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Document C:2018:376:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, C 376, 18 de octubre de 2018


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ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 376

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

61.° año
18 de octubre de 2018


Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2018/C 376/01

Comunicación de la Comisión — Documento de orientación sobre los pasos que deben dar los Estados miembros de la UE en caso de dudas sobre la legalidad de la madera de especies incluidas en la CITES importada en la UE

1

2018/C 376/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8765 — Lenovo/Fujitsu/FCCL) ( 1 )

8

2018/C 376/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8770 — Prysmian/General Cable) ( 1 )

8


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2018/C 376/04

Decisión del Consejo, de 15 de octubre de 2018, por la que se nombra a miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores correspondientes a Portugal

9

 

Comisión Europea

2018/C 376/05

Tipo de cambio del euro

11

2018/C 376/06

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 10 de octubre de 2018, por la que se establece la respuesta definitiva, en nombre de la Unión, relativa a la importación futura de determinados productos químicos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica la Decisión de Ejecución C(2016) 747 de la Comisión

12


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2018/C 376/07

Notificación previa de una concentración (Asunto M.9050 — Hammerson/M&G/Highcross) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

31


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 376/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Documento de orientación sobre los pasos que deben dar los Estados miembros de la UE en caso de dudas sobre la legalidad de la madera de especies incluidas en la CITES importada en la UE

(2018/C 376/01)

PASOS QUE DEBEN DAR LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE EN CASO DE DUDAS SOBRE LA LEGALIDAD DE LA MADERA DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CITES IMPORTADA EN LA UE

El objetivo de la presente Comunicación es proporcionar orientaciones a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE en relación con la aplicación de los Reglamentos de la UE sobre el comercio de especies silvestres (1) cuando se importan en la UE envíos de madera de especies incluidas en la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) con un permiso de exportación expedido por las autoridades de un país de exportación, pero existen dudas de que la madera haya sido aprovechada en cumplimiento de la legislación aplicable en el país de aprovechamiento.

1.   Información de referencia

De conformidad con los Reglamentos de la UE sobre el comercio de especies silvestres, la Autoridad Administrativa CITES de un Estado miembro de la UE solo puede expedir un permiso de importación CITES si el país de exportación ha expedido un permiso de exportación con arreglo a la Convención CITES (2). Esto presupone, entre otras cosas, que el país de exportación «haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora» (3).

De conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 865/2006, modificado por el Reglamento (UE) 2015/870 de la Comisión (4), los «permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si la autoridad competente del tercer país considerado facilita, cuando así se le solicite, información satisfactoria que confirme que los especímenes se han obtenido de acuerdo con la legislación sobre la protección de la especie a la que pertenezcan».

El artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 se aplica a todos los especímenes para los cuales deben expedirse permisos de exportación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, pero resulta especialmente pertinente para las especies de madera. Algunos ejemplos recientes revelan que los Estados miembros de la UE se enfrentan a situaciones en las que tienen que tramitar las solicitudes de permisos de importación de envíos de madera incluida en la CITES de cuyo origen legal existen serias dudas. Los envíos van acompañados de un permiso de exportación válido expedido por el país de exportación, el cual, en principio, garantiza que el país de exportación ha verificado el origen legal de la madera. Sin embargo, puede haber información procedente de diversas fuentes que arroje dudas sobre su origen legal y sobre si el país de exportación ha comprobado adecuadamente que los especímenes no se obtuvieron vulnerando su legislación relativa a la protección de la fauna y la flora.

En tal situación, es importante que los Estados miembros de la UE sean coherentes en su enfoque y ejerzan un grado equivalente de control del origen legal de los productos, lo que en última instancia podría llevar a denegar permisos de importación. Debe garantizarse la coherencia entre los Estados miembros de la UE con la ayuda de las presentes orientaciones sobre la interpretación del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 865/2006. Se invita a los Estados miembros de la UE a que consideren los elementos enumerados a continuación caso por caso y de forma proporcionada a cada una de las situaciones que tengan que tratar.

