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Document 52024AE4652

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades de ejecución encargadas de garantizar el cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/633, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario

EESC 2024/04652

DO C, C/2025/2970, 16.6.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2970/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2970/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/2970

16.6.2025

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades de ejecución encargadas de garantizar el cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/633, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario

[COM(2024) 576 final — 2024/0318 (COD)]

(C/2025/2970)

Ponente:

Émilie PROUZET

Procedimiento legislativo

Portal Legislativo Conjunto

Consulta

Parlamento Europeo, 20.1.2025

Consejo, 14.2.2025

Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, y artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Documentos de la Comisión Europea

COM(2024) 576 final

Resumen del documento COM(2024) 576 final

Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) pertinentes

ODS 2 – Hambre cero

ODS 8 – Trabajo decente y crecimiento económico

ODS 10 – Reducción de las desigualdades

ODS 12 – Producción y consumo responsables

Órgano competente

Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Aprobado en sección

12.3.2025

Aprobado en el pleno

27.3.2025

Pleno n.o

595

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

188/0/3

1.   RECOMENDACIONES

El Comité Económico y Social Europeo (CESE):

1.1.

apoya el refuerzo de la cooperación de las autoridades nacionales en el mercado interior;

1.2.

señala que es esencial buscar una mejor comunicación, coordinación y cooperación entre las autoridades nacionales en todos los ámbitos, en particular para acompañar más eficazmente a los denunciantes en sus procedimientos. En este contexto, el CESE vuelve a poner de manifiesto el papel determinante de los intérpretes y traductores. Las lenguas siguen siendo un obstáculo importante que restringe el acceso a los procedimientos;

1.3.

valora positivamente la decisión de la Comisión de empezar a integrar rápidamente las recomendaciones del diálogo estratégico sobre el futuro de la agricultura europea en el proceso legislativo;

1.4.

apoya el espíritu de diálogo abierto que ha prevalecido en los últimos meses entre los distintos agentes de la cadena de suministro alimentario, en concreto en el marco de dicho diálogo estratégico, y expresa su deseo de que se mantenga este mismo espíritu en el seno de la Junta Europea de Agricultura y Alimentación (EBAF, por sus siglas en inglés) creada recientemente;

1.5.

entiende que no se presente una evaluación de impacto, dado que el objetivo de la propuesta de Reglamento es exclusivamente clarificar las disposiciones de cooperación entre las autoridades nacionales ya previstas en la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales;

1.6.

solicita a los colegisladores que velen por que el Reglamento propuesto siga siendo un acto legislativo destinado únicamente a especificar medidas administrativas y de procedimiento;

1.7.

pide a los colegisladores que velen por que las empresas que operan en el mercado interior gocen de seguridad jurídica y sigan siendo libres de elegir la legislación y jurisdicción aplicables a sus contratos, dentro del respeto del derecho de la competencia;

1.8.

por lo tanto, pide que, al no haber armonización entre los Estados miembros, las medidas del Reglamento se apliquen únicamente a la cooperación entre las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación relativa a las prácticas comerciales desleales y los umbrales armonizados a escala de la UE con arreglo a los artículos 3 y 4 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales;

1.9.

pide a los colegisladores que, de no ser este el caso, garanticen que las autoridades encargadas de hacer cumplir la legislación tengan un derecho absoluto a rechazar las solicitudes de intercambio de información sobre normas nacionales no armonizadas por la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, sobre todo teniendo en cuenta que algunas de estas normas pueden ser incompatibles con el mercado interior;

1.10.

pide a los colegisladores europeos que preserven el mercado interior y no presenten medidas que puedan dar lugar a una renacionalización del suministro en Europa y legitimen, de esta manera, las restricciones territoriales al suministro que tienen graves consecuencias para los consumidores y la sostenibilidad de los productos.

2.   NOTAS EXPLICATIVAS

Argumentos a favor de las recomendaciones 1.1 y 1.2

2.1.

El CESE ha señalado reiteradamente que es esencial mejorar la coordinación, la cooperación y la comunicación entre las autoridades nacionales. Existen muchos instrumentos de mejora en este sentido (1). La correcta aplicación de las normas y su cumplimiento son fundamentales para el buen funcionamiento del mercado interior y un mejor acceso a la justicia por parte de los denunciantes.

2.2.

El CESE pide a los colegisladores que garanticen que el Reglamento propuesto siga siendo un acto legislativo sobre medidas administrativas y de procedimiento que se aplique únicamente a la cooperación entre las autoridades encargadas de hacer cumplir la legislación en materia de prácticas comerciales desleales.

