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Document JOC_2001_180_E_0094_01
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on rail transport statistics (COM(2000) 798 final/2 — 2001/0048(COD)) (Text with EEA relevance)
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas del transporte ferroviario [COM(2000) 798 final/2 — 2001/0048(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas del transporte ferroviario [COM(2000) 798 final/2 — 2001/0048(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 180E de 26.6.2001, p. 94–107
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas del transporte ferroviario /* COM/2000/0798 final - COD 2001/0048 */
Diario Oficial n° 180 E de 26/06/2001 p. 0094 - 0107
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las estadísticas del transporte ferroviario (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Justificación global y objetivo 1. El fomento del transporte ferroviario es una parte importante de la política común de transportes, por razones tanto de rentabilidad económica como de reducción del consumo de energía y del impacto del transporte sobre el medio ambiente. Este es el objetivo global de una serie de medidas comunitarias, entre las que cabe destacar la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios [1] y documentos estratégicos de la Comisión como el Libro blanco Estrategia para la revitalización de los ferrocarriles comunitarios [2]. En 1998, la Comisión propuso otro paquete de medidas para reforzar la Directiva 91/440 [3]. Dichas medidas están siendo examinadas actualmente por el Parlamento Europeo y el Consejo [4]. [1] DO L 237 de 24.8.1991, p. 25. [2] COM(96) 421 final, de 30.7.1996. [3] COM(1998) 480 final, de 22.7.1998. [4] COM(2000)575 final, de 15.9.2000. Además, el transporte ferroviario se ha visto también favorecido por grandes inversiones en infraestructura financiadas con cargo al capítulo de transportes de las redes transeuropeas y los Fondos Estructurales y de Cohesión. 2. Las estadísticas comunitarias sobre el transporte ferroviario son necesarias para seguir la evolución del sector ferroviario, con vistas a evaluar los efectos de las medidas comunitarias mencionadas en el apartado 1 y ayudar a preparar futuras medidas. En concreto, las estadísticas sobre el transporte ferroviario constituirán un factor importante para la creación del Sistema Europeo de Observación Ferroviaria, según lo dispuesto en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios4. 3. Otro aspecto de la política comunitaria sobre el transporte ferroviario que adquiere cada vez más importancia es el aumento de la seguridad. Disponer de datos armonizados sobre la seguridad es un requisito previo fundamental para poder supervisar la evolución de la seguridad ferroviaria y comparar los resultados a ese respecto entre los diferentes modos de transporte y entre los distintos Estados miembros y las distintas empresas de transporte ferroviario. La falta de información estadística comparable en este ámbito se ha reconocido de forma generalizada como una deficiencia de las estadísticas ferroviarias, algo a lo que pondrá remedio el presente Reglamento. 4. Las estadísticas sobre el transporte ferroviario se recogen con arreglo a lo establecido en la Directiva 80/1177 del Consejo [5], pero este acto legislativo adolece de ciertas deficiencias: [5] DO L 350 de 23.12.1980, p. 23. - sólo cubre el transporte de mercancías; sin embargo, las medidas comunitarias para el transporte ferroviario también precisan datos sobre el transporte de pasajeros y la seguridad; - incluye una lista de administraciones ferroviarias de las que deben recogerse datos. Con la reestructuración del sector ferroviario, que introdujo la distinción entre gestores de infraestructuras y operadores (compañías ferroviarias), y la irrupción en el mercado de nuevos operadores, algunas de las antiguas administraciones ferroviarias han dejado de existir y otras han cambiado de función y, actualmente, comparten el mercado con operadores que no figuran en la lista; - las estadísticas que deben recogerse no se corresponden con las necesidades actuales del sector; - se han señalado algunos problemas importantes de falta de calidad de las estadísticas; - no está prevista la adaptación de la Directiva mediante un procedimiento de comitología. La dimensión regional de las medidas comunitarias de fomento del transporte ferroviario exige también un desglose regional más detallado de lo que aparece en la Directiva 80/1117, de manera que, en el futuro, sea posible describir los flujos de pasajeros y de mercancías región por región en toda la UE. El conjunto de estas deficiencias ha hecho necesario proponer la sustitución de la Directiva 80/1177. 5. Además de las estadísticas que se especifican en la Directiva 80/1177, los Estados miembros suministran a Eurostat, de forma voluntaria, algunas otras estadísticas sobre el transporte ferroviario. Al estudiar la forma de sustituir la Directiva 80/1177, se pensó en la posibilidad de que la entrega de estadísticas sobre el transporte ferroviario tuviera carácter voluntario, pero esta opción se descartó por considerar que, en un mercado ferroviario comercial, todos los operadores deben estar sometidos a obligaciones jurídicas claras, que afecten a todos por igual, de forma que no exista el riesgo de desventajas comerciales para aquellos que suministren datos de forma voluntaria. 6. Un nuevo acto legislativo en este ámbito es también una oportunidad de introducir un procedimiento de comitología y aclarar la función de las autoridades nacionales en la recogida y transmisión a Eurostat de las estadísticas. Fundamento jurídico y forma del acto propuesto 7. El fundamento jurídico propuesto para el Reglamento relativo a las estadísticas del transporte ferroviario es el artículo 285 del Tratado, sobre las estadísticas comunitarias. La propuesta figura en el programa de trabajo de la Comisión para el año 2000 [6]. [6] COM(2000) 155 final, anexo, programa nº 2000/233. 8. El nuevo acto legislativo adopta la forma de un reglamento en lugar de una directiva, pues se pretende que sea directamente aplicable en los Estados miembros sin incorporación a la legislación nacional. Ello no afecta a la libertad de las autoridades nacionales para recopilar las estadísticas especificadas utilizando métodos que tengan en cuenta las diversas condiciones existentes en los Estados miembros. La opción del reglamento coincide con otros actos legislativos en materia de estadística adoptados desde 1997. Principales características del Reglamento 9. El Reglamento comienza por definir una serie de normas comunes para las estadísticas del transporte ferroviario y añade varios anexos que contienen una serie de cuadros estadísticos. Las normas establecen definiciones, disposiciones para la recogida, transmisión y difusión de datos, y un procedimiento de comitología para la aprobación de las medidas de aplicación y la posterior adaptación del Reglamento. También incluye disposiciones para mantener la calidad de las estadísticas, evaluarlas e informar al Parlamento Europeo y al Consejo. Finalmente, el Reglamento contiene disposiciones relativas a la cobertura del transporte ferroviario. 