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Document 52018PC0229

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (UE) 2017/2107

COM/2018/229 final - 2018/0109 (COD)

Bruselas, 24.4.2018

COM(2018) 229 final

2018/0109(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (UE) 2017/2107


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 1 (el «Reglamento de base»), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos vivos que proporcione una sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.

Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo 2 , la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene, entre otras cosas, principios y normas en materia de conservación y gestión de recursos biológicos marinos vivos. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

En virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo 3 , la Unión es Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico («Convenio de la CICAA») desde el 14 de noviembre de 1997.

El Convenio de la CICAA, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico («la CICAA»), establece un marco de cooperación regional en lo que respecta a la conservación y la gestión de los túnidos y las especies afines en el Océano Atlántico y mares adyacentes.

La CICAA está facultada para adoptar decisiones obligatorias (denominadas «recomendaciones») de conservación y gestión de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia, con fuerza vinculante para las Partes contratantes. Dichas recomendaciones se dirigen esencialmente a las Partes contratantes del Convenio de la CICAA, aunque también contienen obligaciones para los operadores privados (por ejemplo, capitanes de buques). Las recomendaciones de la CICAA entran en vigor seis meses después de su adopción y, por lo que respecta a la Unión, deben incorporarse al Derecho de la Unión lo antes posible.

Durante la reunión anual de la CICAA de 2016, celebrada en Vilamoura, Portugal, las PCC del Convenio de la CICAA 4 dieron un paso decisivo para abordar la alarmante situación del pez espada del Mediterráneo (Xiphias gladius) mediante la adopción de un plan de recuperación de quince años (Recomendación 16-05 de la CICAA). La recomendación fija las normas para la conservación, la gestión y el control de la población mediterránea de pez espada a fin de alcanzar una biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible el 2031 a más tardar, con una probabilidad de consecución de dicho objetivo de al menos el 60 %.

La Unión Europea, mediante carta dirigida a la Secretaría de la CICAA en diciembre de 2016, confirmó que aplicaría lo dispuesto en la Recomendación 16-05 de la CICAA a partir del 1 de enero de 2017.

La propuesta adjunta tiene por objeto incorporar la Recomendación 16-05 de la CICAA al ordenamiento de la Unión a fin de que esta pueda cumplir sus obligaciones internacionales y proporcionar seguridad jurídica a los operadores respecto de las normas y obligaciones.

La Recomendación 16-05 de la CICAA por la que se establece un plan plurianual de recuperación del pez espada del Mediterráneo requiere el descarte y la liberación del pez espada en determinadas circunstancias. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el Reglamento Delegado (UE) 2018/191 5 establece excepciones a la obligación de desembarque del pez espada del Mediterráneo establecida en el artículo 15 del Reglamento de base. Por lo tanto, no es preciso que el presente Reglamento, por el que se establece un plan plurianual de recuperación del pez espada del Mediterráneo, cubra dichas obligaciones de descarte y liberación, y se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes del Reglamento Delegado (UE) 2018/191.

De acuerdo con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, la obligación de desembarque se aplica sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados a efectos de incorporar dichas obligaciones internacionales al Derecho de la Unión, incluidas, en particular, las excepciones a la obligación de desembarque.

La Recomendación 16-05 de la CICAA establece la obligación del descarte de pez espada a bordo de los buques que superen la cuota asignada del buque y/o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias, incluidos los que operan en las pesquerías recreativas y con fines deportivos. El pez espada del Mediterráneo capturado a bordo de buques y que esté por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación debe también descartarse, a no ser que entre dentro de un límite determinado de capturas accesorias establecido por los Estados miembros en sus planes de pesca anuales.

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo 6 establece, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Estas posibilidades de pesca suelen modificarse varias veces durante el período en el que están en vigor.

La Recomendación 16-05 de la CICAA fijó en 10 500 toneladas el total admisible de capturas («TAC») de pez espada del Mediterráneo. Sin embargo, la CICAA no asignó el TAC a las PCC y, por lo tanto, en el momento de la publicación del Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo el cupo de la Unión era indeterminado. La CICAA tuvo que crear un Grupo de trabajo para definir un esquema de asignación del TAC del pez espada del Mediterráneo justo y equitativo y establecer la cuota de las PCC para 2017.

El Grupo de trabajo se reunió en Madrid del 20 al 22 de febrero de 2017 y las Partes alcanzaron un acuerdo sobre la asignación de la cuota para 2017 y llegaron a un compromiso para gestionar la utilización de las cuotas en 2017.

Por tanto, la modificación del Reglamento (UE) 2017/127 era pertinente a fin de ofrecer seguridad jurídica a los operadores, tanto por lo que se refiere a la cantidad de pez espada del Mediterráneo que podían capturar en 2017 como en relación con el establecimiento de zonas en las que existen límites de capturas. Esto se hizo mediante el Reglamento (UE) 2017/1398 del Consejo 7 .

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El pez espada del Mediterráneo solo estaba regulado por las medidas técnicas a que hace referencia el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo 8 , contempladas, posteriormente, en los artículos 20 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo 9 .

A lo largo de las negociaciones la posición de la UE estuvo en consonancia con los objetivos del artículo 2, apartado 2, el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 29 y el artículo 33 del Reglamento de base.

Las medidas adoptadas en la Recomendación 16-05 de la CICAA que transpone el presente Reglamento son más restrictivas o más precisas que las medidas vigentes actualmente (véase más arriba) para permitir la recuperación de la población. Las principales diferencias pueden resumirse como figura a continuación.

a)    La talla mínima de referencia a efectos de conservación: el artículo 11 del presente Reglamento establece que la talla mínima de referencia a efectos de conservación será de menos de 100 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla (LM), o de un peso entero inferior a 11,4 kg o eviscerado y sin agallas a 10,2 kg. Por tanto, es más restrictivo que el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2107, que la establece en una longitud de 90 cm desde la mandíbula inferior a la horquilla o, alternativamente, un peso inferior a 10 kg de peso vivo, 9 kg de peso eviscerados y sin branquias o 7,5 kg de peso neto (sin branquias, eviscerados, sin aletas y parcialmente descabezados).

b)    El número máximo de anzuelos: el artículo 14 del presente Reglamento establece que el número máximo de anzuelos que pueden calarse o llevarse a bordo de buques dedicados a la pesca de pez espada del Mediterráneo será de 2 500 anzuelos. Por tanto, es más restrictivo que el artículo 25 del Reglamento (UE) 2017/2107, que establece que «Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, el número máximo de anzuelos que pueden calarse o llevarse a bordo de buques dedicados a la pesca de pez espada del Mediterráneo se establecerá en 2 800 anzuelos». 

c)    La temporada de veda: la temporada de veda que va del 1 de enero hasta el 31 de marzo de cada año ya se adoptó mediante el Reglamento (UE) 2017/1398 del Consejo, de 25 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2107 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca 10 y en el Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión 11 . Por tanto, las temporadas de veda definidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2107 ya no son válidas.

d)    La definición del TAC y la asignación de cuotas ya se transpusieron en 2017 y actualmente están incluidas en el Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Por tanto, no es necesario incluir aquí la transposición de las posibilidades de pesca.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La Recomendación 16-05 de la CICAA, objeto de la presente transposición, establece claramente en su apartado 1 que las Partes contratantes cuyos buques hayan pescado activamente pez espada en el Mediterráneo aplicarán un plan de recuperación de quince años, desde 2017 hasta finales de 2031, con el objetivo de alcanzar la BRMS con una probabilidad de al menos el 60 %. El objetivo y la duración máxima del plan (2031) parecen contradecir el objetivo de la política pesquera común, con arreglo a la cual el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (Frms) se alcanzará en 2020 a más tardar. Sin embargo, de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 29 y el artículo 33 del Reglamento de base, deben tenerse en cuenta algunos aspectos a la hora de argumentar la excepción establecida en su artículo 2.

a)    No solo explota la población la Unión Europea, sino también todos los demás países ribereños del Mediterráneo, algunos de ellos a través de pesquerías dirigidas a ella (Marruecos, Argelia, Túnez y Turquía) y otros a través de capturas accidentales.

b)    La población la gestiona la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), de la que la Unión Europea es una de sus cincuenta y una Partes contratantes.

c)    En noviembre de 2016, a la vista de la evaluación de la población presentada por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (el SCRS, que es el órgano científico de la CICAA), se recomendó un plan de recuperación.

d)    La dinámica de la población y el patrón de explotación de estas especies no permiten recuperar la biomasa para 2020, por lo que se aboga por un período más largo que, con arreglo al dictamen científico, se ha fijado en quince años.

e)    Incluso si se aplicaran las medidas más draconianas a la flota de la UE (es decir, la veda total de la pesquería), los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible no se podrían alcanzar para el 2020 a más tardar.

f)    Hay un antecedente de un plan de recuperación adoptado por la CICAA e incorporado a la legislación de la UE. Se trata del Plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, establecido en 2006 mediante la Recomendación 06-05 de la CICAA, también de quince años de duración (hasta 2022). Este plan de recuperación se aplicó en la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 12 . Ya en 2017, a la luz de los últimos dictámenes científicos del SCSR, se concluyó que las medidas incluidas en el plan de recuperación ya no eran necesarias (cinco años antes de la fecha límite para alcanzar los objetivos en términos de biomasa).