2.   Naturaleza del documento

El presente documento de orientación fue elaborado por los servicios de la Comisión, y un borrador del mismo fue aprobado por el Comité sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres, establecido de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 338/97, y, por tanto, por las autoridades competentes de los Estados miembros.

La finalidad del documento es ayudar a las autoridades nacionales en la aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97. No es jurídicamente vinculante; su único propósito es facilitar información sobre determinados aspectos del Reglamento (CE) n.o 865/2006 y sobre las medidas que se consideran mejores prácticas. No sustituye, añade ni modifica las disposiciones de la legislación aplicable de la Unión a que hace referencia la sección 1 del presente documento, que siguen siendo la base jurídica aplicable. El documento tampoco debe considerarse de forma aislada; conviene utilizarlo conjuntamente con la legislación y no como referencia «autónoma». Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión.

La Comisión publicará el documento por medios electrónicos, y los Estados miembros de la UE también podrán publicarlo. Será revisado por el Comité sobre el Comercio de Fauna y Flora Silvestres en 2021.

3.   Orientaciones sobre la interpretación del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 865/2006

Los actos del Derecho de la Unión deben interpretarse en función de sus objetivos. El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 338/97 establece que el objetivo de dicho Reglamento es «proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio». Por lo tanto, las disposiciones del Reglamento deben interpretarse de manera coherente con este objetivo.

Por otra parte, el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la política de medio ambiente debe basarse en el principio de cautela. Esto implica que, si una acción o una política corren el riesgo de causar daños graves o irreversibles a las personas o al medio ambiente, no puede alegarse la falta de plena certidumbre científica para posponer la adopción de medidas eficaces y de un coste adecuado para prevenir tales daños. Este principio tiene por objeto elevar el grado de protección del medio ambiente mediante la toma de decisiones preventivas en caso de tales riesgos.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de cautela se aplica, entre otras cosas, a la interpretación y aplicación del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y, por tanto, también a la interpretación y aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97. Los Estados miembros de la UE deben aplicar el principio de cautela en el ejercicio de su facultad discrecional con arreglo al Reglamento (CE) n.o 338/97.

De conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 865/2006, cuando reciben una solicitud de importación de especímenes de CITES, las autoridades CITES de los Estados miembros deben decidir si resulta necesario consultar al país de exportación. El artículo 7, apartado 6, no les impone la obligación de proceder a tal consulta sistemáticamente. Se recomienda que los Estados miembros de la UE adopten un enfoque basado en el riesgo para decidir caso por caso si procede consultar al país de exportación.

a)   ¿Qué elementos han de tener en cuenta los Estados miembros de la UE para decidir si deben consultar al país de exportación?

Se invita a los Estados miembros de la UE a que comprueben los siguientes elementos:

¿Hay información sobre el país de exportación, en relación con la aplicación de la Convención CITES, que sugiera que podría no llevar a cabo controles suficientes para garantizar la legalidad del envío (por ejemplo, si el país está sujeto a recomendaciones específicas o medidas de cumplimiento por el Comité Permanente de la CITES, o si se requeriría una verificación más detallada en un caso similar en virtud del Reglamento de la UE sobre la madera (5), en consonancia con el documento de orientación correspondiente (6))?

¿Existe información procedente de fuentes fiables que parezca indicar que el envío de madera podría no proceder de fuentes legales?

¿Hay indicios de que alguna empresa de la cadena de suministro ha participado en prácticas relacionadas con la tala ilegal?

¿En qué medida es compleja la cadena de suministro? ¿En qué medida es difícil determinar el origen de la madera?

¿Existe un riesgo elevado de corrupción en el país?

Si la información recabada al comprobar los elementos mencionados suscita serias dudas de que el envío puede haber sido obtenido en contravención de la legislación pertinente del país de exportación en materia de conservación de las especies, se recomienda que el Estado miembro de la UE se ponga en contacto con la Autoridad Administrativa CITES del país de exportación (e informe también a la Autoridad Científica CITES de ese país y, si está disponible, a su autoridad o autoridades encargadas de conceder las licencias FLEGT (7) y a los puntos de contacto FLEGT o de la administración forestal). El importador en cuestión debe ser informado de esta consulta en caso de retrasos significativos (8).

b)   ¿Qué información debe solicitarse al país de exportación?

