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Document JOC_2001_240_E_0005_01

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte [COM(2000) 324 final — 2000/0124(AVC)]

DO C 240E de 28.8.2001, p. 5–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0324(02)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte /* COM/2000/0324 final - AVC 2000/0124 */

Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0005 - 0040


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte,

(presentados por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto general

(1) Mediante decisión de 29 de junio de 1998, el Consejo autorizó la Comisión a abrir negociaciones con los estados ACP con objeto de concluir un Acuerdo de Asociación que sucediera al Convenio de Lomé, y aprobó directrices de negociación con este fin.

(2) Las negociaciones tuvieron lugar entre el 30 de septiembre de 1998 y el 3 de febrero de 2000.

(3) La Comisión considera que el Acuerdo se atiene a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 29 de junio de 1998.

(4) El nuevo Acuerdo supone una reforma fundamental de la relación entre los estados ACP y la Comunidad y sus Estados miembros, a partir del acervo de los sucesivos Convenios de Lomé anteriores.

(5) El Acuerdo debe celebrarse por un período de veinte años, con una posibilidad de revisión cada cinco años, y un protocolo financiero para cada período quinquenal. Algunos componentes del Acuerdo tales como los procedimientos de aplicación de la ayuda financiera o determinadas directrices políticas sectoriales serán revisados y adaptados, en caso de necesidad, por el Consejo de Ministros ACP-CE, que por regla general se reunirá una vez al año. Este nuevo planteamiento permitirá en principio una mayor flexibilidad y ofrecerá la oportunidad de adaptar el sistema de cooperación a las realidades cambiantes.

(6) Por lo que se refiere a los acuerdos comerciales, se ha acordado un calendario específico tal y como se indica a continuación (punto 13).

(7) El nuevo Acuerdo combina aspectos políticos, comerciales y de desarrollo. Está basado en cinco pilares interdependientes:

- una dimensión política global,

- la promoción de planteamientos participativos,

- un mayor énfasis en el objetivo de la reducción de la pobreza,

- la creación de un nuevo marco para la cooperación económica y comercial

- y una reforma de la cooperación financiera.

(8) El Acuerdo contiene disposiciones para un diálogo político más profundo entre las partes. El respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho son elementos esenciales de la asociación. Se ha establecido un procedimiento de consulta para casos de violación de estos elementos esenciales. En circunstancias de urgencia especial podrán adoptarse las medidas apropiadas sin celebrar consultas previas.

(9) El Acuerdo contiene también un compromiso de buena gestión de los asuntos públicos como elemento fundamental de la asociación, y un procedimiento de consulta en casos graves de corrupción.

(10) El Acuerdo contiene disposiciones innovadoras que favorecen planteamientos participativos con objeto de asegurar la implicación de la sociedad civil y de los interlocutores económicos y sociales

- facilitándoles información adecuada sobre el Acuerdo de Asociación ACP-UE, en especial en los países ACP,

- garantizando la consulta de la sociedad civil sobre las reformas y políticas económicas, sociales e institucionales que deben ser apoyadas por la UE,

- facilitando la implicación de actores no estatales en la puesta en práctica de programas y proyectos,

- ofreciendo a los actores no estatales un apoyo adecuado para el desarrollo de las capacidades y

- fomentando el establecimiento de redes y vínculos entre actores ACP y de la UE.

(11) La reducción de la pobreza es el objetivo central de la nueva asociación según lo formulado en las disposiciones generales del Acuerdo y en las disposiciones que orientarán las estrategias del desarrollo. Las estrategias de cooperación reflejarán los compromisos internacionales, incluidas las conclusiones de las conferencias de la ONU y objetivos de desarrollo internacionales, en especial la estrategia del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE.

(12) La UE y los estados ACP han manifestado su conformidad con un proceso encaminado a establecer nuevos acuerdos comerciales que persigan la liberalización comercial entre las partes y formulen disposiciones en materia comercial Los objetivos de la cooperación económica y comercial consisten en:

- impulsar de forma gradual y armoniosa la integración de las economías ACP en la economía mundial;

- Aumentar la producción y las capacidades de oferta y comercio

- Crear nuevas dinámicas comerciales y estimular la inversión

- Asegurar la plena conformidad con las disposiciones de la OMC

(13) Las negociaciones sobre los acuerdos económicos de asociación empezarán a más tardar antes de septiembre de 2002 . El actual régimen se mantendrá durante el período preparatorio (2000 - 2008 a más tardar).

(14) El Acuerdo contiene disposiciones sobre cooperación en los sectores comerciales.

(15) La cooperación para el desarrollo financiero se aplicará teniendo en cuenta y de forma coherente con los objetivos, las estrategias y las prioridades de desarrollo establecidos por los estados ACP, tanto en el plano nacional como regional. Se basará en los siguientes principios:

(a) Promover la propiedad local a todos niveles del proceso de desarrollo;

(b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;

(c) poner de relieve la importancia de la previsibilidad y de la seguridad de los flujos de recursos, concedidos en condiciones muy favorables y con carácter constante;

(d) ser flexible y adaptarse a la situación existente en cada estado ACP así como a la naturaleza específica del proyecto o del programa afectado;

(e) asegurar la eficacia, la coordinación y la consistencia.

(16) Los instrumentos han sido objeto de una agrupación y una racionalización. La totalidad de recursos FED disponibles se canalizará a través de dos instrumentos - una dotación destinada a proporcionar subvenciones y una para proporcionar el capital de riesgo y los préstamos al sector privado.

Propuesta

(17) Por las razones anteriormente expuestas la Comisión considera que procede celebrar este Acuerdo en nombre de la Comunidad. Por lo tanto, la Comisión propone que el Consejo apruebe el texto del Acuerdo y adopte las propuestas que figuran en el anexo. Puesto que se trata de un Acuerdo mixto, también tendrá que ser ratificado por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones constitucionales.

(18) La Comisión considera que debe cursarse una respuesta favorable a la solicitud por parte de seis países de la región del Pacífico de adhesión al Acuerdo de Asociación ACP-CE. Por consiguiente, estos países (Estados Federados de Micronesia, la República de las Islas Marshall, la República de Palau, la República de Nauru, las Islas Cook y Niue) deben ser añadidos a la lista de Estados signatarios en el Acta Final.

(19) La propuesta referente a la firma autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

(20) La propuesta referente a la celebración autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad Europea. El artículo 3 de esta propuesta hace referencia al procedimiento que debe aplicarse en caso de violación de uno de los elementos esenciales o en casos graves de corrupción. Mantiene las disposiciones de la Decisión 1999 /214/CE del Consejo (DO L 75, 20.3.1999). La celebración del acuerdo deberá someterse a la aprobación previa del Parlamento Europeo.

2000/0124 (AVC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte,

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de la Asociación, la parte que considere que la otra parte no ha podido cumplir una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9, podrá invitar a la otra parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas adecuadas, incluyendo en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación a la parte de que se trate;

(2) de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo de Asociación, la parte que considere que ha tenido lugar un caso grave de corrupción podrá invitar a la otra parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas apropiadas, incluyendo en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del acuerdo de la asociación a la parte afectada;

(3) deberá adoptarse un procedimiento efectivo cuando se pretende tomar medidas apropiadas de conformidad con el artículo 96 o el artículo 97 del Acuerdo de Asociación,

(4) de conformidad con las normas de origen establecidas por el Protocolo nº1 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a petición de la Comisión se establecerá la posición de la Comunidad de conformidad con las disposiciones de la decisión nº .......de...del Consejo"; .

(5) Procede aprobar el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en .........el ............

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, así como los anexos y los protocolos adjuntos y las declaraciones realizadas por la Comunidad unilateralmente o en común con otras partes adjuntas al acta final.

Los textos del Acuerdo, los Protocolos y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar el instrumento de la aprobación de acuerdo con del apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

Artículo 3

1. En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo considere que un estado ACP no ha podido cumplir una obligación referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial a celebrar consultas de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Durante las consultas, la Comunidad estará representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión.

2. Si, al expirar los plazos establecidos en los artículos 96 y 97 para las consultas y a pesar de todos los esfuerzos, no se encuentra ninguna solución, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de llevar a cabo consultas, el Consejo puede, de conformidad con esos artículos, decidir, sobre una propuesta de la Comisión, tomar medidas apropiadas incluida la suspensión parcial que actúa por una mayoría cualificada.

El Consejo actuará por unanimidad en caso de suspensión completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación en relación con el estado ACP de que se trate.

Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya utilizado el procedimiento aplicable según lo propuesto en el primer párrafo para tomar una decisión que modificaba o que revocaba las medidas adoptadas previamente, o en caso pertinente, durante el período indicado en la decisión.

Con este fin el Consejo procederá a revisar periódicamente y por lo menos cada seis meses las medidas anteriormente mencionadas.

El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros antes que entren en vigor.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación Estado ACP y al Consejo de Ministros al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas.

3. Se informará al Parlamento Europeo inmediata y completamente sobre cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

ÍNDICE

PREÁMBULO

PARTE 1: DISPOSICIONES GENERALES

Título I - Objetivos, principios y participantes

Capítulo 1: Objetivos y principios

Capítulo 2: Los participantes en la asociación

TÍTULO II - la dimensión política

PARTE 3: ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN

TÍTULO I - Estrategias de desarrollo

Capítulo I: Marco general

Capítulo 2: Ámbitos de apoyo

Sección 1: Desarrollo económico

Sección 2: Desarrollo social y humano

Sección 3: Cooperación e integración regional

Sección 4: Cuestiones temáticas y de carácter transversal

Título II - Cooperación económica y comercial

Capítulo 1: Objetivos y principios

Capítulo 2: Nuevos acuerdos comerciales

Capítulo 3: Cooperación en los foros internacionales

Capítulo 4: Comercio de servicios

Capítulo 5: Ámbitos vinculados al comercio

Capítulo 6: Cooperación en otros sectores

PARTE 4: COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO

Título I - Disposiciones Generales

Capítulo 1: Objetivos, principios, directrices y admisibilidad

Capítulo 2 : Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación

Título II - Cooperación Financiera

Capítulo 1: Medios de financiación

Capítulo 2: Deuda y apoyo al ajuste estructural

Capítulo 3: Apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación

Capítulo 4 : Apoyo a las políticas sectoriales

Capítulo 5: Microproyectos y cooperación descentralizada

Capítulo 6: Ayuda humanitaria y ayuda de emergencia

Capítulo 7: Apoyo a las inversiones y al desarrollo del sector privado

Título III - Cooperación Técnica

Título IV - Procedimientos y sistemas de gestión

PARTE 5: DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES

Capítulo 1: Disposiciones generales

Capítulo 2: Estados ACP menos desarrollados

Capítulo 3: Estados ACP sin litoral

Capítulo 4: Estados ACP insulares

PARTE 6: DISPOSICIONES FINALES

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra parte;

Afirmando su compromiso por trabajar conjuntamente en pro de los objetivos de erradicación de la pobreza, desarrollo sostenible e integración progresiva de los países ACP en la economía mundial;

Expresando su determinación de aportar, mediante su cooperación, una contribución significativa al desarrollo económico, social y cultural de los Estados ACP y al bienestar de sus poblaciones, ayudándoles a afrontar los retos de la universalización y a fortalecer la asociación ACP-UE en su esfuerzo destinado a dar al proceso de universalización una dimensión social más sólida;

Reafirmando su voluntad de revitalizar sus relaciones privilegiadas y de aplicar un enfoque global e integrado con el fin de crear una asociación reforzada basada en el diálogo político, la cooperación para el desarrollo y las relaciones económicas y comerciales;

Reconociendo que un clima político que garantice la paz, la seguridad y la estabilidad, el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos, forma parte integrante del desarrollo a largo plazo; reconociendo que la responsabilidad de la instauración de tal clima compete principalmente a los países en cuestión;

Reconociendo que la existencia de políticas económicas sanas y duraderas son una condición previa del desarrollo;

Refiriéndose a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y recordando la Declaración universal de los Derechos Humanos, las conclusiones de la Conferencia de Viena de 1993 sobre los Derechos Humanos, los Pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Convenios de Ginebra de 1949 y los demás instrumentos del derecho humanitario internacional, el Convenio de 1954 sobre el estatuto de los apátridas, la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados;

Considerando que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen contribuciones regionales positivas para el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea y los Estados ACP;

Recordando las Declaraciones de Libreville y Santo Domingo de los Jefes de Estado y de Gobierno de los países ACP en las Cumbres de 1997 y 1999;

Considerando que los objetivos y principios del desarrollo definidos en las Conferencias de las Naciones Unidas y el objetivo establecido por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE de reducir a la mitad el número de personas que viven en una situación de pobreza extrema de aquí a 2015, constituyen una meta de futuro clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en el marco del Acuerdo;

Prestando una atención especial a los compromisos suscritos en las conferencias de las Naciones Unidas de Río, Viena, El Cairo, Copenhague, Pekín, Estambul y Roma, y reconociendo la necesidad de proseguir los esfuerzos con el fin de realizar los objetivos y de aplicar los programas de acción definidos en estos foros;

Preocupados por respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, y teniendo en cuenta los principios contenidos en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo;

Recordando los compromisos suscritos en el marco de la Organización Mundial del Comercio;

Han decidido celebrar el presente Acuerdo:

PARTE 1: DISPOSICIONES GENERALES

Título I - Objetivos, principios y participantes

Capítulo 1: Objetivos y principios

Artículo 1 Objetivos de la asociación

La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, en lo sucesivo denominados "las Partes", celebran el presente Acuerdo con el fin de promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP, de contribuir a la paz y a la seguridad y propiciar un clima político estable y democrático.

La asociación se centrará en el objetivo de reducción y, a largo plazo, erradicación de la pobreza, de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible, y de una integración progresiva de los países ACP en la economía mundial.

Estos objetivos, así como los compromisos internacionales de las Partes, inspirarán el conjunto de las estrategias de desarrollo y deben abordarse siguiendo un enfoque integrado que tenga simultáneamente en cuenta los componentes políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales del desarrollo. La asociación deberá ofrecer un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo definidas por cada Estado ACP.

El crecimiento económico constante, el desarrollo del sector privado, el aumento del empleo y la mejora del acceso a los recursos productivos formarán parte de este marco. Se favorecerá el respeto de los derechos del individuo y la satisfacción de las necesidades esenciales, la promoción del desarrollo social y las condiciones de una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento. Se fomentarán y apoyarán los procesos de integración regional y subregional que faciliten la integración de los países ACP en la economía mundial en términos comerciales y de inversión privada El desarrollo de la capacidad de los participantes en el desarrollo y la mejora del marco institucional necesario para la cohesión social, para el funcionamiento de una sociedad democrática y de una economía de mercado y para la emergencia de una sociedad civil activa y organizada forman parte integrante de este enfoque. La situación de las mujeres y las cuestiones de igualdad entre ambos sexos se tendrán en cuenta sistemáticamente en todos los ámbitos, políticos, económicos o sociales. Se aplicarán los principios de gestión duradera de los recursos naturales y del medio ambiente y se integrarán en todos los niveles de la asociación.

Artículo 2 Principios fundamentales

La cooperación ACP-CE, fundada sobre un régimen de derecho y la existencia de instituciones conjuntas, se ejercerá sobre la base de los principios fundamentales siguientes:

- igualdad de los socios y apropiación de las estrategias de desarrollo: para la realización de los objetivos de la asociación, los Estados ACP determinarán de forma soberana las estrategias de desarrollo de sus economías y sus sociedades en cumplimiento de los elementos esenciales contemplados en el artículo 9; la asociación fomentará la apropiación de las estrategias de desarrollo por parte de los países y poblaciones de que se trate;

- participación: además del Estado como socio principal, la asociación estará abierta a otros tipos de participantes con el fin de favorecer la integración de todas las capas de la sociedad, el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil en la vida política, económica y social;

- papel central del diálogo y cumplimiento de los compromisos mutuos: los compromisos asumidos por las Partes en el marco de su diálogo constituirán el núcleo de la asociación y las relaciones de cooperación;

- diferenciación y regionalización: las modalidades y las prioridades de la cooperación variarán en función del nivel de desarrollo del socio, sus necesidades, sus resultados y su estrategia de desarrollo a largo plazo. Se prestará una importancia particular a la dimensión regional. Se concederá un trato especial a los países menos desarrollados. Se tendrá en cuenta la vulnerabilidad de los países sin litoral e insulares.

Artículo 3 Realización de los objetivos del Acuerdo

Las Partes Contratantes adoptarán, en la medida de lo que les concierna de conformidad con el presente Acuerdo, todas las medidas generales o particulares susceptibles de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo y de facilitar la realización de sus objetivos. Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro estos objetivos.

Capítulo 2: Los participantes en la asociación

Artículo 4 Enfoque general

Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales en el proceso de desarrollo. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales:

- serán informados y participarán en la consulta sobre las políticas y estrategias de cooperación, y sobre las prioridades de la cooperación, en particular en los ámbitos que les conciernan o les afecten directamente, así como sobre el diálogo político;

- recibirán recursos financieros, según las condiciones descritas en el presente Acuerdo, con el fin de apoyar los procesos de desarrollo local;

- estarán implicados en la aplicación de los proyectos y programas de cooperación en los ámbitos que les conciernan o en los que cuenten con una ventaja comparativa;

- recibirán un apoyo para el refuerzo de sus capacidades en ámbitos críticos con el fin de aumentar sus competencias, en particular por lo que se refiere a la organización, la representación y el establecimiento de mecanismos de consulta, incluidos los canales de comunicación y de diálogo, y con el fin de promover alianzas estratégicas.

Artículo 5 Información

La cooperación apoyará también las operaciones que permitan ofrecer una mejor información y crear una mayor conciencia de las características básicas de la asociación ACP-UE. Por otra parte, la cooperación:

- fomentará la asociación y el establecimiento de vínculos entre los participantes de la UE y de los Estados ACP;

- reforzará las redes e intercambios de conocimientos especializados y experiencia entre los participantes.

Artículo 6 Definiciones

1. Los participantes de la cooperación englobarán, en particular,:

(a) las autoridades públicas (locales, nacionales y regionales);

(b) los participantes no oficiales

- el sector privado;

- los interlocutores económicos y sociales, incluidas las organizaciones sindicales;

- la sociedad civil bajo todas sus formas según las características de cada país.

2. El reconocimiento por las Partes de los participantes no gubernamentales dependerá de la manera en que respondan a las necesidades de la población, de sus competencias específicas y del carácter democrático y transparente de su método de organización y gestión.

Artículo 7 Refuerzo de la capacidad

La contribución de la sociedad civil al proceso de desarrollo podrá aumentar mediante el refuerzo de las organizaciones comunitarias y organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos en todos los ámbitos de la cooperación. Ello requerirá:

- fomentar y apoyar la creación y el desarrollo de tales organizaciones;

- establecer mecanismos para implicar a estas organizaciones en la definición, la aplicación y la evaluación de las estrategias y programas de desarrollo.

TÍTULO II - la dimensión política

Artículo 8 Diálogo político

1. Las Partes mantendrán, con carácter periódico, un diálogo político global, equilibrado y profundo que conduzca a compromisos mutuos.

2. Este diálogo tendrá el objetivo de intercambiar información, fomentar la comprensión mutua y facilitar la definición de prioridades y principios comunes, en particular reconociendo los vínculos existentes entre los distintos aspectos de las relaciones establecidas entre las Partes Contratantes y los distintos ámbitos de la cooperación previstos por el presente Acuerdo. El diálogo deberá facilitar las consultas entre las Partes en los foros internacionales. El diálogo tendrá también el objetivo de prevenir las situaciones en las que una Parte pudiera juzgar necesario recurrir a la cláusula de incumplimiento.

3. El diálogo se referirá al conjunto de los objetivos y finalidades definidos por el Acuerdo así como a todas las cuestiones de interés común, general, regional o subregional. Mediante el diálogo, las Partes contribuirán a la paz, a la seguridad y a la estabilidad, y a promover un clima político estable y democrático. El diálogo englobará las estrategias de cooperación y las políticas generales y sectoriales, incluidos el medio ambiente, los aspectos relativos al género, las migraciones y las cuestiones vinculadas al patrimonio cultural.

4. El diálogo se concentrará, entre otros aspectos, en temas políticos específicos que presenten un interés común o general en relación con los objetivos enunciados en el Acuerdo, en particular, en ámbitos como el comercio de armamento, gastos militares excesivos, la droga y la delincuencia organizada, o la discriminación étnica, religiosa o racial. Incluye también una evaluación periódica de la situación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.

5. Las políticas generales destinadas a promover la paz así como a prevenir, administrar y solucionar los conflictos violentos ocuparán un lugar importante en el diálogo, al igual que la necesidad de tener en cuenta plenamente el objetivo de la paz y la estabilidad democrática en la definición de los ámbitos prioritarios de la cooperación.

6. El diálogo se llevará a cabo con toda la flexibilidad requerida. Según las necesidades, podrá ser formal o informal y desarrollarse en el marco institucional o fuera del mismo. El diálogo adoptará la forma más conveniente y se organizará en el nivel más oportuno, ya sea regional, subregional o nacional.

7. Las organizaciones regionales y subregionales y los representantes de las sociedades civiles estarán asociados a este diálogo.

1.

Artículo 9 Elementos esenciales y elemento fundamental

1. La cooperación irá encaminada a conseguir un desarrollo sostenible centrado en el ser humano, principal protagonista y beneficiario del desarrollo, y postula el respeto y la defensa del conjunto de los derechos humanos.

El respeto del conjunto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluido el respeto de los derechos sociales fundamentales, la democracia basada en el Estado de derecho y una gestión transparente y responsable de los asuntos públicos forman parte integrante del desarrollo sostenible.

2. Las Partes se remiten a sus obligaciones y a sus compromisos internacionales en lo referente al respeto de los derechos humanos. Reiteran su profundo compromiso en pro de la dignidad humana y de los derechos humanos, que constituyen aspiraciones legítimas de los individuos y los pueblos. Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes. Las Partes se comprometen a promover y proteger todas las libertades fundamentales y todos los derechos humanos, ya se trate de derechos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. En este contexto las Partes reafirman la igualdad entre hombres y mujeres.

Las Partes reafirman que la democratización, el desarrollo y la protección de las libertades fundamentales y derechos humanos son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Los principios democráticos son principios universalmente reconocidos en los que se basa la organización del Estado para garantizar la legitimidad de su autoridad, la legalidad de sus acciones que se refleja en su sistema constitucional, legislativo y reglamentario y la existencia de mecanismos de participación. Sobre la base de principios universalmente reconocidos, cada país desarrolla su cultura democrática.

El Estado de derecho inspira la estructura del Estado y las competencias de los distintos poderes, en implicará en particular la existencia de medios efectivos y accesibles de recurso legal, un sistema judicial independiente que garantice la igualdad ante la ley y un ejecutivo que se someta plenamente a la legalidad.

El respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, en que se fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituirá un elemento esenciale del presente Acuerdo.

3. En el marco de un entorno político e institucional respetuoso de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, la buena gestión de los asuntos públicos se define como la gestión transparente y responsable de los recursos humanos, naturales, económicos y financieros para conseguir un desarrollo equitativo y duradero. Implica procedimientos de toma de decisión claros por parte de las autoridades públicas, unas instituciones transparentes y responsables, la primacía del derecho en la gestión y la distribución de los recursos, y el refuerzo de las capacidades de elaboración y aplicación de medidas destinadas en particular a prevenir y luchar contra la corrupción.

La buena gestión de los asuntos públicos, que fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo. Las Partes convienen en que solamente los graves casos de corrupción activa y pasiva, tal como se definen en el artículo 97, constituyen una violación de este elemento.

4. La asociación apoyará activamente la defensa de los derechos humanos, los procesos de democratización, la consolidación del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.

Estos ámbitos constituirán un elemento importante del diálogo político. En el marco de este diálogo, las Partes prestarán una importancia particular a la evolución de la situación y al carácter continuo de los progresos efectuados. Esta evaluación periódica tendrá en cuenta la situación económica, social, cultural e histórica de cada país.

Estos ámbitos serán objeto de una atención especial en el apoyo a las estrategias de desarrollo. La Comunidad prestará su apoyo a las reformas políticas, institucionales y jurídicas, y al refuerzo de las capacidades de los protagonistas públicos, privados y de la sociedad civil, en el marco de las estrategias que se deciden común acuerdo entre el Estado en cuestión y la Comunidad.

Artículo 10 Otros elementos del contexto político

1. Las Partes consideran que los elementos siguientes contribuyen al mantenimiento y a la consolidación de un entorno político estable y democrático:

- un desarrollo sostenible y equitativo, que implique, en particular, el acceso a los recursos productivos, a los servicios esenciales y a la justicia;

- una mayor participación de una sociedad civil activa y organizada y del sector privado.

2. Las Partes reconocen que los principios de la economía de mercado, basados en unas normas de competencia transparentes y en políticas sanas en materia económica y social, contribuyen a la realización de los objetivos de la asociación.

Artículo 11 Políticas en favor de la pazy prevención y resolución de los conflictos

1. Las Partes ejercerán una política activa, global e integrada de consolidación de la paz y prevención y resolución de los conflictos en el marco de la asociación. Esta política se basará en el principio de la propiedad. Se concentrará, en particular, en el desarrollo de la capacidad regional, subregional y nacional, y en la prevención de los conflictos violentos en una fase temprana actuando directamente sobre sus causas profundas y combinando adecuadamente todos los instrumentos disponibles.

2. Las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz, la prevención y la solución de los conflictos consistirán, en particular, en garantizar un equilibrio de las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales ofrecidas a todos los segmentos de la sociedad, reforzar la legitimidad democrática y la eficacia de la gestión de los asuntos públicos, establecer mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos, colmar las divisiones entre los distintos segmentos de la sociedad y fomentar una sociedad civil activa y organizada.

3. Estas actividades incluirán también un apoyo a los esfuerzos de mediación, negociación y reconciliación, a la gestión regional eficaz de los recursos naturales comunes y escasos, a la desmovilización e reinserción social de los antiguos combatientes, a los esfuerzos relativos al problema de los soldados infantiles, así como a toda acción pertinente destinada a limitar a un nivel adecuado los gastos militares y el comercio de armamento, incluso mediante un apoyo a la promoción y a la aplicación de normas y códigos de conducta. En este contexto, se hace hincapié especialmente en la lucha contra las minas antipersonas y contra la difusión, el tráfico ilícito y la acumulación excesiva e incontrolada de las armas de pequeño calibre y armas ligeras.

4. En las situaciones de conflicto violento, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir la intensificación de la violencia, limitar su propagación y facilitar una solución pacífica de los desacuerdos existentes. Se dedicará un esfuerzo especial a garantizar que los recursos financieros de la cooperación se utilicen de acuerdo con los principios y los objetivos de la asociación y a impedir el desvío de los fondos para fines bélicos.

5. En las situaciones postconflicto, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar el retorno a una situación duradera de no violencia y estabilidad. Garantizarán los vínculos necesarios entre las medidas urgentes, la rehabilitación y la cooperación al desarrollo.

Artículo 12 Coherencia de las políticas comunitarias e incidencia en la aplicación del Acuerdo de Asociación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, cuando la Comunidad se proponga, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del presente Acuerdo, les informará de ello a su debido tiempo. A tal efecto, la Comisión comunicará simultáneamente a la Secretaría de los Estados ACP sus propuestas relativas a las medidas de este tipo. Cuando proceda, podrá presentarse también una solicitud de información a iniciativa de los Estados ACP.

A petición de éstos, se celebrarán consultas inmediatas para que, antes de la decisión final, se puedan tener en cuenta sus preocupaciones en cuanto al impacto de estas medidas.

Tras estas consultas, los Estados ACP podrán, además, comunicar cuanto antes sus observaciones por escrito a la Comunidad y presentar propuestas de modificaciones indicando cómo responder a sus preocupaciones.

Si la Comunidad no da curso a las observaciones de los Estados ACP, les informará de ello lo antes posible indicando sus razones.

Los Estados ACP recibirán además, si es posible de antemano, información pertinente sobre la entrada en vigor de estas decisiones.

Artículo 13 Emigración

1. La cuestión de la emigración será objeto de un diálogo profundo en el marco de la asociación ACP-UE.

Las Partes reafirman sus obligaciones y sus compromisos actuales en el ámbito del derecho internacional para garantizar el respeto de los derechos humanos, y la eliminación de todas las formas de discriminación basadas, en particular, en el origen, el sexo, la raza, la lengua y la religión.

2. Las Partes convienen en considerar que una asociación implica, por lo que se refiere a la emigración, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios, una política de integración que tenga por objetivo ofrecerles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos a favorecer la no discriminación en la vida económica, social y cultural y establecer medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia.

3. Cada Estado miembro concederá a los trabajadores procedentes de un país ACP que ejerzan legalmente una actividad en su territorio un trato caracterizado por la ausencia de toda discriminación basada en la nacionalidad con relación a sus propios nacionales en lo referente a condiciones de trabajo, remuneración y despido. Cada Estado ACP, por su parte, concederá a este respecto un trato no discriminatorio comparable a los trabajadores nacionales de los Estados miembros.

4. Las Partes consideran que las estrategias destinadas a reducir la pobreza, a mejorar las condiciones de vida y trabajo, a crear empleos y a desarrollar la formación contribuyen a largo plazo a normalizar los flujos migratorios.

Las Partes tendrán en cuenta, en el marco de las estrategias de desarrollo y la programación nacional y regional, las dificultades estructurales vinculadas a los fenómenos migratorios con el fin de apoyar el desarrollo económico y social de las regiones de origen de los emigrantes y reducir la pobreza.

La Comunidad apoyará, en el marco de los programas de cooperación nacional y regional, la formación de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen, en otro país ACP o en un Estado miembro de la Unión Europea. Por lo que se refiere a la formación en un Estado miembro, las Partes velarán por que estas acciones estén orientadas hacia la inserción profesional de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen.

Las Partes desarrollarán programas de cooperación destinados a facilitar el acceso a la enseñanza a los estudiantes de los Estados ACP, en particular, mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación.

5. (a) El Consejo de Ministros examinará en el marco del diálogo político las cuestiones vinculadas a la inmigración ilegal con la perspectiva de establecer, cuando proceda, los medios de una política de prevención.

(b) En este marco, las Partes convienen, en particular, en garantizar que los derechos y la dignidad de las personas se respeten en todo procedimiento iniciado para conseguir el retorno de los inmigrantes ilegales a su país de origen. A este respecto, las autoridades interesadas concederán las facilidades administrativas necesarias para el retorno.

(c) Las Partes convienen también en lo siguiente:

i. - cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado ACP, a petición de este último y sin mediar más trámites;

- cada uno de los Estados ACP readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a petición de este último y sin mediar más trámites.

Los Estados miembros y los Estados ACP proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales a efectos comunitarios, de conformidad con la Declaración n°2 aneja al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo que respecta a los Estados ACP, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales según lo dispuesto en las legislaciones nacionales respectivas.

ii. A petición de una Parte, se iniciarán negociaciones con los Estados ACP encaminadas a celebrar, de buena fe y de acuerdo con los principios correspondientes del derecho internacional, acuerdos bilaterales que regulen las obligaciones específicas de readmisión y retorno de sus nacionales. Estos acuerdos incluirán también, si una de las Partes lo considerare necesario, disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas. Los acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones así como las modalidades de su readmisión y retorno.

Se concederá una asistencia adecuada a los Estados ACP para la aplicación de estos acuerdos.

iii. A efectos del presente artículo, se entenderá por "Partes" la Comunidad, cada uno de sus Estados miembros y todo Estado ACP.

PARTE 2: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 14 Las instituciones conjuntas

Las instituciones del presente Acuerdo son el Consejo de Ministros, el Comité de embajadores y la Asamblea parlamentaria paritaria.

Artículo 15 El Consejo de Ministros

1. El Consejo de Ministros estará formado, por una parte, por miembros del Consejo de Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP.

La Presidencia del Consejo de Ministros será ejercida alternativamente por un miembro del Consejo de la Unión Europea y por un miembro del Gobierno de un Estado ACP.

El Consejo se reunirá en principio una vez al año por iniciativa de su Presidente, y cada vez que se estime necesario, bajo una forma y una composición geográfica apropiada para los temas que deban tratarse.

2. Las funciones del Consejo de Ministros serán las siguientes:

(a) dirigir el diálogo político;

(b) adoptar las orientaciones políticas y decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular, en lo referente a estrategias de desarrollo en los ámbitos específicos previstos por el presente Acuerdo o en cualquier otro ámbito que resulte pertinente, y en las cuestiones de procedimiento;

(c) examinar y resolver cualquier cuestión que pueda obstaculizar la aplicación efectiva y eficaz del presente Acuerdo, o que pueda impedir la realización de sus objetivos;

(d) velar por el funcionamiento eficaz de los mecanismos de consulta.

3. El Consejo de Ministros se pronunciará por común acuerdo de las Partes. Sus deliberaciones sólo tendrán validez cuando estén presentes la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y los dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP. Todo miembro del Consejo de Ministros que se encuentre en la imposibilidad de asistir podrá ser representado. El representante ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

El Consejo podrá adoptar decisiones que sean obligatorias para las Partes, y formular resoluciones, recomendaciones y dictámenes. Examinará y tendrá en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Asamblea parlamentaria paritaria.

El Consejo de Ministros mantendrá un diálogo permanente con los representantes de los interlocutores económicos y sociales y los demás protagonistas de la sociedad civil de los ACP y la UE. A tal efecto, podrá celebrar consultas al margen de sus sesiones.

4. El Consejo de Ministros podrá delegar competencias en el Comité de embajadores.

5. El Consejo de Ministros adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 16 El Comité de embajadores

1. El Comité de embajadores estará compuesto, por una parte, por los representantes permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y por un representante de la Comisión y, por otra parte, por los jefes de misión de los Estados ACP ante la Unión Europea.

La Presidencia del Comité de embajadores será ejercida alternativamente por el representante permanente de un Estado miembro designado por la Comunidad, y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.

2. El Comité asistirá al Consejo de Ministros en la realización de sus tareas y realizará todo mandato que le sea confiado por el Consejo. En este marco, supervisará la aplicación del presente Acuerdo así como los progresos realizados con el fin de alcanzar los objetivos que se definen en el mismo.

El Comité de embajadores se reunirá regularmente, en particular, para preparar las sesiones del Consejo y cada vez que resulte necesario.

3. El Comité de embajadores adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17 La Asamblea parlamentaria paritaria

1. La Asamblea parlamentaria paritaria, estará compuesta, en número igual, por representantes de la UE y de los ACP. Los miembros de la Asamblea parlamentaria paritaria serán, por una parte, miembros del Parlamento Europeo y, por otra parte, parlamentarios o, en su defecto, representantes designados por el Parlamento de cada Estado ACP. En ausencia de Parlamento, la participación de un representante del Estado ACP interesado se someterá a la aprobación previa de la Asamblea parlamentaria paritaria.

2. La función de la Asamblea parlamentaria paritaria, órgano consultivo, consistirá en:

- fomentar los procesos democráticos mediante el diálogo y la concertación;

- facilitar una mayor comprensión entre las poblaciones de la Unión Europea y los Estados ACP y sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones de desarrollo;

- examinar las cuestiones relativas al desarrollo y a la asociación ACP-UE;

- adoptar resoluciones y formular recomendaciones al Consejo de Ministros para la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

3. La Asamblea parlamentaria paritaria se reunirá dos veces al año en sesión plenaria, alternativamente en la Unión Europea y en un Estado ACP. Con el fin de reforzar la integración regional y fomentar la cooperación entre parlamentos nacionales, podrán organizarse reuniones entre parlamentarios de la Unión Europea y parlamentarios ACP a nivel regional o subregional.

La Asamblea parlamentaria paritaria organizará encuentros periódicos con los representantes de los interlocutores económicos y sociales ACP - UE y los demás protagonistas de la sociedad civil, con el fin de recabar su opinión sobre la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

4. La Asamblea parlamentaria paritaria adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

PARTE 3: ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN

Artículo 18

Las estrategias de cooperación se basan en las estrategias de desarrollo y la cooperación económica y comercial, que son interdependientes y complementarias. Las Partes velarán por que los esfuerzos emprendidos en los dos ámbitos anteriormente mencionados sean mutuamente enriquecedores.

TÍTULO I - Estrategias de desarrollo

Capítulo I: Marco general

Artículo 19 Principios y objetivos

1. El objetivo central de la cooperación ACP-UE es la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración progresiva de los países ACP en la economía mundial. En este contexto, el marco y las orientaciones de la cooperación se adaptarán a las situaciones particulares de cada país ACP e impulsarán la apropiación local de las reformas económicas y sociales y la integración de los miembros del sector privado y la sociedad civil en el proceso de desarrollo.

2. La cooperación se remitirá a las conclusiones de las Conferencias de las Naciones Unidas y a los objetivos y programas de acción convenidos a escala internacional, así como a su seguimiento, como principios básicos del desarrollo. La cooperación se remitirá también a los objetivos internacionales de la cooperación al desarrollo y prestará una atención especial al establecimiento de indicadores cualitativos y cuantitativos de los progresos realizados.

3. Los Gobiernos y los participantes no oficiales de cada país ACP emprenderán consultas sobre las estrategias de desarrollo del país y sobre el apoyo comunitario.

Artículo 20 Enfoque

1. Los objetivos de la cooperación al desarrollo ACP-UE se perseguirán mediante estrategias integradas que combinen los componentes económicos, sociales, culturales medioambientales e institucionales del desarrollo y que se deberán adaptar localmente. La cooperación proporcionará así un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo de los países ACP, garantizando la complementariedad y la interacción entre estos distintos componentes. En este contexto, y en el marco de las políticas de desarrollo y las reformas aplicadas por los Estados ACP, las estrategias de cooperación ACP-UE tratarán de:

(a) conseguir un crecimiento económico rápido, constante y generador de empleo, desarrollar el sector privado, mejorar el acceso a los recursos productivos y a las actividades económicas y fomentar la cooperación y la integración regional;

(b) promover el desarrollo social y humano, contribuir a garantizar una distribución general y equitativa de los beneficios del crecimiento y favorecer la igualdad entre ambos sexos;

(c) promover los valores culturales de las comunidades y su interrelación específica con los factores económicos, políticos y sociales;

(d) promover el desarrollo y las reformas institucionales, reforzar las instituciones necesarias para la consolidación de la democracia, la buena gestión de los asuntos públicos y economías de mercado eficaces y competitivas; desarrollar las capacidades al servicio del desarrollo y la asociación;

(e) promover la gestión duradera y la regeneración del medio ambiente y las mejores experiencias en este ámbito y garantizar la conservación de los recursos naturales.

2. Se garantizará una consideración sistemática de las cuestiones temáticas o transversales siguientes en todos los ámbitos de la cooperación: las cuestiones relacionadas con el género, medio ambiente y desarrollo institucional y refuerzo de la capacidad. Estos ámbitos podrán ser también objeto del apoyo de la Comunidad.

3. Los textos detallados relativos a los objetivos y a las estrategias de cooperación, en particular por lo que se refiere a las políticas y estrategias sectoriales, se insertarán en un compendio de textos de referencia en los ámbitos o sectores específicos de la cooperación. Estos textos podrán ser revisados, adaptados o enmendados por el Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

Capítulo 2: Ámbitos de apoyo

Sección 1: Desarrollo económico

Artículo 21 Inversión y desarrollo del sector privado

1. La cooperación apoyará, a escala nacional o regional, las reformas y las políticas económicas e institucionales necesarias para la creación de un entorno propicio a la inversión privada y al desarrollo de un sector privado dinámico, viable y competitivo. La cooperación contemplará por otro lado:

(a) el fomento del diálogo y la cooperación entre los sectores público y privado;

(b) el desarrollo de la capacidad de gestión y de una cultura de empresa;

(c) la privatización y la reforma de las empresas y

(d) el desarrollo y la modernización de los mecanismos de mediación y arbitraje.

2. La cooperación tendrá por objeto también mejorar la calidad, la disponibilidad y el acceso de los servicios financieros y no financieros ofrecidos a las empresas privadas en los sectores formales e informales mediante:

(a) la movilización de flujos de ahorro privado, tanto domésticos como extranjeros, para la financiación de empresas privadas, apoyando políticas destinadas a modernizar el sector financiero, incluidos los mercados de capitales, las instituciones financieras y operaciones microfinancieras duraderas;

(b) el desarrollo y el refuerzo de instituciones empresariales y organizaciones intermediarias, asociaciones, cámaras de comercio y prestatarios locales del sector privado de servicios no financieros de apoyo a las empresas, tales como servicios de asistencia profesional, técnica y comercial y de gestión y formación, y

(c) el apoyo a las instituciones, programas, actividades e iniciativas que contribuyan al desarrollo y a la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos y a la promoción de mejores prácticas en todos los ámbitos de la gestión de las empresas.

3. La cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo de las empresas mediante financiaciones, facilidades de garantía y apoyo técnico de estímulo y apoyo a la creación, establecimiento, ampliación, diversificación, rehabilitación, reestructuración, modernización o privatización de empresas dinámicas, viables y competitivas en todos los sectores económicos, y de intermediarios financieros, tales como instituciones de financiación del desarrollo y de capital de riesgo y sociedades de arrendamiento financiero, a través de :

(a) la creación o el fortalecimiento de los instrumentos financieros en forma de capital de inversión;

(b) la mejora del acceso a insumos esenciales, tales como información empresarial y servicios de asesoramiento, consultoría o asistencia técnica;

(c) el refuerzo de las actividades de exportación, en particular a través del desarrollo de la capacidad en todos los ámbitos vinculados al comercio, y

(d) la promoción de los vínculos, redes y cooperación entre las empresas, en particular, los que impliquen la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos, a escala nacional, regionales y ACP-UE, así como de asociaciones con inversores privados extranjeros de acuerdo con los objetivos y las orientaciones de la Cooperación al Desarrollo ACP-CE.

4. La cooperación apoyará el desarrollo de las microempresas favoreciendo un mejor acceso a los servicios financieros y no financieros y favoreciendo una política adecuada y un marco reglamentario que permitan su desarrollo; prestará además servicios de formación e información sobre las mejores prácticas en materia de microfinanciación.

5. El apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado integrará acciones e iniciativas en el plano macro, meso y microeconómico.

Artículo 22 Reformas y políticas macroeconómicas y estructurales

1. La cooperación apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para conseguir:

(a) una estabilización y un crecimiento macroeconómicos por medio de políticas fiscales y monetarias disciplinadas que permitan frenar la inflación de forma duradera, reduciendo los desequilibrios internos y externos, reforzando la disciplina fiscal, mejorando la transparencia y la eficacia presupuestaria y mejorando la calidad, la equidad y la composición de la política presupuestaria;

(b) políticas estructurales concebidas para reforzar el papel de los distintos participantes, en particular del sector privado, y mejorar el entorno comercial para aumentar la actividad empresarial y promover la inversión y el empleo;

i. liberalizar los regímenes de comercio y de cambio exterior así como la convertibilidad de las operaciones corrientes en función de las circunstancias específicas de cada país;

ii. reforzar las reformas del mercado laboral y de los productos;

iii. fomentar reformas de los sistemas financieros que contribuyan a establecer sistemas -bancarios y no bancarios- mercados de capitales y servicios financieros viables (incluida la microfinanciación);

iv. mejorar la calidad de los servicios privados y públicos y

v. fomentar la cooperación regional y la integración progresiva en el ámbito de la política macroeconómica y monetaria.

2. La concepción de las políticas macroeconómicas y programas de ajuste estructural reflejará el contexto socio político y la capacidad institucional de los países implicados, favorecerá la reducción de la pobreza y el acceso a los servicios sociales, y se basará en los principios siguientes:

(a) los Estados ACP serán los principales responsables del análisis de los problemas que deban solucionarse y de la concepción y la aplicación de las reformas;

(b) los programas de apoyo se adaptarán a la situación particular de cada Estado ACP y tendrán en cuenta las condiciones sociales, culturales y medioambientales de dichos Estados;

(c) se reconocerá y respetará el derecho de los Estados ACP a determinar la orientación y la secuencia de sus estrategias y prioridades de desarrollo;

(d) el ritmo de las reformas será realista y compatible con las capacidades y los recursos de cada Estado ACP y

(e) se fortalecerán los mecanismos de comunicación e información de las poblaciones sobre las reformas y políticas económicas y sociales.

Artículo 23 Desarrollo económico sectorial

La cooperación apoyará reformas políticas e institucionales duraderas y las inversiones necesarias para el acceso a las actividades económicas y a los recursos productivos, en particular:

(a) desarrollo de sistemas de formación que contribuyan a aumentar la productividad en los sectores formal e informal;

(b) capital, créditos y tierras, en particular, por lo que se refiere a los derechos de propiedad y explotación;

(c) elaboración de estrategias rurales destinadas a crear un marco para la planificación descentralizada, la distribución y la gestión de los recursos, según un enfoque participativo;

(d) estrategias de producción agrícola, políticas nacionales y regionales de seguridad alimentaria y un desarrollo sostenible de los recursos hidráulicos y pesqueros, así como los recursos marinos en las zonas económicas exclusivas de los Estados ACP. Todo acuerdo pesquero que pueda negociarse entre la Comunidad y los países ACP, deberá ser coherente con las estrategias de desarrollo en este ámbito;

(e) infraestructuras y servicios económicos y tecnológicos, incluidos los transportes, los sistemas de telecomunicaciones y los servicios de comunicación, y desarrollo de la sociedad de la información;

(f) desarrollo de unos sectores industrial, minero y energético competitivos, fomentando al mismo tiempo la participación y el desarrollo del sector privado;

(g) desarrollo del comercio, incluida la promoción del comercio justo;

(h) desarrollo del sector empresarial, del sector financiero y bancario, y de los demás servicios;

(i) desarrollo del turismo;

(j) desarrollo de las infraestructuras y servicios científicos, tecnológicos y de investigación, incluidos el fortalecimiento, la transferencia y la asimilación de nuevas tecnologías, y

(k) fortalecimiento de la capacidad en los sectores productivos, especialmente en los sectores público y privado.

Artículo 24 Turismo

La cooperación tenderá a un desarrollo sostenible de la industria del turismo en los Estados y las subregiones ACP, reconociendo su importancia cada vez mayor para el crecimiento del sector de los servicios en los países ACP y para la ampliación del comercio mundial de estos países, su capacidad de estimular a otros sectores de actividad económica y el papel que puede desempeñar en la erradicación de la pobreza.

Los programas y proyectos de cooperación ayudarán a los países ACP a establecer y consolidar su marco y sus recursos jurídicos e institucionales para desarrollar y poner en práctica políticas y programas turísticos sostenibles, mejorando, en particular, la competitividad del sector, especialmente la de las PYME, el apoyo y la promoción de la inversión, el desarrollo de productos, en particular, de las culturas indígenas en los países ACP, y reforzando los vínculos entre el turismo y otros sectores de la actividad económica.

Sección 2: Desarrollo social y humano

Artículo 25 Desarrollo social sectorial

1. La cooperación apoyará los esfuerzos de los Estados ACP en pro del desarrollo de políticas y reformas generales y sectoriales que mejoren la cobertura, la calidad y el acceso a las infraestructuras y servicios sociales básicos, y tendrá en cuenta las necesidades locales y las demandas específicas de los grupos más vulnerables y más desfavorecidos, reduciendo al mismo tiempo las desigualdades de acceso a estos servicios. Convendrá velar especialmente por mantener un nivel suficiente de gasto público en los sectores sociales. En este marco, la cooperación deberá tender a:

(a) mejorar la educación y la formación y reforzar la capacidad y las competencias técnicas;

(b) mejorar los sistemas de salud y nutrición, eliminar el hambre y la desnutrición, garantizar la seguridad alimentaria;

(c) integrar las cuestiones demográficas en las estrategias de desarrollo con el fin de mejorar la salud genética, la asistencia sanitaria primaria, la planificación familiar y la prevención contra las mutilaciones genitales de las mujeres;

(d) promover la lucha contra el SIDA;

(e) aumentar la seguridad del agua doméstica mejorando el acceso al agua potable y a una higiene suficiente;

(f) mejorar el acceso a un hábitat adecuado a las necesidades de todos, mediante el apoyo a los programas de construcción de viviendas sociales, y mejorar las condiciones del desarrollo urbano, y

(g) favorecer la promoción de métodos participativos de diálogo social así como el respeto de los derechos sociales fundamentales.

2. La cooperación apoyará también el desarrollo de la capacidad en los sectores sociales, favoreciendo, en particular: programas de formación en la elaboración de políticas sociales y en las técnicas modernas de gestión de proyectos y programas sociales; políticas favorables a la innovación tecnológica y a la investigación; consolidación de un bagaje local de experiencia y conocimientos técnicos y promoción de la colaboración; organización de debates y mesas redondas a escala nacional o regional.

3. La cooperación fomentará y apoyará la elaboración y la aplicación de políticas y sistemas de protección social y seguridad social con el fin de reforzar la cohesión social y promover la autoasistencia así como la solidaridad de las comunidades locales. El apoyo se concentrará, en particular, en el desarrollo de iniciativas basadas en la solidaridad económica, especialmente, mediante la creación de fondos de desarrollo social adaptados a las necesidades y a los participantes locales.

Artículo 26 Cuestiones vinculadas a juventud

La cooperación apoyará también la elaboración de una política coherente y global con el fin de obtener el máximo rendimiento del potencial de la juventud, de modo que los jóvenes estén mejor integrados en la sociedad y puedan demostrar todo el alcance de sus capacidades. En este contexto, la cooperación apoyará políticas, medidas y acciones destinadas a:

(a) proteger los derechos de los niños y jóvenes, en particular, de las niñas;

(b) valorizar las competencias, la energía, el sentido de la innovación y el potencial de la juventud con el fin de aumentar sus oportunidades en los ámbitos social, cultural y económico;

(c) ayudar a los organismos procedentes de las comunidades locales a dar a los niños la posibilidad de desarrollar su potencial físico, psicológico y socioeconómico y

(d) reintegrar en la sociedad a los niños en las situaciones post conflicto, por medio de programas de rehabilitación.