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, ya que establece las disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

   Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión [artículo 3, apartado 1, letra d), de TFUE]. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta garantizará que el Derecho de la Unión está en consonancia con sus obligaciones internacionales, por lo que se refiere a las pesquerías de pez espada del Mediterráneo, y en particular a todas las normas y obligaciones del plan de recuperación adoptado por la CICAA, y que la Unión cumple las decisiones tomadas por las OROP de las que la Unión es Parte Contratante. Este objetivo se logrará sin exceder de lo que es necesario para alcanzar el fin perseguido.

Elección del instrumento

El instrumento propuesto es un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

En una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura celebrada el 8 de septiembre de 2017, se informó de esta propuesta a las administraciones de los Estados miembros. En la reunión de 10 de octubre de 2017, se informó de esta propuesta al Consejo Consultivo del Mediterráneo (MEDAC).

Obtención y uso de asesoramiento especializado

El presente texto refleja la transposición de una recomendación adoptada por una Organización Regional de Ordenación Pesquera (CICAA), y se ajusta a los dictámenes científicos facilitados por el Comité Permanente de Investigación y Estadística de la CICAA.

Evaluación de impacto

No procede. Se trata de una transposición de una recomendación directamente aplicable en los Estados miembros.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta no está vinculada a la iniciativa REFIT.

Derechos fundamentales

La presente propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Ninguna.

5.    OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Unión notificó a la Secretaría de la CICAA la aplicación de la Recomendación 16-05 de la CICAA, transpuesta desde el 1 de enero de 2017.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

a) Excepción a la obligación de desembarque

De acuerdo con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, la obligación de desembarque se aplica sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados a efectos de incorporar dichas obligaciones internacionales al Derecho de la Unión, incluidas, en particular, las excepciones a la obligación de desembarque.

La Recomendación 16-05 de la CICAA establece la obligación del descarte de pez espada a bordo de los buques que superen la cuota asignada del buque y/o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias, incluidos los que operan en las pesquerías recreativas y con fines deportivos. El pez espada del Mediterráneo capturado a bordo de buques que esté por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación debe también descartarse, a no ser que entre dentro de un límite determinado de capturas accesorias establecido por los Estados miembros en sus planes de pesca anuales.

El Reglamento Delegado (UE) 2018/191 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, permite el descarte de pez espada del Mediterráneo en los casos contemplados en la Recomendación 16-05 de la CICAA.

b) Transposición de las posibilidades de pesca para 2017 y 2018

El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo 13 establece, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Estas posibilidades de pesca suelen modificarse varias veces durante el período en que están en vigor.

Mediante la adopción de la Recomendación 16-05 de la CICAA se fijó en 10 500 toneladas el total admisible de capturas («TAC») de pez espada del Mediterráneo. Sin embargo, la CICAA no asignó el TAC a las PCC y, por lo tanto, en el momento de la publicación del Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo el cupo de la Unión era indeterminado. La CICAA tuvo que crear un Grupo de trabajo para definir un esquema de asignación del TAC del pez espada del Mediterráneo justo y equitativo y para establecer la cuota de las PCC para 2017.

El Grupo de trabajo se reunió en Madrid del 20 al 22 de febrero de 2017 y las Partes alcanzaron un acuerdo sobre la asignación de la cuota para 2017 y llegaron a un compromiso para gestionar la utilización de las cuotas en 2017.

Por tanto, la modificación del Reglamento (UE) 2017/127 era pertinente a fin de facilitar seguridad jurídica a los operadores, tanto por lo que se refiere a la cantidad de pez espada del Mediterráneo que podían capturar en 2017 como en relación con el establecimiento de zonas en las que existen límites de capturas. Esto se hizo mediante el Reglamento (UE) 2017/1398 del Consejo 14 .

El Reglamento (UE) 2018/120 15 del Consejo establece, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo. De conformidad con el apartado 4 de la Recomendación 16-05 de la CICAA, el TAC se redujo en un 3 % respecto del adoptado en 2017.

c) Poderes delegados

El artículo 34 del presente Reglamento establece una lista exhaustiva de casos en los que se necesitan poderes delegados para abordar las frecuentes modificaciones de las recomendaciones adoptadas por la CICAA. Los principales factores que podrían explicar la lista de situaciones en las que se necesitan poderes delegados pueden resumirse como figura a continuación.

a)    El hecho de que un plan se haya establecido para quince años no significa que las Partes contratantes no intenten reconstruir la biomasa y conducir la población a límites biológicos de seguridad lo antes posible, a fin de alcanzar cuanto antes los objetivos biológicos del plan. En este contexto, la experiencia muestra que tras unos años, deben reforzarse las medidas adoptadas, y en particular las medidas técnicas y de control, especialmente cuando las tendencias muestran que no se está avanzando hacia los objetivos de recuperación y la población no se recupera al ritmo previsto. Por tanto, es posible que se tengan que aplicar a corto plazo cambios específicos y frecuentes que requieran una vía rápida de adopción.

b)    La experiencia adquirida con los planes de recuperación, en la CICAA y en otros lugares, muestra que los cambios en el texto son bastante frecuentes y que es necesario que las normas entren plenamente en vigor con rapidez. A modo de ejemplo, el texto del Plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se ha modificado seis veces (2006, 2008, 2010, 2012, 2014 y 2017) desde que fue recomendado por la CICAA en 2006.

2018/0109 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (UE) 2017/2107

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 , es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos vivos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)La Unión es Parte de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico («la CICAA»).

(3)Durante la reunión anual de la CICAA de 2016, celebrada en Vilamoura, Portugal, las Partes contratantes en el Convenio de la CICAA y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras («las PCC») reconocieron la necesidad de abordar la alarmante situación del pez espada del Mediterráneo (Xiphias gladius). Para ello, la CICAA adoptó un plan de recuperación que se inició en 2017 y que continuará hasta 2031, teniendo en cuenta que la biología, estructura y dinámica actuales de la población de pez espada del Mediterráneo no permiten alcanzar niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS) a corto plazo, incluso en el caso de que se adoptaran con urgencia medidas de gestión drásticas (cierre total de la pesquería). La recomendación de la CICAA sobre el plan de recuperación se adoptó en su vigésima sesión especial, después de analizar los dictámenes científicos del Comité Permanente de Investigación y Estadística (SCRS). La Recomendación 16-05 17 entró en vigor el 12 de junio de 2017 y es vinculante para la Unión.

(4)En diciembre de 2016, la Unión informó por carta a la Secretaría de la CICAA de que determinadas medidas de la Recomendación 16-05 entrarían en vigor en enero de 2017, en particular en relación con el período de veda establecido del 1 de enero al 31 de marzo y la asignación de cuotas para las pesquerías de pez espada del Mediterráneo. Todas las demás medidas de la Recomendación 16-05 deben incluirse en el plan de recuperación de la Unión.

(5)De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la posición de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la PPC, en particular con el objetivo de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible aunque el plazo establecido no expire hasta 2031, y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca sean económicamente viables y competitivas y, al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, y los artículos 29 y 33, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, promoviendo unas condiciones de competencia equitativas.

(6)El plan de recuperación tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes y técnicas de pesca. Al ejecutar el plan de recuperación, la Unión y los Estados miembros deben esforzarse por promover las actividades de pesca costera y la utilización de artes y técnicas de pesca que sean selectivos y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, incluidos los artes y técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.

(7)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece el concepto de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(8)El pez espada del Mediterráneo que se haya capturado y esté por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación debe también descartarse, de conformidad con el punto 17 de la Recomendación 16-05 de la CICCA, a no ser que entre dentro de los límites de capturas accesorias establecidos por los Estados miembros en sus planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 establece excepciones a la obligación de desembarque de pez espada del Mediterráneo contemplada el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2018/191 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 16-05 de la CICAA y establece la obligación del descarte de pez espada a bordo de los buques que superen su cuota asignada y/o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques activos en la pesca recreativa.

(9)Habida cuenta de que el plan de recuperación aplicará la Recomendación 16-05 de la CICAA, las disposiciones relativas al pez espada del Mediterráneo del Reglamento (UE) 2017/2107 deben eliminarse.