2.3.

El CESE insta además a los colegisladores a que no modifiquen la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales ni incorporen nuevas normas al Reglamento propuesto antes de que se conozcan los resultados de la evaluación de la mencionada Directiva.

Argumentos a favor de las recomendaciones 1.3 y 1.4

2.4.

En la exposición de motivos se afirma que esta propuesta se basa en las recomendaciones del informe del diálogo estratégico sobre el futuro de la agricultura europea, presentado a la presidenta de la Comisión Europea en septiembre de 2024. Este informe es el resultado de varios meses de debates entre veintinueve organizaciones de partes interesadas del sector agroalimentario. El CESE felicita a las distintas partes interesadas por el trabajo realizado y anima a la Comisión a mantener este espíritu de buena colaboración en el seno de la Junta Europea de Agricultura y Alimentación.

2.5.

El CESE apoya además las recomendaciones de este informe, que es fruto de un espíritu de buena colaboración entre todos los agentes de la cadena, que han acordado trabajar juntos para impulsar la transición hacia la sostenibilidad de la cadena agroalimentaria.

Argumentos a favor de las recomendaciones 1.5 y 1.8

2.6.

El CESE subraya la importancia de garantizar la coherencia, la proporcionalidad y el impacto de esta propuesta en la seguridad jurídica de las empresas afectadas (véanse el informe Draghi (2), el informe Letta (3) y el compromiso de la presidenta Von der Leyen en relación con el «control de adecuación para las pymes y la competitividad» (4)).

2.7.

El CESE cuenta con la Comisión para asegurarse de que se han aportado las garantías adecuadas para las empresas, en particular las relativas al respeto de la elección de la legislación y la jurisdicción aplicables por las partes contratantes, dentro del respeto del derecho de la competencia.

2.8.

En efecto, la propuesta de Reglamento no plantearía ningún problema si las normas fueran las mismas en toda la Unión Europea. Sin embargo, dado que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales de 2019 [(UE) 2019/633 (5)] solo prevé una armonización mínima, los Estados miembros han adoptado normas muy diferentes al respecto.

2.9.

Ahora bien, el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, estipula que «las peticiones de información» contempladas en el Reglamento pueden utilizarse en el caso de las normas nacionales (adoptadas en aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales). El artículo 5, relativo a las solicitudes de información, recoge en su apartado 4 la posibilidad establecida en el artículo 2 de ampliar este derecho a las medidas nacionales. Este apartado se completa con una disposición que permite a la autoridad solicitada negarse a facilitar dicha información.

2.10.

En términos concretos, diez prácticas comerciales desleales son ilegales en todos los Estados miembros. Esta es la única armonización lograda. Por lo que se refiere a las seis prácticas «grises» según la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, algunos Estados miembros las permiten siempre y cuando hayan sido objeto de un acuerdo previo, mientras que otros las prohíben directamente.

2.11.

Las medidas nacionales que se apartan de las prácticas previstas en la Directiva o que las complementan pueden constituir una respuesta nacional a unas circunstancias nacionales y, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento objeto de examen.

2.12.

Además, la mayoría de los Estados miembros han modificado o suprimido los umbrales de volumen de negocios establecidos en la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. Varios han añadido nuevas prácticas a las listas «gris» y «negra».

Sin embargo, algunas normas nacionales que van más allá de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales podrían resultar contrarias a la legislación de la UE, habida cuenta de que el pasado mes de abril la Comisión aún no había completado su «control de conformidad» para evaluar si las medidas nacionales de ejecución son compatibles con la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (6).

Las normas nacionales más estrictas no han sido objeto de «peticiones de información» ni han dado lugar a «investigaciones más exhaustivas» para evaluar su compatibilidad con el mercado interior, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (7).

Por último, hasta la fecha, la Comisión no ha tramitado las denuncias relativas a la compatibilidad de las normas nacionales con el mercado interior.

2.13.

El CESE teme que las disposiciones mencionadas puedan poner en peligro la seguridad jurídica de las empresas. Pide que se establezcan salvaguardias para garantizar que estas disposiciones no dejen abierta la posibilidad de aplicar normas para elegir una legislación y una jurisdicción distintas de las acordadas en el contrato, dentro del respeto del derecho de la competencia.

2.14.

A fin de garantizar la seguridad jurídica del ámbito de aplicación, el CESE pide que el artículo 2 del Reglamento propuesto aclare que este se aplica en un marco estricto, a saber:

a)

a las prácticas comerciales desleales mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales; y

b)

sobre la base de los umbrales de volumen de negocios establecidos en el artículo 1 de dicha Directiva.