Artículo 27 Desarrollo cultural

En el ámbito de la cultura, la cooperación tenderá a:

(a) integrar la dimensión cultural en los distintos niveles de la cooperación al desarrollo;

(b) reconocer, preservar y promover los valores e identidades culturales para favorecer el diálogo intercultural;

(c) reconocer, salvaguardar y valorizar el patrimonio cultural, apoyar el desarrollo de la capacidad en este sector y

(d) desarrollar las industrias culturales y mejorar las posibilidades de acceso al mercado de los bienes y servicios culturales.

Sección 3: Cooperación e integración regional

Artículo 28 Enfoque general

La cooperación contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades fijados por los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regional y subregional, incluida la cooperación interregional e intra ACP. La cooperación regional podrá implicar también a los PTU y las regiones ultraperiféricas. En este marco, la ayuda de la cooperación debe tender a:

(a) fomentar la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial;

(b) acelerar la cooperación y el desarrollo económicos, tanto en el interior como entre las regiones de los Estados ACP;

(c) promover la libre circulación de las poblaciones, de los bienes, de los servicios, de los capitales, de la mano de obra y de la tecnología entre los países ACP;

(d) acelerar la diversificación de las economías de los Estados ACP, así como la coordinación y la armonización de las políticas regionales y subregionales de cooperación y

(e) promover y desarrollar el comercio inter e intra ACP y con los terceros países.

Artículo 29 Integración económica regional

En el ámbito de la integración regional, la cooperación tenderá a:

(a) desarrollar y reforzar las capacidades de :

i. instituciones y organizaciones de integración regional creadas por los Estados ACP para promover la cooperación y la integración regional y

ii. Gobiernos y parlamentos nacionales en cuestiones de integración regional;

(b) estimular la participación de los PMD en el establecimiento de mercados regionales y en sus beneficios;

(c) aplicar políticas de reforma sectorial a escala regional;

(d) liberalizar el comercio y los pagos;

(e) estimular las inversiones transfronterizas, tanto extranjeras como nacionales y otras iniciativas de integración económica regional o subregional, y

(f) tener en cuenta los costes transitorios netos de la integración regional en los recursos presupuestarios y en la balanza de pagos.

Artículo 30 Cooperación regional

1. La cooperación regional abarcará una amplia gama de ámbitos funcionales y temáticos que abordan problemas comunes y permiten explotar economías de escala, es decir :

(a) las infraestructuras, en particular, las infraestructuras de transportes y comunicaciones, y los correspondientes problemas de seguridad, y servicios, incluido el desarrollo de oportunidades regionales en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

(b) el medio ambiente, la gestión de los recursos hidráulicos, la energía;

(c) la salud, la educación y la formación;

(d) la investigación y el desarrollo tecnológico;

(e) las iniciativas regionales de preparación ante las catástrofes y su mitigación, y

(f) otros ámbitos, tales como la limitación de armamento y la lucha contra la droga, el crimen organizado, el blanqueo de capitales, el fraude y la corrupción.

2. La cooperación apoyará también proyectos e iniciativas de cooperación interregional e intra ACP.

3. La cooperación contribuirá a la promoción y el desarrollo de un diálogo político regional en los ámbitos de la prevención y la solución de los conflictos, de los derechos humanos y de la democratización, los intercambios, la creación de redes y la promoción de la movilidad entre los distintos participantes en el desarrollo, en particular en la sociedad civil.

Sección 4: Cuestiones temáticas y de carácter transversal

Artículo 31 Cuestiones vinculadas al género

La cooperación contribuirá al refuerzo de las políticas y programas que mejoren, garanticen y amplíen la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a la mejora del acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. La cooperación deberá, en particular, crear un marco adecuado para:

(a) integrar un enfoque que tenga en cuenta la cuestión del género y sus problemas en cada nivel de los ámbitos de cooperación, incluso en las políticas macroeconómicas, las estrategias y las acciones de desarrollo;

(b) fomentar la aprobación de medidas positivas en favor de las mujeres, tales como:

i. la participación en la vida política nacional y local;

ii. el apoyo a las asociaciones de mujeres;

iii. el acceso a los servicios sociales básicos, en particular a la educación y a la formación, a la salud y a la planificación familiar;

iv. el acceso a los recursos productivos, en particular a la tierra y al crédito, así como al mercado laboral, y

v. la consideración específica de las mujeres en la ayuda de emergencia y las acciones de rehabilitación.

Artículo 32 Medio ambiente y recursos naturales

1. En el ámbito de la protección del medio ambiente y la utilización y la gestión duradera de los recursos naturales, la cooperación tenderá a:

(a) integrar el principio de una gestión duradera del medio ambiente en todos los aspectos de la cooperación al desarrollo y apoyar los programas y los proyectos aplicados por los distintos participantes en este ámbito;

(b) crear o reforzar las capacidades de gestión medioambiental, científicas y técnicas, humanas e institucionales, de todos los sectores interesados en la protección del medio ambiente;

(c) apoyar medidas y proyectos específicos destinados a abordar problemas sensibles de gestión sostenible, así como las cuestiones vinculadas a compromisos regionales e internacionales actuales y futuros en materia de los recursos naturales y minerales, tales como:

i. los bosques tropicales, los recursos hidráulicos, los recursos costeros, marinos y pesqueros, la fauna y la flora, los suelos, la biodiversidad;

ii. la protección de los ecosistemas frágiles (por ejemplo los arrecifes coralinos);

iii. las fuentes renovables de energía, en particular, la energía solar y la eficacia energética;

iv. un desarrollo urbano y rural duradero;

v. la desertización, la sequía y la tala;

vi. la puesta a punto de soluciones innovadoras para los problemas ecológicos urbanos y

vii. la promoción de un turismo duradero;

(d) tener en cuenta las cuestiones vinculadas al transporte y a la eliminación de los productos peligrosos.

2. La cooperación debe también tener en cuenta los elementos siguientes:

(a) la vulnerabilidad de los Estados ACP pequeños e insulares, en particular a la amenaza que representa para ellos el cambio climático,

(b) la agravación del problema de la sequía y la desertización, en particular, para los países el menos avanzados y sin litoral, y

(c) el desarrollo institucional y de la capacidad.

Artículo 33 Desarrollo institucional y de la capacidad

1. La cooperación prestará una atención sistemática a los aspectos institucionales y en este contexto, apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y reforzar las estructuras, las instituciones y los procedimientos que contribuyan a:

(a) promover y apoyar la democracia, la dignidad humana, la justicia social y el pluralismo, respetando plenamente la diversidad en las sociedades;

(b) promover y apoyar el respeto universal y pleno así como la defensa de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

(c) desarrollar y reforzar el Estado de derecho y mejorar el acceso a la justicia, garantizando al mismo tiempo la profesionalidad y la independencia de los sistemas jurídicos y

(d) garantizar una gestión y una administración transparente y responsable en todas las instituciones públicas.

2. Las Partes lucharán conjuntamente contra el fraude y la corrupción a todos los niveles de la sociedad.

3. La cooperación ayudará a los Estados ACP a desarrollar y reforzar sus instituciones públicas como factor dinámico de crecimiento y desarrollo, y a mejorar de forma considerable la eficacia y el impacto de los servicios públicos en la vida diaria de los ciudadanos. En este contexto, la cooperación apoyará la reforma, la racionalización y la modernización del sector público. La cooperación se concentrará concretamente en:

(a) la reforma y la modernización de la función pública;

(b) las reformas jurídicas y judiciales y la modernización de los sistemas de justicia;

(c) la mejora y el refuerzo de la gestión de la hacienda pública;

(d) la aceleración de las reformas del sector bancario y financiero;

(e) la mejora de la gestión de los activos públicos y la reforma de los procedimientos de contratos públicos y

(f) la descentralización política, administrativa, económica y financiera.

4. La cooperación contribuirá a restablecer y aumentar la capacidad crítica del sector público, y a apoyar a las instituciones indispensables para una economía de mercado, en particular con el fin de:

(a) desarrollar las capacidades jurídicas y reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento de una economía de mercado, incluidas las políticas de competencia y de consumidores;

(b) mejorar la capacidad de análisis, previsión, formulación y aplicación de las políticas, en particular, en los ámbitos económicos, sociales y medioambientales, de la investigación, la ciencia y la tecnología, y la innovación;

(c) modernizar, reforzar y reformar los establecimientos financieros y monetarios y mejorar sus procedimientos;

(d) crear, a escala local y municipal, la capacidad necesaria para aplicar una política de descentralización, y aumentar la participación de la población en el proceso de desarrollo;

(e) desarrollar las capacidades en otros ámbitos críticos, como:

i. las negociaciones internacionales y

ii. la gestión y la coordinación de la ayuda exterior.

5. La cooperación tendrá por objeto, en todos los ámbitos y sectores, favorecer la emergencia de participantes no gubernamentales y el desarrollo de sus capacidades y reforzar las estructuras de información, diálogo y consulta entre estos participantes y las autoridades públicas, incluso en el plano regional.

Título II - Cooperación económica y comercial

Capítulo 1: Objetivos y principios

Artículo 34 Objetivos

1. La cooperación económica y comercial tendrá por objeto promover la integración progresiva y armoniosa de los Estados ACP en la economía mundial, en cumplimiento de sus elecciones políticas y sus prioridades de desarrollo, fomentando así su desarrollo sostenible y contribuyendo a la erradicación de la pobreza en los países ACP.

2. El objetivo último de la cooperación económica y comercial es permitir a los Estados ACP participar plenamente en el comercio internacional. En este contexto, se tendrá en cuenta especialmente la necesidad de los Estados ACP de participar activamente en las negociaciones comerciales multilaterales. Habida cuenta del nivel de desarrollo actual de los países ACP, la cooperación económica y comercial deberá permitirles responder a los retos de la universalización y adaptarse progresivamente a las nuevas condiciones del comercio internacional, facilitando así su transición hacia la economía mundial liberalizada.

3. A tal efecto, la cooperación económica y comercial tendrá por objeto reforzar las capacidades de producción, de suministro y comerciales de los países ACP así como su capacidad de atraer inversiones. La cooperación tendrá por objeto crear una nueva dinámica de intercambios entre las Partes, reforzar las políticas comerciales y de inversión de los países ACP y mejorar su capacidad de regular las cuestiones vinculadas al comercio.

4. La cooperación económica y comercial se llevará a cabo de plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo constitutivo de la OMC, incluido un trato especial y diferenciado teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes y de sus niveles respectivos de desarrollo.

Artículo 35 Principios

1. La cooperación económica y comercial deberá basarse en una asociación verdadera, estratégica y reforzada. Por otro lado se basará en un enfoque global, fundado en los logros y los resultados de los anteriores convenios ACP, utilizando todos los medios disponibles para lograr los objetivos previamente mencionados y haciendo frente a las dificultades de la oferta y la demanda. En este contexto, se tendrán en cuenta especialmente las medidas de desarrollo del comercio como medio de reforzar la competitividad de los Estados ACP. Se da, pues, merecida importancia al desarrollo del comercio en el marco de las estrategias de desarrollo de los Estados ACP, que gozarán del apoyo comunitario.

2. La cooperación económica y comercial se basará en las iniciativas de integración regional de los Estados ACP, teniendo presente que la integración regional es un instrumento clave de su integración en la economía mundial.

3. La cooperación económica y comercial tendrá en cuenta las distintas necesidades y niveles de desarrollo de los países y regiones ACP. En este contexto, las Partes reafirman su compromiso en pro de garantizar un trato especial y diferenciado a todos los países ACP, mantener un trato especial en favor de los Estados ACP menos desarrollados y tener en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los pequeños países sin litoral o insulares.

Capítulo 2: Nuevos acuerdos comerciales

Artículo 36 Modalidades

1. Habida cuenta de los objetivos y de los principios anteriormente mencionados, las Partes convienen en celebrar nuevos acuerdos comerciales compatibles con las normas de la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio.

2. Las Partes convienen en que los nuevos acuerdos comerciales se introducirán progresivamente y reconocen, por lo tanto, la necesidad de un período preparatorio.

3. Con el fin de facilitar la transición hacia los nuevos acuerdos comerciales, las preferencias comerciales no recíprocas aplicadas en el marco del cuarto Convenio ACP se mantendrán durante el período preparatorio para todos los países ACP, según las condiciones definidas en el anexo V del presente Acuerdo.

4. En este contexto, las Partes reafirman la importancia de los protocolos relativos a los productos básicos, adjuntos al anexo V del presente Acuerdo. Convienen en la necesidad de reexaminarlos en el contexto de los nuevos acuerdos comerciales, en particular por lo que se refiere a su compatibilidad con las normas de la OMC, con el fin de salvaguardar las ventajas que de ella se derivan, teniendo presente el estatuto particular del protocolo sobre el azúcar.

Artículo 37 Procedimientos

1. Durante el período preparatorio, que finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, se negociarán acuerdos de asociación económica . Las negociaciones formales de los nuevos acuerdos comerciales comenzarán en septiembre de 2002 y estos nuevos acuerdos entrarán en vigor el 1 de enero de 2008, a menos que las Partes acuerden fechas más próximas.

2. Se adoptarán todas las medidas necesarias para procurar que las negociaciones concluyan con éxito durante el período preparatorio. A tal efecto, se aprovechará el período que precede al inicio de las negociaciones formales de los nuevos acuerdos comerciales para poner en marcha los primeros preparativos de estas negociaciones.

3. El período preparatorio se aprovechará también para desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP, en particular, adoptando medidas destinadas a mejorar la competitividad, para reforzar las organizaciones regionales y apoyar las iniciativas de integración comercial regional, prestando asistencia al ajuste presupuestario y a la reforma fiscal, cuando proceda, así como a la modernización y al desarrollo de las infraestructuras y a la promoción de las inversiones.

4. Las Partes examinarán periódicamente el estado actual de los preparativos y negociaciones y, en 2006, efectuarán un examen formal y completo de los acuerdos previstos para todos los países con el fin de garantizar que no sea necesario un plazo adicional para los preparativos o las negociaciones.

5. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica se entablarán con los países ACP que se consideren preparados para ello, al nivel que juzguen conveniente y de acuerdo con los procedimientos aceptados por el grupo ACP, teniendo en cuenta el proceso de integración regional entre los Estados ACP.

6. En 2004, la Comunidad examinará la situación de los no PMD que decidan, previa consulta con la Comunidad, que no están en condiciones de negociar acuerdos de asociación económica y estudiará todas las alternativas posibles, con el fin de proporcionar a estos países un nuevo marco comercial equivalente a su situación actual y conforme a las normas de la OMC.

7. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica tendrán por objeto, en particular, establecer el calendario de la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre las Partes, de conformidad con las normas de la OMC sobre este tema. Por lo que se refiere a la Comunidad, la liberalización del comercio se basará en el acervo y tendrá por objeto mejorar el acceso actual de los países ACP al mercado comunitario, en particular, por medio de una reconsideración de las normas de origen. Las negociaciones tendrán en cuenta el nivel de desarrollo y la incidencia socioeconómica de las medidas comerciales en los países ACP, y su capacidad para adaptarse y para ajustar sus economías al proceso de liberalización. Por consiguiente, las negociaciones aplicarán la máxima flexibilidad posible en cuanto a la fijación de un período de transición de una duración suficiente, la cobertura final de los productos, teniendo en cuanta los sectores sensibles, y el grado de asimetría en términos de calendario del desarme arancelario, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC en vigor en dicha fecha.

8. Las Partes cooperarán estrechamente y colaborarán en la OMC para defender el régimen comercial acordado, en particular, en lo referente al grado de flexibilidad disponible.

9. La Comunidad iniciará a partir del año 2000 un proceso que, al final de las negociaciones comerciales multilaterales y a más tardar de aquí al año 2005, garantizará el acceso libre de derechos a prácticamente todos los productos originarios del conjunto de los PMD, basándose en las disposiciones comerciales existentes del cuarto Convenio ACP, y que simplificará y reexaminará las normas de origen, incluidas las disposiciones sobre acumulación, que se aplican a sus exportaciones.

Artículo 38 Comité ministerial comercial mixto

1. Se instaura un Comité ministerial comercial mixto ACP-CE.

2. Este Comité ministerial comercial prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización más amplias en el comercio ACP y el desarrollo de las economías ACP. El Comité formulará toda recomendación necesaria con el fin de preservar las ventajas de los acuerdos comerciales ACP-CE.

3. El Comité ministerial comercial se reunirá al menos una vez al año. El Consejo de Ministros establecerá su reglamento interno. Estará compuesto por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad, designados por el Consejo de Ministros.

Capítulo 3: Cooperación en los foros internacionales

Artículo 39 Disposiciones generales

1. Las Partes reconocen la importancia de su participación activa en la Organización Mundial del Comercio así como en otras organizaciones internacionales competentes convirtiéndose en miembros de estas organizaciones y siguiendo de cerca su orden del día y actividades.

2. Convienen en cooperar estrechamente en la identificación y defensa de sus intereses comunes en el marco de la cooperación económica y comercial internacional, en particular en la OMC, mediante su participación en la preparación y dirección del programa de las futuras negociaciones comerciales multilaterales. En este contexto, será conveniente velar en particular por mejorar el acceso de los productos y servicios originarios de los países ACP al mercado comunitario y a otros mercados.

3. Las Partes se pondrán de acuerdo también en la importancia de la flexibilidad de las normas de la OMC para tener en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP y las dificultades que deban afrontar para ajustarse a sus obligaciones. Convienen, por otro lado, en la necesidad de asistencia técnica para permitir que los países ACP realicen sus compromisos.

4. La Comunidad acepta, de acuerdo con las disposiciones expuestas en el presente Acuerdo, apoyar los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para convertirse en miembros activos de estas organizaciones, desarrollando las capacidades necesarias para negociar estos acuerdos, participar efectivamente en su elaboración, supervisar su aplicación y garantizar su aplicación.

Artículo 40 Productos básicos

1. Las Partes reconocen la necesidad de garantizar un mejor funcionamiento de los mercados internacionales de productos básicos y de aumentar su transparencia.

2. Confirman su voluntad de intensificar las consultas entre ellas en los foros y organizaciones internacionales que traten de los productos básicos.

3. A tal efecto, tendrán lugar intercambios de opiniones a petición cualquiera de las Partes:

- con respecto al funcionamiento de los acuerdos internacionales en vigor los Grupos de Trabajo intergubernamentales especializados, con el fin de mejorarlos y aumentar su eficacia de forma coherente con las tendencias del mercado,

- cuando se prevea la conclusión o la prórroga de un acuerdo internacional o la creación de un grupo intergubernamental especializado.

Estos intercambios de opiniones tendrán por objeto tener en cuenta los intereses respectivos de cada parte y podrán tener lugar, si es necesario, en el marco del Comité ministerial comercial.

Capítulo 4: Comercio de servicios

Artículo 41 Disposiciones generales

1. Las Partes destacan la importancia creciente de los servicios en el comercio internacional y su contribución determinante para el desarrollo económico y social.

2. Reafirman sus compromisos respectivos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y destacan la necesidad de un trato especial y diferenciado en favor de los proveedores de servicios de los Estados ACP.

3. En el marco de las negociaciones para la liberalización progresiva del comercio de servicios, prevista en el artículo XIX del AGCS, la UE se compromete a prestar una atención favorable a las prioridades de los Estados ACP para mejorar la lista de compromisos de la CE, con el fin de velar por los intereses específicos de estos países.

4. Las Partes convienen por otro lado en fijarse el objetivo de extender, en virtud de acuerdos de asociación económica y tras haber adquirido una cierta experiencia en la aplicación de la cláusula de NMF en virtud del AGCS, su asociación a la liberalización recíproca de los servicios de acuerdo con las disposiciones del AGCS, en particular las que se refieren a la participación de los países en desarrollo en los acuerdos de liberalización.

5. La Comunidad apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se prestará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios.

Artículo 42 Transporte marítimo

1. Las Partes reconocen la importancia de unos servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en un medio ambiente marino seguro y limpio como método principal de transporte que facilita los intercambios internacionales y constituye, por lo tanto, una de las fuerzas motrices del desarrollo económico y la promoción del comercio.

2. Se comprometen a promover la liberalización del transporte marítimo y, a tal efecto, aplicar de manera efectiva el principio de acceso sin restricciones al mercado internacional de transporte marítimo sobre una base no discriminatoria y comercial.

3. Cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, y a los buques registrados en el territorio de una de las Partes, por lo que se refiere al acceso a los puertos, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, las facilidades aduaneras, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

4. La Comunidad apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo.

Artículo 43 Tecnologías de la información y las comunicaciones y sociedad de la información

1. Las Partes reconocen el papel determinante de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la participación activa en la sociedad de la información como condición previa para el éxito de la integración de los países ACP en la economía mundial.

2. En consecuencia, reiteran sus compromisos respectivos en el marco de los acuerdos multilaterales existentes, en particular, el Protocolo sobre servicios básicos de telecomunicaciones anejo al Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios (AGCS), e invitan a los países ACP que aún no sean miembros de estos acuerdos a adherirse a los mismos.

3. Por otro lado, aceptan participar plena y activamente en las futuras negociaciones internacionales que puedan realizarse en este ámbito.

4. Las Partes adoptarán en consecuencia medidas destinadas a facilitar el acceso de los habitantes de los países ACP a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular mediante las disposiciones siguientes:

- el desarrollo y el estímulo de la utilización de recursos energéticos accesibles y renovables;

- el desarrollo y el despliegue de redes más anchas de comunicaciones inalámbricas a bajo coste.

5. Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la sociedad de la información. La cooperación tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor complementariedad y armonización de los sistemas de comunicación, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías.

Capítulo 5: Ámbitos vinculados al comercio

Artículo 44 Disposiciones generales

1. Las Partes reconocen la importancia creciente de nuevos ámbitos vinculados al comercio para favorecer una integración progresiva de los Estados ACP en la economía mundial. Aceptan por lo tanto intensificar su cooperación en estos ámbitos organizando su participación plena y coordinada en los foros y acuerdos internacionales correspondientes.

2. La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo y las estrategias de desarrollo convenidas entre las Partes, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional.

Artículo 45 Política de competencia

1. Las Partes convienen en que la introducción y aplicación de políticas y normas de competencia sanas y eficaces revisten una importancia capital para favorecer y garantizar un clima propicio a la inversión, un proceso de industrialización duradero y la transparencia del acceso a los mercados.

2. Para garantizar la eliminación de las distorsiones de competencia y teniendo debidamente en cuenta los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de cada país ACP, se comprometen a aplicar normas y políticas nacionales o regionales que incluyan la vigilancia y, en determinadas condiciones, la prohibición de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociación de empresas y de prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia. Las Partes aceptan también prohibir el abuso por una o más empresas de una posición dominante en el mercado común de la Comunidad o en los territorios de los Estados ACP.

3. Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados.

Artículo 46 Protección de los derechos de propiedad intelectual

1. Sin perjuicio de las posiciones que adopten en negociaciones multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de garantizar un nivel conveniente y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, y otros derechos cubiertos por el ADPIC, incluida la protección de las indicaciones geográficas, ajustándose a las normas internacionales con vistas a reducir las distorsiones y los obstáculos a los intercambios bilaterales.

2. En este contexto, destacan la importancia de adherirse al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo de la OMC, y al Convenio sobre la diversidad biológica.

3. Convienen también en la necesidad de adherirse a todos los convenios internacionales aplicables en materia de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en la Parte I del ADPIC, en función de su nivel de desarrollo.

4. La Comunidad, sus Estados miembros y los Estados ACP podrán eventualmente celebrar acuerdos que tengan por objeto la protección de las marcas e indicaciones geográficas para los productos que presenten un interés particular para una de las Partes.

5. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual abarcan en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en materia de programas informáticos, y los derechos conexos, incluidos los modelos artísticos, y la propiedad industrial que incluye los modelos de utilidad, las patentes, en particular las correspondientes a invenciones en el campo de la biotecnología y las especies vegetales o de otros sistemas suigéneris, a los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de fábrica de mercancías y servicios, las topografías de circuitos integrados, así como la protección jurídica de las bases de datos y la protección contra la competencia desleal contemplada al artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de los derechos de propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales no reveladas en materia de conocimientos técnicos.

6. Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición y conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguientes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competidores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regionales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas de la aplicación y la protección de los derechos, incluida la formación del personal.

Artículo 47 Normalización y certificación

1. Las Partes aceptan cooperar más estrechamente en los ámbitos de la normalización, la certificación y la garantía de calidad con el fin de suprimir los obstáculos técnicos inútiles y reducir las diferencias que existen entre ellas en esas áreas, de tal modo que faciliten los intercambios.

En este contexto, reafirman su compromiso en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio anexo al Acuerdo de la OMC (Acuerdo OTC).

2. La cooperación en materia de normalización y certificación tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular,:

- medidas destinadas, de conformidad con el Acuerdo OTC, a favorecer una mayor utilización de normativas y normas técnicas internacionales y de procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en función del nivel de desarrollo económico de los Estados ACP;

- cooperación en el ámbito de la gestión y la garantía de calidad en sectores elegidos que revisten importancia para los Estados ACP;

- apoyo a las iniciativas de refuerzo de las capacidades de los países ACP en los ámbitos de evaluación de la conformidad, metrología y normalización;

- desarrollo de vínculos entre las instituciones de normalización, de evaluación de la conformidad y de certificación de los Estados ACP y de la Comunidad.

3. Las Partes se comprometen a considerar, a su debido tiempo, la posibilidad de negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en los sectores que presenten un interés económico común.

Artículo 48 Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las Partes reconocen el derecho de cada una ellas a adoptar o aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas y los animales o la conservación de los vegetales, a condición de que estas medidas no constituyan, en general, un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio. A tal efecto, reafirman sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias anexo al Acuerdo de la OMC (acuerdo MSF), habida cuenta de sus niveles respectivos de desarrollo.

2. Se comprometen, por otro lado, a reforzar la coordinación, la consulta y la información por lo que se refiere a la notificación y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias propuestas, de conformidad con el Acuerdo MSF, cada vez que estas medidas puedan afectar a los intereses de una de las Partes. Acuerdan también un mecanismo de consulta y coordinación previas en el marco del CODEX ALIMENTARIUS, la Oficina internacional de epizootias y el Convenio internacional para la protección de los vegetales, con el fin de promover sus intereses comunes.

3. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito.

Artículo 49 Comercio y medio ambiente

1. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión duradera y sana del medio ambiente, de acuerdo con los convenios y compromisos internacionales sobre este tema y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo. Las Partes convienen en que las exigencias y necesidades particulares de los Estados ACP se deberían tener en cuenta en la concepción y la aplicación de las medidas medioambientales.

2. Habida cuenta de los principios de Río y con el fin de reforzar la complementariedad de las políticas de comercio y medio ambiente, las Partes convienen en intensificar su cooperación en este ámbito. La cooperación tendrá por objeto, en particular, establecer políticas nacionales, regionales e internacionales coherentes, reforzar los controles de calidad de bienes y servicios desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y mejorar los métodos de producción respetuosos del medio ambiente en sectores importantes.

Artículo 50 Comercio y normas del trabajo

1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes convenios de la OIT, en particular, sobre libertad sindical y derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo infantil y no discriminación en cuanto a empleo.

2. Aceptan mejorar la cooperación en este campo, en particular, en los ámbitos siguientes:

- intercambio de información sobre las respectivas disposiciones jurídicas y reglamentarias en materia laboral;

- elaboración de normativa laboral nacional y refuerzo de la legislación existente;

- programas educativos y de sensibilización;

- respeto de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de trabajo.

3. Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo comercial.

Artículo 51 Política de los consumidores y protección de la salud de los consumidores

1. Las Partes acuerdan intensificar su cooperación en el ámbito de la política de los consumidores y de la protección de la salud de los consumidores, teniendo debidamente en cuenta las legislaciones nacionales para evitar obstáculos a los intercambios.

2. La cooperación tendrá como objetivo, en particular, reforzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y experiencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre representantes de los intereses de los consumidores, mejorar la compatibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.

Artículo 52 Cláusula de excepción fiscal

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 32 del anexo IV, el trato de nación más favorecida concedido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes se conceden o puedan concederse en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste podrá interpretarse de modo que impida la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición o de otros acuerdos fiscales, o de la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

Capítulo 6: Cooperación en otros sectores

Artículo 53 Acuerdos pesqueros

1. Las Partes declaran que están dispuestas a negociar acuerdos pesqueros destinados a garantizar que las actividades de pesca en los Estados ACP se desarrollen en condiciones de durabilidad y según modalidades mutuamente satisfactorias.

2. En la conclusión o la aplicación de estos acuerdos, los Estados ACP no actuarán de manera discriminatoria contra la Comunidad o entre los Estados miembros, sin perjuicio de los acuerdos especiales entre Estados en desarrollo pertenecientes a la misma zona geográfica, incluidos acuerdos pesqueros recíprocos. La Comunidad, por su parte, se abstendrá de actuar de manera discriminatoria contra los Estados ACP.

Artículo 54 Seguridad alimentaria

1. Por lo que se refiere a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete a garantizar que las restituciones a la exportación se puedan fijar con mayor antelación para todos los Estados ACP para una serie de productos elegidos en función de las necesidades alimentarias indicadas por esos Estados.

2. Las restituciones se fijarán de antemano para un año y esto, cada año durante todo el periodo de vigencia del presente Convenio, quedando entendido que el nivel de las restituciones se determinará según los métodos normalmente aplicados por la Comisión.

3. Se podrán celebrar acuerdos específicos con los Estados ACP que lo soliciten en el contexto de su política de seguridad alimentaria.

4. Los acuerdos específicos contemplados en el apartado 3 no deberán comprometer la producción ni las corrientes de intercambios en las regiones ACP.

PARTE 4: COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO

Título I - Disposiciones Generales

Capítulo 1: Objetivos, principios, directrices y admisibilidad

Artículo 55 Objetivos

La cooperación para la financiación del desarrollo tendrá por objetivo, a través de la concesión de medios de financiación suficientes y de una asistencia técnica adecuada, apoyar y favorecer los esfuerzos de los Estados ACP para alcanzar los objetivos definidos en el presente Acuerdo sobre la base del interés mutuo y en un espíritu de interdependencia.

Artículo 56 Principios

1. La cooperación para la financiación del desarrollo se aplicará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional y regional, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Además, la cooperación deberá:

(a) promover la apropiación local a todos los niveles del proceso de desarrollo;

(b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;

(c) hacer hincapié en la importancia de la previsión y la seguridad de las contribuciones de recursos, efectuadas en condiciones muy liberales y sobre una base regular;

(d) ser flexible y estar adaptada a la situación de cada Estado ACP así como a la naturaleza específica del proyecto o programa en cuestión;

(e) garantizar la eficacia, la coordinación y la coherencia de las acciones.

2. La cooperación garantizará un trato particular en favor de los países ACP menos desarrollados y tendrá en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral e insulares. También deberá tener en cuenta las necesidades específicas de los países en situación post conflicto.

Artículo 57 Directrices

1. Las intervenciones financiadas en el marco del presente Acuerdo se realizarán por los Estados ACP y la Comunidad, que actuarán en estrecha cooperación y reconociendo el principio de igualdad entre los socios.

2. Los Estados ACP tendrán la responsabilidad de:

(a) definir los objetivos y las prioridades en los que se basan los programas indicativos;

(b) seleccionar los proyectos y programas;

(c) preparar y presentar los expedientes de los proyectos y programas;

(d) preparar, negociar y concluir los contratos;

(e) aplicar y administrar los proyectos y programas;

(f) mantener los proyectos y programas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones antes indicadas, los protagonistas no gubernamentales seleccionables también podrán tener la responsabilidad de proponer y aplicar programas y proyectos en ámbitos que les afecten.

4. Los Estados ACP y la Comunidad compartirán la responsabilidad de:

(a) definir, en el marco de las instituciones conjuntas, las directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo;

(b) adoptar los programas indicativos;

(c) evaluar proyectos y programas;

(d) garantizar la igualdad de las condiciones de participación en licitaciones y contratos;

(e) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas;

(f) garantizar la ejecución adecuada, rápida y eficaz de los proyectos y programas.

5. La Comunidad tendrá la responsabilidad de adoptar las decisiones de financiación de los proyectos y programas.

6. Excepto si el presente Acuerdo dispone lo contrario, toda decisión que requiera la aprobación de una de las Partes Contratantes quedará aprobada o se considerará aprobada en los sesenta días siguientes a la notificación hecha por la otra Parte.

Artículo 58 Requisitos para la financiación

1. Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes:

(a) los Estados ACP;

(b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP y que estén facultados para ello por dichos Estados, y

(c) los organismos mixtos instituidos por los Estados ACP y la Comunidad con el fin de realizar determinados objetivos específicos.

2. También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados:

(a) los organismos públicos o paraestatales nacionales o regionales, los Ministerios o las colectividades locales de los Estados ACP y, en particular, sus instituciones financieras y bancos de desarrollo;

(b) las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados de los Estados ACP;

(c) las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un Estado ACP;

(d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los Estados ACP, y

(e) los protagonistas de la cooperación descentralizada y otros participantes no oficiales de los Estados ACP y de la Comunidad.

Capítulo 2 : Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación

Artículo 59

En el marco de las prioridades fijadas por el Estado o los Estados ACP en cuestión tanto a nivel nacional como regional, se podrá prestar apoyo a los proyectos, programas y otras iniciativas que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en el presente Acuerdo.

Artículo 60 Ámbito de aplicación de la financiación

En función de las necesidades y los tipos de actuación que se consideren más convenientes, el ámbito de aplicación podrá incluir, entre otras cosas, apoyo para las acciones siguientes:

(a) medidas que contribuyan a reducir la carga de la deuda y los problemas de balanza de pagos de los países ACP;

(b) reformas y políticas macroeconómicas y estructurales;

(c) atenuación de los efectos negativos causados por la inestabilidad de los ingresos de exportación;

(d) políticas y reformas sectoriales;

(e) desarrollo de las instituciones y refuerzo de la capacidad;

(f) programas de cooperación técnica, y

(g) ayuda humanitaria y ayudas de emergencia, incluida la asistencia a los refugiados y a las personas desplazadas, medidas de rehabilitación a corto plazo y preparación ante las catástrofes.

Artículo 61 Naturaleza de la financiación

1. La naturaleza de la financiación incluirá, entre otras cosas,:

(a) proyectos y programas;

(b) líneas de crédito, mecanismos de garantía y adquisición de participaciones;

(c) ayuda presupuestaria directa, para los Estados ACP con moneda convertible y libremente transferible, o indirecta, procedente de fondos de compensación generados por los distintos instrumentos comunitarios;

(d) los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y supervisión eficaces de proyectos y programas;

(e) programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones que pueden tomar la forma de:

i. programas sectoriales de importación mediante contratación directa, incluida la financiación de insumos destinados al sistema productivo y de suministros para mejorar servicios sociales;

ii. programas sectoriales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones sectoriales;

iii. programas generales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones generales referentes a un amplio abanico de productos.

2. Se concederá ayuda presupuestaria directa en apoyo de reformas macroeconómicas o sectoriales siempre que:

(a) la gestión del gasto público sea suficientemente transparente, fiable y eficaz;

(b) existan políticas macroeconómicas o sectoriales bien definidas, establecidas por el propio país y aprobadas por sus principales proveedores de fondos, y

(c) la contratación pública sea abierta y transparente.

3. Progresivamente se concederá ayuda presupuestaria directa similar para políticas sectoriales en sustitución de los proyectos individuales.

4. Los instrumentos de los programas de importación o la ayuda presupuestaria anteriormente mencionada podrán utilizarse también para apoyar a los Estados ACP seleccionables que apliquen reformas cuya finalidad sea una liberalización económica intrarregional que implique costes transitorios netos.

5. En el marco del Acuerdo, el Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado el "Fondo"), incluidos los fondos de compensación, el remanente de los FED previos, los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado "el Banco") y, cuando proceda, los recursos procedentes del Presupuesto de la Comunidad, se utilizarán para financiar proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

6. Las ayudas financieras concedidas en virtud del presente Acuerdo podrán utilizarse para cubrir la totalidad de los costes locales y externos de proyectos y programas, incluida la financiación de gastos recurrentes.

Título II - Cooperación Financiera

Capítulo 1: Medios de financiación

Artículo 62 Importe global

1. A efectos del presente Acuerdo, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad y las modalidades y condiciones concretas de financiación se indican en los anexos del presente Acuerdo.

2. En caso de no ratificación o denuncia del presente Acuerdo por un Estado ACP, las Partes Contratantes ajustarán los importes de los recursos previstos en el Protocolo financiero. El ajuste de los recursos financieros también será aplicable en caso:

(a) de adhesión al presente Acuerdo de nuevos Estados ACP que no hayan participado en su negociación y

(b) de ampliación de la Comunidad a nuevos Estados miembros.

Artículo 63 Métodos de financiación

Los métodos de financiación para cada proyecto o programa serám determinados conjuntamente por el Estado o los Estados ACP interesados y la Comunidad en función:

(a) del nivel de desarrollo, de la situación geográfica y de las circunstancias económicas y financieras de esos Estados;

(b) de la naturaleza del proyecto o programa, de sus perspectivas de rentabilidad económica y financiera y de su impacto social y cultural;

(c) en el caso de préstamos, de los factores que garanticen el servicio de los mismos.

Artículo 64 Subpréstamos

1. Se podrá conceder ayuda financiera a los Estados ACP afectados o a través de ellos o, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo, a través de instituciones financieras seleccionables o directamente a cualquier otro beneficiario seleccionable. Cuando se conceda ayuda financiera al beneficiario final a través de un intermediario o directamente a un beneficiario final del sector privado:

a) los términos y condiciones de concesión de estos fondos por el intermediario al beneficiario final o directamente a un beneficiario final del sector privado se fijarán en el convenio de financiación o el contrato de préstamo, y

b) todo beneficio financiero que obtenga el intermediario tras esta transacción de subpréstamo o que resulte de operaciones de préstamos directos a un beneficiario final del sector privado se utilizará con fines de desarrollo en las condiciones previstas por el convenio de financiación o el contrato de préstamo, una vez descontados los gastos administrativos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.

2. Cuando los fondos se concedan a través de una institución de crédito que esté establecida u opere en los Estados ACP, dicha institución será responsable de la selección y valoración de los proyectos individuales, así como de la administración de los fondos puestos a su disposición en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 65 Cofinanciación

1. Los medios financieros previstos en el presente Acuerdo podrán destinarse, a petición de los Estados ACP, a la cofinanciación de iniciativas, en particular con organismos e instituciones de desarrollo, Estados miembros de la Comunidad, Estados ACP, terceros países o instituciones financieras internacionales o privadas, empresas u organismos de crédito a la exportación.

2. Se prestará una atención especial a la posibilidad de cofinanciación en los casos en que la participación de la Comunidad fomente la participación de otras entidades de financiación y cuando esa financiación pueda conducir a una operación financiera ventajosa para el Estado ACP interesado.

3. La cofinanciación podrá realizarse en forma de financiación conjunta o financiación paralela. En cada caso, se dará preferencia a la fórmula más conveniente desde el punto de vista de la rentabilidad. Además, se adoptarán medidas para coordinar y armonizar las intervenciones de la Comunidad y las de las otras entidades participantes en la cofinanciación de modo que se reduzca al mínimo el número de procedimientos que deben emprender los Estados ACP y que tales procedimientos sean más flexibles.

4. El procedimiento de consulta y coordinación con otros proveedores de fondos y participantes en la cofinanciación se deberá reforzar y desarrollar, cuando sea posible, a través del establecimiento de acuerdos marco de cofinanciación y las orientaciones y procedimientos de cofinanciación se deberán revisar para garantizar su eficacia y las mejores condiciones posibles.

Capítulo 2: Deuda y apoyo al ajuste estructural

Artículo 66 Apoyo a la reducción de la deuda

1. Para reducir la carga de la deuda de los Estados ACP y sus problemas de balanza de pagos, las Partes convienen en utilizar los recursos previstos por el presente Acuerdo para contribuir a iniciativas de reducción de la deuda aprobadas a nivel internacional en beneficio de los Estados ACP. Además individualmente, la utilización de recursos que no se hayan comprometido en el marco de programas indicativos anteriores podrá acelerarse a través de los instrumentos de desembolso rápido previstos por el presente Acuerdo. La Comunidad se compromete por otra parte a examinar la forma en que, a más largo plazo, se podrían movilizar otros recursos distintos de los del FED en apoyo de iniciativas de reducción de la deuda acordadas a nivel internacional.

2. A petición de un Estado ACP, la Comunidad podrá conceder:

(a) asistencia para estudiar y encontrar soluciones prácticas al endeudamiento, incluida la deuda interna, a las dificultades del servicio de la deuda y a los problemas de balanza de pagos;

(b) formación sobre gestión de la deuda y negociaciones financieras internacionales, así como ayuda para talleres, curso y seminarios de formación en estos ámbitos;

(c) ayuda para poner a punto técnicas e instrumentos flexibles de gestión de la deuda.

3. Con el fin de contribuir a la ejecución del servicio de la deuda resultante de los préstamos procedentes de los recursos propios del Banco, préstamos especiales y capital de riesgo, los Estados ACP podrán, según modalidades que deben convenirse individualmente con la Comisión, utilizar las divisas disponibles contempladas en el presente Acuerdo para este servicio, en función de los vencimientos de la deuda y dentro de los límites de las necesidades para pagos en moneda nacional.

4. Habida cuenta de la gravedad del problema de la deuda internacional y de sus repercusiones sobre el crecimiento económico, las Partes declaran estar dispuestas a seguir intercambiando opiniones, en el contexto de debates internacionales, sobre el problema general de la deuda sin perjuicio de los debates específicos que se desarrollen en las instancias pertinentes.

Artículo 67 Apoyo al ajuste estructural

1. El Acuerdo prestará apoyo a las reformas macroeconómicas y sectoriales aplicadas por los Estados ACP. En este contexto, las Partes velarán por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable. Se prestará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta de la Comunidad y el Estado ACP interesado de las reformas que se realicen o prevean a nivel macroeconómico o sectorial, lo que permitirá hacer una valoración global de los esfuerzos de reforma. El desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo.

2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen la necesidad de fomentar programas de reforma al nivel regional que garanticen, en la preparación y la ejecución de programa nacionales, que se tengan debidamente en cuenta las actividades regionales que influyan en el desarrollo nacional. A tal efecto, el apoyo al ajuste estructural tratará también de:

(a) integrar, desde el principio del análisis, medidas que favorezcan la integración regional y tengan en cuenta los efectos de los ajustes transfronterizos;

(b) apoyar la armonización y la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales, incluidos los ámbitos fiscal y aduanero, con el fin de lograr el doble objetivo de integración regional y reforma estructural a nivel nacional, y

(c) tener en cuenta los costes transitorios netos de integración regional sobre los ingresos presupuestarios y la balanza de pagos, mediante programas generales de importación o apoyo presupuestario.

3. Los Estados ACP que introduzcan o prevean introducir reformas a nivel macroeconómico o sectorial serán seleccionables para recibir apoyo para ajuste estructural habida cuenta del contexto regional, su eficacia y la incidencia probable sobre la dimensión económica, social y política del desarrollo y sobre las dificultades económicas y sociales encontradas.

4. Los Estados ACP que emprendan programas de reformas reconocidos y apoyados al menos por los principales proveedores de fondos multilaterales o convenidos con dichos donantes, pero no necesariamente sostenidos financieramente por ellos, se considerará que satisfacen automáticamente los requisitos para obtener una ayuda al ajuste.

5. Las ayudas para reajuste estructural se movilizarán de manera flexible y en forma de programas sectoriales y generales de importación o ayuda presupuestaria.

6. La preparación, la valoración y las decisiones de financiación de los programas de ajuste estructural se realizarán de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los procedimientos de aplicación, teniendo en cuenta debidamente las características de desembolso rápido de los pagos de los programas de ajuste estructural. Se podrá autorizar, caso por caso, la financiación retroactiva de una parte limitada de importaciones de origen ACP-CE.

7. La aplicación de cada programa de apoyo asegurará un acceso tan amplio y transparente como sea posible de los operadores económicos de los Estados ACP a los recursos del programa y que los procedimientos de contratación pública se ajusten a las prácticas administrativas y comerciales del Estado en cuestión, garantizando al mismo tiempo la mejor relación posible calidad/precio de los bienes importados y la coherencia necesaria con los progresos realizados a nivel internacional para armonizar los procedimientos de apoyo al ajuste estructural.

Capítulo 3: Apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación

Artículo 68

1. Las Partes reconocen que la inestabilidad de los ingresos de exportación, especialmente en los sectores agrícola y minero, puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos de desarrollo. En consecuencia, en el marco de la dotación financiera de apoyo al desarrollo a largo plazo se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos de toda inestabilidad de los ingresos de exportación, incluso en los sectores agrícola y minero.

2. El objetivo del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación es preservar las reformas y políticas macroeconómicas y sectoriales que corran peligro a causa de una reducción de ingresos y remediar los efectos dañinos de la inestabilidad de los ingresos de exportación procedentes de productos agrícolas y mineros.

3. En la asignación de recursos para el ejercicio de aplicación se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, la de los sectores agrícolas y mineros. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares se beneficiarán de un trato más favorable.

4. Los recursos adicionales se proporcionarán de acuerdo con las modalidades específicas del sistema de apoyo previstas en el anexo II relativo a los métodos y condiciones de financiación.

5. La Comunidad apoyará también regímenes de seguro comercial concebidos para los Estados ACP que pretendan asegurarse contra las fluctuaciones de los ingresos de exportación.

Capítulo 4 : Apoyo a las políticas sectoriales

Artículo 69

1. La cooperación apoyará a través de los diferentes instrumentos y disposiciones establecidos por el presente Acuerdo:

(a) políticas y reformas sectoriales, sociales y económicas;

(b) medidas para mejorar la actividad del sector productivo y su competitividad de exportación;

(c) medidas destinadas a desarrollar servicios sociales sectoriales;

(d) cuestiones temáticas o de carácter transversal.

2. Este apoyo se aportará según proceda a través de:

(a) programas sectoriales;

(b) apoyo presupuestario;

(c) inversiones;

(d) actividades de rehabilitación;

(e) medidas de formación;

(f) asistencia técnica;

(g) apoyo institucional.

Capítulo 5: Microproyectos y cooperación descentralizada

Artículo 70

Con el fin de responder a las necesidades de las colectividades locales en materia de desarrollo y animar a todos los protagonistas de la cooperación descentralizada que pueden aportar su contribución al desarrollo autónomo de los Estados ACP a proponer y aplicar iniciativas, la cooperación apoyará esas acciones de desarrollo, en el marco fijado por las normas y la legislación nacional de los Estados ACP en cuestión y por las disposiciones del programa indicativo. En este contexto, la cooperación sostendrá:

(a) la financiación de microproyectos a nivel local que tengan un impacto económico y social sobre la vida de la población, respondan a una necesidad prioritaria manifiesta y constatada y se emprendan a iniciativa y con la participación activa de la colectividad local beneficiaria;

(b) la financiación de la cooperación descentralizada, en particular cuando combine esfuerzos y recursos de organizaciones de los Estados ACP y de sus homólogos de la Comunidad. Esta forma de cooperación permitirá la movilización de competencias, métodos de acción innovadores y recursos de los agentes de la cooperación descentralizada en pro del desarrollo del Estado ACP.

Artículo 71

1. Los microproyectos y las medidas de cooperación descentralizada se podrán financiar sobre los recursos financieros del Acuerdo. Los proyectos o programas que utilicen esta forma de cooperación podrán estar vinculados o no a programas incluidos en los sectores prioritarios de los programas indicativos, pero podrán ser un medio de alcanzar los objetivos específicos inscritos en el programa indicativo o los resultados de iniciativas de colectividades locales o de protagonistas de la cooperación descentralizada.

2. Las aportaciones para la financiación de microproyectos y medidas de cooperación descentralizada las realizará el Fondo, cuya contribución no podrá en principio superar las tres cuartas Partes del coste total de cada proyecto ni ser superior a los límites fijados en el programa indicativo. El saldo restante será financiado:

(a) por la colectividad local interesada en el caso de los microproyectos (en forma de prestaciones de servicios o en efectivo, y en función de sus posibilidades);

(b) por los agentes de la cooperación descentralizada, a condición de que los recursos financieros, técnicos, materiales o de otro tipo aportados por estos agentes no sean, por regla general, inferiores al 25% del coste estimado del proyecto o el programa, y

(c) excepcionalmente, por el Estado ACP en cuestión, en forma de contribución financiera, o mediante la utilización de equipamientos públicos o la prestación de servicios.

3. Los procedimientos aplicables a los proyectos y programas financiados en el marco de microproyectos o cooperación descentralizada serán los definidos por el presente Acuerdo y, en particular, los contemplados en programas plurianuales.

Capítulo 6: Ayuda humanitaria y ayuda de emergencia

Artículo 72

1. Se concederá humanitaria y ayudas de emergencia a la población de los Estados ACP que se enfrente a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, a consecuencia de catástrofes naturales o crisis de origen humano como guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se mantendrán mientras sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones.

2. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se concederán exclusivamente en función de las necesidades e intereses de las víctimas de catástrofes y de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. En particular, deberán evitar toda discriminación entre las víctimas por motivos de raza, origen étnico, religión, sexo, edad, nacionalidad o afiliación política y garantizarán el libre acceso a las víctimas y su protección, así como la seguridad del personal y el equipamiento humanitarios.