(10)Las actividades pesqueras que emplean redes de enmalle de deriva experimentaron un rápido aumento en términos de esfuerzo pesquero y falta de carácter selectivo. La expansión incontrolada de estas actividades supuso un grave riesgo para las especies diana y, mediante el Reglamento (CE) n.º 1239/98 del Consejo 18 se prohibió utilizar esas redes en la captura de peces altamente migratorios, incluido el pez espada.

(11)A fin de garantizar el cumplimiento de la PPC, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un régimen de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «INDNR»). En particular, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 19 establece un régimen de la Unión de control, inspección y observancia de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la PPC. El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión 20 establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. El Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo 21 establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Estos Reglamentos ya contienen varias de las medidas recogidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.

(12)A menudo, en los acuerdos de fletamento, las relaciones entre el propietario, el fletador y el Estado de abanderamiento están poco claras y algunas pesquerías INDNR evaden los controles al eludir los acuerdos de fletamento de los buques pesqueros. El Reglamento (UE) 2016/1627 relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo 22 , prohíbe las operaciones de fletamento. Por tanto, como medida preventiva para proteger a una población en vías de recuperación y en aras de la coherencia con el Derecho de la Unión, procede adoptar una prohibición similar en el plan de recuperación plurianual del pez espada del Mediterráneo.

(13)La legislación de la Unión debe incorporar las recomendaciones de la CICAA, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los pescadores de la Unión y los de terceros países, y asegurarse de que todos pueden aceptar las normas.

(14)A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las recomendaciones de la CICAA, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento, así como de las disposiciones contempladas en su artículo 34, apartado 1. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 23 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(15)A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que se refiere al informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento presentado por los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 .

(16)Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no afectan a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.

(17)El anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo 25 permite utilizar un máximo de 3 500 anzuelos a bordo de los buques que capturen principalmente pez espada, mientras que la Recomendación 16-05 de la CICCA solo permite 2 500 como máximo. A fin de incorporar esta Recomendación al Derecho de la Unión, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 en consecuencia.

(18)El capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 establece determinadas medidas técnicas y de control relativas al pez espada del Mediterráneo. Las medidas adoptadas en la Recomendación 16-05 de la CICAA que transpone el presente Reglamento son más restrictivas o más precisas para permitir la recuperación de la población. Por tanto, procede eliminar las disposiciones del capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2017/2107 y sustituirlas por las medidas contempladas en el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación, por parte de la Unión, del plan de recuperación plurianual del pez espada del Mediterráneo (Xiphias gladius) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), iniciado en 2017 y que continuará hasta finales de 2031 («el plan de recuperación»).

Artículo 2
Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a:

a)    los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca recreativa, que:

i)faenen en la zona del Convenio de la CICAA y se dediquen a la pesca del pez espada en el Mediterráneo;

o

ii)transborden, también fuera de la zona del Convenio de la CICAA, pez espada capturado en el mar Mediterráneo; 

b)    los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca recreativa, que faenen en aguas de la Unión y se dediquen a la pesca del pez espada en el Mediterráneo;

c)    los buques de terceros países que sean inspeccionados en los puertos de los Estados miembros y que transporten pez espada capturado en el Mediterráneo o productos de la pesca obtenidos a partir de pez espada capturado en el Mediterráneo, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.

Artículo 3
Objetivo

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el objetivo del presente Reglamento es alcanzar la biomasa de pez espada en el Mediterráneo correspondiente al máximo rendimiento sostenible para el 2031 a más tardar, con una probabilidad de consecución de dicho objetivo de al menos el 60 %.

Artículo 4
Relación con otros actos legislativos de la Unión

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán con carácter adicional a las establecidas en los Reglamentos que figuran a continuación o, si estos últimos así lo disponen, como excepción a las disposiciones incluidas en dichos Reglamentos.

1)Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común 27 .

2)Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores 28 .

3)Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) 29 .

Artículo 5
Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos vivos;

2)«buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Unión;

3)«zona del Convenio de la CICAA»: todas las aguas del Océano Atlántico y de sus mares adyacentes;

4)«mar Mediterráneo»: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5º 36′ de longitud oeste;

5)«PCC»: las Partes contratantes del Convenio de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;

6)«autorización de pesca»: una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;

7)«autorización especial de pesca»: una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que lo faculta para realizar actividades pesqueras específicas con artes de pesca específicos durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;

8)«posibilidad de pesca»: derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;

9)«población»: un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada;

10)«productos de la pesca»: organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera o los productos derivados de estos organismos;

11)«descartes»: las capturas que se devuelven al mar;

12)«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

13)«datos del sistema de localización de buques»: datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, la fecha, la hora, el rumbo y la velocidad transmitidos al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de abanderamiento mediante dispositivos de localización por vía satélite instalados a bordo de los buques pesqueros; 

14)«desembarque»: primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;

15)«transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro;

16)«fletamento»: un acuerdo mediante el cual un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro es contratado por un período determinado por un operador de otro Estado miembro o de un tercer país sin cambio de pabellón;

17)«grandes buques palangreros pelágicos»: los buques palangreros pelágicos de más de 24 metros de eslora total;

18)«palangre»: un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales;

19)«anzuelo»: un arponcillo curvo de acero;

20)«caña y carrete»: un sedal fijado en un soporte utilizado por los pescadores, enrollado en un mecanismo giratorio (molinillo) utilizado para enrollar el sedal.

TÍTULO II
MEDIDAS DE GESTIÓN Y DE CONTROL Y MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

CAPÍTULO 1
Medidas de gestión

Artículo 6
Esfuerzo pesquero

1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de los buques de pesca que enarbolen su pabellón guarden proporción con las posibilidades de pesca de pez espada del Mediterráneo asignadas a ese Estado miembro.

2.Quedan prohibidos los traspasos de cuotas no utilizadas.

Artículo 7
Asignación de posibilidades de pesca

1.De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y se esforzarán por distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal y por ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que una parte de su cuota de pez espada se reserve para capturas accesorias de pez espada, e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca de conformidad con el artículo 9. Las disposiciones al respecto garantizarán que todos los peces muertos se deduzcan de la cuota.

Artículo 8
Limitaciones de capacidad

1.Durante el período de vigencia del plan de recuperación se aplicará a los buques pesqueros una limitación de la capacidad por tipo de arte. Los Estados miembros limitarán el número de buques pesqueros por tipo de arte que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo mediante, de las dos medidas siguientes, la que arroje un número inferior:

a)el número anual medio de buques que enarbolaban su pabellón y que pescaron, retuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en el período 2013-2016;

o

b)el número de buques que enarbolaban su pabellón y que pescaron, retuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en 2016;

2.Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 5 % a la limitación de capacidad a que se refiere el apartado 1 para los años 2018-2019.

3.A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para limitar el número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo.

Artículo 9
Planes anuales de pesca

1.Los Estados miembros deberán presentar sus planes de pesca a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada año. Estos planes estarán en consonancia con las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICAA, y contendrán información detallada respecto de la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada por tipo de arte, también a los buques de pesca recreativa, en su caso, y de la relativa a las capturas accesorias.

2.La Comisión recopilará los planes contemplados en el apartado 1 y los integrará en el plan de pesca de la Unión. La Comisión transmitirá el plan de pesca de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de marzo de cada año.

CAPÍTULO 2
Medidas técnicas de conservación

Sección 1
Temporadas de pesca

Artículo 10
Temporadas de veda

1.    Entre el 1 de enero y el 31 de marzo da cada año queda prohibido capturar pez espada del Mediterráneo, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, conservarlo a bordo, transbordarlo o desembarcarlo.

2.Con objeto de proteger el pez espada del Mediterráneo, se aplicará un período de veda a los palangreros de atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) desde el 1 de octubre al 30 de noviembre de cada año.

3.Los Estados miembros supervisarán la eficacia de las vedas a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 y presentarán cada año a la Comisión, al menos dos meses y quince días antes de la reunión anual de la CICAA, toda la información pertinente sobre los controles e inspecciones adecuados que se hayan realizado el año anterior para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en dichos apartados. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA cada año al menos dos meses antes de su reunión anual.

Sección 2
Talla mínima de referencia a efectos de conservación, capturas accidentales y capturas accesorias

Artículo 11
Talla mínima de referencia a efectos de conservación del pez espada del Mediterráneo

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta capturas y capturas accesorias de pez espada, incluidas las procedentes de pesquerías deportivas: 

a)que midan menos de 100 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla (LM);
o

b)que pesen menos de 11,4 kg de peso entero o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas.

