 15 200 millones de euros. 2. La ayuda financiera de la Comunidad incluirá un importe máximo de 13 500 millones de euros con cargo al 9º FED. 3. El 9º FED se distribuirá del siguiente modo entre los diferentes instrumentos de cooperación: (a) se reservarán 10 000 millones de euros en forma de ayudas para una dotación destinada a fomentar el desarrollo a largo plazo. Esta dotación se utilizará para financiar programas indicativos nacionales de conformidad con los artículos 1 a 5 del Anexo IV del presente Acuerdo, "Procedimientos de aplicación y gestión". De dicha dotación se reservará: i) 90 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE); ii) 70 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Agricultura (CTA); iii) una cantidad no superior a 4 millones de euros para los fines previstos en el artículo 17 del presente Acuerdo (Asamblea Paritaria). (b) Se reservarán 1 300 millones de euros en forma de ayudas para la financiación del apoyo a la cooperación y a la integración regionales de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 14 del Anexo IV del presente Acuerdo, "Procedimientos de aplicación y gestión". (c) Se destinarán 2 200 millones de euros a financiar el instrumento de ayuda a la inversión de conformidad con las modalidades y condiciones establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo, "Modos y condiciones de financiación", sin perjuicio de la financiación de las bonificaciones de interés previstas en los artículos 2 y 4 del Anexo II del presente Acuerdo con cargo a los recursos mencionados en la letra a) del artículo 3 del presente Anexo. 4. El BEI facilitará hasta 1 700 millones de euros en forma de préstamos procedentes de sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los objetivos previstos en el Anexo II "Modos y condiciones de financiación", de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y con las disposiciones correspondientes de las modalidades y condiciones de financiación de la inversión establecidas en el mencionado Anexo. Con los recursos que gestiona, el Banco puede contribuir a la financiación de proyectos y programas regionales. 5. El saldo restante de FED anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo financiero y todas las sumas liberadas en fecha posterior procedentes de proyectos financiados con este Fondo se transferirán al 9º FED y se utilizarán de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Todos los recursos transferidos de este modo al 9º FED y destinados con anterioridad al programa indicativo de un país o región ACP continuarán destinados al mismo país o región. La suma total del presente Protocolo financiero, complementada con los balances transferidos de anteriores FED, cubrirá el periodo 2000 - 2007. 6. El Banco administrará los préstamos procedentes de sus recursos propios y las operaciones financiadas por el instrumento de ayuda a la inversión. La Comisión gestionará todos los demás recursos del Convenio. 7. Antes de la expiración del presente Protocolo financiero, las Partes evaluarán el grado de realización de los compromisos y los pagos. Esta evaluación constituirá la base para reevaluar el total de los recursos y para evaluar la necesidad de nuevos recursos destinados a la cooperación financiera prevista en el presente Acuerdo. 8. Si se agotaran los fondos facilitados en alguno de los instrumentos del Acuerdo antes de la expiración del presente Protocolo financiero, el Consejo de Ministros ACP-UE adoptará las medidas adecuadas. ANEXO II : MODOS Y CONDICIONES DE FINANCIACIÓN Capítulo 1 Financiación de la inversión Artículo 1 Los modos y condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento de ayuda a la inversión, los préstamos realizados con los recursos del BEI y las operaciones especiales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, mediante fondos de inversión y/o intermediarios financieros cualificados. Artículo 2 Recursos del instrumento de ayuda a la inversión 1. Los recursos del instrumento se podrán utilizar, inter alia, para: (a) proporcionar capital riesgo en forma de: i) participación de beneficios en empresas ACP, incluidas las instituciones financieras; ii) ayuda de cuasicapital a empresas ACP (podrán ser financieras); iii) garantías y otros reforzamientos de las garantías de los créditos que se pueden utilizar para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión y se destinarán a inversores y acreedores crediticios, tanto extranjeros como locales; (b) facilitar préstamos ordinarios. 2. La participación de beneficios se destinará normalmente a sociedades minoritarias no matrices y se retribuirá sobre la base de los resultados del proyecto en cuestión. 3. Las ayudas de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos convertibles, préstamos condicionales, subordinados y con derechos de participación o cualquier otra forma de ayuda similar. Esa ayuda podrá consistir concretamente en: (a) préstamos condicionales, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones en relación con el resultado del proyecto; en el caso específico de los préstamos condicionales para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al pago si no se realiza la inversión; (b) préstamos con derecho de participación, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto; (c) préstamos subordinados, que se reintegrarán cuando se hayan resuelto todas las demás reclamaciones. 4. Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo. Sin embargo: (a) en el caso de préstamos condicionales o con derecho de participación, la retribución comprenderá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3% y un componente variable de acuerdo con el rendimiento del proyecto; (b) en el caso de préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado. 5. Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación. 6. El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el Banco a préstamos comparables con las mismas condiciones en cuanto a periodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el Banco. 7. Los préstamos ordinarios se podrán prorrogar en plazos y condiciones favorables en los casos siguientes: (a) en países menos desarrollados o en países en recuperación después de una situación de conflicto, para proyectos de infraestructura que constituyan prerrequisitos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3%; (b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reportarán beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos se pueden prorrogar con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder el 3%. En todo caso, el tipo de interés final nunca será inferior al 50% del tipo de referencia. 8. Los fondos necesarios para estas condiciones favorables serán con cargo al instrumento de ayuda a la inversión y no podrán exceder el 5% de la cantidad total destinada a financiación de inversión por el mencionado instrumento y por el Banco, de sus recursos propios. 9. Las bonificaciones de interés se podrán capitalizar o podrán utilizarse en forma de ayudas para financiar la asistencia técnica vinculada a los proyectos, sobre todo la destinada a instituciones financieras en los países ACP. Artículo 3 Operaciones del instrumento de ayuda a la inversión 1. El instrumento de ayuda a la inversión actuará en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones del sector privado y de entidades del sector público con gestión comercial, entre otras la infraestructura económica y tecnológica productiva, esencial para el sector privado. El instrumento de ayuda a la inversión: (a) se gestionará como un fondo rotatorio que se tratará de que sea sostenible desde el punto de vista financiero. Operará con plazos y condiciones vinculados al mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas; (b) tratará de ejercer un efecto catalítico de fomento de la movilización de recursos locales a largo plazo y de atracción de inversores y prestamistas privados extranjeros hacia los proyectos de los Estados ACP. 2. A la expiración del Protocolo financiero y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos cumulativos netos del instrumento de ayuda a la inversión se transferirán al próximo Protocolo. Artículo 4 Préstamos procedentes de los recursos propios del BEI 1. El Banco: (a) contribuirá con los recursos que administra al desarrollo económico e industrial de los Estados ACP a nivel nacional y regional; para ello, financiará prioritariamente proyectos y programas productivos u otras inversiones destinadas a fomentar el sector privado en todas las áreas de la economía; (b) mantendrá estrechas relaciones de cooperación con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con las instituciones bancarias y financieras de los Estados ACP; (c) de acuerdo con el Estado ACP de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de ejecución de la cooperación para la financiación y el desarrollo definidos en el Convenio, para tener en cuenta, en su caso, la naturaleza de los proyectos y programas y actuar de conformidad con los objetivos del Acuerdo en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos. 2. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes: (a) el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el Banco a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a divisa y periodo de amortización en el día de la firma del contrato o en la fecha del desembolso; (b) no obstante: i) en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de interés del 3%; ii) los proyectos del sector privado de las categorías definidas en la letra (b) del apartado 7 del artículo 2 del presente Anexo tendrán opción a subvenciones de tipo de interés en los mismos términos que los especificados en la letra (b) del apartado 7 del artículo 2. El tipo de interés definitivo no será en ningún caso inferior al 50% del tipo de interés de referencia; (c) el montante de la bonificación de interés calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo se cargará a la asignación que el instrumento de ayuda a la inversión hubiera destinado a dicha bonificación según lo previsto en los apartados 8 y 9 del artículo 2 y se pagará directamente al Banco; (d) los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto, pero en ningún caso podrán exceder los 25 años. Los préstamos tendrán normalmente un periodo de gracia fijado en función de la duración de construcción del proyecto. 3. Para inversiones financiadas por el Banco con cargo a sus recursos propios en empresas del sector público se podrá exigir al Estado ACP interesado garantías o compromisos específicos vinculados a un determinado proyecto. Artículo 5 Condiciones para el riesgo del tipo de cambio A fin de atenuar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema del riesgo del tipo de cambio se tratará de la manera siguiente: a) en el caso de operaciones sobre capitales de riesgo destinados a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo del tipo de cambio será asumido, por regla general, por el instrumento de ayuda a la inversión; b) en caso de financiación de pequeñas y medianas empresas (en adelante denominadas «PYME»), mediante capitales de riesgo, el riesgo del tipo de cambio se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio el riesgo del tipo de cambio se repartirá a partes iguales; c) en los casos en que sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el instrumento de ayuda a la inversión tratará de prorrogar los préstamos en la divisa del país ACP del que se trate, con lo cual asumirá de hecho el riesgo del tipo de cambio. Artículo 6 Condiciones para la transferencia de divisas En lo referente a las operaciones que se lleven a cabo en virtud del Acuerdo y a las que hayan dado su aprobación por escrito en el marco del presente Acuerdo, los países ACP interesados: a) concederán la exención de los impuestos o exacciones nacionales o locales y de las cargas fiscales que gravan los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el Estado o Estados ACP de que se trate; b) pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en su territorio; c) pondrán a disposición del Banco las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que el Banco hubiera recibido en la moneda nacional al tipo de cambio aplicable entre el euro u otras monedas de transferencia y la moneda nacional en la fecha de la transferencia. Esto incluye todas las formas de remuneración, como son, inter alia, los intereses, dividendos, comisiones y gastos, así como la amortización de los préstamos y las ganancias de la venta de participaciones adeudados en función de contratos de financiación concedidos para la aplicación de proyectos y programas en sus territorios. Capítulo 2 Operaciones especiales Artículo 7 1. La cooperación apoyará con cargo a la asignación de la ayuda: (a) La vivienda de renta limitada para fomentar el desarrollo a largo plazo del sector, incluyendo programas financieros de hipotecas secundarias; (b) microfinanciaciones para fomentar las PYME y las microempresas; y (c) desarrollo de la capacidad para reforzar y facilitar la participación efectiva del sector privado en el desarrollo social y económico. 2. El Consejo de Ministros ACP-UE, después de la firma del presente Acuerdo y a propuesta del Comité ACP-CE de Cooperación Financiera para el Desarrollo, decidirá sobre las modalidades y el montante de los recursos asignados a la consecución de estos objetivos con cargo a la dotación para el desarrollo a largo plazo. Capítulo 3 Financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación Artículo 8 1. Las Partes reconocen que las pérdidas de ingresos de exportación a consecuencia de las fluctuaciones a corto plazo pueden poner en peligro las exigencias de financiación del desarrollo y la aplicación de las políticas macroeconómicas y sectoriales. El grado de dependencia de la economía de un país ACP respecto de la exportación de bienes, y en particular de productos agrícolas y mineros, será, en consecuencia, un criterio para determinar la asignación del desarrollo a largo plazo. 2. Para paliar los efectos nocivos de la inestabilidad de los ingresos de la exportación y defender el programa de desarrollo amenazado por la disminución de esos ingresos, será posible movilizar ayuda financiera adicional procedente de los recursos programables para el desarrollo a largo plazo del país, sobre la base de los artículos 9 y 10 del presente Anexo. Artículo 9 Criterios para la concesión 1. La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de: (a) una pérdida del 10 % (el 2% en el caso de los países menos desarrollados) en ingresos de exportación respecto de la media aritmética de los ingresos en los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación; una pérdida del 10 % (el 2% en el caso de los países menos desarrollados) en ingresos de exportación del total de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los tres primeros años de los primeros cuatro años anteriores al año de aplicación para aquellos países cuyos ingresos de exportación agrícola o minera representen más del 40 % del total de los ingresos de exportación; (b) un aumento del 10 % en el déficit público respecto del programado para el año en cuestión o previsto para el año siguiente. 2. El derecho a recibir ayuda adicional estará limitado a cuatro años sucesivos. 3. Los recursos adicionales se reflejarán en las cuentas publicas del país en cuestión. Se utilizarán de conformidad con las normas y métodos de programación, entre los que se cuentan las disposiciones específicas incluidas en el Anexo IV, "Procedimientos de aplicación y gestión", sobre la base de los acuerdos establecidos de antemano entre la Comunidad y el país ACP interesado durante el año siguiente a la aplicación. Por acuerdo de ambas partes los recursos se podrán utilizar para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. Se podrá reservar una parte de los recursos adicionales para sectores específicos. Artículo 10 Adelantos El sistema de asignación de los recursos adicionales preverá adelantos para cubrir los retrasos en la obtención de estadísticas comerciales conjuntas y para garantizar la inclusión de los recursos en cuestión en el presupuesto del año siguiente al de la aplicación. Los adelantos se movilizarán basándose en las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por el Gobierno y presentadas a la Comisión antes de las estadísticas oficiales conjuntas definitivas. El adelanto máximo será del 80 % del total estimado de los recursos adicionales para el año de aplicación. Las sumas así movilizadas se ajustarán de común acuerdo entre la Comisión y el Gobierno a la vista de las estadísticas de exportación conjuntas definitivas y del índice final del déficit público. Artículo 11 Las disposiciones del presente Anexo se habrán de revisar a más tardar después de dos años de funcionamiento y, posterioriormente, a petición de cualquiera de las partes.. Capítulo 4. Disposiciones generales Artículo 12 Pagos corrientes y movimientos de capital 1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos en moneda libremente convertible en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de los países ACP. 2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las Partes se comprometen a garantizar el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y a inversiones realizadas de conformidad con el presente Acuerdo, así como la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado. 3. Cuando uno o más países de ACP y uno o más Estados miembros de la Comunidad se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos o a una amenaza inminente de ese tipo de dificultades, el país ACP en cuestión, o el Estado miembro, o la Comunidad, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes; estas medidas serán de duración limitada y su alcance no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Parte que adopte las medidas informará de inmediato a las otras Partes y les presentará lo antes posible un calendario para la supresión de las mismas. Artículo 13 Régimen aplicable a las empresas En lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y prestación de servicios, los Estados ACP, por una parte y los Estados miembros, por otra, concederán respectivamente un trato no discriminatorio a los nacionales y a las sociedades y empresas de los Estados miembros y a los nacionales y sociedades de los Estados ACP. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado ACP o un Estado miembro no estén en condiciones de garantizar ese trato, los Estados miembros o los Estados ACP, según el caso, no estarán obligados a conceder tal trato para esa actividad a los nacionales y a las sociedades del Estado de que se trate. Artículo 14 Definición de 'sociedades y empresas' 1. Con arreglo al presente Convenio, se entenderá por «sociedades o empresas de un Estado miembro o de un Estado ACP» las sociedades o empresas de Derecho civil o mercantil, incluidas las corporaciones, públicas o de otro tipo, las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas y asociaciones sometidas al Derecho público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativos, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de un Estado ACP y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro o en un Estado ACP. 2. No obstante, en los casos en los que sólo tengan su sede social en un Estado miembro o en un Estado ACP, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro o de dicho Estado ACP. Capítulo 5 Acuerdos de protección de la inversión Artículo 15 1. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 78 del presente Acuerdo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes principios: (a) cualquier Estado contratante podrá solicitar la apertura de negociaciones con otro Estado contratante con objeto de llegar a un acuerdo para el fomento y la protección de las inversiones; (b) con motivo de la apertura de negociaciones para la celebración, aplicación e interpretación de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, los Estados contratantes de esos acuerdos no practicarán discriminación mutua respecto de terceros países ni entre las Partes en el presente Convenio; (c) los Estados contratantes tendrán derecho a solicitar una modificación o una adaptación del trato no discriminatorio contemplado en el apartado 2 cuando así lo impongan las obligaciones internacionales o un cambio de las circunstancias de hecho; (d) la aplicación de los principios mencionados más arriba no implica vulneración de la soberanía de ninguna de las Partes contratantes del Acuerdo y no podrá vulnerarla en la práctica; y (e) la relación entre la fecha de entrada en vigor de cualquier acuerdo negociado, las disposiciones relativas a la solución de litigios y la fecha de las inversiones de que se trate se establecerá en el propio acuerdo, teniendo en cuenta las disposiciones precedentes. Las Partes contratantes confirman que, como norma general, no será aplicable la retroactividad, a menos que los Estados contratantes estipulen lo contrario. 2. Con el fin de facilitar la negociación de acuerdos bilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, las Partes contratantes se comprometen a estudiar las cláusulas principales de un modelo de acuerdo de protección. El estudio, que se basará en las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes entre los Estados contratantes, prestará atención especial a las siguientes cuestiones: (a) garantías legales para asegurar un trato equitativo y justo a los inversores extranjeros, así como la protección de los mismos; (b) cláusula del inversor más favorecido; (c) protección en caso de expropiación y nacionalización; (d) la transferencia de capital y beneficios, y (e) arbitraje internacional en caso de disputas entre los inversores y el Estado de acogida. 3. Las Partes Contratantes acuerdan estudiar la capacidad de los sistemas de garantía con objeto de dar una respuesta positiva a las necesidades específicas de las PYME de asegurar sus inversiones en Estados ACP. Los estudios mencionados anteriormente comenzarán los más pronto posible tras la firma del Acuerdo. El resultado de estos estudios se presentará, una vez completados los mismos, al Comité de Cooperación para el Desarrollo de las Finanzas ACP-CE para examen y adopción de las medidas adecuadas. ANEXO III : APOYO INSTITUCIONAL - CDE Y CTA Artículo 1 La cooperación ayudará a los mecanismos institucionales que prestan ayuda a la actividad comercial y a las empresas y fomentan la agricultura y el desarrollo rural. En este contexto, la cooperación ayudará a: a) fortalecer y mejorar la función del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) para que éste facilite al sector privado ACP la ayuda necesaria en el fomento de las actividades de desarrollo de dicho sector; b) fortalecer y mejorar la función del Centro Técnico para la Agricultura y la Cooperación Rural (CTA) en el desarrollo de la capacidad institucional ACP, sobre todo en gestión de la información, para mejorar el acceso a las tecnologías destinadas a aumentar la productividad agrícola, la comercialización, la seguridad alimentaria y el desarrollo rural. Artículo 2 El CDE 1. El CDE ayudará a aplicar las estrategias de desarrollo del sector privado en los países ACP prestando servicios de carácter no financiero a empresas y compañías ACP y ayuda a iniciativas conjuntas creadas por operadores económicos de la Comunidad y de los Estados ACP. 2. El objetivo del CDE será ayudar a las empresas privadas ACP a aumentar su competitividad en todos los sectores de la economía. Sobre todo, deberá: (a) facilitar y fomentar la cooperación y las asociaciones empresariales ACP-UE; (b) colaborar en el desarrollo de servicios de apoyo a los empresarios, ayudando a la capacitación en organizaciones del sector privado o a los servicios de apoyo técnico, profesional, de gestión, comercial y de formación; (c) facilitar ayuda para actividades de fomento de la inversión, como son las organizaciones específicamente dedicadas a ese fin, la organización de conferencias de inversores, programas de formación, talleres de estrategia y misiones de seguimiento del fomento de la inversión; (d) ayuda a las iniciativas que contribuyen al desarrollo y transferencia de la tecnología, la competencia técnica y las prácticas más adecuadas en todos los aspectos de la gestión empresarial. 3. El CDE también: (a) informará al sector privado ACP de las disposiciones del Acuerdo; (b) distribuirá información en el sector privado local ACP sobre la calidad de los productos y sobre los niveles exigidos en los mercados exteriores; (c) facilitará información a las empresas europeas y a las organizaciones del sector privado sobre las oportunidades y modalidades de la actividad comercial en los países ACP. 4. El CDE extenderá su ayuda a las empresas por medio de intermediarios capacitados y competentes que presten servicios en el ámbito nacional y/o regional. 5. Las actividades del CDE se basarán en el concepto de coordinación, complementariedad y valor añadido con respecto a cualquier iniciativa de desarrollo del sector privado adoptada por organismos públicos o privados. El CDE será selectivo a la hora de asumir sus tareas. 6. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Después de la firma del presente Acuerdo: (a) establecerá los estatutos y reglamentación del Centro y de los organismos de supervisión del mismo; (b) establecerá los estatutos, así como la reglamentación financiera y la referente al personal; (c) supervisará el trabajo de los organismos del Centro; (d) establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del Centro. 7. El Comité de embajadores, de conformidad con los procedimientos y criterios que él mismo determine, designará a los miembros de los organismos del Centro. 8. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo. Artículo 3 El CTA 1. El cometido del CTA consistirá en fomentar la capacidad política e institucional de las organizaciones ACP para el desarrollo agrícola y rural y las competencias de esas organizaciones en la gestión de la información y la comunicación. Ayudará a ese tipo de organizaciones a formular y aplicar las políticas y los programas destinados a reducir la pobreza, fomentar la seguridad alimentaria sostenible y preservar la base de los recursos naturales, contribuyendo así a crear una autosuficiencia para el desarrollo rural y agrícola en los países ACP. 2. El CTA: (a) desarrollará y prestará servicios de información y garantizará un mejor acceso a la investigación, formación e innovación en los ámbitos del desarrollo y la extensión agrícola y rural, con objeto de fomentar el desarrollo en esos ámbitos; (b) desarrollará y reforzará la capacitación ACP para: i) mejorar la formulación y gestión de las políticas y estrategias de desarrollo agrícola y rural a nivel nacional y regional, lo cual incluye la capacidad para la recogida de datos y para la investigación, análisis y formulación de las políticas; ii) mejorar la gestión de la información y comunicación, sobre todo en el contexto de la Estrategia Agrícola Nacional; iii) fomentar una Gestión de la Información y la Comunicación (GIC) eficaz para el control de los resultados, y fomentar también las agrupaciones con asociados regionales e internacionales; iv) fomentar una GIC descentralizada a niveles local y nacional; v) reforzar las iniciativas por la vía de la cooperación regional; vi) desarrollar planteamientos para la evaluación de las repercusiones de la política en el desarrollo agrícola y rural. 3. El Centro apoyará las iniciativas y redes regionales e irá compartiendo progresivamente los programas de capacitación con las organizaciones ACP adecuadas. Para ello, el Centro fomentará las redes descentralizadas de información regional. Dichas redes se habrán de establecer gradual y eficazmente. 4. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Tras la firma del presente Acuerdo: (a) establecerá los estatutos y reglamentación del Centro y de los organismos de supervisión del mismo; (b) establecerá los estatutos, así como la reglamentación financiera y la referente al personal; (c) supervisará el trabajo de los organismos del Centro; (d) establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del mismo. 5. El Comité de embajadores, de conformidad con los procedimientos y criterios que él mismo determine, designará a los miembros de los organismos del Centro. 6. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo. ANEXO IV : PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN Y GESTIÓN Capítulo 1 Programación (nacional) Artículo 1 Las operaciones financiadas con ayudas en el marco del presente Acuerdo se programarán al principio del periodo cubierto por el Protocolo financiero. A estos efectos, la programación implicará: a) la preparación y desarrollo de una estrategia de apoyo al país (EAP) basada en los objetivos y estrategias de desarrollo a corto y medio plazo del país en cuestión; b) una indicación clara de la Comunidad de la dotación financiera programable indicativa de la que gozará el país durante el periodo de cinco años, así como cualquier otra información relevante; c) la preparación y adopción de un programa indicativo para la aplicación de la EAP; d) un proceso de revisión que cubrirá la EAP, el programa indicativo y el volumen de recursos destinados al mismo. Artículo 2 Estrategia de apoyo al país El Estado ACP y la UE prepararán la EAP conjuntamente, previa consulta con un amplio espectro de participantes en el proceso de desarrollo y basándose en la experiencia y en la práctica más idónea. Cada EAP se adaptará a las necesidades y responderá a las circunstancias concretas de cada Estado ACP. La EAP se utilizará para categorizar las actividades de acuerdo con un orden de prioridades y para facilitar la puesta en marcha de programas de cooperación en el ámbito local. Se anotará cualquier divergencia entre el análisis del país en cuestión y el de la Comunidad. La EAP incluirá los siguientes elementos tipo: a) un análisis del contexto, limitaciones, capacidades y posibilidades del país en el ámbito político, económico y social, que incluya una evaluación de las necesidades básicas, como son la renta per capita, el tamaño de la población y los indicadores sociales, y de la vulnerabilidad; b) un esquema detallado de la estrategia de desarrollo a medio plazo del país, una clara definición de las prioridades y los requisitos de financiación previstos; c) un esquema de los planes y acciones relevantes de otros donantes presentes en el país, que incluya en particular los de los Estados miembros de la UE en tanto que donantes bilaterales; d) estrategias de respuesta, en las que se detalle la contribución específica que la UE puede aportar. En la medida de lo posible, estas estrategias permitirán la complementariedad con operaciones financiadas por el propio Estado ACP y por otros donantes presentes en el país; e) una definición de la naturaleza y de los mecanismos de ayuda más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas. Artículo 3 Asignación de los recursos 1. La asignación de los recursos se basará en las necesidades y los resultados, según se definen en el presente Acuerdo. En este contexto: (a) las necesidades se calcularán basándose en criterios de renta per capita, tamaño de la población, indicadores sociales y nivel de endeudamiento, pérdidas de ingresos de exportación y dependencia respecto de ese tipo de ingresos, sobre todo los procedentes de los sectores agrícola y minero. Se concederá un trato especial a los países ACP. Además, se tendrán en cuenta las dificultades particulares de los Estados ACP sin litoral e insulares; (b) los resultados se evaluarán de una manera objetiva y transparente, sobre la base de los parámetros siguientes: progreso en la realización de reformas institucionales, éxito del país en la utilización de los recursos, realización efectiva de las operaciones en curso, disminución o reducción de la pobreza, medidas de desarrollo sostenible y éxito de la política macroeconómica y sectorial. 2. Los recursos asignados comprenderán dos elementos: (a) una asignación destinada a cubrir la ayuda macroeconómica, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria; (b) una asignación destinada a cubrir las necesidades imprevistas, como la ayuda de urgencia en los casos en que dicha ayuda no se pueda financiar con cargo al presupuesto de la UE, contribuciones a iniciativas internacionalmente reconocidas de alivio de la deuda y ayuda para mitigar los efectos negativos de la inestabilidad de los ingresos de exportación. 3. Esta suma indicativa facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada al país en cuestión. Junto con los saldos no comprometidos de recursos asignados al país con cargo a anteriores FED y, siempre que sea posible, los recursos presupuestarios de la Comunidad, estas asignaciones constituirán la base para la preparación del programa indicativo del país en cuestión. 4. Se atenderá a las necesidades de aquellos países que, debido a circunstancias excepcionales, no puedan acceder a los recursos normales programables. Artículo 4 Preparación y adopción del programa indicativo 1. Tan pronto como haya recibido las informaciones antes mencionadas, cada Estado ACP elaborará y someterá a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, sobre la base de sus objetivos y prioridades de desarrollo y de conformidad con los mismos, según se exponen en la EAP. El proyecto de programa indicativo incluirá: (a) el sector, sectores o áreas centrales, en los que debería concentrarse la ayuda; (b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos en el sector, sectores o áreas fundamentales; (c) los recursos reservados para proyectos y programas no incluidos en el sector o sectores fundamentales y las líneas generales de esas actividades, así como una indicación de los recursos que se habrán de poner en juego para cada uno de esos elementos; (d) la identificación de los agentes no estatales que tengan opción a la ayuda y de los recursos asignados a los mismos; (e) las propuestas de proyectos y programas regionales; (f) la cantidad reservada para el seguro contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos. 2. Cuando proceda, el proyecto de programa indicativo incluirá los recursos reservados para reforzar la capacidad ACP desde el punto de vista humano, material e institucional para preparar y llevar a la práctica los programas indicativos nacionales y regionales y para mejorar la gestión del ciclo de proyectos de inversión pública de los Estados ACP. 3. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de puntos de vista entre el Estado ACP en cuestión y la Comunidad. El programa indicativo se adoptará de común acuerdo por la Comunidad y el Estado ACP interesado. Una vez adoptado, será vinculante tanto para la Comunidad como para el Estado en cuestión. Este programa indicativo se adjuntará en Anexo a la EAP y contendrá además: (a) operaciones específicas y claramente identificadas, en particular las que se puedan comprometer antes de la revisión siguiente; (b) un calendario de ejecución del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos; (c) los parámetros y criterios para las revisiones. 4. La Comunidad y el Estado ACP de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que el programa indicativo se adopta lo antes posible y, salvo en circunstancias excepcionales, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la firma del Protocolo financiero. En este contexto, la preparación de la EAP y del programa indicativo deberán formar parte de un proceso continuo previo a la adopción de un documento único. Artículo 5 Proceso de revisión 1. La cooperación financiera entre el Estado ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta todas las modificaciones de la situación económica y de las prioridades y objetivos del Estado ACP interesado. En este contexto, el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación realizarán: (a) una revisión operacional anual del programa indicativo; (b) una revisión de la EAP y del programa indicativo a mitad de recorrido y al final del mismo, teniendo en cuenta las necesidades y resultados del momento. 2. En las circunstancias excepcionales mencionadas en las disposiciones relativas a la ayuda humanitaria y ayuda de urgencia, la revisión se podrá llevar a cabo a petición de cualquiera de las partes. 3. El Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación: (a) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del programa indicativo y, entre otras cosas, el cumplimiento del calendario de compromisos y pagos acordado en la programación; (b) definirán las causas de los retrasos en la aplicación y propondrán las medidas pertinentes para remediar la situación. 4. La revisión operacional anual del programa indicativo consistirá en una evaluación conjunta de la aplicación del mismo y tendrá en cuenta los resultados de las correspondientes actividades de seguimiento y evaluación. La revisión se realizará a nivel local y se concluirá entre el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación en un periodo de 60 días. En particular, contendrá una evaluación de: (a) los resultados conseguidos en el sector o sectores fundamentales en relación con los objetivos fijados, los indicadores de impacto y los compromisos de política sectorial; (b) los proyectos y programas no incluidos en el sector o sectores fundamentales centrales ni en el marco de los programas plurianuales; (c) la utilización de los recursos destinados a los agentes no estatales; (d) la efectividad de la aplicación de las operaciones en curso y la medida en la que se ha respetado el calendario de compromisos y pagos; y (e) una extensión de la perspectiva de programación para los años siguientes. 5. El Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación presentarán el informe relativo a la conclusión de la revisión anual al Comité de Desarrollo Financiero dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la revisión operacional. El Comité examinará los informes de conformidad con las responsabilidades y facultades que le atribuye el presente Acuerdo. 6. A la vista de las revisiones operacionales anuales, el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación podrán revisar y adaptar la EAP en las revisiones de mitad y de fin del recorrido: (a) cuando las revisiones operacionales indiquen la existencia de problemas específicos; y/o (b) si hubieran cambiado las circunstancias de un Estado ACP. Estas revisiones se completarán en un nuevo plazo de 30 días a contar desde la finalización de las revisiones de mitad y de fin del recorrido. La revisión final del Protocolo financiero incluirá también la adaptación del nuevo Protocolo financiero, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa siguiente. 7. Después de la terminación de las revisiones de mitad de recorrido y final, la Comunidad podrá modificar la asignación de recursos a la vista de las necesidades del momento y de los resultados obtenidos por el país ACP interesado. Capítulo 2 Programación y preparación (regionales) Artículo 6 Participación 1. La cooperación regional englobará operaciones que beneficien y se refieran a: (a) dos o más Estados ACP o su totalidad; o (b) un organismo regional en el que participen como mínimo dos Estados ACP. 2. La cooperación regional también podrá afectar a países y territorios de ultramar y regiones ultraperiféricas. La financiación de la participación de estos países se realizará a través de fondos adicionales asignados a los Estados ACP en el marco del Acuerdo. Artículo 7 Programas regionales Los Estados ACP afectados decidirán acerca de la definición de las regiones geográficas. Los programas de integración regional deberán corresponder, en la medida de lo posible, a los programas de las organizaciones regionales que tengan un mandato de integración económica. En principio, en caso de adhesión múltiple o de solapamiento de varias organizaciones regionales pertinentes, el programa de integración regional deberá corresponder a la adhesión combinada a estas organizaciones. En este contexto, la Comunidad proporcionará una ayuda específica con cargo a los programas regionales a los grupos de Estados ACP que se comprometan a negociar acuerdos de cooperación económica con la UE. Artículo 8 Programación regional 1. La programación tendrá lugar al nivel de cada región. La programación será el resultado de un intercambio de opiniones entre la Comisión y la organización o las organizaciones regionales afectadas, que cuenten con el debido mandato o, en ausencia de dicho mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región. Cuando proceda, la programación podrá incluir una consulta con los protagonistas no estatales que reúnan las condiciones para optar a la ayuda. 2. A este respecto, se entenderá por programación: (a) la preparación y el desarrollo de una Estrategia de Cooperación Regional (ECR) basada en los objetivos y estrategia de desarrollo a medio plazo de la propia región; (b) una indicación clara por parte de la Comunidad de la dotación financiera indicativa de la que podrá beneficiarse la región durante el periodo de cinco años y de cualquier otra información pertinente; (c) la preparación y adopción de un Programa Indicativo Regional (PIR) para aplicar la ECR; y (d) un proceso de revisión de la ECR, el PIR y el volumen de los recursos asignados a cada región. 3. La ECR será elaborada por la Comisión y la organización o las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato para ello en colaboración con los Estados ACP de la región de que se trate. La ECR es un instrumento que permitirá conceder prioridad a determinadas actividades y reforzar la apropiación local de los programas que reciban ayuda. La ECR constará de los siguientes elementos estándar: (a) un análisis del contexto político, económico y social de la región; (b) una evaluación del proceso y de las perspectivas de integración económica regional y de integración en la economía mundial; (c) una descripción de las estrategias regionales y prioridades establecidas y las exigencias financieras previstas; (d) una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en el ámbito de la cooperación regional; y (e) una descripción de la contribución específica de la UE a la realización de los objetivos de la cooperación y de la integración regionales, complementaria en la medida de lo posible a las operaciones financiadas por los propios Estados ACP y por otros socios externos, en particular los Estados miembros de la UE. Artículo 9 Asignación de los recursos Al inicio del periodo cubierto por el Protocolo financiero, cada región recibirá de la Comunidad una indicación del volumen de recursos de que podrá beneficiarse durante un periodo de cinco años. La asignación indicativa de los recursos se basará en una estimación de las necesidades y en los logros y las perspectivas de la cooperación y de la integración regionales. Con objeto de conseguir una dimensión adecuada y en aras de una mayor eficacia, los fondos regionales y nacionales podrán combinarse para financiar operaciones regionales con un acusado componente nacional . Artículo 10 Programa indicativo nacional 1. Sobre la base de la asignación de recursos indicada anteriormente, la organización o las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato y, en ausencia de tal mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región, elaborarán un proyecto de Programa Indicativo Regional. En particular en este proyecto se especificarán: (a) los sectores de concentración y los temas de la ayuda comunitaria; (b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos establecidos para estos sectores y temas; y (c) los proyectos y programas que permitan alcanzar esos objetivos, siempre que hayan sido claramente definidos, así como una indicación de los recursos que deben consagrarse a cada uno de estos elementos y un calendario de ejecución. 