3. La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:

(a) salvaguardar las vidas humanas en las situaciones de crisis y después de crisis causadas por catástrofes naturales, conflictos o guerras;

(b) contribuir a la financiación y al transporte de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a ésta por parte de sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;

(c) aplicar medidas de rehabilitación a corto plazo y reconstrucción para que los grupos de población afectados puedan volver a beneficiarse de un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de una reanudación del desarrollo sobre la base de los objetivos a largo plazo fijados por el país ACP afectado;

(d) responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de las personas desplazadas (dónde sea que se encuentren) y facilitar su repatriación y reinstalación voluntaria en su país de origen, y

(e) ayudar a los Estados ACP a crear mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes naturales, incluidos sistemas de previsión y alerta rápida, con objeto de mitigar las consecuencias de las catástrofes.

4. Se podrán conceder ayudas similares a las anteriormente mencionadas a los Estados ACP que acojan refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.

5. Dado el objetivo de desarrollo de las ayudas concedidas de acuerdo con el presente artículo, la asistencia se podrá utilizar excepcionalmente con los créditos del programa indicativo del Estado ACP interesado.

6. Las acciones de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia se emprenderán a petición del país ACP afectado por la situación de crisis, de la Comisión, de organizaciones internacionales o de organizaciones no gubernamentales locales o internacionales. Estas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para favorecer la rapidez de las acciones, imprescindible para responder a las necesidades inmediatas para las que se requieren las ayudas de emergencia.

Artículo 73

1. Las acciones posteriores a la fase de emergencia, destinadas a la rehabilitación material y social necesaria tras calamidades naturales o circunstancias extraordinarias de efectos comparables, podrán ser financiadas con asistencia de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo. Las acciones de este tipo, que utilizan mecanismos eficaces y flexibles, deben facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promover la reintegración socioeconómica de los grupos de población afectados, hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las causas de la crisis y reforzar las instituciones así como la apropiación por los protagonistas locales y nacionales de su papel en la formulación de una política de desarrollo sostenible para el país ACP interesado.

2. Las acciones de emergencia a corto plazo se financiarán sólo excepcionalmente con los recursos del FED, cuando esa ayuda no pueda financiarse con cargo al presupuesto de la Comunidad.

Capítulo 7: Apoyo a las inversiones y al desarrollo del sector privado

Artículo 74

La cooperación apoyará, mediante asistencia financiera y técnica, las políticas y estrategias de inversión y desarrollo del sector privado definidas en el presente Acuerdo.

Artículo 75 Promoción de las inversiones

Reconociendo la importancia de las inversiones privadas para el fomento de su cooperación al desarrollo y la necesidad de adoptar medidas para estimular estas inversiones, los Estados ACP, la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus respectivas competencias:

(a) aplicarán medidas para fomentar la participación en sus esfuerzos de desarrollo de inversores privados que se ajusten a los objetivos y prioridades de la cooperación al desarrollo ACP-CE, así como a las leyes y reglamentos aplicables de sus Estados respectivos;

(b) adoptarán las medidas y disposiciones oportunas para crear y mantener un clima de inversión previsible y seguro y participarán en negociaciones de acuerdos para mejorarlo;

(c) animarán al sector privado de la UE a invertir y proporcionar asistencia específica a sus homólogos en los países ACP en el marco de la cooperación y de asociaciones interempresariales de interés mutuo;

(d) facilitarán asociaciones y sociedades mixtas fomentando la cofinanciación;

(e) patrocinarán foros sectoriales de inversión con el fin de promover las asociaciones y la inversión extranjera;

(f) apoyarán los esfuerzos de los Estados ACP para atraer financiación, haciendo hincapié en la financiación privada para inversiones en infraestructuras y el apoyo a los ingresos que sirven para financiar infraestructuras indispensables para el sector privado;

(g) apoyarán el refuerzo de la capacidad de agencias e instituciones nacionales de promoción de inversiones, encargadas de promover y facilitar la inversión extranjera;

(h) difundirán información sobre oportunidades de inversión y condiciones de funcionamiento de las empresas en los Estados ACP, y

(i) fomentarán el diálogo, la cooperación y las asociaciones entre las empresas privadas a nivel nacional, regional y ACP-UE, en particular por medio de un foro de empresas privadas ACP-UE. El apoyo a las acciones de dicho foro se prestará para alcanzar los objetivos siguientes:

i. facilitar el diálogo en el sector privado ACP/UE y entre el sector privado ACP/UE y los organismos establecidos en virtud del Acuerdo;

ii. analizar y proporcionar periódicamente a los organismos competentes información sobre el conjunto de las cuestiones relativas a las relaciones entre los sectores privados ACP y UE en el marco del Acuerdo o, de manera más general, de las relaciones económicas entre la Comunidad y los países ACP, y

iii. analizar y proporcionar a los organismos competentes información sobre problemas específicos de carácter sectorial, relativos, en particular, a sectores de producción o tipos de productos, a nivel regional o subregional.

Artículo 76 Apoyo y financiación de la inversión

1. La cooperación proporcionará recursos financieros a largo plazo, incluido capital de riesgo, para contribuir a promover el crecimiento del sector privado y movilizar capitales nacionales y extranjeros con este fin. A tal efecto, la cooperación proporcionará, en particular,:

(a) subvenciones para asistencia financiera y técnica destinada a apoyar las reformas políticas, el desarrollo de los recursos humanos, el desarrollo de las capacidades institucionales u otras formas de ayuda institucional vinculadas a una inversión precisa; medidas destinadas a aumentar la competitividad de las empresas y reforzar las capacidades de los intermediarios financieros y no financieros del sector privado; simplificación y promoción de las inversiones y actividades de mejora de la competitividad;

(b) servicios de asesoría y consulta para contribuir a crear un clima favorable a la inversión y una base de informaciones para orientar e incentivar los flujos de capital;

(c) capitales de riesgo para inversiones en fondos propios o cuasifondos propios, garantías en apoyo de las inversiones privadas, nacionales y extranjeras, así como préstamos y líneas de crédito de acuerdo con las condiciones y modalidades definidas en el anexo II del presente Acuerdo;

(d) préstamos sobre los recursos propios del Banco.

2. Los préstamos sobre los recursos propios del Banco se concederán de acuerdo con sus Reglamentos y las condiciones y modalidades definidas en el anexo II al presente Acuerdo.

Artículo 77 Garantías de inversión

1. Las garantías de inversión son una herramienta cada vez más importante para la financiación del desarrollo porque reducen los riesgos vinculados a los proyectos y fomentan los flujos de capital privado. Por lo tanto, la cooperación deberá garantizar una disponibilidad y una utilización crecientes del seguro de riesgos como mecanismo de reducción de riesgos con el fin de aumentar la confianza de los inversores en los Estados ACP.

2. La cooperación ofrecerá garantías y contribuirá con fondos de garantía a cubrir los riesgos vinculados admisibles. La cooperación aportará concretamente apoyo a:

a) regímenes de reaseguro destinados a cubrir la inversión directa extranjera realizada por inversores seleccionables frente a incertidumbres jurídicas y los principales riesgos de expropiación, restricción de transferencia de divisas, guerra y desórdenes civiles y rescisión de contrato. Los inversores podrán asegurar sus proyectos contra cualquier combinación de estos cuatro tipos de riesgo;

b) programas de garantía destinados a cubrir riesgos por medio de garantías parciales para financiación de la deuda. Se ofrecerán garantías parciales tanto para riesgo como para crédito, y

c) fondos de garantía nacionales y regionales, que impliquen en particular a instituciones financieras o inversores nacionales, para fomentar el desarrollo del sector financiero.

3. La cooperación también prestará apoyo para desarrollo de las capacidades, apoyo institucional y participación en la financiación básica de iniciativas nacionales o regionales para reducir los riesgos comerciales de los inversores (fondos de garantía, organismos de reglamentación, mecanismos de arbitraje y sistemas judiciales destinados a aumentar la protección de las inversiones mejorando los sistemas de crédito a la exportación, etc.).

4. La cooperación aportará este apoyo sobre la base del concepto de valor añadido y complementario por lo que se refiere a iniciativas privadas o públicas y, en la medida de lo posible, en asociación con otras organizaciones privadas y públicas. Los Estados ACP y la CE, en el marco del Comité ACP-CE para la financiación de la cooperación al desarrollo, emprenderán un estudio conjunto sobre la propuesta de crear una agencia de garantía ACP-CE encargada de establecer y administrar los programas de garantía de inversiones.

Artículo 78 Protección de las inversiones

1. Los Estados ACP y la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus competencias respectivas, afirman la necesidad de promover y proteger las inversiones de cada una de las Partes en sus territorios respectivos y, en este contexto, afirman la importancia de celebrar, en interés mutuo, acuerdos de promoción y protección de las inversiones que puedan constituir también la base de sistemas de seguro y garantía.

2. Con el fin de fomentar las inversiones europeas en proyectos de desarrollo puestos en marcha por iniciativa de los Estados ACP y que revistan una importancia particular para ellos, la Comunidad y los Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, también podrán celebrar acuerdos relativos a proyectos específicos de interés mutuo, a cuya financiación contribuyan la Comunidad y empresas europeas.

3. Las Partes también convienen en introducir, en el marco de los acuerdos de asociación económica y en cumplimiento de las competencias respectivas de la Comunidad y sus Estados miembros, principios generales de protección y promoción de las inversiones, que incorporarán los mejores resultados registrados en las instancias internacionales competentes o bilateralmente.

1.

Título III - Cooperación Técnica

Artículo 79

1. La cooperación técnica ayudará a los Estados ACP a valorizar sus recursos humanos nacionales y regionales y a desarrollar de forma duradera las instituciones indispensables para el éxito de su desarrollo, entre otras cosas gracias al refuerzo de sociedades y organismos de consultoría de los Estados ACP, así como de acuerdos de intercambios de asesores de empresas de Estados ACP y de la Comunidad.

2. Además, la cooperación técnica deberá tener una relación coste-eficacia favorable, responder a las necesidades para las cuales se concibió, facilitar la transferencia de conocimientos y aumentar las capacidades nacionales y regionales. La cooperación técnica deberá contribuir a la realización de los objetivos de proyectos y programas, incluidos los esfuerzos para reforzar la capacidad de gestión de los ordenadores nacionales o regionales. La asistencia técnica deberá:

a) estar orientada a las necesidades y ponerse a disposición sólo a petición del Estado o los Estados ACP afectados y adaptarse a las necesidades de los beneficiarios;

b) completar y apoyar los esfuerzos realizados por los países ACP para definir sus propias necesidades;

c) ser objeto de control y seguimiento con el fin de garantizar su eficacia;

d) fomentar la participación de expertos, sociedades de consultoría e instituciones de formación e investigación ACP en contratos financiados por el Fondo, así como definir los medios de emplear personal nacional y regional cualificado en proyectos financiados por el Fondo;

e) animar el traslado de cuadros nacionales ACP como asesores a una institución de su propio país, de un país vecino o de una organización regional;

f) tratar de definir las limitaciones y el potencial en cuanto a personal nacional y regional y hacer una lista de expertos, asesores y sociedades de consultoría ACP a los que se podría contratar para proyectos y programas financiados por el Fondo;

g) apoyar la asistencia técnica intra ACP para promover los intercambios entre Estados ACP de cuadros y expertos en asistencia técnica y gestión;

h) impulsar programas de acción en el ámbito del desarrollo institucional y el refuerzo de la capacidad a largo plazo como parte integrante de la planificación de proyectos y programas, teniendo en cuenta los medios financieros necesarios;

i) aumentar la capacidad de los Estados ACP para adquirir su propia experiencia, y

j) prestar una atención especial al desarrollo de las capacidades de los Estados ACP en cuanto a planificación, aplicación y evaluación de proyectos, así como de gestión de presupuestos.

3. Se podrá proporcionar asistencia técnica en todas las áreas de cooperación y dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Las actividades cubiertas pueden ser variadas por su amplitud y naturaleza y deberán adaptarse para satisfacer las necesidades de los Estados ACP.

4. La cooperación técnica podrá revestir un carácter específico o general. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las orientaciones para la aplicación de la cooperación técnica.

Artículo 80

Con el fin de invertir la tendencia a la fuga de cerebros de los cuadros de los Estados ACP, la Comunidad ayudará a los Estados ACP que lo soliciten a facilitar el retorno de los nacionales ACP cualificados que residan en países desarrollados con incentivos de repatriación adecuados.

Título IV - Procedimientos y sistemas de gestión

Artículo 81 Procedimientos

Los procedimientos de gestión deberán ser transparentes y fácilmente aplicables y permitir la descentralización de tareas y responsabilidades hacia los protagonistas sobre el terreno. La aplicación de la cooperación al desarrollo ACP-UE estará abierta a protagonistas no gubernamentales en los ámbitos que les afecten. El detalle de las disposiciones de procedimiento relativas a la programación, la preparación, la aplicación y la gestión de la cooperación financiera y técnica se definen en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión. El Consejo de Ministros ACP-UE podrá examinar, revisar y modificar este dispositivo sobre la base de una propuesta del Comité ACP-UE de cooperación para la financiación del desarrollo.

Artículo 82 Agentes encargados de la ejecución

Se designarán agentes encargados de la aplicación de la cooperación financiera y técnica de conformidad con el presente Acuerdo. El dispositivo por el que se regulan las responsabilidades de dichos agentes se define en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión.

Artículo 83 Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo

1. El Consejo de Ministros examinará, al menos una vez al año, la realización de los objetivos de la cooperación para la financiación del desarrollo, así como los problemas generales y específicos que resulten de la aplicación de dicha cooperación. A tal efecto, se creará a un Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo, denominado en lo sucesivo "Comité ACP-CE", en el Consejo de Ministros.

2. El Comité ACP-CE deberá:

(a) garantizar la realización global de los objetivos y principios de la cooperación para la financiación del desarrollo y definir unas directrices generales para su aplicación eficaz y oportuna;

(b) examinar los problemas planteados por la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las medidas adecuadas;

(c) revisar los anexos del Acuerdo para garantizar su adecuación y recomendar las modificaciones pertinentes al Consejo de Ministros para su aprobación, y

(d) examinar los dispositivos aplicados en el marco del Acuerdo para alcanzar los objetivos de promoción del desarrollo y las inversiones del sector privado, así como las operaciones del mecanismo de inversión.

3. El Comité ACP-CE, que se reunirá cada trimestre, estará compuesto, paritariamente, por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad designados por el Consejo de Ministros, o sus mandatarios. Se reunirá a nivel ministerial cada vez que una de las Partes lo solicite, y al menos una vez al año.

4. El Consejo de Ministros adoptará el reglamento interno del Comité ACP-CE y, en particular, las condiciones de representación y el número de miembros del Comité, las modalidades precisas de deliberación y las condiciones de ejercicio de la Presidencia.

5. El Comité ACP-CE podrá convocar reuniones de expertos para estudiar las causas de las dificultades o posibles bloqueos que impidan la aplicación eficaz de la cooperación al desarrollo. Estos expertos presentarán recomendaciones al Comité sobre los medios que permitan eliminar estas dificultades o bloqueos.

PARTE 5: DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES

Capítulo 1: Disposiciones generales

Artículo 84

1. Para que los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares puedan aprovechar plenamente las posibilidades ofrecidas por el Convenio con el fin de acelerar su ritmo de desarrollo respectivo, la cooperación reservará un trato particular a los países ACP menos desarrollados y tendrá debidamente en cuenta la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral o insulares. También tendrá en cuenta las necesidades de los países en situación post conflicto.

2. Independientemente de las medidas y disposiciones específicas aplicables a los países menos desarrollados, sin litoral e insulares, se consagrará una atención especial en dichos países, así como en los países en situación post conflicto:

(a) al refuerzo de la cooperación regional,

(b) a las infraestructuras de transportes y comunicaciones,

(c) a la explotación eficaz de los recursos marinos y a la comercialización de los productos que se extraigan, así como, en el caso de los países sin litoral, a la pesca continental,

(d) al ajuste estructural, en el que se deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de estos países y, en la fase de ejecución, la dimensión social del ajuste, y

(e) a la aplicación de estrategias alimentarias y programas integrados de desarrollo.

Capítulo 2: Estados ACP menos desarrollados

Artículo 85

1. Se reservará un trato particular a los Estados ACP menos desarrollados con el fin de ayudarles a solucionar las graves dificultades económicas y sociales que obstaculizan su desarrollo y acelerar su ritmo de desarrollo.

2. La lista de países menos desarrollados figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando:

(a) un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al presente Acuerdo, y

(b) la situación económica de un Estado ACP cambie de manera considerable y duradera en una medida que justifique su inclusión en la categoría de países menos desarrollados o su retirada de esta categoría.

Artículo 86

Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP menos desarrollados figuran en los artículos siguientes: 2, 29, 32, 35, 37, 56, 68, 84 y 85.

Capítulo 3: Estados ACP sin litoral

Artículo 87

1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP sin litoral en su esfuerzo por superar las dificultades geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo.

2. La lista de Estados ACP sin litoral figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.

Artículo 88

Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP sin litoral figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 87.

Capítulo 4: Estados ACP insulares

Artículo 89

1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP insulares en su esfuerzo por superar las dificultades naturales y geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo.

2. La lista de Estados ACP insulares figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.

Artículo 90

Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP insulares figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 89.

PARTE 6: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 91 Conflicto entre el presente Acuerdo y otros tratados

Los tratados, convenios, acuerdos o arreglos celebrados entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y uno o más Estados ACP, cualquiera que sean su forma o naturaleza, no impedirán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 92 Territorios afectados

A reserva de las disposiciones particulares previstas respecto de las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar, el presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sea aplicable y según las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra parte, a los territorios de los Estados ACP.

Artículo 93 Ratificación y entrada en vigor

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes signatarias según sus normas constitucionales y procedimientos respectivos.

2. Los instrumentos de ratificación o aprobación del presente Acuerdo se depositarán, en el caso de los Estados ACP, ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de los Estados miembros y la Comunidad, ante la Secretaría General de los Estados ACP. Las Secretarías lo notificarán inmediatamente a los Estados signatarios y a la Comunidad.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se depositen los instrumentos de ratificación de los Estados miembros y de al menos dos tercios de los Estados ACP, así como el instrumento de aprobación del presente Acuerdo por la Comunidad.

4. Los Estados ACP signatarios que no hayan realizado los procedimientos citados en los apartados 1 y 2 para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo prevista en el apartado 3 sólo podrán hacerlo en los doce meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 6.

Para los Estados en cuestión, el presente Acuerdo será aplicable el primer día del segundo mes siguiente a la realización de estos procedimientos. Estos Estados reconocerán la validez de toda medida de aplicación del Acuerdo adoptada tras la fecha de su entrada en vigor.

5. El reglamento interno de las instituciones conjuntas establecidas por el presente Acuerdo fijará las condiciones en las cuales los representantes de los Estados signatarios citados al apartado 4 podrán acceder en calidad de observadores a estas instituciones.

6. El Consejo de Ministros podrá decidir un apoyo especial para los Estados ACP signatarios de convenios ACP-CE anteriores que, en ausencia de instituciones oficiales normalmente establecidas, no hubieran podido firmar o ratificar el presente Acuerdo. Este apoyo podrá referirse al refuerzo institucional y a actividades de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los grupos de población más vulnerables. En este contexto, estos países podrán beneficiarse de los créditos previstos en la Parte 4 del presente Acuerdo para cooperación financiera y técnica.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los países en cuestión que sean signatarios del presente Acuerdo, podrán realizar los procedimientos de ratificación en el plazo de doce meses a partir del restablecimiento de las instituciones oficiales.

Los países en cuestión que no hayan firmado ni ratificado el Acuerdo podrán acceder al mismo según el procedimiento de adhesión previsto en el artículo 94.

Artículo 94 Adhesión

1. Toda solicitud de adhesión al presente Acuerdo presentada por un Estado independiente cuyas características estructurales y situación económica y social sean comparables a las de los Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.

En caso de que la solicitud sea aprobada por el Consejo de Ministros, el Estado en cuestión se adherirá al presente Acuerdo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros. El Consejo de Ministros podrá establecer medidas de adaptación eventualmente necesarias.

El Estado en cuestión gozará de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que los Estados ACP. Su adhesión no podrá afectar a las ventajas de las que disfrutan los Estados ACP signatarios del presente Acuerdo en virtud de las disposiciones sobre financiación para la cooperación al desarrollo. El Consejo de Ministros podrá establecer condiciones y modalidades específicas para la adhesión de un Estado en un protocolo especial que formará parte integrante del Acuerdo.

2. Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a una agrupación económica de Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.

3. Se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea. Durante el desarrollo de las negociaciones entre la Unión y el Estado candidato, la Comunidad proporcionará a los Estados ACP todas las informaciones útiles y éstos, por su parte, comunicarán a la Comunidad sus preocupaciones para que ésta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Comunidad notificará toda adhesión a la Unión Europea a la Secretaría de los Estados ACP.

Todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea se convertirá, a partir de la fecha de su adhesión, en Parte Contratante del presente Acuerdo mediante una cláusula inscrita a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la Unión no prevé tal adhesión automática del Estado miembro al presente Acuerdo, el Estado miembro afectado accederá al mismo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros.

Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros sobre el presente Acuerdo. El Consejo de Ministros podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.

Artículo 95 Duración del Acuerdo y cláusula de revisión

1. El presente Acuerdo se celebra por un período de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000.

2. Se definen protocolos financieros para cada período de cinco años.

3. A más tardar doce meses antes de la expiración de cada período de cinco años, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, notificarán a la parte contraria toda revisión de las disposiciones que quieran introducir con vistas a una posible modificación del Acuerdo. No obstante, esto no será aplicable a las disposiciones sobre cooperación económica y comercial, para las que está previsto un procedimiento específico de revisión. A pesar de esta limitación temporal, cuando una Parte solicite la revisión de cualquier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la extensión de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las disposiciones objeto de la solicitud inicial.

Diez meses antes de la expiración del período quinquenal en curso, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones con el fin de examinar las posibles modificaciones de las disposiciones objeto de la notificación.

Las disposiciones del artículo 93 se aplicarán también a las modificaciones introducidas en el Acuerdo.

El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias por lo que se refiere a las disposiciones modificadas, hasta su entrada en vigor.

4. Dieciocho meses antes de la expiración del Acuerdo, las Partes Contratantes abrirán negociaciones con el fin de examinar las disposiciones que regularán posteriormente sus relaciones.

El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo.

Artículo 96 Elementos esenciales - Procedimiento de consulta y medidas pertinentes respecto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de derecho

1. A efectos de el presente artículo, se entiende por "Parte" la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

2. (a) Si, a pesar del diálogo político regular entre las Partes, una de ellas considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el estado de derecho citados al apartado 2 del artículo 9, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en caso de urgencia particular, los elementos de información pertinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente en las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar por la Parte interesada con el fin de remediar la situación.

Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solución.

Las consultas comenzarán a más tardar 15 días después de la invitación y continuarán durante un período determinado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad del incumplimiento. Las consultas no durarán en ningún caso más de 60 días.

Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia particular, podrían adoptarse medidas oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron.

(b) La expresión "casos de urgencia especial" se referirá a casos excepcionales de violaciones especialmente graves y evidentes de alguno de los elementos esenciales citados al apartado 2 del artículo 9, que requieran una reacción inmediata.

La Parte que recurra al procedimiento de urgencia especial informará por separado a la otra parte y al Consejo de Ministros, salvo si los plazos no se lo permiten.

(c) Las "medidas pertinentes" a las que se refiere el presente artículo son medidas adoptadas de conformidad con el derecho internacional y proporcionales a la violación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

Si se adoptan medidas en casos de urgencia especial, éstas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y al Consejo de Ministros. A petición de la Parte afectada, se podrán convocar entonces consultas con objeto de examinar a fondo la situación y, si es posible, encontrar una solución. Estas consultas se desarrollarán según las modalidades especificadas en los párrafos segundo y tercero de la letra (a).

Artículo 97 Procedimiento de consulta y medidas pertinentes sobre corrupción

1. Las Partes consideran que, cuando la Comunidad sea un socio importante en términos de apoyo financiero a políticas y programas económicos y sectoriales, los casos graves de corrupción deberían ser objeto de consultas entre las Partes.

2. En tales casos, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas. Éstas comenzarán a más tardar 21 días después de la invitación y no podrán durar más de 60 días.

3. Si las consultas no conducen a una solución aceptable para las Partes o en caso de denegación de consulta, las Partes adoptarán las medidas pertinentes. En todos los casos, corresponde a la Parte en la que se hayan constatado los casos graves de corrupción adoptar inmediatamente las medidas necesarias para remediar la situación. Las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes deben ser proporcionales a la gravedad de la situación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

4. A efectos del presente artículo, se entiende por "Parte" la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y a cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

Artículo 98 Solución de conflictos

1. Los desacuerdos nacidos de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que surjan entre uno o varios Estados miembros o la Comunidad, por una parte, y uno o más Estados ACP, por otra parte, se presentarán al Consejo de Ministros.

Entre las sesiones del Consejo de Ministros, tales desacuerdos se presentarán al Comité de Embajadores.

2. (a) Si el Consejo de Ministros no logra resolver el desacuerdo, cualquiera de las Partes podrá pedir que el desacuerdo se resuelva mediante arbitraje. A tal efecto, cada una de las Partes designará a un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al segundo árbitro.

(b) Los dos árbitros nombrarán a su vez a un tercer árbitro en el plazo de treinta días. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al tercer árbitro.

(c) A menos que los árbitros decidan lo contrario, el procedimiento aplicable será el establecido por el Reglamento facultativo de arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje para las organizaciones internacionales y Estados. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de tres meses.

(d) Cada una de las Partes en el desacuerdo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.

(e) A efectos de la aplicación de este procedimiento, la Comunidad y los Estados miembros serán considerados como una única parte en el desacuerdo.

Artículo 99 Cláusula de denuncia

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por la Comunidad y sus Estados miembros respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad y sus Estados miembros, con un preaviso de seis meses.

Artículo 100 Estatuto de los textos

Los protocolos y anexos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Los Anexos n° I (8), II, III, IV y VI podrán ser revisados, adaptados o modificados por decisión del Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo.

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, inglesa, danesa, finlandesa, francesa, española, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualamente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada conforme al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios.

VOLUMEN II

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

ANEXOS

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

ANEXOS

ÍNDICE

ANEXO I : PROTOCOLO FINANCIERO

ANEXO II : MODOS Y CONDICIONES DE FINANCIACIÓN

CAPÍTULO 1 FINANCIACIÓN DE LA INVERSIÓN

CAPÍTULO 2 OPERACIONES ESPECIALES

CAPÍTULO 3 FINANCIACIÓN DE LAS FLUCTUACIONES A CORTO PLAZO DE LOS INGRESOS DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO 4. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 5 ACUERDOS DE PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN

ANEXO III : APOYO INSTITUCIONAL - CDE Y CTA

ANEXO IV : PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1 PROGRAMACIÓN (NACIONAL)

CAPÍTULO 2 PROGRAMACIÓN Y PREPARACIÓN (REGIONALES)

CAPÍTULO 3 EJECUCIÓN DEL PROYECTO

CAPÍTULO 4 COMPETENCIA Y PREFERENCIAS

CAPÍTULO 5 SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO 6 AGENTES ENCARGADOS DE LA GESTIÓN Y LA EJECUCIÓN

ANEXO V RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERIODO PREPARATORIO CITADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 37

CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES

CAPÍTULO 2: COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO

CAPÍTULO 3: DISPOSICIONES FINALES

PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN

TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

ANEXO I AL PROTOCOLO 1 NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

ANEXO II AL PROTOCOLO 1 LISTA DE LAS OPERACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

ANEXO III AL PROTOCOLO 1

ANEXO IV AL PROTOCOLO 1 CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

ANEXO V AL PROTOCOLO 1 DECLARACIÓN EN FACTURA

ANEXO VI A AL PROTOCOLO 1 ANEXO VI A: DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

ANEXO VI B AL PROTOCOLO 1 ANEXO VI B: DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

ANEXO VII AL PROTOCOLO 1 FICHA DE INFORMACIÓN

ANEXO VIII AL PROTOCOLO 1 FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN

ANEXO IX AL PROTOCOLO 1 LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS DE LOS PAÍSES ACP A LOS PRODUCTOS OBTENIDOS MEDIANTE LA ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN DE LAS MATERIAS TEXTILES ORIGINARIAS DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PROTOCOLO

ANEXO X AL PROTOCOLO 1 PRODUCTOS TEXTILES EXCLUIDOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN CON DETERMINADOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PRESENTE PROTOCOLO

ANEXO XII AL PROTOCOLO Nº 1 PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 DESPUÉS DE SEIS AÑOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

ANEXO XIII AL PROTOCOLO Nº 1 PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6

ANEXO XIV AL PROTOCOLO Nº 1 - ANEXO XIV: PRODUCTOS DE LA PESCA TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6

ANEXO AL PROTOCOLO 1 - ANEXO XV: DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA A LA ACUMULACIÓN

PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9

PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP

ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3 DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO Nº 3

ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO

PROTOCOLO Nº 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS

ANEXO VI LISTA DE LOS PMDSLI

PROTOCOLOS

PROTOCOLO Nº 1 SOBRE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES CONJUNTAS

PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

CAPÍTULO 1 PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LOS TRABAJOS RELACIONADOS CON EL ACUERDO

CAPÍTULO 2 BIENES, FONDOS Y HABERES DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP

CAPÍTULO 3 COMUNICACIONES OFICIALES

CAPÍTULO 4 PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE LOS ESTADOS ACP

CAPÍTULO 5 DELEGACIONES DE LA COMISIÓN

CAPÍTULO 6: DISPOSICIONES GENERALES

PROTOCOLO Nº 3 SOBRE SUDÁFRICA

ANEXO I : PROTOCOLO FINANCIERO

1. A los efectos del presente Acuerdo, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 2000, el importe global de la ayuda financiera de la Comunidad a los Estados ACP será de 15 200 millones de euros.

2. La ayuda financiera de la Comunidad incluirá un importe máximo de 13 500 millones de euros con cargo al 9º FED.

3. El 9º FED se distribuirá del siguiente modo entre los diferentes instrumentos de cooperación:

(a) se reservarán 10 000 millones de euros en forma de ayudas para una dotación destinada a fomentar el desarrollo a largo plazo. Esta dotación se utilizará para financiar programas indicativos nacionales de conformidad con los artículos 1 a 5 del Anexo IV del presente Acuerdo, "Procedimientos de aplicación y gestión". De dicha dotación se reservará:

i) 90 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE);

ii) 70 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Agricultura (CTA);

iii) una cantidad no superior a 4 millones de euros para los fines previstos en el artículo 17 del presente Acuerdo (Asamblea Paritaria).

(b) Se reservarán 1 300 millones de euros en forma de ayudas para la financiación del apoyo a la cooperación y a la integración regionales de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 14 del Anexo IV del presente Acuerdo, "Procedimientos de aplicación y gestión".

(c) Se destinarán 2 200 millones de euros a financiar el instrumento de ayuda a la inversión de conformidad con las modalidades y condiciones establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo, "Modos y condiciones de financiación", sin perjuicio de la financiación de las bonificaciones de interés previstas en los artículos 2 y 4 del Anexo II del presente Acuerdo con cargo a los recursos mencionados en la letra a) del artículo 3 del presente Anexo.

4. El BEI facilitará hasta 1 700 millones de euros en forma de préstamos procedentes de sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los objetivos previstos en el Anexo II "Modos y condiciones de financiación", de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y con las disposiciones correspondientes de las modalidades y condiciones de financiación de la inversión establecidas en el mencionado Anexo. Con los recursos que gestiona, el Banco puede contribuir a la financiación de proyectos y programas regionales.

5. El saldo restante de FED anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo financiero y todas las sumas liberadas en fecha posterior procedentes de proyectos financiados con este Fondo se transferirán al 9º FED y se utilizarán de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Todos los recursos transferidos de este modo al 9º FED y destinados con anterioridad al programa indicativo de un país o región ACP continuarán destinados al mismo país o región. La suma total del presente Protocolo financiero, complementada con los balances transferidos de anteriores FED, cubrirá el periodo 2000 - 2007.

6. El Banco administrará los préstamos procedentes de sus recursos propios y las operaciones financiadas por el instrumento de ayuda a la inversión. La Comisión gestionará todos los demás recursos del Convenio.

7. Antes de la expiración del presente Protocolo financiero, las Partes evaluarán el grado de realización de los compromisos y los pagos. Esta evaluación constituirá la base para reevaluar el total de los recursos y para evaluar la necesidad de nuevos recursos destinados a la cooperación financiera prevista en el presente Acuerdo.

8. Si se agotaran los fondos facilitados en alguno de los instrumentos del Acuerdo antes de la expiración del presente Protocolo financiero, el Consejo de Ministros ACP-UE adoptará las medidas adecuadas.

ANEXO II : MODOS Y CONDICIONES DE FINANCIACIÓN

Capítulo 1 Financiación de la inversión

Artículo 1

Los modos y condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento de ayuda a la inversión, los préstamos realizados con los recursos del BEI y las operaciones especiales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, mediante fondos de inversión y/o intermediarios financieros cualificados.

Artículo 2 Recursos del instrumento de ayuda a la inversión

1. Los recursos del instrumento se podrán utilizar, inter alia, para:

(a) proporcionar capital riesgo en forma de:

i) participación de beneficios en empresas ACP, incluidas las instituciones financieras;

ii) ayuda de cuasicapital a empresas ACP (podrán ser financieras);

iii) garantías y otros reforzamientos de las garantías de los créditos que se pueden utilizar para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión y se destinarán a inversores y acreedores crediticios, tanto extranjeros como locales;

(b) facilitar préstamos ordinarios.

2. La participación de beneficios se destinará normalmente a sociedades minoritarias no matrices y se retribuirá sobre la base de los resultados del proyecto en cuestión.

3. Las ayudas de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos convertibles, préstamos condicionales, subordinados y con derechos de participación o cualquier otra forma de ayuda similar. Esa ayuda podrá consistir concretamente en:

(a) préstamos condicionales, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones en relación con el resultado del proyecto; en el caso específico de los préstamos condicionales para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al pago si no se realiza la inversión;

(b) préstamos con derecho de participación, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto;

(c) préstamos subordinados, que se reintegrarán cuando se hayan resuelto todas las demás reclamaciones.

4. Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo. Sin embargo:

(a) en el caso de préstamos condicionales o con derecho de participación, la retribución comprenderá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3% y un componente variable de acuerdo con el rendimiento del proyecto;

(b) en el caso de préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado.

5. Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación.

6. El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el Banco a préstamos comparables con las mismas condiciones en cuanto a periodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el Banco.

7. Los préstamos ordinarios se podrán prorrogar en plazos y condiciones favorables en los casos siguientes:

(a) en países menos desarrollados o en países en recuperación después de una situación de conflicto, para proyectos de infraestructura que constituyan prerrequisitos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3%;

(b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reportarán beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos se pueden prorrogar con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder el 3%.

En todo caso, el tipo de interés final nunca será inferior al 50% del tipo de referencia.

8. Los fondos necesarios para estas condiciones favorables serán con cargo al instrumento de ayuda a la inversión y no podrán exceder el 5% de la cantidad total destinada a financiación de inversión por el mencionado instrumento y por el Banco, de sus recursos propios.

9. Las bonificaciones de interés se podrán capitalizar o podrán utilizarse en forma de ayudas para financiar la asistencia técnica vinculada a los proyectos, sobre todo la destinada a instituciones financieras en los países ACP.

Artículo 3 Operaciones del instrumento de ayuda a la inversión

1. El instrumento de ayuda a la inversión actuará en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones del sector privado y de entidades del sector público con gestión comercial, entre otras la infraestructura económica y tecnológica productiva, esencial para el sector privado. El instrumento de ayuda a la inversión:

(a) se gestionará como un fondo rotatorio que se tratará de que sea sostenible desde el punto de vista financiero. Operará con plazos y condiciones vinculados al mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas;

(b) tratará de ejercer un efecto catalítico de fomento de la movilización de recursos locales a largo plazo y de atracción de inversores y prestamistas privados extranjeros hacia los proyectos de los Estados ACP.

2. A la expiración del Protocolo financiero y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos cumulativos netos del instrumento de ayuda a la inversión se transferirán al próximo Protocolo.

Artículo 4 Préstamos procedentes de los recursos propios del BEI

1. El Banco:

(a) contribuirá con los recursos que administra al desarrollo económico e industrial de los Estados ACP a nivel nacional y regional; para ello, financiará prioritariamente proyectos y programas productivos u otras inversiones destinadas a fomentar el sector privado en todas las áreas de la economía;

(b) mantendrá estrechas relaciones de cooperación con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con las instituciones bancarias y financieras de los Estados ACP;

(c) de acuerdo con el Estado ACP de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de ejecución de la cooperación para la financiación y el desarrollo definidos en el Convenio, para tener en cuenta, en su caso, la naturaleza de los proyectos y programas y actuar de conformidad con los objetivos del Acuerdo en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos.

2. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

(a) el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el Banco a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a divisa y periodo de amortización en el día de la firma del contrato o en la fecha del desembolso;

(b) no obstante:

i) en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de interés del 3%;

ii) los proyectos del sector privado de las categorías definidas en la letra (b) del apartado 7 del artículo 2 del presente Anexo tendrán opción a subvenciones de tipo de interés en los mismos términos que los especificados en la letra (b) del apartado 7 del artículo 2.

El tipo de interés definitivo no será en ningún caso inferior al 50% del tipo de interés de referencia;

(c) el montante de la bonificación de interés calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo se cargará a la asignación que el instrumento de ayuda a la inversión hubiera destinado a dicha bonificación según lo previsto en los apartados 8 y 9 del artículo 2 y se pagará directamente al Banco;

(d) los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto, pero en ningún caso podrán exceder los 25 años. Los préstamos tendrán normalmente un periodo de gracia fijado en función de la duración de construcción del proyecto.

3. Para inversiones financiadas por el Banco con cargo a sus recursos propios en empresas del sector público se podrá exigir al Estado ACP interesado garantías o compromisos específicos vinculados a un determinado proyecto.

Artículo 5 Condiciones para el riesgo del tipo de cambio

A fin de atenuar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema del riesgo del tipo de cambio se tratará de la manera siguiente:

a) en el caso de operaciones sobre capitales de riesgo destinados a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo del tipo de cambio será asumido, por regla general, por el instrumento de ayuda a la inversión;

b) en caso de financiación de pequeñas y medianas empresas (en adelante denominadas «PYME»), mediante capitales de riesgo, el riesgo del tipo de cambio se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio el riesgo del tipo de cambio se repartirá a partes iguales;

c) en los casos en que sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el instrumento de ayuda a la inversión tratará de prorrogar los préstamos en la divisa del país ACP del que se trate, con lo cual asumirá de hecho el riesgo del tipo de cambio.

Artículo 6 Condiciones para la transferencia de divisas

En lo referente a las operaciones que se lleven a cabo en virtud del Acuerdo y a las que hayan dado su aprobación por escrito en el marco del presente Acuerdo, los países ACP interesados:

a) concederán la exención de los impuestos o exacciones nacionales o locales y de las cargas fiscales que gravan los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el Estado o Estados ACP de que se trate;

b) pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en su territorio;

c) pondrán a disposición del Banco las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que el Banco hubiera recibido en la moneda nacional al tipo de cambio aplicable entre el euro u otras monedas de transferencia y la moneda nacional en la fecha de la transferencia. Esto incluye todas las formas de remuneración, como son, inter alia, los intereses, dividendos, comisiones y gastos, así como la amortización de los préstamos y las ganancias de la venta de participaciones adeudados en función de contratos de financiación concedidos para la aplicación de proyectos y programas en sus territorios.

Capítulo 2 Operaciones especiales

Artículo 7

1. La cooperación apoyará con cargo a la asignación de la ayuda:

(a) La vivienda de renta limitada para fomentar el desarrollo a largo plazo del sector, incluyendo programas financieros de hipotecas secundarias;

(b) microfinanciaciones para fomentar las PYME y las microempresas; y

(c) desarrollo de la capacidad para reforzar y facilitar la participación efectiva del sector privado en el desarrollo social y económico.

2. El Consejo de Ministros ACP-UE, después de la firma del presente Acuerdo y a propuesta del Comité ACP-CE de Cooperación Financiera para el Desarrollo, decidirá sobre las modalidades y el montante de los recursos asignados a la consecución de estos objetivos con cargo a la dotación para el desarrollo a largo plazo.

Capítulo 3 Financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación

Artículo 8

1. Las Partes reconocen que las pérdidas de ingresos de exportación a consecuencia de las fluctuaciones a corto plazo pueden poner en peligro las exigencias de financiación del desarrollo y la aplicación de las políticas macroeconómicas y sectoriales. El grado de dependencia de la economía de un país ACP respecto de la exportación de bienes, y en particular de productos agrícolas y mineros, será, en consecuencia, un criterio para determinar la asignación del desarrollo a largo plazo.

2. Para paliar los efectos nocivos de la inestabilidad de los ingresos de la exportación y defender el programa de desarrollo amenazado por la disminución de esos ingresos, será posible movilizar ayuda financiera adicional procedente de los recursos programables para el desarrollo a largo plazo del país, sobre la base de los artículos 9 y 10 del presente Anexo.

Artículo 9 Criterios para la concesión

1. La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:

(a) una pérdida del 10 % (el 2% en el caso de los países menos desarrollados) en ingresos de exportación respecto de la media aritmética de los ingresos en los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación;

una pérdida del 10 % (el 2% en el caso de los países menos desarrollados) en ingresos de exportación del total de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los tres primeros años de los primeros cuatro años anteriores al año de aplicación para aquellos países cuyos ingresos de exportación agrícola o minera representen más del 40 % del total de los ingresos de exportación;

(b) un aumento del 10 % en el déficit público respecto del programado para el año en cuestión o previsto para el año siguiente.

2. El derecho a recibir ayuda adicional estará limitado a cuatro años sucesivos.

3. Los recursos adicionales se reflejarán en las cuentas publicas del país en cuestión. Se utilizarán de conformidad con las normas y métodos de programación, entre los que se cuentan las disposiciones específicas incluidas en el Anexo IV, "Procedimientos de aplicación y gestión", sobre la base de los acuerdos establecidos de antemano entre la Comunidad y el país ACP interesado durante el año siguiente a la aplicación. Por acuerdo de ambas partes los recursos se podrán utilizar para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. Se podrá reservar una parte de los recursos adicionales para sectores específicos.

Artículo 10 Adelantos

El sistema de asignación de los recursos adicionales preverá adelantos para cubrir los retrasos en la obtención de estadísticas comerciales conjuntas y para garantizar la inclusión de los recursos en cuestión en el presupuesto del año siguiente al de la aplicación. Los adelantos se movilizarán basándose en las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por el Gobierno y presentadas a la Comisión antes de las estadísticas oficiales conjuntas definitivas. El adelanto máximo será del 80 % del total estimado de los recursos adicionales para el año de aplicación. Las sumas así movilizadas se ajustarán de común acuerdo entre la Comisión y el Gobierno a la vista de las estadísticas de exportación conjuntas definitivas y del índice final del déficit público.

Artículo 11

Las disposiciones del presente Anexo se habrán de revisar a más tardar después de dos años de funcionamiento y, posterioriormente, a petición de cualquiera de las partes..

Capítulo 4. Disposiciones generales

Artículo 12 Pagos corrientes y movimientos de capital

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos en moneda libremente convertible en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de los países ACP.

2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las Partes se comprometen a garantizar el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y a inversiones realizadas de conformidad con el presente Acuerdo, así como la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

3. Cuando uno o más países de ACP y uno o más Estados miembros de la Comunidad se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos o a una amenaza inminente de ese tipo de dificultades, el país ACP en cuestión, o el Estado miembro, o la Comunidad, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes; estas medidas serán de duración limitada y su alcance no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Parte que adopte las medidas informará de inmediato a las otras Partes y les presentará lo antes posible un calendario para la supresión de las mismas.

Artículo 13 Régimen aplicable a las empresas

En lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y prestación de servicios, los Estados ACP, por una parte y los Estados miembros, por otra, concederán respectivamente un trato no discriminatorio a los nacionales y a las sociedades y empresas de los Estados miembros y a los nacionales y sociedades de los Estados ACP. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado ACP o un Estado miembro no estén en condiciones de garantizar ese trato, los Estados miembros o los Estados ACP, según el caso, no estarán obligados a conceder tal trato para esa actividad a los nacionales y a las sociedades del Estado de que se trate.

Artículo 14 Definición de 'sociedades y empresas'

1. Con arreglo al presente Convenio, se entenderá por «sociedades o empresas de un Estado miembro o de un Estado ACP» las sociedades o empresas de Derecho civil o mercantil, incluidas las corporaciones, públicas o de otro tipo, las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas y asociaciones sometidas al Derecho público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativos, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de un Estado ACP y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro o en un Estado ACP.

2. No obstante, en los casos en los que sólo tengan su sede social en un Estado miembro o en un Estado ACP, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro o de dicho Estado ACP.

Capítulo 5 Acuerdos de protección de la inversión

Artículo 15

1. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 78 del presente Acuerdo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes principios:

(a) cualquier Estado contratante podrá solicitar la apertura de negociaciones con otro Estado contratante con objeto de llegar a un acuerdo para el fomento y la protección de las inversiones;

(b) con motivo de la apertura de negociaciones para la celebración, aplicación e interpretación de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, los Estados contratantes de esos acuerdos no practicarán discriminación mutua respecto de terceros países ni entre las Partes en el presente Convenio;

(c) los Estados contratantes tendrán derecho a solicitar una modificación o una adaptación del trato no discriminatorio contemplado en el apartado 2 cuando así lo impongan las obligaciones internacionales o un cambio de las circunstancias de hecho;

(d) la aplicación de los principios mencionados más arriba no implica vulneración de la soberanía de ninguna de las Partes contratantes del Acuerdo y no podrá vulnerarla en la práctica; y

(e) la relación entre la fecha de entrada en vigor de cualquier acuerdo negociado, las disposiciones relativas a la solución de litigios y la fecha de las inversiones de que se trate se establecerá en el propio acuerdo, teniendo en cuenta las disposiciones precedentes. Las Partes contratantes confirman que, como norma general, no será aplicable la retroactividad, a menos que los Estados contratantes estipulen lo contrario.

2. Con el fin de facilitar la negociación de acuerdos bilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, las Partes contratantes se comprometen a estudiar las cláusulas principales de un modelo de acuerdo de protección. El estudio, que se basará en las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes entre los Estados contratantes, prestará atención especial a las siguientes cuestiones:

(a) garantías legales para asegurar un trato equitativo y justo a los inversores extranjeros, así como la protección de los mismos;

(b) cláusula del inversor más favorecido;

(c) protección en caso de expropiación y nacionalización;

(d) la transferencia de capital y beneficios, y

(e) arbitraje internacional en caso de disputas entre los inversores y el Estado de acogida.

3. Las Partes Contratantes acuerdan estudiar la capacidad de los sistemas de garantía con objeto de dar una respuesta positiva a las necesidades específicas de las PYME de asegurar sus inversiones en Estados ACP. Los estudios mencionados anteriormente comenzarán los más pronto posible tras la firma del Acuerdo. El resultado de estos estudios se presentará, una vez completados los mismos, al Comité de Cooperación para el Desarrollo de las Finanzas ACP-CE para examen y adopción de las medidas adecuadas.

ANEXO III : APOYO INSTITUCIONAL - CDE Y CTA

Artículo 1

La cooperación ayudará a los mecanismos institucionales que prestan ayuda a la actividad comercial y a las empresas y fomentan la agricultura y el desarrollo rural. En este contexto, la cooperación ayudará a:

a) fortalecer y mejorar la función del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) para que éste facilite al sector privado ACP la ayuda necesaria en el fomento de las actividades de desarrollo de dicho sector;

b) fortalecer y mejorar la función del Centro Técnico para la Agricultura y la Cooperación Rural (CTA) en el desarrollo de la capacidad institucional ACP, sobre todo en gestión de la información, para mejorar el acceso a las tecnologías destinadas a aumentar la productividad agrícola, la comercialización, la seguridad alimentaria y el desarrollo rural.

Artículo 2 El CDE

1. El CDE ayudará a aplicar las estrategias de desarrollo del sector privado en los países ACP prestando servicios de carácter no financiero a empresas y compañías ACP y ayuda a iniciativas conjuntas creadas por operadores económicos de la Comunidad y de los Estados ACP.

2. El objetivo del CDE será ayudar a las empresas privadas ACP a aumentar su competitividad en todos los sectores de la economía. Sobre todo, deberá:

(a) facilitar y fomentar la cooperación y las asociaciones empresariales ACP-UE;

(b) colaborar en el desarrollo de servicios de apoyo a los empresarios, ayudando a la capacitación en organizaciones del sector privado o a los servicios de apoyo técnico, profesional, de gestión, comercial y de formación;

(c) facilitar ayuda para actividades de fomento de la inversión, como son las organizaciones específicamente dedicadas a ese fin, la organización de conferencias de inversores, programas de formación, talleres de estrategia y misiones de seguimiento del fomento de la inversión;

(d) ayuda a las iniciativas que contribuyen al desarrollo y transferencia de la tecnología, la competencia técnica y las prácticas más adecuadas en todos los aspectos de la gestión empresarial.

3. El CDE también:

(a) informará al sector privado ACP de las disposiciones del Acuerdo;

(b) distribuirá información en el sector privado local ACP sobre la calidad de los productos y sobre los niveles exigidos en los mercados exteriores;

(c) facilitará información a las empresas europeas y a las organizaciones del sector privado sobre las oportunidades y modalidades de la actividad comercial en los países ACP.

4. El CDE extenderá su ayuda a las empresas por medio de intermediarios capacitados y competentes que presten servicios en el ámbito nacional y/o regional.