2.Únicamente podrán mantenerse a bordo, desembarcarse, transbordarse o transportarse por primera vez tras el desembarque ejemplares enteros de pez espada, sin eliminación de ninguna parte externa, o bien ejemplares eviscerados y sin branquias.

Artículo 12
Capturas accidentales accesorias de pez espada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los buques de captura que pesquen activamente pez espada podrán mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta capturas accidentales de pez espada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, a condición de que tales capturas no superen el 5 % –en peso o número de ejemplares– de la captura total de pez espada de estos buques.  

Artículo 13
Capturas accesorias

1.Las capturas accesorias de pez espada no deberán ser superiores, en ningún momento tras una operación de pesca, a la captura total a bordo –en peso o en número– de ejemplares capturados en actividades relacionadas con la pesca de palangre.

2.No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los buques de captura que no pesquen activamente pez espada no conservarán a bordo peces espada que superen el límite de capturas accesorias que los Estados miembros establezcan en sus planes de pesca anuales con respecto a la captura total a bordo en peso o en número de ejemplares.

3.No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por lo que se refiere a las pesquerías recreativas, se prohibirá capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar más de un pez espada por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación de peces espada capturados vivos en el marco de la pesca recreativa. 

4.No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, si se ha agotado la cuota asignada al Estado miembro de abanderamiento, deberán liberarse todos los peces espada capturados vivos. 

5.Cuando se haya agotado la cuota asignada al Estado miembro de abanderamiento, los peces espada muertos se desembarcarán enteros y sin transformar y serán objeto de posible decomiso y de las correspondientes acciones de seguimiento. Los Estados miembros notificarán anualmente dicha cantidad de peces espada muertos a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

Sección 3
Características de los artes de pesca

Artículo 14
Características técnicas de los artes de pesca

1.El número máximo de anzuelos que pueden calarse o llevarse a bordo de buques dedicados a la pesca de pez espada del Mediterráneo será de 2 500 anzuelos.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la presencia de 2 500 anzuelos adicionales de recambio, sin montar, a bordo de buques pesqueros para mareas superiores a dos días de duración.

3.El tamaño del anzuelo no podrá ser inferior a 7 cm de altura.

4.La longitud de los palangres pelágicos no podrá superar las 30 millas náuticas (55,56 km).

CAPÍTULO 3
Medidas de control

Sección 1
Registro de buques

Artículo 15
Autorizaciones de pesca

1.Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para la captura del pez espada del Mediterráneo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2017/2403, a los siguientes buques que enarbolen su pabellón:

a)buques pesqueros dedicados a la captura de pez espada del Mediterráneo;

b)buques pesqueros que capturen pez espada del Mediterráneo como captura accesoria; y

c)buques dedicados a las pesquerías recreativas.

2.Los Estados miembros expedirán una autorización especial de pesca a los buques pesqueros de la Unión dedicados a la captura de pez espada del Mediterráneo que utilicen arpón o palangre pelágico.

3.Únicamente los buques de la Unión que figuren en el registro de buques de la CICAA con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17 estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar pez espada del Mediterráneo.

4.Los grandes buques pesqueros autorizados por los Estados miembros deberán inscribirse en el registro de la CICAA de buques pesqueros de más de veinte metros de eslora total a fin de que dicha instancia los autorice a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transformar o desembarcar túnidos y especies afines.

Artículo 16
Información sobre los buques autorizados a capturar pez espada y atún blanco el año en curso

1.Cada año, los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión la siguiente información en el formato indicado por la CICAA en sus Directrices para presentar los datos y la información:

a)El 1 de enero a más tardar, la información sobre los buques de captura que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo, también como capturas accesorias en el contexto de las pesquerías recreativas. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de enero de cada año.

b)El 1 de marzo a más tardar, la información sobre los buques de captura que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar atún blanco del Mediterráneo. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de marzo de cada año.

2.La información relativa a los buques de captura contemplada en el apartado 1, letras a) y b) incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión relativo al registro de la flota pesquera de la Unión 30 .

3.Además de la información contemplada en el apartado 2, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de treinta días a más tardar, cualquier adición, supresión o modificación de la información sobre los buques de captura a que se refiere el apartado 1. A más tardar en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la adición, supresión o modificación de la información sobre dichos buques de captura, la Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA.

4.De conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2403, la Comisión, en su caso, modificará a lo largo del año la información sobre los buques de captura contemplada en el apartado 1, mediante el envío de información actualizada a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 17
Información científica sobre los buques autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo con arpón o palangre pelágico el año precedente

1.El 30 de junio de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión la siguiente información relativa a los buques de captura que enarbolaban su pabellón y que fueron autorizados a realizar actividades pesqueras con palangres pelágicos o con arpón para capturar pez espada del Mediterráneo durante el año anterior:

a)el nombre del buque (si no se conoce, se indicará el número de registro sin las iniciales del país),

b)el número de registro de la flota pesquera de la Unión, tal como se define en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión;

c)el número de registro de la CICAA;

2.La información a la que hace referencia el apartado 1 se presentará en el formato indicado en la última versión de las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICCA.

3.La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

Sección 2
Seguimiento y vigilancia

Artículo 18
Sistema de localización de buques

1.Los buques pesqueros de la Unión que figuren en el registro de buques de la CICCA y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo, así como los buques de terceros países autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo en aguas de la Unión, de más de doce metros de eslora total, llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que permita la localización e identificación automáticas del buque por el sistema de localización de buques (SLB) mediante la transmisión de datos de posición a intervalos regulares, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.

2.Para fines de control, la transmisión de los datos SLB de los buques de captura autorizados para pescar activamente pez espada del Mediterráneo no se interrumpirá cuando los buques estén en puerto.

3.Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de «introducción de datos https», los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques de pesca que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.

4.Los Estados miembros velarán por que:

a)los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;

b)en caso de avería técnica del sistema SLB, los mensajes enviados por medios alternativos desde el buque pesquero que enarbola su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las 24 horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;

c)los mensajes remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;

d)los mensajes remitidos a la Comisión se ajusten a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011.

5.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los mensajes puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.

Artículo 19
Fletamento de buques pesqueros de la Unión

Se prohibirá fletar buques pesqueros de la Unión para la pesca de pez espada del Mediterráneo.

Artículo 20
Programas nacionales de observadores en los buques palangreros pelágicos

1.Cada Estado miembro de abanderamiento que disponga de una cuota en relación con el pez espada del Mediterráneo aplicará un programa nacional de observadores para los buques palangreros pelágicos cuyo objetivo es la captura de pez espada del Mediterráneo de conformidad con el presente artículo. El programa nacional de observadores cumplirá las normas mínimas establecidas en el anexo I.

2.Cada Estado miembro afectado velará por que se envíen observadores científicos nacionales a, como mínimo, el 20 % de los buques palangreros pelágicos cuyo objetivo es la captura de pez espada del Mediterráneo. El porcentaje de la cobertura se medirá en días de pesca, números de serie o mareas.

3.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los buques de menos de quince metros de eslora total, si existiera un problema de seguridad de carácter extraordinario que impidiera instalar un observador a bordo, un Estado miembro podrá utilizar un enfoque de seguimiento científico alternativo. Este enfoque alternativo deberá garantizar una cobertura comparable a la especificada en el apartado 2, y una recogida de datos equivalente. El Estado miembro afectado presentará a la Comisión todos los detalles del enfoque alternativo sin demoras indebidas.

4.La Comisión presentará inmediatamente al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA todos los detalles del enfoque alternativo al que se refiere el apartado 3, para su evaluación. Antes de su puesta en práctica, los enfoques alternativos necesitarán que la Comisión de la CICAA los apruebe en la reunión anual de la CICAA.

5.Los Estados miembros entregarán a los observadores nacionales un documento oficial de identificación.

6.Además de realizar las tareas contempladas en el anexo I, los observadores científicos, a requerimiento de los Estados miembros, deberán evaluar y notificar los siguientes datos en relación con el pez espada del Mediterráneo:

a)nivel de descarte de ejemplares de talla inferior a la reglamentaria;

b)talla y edad de madurez específicas de la región;

c)hábitat utilizado para comparar la disponibilidad del pez espada en las diferentes pesquerías, incluidas comparaciones entre los palangres tradicionales y los mesopelágicos;

d)impacto de las pesquerías de palangre mesopelágico en términos de composición de las capturas, series sobre CPUE o distribución de tallas de las capturas; y

e)estimación mensual de la proporción de reproductores y reclutas en las capturas.

7.A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información recogida en el marco de sus programas nacionales de observadores científicos del año anterior. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

Sección 3
Control de las capturas

Artículo 21
Registro y notificación de las capturas

1.El capitán de cada buque autorizado a capturar pez espada del Mediterráneo llevará un cuaderno diario de pesca de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II y presentará la información del cuaderno diario de pesca al Estado miembro de abanderamiento.