Se sugiere que los Estados miembros de la UE consideren la siguiente lista de comprobación para decidir sobre las preguntas que deben formularse al país de exportación:

Para expedir un permiso de exportación de madera procedente de una especie incluida en el apéndice II de la CITES, el país de exportación debe tener la certeza de que el especimen ha sido aprovechado de acuerdo con la legislación de protección de la fauna y la flora. ¿Cuál es la legislación relativa a la protección de la fauna y la flora aplicable a los productos amparados por el permiso de exportación?

¿Qué sistema se ha implantado para verificar si se ha cumplido esta legislación? En el caso del envío objeto del permiso de exportación, ¿cómo se aplicó este sistema? En particular, ¿qué documentos se expidieron y qué controles se realizaron para garantizar el cumplimiento de los requisitos de verificación de la legalidad?

¿Se ha identificado a todos los agentes que han participado a lo largo de la cadena de suministro, desde la fase de aprovechamiento hasta la de exportación a la UE (aprovechamiento, transporte, venta inicial y ventas subsiguientes, transformación primaria y secundaria, exportación)? ¿Cómo se ha asegurado la trazabilidad del envío a lo largo de la cadena de suministro para garantizar que los especímenes mencionados en el permiso de exportación se corresponden con los especímenes aprovechados?

En caso necesario, los Estados miembros de la UE también podrían invitar a los países de exportación a que facilitaran la información específica que figura a continuación, ya que la experiencia ha demostrado que a menudo tales elementos son esenciales para evaluar adecuadamente la legalidad de un envío de madera:

nombre y dirección completos de la empresa exportadora,

origen geográfico de la madera (región, ubicación de la concesión y datos conexos),

año en que se ha aprovechado la madera exportada y verificación de que la madera se ha exportado al amparo del contingente del año correspondiente (si hay un contingente de exportación CITES o un cupo de aprovechamiento nacional),

información sobre el plan de gestión, el permiso o permisos de explotación o la licencia o licencias de tala, así como cualquier otra información pertinente, en función de la legislación vigente en el país de exportación,

información relativa a los lugares de tala (por ejemplo, parcelas y números de los árboles) de los que procede la madera,

información relativa a la trazabilidad desde los lugares de tala hasta los lugares de transformación o exportación.

c)   ¿En qué condiciones puede considerarse «satisfactoria» la información procedente de los países de exportación?

El Estado miembro de la UE de importación debe analizar la respuesta de la Autoridad Administrativa CITES del país de exportación a las preguntas anteriores para determinar si proporciona un conjunto coherente y fiable de información que aporta suficientes garantías de que el envío procede de madera obtenida de acuerdo con la legislación aplicable a la protección de la fauna y la flora en el país de exportación. Si se cumplen estas condiciones y existe una confianza fundada en la validez y verificabilidad de los documentos aportados, la información debe considerarse satisfactoria y debe expedirse el permiso de importación.

Si la información facilitada se considera insuficiente o faltan elementos importantes, se recomienda que los Estados miembros de la UE se pongan en contacto con el país de exportación para solicitar los elementos que falten.

Si, a pesar de los intentos de obtener la información solicitada, los elementos facilitados por el país de exportación en respuesta a las preguntas anteriores siguen siendo insuficientes para concluir que los especímenes se han obtenido de conformidad con la legislación sobre protección de la especie de que se trate, o si no se ha facilitado una respuesta, los Estados miembros no deben expedir el permiso de importación correspondiente, de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 865/2006 (9).

En el caso concreto de los países de exportación que han celebrado un acuerdo de asociación voluntaria FLEGT con la UE, en virtud del cual se expiden licencias FLEGT para los envíos de madera exportados por el país en cuestión, puede suceder que el sistema nacional de expedición de licencias del país incluya la obligación de que los envíos de madera enumerada en la CITES vayan acompañados tanto de un permiso de exportación CITES como de una licencia FLEGT (10). Una licencia FLEGT ofrece garantías adicionales sobre el origen legal del envío. En tales casos, la Autoridad Administrativa también podría solicitar información a la autoridad encargada de conceder las licencias FLEGT del país de exportación. Se recomienda asimismo que, en los casos en que se declare una licencia FLEGT respecto a madera CITES, se informe a la autoridad competente FLEGT del Estado miembro de la UE de importación (11).

d)   ¿Qué medidas adicionales pueden adoptarse para garantizar un nivel de control uniforme entre los Estados miembros?