10. Las definiciones están contenidas en el artículo 2. Otras definiciones técnicas necesarias para garantizar un grado razonable de armonización se aprobarán a través del procedimiento de comitología (artículo 11), aun reconociendo que no pueden imponerse definiciones jurídicamente vinculantes de todos los términos utilizados en la recogida de datos estadísticos. En el ámbito de las estadísticas sobre accidentes (anexo H) se ha visto claramente que las diferentes prácticas nacionales requieren que se permita a los Estados miembros informar con arreglo a las actuales definiciones nacionales durante un período de cinco años, aunque el objetivo a largo plazo es la adecuación a definiciones comunes. 11. Para la recogida de datos, el artículo 5 del Reglamento plantea un enfoque muy flexible, a fin de reducir al mínimo los costes para las autoridades nacionales y los operadores, y de aprovechar las actuales formas de recogida de datos. Aunque las autoridades nacionales sigan siendo responsables de la coordinación y el control de calidad, otras organizaciones designadas para ello pueden participar en la recogida de datos. Por ejemplo, se prevé que varios Estados miembros optarán por encargar la recogida de las estadísticas del transporte ferroviario a quienes gestionan la infraestructura (que, en todo caso, recogerán algunos de estos datos para sus propios fines). Es posible, asimismo, que algunos Estados miembros prefieran encargar esta labor a organizaciones profesionales. También queda claro que podrán combinarse libremente distintos tipos de fuentes de datos para lograr los resultados estadísticos buscados. 12. Como en otros actos legislativos en materia de estadística, las disposiciones técnicas para la transmisión de las estadísticas a Eurostat (artículo 6) se adoptarán posteriormente mediante el procedimiento de comitología. Esto se considera conveniente a fin de que las listas de códigos y los formatos de archivo se discutan con los Estados miembros y se ensayen antes de aprobar las versiones definitivas. 13. En lo que atañe a la difusión (artículo 7), el Reglamento dispone la difusión de todos los datos recopilados al amparo de los anexos A-H, con salvaguardas para aquellos datos en relación con los cuales las compañías ferroviarias soliciten explícitamente un trato especial por razones de confidencialidad. El grado de detalle en los cuadros propuestos se ha limitado deliberadamente para facilitar su difusión sin revelar información considerada sensible por motivos comerciales. La información facilitada con arreglo a lo estipulado en el anexo I no puede difundirse, a no ser que se adopten disposiciones específicas, a esos efectos, mediante el procedimiento de comitología. 14. Las disposiciones sobre la calidad y los informes (artículos 8 y 9) se han pensado para destacar, en primer lugar, la importancia de recomendaciones metodológicas no vinculantes que complementen el acto legislativo ayudando a aumentar la calidad estadística a medida que se aplica el Reglamento, y, en segundo lugar, el control de la calidad y los costes y beneficios de estas estadísticas. 15. El procedimiento de comitología (artículos 10 y 11) garantizará que las disposiciones del Reglamento puedan adaptarse a la luz de la experiencia a medida que se aplica. En concreto, Eurostat propondrá definiciones técnicas armonizadas, normas para la comunicación simplificada de datos y normas técnicas para la transmisión de datos tras haberlas ensayado en detalle. La Comisión propone un procedimiento de reglamentación como el más adecuado en este caso, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo [7]. [7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. 16. El ámbito de aplicación del Reglamento se trata en varias disposiciones. El artículo 2 establece que el objetivo global es la cobertura completa de los ferrocarriles de la Unión Europea; cada Estado miembro informará del transporte ferroviario correspondiente a su territorio nacional. Si un operador actúa en más de un Estado miembro (situación que será cada vez más común), las autoridades nacionales solicitarán al operador que suministre datos aparte para cada país, a fin de compilar datos nacionales. En aras de una mayor eficiencia de costes, los Estados miembros podrán también excluir de sus informes determinadas categorías de ferrocarriles de poca importancia, así como a los operadores de menor entidad, hasta un total acumulado del 2 % del mercado. Aunque la exclusión de los operadores menores produzca un pequeño sesgo estadístico, el resultado aún representará una mejora notable frente a los datos actualmente disponibles, que a menudo omiten datos sobre grandes operadores. Además, para reducir los costes de los operadores más pequeños, se ha previsto una información simplificada (artículo 4, anexos B y D). Las normas aplicables a esa información simplificada se adoptarán a través del procedimiento de comitología. En este contexto, en el anexo I figura la relación de las compañías ferroviarias cubiertas por cada anexo, a fin de garantizar que los cuadros estadísticos puedan ser correctamente interpretados por los usuarios. 17. El Reglamento prevé una serie completamente nueva de estadísticas comunitarias sobre el transporte ferroviario de pasajeros. En los anexos C y D se detallan los datos específicos que se precisan sobre el transporte de pasajeros, en los que se han tenido en cuenta las limitaciones metodológicas de la recogida de datos sobre los pasajeros de líneas férreas. Aunque está previsto realizar en el futuro otras estadísticas sobre el transporte ferroviario de pasajeros, por ejemplo, para diferenciar los servicios de alta velocidad o separar los servicios urbanos de los interurbanos, por el momento no se especifica nada, pues Eurostat considera necesario desarrollar la metodología para su elaboración a través de la información voluntaria. Datos que deben recogerse 18. Los datos que deben recogerse figuran en los anexos A a H (artículo 4). Los principales cuadros anuales del transporte de mercancías y pasajeros figuran en los anexos A a D, mientras que los indicadores trimestrales principales figuran en el anexo E. Las estadísticas del transporte combinado de mercancías se incluyen ahora en los anexos A y B. 19. La finalidad de los anexos F y G es el suministro de datos sobre modelos regionales de transporte ferroviario, incluyendo los flujos interregionales del nivel NUTS 2 y los flujos en la red ferroviaria. Los datos sobre el flujo de la red son similares a los actualmente recogidos para el transporte por carretera en los censos quinquenales de carreteras «E» coordinados por la CEPE (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas); Eurostat se propone recomendar una metodología apropiada para recoger estos datos en relación con las redes ferroviarias, basada en la experiencia adquirida durante un estudio de 1997-1998 y en la actual labor de la CEPE. Así pues, el anexo G ofrece el fundamento jurídico necesario, pero sin especificar detalladamente los datos que deben suministrarse. Costes y beneficios del Reglamento 20. La aplicación del Reglamento impondrá algunos costes suplementarios a las autoridades nacionales responsables de las estadísticas del transporte y a las compañías ferroviarias. 