2.Sin perjuicio de las obligaciones de notificación de los Estados miembros que establece el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, estos remitirán informes trimestrales a la Comisión en relación con todas las capturas de pez espada del Mediterráneo realizadas por buques autorizados que enarbolen su pabellón. Estos informes trimestrales se remitirán, a más tardar, quince días después del fin de cada trimestre (15 de abril, 15 de julio, 15 de octubre y, como muy tarde, el 15 de enero del año siguiente). La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 30 de abril, el 30 de julio y el 30 de octubre de cada año, así como, a más tardar, el 30 de enero del año siguiente.

3.Además de la información contemplada en el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la siguiente información relativa a los buques pesqueros de la Unión que hayan sido autorizados a realizar actividades pesqueras con palangres pelágicos o con arpón para capturar pez espada en el Mediterráneo durante el año anterior:

a)Información relativa a las actividades de pesca, basada en un muestreo o en la totalidad de la flota, incluidos:

i)    los períodos de pesca y el número total anual de días de pesca del buque, por especie objetivo y por zona,

ii)    las zonas geográficas, por cuadrículas estadísticas de la CICAA, de las actividades pesqueras realizadas por el buque, por especie objetivo y por zona,

iii)    el tipo de buque, por especie objetivo y por zona,

iv)    el número de anzuelos utilizados por el buque, por especie objetivo y por zona,

v)    el número de unidades de palangre utilizadas por el buque, por especie objetivo y por zona,

vi)    la longitud total de todas las unidades de palangre del buque, por especie objetivo y por zona.

b)Datos sobre las capturas, en la menor escala espacio-temporal posible, incluidos:

i)    las distribuciones por talla y, si es posible, por edad, de las capturas,

ii)    las capturas y la composición de las capturas por buque,

iii)    el esfuerzo pesquero (media de días de pesca por buque, número medio de anzuelos por buque, media de unidades de palangre por buque y longitud total media de los palangres por buque).

4.La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

5.La información a la que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 se presentará en el formato indicado en la última versión de las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICCA.

Artículo 22
Información sobre el agotamiento de la cuota y el cierre de la pesquería

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota asignada a un tipo de arte determinado.

2.Cuando las capturas agregadas de pez espada del Mediterráneo hayan alcanzado el umbral del 80 % de la cuota nacional, los Estados miembros de abanderamiento enviarán cada semana los datos sobre las capturas a la Comisión.

Sección 4
Desembarques y transbordos

Artículo 23
Puertos designados

1.Las capturas de pez espada del Mediterráneo, incluidas las capturas accesorias y el pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de las pesquerías recreativas sin una marca fijada en cada ejemplar tal como dispone el artículo 30, se desembarcarán únicamente en los puertos designados.

2.Cada Estado miembro designará los puertos en los que se realizarán los desembarques a los que se hace referencia en el apartado 1 y especificará los tiempos y lugares permitidos para el desembarque y el transbordo, así como los procedimientos de inspección y vigilancia aplicables en estos puertos.

3.A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros transmitirán una lista de puertos designados a la Comisión. A más tardar el 15 de marzo de cada año, la Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 24
Notificación previa

1.Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de doce metros o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 16 del presente Reglamento. La notificación previa de llegada a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la CPC cuyos puertos o instalaciones de desembarque pretendan utilizar.

2.Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total incluidos en la lista de buques a que se hace referencia en el artículo 16 deberán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, notificar a la autoridad competente del Estado miembro (incluido el Estado miembro de abanderamiento) o la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar la siguiente información:

a)hora prevista de llegada;

b)cantidad estimada de pez espada del Mediterráneo retenida a bordo; así como

c)información sobre la zona geográfica en la que se haya realizado la captura.

3.Las autoridades de los Estados miembros de los puertos llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.

Artículo 25
Transbordo

1.El transbordo en el mar por buques pesqueros de la Unión con pez espada del Mediterráneo a bordo estará prohibido en cualquier circunstancia.

2.Sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 51, 52, 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques pesqueros solo podrán transbordar pez espada del Mediterráneo en puertos designados.

Sección 5
Inspecciones

Artículo 26
Planes anuales de inspección

1.A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión sus planes de inspección. Los planes de inspección se elaborarán de conformidad con:

a)los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia aplicables a las actividades de inspección que contempla la Decisión de Ejecución (UE) 2018/17 de la Comisión 31 ; así como

b)el programa nacional de control para el pez espada del Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2.La Comisión recopilará los planes de inspección nacionales y los integrará en el plan de inspección de la Unión. La Comisión remitirá dicho plan a la Secretaría de la CICAA para su validación por la CICAA, junto con los planes de pesca anuales a que se hace referencia en el artículo 9.

Artículo 27
Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA

1.Las actividades internacionales de inspección conjuntas se llevarán a cabo de conformidad con el programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA («el programa de la CICAA») establecido en el anexo III.

2.Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al programa de la CICAA. La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al programa de la CICAA.

3.Cuando, en cualquier momento, más de cincuenta buques pesqueros con pabellón de un Estado miembro estén llevando a cabo actividades de pesca de pez espada del Mediterráneo en la zona del Convenio, el Estado miembro de que se trate deberá desplegar, durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí, un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar Mediterráneo. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en el mar Mediterráneo.

4.La Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con el Estado miembro afectado, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del programa de la CICAA. Los Estados miembros cuyos buques de pesca participen en las pesquerías de pez espada del Mediterráneo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en que vayan a desplegarse dichos recursos.

5.Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al programa de la CICAA durante el siguiente año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan anual de participación de la Unión en el programa de la CICAA, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros el 1 de enero de cada año a más tardar.

Artículo 28
Inspecciones en caso de infracción

1.El Estado miembro de abanderamiento tomará las medidas indicadas en el apartado 2 del presente artículo si un buque que enarbola su pabellón ha infringido las disposiciones del presente Reglamento.

2.Los Estados miembros de abanderamiento se asegurarán de que se realice una inspección física, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de una persona por él designada cuando el buque pesquero que enarbola su pabellón no se encuentre en uno de sus puertos.

CAPÍTULO 4
Pesca recreativa

Artículo 29
Medidas de gestión

1.Cada Estado miembro dispondrá que una parte de su cuota se reserve a la pesca recreativa e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca, de conformidad con el artículo 9. Dicha disposición asegurará que todos los peces muertos se deduzcan de su cuota.

2.En relación con las pesquerías recreativas, se prohibirá capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar más de un pez espada por buque y por día.

3.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, la liberación de los peces espada capturados vivos en el marco de la pesca recreativa.

4.Se prohibirá la venta, así como cualquier otra forma de comercialización, de pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de la pesca recreativa.

Artículo 30
Medidas de control

1.En el contexto de las pesquerías recreativas, únicamente estarán autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo los buques para pesca con caña.

2.La información sobre los buques recreativos autorizados enviada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), incluirá lo siguiente:

a)el nombre del buque (si no se conoce, se indicará el número de registro sin las iniciales del país);

b)el número de registro de la flota pesquera de la Unión, tal como se define en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión;

c)en su caso, el anterior nombre del buque;

d)la eslora total del buque;

e)el nombre y la dirección de los armadores y los operadores del buque pesquero;

3.Los datos sobre las capturas, incluido el peso vivo y la longitud mandibular (LM) de cada pez espada del Mediterráneo capturado, retenido a bordo y desembarcado en el contexto de la pesca recreativa se registrará y notificará de conformidad con el artículo 21.

4.Solo se podrá desembarcar pez espada del Mediterráneo entero o sin agallas y eviscerado, bien en un puerto designado de conformidad con el artículo 23 o con una marca fijada en cada pieza. Cada marca tendrá un número específico único a prueba de manipulaciones.

5.Los Estados miembros establecerán un programa de marcado a efectos del presente Reglamento e incluirán las especificaciones de dicho programa en los planes de pesca anuales a que hace referencia el artículo 9 del presente Reglamento.

6.Los Estados miembros solo autorizarán el uso de marcas si las cantidades acumuladas de capturas no sobrepasan las cuotas asignadas al Estado en cuestión.

7.Cada año, dos meses y quince días antes de la reunión anual de la CICAA, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del programa de marcado. La Comisión recogerá la información de los Estados miembros y la remitirá cada año a la Secretaría de la CICAA dos meses antes de la reunión anual de la CICAA.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31
Informe anual

1.A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe anual relativo al año civil anterior, que contendrá la aplicación en sus respectivos territorios del presente Reglamento, así como toda información adicional, según proceda.