2. Los Programas Indicativos Regionales se adoptarán de común acuerdo entre la Comunidad y los Estados ACP afectados. Artículo 11 Proceso de revisión La cooperación financiera entre la región ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible como para garantizar la adecuación permanente de las operaciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta las modificaciones que puedan sobrevenir en la situación económica, las prioridades y los objetivos de la región afectada. Los programas indicativos regionales serán objeto de una revisión intermedia para adaptar el programa indicativo a la evolución de las circunstancias y garantizar su correcta ejecución. Tras la realización de las revisiones intermedias y finales, la Comunidad podrá revisar la asignación de recursos a la luz de las necesidades y resultados actuales. Artículo 12 Cooperación cultural Al comienzo del periodo contemplado en el Protocolo financiero, la Comunidad indicará al Consejo de Ministros ACP el porcentaje de los recursos financieros reservados para operaciones regionales que se dedique a acciones que beneficien a numerosos Estados ACP o a la totalidad de estos Estados. Tales operaciones podrán trascender la noción de localización geográfica. Artículo 13 Solicitudes de financiación; 1. Las solicitudes de financiación de los programas regionales serán presentadas por: (a) un organismo o una organización regional con el debido mandato; o (b) un organismo o una organización subregional con el debido mandato, o un Estado ACP de la región afectada en la fase de la programación, siempre que la operación haya sido definida en el marco del PIR. 2. Las solicitudes de financiación de programas intra-ACP serán presentadas por: (a) Como mínimo 3 organizaciones u organismos regionales que dispongan de un mandato al respecto y que pertenezcan a diferentes regiones geográficas, o los ordenadores nacionales de dichas regiones; o (b) el Consejo de Ministros ACP, o, por delegación específica, el Comité de Embajadores ACP; u (c) organizaciones internacionales responsables de operaciones que contribuyan a los objetivos de cooperación e integración regional, previa aprobación del Comité de Embajadores ACP. Artículo 14 Procedimientos de ejecución 1. El organismo solicitante o cualquier otro organismo o institución debidamente autorizado ejecutará los programas regionales. 2. Los programas intra-ACP serán ejecutados por el organismo solicitante o su representante debidamente autorizado. En ausencia de un organismo de ejecución debidamente autorizado, y sin perjuicio de los proyectos y programas ad hoc gestionados por la Secretaría de los ACP, la Comisión será responsable de la ejecución de las operaciones intra-ACP. 3. Habida cuenta de los objetivos y características inherentes de la cooperación regional, las operaciones emprendidas en esta esfera estarán reguladas por los procedimientos establecidos para la cooperación financiera al desarrollo, cuando sean aplicables. Capítulo 3 Ejecución del proyecto Artículo 15 Determinación, preparación y valoración de los proyectos 1. Los proyectos y programas que hayan sido presentados por el Estado ACP serán objeto de una valoración conjunta. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las directrices y los criterios generales para la valoración de los proyectos y programas. 2. Los expedientes de los proyectos y programas preparados y presentados para su financiación deberán contener toda la información necesaria para la valoración de los proyectos o programas o, cuando dichos proyectos o programas no hayan sido completamente definidos, deberán proporcionar una descripción general que permita su valoración. Estos expedientes serán transmitidos oficialmente a la Comunidad por los Estados ACP o los demás beneficiarios posibles de conformidad con el presente Acuerdo. 3. La valoración de proyectos y programas tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos nacionales y garantizará una estrategia favorable para la utilización óptima de estos recursos. Tendrá también en cuenta las características y las limitaciones específicas de cada Estado ACP. Artículo 16 Propuesta y decisión de financiación 1. Las conclusiones de la valoración se resumirán en una propuesta de financiación redactada por la Comunidad, en estrecha colaboración con el Estado ACP afectado. Esta propuesta de financiación se presentará para su aprobación al órgano decisorio de la Comisión. 2. La propuesta de financiación contendrá un calendario anticipado de ejecución técnica y financiera del proyecto o programa, incluidos los programas plurianuales y las asignaciones globales destinadas a operaciones de importancia financiera limitada, e indicará la duración las diferentes fases de ejecución. La propuesta de financiación: (a) tendrá en cuenta las observaciones del Estado o Estados ACP afectados y (b) será remitida simultáneamente al Estado o Estados ACP afectados y a la Comunidad. 3. La Comisión ultimará la propuesta de financiación y la transmitirá al órgano de decisión comunitario. Se ofrecerá al Estado o Estados ACP afectados la oportunidad de formular observaciones sobre toda modificación en cuanto al fondo que la Comisión tenga intención de introducir en el documento. Estos comentarios quedarán reflejados en la propuesta de financiación modificada. 4. El órgano decisorio de la Comisión comunicará su decisión en un plazo de 120 días a partir de la fecha de comunicación de la propuesta de financiación anteriormente mencionada. 5. Cuando la propuesta de financiación no sea adoptada por la Comunidad, se informará inmediatamente al Estado o Estados ACP afectados de las razones de dicha decisión. En tal caso, los representantes del Estado o Estados ACP afectados podrán solicitar, en un plazo de 60 días a partir de la notificación: (a) que el problema sea planteado en el seno del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo, establecido por el Acuerdo; o (b) que el órgano de decisión comunitario les conceda una audiencia. 6. Tras dicha audiencia, el órgano competente de la Comunidad tomará una decisión definitiva en cuanto a la adopción o rechazo de la propuesta de financiación. Antes de que tome la decisión el Estado o Estados ACP afectados podrán comunicar a este órgano cualquier elemento que estimen necesario para completar su información. 7. Los programas plurianuales podrán servir, en particular, para financiar actividades de formación, operaciones descentralizadas, microproyectos, actividades de promoción y desarrollo del comercio, grupos de operaciones a pequeña escala en un sector específico, apoyo a la gestión del proyecto y el programa y la cooperación técnica. 8. En los casos mencionados anteriormente, el Estado ACP afectado podrá presentar al Jefe de delegación un programa plurianual en el que se indiquen las líneas generales, los tipos de acciones previstas y el compromiso financiero propuesto: (a) La decisión sobre cada programa plurianual será adoptada por el ordenador de pagos principal. La carta del ordenador de pagos nacional al ordenador principal notificando tal decisión constituirá el Convenio de financiación; y (b) En el marco de todos los programas así adoptados, el ordenador de pagos nacional o, en su caso, el agente de la cooperación descentralizada en quien se hayan delegado funciones para este fin o, cuando proceda, otros posibles beneficiarios, ejecutarán cada acción individual de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y las condiciones del Convenio de financiación anteriormente mencionado. Cuando la ejecución la lleven a cabo otros beneficiarios, el ordenador de pagos nacional y el Jefe de delegación mantendrán la responsabilidad financiera y efectuarán un seguimiento de las operaciones, especialmente con objeto de que puedan cumplir con sus obligaciones. 9. Al finalizar cada año, el ordenador de pagos nacional, tras consultar al Jefe de delegación, enviará un informe a la Comisión sobre la ejecución de los programas plurianuales. Artículo 17 Convenio de financiación 1. Salvo disposiciones contrarias del presente Acuerdo, todo proyecto o programa financiado mediante una subvención del Fondo dará lugar a una convenio de financiación entre la Comisión y el Estado o Estados ACP de que se trate. Cuando el beneficiario directo no sea un Estado ACP, la Comisión dará carácter oficial a la decisión de financiación mediante un canje de notas con el beneficiario afectado. 2. El convenio de financiación entre la Comisión y el Estado o Estados ACP de que se trate se redactará en un plazo de 60 días a partir de la decisión del órgano decisorio de la Comunidad. El convenio (a) especificará en particular los detalles del compromiso financiero del Fondo, las modalidades y condiciones de financiación y las disposiciones generales y específicas relativas al proyecto o programa de que se trate; incluirá también el calendario anticipado de ejecución técnica del proyecto o programa que figure en la propuesta de financiación; (b) efectuará una previsión suficiente de los créditos necesarios para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos. 3. Una vez firmado el Convenio de financiación, los pagos se efectuarán, de conformidad con el plan de financiación adoptado en dicho acuerdo. Todo remanente no gastado al clausurarse estos proyectos y programas se abonará al Estado ACP de que se trate y quedará registrado como tal en las cuentas del Fondo. Podrá ser utilizado del modo previsto en el presente Acuerdo para la financiación de proyectos y programas. Artículo 18 Rebasamiento de los costes 1. En cuanto se haga patente un riesgo de rebasamiento de los costes más allá del límite establecido en el convenio de financiación, el ordenador de pagos nacional informará de ello al ordenador de pagos principal por mediación del Jefe de delegación precisando las medidas que tiene intención de adoptar para cubrir este rebasamiento con respecto a la dotación, bien reduciendo la amplitud del proyecto o bien recurriendo a los recursos nacionales o a otros recursos. 2. Si se decide, de acuerdo con la Comunidad, no reducir la amplitud del proyecto o programa de acciones, o si no es posible cubrirlo con otros recursos, el rebasamiento podrá ser financiado con cargo al programa indicativo hasta un límite máximo del 20% del compromiso financiero previsto para el proyecto o programa de que se trate. Artículo 19 Financiación retroactiva 1. Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, evitar vacíos entre los proyectos secuenciales y retrasos, los Estados ACP, de conformidad con la Comisión y antes de que haya concluido la valoración del proyecto y se haya adoptado la decisión de financiación, podrán: (a) publicar licitaciones para todos los tipos de contratos, con una cláusula suspensiva ;y (b) prefinanciar actividades vinculadas a la puesta en marcha de programas y al trabajo preliminar y estacional, encargos de equipos que requieran un largo plazo de entrega y determinadas operaciones corrientes. Tales gastos deberán atenerse a los procedimientos establecidos en el convenio. 2. Estas disposiciones no prejuzgan las competencias del órgano de decisión comunitario. 3. Los gastos efectuados por un Estado en virtud de la presente disposición serán financiados retroactivamente en el marco de un proyecto o programa, previa firma del convenio de financiación. Capítulo 4 Competencia y preferencias Artículo 20 Criterios de concesión Salvo en el caso de que se haya concedido una excepción de conformidad con la normativa general o con el artículo 22 que figura a continuación: a) la participación en las licitaciones y la concesión de los contratos financiados por el Fondo estará abierta en igualdad de condiciones a: (i) las personas físicas, jurídicas, sociedades o empresas, organismos públicos o semipúblicos de los Estados ACP y de los Estados miembros; (ii) las sociedades cooperativas y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, con excepción de las sociedades sin fines lucrativos de los Estados miembros o de los Estados ACP; y (iii) las empresas conjuntas o agrupaciones de empresas de los Estados ACP o las sociedades y empresas de los Estados miembros. b) Los suministros deberán ser originarios de la Comunidad o los Estados ACP. En este contexto, la definición del concepto de productos originarios será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes y los suministros originarios de la Comunidad incluirán los suministros originarios de los países y territorios de ultramar. Artículo 21 Participación en igualdad de condiciones Los Estados ACP y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para los contratos de obras, suministros y servicios y, en particular, cuando proceda, medidas encaminadas a: a) garantizar la publicación de las licitaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en Internet, en los Boletines Oficiales de todos los Estados ACP y en cualquier otro medio de información adecuado ; b) eliminar las prácticas discriminatorias o las especificaciones técnicas que pudieran obstaculizar una amplia participación en igualdad de condiciones; c) fomentar la cooperación entre las sociedades y empresas de los Estados miembros y de los Estados ACP; d) garantizar que todos los criterios de selección figuren en el expediente de licitación; y e) garantizar que la oferta que reciba la adjudicación responda a las condiciones y a los criterios establecidos en el expediente de licitación. Artículo 22 Excepciones 1. Con el fin de garantizar una rentabilidad óptima del sistema, podrá autorizarse a las personas físicas o jurídicas nacionales de países en desarrollo no ACP a participar en los contratos financiados por la Comunidad, previa solicitud motivada de los Estados ACP afectados. Los Estados ACP afectados suministrarán en cada caso al Jefe de delegación la información requerida por la Comunidad para tomar una decisión acerca de estas excepciones atendiendo en particular a : (a) la localización geográfica del Estado ACP de que se trate; (b) la competitividad de los empresarios, proveedores y consultores de los Estados miembros y de los Estados ACP; (c) la necesidad de evitar aumentos excesivos del coste de ejecución del contrato; (d) las dificultades de transporte o los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas similares; y (e) la tecnología que resulte más adecuada y mejor adaptada a las condiciones locales. 2. Se podrá autorizar también la participación de países terceros en los contratos financiados por la Comunidad: (a) cuando la Comunidad participe en la financiación de planes de cooperación regional o interregional que afecten a países terceros; (b) en caso de cofinanciación de los proyectos y programas; y (c) en caso de ayuda de emergencia. 3. En casos excepcionales y de conformidad con la Comisión, las empresas asesoras que contraten a expertos nacionales de países terceros podrán participar en los contratos de servicios . Artículo 23 Competencia 1. Para simplificar y racionalizar las reglas generales y la normativa en materia de competencia y de preferencias relativas a las operaciones financiadas por el FED, los contratos se adjudicarán mediante procedimientos abiertos y restringidos, al igual que los contratos marco, los contratos de adjudicación directa y los contratos en régimen de gestión administrativa según las siguientes modalidades: (a) licitación internacional abierta, mediante o previa publicación de un anuncio de licitación, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo; (b) licitación local abierta, cuyo anuncio se publica exclusivamente en el Estado ACP beneficiario; (c) licitación internacional restringida, en la que las autoridades contratantes invitan a un número limitado de candidatos a participar previa publicación de un anuncio de información previa; (d) contratos de adjudicación directa consistentes en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación y respecto de los cuales las autoridades contratantes invitan a un número limitado de prestatarios de servicios a presentar sus ofertas; y (e) contratos en régimen de gestión administrativa, cuyas prestaciones son ejecutadas por las agencias y los departamentos públicos o semipúblicos de los Estados beneficiarios de que se trate. 2. Los contratos financiados con cargo a los recursos del Fondo se celebrarán según las siguientes modalidades: (a) Los contratos de obras de un valor : i) superior a 5 000 000 EUR serán objeto de una licitación internacional abierta; ii) situado entre 300 000 EUR y 5 000 000 EUR serán objeto de un procedimiento de licitación abierta, publicada localmente; e iii) inferior a 300 000 EUR serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación. (b) Los contratos de suministros de un valor : i) superior a 150 000 serán objeto de una licitación internacional abierta; ii) situado entre 30 000 EUR y 150 000 EUR serán objeto de un procedimiento de licitación abierta, publicada localmente; e iii) inferior a 30 000 EUR serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación. (c) Los contratos de servicios de un valor: i) superior a 200 000 EUR serán objeto de una licitación internacional restringida previa publicación de un anuncio de licitación; e ii) inferior a 200 000 EUR serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado o en un contrato marco. 3. Los contratos de obras, suministros y servicios de un valor igual o inferior a 5 000 EUR podrán ser adjudicados directamente sin competencia. 4. En el caso de una licitación restringida, el Estado o Estados ACP afectados elaborarán una lista restringida de licitadores de acuerdo con el Jefe de delegación y siguiendo, en su caso, un procedimiento de selección previa tras la publicación de un anuncio de licitación. 5. En cuanto a los contratos de adjudicación directa, el Estado ACP iniciará libremente las conversaciones que considere convenientes con los licitadores que figuren en la lista que haya elaborado de conformidad con las disposiciones anteriores y adjudicará el contrato al licitador que haya seleccionado. 6. Los Estados ACP podrán pedir a la Comisión que negocie, establezca, celebre y ejecute los contratos de servicios en su nombre, directamente o por medio de su agencia competente. Artículo 24 Contratos en régimen de gestión administrativa 1. En el caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los proyectos y programas se ejecutarán a través de agencias o servicios públicos o semipúblicos del Estado o Estados ACP de que se trate o a través de la persona responsable de su ejecución. 2. La Comunidad contribuirá a los costes de los servicios afectados mediante la concesión de equipos o materiales de que carezcan o de recursos para la contratación de personal adicional, en particular, de expertos procedentes de los Estados ACP afectados o de otros Estados ACP. La participación de la Comunidad sólo cubrirá los gastos en que se haya incurrido como consecuencia de medias adicionales y los gastos temporales relativos a la ejecución estrictamente limitados a las necesidades de la acción considerada. Artículo 25 Contratos de ayuda de emergencia La modalidad de ejecución de los contratos en virtud de la ayuda de emergencia se adaptarán a la urgencia de la situación. A este respecto, para todas las operaciones relacionadas con la ayuda de emergencia el Estado ACP podrá autorizar, de conformidad con el Jefe de delegación: a) la celebración de contratos de adjudicación directa; b) la ejecución de los contratos en régimen de gestión administrativa; c) la ejecución a través de organismos especializados; y d) la ejecución directa por la Comisión Artículo 26 Preferencias Se adoptarán medidas destinadas a favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP en la ejecución de los contratos financiados por el Fondo a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos Estados. Para ello: a) en el caso de contratos de obras de un valor inferior a 5 000 000 EUR, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que como mínimo una cuarta parte del capital y del personal de dirección sea originario de uno o varios de los Estados ACP, de una preferencia del 10% en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente; b) en el caso de contratos de suministros, cualquiera que sea su importe, los licitadores de los Estados ACP que oferten suministros cuyo valor de contrato sea originario de los países en al menos un 50% se beneficiarán de una preferencia del 15% en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente; c) en el caso de contratos de servicios, cuando exista la competencia necesaria, se dará preferencia; (i) en la comparación de ofertas de calidad económica y técnica equivalente a los expertos, instituciones, oficinas o empresas asesoras de los Estados ACP, (ii) a las ofertas presentadas por una empresa ACP en consorcio con socios de la UE, y (iii) a las ofertas presentadas por licitadores de la UE que recurran a subcontratistas o a expertos de los países ACP. d) cuando se tenga la intención de recurrir a subcontratistas, el licitador elegido dará preferencia a las personas físicas, sociedades y empresas de los Estados ACP capaces de ejecutar el contrato en las mismas condiciones; y e) el Estado ACP podrá, en la licitación, proponer a los posibles licitadores la colaboración de sociedades, expertos o asesores nacionales de los Estados ACP, elegidos de común acuerdo. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de una empresa conjunta, de una subcontratación o de una formación del personal empleado. Artículo 27 Adjudicación de los contratos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 anterior, el Estado ACP concederá el contrato: (a) al licitador cuya oferta se haya considerado que responde al expediente de licitación; (b) en el caso de los contratos de obras y suministros, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, que se evaluará, en particular, en función de los siguientes criterios: i) el precio, los costes de funcionamiento y mantenimiento; ii) las cualificaciones y garantías ofrecidas por el licitador, la calidad técnica de la oferta, así como la propuesta de un servicio posventa en el Estado ACP ; y iii) la naturaleza del contrato, las condiciones y plazos de ejecución, la adaptación a las condiciones locales. (c) En el caso de los contratos de servicios, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, habida cuenta, entre otras cosas, del importe de la oferta, la calidad técnica de la oferta, la organización y metodología propuestas para el suministro de los servicios, así como la competencia, la independencia y la disponibilidad del personal propuesto. 2. Cuando, en función de los criterios anteriormente expuestos, dos ofertas se consideren equivalentes, se concederá preferencia: (a) al licitador de un Estado ACP ; o (b) en su defecto, al licitador : i) que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los Estados ACP; o ii) que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas de los Estados ACP; o iii) que consista en un consorcio de personas físicas, empresas o sociedades de los Estados ACP y de la Comunidad. Artículo 28 Reglamentación general de los contratos 1. La adjudicación de los contratos financiados con cargo a los recursos del Fondo se regirá por el presente anexo y los procedimientos que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el presente Acuerdo. Dichos procedimientos respetarán las disposiciones del presente anexo y los procedimientos de contratación de la Comunidad para la cooperación con países terceros. 2. A la espera de la adopción de dichos procedimientos, se aplicará la reglamentación actual del FED tal y como figura en las normas y condiciones generales de contratación actualmente en vigor. Artículo 29 Condiciones generales de los contratos La ejecución de los contratos de obras, suministros y servicios financiados por el Fondo se regirá: a) por las condiciones generales aplicables a los contratos financiados por el Fondo que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el presente Acuerdo; o b) para los proyectos y programas cofinanciados o en caso de concesión de una excepción para la ejecución por terceros o en caso de procedimiento acelerado o en los demás casos pertinentes, cualesquiera otras condiciones generales aceptadas por el Estado ACP afectado y la Comunidad, a saber: (i) por las condiciones generales prescritas en la legislación nacional del Estado ACP afectado o las prácticas autorizadas en dicho Estado en materia de contratos internacionales; o (ii) por cualesquiera otras condiciones generales internacionales en materia de contratos. Artículo 30 Resolución de conflictos La resolución de todo conflicto que surja entre las autoridades de un Estado ACP y un contratista, suministrador o prestatario de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el Fondo se efectuará: a) de acuerdo con la legislación del Estado ACP afectado en caso de contrato nacional; y b) en caso de contrato transnacional : (i) o bien, si las Partes lo aceptan, de acuerdo con la legislación nacional del Estado ACP afectado o con sus prácticas establecidas a nivel internacional; o (ii) mediante arbitraje, de acuerdo con las normas de procedimiento que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el presente Acuerdo. Artículo 31 Régimen fiscal y aduanero 1. Los Estados ACP aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que los que apliquen a los Estados más favorecidos o a las organizaciones internacionales en materia de desarrollo con las que tengan relaciones. A efectos de la determinación del trato de nación más favorecida (NMF), no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados por el Estado ACP afectado a los demás Estados ACP o a otros países en desarrollo. 2. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, se aplicará el siguiente régimen a los contratos financiados por la Comunidad: (a) los contratos no estarán sujetos a los derechos de timbre y de registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente existentes o que se creen en el futuro en el Estado ACP beneficiario; no obstante, dichos contratos se registrarán con arreglo a las leyes en vigor en el Estado ACP y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios; (b) los beneficios y/o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal del Estado ACP afectado siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan realizado dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en dicho Estado o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses; (c) las empresas que deban importar material profesional para la ejecución de los contratos de obra gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal, tal como se defina en la legislación del Estado ACP beneficiario en lo relativo a dichos materiales; (d) el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios será admitido temporalmente, en el Estado o Estados ACP beneficiarios, con arreglo a su legislación nacional, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que los citados derechos y gravámenes no se exijan por la prestación de servicios; (e) las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el Estado ACP beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del Estado ACP afectado se celebrará basándose en el precio franco fábrica, incrementado con los derechos fiscales aplicables, en su caso, en el Estado ACP a dichos suministros; (f) las compras de carburantes, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán hechas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario; y (g) la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente. 3. Toda cuestión que no se contemple en las disposiciones anteriores sobre el régimen fiscal y aduanero quedará sometida a la legislación nacional del Estado de que se trate. Capítulo 5 Seguimiento y evaluación Artículo 32 Objetivos El objetivo del seguimiento y evaluación consistirá en la evaluación periódica de las operaciones de desarrollo (preparación, ejecución y puesta en marcha), con vistas a mejorar la eficacia del desarrollo de las operaciones en curso y futuras. Artículo 33 Modalidades 1. Sin perjuicio de las evaluaciones realizadas por los Estados ACP o la Comisión, esta labor será realizada conjuntamente por el Estado o los Estados ACP y la Comunidad. El Comité ACP-CE para la financiación del desarrollo garantizará el carácter conjunto de las operaciones de seguimiento y de evaluación. Con objeto de asistir al Comité ACP-CE en la financiación del desarrollo, la Comisión y la Secretaría General ACP preparará y llevará a cabo las acciones conjuntas de seguimiento y evaluación e informará al Comité. El Comité establecerá, en su primera reunión tras la firma del Acuerdo, las modalidades operativas destinadas a garantizar el carácter conjunto de las operaciones y aprobará el programa de trabajo anual . 2. Las actividades de seguimiento y evaluación tendrán por objeto en particular: (a) efectuar evaluaciones periódicas e independientes de las operaciones y actividades con cargo al fondo comparando los resultados con los objetivos; y de este modo (b) permitir a los Estados ACP y a la Comisión y las instituciones conjuntas a aprovechar la experiencia para mejorar la concepción y ejecución de las políticas y operaciones futuras. Capítulo 6 Agentes encargados de la gestión y la ejecución Artículo 34 Ordenador de pagos principal 1. La Comisión designará al ordenador de pagos principal del Fondo, quien será responsable de la gestión de los recursos del mismo. El ordenador de pagos principal será responsable del compromiso, liquidación, autorización y contabilidad de los gastos con cargo al Fondo. 2. El ordenador de pagos principal : (a) comprometerá, liquidará y ordenará los gastos y llevará la contabilidad de los compromisos y las órdenes de pago; (b) velará por el cumplimiento de las decisiones de financiación; (c) en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, adoptará las decisiones de compromiso y las medidas financieras que resulten necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de las operaciones aprobadas; (d) preparará la documentación de la licitación antes de la convocatoria de esta última, para: (i) las licitaciones internacionales abiertas, y (ii) las licitaciones internacionales restringidas sin selección previa. (e) aprobará las propuestas de adjudicación de contratos, sin perjuicio de las competencias ejercidas por el Jefe de delegación en virtud del artículo 36; (f) velará por la publicación de las licitaciones internacionales en plazos razonables. 3. El ordenador de pagos comunicará, al final de cada ejercicio, un balance detallado del Fondo en el que indicará el saldo de las contribuciones abonadas al Fondo por los Estados miembros y los desembolsos globales para cada sección de financiación. Artículo 35 Ordenador de pagos nacional 1. El Gobierno de cada Estado ACP designará a un ordenador de pagos nacional que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión y el Banco. El ordenador de pagos nacional podrá delegar una parte de sus atribuciones e informará al ordenador de pagos principal de las delegaciones a que haya procedido. El ordenador de pagos nacional: (a) será responsable, en estrecha colaboración con el Jefe de delegación, de la preparación, presentación y valoración de los proyectos y programas; (b) en estrecha colaboración con el Jefe de delegación, convocará las licitaciones, recibirá las ofertas, tanto locales como internacionales (abiertas y restringidas), presidirá el examen de las mismas, determinará el resultado de dicho examen, firmará los contratos y las cláusulas adicionales modificativas y aprobará los gastos; (c) antes de las convocatorias de licitaciones locales, presentará la documentación de la licitación al Jefe de delegación para que la apruebe en un plazo de 30 días; (d) concluirá la evaluación de las ofertas dentro del plazo de validez de estas últimas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación de los contratos; (e) comunicará el resultado del examen de las ofertas junto con una propuesta de adjudicación del contrato al Jefe de delegación para su aprobación dentro del plazo establecido en el artículo 36; (f) procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos dentro de los límites de los fondos que le hayan sido asignados; y (g) durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los proyectos y programas aprobados. 2. Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello al Jefe de delegación, el ordenador de pagos nacional decidirá: (a) las adaptaciones de detalle y modificaciones técnicas, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de la reserva para adaptaciones; (b) las modificaciones de los presupuestos en curso de ejecución; (c) las transferencias de un artículo a otro de un presupuesto; (d) los cambios de emplazamiento en los proyectos o programas de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales; (e) la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso; (f) las actas de levantamiento de las fianzas; (g) las compras en el mercado local sin consideración del origen; (h) la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros o de los Estados ACP siempre que no exista una producción comparable de dichos materiales y maquinaria en los Estados miembros o en los Estados ACP; (i) la subcontratación; (j) las recepciones definitivas siempre que el Jefe de delegación asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera trabajos de modificación importantes; y (k) la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica. Artículo 36 Jefe de delegación 1. La Comisión estará representada en cada Estado ACP o en cada grupo regional que lo solicite expresamente, por una delegación bajo la autoridad del Jefe de delegación autorizado por el Estado o Estados ACP afectados. En caso de que se designe a un Jefe de delegación ante un grupo de Estados ACP, se adoptarán las medidas adecuadas para que dicho Jefe de delegación esté representado por un adjunto residente en cada uno de los Estados en que no resida el Jefe de delegación El Jefe de delegación representará a la Comisión en todos los ámbitos de su competencia y en todas sus actividades. 1. 2. A este respecto, y en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, el Jefe de delegación (a) previa solicitud del Estado ACP afectado, participará y ofrecerá asistencia en la preparación de proyectos y programas y en la negociación de contratos de asistencia técnica; (b) participará en la valoración de proyectos y programas, en la preparación de los expedientes de las licitaciones, en la búsqueda de medios que puedan simplificar la valoración de los proyectos y programas y los procedimientos de ejecución; (c) preparará las propuestas de financiación; (d) aprobará, antes de que el ordenador de pagos nacional publique la convocatoria, la documentación de las licitaciones locales y de los contratos de asistencia de emergencia en un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que el ordenador de pagos nacional se la remita; (e) asistirá a la apertura de las ofertas y recibirá copia de las mismas y de los resultados de su examen; (f) aprobará, en un plazo de 30 días, las propuestas del ordenador de pagos nacional relativas a la adjudicación de las licitaciones locales abiertas, los contratos de mutuo acuerdo, los contratos de ayuda de emergencia, los contratos de servicios y de obra de un valor inferior a 5 millones de euros y los contratos de suministros de un valor inferior a 1 millón de euros; (g) en el caso de todos los demás contratos no incluidos en el apartado anterior, aprobará, en un plazo de 30 días la propuesta del ordenador de pagos nacional relativa a adjudicación del contrato siempre que: i) la oferta seleccionada sea la más ventajosa de las que reúnen las condiciones requeridas en la documentación de licitación; ii) la oferta seleccionada responda a los criterios de selección que se establecen en dicha documentación; y iii) la oferta seleccionada no sea superior a los créditos reservados para dicho contrato; (h) cuando no se cumplan las condiciones contempladas en la letra (g) anterior, remitirá la propuesta al ordenador de pagos principal, el cual se pronunciará en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el Jefe de delegación la haya recibido. Cuando el importe de la oferta seleccionada sea superior a los créditos destinados al contrato, el ordenador de pagos principal, una vez aprobado el contrato, adoptará las decisiones de compromiso financiero necesarias; (i) aprobará los contratos y los presupuestos en caso de régimen administrativo, las cláusulas adicionales y asimismo las autorizaciones de pago concedidas por el ordenador de pagos nacional; (j) se asegurará de que los proyectos y programas financiados con cargo a los recursos del Fondo administrados por la Comisión se ejecutan correctamente desde el punto de vista financiero y técnico; (k) colaborará con las autoridades nacionales del Estado ACP en el que represente a la Comisión en la evaluación periódica de las acciones; (l) comunicará al Estado ACP cualquier información y documento pertinente sobre los procedimientos de puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo, en particular en lo referente a los criterios de valoración y evaluación de las ofertas; e (m) informará periódicamente a las autoridades nacionales sobre las actividades comunitarias que puedan presentar un interés directo para la cooperación entre la Comunidad y los Estados ACP. 3. El Jefe de delegación contará con las instrucciones y delegación de competencias necesarias para facilitar y acelerar todas las operaciones previstas en el marco del Acuerdo. Toda otra delegación de competencias administrativas o financieras al Jefe de delegación, distintas de las descritas en el presente artículo, será notificada a los ordenadores de pagos nacionales y al Consejo de Ministros. Artículo 37 Pagos y pagadores delegados 1. Para la realización de los pagos en las monedas nacionales de los Estados ACP, se abrirá en cada uno de éstos, a nombre de la Comisión, una cuenta en moneda de los Estados miembros o en euros, en una institución financiera nacional, pública o con participación pública, elegida de común acuerdo entre el Estado y la Comisión. Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado nacional. 2. Los servicios del pagador delegado nacional no serán remunerados y no se pagará ningún interés sobre los fondos en depósito. Las cuentas locales serán nutridas por la Comisión en la moneda de uno de los Estados miembros o en euros, basándose en una evaluación de las necesidades futuras de tesorería y con la suficiente antelación para evitar que los Estados ACP se vean obligados a realizar financiaciones anticipadas y para evitar los retrasos en los pagos. 3. Para la realización de los pagos en euros, se abrirán cuentas en euros a nombre de la Comisión en instituciones financieras de los Estados miembros. Dichas instituciones financieras desempeñarán la función de pagadores delegados en Europa. 4. Los pagos con cargo a las cuentas europeas se efectuarán siguiendo instrucciones de la Comisión, o del Jefe de delegación que opere en su nombre, para los gastos ordenados por el ordenador de pagos nacional o por el ordenador de pagos principal previa autorización del ordenador de pagos nacional. 5. Dentro del límite de los fondos disponibles en las cuentas, los pagadores delegados efectuarán los pagos ordenados por el ordenador nacional o, llegado el caso, por el ordenador de pagos principal, previa verificación de la exactitud y regularidad material de los documentos justificativos presentados, así como de la validez del recibo. 6. Los procedimientos de liquidación, autorización y pago de los gastos deberán concluir como máximo en un plazo de 90 días a partir de la fecha de vencimiento del pago. El ordenador de pagos nacional dará la orden de pago y la notificará al delegado a más tardar 45 días antes del vencimiento. 7. Las reclamaciones relativas a los retrasos en el pago se sufragarán con los recursos propios del Estado o Estados ACP afectados y la Comisión, cada uno según la parte del retraso de que sea responsable, de conformidad con los procedimientos expuestos anteriormente. 8. Los pagadores delegados, el ordenador de pagos nacional, el Jefe de delegación y los servicios responsables de la Comisión serán responsables financieramente hasta la fecha en que la Comisión apruebe finalmente las operaciones que se les haya encargado ejecutar. ANEXO V RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERIODO PREPARATORIO CITADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 37 Capítulo 1: DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES Artículo 1 1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente. 2. (a) En el caso de los productos originarios de los Estados ACP: - - enumerados en la lista del anexo I del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 34 del Tratado, o - - cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato más favorable que el concedido a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos. (b) Cuando, en el curso de la aplicación del presente anexo, los Estados ACP soliciten que nuevos sectores de producción agraria o nuevos productos agrícolas que no estén sometidos a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente anexo se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes en consulta con los Estados ACP. (c) No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses a partir de su presentación. En el marco de las disposiciones de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada. (d) Los regímenes a los que se hace referencia en la letra a) entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Acuerdo y seguirán siendo aplicables durante el periodo preparatorio que se establece en el apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo. No obstante, si a lo largo de dicho periodo la Comunidad: - - sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a); - - modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida. (e) Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses. Artículo 2 1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente. 2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de los recursos naturales agotables, cuando dichas medidas se apliquen junto con restricciones a la producción o el consumo nacionales, o protección de la propiedad industrial o comercial. 3. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta del comercio en general. Cuando la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el apartado 2 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo con el fin de encontrar una solución satisfactoria. Artículo 3 1. Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de Ministros, antes de su adopción. 2. Para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses del Estado ACP afectado, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo con el fin de encontrar una solución satisfactoria. Artículo 4 1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria. 2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de Ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros. 3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de Ministros de tales medidas, para garantizar que las consultas sean eficaces. Artículo 5 1. Por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, los Estados ACP no estarán obligados a asumir obligaciones correspondientes al compromiso contraído por la Comunidad en el marco del presente Anexo con respecto a las importaciones de productos originarios de los Estados ACP. 2. (a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida. (b) El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo. Artículo 6 Cada una de las Partes Contratantes comunicará su arancel aduanero al Consejo de Ministros dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente anexo. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor. Artículo 7 1. El concepto de «productos originarios», para los efectos de la aplicación del presente Anexo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo nº 1 adjunto. 2. El Consejo de Ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo nº 1. 3. Cuando, para un producto determinado, aún no haya sido definido el concepto de «productos originarios» en aplicación de los apartados 1 ó 2, cada Parte Contratante continuará aplicando su propia normativa. Artículo 8 1. Cuando un producto cualquiera sea importado en la Comunidad en cantidades o condiciones tales que puedan causar o suponer la amenaza de un perjuicio grave a sus productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, o de graves distorsiones en cualquier sector de la economía, o de dificultades que puedan ocasionar un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad podrá adoptar las medidas pertinentes, respetando las condiciones y los procedimientos establecidos en el Artículo 9. 2. La Comunidad se compromete a no utilizar otros medios con fines proteccionistas y a no obstaculizar el desarrollo estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar. 3. Las medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes Contratantes para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado. 4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial. Artículo 9 1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP toda la información necesaria para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 8. 