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Criterios de rechazo de las solicitudes de asilo infundadas
1) OBJETIVO
Desalentar el recurso abusivo a los procedimientos de asilo por los nacionales de terceros países.
2) MEDIDA DE LA UNIÓN
Resolución de 30 de noviembre de 1992 sobre las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas.
Resolución de 30 de noviembre de 1992 sobre un enfoque armonizado de las cuestiones relativas a los terceros países de acogida.
Conclusiones de 30 de noviembre de 1992 relativas a los países en que, por regla general, no existen serios riesgos de persecución.
3) CONTENIDO
Ante el aumento del número de solicitantes de asilo a principios de los años 90, los Estados miembros de la UE sintieron la necesidad de definir principios comunes con el fin de facilitar el tratamiento de los procedimientos de asilo, reduciendo así la carga que el elevado número de solicitudes manifiestamente infundadas suponía para las Administraciones nacionales, mientras que los refugiados que verdaderamente necesitaban una protección se veían obligados a esperar demasiado tiempo. Para ello, adoptaron una serie de Resoluciones (denominadas también "Resoluciones de Londres") y Conclusiones con fecha de 30 de noviembre de 1992.
Solicitudes de asilo manifiestamente infundadas
Las solicitudes de asilo que no cumplan los criterios definidos por la Convención de Ginebra de 1951 se declararán infundadas:
Estas solicitudes podrán en tal caso ser objeto de un procedimiento acelerado, sin necesidad de examen completo, o rechazarse rápidamente por razones objetivas. No obstante, existen garantías de procedimiento, y en concreto la posibilidad de una entrevista personal con un funcionario cualificado y procedimientos de recurso o revisión de la decisión.
Según el Estado miembro de que se trate, podrá aplicarse a otros casos, con carácter de urgencia, un procedimiento acelerado si el solicitante hubiera cometido un delito grave en el territorio del Estado o por razones de seguridad pública.
Terceros países de acogida
El concepto de tercer país de acogida permite a los Estados miembros, cuando existe, devolver a los solicitantes de asilo a este destino, tras un examen acelerado de su solicitud. La cuestión de la determinación del tercer país de acogida se aborda previamente a un examen con detenimiento de la solicitud y se aplica a todos los solicitantes de asilo.
Se consideran terceros países de acogida los países en que el solicitante de asilo se beneficia de todas las garantías siguientes:
Se definen algunas directrices relativas a la aplicación de este concepto y los procedimientos establecidos en el Convenio de Dublín.
Concepto de países "seguros"
Tal y como se indica en el apartado 2, una solicitud de asilo es infundada cuando no existe un serio riesgo de persecución en el país de origen. Aunque los Estados examinan todas las solicitudes de asilo caso por caso, el procedimiento puede acelerarse, con arreglo a lo previsto, cuando el solicitante proceda de un país considerado "seguro".
Cada Estado miembro definirá los países que considere seguros e informará de ello a los restantes Estados miembros. Los factores indicativos que podrá tener en cuenta para esta evaluación son los siguientes:
4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros
No se requiere.
5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)
No se requiere.
6) referencias
No publicado en el Diario Oficial
7) trabajos posteriores
8) medidas de aplicación