2.El informe anual incluirá información sobre las medidas tomadas para mitigar las capturas accesorias y reducir los descartes de pez espada del Mediterráneo de talla inferior a la reglamentaria, y sobre cualquier investigación pertinente en ese ámbito.

3.La Comisión compilará la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 y la remitirá a la Secretaría de la CICAA el 15 de octubre de cada año a más tardar.

4.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados de formato del informe anual a que se hace referencia en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36.

Artículo 32
Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del plan de recuperación del pez espada del Mediterráneo contemplado en el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 33
Financiación

Para los fines del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el plan plurianual de recuperación del pez espada del Mediterráneo se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Artículo 34
Procedimiento de modificación

1.Cuando sea necesario a fin de incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones o los complementos de las recomendaciones vigentes de la CICAA que adquieran fuerza vinculante para la Unión, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las recomendaciones de la CICAA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 a efectos de la modificación de:

a)los plazos de notificación de la información establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartados 1 y 3, el artículo 21, apartados 2 y 3, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartado 3, el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartado 5 y el artículo 31, apartados 1 y 3;

b)las temporadas de veda previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2;

c)la talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida en el artículo 11, apartado 1;

d)los niveles de tolerancia a los que se refieren los artículos 12 y 13;

e)las características técnicas del arte de pesca del artículo 14, apartados 1 a 4;

f)el porcentaje de agotamiento de la cuota que establece el artículo 22, apartados 1 y 2;

g)la información sobre los buques de captura a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 1, el artículo 21, apartados 1, 2, 3 y 4 y el artículo 23, apartado 3; así como

h)los anexos I, II y III del presente Reglamento.

2.Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 quedarán estrictamente limitadas a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones y/o los complementos de las recomendaciones de la CICAA de que se trate.

Artículo 35
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 34 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 34 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36
Procedimiento de comité

La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 37
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107

En el Reglamento (UE) 2017/2107, se suprimen los artículos 20 a 26.

Artículo 38
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1967/2006

En el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1967/2006, el apartado 6, punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. 2 500 anzuelos para los buques que capturen pez espada (Xyphias gladius), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación».

Artículo 39

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2)    Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(3)    Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
(4)    Partes contratantes y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras de la CICAA.
(5)    Reglamento Delegado (UE) 2018/191 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.° 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, con respecto a la población mediterránea de pez espada (DO L 36 de 9.2.2018, p. 13).
(6)    Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
(7)    Reglamento (UE) 2017/1398 del Consejo, de 25 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca (DO L 199 de 29.7.2017, p. 2).
(8)    DO L 409 de 30.12.2006, p.11; modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2015/2102 de 28 de octubre de 2015 (DO L 308 de 25.11.2015, p. 1).
(9)    DO L 315 de 30.11.2017, p. 1.
(10)    DO L 199 de 29.7.2017, p. 2.
(11)    Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
(12)    Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
(13)    Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
(14)    Reglamento (UE) 2017/1398 del Consejo, de 25 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca (DO L 199 de 29.7.2017, p. 2).
(15)    Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).
(16)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(17)    Recomendación 16-05 de la CICAA, adoptada durante la reunión anual de la CICAA de 2016, que sustituye a la Recomendación 13-04 y establece un plan plurianual de recuperación del pez espada del Mediterráneo.
(18)    Reglamento (CE) n.º 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 894/97 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 171 de 17.6.1998, p. 1).
(19)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º o 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(20)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(21)    Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(22)    Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
(23)    Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1)
(24)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(25)    Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(26)    Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
(27)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(28)    Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017).
(29)    Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
(30)    DO L 34 de 9.2.2017, p. 9.
(31)    Decisión de Ejecución (UE) 2018/17 de la Comisión, de 5 de enero de 2018, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/156/UE, por la que se establece un programa específico de control e inspección para las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo y pez espada en el Mediterráneo y para las pesquerías que explotan poblaciones de sardinas y boquerones en el norte del mar Adriático (DO L 4 de 9.1.2018, p. 20).
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Bruselas,24.4.2018

COM(2018) 229 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (UE) 2017/2107

Normas mínimas de la CICAA para los programas de observadores científicos de los buques pesqueros


ANEXO I

Normas mínimas de la CICCA para los programas de observadores científicos de los buques pesqueros

Disposiciones generales

1.    Estas son las normas mínimas para los programas de observación científica de los buques pesqueros establecidas en la Recomendación 16-14 de la CICCA.

Cualificaciones de los observadores

2.    Sin perjuicio de cualquier cualificación de formación o técnica recomendada por el SCRS, las PCC se asegurarán de que sus observadores cuentan con las siguientes cualificaciones mínimas para cumplir su labor:

a)    suficientes conocimientos y experiencia para identificar especies de la CICAA y configuraciones de artes de pesca;

b)    capacidad para observar y consignar de forma precisa la información que se tiene que recopilar en el marco del programa;

c)    capacidad para llevar a cabo las tareas que se establecen más adelante en el apartado 7;

d)    capacidad para recoger muestras biológicas; así como

e)    formación mínima adecuada en seguridad y supervivencia en el mar.

3.    Además, para garantizar la integridad de sus programas internos de observadores, las PCC se asegurarán de que los observadores:

a)    no sean miembros de la tripulación del buque objeto de observación;

b)    no sean empleados del armador o del propietario real del buque pesquero objeto de observación; y

c)    no tengan actualmente intereses intereses financieros o de derechos de participación en las pesquerías objeto de observación.

Cobertura de observadores

4.    Cada PCC se asegurará de que sus programas internos de observación se ajustan a los aspectos que figuran a continuación.

a)    Una cobertura mínima de observadores del 5 % de esfuerzo pesquero en cada una de sus pesquerías de palangre pelágico y, tal y como se definen en el glosario de la CICAA, cebo vivo, almadrabas, redes de enmalle y curricán. El porcentaje de la cobertura se medirá de la siguiente manera:

i.    para las pesquerías de palangre pelágico, en días de pesca, número de lances o de mareas;

ii.    para las pesquerías de cebo vivo y almadrabas, en días de pesca;

iii.    para las pesquerías de redes de enmalle, en horas o días de pesca; y

iv.    para las pesquerías de curricán, en operaciones de arrastre o días de pesca.

b)    No obstante lo dispuesto en la letra a), para los buques de menos de 15 m en los que podría surgir un problema de seguridad no habitual que impida el embarque de un observador, la PCC puede utilizar un enfoque de seguimiento científico alternativo en el que se recopilen datos equivalentes a los especificados en la recomendación, de tal modo que se garantice una cobertura similar. En dichos casos, las PCC que quieran utilizar un enfoque alternativo deben presentar los detalles de dicho enfoque al SCRS para su evaluación. El SCRS asesorará a la Comisión de la CICCA sobre la idoneidad del enfoque alternativo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de recopilación de datos establecidas en la recomendación. Los enfoques alternativos implementados de conformidad con esta disposición estarán sujetos a la aprobación de la Comisión de la CICAA en su reunión anual antes de su implementación.

c)    Cobertura espacio-temporal representativa de las operaciones de la flota para garantizar la recopilación de datos adecuados y apropiados, requeridos con arreglo a la recomendación y a cualquier requisito adicional de programas internos de observadores de las PCC, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías.

d)    Recopilación de datos sobre los aspectos pertinentes de las operaciones pesqueras, incluida la captura, tal como se especifica en el apartado 7.

5.    Las PCC podrían llegar a acuerdos bilaterales mediante los cuales una PCC asigne observadores internos a los buques que enarbolan el pabellón de otraPCC, siempre y cuando se cumplan todas las disposiciones de la recomendación.

6.    Las PCC se esforzarán por garantizar que los observadores alternan los buques entre sus asignaciones.

Tareas del observador

7.    Las PCC requerirán a los observadores, entre otras cosas, que:

a)    consignen e informen de la actividad pesquera del buque observado, lo que deberá incluir al menos la siguiente información:

i.    recopilación de datos, lo que incluye cuantificar la captura objetivo total, los descartes y la captura fortuita (incluidos tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves marinas), estimación o medición de la composición por tallas, cuando sea viable, la categoría de eliminación (es decir, retenido, descartado muerto, liberado vivo), la recopilación de muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas, escamas);

ii.    recogida y comunicación de todas las marcas que encuentre;

iii.    información sobre operaciones pesqueras, lo que incluye:

   zona de captura, por latitud y longitud,

   información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.),

   fecha de cada operación pesquera, indicando, cuando proceda, el momento de inicio y el de finalización de la actividad pesquera,

   uso de objetos de concentración de peces, incluidos los DCP, y

   condición general de los animales liberados respecto a las tasas de supervivencia (es decir, muertos/vivos, heridos, etc.);

b)    observen y consignen la utilización de medidas de mitigación de las capturas accesorias y otra información pertinente;

c)    en la medida de lo posible, observen y comuniquen las condiciones medioambientales (por ejemplo, estado del mar, clima, parámetros hidrológicos, etc.);

d)    observen e informen sobre los DCP, de conformidad con el programa de observadores de la CICAA adoptado en el marco del programa plurianual de conservación y ordenación de túnidos tropicales; y

e)    lleven a cabo cualquier otra tarea científica recomendada por el SCRS y acordada por la Comisión de la CICAA.