21. En algunos Estados miembros, las autoridades nacionales ya se encargan de la recopilación de las estadísticas comunitarias del transporte ferroviario, incluyendo tanto los datos suministrados en virtud de la Directiva 80/1177 del Consejo como los facilitados a Eurostat de forma voluntaria. En dichos países, los costes suplementarios por la aplicación de los anexos A a F serán reducidos, dado que el volumen total de los datos que deben recogerse sólo se incrementará ligeramente, sobre todo para incluir los nuevos operadores que antes estaban ausentes de las estadísticas. En otros Estados miembros, son las principales compañías ferroviarias que sucedieron a las antiguas administraciones de ferrocarriles las que transmiten directamente a Eurostat los datos que se especifican en la Directiva 80/1177 del Consejo. En estos países, las autoridades nacionales asumirán, con arreglo al Reglamento, nuevas responsabilidades de coordinación y control de calidad de los datos, aunque la recogida de éstos podrá delegarse según lo dispuesto en el artículo 5. Esta participación de las autoridades nacionales es fundamental para garantizar la cobertura y la calidad de las estadísticas del transporte ferroviario en los casos en que el mercado nacional del transporte ferroviario cuenta con muchos operadores comerciales; en estos países serán, pues, inevitables determinados costes suplementarios para las autoridades nacionales. 22. Los operadores ferroviarios deberán extraer datos de sus sistemas internos de información y elaborar informes resumidos para enviarlos a la autoridad nacional encargada de recopilar las estadísticas ferroviarias y transmitirlas a Eurostat. En la práctica, la mayoría de operadores ya producen dichos informes para su propia dirección y accionistas, y ya suministran los datos a organizaciones profesionales, como la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC). Así pues, los costes suplementarios para las empresas serán pequeños. 23. Las disposiciones para la información simplificada por parte de los operadores menores también ayudarán a reducir los costes de aplicación tanto de los operadores como de las autoridades nacionales. 24. La recogida de los datos que figuran en los anexos F y G supondrá otros costes suplementarios para todos los Estados miembros y los operadores, pero dichos datos no se recogerán cada año, con lo que el coste medio anual seguirá siendo razonable en relación con el valor de la información. 25. Además de la justificación principal del Reglamento (apartados 1 a 5), es preciso indicar que las estadísticas comunitarias que deben recopilarse con arreglo al Reglamento también beneficiarán a una amplia gama de usuarios de los Estados miembros, incluyendo los operadores ferroviarios. Estas ventajas, señaladas durante los debates con los interesados, incluyen: - información sobre el mercado del transporte ferroviario; - información que pueden utilizar los operadores para evaluar sus operaciones en relación a la media del sector; - información que puede utilizarse al buscar financiación para proyectos importantes; los datos estadísticos validados de forma independiente son útiles para los bancos, pues dan una información objetiva sobre la viabilidad de los proyectos. 2001/0048 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las estadísticas del transporte ferroviario EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, Vista la propuesta de la Comisión [8], [8] DO C de , p. . Visto el dictamen del Comité Económico y Social [9], [9] DO C de , p. . Visto el dictamen del Comité de las Regiones [10], [10] DO C de , p. . De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [11], [11] DO C de , p. . Considerando lo siguiente: (1) Los ferrocarriles constituyen una parte importante de las redes de transporte comunitarias. (2) La Comisión precisa de estadísticas sobre el transporte ferroviario de mercancías y pasajeros para poder supervisar y desarrollar la política común de transportes, así como el capítulo transporte de las políticas regionales y las redes transeuropeas. (3) La Comisión precisa de estadísticas sobre seguridad ferroviaria para poder preparar y hacer el seguimiento de las medidas comunitarias sobre la seguridad del transporte. (4) Las estadísticas comunitarias sobre el transporte ferroviario también son necesarias para el sistema europeo de observación ferroviaria, según lo dispuesto en la Directiva xx/xxx/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios [12]. [12] DO L de , p. . (5) Las estadísticas comunitarias sobre todos los modos de transporte deberían recogerse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre los modos de transporte. (6) La reestructuración de la industria ferroviaria con arreglo a la Directiva 91/440/CEE del Consejo [13], así como los cambios en el tipo de información requerida por la Comisión y otros usuarios de las estadísticas comunitarias del transporte ferroviario, han dejado obsoletas las disposiciones de la Directiva 80/1177/CEE del Consejo [14] en lo que respecta a la recogida de estadísticas a través de determinadas administraciones de las redes ferroviarias principales. [13] DO L 237 de 24.8.1991, p. 25. [14] DO L 350 de 23.12.1980, p. 23. (7) La coexistencia entre compañías ferroviarias de propiedad pública y privada en un mercado de transporte ferroviario comercial hace necesario especificar explícitamente la información estadística que deben suministrar todas las compañías ferroviarias y que debe difundir Eurostat. (8) Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado CE, la elaboración de normas estadísticas comunes que permitan obtener datos armonizados sólo puede llevarse a cabo de manera eficaz desde el plano comunitario; tales normas se aplicarán en cada Estado miembro bajo el control de los organismos e institutos responsables de elaborar estadísticas oficiales. (9) El Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria [15] proporciona un marco de referencia para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento. [15] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. (10) Dado que las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento son de ámbito general, según lo definido en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [16], deben aprobarse mediante el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión. [16] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (11) El Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom [17], ha sido consultado con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión. [17] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo El objetivo del presente Reglamento es establecer normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias relativas al transporte ferroviario. Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a todos los ferrocarriles de la Unión Europea. Cada Estado miembro facilitará las estadísticas relativas al transporte de su territorio nacional. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento: - las compañías ferroviarias que operen completa o principalmente dentro de instalaciones industriales y similares, incluidos los puertos, - las compañías ferroviarias que proporcionen principalmente servicios turísticos locales, como los ferrocarriles históricos a vapor existentes, - otras compañías ferroviarias que, en conjunto, supongan menos del 2% del total del transporte ferroviario de mercancías o pasajeros del país declarante, medido en toneladas-km y pasajero-km, respectivamente. Este porcentaje podrá adaptarse mediante la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11. Artículo 3 Definiciones 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: - «país declarante»: el Estado miembro que transmite los datos a Eurostat. - «autoridades nacionales»: los institutos nacionales de estadística y otros organismos responsables en cada Estado miembro de elaborar estadísticas comunitarias. - «compañía ferroviaria»: cualquier empresa pública o privada que preste servicios de transporte ferroviario de mercancías o pasajeros. 2. Las definiciones formuladas en el apartado 1 podrán adaptarse y, cuando resulte necesario para garantizar la armonización de las estadísticas, podrán adoptarse nuevas definiciones, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11. Artículo 4 Recogida de datos 1. Las estadísticas que deben recogerse figuran en los anexos del presente Reglamento. Deberán cubrir los siguientes tipos de datos: - Estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe detallado (anexo A) - Estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías: informe simplificado (anexo B) - Estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe detallado (anexo C) - Estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros: informe simplificado (anexo D) - Estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo E) - Estadísticas regionales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo F) - Estadísticas sobre los flujos de tráfico de la red ferroviaria (anexo G) - Estadísticas sobre accidentes (anexo H) 2. Los anexos B y D contienen los procedimientos de información simplificada que los Estados miembros pueden utilizar en lugar de los informes detallados normales que figuran en los anexos A y C, respectivamente. Las normas que deberán aplicar los Estados miembros para decidir qué empresas pueden utilizar el sistema de información simplificada se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11. 3. Para cada tipo de datos, los anexos correspondientes especifican: - la lista de variables y las correspondientes unidades de medida - los periodos de referencia y la frecuencia - la lista de cuadros con el desglose de cada cuadro - los plazos de transmisión de los datos - el primer periodo de referencia para el que deben transmitirse los datos - en su caso, notas suplementarias. 4. Los Estados miembros también facilitarán una relación de las compañías ferroviarias de las que proporcionan estadísticas, tal como se especifica en el anexo I. 5. A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo J. Las mercancías peligrosas se clasificarán, además, con arreglo a lo previsto en el anexo K. 6. El contenido de los anexos podrá adaptarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11. Artículo 5 Fuentes de datos 1. Los Estados miembros podrán designar cualquier organización pública o privada para que participe en la recogida de los datos requeridos por el presente Reglamento. 2. Los datos necesarios podrán obtenerse mediante cualquier combinación de las siguientes fuentes : - Encuestas obligatorias - Datos administrativos, incluidos datos recogidos por organismos reguladores - Procedimientos de estimación estadística - Datos suministrados por organizaciones profesionales del sector ferroviario - Estudios específicos 3. Las autoridades nacionales tomarán medidas para coordinar las fuentes de datos utilizadas y garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas a Eurostat. Artículo 6 Transmisión de las estadísticas a Eurostat 1. Los Estados miembros transmitirán a Eurostat las estadísticas mencionadas en el artículo 4. 2. Las normas para la transmisión de las estadísticas que se mencionan en el artículo 4 se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11. Artículo 7 Difusión 1. Eurostat difundirá los datos estadísticos que se especifican en los anexos A a H del presente Reglamento. No obstante, cuando una compañía ferroviaria así lo solicite a las autoridades nacionales, los datos que permitan identificarla indirectamente y que no estén a disposición del público a escala nacional no se difundirán o se presentarán de modo que su difusión no perjudique la confidencialidad de las estadísticas. Las autoridades nacionales comunicarán a Eurostat esas solicitudes, así como la necesaria información justificativa. 2. La información facilitada de conformidad con el anexo I sólo podrá difundirse si se establecen disposiciones específicas para ello con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11. Artículo 8 Calidad de las estadísticas 1. A fin de ayudar a los Estados miembros a mantener la calidad de las estadísticas en este sector, Eurostat desarrollará y publicará recomendaciones metodológicas. Estas recomendaciones tendrán en cuenta las mejores prácticas de las autoridades nacionales, las compañías ferroviarias y las organizaciones profesionales de la industria ferroviaria. 2. Eurostat evaluará la calidad de los datos estadísticos. Con esta finalidad, los Estados miembros facilitarán a Eurostat, previa solicitud, información sobre los métodos utilizados para elaborar las estadísticas. Artículo 9 Informe Una vez completado un período de tres años de recogida de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en los trabajos efectuados en aplicación del presente Reglamento. Este informe incluirá los resultados de la evaluación de la calidad mencionada en el artículo 8. Asimismo, hará una valoración de las ventajas de disponer de estadísticas en este ámbito, los costes de su obtención y la carga que ello representa para las empresas. Artículo 10 Procedimientos de aplicación Las disposiciones de aplicación que a continuación se indican se adoptarán con arreglo al procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 11: - adaptación del porcentaje previsto para la cobertura estadística del transporte ferroviario (artículo 2) - adaptación de las definiciones y adopción de nuevas definiciones (artículo 3), - adaptación del contenido de los anexos (artículo 4), - adopción de normas para la comunicación de información simplificada (artículo 4), - normas para la transmisión de datos a Eurostat (artículo 6), - difusión de la información comunicada con arreglo al anexo I (artículo 7). Artículo 11 Procedimiento 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico, instituido por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo [18]. [18] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47. 2. En los casos en que se cite el presente apartado, será de aplicación el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo [19], en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8. [19] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. 