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Document C:2016:064:FULL
Official Journal of the European Union, C 64, 19 February 2016
Diario Oficial de la Unión Europea, C 64, 19 de febrero de 2016
Diario Oficial de la Unión Europea, C 64, 19 de febrero de 2016
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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 064/01 |
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2016/C 064/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7894 — Cinven/ERGO Italia) ( 1 ) |
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2016/C 064/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7907 — Sphinx/CVC Capital Partners/RAC) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 064/04 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2016/C 064/05 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2016/C 064/06 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7923 — LKQ Corporation/Rhiag Group) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2016/C 064/07 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/1 |
Comunicación de la Comisión por la que se reconoce oficialmente la caducidad de algunos actos del Derecho de la Unión en el ámbito de la agricultura
(2016/C 64/01)
Lista de actos que deben retirarse del acervo activo
(Forrajes desecados)
Reglamento (CE) n.o 382/2005 de la Comisión
(Cáñamo y semillas de cáñamo)
Reglamento (CEE) n.o 2514/78 de la Comisión
(DO L 301 de 28.10.1978, p. 10).
Reglamento (CEE) n.o 3164/89 de la Comisión
(DO L 307 de 24.10.1989, p. 22).
(Lúpulo)
Reglamento (CEE) n.o 3889/87 de la Comisión
(DO L 365 de 24.12.1987, p. 41).
(Aceite de oliva)
Reglamento (CE) n.o 528/1999 de la Comisión
(Gusanos de seda)
Reglamento (CEE) n.o 1496/77 de la Comisión
(Azúcar)
Reglamento (CEE) n.o 100/72 de la Comisión
(DO L 12 de 15.1.1972, p. 15).
Reglamento (CEE) n.o 189/77 de la Comisión
(DO L 25 de 29.1.1977, p. 27).
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7894 — Cinven/ERGO Italia)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 64/02)
El 9 de febrero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7894. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7907 — Sphinx/CVC Capital Partners/RAC)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 64/03)
El 16 de febrero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7907. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/3 |
Tipo de cambio del euro (1)
18 de febrero de 2016
(2016/C 64/04)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,1084 |
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JPY |
yen japonés |
126,17 |
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DKK |
corona danesa |
7,4635 |
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GBP |
libra esterlina |
0,77143 |
|
SEK |
corona sueca |
9,4014 |
|
CHF |
franco suizo |
1,1028 |
|
ISK |
corona islandesa |
|
|
NOK |
corona noruega |
9,5235 |
|
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
27,030 |
|
HUF |
forinto húngaro |
309,49 |
|
PLN |
esloti polaco |
4,3817 |
|
RON |
leu rumano |
4,4615 |
|
TRY |
lira turca |
3,2884 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,5496 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,5168 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6222 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,6728 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,5564 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 362,20 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
17,0657 |
|
CNY |
yuan renminbi |
7,2242 |
|
HRK |
kuna croata |
7,6175 |
|
IDR |
rupia indonesia |
14 951,15 |
|
MYR |
ringit malayo |
4,6237 |
|
PHP |
peso filipino |
52,695 |
|
RUB |
rublo ruso |
83,4772 |
|
THB |
bat tailandés |
39,422 |
|
BRL |
real brasileño |
4,4527 |
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MXN |
peso mexicano |
20,2110 |
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INR |
rupia india |
75,9461 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/4 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China que se limita a un productor exportador chino, Shandong Kaison
(2016/C 64/05)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
Jungbunzlauer SA y Roquette Italia S.p.A. («los solicitantes») presentaron la solicitud de reconsideración (2) en nombre de unos productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de gluconato de sodio.
El alcance de la reconsideración provisional parcial se limita al análisis del dumping incurrido hasta el momento por uno de los productores exportadores de la República Popular China («China»), concretamente, Shandong Kaison.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de la presente reconsideración es el gluconato de sodio seco, con el número CUS (Número estadístico y de la Unión Aduanera) 0023277-9 y el número de registro CAS (Chemicals Abstract Service) 527-07-1, originario de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración») y clasificado actualmente con el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918160010).
3. Medidas vigentes
Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 965/2010 del Consejo (3).
El 27 de octubre de 2015, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración del derecho antidumping aplicable a las importaciones de gluconato de sodio originario de China (4). A la espera de que concluya la investigación de reconsideración por expiración, las medidas continúan en vigor.
4. Motivos para la reconsideración
La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por los solicitantes de que, por lo que respecta a la empresa Shandong Kaison y al dumping, las circunstancias por las que se establecieron las medidas vigentes han cambiado, y de que estos cambios son de carácter duradero.
Existen diversos indicios razonables de que las circunstancias han variado desde el último período de investigación. En particular, el mercado interior chino del maíz y del almidón de maíz (materias primas para la producción del gluconato de sodio) está distorsionado. Esta distorsión se debe, especialmente, a la política de reserva del maíz, que ha empezado a afectar a los precios del maíz y del almidón de maíz. Además también hay indicios razonables de que Shandong Kaison se beneficia actualmente del estatuto de «empresa de alta o nueva tecnología», un régimen contributivo preferencial.