2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas. 3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 8, cuando circunstancias especiales lo requieran. 4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir distorsiones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad. 5. Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar consultas periódicas para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia. 6. Las consultas previas, así como las consultas periódicas y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo nº 2 adjunto. Artículo 10 El Consejo de Ministros considerará, a instancia de cualquier Parte Contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia. Artículo 11 En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial. Artículo 12 Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Anexo, las partes Contratantes convienen en intercambiar mutuamente consultas e información. Además de los casos para los que se prevén específicamente consultas en los artículos 2 a 9, también se celebrarán consultas, a petición de la Comunidad o de los Estados ACP y de conformidad con las condiciones previstas al efecto en las normas de procedimiento en el artículo 12 del presente Acuerdo, en particular en los casos siguientes: (1) cuando las Partes Contratantes proyecten adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes Contratantes en el marco del presente anexo, informarán de ello al Consejo de Ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes Contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos; (2) cuando, durante la aplicación del presente anexo, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros; (3) cuando una de las Partes Contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte Contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas; (4) cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del presente anexo, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes Contratantes interesadas, en particular para garantizar su conformidad con el apartado 3 del artículo 8. Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses. Capítulo 2: Compromisos especiales con respecto al azúcar y la carne de vacuno Artículo 13 1. Con arreglo al artículo 25 del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y al Protocolo nº 3 adjunto al mismo, la Comunidad se ha comprometido por un período indeterminado, sin perjuicio de las demás disposiciones de este anexo, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los Estados ACP productores y exportadores de azúcar de caña, que los mencionados Estados se han comprometido a suministrarle. 2. Las condiciones de aplicación del mencionado artículo 25 están recogidas en el Protocolo nº 3 citado en el apartado 1. El texto de dicho Protocolo se adjunta al presente anexo como Protocolo nº 3. 3. Las disposiciones del artículo 8 del presente anexo no se aplicarán en el marco del mencionado Protocolo. 4. A efectos del artículo 8 del mencionado Protocolo, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el presente Acuerdo durante el período de aplicación del mismo. 5. En caso de que el presente Acuerdo deje de surtir efecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Protocolo. 6. Quedan confirmadas y seguirán siendo aplicables las declaraciones que figuran en los Anexos XIII, XXI y XXII del Acta Final del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y sus disposiciones continuarán aplicándose. Dichas declaraciones se adjuntan sin modificaciones al Protocolo nº 3. 7. El presente artículo y el Protocolo nº 3 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar. Artículo 14 El compromiso especial referente a la carne de vacuno, definido en el Protocolo nº 4 adjunto será de aplicación. Capítulo 3: Disposiciones finales Artículo 15 Los Protocolos adjuntos al presente anexo formarán parte integrante del mismo. PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Índice // 19. Condiciones para extender una declaración en factura // 20. Exportador autorizado // 21. Validez de la prueba de origen TÍTULO I: Disposiciones Generales // 22. Procedimiento de tránsito // 23. Presentación de la prueba de origen Artículos // 24. Importación fraccionada 1. Definiciones // 25. Exenciones de la prueba de origen // 26. Procedimiento de información para fines de acumulación TÍTULO II: Definición del concepto de "productos originarios" // 27. Documentos justificativos // 28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos // 29. Discordancias y errores de forma Artículos // 30. Importes expresados en euros 2. Condiciones generales // 3. Productos enteramente obtenidos // TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa 4. Productos suficientemente transformados o elaborados // 5. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente // Artículo s 6. 6 Acumulación del origen // 31. Asistencia mutua 7. Unidad de calificación // 32. Comprobación de las pruebas de origen 8. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas // 33. Comprobación de las declaraciones de los proveedores 9. Conjuntos o surtidos // 34. Resolución de controversias 10. Elementos neutros // 35. Sanciones // 36. Zonas francas TÍTULO III: Condiciones de territorialidad // 37. Comité de cooperación aduanera // 38. Exepciones Artículos // 11. Principio de territorialidad // TÍTULO VI: Ceuta y Melilla 12. Transporte directo // 13. Exposiciones // Artículos // 39. Condiciones particulares TÍTULO IV: Prueba de origen // // TÍTULO VII: Disposiciones finales Artículos // 14. Condiciones generales // Artículos 15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 // 40. Revisión de las normas de origen // 41. Anexos 16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 // 42. Aplicación del Protocolo 17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 // 18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente // ÍNDICE ANEXOS ANEXO I: Notas introductorias a la lista del Anexo II ANEXO II Lista de las operaciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario ANEXO III Anexo IV al Protocolo nº 1: Formulario de los certificados de circulación EUR.1 ANEXO V al Protocolo nº 1: Declaración en factura ANEXO VI A al Protocolo nº 1: Declaración del proveedor relativa a los productos con carácter originario preferencial ANEXO VI B: Declaración del proveedor relativa a los productos con carácter originario no preferencial ANEXO VII: Ficha de información ANEXO VIII: Formulario de solicitud de una excepción ANEXO IX: Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originario ACP al producto transformado cuando se aplican a las materias textiles originarias de países en desarrollo contemplados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo Anexo X: Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con algunos países en desarrollo contemplados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo ANNEX XI: Productos a los que el procedimiento de acumulación contemplado en el apartado 3 del artículo 6 les es aplicable tras 3 años de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica ANNEX XII: Productos a los que el procedimiento de acumulación con Sudáfrica contemplado en el apartado 3 del artículo 6 les es aplicable tras 6 años de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica ANEXO XIII: Productos excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 ANEXO XIV al Protocolo nº 1: Productos pesqueros temporalmente excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 ANEXO XV al Protocolo nº 1: Declaración común relativa a la acumulación TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Protocolo, se entenderá por: (a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; (b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; (c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; (d) "mercancías": tanto las materias como los productos; (e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); (f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido; (g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata; (h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; (i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, los países ACP o los PTU; (j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»; (k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; (l) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; (m) "territorios": incluye las aguas territoriales. TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Artículo 2 Condiciones generales 1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del ANEXO V relativas a la cooperación comercial, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los productos siguientes: (a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo; (b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio. Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o varios Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo. Artículo 3 Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de ultramar que se mencionan en el Anexo III, denominados en lo sucesivo PTU: (a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; (b) los productos vegetales recolectados en ellos; (c) los animales vivos nacidos y criados en ellos; (d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; (e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; (f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques ; (g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); (h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; (i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; (j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; (k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a la j). 2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: (a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado ACP, o en un PTU; (b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU; (c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Acuerdo, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU; (d) cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Acuerdo o de un PTU. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comunidad aceptará, a petición de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que: - el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta; - al menos el 50% de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Acuerdo, o de un PTU; - el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la parte ACP, la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo. Artículo 4 Productos suficientemente transformados o elaborados 1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP, en la Comunidad o en los PTU, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del Anexo II. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que: (a) su valor total no supere el 15 por ciento del precio franco fábrica del producto; (b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. 3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5. Artículo 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4: (a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); (b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado; (c) (i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos, ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; (d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; (e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un país ACP, la Comunidad o de los PTU; (f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; (g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f); (h) el sacrificio de animales . 2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP, la Comunidad o un PTU sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1. Artículo 6 Acumulación del origen Acumulación con los PTU y la Comunidad 1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en estos países. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5. 2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP. Acumulación con Sudáfrica 3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán como materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes. 4. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 3 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán como originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los Estados ACP. 5. La acumulación prevista en el apartado 3 sólo podrá aplicarse después de tres años en el caso de los productos contemplados en el Anexo XI y después de seis años en el caso los productos contemplados en el Anexo XII, respectivamente, a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica . La acumulación prevista en el apartado 3 no se aplicará a los productos contemplados en el Anexo XIII. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, podrá aplicarse la acumulación prevista en el apartado 3 a los productos enumerados en los Anexos XI y XII a petición de los Estados ACP. El Comité de Embajadores ACP se pronunciará sobre las solicitudes ACP, producto por producto, sobre la base de un informe redactado por el Comité de cooperación aduanera ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. En el examen de las solicitudes, se tendrá en cuenta el riesgo de elusión de las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. 7. La acumulación prevista en el apartado 3 no podrá aplicarse a los productos contemplados en el Anexo XIV hasta que se hayan eliminado los derechos de aduana que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado. 8. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales de Sudáfrica utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. Los Estados ACP mantendrán informada a la Comunidad de los acuerdos y las normas de origen correspondientes celebrados con Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los Estados ACP han cumplido las obligaciones establecidas en este apartado. 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la UAAM cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en este otro Estado miembro de la UAAM. 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y a petición de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica, se han realizado en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional. Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. Acumulación con países en desarrollo vecinos 11. A petición de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que: - la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5. No obstante, los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del sistema armonizado distinta de la correspondiente a las materias originarias del país en desarrollo no ACP utilizadas en su fabricación. En el caso de los productos enumerados en el anexo IX del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida, - los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado. El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del Sistema Armonizado ni a los productos textiles enumerados en el Anexo XI del presente Protocolo. A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo . Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. Artículo 7 Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Por consiguiente, se considerará que: (a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; (b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. 2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen. Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente. Artículo 9 Conjuntos o surtidos Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido. Artículo 10 Elementos neutros Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación: (a) la energía y el combustible ; (b) las instalaciones y el equipo; (c) las máquinas y herramientas; (d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 11 Principio de territorialidad 1. Las condiciones enunciadas en el Título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el artículo 6. 2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: (a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y and (b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación. Artículo 12 Transporte directo 1. El régimen preferencial previsto por las disposiciones relativas a la cooperación comercial del ANEXO V será aplicable solamente a los productos que cumplen las condiciones del presente Protocolo, que se transportan directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP, la Comunidad o en los PTU. 2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de: (a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; or (b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: (i) una descripción exacta de los productos, (ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y and (iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; or (c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba. Artículo 13 Exposiciones 1. Los productos originarios enviados desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del ANEXO V, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: (a) dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí; (b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad; (c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y (d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. 2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos. 3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero. TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN Artículo 14 Condiciones generales 1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse al ANEXO V previa presentación: (a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o (b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Anexo V en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados. Artículo 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. 2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo IV. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo. 4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo. 5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas. 6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado. 7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías. Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: (a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; or (b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente. 4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases: "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND". 5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. 2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes: "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE",. 3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha. Artículo 18 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos. Artículo 19 Condiciones para extender una declaración en factura 1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla: (a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20; o (b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros. 2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo. 3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo. 4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el Anexo V del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano. 6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera. Artículo 20 Exportador autorizado 1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del Anexo V a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo. 2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura. 4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización. 5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización. Artículo 21 Validez de la prueba de origen 1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación. 2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo. Artículo 22 Procedimiento de tránsito Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1: - la indicación «tránsito», - el nombre del país de tránsito, - el sello oficial, cuy modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31, - la fecha de esas anotaciones. Artículo 23 Presentación de la prueba de origen Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Anexo V. Artículo 24 Importación fraccionada Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial. Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen 1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento. 2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias, no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial. 3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros. Artículo 26 Procedimiento de información para fines de acumulación 1. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU según lo dispuesto en el presente Protocolo, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI A, expedido por el exportador del Estado o los PTU de procedencia. 2. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y los apartados 2 y 9 del artículo 6, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI B, expedida por el exportador del Estado o los PTU de procedencia. 3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación. 4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso. 5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado. 6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP exportador en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1. 7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo nº 1 del IV Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas. Artículo 27 Documentos justificativos Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir en lo siguiente: (a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; (b) documentos por los que se establece el carácter de productos originarios de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en un Estado ACP o en alguno de los otros países contemplados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el derecho interno; (c) documentos por los que se prueba la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, entregadas o elaboradas en un Estado ACP, la Comunidad o los PTU en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el derecho interno; (d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados ACP o en uno de los otros países contemplados en el artículo 6 de acuerdo con el presente Protocolo. Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15. 2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15. 4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado. Artículo 29 Discordancias y errores de forma 1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos. Artículo 30 Importes expresados en euros 1. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999. 2. Los importes expresados en euros y su contravalor en las monedas nacionales de algunos Estados miembros de la Comunidad podrán ser revisados, cuando proceda, por la Comunidad, que deberá notificarlos al Comité de cooperación aduanera, a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes utilizados en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros. 3. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el Estado miembro de que se trate. TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 31 Asistencia mutua 1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de las declaraciones en factura. A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial. La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. 2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutuamente asistencia a través de sus administraciones aduaneras respectivas para el control de autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos. Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate. Artículo 32 Comprobación de las pruebas de origen 1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. 4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias. 5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de otro de los países citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. 6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales. 7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro. Artículo 33 Comprobación de las declaraciones de los proveedores 1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate. 2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años. 3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no. 4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias. 5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor. 6. Todo certificado de circulación EUR. 1 o declaración en factura expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho. Artículo 34 Resolución de controversias En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera previsto en el artículo 37. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país. Artículo 35 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial. Artículo 36 Zonas francas 1. Los Estados ACP tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro. 2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 37 Comité de cooperación aduanera 1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero. 2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de Ministros las medidas adecuadas. 3. El Comité tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 6. 4. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 38, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo. 5. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 40. 6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos. Artículo 38 Excepciones 1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen. A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Comité dicha solicitud o al mimsmo tiempo de hacerlo. La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad. 2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo VIII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes: - descripción del producto acabado, - naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países, - naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos, - métodos de fabricación, - valor añadido, - número de empleados de la empresa de que se trate, - volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad, - otras posibilidades de abastecimiento en materias primas, - justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento, - otras observaciones. Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas. El Comité podrá modificar el formulario. 3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta: (a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados; (b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad; (c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. 4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema. 5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta: (a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse; (b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades. 6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45% del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros. 8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 al 7, las excepciones relativas a las conservas y los lomos de atún sólo se concederán dentro de los límites de un contingente anual de 8.000 toneladas para las conservas y 2.000 toneladas para los lomos de atún. Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones de manera automática y las aplicará mediante una decisión. 9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informase a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud. 10. (a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité. (b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción. En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorrogar nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción. (c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida. TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA Artículo 39 Condiciones particulares 1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no incluirá los productos originarios de Ceuta ni de Melilla. 2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo. 3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP. 4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP. 5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones. 6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 40 Revisión de las normas de origen Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del anexo V, el Consejo de Ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario. El Consejo de Ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen. La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible. Artículo 41 Anexos Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. Artículo 42 Aplicación del Protocolo La Comunidad y los Estados ACP adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo. Anexo I al Protocolo 1 Notas introductorias a la lista del Anexo II Nota 1: La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del Protocolo. Nota 2: 1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. 2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. 3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. 4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. Nota 3: 1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. 2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. 3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida . . .» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. 4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. 5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles) Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. 6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. Nota 4: 1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 2. La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. 4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. Nota 5: 1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo). 2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes: - seda, - lana, - pelo ordinario, - pelo fino, - crines, - algodón, - materias para la fabricación de papel, y papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras textiles del líber, - sisal y demás fibras textiles del género Agave, - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, - filamentos sintéticos, - filamentos artificiales, - filamentos conductores eléctricos - fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, - fibras sintéticas discontinuas de poliéster, - fibras sintéticas discontinuas de poliamida, - fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, - fibras sintéticas discontinuas de poliimida, - fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, - fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno, - fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo, - las demás fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas de viscosa, - las demás fibras artificiales discontinuas, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, - productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, - los demás productos de la partida 5605. Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos no originarios que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras discontinuas sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras naturales) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 por ciento del tejido. Ejemplo: Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados. Ejemplo: Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado. 3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esa tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados. 4. En el caso de productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda. Nota 6 1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios. 2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5. 3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista. - Por ejemplo [1], si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles. [1] Este ejemplo sólo se da como explicación. No es jurídicamente vinculante 4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. Nota 7: 1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes: (a) destilación al vacío; (b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado [2]; [2] Véase la letra b) de la nota explicativa 4 del Capítulo 27 de la nomenclatura combinada (c) el craqueo; (d) el reformado; (e) la extracción con disolventes selectivos; (f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; (g) la polimerización; (h) la alquilación; (i) la isomerización. 2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes: (a) destilación al vacío; (b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1); (c) el craqueo; (d) el reformado; (e) la extracción con disolventes selectivos; (f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; (g) la polimerización; (h) la alquilación; (i) la isomerización; (j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T); (k) k) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración; (l) l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250°C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos; (m) m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300°C según la norma ASTM D 86; (n) n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia. 3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. ANEXO II al Protocolo nº 1 Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del acuerdo Anexo II al Protocolo 1 Lista de las operaciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario No todos los productos mencionados en la lista están cubiertos por el Acuerdo. Por lo tanto, será necesario consultar las otras partes del mismo >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo III al Protocolo 1 A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios» se entenderá los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación: (Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo) . 1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca: - - Groenlandia. 2. Territorios de ultramar de la República Francesa: - - Nueva Caledonia. - - Polinesia francesa - - Territorios australes y antárticos franceses - - Islas Wallis y Futuna. 3. Colectividades territoriales de la República Francesa: - - Mayotte - - San Pedro y Miquelón. 4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos: - - Aruba - - Antillas neerlandesas: - Bonaire - Curaçao, - Saba, - San Eustaquio, - San Martín. 5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: - Anguila - Islas Caimán - Islas Malvinas (Falkland) - Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur, - Montserrat - Pitcairn - Islas Santa Elena, Ascensión y Tristan da Cunha - Territorio antártico británico - Territorio británico del Océano Índico - Islas Turcas y Caicos - Islas Vírgenes británicas. Anexo IV al Protocolo 1 Certificado de circulación de mercancías 1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. 2. El formato del certificado será de 210x297mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos. 4. Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión nº 1/89 del Consejo de Ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992. CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel». (2) Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio exportador. 13. Solicitud de control con destino a: // 14. Resultado del control // El control efectuado ha demostrado que este certificado (_) Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado En , a ........................ Sello (Firma) // En , a ........................ Sello (Firma) ________________________ (*) Márquese con una X el cuadro que corresponda. NOTAS 1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor. 2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. 3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel». DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso, DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo; PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos: PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1): SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de dichas autoridades de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las mencionadas mercancías; SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas En , a ........................ (Firma) (1) Por ejemplo, documentos de exportación, certificados de circulación de las mercancías, declaraciones del fabricante, etc, en relación con los productos utilizados en la transformación de las mercancías reexportadas en el mismo Estado. Anexo V al Protocolo 1 Declaración en factura La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página. Versión inglesa The exporter of the products covered by this document (customs authorization Nº ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2) Versión española El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2). Versión alemana Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind (2) Versión griega Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ õð´áñéè. .... (1)) äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò .... (2). Versión francesa L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ... (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2). Versión italiana L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2) Versión portuguesa O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n° ... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2). Versión finlandesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2). En , a ........................(3) (4) (Firma del exportador indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 39, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información. (4) Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante. Anexo VI A al Protocolo 1 Anexo VI A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan carácter originario a título preferencial El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ....................................................(1) fueron producidos en ................................(2) y se ajustan las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre los Estados ACP y . la Comunidad Europea: Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración. ...................................................................(3) ..........................................................................................(4) ................................................(5) Nota El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página. (1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .». - Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura». (2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda. (3) Lugar y fecha. (4) Nombre y función en la empresa. (5) Firma. Anexo VI B al Protocolo 1 Anexo VI B: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan carácter originario a título preferencial El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ................................................ (1) han sido producidos en ................................................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial: ...................................................................(3) .......................................................(4) ................................................(5) ....................................................... .................................................. ................................................... ...................................................... .................................................. .................................................... ............................................................................................................................................................................................(6) Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración. ..............................................................................(7) ...............................................................(8) .................................................................(9) Nota El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página. (1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .». - Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura». (2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. (3) La descripción deberá figurar en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes. (4) Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite. (5) Indíquese el país de origen sólo en los casos en que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de "país tercero". (6) 6)...............donde añadirá "y han sido sometidas a las siguientes operaciones (en la Comunidad) (Estado miembro) ........" con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información. (7) Lugar y fecha. (8) Nombre y función en la empresa. (9) Firma. Anexo VII al Protocolo 1 Ficha de información 1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas. // 2. Las fichas de información deberán ser de un formato de 210x297mm, no obstante podrá autorizarse un margen de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado. // 3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. // Comunidad Europea >SITIO PARA UN CUADRO> (1) (2) (3) (4) (5) Véanse notas en el reverso SOLICITUD DE CONTROL // RESULTADO DEL CONTROL El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información. // El control llevado a cabo por el funcionario de aduana abajo firmante indica que esta ficha de información // // a) Ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta // // // b) No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas)* // // // ------------------------------------------------------------------------------------------ // ------------------------------------------------------------------------------------------------ En , a ........................ // En , a ........................ // // -------------------------------------------------------------------------- // ---------------------------------------------------------------------------------------------------- (Firma del funcionario) // (Firma del funcionario) // // // (*) Táchese lo que no proceda. NOTAS (1) Nombre o razón social y dirección completa. (2) Mención facultativa. (3) Kilogramo, hectolitro, metro cúbico u otras unidades de medida. (4) Se considerará que los paquetes forman un conjunto con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los paquetes que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto empaquetado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como paquetes. (5) El valor debe indicarse de acuerdo con las disposiciones relativas a las normas de origen ANEXO VIII al Protocolo 1 Formulario de solicitud de excepción 1. Denominación comercial del producto terminado 1.1 Clasificación aduanera (Partidas SA) // 2. Volumen anual previsto de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u otra unidad) 3. Descripción comercial de las materias utilizadas procedentes de países terceros Clasificación arancelaria (Código SA) // 4. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países terceros 5. Valor de las materias utilizadas originarias de países terceros // 6. Valor del producto acabado 7. Origen de las materias procedentes de países terceros // 8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado 9. Denominación comercial de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 10. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU 11. Valor de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 12. Elaboraciones o transformaciones efectuadas (sin obtención del origen) en la CEE o en los PTU en las materias procedentes de países terceros >REFERENCIA A UN GRÁFICO> 13. Duración de la excepción que se solicita del ............................... al...................................... // 14. Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP // 15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate >REFERENCIA A UN GRÁFICO> >REFERENCIA A UN GRÁFICO> // 16. Valor de las inversiones realizadas/previstas // 17. Número de personas empleadas/previstas 18. Valor añadido procedente de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP 18.1 Mano de obra 18.2 Gastos generales 18.3 Otros // 20. Soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción 19. Otras fuentes de suministro que se puedan considerar para los materiales utilizados // 21. Observaciones NOTAS 1. Si las casillas previstas en el formulario no fueren suficientemente grandes para hacer constar en ellas las informaciones pertinentes, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el Anexo» en la casilla adecuada. 