Se invita a los Estados miembros a compartir información con otros Estados miembros de la UE y con la Comisión en los casos en que no hayan podido expedir permisos de importación por no haber obtenido respuestas satisfactorias —o por falta de respuesta— de los países de exportación a las citadas preguntas.

Para garantizar un enfoque común a nivel de la UE, el asunto podría ponerse en conocimiento del grupo de expertos de las Autoridades Administrativas CITES competentes, si se considera necesario. Sobre esta base, el grupo de expertos podría recomendar que:

i)

la Comisión se ponga en contacto con el país de exportación de que se trate para transmitirle las dudas sobre la legalidad de las exportaciones de la especie en cuestión y solicitar aclaraciones sobre los elementos en que se base la negativa a expedir los permisos;

ii)

se establezca una suspensión de las importaciones de combinaciones específicas de especies/países en todos los Estados miembros de la UE, si la información facilitada por el país de exportación a raíz de la solicitud de la Comisión se considera insuficiente; esto podría hacerse sobre la base del artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 338/97, según el cual, «en consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad»;

iii)

la UE someta el asunto a la atención de la Secretaría de la CITES y del Comité Permanente de la CITES en el marco de los mecanismos de cumplimiento de la CITES (12).

4.   Vínculo con el Reglamento de la UE sobre la madera

Los pasos sugeridos más arriba son especialmente importantes desde la entrada en vigor, en 2013, del Reglamento de la UE sobre la madera (13), que prohíbe la comercialización en la UE de madera aprovechada ilegalmente. En el anexo del presente documento se ofrece más información sobre la verificación de la legalidad en el marco del Reglamento sobre la madera y, en particular, sobre la definición del concepto de «legislación aplicable» establecida en el artículo 2, letra h), de dicho Reglamento.

En el artículo 3 del Reglamento sobre la madera se establecen normas específicas sobre las especies de madera incluidas en la CITES: «Se considerará aprovechada legalmente, a los efectos del presente Reglamento, la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.o 338/97 que cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación». El razonamiento de esta presunción es que, tal como se ha explicado, la Convención CITES impone a sus Partes la obligación de conceder un permiso de exportación únicamente cuando la especie haya sido aprovechada, entre otras cosas, en cumplimiento de la legislación nacional pertinente del país de exportación.

En este contexto, se recomienda que, en cada Estado miembro de la UE, la Autoridad Administrativa CITES, por una parte, y las autoridades competentes responsables de la aplicación del Reglamento de la UE sobre la madera y del Reglamento FLEGT (14), por otra, cooperen entre sí (en particular, mediante el intercambio de información) para velar por que los respectivos reglamentos se apliquen de manera coherente en dicho Estado miembro. En los casos en que la Autoridad Administrativa CITES de un Estado miembro de la UE tenga dudas sobre la legalidad de un envío de madera, debe informar a su homóloga responsable de la aplicación del Reglamento de la UE sobre la madera y del Reglamento FLEGT y, en su caso, a los organismos responsables de la aplicación de los controles de la madera, para orientar sus actuaciones. Del mismo modo, las autoridades competentes responsables del Reglamento de la UE sobre la madera y del Reglamento FLEGT también deben informar a sus homólogas de la CITES en caso de que reciban información que afecte o pueda afectar a especies incluidas en la CITES.

