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Document 52016PC0815

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

COM/2016/0815 final - 2016/0397 (COD)

Estrasburgo, 13.12.2016

COM(2016) 815 final

2016/0397(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

{SWD(2016) 460 final}
{SWD(2016) 461 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El derecho de los ciudadanos de la UE y de sus familias a desplazarse libremente y a residir en cualquier país de la UE es una de las cuatro libertades fundamentales consagradas en los Tratados de la UE.

La libre circulación de personas no sería posible si no estuvieran protegidos los derechos en materia de seguridad social de los europeos que ejercen la movilidad y de los miembros de sus familias.

Esta iniciativa forma parte del Paquete de movilidad laboral de 2016 de la Comisión Europea. El objetivo de esta iniciativa es continuar el proceso de modernización del Derecho de la UE en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social establecido en los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 1 y (CE) n.º 987/2009 2 («los Reglamentos»), facilitando aún más el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al mismo tiempo que se garantizan la claridad jurídica, una distribución justa y equitativa de la carga financiera entre los Estados miembros, así como la simplificación administrativa y medidas para garantizar el cumplimiento de las normas. Lograr un sistema modernizado de coordinación de la seguridad social que responda a la realidad social y económica de los Estados miembros es uno de los principales factores que impulsan la presente iniciativa.

La propuesta se centra en cuatro ámbitos de coordinación en los que es necesario mejorar: el acceso de los ciudadanos que no ejercen una actividad económica a las prestaciones sociales, las prestaciones por cuidados de larga duración, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares. Cada Estado miembro tiene libertad para determinar las características de su propio sistema de seguridad social, incluidas las prestaciones que proporciona, las condiciones de admisibilidad, cómo se calculan dichas prestaciones y qué cotizaciones deben pagarse, y con respecto a todas las ramas de la seguridad social, como las prestaciones de vejez, por desempleo y familiares, a condición de que tales disposiciones nacionales respeten los principios del Derecho de la UE, en particular sobre igualdad de trato y no discriminación. En este contexto, los Estados miembros tienen libertad para hacer un seguimiento de la evolución del pago de dichas prestaciones, incluso a los ciudadanos que residen en otros Estados miembros. La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social desempeña un papel importante en el intercambio de tal información.

En primer lugar, la revisión pretende aclarar las circunstancias en las que los Estados miembros pueden limitar el acceso a las prestaciones sociales solicitadas por ciudadanos móviles de la UE que no ejercen una actividad económica. A raíz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Tribunal de Justicia»), esto es necesario por motivos de claridad, transparencia y seguridad jurídica. Se calcula que la población de ciudadanos móviles que no ejercen una actividad económica asciende a 3,7 millones de personas 3 . Casi el 80 % de ellos son titulares de derechos (de residencia o de prestaciones) derivados de miembros de su familia económicamente activos con los que residen y siguen teniendo derecho al mismo trato que los miembros de la familia de los trabajadores nacionales. Un ciudadano móvil de la UE que no ejerce una actividad económica, que haya residido anteriormente de forma legal pero que haya dejado de cumplir las condiciones de la Directiva 2004/38/CE debe poder basarse en el principio de igualdad de trato respecto a las prestaciones contributivas de seguridad social mientras el Estado miembro de acogida no haya dado oficialmente por concluido su derecho de residencia.

En segundo lugar, la revisión pretende establecer un sistema coherente para la coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración (que actualmente se abordan en el capítulo sobre enfermedad), con la introducción de un capítulo aparte para su coordinación en el Reglamento (CE) n.º 883/2004, que incluye una definición y el establecimiento de una lista de tales prestaciones. Se calcula que, en total, aproximadamente 80 000 ciudadanos móviles tienen derecho a prestaciones por cuidados de larga duración, por un total de 793 millones EUR (el 0,4 % del gasto total de la UE en prestaciones por cuidados de larga duración).

A continuación, la revisión propone nuevas disposiciones para la coordinación de las prestaciones por desempleo en casos transfronterizos. Tales disposiciones hacen referencia a la totalización de los períodos de seguro para crear o mantener un derecho a prestaciones por desempleo, la exportación de prestaciones por desempleo y la determinación de qué Estado miembro es responsable del pago de prestaciones por desempleo a trabajadores fronterizos y a otros trabajadores transfronterizos. Existen unos 25 000 casos de totalización (notificados por veintitrés Estados miembros) 4 y unas 27 300 personas de la UE que exportan sus prestaciones por desempleo a otro Estado miembro 5 , así como un número estimado de 91 700 trabajadores transfronterizos en situación de desempleo al año, de los cuales 53 500 son trabajadores fronterizos 6 . 

En cuarto lugar, la propuesta contiene nuevas disposiciones para la coordinación de las prestaciones familiares destinadas a sustituir a los ingresos durante los períodos de educación de los hijos. Veintidós Estados miembros tienen tales prestaciones 7 .

Además, la propuesta aclara las normas en materia de conflicto sobre la legislación aplicable y la relación entre los Reglamentos y la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (en lo sucesivo, «la Directiva 96/71/CE») 8 . Refuerza las normas administrativas sobre la coordinación de la seguridad social en los ámbitos del intercambio de información y de la verificación de la situación en cuanto a seguridad social de tales trabajadores para evitar prácticas que pueden ser injustas y abusos. La propuesta también concede a la Comisión nuevos poderes de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para especificar mejor un enfoque uniforme para la expedición, la verificación y la retirada del Documento Portable A1 (un certificado sobre la legislación en materia de seguridad social aplicable al titular).

La propuesta incluye además una serie de modificaciones técnicas, que se refieren a la prioridad de los derechos derivados a las prestaciones de enfermedad, el reembolso de los costes de reconocimiento médico, el cálculo de los costes medios anuales en el ámbito de las prestaciones de enfermedad y la introducción de medidas para facilitar la detección de los fraudes o errores en la aplicación de los Reglamentos, incluida la introducción de un fundamento que permita a los Estados miembros intercambiar periódicamente datos personales. Además se han revisado los procedimientos para cobrar las prestaciones de seguridad social que se hayan pagado indebidamente, a fin de ajustarlos a los procedimientos equivalentes de la Directiva 2010/24/EU, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, en particular para proporcionar un instrumento uniforme que se utilice en las medidas para hacer cumplir la normativa, así como procedimientos normalizados para las solicitudes de asistencia mutua y la notificación de instrumentos y decisiones en relación con un crédito.  9  

La propuesta también incluye una serie de actualizaciones técnicas periódicas para reflejar los cambios en la legislación nacional que afectan a la aplicación de las normas de la UE.

Por último, la propuesta concede a la Comisión nuevos poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE, a fin de facilitar y acelerar el procedimiento legislativo para modificar los anexos específicos por país del Reglamento (CE) n.º 883/2004.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

Esta iniciativa complementa otras iniciativas que se señalan en las orientaciones políticas: Un nuevo comienzo para Europa 10 , en relación con la Prioridad 4: Un mercado interior más justo y más profundo, con una base industrial fortalecida, y, en particular, la Estrategia para el Mercado Interior programada 11 . La movilidad de los trabajadores es un medio para facilitar una asignación de recursos más eficiente entre distintos sectores y dentro de un mismo sector, así como para reducir el desempleo y la inadecuación de las cualificaciones.

También complementa la Prioridad 1 de las Orientaciones políticas, al crear un entorno reglamentario más favorable a un clima de emprendimiento y creación de empleo, y garantiza que los Reglamentos se ajusten al compromiso de la Comisión de «Legislar mejor» 12 . 

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta se basa en el artículo 48 del TFUE.

Subsidiariedad

Se aplica el principio de subsidiariedad, ya que la propuesta no es competencia exclusiva de la UE.

Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a nivel nacional, regional o local y pueden lograrse mejor a nivel de la Unión por las siguientes razones:

La coordinación de la seguridad social afecta a situaciones transfronterizas en las que los Estados miembros no pueden actuar solos. El artículo 48 del TFUE exige medidas de coordinación a nivel de la UE que sean necesarias para ejercer el derecho a la libre circulación. Sin tal coordinación, la libre circulación puede verse obstaculizada: las personas tenderían a desplazarse menos si al hacerlo perdieran los derechos de seguridad social adquiridos en otro Estado miembro.

La legislación de la UE sobre coordinación sustituye a los numerosos acuerdos bilaterales ya existentes. La creación de un marco de la UE en este ámbito garantiza una interpretación y una protección uniformes de los derechos de los ciudadanos móviles de la UE, y de los miembros de sus familias, que no podrían lograr los Estados miembros por sí solos a nivel nacional.

Esto no solo simplifica a los Estados miembros la coordinación en materia de seguridad social, sino que también garantiza la igualdad de trato a los ciudadanos de la UE que están asegurados con arreglo a la legislación nacional de seguridad social.

La propuesta actualiza las normas de coordinación vigentes para efectuar los cambios necesarios a raíz de la evolución de la realidad social y para reflejar las modificaciones jurídicas que se han aplicado a nivel nacional.

Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

El Reglamento de modificación propuesto no excede de lo necesario para una coordinación eficaz en materia de seguridad social: no ampliará el ámbito de aplicación material o personal de los Reglamentos vigentes y sus efectos se centran en los cuatro ámbitos indicados anteriormente. Los Estados miembros siguen siendo responsables de organizar y financiar sus propios regímenes de seguridad social.

La propuesta facilita a los Estados miembros la coordinación de los regímenes de seguridad social y pretende proteger a las personas que se desplacen dentro de la UE, mientras que sus disposiciones se ajustan a las necesidades cambiantes de los Estados miembros.

Por tanto, la propuesta cumple el principio de proporcionalidad.

Elección del instrumento

El instrumento propuesto es un Reglamento. Por otros medios no se lograría la seguridad jurídica necesaria, es decir, mediante una Comunicación u otros instrumentos sin carácter jurídico vinculante.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de adecuación de la legislación vigente

La Comisión ha evaluado hasta qué punto el marco jurídico actual sigue garantizando una coordinación eficaz. Este análisis ha complementado las obligaciones de revisión formal de los Reglamentos por las que se exige que la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social («Comisión Administrativa») 13 y la Comisión Europea revisen y evalúen la aplicación y la eficacia de disposiciones concretas de los Reglamentos 14 . También complementa el compromiso formulado por la Comisión de evaluar la necesidad de revisar los principios de la coordinación de las prestaciones por desempleo 15 .

Consultas a las partes interesadas

Se consultó a las partes interesadas en varias ocasiones:

1.Se consultó a los Estados miembros en el marco de la Comisión Administrativa.

2.Se consultó a las administraciones nacionales mediante una encuesta especializada en línea sobre la coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración, la exportación de las prestaciones por desempleo y la coordinación de las prestaciones por desempleo para trabajadores fronterizos.

3.Se dedicó una audiencia a consultar a los interlocutores sociales sobre la coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración, las prestaciones por desempleo para trabajadores fronterizos y la exportación de prestaciones por desempleo en el marco del Comité Consultivo de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, así como sobre la coordinación de las prestaciones familiares, las prestaciones por cuidados de larga duración y las prestaciones por desempleo.

4.Se dedicó un seminario de consulta a consultar a ONG sobre la coordinación de las prestaciones familiares, las prestaciones por cuidados de larga duración y las prestaciones por desempleo.

5.En diciembre de 2012 se iniciaron dos consultas en línea sobre la coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración, la exportación de las prestaciones por desempleo y la coordinación de las prestaciones por desempleo para trabajadores fronterizos; y, en julio de 2015, sobre la coordinación de las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.

Respecto al acceso a las prestaciones sociales por parte de ciudadanos móviles de la UE que no ejercen una actividad económica, los Estados miembros se mostraron divididos. Varios apoyaron el mantenimiento del statu quo como primera o segunda opción; otros apoyaron la opción de modificar las disposiciones del Reglamento acerca de la igualdad de trato como primera o segunda opción, si bien no había consenso sobre los cambios necesarios. Una minoría de Estados miembros mostraron interés en que hubiera orientaciones administrativas.

Respecto a la coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración, la mayoría de los Estados miembros se mostraron a favor de establecer una definición específica o un capítulo específico o una lista de prestaciones, o las tres cosas, mientras que otros se mostraron favorables a mantener el statu quo. Los resultados de la consulta pública de 2012 destacaron la diversidad de opiniones sobre qué Estado miembro es competente para proporcionar prestaciones por cuidados de larga duración.

Respecto a las prestaciones por desempleo:

En cuanto a la acumulación de prestaciones por desempleo, los Estados miembros tenían opiniones divergentes, con una mayoría de ellos a favor de mantener el statu quo y otros a favor de la acumulación solo después de un mes o tres meses de trabajo. Los interlocutores sociales parecían estar a favor de mantener el statu quo. En la consulta pública de 2015, un tercio de quienes respondieron opinaban que deberían cambiarse las normas actuales.

Respecto a la exportación de prestaciones por desempleo, los Estados miembros tenían opiniones divergentes: algunos estaban a favor de las disposiciones vigentes, mientras que otros apoyaban el derecho a exportar durante al menos seis meses. Las organizaciones patronales estaban a favor de las disposiciones vigentes, mientras que los sindicatos y las ONG apoyaban la opción del derecho a exportar durante al menos seis meses. En la consulta pública de 2012, la mayoría de quienes respondieron se mostraron partidarios de ampliar la duración de la exportación de prestaciones por desempleo.

Por último, respecto a la coordinación de las prestaciones por desempleo para los trabajadores fronterizos y otros trabajadores transfronterizos, los Estados miembros se mostraron divididos entre los partidarios del statu quo y los partidarios de que se proporcionen prestaciones por desempleo a todos los trabajadores con cargo al Estado en el que se ejerció el último período de actividad. La consulta pública de 2012 también dejó patente una gran variedad de opiniones sobre este tema entre los particulares y entre las partes interesadas.

Respecto a la exportación de prestaciones familiares, una minoría significativa de delegaciones de los Estados miembros estaban a favor de una coordinación de prestaciones diferente, destinada a sustituir a los ingresos durante los períodos de educación de los hijos. La mayoría de las ONG eran partidarias de mantener el statu quo. En la consulta pública de 2015, una cuarta parte de quienes respondieron opinaban que deberían cambiarse las normas actuales.

La amplia divergencia de opiniones expresada en las respuestas dio a la Comisión un panorama completo del funcionamiento de la coordinación actual en materia de seguridad social, incluidos los problemas que se perciben, las soluciones posibles y los niveles de apoyo a esas opciones. Los resultados de la consulta pública están disponibles en el portal «Tu Voz en Europa» 16 . En el Informe de evaluación de impacto, pueden consultarse todos los detalles de las opiniones de las partes interesadas.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Al elaborar la presente propuesta, ha habido una amplia consulta con los expertos dentro de la Comisión, así como con expertos externos. Se tuvieron en cuenta los estudios e informes de la red trESS de expertos juristas 17 , la Red de expertos juristas en movilidad dentro de la UE (FreSsco), la Red de expertos en estadísticas sobre movilidad dentro de la UE, un estudio justificativo de evaluación de impacto de Deloitte Consulting, un análisis adicional realizado por el Instituto de Investigación para el Trabajo y la Sociedad (HIVA) de la Universidad de Lovaina y por un consorcio formado por la Fondazione Giacomo Brodolini, COWI y el Warwick Institute for Employment Research. En el Informe de evaluación de impacto, figura una descripción detallada de la consulta a los expertos. Por otra parte, la propuesta ha obtenido información gracias al trabajo de un grupo ad hoc formado por expertos nacionales de las autoridades nacionales de los Estados miembros, que se ha establecido en el marco de la Comisión Administrativa y ha desarrollado una serie de recomendaciones sobre las normas para determinar la legislación aplicable, en particular sobre los trabajadores desplazados y las personas que trabajan en dos o más Estados miembros.

   Evaluación de impacto

De conformidad con su política «Legislar mejor», la Comisión ha llevado a cabo una evaluación de impacto de las posibles opciones políticas, en la que se han valorado su eficacia económica, social, reglamentaria y general y su coherencia con los objetivos generales de la UE 18 . Esta labor ha contado con el apoyo de una consulta estructurada con los servicios de la Comisión a través de un grupo de dirección interservicios 19 . 

Las normas de coordinación están dirigidas directamente a los Estados miembros y sus instituciones de seguridad social. La presente propuesta no afecta directamente a las pequeñas y medianas empresas (pymes). No se prevé ningún impacto medioambiental negativo.