3. El periodo fijado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo será de tres meses. Artículo 12 Directiva 80/1177/CEE 1. Los Estados miembros comunicarán los resultados para el año 2001 con arreglo a la Directiva 80/1177/CEE. 2. La Directiva 80/1177/CEE quedará derogada a partir del 1 de enero de 2002. Artículo 13 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente ANEXO A ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS INFORME DETALLADO Lista de variables y unidades de medida // mercancías transportadas en: - toneladas - toneladas-km número de unidades de transporte combinado fletadas: - número -TEU [unidad equivalente a 20 pies] (para contenedores y cajas móviles) Periodo de referencia // año Frecuencia // cada año Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro // Cuadro A1: mercancías transportadas, por tipo de transporte Cuadro A2: mercancías transportadas, por tipo de mercancía (anexo J) Cuadro A3: mercancías transportadas (para el transporte internacional y en tránsito) por país de carga y país de descarga Cuadro A4: mercancías transportadas, por categoría de mercancías peligrosas (anexo K) Cuadro A5: mercancías transportadas, por tipo de envío Cuadro A6: mercancías transportadas en unidades de transporte combinado, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte Cuadro A7: número de unidades de transporte combinado cargadas fletadas, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte Cuadro A8: número de unidades de transporte combinado vacías fletadas, por tipo de transporte y por tipo de unidad de transporte Plazo de transmisión de los datos // 5 meses tras finalizar el periodo de referencia Primer periodo de referencia // 2002 Notas // 1. El tipo de transporte se desglosará como sigue: - nacional - entradas internacionales - salidas internacionales - tránsito 2. El tipo de envío se desglosará como sigue: - envío por tren completo - envío por vagón completo - otros 3. El tipo de unidades de transporte se desglosará como sigue: - contenedores y cajas móviles - semirremolques (no acompañados) - vehículos rodados (acompañados) 4. Para el cuadro A3, Eurostat y los Estados miembros podrán acordar un sistema que facilite la consolidación de los datos procedentes de las compañías de otros Estados miembros a fin de garantizar la coherencia de dichos datos 5. Para el cuadro A4, los Estados miembros deberán indicar, en su caso, qué categorías de tráfico no están cubiertas por los datos ANEXO B ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS INFORME SIMPLIFICADO Lista de variables y unidades de medida // mercancías transportadas en - toneladas - toneladas-km Periodo de referencia // año Frecuencia // cada año Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro // Cuadro B1: mercancías transportadas, por tipo de transporte Cuadro B2: mercancías transportadas en unidades de transporte combinado, por tipo de transporte Plazo de transmisión de los datos // 5 meses tras finalizar el periodo de referencia Primer periodo de referencia // 2002 Notas // 1. El tipo de transporte se desglosará como sigue: - nacional - entradas internacionales - salidas internacionales - tránsito ANEXO C ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS INFORME DETALLADO Lista de variables y unidades de medida // pasajeros transportados en: - número de pasajeros - pasajeros-km Periodo de referencia // Año Frecuencia // cada año Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro // Cuadro C1: pasajeros transportados, por tipo de transporte (datos provisionales, sólo número de pasajeros) Cuadro C2: pasajeros internacionales transportados, por país de embarque y país de desembarque (datos provisionales, sólo número de pasajeros) Cuadro C3: pasajeros transportados, por tipo de transporte (datos consolidados finales) Cuadro C4: pasajeros internacionales transportados, por país de embarque y país de desembarque (datos consolidados finales, sólo número de pasajeros) Plazo de transmisión de los datos // 8 meses tras finalizar el periodo de referencia (cuadros C1, C2) 14 meses tras finalizar el periodo de referencia (cuadros C3, C4) Primer periodo de referencia // 2003 Notas // 1. El tipo de transporte se desglosará como sigue: - nacional - internacional 2. Para los cuadros C1 y C2, los Estados miembros podrán comunicar provisionalmente los datos basados en las ventas de billetes sólo en el país declarante. Para los cuadros C3 y C4, los Estados miembros deberán comunicar los datos consolidados finales, incluyendo información sobre las ventas de billetes fuera del país declarante. Esta información puede obtenerse o bien directamente de las autoridades nacionales de los otros países o bien mediante acuerdos de compensación internacional para los billetes ANEXO D ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS INFORME SIMPLIFICADO Lista de variables y unidades de medida // Pasajeros transportados en: - número de pasajeros - pasajeros-km Periodo de referencia // Año Frecuencia // cada año Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro // Cuadro D1: pasajeros Plazo de transmisión de los datos // 8 meses tras finalizar el periodo de referencia Primer periodo de referencia // 2003 Notas // 1. Para el cuadro D1, los Estados miembros podrán comunicar de los datos basados sólo en la venta de billetes en el país declarante, como para el cuadro C1 ANEXO E ESTADÍSTICAS TRIMESTRALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y PASAJEROS Lista de variables y unidades de medida // mercancías transportadas en: - toneladas - toneladas-km pasajeros transportados en: - número de pasajeros - pasajeros-km Periodo de referencia // Trimestre Frecuencia // cada trimestre Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro // Cuadro E1: mercancías transportadas Cuadro E2: pasajeros transportados Plazo de transmisión de los datos // 3 meses tras finalizar el periodo de referencia Primer periodo de referencia // Primer trimestre de 2002 Notas // 1. Los cuadros E1 y E2 podrán elaborarse con datos provisionales, incluso estimaciones. Para el cuadro E2, los Estados miembros podrán suministrar datos basados sólo en la venta de billetes en el país declarante 2. Estas estadísticas se suministrarán para las compañías cubiertas por los anexos A y C ANEXO F ESTADÍSTICAS REGIONALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y PASAJEROS Lista de variables y unidades de medida // mercancías transportadas en: - toneladas pasajeros transportados en: - número de pasajeros Periodo de referencia // Año Frecuencia // cada 5 años Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro // Cuadro F1: transporte nacional de mercancías por región de carga y región de descarga (NUTS 2) Cuadro F2: transporte internacional de mercancías por región de carga y región de descarga (NUTS 2) Cuadro F3: transporte nacional de pasajeros por región de embarque y región de desembarque (NUTS 2) Cuadro F4: transporte internacional de pasajeros por región de embarque y región de desembarque (NUTS 2) Plazo de transmisión de los datos // 12 meses tras finalizar el periodo de referencia Primer periodo de referencia // 2003 Notas // 1. Si el