Para ayudar a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento sobre la madera, la Comisión creó una plataforma segura al servicio de las autoridades competentes para el intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con dicho Reglamento (15). La Comisión también podría conceder acceso a esta plataforma a las Autoridades Administrativas CITES, con el fin de ayudar a todas las autoridades pertinentes a compartir información sobre la legalidad de los productos de la madera importados en la UE. Por otro lado, en colaboración con los Estados miembros, la Comisión ha elaborado un documento de orientación que aborda los problemas ligados a la aplicación de dicho Reglamento (16). Este documento figura en el sitio web de la Comisión junto con otras fuentes de información, como, por ejemplo, las notas informativas sobre las novedades en la aplicación y el cumplimiento del Reglamento sobre la madera.

Existen otros recursos disponibles para obtener información sobre los marcos jurídicos vigentes en determinados países de exportación (17). No obstante, es posible que esos marcos jurídicos tengan un alcance más amplio que la definición de legalidad según la CITES, es decir, «la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora», en consonancia con el artículo IV de la Convención CITES.


(1)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1), y sus reglamentos de ejecución, en particular: el Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstos en el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (DO L 242 de 7.9.2012, p. 13), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/1915 de la Comisión, de 19 de octubre de 2017, por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (DO L 271 de 20.10.2017, p. 7).

(2)  Véase el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 338/97, aplicable a las especies enumeradas en el anexo B del Reglamento.

(3)  Véase el artículo IV, apartado 2, letra b), de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aplicable a las especies enumeradas en el apéndice II de la Convención.

(4)  Reglamento (UE) 2015/870 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se modifica, en lo relativo al comercio de especies de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) n.o 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (DO L 142 de 6.6.2015, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(6)  Comunicación de la Comisión de 12.2.2016«Documento de orientación sobre el Reglamento de la UE sobre la madera», C(2016) 755 final – http://ec.europa.eu/environment/forests/timber_regulation.htm.

(7)  Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales, basada en la Comunicación de la Comisión «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) — Propuesta de plan de acción de la UE», COM(2003) 251, y Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1).

(8)  Véase el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 865/2006.

(9)  Se reconoce que los Estados miembros de la UE también tienen derecho a denegar la expedición de un permiso de importación con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra e), y al artículo 4, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(10)  Este es actualmente el caso de Indonesia, donde la madera procedente de especies incluidas en la CITES está también sujeta al sistema indonesio de garantía de la legalidad de la madera y donde se exige un documento V-Legal/licencia FLEGT vigente para exportar dicha madera.

(11)  En consonancia con la Comunicación de la Comisión «Servicios de aduanas y FLEGT — Directrices de aplicación — Resumen público» (DO C 389 de 4.11.2014, p. 2).

(12)  Véase la Resolución Conf. 14.3, «Procedimientos para el cumplimiento de la CITES».

(13)  Reglamento (UE) n.o 995/2010.

(14)  Reglamento (CE) n.o 2173/2005.

(15)  http://capacity4dev.ec.europa.eu/eutr-competent-authorities/dashboard

(16)  Véase la nota 7.

(17)  Véase, por ejemplo, http://gftn.panda.org/?202483/Framework-for-Assessing-Legality-of-Forestry-Operations-Timber-Processing-and-Trade. Este sitio web ofrece información sobre el marco común para evaluar la legalidad de las operaciones forestales y la transformación y el comercio de madera (también conocido como el Marco Común de Legalidad), una lista de comprobación elaborada por las organizaciones no gubernamentales WWF/GFTN y TRAFFIC que permite a gobiernos y empresas acceder a los aspectos relevantes de las leyes, reglamentos, circulares administrativas y obligaciones contractuales que afectan a las operaciones forestales y a la transformación y el comercio de madera en varios países (Brasil, Camerún, República Centroafricana, China, Colombia, República Democrática del Congo, Gabón, India, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar, Perú, República del Congo, Rusia y Vietnam).