2. En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas. 3. Deberá completarse un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud. Casillas 3, 4, 5, 7: Países terceros" significa cualquier país que no forme parte de los ACP, de la Comunidad o de los PTU. Casilla 12: Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad o en los PTU sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado ACP que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en la Comunidad o en los PTU. Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son la fecha del principio y la fecha del final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR. 1 dentro del marco de la excepción. Casilla 18: Indíquese bien el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto, bien el importe monetario del valor añadido por unidad de producto. Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes. Casilla 20: Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción sólo sea necesaria durante un período limitado. Anexo IX al Protocolo 1 Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originarios de los países ACP a los productos obtenidos mediante la elaboración o transformación de las materias textiles originarias de los países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> * Véanse también los productos excluidos del procedimiento de acumulación, que figuran en el ANEXO X >SITIO PARA UN CUADRO> (1) El término «preblanqueado», empleado en la lista del Anexo IX para caracterizar la fase de elaboración requerida cuando se utilizan ciertas materias no originarias, se aplica a determinados hilados, tejidos y tejidos de punto a los que simplemente se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido. (2) No obstante, para ser considerada como una elaboración o transformación que otorga el origen, la impresión térmica deberá ir acompañada por la impresión del papel autográfico. (3) La expresión «impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación» no incluye las operaciones destinadas únicamente a la unión de los tejidos. (4) La expresión «confección completa» utilizada en la lista del Anexo IX significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto. No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección pierda su carácter completo. A continuación se mencionan ejemplos de operaciones de acabado: - - colocación de botones y/o de otros tipos de sujeciones, - - preparación de ojales, - - acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos, - - colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc., - - planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta prêt-à-porter. Observaciones relativas a las operaciones de acabado: Casos especiales Es posible que, en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinación de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que esas operaciones sobrepasan el simple acabado. En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo. Anexo X al Protocolo 1 Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con determinados países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 10 10 6110 10 31 6110 10 35 6110 10 38 6110 10 91 6110 10 95 6110 10 98 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99 // Suéteres (jerseys), "pullovers" (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado («twinsets»), chalecos y chaquetas (distintos de los cosidos y cortados), «anoraks», cazadoras y similares, de punto 6203 41 10 6203 41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203 43 90 6203 49 19 6203 49 50 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 39 6204 63 18 6204 69 18 6211 32 42 6211 33 42 6211 42 42 6211 43 42 // Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales: partes inferiores de prendas de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales Anexo XI al Protocolo 1 Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica Productos industriales Código NC 96 Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada 25010051 25010091 25010099 Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras 28051100 28051900 28052100 28052200 28053010 28053090 28054010 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa 28141000 28142000 Hidróxido de sodio (sosa cáustica) 28151100 28151200 Óxido de cinc; peróxido de cinc 28170000 Corindón artificial, 28181000 28182000 28183000 Óxidos e hidróxidos de cromo 28191000 28199000 Óxidos de manganeso 28201000 28209000 Óxidos de titanio 28199000 Código NC 96 Hidrazina e hidroxilamina 28258000 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros 28271000 Sulfuros; polisulfuros 28301000 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos 28351000 28352200 28352300 28352400 28352510 28352590 28352610 28352690 28352910 28352990 28353100 28353910 28353930 28353970 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos) 28362000 28364000 28366000 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos 28416100 Elementos químicos radiactivos 28443011 28443019 28443051 Isótopos, excepto los de la partida 2844 28451000 28459010 Carburos, aunque no sean de constitución química definida 28492000 28499030 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros 28500070 Código NC 96 Hidrocarburos cíclicos 29025000 Derivados halogenados de los hidrocarburos 29031100 29031200 29031300 29031400 29031500 29031600 29031910 29031990 29032100 29032300 29032900 29033010 29033031 29033033 29033038 29033090 29034100 29034200 29034300 29034410 29034490 29034510 29034515 29034520 29034525 29034530 29034535 29034540 29034545 29034550 29034555 29034590 29034610 29034620 29034690 29034700 29034910 29034920 29034990 29035190 29035910 29035930 29035990 29036100 29036200 29036910 29036990 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados 29051100 29051200 29051300 29051410 29051490 29051500 29051610 29051690 29051700 29051910 Código NC 96 29051990 29052210 29052290 29052910 29052990 29053100 29053200 29053910 29053990 29054100 29054200 29054910 29054951 29054959 29054990 29055010 29055030 29055099 Fenoles; fenoles-alcoholes 29071100 29071500 29072210 Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles 29091100 29091900 29092000 29093031 29093039 29093090 29094100 29094200 29094300 29094400 29094910 29094990 29095010 29095090 29096000 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres 29102000 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas 29124100 29126000 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas 29141100 29142100 Código NC 96 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados 29151100 29151200 29151300 29152100 29152200 29152300 29152400 29152900 29153100 29153200 29153300 29153400 29153500 29153910 29153930 29153950 29153990 29154000 29155000 29156010 29156090 29157015 29157020 29157025 29157030 29157080 29159010 29159020 29159080 Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados 29161210 29161220 29161290 29161410 29161490 Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros 29171100 29171400 29173500 29173600 29173700 Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias 29181400 29181500 29182200 29189000 Compuestos con función amina 29211110 29211190 29211200 29211910 29211930 29211990 29212100 Código NC 96 29212200 29212900 29213010 29213090 29214100 29214210 29214290 29214310 29214390 29214400 29214500 29214910 29214990 29215110 29215190 29215900 Compuestos aminados con funciones oxigenadas 29221100 29221200 29221300 29221900 29222100 29222200 29222900 29223000 29224210 29224300 29224980 29225000 Compuestos con función carboxiamida 29242110 29242190 29242930 Compuestos con función nitrilo 29261000 29269090 Tiocompuestos orgánicos 29302000 29309012 29309014 29309016 Los demás compuestos órgano inorgánicos 29310040 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente 29321200 29321300 29322100 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente 29336100 Código NC 96 Sulfonamidas 29350000 Abonos minerales o químicos nitrogenados 31021010 31021090 31022100 31022900 31023010 31023090 31024010 31024090 31025090 31026000 31027090 31028000 31029000 Abonos minerales o químicos fosfatados 31031010 31031090 Abonos minerales o químicos 31051000 31052010 31052090 31053010 31053090 31054010 31054090 31055100 31055900 31056010 31056090 31059091 31059099 Código NC 96 Extractos curtientes de origen vegetal; 32012000 32019020 Las demás materias colorantes; 32061100 32061900 32062000 32063000 32064100 32064200 32064300 32064990 32065000 Carbón activado; materias minerales naturales activadas; 38021000 38029000 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas; 38081020 38081030 38083011 38083013 38083015 38083017 38083021 38083023 38083027 38083030 38083090 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos; 38123020 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, 38140090 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, 38171010 38171050 38171080 38172000 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; 38249090 Polímeros de etileno en formas primarias: 39011010 39011090 39012000 39013000 39019000 Polímeros de propileno o de otras olefinas, 39021000 39022000 39023000 39029000 Código NC 96 Polímeros de estireno en formas primarias: 39031100 39031900 39032000 39033000 39039000 Polímeros de cloruro de vinilo 39041000 39042100 39042200 39043000 39044000 39045000 39046190 39046900 39049000 -Polímeros de acetato de vinilo 39051200 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, 39072019 39072090 39076090 39079110 39079190 39079910 39079990 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, 39201022 39201028 39201040 39201080 39202021 39202029 39202071 39202079 39202090 39203000 39204111 39204119 39204191 39204199 39204211 39204219 39204291 39204299 39205100 39205900 39206100 39206210 39206290 39206300 39206900 39207111 39207119 39207190 39207200 39207310 39207350 39207390 39207900 Código NC 96 39209100 39209200 39209300 39209400 39209911 39209919 39209950 39209990 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, 39219019 Artículos para el transporte o envasado, 39232100 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; 40121030 40121050 40121080 40122090 40129010 40129090 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas): 40131010 40131090 40132000 40139010 40139090 Cueros y pieles de bovino y de equino, depilados, preparados 41041091 41041095 41041099 41042100 41042290 41042900 41043111 41043119 41043130 41043190 41043910 41043990 Cueros y pieles de ovino depilados, preparados, 41052000 Cueros y pieles depilados de los demás animales y cueros y pieles de animales sin pelo, preparados, 41071010 41072910 41079010 41079090 Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite: 41080010 41080090 Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; 41090000 Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, 41110000 Código NC 96 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, 42031000 42032100 42032910 42032991 42032999 42033000 42034000 Tableros de partículas y tableros similares, de madera 44101100 44101910 44101930 44101950 44101990 44109000 Tableros de fibra de madera o demás materias leñosas, 44111100 44111900 44112100 44112900 44113100 44113900 44119100 44119900 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar 44121311 44121319 44121390 44121400 44121900 44122210 44122291 44122299 44122300 44122920 44122980 44129210 44129291 44129299 44129300 44129920 44129980 Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera 44181010 44181050 44181090 44182010 44182050 44182080 44183010 44189010 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches 44209011 44209019 Manufacturas de corcho natural 45031010 45031090 Código NC 96 45039000 Trenzas y artículos similares, de materia trenzable 46019910 Artículos de cestería 46029010 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), 48201030 Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños 49030000 Manufacturas cartográficas de todas clases 49051000 Calcomanías de cualquier clase: 49081000 49089000 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas 49090010 49090090 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: 49100000 Los demás impresos, incluidos las estampas y grabados 49111010 49111090 49119180 49119900 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) 50040010 50040090 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor: 50050010 50050090 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; 50060010 50060090 Tejidos de seda o de desperdicios de seda: 50071000 50072011 50072019 50072021 50072031 50072039 50072041 50072051 50072059 50072061 50072069 50072071 50079010 50079030 50079050 50079090 Código NC 96 Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor: 51061010 51061090 51062011 51062019 51062091 51062099 Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor: 51071010 51071090 51072010 51072030 51072051 51072059 51072091 51072099 Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor: 51081010 51081090 51082010 51082090 Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor 51091010 51091090 51099010 51099090 Hilados de pelo ordinario o de crin 51100000 Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado 51111111 51111119 51111191 51111199 51111911 51111919 51111931 51111939 51111991 51111999 51112000 51113010 51113030 51113090 51119010 51119091 51119093 51119099 Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado 51121110 51121190 51121911 51121919 51121991 51121999 51122000 51123010 51123030 Código NC 96 51123090 51129010 51129091 51129093 51129099 Tejidos de pelo ordinario o de crin 51130000 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor : 52041100 52041900 52042000 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser), 52051100 52051200 52051300 52051400 52051510 52051590 52052100 52052200 52052300 52052400 52052600 52052700 52052800 52053100 52053200 52053300 52053400 52053510 52053590 52054100 52054200 52054300 52054400 52054600 52054700 52054800 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser), 52061100 52061200 52061300 52061400 52061510 52061590 52062100 52062200 52062300 52062400 52062510 52062590 52063100 52063200 52063300 52063400 52063510 52063590 52064100 52064200 52064300 52064400 Código NC 96 52064510 52064590 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor : 52071000 52079000 Hilados de lino: 53061011 530610191 53061031 53061039 53061050 53061090 53062011 53062019 53062090 Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel 53082010 53082090 53083000 53089011 53089013 53089019 53089090 Tejidos de lino 53091111 53091119 53091190 53091910 53091990 53092110 53092190 53092910 53092990 Tejidos de yute o demás fibras textiles 53101010 53101090 53109000 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; 53110010 53110090 Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, 54011011 54011019 54011090 54012010 54012090 Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) 54021010 54021090 54022000 54023110 54023130 54023190 54023200 54023310 54023390 Código NC 96 54023910 54023990 54024110 54024130 54024190 54024200 54024310 54024390 54024910 54024991 54024999 54025110 54025130 54025190 54025210 54025290 54025910 54025990 54026110 54026130 54026190 54026210 54026290 54026910 54026990 Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) 54031000 54032010 54032090 54033100 54033200 54033310 54033390 54033900 54034100 54034200 54034900 Monofilamentos sintéticos superiores o iguales a 67 decitex 54041010 54041090 54049011 54049019 54049090 Monofilamentos artificiales superiores o iguales a 67 decitex 54050000 Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), 54061000 54062000 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos 54071000 54072011 54072019 54072090 54073000 54074100 54074200 54074300 54074400 54075100 54075200 Código NC 96 54075300 54075400 54076110 54076130 54076150 54076190 54076910 54076990 54077100 54077200 54077300 54077400 54078100 54078200 54078300 54078400 54079100 54079200 54079300 54079400 Tejidos de hilados de filamentos artificiales, 54081000 54082100 54082210 54082290 54082310 54082390 54082400 54083100 54083200 54083300 54083400 Cables de filamentos sintéticos: 55011000 55012000 55013000 55019000 Cables de filamentos artificiales: 55020010 55020090 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura 55031011 55031019 55031090 55032000 55033000 55034000 55039010 55039090 Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura 55041000 55049000 Desperdicios (incluidos las borras y los desperdicios de hilados) 55051010 55051030 55051050 55051070 55051090 Código NC 96 55052000 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra parma para la hilatura 55061000 55062000 55063000 55069010 55069091 55069099 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hilatura 55070000 Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, 55081011 55081019 55081090 55082010 55082090 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) 55091100 55091200 55092110 55092190 55092210 55092290 55093110 55093190 55093210 55093290 55094110 55094190 55094210 55094290 55095100 55095210 55095290 55095300 55095900 55096110 55096190 55096200 55096900 55099110 55099190 55099200 55099900 Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) 55101100 55101200 55102000 55103000 55109000 Hilados de fibras artificiales sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) 55111000 55112000 55113000 Guata de textil y artículos de esta guata; 56011010 56011090 Código NC 96 56012110 56012190 56012210 56012291 56012299 56012900 56013000 Fieltro, incluso impregnado, 56021011 56021019 56021031 56021035 56021039 56021090 56022100 56022910 56022990 56029000 Telas sin tejer, incluso impregnadas 56031110 56031190 56031210 56031290 56031310 56031390 56031410 56031490 56039110 56039190 56039210 56039290 56039310 56039390 56039410 56039490 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; 56041000 56042000 56049000 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, 56050000 Hilados entorchados y tiras 56060010 56060091 56060099 Artículos de hilados, tiras 56090000 Alfombras de nudo de textil 57011010 57011091 57011093 57011099 57019010 57019090 Código NC 96 Terciopelo y felpa tejidos (excepto los de punto) y tejidos de chenilla, 58011000 58012100 58012200 58012300 58012400 58012500 58012600 58013100 58013200 58013300 58013400 58013500 58013600 58019010 58019090 Tejidos con bucles del tipo toalla 58021100 58021900 58022000 58023000 Tejidos de gasa de vuelta 58031000 58039010 58039030 58039050 58039090 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas, 58041011 58041019 58041090 58042110 58042190 58042910 58042990 58043000 Tapicería tejida a mano (gobelinos), 58050000 Cintas 58061000 58062000 58063110 58063190 58063210 58063290 58063900 58064000 Etiquetas, escudos y artículos similares, de textil 58071010 58071090 58079010 58079090 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos 58081000 58089000 Código NC 96 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos 58090000 Bordados, en pieza, tiras o motivos 58101010 58101090 58109110 58109190 58109210 58109290 58109910 58109990 Productos textiles acolchados en pieza, 58110000 Telas recubiertas de cola 59011000 59019000 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon 59021010 59021090 59022010 59022090 59029010 59029090 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas 59031010 59031090 59032010 59032090 59039010 59039091 59039099 Linóleo, incluso cortado; 59041000 59049110 59049190 59049200 Revestimientos de textil para paredes 59050010 59050031 59050039 59050050 59050070 59050090 Telas cauchutadas, 59061010 59061090 59069100 59069910 59069990 Código NC 96 Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; 59070010 59070090 Mechas de textil tejido, trenzado o de punto, 59080000 Mangueras para bombas y tubos similares, de textil, 59090010 59090090 Correas transportadoras o de transmisión, 59100000 Productos y artículos textiles para para usos térmicos 59111000 59112000 59113111 59113119 59113190 59113210 59113290 59114000 59119010 59119090 Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto de "pelo largo" 60011000 60012100 60012200 60012910 60012990 60019110 60019130 60019150 60019190 60019210 60019230 60019250 60019290 60019910 60019990 Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños 61011010 61011090 61012010 61012090 61013010 61013090 61019010 61019090 Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas 61021010 61021090 61022010 61022090 61023010 61023090 61029010 61029090 Código NC 96 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños 61034110 61034190 61034210 61034290 61034310 61034390 61034910 61034991 61034999 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres o niñas 61045100 61045200 61045300 61045900 61046110 61046190 61046210 61046290 61046310 61046390 61046910 61046991 61046999 Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), camisones, pijamas, para hombres o niños 61071100 61071200 61071900 61072100 61072200 61072900 61079110 61079190 61079200 61079900 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), para mujeres o niñas 61081110 61081190 61081910 61081990 61082100 61082200 61082900 61083110 61083190 61083211 61083219 61083290 61083900 61089110 61089190 61089200 61089910 61089990 «T-shirts» y camisetas interiores, de punto 61091000 61099010 61099030 Código NC 96 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto 61121100 61121200 61121900 61122000 61123110 61123190 61123910 61123990 61124110 61124190 61124910 61124990 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto 61130010 61130090 Las demás prendas de vestir, de punto: 61141000 61142000 61143000 61149000 Calzas, "panty-medias", leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería 61151100 61151200 61151910 61151990 61152011 61152019 61152090 61159100 61159200 61159310 61159330 61159391 61159399 61159900 Guantes, mitones y manoplas, de punto 61161020 61161080 61169100 61169200 61169300 61169900 Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; 61171000 61172000 61178010 61178090 61179000 Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños 62011100 62011210 62011290 62011310 Código NC 96 62011390 62011900 62019100 62019200 62019300 62019900 Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas 62021100 62021210 62021290 62021310 62021390 62021900 62029100 62029200 62029300 62029900 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños 62034110 62034130 62034190 62034211 62034231 62034233 62034235 62034251 62034259 62034290 62034311 62034319 62034331 62034339 62034390 62034911 62034919 62034931 62034939 62034950 62034990 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres o niñas 62045100 62045200 62045300 62045910 62045990 62046110 62046180 62046190 62046211 62046231 62046233 62046239 62046251 62046259 62046290 62046311 62046318 62046331 62046339 62046390 62046911 Código NC 96 62046918 62046931 62046939 62046950 62046990 Camisas para hombres o niños: 62051000 62052000 62053000 62059010 62059090 Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), para hombres o niños 62071100 62071900 62072100 62072200 62072900 62079110 62079190 62079200 62079900 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas, 62081100 62081910 62081990 62082100 62082200 62082900 62089111 62089119 62089190 62089210 62089290 62089900 Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligas, 62121000 62122000 62123000 62129000 Pañuelos de bolsillo: 62131000 62132000 62139000 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos 62141000 62142000 62143000 62144000 62149010 62149090 Corbatas y lazos similares: 62151000 62152000 62159000 Código NC 96 Guantes, mitones y manoplas. 62160000 Los demás complementos (accesorios); 62171000 62179000 Mantas: 63011000 63012010 63012091 63012099 63013010 63013090 63014010 63014090 63019010 63019090 Sacos (bolsos) y talegas, 63051010 63051090 63052000 63053211 63053281 63053289 63053290 63053310 63053391 63053399 63053900 63059000 Toldos de cualquier clase; tiendas, velas 63061100 63061200 63061900 63062100 63062200 63062900 63063100 63063900 63064100 63064900 63069100 63069900 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir : 63071010 63071030 63071090 63072000 63079010 63079091 63079099 Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados, 63080000 Artículos de prendería. 63090000 Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho 64011010 64011090 64019110 Código NC 96 64019190 64019210 64019290 64019910 64019990 Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho 64021210 64021290 64021900 64022000 64023000 64029100 64029910 64029931 64029939 64029950 64029991 64029993 64029996 64029998 Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural 64031200 64031900 64032000 64033000 64034000 64035111 64035115 64035119 64035191 64035195 64035199 64035911 64035931 64035935 64035939 64035950 64035991 64035995 64035999 64039111 64039113 64039116 64039118 64039191 64039193 64039196 64039198 64039911 64039931 64039933 64039936 64039938 64039950 64039991 64039993 64039996 64039998 Código NC 96 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural 64041100 64041910 64041990 64042010 64042090 Los demás calzados: 64051010 64051090 64052010 64052091 64052099 64059010 64059090 Partes de calzado (incluidas las partes superiores) 64061011 64061019 64061090 64062010 64062090 64069100 64069910 64069930 64069950 64069960 64069980 Placas y baldosas de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; 69071000 69079010 69079091 69079093 69079099 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; 69081010 69081090 69089011 69089021 69089029 69089031 69089051 69089091 69089093 69089099 Vajilla y demás artículos de uso doméstico 69111000 69119000 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de cerámica 69120010 69120030 69120050 69120090 Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica: 69131000 69139010 Código NC 96 69139091 69139093 69139099 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, 70131000 70132111 70132119 70132191 70132199 70132910 70132951 70132959 70132991 70132999 70133110 70133190 70133200 70133910 70133991 70133999 70139110 70139190 70139910 70139990 Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio 70191100 70191200 70191910 70191990 70193100 70193200 70193910 70193990 70194000 70195110 70195190 70195200 70195910 70195990 70199010 70199030 70199091 70199099 Las demás manufacturas de metal precioso 71159010 71159090 Ferroaleaciones 72025000 72027000 72029100 72029200 72029930 72029980 Barras y perfiles, de cobre: 74071000 74072110 74072190 74072210 74072290 74072900 Código NC 96 Alambre de cobre: 74081100 74081910 74081990 74082100 74082200 74082900 Chapas y tiras, de cobre, 74091100 74091900 74092100 74092900 74093100 74093900 74094010 74094090 74099010 74099090 Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas 74101100 74101200 74102100 74102200 Tubos de cobre: 74111011 74111019 74111090 74112110 74112190 74112200 74112910 74112990 Accesorios de tubería, de cobre 74121000 74122000 Cables, trenzas y artículos similares, 74130091 74130099 Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas 74142000 74149000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas 74151000 74152100 74152900 74153100 74153200 74153900 Muelles, de cobre 74160000 Aparatos de cocción o de calefacción 74170000 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador Código NC 96 74181100 74181900 74182000 Las demás manufacturas de cobre: 74191000 74199100 74199900 Barras y perfiles, de aluminio: 76041010 76041090 76042100 76042910 76042990 Alambre de aluminio: 76051100 76051900 76052100 76052900 Chapas y tiras, de aluminio, 76061110 76061191 76061193 76061199 76061210 76061250 76061291 76061293 76061299 76069100 76069200 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio 76071110 76071190 76071910 76071991 76071999 76072010 76072091 76072099 Tubos de aluminio: 76081090 76082030 76082091 76082099 Accesorios de tuberías, de aluminio 76090000 Construcciones, de aluminio 76101000 76109010 76109090 Depósitos, cisternas, cubas, de aluminio 76110000 Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas, de aluminio 76121000 76129010 76129020 76129091 Código NC 96 76129098 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio 76130000 Cables, trenzas y similares, de aluminio, 76141000 76149000 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de aluminio 76151100 76151910 76151990 76152000 Las demás manufacturas de aluminio: 76161000 76169100 76169910 76169990 Plomo en bruto: 78011000 78019100 78019991 78019999 Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81011000 81019110 Molibdeno y manufacturas de molibdeno, incluidos los deperdicios: 81021000 81029110 81029300 Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios: 81041100 81041900 Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios: 81071010 Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81081010 81081090 81089030 81089050 81089070 81089090 Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81091010 81099000 Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81100011 81100019 Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, 81122031 81123020 81123090 Código NC 96 81129110 81129131 81129930 Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81130020 81130040 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos), 84011000 84012000 84013000 84014010 84014090 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores: 84101100 84101200 84101300 84109010 84109090 Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas: 84111190 84111290 84112190 84112290 84118190 84118291 84118293 84118299 84119190 84119990 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases 84141030 84141050 84141090 84142091 84142099 84143030 84143091 84143099 84144010 84144090 84145190 84145930 84145950 84145990 84146000 84148021 84148029 84148031 84148039 84148041 84148049 84148060 84148071 84148079 84148090 84149090 Carretillas apiladoras; las demás carretillas 84271010 Código NC 96 84271090 84272011 84272019 84272090 84279000 Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos) 84521011 84521019 84521090 84522100 84522900 84523010 84523090 84524000 84529000 Aparatos electromecánicos, de uso doméstico 85091010 85091090 85092000 85093000 85094000 85098000 85099010 85099090 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación 85162991 85163110 85163190 85164010 85164090 85165000 85166070 85167100 85167200 85167980 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) 85191000 85192100 85192900 85193100 85193900 85194000 85199331 85199339 85199381 85199389 85199912 85199918 85199990 Magnetófonos y demás aparatos para grabación de sonido 85201000 85203219 85203250 85203291 85203299 85203319 85203390 85203910 85203990 85209090 Código NC 96 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), 85211030 85211080 85219000 Partes y accesorios 85221000 85229030 85229091 85229098 Soportes preparados para grabar sonido 85233000 Discos, cintas y demás soportes para grabar 85241000 85243200 85243900 85245100 85245200 85245300 85246000 85249900 Receptores de radiotelefonía, 85271210 85271290 85271310 85271391 85271399 85272120 85272152 85272159 85272170 85272192 85272198 85272900 85273111 85273119 85273191 85273193 85273198 85273290 85273910 85273991 85273999 85279091 85279099 Aparatos receptores de televisión, 85281214 85281216 85281218 85281222 85281228 85281252 85281254 85281256 85281258 85281262 85281266 85281272 85281276 Código NC 96 85281281 85281289 85281291 85281298 85281300 85282114 85282116 85282118 85282190 85282200 85283010 85283090 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a 85291020 85291031 85291039 85291040 85291050 85291070 85291090 85299051 85299059 85299070 85299081 85299089 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual 85311020 85311030 85311080 85318090 85319090 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo 85401111 85401113 85401115 85401119 85401191 85401199 85401200 85402010 85402030 85402090 85404000 85405000 85406000 85407100 85407200 85407900 85408100 85408911 85408919 85408990 85409100 85409900 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas 85421425 Hilos aislados para electricidad, aunque estén laqueados o anodizados, 85441110 85441190 85441910 Código NC 96 85441990 85442000 85443090 85444110 85444190 85444920 85444980 85445100 85445910 85445920 85445980 85446010 85446090 85447000 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas 87021091 87021099 87029031 87029039 87029090 Vehículos automóviles para transporte de mercancías: 87041011 87041019 87041090 87042110 87042191 87042199 87042210 87042310 87043110 87043191 87043199 87043210 87049000 Vehículos automóviles para usos especiales, 87051000 87052000 87053000 87054000 87059010 87059030 87059090 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación 87091110 87091190 87091910 87091990 87099010 87099090 Motocicletas (incluidos los ciclomotores) 87111000 87112010 87112091 87112093 87112098 87113010 87113090 87114000 87115000 87119000 Código NC 96 Bicicletas y demás velocípedos 87120010 87120030 87120080 Aparatos de fotocopia 90091100 90091200 90092100 90092210 90092290 90093000 90099010 90099090 Dispositivos de cristal líquido 90131000 90132000 90138011 90138019 90138030 90138090 90139010 90139090 Relojes de pulsera, bolsillo y similares, 91011100 91011200 91011900 91012100 91012900 91019100 91019900 Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares, 91021100 91021200 91021900 91022100 91022900 91029100 91029900 Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería 91031000 91039000 Los demás relojes: 91051100 91051900 91052100 91052900 91059100 91059910 91059990 Pianos, incluso automáticos; clavecines 92011010 92011090 92012000 92019000 Código NC 96 Revólveres y pistolas, 93020010 93020090 Las demás armas de fuego y artefactos similares 93031000 93032030 93032080 93033000 93039000 Las demás armas (por ejemplo: escopetas y rifles y pistolas de muelle [resorte], de aire comprimido o gas 93040000 Partes y accesorios de los artículos de la partida 9...: 93051000 93052100 93052910 93052930 93052980 93059090 Bombas, granadas, torpedos, minas, missiles 93061000 93062100 93062940 93062970 93063010 93063091 93063093 93063098 93069090 Asientos (excepto los de la partida 9402), 94012000 94019010 94019030 94019080 Los demás muebles y sus partes: 94034010 94034090 94039010 94039030 94039090 Somieres; artículos de cama 94041000 94042110 94042190 94042910 94042990 94043010 94043090 94049010 94049090 Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores 94051021 94051029 94051030 94051050 94051091 Código NC 96 94051099 94052011 94052019 94052030 94052050 94052091 94052099 94053000 94054010 94054031 94054035 94054039 94054091 94054095 94054099 94055000 94056091 94056099 94059111 94059119 94059190 94059290 94059990 Construcciones prefabricadas 94060010 94060031 94060039 94060090 Los demás juguetes; modelos reducidos 95031010 95031090 95032010 95032090 95033010 95033030 95033090 95034100 95034910 95034930 95034990 95035000 95036010 95036090 95037000 95038010 95038090 95039010 95039032 95039034 95039035 95039037 95039051 95039055 95039099 Escobas, cepillos 96031000 96032100 96032910 96032930 96032990 96033010 96033090 Código NC 96 96034010 96034090 96035000 96039010 96039091 96039099 Productos agrícolas Código NC 96 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: 01011990 01012090 Los demás animales vivos: 01060020 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, 02063021 02064191 02068091 02069091 Carne y despojos comestibles, 02071391 02071491 02072691 02072791 02073591 02073689 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados: 02081011 02081019 02089010 02089050 02089060 02089080 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos 02109010 02109060 02109079 02109080 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: 04070090 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte 04100000 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones 06012030 06012090 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos; 06022090 06023000 06024010 06024090 06029010 06029030 06029041 06029045 06029049 06029051 06029059 06029070 06029091 06029099 Código NC 96 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, 06049121 06049129 06049149 06049990 Patatas (papas) frescas o refrigeradas: 07019059 07019090 Cebollas, chalotes, ajos, puerros 07032000 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas: 07091040 07095130 07095200 07096099 07099031 07099071 07099073 Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor) 07108059 Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07119010 Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas 07129005 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara 08021290 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos 08041000 Agrios (cítricos) frescos o secos: 08054095 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: 08062091 08062092 08062098 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas 08094010 (12) 08094090 Las demás frutas, u otros frutos, frescas: 08104050 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor; 08112019 08112051 08112090 08119031 08119050 08119085 Código NC 96 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente 08129040 Frutas y otros frutos, secos, 08131000 08133000 08134030 08134095 Café, incluso tostado o descafeinado; 09011200 09012100 09012200 09019090 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) 09070000 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel 09104013 09104019 09104090 09109190 09109999 Semillas, frutos y esporas, para siembra: 12091100 12091900 Algarrobas, algas, remolacha azucarera 12129200 Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave, 15010090 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina 15030090 Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, 15081090 15089090 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, 15119011 15119019 15119099 Aceite de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú 15131191 15131199 15131911 15131919 15131991 15131999 15132130 15132190 15132911 15132919 15132950 15132991 15132999 Código NC 96 Las demás grasas y aceites vegetales fijos 15151990 15152190 15152990 15155019 15155099 15159029 15159039 15159051 15159059 15159091 15159099 Grasas y aceites, animales o vegetales 15161010 15161090 15162091 15162096 15162098 Margarina; mezclas alimenticias 15171090 15179091 15179099 Grasas y aceites, animales o vegetales 15180010 15180091 15180099 Embutidos y productos similares de carne, despojos 16010010 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, 16030010 Melaza 17031000 17039000 Pasta de cacao, incluso desgrasada 18031000 18032000 Manteca, grasa y aceite de cacao 18040000 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante 18050000 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas 20019060 20019070 20019075 20019085 20019091 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20049030 Código NC 96 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20057010 20057090 20059010 20059030 20059050 20059060 20059070 20059075 20059080 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes 20060091 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20081110 20081192 20081196 20081911 20081913 20081951 20081993 20083071 20089100 20089212 20089214 20089232 20089234 20089236 20089238 20089911 20089919 20089938 20089940 20089947 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, 20098036 20098038 20098088 20098089 20098095 20098096 Levaduras (vivas o muertas); 21023000 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; 21031000 21033090 21039090 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; 21041010 21041090 21042000 Preparaciones alimenticias no expresadas en otra parte: 21069092 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, 22021000 22029010 Código NC 96 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra) 22060031 22060039 22060051 22060059 22060081 22060089 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico 22085011 22085019 22085091 22085099 22086011 22086091 22086099 22087010 22087090 22089011 22089019 22089057 22089069 22089074 22089078 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: 23091090 23099091 23099093 23099098 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: 24011030 24011050 24011070 24011080 24011090 24012030 24012049 24012050 24012080 24012090 24013000 Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, 24021000 24022010 24022090 24029000 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; 24031010 24031090 24039100 24039910 24039990 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; 35011090 35019010 35019090 Código NC 96 Albúminas 35029070 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos 38231200 38237000 ANEXO XII al Protocolo nº 1 Productos a los que se aplican las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6 después de seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica Productos industriales (1) Código NC 96 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso 52081110 52081190 52081211 52081213 52081215 52081219 52081291 52081293 52081295 52081299 52081300 52081900 52082110 52082190 52082211 52082213 52082215 52082219 52082291 52082293 52082295 52082299 52082300 52082900 52083100 52083211 52083213 52083215 52083219 52083291 52083293 52083295 52083299 52083300 52083900 52084100 52084200 52084300 52084900 52085100 52085210 52085290 52085300 52085900 \ Código NC 96 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso 52091100 52091200 52091900 52092100 52092200 52092900 52093100 52093200 52093900 52094100 52094200 52094300 52094910 52094990 52095100 52095200 52095900 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso 52101110 52101190 52101200 52101900 52102110 52102190 52102200 52102900 52103110 52103190 52103200 52103900 52104100 52104200 52104900 52105100 52105200 52105900 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso 52111100 52111200 52111900 52112100 52112200 52112900 52113100 52113200 52113900 52114100 52114200 52114300 52114910 52114990 52115100 52115200 52115900 Los demás tejidos de algodón: 52121110 52121190 52121210 52121290 Código NC 96 52121310 52121390 52121410 52121490 52121510 52121590 52122110 52122190 52122210 52122290 52122310 52122390 52122410 52122490 52122510 52122590 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas 55121100 55121910 55121990 55122100 55122910 55122990 55129100 55129910 55129990 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas 55131110 55131130 55131190 55131200 55131300 55131900 55132110 55132130 55132190 55132200 55132300 55132900 55133100 55133200 55133300 55133900 55134100 55134200 55134300 55134900 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas 55141100 55141200 55141300 55141900 55142100 55142200 55142300 55142900 55143100 55143200 55143300 55143900 55144100 Código NC 96 55144200 55144300 55144900 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas: 55151110 55151130 55151190 55151210 55151230 55151290 55151311 55151319 55151391 55151399 55151910 55151930 55151990 55152110 55152130 55152190 55152211 55152219 55152291 55152299 55152910 55152930 55152990 55159110 55159130 55159190 55159211 55159219 55159291 55159299 55159910 55159930 55159990 Tejidos de fibras artificiales discontinuas 55161100 55161200 55161300 55161400 55162100 55162200 55162310 55162390 55162400 55163100 55163200 55163300 55163400 55164100 55164200 55164300 55164400 55169100 55169200 55169300 55169400 Código NC 96 Cordeles, cuerdas y cordajes 56071000 56072100 56072910 56072990 56073000 56074100 56074911 56074919 56074990 56075011 56075019 56075030 56075090 56079000 Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes 56081111 56081119 56081191 56081199 56081911 56081919 56081931 56081939 56081991 56081999 56089000 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil tejido 57021000 57022000 57023110 57023130 57023190 57023210 57023290 57023910 57023990 57024110 57024190 57024210 57024290 57024910 57024990 57025100 57025200 57025900 57029100 57029200 57029900 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil 57031010 57031090 570320111 57032019 57032091 57032099 57033011 Código NC 96 57033019 57033051 57033059 57033091 57033099 57039010 57039090 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro 57041000 57049000 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo 57050010 57050031 57050039 57050090 Los demás tejidos de punto 60021010 60021090 60022010 60022031 60022039 60022050 60022070 60022090 60023010 60023090 60024100 60024210 60024230 60024250 60024290 60024311 60024319 60024331 60024333 60024335 60024339 60024350 60024391 60024393 60024395 60024399 60024900 60029100 60029210 60029230 60029250 60029290 60029310 