5. Las actividades del CDE se basarán en el concepto de coordinación, complementariedad y valor añadido con respecto a cualquier iniciativa de desarrollo del sector privado adoptada por organismos públicos o privados. El CDE será selectivo a la hora de asumir sus tareas.

6. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Después de la firma del presente Acuerdo:

(a) establecerá los estatutos y reglamentación del Centro y de los organismos de supervisión del mismo;

(b) establecerá los estatutos, así como la reglamentación financiera y la referente al personal;

(c) supervisará el trabajo de los organismos del Centro;

(d) establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del Centro.

7. El Comité de embajadores, de conformidad con los procedimientos y criterios que él mismo determine, designará a los miembros de los organismos del Centro.

8. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

Artículo 3 El CTA

1. El cometido del CTA consistirá en fomentar la capacidad política e institucional de las organizaciones ACP para el desarrollo agrícola y rural y las competencias de esas organizaciones en la gestión de la información y la comunicación. Ayudará a ese tipo de organizaciones a formular y aplicar las políticas y los programas destinados a reducir la pobreza, fomentar la seguridad alimentaria sostenible y preservar la base de los recursos naturales, contribuyendo así a crear una autosuficiencia para el desarrollo rural y agrícola en los países ACP.

2. El CTA:

(a) desarrollará y prestará servicios de información y garantizará un mejor acceso a la investigación, formación e innovación en los ámbitos del desarrollo y la extensión agrícola y rural, con objeto de fomentar el desarrollo en esos ámbitos;

(b) desarrollará y reforzará la capacitación ACP para:

i) mejorar la formulación y gestión de las políticas y estrategias de desarrollo agrícola y rural a nivel nacional y regional, lo cual incluye la capacidad para la recogida de datos y para la investigación, análisis y formulación de las políticas;

ii) mejorar la gestión de la información y comunicación, sobre todo en el contexto de la Estrategia Agrícola Nacional;

iii) fomentar una Gestión de la Información y la Comunicación (GIC) eficaz para el control de los resultados, y fomentar también las agrupaciones con asociados regionales e internacionales;

iv) fomentar una GIC descentralizada a niveles local y nacional;

v) reforzar las iniciativas por la vía de la cooperación regional;

vi) desarrollar planteamientos para la evaluación de las repercusiones de la política en el desarrollo agrícola y rural.

3. El Centro apoyará las iniciativas y redes regionales e irá compartiendo progresivamente los programas de capacitación con las organizaciones ACP adecuadas. Para ello, el Centro fomentará las redes descentralizadas de información regional. Dichas redes se habrán de establecer gradual y eficazmente.

4. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Tras la firma del presente Acuerdo:

(a) establecerá los estatutos y reglamentación del Centro y de los organismos de supervisión del mismo;

(b) establecerá los estatutos, así como la reglamentación financiera y la referente al personal;

(c) supervisará el trabajo de los organismos del Centro;

(d) establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del mismo.

5. El Comité de embajadores, de conformidad con los procedimientos y criterios que él mismo determine, designará a los miembros de los organismos del Centro.

6. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

ANEXO IV : PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN Y GESTIÓN

Capítulo 1 Programación (nacional)

Artículo 1

Las operaciones financiadas con ayudas en el marco del presente Acuerdo se programarán al principio del periodo cubierto por el Protocolo financiero. A estos efectos, la programación implicará:

a) la preparación y desarrollo de una estrategia de apoyo al país (EAP) basada en los objetivos y estrategias de desarrollo a corto y medio plazo del país en cuestión;

b) una indicación clara de la Comunidad de la dotación financiera programable indicativa de la que gozará el país durante el periodo de cinco años, así como cualquier otra información relevante;

c) la preparación y adopción de un programa indicativo para la aplicación de la EAP;

d) un proceso de revisión que cubrirá la EAP, el programa indicativo y el volumen de recursos destinados al mismo.

Artículo 2 Estrategia de apoyo al país

El Estado ACP y la UE prepararán la EAP conjuntamente, previa consulta con un amplio espectro de participantes en el proceso de desarrollo y basándose en la experiencia y en la práctica más idónea. Cada EAP se adaptará a las necesidades y responderá a las circunstancias concretas de cada Estado ACP. La EAP se utilizará para categorizar las actividades de acuerdo con un orden de prioridades y para facilitar la puesta en marcha de programas de cooperación en el ámbito local. Se anotará cualquier divergencia entre el análisis del país en cuestión y el de la Comunidad. La EAP incluirá los siguientes elementos tipo:

a) un análisis del contexto, limitaciones, capacidades y posibilidades del país en el ámbito político, económico y social, que incluya una evaluación de las necesidades básicas, como son la renta per capita, el tamaño de la población y los indicadores sociales, y de la vulnerabilidad;

b) un esquema detallado de la estrategia de desarrollo a medio plazo del país, una clara definición de las prioridades y los requisitos de financiación previstos;

c) un esquema de los planes y acciones relevantes de otros donantes presentes en el país, que incluya en particular los de los Estados miembros de la UE en tanto que donantes bilaterales;

d) estrategias de respuesta, en las que se detalle la contribución específica que la UE puede aportar. En la medida de lo posible, estas estrategias permitirán la complementariedad con operaciones financiadas por el propio Estado ACP y por otros donantes presentes en el país;

e) una definición de la naturaleza y de los mecanismos de ayuda más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas.

Artículo 3 Asignación de los recursos

1. La asignación de los recursos se basará en las necesidades y los resultados, según se definen en el presente Acuerdo. En este contexto:

(a) las necesidades se calcularán basándose en criterios de renta per capita, tamaño de la población, indicadores sociales y nivel de endeudamiento, pérdidas de ingresos de exportación y dependencia respecto de ese tipo de ingresos, sobre todo los procedentes de los sectores agrícola y minero. Se concederá un trato especial a los países ACP. Además, se tendrán en cuenta las dificultades particulares de los Estados ACP sin litoral e insulares;

(b) los resultados se evaluarán de una manera objetiva y transparente, sobre la base de los parámetros siguientes: progreso en la realización de reformas institucionales, éxito del país en la utilización de los recursos, realización efectiva de las operaciones en curso, disminución o reducción de la pobreza, medidas de desarrollo sostenible y éxito de la política macroeconómica y sectorial.

2. Los recursos asignados comprenderán dos elementos:

(a) una asignación destinada a cubrir la ayuda macroeconómica, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria;

(b) una asignación destinada a cubrir las necesidades imprevistas, como la ayuda de urgencia en los casos en que dicha ayuda no se pueda financiar con cargo al presupuesto de la UE, contribuciones a iniciativas internacionalmente reconocidas de alivio de la deuda y ayuda para mitigar los efectos negativos de la inestabilidad de los ingresos de exportación.

3. Esta suma indicativa facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada al país en cuestión. Junto con los saldos no comprometidos de recursos asignados al país con cargo a anteriores FED y, siempre que sea posible, los recursos presupuestarios de la Comunidad, estas asignaciones constituirán la base para la preparación del programa indicativo del país en cuestión.

4. Se atenderá a las necesidades de aquellos países que, debido a circunstancias excepcionales, no puedan acceder a los recursos normales programables.

Artículo 4 Preparación y adopción del programa indicativo

1. Tan pronto como haya recibido las informaciones antes mencionadas, cada Estado ACP elaborará y someterá a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, sobre la base de sus objetivos y prioridades de desarrollo y de conformidad con los mismos, según se exponen en la EAP. El proyecto de programa indicativo incluirá:

(a) el sector, sectores o áreas centrales, en los que debería concentrarse la ayuda;

(b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos en el sector, sectores o áreas fundamentales;

(c) los recursos reservados para proyectos y programas no incluidos en el sector o sectores fundamentales y las líneas generales de esas actividades, así como una indicación de los recursos que se habrán de poner en juego para cada uno de esos elementos;

(d) la identificación de los agentes no estatales que tengan opción a la ayuda y de los recursos asignados a los mismos;

(e) las propuestas de proyectos y programas regionales;

(f) la cantidad reservada para el seguro contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.

2. Cuando proceda, el proyecto de programa indicativo incluirá los recursos reservados para reforzar la capacidad ACP desde el punto de vista humano, material e institucional para preparar y llevar a la práctica los programas indicativos nacionales y regionales y para mejorar la gestión del ciclo de proyectos de inversión pública de los Estados ACP.

3. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de puntos de vista entre el Estado ACP en cuestión y la Comunidad. El programa indicativo se adoptará de común acuerdo por la Comunidad y el Estado ACP interesado. Una vez adoptado, será vinculante tanto para la Comunidad como para el Estado en cuestión. Este programa indicativo se adjuntará en Anexo a la EAP y contendrá además:

(a) operaciones específicas y claramente identificadas, en particular las que se puedan comprometer antes de la revisión siguiente;

(b) un calendario de ejecución del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos;

(c) los parámetros y criterios para las revisiones.

4. La Comunidad y el Estado ACP de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que el programa indicativo se adopta lo antes posible y, salvo en circunstancias excepcionales, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la firma del Protocolo financiero. En este contexto, la preparación de la EAP y del programa indicativo deberán formar parte de un proceso continuo previo a la adopción de un documento único.

Artículo 5 Proceso de revisión

1. La cooperación financiera entre el Estado ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta todas las modificaciones de la situación económica y de las prioridades y objetivos del Estado ACP interesado. En este contexto, el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación realizarán:

(a) una revisión operacional anual del programa indicativo;

(b) una revisión de la EAP y del programa indicativo a mitad de recorrido y al final del mismo, teniendo en cuenta las necesidades y resultados del momento.

2. En las circunstancias excepcionales mencionadas en las disposiciones relativas a la ayuda humanitaria y ayuda de urgencia, la revisión se podrá llevar a cabo a petición de cualquiera de las partes.

3. El Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación:

(a) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del programa indicativo y, entre otras cosas, el cumplimiento del calendario de compromisos y pagos acordado en la programación;

(b) definirán las causas de los retrasos en la aplicación y propondrán las medidas pertinentes para remediar la situación.

4. La revisión operacional anual del programa indicativo consistirá en una evaluación conjunta de la aplicación del mismo y tendrá en cuenta los resultados de las correspondientes actividades de seguimiento y evaluación. La revisión se realizará a nivel local y se concluirá entre el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación en un periodo de 60 días. En particular, contendrá una evaluación de:

(a) los resultados conseguidos en el sector o sectores fundamentales en relación con los objetivos fijados, los indicadores de impacto y los compromisos de política sectorial;

(b) los proyectos y programas no incluidos en el sector o sectores fundamentales centrales ni en el marco de los programas plurianuales;

(c) la utilización de los recursos destinados a los agentes no estatales;

(d) la efectividad de la aplicación de las operaciones en curso y la medida en la que se ha respetado el calendario de compromisos y pagos; y

(e) una extensión de la perspectiva de programación para los años siguientes.

5. El Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación presentarán el informe relativo a la conclusión de la revisión anual al Comité de Desarrollo Financiero dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la revisión operacional. El Comité examinará los informes de conformidad con las responsabilidades y facultades que le atribuye el presente Acuerdo.

6. A la vista de las revisiones operacionales anuales, el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación podrán revisar y adaptar la EAP en las revisiones de mitad y de fin del recorrido:

(a) cuando las revisiones operacionales indiquen la existencia de problemas específicos; y/o

(b) si hubieran cambiado las circunstancias de un Estado ACP.

Estas revisiones se completarán en un nuevo plazo de 30 días a contar desde la finalización de las revisiones de mitad y de fin del recorrido. La revisión final del Protocolo financiero incluirá también la adaptación del nuevo Protocolo financiero, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa siguiente.

7. Después de la terminación de las revisiones de mitad de recorrido y final, la Comunidad podrá modificar la asignación de recursos a la vista de las necesidades del momento y de los resultados obtenidos por el país ACP interesado.

Capítulo 2 Programación y preparación (regionales)

Artículo 6 Participación

1. La cooperación regional englobará operaciones que beneficien y se refieran a:

(a) dos o más Estados ACP o su totalidad; o

(b) un organismo regional en el que participen como mínimo dos Estados ACP.

2. La cooperación regional también podrá afectar a países y territorios de ultramar y regiones ultraperiféricas. La financiación de la participación de estos países se realizará a través de fondos adicionales asignados a los Estados ACP en el marco del Acuerdo.

Artículo 7 Programas regionales

Los Estados ACP afectados decidirán acerca de la definición de las regiones geográficas. Los programas de integración regional deberán corresponder, en la medida de lo posible, a los programas de las organizaciones regionales que tengan un mandato de integración económica. En principio, en caso de adhesión múltiple o de solapamiento de varias organizaciones regionales pertinentes, el programa de integración regional deberá corresponder a la adhesión combinada a estas organizaciones. En este contexto, la Comunidad proporcionará una ayuda específica con cargo a los programas regionales a los grupos de Estados ACP que se comprometan a negociar acuerdos de cooperación económica con la UE.

Artículo 8 Programación regional

1. La programación tendrá lugar al nivel de cada región. La programación será el resultado de un intercambio de opiniones entre la Comisión y la organización o las organizaciones regionales afectadas, que cuenten con el debido mandato o, en ausencia de dicho mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región. Cuando proceda, la programación podrá incluir una consulta con los protagonistas no estatales que reúnan las condiciones para optar a la ayuda.

2. A este respecto, se entenderá por programación:

(a) la preparación y el desarrollo de una Estrategia de Cooperación Regional (ECR) basada en los objetivos y estrategia de desarrollo a medio plazo de la propia región;

(b) una indicación clara por parte de la Comunidad de la dotación financiera indicativa de la que podrá beneficiarse la región durante el periodo de cinco años y de cualquier otra información pertinente;

(c) la preparación y adopción de un Programa Indicativo Regional (PIR) para aplicar la ECR; y

(d) un proceso de revisión de la ECR, el PIR y el volumen de los recursos asignados a cada región.

3. La ECR será elaborada por la Comisión y la organización o las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato para ello en colaboración con los Estados ACP de la región de que se trate. La ECR es un instrumento que permitirá conceder prioridad a determinadas actividades y reforzar la apropiación local de los programas que reciban ayuda. La ECR constará de los siguientes elementos estándar:

(a) un análisis del contexto político, económico y social de la región;

(b) una evaluación del proceso y de las perspectivas de integración económica regional y de integración en la economía mundial;

(c) una descripción de las estrategias regionales y prioridades establecidas y las exigencias financieras previstas;

(d) una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en el ámbito de la cooperación regional; y

(e) una descripción de la contribución específica de la UE a la realización de los objetivos de la cooperación y de la integración regionales, complementaria en la medida de lo posible a las operaciones financiadas por los propios Estados ACP y por otros socios externos, en particular los Estados miembros de la UE.

Artículo 9 Asignación de los recursos

Al inicio del periodo cubierto por el Protocolo financiero, cada región recibirá de la Comunidad una indicación del volumen de recursos de que podrá beneficiarse durante un periodo de cinco años. La asignación indicativa de los recursos se basará en una estimación de las necesidades y en los logros y las perspectivas de la cooperación y de la integración regionales. Con objeto de conseguir una dimensión adecuada y en aras de una mayor eficacia, los fondos regionales y nacionales podrán combinarse para financiar operaciones regionales con un acusado componente nacional .

Artículo 10 Programa indicativo nacional

1. Sobre la base de la asignación de recursos indicada anteriormente, la organización o las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato y, en ausencia de tal mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región, elaborarán un proyecto de Programa Indicativo Regional. En particular en este proyecto se especificarán:

(a) los sectores de concentración y los temas de la ayuda comunitaria;

(b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos establecidos para estos sectores y temas; y

(c) los proyectos y programas que permitan alcanzar esos objetivos, siempre que hayan sido claramente definidos, así como una indicación de los recursos que deben consagrarse a cada uno de estos elementos y un calendario de ejecución.

2. Los Programas Indicativos Regionales se adoptarán de común acuerdo entre la Comunidad y los Estados ACP afectados.

Artículo 11 Proceso de revisión

La cooperación financiera entre la región ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible como para garantizar la adecuación permanente de las operaciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta las modificaciones que puedan sobrevenir en la situación económica, las prioridades y los objetivos de la región afectada. Los programas indicativos regionales serán objeto de una revisión intermedia para adaptar el programa indicativo a la evolución de las circunstancias y garantizar su correcta ejecución. Tras la realización de las revisiones intermedias y finales, la Comunidad podrá revisar la asignación de recursos a la luz de las necesidades y resultados actuales.

Artículo 12 Cooperación cultural

Al comienzo del periodo contemplado en el Protocolo financiero, la Comunidad indicará al Consejo de Ministros ACP el porcentaje de los recursos financieros reservados para operaciones regionales que se dedique a acciones que beneficien a numerosos Estados ACP o a la totalidad de estos Estados. Tales operaciones podrán trascender la noción de localización geográfica.

Artículo 13 Solicitudes de financiación;

1. Las solicitudes de financiación de los programas regionales serán presentadas por:

(a) un organismo o una organización regional con el debido mandato; o

(b) un organismo o una organización subregional con el debido mandato, o un Estado ACP de la región afectada en la fase de la programación, siempre que la operación haya sido definida en el marco del PIR.

2. Las solicitudes de financiación de programas intra-ACP serán presentadas por:

(a) Como mínimo 3 organizaciones u organismos regionales que dispongan de un mandato al respecto y que pertenezcan a diferentes regiones geográficas, o los ordenadores nacionales de dichas regiones; o

(b) el Consejo de Ministros ACP, o, por delegación específica, el Comité de Embajadores ACP; u

(c) organizaciones internacionales responsables de operaciones que contribuyan a los objetivos de cooperación e integración regional, previa aprobación del Comité de Embajadores ACP.

Artículo 14 Procedimientos de ejecución

1. El organismo solicitante o cualquier otro organismo o institución debidamente autorizado ejecutará los programas regionales.

2. Los programas intra-ACP serán ejecutados por el organismo solicitante o su representante debidamente autorizado. En ausencia de un organismo de ejecución debidamente autorizado, y sin perjuicio de los proyectos y programas ad hoc gestionados por la Secretaría de los ACP, la Comisión será responsable de la ejecución de las operaciones intra-ACP.

3. Habida cuenta de los objetivos y características inherentes de la cooperación regional, las operaciones emprendidas en esta esfera estarán reguladas por los procedimientos establecidos para la cooperación financiera al desarrollo, cuando sean aplicables.

Capítulo 3 Ejecución del proyecto

Artículo 15 Determinación, preparación y valoración de los proyectos

1. Los proyectos y programas que hayan sido presentados por el Estado ACP serán objeto de una valoración conjunta. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las directrices y los criterios generales para la valoración de los proyectos y programas.

2. Los expedientes de los proyectos y programas preparados y presentados para su financiación deberán contener toda la información necesaria para la valoración de los proyectos o programas o, cuando dichos proyectos o programas no hayan sido completamente definidos, deberán proporcionar una descripción general que permita su valoración. Estos expedientes serán transmitidos oficialmente a la Comunidad por los Estados ACP o los demás beneficiarios posibles de conformidad con el presente Acuerdo.

3. La valoración de proyectos y programas tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos nacionales y garantizará una estrategia favorable para la utilización óptima de estos recursos. Tendrá también en cuenta las características y las limitaciones específicas de cada Estado ACP.

Artículo 16 Propuesta y decisión de financiación

1. Las conclusiones de la valoración se resumirán en una propuesta de financiación redactada por la Comunidad, en estrecha colaboración con el Estado ACP afectado. Esta propuesta de financiación se presentará para su aprobación al órgano decisorio de la Comisión.

2. La propuesta de financiación contendrá un calendario anticipado de ejecución técnica y financiera del proyecto o programa, incluidos los programas plurianuales y las asignaciones globales destinadas a operaciones de importancia financiera limitada, e indicará la duración las diferentes fases de ejecución. La propuesta de financiación:

(a) tendrá en cuenta las observaciones del Estado o Estados ACP afectados y

(b) será remitida simultáneamente al Estado o Estados ACP afectados y a la Comunidad.

3. La Comisión ultimará la propuesta de financiación y la transmitirá al órgano de decisión comunitario. Se ofrecerá al Estado o Estados ACP afectados la oportunidad de formular observaciones sobre toda modificación en cuanto al fondo que la Comisión tenga intención de introducir en el documento. Estos comentarios quedarán reflejados en la propuesta de financiación modificada.

4. El órgano decisorio de la Comisión comunicará su decisión en un plazo de 120 días a partir de la fecha de comunicación de la propuesta de financiación anteriormente mencionada.

5. Cuando la propuesta de financiación no sea adoptada por la Comunidad, se informará inmediatamente al Estado o Estados ACP afectados de las razones de dicha decisión. En tal caso, los representantes del Estado o Estados ACP afectados podrán solicitar, en un plazo de 60 días a partir de la notificación:

(a) que el problema sea planteado en el seno del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo, establecido por el Acuerdo; o

(b) que el órgano de decisión comunitario les conceda una audiencia.

6. Tras dicha audiencia, el órgano competente de la Comunidad tomará una decisión definitiva en cuanto a la adopción o rechazo de la propuesta de financiación. Antes de que tome la decisión el Estado o Estados ACP afectados podrán comunicar a este órgano cualquier elemento que estimen necesario para completar su información.

7. Los programas plurianuales podrán servir, en particular, para financiar actividades de formación, operaciones descentralizadas, microproyectos, actividades de promoción y desarrollo del comercio, grupos de operaciones a pequeña escala en un sector específico, apoyo a la gestión del proyecto y el programa y la cooperación técnica.

8. En los casos mencionados anteriormente, el Estado ACP afectado podrá presentar al Jefe de delegación un programa plurianual en el que se indiquen las líneas generales, los tipos de acciones previstas y el compromiso financiero propuesto:

(a) La decisión sobre cada programa plurianual será adoptada por el ordenador de pagos principal. La carta del ordenador de pagos nacional al ordenador principal notificando tal decisión constituirá el Convenio de financiación; y

(b) En el marco de todos los programas así adoptados, el ordenador de pagos nacional o, en su caso, el agente de la cooperación descentralizada en quien se hayan delegado funciones para este fin o, cuando proceda, otros posibles beneficiarios, ejecutarán cada acción individual de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y las condiciones del Convenio de financiación anteriormente mencionado. Cuando la ejecución la lleven a cabo otros beneficiarios, el ordenador de pagos nacional y el Jefe de delegación mantendrán la responsabilidad financiera y efectuarán un seguimiento de las operaciones, especialmente con objeto de que puedan cumplir con sus obligaciones.

9. Al finalizar cada año, el ordenador de pagos nacional, tras consultar al Jefe de delegación, enviará un informe a la Comisión sobre la ejecución de los programas plurianuales.

Artículo 17 Convenio de financiación

1. Salvo disposiciones contrarias del presente Acuerdo, todo proyecto o programa financiado mediante una subvención del Fondo dará lugar a una convenio de financiación entre la Comisión y el Estado o Estados ACP de que se trate. Cuando el beneficiario directo no sea un Estado ACP, la Comisión dará carácter oficial a la decisión de financiación mediante un canje de notas con el beneficiario afectado.

2. El convenio de financiación entre la Comisión y el Estado o Estados ACP de que se trate se redactará en un plazo de 60 días a partir de la decisión del órgano decisorio de la Comunidad. El convenio

(a) especificará en particular los detalles del compromiso financiero del Fondo, las modalidades y condiciones de financiación y las disposiciones generales y específicas relativas al proyecto o programa de que se trate; incluirá también el calendario anticipado de ejecución técnica del proyecto o programa que figure en la propuesta de financiación;

(b) efectuará una previsión suficiente de los créditos necesarios para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos.

3. Una vez firmado el Convenio de financiación, los pagos se efectuarán, de conformidad con el plan de financiación adoptado en dicho acuerdo. Todo remanente no gastado al clausurarse estos proyectos y programas se abonará al Estado ACP de que se trate y quedará registrado como tal en las cuentas del Fondo. Podrá ser utilizado del modo previsto en el presente Acuerdo para la financiación de proyectos y programas.

Artículo 18 Rebasamiento de los costes

1. En cuanto se haga patente un riesgo de rebasamiento de los costes más allá del límite establecido en el convenio de financiación, el ordenador de pagos nacional informará de ello al ordenador de pagos principal por mediación del Jefe de delegación precisando las medidas que tiene intención de adoptar para cubrir este rebasamiento con respecto a la dotación, bien reduciendo la amplitud del proyecto o bien recurriendo a los recursos nacionales o a otros recursos.

2. Si se decide, de acuerdo con la Comunidad, no reducir la amplitud del proyecto o programa de acciones, o si no es posible cubrirlo con otros recursos, el rebasamiento podrá ser financiado con cargo al programa indicativo hasta un límite máximo del 20% del compromiso financiero previsto para el proyecto o programa de que se trate.

Artículo 19 Financiación retroactiva

1. Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, evitar vacíos entre los proyectos secuenciales y retrasos, los Estados ACP, de conformidad con la Comisión y antes de que haya concluido la valoración del proyecto y se haya adoptado la decisión de financiación, podrán:

(a) publicar licitaciones para todos los tipos de contratos, con una cláusula suspensiva ;y

(b) prefinanciar actividades vinculadas a la puesta en marcha de programas y al trabajo preliminar y estacional, encargos de equipos que requieran un largo plazo de entrega y determinadas operaciones corrientes. Tales gastos deberán atenerse a los procedimientos establecidos en el convenio.

2. Estas disposiciones no prejuzgan las competencias del órgano de decisión comunitario.

3. Los gastos efectuados por un Estado en virtud de la presente disposición serán financiados retroactivamente en el marco de un proyecto o programa, previa firma del convenio de financiación.

Capítulo 4 Competencia y preferencias

Artículo 20 Criterios de concesión

Salvo en el caso de que se haya concedido una excepción de conformidad con la normativa general o con el artículo 22 que figura a continuación:

a) la participación en las licitaciones y la concesión de los contratos financiados por el Fondo estará abierta en igualdad de condiciones a:

(i) las personas físicas, jurídicas, sociedades o empresas, organismos públicos o semipúblicos de los Estados ACP y de los Estados miembros;

(ii) las sociedades cooperativas y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, con excepción de las sociedades sin fines lucrativos de los Estados miembros o de los Estados ACP; y

(iii) las empresas conjuntas o agrupaciones de empresas de los Estados ACP o las sociedades y empresas de los Estados miembros.

b) Los suministros deberán ser originarios de la Comunidad o los Estados ACP. En este contexto, la definición del concepto de productos originarios será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes y los suministros originarios de la Comunidad incluirán los suministros originarios de los países y territorios de ultramar.

Artículo 21 Participación en igualdad de condiciones

Los Estados ACP y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para los contratos de obras, suministros y servicios y, en particular, cuando proceda, medidas encaminadas a:

a) garantizar la publicación de las licitaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en Internet, en los Boletines Oficiales de todos los Estados ACP y en cualquier otro medio de información adecuado ;

b) eliminar las prácticas discriminatorias o las especificaciones técnicas que pudieran obstaculizar una amplia participación en igualdad de condiciones;

c) fomentar la cooperación entre las sociedades y empresas de los Estados miembros y de los Estados ACP;

d) garantizar que todos los criterios de selección figuren en el expediente de licitación; y

e) garantizar que la oferta que reciba la adjudicación responda a las condiciones y a los criterios establecidos en el expediente de licitación.

Artículo 22 Excepciones

1. Con el fin de garantizar una rentabilidad óptima del sistema, podrá autorizarse a las personas físicas o jurídicas nacionales de países en desarrollo no ACP a participar en los contratos financiados por la Comunidad, previa solicitud motivada de los Estados ACP afectados. Los Estados ACP afectados suministrarán en cada caso al Jefe de delegación la información requerida por la Comunidad para tomar una decisión acerca de estas excepciones atendiendo en particular a :

(a) la localización geográfica del Estado ACP de que se trate;

(b) la competitividad de los empresarios, proveedores y consultores de los Estados miembros y de los Estados ACP;

(c) la necesidad de evitar aumentos excesivos del coste de ejecución del contrato;

(d) las dificultades de transporte o los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas similares; y

(e) la tecnología que resulte más adecuada y mejor adaptada a las condiciones locales.

2. Se podrá autorizar también la participación de países terceros en los contratos financiados por la Comunidad:

(a) cuando la Comunidad participe en la financiación de planes de cooperación regional o interregional que afecten a países terceros;

(b) en caso de cofinanciación de los proyectos y programas; y

(c) en caso de ayuda de emergencia.

3. En casos excepcionales y de conformidad con la Comisión, las empresas asesoras que contraten a expertos nacionales de países terceros podrán participar en los contratos de servicios .

Artículo 23 Competencia

1. Para simplificar y racionalizar las reglas generales y la normativa en materia de competencia y de preferencias relativas a las operaciones financiadas por el FED, los contratos se adjudicarán mediante procedimientos abiertos y restringidos, al igual que los contratos marco, los contratos de adjudicación directa y los contratos en régimen de gestión administrativa según las siguientes modalidades:

(a) licitación internacional abierta, mediante o previa publicación de un anuncio de licitación, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

(b) licitación local abierta, cuyo anuncio se publica exclusivamente en el Estado ACP beneficiario;

(c) licitación internacional restringida, en la que las autoridades contratantes invitan a un número limitado de candidatos a participar previa publicación de un anuncio de información previa;

(d) contratos de adjudicación directa consistentes en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación y respecto de los cuales las autoridades contratantes invitan a un número limitado de prestatarios de servicios a presentar sus ofertas; y

(e) contratos en régimen de gestión administrativa, cuyas prestaciones son ejecutadas por las agencias y los departamentos públicos o semipúblicos de los Estados beneficiarios de que se trate.

2. Los contratos financiados con cargo a los recursos del Fondo se celebrarán según las siguientes modalidades:

(a) Los contratos de obras de un valor :

i) superior a 5 000 000 EUR serán objeto de una licitación internacional abierta;

ii) situado entre 300 000 EUR y 5 000 000 EUR serán objeto de un procedimiento de licitación abierta, publicada localmente; e

iii) inferior a 300 000 EUR serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación.

(b) Los contratos de suministros de un valor :

i) superior a 150 000 serán objeto de una licitación internacional abierta;

ii) situado entre 30 000 EUR y 150 000 EUR serán objeto de un procedimiento de licitación abierta, publicada localmente; e

iii) inferior a 30 000 EUR serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación.

(c) Los contratos de servicios de un valor:

i) superior a 200 000 EUR serán objeto de una licitación internacional restringida previa publicación de un anuncio de licitación; e

ii) inferior a 200 000 EUR serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado o en un contrato marco.

3. Los contratos de obras, suministros y servicios de un valor igual o inferior a 5 000 EUR podrán ser adjudicados directamente sin competencia.

4. En el caso de una licitación restringida, el Estado o Estados ACP afectados elaborarán una lista restringida de licitadores de acuerdo con el Jefe de delegación y siguiendo, en su caso, un procedimiento de selección previa tras la publicación de un anuncio de licitación.

5. En cuanto a los contratos de adjudicación directa, el Estado ACP iniciará libremente las conversaciones que considere convenientes con los licitadores que figuren en la lista que haya elaborado de conformidad con las disposiciones anteriores y adjudicará el contrato al licitador que haya seleccionado.

6. Los Estados ACP podrán pedir a la Comisión que negocie, establezca, celebre y ejecute los contratos de servicios en su nombre, directamente o por medio de su agencia competente.

Artículo 24 Contratos en régimen de gestión administrativa

1. En el caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los proyectos y programas se ejecutarán a través de agencias o servicios públicos o semipúblicos del Estado o Estados ACP de que se trate o a través de la persona responsable de su ejecución.

2. La Comunidad contribuirá a los costes de los servicios afectados mediante la concesión de equipos o materiales de que carezcan o de recursos para la contratación de personal adicional, en particular, de expertos procedentes de los Estados ACP afectados o de otros Estados ACP. La participación de la Comunidad sólo cubrirá los gastos en que se haya incurrido como consecuencia de medias adicionales y los gastos temporales relativos a la ejecución estrictamente limitados a las necesidades de la acción considerada.

Artículo 25 Contratos de ayuda de emergencia

La modalidad de ejecución de los contratos en virtud de la ayuda de emergencia se adaptarán a la urgencia de la situación. A este respecto, para todas las operaciones relacionadas con la ayuda de emergencia el Estado ACP podrá autorizar, de conformidad con el Jefe de delegación:

a) la celebración de contratos de adjudicación directa;

b) la ejecución de los contratos en régimen de gestión administrativa;

c) la ejecución a través de organismos especializados; y

d) la ejecución directa por la Comisión

Artículo 26 Preferencias

Se adoptarán medidas destinadas a favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP en la ejecución de los contratos financiados por el Fondo a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos Estados. Para ello:

a) en el caso de contratos de obras de un valor inferior a 5 000 000 EUR, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que como mínimo una cuarta parte del capital y del personal de dirección sea originario de uno o varios de los Estados ACP, de una preferencia del 10% en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

b) en el caso de contratos de suministros, cualquiera que sea su importe, los licitadores de los Estados ACP que oferten suministros cuyo valor de contrato sea originario de los países en al menos un 50% se beneficiarán de una preferencia del 15% en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

c) en el caso de contratos de servicios, cuando exista la competencia necesaria, se dará preferencia;

(i) en la comparación de ofertas de calidad económica y técnica equivalente a los expertos, instituciones, oficinas o empresas asesoras de los Estados ACP,

(ii) a las ofertas presentadas por una empresa ACP en consorcio con socios de la UE, y

(iii) a las ofertas presentadas por licitadores de la UE que recurran a subcontratistas o a expertos de los países ACP.

d) cuando se tenga la intención de recurrir a subcontratistas, el licitador elegido dará preferencia a las personas físicas, sociedades y empresas de los Estados ACP capaces de ejecutar el contrato en las mismas condiciones; y

e) el Estado ACP podrá, en la licitación, proponer a los posibles licitadores la colaboración de sociedades, expertos o asesores nacionales de los Estados ACP, elegidos de común acuerdo. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de una empresa conjunta, de una subcontratación o de una formación del personal empleado.

Artículo 27 Adjudicación de los contratos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 anterior, el Estado ACP concederá el contrato:

(a) al licitador cuya oferta se haya considerado que responde al expediente de licitación;

(b) en el caso de los contratos de obras y suministros, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, que se evaluará, en particular, en función de los siguientes criterios:

i) el precio, los costes de funcionamiento y mantenimiento;

ii) las cualificaciones y garantías ofrecidas por el licitador, la calidad técnica de la oferta, así como la propuesta de un servicio posventa en el Estado ACP ; y

iii) la naturaleza del contrato, las condiciones y plazos de ejecución, la adaptación a las condiciones locales.

(c) En el caso de los contratos de servicios, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, habida cuenta, entre otras cosas, del importe de la oferta, la calidad técnica de la oferta, la organización y metodología propuestas para el suministro de los servicios, así como la competencia, la independencia y la disponibilidad del personal propuesto.

2. Cuando, en función de los criterios anteriormente expuestos, dos ofertas se consideren equivalentes, se concederá preferencia:

(a) al licitador de un Estado ACP ; o

(b) en su defecto, al licitador :

i) que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los Estados ACP; o

ii) que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas de los Estados ACP; o

iii) que consista en un consorcio de personas físicas, empresas o sociedades de los Estados ACP y de la Comunidad.

Artículo 28 Reglamentación general de los contratos

1. La adjudicación de los contratos financiados con cargo a los recursos del Fondo se regirá por el presente anexo y los procedimientos que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el presente Acuerdo. Dichos procedimientos respetarán las disposiciones del presente anexo y los procedimientos de contratación de la Comunidad para la cooperación con países terceros.

2. A la espera de la adopción de dichos procedimientos, se aplicará la reglamentación actual del FED tal y como figura en las normas y condiciones generales de contratación actualmente en vigor.

Artículo 29 Condiciones generales de los contratos

La ejecución de los contratos de obras, suministros y servicios financiados por el Fondo se regirá:

a) por las condiciones generales aplicables a los contratos financiados por el Fondo que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el presente Acuerdo; o

b) para los proyectos y programas cofinanciados o en caso de concesión de una excepción para la ejecución por terceros o en caso de procedimiento acelerado o en los demás casos pertinentes, cualesquiera otras condiciones generales aceptadas por el Estado ACP afectado y la Comunidad, a saber:

(i) por las condiciones generales prescritas en la legislación nacional del Estado ACP afectado o las prácticas autorizadas en dicho Estado en materia de contratos internacionales; o

(ii) por cualesquiera otras condiciones generales internacionales en materia de contratos.

Artículo 30 Resolución de conflictos

La resolución de todo conflicto que surja entre las autoridades de un Estado ACP y un contratista, suministrador o prestatario de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el Fondo se efectuará:

a) de acuerdo con la legislación del Estado ACP afectado en caso de contrato nacional; y

b) en caso de contrato transnacional :

(i) o bien, si las Partes lo aceptan, de acuerdo con la legislación nacional del Estado ACP afectado o con sus prácticas establecidas a nivel internacional; o

(ii) mediante arbitraje, de acuerdo con las normas de procedimiento que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el presente Acuerdo.

Artículo 31 Régimen fiscal y aduanero

1. Los Estados ACP aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que los que apliquen a los Estados más favorecidos o a las organizaciones internacionales en materia de desarrollo con las que tengan relaciones. A efectos de la determinación del trato de nación más favorecida (NMF), no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados por el Estado ACP afectado a los demás Estados ACP o a otros países en desarrollo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, se aplicará el siguiente régimen a los contratos financiados por la Comunidad:

(a) los contratos no estarán sujetos a los derechos de timbre y de registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente existentes o que se creen en el futuro en el Estado ACP beneficiario; no obstante, dichos contratos se registrarán con arreglo a las leyes en vigor en el Estado ACP y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

(b) los beneficios y/o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal del Estado ACP afectado siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan realizado dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en dicho Estado o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

(c) las empresas que deban importar material profesional para la ejecución de los contratos de obra gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal, tal como se defina en la legislación del Estado ACP beneficiario en lo relativo a dichos materiales;

(d) el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios será admitido temporalmente, en el Estado o Estados ACP beneficiarios, con arreglo a su legislación nacional, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que los citados derechos y gravámenes no se exijan por la prestación de servicios;

(e) las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el Estado ACP beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del Estado ACP afectado se celebrará basándose en el precio franco fábrica, incrementado con los derechos fiscales aplicables, en su caso, en el Estado ACP a dichos suministros;

(f) las compras de carburantes, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán hechas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario; y

(g) la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

3. Toda cuestión que no se contemple en las disposiciones anteriores sobre el régimen fiscal y aduanero quedará sometida a la legislación nacional del Estado de que se trate.

Capítulo 5 Seguimiento y evaluación

Artículo 32 Objetivos

El objetivo del seguimiento y evaluación consistirá en la evaluación periódica de las operaciones de desarrollo (preparación, ejecución y puesta en marcha), con vistas a mejorar la eficacia del desarrollo de las operaciones en curso y futuras.

Artículo 33 Modalidades

1. Sin perjuicio de las evaluaciones realizadas por los Estados ACP o la Comisión, esta labor será realizada conjuntamente por el Estado o los Estados ACP y la Comunidad. El Comité ACP-CE para la financiación del desarrollo garantizará el carácter conjunto de las operaciones de seguimiento y de evaluación. Con objeto de asistir al Comité ACP-CE en la financiación del desarrollo, la Comisión y la Secretaría General ACP preparará y llevará a cabo las acciones conjuntas de seguimiento y evaluación e informará al Comité. El Comité establecerá, en su primera reunión tras la firma del Acuerdo, las modalidades operativas destinadas a garantizar el carácter conjunto de las operaciones y aprobará el programa de trabajo anual .

2. Las actividades de seguimiento y evaluación tendrán por objeto en particular:

(a) efectuar evaluaciones periódicas e independientes de las operaciones y actividades con cargo al fondo comparando los resultados con los objetivos; y de este modo

(b) permitir a los Estados ACP y a la Comisión y las instituciones conjuntas a aprovechar la experiencia para mejorar la concepción y ejecución de las políticas y operaciones futuras.

Capítulo 6 Agentes encargados de la gestión y la ejecución

Artículo 34 Ordenador de pagos principal

1. La Comisión designará al ordenador de pagos principal del Fondo, quien será responsable de la gestión de los recursos del mismo. El ordenador de pagos principal será responsable del compromiso, liquidación, autorización y contabilidad de los gastos con cargo al Fondo.

2. El ordenador de pagos principal :

(a) comprometerá, liquidará y ordenará los gastos y llevará la contabilidad de los compromisos y las órdenes de pago;

(b) velará por el cumplimiento de las decisiones de financiación;

(c) en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, adoptará las decisiones de compromiso y las medidas financieras que resulten necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de las operaciones aprobadas;

(d) preparará la documentación de la licitación antes de la convocatoria de esta última, para:

(i) las licitaciones internacionales abiertas, y

(ii) las licitaciones internacionales restringidas sin selección previa.

(e) aprobará las propuestas de adjudicación de contratos, sin perjuicio de las competencias ejercidas por el Jefe de delegación en virtud del artículo 36;

(f) velará por la publicación de las licitaciones internacionales en plazos razonables.

3. El ordenador de pagos comunicará, al final de cada ejercicio, un balance detallado del Fondo en el que indicará el saldo de las contribuciones abonadas al Fondo por los Estados miembros y los desembolsos globales para cada sección de financiación.

Artículo 35 Ordenador de pagos nacional

1. El Gobierno de cada Estado ACP designará a un ordenador de pagos nacional que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión y el Banco. El ordenador de pagos nacional podrá delegar una parte de sus atribuciones e informará al ordenador de pagos principal de las delegaciones a que haya procedido. El ordenador de pagos nacional:

(a) será responsable, en estrecha colaboración con el Jefe de delegación, de la preparación, presentación y valoración de los proyectos y programas;

(b) en estrecha colaboración con el Jefe de delegación, convocará las licitaciones, recibirá las ofertas, tanto locales como internacionales (abiertas y restringidas), presidirá el examen de las mismas, determinará el resultado de dicho examen, firmará los contratos y las cláusulas adicionales modificativas y aprobará los gastos;

(c) antes de las convocatorias de licitaciones locales, presentará la documentación de la licitación al Jefe de delegación para que la apruebe en un plazo de 30 días;

(d) concluirá la evaluación de las ofertas dentro del plazo de validez de estas últimas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación de los contratos;

(e) comunicará el resultado del examen de las ofertas junto con una propuesta de adjudicación del contrato al Jefe de delegación para su aprobación dentro del plazo establecido en el artículo 36;

(f) procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos dentro de los límites de los fondos que le hayan sido asignados; y

(g) durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los proyectos y programas aprobados.

2. Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello al Jefe de delegación, el ordenador de pagos nacional decidirá:

(a) las adaptaciones de detalle y modificaciones técnicas, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de la reserva para adaptaciones;

(b) las modificaciones de los presupuestos en curso de ejecución;

(c) las transferencias de un artículo a otro de un presupuesto;

(d) los cambios de emplazamiento en los proyectos o programas de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;

(e) la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;

(f) las actas de levantamiento de las fianzas;

(g) las compras en el mercado local sin consideración del origen;

(h) la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros o de los Estados ACP siempre que no exista una producción comparable de dichos materiales y maquinaria en los Estados miembros o en los Estados ACP;

(i) la subcontratación;

(j) las recepciones definitivas siempre que el Jefe de delegación asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera trabajos de modificación importantes; y

(k) la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.

Artículo 36 Jefe de delegación

1. La Comisión estará representada en cada Estado ACP o en cada grupo regional que lo solicite expresamente, por una delegación bajo la autoridad del Jefe de delegación autorizado por el Estado o Estados ACP afectados. En caso de que se designe a un Jefe de delegación ante un grupo de Estados ACP, se adoptarán las medidas adecuadas para que dicho Jefe de delegación esté representado por un adjunto residente en cada uno de los Estados en que no resida el Jefe de delegación El Jefe de delegación representará a la Comisión en todos los ámbitos de su competencia y en todas sus actividades.

1.

2. A este respecto, y en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, el Jefe de delegación

(a) previa solicitud del Estado ACP afectado, participará y ofrecerá asistencia en la preparación de proyectos y programas y en la negociación de contratos de asistencia técnica;

(b) participará en la valoración de proyectos y programas, en la preparación de los expedientes de las licitaciones, en la búsqueda de medios que puedan simplificar la valoración de los proyectos y programas y los procedimientos de ejecución;

(c) preparará las propuestas de financiación;

(d) aprobará, antes de que el ordenador de pagos nacional publique la convocatoria, la documentación de las licitaciones locales y de los contratos de asistencia de emergencia en un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que el ordenador de pagos nacional se la remita;

(e) asistirá a la apertura de las ofertas y recibirá copia de las mismas y de los resultados de su examen;

(f) aprobará, en un plazo de 30 días, las propuestas del ordenador de pagos nacional relativas a la adjudicación de las licitaciones locales abiertas, los contratos de mutuo acuerdo, los contratos de ayuda de emergencia, los contratos de servicios y de obra de un valor inferior a 5 millones de euros y los contratos de suministros de un valor inferior a 1 millón de euros;

(g) en el caso de todos los demás contratos no incluidos en el apartado anterior, aprobará, en un plazo de 30 días la propuesta del ordenador de pagos nacional relativa a adjudicación del contrato siempre que:

i) la oferta seleccionada sea la más ventajosa de las que reúnen las condiciones requeridas en la documentación de licitación;

ii) la oferta seleccionada responda a los criterios de selección que se establecen en dicha documentación; y

iii) la oferta seleccionada no sea superior a los créditos reservados para dicho contrato;

(h) cuando no se cumplan las condiciones contempladas en la letra (g) anterior, remitirá la propuesta al ordenador de pagos principal, el cual se pronunciará en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el Jefe de delegación la haya recibido. Cuando el importe de la oferta seleccionada sea superior a los créditos destinados al contrato, el ordenador de pagos principal, una vez aprobado el contrato, adoptará las decisiones de compromiso financiero necesarias;

(i) aprobará los contratos y los presupuestos en caso de régimen administrativo, las cláusulas adicionales y asimismo las autorizaciones de pago concedidas por el ordenador de pagos nacional;

(j) se asegurará de que los proyectos y programas financiados con cargo a los recursos del Fondo administrados por la Comisión se ejecutan correctamente desde el punto de vista financiero y técnico;

(k) colaborará con las autoridades nacionales del Estado ACP en el que represente a la Comisión en la evaluación periódica de las acciones;

(l) comunicará al Estado ACP cualquier información y documento pertinente sobre los procedimientos de puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo, en particular en lo referente a los criterios de valoración y evaluación de las ofertas; e

(m) informará periódicamente a las autoridades nacionales sobre las actividades comunitarias que puedan presentar un interés directo para la cooperación entre la Comunidad y los Estados ACP.

3. El Jefe de delegación contará con las instrucciones y delegación de competencias necesarias para facilitar y acelerar todas las operaciones previstas en el marco del Acuerdo. Toda otra delegación de competencias administrativas o financieras al Jefe de delegación, distintas de las descritas en el presente artículo, será notificada a los ordenadores de pagos nacionales y al Consejo de Ministros.

Artículo 37 Pagos y pagadores delegados

1. Para la realización de los pagos en las monedas nacionales de los Estados ACP, se abrirá en cada uno de éstos, a nombre de la Comisión, una cuenta en moneda de los Estados miembros o en euros, en una institución financiera nacional, pública o con participación pública, elegida de común acuerdo entre el Estado y la Comisión. Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado nacional.

2. Los servicios del pagador delegado nacional no serán remunerados y no se pagará ningún interés sobre los fondos en depósito. Las cuentas locales serán nutridas por la Comisión en la moneda de uno de los Estados miembros o en euros, basándose en una evaluación de las necesidades futuras de tesorería y con la suficiente antelación para evitar que los Estados ACP se vean obligados a realizar financiaciones anticipadas y para evitar los retrasos en los pagos.

3. Para la realización de los pagos en euros, se abrirán cuentas en euros a nombre de la Comisión en instituciones financieras de los Estados miembros. Dichas instituciones financieras desempeñarán la función de pagadores delegados en Europa.

4. Los pagos con cargo a las cuentas europeas se efectuarán siguiendo instrucciones de la Comisión, o del Jefe de delegación que opere en su nombre, para los gastos ordenados por el ordenador de pagos nacional o por el ordenador de pagos principal previa autorización del ordenador de pagos nacional.

5. Dentro del límite de los fondos disponibles en las cuentas, los pagadores delegados efectuarán los pagos ordenados por el ordenador nacional o, llegado el caso, por el ordenador de pagos principal, previa verificación de la exactitud y regularidad material de los documentos justificativos presentados, así como de la validez del recibo.

6. Los procedimientos de liquidación, autorización y pago de los gastos deberán concluir como máximo en un plazo de 90 días a partir de la fecha de vencimiento del pago. El ordenador de pagos nacional dará la orden de pago y la notificará al delegado a más tardar 45 días antes del vencimiento.

7. Las reclamaciones relativas a los retrasos en el pago se sufragarán con los recursos propios del Estado o Estados ACP afectados y la Comisión, cada uno según la parte del retraso de que sea responsable, de conformidad con los procedimientos expuestos anteriormente.

8. Los pagadores delegados, el ordenador de pagos nacional, el Jefe de delegación y los servicios responsables de la Comisión serán responsables financieramente hasta la fecha en que la Comisión apruebe finalmente las operaciones que se les haya encargado ejecutar.

ANEXO V RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERIODO PREPARATORIO CITADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 37

Capítulo 1: DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES

Artículo 1

1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2. (a) En el caso de los productos originarios de los Estados ACP:

- - enumerados en la lista del anexo I del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 34 del Tratado, o

- - cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común,

la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato más favorable que el concedido a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos.

(b) Cuando, en el curso de la aplicación del presente anexo, los Estados ACP soliciten que nuevos sectores de producción agraria o nuevos productos agrícolas que no estén sometidos a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente anexo se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes en consulta con los Estados ACP.