Respecto al impacto digital, la propuesta está «preparada para internet». El intercambio de datos electrónicos entre autoridades nacionales en el ámbito de la coordinación en materia de seguridad social se aplicará mediante el Proyecto de intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI), cuya plena aplicación se prevé para mediados de 2019.

Respecto al acceso a las prestaciones sociales por parte de ciudadanos móviles de la UE que no ejercen una actividad económica, la opción preferida es modificar las disposiciones actuales sobre igualdad de trato que figuran en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 para hacer referencia a las limitaciones de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (en lo sucesivo, la «Directiva 2004/38/CE») 20 y reflejar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Se prefiere esta opción frente a las opciones legislativas alternativas (permitir tal excepción respecto a las prestaciones especiales en metálico no contributivas mencionadas en el artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 883/2004; o eliminar del presente Reglamento las prestaciones especiales en metálico no contributivas que proporcionan ingresos de subsistencia) y las opciones no legislativas (clarificar las normas a través de una Comunicación). La propuesta codifica el estado del Derecho de la UE tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, por lo que tendrá un impacto económico o un impacto sobre los derechos sociales que serán mínimos en comparación con la hipótesis de referencia, pero podrá reducir los costes de reglamentación al aportar más claridad al estado actual del Derecho de la UE.

La propuesta establece un régimen coherente para las prestaciones por cuidados de larga duración, al introducir un capítulo aparte sobre la coordinación de estas prestaciones que se ajusta a las disposiciones vigentes sobre prestaciones por enfermedad y al incluir una definición de prestaciones por cuidados de larga duración; proporciona, asimismo, una lista de prestaciones nacionales. Se prefirió esto a las opciones alternativas con arreglo a las cuales el Estado miembro de residencia proporcionaría todas las prestaciones por cuidados de larga duración y después habría un reembolso del Estado miembro competente (con o sin otro complemento del Estado miembro competente). La opción preferida proporciona una base jurídica explícita para las normas vigentes que aportan transparencia y estabilidad al régimen. Los ciudadanos y las instituciones se beneficiarán de la clarificación y la protección social aumentará. La opción preferida no supondrá un impacto económico significativo ni grandes costes de aplicación en comparación con la hipótesis de referencia.

En relación con la coordinación de las prestaciones por desempleo: 

La opción preferida para la totalización de prestaciones por desempleo es exigir un período de carencia mínimo de un seguro de tres meses en el Estado miembro donde se ha ejercido la actividad más reciente antes de que se tenga derecho a totalizar los períodos de seguro anteriores (al mismo tiempo que se exige al Estado miembro del empleo anterior que proporcione prestaciones en caso de que no se cumpla esta condición). Esta opción se prefiere a otras que permiten la totalización después de solo un día o un mes de seguro, o que permiten que se reciban ingresos de referencia en un Estado miembro donde se ha ejercido la actividad anterior para que se tenga en cuenta el cálculo de las prestaciones por desempleo tras uno o tres meses de empleo en el Estado miembro competente. Se cree que la opción preferida garantizará una relación más estrecha entre las instituciones competentes para proporcionar las prestaciones por desempleo y dará lugar a unos ahorros de posiblemente 41 millones EUR, si bien con una distribución de costes dispar entre los Estados miembros. No habría ningún impacto importante sobre los costes de reglamentación.

Respecto a la exportación de prestaciones por desempleo, la opción preferida es ampliar, de tres a seis meses, el período mínimo para la exportación de prestaciones por desempleo, al mismo tiempo que se da la posibilidad de exportar la prestación para todo el período de derecho a prestaciones. Esta opción se combinará con un mecanismo de cooperación reforzada para ayudar a los solicitantes de empleo a buscar trabajo, lo que aumentará sus posibilidades de reincorporarse al mercado laboral. Se prefiere esta a la opción alternativa de conceder un derecho a exportar prestaciones de desempleo para todo el período de derecho a prestaciones. La opción preferida no traerá consigo un impacto económico importante ni elevados costes de aplicación en comparación con la hipótesis de referencia, pues solo se exige al Estado miembro competente que exporte las prestaciones para las que ya existe un derecho.

Respecto a la coordinación de las prestaciones por desempleo para los trabajadores fronterizos y otros trabajadores transfronterizos, la opción preferida es hacer que el Estado miembro del empleo más reciente sea responsable del pago de prestaciones por desempleo cuando el trabajador fronterizo haya trabajado allí durante al menos doce meses y, de lo contrario, se atribuya la responsabilidad al Estado miembro de residencia. Como consecuencia, se suprimirá el actual procedimiento de reembolso. Se prefiere esta opción a las alternativas consideradas de dar a elegir a los trabajadores fronterizos dónde solicitar las prestaciones por desempleo, o de hacer que el Estado miembro del empleo más reciente sea responsable del pago de prestaciones por desempleo en todos los casos. Se calcula que esta opción aumentará el coste económico de 416 millones a 442 millones EUR y que también reducirá los costes de reglamentación de 9,9 millones a 3,7 millones EUR.

Respecto a la coordinación de las prestaciones por educación de los hijos, destinadas a compensar a los padres por la pérdida de ingresos durante los períodos de educación de los hijos, la opción preferida es modificar las actuales disposiciones de coordinación, de tal manera que las prestaciones por educación de los hijos se consideren derechos individuales y personales y permitan un derecho opcional para que el Estado miembro con competencias secundarias pague la prestación en su totalidad. Esto permitirá a los Estados miembros que animan activamente a que se compartan las responsabilidades parentales eliminar posibles factores financieros que desincentiven que ambos progenitores se beneficien un permiso parental durante el mismo período. Se prefirió esta opción a las alternativas consideradas de exigir al Estado miembro con competencias secundarias que estableciera una excepción a las normas sobre acumulación, ya sea en relación con todas las prestaciones por educación de los hijos o únicamente con aquellas que están vinculadas al salario. El máximo impacto económico de la opción preferida sería un aumento de los costes económicos para el Estado miembro con competencias secundarias, que oscilaría entre un 58 y un 84 %, aunque en la práctica es probable que sea inferior, pues no todos los Estados miembros decidirán establecer tal excepción. Se prevé que el efecto sobre los derechos sociales que tendrá el cambio a derechos individuales y personales será mínimo, debido a la escasa medida en que se cumple el requisito de reconocer derechos derivados a prestaciones por educación de los hijos.

La presente propuesta va acompañada de un informe de evaluación de impacto [SWD(2016) 460] que ha sido revisado por el Comité de Control Reglamentario, el cual emitió un dictamen favorable el 21 de enero de 2016. En el informe final de evaluación de impacto se han tenido en cuenta todas las recomendaciones del Comité de Control Reglamentario.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE. Anteriormente se ha señalado la posible incidencia en los presupuestos nacionales.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, cinco años después de la fecha de aplicación de los Reglamentos modificados y, como muy tarde, cada cinco años a partir de entonces, un informe de evaluación sobre la aplicación del nuevo instrumento, de conformidad con las directrices para la mejora de la legislación.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En la presente sección se ofrece una explicación más detallada sobre las disposiciones específicas de la propuesta con respecto al Reglamento (CE) n.º 883/2004 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 (en lo sucesivo, «el Reglamento de aplicación»).

Artículo 1

El artículo 1 hace referencia a las modificaciones del Reglamento de base.

1.Se modifica el considerando 2 para hacer referencia al derecho a la libre circulación que tienen los ciudadanos de la UE en virtud del Derecho de la UE.

2.Se modifica el considerando 5 para hacer referencia a las limitaciones de acceso a prestaciones sociales con que se encuentran los ciudadanos móviles de la UE que no ejercen una actividad económica, contemplados en la Directiva 2004/38/CE.

3.Se inserta el considerando 5 bis para dejar patente que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos C-140/12, Brey, EU:C:2013:565, C-333/13, Dano, EU:C:2014:2358, y C-308/14 Comisión / Reino Unido, EU:C:2016:436, ha clarificado la aplicación de la Directiva 2004/38/CE.

4.Se inserta el considerando 5 ter para aclarar que, al evaluar el cumplimiento del requisito de mantener una cobertura total de seguro por enfermedad que figura en la Directiva 2004/38/CE, los Estados miembros deben garantizar que para los ciudadanos móviles de la UE que no ejercen una actividad económica sea posible cumplir este requisito.

5.Se inserta el considerando 5 quater para dejar claro que las limitaciones de los derechos de igualdad de trato de los ciudadanos móviles de la UE que no ejercen una actividad económica contemplados en la Directiva 2004/38/CE no anulan sus derechos fundamentales, tal como están reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

6.Se modifica el considerando 24 para incluir una referencia al nuevo capítulo sobre prestaciones por cuidados de larga duración.

7.Se inserta el considerando 35 bis para explicar que las prestaciones familiares destinadas a sustituir a los ingresos durante los períodos de educación de los hijos son una categoría especial de prestaciones familiares y deben tratarse como un derecho individual y personal, siempre que la prestación en cuestión figure en la lista de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de base. Esto significa que un Estado miembro competente no está obligado a conceder a los miembros de la familia del asegurado derechos derivados respecto de tal prestación. Los Estados miembros con competencias secundarias pueden optar por no aplicar las normas contra la acumulación que figuran en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base y conceder la totalidad de tales prestaciones a un titular del derecho. En caso de que un Estado miembro opte por establecer una excepción, esto debe constar en la lista de la parte 2 del anexo XIII y la excepción debe aplicarse sistemáticamente a todos los titulares del derecho afectados.

8.El considerando 39 bis se refiere a los instrumentos europeos de protección de datos que son pertinentes.

9.Se inserta el considerando 46 para hacer referencia al poder delegado concedido a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, con arreglo al cual se modifican los anexos del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación. Dichos anexos contienen entradas específicas por país, que reflejan las diferencias en los sistemas nacionales de los Estados miembros.

10.Se inserta el considerando 47 para resaltar que el Reglamento de base respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y debe aplicarse de conformidad con tales derechos y principios.

11.Se inserta el considerando 48 para aclarar que ninguna disposición del Reglamento de base limitará los derechos y las obligaciones independientes que se reconocen en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

12.Se modifica el artículo 1 para tener en cuenta el nuevo capítulo 1 bis propuesto, sobre prestaciones por cuidados de larga duración. Esto incluye una definición de prestaciones por cuidados de larga duración en la letra d), en la que se especifican los elementos constitutivos de tales prestaciones. Esta definición tiene en cuenta el análisis de la red trESS 21 , refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia 22 y se ajusta a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

13.Se modifica el artículo 3, apartado 1, para incluir las prestaciones de larga duración como una rama distinta de la seguridad social.

14.El artículo 4 establece que, en relación con el acceso a las prestaciones sociales en el Estado miembro de acogida por parte de los ciudadanos móviles de la UE que no ejercen una actividad económica, el principio de igualdad de trato puede estar sujeto al requisito de tener residencia legal expuesto en la Directiva 2004/38/CE. A los efectos de esta disposición, a excepción del derecho a asistencia social a tenor de la Directiva 2004/38/CE, por ciudadano móvil de la UE que no ejerce una actividad económica no se entiende un solicitante de empleo que ha ejercido la movilidad y que, con arreglo al artículo 45 del TFUE 23 , tiene derecho de residencia en el país de acogida mientras busca trabajo en él.

15.Se modifica el apartado 2 del artículo 11 para reflejar la nueva definición de las prestaciones por cuidados de larga duración. También se actualiza el apartado 5 para adaptar la definición de «base» a la nueva definición que figura en el anexo III, subparte FTL, punto 14, del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 .

16.Se modifica el artículo 12 para aclarar que el término «trabajador desplazado» tendrá el significado indicado en la Directiva 96/71/CE. No obstante, esta aclaración no cambia el ámbito de aplicación personal del presente artículo, sino que se limita a adaptar las nociones utilizadas en dichos textos jurídicos. Las modificaciones también establecen que la prohibición de sustitución vigente que figura en el artículo 12, apartado 1, debe abarcar también a los trabajadores por cuenta propia.

17.Se inserta el apartado 4 bis en el artículo 13 para establecer una clara norma sobre conflictos en caso de que una persona reciba simultáneamente prestaciones de desempleo de un Estado miembro mientras está empleada en otro. Establece una base jurídica para los principios de la Recomendación U1 de la Comisión Administrativa 25 .

18.Se modifica el artículo 32 para establecer normas de prioridad claras sobre los derechos derivados de un miembro de la familia en caso de que exista un derecho acumulado a prestaciones por enfermedad en especie en virtud de la legislación de más de un Estado miembro.

19.Se suprime el artículo 34 para tener en cuenta el nuevo capítulo 1 bis propuesto, sobre prestaciones por cuidados de larga duración.

20.Se inserta el capítulo 1 bis para introducir un capítulo distinto sobre la coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración.

En el artículo 35 bis se establecen disposiciones generales para la coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración que se ajustan a las normas sobre prestaciones por enfermedad.

El apartado 1 se refiere a las disposiciones aplicables del título III, capítulo 1, del Reglamento de base.

El apartado 2 crea la obligación de que la Comisión Administrativa establezca una lista de todas las prestaciones por cuidados de larga duración que están vigentes en virtud de las legislaciones nacionales.

El apartado 3 establece una excepción a la coordinación de las prestaciones en metálico por cuidados de larga duración con arreglo al nuevo capítulo, al permitir a los Estados miembros que coordinen las prestaciones con arreglo a otros capítulos del título III del Reglamento de base. En el anexo XII se establecerá una lista de tales prestaciones.

En el nuevo artículo 35 ter se incorporan las disposiciones contra la acumulación de prestaciones por cuidados de larga duración que figuran en el artículo 34 actual, a excepción de su apartado 2, que se incluye en el nuevo artículo 35 bis, apartado 2.

En el artículo 35 quater se establecen las normas de reembolso de las prestaciones por cuidados de larga duración entre instituciones. El apartado 1 aplica el artículo 35 a las prestaciones por cuidados de larga duración. En el apartado 2 se establece que las instituciones de seguro tienen una competencia subsidiaria respecto al reembolso en caso de que no exista una legislación específica sobre prestaciones en especie por cuidados de larga duración, lo cual refleja la lógica del artículo 40, apartado 2, sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

21.Se modifica el artículo 50, apartado 2, para suprimir la referencia superflua al artículo 52, apartado 1, letra a), dado que los períodos de seguro cumplidos en otros Estados miembros no se tienen en cuenta al calcular prestaciones independientes con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a).

22.Se modifica el artículo 61 para suprimir las disposiciones especiales de totalización que figuran en el apartado 1 actual. En su lugar se aplicarán las disposiciones generales de totalización del artículo 6, de manera que, en caso necesario, los períodos de seguro, de empleo, o de actividad por cuenta propia completados en un Estado miembro anterior sean tenidos en cuenta por el Estado miembro en el que se haya ejercido el último periodo de actividad, a condición de que los últimos períodos de seguro, de empleo, o de actividad por cuenta propia hayan sido completados en ese Estado miembro y hayan durado al menos tres meses.

23.Se modifica el artículo 64 para ampliar, de tres a seis meses, el plazo mínimo para que los solicitantes de empleo desempleados que busquen trabajo en otro Estado miembro puedan solicitar la exportación de las prestaciones por desempleo (o hasta el resto del período del derecho, si este es inferior a seis meses). Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses hasta que acabe el período del derecho a prestaciones por desempleo en el Estado miembro competente.

24.El nuevo artículo 64 bis complementa al artículo 61. Establece que los desempleados que se mudan a vivir a otro Estado miembro y se quedan sin empleo después de un período inferior a tres meses de actividad laboral asegurada podrán solicitar que se exporten sus prestaciones por desempleo en metálico desde el Estado miembro del seguro anterior. En este caso, tienen que registrarse en los servicios de empleo del Estado miembro en el que se haya ejercido el último período de actividad y cumplir las obligaciones que se exigen a los beneficiarios de prestaciones de desempleo en virtud de la legislación de dicho Estado miembro.

25.Se modifica el artículo 65 a fin de introducir nuevas disposiciones para el pago de prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos y otros trabajadores transfronterizos que, durante su último período de actividad laboral, hayan residido fuera del Estado miembro competente.

En el apartado 1 se establece que se trate a dichas personas como si residieran en el Estado miembro competente.

En el apartado 2 se establece que las personas que hayan trabajado durante menos de doce meses en el Estado miembro competente reciban prestaciones del Estado de residencia. No obstante, un trabajador que tenga derecho a prestaciones por desempleo en virtud de la legislación nacional del Estado miembro competente sin basarse en el principio de totalización del artículo 6 podrá optar por recibir las prestaciones por desempleo de dicho Estado miembro.