60029331 60029333 60029335 60029339 60029391 60029399 60029900 Código NC 96 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños 61031100 61031200 61031900 61032100 61032200 61032300 61032900 61033100 61033200 61033300 61033900 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas 61041100 61041200 61041300 61041900 61042100 61042200 61042300 61042900 61043100 61043200 61043300 61043900 61044100 61044200 61044300 61044400 61044900 Camisas de punto para hombres o niños: 61051000 61052010 61052090 61059010 61059090 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas 61061000 61062000 61069010 61069030 61069050 61069090 «T-shirts» y camisetas interiores, de punto 61099090 Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares 61101010 61101031 61101035 611010381 61101091 61101095 61101098 Código NC 96 61102010 61102091 61102099 61103010 61103091 61103099 61109010 61109090 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés 61111010 61111090 61112010 61112090 61113010 61113090 61119000 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños 62031100 62031200 62031910 62031930 62031990 62032100 62032210 62032280 62032310 62032380 62032911 62032918 62032990 62033100 62033210 62033290 62033310 62033390 62033911 62033919 62033990 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas 62041100 62041200 62041300 62041910 62041990 62042100 62042210 62042280 62042310 62042380 62042911 62042918 62042990 62043100 62043210 62043290 62043310 62043390 62043911 Código NC 96 62043919 62043990 62044100 62044200 62044300 62044400 62044910 62044990 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas 62061000 62062000 62063000 62064000 62069010 62069090 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, para bebés 62091000 62092000 62093000 62099000 Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5 62101010 62101091 62101099 62102000 62103000 62104000 62105000 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir 62111100 62111200 62112000 62113100 62113210 62113231 62113241 62113242 62113290 62113310 62113331 62113341 62113342 62113390 62113900 62114100 62114210 62114231 62114241 62114242 62114290 62114310 62114331 62114341 62114342 62114390 62114900 Código NC 96 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; 63021010 63021090 63022100 63022210 63022290 63022910 63022990 63023110 63023190 63023210 63023290 63023910 63023930 63023990 63024000 63025110 63025190 63025200 63025310 63025390 63025900 63026000 63029110 63029190 63029200 63029310 63029390 63029900 Visillos y cortinas 63031100 63031200 63031900 63039100 63039210 63039290 63039910 63039990 Los demás artículos de tapicería 63041100 63041910 63041930 63041990 63049100 63049200 63049300 63049900 Productos industriales (2) Código NC 96 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos: 28046900 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos 28431090 28433000 28439090 Compuestos aminados con funciones oxigenadas 29224100 Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras 72011011 72011019 72011030 72012000 72015090 Ferroaleaciones 72021120 72021180 72021900 72022110 72022190 72022900 72023000 72024110 72024191 72024199 72024910 72024950 72024990 Productos férreos obtenidos por reducción directa 72039000 Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o acero; lingotes de chatarra 72045090 Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás 72061000 72069000 Productos intermedios de hierro o de acero sin alear 72071111 72071114 72071116 72071210 72071911 72071914 72071916 72071931 72072011 72072015 72072017 72072032 72072051 72072055 72072057 72072071 Código NC 96 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, 72081000 72082500 72082600 72082700 72083600 72083710 72083790 72083810 72083890 72083910 72083990 72084010 72084090 72085110 72085130 72085150 72085191 72085199 72085210 72085291 72085299 72085310 72085390 72085410 72085490 72089010 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, 72091500 72091610 72091690 72091710 72091790 72091810 72091891 72091899 72092500 72092610 72092690 72092710 72092790 72092810 72092890 72099010 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, 72101110 72101211 72101219 72102010 72103010 72104110 72104910 72105010 72106110 72106910 72107031 72107039 72109031 72109033 72109038 Código NC 96 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, 72111300 72111410 72111490 72111920 72111990 72112310 72112351 72112920 72119011 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, 72121010 72121091 72122011 72123011 72124010 72124091 72125031 72125051 72126011 72126091 Alambrón 72131000 72132000 72139110 72139120 72139141 72139149 72139170 72139190 72139910 72139990 Barras de hierro o acero sin alear, 72142000 72143000 72149110 72149190 72149910 72149931 72149939 72149950 72149961 72149969 72149980 72149990 Las demás barras de hierro o acero sin alear: 72159010 Perfiles de hierro o acero sin alear: 72161000 72162100 72162200 72163111 72163119 72163191 72163199 72163211 72163219 72163291 Código NC 96 72163299 72163310 72163390 72164010 72164090 72165010 72165091 72165099 72169910 Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; 72181000 72189111 72189119 72189911 72189920 Productos laminados planos de acero inoxidable, 72191100 72191210 72191290 72191310 72191390 72191410 72191490 72192110 72192190 72192210 72192290 72192300 72192400 72193100 72193210 72193290 72193310 72193390 72193410 72193490 72193510 72193590 72199010 Productos laminados planos de acero inoxidable, 72201100 72201200 72202010 72209011 72209031 Alambrón de acero inoxidable 72210010 72210090 Barras y perfiles, de acero inoxidable 72221111 72221119 72221121 72221129 72221191 72221199 72221910 72221990 72223010 72224010 Código NC 96 72224030 Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias 72241000 72249001 72249005 72249008 72249015 72249031 72249039 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, 72251100 72251910 72251990 72252020 72253000 72254020 72254050 72254080 72255000 72259110 72259210 72259910 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, 72261110 72261910 72261930 72262020 72269110 72269190 72269210 72269320 72269420 72269920 Alambrón 72271000 72272000 72279010 72279050 72279095 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; 72281010 72281030 72282011 72282019 72282030 72283020 72283041 72283049 72283061 72283069 72283070 72283089 72286010 72287010 72287031 72288010 72288090 Código NC 96 Tablestacas de hierro o acero, 73011000 Elementos para vías férreas, de fundición 73021031 73021039 73021090 73022000 73024010 73029010 Tubos y perfiles huecos, de fundición: 73030010 73030090 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (rácores) 73071110 73071190 73071910 73071990 73072100 73072210 73072290 73072310 73072390 73072910 73072930 73072990 73079100 73079210 73079290 73079311 73079319 73079391 73079399 73079910 73079930 73079990 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares 73090010 73090030 73090051 73090059 73090090 Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares 73101000 73102110 73102191 73102199 73102910 73102990 Recipientes para gas comprimido o licuado, 73110010 73110091 73110099 Cables, trenzas, eslingas, 73121030 73121051 73121059 Código NC 96 73121071 73121075 73121079 73121082 73121084 73121086 73121088 73121099 73129090 Alambre de púas, de hierro o acero; 73130000 Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero: 73151110 73151190 73151200 73151900 73152000 73158100 73158210 73158290 73158900 73159000 Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, 73181100 73181210 73181290 73181300 73181410 73181491 73181499 73181510 73181520 73181530 73181541 73181549 73181551 73181559 73181561 73181569 73181570 73181581 73181589 73181590 73181610 73181630 73181650 73181691 73181699 73181900 73182100 73182200 73182300 73182400 73182900 Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché) 73191000 73192000 73193000 73199000 Código NC 96 Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero: 73201011 73201019 73201090 73202020 73202081 73202085 73202089 73209010 73209030 73209090 Estufas, calderas con hogar; cocinas 73211110 73211190 73211200 73211300 73218110 73218190 73218210 73218290 73218300 73219000 Radiadores para la calefacción central, 73221100 73221900 73229090 Artículos de uso doméstico 73231000 73239100 73239200 73239310 73239390 73239410 73239490 73239910 73239991 73239999 Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero 73241090 73242100 73242900 73249090 Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero: 73251020 73251050 73251091 73251099 73259100 73259910 73259991 73259999 Las demás manufacturas de hierro o acero: 73261100 73261910 73261990 73262030 73262050 Código NC 96 73262090 73269010 73269030 73269040 73269050 73269060 73269070 73269080 73269091 73269093 73269095 73269097 Cinc en bruto: 79011100 79011210 79011230 79011290 79012000 Polvo y escamillas, de cinc: 79031000 79039000 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas 87021011 87021019 87029011 87029019 Vehículos automóviles para transporte de mercancías: 87042131 87042139 87042291 87042299 87042391 87042399 87043131 87043139 87043291 87043299 ANEXO XIII al Protocolo nº 1 Productos excluidos del ámbito de las disposiciones relativas a la acumulación con Sudáfrica del apartado 3 del artículo 6 Productos industriales (1) Código NC 96 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles 87031010 87031090 87032110 87032190 87032211 87032219 87032290 87032311 87032319 87032390 87032410 87032490 87033110 87033190 87033211 87033219 87033290 87033311 87033319 87033390 87039010 87039090 Chasis de vehículos automóviles, 87060011 87060019 87060091 87060099 Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas 87071010 87071090 87079010 87079090 Partes y accesorios de vehículos automóviles 87081010 87081090 87082110 87082190 87082910 87082990 87083110 87083191 87083199 87083910 87083990 87084010 87084090 87085010 87085090 87086010 Código NC 96 87086091 87086099 87087010 87087050 87087091 87087099 87088010 87088090 87089110 87089190 87089210 87089290 87089310 87089390 87089410 87089490 87089910 87089930 87089950 87089992 Productos industriales (2) Código NC 96 Aluminio en bruto: 76011000 76012010 76012091 76012099 Polvo y escamillas de aluminio: 76031000 76032000 Productos agrícolas (1) Código NC 96 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: 01012010 Leche y nata (crema), sin concentrar 04011010 04011090 04012011 04012019 04012091 04012099 04013011 04013019 04013031 04013039 04013091 04013099 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir 04031011 04031013 04031019 04031031 04031033 04031039 Patatas (papas) frescas o refrigeradas: 07019051 Hortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas: 07081020 07081095 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas: 07095190 07096010 Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor) 07108095 Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07111000 07113000 07119060 07119070 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos 08042090 08043000 08044020 08044090 08044095 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: 08061029 (3) (12) 08062011 08062012 08062018 Código NC 96 Melones, sandías y papayas 08071100 08071900 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas 08093011 (5) (12) 08093051 (6) (12) Las demás frutas, u otros frutos, frescas: 08109040 08109085 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente 08121000 08122000 08129050 08129060 08129070 08129095 Frutas y otros frutos, secos, 08134010 08135015 08135019 08135039 08135091 08135099 Pimienta del género Piper, seca o triturada 09042010 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, 15071010 15071090 15079010 15079090 Aceites de girasol, cártamo o algodón 15121110 15121191 15121199 15121910 15121991 15121999 15122110 15122190 15122910 15122990 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, 15141010 15141090 15149010 15149090 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20081959 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20092099 20094099 20098099 Código NC 96 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: 24011010 24011020 24011041 24011049 24011060 24012010 24012020 24012041 24012060 Productos agrícolas (2) Código NC 96 Flores y capullos, cortados 06031055 06031061 06031069(11) Cebollas, chalotes, ajos, puerros 07031011 07031019 07031090 07039000 Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares 07041005 07041010 07041080 07042000 07049010 07049090 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias 07051105 07051110 07051180 07051900 07052100 07052900 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos 07061000 07069005 07069011 07069017 07069030 07069090 Hortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas 07081090 07082020 07082090 07082095 07089000 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas 07091030(12) 07093000 07094000 07095110 07095150 07097000 07099010 07099020 07099040 07099050 07099090 Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor) 07101000 07102100 07102200 07102900 Código NC 96 07103000 07108010 07108051 07108061 07108069 07108070 07108080 07108085 07109000 Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07112010 07114000 07119040 07119090 Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas 07122000 07123000 07129030 07129050 07129090 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas) 07149011 07149019 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara 08021190 08022100 08022200 08024000 Bananas o plátanos, frescos o secos 08030011 08030090 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos 08042010 Agrios (cítricos) frescos o secos 08052021 (1) (12) 08052023 (1) (12) 08052025 (1) (12) 08052027 (1) (12) 08052029 (1) (12) 08053090 08059000 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas 08061095 08061097 Manzanas, peras y membrillos, frescos 08081010(12) 08082010(12) 08082090 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas 08091010(12) 08091050(12) 08092019(12) 08092029(12) 08093011 (7) (12) Código NC 96 08093019 (12) 08093051 (8) (12) 08093059 (12) 08094040 (12) Las demás frutas, u otros frutos, frescas 08101005 08102090 08103010 08103030 08103090 08104090 08105000 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor 08112011 08112031 08112039 08112059 08119011 08119019 08119039 08119075 08119080 08119095 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente 08129010 08129020 Frutas y otros frutos, secos 08132000 Trigo y morcajo (tranquillón) 10019010 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales 10081000 10082000 10089090 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» 11051000 11052000 Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres») 11061000 11063010 11063090 Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado 15043011 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos 16022011 16022019 16023111 16023119 16023130 16023190 16023219 16023230 16023290 Código NC 96 16023929 16023940 16023980 16024190 16024290 16029031 16029072 16029076 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles 20011000 20012000 20019050 20019065 20019096 Setas y demás hongos, y trufas, preparados o conservados 20031020 20031030 20031080 20032000 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20041010 20041099 20049050 20049091 20049098 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20051000 20052020 20052080 20054000 20055100 20055900 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos o sus cortezas 20060031 20060035 20060038 20060099 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos 20071091 20079993 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas 20081194 20081198 20081919 20081995 20081999 20082051 20082059 20082071 20082079 20082091 20082099 20083011 20083039 20083051 20083059 20084011 Código NC 96 20084021 20084029 20084039 20086011 20086031 20086039 20086059 20086069 20086079 20086099 20087011 20087031 20087039 20087059 20088011 20088031 20088039 20088050 20088070 20088091 20088099 20089923 20089925 20089926 20089928 20089936 20089945 20089946 20089949 20089953 20089955 20089961 20089962 20089968 20089972 20089974 20089979 20089999 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20091119 20091191 20091919 20091991 20091999 20092019 20092091 20093019 20093031 20093039 20093051 20093055 20093091 20093095 20093099 20094019 20094091 20098019 20098050 20098061 20098063 20098073 20098079 20098083 Código NC 96 20098084 20098086 20098097 20099019 20099029 20099039 20099041 20099051 20099059 20099073 20099079 20099092 20099094 20099095 20099096 20099097 20099098 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra) 22060010 Lías o heces de vino; tártaro bruto 23070019 Materias vegetales y desperdicios vegetales 23089019 Productos agrícolas (3) Código NC 96 Animales vivos de la especie porcina 01039110 01039211 01039219 Animales vivos de las especies ovina o caprina 01041030 01041080 01042090 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas 01051111 01051119 01051191 01051199 01051200 01051920 01051990 01059200 01059300 01059910 01059920 01059930 01059950 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 02031110 02031211 02031219 02031911 02031913 02031915 02031955 02031959 02032110 02032211 02032219 02032911 02032913 02032915 02032955 02032959 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 02041000 02042100 02042210 02042230 02042250 02042290 02042300 02043000 02044100 02044210 02044230 02044250 02044290 02044310 02044390 02045011 Código NC 96 02045013 02045015 02045019 02045031 02045039 02045051 02045053 02045055 02045059 02045071 02045079 Carne y despojos comestibles 02071110 02071130 02071190 02071210 02071290 02071310 02071320 02071330 02071340 02071350 02071360 02071370 02071399 02071410 02071420 02071430 02071440 02071450 02071460 02071470 02071499 02072410 02072490 02072510 02072590 02072610 02072620 02072630 02072640 02072650 02072660 02072670 02072680 02072699 02072710 02072720 02072730 02072740 02072750 02072760 02072770 02072780 02072799 02073211 02073215 02073219 02073251 02073259 02073290 02073311 02073319 Código NC 96 02073351 02073359 02073390 02073511 02073515 02073521 02073523 02073525 02073531 02073541 02073551 02073553 02073561 02073563 02073571 02073579 02073599 02073611 02073615 02073621 02073623 02073625 02073631 02073641 02073651 02073653 02073661 02073663 02073671 02073679 02073690 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave 02090011 02090019 02090030 02090090 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera 02101111 02101119 02101131 02101139 02101190 02101211 02101219 02101290 02101910 02101920 02101930 02101940 02101951 02101959 02101960 02101970 02101981 02101989 02101990 02109011 02109019 02109021 02109029 02109031 02109039 Código NC 96 Leche y nata (crema), concentradas 04029111 04029119 04029131 04029139 04029151 04029159 04029191 04029199 04029911 04029919 04029931 04029939 04029991 04029999 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir 04039051 04039053 04039059 04039061 04039063 04039069 Lactosuero, incluso concentrado 04041048 04041052 04041054 04041056 04041058 04041062 04041072 04041074 04041076 04041078 04041082 04041084 Quesos y requesón 04061020 (11) 04061080 (11) 04062090 (11) 04063010 (11) 04063031 (11) 04063039 (11) 04063090 (11) 04064090 (11) 04069001 (11) 04069021 (11) 04069050 (11) 04069069 (11) 04069078 (11) 04069086 (11) 04069087 (11) 04069088 (11) 04069093 (11) 04069099 (11) Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos 04070011 04070019 04070030 Código NC 96 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos 04081180 04081981 04081989 04089180 04089980 Miel natural 04090000 Tomates frescos o refrigerados 07020015 (12) 07020020 (12) 07020025 (12) 07020030 (12) 07020035 (12) 07020040 (12) 07020045 (12) 07020050 (12) Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados 07070010 (12) 07070015 (12) 07070020 (12) 07070025 (12) 07070030 (12) 07070035 (12) 07070040 (12) 07070090 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas 07091010 (12) 07091020 (12) 07092000 07099039 07099075 (12) 07099077 (12) 07099079 (12) Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07112090 Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas 07129019 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas) 07141010 07141091 07141099 07142090 Agrios (cítricos) frescos o secos 08051037 (2) (12) 08051038 (2) (12) 08051039 (2) (12) 08051042 (2) (12) 08051046 (2) (12) 08051082 08051084 Código NC 96 08051086 08052011 (12) 08052013 (12) 08052015 (12) 08052017 (12) 08052019 (12) 08052021 (10) (12) 08052023 (10) (12) 08052025 (10) (12) 08052027 (10) (12) 08052029 (10) (12) 08052031 (12) 08052033 (12) 08052035 (12) 08052037 (12) 08052039 (12) Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas 08061021(12) 08061029 (4) (12) 08061030 (12) 08061050 (12) 08061061 (12) 08061069 (12) 08061093 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas 08091020 (12) 08091030 (12) 08091040 12) 08092011 (12) 08092021 (12) 08092031 (12) 08092039 (12) 08092041 (12) 08092049 (12) 08092051 (12) 08092059 (12) 08092061 (12) 08092069 (12) 08092071 (12) 08092079 (12) 08093021 (12) 08093029 (12) 08093031 (12) 08093039 (12) 08093041 (12) 08093049 (12) 08094020 (12) 08094030 (12) Las demás frutas, u otros frutos, frescas 08101010 08101080 08102010 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor 08111011 08111019 Trigo y morcajo (tranquillón) 10011000 10019091 10019099 Código NC 96 Centeno 10020000 Cebada 10030010 10030090 Avena 10040000 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales 10089010 Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón) 11010011 11010015 11010090 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11021000 11029010 11029030 11029090 Grañones, sémola y «pellets», de cereales 11031110 11031190 11031200 11031910 11031930 11031990 11032100 11032910 11032920 11032930 11032990 Granos de cereales trabajados de otro modo 11041110 11041190 11041210 11041290 11041910 11041930 11041999 11042110 11042130 11042150 11042190 11042199 11042220 11042230 11042250 11042290 11042292 11042299 11042911 11042915 11042919 11042931 Código NC 96 11042935 11042939 11042951 11042955 11042959 11042981 11042985 11042989 11043010 Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres») 11062010 11062090 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada 11071011 11071019 11071091 11071099 11072000 Algarrobas, algas, remolacha azucarera 12129120 12129180 Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave 15010019 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado 15091010 15091090 15099000 Los demás aceites y sus fracciones 15100010 15100090 Degrás 15220031 15220039 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre 16010091 16010099 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos 16021000 16022090 16023211 16023921 16024110 16024210 16024911 16024913 16024915 16024919 16024930 16024950 16024990 16025031 Código NC 96 16025039 16025080 16029010 16029041 16029051 16029069 16029074 16029078 16029098 Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura 17021100 17021900 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas 19022030 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos 20071099 20079190 20079991 20079998 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas 20082011 20082031 20083019 20083031 20083079 20083091 20083099 20084019 20084031 20085011 20085019 20085031 20085039 20085051 20085059 20086019 20086051 20086061 20086071 20086091 20087019 20087051 20088019 20089216 20089218 20089921 20089932 20089933 20089934 20089937 20089943 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20091111 20091911 20092011 20093011 20093059 20094011 20095010 Código NC 96 20095090 20098011 20098032 20098033 20098035 20099011 20099021 20099031 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte 21069051 Vino de uvas frescas, incluso encabezado 22041019 (11) 22041099 (11) 22042110 22042181 22042182 22042198 22042199 22042910 22042958 22042975 22042998 22042999 22043010 22043092 (12) 22043094 (12) 22043096 (12) 22043098 (12) Alcohol etílico sin desnaturalizar 22082040 Salvados, moyuelos y demás residuos 23023010 23023090 23024010 23024090 Tortas y demás residuos sólidos 23069019 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales 23091013 23091015 23091019 23091033 23091039 23091051 23091053 23091059 23091070 23099033 23099035 23099039 23099043 23099049 23099051 23099053 23099059 23099070 Código NC 96 Albúminas 35021190 35021990 35022091 35022099 Productos agrícolas (4) Código NC 96 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir 04031051 04031053 04031059 04031091 04031093 04031099 04039071 04039073 04039079 04039091 04039093 04039099 Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche 04052010 04052030 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas 13022010 13022090 Margarina 15171010 15179010 Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura 17025000 17029010 Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco 17041011 17041019 17041091 17041099 17049010 17049030 17049051 17049055 17049061 17049065 17049071 17049075 17049081 17049099 Chocolate y demás preparaciones alimenticias 18061015 18061020 18061030 18061090 18062010 18062030 18062050 18062070 18062080 18062095 18063100 18063210 Código NC 96 18063290 18069011 18069019 18069031 18069039 18069050 18069060 18069070 18069090 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola 19011000 19012000 19019011 19019019 19019099 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas 19021100 19021910 19021990 19022091 19022099 19023010 19023090 19024010 19024090 Tapioca y sus sucedáneos 19030000 Productos a base de cereales 19041010 19041030 19041090 19042010 19042091 19042095 19042099 19049010 19049090 Productos de panadería, pastelería o galletería 19051000 19052010 19052030 19052090 19053011 19053019 19053030 19053051 19053059 19053091 19053099 19054010 19054090 19059010 19059020 19059030 19059040 19059045 19059055 19059060 19059090 Código NC 96 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas y otros frutos 20019040 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») 20041091 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») 20052010 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas 20089985 20089991 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20098069 Extractos, esencias y concentrados de café 21011111 21011119 21011292 21011298 21012098 21013011 21013019 21013091 21013099 Levaduras (vivas o muertas) 21021010 21021031 21021039 21021090 21022011 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos, compuestos 21032000 Helados 21050010 21050091 21050099 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte 21061020 21061080 21069010 21069020 21069098 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada 22029091 22029095 22029099 Vinagre y sucedáneos del vinagre 22090011 22090019 22090091 22090099 Código NC 96 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados 29054300 29054411 29054419 29054491 29054499 29054500 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas 33021010 33021021 33021029 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura 38091010 38091030 38091050 38091090 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición 38246011 38246019 38246091 38246099 Productos agrícolas (5) Código NC 96 Flores y capullos, cortados 06031015 (11) 06031029 (11) 06031051 (11) 06031065 (11) 06039000 (11) Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor 08111090 (11) Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas 20084051 (11) 20084059 (11) 20084071 (11) 20084079 (11) 20084091 (11) 20084099 (11) 20085061 (11) 20085069 (11) 20085071 (11) 20085079 (11) 20085092 (11) 20085094 (11) 20085099 (11) 20087061 (11) 20087069 (11) 20087071 (11) 20087079 (11) 20087092 (11) 20087094 (11) 20087099 (11) 20089259 (11) 20089272 (11) 20089274 (11) 20089278 (11) 20089298 (11) Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20091199 (11) 20094030 (11) 20097011 (11) 20097019 (11) 20097030 (11) 20097091 (11) 20097093 (11) 20097099 (11) Vino de uvas frescas, incluso encabezado 22042179 (11) 22042180 (11) 22042183 (11) 22042184 (11) Productos agrícolas (6) Código NC 96 Animales vivos de la especie bovina 01029005 01029021 01029029 01029041 01029049 01029051 01029059 01029061 01029069 01029071 01029079 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02011000 02012020 02012030 02012050 02012090 02013000 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02021000 02022010 02022030 02022050 02022090 02023010 02023050 02023090 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina 02061095 02062991 02062999 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera 02102010 02102090 02109041 02109049 02109090 Leche y nata (crema), concentradas 04021011 04021019 04021091 04021099 04022111 04022117 04022119 04022191 04022199 04022911 04022915 04022919 04022991 04022999 Código NC 96 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir 04039011 04039013 04039019 04039031 04039033 04039039 Lactosuero, incluso concentrado 04041002 04041004 04041006 04041012 04041014 04041016 04041026 04041028 04041032 04041034 04041036 04041038 04049021 04049023 04049029 04049081 04049083 04049089 Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche 04051011 04051030 04051050 04051090 04052090 04059010 04059090 Flores y capullos, cortados 06031011 06031013 06031021 06031025 06031053 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas 07099060 Hortalizas (incluso «silvestres»), aunque estén cocidas en agua o vapor 07104000 Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07119030 Bananas o plátanos, frescos o secos 08030019 Agrios (cítricos) frescos o secos 08051001 (12) 08051005 (12) 08051009 (12) 08051011 (12) 08051015 (2) Código NC 96 08051019 (2) 08051021 (2) 08051025 (12) 08051029 (12) 08051031 (12) 08051033 (12) 08051035 (12) 08051037 (9) (12) 08051038 (9) (12) 08051039 (9) (12) 08051042 (9) (12) 08051044 (12) 08051046 (9) (12) 08051051 (2) 08051055 (2) 08051059 (2) 08051061 (2) 08051065 (2) 08051069 (2) 08053020 (2) 08053030 (2) 08053040 (2) Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas 08061040(12) Manzanas, peras y membrillos, frescos 08081051(12) 08081053(12) 08081059(12) 08081061(12) 08081063(12) 08081069(12) 08081071(12) 08081073(12) 08081079(12) 08081092(12) 08081094(12) 08081098(12) 08082031(12) 08082037(12) 08082041(12) 08082047(12) 08082051(12) 08082057(12) 08082067(12) Maíz 10051090 10059000 Arroz 10061010 10061021 10061023 10061025 10061027 10061092 10061094 10061096 10061098 10062011 10062013 10062015 Código NC 96 10062017 10062092 10062094 10062096 10062098 10063021 10063023 10063025 10063027 10063042 10063044 10063046 10063048 10063061 10063063 10063065 10063067 10063092 10063094 10063096 10063098 10064000 Sorgo de grano (granífero) 10070010 10070090 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11022010 11022090 11023000 Grañones, sémola y «pellets», de cereales 11031310 11031390 11031400 11032940 11032950 Granos de cereales trabajados de otro modo 11041950 11041991 11042310 11042330 11042390 11042399 11043090 Almidón y fécula; inulina 11081100 11081200 11081300 11081400 11081910 11081990 11082000 Gluten de trigo, incluso seco 11090000 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos 16025010 16029061 Código NC 96 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura 17011110 17011190 17011210 17011290 17019100 17019910 17019990 Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura 17022010 17022090 17023010 17023051 17023059 17023091 17023099 17024010 17024090 17026010 17026090 17029030 17029050 17029060 17029071 17029075 17029079 17029080 17029099 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles 20019030 Tomates preparados o conservados 20021010 20021090 20029011 20029019 20029031 20029039 20029091 20029099 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20049010 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20056000 20058000 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos 20071010 20079110 20079130 20079910 20079920 20079931 20079933 20079935 20079939 20079951 20079955 20079958 Código NC 96 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas 20083055 20083075 20089251 20089276 20089292 20089293 20089294 20089296 20089297 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20094093 20096011 12) 20096019 (12) 20096051 (12) 20096059 (12) 20096071 (12) 20096079 (12) 20096090 (12) 20098071 20099049 20099071 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte 21069030 21069055 21069059 Vino de uvas frescas, incluso encabezado 22042194 22042962 22042964 22042965 22042983 22042984 22042994 Vermut y demás vinos de uvas frescas 22051010 22051090 22059010 22059090 Alcohol etílico sin desnaturalizar 22071000 22072000 Alcohol etílico sin desnaturalizar 22084010 22084090 22089091 22089099 Salvados, moyuelos y demás residuos 23021010 23021090 23022010 23022090 Código NC 96 Residuos de la industria del almidón y residuos similares 23031011 Dextrina y demás almidones y féculas modificados 35051010 35051090 35052010 35052030 35052050 35052090 Productos agrícolas (7) Código NC 96 Quesos y requesón 04062010 04064010 04064050 04069002 04069003 04069004 04069005 04069006 04069007 04069008 04069009 04069012 04069014 04069016 04069018 04069019 04069023 04069025 04069027 04069029 04069031 04069033 04069035 04069037 04069039 04069061 04069063 04069073 04069075 04069076 04069079 04069081 04069082 04069084 04069085 Vino de uvas frescas, incluso encabezado 22041011 22041091 22042111 22042112 22042113 22042117 22042118 22042119 22042122 22042124 22042126 22042127 22042128 22042132 22042134 22042136 22042137 22042138 22042142 22042143 22042144 22042146 22042147 Código NC 96 22042148 22042162 22042166 22042167 22042168 22042169 22042171 22042174 22042176 22042177 22042178 22042187 22042188 22042189 22042191 22042192 22042193 22042195 22042196 22042197 22042912 22042913 22042917 22042918 22042942 22042943 22042944 22042946 22042947 22042948 22042971 22042972 22042981 22042982 22042987 22042988 22042989 22042991 22042992 22042993 22042995 22042996 22042997 Alcohol etílico sin desnaturalizar 22082012 22082014 22082026 22082027 22082062 22082064 22082086 22082087 22083011 22083019 22083032 22083038 22083052 22083058 22083072 22083078 22089041 22089045 22089052 notas a pie de página Código NC 96 (1) (16/5-15/9) (2) (1/6-15/10) (3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad "Emperor" (4) Variedad "Emperor" (1/6-31/12) (5) (1/1-31/3) (6) (1/10-31/12) (7) (1/4-31/12) (8) (1/1-30/9) (9) (16/10-31/5) (10) (16/9-15/5) (11) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes. (12) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada. ANEXO XIV al Protocolo nº 1 - Anexo XIV: Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito de las disposiciones relativas a la acumulación con Sudáfrica del apartado 3 del artículo 6 Productos de la pesca (1) Código NC 96 Peces vivos 03011090 03019200 03019911 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado 03021200 03023110 03023210 03023310 03023911 03023919 03026600 03026921 Pescado congelado, excepto los filetes de pescado 03031000 03032200 03034111 03034113 03034119 03034212 03034218 03034232 03034238 03034252 03034258 03034311 03034313 03034319 03034921 03034923 03034929 03034941 03034943 03034949 03037600 03037921 03037923 03037929 Filetes y demás carne de pescado 03041013 03042013 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas 19022010 Productos de la pesca (2) Código NC 96 Peces vivos 03019110 03019300 03019919 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado 03021110 03021900 03022110 03022130 03022200 03026200 03026300 03026520 03026550 03026590 03026911 03026919 03026931 03026933 03026941 03026945 03026951 03026985 03026986 03026992 03026999 03027000 Pescado congelado, excepto los filetes de pescado 03032110 03032900 03033110 03033130 03033300 03033910 03037200 03037300 03037520 03037550 03037590 03037911 03037919 03037935 03037937 03037945 03037951 03037960 03037962 03037983 03037985 03037987 03037992 03037993 03037994 03037996 03038000 Código NC 96 Filetes y demás carne de pescado 03041019 03041091 03042019 03042021 03042029 03042031 03042033 03042035 03042037 03042041 03042043 03042061 03042069 03042071 03042073 03042087 03042091 03049010 03049031 03049039 03049041 03049045 03049057 03049059 03049097 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado 03054200 03055950 03055970 03056300 03056930 03056950 03056990 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos 03061110 03061190 03061210 03061290 03061310 03061390 03061410 03061430 03061490 03061910 03061990 03062100 03062210 03062291 03062299 03062310 03062390 03062410 03062430 03062490 03062910 03062990 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos 03071090 03072100 03072910 Código NC 96 03072990 03073110 03073190 03073910 03073990 03074110 03074191 03074199 03074901 03074911 03074918 03074931 03074933 03074935 03074938 03074951 03074959 03074971 03074991 03074999 03075100 03075910 03075990 03079100 03079911 03079913 03079915 03079918 03079990 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos 16041100 16041390 16041511 16041519 16041590 16041910 16041950 16041991 16041992 16041993 16041994 16041995 16041998 16042005 16042010 16042030 16043010 16043090 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 16051000 16052010 16052091 16052099 16053000 16054000 16059011 16059019 16059030 16059090 Productos de la pesca (3) Código NC 96 Peces vivos 03019190 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado 03021190 Pescado congelado, excepto los filetes de pescado 03032190 Filetes y demás carne de pescado 03041011 03042011 03042057 03042059 03049047 03049049 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos 16041311 Productos de la pesca (4) Código NC 96 Peces vivos 03019990 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado 03022190 03022300 03022910 03022990 03023190 03023290 03023390 03023991 03023999 03024005 03024098 03025010 03025090 03026110 03026130 03026190 03026198 03026405 03026498 03026925 03026935 03026955 03026961 03026975 03026987 03026991 03026993 03026994 03026995 Pescado congelado, excepto los filetes de pescado 03033190 03033200 03033920 03033930 03033980 03034190 03034290 03034390 03034990 03035005 03035098 03036011 03036019 03036090 03037110 03037130 03037190 03037198 03037410 03037420 03037490 03037700 03037931 03037941 03037955 03037965 Código NC 96 03037971 03037975 03037991 03037995 Filetes y demás carne de pescado 03041031 03041033 03041035 03041038 03041094 03041096 03041098 03042045 03042051 03042053 03042075 03042079 03042081 03042085 03042096 03049005 03049020 03049027 03049035 03049038 03049051 03049055 03049061 03049065 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado 03051000 03052000 03053011 03053019 03053030 03053050 03053090 03054100 03054910 03054920 03054930 03054945 03054950 03054980 03055110 03055190 03055911 03055919 03055930 03055960 03055990 03056100 03056200 03056910 03056920 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos 03061330 03061930 03062331 03062339 03062930 Código NC 96 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sustitutos 16041210 16041291 16041299 16041412 16041414 16041416 16041418 16041490 16041931 16041939 16042070 Productos de la pesca (5) Código NC 96 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado 03026965 03026981 Pescado congelado, excepto los filetes de pescado 03037810 03037890 03037981 Filetes y demás carne de pescado 03042083 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos 16041319 16041600 16042040 16042050 16042090 Anexo al Protocolo 1 - Anexo XV: Declaración común relativa a la acumulación Las Partes contratantes acuerdan que para la aplicación del apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1, se entenderá por: país en vías de desarrollo: todo país que figure como tal en las listas del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, excepto los países de renta alta (HIC) y los países con un PNB superior, en 1992, a los 100.000 millones de dólares a los precios actuales; la expresión "país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente" se refiere a la lista de países siguiente: - África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez; - Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela; - - Pacífico: Nauru. PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 1. Las Partes contratantes han convenido en hacer todo lo necesario para evitar que se recurra a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8. 2. Ambas Partes se guían por la convicción de que la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 9 les permitirá detectar en su origen los problemas que pudieran plantearse y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, evitar en la medida de lo posible el recurrir a medidas que la Comunidad desea no tener que adoptar con respecto a sus asociados comerciales preferenciales. 3. Ambas Partes reconocen la necesidad de establecer un mecanismo de información previa, previsto en el apartado 4 del artículo 9, con el fin de reducir, en el caso de los productos sensibles, el riesgo de que se recurra de modo súbito o imprevisto a medidas de salvaguardia. Tales disposiciones permitirán mantener un flujo permanente de informaciones comerciales y aplicar simultáneamente los procedimientos de consultas periódicas. Así, ambas Partes podrán seguir de cerca la evolución en sectores sensibles y detectar los problemas que pudieran plantearse. 4. De aquí se derivan los dos procedimientos siguientes: (a) El mecanismo de vigilancia estadística Sin perjuicio de las disposiciones internas que la Comunidad aplique para controlar sus importaciones, el apartado 4 del artículo 9 del Convenio de Lomé prevé la creación de un mecanismo destinado a garantizar el control estadístico de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad y a facilitar así el examen de hechos que pudieran provocar perturbaciones de mercado. Dicho mecanismo, cuyo único objetivo consiste en facilitar el intercambio de información entre las Partes, sólo debe aplicarse a los productos que, en lo que a ella se refiere, la Comunidad considere sensibles. La aplicación de este mecanismo se hará de común acuerdo en función de los datos que la Comunidad facilite y con ayuda de las informaciones estadísticas que los Estados ACP comuniquen a la Comisión a petición de ésta. A los efectos de la aplicación eficaz de este mecanismo, será necesario que los Estados ACP de que se trate faciliten a la Comisión, en la medida de lo posible mensualmente, las estadísticas relativas a sus exportaciones, a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros, de productos considerados sensibles por la Comunidad. (b) Un procedimiento de consultas periódicas El mecanismo de vigilancia estadística precedentemente expuesto permitirá a ambas Partes seguir mejor las evoluciones comerciales que puedan ser origen de preocupaciones. En función de dichas informaciones, y con arreglo al apartado 5 del artículo 9, la Comunidad y los Estados ACP tendrán la posibilidad de celebrar consultas periódicas con objeto de asegurarse de que se cumplen los objetivos de dicho artículo. Tales consultas se celebrarán a petición de una de las Partes. 5. En caso de que se cumplan las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8, corresponderá a la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 relativo a las consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia, entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados, facilitándoles todas las informaciones necesarias al efecto, en particular los datos que permitan determinar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han provocado o amenazado con provocar graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o dificultades que puedan tener como consecuencia un deterioro serio de la situación económica de una región de la Comunidad. 6. Si entretanto no se llegara a ningún acuerdo con el Estado o Estados ACP de que se trate, las autoridades competentes de la Comunidad, transcurrido el plazo de 21 días previsto para las consultas, podrán adoptar las medidas adecuadas para la aplicación del artículo 8. Dichas medidas serán comunicadas inmediatamente a los Estados ACP y se aplicarán de inmediato. 7. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en el caso de que concurran elementos especiales a los efectos del apartado 3 del artículo 9. En tal caso, se facilitará inmediatamente toda la información pertinente a los Estados ACP. 8. En este caso, se tendrán especialmente en cuenta los intereses de los países ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo. PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-EC firmado el 28 de febrero de 1975 y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio PROTOCOLO Nº 3 sobre el azúcar ACP Artículo 1 1. La Comunidad se compromete, por un período indeterminado, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle. 2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1. Artículo 2 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, ninguna posible modificación del presente Protocolo podrá entrar en vigor antes de que transcurra un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones que, en su caso, se adopten de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga. 2. Las condiciones de aplicación de la garantía mencionada en el artículo 1 se volverán a examinar antes del final del séptimo año de su aplicación. Artículo 3 1. Las cantidades de azúcar de caña contempladas en el artículo 1, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, denominadas en lo sucesivo «cantidades convenidas» y que deben entregarse durante cada uno de los períodos de doce meses previstos en el apartado 1 del artículo 4, son las siguientes: Barbados 49 300 Fiyi 163 600 Guyana 157 700 Jamaica 118 300 Kenia 5 000 Madagascar 10 000 Malaui 20 000 Mauricio 478 200 Suazilandia 116 400 Tanzania 10 000 Trinidad y Tobago 69 000 Uganda 5 000 República Popular del Congo 10 000 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichas cantidades no podrán reducirse sin el acuerdo de los Estados individualmente afectados. 3. No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las cantidades convenidas, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, son las siguientes: Barbados 29 600 Fiyi 25 600 Guyana 29 600 Jamaica 83 800 Madagascar 2 000 Mauricio 65 300 Suazilandia 19 700 Trinidad y Tobago 54 200 Artículo 4 1. Durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive, en lo sucesivo denominado «período de entrega», los Estados ACP exportadores de azúcar se comprometen a entregar las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, ateniéndose a los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7. Se aplicará asimismo un compromiso análogo a las cantidades contempladas en el apartado 3 del artículo 3, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, que será considerado también como período de entrega. 2. Las cantidades que deben entregarse hasta el 30 de junio de 1975, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, comprenderán las entregas que se hallen en ruta a partir del puerto de expedición o, cuando se trate de Estados sin litoral, las que hayan cruzado la frontera. 3. Las entregas de azúcar de caña ACP durante el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975 se beneficiarán de los precios garantizados aplicables durante el período de entrega que comienza el 1 de julio de 1975. Podrán adoptarse disposiciones idénticas para períodos de entrega ulteriores. Artículo 5 1. El azúcar de caña en bruto o blanco se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores. 2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras sobrepasen el precio de umbral de la Comunidad. 3. La Comunidad se compromete a comprar, al precio garantizado, cantidades de azúcar en bruto o blanco, hasta un total de determinadas cantidades convenidas que no podrán ser comercializadas en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado. 4. El precio garantizado, expresado en unidades de cuenta, se refiere al azúcar no envasado, entregado CIF en los puertos europeos de la Comunidad, y se establecerá para azúcar de la calidad tipo. Se negociará anualmente, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad, teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, y se establecerá a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de entrega al que sea aplicable. Artículo 6 La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 se llevará a cabo bien por mediación de los organismos de intervención, bien por mediación de otros mandatarios designados por la Comunidad. Artículo 7 1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad convenida durante un período de entrega, la Comisión, a petición del Estado de que se trate, concederá el período de entrega suplementario necesario. 2. Si, durante un período de entrega, un Estado ACP exportador de azúcar informa a la Comisión de que no está en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desea beneficiarse del período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no entregada será objeto de una nueva asignación por la Comisión con vistas a su suministro durante el período de entrega en cuestión. La Comisión procederá a esta nueva asignación previa consulta a los Estados de que se trate. 3. Cuando, por razones que no sean de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad de azúcar convenida durante un período de entrega determinado, de la cantidad convenida se deducirá, para cada uno de los siguiente períodos de entrega, la cantidad no entregada. 4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de entrega ulteriores, la cantidad de azúcar no entregada sea objeto de una nueva asignación entre los demás Estados mencionados en el artículo 3. La nueva asignación se efectuará consultando a los Estados afectados. Artículo 8 1. A petición de uno o más Estados suministradores de azúcar con arreglo al presente Protocolo, o de la Comunidad, se celebrarán consultas relativas a todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo en un marco institucional adecuado que será adoptado por las Partes contratantes. A tal fin, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el Convenio durante el período de aplicación del mismo. 2. Si el Convenio dejara de surtir efecto, los Estados suministradores de azúcar mencionados en el apartado 1 y la Comunidad adoptarán las disposiciones institucionales adecuadas para mantener la aplicación del presente Protocolo. 3. Los exámenes periódicos previstos en el presente Protocolo se llevarán a cabo en el marco institucional convenido. Artículo 9 Los tipos especiales de azúcar suministrados tradicionalmente a los Estados miembros por determinados Estados ACP exportadores de azúcar se incluirán en las cantidades previstas en el artículo 3 y se tratarán con arreglo a los mismos principios. Artículo 10 Las disposiciones del presente Protocolo se mantendrán en vigor después de la fecha prevista en el artículo 91 del Convenio. A partir de esa fecha, el Protocolo podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años. Anexo al Protocolo nº 3 Declaraciones relativas al Protocolo nº 3 1. Declaración común referente a eventuales solicitudes de participación en el Protocolo nº 3. Será examinada la solicitud de cualquier Estado ACP que sea Parte contratante del Convenio pero que no figure específicamente mencionado en el Protocolo nº 3 y desee participar en las disposiciones del mismo [3]. [3] Anexo XIII del Acta Final del Convenio ACP-CEE 2. Declaración de la Comunidad referente al azúcar originario de Belice, de San Cristóbal y Nieves-Anguilla y de Surinam (a) La Comunidad se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique un trato idéntico al previsto en el Protocolo nº 3 a las siguientes cantidades de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los países siguientes: Belice 39 400 toneladas San Cristóbal y Nieves-Anguilla 14 800 toneladas Suriname 4 000 toneladas (b) No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las mencionadas cantidades se establecen en: Belice 14 800 toneladas San Cristóbal y Nieves-Anguilla 7 900 toneladas [4] [4] Anexo XXI del Acta Final del Convenio ACP-CEE 3. Declaración de la Comunidad ad artículo 10 del Protocolo nº 3 La Comunidad declara que el artículo 10 del Protocolo nº 3 por el que se prevé la posibilidad de denunciar el mencionado Protocolo en las condiciones previstas en dicho artículo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y no constituye para la Comunidad ninguna modificación o limitación de los principios enunciados en el artículo 1 del mismo Protocolo [5]. [5] Anexo XXII del Acta Final del Convenio ACP-CEE Anexo al Protocolo nº 3 CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL AZÚCAR ACP Nota nº 1 del Gobierno de la República Dominicana Señor: Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una nota al Grupo de Estados ACP. Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración. Nota nº 2 del Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos: "Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP". La Comunidad confirma su acuerdo sobre el contenido de dicha Nota. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. ANEXO al Protocolo nº 3 ACUERDO En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, la Isla Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zimbabue y San Cristóbal y Nieves relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo nº 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE Nota nº 1 Bruselas, Señor: Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente: - Por el presente acto se incluye a San Cristóbal y Nieves en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 14 800 toneladas, vigente a partir de la fecha de su adhesión al Segundo Convenio ACP-CEE Hasta la citada fecha, seguirán aplicándose las disposiciones del Anexo IV de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la cooperación de los países y territorios de ultramar con la Comunidad Económica Europea. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración." En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas Nota nº 2 Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos: "Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente: - Por el presente acto se incluye a San Cristóbal y Nieves en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 14 800 toneladas, con efecto a partir de la fecha de su adhesión al Segundo Convenio ACP-CEE Hasta la citada fecha, seguirán aplicándose las disposiciones del Anexo IV de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la cooperación de los países y territorios de ultramar con la Comunidad Económica Europea. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad". Tengo el honor de confirmarle que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración." Por los Gobiernos ANEXO al Protocolo nº 3 ACUERDO En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago y la República de Zimbabue relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo nº 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE. Nota nº 1 Señor: Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, de la República de Zimbabue y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente: Por el presente acto se incluye a la República de Zimbabue en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 25 000 toneladas, con efecto a partir del 1 de julio de 1982, y con respecto al período que va hasta el 30 de junio de 1982 con una cantidad acordada de 6 000 toneladas. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas Nota nº 2 Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos: "Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, de la República de Zimbabue y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente: Por el presente acto se incluye a República de Zimbabue en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 25 000 toneladas, con efecto a partir del 1 de julio de 1982, y con respecto al período que va hasta el 30 de junio de 1982 con una cantidad acordada de 6 000 toneladas. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad". Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por los Gobiernos ANEXO al Protocolo nº 3 ACUERDO En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, la isla Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República de Zimbabue y la República de Costa de Marfil relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo nº 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE. Nota nº 1 Señor: El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, la República de Costa de Marfil y la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente: Por el presente acto se incluye a la República de Costa de Marfil en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de julio de 1983, con una cantidad acordada de inmediato de 2 000 toneladas (valor expresado en azúcar blanco). Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración." En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas Nota nº 2 Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos: "El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, la República de Costa de Marfil y la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente: Por el presente acto se incluye a República de Costa de Marfil en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de julio de 1983, con una cantidad acordada de inmediato de 2 000 toneladas (valor expresado en azúcar blanco). Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad". Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración." Por los Gobiernos ANEXO al Protocolo nº 3 ACUERDO En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, la República de Uganda, la República de Surinam, San Cristóbal y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Zambia y la República de Zimbabue relativo a la adhesión de la República de Zambia al Protocolo nº 8 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE. A. Nota nº 1 Bruselas,..... Señor: El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) mencionados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE, la República de Zambia y la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente: Por el presente acto se incluye a la República de Zambia en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 1995, con una cantidad acordada de 0 toneladas. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad Europea. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de la Unión Europea B. Nota nº 2 Bruselas,..... Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota fechada el día de hoy, redactada en los siguientes términos: "El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) mencionados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE, la República de Zambia y la Comunidad Europea, han convenido en lo siguiente: Por el presente acto se incluye a la República de Zambia en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 1995, con una cantidad acordada de 0 toneladas. Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad Europea". Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración." Por los Gobiernos de los Estados ACP citados en el Protocolo nº 8 y de la República de Zambia PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores. Artículo 1 Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de aduana, distintos de los derechos ad valorem, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92 %. Artículo 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de aduana prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada: Botsuana: 18 916 toneladas Kenia: 142 toneladas Madagascar: 7 579 toneladas Swazilandia: 3 363 toneladas Zimbabue: 9 100 toneladas Namibia: 13 000 toneladas Artículo 3 En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente. Artículo 4 Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole al mismo tiempo qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales. La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 15 de noviembre como fecha límite. Artículo 5 La aplicación del presente Protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo. Artículo 6 En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 8 del anexo sobre el régimen comercial aplicable en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo. PROTOCOLO Nº 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS Artículo 1 Las Partes reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los proveedores de plátanos de los ACP, sus exportaciones al mercado de la Comunidad. La Comunidad conviene en estudiar y, cuando proceda, adoptar medias encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario. Artículo 2 Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de la disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad. Se aplicarán medidas en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particular los ámbitos siguientes: - mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación; - transporte y almacenamiento; - comercialización y promoción comercial. Artículo 3 Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será seguir de modo permanente los problemas específicos que se les planteen. Artículo 4 Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organización que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo. ANEXO VI LISTA DE LOS PMDSLI Las listas que figuran a continuación incluyen los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares: Estados ACP menos desarrollados Artículo 1 A efectos del presente Acuerdo, los siguientes países se considerarán Estados ACP menos desarrollados: Angola Mozambique Benin Níger Burkina Faso Ruanda Burundi Samoa República de Cabo Verde Santo Tomé y Príncipe República Centroafricana Sierra Leona Chad Islas Salmón Islas Comoras Somalia República Democrática del Congo Sudán Jibuti Tanzania Etiopía Tuvalu Eritrea Togo Gambia Uganda Guinea Vanuatu Guinea (Bissau) Zambia Guinea (Ecuatorial) Haití Kiribati Lesoto Liberia Malaui Malí Mauritania Madagascar Estados ACP sin litoral Artículo 2 Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP sin litoral a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento. Artículo 3 Los Estados ACP sin litoral son: Botsuana Malí Burkina Faso Niger Burundi Ruanda República Centroafricana Swazilandia Chad Uganda Etiopía Zambia Lesoto Zimbabue Malaui Estados ACP insulares Artículo 4 Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP insulares a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento. Artículo 5 Lista de los Estados ACP insulares: Antigua y Barbuda Papúa-Nueva Guinea Bahamas San Cristobal-Nieves Barbados Santa Lucía Cabo Verde San Vicente y las Granadinas Comoras Samoa Dominica Santo Tomás y Príncipe República Dominicana Schychelles Fiyi Islas Salomón Granada Tonga Haití Trinidad y Tobago Jamaica Tuvalu Kiribati Vanuatu Madagascar Isla Mauricio PROTOCOLOS PROTOCOLO Nº 1 SOBRE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES CONJUNTAS 1. Los Estados miembros y la Comunidad, por una parte, y los Estados ACP, por otra, se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Consejo de Ministros y de sus organismos dependientes, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia, como los postales y de telecomunicaciones. Los gastos relativos a la interpretación durante las sesiones, así como a la traducción y a la reproducción de los documentos, y los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (locales, material y ujieres) de las instituciones conjuntas del presente Acuerdo, correrán a cargo de la Comunidad o de uno de los Estados ACP, según que las reuniones se celebren en el territorio de un Estado miembro o en el de un Estado ACP. 2. Los árbitros designados con arreglo al artículo 98 del Acuerdo tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y de estancia. Estos últimos gastos serán establecidos por el Consejo de Ministros. El 50 por 100 de los gastos de viaje y de estancia de los árbitros correrá a cargo de la Comunidad y el 50 por 100 restante de los Estados ACP. Los gastos correspondientes a la secretaría establecida por los árbitros, a la instrucción de las controversias y a la organización material de las audiencias (locales, personal e interpretación) correrán a cargo de la Comunidad. Los gastos correspondientes a las medidas extraordinarias de instrucción se liquidarán junto con los demás gastos y serán objeto de anticipos por las Partes, en las condiciones establecidas en la resolución de los árbitros. 3. Los Estados ACP constituirán un Fondo, cuya gestión dependerá de su Secretaría General, con objeto de contribuir a la financiación de los gastos de los participantes ACP en las reuniones de la Asamblea parlamentaria paritaria y el Consejo de Ministros. Los Estados ACP contribuirán a este Fondo. Con objeto de fomentar la participación activa de todos los Estados ACP en el diálogo que tenga lugar en las instituciones ACP-UE, la Comunidad aportará una contribución a este Fondo con arreglo a lo establecido en el Protocolo financiero (4 millones de euros de conformidad con el primer protocolo financiero). Para que el Fondo pueda sufragar los gastos, se deberán reunir las siguientes condiciones además de las establecidas en el apartado 1: - Deberán ser gastos de parlamentarios o, en su ausencia, de representantes ACP que se desplacen del país al que representan con objeto de tomar parte en sesiones de la Asamblea parlamentaria paritaria, reuniones de grupos de trabajo o misiones bajo su égida, o gastos efectuados como consecuencia de la participación de estos mismos representantes de la sociedad civil ACP y de operadores económicos y sociales en las reuniones de consulta celebradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 17 del presente Acuerdo. - Las decisiones relativas a la naturaleza, la organización, la frecuencia y el lugar de las reuniones, misiones y grupos de trabajo se deberán tomar de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Ministros y de la Asamblea parlamentaria paritaria. 4. El Comité Económico y Social de la Unión Europea organizará las reuniones de consulta y las reuniones de los operadores económicos y los agentes sociales ACP-UE. En este caso concreto, la contribución de la Comunidad destinada a cubrir la participación de los operadores económicos y los agentes sociales se abonará directamente al Comité Económico y Social. La Secretaría ACP, el Consejo de Ministros y la Asamblea parlamentaria paritaria podrán, de acuerdo con la Comisión, delegar la organización de las reuniones de consulta de las organizaciones representativas de la sociedad civil ACP en organizaciones representativas aprobadas por las Partes. PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES LAS PARTES CONTRATANTES Deseosas de facilitar, mediante la celebración de un Protocolo sobre privilegios e inmunidades, una aplicación satisfactoria del Acuerdo, así como la preparación de los trabajos que se desarrollen en el marco del mismo y la ejecución de las medidas que se adopten para su aplicación; Considerando que, en tales condiciones, procede prever los privilegios e inmunidades de que podrán gozar las personas que participen en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo y el régimen de las comunicaciones oficiales referentes a los mismos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965; Considerando, por una parte, que procede prever el régimen que debe aplicarse a los bienes, fondos y haberes del Consejo de Ministros ACP y al personal del mismo; Considerando que el acuerdo de Georgetown, de 6 de junio de 1975, creó el grupo de Estados ACP y estableció un Consejo de ministros ACP y un Comité de embajadores; que el funcionamiento de los órganos del grupo de Estados ACP debe ser administrado por la Secretaría de los Estados ACP; CONVIENEN EN las siguientes disposiciones, que se adjuntan al Acuerdo, Capítulo 1 Personas que participan en los trabajos relacionados con el Acuerdo Artículo 1 Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y de los Estados ACP y los representantes de las instituciones de las Comunidades Europeas, así como sus asesores y expertos y los miembros del personal de la Secretaría de los Estados ACP que participen en el territorio de los Estados miembros o de los Estados ACP, bien en los trabajos de las instituciones del Acuerdo o de los órganos de coordinación, bien en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo, gozarán en ellos, durante el ejercicio de sus funciones y en sus viajes con destino al lugar de su misión o procedentes del mismo, de los privilegios, inmunidades y facilidades usuales. Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a los miembros de la Asamblea paritaria establecida en el Acuerdo, a los árbitros que puedan designarse en virtud del Acuerdo, a los miembros de los organismos consultivos de los medios económicos y sociales que puedan crearse y a sus funcionarios y agentes, a los miembros de los órganos del Banco Europeo de Inversiones y a su personal, y al personal del Centro para el desarrollo industrial y del Centro técnico de cooperación agrícola y rural. Capítulo 2 Bienes, fondos y haberes del Consejo de Ministros ACP Artículo 2 Los locales y edificios ocupados para fines oficiales por el Consejo de Ministros ACP serán inviolables. No podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación. Salvo cuando así lo exija la investigación referente a un accidente causado por un vehículo automóvil perteneciente al mencionado Consejo o que circule por cuenta del mismo, o en los casos de infracción de la normativa sobre circulación viaria o de accidente causado por dicho vehículo, los bienes y haberes del Consejo de Ministros ACP no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Consejo de Ministros creado por el Acuerdo. Artículo 3 Los archivos del Consejo de Ministros ACP serán inviolables. Artículo 4 El Consejo de Ministros ACP, sus haberes, rentas y demás bienes estarán exentos de todo impuesto directo. El Estado de acogida adoptará, siempre que sea posible, las medidas adecuadas para la devolución o el reembolso de los derechos indirectos o de los impuestos de venta incluidos en el precio de los bienes inmobiliarios cuando el Consejo de Ministros ACP realice, estrictamente para el ejercicio de sus actividades oficiales, compras importantes cuyo precio incluya tales derechos o impuestos. No se concederá ninguna exención en lo que se refiere a los impuestos, tasas, derechos y cánones que constituyan únicamente la simple remuneración de servicios prestados. Artículo 5 El Consejo de Ministros ACP estará exento de cualesquiera derechos de aduana, y no estará sujeto a ninguna interdicción o restricción a la importación y a la exportación, respecto de los artículos destinados a su uso oficial; los artículos así importados no podrán ser vendidos o cedidos de otra forma, a título oneroso ni gratuito, en el territorio del país en el que hayan sido introducidos, salvo en condiciones autorizadas por el Gobierno de dicho país. Capítulo 3 Comunicaciones oficiales Artículo 6 Para sus comunicaciones oficiales y para el envío de todos los documentos, la Comunidad, las instituciones conjuntas del Acuerdo y los órganos de coordinación gozarán, en el territorio de los Estados que sean Partes en el Acuerdo, del trato concedido a las organizaciones internacionales. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Comunidad, de las instituciones conjuntas del Acuerdo y de los órganos de coordinación no podrán ser censuradas. Capítulo 4 Personal de la Secretaría de los Estados ACP Artículo 7 1. El secretario o secretarios y el secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los demás miembros permanentes del personal de grado superior, designados por los Estados ACP, gozarán en el Estado en que se encuentre el Consejo de Ministros ACP, bajo la responsabilidad del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, de las ventajas reconocidas a los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas. Su cónyuge y sus hijos menores que vivan en su hogar gozarán, en las mismas condiciones, de las ventajas reconocidas al cónyuge y a los hijos menores de los miembros del personal diplomático. 2. Los miembros estatutarios del personal ACP no citados en el apartado 1 gozarán en el país de acogida de la exención de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos e indemnizaciones que les sean abonadas por los Estados ACP y ello a partir del día en que dichos ingresos sean sometidos a un impuesto en beneficio de los Estados ACP. El beneficio de la anterior disposición no se aplicará ni a las pensiones ni a las rentas abonadas por la Secretaría ACP a sus antiguos agentes o los derechohabientes de los mismos, ni a los sueldos, emolumentos e indemnizaciones abonados a sus agentes locales. Artículo 8 El Estado en el que se encuentre establecido el Consejo de Ministros ACP reconocerá la inmunidad de jurisdicción a los agentes permanentes de la Secretaría de los Estados ACP distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 7 únicamente para los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. No obstante, dicha inmunidad no se aplicará a las infracciones de las disposiciones sobre circulación viaria cometidas por un agente permanente del personal de la Secretaría de los Estados ACP o a los daños causados por un vehículo perteneciente o conducido por el mismo. Artículo 9 El nombre, categoría y dirección del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, del secretario o secretarios y del secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los de los agentes permanentes del personal de la Secretaría de los Estados ACP, serán comunicados periódicamente por el presidente del Consejo de Ministros ACP al Gobierno del Estado en que se encuentre establecido el Consejo de ministros ACP. Capítulo 5 Delegaciones de La Comisión Artículo 10 1. El delegado de la Comisión y el personal acreditado de las Delegaciones de la Comisión en los Estados ACP, con exclusión del personal contratado a nivel local, estarán exentos de todo impuesto directo en el Estado ACP en el que se encuentren instalados. 2. El personal citado en el apartado 1 gozará asimismo del régimen previsto en la letra g) del apartado 2 del artículo 31 del anexo IV del Capítulo 4. CAPÍTULO 6: Disposiciones generales Artículo 11 Los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo se conceden a sus beneficiarios exclusivamente en interés de sus funciones oficiales. Las instituciones y órganos citados en el presente Protocolo deberán renunciar a la inmunidad en todos los casos en que consideren que el levantamiento de la misma no es contrario a sus intereses. Artículo 12 Será de aplicación a las controversias relativas al presente Protocolo lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo. El Consejo de Ministros ACP y el Banco Europeo de Inversiones podrán ser Partes en cualquier procedimiento arbitral. PROTOCOLO Nº 3 SOBRE SUDÁFRICA Artículo 1 Estatuto cualificado 1. La participación de Sudáfrica en el presente Acuerdo estará sujeta a las excepciones fijadas en el presente Protocolo. 2. Las disposiciones del Acuerdo bilateral de Cooperación Comercial y Económica entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Sudáfrica, firmado en Pretoria el 11 de octubre de 1999, denominado en los sucesivo el "ACCE", prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 2 Disposiciones generales, diálogo político e instituciones conjuntas 1. Las disposiciones generales, institucionales y finales del presente Acuerdo serán aplicables a Sudáfrica. 2. Sudáfrica estará plenamente asociada en el diálogo político global y participará en las instituciones conjuntas y los organismos creados de conformidad con el presente Acuerdo. No obstante, Sudáfrica no participará en el proceso de toma de decisiones por lo que respecta a las disposiciones que no son de aplicación a este país en virtud del presente Protocolo. Artículo 3 Estrategias de cooperación Las disposiciones relativas a las estrategias de cooperación del presente Acuerdo serán aplicables a la cooperación entre la CE y Sudáfrica. Artículo 4 Recursos financieros 1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo no serán aplicables a Sudáfrica. 2. No obstante, como excepción a este principio, Sudáfrica tendrá el derecho de participar en los sectores de la cooperación para la financiación al desarrollo que figuran en el artículo 8, sobreentendiéndose que su participación se financiará en su totalidad con cargo a los recursos previstos en el Título VII del ACCE. En caso de que los recursos del ACCE se utilicen para participar en operaciones en el marco de la cooperación financiera ACP-CE, Sudáfrica tendrá derecho a participar plenamente en los procedimientos de toma de decisiones de la aplicación de la citada ayuda. 3. Las personas físicas y jurídicas de Sudáfrica podrán optar a la adjudicación de los contratos financiados a partir de los recursos financieros previstos en el presente Acuerdo. Sin embargo, en este contexto las citadas personas físicas y jurídicas no se beneficiarán de las preferencias concedidas a las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP. Artículo 5 Cooperación comercial 1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación económica y comercial no serán aplicables a Sudáfrica. 2. No obstante, Sudáfrica será asociada en calidad de observadora en el diálogo entre las Partes contratantes de conformidad con los artículos 34 a 40 del presente Acuerdo. Artículo 6 Aplicabilidad de los Protocolos y las declaraciones No serán de aplicación a Sudáfrica los Protocolos y las declaraciones anejos al presente Acuerdo que se refieren a las partes del Acuerdo que no son aplicables al citado país. Serán de aplicación todas las demás declaraciones y Protocolos. Artículo 7 Cláusula de revisión El presente Protocolo se podrá revisar mediante decisión del Consejo de Ministros. Artículo 8 Rentabilidad Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en el siguiente cuadro figuran los artículos del Acuerdo y sus anexos que son aplicables a Sudáfrica y los que no lo son. >SITIO PARA UN CUADRO> VOLUMEN III ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS ACTA FINAL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS ACTA FINAL Los plenipotenciarios de: Su Majestad el Rey de los Belgas, Su Majestad la Reina de Dinamarca, El Presidente de la República Federal de Alemania, El Presidente de la República Helénica, Su Majestad el Rey de España, El Presidente de la República Francesa, El Presidente de Irlanda, El Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, El Presidente Federal de la República de Austria, El Presidente de la República Portuguesas, El Presidente de la República de Finlandia, El Gobierno del Reino de Suecia, Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, denominada en lo sucesivo la«Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros», así como el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y Los plenipotenciarios de: El Presidente de la República de Angola, Su Majestad la Reina de Antigua y Barbuda, El Jefe del Estado del Commonwealth de las Bahamas, El Jefe del Estado de Barbados, Su Majestad la Reina de Belice, El Presidente de la República de Benin, El Presidente de la República de Botswana, El Presidente del Frente Popular, Jefe del Estado, Jefe del Gobierno de Burkina Faso, El Presidente de la República de Burundi, El Presidente de la República de Camerún, El Presidente de la República de Cabo Verde, El Presidente de la República Centroafricana, El Presidente de la República del Chad, El Presidente de la República Federal Islámica de las Comoras, El Presidente de la República Democrática del Congo El Presidente de la República Popular del Congo, El Presidente de la República de Costa de Marfil, El Presidente de la República de Yibuti, El Gobierno del Commonwealth de Dominica, El Presidente de la República Dominicana, El Presidente de la República de Eritrea, El Presidente de la República de Guinea Ecuatorial, El Presidente de la República Democrática y Popular de Etiopía, El Presidente de la República de Fiyi, El Presidente de la República Gabonesa, El Presidente de la República de Gambia, El Jefe del Estado y Presidente del Consejo Provisional de Defensa Nacional de la República de Ghana, Su Majestad la Reina de Granada, El Presidente de la República de Guinea, El Presidente del Consejo de Estado de Guinea-Bissau, El Presidente de la República Cooperativa de Guyana, El Presidente de la República de Haití, El Jefe del Estado de Jamaica, El Presidente de la República de Kenia, El Presidente de la República de Kiribati, Su Majestad el Rey del Reino de Lesotho, El Presidente de la República de Liberia, El Presidente de la República Democrática de Madagascar, El Presidente de la República de Malaui, El Presidente de la República de Malí, El Presidente de la República Islámica de Mauritania, El Presidente de la República de Mauricio, El Presidente de la República Popular de Mozambique, El Presidente de la República de Namibia, El Presidente de la República de Níger, El Jefe del Gobierno Federal de Nigeria, Su Majestad la Reina de Papúa Nueva Guinea, El Presidente de la República Ruandesa, Su Majestad la Reina de San Cristóbal y Nieves, Su Majestad la Reina de Santa Lucía, Su Majestad la Reina de San Vicente y las Granadinas, El Presidente de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, El Presidente de la República de Senegal, El Presidente de la República de Seychelles, El Presidente de la República de Sierra Leona, Su Majestad la Reina de las Islas Salomón El Presidente de la República Democrática de Somalia, El Presidente de la República de Sudáfrica El Presidente de la República de Sudán, El Presidente de la República de Surinam, Su Majestad el Rey del Reino de Swazilandia, El Presidente de la República Unida de Tanzania, El Presidente de la República Togolesa, Su Majestad el Rey Taufa'ahau Tupou IV de Tonga, El Presidente de la República de Trinidad y Tobago, Su Majestad la Reina de Tuvalu, El Presidente de la República de Uganda, El Gobierno de la República de Vanuatu, El Jefe de Estado de Samoa Occidental, El Presidente de la República de Zambia, El Presidente de la República de Zimbabue, cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo "Estados ACP" por otra parte, reunidos en Suva, el........ del año dos mil para la firma del Acuerdo de Asociación ACP-CE han decidido adoptar los siguientes textos: El Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como los siguientes anexos y Protocolos: Anexo I Protocolo financiero Anexo II Modos y condiciones de financiación Anexo III Apoyo institucional - CDE y CTA Anexo IV Procedimientos de aplicación y gestión Anexo V Régimen comercial aplicable durante el período preparatorio citado en el apartado 1 del artículo 37 Anexo VI Lista de los PMDSLI Protocolo nº 1 relativo a los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas Protocolo nº 2 relativo a los privilegios e inmunidades Protocolo nº 3 relativo a Sudáfrica Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados ACP han adoptado los textos de las declaraciones que figuran a continuación anejas a la presente Acta Final: Declaración I Declaración común sobre los participantes en la cooperación (artículo 6) Declaración II Declaración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea relativa al retorno y la readmisión de los inmigrantes ilegales (apartado 5 del artículo 13) Declaración III Declaración común relativa a la participación en la Asamblea parlamentaria paritaria (apartado 1 del artículo 17) Declaración IV Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de la Secretaría ACP Declaración V Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de las instituciones conjuntas Declaración VI Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades Declaración VII Declaración de los Estados miembros sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades Declaración VIII Declaración común sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades Declaración IX Declaración común sobre el apartado 2 del artículo 49 (Comercio y medio ambiente) Declaración X Declaración de los Estados ACP sobre comercio y medio ambiente Declaración XI Declaración común sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP Declaración XII Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales Declaración XIII Declaración común sobre los derechos de autor Declaración XIV Declaración común relativa a la cooperación regional y a las regiones ultraperiféricas (artículo 28) Declaración XV Declaración común relativa a la adhesión Declaración XVI Declaración común relativa a la adhesión de los países y territorios mencionados en la Parte IV del Tratado de la Unión Europea Declaración XVII Declaración sobre el artículo 66 del Acuerdo (reducción de la deuda) Declaración XVIII Declaración de la UE sobre el Protocolo financiero Declaración XIX Declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso de programación Declaración XX Declaración común relativa al impacto de las fluctuaciones de los ingresos de exportación en los Estados ACP vulnerables: pequeños insulares o sin litoral Declaración XXI Declaración de la Comunidad sobre el artículo 3 del anexo IV Declaración XXII Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V Declaración XXIII Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP Declaración XXIV Declaración común sobre el arroz Declaración XV Declaración sobre el ron Declaración XXVI Declaración común sobre la carne de vacuno Declaración XXVII Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V Declaración XXVIII Declaración común relativa a la cooperación entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos Declaración XXIX Declaración común sobre los productos sujetos a la política agraria común Declaración XXX Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V Declaración XXXI Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V Declaración XXXII Declaración común relativa a la no discriminación Declaración XXXIII Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V Declaración XXXIV Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V Declaración XXXV Declaración común relativa al protocolo nº 1 del artículo 7 del anexo V Declaración XXXVI Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del anexo V Declaración XXXVII Declaración común sobre al Protocolo nº 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca Declaración XXXVIII Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo nº 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales Declaración XXXIX Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo nº 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca Declaración XL Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún Declaración XLI Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V Declaración XLII Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica Declaración XLIII Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo nº 1 del anexo V DECLARACIÓN I Declaración común sobre los participantes en la cooperación (artículo 6) Las Partes convienen en que la definición de sociedad civil difiere considerablemente dependiendo de las condiciones socioeconómicas y culturales de los distintos Estados ACP. No obstante, las Partes consideran que esta definición puede incluir, entre otras, las siguientes organizaciones: grupos y asociaciones de defensa de los derechos humanos, organizaciones de base, asociaciones de mujeres, asociaciones de jóvenes, organizaciones de protección de la infancia, movimientos ecologistas, organizaciones de agricultores, asociaciones de consumidores, organizaciones religiosas, estructuras de ayuda al desarrollo (ONG, establecimientos de enseñanza y de investigación), asociaciones culturales y los medios de comunicación. DECLARACIÓN II Declaración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea relativa al retorno y la readmisión de los inmigrantes ilegales (apartado 5 del artículo 13) Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 no prejuzgará la división interna de poderes entre la Comunidad y sus Estados miembros por lo que se refiere a la celebración de acuerdos de readmisión. DECLARACIÓN III Declaración común relativa a la participación en la Asamblea parlamentaria paritaria (apartado 1 del artículo 17) Las Partes contratantes reafirman la importancia del papel de la Asamblea parlamentaria paritaria de promoción y defensa del proceso democrático a través del diálogo entre los parlamentarios, y acuerdan que la participación de representantes que no sean parlamentarios, prevista en el artículo 17, sólo se autorizará en circunstancias excepcionales. Esta participación estará sujeta a la aprobación de la Asamblea parlamentaria paritaria antes de cada sesión. DECLARACIÓN IV Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de la Secretaría ACP La Comunidad contribuirá a financiar los costes de funcionamiento de la Secretaría ACP con cargo a los recursos de cooperación intra-ACP. DECLARACIÓN V Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de las instituciones comunes La Comunidad, consciente de que los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos se efectúan esencialmente en función de sus propias necesidades, está dispuesta a continuar la práctica anterior, tomando a su cargo tanto los gastos de las reuniones de las instituciones del Acuerdo que se celebren en el territorio de un Estado miembro como las que se celebren en el territorio de un Estado ACP. DECLARACIÓN VI Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades El Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades constituye un acto multilateral de conformidad con el Derecho internacional. No obstante, los problemas específicos que puedan surgir por la aplicación de este Protocolo en el país anfitrión deberán resolverse mediante un acuerdo bilateral con ese Estado. La Comunidad ha tenido conocimiento de las peticiones formuladas por los Estados ACP para modificar determinadas disposiciones del Protocolo nº 2, principalmente por lo que se refiere al estatuto del personal de la Secretaría ACP, el Centro de Desarrollo Empresarial (CDE) y el Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA). La Comunidad está dispuesta a buscar conjuntamente con los Estados ACP soluciones adecuadas a los problemas planteados en sus peticiones, con objeto de crear un instrumento jurídico independiente, como se ha mencionado anteriormente. En este contexto, el país anfitrión, sin prejuicio de las ventajas de que gozan actualmente la Secretaría ACP, el CDE y el CTA y su personal respectivo: (1) Mostrará comprensión con respecto a la interpretación de la expresión "personal de categoría superior", que se definirá de común acuerdo; (2) Reconocerá los poderes delegados por el Presidente del Consejo de Ministros ACP en el Presidente del Comité de embajadores ACP-CE, con objeto de simplificar la aplicación de los dispuesto en el artículo 9 del Protocolo; (3) Acordará la concesión de determinadas facilidades al personal de la Secretaría ACP, el CDE y el CTA a fin de facilitar la instalación inicial en el país anfitrión; (4) Examinará de modo adecuado las cuestiones de orden fiscal que se refieran a la Secretaría ACP, el CDE, el CTA, y su personal. DECLARACIÓN VII Declaración de los Estados miembros relativo al Protocolo sobre privilegios e inmunidades lEn el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados miembros se esforzarán por facilitar los desplazamientos oficiales en los respectivos territorios de los diplomáticos ACP acreditados en la Comunidad, los miembros de la Secretaría ACP mencionados en el artículo 7 del Protocolo nº 2, cuyos nombres y cargos se comunicarán según lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Protocolo, así como los ejecutivos ACP del CDE y el CTA. DECLARACIÓN VIII Declaración común relativa al Protocolo sobre privilegios e inmunidades En el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados ACP concederán a las Delegaciones de la Comisión privilegios e inmunidades similares a los concedidos a las misiones diplomáticas, para que puedan desempeñar de manera satisfactoria y eficaz las funciones que les sean encomendadas en el Acuerdo. DECLARACIÓN IX Declaración común sobre el apartado 2 del artículo 49 (Comercio y medio ambiente) Profundamente conscientes de los riesgos específicos relacionados con los residuos radiactivos, las Partes contratantes se comprometen a no llevar a cabo prácticas de descarga de estos residuos que puedan interferir en la soberanía de los Estados o amenazar el medio ambiento o la salud pública de otros países. Conceden la máxima importancia al desarrollo de la cooperación internacional con objeto de proteger el medio ambiente y la salud pública contra tales riesgos. En consecuencia, afirman su determinación a contribuir activamente en los trabajos que está realizando la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA) para elaborar un código de conducta para su aprobación internacional. A efectos de la Directiva 92/3/Euratom, por "residuos radiactivos" se entiende cualquier material que contenga o esté contaminado con radionucleidos y que no esté destinado a ninguna utilización concreta. La Directiva es aplicable a los envíos de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad cuando la cantidad y la concentración exceden los niveles fijados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996. Los niveles establecidos garantizan unas normas de seguridad básicas para la protección de la salud de los trabajadores y pública en general frente a la radiación ionizante. Los envíos de residuos radiactivos están sujetos a un sistema de autorización previa determinado en la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad. La letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva estipula que las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados a un Estado no comunitario signatario del cuarto Convenio ACP-CEE, teniendo en cuenta no obstante lo dispuesto en el artículo 14. La Comunidad garantiza que se modificará el artículo 11 de la Directiva 92/3/Euratom para cubrir a todas las Partes del presente Acuerdo que no son miembros de la Comunidad. Hasta el momento en que se lleve a cabo la modificación, la Comunidad considerará en su actuación que las Partes mencionadas están cubiertas. Las Partes contratantes realizarán todos los esfuerzos para firmar y ratificar lo más rápidamente posible el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, así como las enmiendas introducidas en 1995 en dicho Convenio, tal como se estipula en la Decisión III/1. DECLARACIÓN X Declaración de los Estados ACP sobre comercio y medio ambiente Los Estados ACP manifiestan su gran preocupación por los problemas ambientales en general y por los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nucleares y radiactivos en particular. A efectos de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 32 del Acuerdo, los Estados ACP han manifestado su voluntad de basarse en los principios y las disposiciones de la Resolución de la OUA sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación en África, que figura en el Doc. AHG 182 (XXV). DECLARACIÓN XI Declaración común sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP 1. Las Partes contratantes manifiestan su voluntad común de promover la conservación y la valorización del patrimonio cultural de los Estados ACP, a nivel privado, bilateral e internacional, y en el ámbito del presente Acuerdo. 