ANEXO

1.   Interrelación y diferencias entre el Reglamento de la UE sobre la madera y los Reglamentos de la UE sobre el comercio de especies silvestres

El artículo 2, letras f) a h), del Reglamento de la UE sobre la madera (en lo sucesivo, «Reglamento sobre la madera») establece las siguientes definiciones:

«f)

“aprovechada legalmente”: aprovechada en cumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;

g)

“aprovechada ilegalmente”: aprovechada en incumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;

h)

“legislación aplicable”: la legislación vigente en el país de aprovechamiento que abarca los aspectos siguientes:

los derechos de aprovechamiento de madera dentro de los límites publicados oficialmente,

los pagos por derechos de aprovechamiento y madera, incluidas las tasas por aprovechamiento de madera,

el aprovechamiento de madera, incluida la legislación medioambiental y forestal que abarque la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera,

los derechos legales de terceros en relación con el uso y posesión afectados por el aprovechamiento de madera, y

el comercio y las aduanas en la medida en que afecte al sector forestal».

El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que «estará prohibida la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera».

El Reglamento sobre la madera exige, por lo tanto, a los agentes (1) que comercializan por primera vez productos de la madera en el mercado de la UE actuar con la diligencia debida para impedir que se comercialice en el mercado de la UE madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

El artículo 3 del Reglamento sobre la madera contiene una referencia cruzada al Reglamento (CE) n.o 338/97 (tal como se indica en la sección 4). Dicho artículo establece que los productos de la madera enumerados en la CITES que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 338/97 se considerarán aprovechados legalmente a los efectos del Reglamento sobre la madera. Sin embargo, es importante destacar que esta presunción solo es válida para los productos de la madera enumerados en la CITES que «realmente cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 338/97 y en sus disposiciones de aplicación».

Una diferencia importante entre los dos regímenes radica en que la prohibición establecida en el Reglamento sobre la madera se refiere a la «comercialización», mientras que el Reglamento (CE) n.o 338/97 se aplica desde el «lugar de introducción» en la UE (2). Este último impone, por tanto, una obligación a partir del momento en que la madera llega al territorio de la UE, mientras que el Reglamento sobre la madera se aplica después del despacho a libre práctica en el mercado.

Otra diferencia se refiere al alcance de la «legislación aplicable» según el artículo 2, letra h), del Reglamento sobre la madera (citado anteriormente), frente al alcance de la verificación de la adquisición legal con arreglo al Reglamento (CE) n.o 338/97, que, en su artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), se refiere a la «legislación sobre la protección de la especie de que se trate». Los controles de legalidad efectuados en el marco del Reglamento sobre la madera incluyen, por tanto, algunos elementos que exceden de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 338/97.

2.   Permisos de importación de los Estados miembros de la UE y «conclusiones sobre la adquisición legal» de los especímenes del apéndice II de la CITES por parte del país de exportación

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 338/97, un Estado miembro de la UE solo puede expedir un permiso de importación para los especímenes de la CITES cuando

«el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de este, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación».

Esta disposición destaca que el permiso de exportación de un tercer país debe haber sido expedido de acuerdo con lo dispuesto en la Convención CITES para que los Estados miembros de la UE de importación lo consideren una prueba aceptable de su adquisición legal.

Con arreglo al artículo IV, apartado 2, de la Convención CITES, que se refiere al comercio de especímenes de especies incluidas en el apéndice II,

«solo se concederá un permiso de exportación una vez satisfechos los siguientes requisitos:

[…] b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora».

Por su parte, la Resolución Conf. 11.3 de la CITES (Rev. CoP17), «Observancia y aplicación», recomienda que:

«e)

si un país importador tiene motivos para pensar que se están comercializando especímenes de una especie incluida en el apéndice II o III en contravención de las leyes de cualquiera de los países implicados en la transacción:

i)

informe inmediatamente al país cuyas leyes se estima que han sido violadas y, en la medida de lo posible, suministre a ese país copia de toda la documentación relacionada con la transacción; y

ii)

aplique, de ser posible, medidas internas más estrictas a la transacción con arreglo a lo dispuesto en el Artículo XIV de la Convención».

De conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 865/2006, los «permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si la autoridad competente del tercer país considerado facilita, cuando así se le solicite, información satisfactoria que confirme que los especímenes se han obtenido de acuerdo con la legislación sobre la protección de la especie a la que pertenezcan».

En la 17.a reunión de la Conferencia de las Partes en la CITES se instó a proseguir los trabajos en torno a la verificación de la adquisición legal (3). Una vez que estos trabajos hayan llegado a una conclusión, sus resultados también deberían tenerse en cuenta en el contexto de las presentes orientaciones.