En el apartado 3 se establece una excepción a la obligación normal en virtud del artículo 64, apartado 1, letra a), de que cualquier desempleado que desee exportar sus prestaciones por desempleo debe llevar registrado al menos cuatro semanas en los servicios de empleo del Estado miembro competente. Esta excepción se aplica en el caso de una persona en situación de desempleo total que decida buscar trabajo en su Estados miembro de residencia y formule una solicitud para todo el período de derecho a una prestación por desempleo. En el apartado 4 se da a dichas personas la opción de registrarse en los servicios de empleo del Estado miembro de residencia o en los del Estado miembro en el que se haya ejercido la actividad anterior.

En el apartado 5 se aclara que los apartados 2 a 4 no son aplicables a las personas que estén en situación de desempleo parcial o intermitente. Tales personas solo tienen derecho a solicitar prestaciones por desempleo en el Estado miembro en el que se haya ejercido la actividad anterior.

26.Se introduce el artículo 68 ter, a fin de establecer disposiciones especiales de coordinación para las prestaciones familiares destinadas a sustituir a los ingresos durante los períodos de educación de los hijos que figuran en la lista de la parte 1 del recién creado anexo XIII. En dicho artículo se establece que tales prestaciones deben tratarse como un derecho individual y personal, y no como una prestación para la familia en su conjunto. Los Estados miembros con competencias secundarias pueden optar por no aplicar las normas contra la acumulación que figuran en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento de base y conceder la totalidad de tales prestaciones a un titular del derecho. Tales Estados miembros figurarán en la lista de la parte II del anexo XIII.

27.Se inserta el nuevo artículo 75 bis para destacar la obligación vigente indicada en el artículo 89, apartado 3, del Reglamento de aplicación de que las instituciones competentes velen por que sus instituciones estén informadas de todas las obligaciones de coordinación y las cumplan, incluidas las decisiones de la Comisión Administrativa. Dicho artículo introduce, asimismo, la obligación de promover la cooperación entre las instituciones competentes y sus inspecciones de trabajo a escala nacional.

28.Se inserta el artículo 76 bis a fin de facultar a la Comisión Europea para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE y especificar los procedimientos que deben seguirse para la aplicación de las normas especiales que figuran en los artículos 12 y 13 del Reglamento de base para los trabajadores desplazados o destinados y los trabajadores por cuenta propia o las personas que realicen una actividad en dos o más Estados miembros. Estas medidas establecerán procedimientos normalizados para la expedición, la impugnación y la retirada del DP A1 por el que se certifica la legislación aplicable a las personas mencionadas anteriormente.

29.Se inserta el artículo 87 ter a fin de especificar las disposiciones transitorias en relación con las modificaciones introducidas por el presente Reglamento. Las disposiciones transitorias son estándar, salvo el apartado 4, en el que se introducen disposiciones transitorias especiales para la coordinación de las prestaciones por desempleo para los antiguos trabajadores fronterizos. Dicho artículo establece que las disposiciones vigentes seguirán aplicándose con respecto a las prestaciones que se hayan concedido a las personas antes de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones.

30.El artículo 88 se sustituye por los nuevos artículos 88 y 88 bis, por lo que se refiere al procedimiento para actualizar los anexos de los Reglamentos. Dichos anexos contienen entradas específicas por país, que reflejan las diferencias en los sistemas nacionales de los Estados miembros. Esta modificación ampliará los poderes vigentes establecidos en el artículo 92 del Reglamento de aplicación para permitir a la Comisión Europea adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, por los que se modifiquen todos los anexos del Reglamento de base. Un proceso más rápido para modificar los anexos y reflejar los cambios a escala nacional garantizará una mayor transparencia y seguridad jurídica para las partes interesadas y una mayor protección para los ciudadanos. De conformidad con el Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 26 , la Comisión Europea llevaría a cabo las consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio a nivel de expertos.

Artículo 2

El artículo 2 hace referencia a las modificaciones del Reglamento de aplicación.

1.Se inserta un nuevo considerando 18 bis para hacer referencia al procedimiento especial aplicable en caso de que un Estado miembro no pueda notificar los costes medios anuales por persona en cada categoría de edad, correspondientes a un año de referencia concreto, a efectos del reembolso de los gastos por prestaciones en especie, sobre la base de importes a tanto alzado.

2.Se modifica el considerando 19 para actualizar la referencia a la Directiva 2008/55/CE, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, que ha sido sustituida por la Directiva 2010/24/UE, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas 27 .

3.Se insertan los nuevos considerandos 25 y 26 para hacer referencia a nuevas disposiciones para luchar contra el fraude y el error de conformidad con los principios de la UE en materia de protección de datos.

4.Se modifica el artículo 1 para incluir una nueva definición de «fraude» habida cuenta de la nueva disposición del artículo 5, apartado 2. Se basa en la utilizada en la Comunicación: «Libre circulación de los ciudadanos de la UE y de sus familias: cinco medidas clave» 28 .

5.Se modifica el artículo 2 para proporcionar un fundamento que permita a los Estados miembros intercambiar periódicamente datos personales sobre las personas a las que se aplican los Reglamentos, a fin de facilitar la identificación de cualquier fraude o error que sean contrarios a una correcta aplicación de los Reglamentos. Las transferencias de datos con arreglo a esta disposición están sujetas a las obligaciones, establecidas en el artículo 77 del Reglamento de base, de que los datos se transmitan con arreglo a las disposiciones de la Unión sobre protección de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento y a la libre circulación de datos de carácter personal.

6.Se modifica el artículo 3, apartado 3, para especificar los derechos de los interesados con arreglo al Derecho de la UE en materia de protección de datos y también se establece que la autoridad competente del Estado miembro de residencia coordine las solicitudes que el interesado haya formulado en relación con los datos personales tratados con arreglo a estos Reglamentos.

7.Se modifica el artículo 5 para establecer que un documento declarativo expedido por una institución solo será válido en caso de que se haya cumplimentado toda la información obligatoria.

Previa solicitud, se pedirá a la institución emisora que revise los motivos para expedir un documento y que, en caso necesario, rectifique o retire el documento en un plazo de veinticinco días laborables. En caso de que el solicitante haya cometido un fraude, la retirada del documento tendrá efecto retroactivo.

Además, la institución emisora presentará a la institución solicitante todas las pruebas de que disponga en las que haya basado su decisión en un plazo de veinticinco días laborables, o de dos días laborables en caso de urgencia demostrable.

8.Se modifica el artículo 14, apartado 1, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base. Además, se establece que el requisito de que un trabajador desplazado o destinado estuviera afiliado anteriormente en el sistema de seguridad social del Estado miembro de envío no exige la afiliación en el mismo Estado miembro en que su empleador está establecido.

9.En el artículo 14, apartado 5 bis, se aclara que el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento de base, en el que se establece que un trabajador por cuenta ajena estará sujeto a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador solo será aplicable si el empleador o la empresa en cuestión llevan a cabo habitualmente una actividad sustancial en dicho Estado miembro. Si este no es el caso, el trabajador por cuenta ajena estará sujeto a la legislación del Estado miembro en el que se encuentren las actividades o los centros de interés principales del empleador o de la empresa. Esta determinación se efectuará de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14, apartados 9 y 10, del Reglamento de aplicación. Se suprime el párrafo segundo del apartado 5 bis, dado que las modificaciones del artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base hacen que sea superfluo.

10.Se inserta el artículo 14, apartado 12, a fin de establecer una disposición en materia de conflicto de leyes para abordar las situaciones en las que una persona que resida en un tercer país que esté fuera del ámbito de aplicación de los Reglamentos realice una actividad como trabajador por cuenta propia o como trabajador por cuenta ajena en dos o más Estados miembros mientras está cubierto por la legislación en materia de seguridad social de uno de esos Estados miembros. La modificación establece que esa persona solo estará sujeta a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador o se encuentre el centro de interés de su actividad.

11.Se modifica el artículo 15, apartado 2, para establecer la expedición de un Documento Portátil A1 («DP A1») para los miembros de tripulación de vuelo o de cabina contemplados en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

12.Se modifica el artículo 16, a fin de racionalizar el procedimiento para determinar la legislación aplicable en caso de empleo en dos o más Estados miembros. Los apartados 1 y 5 establecen que un empleador puede iniciar el procedimiento en nombre de sus empleados y que se notificará al empleador la decisión adoptada sobre cuál será la legislación aplicable. Las modificaciones del apartado 2 establecen que también se informará sobre la decisión a la institución en la que se encuentre el empleador. La modificación del apartado 3 establece que el procedimiento vigente, que incluye en primer lugar una determinación provisional que pasa a ser definitiva únicamente si ninguna otra institución afectada impugna dicha decisión en un plazo de dos meses, estará limitado a las situaciones en las que la institución del lugar de residencia determine que es aplicable la legislación de otro Estado miembro.

13.Se modifica el artículo 19 para establecer que las instituciones competentes tienen la obligación de comprobar la información pertinente antes de expedir un DP A1 por el que se determina la legislación aplicable a su titular, lo cual es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia 29 . También establece que las instituciones de seguridad social, las inspecciones de trabajo y las autoridades en materia fiscal y de inmigración estarán autorizadas a intercambiar directamente información sobre la situación de los interesados en relación con la seguridad social, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas relativas al empleo, la salud y la seguridad, la inmigración y la fiscalidad (los detalles sobre tales intercambios deberán especificarse mediante decisión de la Comisión Administrativa). Se exigirá que la autoridad competente proporcione a los interesados información específica y adecuada acerca de los objetivos para los que se tramitan los datos personales.

14.Se modifica el título III, capítulo 1, para ampliar su aplicación a las prestaciones por cuidados de larga duración.

15.Se modifican el artículo 23, el artículo 24, apartado 3, el artículo 28, apartado 1, y los artículos 31 y 32 para garantizar que se aplican a las prestaciones por cuidados de larga duración. En el caso de los regímenes especiales aplicables a los funcionarios, estos deberán enumerarse en el anexo 2.

16.Se suprime el párrafo segundo del artículo 43, apartado 3, que prevé situaciones en las que la legislación nacional atribuye distintos valores a los períodos de seguro voluntario u opcional y la institución competente no puede determinar el importe debido para el período en cuestión. Esto se deriva de una revisión de la Comisión Administrativa en la que se llegó a la conclusión de que esta norma ya no es necesaria.

17.Se modifica el artículo 55, apartado 4, para reforzar el procedimiento de control mencionado en el párrafo tercero al hacer que los informes mensuales de seguimiento pasen a ser obligatorios.

18.Se modifica el artículo 55, apartado 7, para establecer que las disposiciones vigentes que tratan sobre la exportación de las prestaciones por desempleo se apliquen, mutatis mutandis, en el caso de las exportaciones basadas en el nuevo artículo 64 bis del Reglamento de base.

19.Se inserta el nuevo artículo 55 bis, de conformidad con el artículo 64 bis del Reglamento de base, a fin de garantizar que la institución competente del Estado miembro del seguro anterior reciba toda la información necesaria para evaluar el derecho a prestaciones por desempleo para la persona de que se trate.

20.Se modifica el artículo 56 a fin de reflejar las modificaciones introducidas en el artículo 65 del Reglamento de base.

21.Se cambia el nombre del capítulo I del título IV para reflejar que dicho capítulo también se aplica al reembolso de las prestaciones por cuidados de larga duración sobre la base del gasto real o de importes a tanto alzado.

22.Se modifica, al especificar tres categorías de edad diferentes en relación con las personas de 65 años o más, el primer guion del artículo 64, apartado 1, para hacer más preciso el método de cálculo del reembolso entre Estados miembros, basado en importes a tanto alzado, que se establece en el artículo 24, apartado 1, y en los artículos 25 y 26 del Reglamento de base.

23.Se modifica el artículo 65, apartado 1, relativo al reembolso de prestaciones en especie sobre la base de importes a tanto alzado, a fin de aclarar que, si un Estado miembro no puede notificar los costes anuales medios correspondientes a un año concreto dentro del plazo exigido, la Comisión Administrativa podrá, previa petición, acordar que pueden utilizarse los costes medios anuales publicados en el Diario Oficial en relación con el año inmediatamente anterior. Esta excepción no puede concederse para años consecutivos.

24.Se suprime el artículo 70 como resultado de las modificaciones del artículo 65 del Reglamento de base, que suprime las normas de reembolso de las prestaciones por desempleo para antiguos trabajadores fronterizos.

25.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 73 y se inserta el apartado 3 en dicho artículo a fin de ampliar la aplicación del procedimiento de compensación para la liquidación de créditos en los casos resultantes de un cambio retroactivo de la legislación aplicable. Además, se inserta el apartado 4 para garantizar que el procedimiento de compensación entre las instituciones no se vea obstaculizado por los plazos establecidos en la legislación nacional. Teniendo en cuenta que ya se ha introducido un plazo de cinco años en el artículo 82, apartado 1, letra b), del Reglamento de aplicación en relación con el procedimiento de cobro, se inserta el apartado 5 para establecer que también se aplicará un plazo de prescripción de cinco años al procedimiento de compensación con arreglo a dicho artículo 73, contado retrospectivamente a partir de la fecha en que comenzó el procedimiento para resolver las controversias entre Estados miembros que se mencionan en el artículo 5, apartado 2, o en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de aplicación.

26.Se modifican los artículos 75 a 82 y el artículo 84, y se inserta el artículo 85 bis para actualizar los procedimientos de cobro que figuran en el capítulo III del título V del Reglamento de aplicación. Los procedimientos vigentes se basan en los expuestos en la Directiva 2008/55/CE, que ha sido sustituida por la Directiva 2010/24/UE. Las modificaciones establecen, en particular, un instrumento uniforme que debe utilizarse en las medidas de ejecución, así como procedimientos normalizados para las solicitudes de asistencia mutua y la notificación de instrumentos y decisiones en relación con un crédito.

27.Se modifica el artículo 75 a fin de establecer una base jurídica para que los Estados miembros utilicen la información intercambiada, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, también a los efectos de la evaluación y la recaudación de los impuestos y derechos contemplados en la Directiva 2010/24/UE. Además introduce una base jurídica para que las autoridades intercambien información, sin petición previa, en los casos de devolución de prestaciones de seguridad social.

28.Se modifica el artículo 76 para limitar la posibilidad de que los Estados miembros se nieguen a facilitar información en caso de que ello sea útil para el cobro de un crédito.

29.Se modifica el artículo 77 para introducir un formulario de notificación uniforme. La modificación también aclara que debe realizarse una solicitud de notificación en caso de que, con arreglo a sus normas, el Estado miembro de la entidad requirente no pueda notificar por sí mismo, o en caso de que una notificación de dicho Estado miembro diera lugar a dificultades desproporcionadas.

30.Se modifica el artículo 78 para introducir excepciones a la obligación de que el Estado miembro proporcione ayuda en un procedimiento de cobro en los casos en que no haya perspectivas de un cobro total o en que el procedimiento daría lugar a dificultades desproporcionadas.

31.Se modifica el artículo 79 a fin de introducir un instrumento uniforme para ejecutar el cobro que pueda reconocerse directamente en otro Estado miembro. Los representantes de los Estados miembros en la Comisión Administrativa se mostraron claramente partidarios de la introducción de un instrumento uniforme de ejecución 30 .

32.Se modifica el artículo 80 para aclarar las circunstancias en que la entidad requerida podrá deducir del crédito cobrado los costes que haya soportado.

33.El artículo 81 adapta las disposiciones sobre impugnación para tener en cuenta las modificaciones relativas a la notificación y al instrumento uniforme de ejecución.

34.Se modifica el artículo 82 para aclarar los plazos de prescripción que se aplican respecto a las solicitudes de ayuda sobre créditos cuya antigüedad es superior a cinco años.

35.Se modifica el artículo 84 para aclarar cuándo un Estado miembro puede pedir ayuda al aplicar medidas cautelares. Además, se establece que un documento redactado para permitir medidas cautelares en el Estado miembro de la entidad requirente no puede estar sujeto a actos de reconocimiento, complemento o sustitución.

36.Se modifica el artículo 85 para introducir una disposición que aclara la obligación de la entidad requirente de reembolsar los costes relacionados con el cobro que haya soportado la entidad requerida, en situaciones en las que estos costes no puedan ser cobrados por el deudor ni puedan deducirse del crédito.

37.Se introduce el artículo 85 bis para permitir a los funcionarios de la entidad requirente que participen en el procedimiento de cobro en otro Estado miembro, en caso de que las entidades así lo hayan acordado y ello se ajuste a las normas de la entidad requerida.