(c) No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses a partir de su presentación.

En el marco de las disposiciones de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada.

(d) Los regímenes a los que se hace referencia en la letra a) entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Acuerdo y seguirán siendo aplicables durante el periodo preparatorio que se establece en el apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo.

No obstante, si a lo largo de dicho periodo la Comunidad:

- - sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a);

- - modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

(e) Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses.

Artículo 2

1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de los recursos naturales agotables, cuando dichas medidas se apliquen junto con restricciones a la producción o el consumo nacionales, o protección de la propiedad industrial o comercial.

3. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta del comercio en general.

Cuando la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el apartado 2 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 3

1. Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de Ministros, antes de su adopción.

2. Para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses del Estado ACP afectado, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 4

1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria.

2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de Ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de Ministros de tales medidas, para garantizar que las consultas sean eficaces.

Artículo 5

1. Por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, los Estados ACP no estarán obligados a asumir obligaciones correspondientes al compromiso contraído por la Comunidad en el marco del presente Anexo con respecto a las importaciones de productos originarios de los Estados ACP.

2. (a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida.

(b) El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo.

Artículo 6

Cada una de las Partes Contratantes comunicará su arancel aduanero al Consejo de Ministros dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente anexo. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor.

Artículo 7

1. El concepto de «productos originarios», para los efectos de la aplicación del presente Anexo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo nº 1 adjunto.

2. El Consejo de Ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo nº 1.

3. Cuando, para un producto determinado, aún no haya sido definido el concepto de «productos originarios» en aplicación de los apartados 1 ó 2, cada Parte Contratante continuará aplicando su propia normativa.

Artículo 8

1. Cuando un producto cualquiera sea importado en la Comunidad en cantidades o condiciones tales que puedan causar o suponer la amenaza de un perjuicio grave a sus productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, o de graves distorsiones en cualquier sector de la economía, o de dificultades que puedan ocasionar un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad podrá adoptar las medidas pertinentes, respetando las condiciones y los procedimientos establecidos en el Artículo 9.

2. La Comunidad se compromete a no utilizar otros medios con fines proteccionistas y a no obstaculizar el desarrollo estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar.

3. Las medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes Contratantes para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado.

4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

Artículo 9

1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP toda la información necesaria para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 8.

2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas.

3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 8, cuando circunstancias especiales lo requieran.

4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir distorsiones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad.

5. Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar consultas periódicas para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

6. Las consultas previas, así como las consultas periódicas y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo nº 2 adjunto.

Artículo 10

El Consejo de Ministros considerará, a instancia de cualquier Parte Contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

Artículo 11

En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

Artículo 12

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Anexo, las partes Contratantes convienen en intercambiar mutuamente consultas e información.

Además de los casos para los que se prevén específicamente consultas en los artículos 2 a 9, también se celebrarán consultas, a petición de la Comunidad o de los Estados ACP y de conformidad con las condiciones previstas al efecto en las normas de procedimiento en el artículo 12 del presente Acuerdo, en particular en los casos siguientes:

(1) cuando las Partes Contratantes proyecten adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes Contratantes en el marco del presente anexo, informarán de ello al Consejo de Ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes Contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos;

(2) cuando, durante la aplicación del presente anexo, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros;

(3) cuando una de las Partes Contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte Contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas;

(4) cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del presente anexo, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes Contratantes interesadas, en particular para garantizar su conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses.

Capítulo 2: Compromisos especiales con respecto al azúcar y la carne de vacuno

Artículo 13

1. Con arreglo al artículo 25 del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y al Protocolo nº 3 adjunto al mismo, la Comunidad se ha comprometido por un período indeterminado, sin perjuicio de las demás disposiciones de este anexo, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los Estados ACP productores y exportadores de azúcar de caña, que los mencionados Estados se han comprometido a suministrarle.

2. Las condiciones de aplicación del mencionado artículo 25 están recogidas en el Protocolo nº 3 citado en el apartado 1. El texto de dicho Protocolo se adjunta al presente anexo como Protocolo nº 3.

3. Las disposiciones del artículo 8 del presente anexo no se aplicarán en el marco del mencionado Protocolo.

4. A efectos del artículo 8 del mencionado Protocolo, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el presente Acuerdo durante el período de aplicación del mismo.

5. En caso de que el presente Acuerdo deje de surtir efecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Protocolo.

6. Quedan confirmadas y seguirán siendo aplicables las declaraciones que figuran en los Anexos XIII, XXI y XXII del Acta Final del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y sus disposiciones continuarán aplicándose. Dichas declaraciones se adjuntan sin modificaciones al Protocolo nº 3.

7. El presente artículo y el Protocolo nº 3 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar.

Artículo 14

El compromiso especial referente a la carne de vacuno, definido en el Protocolo nº 4 adjunto será de aplicación.

Capítulo 3: Disposiciones finales

Artículo 15

Los Protocolos adjuntos al presente anexo formarán parte integrante del mismo.

PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Índice // 19. Condiciones para extender una declaración en factura

// 20. Exportador autorizado

// 21. Validez de la prueba de origen

TÍTULO I: Disposiciones Generales // 22. Procedimiento de tránsito

// 23. Presentación de la prueba de origen

Artículos // 24. Importación fraccionada

1. Definiciones // 25. Exenciones de la prueba de origen

// 26. Procedimiento de información para fines de acumulación

TÍTULO II: Definición del concepto de "productos originarios" // 27. Documentos justificativos

// 28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

// 29. Discordancias y errores de forma

Artículos // 30. Importes expresados en euros

2. Condiciones generales //

3. Productos enteramente obtenidos // TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa

4. Productos suficientemente transformados o elaborados //

5. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente // Artículo s

6. 6 Acumulación del origen // 31. Asistencia mutua

7. Unidad de calificación // 32. Comprobación de las pruebas de origen

8. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas // 33. Comprobación de las declaraciones de los proveedores

9. Conjuntos o surtidos // 34. Resolución de controversias

10. Elementos neutros // 35. Sanciones

// 36. Zonas francas

TÍTULO III: Condiciones de territorialidad // 37. Comité de cooperación aduanera

// 38. Exepciones

Artículos //

11. Principio de territorialidad // TÍTULO VI: Ceuta y Melilla

12. Transporte directo //

13. Exposiciones // Artículos

// 39. Condiciones particulares

TÍTULO IV: Prueba de origen //

// TÍTULO VII: Disposiciones finales

Artículos //

14. Condiciones generales // Artículos

15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 // 40. Revisión de las normas de origen

// 41. Anexos

16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 // 42. Aplicación del Protocolo

17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 //

18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente //

ÍNDICE

ANEXOS

ANEXO I: Notas introductorias a la lista del Anexo II

ANEXO II Lista de las operaciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario

ANEXO III

Anexo IV al Protocolo nº 1: Formulario de los certificados de circulación EUR.1

ANEXO V al Protocolo nº 1: Declaración en factura

ANEXO VI A al Protocolo nº 1: Declaración del proveedor relativa a los productos con carácter originario preferencial

ANEXO VI B: Declaración del proveedor relativa a los productos con carácter originario no preferencial

ANEXO VII: Ficha de información

ANEXO VIII: Formulario de solicitud de una excepción

ANEXO IX: Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originario ACP al producto transformado cuando se aplican a las materias textiles originarias de países en desarrollo contemplados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo

Anexo X: Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con algunos países en desarrollo contemplados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo

ANNEX XI: Productos a los que el procedimiento de acumulación contemplado en el apartado 3 del artículo 6 les es aplicable tras 3 años de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

ANNEX XII: Productos a los que el procedimiento de acumulación con Sudáfrica contemplado en el apartado 3 del artículo 6 les es aplicable tras 6 años de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

ANEXO XIII: Productos excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6

ANEXO XIV al Protocolo nº 1: Productos pesqueros temporalmente excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6

ANEXO XV al Protocolo nº 1: Declaración común relativa a la acumulación

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

(a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

(b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

(c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

(d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

(e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

(f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

(g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

(h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

(i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, los países ACP o los PTU;

(j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

(k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

(l) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

(m) "territorios": incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2 Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del ANEXO V relativas a la cooperación comercial, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los productos siguientes:

(a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo;

(b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.

Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o varios Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3 Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de ultramar que se mencionan en el Anexo III, denominados en lo sucesivo PTU:

(a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

(b) los productos vegetales recolectados en ellos;

(c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

(d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

(e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

(f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques ;

(g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

(h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

(i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

(j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

(k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a la j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

(a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado ACP, o en un PTU;

(b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;

(c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Acuerdo, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;

(d) cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Acuerdo o de un PTU.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comunidad aceptará, a petición de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:

- el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta;

- al menos el 50% de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Acuerdo, o de un PTU;

- el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la parte ACP, la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.

Artículo 4 Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP, en la Comunidad o en los PTU, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del Anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

(a) su valor total no supere el 15 por ciento del precio franco fábrica del producto;

(b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

(a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

(b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

(c) (i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un país ACP, la Comunidad o de los PTU;

(f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

(g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

(h) el sacrificio de animales .

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP, la Comunidad o un PTU sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 6 Acumulación del origen

Acumulación con los PTU y la Comunidad

1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en estos países. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.

2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

Acumulación con Sudáfrica

3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán como materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

4. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 3 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán como originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los Estados ACP.

5. La acumulación prevista en el apartado 3 sólo podrá aplicarse después de tres años en el caso de los productos contemplados en el Anexo XI y después de seis años en el caso los productos contemplados en el Anexo XII, respectivamente, a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica . La acumulación prevista en el apartado 3 no se aplicará a los productos contemplados en el Anexo XIII.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, podrá aplicarse la acumulación prevista en el apartado 3 a los productos enumerados en los Anexos XI y XII a petición de los Estados ACP. El Comité de Embajadores ACP se pronunciará sobre las solicitudes ACP, producto por producto, sobre la base de un informe redactado por el Comité de cooperación aduanera ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. En el examen de las solicitudes, se tendrá en cuenta el riesgo de elusión de las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.

7. La acumulación prevista en el apartado 3 no podrá aplicarse a los productos contemplados en el Anexo XIV hasta que se hayan eliminado los derechos de aduana que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.

8. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales de Sudáfrica utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. Los Estados ACP mantendrán informada a la Comunidad de los acuerdos y las normas de origen correspondientes celebrados con Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los Estados ACP han cumplido las obligaciones establecidas en este apartado.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la UAAM cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en este otro Estado miembro de la UAAM.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y a petición de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica, se han realizado en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.

Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Acumulación con países en desarrollo vecinos

11. A petición de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que:

- la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5. No obstante, los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del sistema armonizado distinta de la correspondiente a las materias originarias del país en desarrollo no ACP utilizadas en su fabricación. En el caso de los productos enumerados en el anexo IX del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida,

- los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del Sistema Armonizado ni a los productos textiles enumerados en el Anexo XI del presente Protocolo.

A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo .

Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 7 Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

(a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

(b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen.

Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9 Conjuntos o surtidos

Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10 Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

(a) la energía y el combustible ;

(b) las instalaciones y el equipo;

(c) las máquinas y herramientas;

(d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11 Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el Título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

(a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y and

(b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 12 Transporte directo

1. El régimen preferencial previsto por las disposiciones relativas a la cooperación comercial del ANEXO V será aplicable solamente a los productos que cumplen las condiciones del presente Protocolo, que se transportan directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP, la Comunidad o en los PTU.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

(a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; or

(b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

(i) una descripción exacta de los productos,

(ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y and

(iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; or

(c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13 Exposiciones

1. Los productos originarios enviados desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del ANEXO V, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

(a) dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;

(b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

(c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

(d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14 Condiciones generales

1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse al ANEXO V previa presentación:

(a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o

(b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Anexo V en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo IV. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

(a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; or

(b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI",

"RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI",

"ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE",

"ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ", "EXPEDIDO A POSTERIORI",

"EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN",

"UTFÄRDAT I EFTERHAND".

5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

"DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE",.

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19 Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:

(a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20; o

(b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el Anexo V del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20 Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del Anexo V a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21 Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22 Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:

- la indicación «tránsito»,

- el nombre del país de tránsito,

- el sello oficial, cuy modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31,

- la fecha de esas anotaciones.

Artículo 23 Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Anexo V.

Artículo 24 Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias, no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26 Procedimiento de información para fines de acumulación

1. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU según lo dispuesto en el presente Protocolo, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI A, expedido por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.

2. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y los apartados 2 y 9 del artículo 6, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI B, expedida por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.

3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP exportador en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.

7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo nº 1 del IV Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas.

Artículo 27 Documentos justificativos

Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir en lo siguiente:

(a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

(b) documentos por los que se establece el carácter de productos originarios de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en un Estado ACP o en alguno de los otros países contemplados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el derecho interno;

(c) documentos por los que se prueba la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, entregadas o elaboradas en un Estado ACP, la Comunidad o los PTU en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el derecho interno;

(d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados ACP o en uno de los otros países contemplados en el artículo 6 de acuerdo con el presente Protocolo.

Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29 Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30 Importes expresados en euros

1. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.

2. Los importes expresados en euros y su contravalor en las monedas nacionales de algunos Estados miembros de la Comunidad podrán ser revisados, cuando proceda, por la Comunidad, que deberá notificarlos al Comité de cooperación aduanera, a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes utilizados en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

3. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el Estado miembro de que se trate.

TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31 Asistencia mutua

1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de las declaraciones en factura.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutuamente asistencia a través de sus administraciones aduaneras respectivas para el control de autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.

Artículo 32 Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de otro de los países citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales.

7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.

Artículo 33 Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.

4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

6. Todo certificado de circulación EUR. 1 o declaración en factura expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.

Artículo 34 Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera previsto en el artículo 37.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 35 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36 Zonas francas

1. Los Estados ACP tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 37 Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero.

2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de Ministros las medidas adecuadas.

3. El Comité tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 6.

4. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 38, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.

5. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 40.

6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

Artículo 38 Excepciones

1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Comité dicha solicitud o al mimsmo tiempo de hacerlo.

La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo VIII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

- descripción del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,

- métodos de fabricación,

- valor añadido,

- número de empleados de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

- justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

- otras observaciones.

Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.

El Comité podrá modificar el formulario.

3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

(a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;

(b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

(c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

(a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

(b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades.

6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45% del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 al 7, las excepciones relativas a las conservas y los lomos de atún sólo se concederán dentro de los límites de un contingente anual de 8.000 toneladas para las conservas y 2.000 toneladas para los lomos de atún.

Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones de manera automática y las aplicará mediante una decisión.

9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informase a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.

10. (a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.

(b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorrogar nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

(c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA

Artículo 39 Condiciones particulares

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no incluirá los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40 Revisión de las normas de origen

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del anexo V, el Consejo de Ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo de Ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.

Artículo 41 Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 42 Aplicación del Protocolo

La Comunidad y los Estados ACP adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Anexo I al Protocolo 1 Notas introductorias a la lista del Anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del Protocolo.

Nota 2:

1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida . . .» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles)

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

2. La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo).

2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelo ordinario,

- pelo fino,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel, y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos no originarios que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras discontinuas sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras naturales) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 por ciento del tejido.

Ejemplo:

Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Ejemplo:

Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.

3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esa tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados.

4. En el caso de productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

Nota 6

1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.

3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

- Por ejemplo [1], si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

[1] Este ejemplo sólo se da como explicación. No es jurídicamente vinculante

4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

(a) destilación al vacío;

(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado [2];

[2] Véase la letra b) de la nota explicativa 4 del Capítulo 27 de la nomenclatura combinada

(c) el craqueo;

(d) el reformado;

(e) la extracción con disolventes selectivos;

(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(g) la polimerización;

(h) la alquilación;

(i) la isomerización.

2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

(a) destilación al vacío;

(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

(c) el craqueo;

(d) el reformado;

(e) la extracción con disolventes selectivos;

(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(g) la polimerización;

(h) la alquilación;

(i) la isomerización;

(j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

(k) k) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

(l) l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250°C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

(m) m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300°C según la norma ASTM D 86;

(n) n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II al Protocolo nº 1

Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del acuerdo

Anexo II al Protocolo 1 Lista de las operaciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario

No todos los productos mencionados en la lista están cubiertos por el Acuerdo. Por lo tanto, será necesario consultar las otras partes del mismo

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo III al Protocolo 1

A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios» se entenderá los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo) .

1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

- - Groenlandia.

2. Territorios de ultramar de la República Francesa:

- - Nueva Caledonia.

- - Polinesia francesa

- - Territorios australes y antárticos franceses

- - Islas Wallis y Futuna.

3. Colectividades territoriales de la República Francesa:

- - Mayotte

- - San Pedro y Miquelón.

4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

- - Aruba

- - Antillas neerlandesas:

- Bonaire

- Curaçao,

- Saba,

- San Eustaquio,

- San Martín.

5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- Anguila

- Islas Caimán

- Islas Malvinas (Falkland)

- Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur,

- Montserrat

- Pitcairn

- Islas Santa Elena, Ascensión y Tristan da Cunha

- Territorio antártico británico

- Territorio británico del Océano Índico

- Islas Turcas y Caicos

- Islas Vírgenes británicas.

Anexo IV al Protocolo 1 Certificado de circulación de mercancías

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado será de 210x297mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

4. Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión nº 1/89 del Consejo de Ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».

(2) Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio exportador.

13. Solicitud de control con destino a: // 14. Resultado del control

// El control efectuado ha demostrado que este certificado (_)

Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta

No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas)

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado

En , a ........................

Sello

(Firma)

//

En , a ........................

Sello

(Firma)

________________________

(*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de dichas autoridades de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las mencionadas mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas

En , a ........................

(Firma)

(1) Por ejemplo, documentos de exportación, certificados de circulación de las mercancías, declaraciones del fabricante, etc, en relación con los productos utilizados en la transformación de las mercancías reexportadas en el mismo Estado.

Anexo V al Protocolo 1 Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization Nº ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2)

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind (2)

Versión griega

Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ õð´áñéè. .... (1)) äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò .... (2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ... (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2)

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n° ... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

En , a ........................(3)

(4)

(Firma del exportador indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)

(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 39, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

Anexo VI A al Protocolo 1 Anexo VI A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan carácter originario a título preferencial

El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ....................................................(1)

fueron producidos en ................................(2) y se ajustan las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre los Estados ACP y .

la Comunidad Europea:

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

...................................................................(3) ..........................................................................................(4)

................................................(5)

Nota

El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .».

- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.

(3) Lugar y fecha.

(4) Nombre y función en la empresa.

(5) Firma.

Anexo VI B al Protocolo 1 Anexo VI B: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan carácter originario a título preferencial

El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ................................................ (1) han sido producidos en ................................................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial:

...................................................................(3) .......................................................(4) ................................................(5)

....................................................... .................................................. ...................................................

...................................................... .................................................. ....................................................

............................................................................................................................................................................................(6)

Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

..............................................................................(7) ...............................................................(8)

.................................................................(9)

Nota

El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .».

- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU.

(3) La descripción deberá figurar en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4) Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.

(5) Indíquese el país de origen sólo en los casos en que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de "país tercero".

(6) 6)...............donde añadirá "y han sido sometidas a las siguientes operaciones (en la Comunidad) (Estado miembro) ........" con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

(7) Lugar y fecha.

(8) Nombre y función en la empresa.

(9) Firma.

Anexo VII al Protocolo 1 Ficha de información

1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

//

2. Las fichas de información deberán ser de un formato de 210x297mm, no obstante podrá autorizarse un margen de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.

//

3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

//

Comunidad Europea

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) (2) (3) (4) (5) Véanse notas en el reverso

SOLICITUD DE CONTROL // RESULTADO DEL CONTROL

El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información. // El control llevado a cabo por el funcionario de aduana abajo firmante indica que esta ficha de información

//

// a) Ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta

//

//

// b) No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas)*

//

//

//

------------------------------------------------------------------------------------------ // ------------------------------------------------------------------------------------------------

En , a ........................ // En , a ........................

//

//

-------------------------------------------------------------------------- // ----------------------------------------------------------------------------------------------------

(Firma del funcionario) // (Firma del funcionario)

//

//

// (*) Táchese lo que no proceda.

NOTAS

(1) Nombre o razón social y dirección completa.

(2) Mención facultativa.

(3) Kilogramo, hectolitro, metro cúbico u otras unidades de medida.

(4) Se considerará que los paquetes forman un conjunto con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los paquetes que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto empaquetado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como paquetes.

(5) El valor debe indicarse de acuerdo con las disposiciones relativas a las normas de origen

ANEXO VIII al Protocolo 1 Formulario de solicitud de excepción

1. Denominación comercial del producto terminado

1.1 Clasificación aduanera (Partidas SA) // 2. Volumen anual previsto de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u otra unidad)

3. Descripción comercial de las materias utilizadas procedentes de países terceros

Clasificación arancelaria (Código SA) // 4. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países terceros

5. Valor de las materias utilizadas originarias de países terceros // 6. Valor del producto acabado

7. Origen de las materias procedentes de países terceros // 8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado

9. Denominación comercial de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 10. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU

11. Valor de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 12. Elaboraciones o transformaciones efectuadas (sin obtención del origen) en la CEE o en los PTU en las materias procedentes de países terceros

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

13. Duración de la excepción que se solicita

del ............................... al...................................... //

14. Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP // 15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

// 16. Valor de las inversiones realizadas/previstas

// 17. Número de personas empleadas/previstas

18. Valor añadido procedente de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP

18.1 Mano de obra

18.2 Gastos generales

18.3 Otros

// 20. Soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción

19. Otras fuentes de suministro que se puedan considerar para los materiales utilizados // 21. Observaciones

NOTAS

1. Si las casillas previstas en el formulario no fueren suficientemente grandes para hacer constar en ellas las informaciones pertinentes, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el Anexo» en la casilla adecuada.

2. En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

3. Deberá completarse un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

Casillas 3, 4, 5, 7: Países terceros" significa cualquier país que no forme parte de los ACP, de la Comunidad o de los PTU.

Casilla 12: Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad o en los PTU sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado ACP que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en la Comunidad o en los PTU.

Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son la fecha del principio y la fecha del final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR. 1 dentro del marco de la excepción.

Casilla 18: Indíquese bien el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto, bien el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

Casilla 20: Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción sólo sea necesaria durante un período limitado.

Anexo IX al Protocolo 1 Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originarios de los países ACP a los productos obtenidos mediante la elaboración o transformación de las materias textiles originarias de los países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo

Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

* Véanse también los productos excluidos del procedimiento de acumulación, que figuran en el ANEXO X

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) El término «preblanqueado», empleado en la lista del Anexo IX para caracterizar la fase de elaboración requerida cuando se utilizan ciertas materias no originarias, se aplica a determinados hilados, tejidos y tejidos de punto a los que simplemente se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido.

(2) No obstante, para ser considerada como una elaboración o transformación que otorga el origen, la impresión térmica deberá ir acompañada por la impresión del papel autográfico.

(3) La expresión «impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación» no incluye las operaciones destinadas únicamente a la unión de los tejidos.

(4) La expresión «confección completa» utilizada en la lista del Anexo IX significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto.

No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección pierda su carácter completo.

A continuación se mencionan ejemplos de operaciones de acabado:

- - colocación de botones y/o de otros tipos de sujeciones,

- - preparación de ojales,

- - acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos,

- - colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc.,

- - planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta prêt-à-porter.

Observaciones relativas a las operaciones de acabado: Casos especiales

Es posible que, en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinación de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que esas operaciones sobrepasan el simple acabado. En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo.

Anexo X al Protocolo 1 Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con determinados países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo

6101 10 90

6101 20 90

6101 30 90

6102 10 90

6102 20 90

6102 30 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99 // Suéteres (jerseys), "pullovers" (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado («twinsets»), chalecos y chaquetas (distintos de los cosidos y cortados), «anoraks», cazadoras y similares, de punto

6203 41 10

6203 41 90

6203 42 31

6203 42 33

6203 42 35

6203 42 90

6203 43 19

6203 43 90

6203 49 19

6203 49 50

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42 // Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales: partes inferiores de prendas de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

Anexo XI al Protocolo 1 Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

Productos industriales

Código NC 96

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada

25010051

25010091

25010099

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras

28051100

28051900

28052100

28052200

28053010

28053090

28054010

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

28141000

28142000

Hidróxido de sodio (sosa cáustica)

28151100

28151200

Óxido de cinc; peróxido de cinc

28170000

Corindón artificial,

28181000

28182000

28183000

Óxidos e hidróxidos de cromo

28191000

28199000

Óxidos de manganeso

28201000

28209000

Óxidos de titanio

28199000

Código NC 96

Hidrazina e hidroxilamina

28258000

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros

28271000

Sulfuros; polisulfuros

28301000

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos

28351000

28352200

28352300

28352400

28352510

28352590

28352610

28352690

28352910

28352990

28353100

28353910

28353930

28353970

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos)

28362000

28364000

28366000

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

28416100

Elementos químicos radiactivos

28443011

28443019

28443051

Isótopos, excepto los de la partida 2844

28451000

28459010

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

28492000

28499030

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros

28500070

Código NC 96

Hidrocarburos cíclicos

29025000

Derivados halogenados de los hidrocarburos

29031100

29031200

29031300

29031400

29031500

29031600

29031910

29031990

29032100

29032300

29032900

29033010

29033031

29033033

29033038

29033090

29034100

29034200

29034300

29034410

29034490

29034510

29034515

29034520

29034525

29034530

29034535

29034540

29034545

29034550

29034555

29034590

29034610

29034620

29034690

29034700

29034910

29034920

29034990

29035190

29035910

29035930

29035990

29036100

29036200

29036910

29036990

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados

29051100

29051200

29051300

29051410

29051490

29051500

29051610

29051690

29051700

29051910

Código NC 96

29051990

29052210

29052290

29052910

29052990

29053100

29053200

29053910

29053990

29054100

29054200

29054910

29054951

29054959

29054990

29055010

29055030

29055099

Fenoles; fenoles-alcoholes

29071100

29071500

29072210

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles

29091100

29091900

29092000

29093031

29093039

29093090

29094100

29094200

29094300

29094400

29094910

29094990

29095010

29095090

29096000

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres

29102000

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas

29124100

29126000

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas

29141100

29142100

Código NC 96

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados

29151100

29151200

29151300

29152100

29152200

29152300

29152400

29152900

29153100

29153200

29153300

29153400

29153500

29153910

29153930

29153950

29153990

29154000

29155000

29156010

29156090

29157015

29157020

29157025

29157030

29157080

29159010

29159020

29159080

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados

29161210

29161220

29161290

29161410

29161490

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros

29171100

29171400

29173500

29173600

29173700

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias

29181400

29181500

29182200

29189000

Compuestos con función amina

29211110

29211190

29211200

29211910

29211930

29211990

29212100

Código NC 96

29212200

29212900

29213010

29213090

29214100

29214210

29214290

29214310

29214390

29214400

29214500

29214910

29214990

29215110

29215190

29215900

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

29221100

29221200

29221300

29221900

29222100

29222200

29222900

29223000

29224210

29224300

29224980

29225000

Compuestos con función carboxiamida

29242110

29242190

29242930

Compuestos con función nitrilo

29261000

29269090

Tiocompuestos orgánicos

29302000

29309012

29309014

29309016

Los demás compuestos órgano inorgánicos

29310040

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

29321200

29321300

29322100

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

29336100

Código NC 96

Sulfonamidas

29350000

Abonos minerales o químicos nitrogenados

31021010

31021090

31022100

31022900

31023010

31023090

31024010

31024090

31025090

31026000

31027090

31028000

31029000

Abonos minerales o químicos fosfatados

31031010

31031090

Abonos minerales o químicos

31051000

31052010

31052090

31053010

31053090

31054010

31054090

31055100

31055900

31056010

31056090

31059091

31059099

Código NC 96

Extractos curtientes de origen vegetal;

32012000

32019020

Las demás materias colorantes;

32061100

32061900

32062000

32063000

32064100

32064200

32064300

32064990

32065000

Carbón activado; materias minerales naturales activadas;

38021000

38029000

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas;

38081020

38081030

38083011

38083013

38083015

38083017

38083021

38083023

38083027

38083030

38083090

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos;

38123020

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos,

38140090

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos,

38171010

38171050

38171080

38172000

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición;

38249090

Polímeros de etileno en formas primarias:

39011010

39011090

39012000

39013000

39019000

Polímeros de propileno o de otras olefinas,

39021000

39022000

39023000

39029000

Código NC 96

Polímeros de estireno en formas primarias:

39031100

39031900

39032000

39033000

39039000

Polímeros de cloruro de vinilo

39041000

39042100

39042200

39043000

39044000

39045000

39046190

39046900

39049000

-Polímeros de acetato de vinilo

39051200

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi,

39072019

39072090

39076090

39079110

39079190

39079910

39079990

Las demás placas, láminas, hojas y tiras,

39201022

39201028

39201040

39201080

39202021

39202029

39202071

39202079

39202090

39203000

39204111

39204119

39204191

39204199

39204211

39204219

39204291

39204299

39205100

39205900

39206100

39206210

39206290

39206300

39206900

39207111

39207119

39207190

39207200

39207310

39207350

39207390

39207900

Código NC 96

39209100

39209200

39209300

39209400

39209911

39209919

39209950

39209990

Las demás placas, láminas, hojas y tiras,

39219019

Artículos para el transporte o envasado,

39232100

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho;

40121030

40121050

40121080

40122090

40129010

40129090

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas):

40131010

40131090

40132000

40139010

40139090

Cueros y pieles de bovino y de equino, depilados, preparados

41041091

41041095

41041099

41042100

41042290

41042900

41043111

41043119

41043130

41043190

41043910

41043990

Cueros y pieles de ovino depilados, preparados,

41052000

Cueros y pieles depilados de los demás animales y cueros y pieles de animales sin pelo, preparados,

41071010

41072910

41079010

41079090

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite:

41080010

41080090

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados;

41090000

Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero,

41110000

Código NC 96

Prendas y complementos (accesorios), de vestir,

42031000

42032100

42032910

42032991

42032999

42033000

42034000

Tableros de partículas y tableros similares, de madera

44101100

44101910

44101930

44101950

44101990

44109000

Tableros de fibra de madera o demás materias leñosas,

44111100

44111900

44112100

44112900

44113100

44113900

44119100

44119900

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

44121311

44121319

44121390

44121400

44121900

44122210

44122291

44122299

44122300

44122920

44122980

44129210

44129291

44129299

44129300

44129920

44129980

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

44181010

44181050

44181090

44182010

44182050

44182080

44183010

44189010

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches

44209011

44209019

Manufacturas de corcho natural

45031010

45031090

Código NC 96

45039000

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable

46019910

Artículos de cestería

46029010

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos),

48201030

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

49030000

Manufacturas cartográficas de todas clases

49051000

Calcomanías de cualquier clase:

49081000

49089000

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas

49090010

49090090

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

49100000

Los demás impresos, incluidos las estampas y grabados

49111010

49111090

49119180

49119900

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda)

50040010

50040090

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor:

50050010

50050090

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor;

50060010

50060090

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

50071000

50072011

50072019

50072021

50072031

50072039

50072041

50072051

50072059

50072061

50072069

50072071

50079010

50079030

50079050

50079090

Código NC 96

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

51061010

51061090

51062011

51062019

51062091

51062099

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor:

51071010

51071090

51072010

51072030

51072051

51072059

51072091

51072099

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor:

51081010

51081090

51082010

51082090

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

51091010

51091090

51099010

51099090

Hilados de pelo ordinario o de crin

51100000

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

51111111

51111119

51111191

51111199

51111911

51111919

51111931

51111939

51111991

51111999

51112000

51113010

51113030

51113090

51119010

51119091

51119093

51119099

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

51121110

51121190

51121911

51121919

51121991

51121999

51122000

51123010

51123030

Código NC 96

51123090

51129010

51129091

51129093

51129099

Tejidos de pelo ordinario o de crin

51130000

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor :

52041100

52041900

52042000

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser),

52051100

52051200

52051300

52051400

52051510

52051590

52052100

52052200

52052300

52052400

52052600

52052700

52052800

52053100

52053200

52053300

52053400

52053510

52053590

52054100

52054200

52054300

52054400

52054600

52054700

52054800

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser),

52061100

52061200

52061300

52061400

52061510

52061590

52062100

52062200

52062300

52062400

52062510

52062590

52063100

52063200

52063300

52063400

52063510

52063590

52064100

52064200

52064300

52064400

Código NC 96

52064510

52064590

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor :

52071000

52079000

Hilados de lino:

53061011

530610191

53061031

53061039

53061050

53061090

53062011

53062019

53062090

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

53082010

53082090

53083000

53089011

53089013

53089019

53089090

Tejidos de lino

53091111

53091119

53091190

53091910

53091990

53092110

53092190

53092910

53092990

Tejidos de yute o demás fibras textiles

53101010

53101090

53109000

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales;

53110010

53110090

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales,

54011011

54011019

54011090

54012010

54012090

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser)

54021010

54021090

54022000

54023110

54023130

54023190

54023200

54023310

54023390

Código NC 96

54023910

54023990

54024110

54024130

54024190

54024200

54024310

54024390

54024910

54024991

54024999

54025110

54025130

54025190

54025210

54025290

54025910

54025990

54026110

54026130

54026190

54026210

54026290

54026910

54026990

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser)

54031000

54032010

54032090

54033100

54033200

54033310

54033390

54033900

54034100

54034200

54034900

Monofilamentos sintéticos superiores o iguales a 67 decitex

54041010

54041090

54049011

54049019

54049090

Monofilamentos artificiales superiores o iguales a 67 decitex

54050000

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser),

54061000

54062000

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos

54071000

54072011

54072019

54072090

54073000

54074100

54074200

54074300

54074400

54075100

54075200

Código NC 96

54075300

54075400

54076110

54076130

54076150

54076190

54076910

54076990

54077100

54077200

54077300

54077400

54078100

54078200

54078300

54078400

54079100

54079200

54079300

54079400

Tejidos de hilados de filamentos artificiales,

54081000

54082100

54082210

54082290

54082310

54082390

54082400

54083100

54083200

54083300

54083400

Cables de filamentos sintéticos:

55011000

55012000

55013000

55019000

Cables de filamentos artificiales:

55020010

55020090

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

55031011

55031019

55031090

55032000

55033000

55034000

55039010

55039090

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

55041000

55049000

Desperdicios (incluidos las borras y los desperdicios de hilados)

55051010

55051030

55051050

55051070

55051090

Código NC 96

55052000

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra parma para la hilatura

55061000

55062000

55063000

55069010

55069091

55069099

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hilatura

55070000

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas,

55081011

55081019

55081090

55082010

55082090

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser)

55091100

55091200

55092110

55092190

55092210

55092290

55093110

55093190

55093210

55093290

55094110

55094190

55094210

55094290

55095100

55095210

55095290

55095300

55095900

55096110

55096190

55096200

55096900

55099110

55099190

55099200

55099900

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser)

55101100

55101200

55102000

55103000

55109000

Hilados de fibras artificiales sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser)

55111000

55112000

55113000

Guata de textil y artículos de esta guata;

56011010

56011090

Código NC 96

56012110

56012190

56012210

56012291

56012299

56012900

56013000

Fieltro, incluso impregnado,

56021011

56021019

56021031

56021035

56021039

56021090

56022100

56022910

56022990

56029000

Telas sin tejer, incluso impregnadas

56031110

56031190

56031210

56031290

56031310

56031390

56031410

56031490

56039110

56039190

56039210

56039290

56039310

56039390

56039410

56039490

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles;

56041000

56042000

56049000

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados,

56050000

Hilados entorchados y tiras

56060010

56060091

56060099

Artículos de hilados, tiras

56090000

Alfombras de nudo de textil

57011010

57011091

57011093

57011099

57019010

57019090

Código NC 96

Terciopelo y felpa tejidos (excepto los de punto) y tejidos de chenilla,

58011000

58012100

58012200

58012300

58012400

58012500

58012600

58013100

58013200

58013300

58013400

58013500

58013600

58019010

58019090

Tejidos con bucles del tipo toalla

58021100

58021900

58022000

58023000

Tejidos de gasa de vuelta

58031000

58039010

58039030

58039050

58039090

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas,

58041011

58041019

58041090

58042110

58042190

58042910

58042990

58043000

Tapicería tejida a mano (gobelinos),

58050000

Cintas

58061000

58062000

58063110

58063190

58063210

58063290

58063900

58064000

Etiquetas, escudos y artículos similares, de textil

58071010

58071090

58079010

58079090

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos

58081000

58089000

Código NC 96

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos

58090000

Bordados, en pieza, tiras o motivos

58101010

58101090

58109110

58109190

58109210

58109290

58109910

58109990

Productos textiles acolchados en pieza,

58110000

Telas recubiertas de cola

59011000

59019000

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon

59021010

59021090

59022010

59022090

59029010

59029090

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas

59031010

59031090

59032010

59032090

59039010

59039091

59039099

Linóleo, incluso cortado;

59041000

59049110

59049190

59049200

Revestimientos de textil para paredes

59050010

59050031

59050039

59050050

59050070

59050090

Telas cauchutadas,

59061010

59061090

59069100

59069910

59069990

Código NC 96

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas;

59070010

59070090

Mechas de textil tejido, trenzado o de punto,

59080000

Mangueras para bombas y tubos similares, de textil,

59090010

59090090

Correas transportadoras o de transmisión,

59100000

Productos y artículos textiles para para usos térmicos

59111000

59112000

59113111

59113119

59113190

59113210

59113290

59114000

59119010

59119090

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto de "pelo largo"

60011000

60012100

60012200

60012910

60012990

60019110

60019130

60019150

60019190

60019210

60019230

60019250

60019290

60019910

60019990

Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

61011010

61011090

61012010

61012090

61013010

61013090

61019010

61019090

Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

61021010

61021090

61022010

61022090

61023010

61023090

61029010

61029090

Código NC 96

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

61034110

61034190

61034210

61034290

61034310

61034390

61034910

61034991

61034999

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres o niñas

61045100

61045200

61045300

61045900

61046110

61046190

61046210

61046290

61046310

61046390

61046910

61046991

61046999

Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), camisones, pijamas, para hombres o niños

61071100

61071200

61071900

61072100

61072200

61072900

61079110

61079190

61079200

61079900

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), para mujeres o niñas

61081110

61081190

61081910

61081990

61082100

61082200

61082900

61083110

61083190

61083211

61083219

61083290

61083900

61089110

61089190

61089200

61089910

61089990

«T-shirts» y camisetas interiores, de punto

61091000

61099010

61099030

Código NC 96

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

61121100

61121200

61121900

61122000

61123110

61123190

61123910

61123990

61124110

61124190

61124910

61124990

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto

61130010

61130090

Las demás prendas de vestir, de punto:

61141000

61142000

61143000

61149000

Calzas, "panty-medias", leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería

61151100

61151200

61151910

61151990

61152011

61152019

61152090

61159100

61159200

61159310

61159330

61159391

61159399

61159900

Guantes, mitones y manoplas, de punto

61161020

61161080

61169100

61169200

61169300

61169900

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto;

61171000

61172000

61178010

61178090

61179000

Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

62011100

62011210

62011290

62011310

Código NC 96

62011390

62011900

62019100

62019200

62019300

62019900

Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

62021100

62021210

62021290

62021310

62021390

62021900

62029100

62029200

62029300

62029900

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

62034110

62034130

62034190

62034211

62034231

62034233

62034235

62034251

62034259

62034290

62034311

62034319

62034331

62034339

62034390

62034911

62034919

62034931

62034939

62034950

62034990

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres o niñas

62045100

62045200

62045300

62045910

62045990

62046110

62046180

62046190

62046211

62046231

62046233

62046239

62046251

62046259

62046290

62046311

62046318

62046331

62046339

62046390

62046911

Código NC 96

62046918

62046931

62046939

62046950

62046990

Camisas para hombres o niños:

62051000

62052000

62053000

62059010

62059090

Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), para hombres o niños

62071100

62071900

62072100

62072200

62072900

62079110

62079190

62079200

62079900

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas,

62081100

62081910

62081990

62082100

62082200

62082900

62089111

62089119

62089190

62089210

62089290

62089900

Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligas,

62121000

62122000

62123000

62129000

Pañuelos de bolsillo:

62131000

62132000

62139000

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos

62141000

62142000

62143000

62144000

62149010

62149090

Corbatas y lazos similares:

62151000

62152000

62159000

Código NC 96

Guantes, mitones y manoplas.

62160000

Los demás complementos (accesorios);

62171000

62179000

Mantas:

63011000

63012010

63012091

63012099

63013010

63013090

63014010

63014090

63019010

63019090

Sacos (bolsos) y talegas,

63051010

63051090

63052000

63053211

63053281

63053289

63053290

63053310

63053391

63053399

63053900

63059000

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas

63061100

63061200

63061900

63062100

63062200

63062900

63063100

63063900

63064100

63064900

63069100

63069900

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir :

63071010

63071030

63071090

63072000

63079010

63079091

63079099

Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados,

63080000

Artículos de prendería.

63090000

Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho

64011010

64011090

64019110

Código NC 96

64019190

64019210

64019290

64019910

64019990

Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho

64021210

64021290

64021900

64022000

64023000

64029100

64029910

64029931

64029939

64029950

64029991

64029993

64029996

64029998

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural

64031200

64031900

64032000

64033000

64034000

64035111

64035115

64035119

64035191

64035195

64035199

64035911

64035931

64035935

64035939

64035950

64035991

64035995

64035999

64039111

64039113

64039116

64039118

64039191

64039193

64039196

64039198

64039911

64039931

64039933

64039936

64039938

64039950

64039991

64039993

64039996

64039998

Código NC 96

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural

64041100

64041910

64041990

64042010

64042090

Los demás calzados:

64051010

64051090

64052010

64052091

64052099

64059010

64059090

Partes de calzado (incluidas las partes superiores)

64061011

64061019

64061090

64062010

64062090

64069100

64069910

64069930

64069950

64069960

64069980

Placas y baldosas de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento;

69071000

69079010

69079091

69079093

69079099

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento;

69081010

69081090

69089011

69089021

69089029

69089031

69089051

69089091

69089093

69089099

Vajilla y demás artículos de uso doméstico

69111000

69119000

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de cerámica

69120010

69120030

69120050

69120090

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

69131000

69139010

Código NC 96

69139091

69139093

69139099

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina,

70131000

70132111

70132119

70132191

70132199

70132910

70132951

70132959

70132991

70132999

70133110

70133190

70133200

70133910

70133991

70133999

70139110

70139190

70139910

70139990

Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio

70191100

70191200

70191910

70191990

70193100

70193200

70193910

70193990

70194000

70195110

70195190

70195200

70195910

70195990

70199010

70199030

70199091

70199099

Las demás manufacturas de metal precioso

71159010

71159090

Ferroaleaciones

72025000

72027000

72029100

72029200

72029930

72029980

Barras y perfiles, de cobre:

74071000

74072110

74072190

74072210

74072290

74072900

Código NC 96

Alambre de cobre:

74081100

74081910

74081990

74082100

74082200

74082900

Chapas y tiras, de cobre,

74091100

74091900

74092100

74092900

74093100

74093900

74094010

74094090

74099010

74099090

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas

74101100

74101200

74102100

74102200

Tubos de cobre:

74111011

74111019

74111090

74112110

74112190

74112200

74112910

74112990

Accesorios de tubería, de cobre

74121000

74122000

Cables, trenzas y artículos similares,

74130091

74130099

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas

74142000

74149000

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas

74151000

74152100

74152900

74153100

74153200

74153900

Muelles, de cobre

74160000

Aparatos de cocción o de calefacción

74170000

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador

Código NC 96 74181100

74181900

74182000

Las demás manufacturas de cobre:

74191000

74199100

74199900

Barras y perfiles, de aluminio:

76041010

76041090

76042100

76042910

76042990

Alambre de aluminio:

76051100

76051900

76052100

76052900

Chapas y tiras, de aluminio,

76061110

76061191

76061193

76061199

76061210

76061250

76061291

76061293

76061299

76069100

76069200

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio

76071110

76071190

76071910

76071991

76071999

76072010

76072091

76072099

Tubos de aluminio:

76081090

76082030

76082091

76082099

Accesorios de tuberías, de aluminio

76090000

Construcciones, de aluminio

76101000

76109010

76109090

Depósitos, cisternas, cubas, de aluminio

76110000

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas, de aluminio

76121000

76129010

76129020

76129091

Código NC 96

76129098

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

76130000

Cables, trenzas y similares, de aluminio,

76141000

76149000

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de aluminio

76151100

76151910

76151990

76152000

Las demás manufacturas de aluminio:

76161000

76169100

76169910

76169990

Plomo en bruto:

78011000

78019100

78019991

78019999

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81011000

81019110

Molibdeno y manufacturas de molibdeno, incluidos los deperdicios:

81021000

81029110

81029300

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios:

81041100

81041900

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios:

81071010

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81081010

81081090

81089030

81089050

81089070

81089090

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81091010

81099000

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81100011

81100019

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio,

81122031

81123020

81123090

Código NC 96

81129110

81129131

81129930

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81130020

81130040

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos),

84011000

84012000

84013000

84014010

84014090

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

84101100

84101200

84101300

84109010

84109090

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas:

84111190

84111290

84112190

84112290

84118190

84118291

84118293

84118299

84119190

84119990

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases

84141030

84141050

84141090

84142091

84142099

84143030

84143091

84143099

84144010

84144090

84145190

84145930

84145950

84145990

84146000

84148021

84148029

84148031

84148039

84148041

84148049

84148060

84148071

84148079

84148090

84149090

Carretillas apiladoras; las demás carretillas

84271010

Código NC 96

84271090

84272011

84272019

84272090

84279000

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos)

84521011

84521019

84521090

84522100

84522900

84523010

84523090

84524000

84529000

Aparatos electromecánicos, de uso doméstico

85091010

85091090

85092000

85093000

85094000

85098000

85099010

85099090

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación

85162991

85163110

85163190

85164010

85164090

85165000

85166070

85167100

85167200

85167980

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes)

85191000

85192100

85192900

85193100

85193900

85194000

85199331

85199339

85199381

85199389

85199912

85199918

85199990

Magnetófonos y demás aparatos para grabación de sonido

85201000

85203219

85203250

85203291

85203299

85203319

85203390

85203910

85203990

85209090

Código NC 96

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos),

85211030

85211080

85219000

Partes y accesorios

85221000

85229030

85229091

85229098

Soportes preparados para grabar sonido

85233000

Discos, cintas y demás soportes para grabar

85241000

85243200

85243900

85245100

85245200

85245300

85246000

85249900

Receptores de radiotelefonía,

85271210

85271290

85271310

85271391

85271399

85272120

85272152

85272159

85272170

85272192

85272198

85272900

85273111

85273119

85273191

85273193

85273198

85273290

85273910

85273991

85273999

85279091

85279099

Aparatos receptores de televisión,

85281214

85281216

85281218

85281222

85281228

85281252

85281254

85281256

85281258

85281262

85281266

85281272

85281276

Código NC 96

85281281

85281289

85281291

85281298

85281300

85282114

85282116

85282118

85282190

85282200

85283010

85283090

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a

85291020

85291031

85291039

85291040

85291050

85291070

85291090

85299051

85299059

85299070

85299081

85299089

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

85311020

85311030

85311080

85318090

85319090

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo

85401111

85401113

85401115

85401119

85401191

85401199

85401200

85402010

85402030

85402090

85404000

85405000

85406000

85407100

85407200

85407900

85408100

85408911

85408919

85408990

85409100

85409900

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

85421425

Hilos aislados para electricidad, aunque estén laqueados o anodizados,

85441110

85441190

85441910

Código NC 96

85441990

85442000

85443090

85444110

85444190

85444920

85444980

85445100

85445910

85445920

85445980

85446010

85446090

85447000

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas

87021091

87021099

87029031

87029039

87029090

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

87041011

87041019

87041090

87042110

87042191

87042199

87042210

87042310

87043110

87043191

87043199

87043210

87049000

Vehículos automóviles para usos especiales,

87051000

87052000

87053000

87054000

87059010

87059030

87059090

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación

87091110

87091190

87091910

87091990

87099010

87099090

Motocicletas (incluidos los ciclomotores)

87111000

87112010

87112091

87112093

87112098

87113010

87113090

87114000

87115000

87119000

Código NC 96

Bicicletas y demás velocípedos

87120010

87120030

87120080

Aparatos de fotocopia

90091100

90091200

90092100

90092210

90092290

90093000

90099010

90099090

Dispositivos de cristal líquido

90131000

90132000

90138011

90138019

90138030

90138090

90139010

90139090

Relojes de pulsera, bolsillo y similares,

91011100

91011200

91011900

91012100

91012900

91019100

91019900

Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares,

91021100

91021200

91021900

91022100

91022900

91029100

91029900

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

91031000

91039000

Los demás relojes:

91051100

91051900

91052100

91052900

91059100

91059910

91059990

Pianos, incluso automáticos; clavecines

92011010

92011090

92012000

92019000

Código NC 96

Revólveres y pistolas,

93020010

93020090

Las demás armas de fuego y artefactos similares

93031000

93032030

93032080

93033000

93039000

Las demás armas (por ejemplo: escopetas y rifles y pistolas de muelle [resorte], de aire comprimido o gas

93040000

Partes y accesorios de los artículos de la partida 9...:

93051000

93052100

93052910

93052930

93052980

93059090

Bombas, granadas, torpedos, minas, missiles

93061000

93062100

93062940

93062970

93063010

93063091

93063093

93063098

93069090

Asientos (excepto los de la partida 9402),

94012000

94019010

94019030

94019080

Los demás muebles y sus partes:

94034010

94034090

94039010

94039030

94039090

Somieres; artículos de cama

94041000

94042110

94042190

94042910

94042990

94043010

94043090

94049010

94049090

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores

94051021

94051029

94051030

94051050

94051091

Código NC 96

94051099

94052011

94052019

94052030

94052050

94052091

94052099

94053000

94054010

94054031

94054035

94054039

94054091

94054095

94054099

94055000

94056091

94056099

94059111

94059119

94059190

94059290

94059990

Construcciones prefabricadas

94060010

94060031

94060039

94060090

Los demás juguetes; modelos reducidos

95031010

95031090

95032010

95032090

95033010

95033030

95033090

95034100

95034910

95034930

95034990

95035000

95036010

95036090

95037000

95038010

95038090

95039010

95039032

95039034

95039035

95039037

95039051

95039055

95039099

Escobas, cepillos

96031000

96032100

96032910

96032930

96032990

96033010

96033090

Código NC 96

96034010

96034090

96035000

96039010

96039091

96039099

Productos agrícolas

Código NC 96

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

01011990

01012090

Los demás animales vivos:

01060020

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,

02063021

02064191

02068091

02069091

Carne y despojos comestibles,

02071391

02071491

02072691

02072791

02073591

02073689

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

02081011

02081019

02089010

02089050

02089060

02089080

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos

02109010

02109060

02109079

02109080

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

04070090

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

04100000

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones

06012030

06012090

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos;

06022090

06023000

06024010

06024090

06029010

06029030

06029041

06029045

06029049

06029051

06029059

06029070

06029091

06029099

Código NC 96

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas,

06049121

06049129

06049149

06049990

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

07019059

07019090

Cebollas, chalotes, ajos, puerros

07032000

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas:

07091040

07095130

07095200

07096099

07099031

07099071

07099073

Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

07108059

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07119010

Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

07129005

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

08021290

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

08041000

Agrios (cítricos) frescos o secos:

08054095

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

08062091

08062092

08062098

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

08094010 (12)

08094090

Las demás frutas, u otros frutos, frescas:

08104050

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor;

08112019

08112051

08112090

08119031

08119050

08119085

Código NC 96

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

08129040

Frutas y otros frutos, secos,

08131000

08133000

08134030

08134095

Café, incluso tostado o descafeinado;

09011200

09012100

09012200

09019090

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

09070000

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel

09104013

09104019

09104090

09109190

09109999

Semillas, frutos y esporas, para siembra:

12091100

12091900

Algarrobas, algas, remolacha azucarera

12129200

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave,

15010090

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina

15030090

Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado,

15081090

15089090

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado,

15119011

15119019

15119099

Aceite de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú

15131191

15131199

15131911

15131919

15131991

15131999

15132130

15132190

15132911

15132919

15132950

15132991

15132999

Código NC 96

Las demás grasas y aceites vegetales fijos

15151990

15152190

15152990

15155019

15155099

15159029

15159039

15159051

15159059

15159091

15159099

Grasas y aceites, animales o vegetales

15161010

15161090

15162091

15162096

15162098

Margarina; mezclas alimenticias

15171090

15179091

15179099

Grasas y aceites, animales o vegetales

15180010

15180091

15180099

Embutidos y productos similares de carne, despojos

16010010

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos,

16030010

Melaza

17031000

17039000

Pasta de cacao, incluso desgrasada

18031000

18032000

Manteca, grasa y aceite de cacao

18040000

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

18050000

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20019060

20019070

20019075

20019085

20019091

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20049030

Código NC 96

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20057010

20057090

20059010

20059030

20059050

20059060

20059070

20059075

20059080

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes

20060091

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

20081110

20081192

20081196

20081911

20081913

20081951

20081993

20083071

20089100

20089212

20089214

20089232

20089234

20089236

20089238

20089911

20089919

20089938

20089940

20089947

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva,

20098036

20098038

20098088

20098089

20098095

20098096

Levaduras (vivas o muertas);

21023000

Preparaciones para salsas y salsas preparadas;

21031000

21033090

21039090

Preparaciones para sopas, potajes o caldos;

21041010

21041090

21042000

Preparaciones alimenticias no expresadas en otra parte:

21069092

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,

22021000

22029010

Código NC 96

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

22060031

22060039

22060051

22060059

22060081

22060089

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico

22085011

22085019

22085091

22085099

22086011

22086091

22086099

22087010

22087090

22089011

22089019

22089057

22089069

22089074

22089078

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

23091090

23099091

23099093

23099098

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

24011030

24011050

24011070

24011080

24011090

24012030

24012049

24012050

24012080

24012090

24013000

Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos,

24021000

24022010

24022090

24029000

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados;

24031010

24031090

24039100

24039910

24039990

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína;

35011090

35019010

35019090

Código NC 96

Albúminas

35029070

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos

38231200

38237000

ANEXO XII al Protocolo nº 1 Productos a los que se aplican las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6 después de seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

Productos industriales (1)

Código NC 96

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

52081110

52081190

52081211

52081213

52081215

52081219

52081291

52081293

52081295

52081299

52081300

52081900

52082110

52082190

52082211

52082213

52082215

52082219

52082291

52082293

52082295

52082299

52082300

52082900

52083100

52083211

52083213

52083215

52083219

52083291

52083293

52083295

52083299

52083300

52083900

52084100

52084200

52084300

52084900

52085100

52085210

52085290

52085300

52085900 \

Código NC 96

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

52091100

52091200

52091900

52092100

52092200

52092900

52093100

52093200

52093900

52094100

52094200

52094300

52094910

52094990

52095100

52095200

52095900

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

52101110

52101190

52101200

52101900

52102110

52102190

52102200

52102900

52103110

52103190

52103200

52103900

52104100

52104200

52104900

52105100

52105200

52105900

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

52111100

52111200

52111900

52112100

52112200

52112900

52113100

52113200

52113900

52114100

52114200

52114300

52114910

52114990

52115100

52115200

52115900

Los demás tejidos de algodón:

52121110

52121190

52121210

52121290

Código NC 96

52121310

52121390

52121410

52121490

52121510

52121590

52122110

52122190

52122210

52122290

52122310

52122390

52122410

52122490

52122510

52122590

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

55121100

55121910

55121990

55122100

55122910

55122990

55129100

55129910

55129990

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

55131110

55131130

55131190

55131200

55131300

55131900

55132110

55132130

55132190

55132200

55132300

55132900

55133100

55133200

55133300

55133900

55134100

55134200

55134300

55134900

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

55141100

55141200

55141300

55141900

55142100

55142200

55142300

55142900

55143100

55143200

55143300

55143900

55144100

Código NC 96

55144200

55144300

55144900

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

55151110

55151130

55151190

55151210

55151230

55151290

55151311

55151319

55151391

55151399

55151910

55151930

55151990

55152110

55152130

55152190

55152211

55152219

55152291

55152299

55152910

55152930

55152990

55159110

55159130

55159190

55159211

55159219

55159291

55159299

55159910

55159930

55159990

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

55161100

55161200

55161300

55161400

55162100

55162200

55162310

55162390

55162400

55163100

55163200

55163300

55163400

55164100

55164200

55164300

55164400

55169100

55169200

55169300

55169400

Código NC 96

Cordeles, cuerdas y cordajes

56071000

56072100

56072910

56072990

56073000

56074100

56074911

56074919

56074990

56075011

56075019

56075030

56075090

56079000

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes

56081111

56081119

56081191

56081199

56081911

56081919

56081931

56081939

56081991

56081999

56089000

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil tejido

57021000

57022000

57023110

57023130

57023190

57023210

57023290

57023910

57023990

57024110

57024190

57024210

57024290

57024910

57024990

57025100

57025200

57025900

57029100

57029200

57029900

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil

57031010

57031090

570320111

57032019

57032091

57032099

57033011

Código NC 96

57033019

57033051

57033059

57033091

57033099

57039010

57039090

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro

57041000

57049000

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo

57050010

57050031

57050039

57050090

Los demás tejidos de punto

60021010

60021090

60022010

60022031

60022039

60022050

60022070

60022090

60023010

60023090

60024100

60024210

60024230

60024250

60024290

60024311

60024319

60024331

60024333

60024335

60024339

60024350

60024391

60024393

60024395

60024399

60024900

60029100

60029210

60029230

60029250

60029290

60029310

60029331

60029333

60029335

60029339

60029391

60029399

60029900

Código NC 96

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

61031100

61031200

61031900

61032100

61032200

61032300

61032900

61033100

61033200

61033300

61033900

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

61041100

61041200

61041300

61041900

61042100

61042200

61042300

61042900

61043100

61043200

61043300

61043900

61044100

61044200

61044300

61044400

61044900

Camisas de punto para hombres o niños:

61051000

61052010

61052090

61059010

61059090

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

61061000

61062000

61069010

61069030

61069050

61069090

«T-shirts» y camisetas interiores, de punto

61099090

Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares

61101010

61101031

61101035

611010381

61101091

61101095

61101098

Código NC 96

61102010

61102091

61102099

61103010

61103091

61103099

61109010

61109090

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

61111010

61111090

61112010

61112090

61113010

61113090

61119000

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

62031100

62031200

62031910

62031930

62031990

62032100

62032210

62032280

62032310

62032380

62032911

62032918

62032990

62033100

62033210

62033290

62033310

62033390

62033911

62033919

62033990

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

62041100

62041200

62041300

62041910

62041990

62042100

62042210

62042280

62042310

62042380

62042911

62042918

62042990

62043100

62043210

62043290

62043310

62043390

62043911

Código NC 96

62043919

62043990

62044100

62044200

62044300

62044400

62044910

62044990

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

62061000

62062000

62063000

62064000

62069010

62069090

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, para bebés

62091000

62092000

62093000

62099000

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5

62101010

62101091

62101099

62102000

62103000

62104000

62105000

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir

62111100

62111200

62112000

62113100

62113210

62113231

62113241

62113242

62113290

62113310

62113331

62113341

62113342

62113390

62113900

62114100

62114210

62114231

62114241

62114242

62114290

62114310

62114331

62114341

62114342

62114390

62114900

Código NC 96

Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;

63021010

63021090

63022100

63022210

63022290

63022910

63022990

63023110

63023190

63023210

63023290

63023910

63023930

63023990

63024000

63025110

63025190

63025200

63025310

63025390

63025900

63026000

63029110

63029190

63029200

63029310

63029390

63029900

Visillos y cortinas

63031100

63031200

63031900

63039100

63039210

63039290

63039910

63039990

Los demás artículos de tapicería

63041100

63041910

63041930

63041990

63049100

63049200

63049300

63049900

Productos industriales (2)

Código NC 96

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

28046900

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos

28431090

28433000

28439090

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

29224100

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras

72011011

72011019

72011030

72012000

72015090

Ferroaleaciones

72021120

72021180

72021900

72022110

72022190

72022900

72023000

72024110

72024191

72024199

72024910

72024950

72024990

Productos férreos obtenidos por reducción directa

72039000

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o acero; lingotes de chatarra

72045090

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás

72061000

72069000

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

72071111

72071114

72071116

72071210

72071911

72071914

72071916

72071931

72072011

72072015

72072017

72072032

72072051

72072055

72072057

72072071

Código NC 96

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

72081000

72082500

72082600

72082700

72083600

72083710

72083790

72083810

72083890

72083910

72083990

72084010

72084090

72085110

72085130

72085150

72085191

72085199

72085210

72085291

72085299

72085310

72085390

72085410

72085490

72089010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

72091500

72091610

72091690

72091710

72091790

72091810

72091891

72091899

72092500

72092610

72092690

72092710

72092790

72092810

72092890

72099010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

72101110

72101211

72101219

72102010

72103010

72104110

72104910

72105010

72106110

72106910

72107031

72107039

72109031

72109033

72109038

Código NC 96

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

72111300

72111410

72111490

72111920

72111990

72112310

72112351

72112920

72119011

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

72121010

72121091

72122011

72123011

72124010

72124091

72125031

72125051

72126011

72126091

Alambrón

72131000

72132000

72139110

72139120

72139141

72139149

72139170

72139190

72139910

72139990

Barras de hierro o acero sin alear,

72142000

72143000

72149110

72149190

72149910

72149931

72149939

72149950

72149961

72149969

72149980

72149990

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

72159010

Perfiles de hierro o acero sin alear:

72161000

72162100

72162200

72163111

72163119

72163191

72163199

72163211

72163219

72163291

Código NC 96

72163299

72163310

72163390

72164010

72164090

72165010

72165091

72165099

72169910

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias;

72181000

72189111

72189119

72189911

72189920

Productos laminados planos de acero inoxidable,

72191100

72191210

72191290

72191310

72191390

72191410

72191490

72192110

72192190

72192210

72192290

72192300

72192400

72193100

72193210

72193290

72193310

72193390

72193410

72193490

72193510

72193590

72199010

Productos laminados planos de acero inoxidable,

72201100

72201200

72202010

72209011

72209031

Alambrón de acero inoxidable

72210010

72210090

Barras y perfiles, de acero inoxidable

72221111

72221119

72221121

72221129

72221191

72221199

72221910

72221990

72223010

72224010

Código NC 96

72224030

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias

72241000

72249001

72249005

72249008

72249015

72249031

72249039

Productos laminados planos de los demás aceros aleados,

72251100

72251910

72251990

72252020

72253000

72254020

72254050

72254080

72255000

72259110

72259210

72259910

Productos laminados planos de los demás aceros aleados,

72261110

72261910

72261930

72262020

72269110

72269190

72269210

72269320

72269420

72269920

Alambrón

72271000

72272000

72279010

72279050

72279095

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados;

72281010

72281030

72282011

72282019

72282030

72283020

72283041

72283049

72283061

72283069

72283070

72283089

72286010

72287010

72287031

72288010

72288090

Código NC 96

Tablestacas de hierro o acero,

73011000

Elementos para vías férreas, de fundición

73021031

73021039

73021090

73022000

73024010

73029010

Tubos y perfiles huecos, de fundición:

73030010

73030090

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (rácores)

73071110

73071190

73071910

73071990

73072100

73072210

73072290

73072310

73072390

73072910

73072930

73072990

73079100

73079210

73079290

73079311

73079319

73079391

73079399

73079910

73079930

73079990

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares

73090010

73090030

73090051

73090059

73090090

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares

73101000

73102110

73102191

73102199

73102910

73102990

Recipientes para gas comprimido o licuado,

73110010

73110091

73110099

Cables, trenzas, eslingas,

73121030

73121051

73121059

Código NC 96

73121071

73121075

73121079

73121082

73121084

73121086

73121088

73121099

73129090

Alambre de púas, de hierro o acero;

73130000

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero:

73151110

73151190

73151200

73151900

73152000

73158100

73158210

73158290

73158900

73159000

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches,

73181100

73181210

73181290

73181300

73181410

73181491

73181499

73181510

73181520

73181530

73181541

73181549

73181551

73181559

73181561

73181569

73181570

73181581

73181589

73181590

73181610

73181630

73181650

73181691

73181699

73181900

73182100

73182200

73182300

73182400

73182900

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché)

73191000

73192000

73193000

73199000

Código NC 96

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

73201011

73201019

73201090

73202020

73202081

73202085

73202089

73209010

73209030

73209090

Estufas, calderas con hogar; cocinas

73211110

73211190

73211200

73211300

73218110

73218190

73218210

73218290

73218300

73219000

Radiadores para la calefacción central,

73221100

73221900

73229090

Artículos de uso doméstico

73231000

73239100

73239200

73239310

73239390

73239410

73239490

73239910

73239991

73239999

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

73241090

73242100

73242900

73249090

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

73251020

73251050

73251091

73251099

73259100

73259910

73259991

73259999

Las demás manufacturas de hierro o acero:

73261100

73261910

73261990

73262030

73262050

Código NC 96

73262090

73269010

73269030

73269040

73269050

73269060

73269070

73269080

73269091

73269093

73269095

73269097

Cinc en bruto:

79011100

79011210

79011230

79011290

79012000

Polvo y escamillas, de cinc:

79031000

79039000

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas

87021011

87021019

87029011

87029019

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

87042131

87042139

87042291

87042299

87042391

87042399

87043131

87043139

87043291

87043299

ANEXO XIII al Protocolo nº 1 Productos excluidos del ámbito de las disposiciones relativas a la acumulación con Sudáfrica del apartado 3 del artículo 6

Productos industriales (1)

Código NC 96

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles

87031010

87031090

87032110

87032190

87032211

87032219

87032290

87032311

87032319

87032390

87032410

87032490

87033110

87033190

87033211

87033219

87033290

87033311

87033319

87033390

87039010

87039090

Chasis de vehículos automóviles,

87060011

87060019

87060091

87060099

Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas

87071010

87071090

87079010

87079090

Partes y accesorios de vehículos automóviles

87081010

87081090

87082110

87082190

87082910

87082990

87083110

87083191

87083199

87083910

87083990

87084010

87084090

87085010

87085090

87086010

Código NC 96

87086091

87086099

87087010

87087050

87087091

87087099

87088010

87088090

87089110

87089190

87089210

87089290

87089310

87089390

87089410

87089490

87089910

87089930

87089950

87089992

Productos industriales (2)

Código NC 96

Aluminio en bruto:

76011000

76012010

76012091

76012099

Polvo y escamillas de aluminio:

76031000

76032000

Productos agrícolas (1)

Código NC 96

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

01012010

Leche y nata (crema), sin concentrar

04011010

04011090

04012011

04012019

04012091

04012099

04013011

04013019

04013031

04013039

04013091

04013099

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04031011

04031013

04031019

04031031

04031033

04031039

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

07019051

Hortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

07081020

07081095

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas:

07095190

07096010

Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

07108095

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07111000

07113000

07119060

07119070

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

08042090

08043000

08044020

08044090

08044095

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

08061029 (3) (12)

08062011

08062012

08062018

Código NC 96

Melones, sandías y papayas

08071100

08071900

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

08093011 (5) (12)

08093051 (6) (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas:

08109040

08109085

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

08121000

08122000

08129050

08129060

08129070

08129095

Frutas y otros frutos, secos,

08134010

08135015

08135019

08135039

08135091

08135099

Pimienta del género Piper, seca o triturada

09042010

Aceite de soja (soya) y sus fracciones,

15071010

15071090

15079010

15079090

Aceites de girasol, cártamo o algodón

15121110

15121191

15121199

15121910

15121991

15121999

15122110

15122190

15122910

15122990

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones,

15141010

15141090

15149010

15149090

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

20081959

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20092099

20094099

20098099

Código NC 96

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

24011010

24011020

24011041

24011049

24011060

24012010

24012020

24012041

24012060

Productos agrícolas (2)

Código NC 96

Flores y capullos, cortados

06031055

06031061

06031069(11)

Cebollas, chalotes, ajos, puerros

07031011

07031019

07031090

07039000

Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares

07041005

07041010

07041080

07042000

07049010

07049090

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias

07051105

07051110

07051180

07051900

07052100

07052900

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos

07061000

07069005

07069011

07069017

07069030

07069090

Hortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

07081090

07082020

07082090

07082095

07089000

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas

07091030(12)

07093000

07094000

07095110

07095150

07097000

07099010

07099020

07099040

07099050

07099090

Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

07101000

07102100

07102200

07102900

Código NC 96

07103000

07108010

07108051

07108061

07108069

07108070

07108080

07108085

07109000

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07112010

07114000

07119040

07119090

Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

07122000

07123000

07129030

07129050

07129090

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

07149011

07149019

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

08021190

08022100

08022200

08024000

Bananas o plátanos, frescos o secos

08030011

08030090

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

08042010

Agrios (cítricos) frescos o secos

08052021 (1) (12)

08052023 (1) (12)

08052025 (1) (12)

08052027 (1) (12)

08052029 (1) (12)

08053090

08059000

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08061095

08061097

Manzanas, peras y membrillos, frescos

08081010(12)

08082010(12)

08082090

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

08091010(12)

08091050(12)

08092019(12)

08092029(12)

08093011 (7) (12)

Código NC 96

08093019 (12)

08093051 (8) (12)

08093059 (12)

08094040 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

08101005

08102090

08103010

08103030

08103090

08104090

08105000

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

08112011

08112031

08112039

08112059

08119011

08119019

08119039

08119075

08119080

08119095

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

08129010

08129020

Frutas y otros frutos, secos

08132000

Trigo y morcajo (tranquillón)

10019010

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

10081000

10082000

10089090

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets»

11051000

11052000

Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres»)

11061000

11063010

11063090

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

15043011

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

16022011

16022019

16023111

16023119

16023130

16023190

16023219

16023230

16023290

Código NC 96

16023929

16023940

16023980

16024190

16024290

16029031

16029072

16029076

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles

20011000

20012000

20019050

20019065

20019096

Setas y demás hongos, y trufas, preparados o conservados

20031020

20031030

20031080

20032000

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20041010

20041099

20049050

20049091

20049098

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20051000

20052020

20052080

20054000

20055100

20055900

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos o sus cortezas

20060031

20060035

20060038

20060099

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

20071091

20079993

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20081194

20081198

20081919

20081995

20081999

20082051

20082059

20082071

20082079

20082091

20082099

20083011

20083039

20083051

20083059

20084011

Código NC 96

20084021

20084029

20084039

20086011

20086031

20086039

20086059

20086069

20086079

20086099

20087011

20087031

20087039

20087059

20088011

20088031

20088039

20088050

20088070

20088091

20088099

20089923

20089925

20089926

20089928

20089936

20089945

20089946

20089949

20089953

20089955

20089961

20089962

20089968

20089972

20089974

20089979

20089999

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20091119

20091191

20091919

20091991

20091999

20092019

20092091

20093019

20093031

20093039

20093051

20093055

20093091

20093095

20093099

20094019

20094091

20098019

20098050

20098061

20098063

20098073

20098079

20098083

Código NC 96

20098084

20098086

20098097

20099019

20099029

20099039

20099041

20099051

20099059

20099073

20099079

20099092

20099094

20099095

20099096

20099097

20099098

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

22060010

Lías o heces de vino; tártaro bruto

23070019

Materias vegetales y desperdicios vegetales

23089019

Productos agrícolas (3)

Código NC 96

Animales vivos de la especie porcina

01039110

01039211

01039219

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01041030

01041080

01042090

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas

01051111

01051119

01051191

01051199

01051200

01051920

01051990

01059200

01059300

01059910

01059920

01059930

01059950

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

02031110

02031211

02031219

02031911

02031913

02031915

02031955

02031959

02032110

02032211

02032219

02032911

02032913

02032915

02032955

02032959

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

02041000

02042100

02042210

02042230

02042250

02042290

02042300

02043000

02044100

02044210

02044230

02044250

02044290

02044310

02044390

02045011

Código NC 96

02045013

02045015

02045019

02045031

02045039

02045051

02045053

02045055

02045059

02045071

02045079

Carne y despojos comestibles

02071110

02071130

02071190

02071210

02071290

02071310

02071320

02071330

02071340

02071350

02071360

02071370

02071399

02071410

02071420

02071430

02071440

02071450

02071460

02071470

02071499

02072410

02072490

02072510

02072590

02072610

02072620

02072630

02072640

02072650

02072660

02072670

02072680

02072699

02072710

02072720

02072730

02072740

02072750

02072760

02072770

02072780

02072799

02073211

02073215

02073219

02073251

02073259

02073290

02073311

02073319

Código NC 96

02073351

02073359

02073390

02073511

02073515

02073521

02073523

02073525

02073531

02073541

02073551

02073553

02073561

02073563

02073571

02073579

02073599

02073611

02073615

02073621

02073623

02073625

02073631

02073641

02073651

02073653

02073661

02073663

02073671

02073679

02073690

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave

02090011

02090019

02090030

02090090

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

02101111

02101119

02101131

02101139

02101190

02101211

02101219

02101290

02101910

02101920

02101930

02101940

02101951

02101959

02101960

02101970

02101981

02101989

02101990

02109011

02109019

02109021

02109029

02109031

02109039

Código NC 96

Leche y nata (crema), concentradas

04029111

04029119

04029131

04029139

04029151

04029159

04029191

04029199

04029911

04029919

04029931

04029939

04029991

04029999

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04039051

04039053

04039059

04039061

04039063

04039069

Lactosuero, incluso concentrado

04041048

04041052

04041054

04041056

04041058

04041062

04041072

04041074

04041076

04041078

04041082

04041084

Quesos y requesón

04061020 (11)

04061080 (11)

04062090 (11)

04063010 (11)

04063031 (11)

04063039 (11)

04063090 (11)

04064090 (11)

04069001 (11)

04069021 (11)

04069050 (11)

04069069 (11)

04069078 (11)

04069086 (11)

04069087 (11)

04069088 (11)

04069093 (11)

04069099 (11)

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

04070011

04070019

04070030

Código NC 96

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos

04081180

04081981

04081989

04089180

04089980

Miel natural

04090000

Tomates frescos o refrigerados

07020015 (12)

07020020 (12)

07020025 (12)

07020030 (12)

07020035 (12)

07020040 (12)

07020045 (12)

07020050 (12)

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

07070010 (12)

07070015 (12)

07070020 (12)

07070025 (12)

07070030 (12)

07070035 (12)

07070040 (12)

07070090

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas

07091010 (12)

07091020 (12)

07092000

07099039

07099075 (12)

07099077 (12)

07099079 (12)

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07112090

Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

07129019

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

07141010

07141091

07141099

07142090

Agrios (cítricos) frescos o secos

08051037 (2) (12)

08051038 (2) (12)

08051039 (2) (12)

08051042 (2) (12)

08051046 (2) (12)

08051082

08051084

Código NC 96

08051086

08052011 (12)

08052013 (12)

08052015 (12)

08052017 (12)

08052019 (12)

08052021 (10) (12)

08052023 (10) (12)

08052025 (10) (12)

08052027 (10) (12)

08052029 (10) (12)

08052031 (12)

08052033 (12)

08052035 (12)

08052037 (12)

08052039 (12)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08061021(12)

08061029 (4) (12)

08061030 (12)

08061050 (12)

08061061 (12)

08061069 (12)

08061093

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

08091020 (12)

08091030 (12)

08091040 12)

08092011 (12)

08092021 (12)

08092031 (12)

08092039 (12)

08092041 (12)

08092049 (12)

08092051 (12)

08092059 (12)

08092061 (12)

08092069 (12)

08092071 (12)

08092079 (12)

08093021 (12)

08093029 (12)

08093031 (12)

08093039 (12)

08093041 (12)

08093049 (12)

08094020 (12)

08094030 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

08101010

08101080

08102010

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

08111011

08111019

Trigo y morcajo (tranquillón)

10011000

10019091

10019099

Código NC 96

Centeno

10020000

Cebada

10030010

10030090

Avena

10040000

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

10089010

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

11010011

11010015

11010090

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11021000

11029010

11029030

11029090

Grañones, sémola y «pellets», de cereales

11031110

11031190

11031200

11031910

11031930

11031990

11032100

11032910

11032920

11032930

11032990

Granos de cereales trabajados de otro modo

11041110

11041190

11041210

11041290

11041910

11041930

11041999

11042110

11042130

11042150

11042190

11042199

11042220

11042230

11042250

11042290

11042292

11042299

11042911

11042915

11042919

11042931

Código NC 96

11042935

11042939

11042951

11042955

11042959

11042981

11042985

11042989

11043010

Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres»)

11062010

11062090

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

11071011

11071019

11071091

11071099

11072000

Algarrobas, algas, remolacha azucarera

12129120

12129180

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave

15010019

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado

15091010

15091090

15099000

Los demás aceites y sus fracciones

15100010

15100090

Degrás

15220031

15220039

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre

16010091

16010099

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

16021000

16022090

16023211

16023921

16024110

16024210

16024911

16024913

16024915

16024919

16024930

16024950

16024990

16025031

Código NC 96

16025039

16025080

16029010

16029041

16029051

16029069

16029074

16029078

16029098

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

17021100

17021900

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

19022030

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

20071099

20079190

20079991

20079998

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20082011

20082031

20083019

20083031

20083079

20083091

20083099

20084019

20084031

20085011

20085019

20085031

20085039

20085051

20085059

20086019

20086051

20086061

20086071

20086091

20087019

20087051

20088019

20089216

20089218

20089921

20089932

20089933

20089934

20089937

20089943

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20091111

20091911

20092011

20093011

20093059

20094011

20095010

Código NC 96

20095090

20098011

20098032

20098033

20098035

20099011

20099021

20099031

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

21069051

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

22041019 (11)

22041099 (11)

22042110

22042181

22042182

22042198

22042199

22042910

22042958

22042975

22042998

22042999

22043010

22043092 (12)

22043094 (12)

22043096 (12)

22043098 (12)

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22082040

Salvados, moyuelos y demás residuos

23023010

23023090

23024010

23024090

Tortas y demás residuos sólidos

23069019

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

23091013

23091015

23091019

23091033

23091039

23091051

23091053

23091059

23091070

23099033

23099035

23099039

23099043

23099049

23099051

23099053

23099059

23099070

Código NC 96

Albúminas

35021190

35021990

35022091

35022099

Productos agrícolas (4)

Código NC 96

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04031051

04031053

04031059

04031091

04031093

04031099

04039071

04039073

04039079

04039091

04039093

04039099

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

04052010

04052030

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas

13022010

13022090

Margarina

15171010

15179010

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

17025000

17029010

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

17041011

17041019

17041091

17041099

17049010

17049030

17049051

17049055

17049061

17049065

17049071

17049075

17049081

17049099

Chocolate y demás preparaciones alimenticias

18061015

18061020

18061030

18061090

18062010

18062030

18062050

18062070

18062080

18062095

18063100

18063210

Código NC 96

18063290

18069011

18069019

18069031

18069039

18069050

18069060

18069070

18069090

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola

19011000

19012000

19019011

19019019

19019099

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

19021100

19021910

19021990

19022091

19022099

19023010

19023090

19024010

19024090

Tapioca y sus sucedáneos

19030000

Productos a base de cereales

19041010

19041030

19041090

19042010

19042091

19042095

19042099

19049010

19049090

Productos de panadería, pastelería o galletería

19051000

19052010

19052030

19052090

19053011

19053019

19053030

19053051

19053059

19053091

19053099

19054010

19054090

19059010

19059020

19059030

19059040

19059045

19059055

19059060

19059090

Código NC 96

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas y otros frutos

20019040

Las demás hortalizas (incluso «silvestres»)

20041091

Las demás hortalizas (incluso «silvestres»)

20052010

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20089985

20089991

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20098069

Extractos, esencias y concentrados de café

21011111

21011119

21011292

21011298

21012098

21013011

21013019

21013091

21013099

Levaduras (vivas o muertas)

21021010

21021031

21021039

21021090

21022011

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos, compuestos

21032000

Helados

21050010

21050091

21050099

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

21061020

21061080

21069010

21069020

21069098

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada

22029091

22029095

22029099

Vinagre y sucedáneos del vinagre

22090011

22090019

22090091

22090099

Código NC 96

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados

29054300

29054411

29054419

29054491

29054499

29054500

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas

33021010

33021021

33021029

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura

38091010

38091030

38091050

38091090

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

38246011

38246019

38246091

38246099

Productos agrícolas (5)

Código NC 96

Flores y capullos, cortados

06031015 (11)

06031029 (11)

06031051 (11)

06031065 (11)

06039000 (11)

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

08111090 (11)

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20084051 (11)

20084059 (11)

20084071 (11)

20084079 (11)

20084091 (11)

20084099 (11)

20085061 (11)

20085069 (11)

20085071 (11)

20085079 (11)

20085092 (11)

20085094 (11)

20085099 (11)

20087061 (11)

20087069 (11)

20087071 (11)

20087079 (11)

20087092 (11)

20087094 (11)

20087099 (11)

20089259 (11)

20089272 (11)

20089274 (11)

20089278 (11)

20089298 (11)

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20091199 (11)

20094030 (11)

20097011 (11)

20097019 (11)

20097030 (11)

20097091 (11)

20097093 (11)

20097099 (11)

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

22042179 (11)

22042180 (11)

22042183 (11)

22042184 (11)

Productos agrícolas (6)

Código NC 96

Animales vivos de la especie bovina

01029005

01029021

01029029

01029041

01029049

01029051

01029059

01029061

01029069

01029071

01029079

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02011000

02012020

02012030

02012050

02012090

02013000

Carne de animales de la especie bovina, congelada

02021000

02022010

02022030

02022050

02022090

02023010

02023050

02023090

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina

02061095

02062991

02062999

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

02102010

02102090

02109041

02109049

02109090

Leche y nata (crema), concentradas

04021011

04021019

04021091

04021099

04022111

04022117

04022119

04022191

04022199

04022911

04022915

04022919

04022991

04022999

Código NC 96

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04039011

04039013

04039019

04039031

04039033

04039039

Lactosuero, incluso concentrado

04041002

04041004

04041006

04041012

04041014

04041016

04041026

04041028

04041032

04041034

04041036

04041038

04049021

04049023

04049029

04049081

04049083

04049089

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

04051011

04051030

04051050

04051090

04052090

04059010

04059090

Flores y capullos, cortados

06031011

06031013

06031021

06031025

06031053

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas

07099060

Hortalizas (incluso «silvestres»), aunque estén cocidas en agua o vapor

07104000

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07119030

Bananas o plátanos, frescos o secos

08030019

Agrios (cítricos) frescos o secos

08051001 (12)

08051005 (12)

08051009 (12)

08051011 (12)

08051015 (2)

Código NC 96

08051019 (2)

08051021 (2)

08051025 (12)

08051029 (12)

08051031 (12)

08051033 (12)

08051035 (12)

08051037 (9) (12)

08051038 (9) (12)

08051039 (9) (12)

08051042 (9) (12)

08051044 (12)

08051046 (9) (12)

08051051 (2)

08051055 (2)

08051059 (2)

08051061 (2)

08051065 (2)

08051069 (2)

08053020 (2)

08053030 (2)

08053040 (2)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08061040(12)

Manzanas, peras y membrillos, frescos

08081051(12)

08081053(12)

08081059(12)

08081061(12)

08081063(12)

08081069(12)

08081071(12)

08081073(12)

08081079(12)

08081092(12)

08081094(12)

08081098(12)

08082031(12)

08082037(12)

08082041(12)

08082047(12)

08082051(12)

08082057(12)

08082067(12)

Maíz

10051090

10059000

Arroz

10061010

10061021

10061023

10061025

10061027

10061092

10061094

10061096

10061098

10062011

10062013

10062015

Código NC 96

10062017

10062092

10062094

10062096

10062098

10063021

10063023

10063025

10063027

10063042

10063044

10063046

10063048

10063061

10063063

10063065

10063067

10063092

10063094

10063096

10063098

10064000

Sorgo de grano (granífero)

10070010

10070090

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11022010

11022090

11023000

Grañones, sémola y «pellets», de cereales

11031310

11031390

11031400

11032940

11032950

Granos de cereales trabajados de otro modo

11041950

11041991

11042310

11042330

11042390

11042399

11043090

Almidón y fécula; inulina

11081100

11081200

11081300

11081400

11081910

11081990

11082000

Gluten de trigo, incluso seco

11090000

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

16025010

16029061

Código NC 96

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura

17011110

17011190

17011210

17011290

17019100

17019910

17019990

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

17022010

17022090

17023010

17023051

17023059

17023091

17023099

17024010

17024090

17026010

17026090

17029030

17029050

17029060

17029071

17029075

17029079

17029080

17029099

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles

20019030

Tomates preparados o conservados

20021010

20021090

20029011

20029019

20029031

20029039

20029091

20029099

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20049010

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20056000

20058000

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

20071010

20079110

20079130

20079910

20079920

20079931

20079933

20079935

20079939

20079951

20079955

20079958

Código NC 96

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20083055

20083075

20089251

20089276

20089292

20089293

20089294

20089296

20089297

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20094093

20096011 12)

20096019 (12)

20096051 (12)

20096059 (12)

20096071 (12)

20096079 (12)

20096090 (12)

20098071

20099049

20099071

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

21069030

21069055

21069059

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

22042194

22042962

22042964

22042965

22042983

22042984

22042994

Vermut y demás vinos de uvas frescas

22051010

22051090

22059010

22059090

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22071000

22072000

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22084010

22084090

22089091

22089099

Salvados, moyuelos y demás residuos

23021010

23021090

23022010

23022090

Código NC 96

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

23031011

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

35051010

35051090

35052010

35052030

35052050

35052090

Productos agrícolas (7)

Código NC 96

Quesos y requesón

04062010

04064010

04064050

04069002

04069003

04069004

04069005

04069006

04069007

04069008

04069009

04069012

04069014

04069016

04069018

04069019

04069023

04069025

04069027

04069029

04069031

04069033

04069035

04069037

04069039

04069061

04069063

04069073

04069075

04069076

04069079

04069081

04069082

04069084

04069085

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

22041011

22041091

22042111

22042112

22042113

22042117

22042118

22042119

22042122

22042124

22042126

22042127

22042128

22042132

22042134

22042136

22042137

22042138

22042142

22042143

22042144

22042146

22042147

Código NC 96

22042148

22042162

22042166

22042167

22042168

22042169

22042171

22042174

22042176

22042177

22042178

22042187

22042188

22042189

22042191

22042192

22042193

22042195

22042196

22042197

22042912

22042913

22042917

22042918

22042942

22042943

22042944

22042946

22042947

22042948

22042971

22042972

22042981

22042982

22042987

22042988

22042989

22042991

22042992

22042993

22042995

22042996

22042997

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22082012

22082014

22082026

22082027

22082062

22082064

22082086

22082087

22083011

22083019

22083032

22083038

22083052

22083058

22083072

22083078

22089041

22089045

22089052

notas a pie de página

Código NC 96

(1) (16/5-15/9)

(2) (1/6-15/10)

(3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad "Emperor"

(4) Variedad "Emperor" (1/6-31/12)

(5) (1/1-31/3)

(6) (1/10-31/12)

(7) (1/4-31/12)

(8) (1/1-30/9)

(9) (16/10-31/5)

(10) (16/9-15/5)

(11) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes.

(12) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.

ANEXO XIV al Protocolo nº 1 - Anexo XIV: Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito de las disposiciones relativas a la acumulación con Sudáfrica del apartado 3 del artículo 6

Productos de la pesca (1)

Código NC 96

Peces vivos

03011090

03019200

03019911

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

03021200

03023110

03023210

03023310

03023911

03023919

03026600

03026921

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

03031000

03032200

03034111

03034113

03034119

03034212

03034218

03034232

03034238

03034252

03034258

03034311

03034313

03034319

03034921

03034923

03034929

03034941

03034943

03034949

03037600

03037921

03037923

03037929

Filetes y demás carne de pescado

03041013

03042013

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

19022010

Productos de la pesca (2)

Código NC 96

Peces vivos

03019110

03019300

03019919

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

03021110

03021900

03022110

03022130

03022200

03026200

03026300

03026520

03026550

03026590

03026911

03026919

03026931

03026933

03026941

03026945

03026951

03026985

03026986

03026992

03026999

03027000

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

03032110

03032900

03033110

03033130

03033300

03033910

03037200

03037300

03037520

03037550

03037590

03037911

03037919

03037935

03037937

03037945

03037951

03037960

03037962

03037983

03037985

03037987

03037992

03037993

03037994

03037996

03038000

Código NC 96

Filetes y demás carne de pescado

03041019

03041091

03042019

03042021

03042029

03042031

03042033

03042035

03042037

03042041

03042043

03042061

03042069

03042071

03042073

03042087

03042091

03049010

03049031

03049039

03049041

03049045

03049057

03049059

03049097

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

03054200

03055950

03055970

03056300

03056930

03056950

03056990

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

03061110

03061190

03061210

03061290

03061310

03061390

03061410

03061430

03061490

03061910

03061990

03062100

03062210

03062291

03062299

03062310

03062390

03062410

03062430

03062490

03062910

03062990

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos

03071090

03072100

03072910

Código NC 96

03072990

03073110

03073190

03073910

03073990

03074110

03074191

03074199

03074901

03074911

03074918

03074931

03074933

03074935

03074938

03074951

03074959

03074971

03074991

03074999

03075100

03075910

03075990

03079100

03079911

03079913

03079915

03079918

03079990

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041100

16041390

16041511

16041519

16041590

16041910

16041950

16041991

16041992

16041993

16041994

16041995

16041998

16042005

16042010

16042030

16043010

16043090

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

16051000

16052010

16052091

16052099

16053000

16054000

16059011

16059019

16059030

16059090

Productos de la pesca (3)

Código NC 96

Peces vivos

03019190

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

03021190

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

03032190

Filetes y demás carne de pescado

03041011

03042011

03042057

03042059

03049047

03049049

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041311

Productos de la pesca (4)

Código NC 96

Peces vivos

03019990

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

03022190

03022300

03022910

03022990

03023190

03023290

03023390

03023991

03023999

03024005

03024098

03025010

03025090

03026110

03026130

03026190

03026198

03026405

03026498

03026925

03026935

03026955

03026961

03026975

03026987

03026991

03026993

03026994

03026995

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

03033190

03033200

03033920

03033930

03033980

03034190

03034290

03034390

03034990

03035005

03035098

03036011

03036019

03036090

03037110

03037130

03037190

03037198

03037410

03037420

03037490

03037700

03037931

03037941

03037955

03037965

Código NC 96

03037971

03037975

03037991

03037995

Filetes y demás carne de pescado

03041031

03041033

03041035

03041038

03041094

03041096

03041098

03042045

03042051

03042053

03042075

03042079

03042081

03042085

03042096

03049005

03049020

03049027

03049035

03049038

03049051

03049055

03049061

03049065

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

03051000

03052000

03053011

03053019

03053030

03053050

03053090

03054100

03054910

03054920

03054930

03054945

03054950

03054980

03055110

03055190

03055911

03055919

03055930

03055960

03055990

03056100

03056200

03056910

03056920

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

03061330

03061930

03062331

03062339

03062930

Código NC 96

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sustitutos

16041210

16041291

16041299

16041412

16041414

16041416

16041418

16041490

16041931

16041939

16042070

Productos de la pesca (5)

Código NC 96

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

03026965

03026981

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

03037810

03037890

03037981

Filetes y demás carne de pescado

03042083

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041319

16041600

16042040

16042050

16042090

Anexo al Protocolo 1 - Anexo XV: Declaración común relativa a la acumulación

Las Partes contratantes acuerdan que para la aplicación del apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1, se entenderá por:

país en vías de desarrollo: todo país que figure como tal en las listas del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, excepto los países de renta alta (HIC) y los países con un PNB superior, en 1992, a los 100.000 millones de dólares a los precios actuales;

la expresión "país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente" se refiere a la lista de países siguiente:

- África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez;

- Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela;

- - Pacífico: Nauru.

PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9

1. Las Partes contratantes han convenido en hacer todo lo necesario para evitar que se recurra a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8.

2. Ambas Partes se guían por la convicción de que la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 9 les permitirá detectar en su origen los problemas que pudieran plantearse y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, evitar en la medida de lo posible el recurrir a medidas que la Comunidad desea no tener que adoptar con respecto a sus asociados comerciales preferenciales.

3. Ambas Partes reconocen la necesidad de establecer un mecanismo de información previa, previsto en el apartado 4 del artículo 9, con el fin de reducir, en el caso de los productos sensibles, el riesgo de que se recurra de modo súbito o imprevisto a medidas de salvaguardia. Tales disposiciones permitirán mantener un flujo permanente de informaciones comerciales y aplicar simultáneamente los procedimientos de consultas periódicas. Así, ambas Partes podrán seguir de cerca la evolución en sectores sensibles y detectar los problemas que pudieran plantearse.

4. De aquí se derivan los dos procedimientos siguientes:

(a) El mecanismo de vigilancia estadística

Sin perjuicio de las disposiciones internas que la Comunidad aplique para controlar sus importaciones, el apartado 4 del artículo 9 del Convenio de Lomé prevé la creación de un mecanismo destinado a garantizar el control estadístico de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad y a facilitar así el examen de hechos que pudieran provocar perturbaciones de mercado.

Dicho mecanismo, cuyo único objetivo consiste en facilitar el intercambio de información entre las Partes, sólo debe aplicarse a los productos que, en lo que a ella se refiere, la Comunidad considere sensibles.

La aplicación de este mecanismo se hará de común acuerdo en función de los datos que la Comunidad facilite y con ayuda de las informaciones estadísticas que los Estados ACP comuniquen a la Comisión a petición de ésta.

A los efectos de la aplicación eficaz de este mecanismo, será necesario que los Estados ACP de que se trate faciliten a la Comisión, en la medida de lo posible mensualmente, las estadísticas relativas a sus exportaciones, a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros, de productos considerados sensibles por la Comunidad.

(b) Un procedimiento de consultas periódicas

El mecanismo de vigilancia estadística precedentemente expuesto permitirá a ambas Partes seguir mejor las evoluciones comerciales que puedan ser origen de preocupaciones. En función de dichas informaciones, y con arreglo al apartado 5 del artículo 9, la Comunidad y los Estados ACP tendrán la posibilidad de celebrar consultas periódicas con objeto de asegurarse de que se cumplen los objetivos de dicho artículo. Tales consultas se celebrarán a petición de una de las Partes.

5. En caso de que se cumplan las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8, corresponderá a la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 relativo a las consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia, entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados, facilitándoles todas las informaciones necesarias al efecto, en particular los datos que permitan determinar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han provocado o amenazado con provocar graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o dificultades que puedan tener como consecuencia un deterioro serio de la situación económica de una región de la Comunidad.

6. Si entretanto no se llegara a ningún acuerdo con el Estado o Estados ACP de que se trate, las autoridades competentes de la Comunidad, transcurrido el plazo de 21 días previsto para las consultas, podrán adoptar las medidas adecuadas para la aplicación del artículo 8. Dichas medidas serán comunicadas inmediatamente a los Estados ACP y se aplicarán de inmediato.

7. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en el caso de que concurran elementos especiales a los efectos del apartado 3 del artículo 9. En tal caso, se facilitará inmediatamente toda la información pertinente a los Estados ACP.

8. En este caso, se tendrán especialmente en cuenta los intereses de los países ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo.

PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP

incluido en el Convenio de Lomé ACP-EC

firmado el 28 de febrero de 1975 y las correspondientes declaraciones

anejas al citado Convenio

PROTOCOLO Nº 3 sobre el azúcar ACP

Artículo 1

1. La Comunidad se compromete, por un período indeterminado, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle.

2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, ninguna posible modificación del presente Protocolo podrá entrar en vigor antes de que transcurra un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones que, en su caso, se adopten de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga.

2. Las condiciones de aplicación de la garantía mencionada en el artículo 1 se volverán a examinar antes del final del séptimo año de su aplicación.

Artículo 3

1. Las cantidades de azúcar de caña contempladas en el artículo 1, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, denominadas en lo sucesivo «cantidades convenidas» y que deben entregarse durante cada uno de los períodos de doce meses previstos en el apartado 1 del artículo 4, son las siguientes:

Barbados 49 300

Fiyi 163 600

Guyana 157 700

Jamaica 118 300

Kenia 5 000

Madagascar 10 000

Malaui 20 000

Mauricio 478 200

Suazilandia 116 400

Tanzania 10 000

Trinidad y Tobago 69 000

Uganda 5 000

República Popular del Congo 10 000

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichas cantidades no podrán reducirse sin el acuerdo de los Estados individualmente afectados.

3. No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las cantidades convenidas, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, son las siguientes:

Barbados 29 600

Fiyi 25 600

Guyana 29 600

Jamaica 83 800

Madagascar 2 000

Mauricio 65 300

Suazilandia 19 700

Trinidad y Tobago 54 200

Artículo 4

1. Durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive, en lo sucesivo denominado «período de entrega», los Estados ACP exportadores de azúcar se comprometen a entregar las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, ateniéndose a los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7. Se aplicará asimismo un compromiso análogo a las cantidades contempladas en el apartado 3 del artículo 3, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, que será considerado también como período de entrega.

2. Las cantidades que deben entregarse hasta el 30 de junio de 1975, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, comprenderán las entregas que se hallen en ruta a partir del puerto de expedición o, cuando se trate de Estados sin litoral, las que hayan cruzado la frontera.

3. Las entregas de azúcar de caña ACP durante el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975 se beneficiarán de los precios garantizados aplicables durante el período de entrega que comienza el 1 de julio de 1975. Podrán adoptarse disposiciones idénticas para períodos de entrega ulteriores.

Artículo 5

1. El azúcar de caña en bruto o blanco se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores.

2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras sobrepasen el precio de umbral de la Comunidad.

3. La Comunidad se compromete a comprar, al precio garantizado, cantidades de azúcar en bruto o blanco, hasta un total de determinadas cantidades convenidas que no podrán ser comercializadas en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado.

4. El precio garantizado, expresado en unidades de cuenta, se refiere al azúcar no envasado, entregado CIF en los puertos europeos de la Comunidad, y se establecerá para azúcar de la calidad tipo. Se negociará anualmente, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad, teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, y se establecerá a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de entrega al que sea aplicable.

Artículo 6

La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 se llevará a cabo bien por mediación de los organismos de intervención, bien por mediación de otros mandatarios designados por la Comunidad.

Artículo 7

1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad convenida durante un período de entrega, la Comisión, a petición del Estado de que se trate, concederá el período de entrega suplementario necesario.

2. Si, durante un período de entrega, un Estado ACP exportador de azúcar informa a la Comisión de que no está en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desea beneficiarse del período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no entregada será objeto de una nueva asignación por la Comisión con vistas a su suministro durante el período de entrega en cuestión. La Comisión procederá a esta nueva asignación previa consulta a los Estados de que se trate.

3. Cuando, por razones que no sean de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad de azúcar convenida durante un período de entrega determinado, de la cantidad convenida se deducirá, para cada uno de los siguiente períodos de entrega, la cantidad no entregada.

4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de entrega ulteriores, la cantidad de azúcar no entregada sea objeto de una nueva asignación entre los demás Estados mencionados en el artículo 3. La nueva asignación se efectuará consultando a los Estados afectados.