(1)  Cualquier persona física o jurídica que comercialice madera o productos de la madera en el mercado de la UE.

(2)  Artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 338/97.

(3)  CoP17 Decisiones 17.65-17.68.


18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 376/8


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8765 — Lenovo/Fujitsu/FCCL)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 376/02)

El 16 de abril de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8765. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 376/8


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8770 — Prysmian/General Cable)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 376/03)

El 8 de mayo de 2018, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32018M8770. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 376/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2018

por la que se nombra a miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores correspondientes a Portugal

(2018/C 376/04)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión (1), y en particular sus artículos 23 y 24,

Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 28 de septiembre de 2018 (2), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores (en lo sucesivo, «Comité») para el período comprendido entre el 25 de septiembre de 2018 y el 24 de septiembre de 2020.

(2)

El Gobierno de Portugal ha presentado candidatos para varios puestos vacantes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores, para el período que finaliza el 24 de septiembre de 2020, a:

I.   REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS

País

Miembros titulares

Miembros suplentes

Portugal

D.a Isabel VILELAS

D.a Helena BENTES

D.a Helena Cristina BARBOSA DOS SANTOS

Artículo 2

El Consejo nombrará con posterioridad a los miembros titulares y suplentes aún no designados.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

E. KÖSTINGER


(1)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 1.

(2)  Decisión del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité Consultivo para la Libre Circulación de Trabajadores (DO C 366 de 10.10.2018, p. 3).


Comisión Europea

18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 376/11


Tipo de cambio del euro (1)

17 de octubre de 2018

(2018/C 376/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1530

JPY

yen japonés

129,43

DKK

corona danesa

7,4604

GBP

libra esterlina

0,87945

SEK

corona sueca

10,3148

CHF

franco suizo

1,1453

ISK

corona islandesa

137,20

NOK

corona noruega

9,4293

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

25,843

HUF

forinto húngaro

322,55

PLN

esloti polaco

4,2940

RON

leu rumano

4,6658

TRY

lira turca

6,5818

AUD

dólar australiano

1,6190

CAD

dólar canadiense

1,4957

HKD

dólar de Hong Kong

9,0373

NZD

dólar neozelandés

1,7563

SGD

dólar de Singapur

1,5867

KRW

won de Corea del Sur

1 299,48

ZAR

rand sudafricano

16,4471

CNY

yuan renminbi

7,9887

HRK

kuna croata

7,4165

IDR

rupia indonesia

17 489,57

MYR

ringit malayo

4,7881

PHP

peso filipino

62,181

RUB

rublo ruso

75,6506

THB

bat tailandés

37,542

BRL

real brasileño

4,3090

MXN

peso mexicano

21,7267

INR

rupia india

84,8915


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 376/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2018

por la que se establece la respuesta definitiva, en nombre de la Unión, relativa a la importación futura de determinados productos químicos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica la Decisión de Ejecución C(2016) 747 de la Comisión

(2018/C 376/06)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «el Convenio»). De conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento, la Comisión debe ofrecer a la Secretaría del Convenio, en nombre de la Unión, respuestas definitivas o provisionales relativas a la importación futura de todos los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (en lo sucesivo, «el procedimiento PIC»).

(2)

En su octava reunión, celebrada en Ginebra del 24 de abril al 5 de mayo de 2017, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incluir determinados productos químicos en el anexo III del Convenio, que quedaron así sujetos al procedimiento PIC. El 15 de septiembre de 2017 se remitió a la Comisión un documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico junto con una solicitud de decisión relativa a la importación futura del producto químico.

(3)

El carbofurano se ha incluido en el anexo III del Convenio como plaguicida. La comercialización y el uso de carbofurano como componente de productos fitosanitarios están prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Asimismo, la comercialización y el uso de carbofurano como componente de biocidas están prohibidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por consiguiente, no debe autorizarse en virtud del Convenio de Rotterdam la importación futura de carbofurano en la Unión.