2.15.

El CESE exige además que se especifiquen los derechos de defensa de los operadores, en particular en lo que se refiere a los procedimientos incoados contra una empresa y a los motivos invocados en el procedimiento. Estos procedimientos deberían notificarse a las empresas afectadas. En particular, dichas notificaciones deberían permitir evaluar la compatibilidad con el mercado interior, sin que ello entrañe una carga administrativa adicional. No obstante, es esencial que la obligación de informar al comprador esté sujeta a las normas nacionales que regulan la divulgación de información, de modo que esta no perjudique a la investigación ni a la conservación de las pruebas.

Argumentos a favor de la recomendación 1.9

2.16.

Por otra parte, esta inseguridad podría verse reforzada por algunos Estados miembros que tratan de aplicar sus propias normas nacionales a los contratos celebrados legalmente en otro país de la UE, dentro del respeto del derecho de la competencia.

2.17.

No obstante, el Reglamento propuesto explica que sus normas se entenderán sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado nacionales y de la Unión (8). El mero hecho de indicar que un Reglamento se entenderá «sin perjuicio de» no es suficiente.

2.18.

El CESE subraya que es esencial que el refuerzo de la aplicación y la coordinación transfronterizas no pueda en ningún caso servir para avalar las medidas de un país encaminadas a imponer la aplicación extraterritorial de su legislación nacional.

2.19.

Por ello, el CESE pide que las autoridades solicitadas conserven el derecho absoluto a negarse a responder a una solicitud cuando se refiera a medidas nacionales no armonizadas.

Argumentos a favor de la recomendación 1.10

2.20.

El mercado interior de la UE permite a los minoristas y mayoristas adquirir una variedad de productos más amplia en mejores condiciones. El ahorro derivado de un suministro óptimo en el mercado interior se repercute en los consumidores, debido a la intensa competencia entre minoristas y mayoristas, que les permite ofrecer a sus clientes una mayor variedad de productos a precios más bajos (9). Pese a que la inflación se ha estabilizado, la accesibilidad de los alimentos sigue siendo una preocupación importante para los consumidores de la UE.

2.21.

En su informe sobre el mercado interior, Enrico Letta confirmó que la renacionalización del mercado interior en materia de suministro es perjudicial para el bienestar de los consumidores (10).

2.22.

Cuanto más complicado o incierto sea para los compradores abastecerse en el mercado interior, más probable será que estos vuelvan al suministro nacional.

2.23.

La Comisión Europea ya ha establecido que las restricciones territoriales al suministro impuestas por grandes multinacionales a los minoristas cuestan a los consumidores europeos 14 millones de euros al año (11). Desde entonces, muchos Estados miembros han pedido a la Comisión Europea que adopte medidas urgentes (12).

3.   PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA DE LA COMISIÓN EUROPEA

Enmienda 1

vinculada a la recomendación 1.8

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CESE

Artículo 2

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a la garantía del cumplimiento de la prohibición de las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario establecida en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/633 con una dimensión transfronteriza.

1.   El presente Reglamento se aplica a la garantía del cumplimiento de la prohibición de las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario establecida en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/633 con una dimensión transfronteriza y sobre la base del ámbito de aplicación definido en el artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/633 .

Exposición de motivos

El artículo 2, apartado 1, especifica que el Reglamento solo se aplica a las prácticas comerciales desleales mencionadas en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. Esta especificación es esencial para limitar los riesgos de extraterritorialidad.

Enmienda 2

Vinculada a la recomendación 1.9

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CESE

Artículo 5

Artículo 5

Solicitudes de información

Solicitudes de información

[...]

[...]

4.   Los Estados miembros podrán decidir que las autoridades de ejecución puedan hacer uso de las posibilidades a que se refiere el presente artículo en relación con las normas nacionales en el sentido del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/633.

4.   Los Estados miembros podrán decidir que las autoridades de ejecución puedan hacer uso de las posibilidades a que se refiere el presente artículo en relación con las normas nacionales en el sentido del artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/633.

Cuando una autoridad de ejecución solicitante haga uso de la posibilidad prevista en el apartado 1, la autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a facilitar información, indicando los motivos de la denegación .

Cuando una autoridad de ejecución solicitante haga uso de la posibilidad prevista en el apartado 1, la autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a facilitar información, con independencia de las normas del artículo 10 .