lugar de carga o descarga (cuadros F1, F2) o de embarque o desembarque (cuadros F3, F4) no se halla en el Espacio Económico Europeo, los Estados miembros sólo comunicarán el país 2. A fin de ayudar a los Estados miembros a preparar estos cuadros, Eurostat les proporcionará una lista de códigos de estación de la UIC y los correspondientes códigos NUTS 3. Para los cuadros F3 y F4, los Estados miembros podrán suministrar datos basados en la venta de billetes 4. Estas estadísticas se suministrarán para las compañías cubiertas por los anexos A y C ANEXO G ESTADÍSTICAS SOBRE FLUJOS DE TRÁFICO DE LA RED FERROVIARIA Lista de variables y unidades de medida // transporte de mercancías: - número de trenes transporte de pasajeros: - número de trenes Periodo de referencia // Año Frecuencia // cada cinco años Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro // Cuadro G1: transporte de mercancías, por segmento de la red Cuadro G2: transporte de pasajeros, por segmento de la red Plazo de transmisión de los datos // 18 meses tras finalizar el periodo de referencia Primer periodo de referencia // 2005 Notas // 1. Los Estados miembros definirán una serie de segmentos de la red que incluyan al menos las redes transeuropeas (RTE) ferroviarias de su territorio nacional. Deberán comunicar a Eurostat: - las coordenadas geográficas y demás datos precisos para identificar y situar cada segmento, así como los enlaces entre segmentos; - información sobre las características (incluyendo la capacidad) de los trenes que utilicen cada segmento 2. Cada segmento de la red que forme parte de las RTE ferroviarias se identificará por medio de un nuevo atributo en el registro de datos, a fin de poder cuantificar el tráfico de dicha RTE ANEXO H ESTADÍSTICAS SOBRE ACCIDENTES Lista de variables y unidades de medida // - número de accidentes (cuadros H1, H2) - número de muertos (cuadro H3) - número de heridos graves (cuadro H4) Periodo de referencia // Año Frecuencia // cada año Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro // Cuadro H1: número de accidentes, por tipo de accidente Cuadro H2: número de accidentes que afecten al transporte de mercancías peligrosas Cuadro H3: número de muertos, por tipo de accidente y por categoría de personas Cuadro H4: número de heridos graves, por tipo de accidente y por categoría de persona Plazo de transmisión de los datos // 5 meses tras finalizar el periodo de referencia Primer periodo de referencia // 2002 Nota // 1. Los tipos de accidente se desglosarán como sigue: - colisiones (salvo accidentes en pasos a nivel) - descarrilamientos - accidentes en pasos a nivel - accidentes sobre personas causados por material rodante en movimiento - otros - total 2. El cuadro H2 se desglosará como sigue: - número total de accidentes en los que esté implicado al menos un vehículo ferroviario que transporte mercancías peligrosas, tal como se definen en la lista de mercancías del anexo K - número de estos accidentes en que se produzcan escapes de sustancias peligrosas 3. El desglose por categorías de personas será el siguiente: - pasajeros - empleados (incluidos contratistas) - otros - total 4. Los datos de los cuadros H1-H4 se suministrarán para todos los ferrocarriles cubiertos por el presente Reglamento 5. Durante los cinco primeros años de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros podrán enviar las estadísticas con arreglo a las definiciones nacionales, siempre que no estén disponibles los datos con arreglo a las definiciones armonizadas (adoptadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11) ANEXO I LISTA DE COMPAÑÍAS FERROVIARIAS Lista de variables y unidades de medida // véase más abajo Periodo de referencia // Año Frecuencia // cada año Lista de cuadros con el desglose de cada cuadro // véase más abajo Plazo de transmisión de los datos // 5 meses tras finalizar el periodo de referencia Primer periodo de referencia // 2002 Nota // La información que figura en el cuadro siguiente (I1) deberá suministrarse para cada compañía ferroviaria para la que se suministren datos con arreglo a los anexos A-H. Esta información deberá utilizarse: - para comprobar qué compañías ferroviarias están cubiertas por los cuadros de los anexos A-H - para validar la cobertura de los anexos A y C en relación con la actividad total de transporte ferroviario >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO J CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Se utilizarán los grupos de mercancías siguientes hasta que se establezca una nueva clasificación con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO K CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS 1. Explosivos 2. Gases, comprimidos, licuados o disueltos a presión 3. Líquidos inflamables 4.1. Sólidos inflamables 4.2. Sustancias con riesgo de combustión espontánea 4.3. Sustancias que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables 5.1. Sustancias oxidantes 5.2. Peróxidos orgánicos 6.1. Sustancias tóxicas 6.2. Sustancias que pueden provocar infecciones 7. Materias radiactivas 8. Sustancias corrosivas 9. Sustancias peligrosas diversas N.B.: estas categorías son las definidas en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas, conocido habitualmente como RID, incluido en la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, y en sus modificaciones posteriores [20]. [20] DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Su última modificación la constituye la Directiva 96/87/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, DO L 335 de 24.12.1996, p. 45. FICHA DE FINANCIACIÓN 1. Denominación de la medida Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas del transporte ferroviario 2. Línea presupuestaria Sección III (Comisión), parte B Artículo B5-600 y B5-600A 3. Fundamento jurídico Artículo 285 del Tratado CE. 4. Descripción de la medida 4.1. Objetivo general El objetivo del Reglamento propuesto es establecer normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias relativas al transporte ferroviario. Dichas estadísticas son necesarias para controlar los efectos de las políticas comunitarias sobre el transporte ferroviario (incluyendo el transporte combinado) y para apoyar el desarrollo continuado de la política en este sector. El Reglamento sustituirá a una Directiva actual (Directiva 80/1177/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes por ferrocarril en el marco de una estadística regional), que sólo prevé datos del transporte de mercancías y que ya no puede aplicarse plenamente dado que señala como proveedores de datos a determinadas administraciones ferroviarias que ya no existen. El Reglamento define una serie de cuadros estadísticos sobre el transporte ferroviario de mercancías y pasajeros, así como sobre accidentes ferroviarios, y establece las definiciones más importantes que se requieren para garantizar la comparabilidad de los datos. Fija las normas para la cobertura estadística de las compañías ferroviarias y la función de las autoridades nacionales y otras organizaciones en la recogida y transmisión de los datos. Prevé, asimismo, la aprobación posterior de normas sobre los formatos de transmisión de los datos, así como la futura adaptación del Reglamento, por ejemplo, al modificar las definiciones y la lista de cuadros. 