Artículo 8

1. A petición de uno o más Estados suministradores de azúcar con arreglo al presente Protocolo, o de la Comunidad, se celebrarán consultas relativas a todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo en un marco institucional adecuado que será adoptado por las Partes contratantes. A tal fin, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el Convenio durante el período de aplicación del mismo.

2. Si el Convenio dejara de surtir efecto, los Estados suministradores de azúcar mencionados en el apartado 1 y la Comunidad adoptarán las disposiciones institucionales adecuadas para mantener la aplicación del presente Protocolo.

3. Los exámenes periódicos previstos en el presente Protocolo se llevarán a cabo en el marco institucional convenido.

Artículo 9

Los tipos especiales de azúcar suministrados tradicionalmente a los Estados miembros por determinados Estados ACP exportadores de azúcar se incluirán en las cantidades previstas en el artículo 3 y se tratarán con arreglo a los mismos principios.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Protocolo se mantendrán en vigor después de la fecha prevista en el artículo 91 del Convenio. A partir de esa fecha, el Protocolo podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años.

Anexo al Protocolo nº 3 Declaraciones relativas al Protocolo nº 3

1. Declaración común referente a eventuales solicitudes de participación en el Protocolo nº 3. Será examinada la solicitud de cualquier Estado ACP que sea Parte contratante del Convenio pero que no figure específicamente mencionado en el Protocolo nº 3 y desee participar en las disposiciones del mismo [3].

[3] Anexo XIII del Acta Final del Convenio ACP-CEE

2. Declaración de la Comunidad referente al azúcar originario de Belice, de San Cristóbal y Nieves-Anguilla y de Surinam

(a) La Comunidad se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique un trato idéntico al previsto en el Protocolo nº 3 a las siguientes cantidades de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los países siguientes:

Belice 39 400 toneladas

San Cristóbal y Nieves-Anguilla 14 800 toneladas

Suriname 4 000 toneladas

(b) No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las mencionadas cantidades se establecen en:

Belice 14 800 toneladas San Cristóbal y Nieves-Anguilla 7 900 toneladas [4]

[4] Anexo XXI del Acta Final del Convenio ACP-CEE

3. Declaración de la Comunidad ad artículo 10 del Protocolo nº 3

La Comunidad declara que el artículo 10 del Protocolo nº 3 por el que se prevé la posibilidad de denunciar el mencionado Protocolo en las condiciones previstas en dicho artículo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y no constituye para la Comunidad ninguna modificación o limitación de los principios enunciados en el artículo 1 del mismo Protocolo [5].

[5] Anexo XXII del Acta Final del Convenio ACP-CEE

Anexo al Protocolo nº 3

CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL AZÚCAR ACP

Nota nº 1 del Gobierno de la República Dominicana

Señor: Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una nota al Grupo de Estados ACP. Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Nota nº 2 del Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas

Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos: "Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP".

La Comunidad confirma su acuerdo sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

ANEXO al Protocolo nº 3

ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, la Isla Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zimbabue y San Cristóbal y Nieves relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo nº 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE

Nota nº 1

Bruselas,

Señor: Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

- Por el presente acto se incluye a San Cristóbal y Nieves en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 14 800 toneladas, vigente a partir de la fecha de su adhesión al Segundo Convenio ACP-CEE

Hasta la citada fecha, seguirán aplicándose las disposiciones del Anexo IV de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la cooperación de los países y territorios de ultramar con la Comunidad Económica Europea.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota nº 2

Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

- Por el presente acto se incluye a San Cristóbal y Nieves en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 14 800 toneladas, con efecto a partir de la fecha de su adhesión al Segundo Convenio ACP-CEE

Hasta la citada fecha, seguirán aplicándose las disposiciones del Anexo IV de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la cooperación de los países y territorios de ultramar con la Comunidad Económica Europea.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad".

Tengo el honor de confirmarle que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

Por los Gobiernos

ANEXO

al Protocolo nº 3

ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago y la República de Zimbabue relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo nº 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

Nota nº 1

Señor: Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, de la República de Zimbabue y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a la República de Zimbabue en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 25 000 toneladas, con efecto a partir del 1 de julio de 1982, y con respecto al período que va hasta el 30 de junio de 1982 con una cantidad acordada de 6 000 toneladas.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota nº 2

Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, de la República de Zimbabue y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a República de Zimbabue en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 25 000 toneladas, con efecto a partir del 1 de julio de 1982, y con respecto al período que va hasta el 30 de junio de 1982 con una cantidad acordada de 6 000 toneladas.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad".

Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por los Gobiernos

ANEXO al Protocolo nº 3

ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, la isla Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República de Zimbabue y la República de Costa de Marfil relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo nº 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

Nota nº 1

Señor: El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, la República de Costa de Marfil y la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a la República de Costa de Marfil en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de julio de 1983, con una cantidad acordada de inmediato de 2 000 toneladas (valor expresado en azúcar blanco).

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

Nota nº 2

Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, la República de Costa de Marfil y la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a República de Costa de Marfil en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de julio de 1983, con una cantidad acordada de inmediato de 2 000 toneladas (valor expresado en azúcar blanco).

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad".

Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

Por los Gobiernos

ANEXO

al Protocolo nº 3

ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, la República de Uganda, la República de Surinam, San Cristóbal y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Zambia y la República de Zimbabue relativo a la adhesión de la República de Zambia al Protocolo nº 8 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

A. Nota nº 1

Bruselas,.....

Señor: El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) mencionados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE, la República de Zambia y la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a la República de Zambia en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 1995, con una cantidad acordada de 0 toneladas.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad Europea.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

B. Nota nº 2

Bruselas,.....

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota fechada el día de hoy, redactada en los siguientes términos:

"El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) mencionados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE, la República de Zambia y la Comunidad Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a la República de Zambia en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 1995, con una cantidad acordada de 0 toneladas.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad Europea".

Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

Por los Gobiernos de los Estados ACP citados en el Protocolo nº 8 y de la República de Zambia

PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO

La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores.

Artículo 1

Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de aduana, distintos de los derechos ad valorem, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92 %.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de aduana prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:

Botsuana: 18 916 toneladas

Kenia: 142 toneladas

Madagascar: 7 579 toneladas

Swazilandia: 3 363 toneladas

Zimbabue: 9 100 toneladas

Namibia: 13 000 toneladas

Artículo 3

En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente.

Artículo 4

Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole al mismo tiempo qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.

La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 15 de noviembre como fecha límite.

Artículo 5

La aplicación del presente Protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 6

En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 8 del anexo sobre el régimen comercial aplicable en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo.

PROTOCOLO Nº 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS

Artículo 1

Las Partes reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los proveedores de plátanos de los ACP, sus exportaciones al mercado de la Comunidad. La Comunidad conviene en estudiar y, cuando proceda, adoptar medias encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario.

Artículo 2

Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de la disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad. Se aplicarán medidas en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particular los ámbitos siguientes:

- mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

- transporte y almacenamiento;

- comercialización y promoción comercial.

Artículo 3

Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será seguir de modo permanente los problemas específicos que se les planteen.

Artículo 4

Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organización que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo.

ANEXO VI LISTA DE LOS PMDSLI

Las listas que figuran a continuación incluyen los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares:

Estados ACP menos desarrollados

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, los siguientes países se considerarán Estados ACP menos desarrollados:

Angola Mozambique

Benin Níger

Burkina Faso Ruanda

Burundi Samoa

República de Cabo Verde Santo Tomé y Príncipe

República Centroafricana Sierra Leona

Chad Islas Salmón

Islas Comoras Somalia

República Democrática del Congo Sudán

Jibuti Tanzania

Etiopía Tuvalu

Eritrea Togo

Gambia Uganda

Guinea Vanuatu

Guinea (Bissau) Zambia

Guinea (Ecuatorial)

Haití

Kiribati

Lesoto

Liberia

Malaui

Malí

Mauritania

Madagascar

Estados ACP sin litoral

Artículo 2

Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP sin litoral a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento.

Artículo 3

Los Estados ACP sin litoral son:

Botsuana Malí

Burkina Faso Niger

Burundi Ruanda

República Centroafricana Swazilandia

Chad Uganda

Etiopía Zambia

Lesoto Zimbabue

Malaui

Estados ACP insulares

Artículo 4

Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP insulares a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento.

Artículo 5

Lista de los Estados ACP insulares:

Antigua y Barbuda Papúa-Nueva Guinea

Bahamas San Cristobal-Nieves

Barbados Santa Lucía

Cabo Verde San Vicente y las Granadinas

Comoras Samoa

Dominica Santo Tomás y Príncipe

República Dominicana Schychelles

Fiyi Islas Salomón

Granada Tonga

Haití Trinidad y Tobago

Jamaica Tuvalu

Kiribati Vanuatu

Madagascar

Isla Mauricio

PROTOCOLOS

PROTOCOLO Nº 1 SOBRE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES CONJUNTAS

1. Los Estados miembros y la Comunidad, por una parte, y los Estados ACP, por otra, se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Consejo de Ministros y de sus organismos dependientes, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia, como los postales y de telecomunicaciones.

Los gastos relativos a la interpretación durante las sesiones, así como a la traducción y a la reproducción de los documentos, y los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (locales, material y ujieres) de las instituciones conjuntas del presente Acuerdo, correrán a cargo de la Comunidad o de uno de los Estados ACP, según que las reuniones se celebren en el territorio de un Estado miembro o en el de un Estado ACP.

2. Los árbitros designados con arreglo al artículo 98 del Acuerdo tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y de estancia. Estos últimos gastos serán establecidos por el Consejo de Ministros.

El 50 por 100 de los gastos de viaje y de estancia de los árbitros correrá a cargo de la Comunidad y el 50 por 100 restante de los Estados ACP. Los gastos correspondientes a la secretaría establecida por los árbitros, a la instrucción de las controversias y a la organización material de las audiencias (locales, personal e interpretación) correrán a cargo de la Comunidad. Los gastos correspondientes a las medidas extraordinarias de instrucción se liquidarán junto con los demás gastos y serán objeto de anticipos por las Partes, en las condiciones establecidas en la resolución de los árbitros.

3. Los Estados ACP constituirán un Fondo, cuya gestión dependerá de su Secretaría General, con objeto de contribuir a la financiación de los gastos de los participantes ACP en las reuniones de la Asamblea parlamentaria paritaria y el Consejo de Ministros.

Los Estados ACP contribuirán a este Fondo. Con objeto de fomentar la participación activa de todos los Estados ACP en el diálogo que tenga lugar en las instituciones ACP-UE, la Comunidad aportará una contribución a este Fondo con arreglo a lo establecido en el Protocolo financiero (4 millones de euros de conformidad con el primer protocolo financiero).

Para que el Fondo pueda sufragar los gastos, se deberán reunir las siguientes condiciones además de las establecidas en el apartado 1:

- Deberán ser gastos de parlamentarios o, en su ausencia, de representantes ACP que se desplacen del país al que representan con objeto de tomar parte en sesiones de la Asamblea parlamentaria paritaria, reuniones de grupos de trabajo o misiones bajo su égida, o gastos efectuados como consecuencia de la participación de estos mismos representantes de la sociedad civil ACP y de operadores económicos y sociales en las reuniones de consulta celebradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 17 del presente Acuerdo.

- Las decisiones relativas a la naturaleza, la organización, la frecuencia y el lugar de las reuniones, misiones y grupos de trabajo se deberán tomar de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Ministros y de la Asamblea parlamentaria paritaria.

4. El Comité Económico y Social de la Unión Europea organizará las reuniones de consulta y las reuniones de los operadores económicos y los agentes sociales ACP-UE. En este caso concreto, la contribución de la Comunidad destinada a cubrir la participación de los operadores económicos y los agentes sociales se abonará directamente al Comité Económico y Social.

La Secretaría ACP, el Consejo de Ministros y la Asamblea parlamentaria paritaria podrán, de acuerdo con la Comisión, delegar la organización de las reuniones de consulta de las organizaciones representativas de la sociedad civil ACP en organizaciones representativas aprobadas por las Partes.

PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

LAS PARTES CONTRATANTES

Deseosas de facilitar, mediante la celebración de un Protocolo sobre privilegios e inmunidades, una aplicación satisfactoria del Acuerdo, así como la preparación de los trabajos que se desarrollen en el marco del mismo y la ejecución de las medidas que se adopten para su aplicación;

Considerando que, en tales condiciones, procede prever los privilegios e inmunidades de que podrán gozar las personas que participen en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo y el régimen de las comunicaciones oficiales referentes a los mismos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965;

Considerando, por una parte, que procede prever el régimen que debe aplicarse a los bienes, fondos y haberes del Consejo de Ministros ACP y al personal del mismo;

Considerando que el acuerdo de Georgetown, de 6 de junio de 1975, creó el grupo de Estados ACP y estableció un Consejo de ministros ACP y un Comité de embajadores; que el funcionamiento de los órganos del grupo de Estados ACP debe ser administrado por la Secretaría de los Estados ACP;

CONVIENEN EN las siguientes disposiciones, que se adjuntan al Acuerdo,

Capítulo 1 Personas que participan en los trabajos relacionados con el Acuerdo

Artículo 1

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y de los Estados ACP y los representantes de las instituciones de las Comunidades Europeas, así como sus asesores y expertos y los miembros del personal de la Secretaría de los Estados ACP que participen en el territorio de los Estados miembros o de los Estados ACP, bien en los trabajos de las instituciones del Acuerdo o de los órganos de coordinación, bien en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo, gozarán en ellos, durante el ejercicio de sus funciones y en sus viajes con destino al lugar de su misión o procedentes del mismo, de los privilegios, inmunidades y facilidades usuales.

Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a los miembros de la Asamblea paritaria establecida en el Acuerdo, a los árbitros que puedan designarse en virtud del Acuerdo, a los miembros de los organismos consultivos de los medios económicos y sociales que puedan crearse y a sus funcionarios y agentes, a los miembros de los órganos del Banco Europeo de Inversiones y a su personal, y al personal del Centro para el desarrollo industrial y del Centro técnico de cooperación agrícola y rural.

Capítulo 2 Bienes, fondos y haberes del Consejo de Ministros ACP

Artículo 2

Los locales y edificios ocupados para fines oficiales por el Consejo de Ministros ACP serán inviolables. No podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación.

Salvo cuando así lo exija la investigación referente a un accidente causado por un vehículo automóvil perteneciente al mencionado Consejo o que circule por cuenta del mismo, o en los casos de infracción de la normativa sobre circulación viaria o de accidente causado por dicho vehículo, los bienes y haberes del Consejo de Ministros ACP no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Consejo de Ministros creado por el Acuerdo.

Artículo 3

Los archivos del Consejo de Ministros ACP serán inviolables.

Artículo 4

El Consejo de Ministros ACP, sus haberes, rentas y demás bienes estarán exentos de todo impuesto directo.

El Estado de acogida adoptará, siempre que sea posible, las medidas adecuadas para la devolución o el reembolso de los derechos indirectos o de los impuestos de venta incluidos en el precio de los bienes inmobiliarios cuando el Consejo de Ministros ACP realice, estrictamente para el ejercicio de sus actividades oficiales, compras importantes cuyo precio incluya tales derechos o impuestos.

No se concederá ninguna exención en lo que se refiere a los impuestos, tasas, derechos y cánones que constituyan únicamente la simple remuneración de servicios prestados.

Artículo 5

El Consejo de Ministros ACP estará exento de cualesquiera derechos de aduana, y no estará sujeto a ninguna interdicción o restricción a la importación y a la exportación, respecto de los artículos destinados a su uso oficial; los artículos así importados no podrán ser vendidos o cedidos de otra forma, a título oneroso ni gratuito, en el territorio del país en el que hayan sido introducidos, salvo en condiciones autorizadas por el Gobierno de dicho país.

Capítulo 3 Comunicaciones oficiales

Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y para el envío de todos los documentos, la Comunidad, las instituciones conjuntas del Acuerdo y los órganos de coordinación gozarán, en el territorio de los Estados que sean Partes en el Acuerdo, del trato concedido a las organizaciones internacionales.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Comunidad, de las instituciones conjuntas del Acuerdo y de los órganos de coordinación no podrán ser censuradas.

Capítulo 4 Personal de la Secretaría de los Estados ACP

Artículo 7

1. El secretario o secretarios y el secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los demás miembros permanentes del personal de grado superior, designados por los Estados ACP, gozarán en el Estado en que se encuentre el Consejo de Ministros ACP, bajo la responsabilidad del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, de las ventajas reconocidas a los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas. Su cónyuge y sus hijos menores que vivan en su hogar gozarán, en las mismas condiciones, de las ventajas reconocidas al cónyuge y a los hijos menores de los miembros del personal diplomático.

2. Los miembros estatutarios del personal ACP no citados en el apartado 1 gozarán en el país de acogida de la exención de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos e indemnizaciones que les sean abonadas por los Estados ACP y ello a partir del día en que dichos ingresos sean sometidos a un impuesto en beneficio de los Estados ACP.

El beneficio de la anterior disposición no se aplicará ni a las pensiones ni a las rentas abonadas por la Secretaría ACP a sus antiguos agentes o los derechohabientes de los mismos, ni a los sueldos, emolumentos e indemnizaciones abonados a sus agentes locales.

Artículo 8

El Estado en el que se encuentre establecido el Consejo de Ministros ACP reconocerá la inmunidad de jurisdicción a los agentes permanentes de la Secretaría de los Estados ACP distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 7 únicamente para los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. No obstante, dicha inmunidad no se aplicará a las infracciones de las disposiciones sobre circulación viaria cometidas por un agente permanente del personal de la Secretaría de los Estados ACP o a los daños causados por un vehículo perteneciente o conducido por el mismo.

Artículo 9

El nombre, categoría y dirección del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, del secretario o secretarios y del secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los de los agentes permanentes del personal de la Secretaría de los Estados ACP, serán comunicados periódicamente por el presidente del Consejo de Ministros ACP al Gobierno del Estado en que se encuentre establecido el Consejo de ministros ACP.

Capítulo 5 Delegaciones de La Comisión

Artículo 10

1. El delegado de la Comisión y el personal acreditado de las Delegaciones de la Comisión en los Estados ACP, con exclusión del personal contratado a nivel local, estarán exentos de todo impuesto directo en el Estado ACP en el que se encuentren instalados.

2. El personal citado en el apartado 1 gozará asimismo del régimen previsto en la letra g) del apartado 2 del artículo 31 del anexo IV del Capítulo 4.

CAPÍTULO 6: Disposiciones generales

Artículo 11

Los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo se conceden a sus beneficiarios exclusivamente en interés de sus funciones oficiales.

Las instituciones y órganos citados en el presente Protocolo deberán renunciar a la inmunidad en todos los casos en que consideren que el levantamiento de la misma no es contrario a sus intereses.

Artículo 12

Será de aplicación a las controversias relativas al presente Protocolo lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo.

El Consejo de Ministros ACP y el Banco Europeo de Inversiones podrán ser Partes en cualquier procedimiento arbitral.

PROTOCOLO Nº 3 SOBRE SUDÁFRICA

Artículo 1 Estatuto cualificado

1. La participación de Sudáfrica en el presente Acuerdo estará sujeta a las excepciones fijadas en el presente Protocolo.

2. Las disposiciones del Acuerdo bilateral de Cooperación Comercial y Económica entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Sudáfrica, firmado en Pretoria el 11 de octubre de 1999, denominado en los sucesivo el "ACCE", prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2 Disposiciones generales, diálogo político e instituciones conjuntas

1. Las disposiciones generales, institucionales y finales del presente Acuerdo serán aplicables a Sudáfrica.

2. Sudáfrica estará plenamente asociada en el diálogo político global y participará en las instituciones conjuntas y los organismos creados de conformidad con el presente Acuerdo. No obstante, Sudáfrica no participará en el proceso de toma de decisiones por lo que respecta a las disposiciones que no son de aplicación a este país en virtud del presente Protocolo.

Artículo 3 Estrategias de cooperación

Las disposiciones relativas a las estrategias de cooperación del presente Acuerdo serán aplicables a la cooperación entre la CE y Sudáfrica.

Artículo 4 Recursos financieros

1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo no serán aplicables a Sudáfrica.

2. No obstante, como excepción a este principio, Sudáfrica tendrá el derecho de participar en los sectores de la cooperación para la financiación al desarrollo que figuran en el artículo 8, sobreentendiéndose que su participación se financiará en su totalidad con cargo a los recursos previstos en el Título VII del ACCE. En caso de que los recursos del ACCE se utilicen para participar en operaciones en el marco de la cooperación financiera ACP-CE, Sudáfrica tendrá derecho a participar plenamente en los procedimientos de toma de decisiones de la aplicación de la citada ayuda.

3. Las personas físicas y jurídicas de Sudáfrica podrán optar a la adjudicación de los contratos financiados a partir de los recursos financieros previstos en el presente Acuerdo. Sin embargo, en este contexto las citadas personas físicas y jurídicas no se beneficiarán de las preferencias concedidas a las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP.

Artículo 5 Cooperación comercial

1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación económica y comercial no serán aplicables a Sudáfrica.

2. No obstante, Sudáfrica será asociada en calidad de observadora en el diálogo entre las Partes contratantes de conformidad con los artículos 34 a 40 del presente Acuerdo.

Artículo 6 Aplicabilidad de los Protocolos y las declaraciones

No serán de aplicación a Sudáfrica los Protocolos y las declaraciones anejos al presente Acuerdo que se refieren a las partes del Acuerdo que no son aplicables al citado país. Serán de aplicación todas las demás declaraciones y Protocolos.

Artículo 7 Cláusula de revisión

El presente Protocolo se podrá revisar mediante decisión del Consejo de Ministros.

Artículo 8 Rentabilidad

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en el siguiente cuadro figuran los artículos del Acuerdo y sus anexos que son aplicables a Sudáfrica y los que no lo son.

>SITIO PARA UN CUADRO>

VOLUMEN III

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

ACTA FINAL

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

Su Majestad el Rey de los Belgas,

Su Majestad la Reina de Dinamarca,

El Presidente de la República Federal de Alemania,

El Presidente de la República Helénica,

Su Majestad el Rey de España,

El Presidente de la República Francesa,

El Presidente de Irlanda,

El Presidente de la República Italiana,

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

El Presidente Federal de la República de Austria,

El Presidente de la República Portuguesas,

El Presidente de la República de Finlandia,

El Gobierno del Reino de Suecia,

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, denominada en lo sucesivo la«Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros»,

así como el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y

Los plenipotenciarios de:

El Presidente de la República de Angola,

Su Majestad la Reina de Antigua y Barbuda,

El Jefe del Estado del Commonwealth de las Bahamas,

El Jefe del Estado de Barbados,

Su Majestad la Reina de Belice,

El Presidente de la República de Benin,

El Presidente de la República de Botswana,

El Presidente del Frente Popular, Jefe del Estado, Jefe del Gobierno de Burkina Faso,

El Presidente de la República de Burundi,

El Presidente de la República de Camerún,

El Presidente de la República de Cabo Verde,

El Presidente de la República Centroafricana,

El Presidente de la República del Chad,

El Presidente de la República Federal Islámica de las Comoras,

El Presidente de la República Democrática del Congo

El Presidente de la República Popular del Congo,

El Presidente de la República de Costa de Marfil,

El Presidente de la República de Yibuti,

El Gobierno del Commonwealth de Dominica,

El Presidente de la República Dominicana,

El Presidente de la República de Eritrea,

El Presidente de la República de Guinea Ecuatorial,

El Presidente de la República Democrática y Popular de Etiopía,

El Presidente de la República de Fiyi,

El Presidente de la República Gabonesa,

El Presidente de la República de Gambia,

El Jefe del Estado y Presidente del Consejo Provisional de Defensa Nacional de la República de Ghana,

Su Majestad la Reina de Granada,

El Presidente de la República de Guinea,

El Presidente del Consejo de Estado de Guinea-Bissau,

El Presidente de la República Cooperativa de Guyana,

El Presidente de la República de Haití,

El Jefe del Estado de Jamaica,

El Presidente de la República de Kenia,

El Presidente de la República de Kiribati,

Su Majestad el Rey del Reino de Lesotho,

El Presidente de la República de Liberia,

El Presidente de la República Democrática de Madagascar,

El Presidente de la República de Malaui,

El Presidente de la República de Malí,

El Presidente de la República Islámica de Mauritania,

El Presidente de la República de Mauricio,

El Presidente de la República Popular de Mozambique,

El Presidente de la República de Namibia,

El Presidente de la República de Níger,

El Jefe del Gobierno Federal de Nigeria,

Su Majestad la Reina de Papúa Nueva Guinea,

El Presidente de la República Ruandesa,

Su Majestad la Reina de San Cristóbal y Nieves,

Su Majestad la Reina de Santa Lucía,

Su Majestad la Reina de San Vicente y las Granadinas,

El Presidente de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe,

El Presidente de la República de Senegal,

El Presidente de la República de Seychelles,

El Presidente de la República de Sierra Leona,

Su Majestad la Reina de las Islas Salomón

El Presidente de la República Democrática de Somalia,

El Presidente de la República de Sudáfrica

El Presidente de la República de Sudán,

El Presidente de la República de Surinam,

Su Majestad el Rey del Reino de Swazilandia,

El Presidente de la República Unida de Tanzania,

El Presidente de la República Togolesa,

Su Majestad el Rey Taufa'ahau Tupou IV de Tonga,

El Presidente de la República de Trinidad y Tobago,

Su Majestad la Reina de Tuvalu,

El Presidente de la República de Uganda,

El Gobierno de la República de Vanuatu,

El Jefe de Estado de Samoa Occidental,

El Presidente de la República de Zambia,

El Presidente de la República de Zimbabue,

cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo "Estados ACP"

por otra parte,

reunidos en Suva, el........ del año dos mil para la firma del Acuerdo de Asociación ACP-CE han decidido adoptar los siguientes textos:

El Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como los siguientes anexos y Protocolos:

Anexo I Protocolo financiero

Anexo II Modos y condiciones de financiación

Anexo III Apoyo institucional - CDE y CTA

Anexo IV Procedimientos de aplicación y gestión

Anexo V Régimen comercial aplicable durante el período preparatorio citado en el apartado 1 del artículo 37 Anexo VI Lista de los PMDSLI

Protocolo nº 1 relativo a los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas

Protocolo nº 2 relativo a los privilegios e inmunidades

Protocolo nº 3 relativo a Sudáfrica

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados ACP han adoptado los textos de las declaraciones que figuran a continuación anejas a la presente Acta Final:

Declaración I Declaración común sobre los participantes en la cooperación (artículo 6)

Declaración II Declaración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea relativa al retorno y la readmisión de los inmigrantes ilegales (apartado 5 del artículo 13)

Declaración III Declaración común relativa a la participación en la Asamblea parlamentaria paritaria (apartado 1 del artículo 17)

Declaración IV Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de la Secretaría ACP

Declaración V Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de las instituciones conjuntas

Declaración VI Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades

Declaración VII Declaración de los Estados miembros sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades

Declaración VIII Declaración común sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades

Declaración IX Declaración común sobre el apartado 2 del artículo 49 (Comercio y medio ambiente)

Declaración X Declaración de los Estados ACP sobre comercio y medio ambiente

Declaración XI Declaración común sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP

Declaración XII Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales

Declaración XIII Declaración común sobre los derechos de autor

Declaración XIV Declaración común relativa a la cooperación regional y a las regiones ultraperiféricas (artículo 28)

Declaración XV Declaración común relativa a la adhesión

Declaración XVI Declaración común relativa a la adhesión de los países y territorios mencionados en la Parte IV del Tratado de la Unión Europea

Declaración XVII Declaración sobre el artículo 66 del Acuerdo (reducción de la deuda)

Declaración XVIII Declaración de la UE sobre el Protocolo financiero

Declaración XIX Declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso de programación

Declaración XX Declaración común relativa al impacto de las fluctuaciones de los ingresos de exportación en los Estados ACP vulnerables: pequeños insulares o sin litoral

Declaración XXI Declaración de la Comunidad sobre el artículo 3 del anexo IV

Declaración XXII Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V

Declaración XXIII Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP

Declaración XXIV Declaración común sobre el arroz

Declaración XV Declaración sobre el ron

Declaración XXVI Declaración común sobre la carne de vacuno

Declaración XXVII Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V

Declaración XXVIII Declaración común relativa a la cooperación entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos

Declaración XXIX Declaración común sobre los productos sujetos a la política agraria común

Declaración XXX Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V

Declaración XXXI Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V

Declaración XXXII Declaración común relativa a la no discriminación

Declaración XXXIII Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V

Declaración XXXIV Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V

Declaración XXXV Declaración común relativa al protocolo nº 1 del artículo 7 del anexo V

Declaración XXXVI Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del anexo V

Declaración XXXVII Declaración común sobre al Protocolo nº 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca

Declaración XXXVIII Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo nº 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales

Declaración XXXIX Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo nº 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca

Declaración XL Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún

Declaración XLI Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V

Declaración XLII Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica

Declaración XLIII Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo nº 1 del anexo V

DECLARACIÓN I Declaración común sobre los participantes en la cooperación (artículo 6)

Las Partes convienen en que la definición de sociedad civil difiere considerablemente dependiendo de las condiciones socioeconómicas y culturales de los distintos Estados ACP. No obstante, las Partes consideran que esta definición puede incluir, entre otras, las siguientes organizaciones: grupos y asociaciones de defensa de los derechos humanos, organizaciones de base, asociaciones de mujeres, asociaciones de jóvenes, organizaciones de protección de la infancia, movimientos ecologistas, organizaciones de agricultores, asociaciones de consumidores, organizaciones religiosas, estructuras de ayuda al desarrollo (ONG, establecimientos de enseñanza y de investigación), asociaciones culturales y los medios de comunicación.

DECLARACIÓN II Declaración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea relativa al retorno y la readmisión de los inmigrantes ilegales (apartado 5 del artículo 13)

Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 no prejuzgará la división interna de poderes entre la Comunidad y sus Estados miembros por lo que se refiere a la celebración de acuerdos de readmisión.

DECLARACIÓN III Declaración común relativa a la participación en la Asamblea parlamentaria paritaria (apartado 1 del artículo 17)

Las Partes contratantes reafirman la importancia del papel de la Asamblea parlamentaria paritaria de promoción y defensa del proceso democrático a través del diálogo entre los parlamentarios, y acuerdan que la participación de representantes que no sean parlamentarios, prevista en el artículo 17, sólo se autorizará en circunstancias excepcionales. Esta participación estará sujeta a la aprobación de la Asamblea parlamentaria paritaria antes de cada sesión.

DECLARACIÓN IV Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de la Secretaría ACP

La Comunidad contribuirá a financiar los costes de funcionamiento de la Secretaría ACP con cargo a los recursos de cooperación intra-ACP.

DECLARACIÓN V Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de las instituciones comunes

La Comunidad, consciente de que los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos se efectúan esencialmente en función de sus propias necesidades, está dispuesta a continuar la práctica anterior, tomando a su cargo tanto los gastos de las reuniones de las instituciones del Acuerdo que se celebren en el territorio de un Estado miembro como las que se celebren en el territorio de un Estado ACP.

DECLARACIÓN VI Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades

El Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades constituye un acto multilateral de conformidad con el Derecho internacional. No obstante, los problemas específicos que puedan surgir por la aplicación de este Protocolo en el país anfitrión deberán resolverse mediante un acuerdo bilateral con ese Estado.

La Comunidad ha tenido conocimiento de las peticiones formuladas por los Estados ACP para modificar determinadas disposiciones del Protocolo nº 2, principalmente por lo que se refiere al estatuto del personal de la Secretaría ACP, el Centro de Desarrollo Empresarial (CDE) y el Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA).

La Comunidad está dispuesta a buscar conjuntamente con los Estados ACP soluciones adecuadas a los problemas planteados en sus peticiones, con objeto de crear un instrumento jurídico independiente, como se ha mencionado anteriormente.

En este contexto, el país anfitrión, sin prejuicio de las ventajas de que gozan actualmente la Secretaría ACP, el CDE y el CTA y su personal respectivo:

(1) Mostrará comprensión con respecto a la interpretación de la expresión "personal de categoría superior", que se definirá de común acuerdo;

(2) Reconocerá los poderes delegados por el Presidente del Consejo de Ministros ACP en el Presidente del Comité de embajadores ACP-CE, con objeto de simplificar la aplicación de los dispuesto en el artículo 9 del Protocolo;

(3) Acordará la concesión de determinadas facilidades al personal de la Secretaría ACP, el CDE y el CTA a fin de facilitar la instalación inicial en el país anfitrión;

(4) Examinará de modo adecuado las cuestiones de orden fiscal que se refieran a la Secretaría ACP, el CDE, el CTA, y su personal.

DECLARACIÓN VII Declaración de los Estados miembros relativo al Protocolo sobre privilegios e inmunidades

lEn el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados miembros se esforzarán por facilitar los desplazamientos oficiales en los respectivos territorios de los diplomáticos ACP acreditados en la Comunidad, los miembros de la Secretaría ACP mencionados en el artículo 7 del Protocolo nº 2, cuyos nombres y cargos se comunicarán según lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Protocolo, así como los ejecutivos ACP del CDE y el CTA.

DECLARACIÓN VIII Declaración común relativa al Protocolo sobre privilegios e inmunidades

En el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados ACP concederán a las Delegaciones de la Comisión privilegios e inmunidades similares a los concedidos a las misiones diplomáticas, para que puedan desempeñar de manera satisfactoria y eficaz las funciones que les sean encomendadas en el Acuerdo.

DECLARACIÓN IX Declaración común sobre el apartado 2 del artículo 49 (Comercio y medio ambiente)

Profundamente conscientes de los riesgos específicos relacionados con los residuos radiactivos, las Partes contratantes se comprometen a no llevar a cabo prácticas de descarga de estos residuos que puedan interferir en la soberanía de los Estados o amenazar el medio ambiento o la salud pública de otros países. Conceden la máxima importancia al desarrollo de la cooperación internacional con objeto de proteger el medio ambiente y la salud pública contra tales riesgos. En consecuencia, afirman su determinación a contribuir activamente en los trabajos que está realizando la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA) para elaborar un código de conducta para su aprobación internacional.

A efectos de la Directiva 92/3/Euratom, por "residuos radiactivos" se entiende cualquier material que contenga o esté contaminado con radionucleidos y que no esté destinado a ninguna utilización concreta. La Directiva es aplicable a los envíos de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad cuando la cantidad y la concentración exceden los niveles fijados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996. Los niveles establecidos garantizan unas normas de seguridad básicas para la protección de la salud de los trabajadores y pública en general frente a la radiación ionizante.

Los envíos de residuos radiactivos están sujetos a un sistema de autorización previa determinado en la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad. La letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva estipula que las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados a un Estado no comunitario signatario del cuarto Convenio ACP-CEE, teniendo en cuenta no obstante lo dispuesto en el artículo 14. La Comunidad garantiza que se modificará el artículo 11 de la Directiva 92/3/Euratom para cubrir a todas las Partes del presente Acuerdo que no son miembros de la Comunidad. Hasta el momento en que se lleve a cabo la modificación, la Comunidad considerará en su actuación que las Partes mencionadas están cubiertas.

Las Partes contratantes realizarán todos los esfuerzos para firmar y ratificar lo más rápidamente posible el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, así como las enmiendas introducidas en 1995 en dicho Convenio, tal como se estipula en la Decisión III/1.

DECLARACIÓN X Declaración de los Estados ACP sobre comercio y medio ambiente

Los Estados ACP manifiestan su gran preocupación por los problemas ambientales en general y por los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nucleares y radiactivos en particular.

A efectos de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 32 del Acuerdo, los Estados ACP han manifestado su voluntad de basarse en los principios y las disposiciones de la Resolución de la OUA sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación en África, que figura en el Doc. AHG 182 (XXV).

DECLARACIÓN XI

Declaración común sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP

1. Las Partes contratantes manifiestan su voluntad común de promover la conservación y la valorización del patrimonio cultural de los Estados ACP, a nivel privado, bilateral e internacional, y en el ámbito del presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes reconocen la necesidad de facilitar el acceso a sus archivos de los historiadores e investigadores de los Estados ACP, a fin de promover el intercambio de informaciones sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP.

3. Las Partes contratantes reconocen la utilidad de prestar apoyo a la realización de actividades adecuadas, principalmente en el campo de la formación, con objeto de conservar, proteger y exhibir bienes, monumentos y objetos culturales, incluida la promulgación y la ejecución de leyes adecuadas.

4. Las Partes contratantes sostienen la importancia de llevar a cabo actividades culturales conjuntas, facilitar la movilidad de los artistas europeos y de los Estados ACP, así como el intercambio de los bienes culturales que son un símbolo de sus culturas y civilizaciones, a fin de promover el entendimiento mutuo y la solidaridad entre sus respectivos pueblos.

DECLARACIÓN XII Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales

Los Estados ACP instan a la Comunidad y sus Estados miembros, en la medida en que reconocen el derecho legítimo de los Estados ACP a la identidad cultural, a impulsar la devolución o la restitución de los bienes culturales tomados de los Estados ACP que se encuentran en los Estados miembros.

DECLARACIÓN XIII Declaración común sobre los derechos de autor

Las Partes contratantes reconocen que la promoción de la protección de los derechos de autor forma parte integrante de la cooperación cultural, cuyo objetivo es valorar todas las formas de expresión humana. Por otro lado, esta protección es una condición indispensable para nutrir y desarrollar las actividades de producción, difusión y edición.

En consecuencia, en el contexto de la cooperación cultural ACP-CE, las Partes se esforzarán por fomentar el respeto y la promoción de los derechos de autor y los derechos conexos.

En este contexto y de conformidad con las normas y los procedimientos previstos en el Acuerdo, la Comunidad puede prestar apoyo financiero y técnico por lo que se refiere a la difusión de información y a la formación de agentes económicos en materia de protección de estos derechos, así como la elaboración de legislaciones nacionales destinadas a garantizar mejor estos derechos.

DECLARACIÓN XIV Declaración común relativa a la cooperación regional y a las regiones ultraperiféricas (artículo 28)

La mención a las regiones ultraperiféricas se refiere a la región autónoma española de las Islas Canarias, a los cuatro departamentos franceses de ultramar, es decir, Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión, y las regiones autónomas portuguesas de Azores y Madeira.

DECLARACIÓN XV Declaración común relativa a la adhesión

La eventual adhesión de un Estado tercero al presente Acuerdo deberá respetar lo dispuesto en el artículo 1 y los objetivos del artículo 2 fijados por el Grupo ACP en el Acuerdo de Georgetown, con las modificaciones introducidas en noviembre de 1992.

DECLARACIÓN XVI Declaración común relativa a la adhesión de los países y territorios mencionados en la Parte IV del Tratado de la Unión Europea

La Comunidad y los Estados ACP están dispuestos a permitir a los países y territorios mencionados en la Parte IV del Tratado que se han convertido en independientes, a adherirse al presente Acuerdo, si desean proseguir sus relaciones con la Comunidad en esta forma.

DECLARACIÓN XVII Declaración común sobre el artículo 66 del Acuerdo (reducción de la deuda)

Las Partes acuerdan lo siguiente:

(a) A más largo plazo, las Partes contratantes se esforzarán por mejorar la Iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados e impulsar una reducción de la carga de la deuda mayor, más amplia y más rápida para los Estados ACP;

(b) Las Partes también se esforzarán por movilizar y crear mecanismos de apoyo para la reducción de la deuda en favor de países ACP que no puedan optar a la iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados.

DECLARACIÓN XVIII Declaración de la UE sobre el Protocolo financiero

Del importe global de 13 500 millones de euros disponibles del 9º FED, tras la entrada en vigor del Protocolo financiero se liberarán de forma inmediata 12 500 millones. La liberación de los 1 000 millones de euros restantes se efectuará en función de la evaluación de funcionamiento prevista en el apartado 7 del Protocolo financiero que se llevará a cabo en 2004.

Para evaluar la necesidad de nuevos recursos, se tendrá plenamente en cuenta esta evaluación de funcionamiento y se fijará una fecha después de la cual no se liberarán fondos del 9º FED.

DECLARACIÓN XIX Declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso de programación

La Comunidad y sus Estados miembros reafirman su adhesión al acuerdo relativo a la reforma del proceso de programación para la ejecución de la asistencia financiera del 9º FED.

En este contexto, la Comunidad y sus Estados miembros consideran que un mecanismo de revisión adecuadamente aplicado es el instrumento más importante para una programación eficaz. El proceso de revisión acordado para regular la ejecución del 9º FED garantizará la continuidad del proceso de programación, permitiendo al mismo tiempo ajustes periódicos de la estrategia de apoyo al país que reflejen la evolución de las necesidades y de los resultados conseguidos por el Estado ACP interesado.

A fin de recoger plenamente los beneficios de la reforma y garantizar la eficacia del proceso de programación, la Comunidad y sus Estados miembros reafirman su compromiso político a favor de los siguientes principios:

Dentro de lo posible, las revisiones se llevarán a cabo en el Estado miembro interesado. El hecho de circunscribir el ámbito geográfico de las revisiones no implica que el Estado miembro o los servicios de la Comisión no puedan seguir el proceso de programación o participar en él.

Los plazos fijados para completar las revisiones deberán ser respetados.

La revisiones no deben constituir elementos aislados del proceso de programación. Deberán ser consideradas instrumentos de gestión destinadas a sintetizar los resultados del diálogo periódico (mensual) entre el Ordenador Nacional y el Jefe de la Delegación de la Comisión.

Las revisiones no deben aumentar las cargas administrativas de ninguna de las partes interesadas. Por consiguiente, es necesario gestionar con disciplina los procedimientos y las obligaciones en materia de información. A tal fin, se reexaminarán y adaptarán los papeles desempeñados en el proceso de toma de decisión por los Estados miembros y la Comisión respectivamente.

DECLARACIÓN XX Declaración común relativa al impacto de las fluctuaciones de los ingresos de exportación en los Estados ACP vulnerables: pequeños, insulares y sin litoral

Las Partes toman nota del hecho de que los Estados ACP temen que las modalidades del mecanismo para el apoyo adicional a los países sujetos a las fluctuaciones de los ingresos de exportación no aporten apoyo suficiente a los Estados vulnerables, es decir, pequeños, insulares y sin litoral expuestos a la volatilidad de los ingresos de exportación.

A partir del segundo año de funcionamiento del mecanismo, y a petición de uno o más Estados ACP que encuentren dificultades, las Partes aceptan reexaminar las modalidades del mecanismo sobre la base de una propuesta de la Comisión, a fin de poner remedio, en caso necesario, a los efectos de tales fluctuaciones.

DECLARACIÓN XXI Declaración de la Comunidad sobre el artículo 3 del anexo IV

La notificación del importe indicativo mencionado en el artículo 3 del anexo IV no será de aplicación a los Estados ACP con los que la Comunidad haya suspendido la cooperación.

DECLARACIÓN XXII Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V

Las Partes contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Acuerdo con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 para determinados productos agrícolas y transformados.

Las Partes han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del Acuerdo que sucederá al Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.

01 ANIMALES VIVOS

0101 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS, VIVOS

0101 exención

0102 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA

01029005 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029029 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029049 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029069 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

0103 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA

01039110 reducción del 16%

01039211 reducción del 16%

01039219 reducción del 16%

0104 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA

01041030 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1)

01041080 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1)

01042010 exención

01042090 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1)

0105 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, VIVOS

0105 reducción del 16%

0106 ANIMALES VIVOS (EXCEPTO LOS CABALLOS, ASNOS, MULOS, BURDÉGANOS, ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, AVES DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, ASÍ COMO CULTIVOS DE MICROORGANISMOS Y SIMILARES)

0106 exención

02 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

0201 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA

0201 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

0202 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA

0202 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

02031110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031190 exención

02031211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031290 exención

02031911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

ex 02031955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo)

02031959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031990 exención

02032110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032190 exención

02032211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032290 exención

02032911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

ex 02032955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo)

02032959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032990 exención

0204 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

0204 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos;

de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos

0205 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

0205 exención

0206 DESPOJOS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

02061091 exención

02061095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

02061099 exención

020621 exención

020622 exención

02062991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

02062999 exención

02063021 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02063031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02063090 exención

02064191 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02064199 exención

02064991 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02064999 exención

020680 exención

020690 exención

0207 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS,

FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

0207 dentro del límite del contingente (ctg3) reducción del 65%

0208 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJO O DE LIEBRE, DE PALOMAS Y OTROS ANIMALES N.C.O.P, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

0208 exención

0209 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASAS SIN FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O

AHUMADOS

02090011 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02090019 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02090030 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02090090 reducción del 16%

0210 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS

02101111 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101119 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101131 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101139 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101190 exención

02101211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101290 exención

02101910 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101920 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101930 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101940 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101951 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101960 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101970 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101981 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101989 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101990 exención

021020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

02109010 exención

02109011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos;

de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos

02109019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos;

de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos

02109021 exención

02109029 exención

02109031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02109039 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02109041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

02109049 exención

02109060 exención

02109071 reducción del 16%

02109079 reducción del 16%

02109080 exención

02109090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

03 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

03 exención

04 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS

0401 LECHE Y NATA SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO

0401 reducción del 16%

0402 LECHE Y NATA CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO

0402 dentro del límite del contingente (ctg5) reducción del 65%

0403 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA CUAJADAS, YOGUR, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS FERMENTADAS O ACIDIFICADAS,

INCLUSO CONCENTRADOS, O AROMATIZADOS, AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO,

O CON FRUTA, FRUTOS O CACAO

04031011 reducción del 16%

04031013 reducción del 16%

04031019 reducción del 16%

04031031 reducción del 16%

04031033 reducción del 16%

04031039 reducción del 16%

04031051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031053 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039011 reducción del 16%

04039013 reducción del 16%

04039019 reducción del 16%

04039031 reducción del 16%

04039033 reducción del 16%

04039039 reducción del 16%

04039051 reducción del 16%

04039053 reducción del 16%

04039059 reducción del 16%

04039061 reducción del 16%

04039063 reducción del 16%

04039069 reducción del 16%

04039071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039073 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

0404 LECHE Y NATA CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0404 reducción del 16%

0405 MANTEQUILLA Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE

0405 reducción del 16%

Régimen preferencial aplicable a los productos agrícolas y alimenticios originarios de los Estados ACP

0406 QUESOS Y REQUESÓN

0406 dentro del límite del contingente (ctg6) reducción del 65%

0407 HUEVOS DE AVE CON CASCARÓN, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS

04070011 reducción del 16%

04070019 reducción del 16%

04070030 reducción del 16%

04070090 exención

0408 HUEVOS DE AVE SIN CASCARÓN Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO

04081180 reducción del 16%

04081981 reducción del 16%

04081989 reducción del 16%

04089180 reducción del 16%

04089980 reducción del 16%

0409 MIEL NATURAL

0409 exención

0410 HUEVOS DE TORTUGA, NIDOS DE AVE Y OTROS PRODUCTOS COMESTIBLES NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS,

0410 exención

05 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS

05 exención

06 PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, BULBOS, RAÍCES Y SIMILARES; FLORES CORTADAS Y FOLLAJE PARA RAMOS O ADORNOS

06 exención

07 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

0701 PATATAS (PAPAS), FRESCAS O REFRIGERADAS

0701 exención

0702 TOMATES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0702 tomates distintos de los tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 60% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13a) ;

tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13b)

0703 CEBOLLAS, CHALOTES, AJOS, PUERROS Y DEMÁS HORTALIZAS ALIÁCEAS, INCLUSO SILVESTRES, FRESCAS O REFRIGERADAS

07031019 reducción del 15% del 16/5-31/1, exención 1/2-15/5

07031090 reducción del 16%

070320 reducción del 15% del 1/6-31/1 , exención 1/2-31/5

070390 reducción del 16%

0704 COLES, INCLUIDOS LOS REPOLLOS, COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GÉNERO BRASSICA, FRESCOS O REFRIGERADOS

070410 reducción del 16%

070420 reducción del 16%

07049010 reducción del 16%

07049090 Col de China: reducción del 15% 1/1-30/10 , exención 1/11-31/12 ; LOS DEMÁSotras coles: reducción del 16%

0705 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS, COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIBIA (CICHORIUM SPP.), FRESCAS O REFRIGERADAS

070511 Lechuga acogollada (Iceberg): reducción del 15% 1/11-30/6 , exención 1/7-31/10; otras lechugas: reducción del 16%

070519 reducción del 16%

070521 reducción del 16%

070529 reducción del 16%

0706 ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, APIONABOS, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS

070610 zanahorias: reducción del 15% 1/4-31/12, exención 1/1-31/3; nabos: reducción del 16%

07069005 reducción del 16%

07069011 reducción del 16%

07069017 reducción del 16%

07069030 exención

ex 07069090 remolachas para ensalada y rábanos (raphanus sativus): exención

0707 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

ex 07070005 pepinos pequeños de invierno 1/11-15/5: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

los demás pepinos de invierno: reducción del 16% de los derechos de aduana ad valorem

07070090 reducción del 16%

0708 LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS

0708 exención

0709 LAS DEMÁS HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (CON EXCLUSIÓN DE LAS PATATAS, TOMATES, HORTALIZAS ALIÁCEAS, PRODUCTOS COMESTIBLES DEL GÉNERO BRASSICA, LECHUGAS 'LACTUCA SATIVA' Y ACHICORIAS 'CICHORIUM SPP,', ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, APIONABOS, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES)

070910 reducción del 15% del 1/1-30/9 , reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 1/10-31/12

070920 reducción del 15% del 1/2-14/8 , reducción del 40% del 16/1-31/1 , exención del 15/8-15/1

070930 exención

070940 exención

07095110 reducción del 16%

07095130 reducción del 16%

07095150 reducción del 16%

07095190 exención

070952 reducción del 16%

070960 exención

070970 reducción del 16%

07099010 reducción del 16%

07099020 reducción del 16%

07099040 reducción del 16%

07099050 reducción del 16%

07099060 reducción de 1,81 EUR/t

07099070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

07099090 exención

0710 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

071010 exención

071021 exención

071022 exención

071029 exención

071030 exención

071040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

07108051 exención

07108059 exención

07108061 exención

07108069 exención

07108070 exención

07108080 exención

07108085 exención

07108095 exención

071090 exención

0711 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, POR EJEMPLO, POR MEDIO DE GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

071110 exención

071130 exención

071140 exención

07119010 exención

07119030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

07119040 exención

07119060 exención

07119070 exención

07119090 exención

0712 HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

071220 exención

071230 exención

07129005 exención

07129019 reducción de 1,81 EUR/t

07129030 exención

07129050 exención

ex 07129090 exención excepto las aceitunas

0713 LEGUMBRES SECAS DESVAINADAS, INCLUSO MONDADAS O PARTIDAS

0713 exención

0714 RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO TROCEADOS O EN «PELLETS»; MÉDULA DE SAGÚ

07141010 reducción de 8,38 EUR/t

07141091 exención

07141099 reducción de 6,19 EUR/t

071420 exención

07149011 exención

07149019 reducción de 6,19 EUR/t ; raíces de arruruz: exención

07149090 exención

08 FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS

0801 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»), FRESCOS O SECOS, INCUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS

0801 exención

0802 FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS (EXC. COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJUIL "DE ANACARDOS" O "DE MARAÑONES")

08021190 reducción del 16%

08021290 reducción del 16%

080221 reducción del 16%

080222 reducción del 16%

080231 exención

080232 exención

080240 reducción del 16%

080250 exención

080290 exención

0803 BANANAS O PLÁTANOS, FRESCOS O SECOS

08030011 exención

08030019 El régimen comunitario de importación de plátanos se está examinando actualmente. Las Partes acuerdan la concesión de un acceso preferencial pertinente para los plátanos en el contexto del régimen futuro que adopte la Comunidad en el sector del plátano.