En consecuencia, los solicitantes alegan que Shandong Kaison ya no cumple los criterios para beneficiarse del trato de economía de mercado («TEM») y que el valor normal fijado para esta empresa debería, por tanto, determinarse con arreglo al precio o al valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Una comparación de los precios de exportación de Shandong Kaison de China a la UE con un valor normal del país análogo, los Estados Unidos de América, muestra que el margen de dumping es superior al nivel actual de las medidas.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al examen del margen de dumping en lo que concierne a Shandong Kaison, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
La investigación evaluará la necesidad del mantenimiento, supresión o modificación de las medidas vigentes.
5.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado
La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación de reconsideración»).
5.2. Procedimiento para determinar el margen de dumping de Shandong Kaison
Se invita a Shandong Kaison a participar en la investigación de la Comisión. A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con Shandong Kaison, la Comisión enviará un cuestionario a dicha empresa.
5.2.1. Procedimiento adicional con respecto al productor exportador del país afectado sin economía de mercado
5.2.1.1.
La investigación pretende determinar si Shandong Kaison todavía opera en condiciones de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base. Por consiguiente, si Shandong Kaison considera que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en lo concerniente a la fabricación y la venta del producto objeto de reconsideración, puede presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido. Se confirmará el trato de economía de mercado si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (5). El margen de dumping de Shandong Kaison, si se le concede el trato de economía de mercado, se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su valor normal y sus precios de exportación de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará un formulario de solicitud de trato de economía de mercado a Shandong Kaison y a las autoridades chinas. En caso de que el productor exportador afectado desee la confirmación de su trato de economía de mercado, deberá presentar dicho formulario debidamente cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
5.2.1.2.
En caso de que la investigación ponga de manifiesto que Shandong Kaison no opera en condiciones de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.
En la investigación anterior se utilizaron los Estados Unidos de América como país de economía de mercado a efectos de determinar el valor normal respecto a China. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé utilizar de nuevo los Estados Unidos de América. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión en países con economía de mercado, por ejemplo en Corea del Sur. La Comisión examinará si existe producción y venta del producto objeto de reconsideración en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existan indicios de que se está fabricando dicho producto.
5.2.2. Investigación de los importadores no vinculados (6)
Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen a la Unión desde China el producto investigado fabricado por Shandong Kaison. Salvo disposición en contrario, se les invita asimismo a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico y como máximo en los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, con el fin de darse a conocer y solicitar un cuestionario.
La Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados notorios y a todas las asociaciones de importadores notorias con el fin de recabar toda la información que considere necesaria para su investigación en relación con dichos importadores.
Salvo disposición en contrario, los importadores no vinculados y las asociaciones de importadores dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para presentar el cuestionario debidamente cumplimentado.
5.3. Otra información presentada por escrito
Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo disposición en contrario, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.4. Posibilidad de reunirse con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.5. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL, que está publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: TRADE-R639-SG@ec.europa.eu |
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el curso de esta investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) http://trade.ec.europa.eu/tdi/completed.cfm
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 965/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China (DO L 282 de 28.10.2010, p. 24).
(4) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China (DO C 355 de 27.10.2015, p. 18).
(5) El productor exportador ha de demostrar, en particular, que: i) las decisiones y los costes empresariales responden a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias, y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(6) Los importadores vinculados con el productor exportador afectado deben cumplimentar el anexo del cuestionario en relación con este productor exportador. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo se considerarán miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, «persona» hará referencia a toda persona física o jurídica.
(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se trata de un documento que también está protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/8 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7923 — LKQ Corporation/Rhiag Group)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 64/06)
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1. |
El 12 de febrero de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual LKQ Italia S.r.l. (Italia), bajo el control de LKQ Corporation («LKQ», Estados Unidos de América) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Rhiag Group («Rhiag», Italia) mediante adquisición de acciones. |
|
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — LKQ: distribución de piezas de vehículos, incluidas las piezas de recambio, componentes y sistemas usados en la reparación y mantenimiento de vehículos de pasajeros y vehículos comerciales ligeros y de forma limitada de vehículos comerciales pesados, así como productos y accesorios para vehículos especiales; — Rhiag: distribución de piezas de vehículos usadas en la reparación y mantenimiento de vehículos de pasajeros y vehículos comerciales ligeros (inferiores a 6 toneladas) y vehículos comerciales pesados (superiores a 6 toneladas). |
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
|
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7923 — LKQ Corporation/Rhiag Group, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
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19.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 64/9 |
Comunicación de la Comisión sobe la solicitud de registro en calidad de Indicación Geográfica Protegida de la denominación «knack d’alsace» al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2016/C 64/07)
La solicitud de registro de la denominación «Knack d’Alsace» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 222 de 7.7.2015, p. 5).
Mediante la Orden de 16 de diciembre de 2015, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 19 de diciembre de 2015, se derogó la Orden de 15 de mayo de 2014 relativa a la homologación del pliego de condiciones de la denominación «Knack d’Alsace». Por eso motivo, el 23 de diciembre de 2015 las autoridades francesas informaron a la Comisión Europea de su decisión de retirar la solicitud de registro de la denominación «Knack d’Alsace» en calidad de Indicación Geográfica Protegida.