38.Se modifica el artículo 87, apartado 6, a fin de limitar la excepción al principio de cooperación administrativa recíproca y gratuita que se establece en dicho artículo, al suprimir la obligación de reembolsar los gastos de examen médico y control administrativo efectuados por la institución del lugar de estancia o de residencia en caso de que dicha institución utilice las constataciones para cumplir obligaciones en virtud de su propia legislación.

39.Se suprime el artículo 89, apartado 3, dado que esta disposición ya está incorporada en el artículo 75 bis del Reglamento de base.

40.Se suprime el artículo 92 como consecuencia de las modificaciones introducidas en el artículo 88 del Reglamento de base.

41.Se modifica el artículo 93 y se inserta el artículo 94 bis para hacer referencia a las disposiciones transitorias del artículo 87 ter del Reglamento de base y a las disposiciones transitorias específicas para la coordinación de las prestaciones por desempleo para los antiguos trabajadores fronterizos.

42.Se modifica el artículo 96 para establecer que, a los efectos de realizar la conversión de monedas con arreglo al artículo 107 del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad 31 , las autoridades competentes pueden remitirse a los tipos de cambio de monedas publicados de conformidad con el artículo 90 del Reglamento de aplicación.

Artículo 3

En este artículo se especifica la entrada en vigor de las nuevas disposiciones.

Anexo

1.El anexo incluye las modificaciones de los actuales anexos del Reglamento de base. Estos anexos deben actualizarse periódicamente, principalmente por la evolución de las legislaciones nacionales.

2.Se modifica el anexo I del Reglamento de base, sobre exenciones a la coordinación de las prestaciones familiares, para reflejar las modificaciones introducidas en las legislaciones nacionales relativas a los anticipos de pensiones alimenticias en el caso de Eslovaquia y Suecia y a los subsidios especiales de natalidad y adopción en el caso de Hungría, Rumanía y Suecia.

3.Se modifica el anexo II del Reglamento de base, sobre convenios bilaterales, para suprimir la referencia a «ESPAÑA-PORTUGAL», que ha expirado.

4.El anexo III del Reglamento de base queda modificado de conformidad con el artículo 87, apartado 10 bis: se suprimen las entradas correspondientes a Estonia, España, Italia, Lituania, Hungría y los Países Bajos a raíz de su expiración el 1 de mayo de 2014. Además, en el anexo III se suprimen, a petición propia, Croacia, Finlandia y Suecia.

5.En el anexo IV del Reglamento de base se enumeran los Estados miembros que conceden derechos adicionales para los pensionistas que regresan al Estado miembro competente. Se modifica para incluir a Estonia, Lituania, Malta, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido, que desean conceder pleno acceso a las prestaciones por enfermedad en especie a los pensionistas que regresan a su territorio.

6.Se modifica el anexo X del Reglamento de base, en el que se enumeran las prestaciones especiales en metálico no contributivas, para reflejar los cambios en las legislaciones nacionales.

Se suprimen algunas entradas, ya que las prestaciones enumeradas o bien han dejado de existir (el subsidio social checo, el subsidio estonio en favor de los adultos con discapacidad, el subsidio de transporte húngaro y las pensiones estatal y alimenticia eslovenas), o bien la prestación ha sido redefinida y se inscribe en el marco de la legislación nacional de asistencia social (el complemento esloveno a los ingresos para pensionistas).

Deben añadirse nuevas prestaciones que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento de base (la prestación estonia por gastos de sepelio, el subsidio social rumano para pensionistas y el componente de movilidad del pago de independencia personal británico).

Deben actualizarse dos de las entradas actuales correspondientes a Alemania y Suecia, dado que se han modificado las legislaciones nacionales.

7.Debe actualizarse el anexo XI del Reglamento de base, que contiene disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros.

La modificación de la entrada correspondiente a Alemania tiene por objeto garantizar que se aplique el régimen fiscal más favorable a las personas que reciben prestaciones de permiso parental.

La modificación de la entrada correspondiente a Estonia establece un método para calcular el prorrateo de la prestación de invalidez de conformidad con el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base y precisa que los períodos de residencia completados en Estonia se tendrán en cuenta desde la edad de dieciséis años hasta que se produjo la invalidez

La modificación de la entrada correspondiente a los Países Bajos establece que las personas que reciben una «pensión equivalente» de conformidad con el anexo XI, punto 1, letra f), y los miembros de su familia, tienen derecho, sobre la base de una pensión equivalente y, posteriormente, de la pensión de vejez legal, a recibir, con cargo a los Países Bajos, prestaciones por enfermedad en especie en el Estado miembro de residencia.

Se insertan dos nuevas entradas correspondientes a Chequia y a Eslovaquia en relación con la aplicación del Convenio sobre seguridad social, de 29 de octubre de 1992, celebrado después de la disolución de la República Federal Checoslovaca (ya mencionado en el anexo II). El objetivo es tener en cuenta las particularidades de sus nuevos complementos de pensiones, que tienen que ver con sus circunstancias históricas especiales.

Deben suprimirse los dos primeros puntos del texto correspondiente a Suecia como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Bergström, C-257/10, EU:C:2011:839.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 de la entrada correspondiente al Reino Unido para reflejar las modificaciones introducidas en la legislación nacional.

8.Se añade un nuevo anexo en el Reglamento de base, el anexo XII, que incluirá una lista de las prestaciones por cuidados de larga duración coordinadas con arreglo al capítulo 1 bis, según lo indicado en el artículo 35 bis, apartado 3.

9.Se añade un nuevo anexo en el Reglamento de base, el anexo XIII, que incluirá una lista de las prestaciones familiares en metálico destinadas a sustituir a los ingresos durante los períodos de educación de los hijos, según lo indicado en el artículo 68 ter.

2016/0397 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 32 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El 1 de mayo de 2010 empezó a aplicarse un sistema modernizado de coordinación de la seguridad social mediante los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009.

(2)Estos Reglamentos fueron actualizados por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, a fin completar, aclarar y actualizar determinadas disposiciones de los Reglamentos, especialmente en el ámbito de la determinación de la legislación aplicable y de las prestaciones por desempleo, así como para efectuar adaptaciones técnicas en las referencias a la legislación nacional que figuran en los anexos.

(3)Según se ha puesto de manifiesto en las evaluaciones y los debates en la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, el proceso de modernización debe continuar en los ámbitos de las prestaciones por cuidados de larga duración, las prestaciones familiares y las prestaciones por desempleo.

(4)Continúa siendo esencial que las normas de coordinación sigan el ritmo de la evolución del contexto social y jurídico en el que funcionan, y faciliten aún más el ejercicio de los derechos de los ciudadanos al mismo tiempo que se garantiza la claridad jurídica, una distribución justa y equitativa de la carga financiera entre las instituciones de los Estados miembros implicados, así como la simplificación administrativa y medidas para garantizar el cumplimiento de las normas.

(5)Es necesario garantizar la seguridad jurídica aclarando que el acceso, en el Estado miembro de acogida, a las prestaciones de seguridad social para un ciudadano móvil que no ejerce una actividad económica podrá supeditarse a que el ciudadano ostente un derecho de residencia legal en dicho Estado miembro de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros 33 . A estos efectos, un ciudadano que no ejerza una actividad económica debe distinguirse claramente de un solicitante de empleo cuyo derecho de residencia está reconocido directamente por el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(6)Las prestaciones por cuidados de larga duración hasta ahora no se han incluido explícitamente en el ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sino que se coordinan como prestaciones por enfermedad, lo que genera inseguridad jurídica tanto para las entidades como para las personas que solicitan prestaciones por cuidados de larga duración. Es necesario desarrollar un marco jurídico estable que sea adecuado para las prestaciones por cuidados de larga duración en el marco del Reglamento, a fin de incluir una definición clara de tales prestaciones.

(7)Para garantizar la claridad de la terminología utilizada en el Derecho de la UE, el término «desplazamiento» solo debe utilizarse para el desplazamiento de trabajadores a tenor de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios 34 . Además, para lograr ser coherentes en el trato que se da a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia, es necesario que las normas especiales para la determinación de la legislación aplicable en los casos de los trabajadores desplazados temporalmente o enviados a otro Estado miembro se apliquen de forma coherente tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los trabajadores por cuenta propia.

(8)En el ámbito de las prestaciones por desempleo, todos los Estados miembros deben aplicar de manera uniforme las normas relativas a la totalización de los períodos de seguro. A excepción de los trabajadores transfronterizos a los que se hace referencia en el artículo 65, apartado 2, las normas sobre totalización de períodos a los efectos de conceder el derecho a prestaciones por desempleo deben estar supeditadas a la condición de que el asegurado haya cumplido en último lugar al menos tres meses de seguro en ese Estado miembro. El Estado miembro anteriormente competente debe pasar a ser competente para todos los asegurados que no cumplan esta condición. En este caso, el registro en los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya estado asegurado en último lugar debe tener el mismo efecto que el registro en los servicios de empleo del Estado miembro en el que el desempleado había estado asegurado anteriormente.

(9)Siguiendo las recomendaciones 35 que figuran en el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2013, es necesario ampliar la duración mínima de la exportación de las prestaciones por desempleo de tres a seis meses, a fin de dar más oportunidades a los desempleados que se desplazan a otro Estado miembro en busca de trabajo y aumentar sus posibilidades de reintegrarse en el mercado laboral, así como para abordar los desajustes de las capacidades a cada lado de la frontera.

(10)Es necesario garantizar una mayor igualdad de trato para los trabajadores fronterizos y transfronterizos, asegurándose de que los trabajadores fronterizos perciben prestaciones por desempleo del Estado miembro donde ejercieron la última actividad, a condición de que hayan trabajado en ese Estado miembro como mínimo durante los últimos doce meses.

(11)Las prestaciones familiares destinadas a sustituir a los ingresos durante los periodos de educación de los hijos están destinadas a satisfacer las necesidades individuales y personales del progenitor sujeto a la legislación del Estado miembro competente y, por lo tanto, se distinguen de otras prestaciones familiares en que están destinadas a compensar a un progenitor por la pérdida de ingresos o de un sueldo durante el tiempo dedicado a la educación de un hijo, y no meramente a cubrir gastos generales de la familia.

(12)Para lograr una actualización oportuna del presente Reglamento que sea acorde a la evolución a nivel nacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo relativo a la modificación de los anexos del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 987/2009. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante su trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación 36 , de 13 de abril de 2016. En particular, para garantizar una participación equitativa en la elaboración de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(13)Con el fin de apoyar a los Estados miembros en sus esfuerzos por combatir el fraude y el error en la aplicación de las normas de coordinación, es necesario establecer una base jurídica más permisiva para facilitar el tratamiento de los datos personales de las personas a quienes se aplican los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 y (CE) n.º 987/2009. Esto permitiría a un Estado miembro comparar periódicamente los datos que obran en poder de sus instituciones competentes con los que obran en poder de otro Estado miembro, a fin de detectar errores o incoherencias que exijan seguir investigando. 

(14)A fin de proteger los derechos de los interesados, al mismo tiempo que se facilita el interés legítimo de los Estados miembros en colaborar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, es necesario especificar claramente las condiciones en las que los datos personales intercambiados con arreglo a estos Reglamentos pueden utilizarse a efectos distintos de la seguridad social, así como aclarar la obligación de los Estados miembros de facilitar a los interesados una información específica y adecuada.

(15)A fin de agilizar el procedimiento de verificación y retirada de documentos (en particular por lo que se refiere a la legislación en materia de seguridad social aplicable al titular) en caso de fraude y error, es necesario reforzar la colaboración y el intercambio de información entre la institución emisora y la institución que solicita la retirada. En caso de duda sobre la validez del documento o sobre la exactitud de los justificantes o en caso de discrepancia entre los Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, redunda en interés de los Estados miembros y de los interesados que las instituciones afectadas lleguen a un acuerdo en un plazo razonable.

(16)Para garantizar una aplicación eficaz y eficiente de las normas de coordinación, es necesario aclarar las normas para determinar la legislación aplicable a los trabajadores que ejercen su actividad económica en dos o más Estados miembros, a fin de lograr una mayor asimilación con las condiciones aplicables a las personas desplazadas o enviadas para ejercer una actividad económica en un único Estado miembro. Por otra parte, las normas relativas al desplazamiento por las que se establece la continuidad de la legislación aplicable deben aplicarse únicamente a las personas que tenían un vínculo anterior con el sistema de seguridad social del Estado miembro de origen.

(17)Conviene asignar poderes de ejecución a la Comisión Europea a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) n.º 883/2004. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión 37 .

(18)En caso de que un Estado miembro no pueda notificar, dentro del plazo, el coste medio anual por persona en cada categoría de edad con respecto a un año de referencia, es necesario prever la alternativa de que el Estado miembro pueda presentar solicitudes con respecto a ese año sobre la base de los costes medios anuales correspondientes al año inmediatamente anterior que se hayan publicado en el Diario Oficial. El reembolso de los gastos de las prestaciones en especie sobre la base de importes a tanto alzado deberá aproximarse lo más posible a los gastos reales; por tanto, las excepciones a la obligación de notificación deben estar sujetas a la aprobación por la Comisión Administrativa y no deben concederse en un año consecutivo. 

(19)Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos C-345/09, Van Delft y otros (EU:C:2010:610), y C-543/13, Fischer-Lintjens (EU:C:2015:359), es necesario facilitar los cambios retroactivos en la legislación aplicable. Por tanto, el procedimiento de compensación que se aplica en las situaciones en las que la legislación de un Estado miembro se haya aplicado provisionalmente de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 también debe ampliarse a otros casos resultantes de un cambio retroactivo de la legislación aplicable. Además, en este contexto, es necesario que en el Derecho nacional no se apliquen prescripciones divergentes, a fin de garantizar que la liquidación retroactiva entre las instituciones no se vea obstaculizada por ningún plazo establecido en la legislación nacional que sea incompatible con el plazo de prescripción uniforme de cinco años, contado retrospectivamente a partir del inicio del procedimiento de diálogo al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento, a fin de garantizar que no fracase este procedimiento para resolver tales litigios.

(20)El cobro efectivo es un medio para prevenir y combatir fraudes y abusos, así como para garantizar el buen funcionamiento de los regímenes de seguridad social. Los procedimientos de cobro que figuran en el capítulo III del título IV del Reglamento (CE) n.º 987/2009 se basan en los procedimientos y las normas establecidos en la Directiva 2008/55/CE, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas 38 . Dicha Directiva fue sustituida por la Directiva 2010/24/UE, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas 39 , que introdujo un instrumento uniforme que debe utilizarse para la aplicación de las medidas de ejecución, así como un modelo normalizado para la notificación de instrumentos y medidas en relación con los créditos. En la revisión por la Comisión Administrativa de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 987/2009, a la mayoría de los Estados miembros les resultó conveniente utilizar un instrumento uniforme de ejecución similar al previsto en la Directiva 2010/24/UE. Por tanto, es necesario que las normas en materia de asistencia mutua en el cobro de créditos de la seguridad social reflejen las nuevas medidas de la Directiva 2010/24/UE para garantizar un cobro más eficaz y un buen funcionamiento de las normas de coordinación.

(21)Al objeto de tener en cuenta los cambios legislativos introducidos en algunos Estados miembros y garantizar la seguridad jurídica de las partes interesadas, es necesario adaptar los anexos del Reglamento (CE) n.º 883/2004.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 883/2004 se modifica como sigue:

1.Se añade una segunda frase en el considerando 2, como se indica a continuación:

«El artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea garantiza a todo ciudadano de la Unión el derecho a la libre circulación, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.».

2.En el considerando 5, después de «a las personas interesadas la igualdad de trato dentro de la Comunidad conforme a las diversas legislaciones nacionales», se inserta el texto siguiente:

40 «, con sujeción a las condiciones de acceso a determinadas prestaciones de seguridad social para los ciudadanos móviles de la UE que no ejercen una actividad económica en el Estado miembro de acogida, que figuran en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros».

3.A continuación del considerando 5 se inserta el texto siguiente:

«(5 bis) El Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros están facultados para hacer que el acceso de los ciudadanos que no ejercen una actividad económica en el Estado miembro de acogida a prestaciones de seguridad social que no constituyan asistencia social a tenor de la Directiva 2004/38/CE esté supeditado a un derecho de residencia legal a tenor de dicha Directiva. La verificación del derecho de residencia legal debe llevarse a cabo conforme a los requisitos de la Directiva 2004/38/CE. A estos efectos, un ciudadano que no ejerza una actividad económica debe distinguirse claramente de un solicitante de empleo cuyo derecho de residencia está reconocido directamente por el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. A fin de aumentar la claridad jurídica para los ciudadanos y las instituciones, es necesaria una codificación de dicha jurisprudencia.