08030090 exención

0804 DÁTILES, HIGOS, PIÑAS O ANANÁS, AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS

080410 exención

08042010 exención del 1/11-30/4 dentro del límite máximo (límite máximo 3)

08042090 exención

080430 exención

080440 exención

080450 exención

0805 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS

080510 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem; en el marco de la cantidad de referencia (cr 1) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4)

080520 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem; en el marco de la cantidad de referencia (cr 2) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4)

08053090 exención

080540 exención

080590 exención

0806 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS

ex 08061010 uvas de mesa sin pepitas: dentro del límite del contingente (contingente14) 1/12-31/1 exención; en el marco de la cantidad de referencia (cr3) 1/2-31/3 exención (4) del 1/2-31/3 exención (4)

080620 exención

0807 MELONES, SANDÍAS Y PAPAYAS, FRESCOS

0807 exención

0808 MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS

080810 dentro del límite del contingente (ctg15) reducción del 50% de los derechos de aduana ad valorem

08082010 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem

08082050 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem

08082090 reducción del 16%

0809 ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS) CEREZAS, MELOCOTONES (DURAZNOS) INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, CIRUELAS Y ENDRINAS, FRESCOS

080910 del 1/58/9 reducción del 1 de los derechos de aduana ad valorem, 1/9-30/4 exención

08092005 del 1/11-31/3: exención

080930 del 1/4-30/11 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 1/12-31/-3 exención

08094005 del 1/4-14/12 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 15/12-31/3 exención

08094090 exención

0810 FRESAS, FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, GROSELLAS, INCLUIDO EL CASÍS Y OTRAS FRUTAS COMESTIBLES NO ESPECIFICADAS EN OTRAS PARTIDAS, FRESCAS

08101005 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención

08101080 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención

081020 reducción del 16%

081030 reducción del 16%

08104030 exención

08104050 derecho = 3%

08104090 derecho = 5%

081090 exención

0811 FRUTAS Y OTROS FRUTOS SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE

08111011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

08111019 exención

08111090 exención

08112011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

08112019 exención

08112031 exención

08112039 exención

08112051 exención

08112059 exención

08112090 exención

08119011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

08119019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

08119031 exención

08119039 exención

08119050 exención

08119070 exención

08119075 exención

08119080 exención

08119085 exención

08119095 exención

0812 FRUTAS U OTROS FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACIÓN) PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

081210 exención

081220 exención

08129010 exención

08129020 exención

08129030 exención

08129040 exención

08129050 exención

08129060 exención

08129070 exención

08129095 exención

0813 ALBARICOQUES, CIRUELAS, MANZANAS, MELOCOTONES, PERAS, PAPAYAS, TAMARINDOS Y OTROS FRUTOS SECOS NO ESPECIFICADOS EN OTRAS PARTIDAS, MEZCLAS DE FRUTOS SECOS O FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES C

0813 exención

0814 CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN PROVISIONAL

O EN AGUA CON OTROS ADITIVOS

0814 exención

09 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

09 exención

10 CEREALES

1001 TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLÓN)

100110 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

10019010 exención

10019091 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

10019099 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

1002 CENTENO

1002 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

1003 CEBADA

1003 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

1004 AVENA

1004 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

1005 MAÍZ

10051090 reducción de 1,81 EUR/t

100590 reducción de 1,81 EUR/t

1006 ARROZ

10061010 exención

10061021 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061023 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061025 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061027 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061092 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061094 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061096 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061098 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

100620 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

100630 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 16,78 EUR/t, y a continuación del 65% y de 6,52 EUR/t (2)

100640 dentro del límite del contingente (ctg12) reducción del 65% y de 3,62 EUR/t (2)

1007 SORGO DE GRANO (GANÍFERO)

1007 reducción del 60% dentro del límite máximo (límite máximo 3) (3)

1008 ALFORFÓN, MIJO Y ALPISTE; LOS DEMÁS CEREALES (EXCEPTO EL TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ Y SORGO DE GRANO)

100810 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

100820 reducción del 100% dentro del límite máximo (límite máximo2) (3)

100890 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

1101 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN)

1101 reducción del 16%

1102 HARINA DE CERALES (EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO [TRANQUILLÓN] )

110210 reducción del 16%

11022010 reducción de 7,3 EUR/t

11022090 reducción de 3,6 EUR/t

110230 reducción de 3,6 EUR/t

11029010 reducción de 7,3 EUR/t

11029030 reducción de 7,3 EUR/t

11029090 reducción de 3,6 EUR/t

1103 GRAÑONES, SÉMOLA Y «PELLETS», DE CEREALES

110311 reducción del 16%

110312 reducción de 7,3 EUR/t

11031310 reducción de 7,3 EUR/t

11031390 reducción de 3,6 EUR/t

110314 reducción de 3,6 EUR/t

11031910 reducción de 7,3 EUR/t

11031930 reducción de 7,3 EUR/t

11031990 reducción de 3,6 EUR/t

110321 reducción de 7,3 EUR/t

11032910 reducción de 7,3 EUR/t

11032920 reducción de 7,3 EUR/t

11032930 reducción de 7,3 EUR/t

11032940 reducción de 7,3 EUR/t

11032950 reducción de 3,6 EUR/t

11032990 reducción de 3,6 EUR/t

1104 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRO MODO (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS);

GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO (EXCEPTO LA HARINA DE CEREALES, EL ARROZ DESCASCARILLADO BLANQUEADO O SEMIBLANQUEADO Y EL ARROZ PARTIDO)

11041110 reducción de 3,6 EUR/t

11041190 reducción de 7,3 EUR/t

11041210 reducción de 3,6 EUR/t

11041290 reducción de 7,3 EUR/t

110419 reducción de 7,3 EUR/t

11042110 reducción de 3,6 EUR/t

11042130 reducción de 3,6 EUR/t

11042150 reducción de 7,3 EUR/t

11042190 reducción de 3,6 EUR/t

11042199 reducción de 3,6 EUR/t

110422 reducción de 3,6 EUR/t

110423 reducción de 3,6 EUR/t

110429 reducción de 3,6 EUR/t

110430 reducción de 7,3 EUR/t

1105 HARINA, SÉMOLA, POLVO, COPOS GRÁNULOS Y "PELLETS" DE PATATA (PAPA)

1105 exención

1106 HARINA Y SÉMOLA DE GUISANTES, ALUBIAS, LENTEJAS Y OTRAS HORTALIZAS DE VAINA SECAS DE LA PARTIDA 0713, DE SAGÚ O DE RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA

110610 exención

11062010 reducción de 7,98 EUR/t ; raíces de arruruzraíces de arruruz: exención

11062090 reducción de 29,18 EUR/t ; raíces de arruruzraíces de arruruz: exención

110630 exención

1108 ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA;

110811 reducción de 24,8 EUR/t

110812 reducción de 24,8 EUR/t

110813 reducción de 24,8 EUR/t

110814 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t

11081910 reducción de 37,2 EUR/t

11081990 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t ; raíces de arruruz: exención

110820 exención

1109 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO

1109 reducción de 219 EUR/t

12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES

1208 HARINA Y SÉMOLA DE SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS (EXCEPTO DE MOSTAZA)

120810 exención

1209 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA (EXCEPTO DE HORTALIZAS DE VAINA SECAS Y DE DULCE, CAFÉ, TÉ, MALTA Y ESPECIES, CEREALES, SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS Y SEMILLAS Y FRUTOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, ...

1209 exención

1210 CONOS DE LÚPULO, FRESCOS O SECOS, INCLUSO QUEBRANTADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO;

1210 exención

1211 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCL. CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS

1211 exención

1212 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS; HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE FRUTAS Y DEMÁS PRODUCTOS VEGETALES, INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD, CICHORIUM INTYBUS SATIVUM, EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA S PARTIDAS

121210 exención

121230 exención

121291 reducción del 16% (5)

121292 reducción del 16% (5)

12129910 exención

1214 NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS, RAÍCES FORRAJERAS, HENO, ALFALFA, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN "PELLETS"

12149010 exención

13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

13 exención

15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

1501 MANTECA DE CERDO; LAS DEMÁS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVE, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES:

1501 reducción del 16%

1502 GRASAS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES:

1502 exención

1503 ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR NI MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA

1503 exención

1504 GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1504 exención

1505 GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA

1505 exención

1506 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES ANIMALES Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCLUIDAS LAS GRASAS DE CERDO, DE AVE, DE AVES, DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA), GRASAS DE PESCADO Y OTROS ANIMALES MARINOS, STEARINA SOLAR

1506 exención

1507 ACEITE DE SOJA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1507 exención

1508 ACEITE DE CACAHUETE Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1508 exención

1511 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1511 exención

1512 ACEITES DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1512 exención

1513 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1513 exención

1514 ACEITES DE NABINA, DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1514 exención

1515 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS, INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO GRASAS Y ACEITES DE SOJA, DE CACAHUETE, DE OLIVA, DE PALMA, DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, DE COCO, DE PALMISTE O DE BARBASÚ)

1515 exención

1516 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES O VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS PERO SIN PREPARAR DE OTRA FORMA

1516 exención

1517 MARGARINA, OTRAS MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES GRASAS (EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS...

15171010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

15171090 exención

15179010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

15179091 exención

15179093 exención

15179099 exención

1518 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACÍO O ATMÓSFERA INERTE («ESTANDOLIZADOS») O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS ...

1518 exención

1520 exención GLICERINA, INCLUSO PURA, AGUAS Y LEJÍAS GLICERINOSAS

1520 exención

1521 CERAS VEGETALES, CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA Y DE OTROS CETÁCEOS, INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS (EXCEPTO CERAS DE TRIGLICÉRIDOS)

1521 exención

1522 DEGRÁS; RESIDUOS DEL TRATAMIENTO DE LAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES

15220010 exención

15220091 exención

15220099 exención

16 PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

1601 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS

1601 dentro del límite del contingente (ctg8), reducción del 65%

1602 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, ASÍ COMO EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

160210 reducción del 16%

16022011 exención

16022019 exención

16022090 reducción del 16%

160231 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65%

160232 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65%

160239 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65%

16024110 reducción del 16%

16024190 exención

16024210 reducción del 16%

16024290 exención

160249 reducción del 16%

16025031 exención

16025039 exención

16025080 exención

16029010 reducción del 16%

16029031 exención

16029041 exención

16029051 reducción del 16%

16029069 exención

16029072 exención

16029074 exención

16029076 exención

16029078 exención

16029098 exención

1603 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

1603 exención

1604 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDÁNEOS PREPARADOS CON

HUEVAS DE PESCADO

1604 exención

1605 CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS

1605 exención

17 AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

1702 LOS DEMÁS AZÚCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, MALTOSA GLUCOSA Y FRUCTOSA (LEVULOSA), QUÍMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SÓLIDO; JARABE DE AZÚCAR SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE; SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL; AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS

170211 reducción del 16%

170219 reducción del 16%

170220 reducción del 16% (5)

17023010 reducción del 16% (5)

17023051 reducción de 117 EUR/t

17023059 reducción de 81 EUR/t

17023091 reducción de 117 EUR/t

17023099 reducción de 81 EUR/t

17024010 reducción del 16% (5)

17024090 reducción de 81 EUR/t

170250 exención

170260 reducción del 16% (5)

17029010 exención

17029030 reducción del 16% (5)

17029050 reducción de 81 EUR/t

17029060 reducción del 16% (5)

17029071 reducción del 16% (5)

17029075 reducción de 117 EUR/t

17029079 reducción de 81 EUR/t

17029080 reducción del 16% (5)

17029099 reducción del 16% (5)

1703 MELAZA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR

1703 dentro del límite del contingente (ctg9), reducción del 100%

1704 ARTÍCULOS DE CONFITERÍA SIN CACAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE BLANCO)

170410 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049010 exención

17049030 exención

17049051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049055 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049065 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049075 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049081 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18 CACAO Y SUS PREPARACIONES

1801 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO

1801 exención

1802 CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS DESECHOS DE CACAO

1802 exención

1803 PASTA DE CACAO, INCLUSO DESGRASADA

1803 exención

1804 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO

1804 exención

1805 CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

1805 exención

1806 CHOCOLATE Y DEMÁS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO

18061015 exención

18061020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18061030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18061090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

180620 exención

180631 exención

180632 exención

18069011 exención

18069019 exención

18069031 exención

18069039 exención

18069050 exención

18069060 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18069070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18069090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

1901 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 40 % EN PESO, CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 0401 A 0404

190110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA según la condición (c1)

190120 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA según la condición (c1)

19019011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19019019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19019091 exención

19019099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA según la condición (c1)

1902 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS, O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES, CANELONES Y CUSCÚS, INCUSO PREPARADO

190211 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190219 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19022010 exención

19022030 reducción del 16%

19022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190230 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190240 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

1903 TAPIOCA Y SUS SUCEDÁNEOS CON FÉCULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES

1903 exención

1904 PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ); CEREALES EN GRANO PRECOCIDOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA, EXCEPTO EL MAÍZ

1904 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

1905 PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, INCLUSO CON ADICIÓN DE CACAO; HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR, PASTAS SECAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES

190510 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; galletasgalletas: exención

19053019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; galletas: exención

19053030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190540 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190590 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20 PREPARACIONES DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS

2001 LEGUMBRES, HORTALIZAS, FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO

200110 exención

200120 exención

20019020 exención

20019030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20019040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20019050 exención

20019060 exención

20019065 exención

20019070 exención

20019075 exención

20019085 exención

20019091 exención

ex 20019096 exención excepto las hojas de parra

2002 TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO)

2002 exención

2003 SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO)

2003 exención

2004 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), CONGELADAS (EXCEPTO LOS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS)

20041010 exención

20041091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20041099 exención

20049010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

ex 20049030 exención excepto las aceitunas

20049050 exención

20049091 exención

20049098 exención

2005 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), (EXCEPTO LAS CONGELADAS Y LOS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS)

200510 exención

20052010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20052020 reducción del 16%

20052080 reducción del 16%

200540 exención

200551 exención

200559 exención

200560 exención

200570 exención

200580 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

200590 exención

2006 FRUTAS U OTROS FRUTOS O SUS CORTEZAS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZÚCAR, ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS

20060031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20060035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20060038 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20060091 exención

20060099 exención

2007 COMPOTAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y PASTAS, DE FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCIÓN, INCL. AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO

20071010 exención

20071091 exención

20071099 exención

20079110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20079130 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20079190 exención

20079910 exención

20079920 exención

20079931 exención

20079933 exención

20079935 exención

20079939 exención

20079951 exención

20079955 exención

20079958 exención

20079991 exención

20079993 exención

20079998 exención

2008 FRUTAS U OTRO FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS,

200811 exención

200819 exención

200820 exención

20083011 exención

20083019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; popomelos: exención

20083031 exención

20083039 exención

20083051 exención

20083055 exención

20083059 exención

20083071 exención

20083075 exención

20083079 exención

20083091 exención

20083099 exención

200840 exención

20085011 exención

20085019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20085031 exención

20085039 exención

20085051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20085059 exención

20085061 exención

20085069 exención

20085071 exención

20085079 exención

20085092 exención

20085094 exención

20085099 exención

20086011 exención

20086019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20086031 exención

20086039 exención

20086051 exención

20086059 exención

20086061 exención

20086069 exención

20086071 exención

20086079 exención

20086091 exención

20086099 exención

20087011 exención

20087019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20087031 exención

20087039 exención

20087051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20087059 exención

20087061 exención

20087069 exención

20087071 exención

20087079 exención

20087092 exención

20087094 exención

20087099 exención

200880 exención

200891 exención

20089212 exención

20089214 exención

20089216 exención

20089218 exención

20089232 exención

20089234 exención

20089236 exención

20089238 exención

20089251 exención

20089259 exención

20089272 exención

20089274 exención

20089276 exención

20089278 exención

20089292 exención

20089293 exención

20089294 exención

20089296 exención

20089297 exención

20089298 exención

20089911 exención

20089919 exención

20089921 exención

20089923 exención

20089925 exención

20089926 exención

20089928 exención

20089932 exención

20089933 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20089934 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20089936 exención

20089937 exención

20089938 exención

20089940 exención

20089943 exención

20089945 exención

20089946 exención

20089947 exención

20089949 exención

20089953 exención

20089955 exención

20089961 exención

20089962 exención

20089968 exención

20089972 exención

20089974 exención

20089979 exención

ex 20089985 exención excepto el maíz dulce

20089991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

ex 20089999 exención excepto las hojas de parra

2009 JUGOS DE FRUTAS, INCLUIDO EL MOSTO DE UVA, O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO

20091111 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20091119 exención

20091191 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20091199 exención

20091911 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20091919 exención

20091991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20091999 exención

200920 exención

20093011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20093019 exención

20093031 exención

20093039 exención

20093051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20093055 exención

20093059 exención

20093091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20093095 exención

20093099 exención

200940 exención

200950 exención

200960 exención

20097011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20097019 exención

20097030 exención

20097091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20097093 exención

20097099 exención

20098011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098019 exención

20098032 exención

20098033 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098036 exención

20098038 exención

20098050 exención

20098061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098063 exención

20098069 exención

20098071 exención

20098073 exención

20098079 exención

20098083 exención

20098084 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098086 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098088 exención

20098089 exención

20098095 exención

20098096 exención

20098097 exención

20098099 exención

20099011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099019 exención

20099021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099029 exención

20099031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099039 exención

20099041 exención

20099049 exención

20099051 exención

20099059 exención

20099071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099073 exención

20099079 exención

20099092 exención

20099094 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099095 exención

20099096 exención

20099097 exención

20099098 exención

21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

2101 EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE; ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ TOSTADOS Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS

210111 exención

210112 exención

210120 exención

21013011 exención

21013019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

21013091 exención

21013099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

2102 LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS); LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS; POLVOS DE LEVANTAR PREPARADOS (EXCEPTO LOS MICROORGANISMOS MONOCELULARES ACONDICIONADOS COMO MEDICAMENTOS)

21021010 exención

21021031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

21021039 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

21021090 exención

210220 exención

210230 exención

2103 PREPARACIONES PARA SALSAS Y SALSAS PREPARADAS; CONDIMENTOS Y SAZONADORES, COMPUESTOS; HARINA DE MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA

2103 exención

2104 PREPARACIONES PARA SOPAS, POTAJES O CALDOS; SOPAS, POTAJES O CALDOS PREPARADOS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS PARA LA ALIMENTACIÓN INFANTIL QUE CONSISTAN EN UNA MEZCLA FINAMENTE HOMOGENEIZADA DE VARIAS SUSTANCIAS BÁSICAS, TALES COMO CARNE, PESCADO, LEGUMBRES U HORTALIZAS O FRUTAS, ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR

2104 exención

2105 HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES, INCLUSO CON CACAO

2105 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

2106 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS,

210610 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

21069020 exención

21069030 reducción del 16% (5)

21069051 reducción del 16%

21069055 reducción de 81 EUR/t

21069059 reducción del 16% (5)

21069092 exención

21069098 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

2201 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASIFICADA, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE

2201 exención

2202 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASIFICADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS Y LA LECHE)

220210 exención

22029010 exención

22029091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

22029095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

22029099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

2203 CERVEZA DE MALTA

2203 exención

2204 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADO, DE GRADO ALCOHÓLICO ADQUIRIDO IGUAL O SUPERIOR A 0,5 % VOL, CON O SIN ADICIÓN DE ALCOHOL

22043092 exención

22043094 exención

22043096 exención

22043098 exención

2205 VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS

2205 exención

2206 SIDRA, PERADA, AGUAMIEL Y LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (EXCEPTO LA CERVEZA, EL VINO DE UVAS FRESCAS, EL MOSTO DE UVA, EL VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS)

22060031 exención

22060039 exención

22060051 exención

22060059 exención

22060081 exención

22060089 exención

2207 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO SUPERIOR O IGUAL A 80% VOL; ALCOHOL ETÍLICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACIÓN :

2207 exención

2208 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO INFERIOR A 80 %; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS; PREPARACIONES ALCOHÓLICAS COMPUESTAS DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS

2208 exención

2209 VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO

22090091 exención

22090099 exención

23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

2302 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUMINOSAS, INCLUSO EN "PELLETS"

230210 reducción de 7,2 EUR/t

230220 reducción de 7,2 EUR/t

230230 reducción de 7,2 EUR/t

230240 reducción de 7,2 EUR/t

230250 exención

2303 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN Y RESIDUOS SIMILARES, PULPA DE REMOLACHA, BAGAZO DE CAÑA DE AZÚCAR Y DEMÁS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERÍA O DE DESTILERÍA, INCLUSO EN "PELLETS"

23031011 reducción de 219 EUR/t

2308 BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS, ORUJO Y DEMÁS MATERIAS VEGETALES, DESPERDICIOS, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCLUSO EN "PELLETS", NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

23089090 exención

2309 PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

23091013 reducción de 10,9 EUR/t

23091015 reducción del 16%

23091019 reducción del 16%

23091033 reducción de 10,9 EUR/t

23091039 reducción del 16%

23091051 reducción de 10,9 EUR/t

23091053 reducción de 10,9 EUR/t

23091059 reducción del 16%

23091070 reducción del 16%

23091090 exención

23099010 exención

23099031 reducción de 10,9 EUR/t

23099033 reducción de 10,9 EUR/t

23099035 reducción del 16%

23099039 reducción del 16%

23099041 reducción de 10,9 EUR/t

23099043 reducción de 10,9 EUR/t

23099049 reducción del 16%

23099051 reducción de 10,9 EUR/t

23099053 reducción de 10,9 EUR/t

23099059 reducción del 16%

23099070 reducción del 16%

23099091 exención

24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

24 exención (6)

29 PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

2905 ALCOHOLES ACÍCLICOS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

3301 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO (INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS"; RESINOIDES; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANÁLOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACIÓN; SUBPRODUCTOS TERPÉNICOS RESIDUALES

3301 exención

3302 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO MATERIAS BÁSICAS PARA LA INDUSTRIA

33021029 exención

35 MATERIAS ALBUMINÓIDEAS; ALMIDÓN Y FÉCULA; COLAS, ENZIMAS

3501 CASEÍNA, CASEINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LA CASEÍNA; COLAS DE CASEÍNA (EXCLUIDOS LOS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR, DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

3501 exención

3502 ALBÚMINAS, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE VARIAS PROTEÍNAS DE LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA; ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS

35021190 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

35021990 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

35022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

35022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

3503 GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL (EXCEPTO LAS ACONDICIONADAS COMO COLAS PARA LA VENTA AL POR MENOR DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

3503 exención

3504 LAS DEMÁS MATERIAS Y SUS DERIVADOS; OTRAS MATERIAS ALBUNINÓIDEAS Y SUS DERIVADOS NO ESPECIFICADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; POLVO DE PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO

3504 exención

3505 DEXTRINA, ALMIDONES Y FÉCULAS PREGELATINIZADOS O ESTERIFICADOS Y DEMÁS ALMIDONES O FÉCULAS MODIFICADOS; COLAS A BASE DE ALMIDÓN, DE FÉCULA, DE DEXTRINA O DE OTROS ALMIDONES O FÉCULAS MODIFICADOS (EXCEPTO ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR, DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

35051010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

35051050 exención

35051090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

350520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

3809 APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES (POR EJEMPLO: APRESTOS Y MORDIENTES), DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

380910 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

3824 PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O PARA NÚCLEOS DE FUNDICIÓN; PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

382460 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

50 SEDA

50 exención

52 ALGODÓN

52 exención

Disposiciones relativas a los departamentos franceses de ultramar

1. No se recaudarán derechos de aduana con respecto a las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de los siguientes productos originarios de los Estados ACP o los países y territorios de ultramar:

Código NC Descripción

0102 Animales vivos de la especie bovina de especies domésticas distintas de los animales reproductores de raza pura

0102 90

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 69

0102 90 71

0102 90 79

0201 Carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas

0202

0206 10 95

0206 29 91

0709 90 60 Maíz dulce

0712 10 90

1005 90 00

0714 10 91 -Raíces de mandioca, incluidos los ñames

0714 90 11

2. No se recaudarán los derechos de aduana con respecto a las importaciones directas de arroz clasificado en la partida NC 1006, excepto el arroz para siembra de la partida NC 1006 10 10 importado en Reunión.

3. En caso de que las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de maíz dulce originario de los Estados ACP o de los países y territorios de ultramar sobrepasen 25 000 toneladas en el curso de un año determinado, y en caso de que estas importaciones amenacen con perjudicar seriamente a estos mercados, la Comisión adoptará las medidas pertinentes.

4. Dentro del límite de un contingente anual de 2000 toneladas, no se recaudarán derechos de aduana con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.

Referencia

contingente1 100 toneladas Animales vivos de la especie ovina y caprina

contingente2 500 toneladas Carne de animales de la especie ovina y caprina

contingente3 400 toneladas Carne de aves de corral

contingente4 500 toneladas Carne de aves de corral preparada

contingente5 1000 toneladas Leche y nata

contingente6 1000 toneladas Queso y cuajada

contingente7 500 toneladas Carne de la especie porcina

contingente8 500 toneladas Carne de la especie porcina preparada

contingente9 600000 toneladas Melaza

contingente10 15000 toneladas Trigo y morcajo (tranquillón)

contingente11 125000 toneladas Arroz descascarillado

contingente12 20000 toneladas Arroz partido

contingente13a 2000 toneladas Tomates distintos de los tomates cereza

contingente13b 2000 toneladas Tomates cereza

contingente14 800 toneladas Uvas de mesa sin pepitas

contingente15 1000 toneladas Manzanas

contingente16 2000 toneladas Peras

contingente17 1600 toneladas Fresas

límite máximo 1 100000 toneladas Sorgo

límite máximo 2 60000 toneladas Mijo

límite máximo 3 200 toneladas Higos frescos

cr 1 25000 toneladas Naranjas

cr 2 4000 toneladas Mandarinas

cr 3 100 toneladas Uvas de mesa sin pepitas

(1) En los casos en que las importaciones en la Comunidad de los productos de los códigos NC 1, 0201, 0206 10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61 originarios de un Estado ACP sobrepasen en el curso de un año el volumen de las importaciones realizadas en la Comunidad durante un año, comprendido entre 1969 y 1974, en que hayan sido más importantes las importaciones comunitarias procedentes del origen considerado, incrementadas en un índice de crecimiento anual del 7 %, la exención del derecho de aduana se suspenderá total o parcialmente para los productos de dicho origen.

(2) En tal eventualidad la Comunidad determinará las disposiciones que hayan de aplicarse a las importaciones de que se trate .

(3) La reducción se aplicará únicamente a las importaciones respecto de las cuales el importador demuestre que el país exportador ha recaudado un gravamen de exportación de un importe equivalente a la reducción.

(4) Si en el curso de un año se alcanza el límite máximo, la Comunidad podrá volver a introducir, mediante un Reglamento, la aplicación los derechos de aduana normales hasta el final del periodo de validez; los derechos aplicables se reducirán un 50%.

(5) Si las importaciones de un producto sobrepasan la cantidad de referencia, se podrá adoptar una decisión que las supedite a un límite máximo igual a la cantidad de referencia, teniendo en cuanta el balance comercial anual de dicho producto.

(6) No obstante, esta reducción no se aplicará cuando la Comunidad, de acuerdo con sus compromisos dentro de la Ronda Uruguay, aplique derechos tradicionales.

(7) Si se producen perturbaciones graves, como consecuencia de un gran aumento de las importaciones libres de derechos de productos clasificados en el código NC 2401, originarios de los Estados ACP, o si dichas importaciones crean dificultades que tengan como consecuencia un deterioro de la situación económica de una región de la Comunidad, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para contrarrestar toda desviación del tráfico comercial.

(c1) Cuyo contenido en grasa láctea sea nulo o igual o inferior al 1,5 % en peso, con un contenido de almidón o harina igual o superior al 50% pero no inferior al 75% en peso.

DECLARACIÓN XXIII Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP

Las Partes toman nota de que esperan prever entre sí su participación en las negociaciones y la ejecución de los acuerdos para la ulterior liberalización multilateral y bilateral del comercio.

Las Partes toman nota del compromiso de la Comunidad de conceder a los países menos desarrollados el acceso libre al mercado para casi todos los productos en el año 2005.

Al mismo tiempo, las Partes reconocen que, por lo que respecta al acceso preferencial de los productos ACP al mercado de la Comunidad, este amplio proceso de liberalización podría conducir a un deterioro de la posición de competencia relativa de los Estados ACP, comprometiendo eventualmente sus esfuerzos de desarrollo, que la Comunidad procura apoyar.

Por consiguiente, las Partes acuerdan examinar todas las medidas necesarias a fin de mantener la posición de competencia de los Estados ACP en el mercado de la Comunidad durante el período preparatorio. Este examen podrá comprender, entre otras, obligaciones relativas a calendarios, normas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias y la ejecución de medidas específicas destinadas a resolver problemas de abastecimiento en los países ACP. El objetivo será ofrecer a los países ACP la posibilidad de explotar sus ventajas comparativas, reales o potenciales, en el mercado comunitario. Teniendo en cuenta su compromiso con respecto a la cooperación en el ámbito de la OMC, las Partes convienen en que este examen también tomará en consideración cualquier ampliación de las ventajas comerciales que ofrezcan los países miembros de la OMC a los países en vías de desarrollo.

A tal efecto, el Comité ministerial comercial formulará recomendaciones basándose en un informe inicial que prepararán la Comisión y la Secretaría ACP. El Consejo de la UE examinará estas recomendaciones sobre la base de una propuesta de la Comisión, con objeto de preservar las ventajas del acuerdo comercial ACP-UE.

Por su parte, el Consejo de la Unión Europea, subraya su obligación de tener en cuenta los efectos que cualquier acuerdo u otras medidas aprobadas por la UE puedan tener sobre el comercio ACP-UE y solicita a la Comisión que realice sistemáticamente las evaluaciones de impacto necesarias.

Las medidas se referirán al período preparatorio y tomarán debidamente en consideración la política agrícola común de la Comunidad.

El Comité ministerial comercial controlará la ejecución de la presente Declaración e informará de manera adecuada al Consejo de Ministros.

DECLARACIÓN XXIV Declaración común sobre el arroz

1. Las Partes reconocen la importancia del arroz para el desarrollo económico de algunos países ACP en términos de empleo, aportación de divisas y estabilidad política y social.

2. Las Partes reconocen además la importancia del mercado comunitario del arroz. La Comunidad confirma su compromiso de aumentar la competitividad y la eficiencia del sector del arroz con objeto de mantener una industria eficiente y sostenible y contribuir de este modo a la integración armoniosa de los países ACP en la economía mundial.

3. La Comunidad está dispuesta a aportar fondos suficientes para financiar durante el período preparatorio, en consulta con el sector del arroz del país ACP correspondiente, un programa específico integrado para apoyar a los exportadores de arroz de los países ACP. Este programa podría comprender entre otras la medidas siguientes:

- Mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

- TTransporte y almacenamiento;

- AuAumento de la competitividad de los exportadores de arroz existentes;

- Asistencia a los productores de arroz ACP para ayudarles a cumplir las normas vigentes en los mercados internacionales, incluido el mercado comunitario, en materia de protección del medio ambiente, gestión de los residuos y en otros campos;

- comercialización y promoción comercial.

- Programas destinados a desarrollar productos derivados de valor añadido;

Este conjunto de medidas será financiado a nivel nacional en los países ACP exportadores de arroz, previo acuerdo entre ambas Partes, a través de programas específicos sectoriales con arreglo a las normas de programación y a los métodos aplicables en la materia y, a corto plazo, con recursos del FED no asignados tras una decisión del Consejo de Ministros.

4. Las Partes reiteran su compromiso de cooperar estrechamente para asegurar que los Estados ACP puedan acogerse plenamente a las preferencias comerciales comunitarias para el arroz.

5. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad examinará la posición del sector arrocero de los países ACP a la luz de los cambios que tengan lugar en el mercado comunitario del arroz. A tal efecto, las Partes acuerdan crear con los representantes del sector del arroz un grupo de trabajo conjunto, que se reunirá una vez al año. La Comunidad se compromete a consultar a los Estados ACP sobre toda decisión bilateral o multilateral que pueda tener impacto sobre la posición de competencia de la industria arrocera de los países ACP en el mercado de la Comunidad.

DECLARACIÓN XXV Declaración común sobre el ron

Las Partes reconocen la importancia del sector del ron para el desarrollo social y económico de varios países y regiones ACP y la enorme contribución que aporta en términos de empleo, ingresos de exportación y entradas públicas. Reconocen que el ron de los países ACP es un producto agroindustrial de valor añadido que puede competir en el mercado mundial, siempre que se lleven a cabo los esfuerzos necesarios en este sector. En consecuencia, reconocen la necesidad de tomar todas las medidas que sean necesarias para superar las desventajas competitivas a las que se enfrentan actualmente los productores de los países ACP. En este contexto, las Partes recuerdan también el compromiso contenido en la Declaración del Consejo y la Comisión de 24 de marzo de 1997 de tener debidamente en cuenta, en toda negociación o convenio futuros relativos al sector del ron, el efecto del acuerdo CE-US celebrado en la misma fecha en materia de supresión de los derechos de aduana sobre determinadas bebidas alcohólicas. Las Partes reconocen también la urgente necesidad de que los productores ACP reduzcan su dependencia del mercado del ron como producto de base.

Por consiguiente, las Partes convienen en la necesidad de un desarrollo rápido de la industria del ron de los países ACP a fin de que los exportadores de estos países puedan competir en el mercado comunitario internacional de bebidas alcohólicas. A tal efecto, acuerdan adoptar las siguientes medidas:

1. El ron, el arak y la tafia originarios de los países ACP, clasificados en el código SA 22 08 40 se importarán con arreglo al presente Acuerdo y de cualquier acuerdo que le suceda, exentos de derechos de aduana y sin límites cuantitativos.

2. La Comunidad se compromete a garantizar un sistema de competencia leal en el mercado comunitario y que el ron de los países ACP no se encuentre en desventaja ni se discrimine con respecto al ron de los productores de países terceros.

3. Al examinar las solicitudes de para introducir supuestos de inaplicación en las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1576 del Consejo, de 29 de marzo 1989, la Comunidad consultará a los países ACP y tendrá en cuenta sus intereses particulares.

4. La Comunidad está dispuesta a conceder fondos suficientes para financiar, durante el período preparatorio y consultando al sector correspondiente de los países ACP, un programa específico integrado para el desarrollo del sector exportador de ron, que podría incluir las medidas siguientes:

- Mejorar la competitividad de los actuales exportadores de ron;

- Apoyar la creación de marcas de ron por parte de las regiones o países ACP;

- Apoyar la elaboración y ejecución de campañas de comercialización;

- Apoyar a la industria del ron de los países ACP para que pueda cumplir las normas vigentes en los mercados internacionales, incluido el mercado comunitario, en materia ambiental, de gestión de los residuos y en otros campos;

- Apoyar a la industria del ron de los países ACP para ayudarla a pasar de la fabricación de un producto de base comercializado al por mayor a la oferta de productos de marca de calidad superior;

Este conjunto de medidas se financiará a nivel nacional y regional, previo acuerdo de ambas partes, a través de programas sectoriales específicos con arreglo a las normas y los métodos aplicables en la materia y, a corto plazo, con recursos no asignados del FED, de acuerdo con una decisión del Consejo de Ministros.

5. La Comunidad se compromete a examinar la incidencia sobre la industria de los Estados ACP de la indexación de los precios incorporada en el memorándum de acuerdo sobre el ron del acuerdo de marzo de 1997 sobre los alcoholes blancos, con arreglo al cual se aplican los derechos de aduana del ron no originario de los países ACP. A la luz de este examen la Comunidad tomará, en su caso, medidas adecuadas.

6. La Comunidad se compromete a celebrar las consultas correspondientes con los Estados ACP en el marco de un grupo de trabajo paritario, que se reunirá con regularidad, sobre problemas específicos que surjan de estos compromisos. La Comunidad se compromete además a consultar a los Estados ACP sobre toda decisión bilateral o multilateral, incluidas las reducciones arancelarias y la ampliación de la Comunidad, que puedan tener consecuencias sobre la posición de competencia de la industria ACP del ron en el mercado comunitario.

DECLARACIÓN XXVI Declaración común sobre la carne de vacuno

1. La CE se compromete a garantizar que los Estados ACP beneficiarios del Protocolo sobre la carne de vacuno obtengan un pleno beneficio del mismo. A este fin, se compromete a hacer efectivas las disposiciones de dicho Protocolo aprobando a su debido tiempo las normas y procedimientos adecuados.

2. La CE se compromete además a aplicar el Protocolo de forma que los Estados ACP puedan comercializar su carne de vacuno a lo largo de todo el año sin restricciones indebidas. Por otra parte, la CE asistirá a los exportadores ACP de carne de vacuno a aumentar su competitividad remediando, entre otros aspectos, las limitaciones de la oferta, de conformidad con las estrategias de desarrollo establecidas en el presente Acuerdo Marco y en el contexto de los Programas Indicativos Nacionales y Regionales.

3. La CE estudiará las peticiones de los Países ACP Menos Desarrollados de exportar su carne de vacuno en condiciones preferentes en el contexto de las medidas que se propone adoptar de acuerdo con el Marco Integrado de la OMC para los Países Menos Desarrollados.

DECLARACIÓN XXVII Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V

Las Partes contratantes reafirman que las disposiciones del anexo V serán aplicables a las relaciones entre los departamentos franceses de ultramar y los Estados ACP.

Durante lDurante el período de validez del Acuerdo, la Comunidad tendrá el derecho de modificar el régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar de los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V en función de las necesidades de desarrollo económico de los citados departamentos.

Al examinar la posible aplicación de este derecho, la Comunidad tomará en consideración el comercio directo entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar. Se aplicarán entre las partes interesadas los procedimientos de información y de consulta contemplados en el artículo 12 del Anexo V.

DECLARACIÓN XXVIII Declaración común relativa a la cooperación entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos

Las Partes contratantes fomentarán en el Caribe, el Pacífico y el Océano Índico una cooperación regional mayor entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos.

Las Partes contratantes invitan a las Partes contratantes interesadas a celebrar consultas mutuas sobre el modo de promover esta cooperación y, en este contexto, a tenor de sus respectivas políticas y de su situación específica en la región, a adoptar medidas que permitan llevar a cabo iniciativas en el campo económico, incluido el desarrollo del comercio, así como en los ámbitos social y cultural.

Los acuerdos existentes con los departamentos franceses de ultramar podrán contemplar medidas específicas a favor de los productos de estos departamentos.

Los problemas relativos a la cooperación en estos ámbitos citados se pondrán en conocimiento del Consejo de Ministros, a fin de que sea informado con regularidad sobre los progresos realizados.

DECLARACIÓN XXIX Declaración común sobre los productos sujetos a la política agrícola común

Las Partes contratantes reconocen que los productos sujetos a la política agrícola común están sujetos a normas y reglamentaciones especiales, sobre todo por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia. Las disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula de salvaguardia sólo podrán aplicarse a estos productos si son coherentes con tales normas y reglamentaciones.

DECLARACIÓN XXX Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V

Conscientes del desequilibrio y el efecto discriminatorio debido al trato de nación más favorecida aplicado a los productos originarios de los Estados ACP en el mercado comunitario en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo V, los Estados ACP reafirman su interpretación en el sentido de que el objetivo de las consultas previstas en este artículo será garantizar a sus principales productos exportables un trato al menos tan favorable como el concedido por la Comunidad a los países que se benefician del trato de tercer país más favorecido.

Asimismo, se celebrarán consultas similares cuando:

(a) uno o más Estados ACP dispongan potencialmente de uno o más productos específicos para los cuales los Estados terceros preferenciales se benefician de un trato más favorable;

(b) uno o más Estados ACP trate de exportar a la Comunidad uno o más productos específicos para los cuales los Estados terceros preferenciales se benefician de un trato más favorable.

DECLARACIÓN XXXI Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V

Al aceptar que se reproduzca el texto de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del segundo Convenio ACP-CE en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V, la Comunidad reafirma la interpretación del citado texto, es decir, que los Estados ACP concederán a la Comunidad un trato no menos favorable que el concedido a los países desarrollados en virtud de acuerdos comerciales en los que estos países no conceden a los Estados ACP preferencias más importantes que las concedidas por la Comunidad.

DECLARACIÓN XXXII Declaración común relativa a la no discriminación

Las Partes convienen en que no obstante las disposiciones específicas del anexo V del presente Acuerdo, la Comunidad no discriminará entre los Estados ACP en la aplicación del régimen comercial previsto en el marco del citado anexo, teniendo sin embargo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo y las iniciativas autónomas específicas adoptadas en el contexto multilateral, tales como las tomadas por la Comunidad para favorecer a los países menos desarrollados.

DECLARACIÓN XXXIII Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V

Si la Comunidad adopta las medidas estrictamente necesarias recogidas en este artículo, se esforzará por buscar aquéllas que, por su ámbito geográfico o los tipos de productos afectados, causen menos daños a las exportaciones de los Estados ACP.

DECLARACIÓN XXXIV Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V

Las Partes contratantes convienen en que las consultas mencionadas en el artículo 12 del anexo V se celebren con arreglo a los siguientes procedimientos:

(i) las dos partes suministrarán todas las informaciones necesarias y pertinentes sobre el(los) problema(s) específico(s) con tiempo suficiente para que puedan iniciarse rápidamente los debates, y en cualquier caso a más tardar un mes después de recibida la petición de consultas;

(ii) el período de consultas trimestral se iniciará a partir de la fecha de recepción de la citada información. En estos tres meses, el examen técnico de la información se completará en el plazo de un mes y las consultas comunes en el Comité de embajadores se completarán en los dos meses siguientes;

(iii) si se llega a una conclusión que no es aceptable para ambas partes, el asunto se remitirá al Consejo de Ministros;

(iv) en el caso de que el Consejo de Ministros no adopte una solución mutuamente aceptable, el Consejo decidirá qué otras medidas han de adoptarse a fin de resolver las diferencias determinadas en las consultas.

DECLARACIÓN XXXV Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del artículo 7 del anexo V

En el caso de que los Estados ACP apliquen un tratamiento arancelario especial a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, incluidas Ceuta y Melilla, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del Protocolo nº 1. En todos los demás casos en que el tratamiento aplicado a las importaciones por los Estados ACP exija la certificación de la prueba de origen, estos países aceptarán certificados de origen extendidos de conformidad con las disposiciones de los acuerdos internacionales pertinentes.

DECLARACIÓN XXXVI Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del anexo V

1. A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo, el certificado de expedición expedido en el primer puerto de embarcación con destino a la Comunidad, equivaldrá al conocimiento directo para los productos amparados por certificados de circulación de mercancías expedidos en los Estados ACP sin litoral.

2. Los productos exportados de los Estados ACP sin litoral, que no sean objeto de almacenamiento en los Estados ACP o en los países y territorios que figuran en el anexo III del Protocolo podrán ser objeto de certificados de circulación expedidos en las condiciones mencionadas en el artículo 16 del Protocolo.

3. A efectos del apartado 4 del artículo 15 del Protocolo, se aceptarán los certificados EUR.1 expedidos por una autoridad competente y visados por las autoridades aduaneras.

4. A fin de facilitar a las empresas de los países ACP la búsqueda de nuevas fuentes de suministro con objeto de que se beneficien al máximo de las disposiciones del Protocolo en materia de acumulación del origen, se tomarán medidas para garantizar que el Centro de Desarrollo Industrial preste asistencia a los operadores ACP para la instauración de contactos adecuados con los proveedores de los Estados ACP, de la Comunidad y de los países y territorios, así como para favorecer la creación de vínculos de cooperación industrial entre los distintos operadores.

DECLARACIÓN XXXVII Declaración común sobre al Protocolo nº 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca

La Comunidad reconoce el derecho de los Estados ACP costeros a desarrollar y explotar racionalmente los recursos de la pesca en todas las aguas bajo su jurisdicción.

Las Partes contratantes están de acuerdo en la necesidad de examinar las actuales normas de origen con objeto de decidir las modificaciones que podrían efectuarse para tomar en consideración el párrafo precedente.

Conscientes de sus preocupaciones y de sus respectivos intereses, los Estados ACP y la Comunidad convienen en seguir examinando el problema que plantea la entrada en los mercados comunitarios de productos de la pesca procedentes de capturas efectuadas en las zonas bajo la jurisdicción nacional de los Estados ACP, a fin de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes. Este examen se realizará en el Comité de cooperación aduanera, en su caso asistido por los expertos correspondientes, tras la entrada en vigor del Acuerdo. Los resultados del examen se presentarán al Comité de embajadores dentro del primer año de aplicación del Acuerdo y, a más tardar durante el segundo año, al Consejo de Ministros, a fin de que éste los estudie con objeto de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes.

Por ahora, por lo que se refiere a la transformación de los productos de la pesca en los Estados ACP, la Comunidad se declara dispuesta a examinar con espíritu abierto las peticiones de introducción de supuestos de inaplicación de las normas de origen para los productos transformados en este sector, basadas en la existencia de desembarques obligatorios de capturas previstos en los acuerdos de pesca con los países terceros. En el examen que lleve a cabo la Comunidad, tendrá especialmente en cuenta el hecho de que los países terceros interesados deben asegurar la comercialización de estos productos, tras su transformación, cuando los productos no se destinen al consumo nacional o regional.

DECLARACIÓN XXXVIII Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo nº 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales

Recordando que los principios reconocidos del Derecho internacional restringen la extensión máxima de las aguas territoriales a 12 millas náuticas, la Comunidad declara que tendrá en cuenta este límite al aplicar las disposiciones del Protocolo siempre que éste haga referencia a tal concepto.

DECLARACIÓN XXXIX Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo nº 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca

Los Estados ACP reafirman su punto de vista expresado a lo largo de las negociaciones sobre las normas de origen por lo que se refiere a los productos de la pesca y, en consecuencia, mantienen que en ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos de la pesca en las aguas bajo su jurisdicción nacional, incluida la zona económica exclusiva tal como la define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todas las capturas efectuadas en dichas aguas y desembarcadas obligatoriamente en puertos de los Estados ACP para su transformación se beneficiarán del carácter originario.

DECLARACIÓN XL Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún

La Comunidad Europea se compromete a poner en práctica disposiciones adecuadas para aplicar a todos los efectos la norma de tolerancia del valor en el sector del atún prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo nº 1 del anexo V. A tal fin, la Comunidad presentará, antes de la fecha de la firma del presente Acuerdo marco, las condiciones de utilización del 15% del atún no originario con arreglo al presente artículo.

La propuesta de la Comunidad especificará en qué forma se basará el método de cálculo basado en el certificado de circulación EUR 1.

Las dos Partes acuerdan que, si con la aplicación de este método resultase difícil lograr la flexibilidad deseada, llevarán a cabo una revisión de éste tras dos años de aplicación.

DECLARACIÓN XLI Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V

La Comunidad acepta examinar caso por caso, a la luz del artículo 40 del Protocolo nº 1, toda solicitud motivada presentada tras la firma del Acuerdo relativa a los productos textiles excluidos de la acumulación con los países en desarrollo vecinos (apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1).

DECLARACIÓN XLII Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica

El Comité de cooperación aduanera CE-ACP está dispuesto a examinar lo antes posible toda solicitud de acumulación relativa a la elaboración o transformación a efectos del apartado 10 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V procedente de organismos regionales que representan una integración económica regional significativa.

DECLARACIÓN XLIII Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo nº 1 del anexo V

En el caso de que en la aplicación de las normas contenidas en el anexo II se perjudique a las exportaciones de los Estados ACP, la Comunidad examinará y, en su caso, adoptará las medidas correctivas adecuadas con objeto de subsanar la situación y restablecer la situación ex-ante (Decisión 2/97 del Consejo de Ministros).

La Comunidad ha tomado nota de las solicitudes formuladas por los Estados ACP relativas a las normas de origen en el contexto de las negociaciones. La Comunidad acepta examinar caso por caso toda solicitud motivada de mejora de las normas de origen contenidas en el anexo II a la luz del artículo 40 del Protocolo nº 1.

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