2. Las Partes contratantes reconocen la necesidad de facilitar el acceso a sus archivos de los historiadores e investigadores de los Estados ACP, a fin de promover el intercambio de informaciones sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP. 3. Las Partes contratantes reconocen la utilidad de prestar apoyo a la realización de actividades adecuadas, principalmente en el campo de la formación, con objeto de conservar, proteger y exhibir bienes, monumentos y objetos culturales, incluida la promulgación y la ejecución de leyes adecuadas. 4. Las Partes contratantes sostienen la importancia de llevar a cabo actividades culturales conjuntas, facilitar la movilidad de los artistas europeos y de los Estados ACP, así como el intercambio de los bienes culturales que son un símbolo de sus culturas y civilizaciones, a fin de promover el entendimiento mutuo y la solidaridad entre sus respectivos pueblos. DECLARACIÓN XII Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales Los Estados ACP instan a la Comunidad y sus Estados miembros, en la medida en que reconocen el derecho legítimo de los Estados ACP a la identidad cultural, a impulsar la devolución o la restitución de los bienes culturales tomados de los Estados ACP que se encuentran en los Estados miembros. DECLARACIÓN XIII Declaración común sobre los derechos de autor Las Partes contratantes reconocen que la promoción de la protección de los derechos de autor forma parte integrante de la cooperación cultural, cuyo objetivo es valorar todas las formas de expresión humana. Por otro lado, esta protección es una condición indispensable para nutrir y desarrollar las actividades de producción, difusión y edición. En consecuencia, en el contexto de la cooperación cultural ACP-CE, las Partes se esforzarán por fomentar el respeto y la promoción de los derechos de autor y los derechos conexos. En este contexto y de conformidad con las normas y los procedimientos previstos en el Acuerdo, la Comunidad puede prestar apoyo financiero y técnico por lo que se refiere a la difusión de información y a la formación de agentes económicos en materia de protección de estos derechos, así como la elaboración de legislaciones nacionales destinadas a garantizar mejor estos derechos. DECLARACIÓN XIV Declaración común relativa a la cooperación regional y a las regiones ultraperiféricas (artículo 28) La mención a las regiones ultraperiféricas se refiere a la región autónoma española de las Islas Canarias, a los cuatro departamentos franceses de ultramar, es decir, Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión, y las regiones autónomas portuguesas de Azores y Madeira. DECLARACIÓN XV Declaración común relativa a la adhesión La eventual adhesión de un Estado tercero al presente Acuerdo deberá respetar lo dispuesto en el artículo 1 y los objetivos del artículo 2 fijados por el Grupo ACP en el Acuerdo de Georgetown, con las modificaciones introducidas en noviembre de 1992. DECLARACIÓN XVI Declaración común relativa a la adhesión de los países y territorios mencionados en la Parte IV del Tratado de la Unión Europea La Comunidad y los Estados ACP están dispuestos a permitir a los países y territorios mencionados en la Parte IV del Tratado que se han convertido en independientes, a adherirse al presente Acuerdo, si desean proseguir sus relaciones con la Comunidad en esta forma. DECLARACIÓN XVII Declaración común sobre el artículo 66 del Acuerdo (reducción de la deuda) Las Partes acuerdan lo siguiente: (a) A más largo plazo, las Partes contratantes se esforzarán por mejorar la Iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados e impulsar una reducción de la carga de la deuda mayor, más amplia y más rápida para los Estados ACP; (b) Las Partes también se esforzarán por movilizar y crear mecanismos de apoyo para la reducción de la deuda en favor de países ACP que no puedan optar a la iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados. DECLARACIÓN XVIII Declaración de la UE sobre el Protocolo financiero Del importe global de 13 500 millones de euros disponibles del 9º FED, tras la entrada en vigor del Protocolo financiero se liberarán de forma inmediata 12 500 millones. La liberación de los 1 000 millones de euros restantes se efectuará en función de la evaluación de funcionamiento prevista en el apartado 7 del Protocolo financiero que se llevará a cabo en 2004. Para evaluar la necesidad de nuevos recursos, se tendrá plenamente en cuenta esta evaluación de funcionamiento y se fijará una fecha después de la cual no se liberarán fondos del 9º FED. DECLARACIÓN XIX Declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso de programación La Comunidad y sus Estados miembros reafirman su adhesión al acuerdo relativo a la reforma del proceso de programación para la ejecución de la asistencia financiera del 9º FED. En este contexto, la Comunidad y sus Estados miembros consideran que un mecanismo de revisión adecuadamente aplicado es el instrumento más importante para una programación eficaz. El proceso de revisión acordado para regular la ejecución del 9º FED garantizará la continuidad del proceso de programación, permitiendo al mismo tiempo ajustes periódicos de la estrategia de apoyo al país que reflejen la evolución de las necesidades y de los resultados conseguidos por el Estado ACP interesado. A fin de recoger plenamente los beneficios de la reforma y garantizar la eficacia del proceso de programación, la Comunidad y sus Estados miembros reafirman su compromiso político a favor de los siguientes principios: Dentro de lo posible, las revisiones se llevarán a cabo en el Estado miembro interesado. El hecho de circunscribir el ámbito geográfico de las revisiones no implica que el Estado miembro o los servicios de la Comisión no puedan seguir el proceso de programación o participar en él. Los plazos fijados para completar las revisiones deberán ser respetados. La revisiones no deben constituir elementos aislados del proceso de programación. Deberán ser consideradas instrumentos de gestión destinadas a sintetizar los resultados del diálogo periódico (mensual) entre el Ordenador Nacional y el Jefe de la Delegación de la Comisión. Las revisiones no deben aumentar las cargas administrativas de ninguna de las partes interesadas. Por consiguiente, es necesario gestionar con disciplina los procedimientos y las obligaciones en materia de información. A tal fin, se reexaminarán y adaptarán los papeles desempeñados en el proceso de toma de decisión por los Estados miembros y la Comisión respectivamente. DECLARACIÓN XX Declaración común relativa al impacto de las fluctuaciones de los ingresos de exportación en los Estados ACP vulnerables: pequeños, insulares y sin litoral Las Partes toman nota del hecho de que los Estados ACP temen que las modalidades del mecanismo para el apoyo adicional a los países sujetos a las fluctuaciones de los ingresos de exportación no aporten apoyo suficiente a los Estados vulnerables, es decir, pequeños, insulares y sin litoral expuestos a la volatilidad de los ingresos de exportación. A partir del segundo año de funcionamiento del mecanismo, y a petición de uno o más Estados ACP que encuentren dificultades, las Partes aceptan reexaminar las modalidades del mecanismo sobre la base de una propuesta de la Comisión, a fin de poner remedio, en caso necesario, a los efectos de tales fluctuaciones. DECLARACIÓN XXI Declaración de la Comunidad sobre el artículo 3 del anexo IV La notificación del importe indicativo mencionado en el artículo 3 del anexo IV no será de aplicación a los Estados ACP con los que la Comunidad haya suspendido la cooperación. DECLARACIÓN XXII Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V Las Partes contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Acuerdo con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 para determinados productos agrícolas y transformados. Las Partes han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del Acuerdo que sucederá al Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989. 01 ANIMALES VIVOS 0101 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS, VIVOS 0101 exención 0102 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA 01029005 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029029 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029049 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029069 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 0103 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA 01039110 reducción del 16% 01039211 reducción del 16% 01039219 reducción del 16% 0104 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA 01041030 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1) 01041080 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1) 01042010 exención 01042090 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1) 0105 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, VIVOS 0105 reducción del 16% 0106 ANIMALES VIVOS (EXCEPTO LOS CABALLOS, ASNOS, MULOS, BURDÉGANOS, ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, AVES DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, ASÍ COMO CULTIVOS DE MICROORGANISMOS Y SIMILARES) 0106 exención 02 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES 0201 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA 0201 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1) 0202 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA 0202 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1) 0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 02031110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031190 exención 02031211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031290 exención 02031911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% ex 02031955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo) 02031959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031990 exención 02032110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032190 exención 02032211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032290 exención 02032911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% ex 02032955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo) 02032959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032990 exención 0204 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 0204 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos; de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos 0205 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 0205 exención 0206 DESPOJOS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02061091 exención 02061095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1) 02061099 exención 020621 exención 020622 exención 02062991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1) 02062999 exención 02063021 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02063031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02063090 exención 02064191 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02064199 exención 02064991 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02064999 exención 020680 exención 020690 exención 0207 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 0207 dentro del límite del contingente (ctg3) reducción del 65% 0208 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJO O DE LIEBRE, DE PALOMAS Y OTROS ANIMALES N.C.O.P, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 0208 exención 0209 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASAS SIN FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS 02090011 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02090019 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02090030 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02090090 reducción del 16% 0210 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS 02101111 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101119 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101131 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101139 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101190 exención 02101211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101290 exención 02101910 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101920 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101930 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101940 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101951 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101960 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101970 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101981 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101989 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101990 exención 021020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 02109010 exención 02109011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos; de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos 02109019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos; de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos 02109021 exención 02109029 exención 02109031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02109039 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02109041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 02109049 exención 02109060 exención 02109071 reducción del 16% 02109079 reducción del 16% 02109080 exención 02109090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 03 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS 03 exención 04 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS 0401 LECHE Y NATA SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO 0401 reducción del 16% 0402 LECHE Y NATA CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO 0402 dentro del límite del contingente (ctg5) reducción del 65% 0403 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA CUAJADAS, YOGUR, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, O AROMATIZADOS, AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, O CON FRUTA, FRUTOS O CACAO 04031011 reducción del 16% 04031013 reducción del 16% 04031019 reducción del 16% 04031031 reducción del 16% 04031033 reducción del 16% 04031039 reducción del 16% 04031051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031053 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039011 reducción del 16% 04039013 reducción del 16% 04039019 reducción del 16% 04039031 reducción del 16% 04039033 reducción del 16% 04039039 reducción del 16% 04039051 reducción del 16% 04039053 reducción del 16% 04039059 reducción del 16% 04039061 reducción del 16% 04039063 reducción del 16% 04039069 reducción del 16% 04039071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039073 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 0404 LECHE Y NATA CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 0404 reducción del 16% 0405 MANTEQUILLA Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE 0405 reducción del 16% Régimen preferencial aplicable a los productos agrícolas y alimenticios originarios de los Estados ACP 0406 QUESOS Y REQUESÓN 0406 dentro del límite del contingente (ctg6) reducción del 65% 0407 HUEVOS DE AVE CON CASCARÓN, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS 04070011 reducción del 16% 04070019 reducción del 16% 04070030 reducción del 16% 04070090 exención 0408 HUEVOS DE AVE SIN CASCARÓN Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO 04081180 reducción del 16% 04081981 reducción del 16% 04081989 reducción del 16% 04089180 reducción del 16% 04089980 reducción del 16% 0409 MIEL NATURAL 0409 exención 0410 HUEVOS DE TORTUGA, NIDOS DE AVE Y OTROS PRODUCTOS COMESTIBLES NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS, 0410 exención 05 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS 05 exención 06 PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, BULBOS, RAÍCES Y SIMILARES; FLORES CORTADAS Y FOLLAJE PARA RAMOS O ADORNOS 06 exención 07 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS 0701 PATATAS (PAPAS), FRESCAS O REFRIGERADAS 0701 exención 0702 TOMATES, FRESCOS O REFRIGERADOS 0702 tomates distintos de los tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 60% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13a) ; tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13b) 0703 CEBOLLAS, CHALOTES, AJOS, PUERROS Y DEMÁS HORTALIZAS ALIÁCEAS, INCLUSO SILVESTRES, FRESCAS O REFRIGERADAS 07031019 reducción del 15% del 16/5-31/1, exención 1/2-15/5 07031090 reducción del 16% 070320 reducción del 15% del 1/6-31/1 , exención 1/2-31/5 070390 reducción del 16% 0704 COLES, INCLUIDOS LOS REPOLLOS, COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GÉNERO BRASSICA, FRESCOS O REFRIGERADOS 070410 reducción del 16% 070420 reducción del 16% 07049010 reducción del 16% 07049090 Col de China: reducción del 15% 1/1-30/10 , exención 1/11-31/12 ; LOS DEMÁSotras coles: reducción del 16% 0705 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS, COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIBIA (CICHORIUM SPP.), FRESCAS O REFRIGERADAS 070511 Lechuga acogollada (Iceberg): reducción del 15% 1/11-30/6 , exención 1/7-31/10; otras lechugas: reducción del 16% 070519 reducción del 16% 070521 reducción del 16% 070529 reducción del 16% 0706 ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, APIONABOS, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS 070610 zanahorias: reducción del 15% 1/4-31/12, exención 1/1-31/3; nabos: reducción del 16% 07069005 reducción del 16% 07069011 reducción del 16% 07069017 reducción del 16% 07069030 exención ex 07069090 remolachas para ensalada y rábanos (raphanus sativus): exención 0707 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS ex 07070005 pepinos pequeños de invierno 1/11-15/5: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; los demás pepinos de invierno: reducción del 16% de los derechos de aduana ad valorem 07070090 reducción del 16% 0708 LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS 0708 exención 0709 LAS DEMÁS HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (CON EXCLUSIÓN DE LAS PATATAS, TOMATES, HORTALIZAS ALIÁCEAS, PRODUCTOS COMESTIBLES DEL GÉNERO BRASSICA, LECHUGAS 'LACTUCA SATIVA' Y ACHICORIAS 'CICHORIUM SPP,', ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, APIONABOS, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES) 070910 reducción del 15% del 1/1-30/9 , reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 1/10-31/12 070920 reducción del 15% del 1/2-14/8 , reducción del 40% del 16/1-31/1 , exención del 15/8-15/1 070930 exención 070940 exención 07095110 reducción del 16% 07095130 reducción del 16% 07095150 reducción del 16% 07095190 exención 070952 reducción del 16% 070960 exención 070970 reducción del 16% 07099010 reducción del 16% 07099020 reducción del 16% 07099040 reducción del 16% 07099050 reducción del 16% 07099060 reducción de 1,81 EUR/t 07099070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 07099090 exención 0710 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS 071010 exención 071021 exención 071022 exención 071029 exención 071030 exención 071040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 07108051 exención 07108059 exención 07108061 exención 07108069 exención 07108070 exención 07108080 exención 07108085 exención 07108095 exención 071090 exención 0711 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, POR EJEMPLO, POR MEDIO DE GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO 071110 exención 071130 exención 071140 exención 07119010 exención 07119030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 07119040 exención 07119060 exención 07119070 exención 07119090 exención 0712 HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN 071220 exención 071230 exención 07129005 exención 07129019 reducción de 1,81 EUR/t 07129030 exención 07129050 exención ex 07129090 exención excepto las aceitunas 0713 LEGUMBRES SECAS DESVAINADAS, INCLUSO MONDADAS O PARTIDAS 0713 exención 0714 RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO TROCEADOS O EN «PELLETS»; MÉDULA DE SAGÚ 07141010 reducción de 8,38 EUR/t 07141091 exención 07141099 reducción de 6,19 EUR/t 071420 exención 07149011 exención 07149019 reducción de 6,19 EUR/t ; raíces de arruruz: exención 07149090 exención 08 FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS 0801 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»), FRESCOS O SECOS, INCUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS 0801 exención 0802 FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS (EXC. COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJUIL "DE ANACARDOS" O "DE MARAÑONES") 08021190 reducción del 16% 08021290 reducción del 16% 080221 reducción del 16% 080222 reducción del 16% 080231 exención 080232 exención 080240 reducción del 16% 080250 exención 080290 exención 0803 BANANAS O PLÁTANOS, FRESCOS O SECOS 08030011 exención 08030019 El régimen comunitario de importación de plátanos se está examinando actualmente. Las Partes acuerdan la concesión de un acceso preferencial pertinente para los plátanos en el contexto del régimen futuro que adopte la Comunidad en el sector del plátano. 08030090 exención 0804 DÁTILES, HIGOS, PIÑAS O ANANÁS, AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS 080410 exención 08042010 exención del 1/11-30/4 dentro del límite máximo (límite máximo 3) 08042090 exención 080430 exención 080440 exención 080450 exención 0805 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS 080510 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem; en el marco de la cantidad de referencia (cr 1) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4) 080520 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem; en el marco de la cantidad de referencia (cr 2) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4) 08053090 exención 080540 exención 080590 exención 0806 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS ex 08061010 uvas de mesa sin pepitas: dentro del límite del contingente (contingente14) 1/12-31/1 exención; en el marco de la cantidad de referencia (cr3) 1/2-31/3 exención (4) del 1/2-31/3 exención (4) 080620 exención 0807 MELONES, SANDÍAS Y PAPAYAS, FRESCOS 0807 exención 0808 MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS 080810 dentro del límite del contingente (ctg15) reducción del 50% de los derechos de aduana ad valorem 08082010 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem 08082050 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem 08082090 reducción del 16% 0809 ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS) CEREZAS, MELOCOTONES (DURAZNOS) INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, CIRUELAS Y ENDRINAS, FRESCOS 080910 del 1/58/9 reducción del 1 de los derechos de aduana ad valorem, 1/9-30/4 exención 08092005 del 1/11-31/3: exención 080930 del 1/4-30/11 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 1/12-31/-3 exención 08094005 del 1/4-14/12 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 15/12-31/3 exención 08094090 exención 0810 FRESAS, FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, GROSELLAS, INCLUIDO EL CASÍS Y OTRAS FRUTAS COMESTIBLES NO ESPECIFICADAS EN OTRAS PARTIDAS, FRESCAS 08101005 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención 08101080 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención 081020 reducción del 16% 081030 reducción del 16% 08104030 exención 08104050 derecho = 3% 08104090 derecho = 5% 081090 exención 0811 FRUTAS Y OTROS FRUTOS SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE 08111011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 08111019 exención 08111090 exención 08112011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 08112019 exención 08112031 exención 08112039 exención 08112051 exención 08112059 exención 08112090 exención 08119011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 08119019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 08119031 exención 08119039 exención 08119050 exención 08119070 exención 08119075 exención 08119080 exención 08119085 exención 08119095 exención 0812 FRUTAS U OTROS FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACIÓN) PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO 081210 exención 081220 exención 08129010 exención 08129020 exención 08129030 exención 08129040 exención 08129050 exención 08129060 exención 08129070 exención 08129095 exención 0813 ALBARICOQUES, CIRUELAS, MANZANAS, MELOCOTONES, PERAS, PAPAYAS, TAMARINDOS Y OTROS FRUTOS SECOS NO ESPECIFICADOS EN OTRAS PARTIDAS, MEZCLAS DE FRUTOS SECOS O FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES C 0813 exención 0814 CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN PROVISIONAL O EN AGUA CON OTROS ADITIVOS 0814 exención 09 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS 09 exención 10 CEREALES 1001 TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLÓN) 100110 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 10019010 exención 10019091 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 10019099 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 1002 CENTENO 1002 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 1003 CEBADA 1003 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 1004 AVENA 1004 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 1005 MAÍZ 10051090 reducción de 1,81 EUR/t 100590 reducción de 1,81 EUR/t 1006 ARROZ 10061010 exención 10061021 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061023 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061025 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061027 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061092 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061094 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061096 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061098 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 100620 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 100630 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 16,78 EUR/t, y a continuación del 65% y de 6,52 EUR/t (2) 100640 dentro del límite del contingente (ctg12) reducción del 65% y de 3,62 EUR/t (2) 1007 SORGO DE GRANO (GANÍFERO) 1007 reducción del 60% dentro del límite máximo (límite máximo 3) (3) 1008 ALFORFÓN, MIJO Y ALPISTE; LOS DEMÁS CEREALES (EXCEPTO EL TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ Y SORGO DE GRANO) 100810 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 100820 reducción del 100% dentro del límite máximo (límite máximo2) (3) 100890 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO 1101 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN) 1101 reducción del 16% 1102 HARINA DE CERALES (EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO [TRANQUILLÓN] ) 110210 reducción del 16% 11022010 reducción de 7,3 EUR/t 11022090 reducción de 3,6 EUR/t 110230 reducción de 3,6 EUR/t 11029010 reducción de 7,3 EUR/t 11029030 reducción de 7,3 EUR/t 11029090 reducción de 3,6 EUR/t 1103 GRAÑONES, SÉMOLA Y «PELLETS», DE CEREALES 110311 reducción del 16% 110312 reducción de 7,3 EUR/t 11031310 reducción de 7,3 EUR/t 11031390 reducción de 3,6 EUR/t 110314 reducción de 3,6 EUR/t 11031910 reducción de 7,3 EUR/t 11031930 reducción de 7,3 EUR/t 11031990 reducción de 3,6 EUR/t 110321 reducción de 7,3 EUR/t 11032910 reducción de 7,3 EUR/t 11032920 reducción de 7,3 EUR/t 11032930 reducción de 7,3 EUR/t 11032940 reducción de 7,3 EUR/t 11032950 reducción de 3,6 EUR/t 11032990 reducción de 3,6 EUR/t 1104 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRO MODO (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS); GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO (EXCEPTO LA HARINA DE CEREALES, EL ARROZ DESCASCARILLADO BLANQUEADO O SEMIBLANQUEADO Y EL ARROZ PARTIDO) 11041110 reducción de 3,6 EUR/t 11041190 reducción de 7,3 EUR/t 11041210 reducción de 3,6 EUR/t 11041290 reducción de 7,3 EUR/t 110419 reducción de 7,3 EUR/t 11042110 reducción de 3,6 EUR/t 11042130 reducción de 3,6 EUR/t 11042150 reducción de 7,3 EUR/t 11042190 reducción de 3,6 EUR/t 11042199 reducción de 3,6 EUR/t 110422 reducción de 3,6 EUR/t 110423 reducción de 3,6 EUR/t 110429 reducción de 3,6 EUR/t 110430 reducción de 7,3 EUR/t 1105 HARINA, SÉMOLA, POLVO, COPOS GRÁNULOS Y "PELLETS" DE PATATA (PAPA) 1105 exención 1106 HARINA Y SÉMOLA DE GUISANTES, ALUBIAS, LENTEJAS Y OTRAS HORTALIZAS DE VAINA SECAS DE LA PARTIDA 0713, DE SAGÚ O DE RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA 110610 exención 11062010 reducción de 7,98 EUR/t ; raíces de arruruzraíces de arruruz: exención 11062090 reducción de 29,18 EUR/t ; raíces de arruruzraíces de arruruz: exención 110630 exención 1108 ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; 110811 reducción de 24,8 EUR/t 110812 reducción de 24,8 EUR/t 110813 reducción de 24,8 EUR/t 110814 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t 11081910 reducción de 37,2 EUR/t 11081990 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t ; raíces de arruruz: exención 110820 exención 1109 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO 1109 reducción de 219 EUR/t 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES 1208 HARINA Y SÉMOLA DE SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS (EXCEPTO DE MOSTAZA) 120810 exención 1209 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA (EXCEPTO DE HORTALIZAS DE VAINA SECAS Y DE DULCE, CAFÉ, TÉ, MALTA Y ESPECIES, CEREALES, SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS Y SEMILLAS Y FRUTOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, ... 1209 exención 1210 CONOS DE LÚPULO, FRESCOS O SECOS, INCLUSO QUEBRANTADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO; 1210 exención 1211 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCL. CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS 1211 exención 1212 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS; HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE FRUTAS Y DEMÁS PRODUCTOS VEGETALES, INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD, CICHORIUM INTYBUS SATIVUM, EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA S PARTIDAS 121210 exención 121230 exención 121291 reducción del 16% (5) 121292 reducción del 16% (5) 12129910 exención 1214 NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS, RAÍCES FORRAJERAS, HENO, ALFALFA, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN "PELLETS" 12149010 exención 13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES 13 exención 15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 1501 MANTECA DE CERDO; LAS DEMÁS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVE, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES: 1501 reducción del 16% 1502 GRASAS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES: 1502 exención 1503 ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR NI MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA 1503 exención 1504 GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1504 exención 1505 GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA 1505 exención 1506 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES ANIMALES Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCLUIDAS LAS GRASAS DE CERDO, DE AVE, DE AVES, DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA), GRASAS DE PESCADO Y OTROS ANIMALES MARINOS, STEARINA SOLAR 1506 exención 1507 ACEITE DE SOJA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1507 exención 1508 ACEITE DE CACAHUETE Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1508 exención 1511 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1511 exención 1512 ACEITES DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1512 exención 1513 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1513 exención 1514 ACEITES DE NABINA, DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1514 exención 1515 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS, INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO GRASAS Y ACEITES DE SOJA, DE CACAHUETE, DE OLIVA, DE PALMA, DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, DE COCO, DE PALMISTE O DE BARBASÚ) 1515 exención 1516 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES O VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS PERO SIN PREPARAR DE OTRA FORMA 1516 exención 1517 MARGARINA, OTRAS MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES GRASAS (EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS... 15171010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 15171090 exención 15179010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 15179091 exención 15179093 exención 15179099 exención 1518 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACÍO O ATMÓSFERA INERTE («ESTANDOLIZADOS») O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS ... 