(5 ter) Los Estados miembros deben garantizar que a los ciudadanos móviles de la UE que no ejercen una actividad económica no se les impida cumplir la condición de disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE. Esto puede implicar que se permita a tales ciudadanos cotizar de manera proporcionada a un régimen para la cobertura del seguro de enfermedad en el Estado miembro donde residen habitualmente.

(5 quater) Sin perjuicio de las limitaciones del derecho a la igualdad de trato para las personas que no ejercen una actividad económica, derivadas de la Directiva 2004/38/CE o en virtud del Derecho de la Unión, ninguna disposición del presente Reglamento debe restringir los derechos fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la dignidad humana (artículo 1), el derecho a la vida (artículo 2) y el derecho a la protección de la salud (artículo 35).».

4.La primera frase del considerando 18 ter se sustituye por el texto siguiente:

41 «En el anexo III, subparte FTL, del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.º 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, el concepto de «base» para los miembros de la tripulación de vuelo o de cabina se define como el lugar asignado por el operador a cada miembro de la tripulación, en el cual habitualmente este comienza y termina un período de actividad o una serie de períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza de su alojamiento.».

5.El considerando 24 se sustituye por el texto siguiente:

«(24) Las prestaciones por cuidados de larga duración para las personas aseguradas y los miembros de sus familias deben coordinarse con arreglo a normas específicas que, en principio, sigan las normas aplicables a las prestaciones por enfermedad de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. También es necesario establecer disposiciones específicas en caso de acumulación de prestaciones por cuidados de larga duración en especie y en metálico.»

6.A continuación del considerando 35, se inserta el texto siguiente:

«(35 bis) Las prestaciones familiares en metálico destinadas a sustituir a los ingresos durante períodos de educación de los hijos son derechos individuales exclusivos del progenitor sujeto a la legislación del Estado miembro competente. Teniendo en cuenta el carácter específico de estas prestaciones familiares, tales prestaciones deben figurar en la lista de la parte I del anexo XIII del presente Reglamento y deben reservarse exclusivamente al progenitor de que se trate. El Estado miembro con competencias secundarias podrá optar por que las normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado miembro competente y de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia no se apliquen a tales prestaciones. En caso de que un Estado miembro opte por no aplicar las normas de prioridad, ha de hacerlo de manera coherente con respecto a todas las personas que tienen derecho en una situación análoga y ello debe constar en la lista de la parte II del anexo XIII.».

7.A continuación del considerando 39, se inserta el texto siguiente:

42 «(39 bis) El acervo pertinente de la UE en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (UE) n.º 679/2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), se aplicará al tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento.».

8.A continuación del considerando 45, se insertan los considerandos siguientes:

43 «(46) Para lograr una actualización oportuna del presente Reglamento que sea acorde a la evolución a nivel nacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo a la modificación de los anexos del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 987/2009. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante su trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, para garantizar una participación equitativa en la elaboración de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(47) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la protección de datos de carácter personal (artículo 8), la libertad profesional y el derecho a trabajar (artículo 15), el derecho a la propiedad (artículo 17), el derecho a la no discriminación (artículo 21), los derechos del niño (artículo 24), los derechos de las personas mayores (artículo 25), la integración de las personas discapacitadas (artículo 26), el derecho a la vida familiar y la vida profesional (artículo 33), el derecho a la seguridad social y la ayuda social (artículo 34), el derecho a la protección de la salud (artículo 35) y el derecho a la libertad de circulación y de residencia (artículo 45); el presente Reglamento debe aplicarse con arreglo a estos derechos y principios.

(48) Ninguna disposición del presente Reglamento limitará los derechos y obligaciones independientes reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida (artículo 2), el derecho a la protección contra penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 3), el derecho a la propiedad (artículo 1 del primer Protocolo adicional) y el derecho a la no discriminación (artículo 14); el presente Reglamento debe aplicarse con arreglo a esos derechos y obligaciones.».

9.El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)En la letra c), los términos «capítulos 1 y 3 del título III» se sustituyen por los términos «capítulos 1, 1 bis y 3 del título III».

b)En la letra i), punto 1, inciso ii), a continuación de los términos «capítulo 1 del título III sobre prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas» se insertan los términos «y capítulo 1 bis, sobre prestaciones por cuidados de larga duración».

c)En la letra v bis), inciso i), a continuación de los términos «título III, capítulo 1 (prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas)» se insertan los términos «y del capítulo 1 bis (prestaciones por cuidados de larga duración) y se suprime la última frase».

d)Tras la letra v bis), se inserta la letra siguiente:

«v ter) «prestaciones por cuidados de larga duración»: las prestaciones en especie, en metálico o una combinación de ambas para las personas que, durante un largo período de tiempo, por razón de vejez, discapacidad, enfermedad o deterioro, requieran una asistencia considerable de una o varias personas para llevar a cabo actividades cotidianas esenciales, incluso las destinadas a apoyar su autonomía personal; esto incluye las prestaciones concedidas a la persona que presta tal asistencia;»

10.En el artículo 3, apartado 1, a continuación de la letra b), se añade la letra siguiente:

«b bis) prestaciones por cuidados de larga duración;».

11.El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Igualdad de trato

1. Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

44 2. Un Estado miembro podrá exigir que el acceso de una persona que no ejerza una actividad económica y resida en dicho Estado miembro a sus prestaciones de seguridad social esté supeditada a la condición de tener derecho de residencia legal, tal como se expone en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros».

12.El artículo 11 queda modificado como sigue:

a)En el apartado 2, los términos «prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada» se sustituyen por los términos «prestaciones en metálico por cuidados de larga duración».

b)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

45 «5. La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada exclusivamente en el Estado miembro en el que se encuentre la «base» con arreglo a la definición que figura en el anexo III, subparte FTL, del Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) n.º 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014.».

13.El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Normas particulares

46 1. La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que realice normalmente en él sus actividades y que sea desplazada a tenor de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, o a la que dicho empleador envíe a otro Estado miembro para efectuar un trabajo por cuenta de dicho empleador, seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea desplazada o enviada en sustitución de otra persona que ejerza una actividad asalariada o por cuenta propia que haya sido desplazada o enviada previamente a tenor del presente artículo.

2. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado miembro y que vaya a realizar una actividad similar en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no esté sustituyendo a otra persona desplazada que ejerza una actividad asalariada o por cuenta propia.».

14.En el artículo 13, después del apartado 4, se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. La persona que recibe prestaciones de desempleo en metálico de un Estado miembro y que ejerce simultáneamente una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación del Estado miembro que abona las prestaciones por desempleo.».

15.En el artículo 32, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Cuando un miembro de la familia tenga un derecho derivado a prestaciones con arreglo a la legislación de más de un Estado miembro, serán de aplicación las siguientes normas de prioridad:

a)en el caso de los derechos adquiridos sobre una base diferente, el orden de prioridad será el siguiente:

i) derechos adquiridos con motivo de una actividad por cuenta ajena o propia de la persona asegurada:

ii) derechos adquiridos con motivo del cobro de una pensión por la persona asegurada;

iii) derechos adquiridos con motivo de la residencia de la persona asegurada;

b)en el caso de derechos derivados adquiridos sobre la misma base, el orden de prioridad se establecerá atendiendo al lugar de residencia del miembro de la familia como criterio subsidiario;

c)en los casos en que sea imposible determinar el orden de prioridad sobre la base de los criterios anteriores será aplicable, como último criterio, el más largo de los períodos de seguro que la persona asegurada haya cumplido en un régimen de pensiones nacional.».

16.Se suprime el artículo 34.

17.A continuación del artículo 35, se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 1 bis

Prestaciones por cuidados de larga duración

Artículo 35 bis

Disposiciones generales

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente capítulo, los artículos 17 a 32 se aplicarán, mutatis mutandis, a las prestaciones por cuidados de larga duración.

2. La Comisión Administrativa elaborará una lista detallada de las prestaciones por cuidados de larga duración que respondan a los criterios que figuran en el artículo 1, letra v ter), del presente Reglamento, en la que se especifiquen cuáles son las prestaciones en especie y cuáles son las prestaciones en metálico.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán conceder prestaciones en metálico por cuidados de larga duración con arreglo a los demás capítulos del título III si la prestación y las condiciones específicas a las que la prestación está supeditada se enumeran en el anexo XII, a condición de que el resultado de tal coordinación sea al menos igual de favorable para los beneficiarios que si la prestación se hubiera coordinado con arreglo al presente capítulo.

Artículo 35 ter

Acumulación de prestaciones por cuidados de larga duración

1. En caso de que un titular de prestaciones en metálico por cuidados de larga duración, concedidas en virtud de la legislación del Estado miembro competente perciba, simultáneamente y con arreglo al presente capítulo, prestaciones en especie por cuidados de larga duración de la institución del lugar de residencia o estancia de otro Estado miembro, y una institución del primer Estado miembro deba reembolsar asimismo el coste de estas prestaciones en especie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 quater, será de aplicación la disposición general de no acumulación de prestaciones establecida en el artículo 10, únicamente con la siguiente restricción: se reducirá de la cuantía de la prestación en metálico el importe reembolsable de la prestación en especie que pueda reclamarse, en virtud del artículo 35 quater, a la institución del primer Estado miembro.

2. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán convenir otras medidas o medidas complementarias que no sean menos favorables para los interesados que los principios expuestos en el apartado 1.

Artículo 35 quater

Reembolso entre instituciones

1. El artículo 35 se aplicará, mutatis mutandis, a las prestaciones por cuidados de larga duración.

2. Si la legislación de un Estado miembro en el que se encuentra la institución competente con arreglo al presente capítulo no concede prestaciones en especie por cuidados de larga duración, la institución que es o sería competente en ese Estado miembro conforme al capítulo 1 para el reembolso de las prestaciones por enfermedad en especie concedidas en otro Estado miembro será considerada también la institución competente conforme al capítulo 1 bis.».

18.En el artículo 50, apartado 2, los términos «las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 52» se sustituyen por los términos «la letra b) del apartado 1 del artículo 52».

19.El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61

Normas especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia

1. Salvo en los casos mencionados en el artículo 65, apartado 2, la aplicación del artículo 6 estará supeditada a que el interesado haya cumplido en último lugar un período mínimo de tres meses de seguro, empleo o actividad por cuenta propia con arreglo a lo dispuesto en la legislación con arreglo a la cual se solicitan las prestaciones.

2. En caso de que una persona desempleada no cumpla las condiciones para la totalización de los períodos de conformidad con el apartado 1 porque la duración total de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia que haya cumplido en último lugar en dicho Estado miembro es inferior a tres meses, dicha persona tendrá derecho a prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que había cumplido anteriormente dichos períodos en las condiciones y con arreglo a las limitaciones establecidas en el artículo 64 bis.».

20.El artículo 64 queda modificado como sigue:

a)En el apartado 1, letra c), la palabra «tres» se sustituye por «seis» y las palabras «de tres meses hasta un máximo de seis meses» se sustituyen por las palabras «de seis meses hasta el final del período en que dicha persona tiene derecho a las prestaciones».

b)En el apartado 3, la palabra «tres» se sustituye por «seis» y las palabras «hasta un máximo de seis meses» se sustituyen por las palabras «el final del período en que dicha persona tiene derecho a las prestaciones».

21.Tras el artículo 64, se inserta el artículo 64 bis siguiente:

«Artículo 64 bis

Normas especiales para las personas desempleadas que se han trasladado a otro Estado miembro sin cumplir las condiciones del artículo 61, apartado 1, y del artículo 64

En las situaciones a las que se refiere el artículo 61, apartado 2, el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta anteriormente la persona desempleada pasará a ser competente para abonar las prestaciones por desempleo. Serán abonadas con cargo a la institución competente para el período establecido en el artículo 64, apartado 1, letra c), si la persona desempleada se pone a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro donde haya estado asegurado en último lugar y cumple las condiciones que establezca la legislación de dicho Estado miembro. El artículo 64, apartados 2 a 4, se aplicará mutatis mutandis.».

22.El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 65

Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

1. Las personas en situación de desempleo que, durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia, hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente deberán ponerse a disposición de su empleador anterior o de los servicios de empleo del Estado miembro competente. Tales personas percibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente como si residieran en dicho Estado miembro. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del Estado miembro competente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y no hayan cumplido, como mínimo, doce meses de seguro de desempleo con arreglo a la legislación del Estado miembro competente se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia. Tales personas recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran cumplido todos los períodos de seguro con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro. La institución del Estado miembro de residencia proporcionará estas prestaciones. Como alternativa, las personas en situación de desempleo total a las que se refiere el presente apartado, que tendrían derecho a una prestación de desempleo únicamente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro competente en caso de haber residido allí, podrán optar por ponerse a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado miembro y por percibir prestaciones con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, como si residieran en él.

3. En caso de que la persona en situación de desempleo total a que se refieren los apartados 1 o 2 no desee estar o mantenerse disponible para los servicios de empleo del Estado miembro competente tras haberse registrado en dichos servicios, y desee buscar trabajo en el Estado miembro de residencia o en el Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 64, excepto por lo que respecta al artículo 64, apartado 1, letra a). La institución competente podrá ampliar el período al que se refiere el artículo 64, apartado 1, letra c), primera frase, hasta el final del período de derecho a las prestaciones.

4. Las personas en situación de desempleo total a las que se refiere el presente artículo podrán, además de mantenerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente, ponerse también a disposición de los servicios de empleo del otro Estado miembro.

5. Los apartados 2 a 4 del presente artículo no se aplicarán a las personas que estén en situación de desempleo parcial o intermitente.».

23.A continuación del artículo 68 bis, se inserta el texto siguiente:

«Artículo 68 ter

Disposiciones especiales sobre las prestaciones familiares en metálico destinadas a sustituir a los ingresos durante los períodos de educación de los hijos

1. Las prestaciones familiares en metálico que están destinadas a sustituir a los ingresos durante los períodos de educación de los hijos y que figuran en la lista de la parte 1 del anexo XIII se concederán exclusivamente a la persona sujeta a la legislación del Estado miembro competente y no generarán ningún derecho derivado a tales prestaciones en especie para los miembros de su familia. El artículo 68 bis del presente Reglamento no se aplicará a tales prestaciones ni exigirá a la institución competente que tome en consideración una solicitud presentada por el otro progenitor, por una persona que reciba el trato de progenitor o por la institución responsable de la custodia de los hijos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, en caso de acumulación de derechos en virtud de otra u otras legislaciones concurrentes, un Estado miembro podrá conceder, en su totalidad a un beneficiario, una de las prestaciones familiares a las que se hace referencia en el apartado 1, con independencia del importe previsto en la primera legislación. Los Estados miembros que opten por aplicar esta excepción figurarán en la lista de la parte 2 del anexo XIII con referencia a la prestación familiar a la que se aplica la excepción.».

24.Tras el artículo 75, se inserta el artículo 75 bis siguiente en el «Título V - DISPOSICIONES VARIAS»:

«Artículo 75 bis

Obligaciones de las autoridades competentes

1. Las autoridades competentes velarán por que sus instituciones estén informadas de todas las disposiciones, legislativas o no, incluidas las decisiones de la Comisión Administrativa, y apliquen dichas disposiciones en los ámbitos de aplicación y las condiciones del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación.

2. Para garantizar la correcta determinación de la legislación aplicable, las autoridades competentes fomentarán la cooperación entre las instituciones y las inspecciones de trabajo de sus Estados miembros.».

25.Tras el artículo 76, se añade el artículo 76 bis siguiente:

«Artículo 76 bis

Poderes para adoptar actos de ejecución

1. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos de ejecución por los que se especifique el procedimiento que debe seguirse a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de los artículos 12 y 13 del presente Reglamento. Dichos actos establecerán un procedimiento normalizado que incluya plazos para

la expedición, el formato y el contenido de un documento portátil que acredite la legislación en materia de seguridad social aplicable al titular,

la determinación de las situaciones en que se expedirá el documento,

los elementos que deben verificarse antes de que pueda expedirse el documento,

la retirada del documento cuando su exactitud y su validez sean impugnadas por la institución competente del Estado miembro de empleo.

47 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. La Comisión estará asistida por la Comisión Administrativa, que será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011.».