Exposición de motivos

El artículo 5 establece que las autoridades de ejecución podrán hacer uso de las posibilidades a que se refiere dicho artículo en relación con las normas nacionales más estrictas que vayan más allá de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, pero que la autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a facilitar esta información. Como se ha explicado, en el texto del Dictamen, este derecho a negar la información es un derecho absoluto, independiente del artículo 10. Este punto debe precisarse.

Enmienda 3

Vinculada a la recomendación 1.9

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CESE

Artículo 10

Artículo 10

Negativa a satisfacer una solicitud de asistencia mutua

Negativa a satisfacer una solicitud de asistencia mutua

1.   La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de información en virtud del artículo 5 solamente cuando se dé al menos una de las circunstancias siguientes:

1.   La autoridad de ejecución solicitada podrá negarse a satisfacer una solicitud de información en virtud del artículo 5 , apartado 1, solamente cuando se dé al menos una de las circunstancias siguientes:

Enmienda 4

vinculada a las recomendaciones 1.9 y 1.10

Añádase un nuevo considerando:

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CESE

 

Considerando X

 

La obligación de informar al comprador está sujeta a las normas nacionales, que pueden limitar la divulgación de información cuando esta pueda perjudicar una investigación destinada a conservar las pruebas.

Enmienda 5

vinculada a las recomendaciones 1.9 y 1.10

Introducir un nuevo capítulo V que contenga un nuevo artículo 21

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CESE

 

Artículo 21

 

La autoridad de ejecución solicitante facilitará al comprador investigado por una práctica comercial desleal de dimensión transfronteriza o por una práctica comercial desleal de gran amplitud de dimensión transfronteriza, de conformidad con el Derecho nacional:

 

a)

el acceso a los documentos sobre cuya base la autoridad de ejecución solicitante o el coordinador designado en virtud del artículo 13, apartado 2, hayan llegado a la conclusión de que es necesario presentar una solicitud de asistencia mutua;

 

b)

información sobre las iniciativas y medidas adoptadas por la autoridad de ejecución solicitada, de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

 

c)

el acceso a los documentos sobre cuya base la autoridad de ejecución solicitante haya comprobado que el comprador no dispone de activos suficientes, de conformidad con el artículo 7, apartado 2;

 

d)

la notificación de la negativa o la aceptación de una solicitud por parte de la autoridad requerida y la explicación del derecho a obtener detalles suplementarios;

 

e)

la notificación en un plazo de XX días de una alerta presentada con arreglo al artículo 19;

 

f)

la posibilidad de expresar su punto de vista antes de que se adopte una decisión que le sea lesiva, en particular para aclarar las cuestiones relativas a la posible infracción de la Directiva (UE) 2019/633; y

 

g)

la posibilidad de presentar observaciones cuando existan motivos razonables para creer que las normas nacionales a que se refiere el artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/633 no son compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

Exposición de motivos

Se trata de encontrar un equilibrio entre los derechos de defensa y las normas de divulgación de información en el curso de una investigación. En este sentido, es procedente remitirse a las legislaciones nacionales.

Bruselas, 27 de marzo de 2025.

El Presidente

del Comité Económico y Social Europeo

Oliver RÖPKE


(1)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — La digitalización de la justicia en la UE. Un abanico de oportunidades [COM(2020) 710 final] ( DO C 286 de 16.7.2021, p. 88).

(2)  The Draghi report on EU competitiveness: https://commission.europa.eu/topics/eu-competitiveness/draghi-report_en.

(3)  Much more than a market: https://www.consilium.europa.eu/media/ny3j24sm/much-more-than-a-market-report-by-enrico-letta.pdf.

(4)   https://commission.europa.eu/topics/eu-competitiveness_es.

(5)  Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/633/oj).

(6)   COM(2024) 176 final.

(7)   COM(2024) 176 final.

(8)  Considerando 4 del proyecto de Reglamento.

(9)   Informe del Centro Común de Investigación (JRC) de 2020 sobre las restricciones territoriales al suministro en el sector minorista de la Unión.

(10)   «La renacionalización del suministro y el comercio no puede sino afectar en última instancia a los beneficios que los consumidores derivan del mercado interior».

(11)   Informe del Centro Común de Investigación (JRC) de 2020 sobre las restricciones territoriales al suministro en el sector minorista de la Unión.

(12)  Al comienzo de este año, varios agentes han reconocido claramente la urgencia de abordar esta cuestión: BEUC – Oficina Europea de Uniones de Consumidores, la Comisión Europea y Mouvement des entreprises de France.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2970/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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