4.2. Periodo abarcado y modalidades previstas para su renovación El primer periodo de referencia para la recopilación de estadísticas con arreglo al Reglamento será el año 2002. El Reglamento seguirá en vigor hasta su derogación. Sus disposiciones pueden adaptarse por el procedimiento de comitología. 5. Clasificación del gasto o del ingreso 5.1. Gasto obligatorio / no obligatorio Gasto no obligatorio. 5.2. Créditos disociados / no disociados Créditos disociados. 5.3. Categorías de ingresos La venta de las estadísticas mediante publicaciones y bases de datos cubrirá parcialmente los costes de producción contraídos por Eurostat. 6. Naturaleza del gasto o del ingreso Se prevé que la labor de las autoridades nacionales en la recogida y transmisión de los datos esté financiada por los Estados miembros sin intervención presupuestaria comunitaria. Se financiará íntegramente la labor de Eurostat para desarrollar y documentar la metodología comunitaria y para tratar, analizar y difundir los datos. En su caso, esta labor podrá llevarse a cabo mediante contratos de estudios y contratos de prestación de servicios. Las reuniones de expertos también podrán financiarse íntegramente. 7. Incidencia financiera 7.1. Método de cálculo del coste total (relación entre los costes unitarios y el coste total) Coste de la labor de las autoridades nacionales: este coste no se calcula aquí, dado que no se prevé ninguna intervención presupuestaria. Coste de la labor de Eurostat: basado en la experiencia con la actual Directiva 80/1177 del Consejo. 7.2. Desglose del coste por elementos Créditos de compromiso en millones de euros (a precios corrientes) >SITIO PARA UN CUADRO> 7.3. Gastos de operaciones (estudios, expertos, etc.) incluidos en la parte B del presupuesto Créditos de compromiso en millones de euros (a precios corrientes) >SITIO PARA UN CUADRO> 7.4. Calendario de los créditos de compromiso y créditos de pago millones de euros >SITIO PARA UN CUADRO> 8. Disposiciones antifraude Se han aprobado o están en curso de aprobación nuevas normas y procedimientos para los principales procesos presupuestarios: concursos, subvenciones, compromisos, contratos y pagos. Los manuales de procedimientos están disponibles para todos lo que intervienen en actos financieros a fin de clarificar responsabilidades, simplificar los flujos de trabajo e indicar puntos clave de control. Los manuales están sujetos a revisiones y actualizaciones periódicas. 9. Elementos de análisis coste-eficacia 9.1. Objetivos específicos y cuantificables; población destinataria - Objetivos específicos: relación con el objetivo general Los objetivos específicos de esta medida son: (1) Proporcionar a los usuarios estadísticas comunitarias sobre el transporte ferroviario de mercancías y pasajeros, y estadísticas sobre los accidentes ferroviarios, incluyendo: - estadísticas anuales detalladas sobre el transporte ferroviario de mercancías, incluyendo el transporte combinado; - estadísticas anuales detalladas sobre el transporte ferroviario de pasajeros; - estadísticas trimestrales resumidas del transporte de mercancías y pasajeros; - estadísticas sobre los flujos de mercancías y pasajeros entre regiones; - estadísticas sobre el tráfico de mercancías y pasajeros en las redes transeuropeas (RTE) ferroviarias; - estadísticas sobre accidentes ferroviarios. (2) Garantizar que dichas estadísticas se recogerán y difundirán con arreglo a conceptos y definiciones armonizados. - Población destinataria: distíngase por objetivo; precísense los beneficiarios finales de la intervención presupuestaria comunitaria y los intermediarios a los que se recurra. Los beneficiarios de esta medida son los usuarios de estadísticas sobre el transporte ferroviario: instituciones comunitarias; gobiernos de los Estados miembros; organismos reguladores y responsables de la infraestructura ferroviaria en los Estados miembros; compañías ferroviarias; organizaciones profesionales; empresas y particulares que utilicen los servicios de transporte ferroviario de mercancías y pasajeros; empresas que suministren bienes y servicios a la industria del transporte ferroviario; investigadores y medios de comunicación. No se prevé ninguna intervención presupuestaria comunitaria. 9.2. Justificación de la medida - Necesidad de intervención presupuestaria comunitaria, prestando especial atención al principio de subsidiariedad No se prevé ninguna intervención presupuestaria comunitaria. 9.3. Seguimiento y evaluación de la medida Los datos estadísticos recogidos con arreglo a este Reglamento estarán sujetos a un control de calidad, que incluirá una revisión de la metodología utilizada para elaborar las estadísticas en los Estados miembros (artículo 8 del Reglamento). Al cabo de tres años se presentará un informe al Parlamento y al Consejo que incluirá los resultados del control de calidad y un análisis de las ventajas de estas estadísticas respecto a su coste y a la carga que representa para las empresas (artículo 9 del Reglamento). 10. Gastos administrativos (sección III, parte A del presupuesto) Las necesidades de recursos humanos y administrativos se sufragarán con cargo a la asignación presupuestaria de la DG responsable de la gestión (Eurostat). La movilización efectiva de los recursos administrativos necesarios será fruto de la decisión anual de la Comisión relativa a la asignación de los recursos, y tendrá en cuenta el número de empleos y montantes suplementarios concedidos por la autoridad presupuestaria. 10.1. Incidencia sobre el número de empleos >SITIO PARA UN CUADRO> 10.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos euros >SITIO PARA UN CUADRO> 10.3. Incremento de otros gastos administrativos derivado de la medida No se prevé ningún incremento de otros gastos administrativos. Los gastos en grupos de trabajo, misiones, etc., seguirán al mismo nivel requerido por la aplicación de la Directiva 80/1177 del Consejo, que será sustituida por el nuevo Reglamento. El nivel actual de gastos es de unos 9 000 EUR anuales para las reuniones de grupos de trabajo y de 3 000 EUR anuales para las misiones. FICHA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA EN LAS EMPRESAS CON ESPECIAL ATENCIÓN A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME) Título del acto legislativo propuesto Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas del transporte ferroviario número de referencia del documento Com(2000)nnn Propuesta 1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, ¿por qué es necesaria la legislación comunitaria en este sector y cuáles son sus principales objetivos- La legislación comunitaria sobre estadística es necesaria para establecer normas estadísticas comunes para los datos, a fin de lograr un alto grado de comparabilidad entre los datos recogidos en distintos Estados miembros. Todos los usuarios exigen esta comparabilidad, no sólo a escala comunitaria, sino también en los Estados miembros y en las empresas afectadas. Asimismo, fijar obligaciones explícitas para el suministro de datos en todas las empresas garantiza a éstas que no se