26.Se inserta el artículo 87 ter siguiente:

«Artículo 87 ter

48 Disposición transitoria para la aplicación del Reglamento (UE) xxxx

1. El Reglamento (UE) xxxx no origina ningún derecho para un período anterior a su fecha de aplicación.

2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes del [la fecha de aplicación del Reglamento (UE) xxxx] en el Estado miembro de que se trate se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Reglamento.

3. A reserva del apartado 1, se originará un derecho en virtud del Reglamento (UE) xxxx, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su aplicación en el Estado miembro interesado.

4. Los artículos 61, 64 y 65 del presente Reglamento, en vigor antes del [la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) xxxx], seguirán siendo aplicables a las prestaciones por desempleo concedidas a personas cuyo desempleo haya comenzado antes de dicha fecha.».

27.El artículo 88 queda sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 88

Delegación del poder para actualizar los anexos

Se otorgan a la Comisión Europea poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 88 bis a fin de modificar periódicamente los anexos del presente Reglamento y del Reglamento de aplicación a raíz de una petición de la Comisión Administrativa.

Artículo 88 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. El poder para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 88 se otorga a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) xxxx].

3. La delegación del poder mencionada en el artículo 88 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.

5. Tan pronto como la Comisión Europea adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 88 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

28.Los anexos I, II, III, IV, X y XI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

29.Se insertan los anexos XII y XIII de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.º 987/2009 se modifica como sigue:

1.A continuación del considerando 18 se inserta el considerando siguiente:

«(18 bis) Se precisan determinadas normas y procedimientos específicos para el reembolso de los gastos en prestaciones efectuados por un Estado miembro de residencia, en caso de que los interesados estén asegurados en un Estado miembro diferente. Los Estados miembros que deban recibir un reembolso sobre la base de gastos fijos deben notificar los costes medios anuales por persona en un plazo determinado que permita el reembolso en el plazo más breve posible. En caso de que un Estado miembro no pueda notificar, dentro del plazo, el coste medio anual por persona en cada categoría de edad correspondiente a un año de referencia, es necesario prever la alternativa de que el Estado miembro pueda presentar créditos correspondientes a ese año sobre la base de los costes medios anuales previamente publicados en el Diario Oficial. El reembolso de los gastos de las prestaciones en especie sobre la base de importes a tanto alzado deberá aproximarse lo más posible a los gastos reales; por tanto, las excepciones a la obligación de notificación deben estar sujetas a la aprobación por la Comisión Administrativa y no deben concederse en un año consecutivo.».

2.El considerando 19 se sustituye por el texto siguiente:

49 «(19) Los procedimientos entre instituciones en materia de asistencia mutua en el cobro de créditos de la seguridad social deben reforzarse para garantizar un cobro más eficaz y un buen funcionamiento de los regímenes de seguridad social. El cobro efectivo es también un medio para prevenir y combatir abusos y fraudes y una manera de garantizar la viabilidad de los regímenes de seguridad social. Esto implica la adopción de nuevos procedimientos que tomen como base algunas de las disposiciones vigentes de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, en particular mediante la adopción de un instrumento uniforme de ejecución y de procedimientos normalizados para las solicitudes de asistencia mutua y la notificación de instrumentos y medidas en relación con el cobro de un crédito de seguridad social.».

3.A continuación del considerando 24, se insertan los considerandos siguientes:

50 «(25) La Comisión Administrativa adoptó la Decisión n.º H5, de 18 de marzo de 2010, relativa a la cooperación en la lucha contra el fraude y el error en el marco del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, en la que se destaca que la lucha contra el fraude y el error forma parte de la correcta aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y del presente Reglamento. Por tanto, en aras de la seguridad jurídica el presente Reglamento contiene un fundamento jurídico claro que permite a las instituciones competentes intercambiar con las autoridades competentes del Estado miembro de estancia o de residencia datos personales relativos a personas cuyos derechos y obligaciones en virtud del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y del presente Reglamento ya han sido establecidos, a fin de detectar el fraude y el error como parte de la correcta aplicación de dichos Reglamentos. También es necesario especificar las condiciones en las que podrán tratarse los datos personales para fines distintos de la seguridad social, entre otras cosas para hacer un seguimiento de las obligaciones jurídicas a nivel de la Unión o a nivel nacional en los ámbitos del trabajo, la salud y la seguridad, la inmigración y el Derecho fiscal.

(26) A fin de proteger los derechos de los interesados, los Estados miembros deben garantizar que todas las solicitudes de datos y todas las respuestas sean necesarias y proporcionadas para la correcta aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y del presente Reglamento, de conformidad con la legislación europea sobre protección de datos. No debe suprimirse automáticamente el derecho a prestaciones como resultado del intercambio de datos, y cualquier decisión que se adopte sobre la base del intercambio de datos debe respetar los derechos y libertades fundamentales del interesado de estar basada en pruebas suficientes y estar sujeta a un procedimiento de recurso justo.».

4.En el artículo 1, apartado 2, a continuación de la letra e) se añade la letra siguiente:

«e bis) «fraude»: toda acción u omisión intencionada, con el fin de obtener prestaciones de seguridad social o de evitar pagar cotizaciones de seguridad social, que contravenga el Derecho de un Estado miembro;».

5.En el artículo 2, tras el apartado 4 se añaden los apartados 5 a 7 siguientes:

«5. Cuando se han establecido o determinado los derechos o las obligaciones de una persona a la que se aplican el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación, la institución competente podrá solicitar a la institución del Estado miembro de residencia o de estancia que facilite datos personales sobre dicha persona. Tanto la solicitud como todas las respuestas se referirán a información que permita al Estado miembro competente determinar cualquier inexactitud de los hechos en los que se basen un documento o una decisión por la que se determinen los derechos y las obligaciones de una persona en virtud del Reglamento de base o del Reglamento de aplicación. La solicitud también podrá presentarse cuando no exista ninguna duda sobre la validez o la exactitud de la información que figura en el documento o sobre la que se basa la decisión en un caso concreto. La solicitud de información y todas las respuestas deberán ser necesarias y proporcionadas.

6. La Comisión Administrativa elaborará una lista detallada de los tipos de solicitudes de datos y de respuestas que pueden realizarse con arreglo al apartado 5 y la Comisión Europea dará a dicha lista la publicidad necesaria. Solo se permitirán las solicitudes de datos y las respuestas que se contemplen en la lista.

51 7. Tanto la solicitud como todas las respuestas deberán cumplir los requisitos del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), como también se establece en el artículo 77 del Reglamento de base.».

6.En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Al recabar, trasmitir o tratar datos personales en virtud de su legislación a efectos de la aplicación del Reglamento de base, los Estados miembros velarán por que los interesados puedan ejercer plenamente sus derechos en relación con la protección de los datos personales, con arreglo a las disposiciones de la Unión en materia de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales y con la libre circulación de esos datos, en particular por lo que se refiere a los derechos para acceder a tales datos personales, rectificarlos u oponerse al tratamiento de los mismos, y por que los interesados estén plenamente informados de los elementos de seguridad necesarios en relación con las decisiones individuales automatizadas. El interesado deberá tener la capacidad de ejercer el derecho a acceder a sus datos personales que hayan sido tratados con arreglo al presente Reglamento no solo a través de la autoridad que controla los datos, sino también a través de la institución competente del Estado miembro en el que reside.»

7.En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos. Tales documentos solo serán válidos si se han cumplimentado todas las secciones indicadas como obligatorias.

2. En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento.

a)Al recibir una solicitud de ese tipo, la institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y, si es necesario, lo retirará o lo rectificará en un plazo de veinticinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Si se detecta un caso indiscutible de fraude cometido por el solicitante del documento, la institución emisora retirará o rectificará el documento inmediatamente y con efectos retroactivos.

b)Si la institución emisora, tras considerar los motivos de emisión del documento, no ha sido capaz de detectar ningún error, transmitirá a la institución solicitante todos los justificantes en un plazo de veinticinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. En casos urgentes, cuando los motivos de la urgencia se hayan indicado claramente en la solicitud, esto deberá hacerse en un plazo de dos días laborables a partir de la recepción de la solicitud, por más que la institución emisora pudiera no haber terminado sus deliberaciones con arreglo a la letra a).

c)En caso de que la institución solicitante que ha recibido los justificantes siga albergando dudas acerca de la validez de un documento o de la exactitud de los hechos en los que se basa su contenido o de que la información conforme a la cual se expidió el documento no es correcta, podrá presentar pruebas al respecto y formular una nueva solicitud de aclaración y, si procede, la retirada de dicho documento por la institución emisora, con arreglo al procedimiento y los plazos indicados anteriormente.».

8.El artículo 14 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

52 «1. A los efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, una «persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que realiza normalmente en él sus actividades y que sea desplazada a tenor de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios», o enviada por dicho empleador a otro Estado miembro, podrá ser una persona contratada con miras a ser desplazada o enviada a otro Estado miembro, siempre y cuando inmediatamente antes de ocupar su puesto de trabajo, esté ya sujeta a la legislación del Estado miembro de origen de conformidad con el título II del Reglamento de base.».

b) El apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«5 bis. A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento de base, se entenderá por «sede o domicilio» la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central, a condición de que la empresa lleve a cabo una actividad sustancial en dicho Estado miembro. De lo contrario, se considerará que está situada en el Estado miembro en el que se encuentra el centro de interés de las actividades de la empresa, determinado con arreglo a los criterios establecidos en los apartados 9 y 10.».

c) A continuación del apartado 11, se inserta un nuevo apartado 12.

«12. Si una persona que reside fuera del territorio de la Unión ejerce sus actividades por cuenta ajena o por cuenta propia en dos o más Estados miembros y si dicha persona, en virtud de la legislación de uno de esos Estados miembros, está sujeta a la legislación de dicho Estado, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación sobre la determinación de la legislación aplicable, a condición de que se considere que su residencia está situada en el Estado miembro en el que se encuentran la sede o domicilio de la empresa o su empleador, o el centro de interés de sus actividades.».

9.El artículo 15, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a las personas a las que se refieren el artículo 11, apartado 3, letra d), y el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.».

10.Se sustituye el artículo 16, apartados 1, 2, 3 y 5, por el texto siguiente:

«1. La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros o su empleador informarán de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia.

2. La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y del artículo 14 del Reglamento de aplicación. La institución informará a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad o en los que se encuentre el empleador.

3. En caso de que dicha institución determine que es aplicable la legislación de otro Estado miembro, lo hará de forma provisional y lo comunicará sin demora a la institución del Estado miembro que considere competente respecto a esta decisión provisional. La decisión pasará a ser definitiva en un plazo de dos meses a partir de que la institución designada por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate haya sido informada al respecto, salvo si esta última institución informa a la primera y a los interesados de que aún no puede aceptar la determinación provisional o de que tiene una opinión diferente al respecto.

5. La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea determinada aplicable, con carácter provisional o definitivo, informará sin demora al interesado y a su empleador. ».

11.A continuación del artículo 19, apartado 2, se insertan los apartados siguientes:

«3. Siempre que se pida a una institución que expida el certificado mencionado anteriormente, esta deberá llevar a cabo una evaluación adecuada de los hechos pertinentes y garantizar que la información con arreglo a la cual se proporciona el certificado es correcta.

4. Cuando sea necesario para el ejercicio de poderes legislativos a escala nacional o de la Unión, la información pertinente relativa a los derechos y obligaciones en materia de seguridad social de los interesados se intercambiará directamente entre las instituciones competentes y las inspecciones de trabajo, las autoridades en materia de inmigración y en materia fiscal de los Estados miembros de que se trate; dicha información podrá incluir el tratamiento de datos personales para fines distintos del ejercicio o la ejecución de los derechos y las obligaciones en virtud del Reglamento de base o del presente Reglamento, en particular para garantizar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas pertinentes en los ámbitos del trabajo, la salud y la seguridad, la inmigración y el Derecho fiscal. Se establecerán más detalles mediante una decisión de la Comisión Administrativa.

53 5. Las autoridades competentes tendrán la obligación de facilitar a los interesados información específica y adecuada sobre el tratamiento de sus datos personales de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), como también se establece en el artículo 77 del Reglamento de base, y deberán cumplir los requisitos del artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.».

12.A continuación del artículo 20, se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Poderes para adoptar actos de ejecución

1. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos de ejecución por los que se especifique el procedimiento que debe seguirse a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de los artículos 12 y 13 del Reglamento de base. Dichos actos establecerán un procedimiento normalizado que incluya plazos para:

la expedición, el formato y el contenido de un documento portátil que acredite la legislación en materia de seguridad social aplicable al titular,

la determinación de las situaciones en que se expedirá el documento,

los elementos que deben verificarse antes de que pueda expedirse el documento,

la retirada del documento cuando su exactitud y su validez sean impugnadas por la institución competente del Estado miembro de empleo.

54 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. La Comisión estará asistida por la Comisión Administrativa, que será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011.».

13.En el título III, el título del capítulo I se sustituye por el texto siguiente:

«Prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, y prestaciones por cuidados de larga duración».

14.Al final del artículo 23, se añade la siguiente frase:

«La presente disposición se aplicará, mutatis mutandis, a las prestaciones por cuidados de larga duración.».

15.En el artículo 24, apartado 3, los términos «y 26» se sustituyen por «, 26 y 35 bis».

16.En el artículo 28, apartado 1, después de los términos «a tenor del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base», se añaden los términos «de conformidad con su artículo 35 bis».

17.El artículo 31 queda modificado como sigue:

a) El título se sustituye por el título siguiente:

«Aplicación del artículo 35 ter del Reglamento de base»;

b)En el apartado 1, los términos «artículo 34» se sustituyen por «artículo 35 ter».

c)En el apartado 2, los términos «artículo 34, apartado 2» se sustituyen por «artículo 35 bis, apartado 2».

18.En el artículo 32, tras el apartado 3 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las prestaciones por cuidados de larga duración.».

19.Se suprime el párrafo segundo del artículo 43, apartado 3.

20.En el párrafo tercero del artículo 55, apartado 4, se suprimen las palabras «A petición de la institución competente,».

21.En el apartado 7 del artículo 55, los términos «artículo 65 bis, apartado 3» se sustituyen por los términos «artículo 64 bis y artículo 65 bis, apartado 3».

22.A continuación del artículo 55, se inserta el artículo 55 bis siguiente:

«Artículo 55 bis

Obligación del servicio de empleo del Estado miembro en el que se haya estado asegurado en último lugar

En la situación contemplada en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de base, la institución del Estado miembro en el que se haya estado asegurado en último lugar transmitirá inmediatamente un documento a la institución competente del Estado miembro en el que se haya estado asegurado anteriormente, en el que figurarán: la fecha en que el interesado quedó en situación de desempleo, el período de seguro, la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia completada bajo su legislación, las circunstancias pertinentes del desempleo que pudieran afectar al derecho a las prestaciones, la fecha de registro como desempleado y su domicilio.».

23.El artículo 56 queda modificado como sigue:

a)En el apartado 1, los términos «artículo 65, apartado 2» se sustituyen por «artículo 65, apartado 4»;

b)Se suprime el apartado 3.

24.El capítulo 1 del título IV pasará a denominarse como se indica a continuación:

«CAPÍTULO I

Reembolso del coste de las prestaciones en aplicación de los artículos 35, 35 quater y 41 del Reglamento de base»

25.En el artículo 64, apartado 1, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

« - el índice (i = 1, 2, 3 y 4) representa las cuatro categorías de edad consideradas para el cálculo del tanto alzado:

i = 1: personas menores de 65 años,

i = 2: personas de edades comprendidas entre 65 y 74 años,

i = 3: personas de edades comprendidas entre 75 y 84 años,

i = 4: personas de 85 años o más,»

26.El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 65

Notificación de los costes medios anuales

1. El coste medio anual por persona de cada categoría de edad correspondiente a un año determinado se notificará a la Comisión de Cuentas a más tardar al final del segundo año siguiente al año en cuestión.

2. Los costes medios anuales notificados según lo dispuesto en el apartado 1, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez que hayan sido aprobados por la Comisión Administrativa.

3. En caso de que un Estado miembro no pueda comunicar los costes medios correspondientes a un año determinado antes de que finalice el plazo contemplado en el apartado 1, deberá pedir permiso, dentro de ese mismo plazo, a la Comisión Administrativa y la Comisión de Cuentas para utilizar los costes medios anuales correspondientes a dicho Estado miembro publicados en el Diario Oficial durante el año anterior al año concreto en que la notificación está pendiente. Cuando soliciten tal permiso, el Estado miembro debe explicar las razones por las que no puede notificar los costes medios anuales correspondientes al año en cuestión. Si la Comisión Administrativa, tras haber considerado el dictamen de la Comisión de Cuentas, aprueba la solicitud del Estado miembro, los citados costes medios anuales se publicarán de nuevo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. La excepción contemplada en el apartado 3 no se concederá para años consecutivos.».