Obligaciones del observador

8.    Las PCC se asegurarán de que el observador:

a)    no interfiere con el equipo electrónico del buque;

b)    está familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la localización de los botes salvavidas, los extintores y el botiquín de primeros auxilios;

c)    cuando es necesario, establece una comunicación con el patrón sobre las tareas y cuestiones relacionadas con el observador;

d)    no impide o interfiere en las actividades de pesca y las operaciones normales del buque;

e)    participa en las sesiones informativas finales con los representantes apropiados del instituto científico o de la autoridad interna responsables de implementar el programa de observadores.

Obligaciones del patrón

9.    Las PCC se asegurarán de que el patrón del buque al que ha sido asignado el observador:

a)    permite un acceso adecuado al buque y a sus operaciones;

b)    permite al observador llevar a cabo sus responsabilidades de una forma eficaz, lo que incluye:

i.    proporcionar un acceso adecuado al arte, la documentación (incluidos los cuadernos de pesca en papel y electrónicos) y las capturas del buque;

ii.    comunicarse en cualquier momento con los representantes apropiados del instituto científico o la autoridad nacional;

iii.    garantizar un acceso adecuado al equipamiento electrónico o a otro equipamiento relacionado con la pesca, en particular, aunque no exclusivamente:

   equipo de navegación vía satélite

   medios electrónicos de comunicación;

iv.    garantizar que nadie a bordo del buque manipula o destruye el equipo o documentación del observador; obstruye, interfiere o actúa de manera tal que podría impedir innecesariamente al observador desempeñar sus funciones; intimida, acosa u hostiga al observador de algún modo, o soborna o intenta sobornar al observador;

c) facilita a los observadores alojamiento, incluido durante el atraque, alimentación e instalaciones sanitarias y médicas adecuadas, iguales a las de los oficiales;

d) proporciona al observador un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto, para que pueda realizar sus tareas, así como un espacio adecuado en la cubierta para que pueda desempeñar sus tareas de observador.

Deberes de las PCC

10.    Cada PCC deberá:

a)    requerir a sus buques que, cuando pesquen especies de la CICAA, lleven a bordo un observador científico de conformidad con las disposiciones de la recomendación;

b)    supervisar la seguridad de sus observadores;

c)    instar, cuando sea viable y apropiado, a sus institutos científicos o autoridades nacionales a llegar a acuerdos con los institutos científicos o autoridades internas de otras PCC para intercambiar entre ellos informes de observadores y datos de observadores;

d)    incluir en su informe anual, para su uso por parte de la Comisión de la CICAA y del SCRS, información específica sobre la implementación de la recomendación, lo que incluye:

i.    información detallada sobre la estructura y el diseño de sus programas de observadores científicos, incluido, entre otros:

   el nivel objetivo de cobertura de observadores por pesquería y tipo de arte, y cómo se mide,

   los datos que se tienen que recopilar,

   los protocolos establecidos de recopilación y tratamiento de datos,

   la información sobre cómo se seleccionan los buques para que la cobertura alcance el nivel objetivo de la PCC en cuanto a cobertura de los observadores,

   los requisitos de formación de observadores, y

   los requisitos de cualificación de los observadores;

ii.    el número de buques objeto de seguimiento y el nivel de cobertura alcanzado por pesquería y tipo de arte; e

iii.    información detallada sobre cómo se calcularon dichos niveles de cobertura;

e)    tras la presentación inicial de la información, requerida con arreglo al apartado 10, letra d, inciso i), comunicar los cambios en la estructura y/o diseño de sus programas de observadores en sus informes anuales sólo cuando se produzcan dichos cambios; las PCC continuarán comunicando anualmente a la Comisión de la CICAA la información requerida de conformidad con el apartado 10, letra d, inciso ii);

f)    cada año, utilizando los formatos electrónicos designados que desarrolla el SCRS, comunicar al SCRS la información recopilada en los programas internos de observadores para su utilización por parte de la Comisión de la CICAA, en particular para fines de evaluación de la población y otros fines científicos, de un modo acorde con los procedimientos existentes para otros requisitos de comunicación de datos y de manera coherente con los requisitos internos en cuanto a confidencialidad;

g)    asegurarse de que sus observadores implementan protocolos robustos de recopilación de datos al realizar las tareas mencionadas en el apartado 7, lo que incluye, cuando sea necesario y pertinente, la utilización de fotografías.

Deberes del Secretario Ejecutivo

11.    El Secretario Ejecutivo facilitará al SCRS y a la Comisión de la CICAA acceso a los datos e información pertinentes presentados con arreglo a la recomendación.

Deberes del SCRS

12.    El SCRS deberá:

a)    desarrollar, cuando sea necesario y apropiado, un manual de trabajo de observadores para su utilización voluntaria por parte de las PCC en sus programas internos de observadores, que incluya formularios modelo de recopilación de datos y procedimientos estandarizados de recopilación de datos, teniendo en cuenta los manuales de observadores y materiales relacionados que puedan existir ya en otras fuentes, como las PCC, los organismos regionales o subregionales u otras organizaciones;

b)    desarrollar directrices específicas de cada pesquería para los sistemas electrónicos de seguimiento;

c)    facilitar a la Comisión de la CICAA un resumen de la información y de los datos científicos recopilados y comunicados con arreglo a la recomendación, así como de cualquier hallazgo asociado;

d)    formular recomendaciones, cuando sea pertinente y apropiado, sobre el modo de mejorar la eficacia de los programas de observadores científicos con el fin de responder a las necesidades de la Comisión en cuanto a datos, lo que incluye posibles revisiones de la recomendación, y/o con respecto a la implementación de estas normas mínimas y protocolos por parte de las PCC.

Sistemas electrónicos de seguimiento

13.    Cuando el SCRS haya determinado que son eficaces en una pesquería en particular, los sistemas electrónicos de seguimiento podrían instalarse a bordo de los buques pesqueros para complementar o, a la espera del asesoramiento del SCRS y de una decisión de la Comisión de la CICAA, para sustituir al observador humano a bordo.

14.    Las PCC deberían considerar cualquier directriz aplicable aprobada por el SCRS sobre el uso de sistemas electrónicos de seguimiento.

15. Se insta a las PCC a comunicar al SCRS sus experiencias en la utilización de sistemas electrónicos de seguimiento en sus pesquerías de la CICCA para complementar los programas de observadores humanos. Se insta a las PCC que no han implementado aún dichos sistemas a explorar su utilización y a comunicar sus conclusiones al SCRS.

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Bruselas,24.4.2018

COM(2018) 229 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1967/2006 y (UE) 2017/2107

Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de los buques de captura


ANEXO II

Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:

1. Las hojas del cuaderno diario deberán ir numeradas.

2. El cuaderno diario se rellenará cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.

3. El cuaderno diario se cumplimentará en caso de inspección en el mar.

4. Una copia de las hojas deberá permanecer unida al cuaderno diario.

5. Los cuadernos de pesca se mantendrán a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.

Información estándar mínima para los cuadernos diarios de pesca:

1. Nombre y dirección del capitán.

2. Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.

3. Nombre del buque, número de registro, número ICCAT, indicativo internacional de radio y número OMI (si está disponible).

4. Arte de pesca:

a)tipo por código de la FAO;

b)dimensión (longitud, tamaño de malla, número de anzuelos, etc.).

5. Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a)actividad (pesca, navegación, etc.);

b)posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;

c)registro de capturas, incluyendo:

·código de la FAO;

·peso vivo (RWT) en kilogramos por día;

·número de ejemplares por día.

6. Firma del capitán.

7. Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.

8. En el cuaderno diario se deberá consignar el peso en vivo equivalente del pescado e indicar los factores de conversión utilizados en la evaluación.

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de desembarque o transbordo:

1. Fechas y puerto de desembarque/transbordo.

2. Productos:

a)especies y presentación por código de la FAO;

b)número de peces o cajas y cantidad en kg.