hallarán en posición de desventaja competitiva, como podría ocurrir si los datos se suministraran de forma totalmente voluntaria. El objetivo del Reglamento propuesto es establecer normas comunes para la elaboración de las estadísticas comunitarias del transporte ferroviario. El Reglamento define una serie de cuadros estadísticos sobre el transporte ferroviario de mercancías y de pasajeros, así como sobre accidentes ferroviarios, junto con las definiciones más importantes necesarias para garantizar la comparabilidad de las estadísticas. Establece las normas para la cobertura de las compañías ferroviarias por estas estadísticas y sobre la función de las autoridades nacionales y demás organizaciones que recogen y transmiten datos. También prevé la futura aprobación de normas sobre los formatos de transmisión de datos, así como la adaptación posterior del Reglamento, por ejemplo por modificaciones de las definiciones y de la lista de cuadros. Impacto en las empresas 2. ¿Quién estará afectado por la propuesta- - por sectores empresariales Compañías ferroviarias (empresas que operen con ferrocarriles). - por tamaño de las empresas (concentración de pequeñas y medianas empresas) En el pasado, quien prestaba los servicios de transporte ferroviario era sobre todo una administración ferroviaria única en cada Estado miembro, que también suministraba estadísticas tanto a las autoridades nacionales como a Eurostat. Con la paulatina desregulación y reestructuración ferroviaria de los últimos años, en la mayor parte de los Estados miembros existe ahora un organismo encargado de la infraestructura y varias compañías operadoras, cuyo tamaño va de muy grande (sucesoras de las antiguas administraciones ferroviarias) a muy pequeño. En la mayoría de casos hay un operador principal dominante (a veces son operadores distintos para el transporte de mercancías y el de pasajeros) con un 80 % o más del mercado (en volumen). No obstante, los pequeños operadores nuevos han adquirido importancia y se espera que su cuota de mercado crezca; uno de los fines del presente Reglamento es supervisar este crecimiento. En general, el Reglamento impone requisitos similares para los datos de todas las compañías ferroviarias, pero deja a los Estados miembros la opción de informar de forma simplificada para las compañías que representen, entre todas, menos del 10 % del total del mercado, en volumen. Asimismo, los Estados miembros pueden eximir de la información estadística a los pequeños operadores (que representen, entre todos, menos del 2 % del total del mercado) y a determinadas categorías especiales, como los ferrocarriles turísticos. - áreas geográficas particulares de la Comunidad en que se hallen estas empresas No. 3. ¿Qué deberán hacer las empresas para ajustarse a la propuesta- Los operadores ferroviarios deberán extraer datos de sus sistemas internos de información y elaborar informes resumidos para enviarlos a la autoridad nacional encargada de recopilar las estadísticas ferroviarias y transmitirlas a Eurostat. En la práctica, muchos operadores ya producen estos informes para su propia dirección y accionistas, y ya suministran estos datos a organizaciones profesionales como la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC). Así pues, los costes suplementarios para las empresas serán pequeños. 4. ¿Qué impacto económico puede tener la propuesta- - sobre el empleo Ninguno. - sobre la inversión y la creación de nuevas empresas Ninguno. - sobre la competitividad de las empresas Las estadísticas que estarán disponibles gracias al presente Reglamento facilitarán a los operadores ferroviarios la evaluación comparativa de sus operaciones con la media del sector. El presente Reglamento puede ayudar, pues, a fomentar la competitividad de las empresas en este sector. 5. ¿Incluye la propuesta medidas para tener en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (menores o diferentes requisitos, etc.)- Sí, existen disposiciones para la información simplificada para los pequeños operadores, véase el apartado 2 supra. Consulta 6. Relación de las organizaciones que se han consultado y resumen de sus principales puntos de vista. Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER): indicó que delegaría la consulta técnica de la propuesta en la Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC). UIC: constituye la principal organización profesional que se ocupa de los problemas técnicos ferroviarios, incluidas las estadísticas. Eurostat colabora estrechamente con la UIC en todos los proyectos que afectan a las estadísticas ferroviarias, y la UIC participa regularmente en el grupo de trabajo de Eurostat sobre las estadísticas del transporte ferroviario, que se reúne una vez al año. La UIC ha sido consultada sobre esta propuesta: - La UIC participó activamente en cuatro reuniones del grupo de trabajo de Eurostat sobre las estadísticas del transporte ferroviario en las que se debatió la propuesta (noviembre de 1997, enero de 1999, enero de 2000, abril de 2000). En dichas reuniones, la UIC apoyó los principios en que se basa el Reglamento y efectuó propuestas para mejorar el texto del proyecto, algunas de las cuales se incorporaron al proyecto definitivo. - Eurostat presentó las características principales del Reglamento en un seminario de la UIC sobre «Estadística y confidencialidad» en septiembre de 1999. Los participantes en dicho seminario (que representaban a los operadores ferroviarios) compartieron ampliamente la opinión de Eurostat (que contaba con el apoyo de la UIC) de que una divulgación limitada de los datos operativos reportaría beneficios colectivos a todos los operadores, sin perjudicar sus intereses comerciales. - En septiembre de 1999, Eurostat también presentó un primer proyecto de propuesta al Comité de dirección del grupo estadístico de la UIC. Los miembros del comité no se opusieron a los principios del Reglamento, sino que efectuaron varios comentarios críticos y propuestas de mejora, muchos de los cuales han quedado reflejados en modificaciones posteriores del texto. Tras esta reunión, la UIC transmitió el proyecto de propuesta a sus miembros y les solicitó que expresaran sus comentarios, los cuales, principalmente de naturaleza detallada, se transmitieron a Eurostat tanto por medio de la UIC como directamente al grupo de trabajo de Eurostat sobre las estadísticas del transporte ferroviario en enero de 2000 (véase el párrafo siguiente). Algunos grandes operadores ferroviarios y responsables de la infraestructura (SNCB-B, DB Cargo-D, SNCF-F, FS Italia-I, RHK-FIN, VR-FIN, SJ-S) participaron en las reuniones periódicas del grupo de trabajo de Eurostat sobre las estadísticas del transporte ferroviario. Apoyaban los principios del Reglamento, aunque en la reunión de enero de 2000 expresaron sus reparos, sobre todo ante las dificultades técnicas de suministrar datos detallados sobre los pasajeros, el detalle excesivo de algunos tipos de datos (datos del transporte combinado, datos regionales) y las definiciones propuestas para algunas variables. La nueva versión que se presentó al grupo de trabajo en abril de 2000 incluía varias modificaciones para eliminar esas objeciones.