27.Se suprime el artículo 70.

28.El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 73

Liquidación de las prestaciones y las cotizaciones proporcionadas o pagadas indebidamente en caso de concesión provisional de prestaciones o de cambio retroactivo de la legislación aplicable

1. En caso de cambio retroactivo de la legislación aplicable, incluidas las situaciones mencionadas en el artículo 6, apartados 4 y 5, del Reglamento de aplicación, a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable o la institución responsable del pago de las prestaciones, la institución que haya pagado indebidamente prestaciones en metálico efectuará un cálculo del importe abonado y lo enviará a la institución señalada como competente a efectos de su reembolso.

Procede lo mismo con respecto a las prestaciones en especie, que serán reembolsadas por la institución señalada como competente con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Reglamento de aplicación.

2. La institución señalada como competente para abonar las prestaciones en metálico deducirá, de los atrasos de las prestaciones correspondientes que deba a la persona de que se trate, el importe que tiene que reembolsar a la institución que no era competente o que era solo provisionalmente competente, y transferirá sin demora el importe deducido a esta última institución.

Si el importe de las prestaciones indebidamente abonadas es superior al importe de los atrasos pagaderos por la institución señalada como competente, o si estos no existen, la institución señalada como competente deducirá dicha cantidad de los pagos en curso en las condiciones y dentro de los límites fijados para tales compensaciones en la legislación que aplique y transferirá sin demora el importe deducido a la institución que había abonado indebidamente las prestaciones en metálico a efectos de su reembolso.

3. La institución que haya percibido indebidamente cotizaciones de una persona física o jurídica o de su empleador no procederá a rembolsar los importes de que se trate a la persona que los haya pagado sin antes haber determinado, gracias a la institución señalada como competente, qué importe le debe el interesado.

Previa solicitud de la institución señalada como competente, que deberá cursarse a más tardar tres meses después de que se haya determinado la legislación aplicable, la institución que haya percibido indebidamente cotizaciones las transferirá a la institución señalada como competente para dicho período a efectos de resolver la situación relativa a las cotizaciones debidas por la persona física o jurídica. De modo retroactivo se considerará que las cotizaciones transferidas han sido abonadas a la institución señalada como competente.

Si el importe de las cotizaciones indebidamente abonadas es superior al importe que la persona física o jurídica debe a la institución señalada como competente, la institución que haya percibido cotizaciones indebidamente reembolsará el importe excedente a la persona física o jurídica de que se trate.

4. La existencia de plazos en virtud de la legislación nacional no será un motivo válido para denegar la liquidación de créditos entre instituciones en virtud del presente artículo.

5. El presente artículo no será aplicable a los créditos correspondientes a los períodos cuya antigüedad sea superior a sesenta meses en la fecha en que haya comenzado un procedimiento conforme al artículo 5, apartado 2, o al artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.»

29.A continuación del artículo 75, apartado 3, se añade el apartado 4 siguiente:

55 «4. La información intercambiada con arreglo a la presente sección podrá utilizarse a efectos de evaluación y ejecución, incluida la aplicación de medidas cautelares en relación con un crédito, y además podrá utilizarse para la evaluación y la recaudación de impuestos y derechos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/UE, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. En caso de que la devolución de las cotizaciones a la seguridad social se refiera a una persona que resida o se encuentre en otro Estado miembro, el Estado miembro desde el que deba efectuarse la devolución podrá informar sobre la futura devolución al Estado miembro de residencia o de estancia, sin que haya habido una solicitud previa al respecto. ».

30.En el artículo 76, a continuación del apartado 3, se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. En ningún caso se interpretará que el apartado 3 permite a la entidad requerida de un Estado miembro negarse a facilitar información solo porque dicha información obre en posesión de un banco, otra entidad financiera, una persona designada o que actúe como agente o fiduciario o porque afecte a los intereses de propiedad de una persona.».

31.El artículo 77 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La solicitud de notificación irá acompañada de un modelo normalizado que contenga como mínimo la información siguiente:

a) el nombre, la dirección y demás datos pertinentes para la identificación del destinatario;

b) la finalidad de la notificación y el plazo dentro del cual debe efectuarse la notificación;

c) una descripción del documento anejo y de la naturaleza y cantidad del crédito;

d) el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:

i) la oficina responsable del documento anejo y, si fuera diferente:

ii) la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el documento notificado o sobre las posibilidades de impugnar la obligación de pago.».

b) A continuación del apartado 3, se incluyen los apartados 4, 5 y 6 siguientes:

«4. La entidad requirente presentará una solicitud de notificación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo únicamente en caso de que sea incapaz de realizar la notificación con arreglo a la normativa en materia de notificación del documento de que se trate aplicable en su Estado miembro, o cuando la notificación conlleve dificultades desproporcionadas.

5. La entidad requerida velará por que la notificación en su Estado miembro se efectúe con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas nacionales en vigor en dicho Estado miembro.

6. Lo dispuesto en el apartado 5 se entenderá sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación utilizada por una autoridad del Estado miembro de la entidad requirente de conformidad con la normativa vigente en dicho Estado miembro.

Toda autoridad radicada en el Estado miembro de la entidad requirente podrá notificar cualquier documento directamente, por correo certificado o por vía electrónica, a una persona en el territorio de otro Estado miembro.».

32.El artículo 78 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A petición de la entidad requirente, la entidad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requirente. Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución por el Estado miembro de la entidad requerida.».

b) Se suprime la letra b) del apartado 2.

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Antes de que la entidad requirente presente una petición de cobro, habrán de aplicarse los oportunos procedimientos de cobro previstos en el Estado miembro de la entidad requirente, salvo en caso de que:

a) sea evidente que no se dispone de bienes a afectos de cobro en el Estado miembro de la entidad requirente o que dichos procedimientos no darán lugar al pago íntegro del crédito, y la entidad requirente posea información específica que indique que el interesado dispone de bienes en el Estado miembro de la entidad requerida;

b) el recurso a estos procedimientos en el Estado miembro de la entidad requirente dé lugar a dificultades desproporcionadas.».

d) Se inserta el apartado 6 siguiente:

«6. La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado miembro de la entidad requirente.».

33.El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 79

Instrumento que permite la ejecución del cobro

1. El instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida recogerá el contenido de fondo del instrumento inicial que permite la ejecución y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en el Estado miembro de la entidad requerida. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado miembro.

2. El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá:

a) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica interesada o al tercero que posea sus activos;

b) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente relativa a la oficina responsable de la liquidación del crédito y, si fuera diferente, el servicio del que puede obtenerse información suplementaria sobre el crédito o las posibilidades de impugnar las obligaciones de pago;

c) información pertinente para la identificación del instrumento que permita su ejecución, emitida en el Estado miembro de la entidad requirente;

d) una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período cubierto por el crédito, las fechas importantes en el proceso de ejecución y la cuantía del crédito, incluidos el capital principal, los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos debidos, expresados en las monedas de los Estados miembros de las entidades requirente y requerida;

e) la fecha de notificación del instrumento al destinatario por la entidad requirente o la entidad requerida;

f) la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución según las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente;

g) cualquier otra información pertinente.».

34.El artículo 80 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«A reserva de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1 bis, la entidad requerida transferirá a la entidad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado.».

b) En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la entidad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida.».

35.El artículo 81 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requirente o el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida y la validez de una notificación efectuada por una autoridad en los Estados miembros de la entidad requirente, dicho interesado entablará su acción ante las autoridades apropiadas del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en dicho Estado miembro. La entidad requirente deberá notificar sin demora esta acción a la entidad requerida. El interesado también podrá informar de dicha acción a la entidad requerida.».

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la entidad requerida, o a la validez de la notificación efectuada por una autoridad de la entidad requerida, la acción se entablará ante la autoridad competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.».

c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La entidad requirente informará inmediatamente a la entidad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de la retirada de la misma, indicando los motivos de tal modificación o retirada.».

d) Se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Si la modificación de la petición obedece a una decisión de la autoridad apropiada a que se refiere el artículo 81, apartado 1, la entidad requirente remitirá la decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida. La entidad requerida proseguirá entonces el procedimiento de cobro sobre la base del instrumento revisado.

Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro de la entidad requirente o del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado miembro de la entidad requerida.

Los artículos 79 y 81 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.».

36.El artículo 82, apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b) a prestar la asistencia que establecen los artículos 76 a 81 del Reglamento de aplicación, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 76 a 78 del Reglamento de aplicación se refiera a créditos de más de cinco años, que contarán entre la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado miembro de la entidad requirente y la fecha de la petición inicial de asistencia. No obstante, si se impugna el crédito o el instrumento inicial que permita la ejecución del crédito en el Estado miembro de la entidad requirente, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del momento en que se determine que el crédito o el instrumento que permita el cobro ya no puede impugnarse.

Asimismo, en caso de que las autoridades del Estado miembro de la entidad requirente concedan un aplazamiento del pago o un plan de pago a plazos, se considerará que el plazo de cinco años comienza a partir del vencimiento del plazo completo de pago.

Sin embargo, en estos casos la entidad requerida no estará obligada a conceder la asistencia respecto de los créditos de antigüedad superior a diez años, contados a partir de la fecha en que el crédito hubiese debido pagarse en el Estado miembro de la entidad requirente.».

37.El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 84

Medidas cautelares

1. Previa petición motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares siempre que lo permita su legislación nacional y con arreglo a sus prácticas administrativas, para garantizar el cobro cuando un crédito o el instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requirente sea impugnado en el momento en que se realice la solicitud, o cuando el crédito no esté aún sujeto a un instrumento que permita la ejecución en el Estado miembro de la entidad requirente, siempre que, en una situación similar, sean asimismo posibles medidas cautelares, con arreglo a la legislación nacional y las prácticas administrativas del Estado miembro de la entidad requirente.

El documento que permita la adopción de medidas cautelares en el Estado miembro de la entidad requirente y se refiera al crédito para cuyo cobro se solicite asistencia mutua, de existir, se adjuntará a la solicitud de medidas cautelares en el Estado miembro de la entidad requerida. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado miembro de la entidad requerida.

2. La petición de medidas cautelares podrá ir acompañada de otros documentos referentes al crédito y expedidos en el Estado miembro de la entidad requirente.».

3. Para la aplicación del párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones y los procedimientos contemplados en los artículos 78, 79, 81 y 82 del Reglamento de aplicación.».

38. En el artículo 85, tras el apartado 1 se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. En caso de que no puedan recuperarse del deudor los costes relacionados con el cobro además de la cuantía del crédito, dichos costes serán deducidos del importe que podría recuperarse o, cuando esto no sea posible, serán reembolsados por la entidad requirente. La entidad requirente y la entidad requerida podrán acordar normas de reembolso específicas para tal caso, o una renuncia al reembolso de tales costes.».

39.Después del artículo 85, se introduce el artículo 85 bis siguiente:

«Artículo 85 bis

Presencia en las oficinas de la administración y participación en las investigaciones administrativas

1. Por acuerdo entre la entidad requirente y la entidad requerida, y según las normas fijadas por la entidad requerida, los funcionarios autorizados por la entidad requirente, a fin de promover la asistencia mutua establecida en la presente sección, podrán:

a) estar presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro de la entidad requerida;

b) estar presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro de la entidad requerida;

c) asistir a los funcionarios competentes del Estado miembro de la entidad requerida en el transcurso de las actuaciones judiciales en dicho Estado miembro.

2. Siempre que lo permita la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida, el acuerdo mencionado en el apartado 1, letra b), podrá autorizar a los funcionarios del Estado miembro de la entidad requirente a entrevistar a personas y examinar registros.

3. Los funcionarios autorizados por la entidad requirente que hagan uso de las facultades previstas en los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

40.El artículo 87 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 4, se suprime la referencia al «artículo 34» y se sustituye por «artículo 1, letra v ter)».

b) Al final del apartado 6, se añade la siguiente frase:

«No obstante, si la institución que ha sido requerida para llevar a cabo el control también utiliza las conclusiones para la concesión de las prestaciones a la persona interesada en virtud de la legislación que aplique, no reclamará los gastos mencionados en la frase anterior.».

41.En el artículo 89, se suprime el apartado 3.

42.Se suprime el artículo 92.

43.En el artículo 93, los términos «artículo 87» se sustituyen por los términos «artículos 87 a 87 ter».

44.Se inserta el artículo 94 bis siguiente:

«Artículo 94 bis

Disposición transitoria para las prestaciones por desempleo

Hasta la entrada en vigor del Reglamento (UE) XXX, los artículos 56 y 70 de la versión del Reglamento de aplicación en vigor antes del [la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) XXXX] seguirán aplicándose a las prestaciones por desempleo concedidas a las personas que se quedaron sin empleo antes de esa fecha.».

45.El artículo 96 queda modificado como sigue:

a) La segunda frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, a excepción del artículo 107, el Reglamento (CEE) n.º 574/72 seguirá en vigor y se mantendrán sus efectos jurídicos en lo relativo:».

b) A continuación del apartado 1, se inserta un nuevo apartado 1 bis.