3. Firma del capitán o del agente del buque.

4. En caso de transbordo: nombre, pabellón y número ICCAT del buque receptor.

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Bruselas,24.4.2018

COM(2018) 229 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1967/2006 y (UE) 2017/2107

Programa conjunto CICAA de inspección internacional


ANEXO III

Programa conjunto CICAA de inspección internacional

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio, la Comisión de la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y de las medidas en él establecidas:

I. Infracciones graves

1.    A efectos de estos procedimientos, se entiende por infracción grave cualquiera de las siguientes infracciones de las disposiciones de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA aprobadas por la Comisión:

a)    pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por la PCCdel pabellón;

b)    no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación de la Comisión, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas y/o datos relacionados con las capturas;

c)    pescar en una zona de veda;

d)    pescar durante una temporada de veda;

e)    capturar o retener intencionadamente especies en contravención de cualquier medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CICAA;

f)    infringir significativamente los límites de captura o cuotas en vigor con arreglo a las normas de la CICAA;

g)    utilizar artes de pesca prohibidos;

h)    falsificar u ocultar intencionadamente las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;

i)    ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;

j)    cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con la CICAA;

k)    agredir, oponer resistencia, intimidar, acosar sexualmente, obstaculizar u obstruir o retrasar indebidamente a un inspector u observador autorizado;

l)    manipular o inutilizar intencionadamente el sistema de localización de buques;

m)    incurrir en cualquier otra infracción que pueda ser determinada por la CICAA una vez que esta sea incluida y publicada en una versión revisada de estos procedimientos;

n)    interferir con el sistema de seguimiento por satélite y/u operar un buque sin SLB;

o)    transbordar en el mar.

2.    En el caso de cualquier visita e inspección de un buque pesquero durante la cual el inspector autorizado observe cualquier actividad o condición que constituya una infracción grave, tal y como se define en el apartado 1, las autoridades del Estado de abanderamiento del buque de inspección lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero, directamente y también a través de la Secretaría de la CICAA. En dichas situaciones, el inspector debe informar asimismo a cualquier buque de inspección del Estado del pabellón del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.

3.    El inspector de la CICAA debe consignar las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones detectadas (si las hubiera) en el cuaderno diario de pesca del buque pesquero.

4.    La PPC Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que, tras la inspección mencionada en el apartado 2 del presente anexo, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. La PPC Estado miembro de abanderamiento requerirá al buque pesquero que se dirija en las 72 horas posteriores a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.

5.    En caso de que durante una inspección se haya detectado una actividad o condición que pueda considerarse una infracción grave, debe someterse el buque a revisión con arreglo a los procedimientos descritos en la Recomendación de la CICAA que modifica la Recomendación 09-10 para establecer una lista de buques supuestamente implicados en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona del convenio de la CICAA (Rec. 11-18), teniendo en cuenta todas las respuestas y demás acciones de seguimiento.

II. Realización de las inspecciones

6.    Las inspecciones las llevarán a cabo los inspectores designados por los Gobiernos contratantes. Se notificarán a la Comisión de la CICAA los nombres de las agencias gubernamentales autorizadas y de cada inspector designados para este propósito por los respectivos Gobiernos.

7.    Los buques que lleven a cabo operaciones internacionales de visita e inspección de conformidad con el presente anexo enarbolarán una bandera o banderín especial, aprobado por la Comisión de la CICAA y facilitado por la Secretaría de la CICAA. Los nombres de los buques utilizados al efecto deberán ser notificados a la Secretaría de la CICAA tan pronto como sea posible antes del inicio de las actividades de inspección. La Secretaría de la CICAA pondrá a disposición de todas las PCCla información relativa a los buques de inspección designados, lo que incluye publicarla en su sitio web protegido con contraseña.

8.    Los inspectores llevarán documentación de identificación adecuada, expedida por las autoridades del Estado de abanderamiento y con el formato que aparece en el apartado 21 del presente anexo.

9.    A reserva de lo establecido en el apartado 16 del presente anexo, cualquier buque con pabellón de un Gobierno contratante y que pesque túnidos o especies afines en la zona del Convenio, fuera de aguas bajo jurisdicción nacional, se detendrá cuando un buque que enarbole el banderín de la CICAA descrito en el apartado 7 y en el que se encuentre un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que el buque esté realizando maniobras de pesca en ese momento, en cuyo caso se detendrá inmediatamente cuando estas hayan concluido. El capitán del buque permitirá embarcar al equipo de inspección, tal y como se especifica en el apartado 10 del presente anexo, y para ello le facilitará una escala de embarco. El capitán permitirá al equipo de inspección realizar exámenes del equipo, las capturas o los artes de pesca y de cualquier documento pertinente que el inspector considere necesario para verificar el cumplimiento de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA, en lo que concierne al Estado de abanderamiento del buque que se está inspeccionando. Además, el inspector podrá solicitar las explicaciones que se estimen convenientes.

10.    El número de integrantes del equipo de inspección será determinado por el oficial al mando del buque de inspección, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. El equipo de inspección deberá ser tan reducido como resulte posible para cumplir con seguridad y protección las tareas establecidas en el presente anexo.

11.    Al embarcar, los inspectores deberán mostrar la documentación de identificación descrita en el apartado 8 del presente anexo. Los inspectores observarán las reglamentaciones, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados en relación con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación, y minimizará las interferencias con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitará cualquier acción que pueda afectar negativamente a la calidad de la captura que se encuentra a bordo. Los inspectores limitarán sus indagaciones a la comprobación de la observancia de las recomendaciones vigentes de la Comisión de la CICAA en lo que respecta al Estado de abanderamiento del buque de que se trate. Al hacer su inspección, los inspectores pueden solicitar al capitán del buque pesquero cualquier clase de ayuda que necesite. Los inspectores redactarán un informe de la inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. Los inspectores firmarán este impreso en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y firmará dichas observaciones.

12.    El capitán del buque recibirá un ejemplar de este informe, así como el Gobierno del equipo de inspección, quien a su vez remitirá otros ejemplares a las autoridades pertinentes del Estado de abanderamiento del buque inspeccionado y a la Comisión de la CICAA. Además, en la medida de lo posible, el inspector comunicará, a cualquier buque de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones, toda infracción que se observe de las recomendaciones de la CICAA.

13.    Oponer resistencia a los inspectores o incumplir sus instrucciones será considerado por el Estado de abanderamiento del buque inspeccionado de forma similar a si dicha conducta se hubiera producido ante un inspector nacional.

14.    Los inspectores llevarán a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en la presente Recomendación, pero permanecerá bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y será responsable ante ellas.

15.    Los Gobiernos contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes de inspección, las hojas de información de avistamiento con arreglo a la Recomendación 94-09 y las declaraciones que procedan de inspecciones documentales de inspectores extranjeros con arreglo a estas disposiciones, de forma similar a como lo harían respecto a los informes de inspectores nacionales de acuerdo con la legislación nacional. Las disposiciones de este apartado no impondrán obligación alguna a un Gobierno contratante de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del inspector. Los Gobiernos contratantes colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.

16.    

a)    Los Gobiernos contratantes informarán a la Comisión de la CICAA, a más tardar el 1 de enero de cada año, acerca de sus planes provisionales para llevar a cabo actividades de inspección con arreglo a la presente Recomendación en ese año civil, y la Comisión podrá formular sugerencias a los Gobiernos contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este ámbito, incluso acerca del número de inspectores y de buques que hayan de transportarlos.

b)    Las disposiciones establecidas en la presente Recomendación y los planes de participación se aplicarán entre los Gobiernos contratantes, a menos que estas acuerden lo contrario; en tal caso, el acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, se suspenderá la aplicación del programa entre dos Gobiernos contratantes cualesquiera, si cualquiera de ellos lo ha notificado a la Comisión de la CICAA a tal efecto, hasta que se llegue a un acuerdo.

17.

a)    Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subzona en que tenga lugar la inspección. En su informe de inspección los inspectores indicarán la subzona en que haya tenido lugar la inspección y describirán cualquier infracción observada.

b)    Los inspectores estarán autorizados a examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando o que se encuentren a bordo.

18.    Los inspectores fijarán una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA en cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de dicha Comisión en relación con el Estado de abanderamiento del buque afectado, y consignará este hecho en su informe.

19.    Los inspectores podrán fotografiar los artes de pesca, el equipo, la documentación y cualquier otro elemento que consideren necesario, de tal forma que queden de manifiesto los elementos que en su opinión incumplen la reglamentación en vigor, en cuyo caso deberá mencionar en su informe los elementos fotografiados y adjuntar copias de las fotografías al ejemplar del informe transmitido al Estado de abanderamiento.

20.    Los inspectores inspeccionarán, si es necesario, toda la captura que se encuentre a bordo para determinar si se cumplen las recomendaciones de la CICAA.

21.    El modelo para la tarjeta de identificación de los inspectores es el siguiente:

Dimensiones: 10,4 cm de anchura y 7 cm de altura        

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