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Materiales en contacto con los productos alimenticios
1) OBJETIVO
Determinar normas de composición comunes para los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.
2) MEDIDA COMUNITARIA
Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.
3) CONTENIDO
La directiva se refiere a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios. No pertenecen a esta categoría las sustancias que se utilizan para cubrir y bañar, como son los materiales de revestimiento de las cortezas de queso, de los productos de charcutería o frutas, las cuales pueden consumirse juntamente con el alimento.
Los materiales u objetos deberán ser fabricados de manera que no transfieran sus componentes al alimento en cantidades que puedan:
Se adoptarán directivas específicas para plásticos, película regenerada de celulosa, elastómeros y caucho, papel y cartón, cerámica, vidrio, metales y aleaciones, madera, incluido el corcho, productos textiles, ceras de parafina y ceras microcristalinas. Las directivas podrán incluir, en especial, la lista de sustancias autorizadas, condiciones particulares de uso, criterios de pureza, etc.
La Comisión adoptará estas medidas específicas conforme al procedimiento establecido y previa consulta al Comité Permanente de Productos Alimenticios.
Cuando un Estado miembro compruebe que el empleo de un material, aunque cumpla con una directiva específica que se le aplique, pone en peligro la salud humana, dicho Estado miembro podrá suspender temporalmente o restringir en su territorio la aplicación de las disposiciones de que se trata. La Comisión examinará cuanto antes los motivos de esta decisión y tomará las medidas apropiadas.
Requisitos sobre la comercialización de los materiales y los objetos que aún no hayan entrado en contacto con productos alimenticios; por ejemplo, deberán llevar la indicación de que se utilizan para alimentos, con las palabras "apto para alimentos"; deberán llevar también el nombre y dirección del fabricante o su marca registrada. Se ofrecerá esta información en caracteres visibles, claramente legibles e indelebles.
4) plazo para la aplicación de la normativa en los estados miembros
5) fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior)
6) referencias
Diario Oficial L 40 de 11.02.1989Dictamen rectificativoDiario Oficial L 347 de 28.11.1989
7) trabajos posteriores
8) disposiciones de aplicación de la comisión
Directiva 80/590/CEE, Diario Oficial L 151 de 19.06.1980 Directiva de la Comisión, de 9 de junio de 1980, relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.
Esta directiva se adopta en virtud de la Directiva 76/893/CEE, que queda suprimida y sustituida por la Directiva 89/109/CEE. Establece en el anexo el símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios. La utilización del símbolo debe ser autorizada por los Estados miembros (Para visualizar el texto íntegro de la versión codificada de esta medida, teclee T80_590).