(4)

El triclorfón se ha incluido en el anexo III del Convenio como plaguicida. La comercialización y el uso de triclorfón como componente de productos fitosanitarios están prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Asimismo, la comercialización y el uso de triclorfón como componente de biocidas están prohibidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por consiguiente, no debe autorizarse en virtud del Convenio la importación futura de triclorfón en la Unión.

(5)

Las parafinas cloradas de cadena corta (PCCC) se han incluido en el anexo III del Convenio como productos químicos industriales. La producción, comercialización y uso de PCCC están prohibidos, a reserva de determinadas excepciones, en virtud del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por consiguiente, la autorización en virtud del Convenio debe concederse a reserva de determinadas condiciones.

(6)

Los compuestos de tributilestaño se han incluido en el anexo III del Convenio como productos químicos industriales. La comercialización y el uso de compuestos de tributilestaño como productos químicos industriales están autorizados, a reserva del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, en particular la restricción que se recoge en el anexo XVII de dicho Reglamento sobre la fabricación, la comercialización y el uso de compuestos organoestánnicos. Por consiguiente, la autorización en virtud del Convenio debe concederse a reserva de tales condiciones.

(7)

La comercialización y el uso de óxido de etileno como componente de productos fitosanitarios están prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La comercialización y el uso de óxido de etileno como componente de biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 solo están autorizados para determinados productos en virtud del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (6). De conformidad con el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, los Estados miembros todavía pueden decidir si tales productos van a autorizarse en su territorio y en qué condiciones.

(8)

Tras la adopción de la respuesta relativa a la importación de óxido de etileno que se recoge en el anexo II de la Decisión de Ejecución C(2016) 747 de la Comisión (7), se ha producido una evolución de la normativa en los Estados miembros con respecto a la comercialización y el uso del óxido de etileno. Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución C(2016) 747 en consecuencia,

DECIDE:

Artículo 1

Las respuestas relativas a la importación de carbofurano, triclorfón, parafinas cloradas de cadena corta y compuestos de tributilestaño figuran en el anexo I.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión de Ejecución C(2016) 747 de la Comisión se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2018.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

(2)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(7)  Decisión de Ejecución C(2016) 747 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión de determinados productos químicos en virtud del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifican las Decisiones 2005/416/CE y 2009/966/CE de la Comisión (DO C 61 de 17.2.2016, p. 5).


ANEXO I

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ANEXO II

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V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

18.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 376/31


Notificación previa de una concentración

(Asunto M.9050 — Hammerson/M&G/Highcross)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2018/C 376/07)

1.   

El 11 de octubre de 2018, la Comisión recibió la notificación de un proyecto de concentración de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1).

La presente notificación se refiere a las siguientes empresas:

Hammerson plc («Hammerson», Reino Unido).

M&G Limited («M&G», Reino Unido), perteneciente a Prudential plc («Prudential», Reino Unido).

Hammerson y M&G adquieren, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, el control conjunto de la totalidad del centro comercial Highcross, situado en Leicester (Reino Unido) y actualmente bajo el control exclusivo de Hammerson.

La concentración se realiza mediante adquisición de acciones.

2.   

Las actividades comerciales de las empresas mencionadas son:

—   Hammerson: promoción inmobiliaria comercial, y propiedad y gestión inmobiliarias al por menor en Europa. Su cartera abarca inversiones en centros comerciales en zonas privilegiadas del Reino Unido, Irlanda y Francia, zonas comerciales minoristas en el Reino Unido y establecimientos minoristas de valor en toda Europa,

—   M&G: filial indirecta propiedad al cien por cien de Prudential, un grupo de servicios financieros internacionales. Entre otras inversiones, Prudential invierte en nombre de sus clientes en bienes inmuebles, principalmente a través de la marca M&G Real Estate.

3.   

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), el presente asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.   

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la operación propuesta.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación, indicando siempre la siguiente referencia:

M.9050 — Hammerson/M&G/Highcross

Las observaciones podrán enviarse a la Comisión por correo electrónico, fax o correo postal a la siguiente dirección:

Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu

Fax +32 22964301

Dirección postal:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


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