«1 bis. A efectos de la legislación a la que se hace referencia en el apartado 1, las normas sobre conversión de monedas se regirán por lo dispuesto en el artículo 90 del presente Reglamento.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 200 de 7.6.2004).
(2) Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009,
por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009).
(3) Encuesta de Población Activa, 2014.
(4) Pacolet J. y De Wispelaere F. «Aggregation of periods or salaries for unemployment benefits: Report on U1 portable documents for migrant workers (Totalización de períodos o salarios para prestaciones por desempleo: Informe sobre los documentos portables U1» (Network Statistics FMSSFE: 2015), Cuadro 1 (anexo XII del Informe de evaluación de impacto).
(5) Pacolet, J. y De Wispelaere, F., «Export of unemployment benefits – PD U2 Questionnaire (Exportación de prestaciones por desempleo - Cuestionario PD U2)», Network Statistics FMSSFE, Comisión Europea, junio de 2014.
(6) Este cálculo se basa en el Informe anual de 2015 sobre la movilidad laboral, de la Comisión Europea, pues no se dispone de datos sobre el número de trabajadores fronterizos a tenor de la definición jurídica que figura en el Reglamento (CE) n.º 883/2004.
(7) De Coninck J.: «Reply to an ad hoc request for comparative analysis: salary-related child raising benefits», (Respuesta a una solicitud ad hoc de un análisis comparativo: prestaciones por educación de los hijos vinculadas al salario), FreSsco - Free movement of workers and Social security coordination (Libre circulación de trabajadores y coordinación de los sistemas de la seguridad social), Comisión Europea 2015, p. 9 (anexo XXV del Informe de evaluación de impacto).
(8) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(9) DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.
(10) http://ec.europa.eu/priorities/publications/president-junckers-political-guidelines_es
(11) http://ec.europa.eu/priorities/internal-market_en
(12) http://ec.europa.eu/info/strategy/better-regulation-why-and-how_en
(13) La Comisión Administrativa está formada por representantes de los Estados miembros. Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza participan como observadores. La Comisión Administrativa se encarga de responder a las cuestiones administrativas o de interpretación que se deriven de las disposiciones de los Reglamentos sobre la coordinación de la seguridad social, así como de fomentar y desarrollar la cooperación entre los Estados miembros de la UE. La Comisión Europea también participa en las reuniones y asume las funciones de secretaría.
(14) Véanse el artículo 87, apartado 10 ter, y el artículo 87 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 y el artículo 86, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 987/2009.
(15) En diciembre de 2011, el Consejo tomó la decisión de revisar el efecto de añadir una nueva disposición sobre prestaciones por desempleo para trabajadores transfronterizos por cuenta propia en un plazo de dos años a partir de su aplicación. En dicha reunión y previa petición de la mayoría de los Estados miembros, la Comisión declaró que la revisión sería una ocasión de abrir un debate más amplio sobre las actuales disposiciones sobre coordinación en el ámbito de las prestaciones por desempleo y de evaluar la necesidad de revisar sus principios.
(16) http://ec.europa.eu/yourvoice/consultations/index_en.htm
(17) Informe de 2010 del Grupo de reflexión de la red trESS, «Analysis of selected concepts of the regulatory framework and practical consequences on the social security coordination» (Análisis de conceptos seleccionados del marco reglamentario y consecuencias prácticas sobre la coordinación de la seguridad social); Informe de 2011 del Grupo de reflexión de la red trESS «Coordination of long-term care benefits-current situation and future prospects» (Coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración; situación actual y perspectivas de futuro); el Estudio analítico de 2012 sobre la evaluación del impacto jurídico de la revisión del Reglamento (CE) n.º 883/2004 con respecto a la coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración y el Informe de 2012 del Grupo de reflexión de la red trESS «Coordination of unemployment benefits» (Coordinación de las prestaciones por desempleo) (Todos los informes están disponibles en la siguiente dirección: www.tress-network.org).
(18) SWD(2016) 460.
(19) En él han participado los servicios siguientes: Dirección General de Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías; Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros; Dirección General de Energía; Eurostat; Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales; Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes; Dirección General de Migración y Asuntos de Interior; Dirección General de Justicia y Consumidores; el Servicio Jurídico; Dirección General de Movilidad y Transportes; Dirección General de Política de Vecindad y Negociaciones de Ampliación; Dirección General de Política Regional y Urbana, Dirección General de Investigación e Innovación; Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, Secretaría General; Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera, y Dirección General de Comercio.
(20) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(21) Informe de 2011 del Grupo de reflexión de la red trESS, «Coordination of long-term care benefits-current situation and future prospects» (Coordinación de las prestaciones por cuidados de larga duración; situación actual y perspectivas de futuro) ( http://www.tress-network.org/tress2012/EUROPEAN%20RESOURCES/EUROPEANREPORT/trESSIII_ThinkTankReport-LTC_20111026FINAL_amendmentsEC-FINAL.pdf ).
(22) Asunto C-160/96 Molenaar EU:C:1998:84, asunto C-215/99, Jauch EU:C:2001:139; asuntos acumulados C-502/01 y C-31/02 Gaumain-Cerri y Barth EU:C:2004:413.
(23) Asunto C-282/89, Antonissen, EU:C:1991:80. Véase también el apartado 57 del asunto C-67/14, Alimanovic, EU:C:2015:597.
(24) DO L 28 de 31.1.2014, p. 17.
(25) Recomendación n.º U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 49).
(26) COM(2015) 216 final.
(27) DO L 84 de 31.3.2010.
(28) COM(2013) 837 final.
(29) Por ejemplo, el asunto C-202/97, FTS, apartado 51, EU:C:2000:75, y el asunto C-2/05 Herbosch Kiere, apartado 22, EU:C:2006:69.
(30) Pacolet J. y De Wispelaere F. «Recovery Procedures Report» (Informe sobre procedimientos de cobro) (Network Statistics FMSSFE: 2015), elaborado de conformidad con las obligaciones de revisión que figuran en el artículo 86, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 987/2009.
(31) DO L 74 de 27.3.1972, pp. 1-83 (Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 001 p. 156-238).
(32) DO C […] de […], p. […].
(33) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(34) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(35) COM(2013) 269 final.
(36) DO L 123 de 12.5.2016, pp. 1-14.
(37) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(38) DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.
(39) DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.
(40) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(41) DO L 28 de 31.1.2014, p. 17.
(42) DO L 119 de 4.5.2016, pp. 1-88.
(43) COM(2015) 216 final.
(44) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(45) DO L 28 de 31.1.2014, p. 17.
(46) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(47) DO L 55 de 28.2.2011, pp. 13-18.
(48) [To be inserted].
(49) DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.
(50) DO C 149 de 8.6.2010, p. 5/7.
(51) [To be inserted].
(52) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(53) [To be inserted].
(54) DO L 55 de 28.2.2011, pp. 13-18.
(55) DO L 84 de 31.3.2010, p. 4.
Top

Estrasburgo, 13.12.2016

COM(2016) 815 final

ANEXO

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

{SWD(2016) 460 final}
{SWD(2016) 461 final}


1.El anexo I queda modificado como sigue:

a) La parte I se modifica como sigue:

I.La sección «ESLOVAQUIA» se sustituye por el texto siguiente:

«ESLOVAQUIA

La prestación alimenticia sustitutoria por hijo (pago de la pensión alimenticia por hijo) con arreglo a la Ley n.º 452/2004 Coll. sobre la prestación alimenticia sustitutoria por hijo, modificada y completada por la Ley n.º 36/2005 Coll., sobre la familia, modificada y completada por normativa posterior».

II.La sección «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

Pensiones alimenticias (capítulos 17 a 19 del Código de la Seguridad Social)».

b)La parte II se modifica como sigue:

I.Se suprime la sección «HUNGRÍA».

II.Se suprime la sección «RUMANÍA».

III.Tras la sección «FINLANDIA» se añade una nueva sección, con el siguiente contenido:

«SUECIA

Subsidio de adopción [capítulo 21 del Código de la Seguridad Social (2001:110)]»

2.En el anexo II, se suprime la sección «ESPAÑA-PORTUGAL».

3.En el anexo III, se suprimen las secciones «ESTONIA», «ESPAÑA», «CROACIA», «ITALIA», «LITUANIA», «HUNGRÍA», «PAÍSES BAJOS», «FINLANDIA» y «SUECIA».

4.El anexo IV se modifica como sigue:

a)Se inserta la sección «ESTONIA» después de «ALEMANIA».

b)Se inserta la sección «LITUANIA» después de «CHIPRE».

c)Se inserta la sección «MALTA» después de «HUNGRÍA».

d)Se inserta la sección «PORTUGAL» después de «POLONIA».

e)Se inserta la sección «RUMANÍA» después de «PORTUGAL».

f)Se inserta la sección «ESLOVAQUIA» después de «ESLOVENIA».

g)Se inserta la sección «FINLANDIA» después de «ESLOVAQUIA».

h)Se inserta la sección «REINO UNIDO» después de «SUECIA».

5.El anexo X se modifica como sigue:

a) Se suprime la sección «REPÚBLICA CHECA».

b) En la sección «ALEMANIA», la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a cubrir los gastos de subsistencia, de conformidad con el Libro II del Código Social).».

c) En la sección «ESTONIA»:

I.Se suprime la letra a).

II.En la letra b), «.» se sustituye por «;» y se añade una nueva letra:

«c) Prestación por gastos de sepelio (Ley estatal de prestaciones por gastos de sepelio, de 8 de noviembre de 2000).».

d) En la sección «HUNGRÍA», se suprime la letra c).

e) Se inserta la siguiente sección «RUMANÍA» después de la sección «PORTUGAL»:

«RUMANÍA

Subsidio social para pensionistas (Ordenanza gubernamental con carácter de urgencia n.º 6/2009, que fija la pensión social mínima garantizada, aprobada por la Ley n.º 196/2009).».

f) Se suprime la sección «ESLOVENIA».

g) La sección «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

a) Complemento de vivienda para los titulares de una pensión (capítulos 99 a 103 del Código de Seguridad Social).

b) Pensión alimenticia para personas de edad avanzada (capítulo 74 del Código de Seguridad Social).».

h) En la sección «REINO UNIDO», se añade la letra siguiente:

«f) Componente de movilidad del pago de independencia personal (en la legislación de Gran Bretaña, la parte 4 de la Ley de reforma del bienestar de 2012 y en la legislación de Irlanda del Norte, la parte 5 de la Orden de reforma del bienestar (Irlanda del Norte) 2015 (S.I. 2015/2006 (N.I. 1).».

6.El anexo XI se modifica como sigue:

a)En la sección «REPÚBLICA CHECA», el párrafo actual pasa a ser el punto 1 y se añade a continuación un nuevo punto con el siguiente contenido:

«2. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, a efectos de la concesión de la prestación complementaria en relación con los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la antigua República Federal Checoslovaca, únicamente podrán tenerse en cuenta los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación checa para cumplir el requisito de un año, como mínimo, de seguro de pensión checa dentro del período establecido después de la fecha de la disolución de la Federación (artículo 106 bis, apartado 1, letra b), de la Ley n.º 155/1995 Col., sobre el seguro de pensión).».

b)    En la sección «ALEMANIA», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.A efectos de la concesión de prestaciones en metálico en virtud del artículo 47.1 del volumen V, del artículo 47.1 del volumen VII y del artículo 24i del volumen V del Código Social a las personas aseguradas que viven en otro Estado miembro, los regímenes alemanes de seguro calculan el pago neto, que se utiliza para evaluar las prestaciones, como si la persona asegurada viviera en Alemania, a menos que esta solicite una evaluación sobre la base del pago neto que percibe efectivamente. A efectos de la concesión de las prestaciones de permiso parental en virtud de la Ley federal relativa al subsidio parental y al permiso parental (BEEG) a las personas que residen en otro Estado miembro, la institución competente alemana en materia de prestaciones de permiso parental calculará la media de los ingresos mensuales percibidos con arreglo a los artículos 2c a 2f de la Ley, que se utiliza para evaluar las prestaciones, como si la persona residiera en Alemania. De este modo, si se aplica el tramo impositivo IV en virtud de la segunda frase del artículo 2e(3) del BEEG porque el beneficiario no ha estado clasificado en ningún otro tramo impositivo alemán durante el período de evaluación, este podrá pedir que las prestaciones de permiso parental se evalúen sobre la base de sus ingresos netos reales gravados en el Estado miembro de residencia.».

c)En la sección «ESTONIA», el párrafo actual pasa a ser el punto 1 y se añade un nuevo punto 2:

«2. A efectos del cálculo del prorrateo del subsidio por capacidad de trabajar, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los períodos de residencia cumplidos en Estonia se tendrán en cuenta a partir de los 16 años de edad hasta el momento en que ocurrió la contingencia.».

d)En la sección «PAÍSES BAJOS», se añade el siguiente apartado después del punto 1, letra f):

«f bis) Las personas a las que se refiere el artículo 69, apartado 1, de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet) que, en el último día del mes anterior a aquel en el que cumplan 65 años, reciban una pensión o prestación que, con arreglo a la letra f) de la presente sección, se asimile a una pensión debida en virtud de la legislación neerlandesa, deberán considerarse solicitantes de pensión a los efectos del artículo 22 del presente Reglamento hasta que alcancen la edad de jubilación a que se refiere el artículo 7a de la Ley general sobre pensiones de vejez (Algemene Ouderdomswet).».

e)Se añade la siguiente sección «ESLOVAQUIA» después de la sección «AUSTRIA»:

«ESLOVAQUIA

No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, a efectos de la concesión de la prestación complementaria en relación con los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la antigua República Federal Checoslovaca, únicamente podrán tenerse en cuenta los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación eslovaca para cumplir el requisito de un año, como mínimo, de seguro de pensión eslovaca dentro del período establecido después de la fecha de la disolución de la Federación (art. 69b, apartado 1, letra b), de la Ley n.º 461/2003 Col., sobre Seguridad Social).».

f)En la sección «SUECIA»:

I.se suprimen los puntos 1 y 2;

II.en el punto 3, el texto «(Ley 2000:798)» se sustituye por el texto siguiente:

«(capítulo 6 de la Ley de aplicación del Código de la Seguridad Social en relación con los capítulos 53 a 74)»;

III.en el punto 4:

en la frase de introducción, la referencia al «capítulo 8 de la Ley sobre el seguro general [Lag (1962:381) om allmän försäkrings]» se sustituye por «capítulo 34 del Código de la Seguridad Social»;

en la letra b), la referencia a «los apartados 2 y 8 del capítulo 8 de la Ley mencionada» se sustituye por «el capítulo 34, secciones 3, 10 y 11, de la Ley antes mencionada» y la referencia a la «Ley 1998:674, relativa a la pensión de vejez basada en los ingresos» se sustituye por «capítulo 59 del Código de la Seguridad Social»;

IV.en el apartado 5, letra a), la referencia a la «(Ley 2000:461)» se sustituye por «(capítulo 82 del Código de la Seguridad Social)».

g)En la sección «REINO UNIDO»:

I.Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. En los casos en los que, en virtud de la legislación del Reino Unido, una persona que haya cumplido la edad de jubilación antes del 6 de abril de 2016 pueda optar al beneficio de una pensión de jubilación cuando:

a) las cotizaciones de su ex cónyuge o anterior pareja de hecho se computen como si fueran sus propias cotizaciones, o

b) su cónyuge o pareja de hecho o su ex cónyuge o anterior pareja de hecho cumpla las condiciones de cotización aplicables, entonces, siempre que, en cada caso, el cónyuge o la pareja de hecho o el ex cónyuge o la anterior pareja de hecho ejerza o haya ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia y haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, se aplicarán las disposiciones del capítulo 5 del título III del presente Reglamento para determinar su derecho a la pensión en virtud de la legislación del Reino Unido. En este caso, las referencias en dicho capítulo 5 a los «períodos de seguro» se entenderán como referencias a períodos de seguro cumplidos por:

i) un cónyuge, una pareja de hecho, un ex cónyuge o una anterior pareja de hecho, si la solicitud proviene de:

una persona casada o una pareja de hecho, o

una persona cuyo matrimonio o unión civil haya terminado por cualquier motivo que no sea la defunción del cónyuge o de la pareja de hecho, o

ii) un ex cónyuge o una anterior pareja de hecho, si la solicitud proviene de:

una viuda, un viudo o una pareja de hecho que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenía derecho a un subsidio de supervivencia con hijos a cargo, o

una viuda cuyo esposo falleció antes del 9 de abril de 2001, que inmediatamente antes de la edad de jubilación no tenía derecho a un subsidio de madre viuda, a una prestación de supervivencia con hijos a cargo ni a una pensión de viudedad, o que únicamente tenía derecho a una pensión de viudedad relacionada con su edad calculada en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del presente Reglamento; a estos efectos, se entenderá por «pensión de viudedad relacionada con la edad» una pensión de viudedad de cuantía reducida, de conformidad con el artículo 39, apartado 4, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act 1992).

El presente punto no se aplicará a las personas que hayan alcanzado la edad de jubilación el 6 de abril de 2016 o en una fecha posterior.

2. Para la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de asistencia, al subsidio para cuidadores, al subsidio para personas con discapacidad y al pago de independencia personal, los períodos de actividad por cuenta ajena, de actividad por cuenta propia o de residencia cumplidos en el territorio de un Estado miembro distinto del Reino Unido se computarán siempre que sea necesario para cumplir los requisitos relativos a los períodos obligatorios de presencia en el Reino Unido antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.».

II.El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.Cuando se aplique el artículo 46 del presente Reglamento, si la persona interesada sufre una incapacidad laboral conducente a la invalidez mientras está sujeta a la legislación de otro Estado miembro, el Reino Unido computará, a los efectos del artículo 30A, apartado 5, de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social (Social Security Contributions and Benefits Act), la parte I de la Ley de reforma del bienestar de 2007 (Welfare reform Act) o las disposiciones correspondientes de Irlanda del Norte, los períodos durante los cuales la persona haya percibido, por la incapacidad laboral:

i)prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o, en lugar de estas, un salario, o

ii)prestaciones contempladas en los capítulos 4 y 5 del título III del presente Reglamento concedidas por la invalidez resultante de dicha incapacidad laboral, con arreglo a la legislación del otro Estado miembro,

como si se tratase, según el caso, de períodos de prestaciones por incapacidad temporal abonadas con arreglo a las secciones 30A, apartados 1 a 4 de la Ley de 1992 sobre cotizaciones y prestaciones de la seguridad social o al subsidio de empleo y manutención (fase de evaluación) abonado de conformidad con la parte 1 de la Ley de reforma del bienestar de 2007 o a las disposiciones correspondientes de Irlanda del Norte.

Para la aplicación de la presente disposición, únicamente se computarán los períodos durante los cuales la persona habría estado incapacitada para trabajar a tenor de la legislación del Reino Unido.».

7.Después del anexo XI se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO XII

PRESTACIONES EN METÁLICO POR CUIDADOS DE LARGA DURACIÓN CONCEDIDAS EN VIRTUD DE LA EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 35 bis, APARTADO 1, DEL CAPÍTULO 1 bis

(Artículo 35 bis apartado 3)».

«ANEXO XIII

PRESTACIONES FAMILIARES EN METÁLICO DESTINADAS A SUSTITUIR A LOS INGRESOS DURANTE LOS PERÍODOS DE EDUCACIÓN DE LOS HIJOS

(Artículo 68 ter».

Parte I - Prestaciones familiares en metálico destinadas a sustituir a los ingresos durante los períodos de educación de los hijos

(Artículo 68 ter, apartado 1)

Parte II - Estados miembros que conceden, en su totalidad, las prestaciones familiares contempladas en el artículo 65 ter, apartado 1

(Artículo 68 ter, apartado 2)».

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