1518 exención 1520 exención GLICERINA, INCLUSO PURA, AGUAS Y LEJÍAS GLICERINOSAS 1520 exención 1521 CERAS VEGETALES, CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA Y DE OTROS CETÁCEOS, INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS (EXCEPTO CERAS DE TRIGLICÉRIDOS) 1521 exención 1522 DEGRÁS; RESIDUOS DEL TRATAMIENTO DE LAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES 15220010 exención 15220091 exención 15220099 exención 16 PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS 1601 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS 1601 dentro del límite del contingente (ctg8), reducción del 65% 1602 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, ASÍ COMO EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) 160210 reducción del 16% 16022011 exención 16022019 exención 16022090 reducción del 16% 160231 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65% 160232 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65% 160239 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65% 16024110 reducción del 16% 16024190 exención 16024210 reducción del 16% 16024290 exención 160249 reducción del 16% 16025031 exención 16025039 exención 16025080 exención 16029010 reducción del 16% 16029031 exención 16029041 exención 16029051 reducción del 16% 16029069 exención 16029072 exención 16029074 exención 16029076 exención 16029078 exención 16029098 exención 1603 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS 1603 exención 1604 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDÁNEOS PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO 1604 exención 1605 CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS 1605 exención 17 AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA 1702 LOS DEMÁS AZÚCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, MALTOSA GLUCOSA Y FRUCTOSA (LEVULOSA), QUÍMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SÓLIDO; JARABE DE AZÚCAR SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE; SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL; AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS 170211 reducción del 16% 170219 reducción del 16% 170220 reducción del 16% (5) 17023010 reducción del 16% (5) 17023051 reducción de 117 EUR/t 17023059 reducción de 81 EUR/t 17023091 reducción de 117 EUR/t 17023099 reducción de 81 EUR/t 17024010 reducción del 16% (5) 17024090 reducción de 81 EUR/t 170250 exención 170260 reducción del 16% (5) 17029010 exención 17029030 reducción del 16% (5) 17029050 reducción de 81 EUR/t 17029060 reducción del 16% (5) 17029071 reducción del 16% (5) 17029075 reducción de 117 EUR/t 17029079 reducción de 81 EUR/t 17029080 reducción del 16% (5) 17029099 reducción del 16% (5) 1703 MELAZA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR 1703 dentro del límite del contingente (ctg9), reducción del 100% 1704 ARTÍCULOS DE CONFITERÍA SIN CACAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE BLANCO) 170410 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049010 exención 17049030 exención 17049051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049055 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049065 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049075 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049081 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18 CACAO Y SUS PREPARACIONES 1801 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO 1801 exención 1802 CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS DESECHOS DE CACAO 1802 exención 1803 PASTA DE CACAO, INCLUSO DESGRASADA 1803 exención 1804 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO 1804 exención 1805 CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE 1805 exención 1806 CHOCOLATE Y DEMÁS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO 18061015 exención 18061020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18061030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18061090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 180620 exención 180631 exención 180632 exención 18069011 exención 18069019 exención 18069031 exención 18069039 exención 18069050 exención 18069060 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18069070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18069090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA 1901 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 40 % EN PESO, CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 0401 A 0404 190110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA según la condición (c1) 190120 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA según la condición (c1) 19019011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19019019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19019091 exención 19019099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA según la condición (c1) 1902 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS, O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES, CANELONES Y CUSCÚS, INCUSO PREPARADO 190211 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190219 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19022010 exención 19022030 reducción del 16% 19022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190230 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190240 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 1903 TAPIOCA Y SUS SUCEDÁNEOS CON FÉCULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES 1903 exención 1904 PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ); CEREALES EN GRANO PRECOCIDOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA, EXCEPTO EL MAÍZ 1904 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 1905 PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, INCLUSO CON ADICIÓN DE CACAO; HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR, PASTAS SECAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES 190510 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; galletasgalletas: exención 19053019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; galletas: exención 19053030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190540 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190590 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20 PREPARACIONES DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS 2001 LEGUMBRES, HORTALIZAS, FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO 200110 exención 200120 exención 20019020 exención 20019030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20019040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20019050 exención 20019060 exención 20019065 exención 20019070 exención 20019075 exención 20019085 exención 20019091 exención ex 20019096 exención excepto las hojas de parra 2002 TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO) 2002 exención 2003 SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO) 2003 exención 2004 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), CONGELADAS (EXCEPTO LOS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS) 20041010 exención 20041091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20041099 exención 20049010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem ex 20049030 exención excepto las aceitunas 20049050 exención 20049091 exención 20049098 exención 2005 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), (EXCEPTO LAS CONGELADAS Y LOS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS) 200510 exención 20052010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20052020 reducción del 16% 20052080 reducción del 16% 200540 exención 200551 exención 200559 exención 200560 exención 200570 exención 200580 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 200590 exención 2006 FRUTAS U OTROS FRUTOS O SUS CORTEZAS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZÚCAR, ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS 20060031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20060035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20060038 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20060091 exención 20060099 exención 2007 COMPOTAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y PASTAS, DE FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCIÓN, INCL. AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO 20071010 exención 20071091 exención 20071099 exención 20079110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20079130 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20079190 exención 20079910 exención 20079920 exención 20079931 exención 20079933 exención 20079935 exención 20079939 exención 20079951 exención 20079955 exención 20079958 exención 20079991 exención 20079993 exención 20079998 exención 2008 FRUTAS U OTRO FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS, 200811 exención 200819 exención 200820 exención 20083011 exención 20083019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; popomelos: exención 20083031 exención 20083039 exención 20083051 exención 20083055 exención 20083059 exención 20083071 exención 20083075 exención 20083079 exención 20083091 exención 20083099 exención 200840 exención 20085011 exención 20085019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20085031 exención 20085039 exención 20085051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20085059 exención 20085061 exención 20085069 exención 20085071 exención 20085079 exención 20085092 exención 20085094 exención 20085099 exención 20086011 exención 20086019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20086031 exención 20086039 exención 20086051 exención 20086059 exención 20086061 exención 20086069 exención 20086071 exención 20086079 exención 20086091 exención 20086099 exención 20087011 exención 20087019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20087031 exención 20087039 exención 20087051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20087059 exención 20087061 exención 20087069 exención 20087071 exención 20087079 exención 20087092 exención 20087094 exención 20087099 exención 200880 exención 200891 exención 20089212 exención 20089214 exención 20089216 exención 20089218 exención 20089232 exención 20089234 exención 20089236 exención 20089238 exención 20089251 exención 20089259 exención 20089272 exención 20089274 exención 20089276 exención 20089278 exención 20089292 exención 20089293 exención 20089294 exención 20089296 exención 20089297 exención 20089298 exención 20089911 exención 20089919 exención 20089921 exención 20089923 exención 20089925 exención 20089926 exención 20089928 exención 20089932 exención 20089933 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20089934 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20089936 exención 20089937 exención 20089938 exención 20089940 exención 20089943 exención 20089945 exención 20089946 exención 20089947 exención 20089949 exención 20089953 exención 20089955 exención 20089961 exención 20089962 exención 20089968 exención 20089972 exención 20089974 exención 20089979 exención ex 20089985 exención excepto el maíz dulce 20089991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem ex 20089999 exención excepto las hojas de parra 2009 JUGOS DE FRUTAS, INCLUIDO EL MOSTO DE UVA, O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO 20091111 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20091119 exención 20091191 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20091199 exención 20091911 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20091919 exención 20091991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20091999 exención 200920 exención 20093011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20093019 exención 20093031 exención 20093039 exención 20093051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20093055 exención 20093059 exención 20093091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20093095 exención 20093099 exención 200940 exención 200950 exención 200960 exención 20097011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20097019 exención 20097030 exención 20097091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20097093 exención 20097099 exención 20098011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098019 exención 20098032 exención 20098033 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098036 exención 20098038 exención 20098050 exención 20098061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098063 exención 20098069 exención 20098071 exención 20098073 exención 20098079 exención 20098083 exención 20098084 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098086 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098088 exención 20098089 exención 20098095 exención 20098096 exención 20098097 exención 20098099 exención 20099011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099019 exención 20099021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099029 exención 20099031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099039 exención 20099041 exención 20099049 exención 20099051 exención 20099059 exención 20099071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099073 exención 20099079 exención 20099092 exención 20099094 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099095 exención 20099096 exención 20099097 exención 20099098 exención 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS 2101 EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE; ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ TOSTADOS Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS 210111 exención 210112 exención 210120 exención 21013011 exención 21013019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 21013091 exención 21013099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 2102 LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS); LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS; POLVOS DE LEVANTAR PREPARADOS (EXCEPTO LOS MICROORGANISMOS MONOCELULARES ACONDICIONADOS COMO MEDICAMENTOS) 21021010 exención 21021031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 21021039 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 21021090 exención 210220 exención 210230 exención 2103 PREPARACIONES PARA SALSAS Y SALSAS PREPARADAS; CONDIMENTOS Y SAZONADORES, COMPUESTOS; HARINA DE MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA 2103 exención 2104 PREPARACIONES PARA SOPAS, POTAJES O CALDOS; SOPAS, POTAJES O CALDOS PREPARADOS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS PARA LA ALIMENTACIÓN INFANTIL QUE CONSISTAN EN UNA MEZCLA FINAMENTE HOMOGENEIZADA DE VARIAS SUSTANCIAS BÁSICAS, TALES COMO CARNE, PESCADO, LEGUMBRES U HORTALIZAS O FRUTAS, ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR 2104 exención 2105 HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES, INCLUSO CON CACAO 2105 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 2106 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS, 210610 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 21069020 exención 21069030 reducción del 16% (5) 21069051 reducción del 16% 21069055 reducción de 81 EUR/t 21069059 reducción del 16% (5) 21069092 exención 21069098 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE 2201 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASIFICADA, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE 2201 exención 2202 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASIFICADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS Y LA LECHE) 220210 exención 22029010 exención 22029091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 22029095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 22029099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 2203 CERVEZA DE MALTA 2203 exención 2204 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADO, DE GRADO ALCOHÓLICO ADQUIRIDO IGUAL O SUPERIOR A 0,5 % VOL, CON O SIN ADICIÓN DE ALCOHOL 22043092 exención 22043094 exención 22043096 exención 22043098 exención 2205 VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS 2205 exención 2206 SIDRA, PERADA, AGUAMIEL Y LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (EXCEPTO LA CERVEZA, EL VINO DE UVAS FRESCAS, EL MOSTO DE UVA, EL VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS) 22060031 exención 22060039 exención 22060051 exención 22060059 exención 22060081 exención 22060089 exención 2207 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO SUPERIOR O IGUAL A 80% VOL; ALCOHOL ETÍLICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACIÓN : 2207 exención 2208 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO INFERIOR A 80 %; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS; PREPARACIONES ALCOHÓLICAS COMPUESTAS DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS 2208 exención 2209 VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO 22090091 exención 22090099 exención 23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES 2302 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUMINOSAS, INCLUSO EN "PELLETS" 230210 reducción de 7,2 EUR/t 230220 reducción de 7,2 EUR/t 230230 reducción de 7,2 EUR/t 230240 reducción de 7,2 EUR/t 230250 exención 2303 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN Y RESIDUOS SIMILARES, PULPA DE REMOLACHA, BAGAZO DE CAÑA DE AZÚCAR Y DEMÁS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERÍA O DE DESTILERÍA, INCLUSO EN "PELLETS" 23031011 reducción de 219 EUR/t 2308 BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS, ORUJO Y DEMÁS MATERIAS VEGETALES, DESPERDICIOS, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCLUSO EN "PELLETS", NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS. 23089090 exención 2309 PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES 23091013 reducción de 10,9 EUR/t 23091015 reducción del 16% 23091019 reducción del 16% 23091033 reducción de 10,9 EUR/t 23091039 reducción del 16% 23091051 reducción de 10,9 EUR/t 23091053 reducción de 10,9 EUR/t 23091059 reducción del 16% 23091070 reducción del 16% 23091090 exención 23099010 exención 23099031 reducción de 10,9 EUR/t 23099033 reducción de 10,9 EUR/t 23099035 reducción del 16% 23099039 reducción del 16% 23099041 reducción de 10,9 EUR/t 23099043 reducción de 10,9 EUR/t 23099049 reducción del 16% 23099051 reducción de 10,9 EUR/t 23099053 reducción de 10,9 EUR/t 23099059 reducción del 16% 23099070 reducción del 16% 23099091 exención 24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS 24 exención (6) 29 PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS 2905 ALCOHOLES ACÍCLICOS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS 2905 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA 3301 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO (INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS"; RESINOIDES; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANÁLOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACIÓN; SUBPRODUCTOS TERPÉNICOS RESIDUALES 3301 exención 3302 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO MATERIAS BÁSICAS PARA LA INDUSTRIA 33021029 exención 35 MATERIAS ALBUMINÓIDEAS; ALMIDÓN Y FÉCULA; COLAS, ENZIMAS 3501 CASEÍNA, CASEINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LA CASEÍNA; COLAS DE CASEÍNA (EXCLUIDOS LOS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR, DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG) 3501 exención 3502 ALBÚMINAS, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE VARIAS PROTEÍNAS DE LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA; ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS 35021190 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 35021990 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 35022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 35022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 3503 GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL (EXCEPTO LAS ACONDICIONADAS COMO COLAS PARA LA VENTA AL POR MENOR DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG) 3503 exención 3504 LAS DEMÁS MATERIAS Y SUS DERIVADOS; OTRAS MATERIAS ALBUNINÓIDEAS Y SUS DERIVADOS NO ESPECIFICADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; POLVO DE PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO 3504 exención 3505 DEXTRINA, ALMIDONES Y FÉCULAS PREGELATINIZADOS O ESTERIFICADOS Y DEMÁS ALMIDONES O FÉCULAS MODIFICADOS; COLAS A BASE DE ALMIDÓN, DE FÉCULA, DE DEXTRINA O DE OTROS ALMIDONES O FÉCULAS MODIFICADOS (EXCEPTO ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR, DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG) 35051010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 35051050 exención 35051090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 350520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS 3809 APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES (POR EJEMPLO: APRESTOS Y MORDIENTES), DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 380910 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 3824 PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O PARA NÚCLEOS DE FUNDICIÓN; PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 382460 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 50 SEDA 50 exención 52 ALGODÓN 52 exención Disposiciones relativas a los departamentos franceses de ultramar 1. No se recaudarán derechos de aduana con respecto a las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de los siguientes productos originarios de los Estados ACP o los países y territorios de ultramar: Código NC Descripción 0102 Animales vivos de la especie bovina de especies domésticas distintas de los animales reproductores de raza pura 0102 90 0102 90 05 0102 90 21 0102 90 29 0102 90 41 0102 90 49 0102 90 51 0102 90 59 0102 90 61 0102 90 69 0102 90 71 0102 90 79 0201 Carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas 0202 0206 10 95 0206 29 91 0709 90 60 Maíz dulce 0712 10 90 1005 90 00 0714 10 91 -Raíces de mandioca, incluidos los ñames 0714 90 11 2. No se recaudarán los derechos de aduana con respecto a las importaciones directas de arroz clasificado en la partida NC 1006, excepto el arroz para siembra de la partida NC 1006 10 10 importado en Reunión. 3. En caso de que las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de maíz dulce originario de los Estados ACP o de los países y territorios de ultramar sobrepasen 25 000 toneladas en el curso de un año determinado, y en caso de que estas importaciones amenacen con perjudicar seriamente a estos mercados, la Comisión adoptará las medidas pertinentes. 4. Dentro del límite de un contingente anual de 2000 toneladas, no se recaudarán derechos de aduana con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11. Referencia contingente1 100 toneladas Animales vivos de la especie ovina y caprina contingente2 500 toneladas Carne de animales de la especie ovina y caprina contingente3 400 toneladas Carne de aves de corral contingente4 500 toneladas Carne de aves de corral preparada contingente5 1000 toneladas Leche y nata contingente6 1000 toneladas Queso y cuajada contingente7 500 toneladas Carne de la especie porcina contingente8 500 toneladas Carne de la especie porcina preparada contingente9 600000 toneladas Melaza contingente10 15000 toneladas Trigo y morcajo (tranquillón) contingente11 125000 toneladas Arroz descascarillado contingente12 20000 toneladas Arroz partido contingente13a 2000 toneladas Tomates distintos de los tomates cereza contingente13b 2000 toneladas Tomates cereza contingente14 800 toneladas Uvas de mesa sin pepitas contingente15 1000 toneladas Manzanas contingente16 2000 toneladas Peras contingente17 1600 toneladas Fresas límite máximo 1 100000 toneladas Sorgo límite máximo 2 60000 toneladas Mijo límite máximo 3 200 toneladas Higos frescos cr 1 25000 toneladas Naranjas cr 2 4000 toneladas Mandarinas cr 3 100 toneladas Uvas de mesa sin pepitas (1) En los casos en que las importaciones en la Comunidad de los productos de los códigos NC 1, 0201, 0206 10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61 originarios de un Estado ACP sobrepasen en el curso de un año el volumen de las importaciones realizadas en la Comunidad durante un año, comprendido entre 1969 y 1974, en que hayan sido más importantes las importaciones comunitarias procedentes del origen considerado, incrementadas en un índice de crecimiento anual del 7 %, la exención del derecho de aduana se suspenderá total o parcialmente para los productos de dicho origen. (2) En tal eventualidad la Comunidad determinará las disposiciones que hayan de aplicarse a las importaciones de que se trate . (3) La reducción se aplicará únicamente a las importaciones respecto de las cuales el importador demuestre que el país exportador ha recaudado un gravamen de exportación de un importe equivalente a la reducción. (4) Si en el curso de un año se alcanza el límite máximo, la Comunidad podrá volver a introducir, mediante un Reglamento, la aplicación los derechos de aduana normales hasta el final del periodo de validez; los derechos aplicables se reducirán un 50%. (5) Si las importaciones de un producto sobrepasan la cantidad de referencia, se podrá adoptar una decisión que las supedite a un límite máximo igual a la cantidad de referencia, teniendo en cuanta el balance comercial anual de dicho producto. (6) No obstante, esta reducción no se aplicará cuando la Comunidad, de acuerdo con sus compromisos dentro de la Ronda Uruguay, aplique derechos tradicionales. (7) Si se producen perturbaciones graves, como consecuencia de un gran aumento de las importaciones libres de derechos de productos clasificados en el código NC 2401, originarios de los Estados ACP, o si dichas importaciones crean dificultades que tengan como consecuencia un deterioro de la situación económica de una región de la Comunidad, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para contrarrestar toda desviación del tráfico comercial. (c1) Cuyo contenido en grasa láctea sea nulo o igual o inferior al 1,5 % en peso, con un contenido de almidón o harina igual o superior al 50% pero no inferior al 75% en peso. DECLARACIÓN XXIII Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP Las Partes toman nota de que esperan prever entre sí su participación en las negociaciones y la ejecución de los acuerdos para la ulterior liberalización multilateral y bilateral del comercio. Las Partes toman nota del compromiso de la Comunidad de conceder a los países menos desarrollados el acceso libre al mercado para casi todos los productos en el año 2005. Al mismo tiempo, las Partes reconocen que, por lo que respecta al acceso preferencial de los productos ACP al mercado de la Comunidad, este amplio proceso de liberalización podría conducir a un deterioro de la posición de competencia relativa de los Estados ACP, comprometiendo eventualmente sus esfuerzos de desarrollo, que la Comunidad procura apoyar. Por consiguiente, las Partes acuerdan examinar todas las medidas necesarias a fin de mantener la posición de competencia de los Estados ACP en el mercado de la Comunidad durante el período preparatorio. Este examen podrá comprender, entre otras, obligaciones relativas a calendarios, normas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias y la ejecución de medidas específicas destinadas a resolver problemas de abastecimiento en los países ACP. El objetivo será ofrecer a los países ACP la posibilidad de explotar sus ventajas comparativas, reales o potenciales, en el mercado comunitario. Teniendo en cuenta su compromiso con respecto a la cooperación en el ámbito de la OMC, las Partes convienen en que este examen también tomará en consideración cualquier ampliación de las ventajas comerciales que ofrezcan los países miembros de la OMC a los países en vías de desarrollo. A tal efecto, el Comité ministerial comercial formulará recomendaciones basándose en un informe inicial que prepararán la Comisión y la Secretaría ACP. El Consejo de la UE examinará estas recomendaciones sobre la base de una propuesta de la Comisión, con objeto de preservar las ventajas del acuerdo comercial ACP-UE. Por su parte, el Consejo de la Unión Europea, subraya su obligación de tener en cuenta los efectos que cualquier acuerdo u otras medidas aprobadas por la UE puedan tener sobre el comercio ACP-UE y solicita a la Comisión que realice sistemáticamente las evaluaciones de impacto necesarias. Las medidas se referirán al período preparatorio y tomarán debidamente en consideración la política agrícola común de la Comunidad. El Comité ministerial comercial controlará la ejecución de la presente Declaración e informará de manera adecuada al Consejo de Ministros. DECLARACIÓN XXIV Declaración común sobre el arroz 1. Las Partes reconocen la importancia del arroz para el desarrollo económico de algunos países ACP en términos de empleo, aportación de divisas y estabilidad política y social. 2. Las Partes reconocen además la importancia del mercado comunitario del arroz. La Comunidad confirma su compromiso de aumentar la competitividad y la eficiencia del sector del arroz con objeto de mantener una industria eficiente y sostenible y contribuir de este modo a la integración armoniosa de los países ACP en la economía mundial. 3. La Comunidad está dispuesta a aportar fondos suficientes para financiar durante el período preparatorio, en consulta con el sector del arroz del país ACP correspondiente, un programa específico integrado para apoyar a los exportadores de arroz de los países ACP. Este programa podría comprender entre otras la medidas siguientes: - Mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación; - TTransporte y almacenamiento; - AuAumento de la competitividad de los exportadores de arroz existentes; - Asistencia a los productores de arroz ACP para ayudarles a cumplir las normas vigentes en los mercados internacionales, incluido el mercado comunitario, en materia de protección del medio ambiente, gestión de los residuos y en otros campos; - comercialización y promoción comercial. - Programas destinados a desarrollar productos derivados de valor añadido; Este conjunto de medidas será financiado a nivel nacional en los países ACP exportadores de arroz, previo acuerdo entre ambas Partes, a través de programas específicos sectoriales con arreglo a las normas de programación y a los métodos aplicables en la materia y, a corto plazo, con recursos del FED no asignados tras una decisión del Consejo de Ministros. 4. Las Partes reiteran su compromiso de cooperar estrechamente para asegurar que los Estados ACP puedan acogerse plenamente a las preferencias comerciales comunitarias para el arroz. 5. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad examinará la posición del sector arrocero de los países ACP a la luz de los cambios que tengan lugar en el mercado comunitario del arroz. A tal efecto, las Partes acuerdan crear con los representantes del sector del arroz un grupo de trabajo conjunto, que se reunirá una vez al año. La Comunidad se compromete a consultar a los Estados ACP sobre toda decisión bilateral o multilateral que pueda tener impacto sobre la posición de competencia de la industria arrocera de los países ACP en el mercado de la Comunidad. DECLARACIÓN XXV Declaración común sobre el ron Las Partes reconocen la importancia del sector del ron para el desarrollo social y económico de varios países y regiones ACP y la enorme contribución que aporta en términos de empleo, ingresos de exportación y entradas públicas. Reconocen que el ron de los países ACP es un producto agroindustrial de valor añadido que puede competir en el mercado mundial, siempre que se lleven a cabo los esfuerzos necesarios en este sector. En consecuencia, reconocen la necesidad de tomar todas las medidas que sean necesarias para superar las desventajas competitivas a las que se enfrentan actualmente los productores de los países ACP. En este contexto, las Partes recuerdan también el compromiso contenido en la Declaración del Consejo y la Comisión de 24 de marzo de 1997 de tener debidamente en cuenta, en toda negociación o convenio futuros relativos al sector del ron, el efecto del acuerdo CE-US celebrado en la misma fecha en materia de supresión de los derechos de aduana sobre determinadas bebidas alcohólicas. Las Partes reconocen también la urgente necesidad de que los productores ACP reduzcan su dependencia del mercado del ron como producto de base. Por consiguiente, las Partes convienen en la necesidad de un desarrollo rápido de la industria del ron de los países ACP a fin de que los exportadores de estos países puedan competir en el mercado comunitario internacional de bebidas alcohólicas. A tal efecto, acuerdan adoptar las siguientes medidas: 1. El ron, el arak y la tafia originarios de los países ACP, clasificados en el código SA 22 08 40 se importarán con arreglo al presente Acuerdo y de cualquier acuerdo que le suceda, exentos de derechos de aduana y sin límites cuantitativos. 2. La Comunidad se compromete a garantizar un sistema de competencia leal en el mercado comunitario y que el ron de los países ACP no se encuentre en desventaja ni se discrimine con respecto al ron de los productores de países terceros. 3. Al examinar las solicitudes de para introducir supuestos de inaplicación en las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1576 del Consejo, de 29 de marzo 1989, la Comunidad consultará a los países ACP y tendrá en cuenta sus intereses particulares. 4. La Comunidad está dispuesta a conceder fondos suficientes para financiar, durante el período preparatorio y consultando al sector correspondiente de los países ACP, un programa específico integrado para el desarrollo del sector exportador de ron, que podría incluir las medidas siguientes: - Mejorar la competitividad de los actuales exportadores de ron; - Apoyar la creación de marcas de ron por parte de las regiones o países ACP; - Apoyar la elaboración y ejecución de campañas de comercialización; - Apoyar a la industria del ron de los países ACP para que pueda cumplir las normas vigentes en los mercados internacionales, incluido el mercado comunitario, en materia ambiental, de gestión de los residuos y en otros campos; - Apoyar a la industria del ron de los países ACP para ayudarla a pasar de la fabricación de un producto de base comercializado al por mayor a la oferta de productos de marca de calidad superior; Este conjunto de medidas se financiará a nivel nacional y regional, previo acuerdo de ambas partes, a través de programas sectoriales específicos con arreglo a las normas y los métodos aplicables en la materia y, a corto plazo, con recursos no asignados del FED, de acuerdo con una decisión del Consejo de Ministros. 5. La Comunidad se compromete a examinar la incidencia sobre la industria de los Estados ACP de la indexación de los precios incorporada en el memorándum de acuerdo sobre el ron del acuerdo de marzo de 1997 sobre los alcoholes blancos, con arreglo al cual se aplican los derechos de aduana del ron no originario de los países ACP. A la luz de este examen la Comunidad tomará, en su caso, medidas adecuadas. 6. La Comunidad se compromete a celebrar las consultas correspondientes con los Estados ACP en el marco de un grupo de trabajo paritario, que se reunirá con regularidad, sobre problemas específicos que surjan de estos compromisos. La Comunidad se compromete además a consultar a los Estados ACP sobre toda decisión bilateral o multilateral, incluidas las reducciones arancelarias y la ampliación de la Comunidad, que puedan tener consecuencias sobre la posición de competencia de la industria ACP del ron en el mercado comunitario. DECLARACIÓN XXVI Declaración común sobre la carne de vacuno 1. La CE se compromete a garantizar que los Estados ACP beneficiarios del Protocolo sobre la carne de vacuno obtengan un pleno beneficio del mismo. A este fin, se compromete a hacer efectivas las disposiciones de dicho Protocolo aprobando a su debido tiempo las normas y procedimientos adecuados. 2. La CE se compromete además a aplicar el Protocolo de forma que los Estados ACP puedan comercializar su carne de vacuno a lo largo de todo el año sin restricciones indebidas. Por otra parte, la CE asistirá a los exportadores ACP de carne de vacuno a aumentar su competitividad remediando, entre otros aspectos, las limitaciones de la oferta, de conformidad con las estrategias de desarrollo establecidas en el presente Acuerdo Marco y en el contexto de los Programas Indicativos Nacionales y Regionales. 3. La CE estudiará las peticiones de los Países ACP Menos Desarrollados de exportar su carne de vacuno en condiciones preferentes en el contexto de las medidas que se propone adoptar de acuerdo con el Marco Integrado de la OMC para los Países Menos Desarrollados. DECLARACIÓN XXVII Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V Las Partes contratantes reafirman que las disposiciones del anexo V serán aplicables a las relaciones entre los departamentos franceses de ultramar y los Estados ACP. Durante lDurante el período de validez del Acuerdo, la Comunidad tendrá el derecho de modificar el régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar de los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V en función de las necesidades de desarrollo económico de los citados departamentos. Al examinar la posible aplicación de este derecho, la Comunidad tomará en consideración el comercio directo entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar. Se aplicarán entre las partes interesadas los procedimientos de información y de consulta contemplados en el artículo 12 del Anexo V. DECLARACIÓN XXVIII Declaración común relativa a la cooperación entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos Las Partes contratantes fomentarán en el Caribe, el Pacífico y el Océano Índico una cooperación regional mayor entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos. Las Partes contratantes invitan a las Partes contratantes interesadas a celebrar consultas mutuas sobre el modo de promover esta cooperación y, en este contexto, a tenor de sus respectivas políticas y de su situación específica en la región, a adoptar medidas que permitan llevar a cabo iniciativas en el campo económico, incluido el desarrollo del comercio, así como en los ámbitos social y cultural. Los acuerdos existentes con los departamentos franceses de ultramar podrán contemplar medidas específicas a favor de los productos de estos departamentos. Los problemas relativos a la cooperación en estos ámbitos citados se pondrán en conocimiento del Consejo de Ministros, a fin de que sea informado con regularidad sobre los progresos realizados. DECLARACIÓN XXIX Declaración común sobre los productos sujetos a la política agrícola común Las Partes contratantes reconocen que los productos sujetos a la política agrícola común están sujetos a normas y reglamentaciones especiales, sobre todo por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia. Las disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula de salvaguardia sólo podrán aplicarse a estos productos si son coherentes con tales normas y reglamentaciones. DECLARACIÓN XXX Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V Conscientes del desequilibrio y el efecto discriminatorio debido al trato de nación más favorecida aplicado a los productos originarios de los Estados ACP en el mercado comunitario en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo V, los Estados ACP reafirman su interpretación en el sentido de que el objetivo de las consultas previstas en este artículo será garantizar a sus principales productos exportables un trato al menos tan favorable como el concedido por la Comunidad a los países que se benefician del trato de tercer país más favorecido. Asimismo, se celebrarán consultas similares cuando: (a) uno o más Estados ACP dispongan potencialmente de uno o más productos específicos para los cuales los Estados terceros preferenciales se benefician de un trato más favorable; (b) uno o más Estados ACP trate de exportar a la Comunidad uno o más productos específicos para los cuales los Estados terceros preferenciales se benefician de un trato más favorable. DECLARACIÓN XXXI Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V Al aceptar que se reproduzca el texto de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del segundo Convenio ACP-CE en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V, la Comunidad reafirma la interpretación del citado texto, es decir, que los Estados ACP concederán a la Comunidad un trato no menos favorable que el concedido a los países desarrollados en virtud de acuerdos comerciales en los que estos países no conceden a los Estados ACP preferencias más importantes que las concedidas por la Comunidad. DECLARACIÓN XXXII Declaración común relativa a la no discriminación Las Partes convienen en que no obstante las disposiciones específicas del anexo V del presente Acuerdo, la Comunidad no discriminará entre los Estados ACP en la aplicación del régimen comercial previsto en el marco del citado anexo, teniendo sin embargo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo y las iniciativas autónomas específicas adoptadas en el contexto multilateral, tales como las tomadas por la Comunidad para favorecer a los países menos desarrollados. DECLARACIÓN XXXIII Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V Si la Comunidad adopta las medidas estrictamente necesarias recogidas en este artículo, se esforzará por buscar aquéllas que, por su ámbito geográfico o los tipos de productos afectados, causen menos daños a las exportaciones de los Estados ACP. DECLARACIÓN XXXIV Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V Las Partes contratantes convienen en que las consultas mencionadas en el artículo 12 del anexo V se celebren con arreglo a los siguientes procedimientos: (i) las dos partes suministrarán todas las informaciones necesarias y pertinentes sobre el(los) problema(s) específico(s) con tiempo suficiente para que puedan iniciarse rápidamente los debates, y en cualquier caso a más tardar un mes después de recibida la petición de consultas; (ii) el período de consultas trimestral se iniciará a partir de la fecha de recepción de la citada información. En estos tres meses, el examen técnico de la información se completará en el plazo de un mes y las consultas comunes en el Comité de embajadores se completarán en los dos meses siguientes; (iii) si se llega a una conclusión que no es aceptable para ambas partes, el asunto se remitirá al Consejo de Ministros; (iv) en el caso de que el Consejo de Ministros no adopte una solución mutuamente aceptable, el Consejo decidirá qué otras medidas han de adoptarse a fin de resolver las diferencias determinadas en las consultas. DECLARACIÓN XXXV Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del artículo 7 del anexo V En el caso de que los Estados ACP apliquen un tratamiento arancelario especial a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, incluidas Ceuta y Melilla, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del Protocolo nº 1. En todos los demás casos en que el tratamiento aplicado a las importaciones por los Estados ACP exija la certificación de la prueba de origen, estos países aceptarán certificados de origen extendidos de conformidad con las disposiciones de los acuerdos internacionales pertinentes. DECLARACIÓN XXXVI Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del anexo V 1. A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo, el certificado de expedición expedido en el primer puerto de embarcación con destino a la Comunidad, equivaldrá al conocimiento directo para los productos amparados por certificados de circulación de mercancías expedidos en los Estados ACP sin litoral. 2. Los productos exportados de los Estados ACP sin litoral, que no sean objeto de almacenamiento en los Estados ACP o en los países y territorios que figuran en el anexo III del Protocolo podrán ser objeto de certificados de circulación expedidos en las condiciones mencionadas en el artículo 16 del Protocolo. 3. A efectos del apartado 4 del artículo 15 del Protocolo, se aceptarán los certificados EUR.1 expedidos por una autoridad competente y visados por las autoridades aduaneras. 4. A fin de facilitar a las empresas de los países ACP la búsqueda de nuevas fuentes de suministro con objeto de que se beneficien al máximo de las disposiciones del Protocolo en materia de acumulación del origen, se tomarán medidas para garantizar que el Centro de Desarrollo Industrial preste asistencia a los operadores ACP para la instauración de contactos adecuados con los proveedores de los Estados ACP, de la Comunidad y de los países y territorios, así como para favorecer la creación de vínculos de cooperación industrial entre los distintos operadores. DECLARACIÓN XXXVII Declaración común sobre al Protocolo nº 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca La Comunidad reconoce el derecho de los Estados ACP costeros a desarrollar y explotar racionalmente los recursos de la pesca en todas las aguas bajo su jurisdicción. Las Partes contratantes están de acuerdo en la necesidad de examinar las actuales normas de origen con objeto de decidir las modificaciones que podrían efectuarse para tomar en consideración el párrafo precedente. Conscientes de sus preocupaciones y de sus respectivos intereses, los Estados ACP y la Comunidad convienen en seguir examinando el problema que plantea la entrada en los mercados comunitarios de productos de la pesca procedentes de capturas efectuadas en las zonas bajo la jurisdicción nacional de los Estados ACP, a fin de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes. Este examen se realizará en el Comité de cooperación aduanera, en su caso asistido por los expertos correspondientes, tras la entrada en vigor del Acuerdo. Los resultados del examen se presentarán al Comité de embajadores dentro del primer año de aplicación del Acuerdo y, a más tardar durante el segundo año, al Consejo de Ministros, a fin de que éste los estudie con objeto de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes. Por ahora, por lo que se refiere a la transformación de los productos de la pesca en los Estados ACP, la Comunidad se declara dispuesta a examinar con espíritu abierto las peticiones de introducción de supuestos de inaplicación de las normas de origen para los productos transformados en este sector, basadas en la existencia de desembarques obligatorios de capturas previstos en los acuerdos de pesca con los países terceros. En el examen que lleve a cabo la Comunidad, tendrá especialmente en cuenta el hecho de que los países terceros interesados deben asegurar la comercialización de estos productos, tras su transformación, cuando los productos no se destinen al consumo nacional o regional. DECLARACIÓN XXXVIII Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo nº 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales Recordando que los principios reconocidos del Derecho internacional restringen la extensión máxima de las aguas territoriales a 12 millas náuticas, la Comunidad declara que tendrá en cuenta este límite al aplicar las disposiciones del Protocolo siempre que éste haga referencia a tal concepto. DECLARACIÓN XXXIX Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo nº 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca Los Estados ACP reafirman su punto de vista expresado a lo largo de las negociaciones sobre las normas de origen por lo que se refiere a los productos de la pesca y, en consecuencia, mantienen que en ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos de la pesca en las aguas bajo su jurisdicción nacional, incluida la zona económica exclusiva tal como la define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todas las capturas efectuadas en dichas aguas y desembarcadas obligatoriamente en puertos de los Estados ACP para su transformación se beneficiarán del carácter originario. DECLARACIÓN XL Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún La Comunidad Europea se compromete a poner en práctica disposiciones adecuadas para aplicar a todos los efectos la norma de tolerancia del valor en el sector del atún prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo nº 1 del anexo V. A tal fin, la Comunidad presentará, antes de la fecha de la firma del presente Acuerdo marco, las condiciones de utilización del 15% del atún no originario con arreglo al presente artículo. La propuesta de la Comunidad especificará en qué forma se basará el método de cálculo basado en el certificado de circulación EUR 1. Las dos Partes acuerdan que, si con la aplicación de este método resultase difícil lograr la flexibilidad deseada, llevarán a cabo una revisión de éste tras dos años de aplicación. DECLARACIÓN XLI Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V La Comunidad acepta examinar caso por caso, a la luz del artículo 40 del Protocolo nº 1, toda solicitud motivada presentada tras la firma del Acuerdo relativa a los productos textiles excluidos de la acumulación con los países en desarrollo vecinos (apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1). DECLARACIÓN XLII Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica El Comité de cooperación aduanera CE-ACP está dispuesto a examinar lo antes posible toda solicitud de acumulación relativa a la elaboración o transformación a efectos del apartado 10 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V procedente de organismos regionales que representan una integración económica regional significativa. DECLARACIÓN XLIII Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo nº 1 del anexo V En el caso de que en la aplicación de las normas contenidas en el anexo II se perjudique a las exportaciones de los Estados ACP, la Comunidad examinará y, en su caso, adoptará las medidas correctivas adecuadas con objeto de subsanar la situación y restablecer la situación ex-ante (Decisión 2/97 del Consejo de Ministros). La Comunidad ha tomado nota de las solicitudes formuladas por los Estados ACP relativas a las normas de origen en el contexto de las negociaciones. La Comunidad acepta examinar caso por caso toda solicitud motivada de mejora de las normas de origen contenidas en el anexo II a la luz del artículo 40 del Protocolo nº 1.