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Document 52011PC0625

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común

/* COM/2011/0625 final - 2011/0280 (COD) */

52011PC0625

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común /* COM/2011/0625 final - 2011/0280 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La propuesta de la Comisión de Marco Financiero Plurianual (MFP) para 2014‑2020 (la propuesta de MFP)[1] delimita el marco presupuestario y las principales orientaciones para la Política Agrícola Común (PAC). Sobre esta base, la Comisión presenta un conjunto de Reglamentos que establecen el marco legislativo para la PAC en el periodo 2014‑2020, junto con una evaluación de impacto de hipótesis alternativas para la evolución de esta política.

Las actuales propuestas de reforma se basan en la Comunicación sobre la PAC en el horizonte de 2020[2], que esboza las opciones políticas generales para responder a los futuros desafíos de la agricultura y las zonas rurales y cumplir los objetivos fijados por la PAC, a saber: 1) la producción viable de alimentos; 2) la gestión sostenible de los recursos naturales y medidas en favor del clima; y 3) el desarrollo territorial equilibrado. Las orientaciones de la reforma incluidas en la Comunicación fueron ampliamente respaldadas tanto en el debate interinstitucional[3] como en la consulta de las partes interesadas que tuvo lugar en el contexto de la evaluación de impacto.

Un tema común que surgió durante este proceso fue la necesidad de promover la eficiencia de los recursos con miras a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de la agricultura y las zonas rurales de la UE de acuerdo con la estrategia Europa 2020, manteniendo la estructura de la PAC en torno a dos pilares que utilizan instrumentos complementarios para la consecución de los mismos objetivos. El primer pilar abarca los pagos directos y las medidas de mercado, proporcionando a los agricultores de la UE una ayuda básica a la renta anual y apoyo en caso de perturbaciones específicas del mercado, mientras que el segundo pilar abarca el desarrollo rural en el que los Estados miembros elaboran y cofinancian programas plurianuales en virtud de un marco común[4]-

A través de reformas sucesivas, la PAC aumentó la orientación de la agricultura hacia el mercado, proporcionando al mismo tiempo apoyo a las rentas de los productores, mejoró la integración de los requisitos medioambientales y reforzó el apoyo al desarrollo rural como una política integrada para el desarrollo de las zonas rurales de la UE. Sin embargo, el mismo proceso de reforma suscitó demandas de una mejor distribución de la ayuda entre los Estados miembros y dentro de éstos, así como llamamientos para una mejor orientación de las medidas destinadas a hacer frente a los desafíos medioambientales y a afrontar mejor la volatilidad cada vez mayor de los mercados.

En el pasado, las reformas respondieron principalmente a desafíos endógenos, desde los grandes excedentes a las crisis de seguridad alimentaria y fueron muy útiles para la UE, tanto en el frente nacional como en el internacional. Sin embargo, la mayor parte de los desafíos actuales vienen determinados por factores exógenos a la agricultura y, por tanto, requieren una respuesta política más amplia.

Se prevé que la presión sobre la renta agrícola se mantenga, ya que los agricultores afrontan mayores riesgos, una ralentización de la productividad y una disminución de los márgenes debido al aumento de precios de los factores de producción. Por lo tanto, es necesario mantener el apoyo a la renta y reforzar los instrumentos destinados a gestionar mejor los riesgos y responder ante situaciones de crisis. Una agricultura fuerte es también vital para la industria alimentaria de la Unión Europea y para la seguridad alimentaria mundial.

Al mismo tiempo, la agricultura y las zonas rurales están llamadas a intensificar sus esfuerzos para cumplir los ambiciosos objetivos climáticos y energéticos y la estrategia en favor de la biodiversidad que forman parte de la Agenda Europa 2020. Los agricultores, que junto con los silvicultores son los principales gestores de tierras, deberán recibir apoyo para que adopten y mantengan sistemas y prácticas agrícolas especialmente favorables a los objetivos medioambientales y climáticos, ya que los precios de mercado no reflejan el suministro de dichos bienes públicos. También será esencial aprovechar mejor las múltiples posibilidades de las zonas rurales y contribuir, de este modo, a un crecimiento integrador y a la cohesión.

La presente reforma acelera el proceso de integración de los requisitos medioambientales. Introduce por primera vez un fuerte componente ecológico en el primer pilar de la PAC, garantizando de este modo que todos los agricultores de la UE que reciben una ayuda van más allá de los requisitos de la condicionalidad y aportan beneficios medioambientales y climáticos como parte de sus actividades cotidianas. De ahora en adelante, el treinta por ciento de los pagos directos estará vinculado a la ecologización, y estos pagos garantizarán que todas las explotaciones aportan beneficios medioambientales y climáticos a través de la retención de carbono en el suelo y los hábitats de prados asociados a pastos permanentes, el suministro de agua y la protección de los hábitats mediante el establecimiento de superficies de interés ecológico y la mejora de la resistencia del suelo y de los ecosistemas a través de la diversificación de los cultivos. Gracias a estos pagos, se reforzará la capacidad de las tierras y de los ecosistemas naturales para contribuir a abordar los principales objetivos de la UE en materia de biodiversidad y de adaptación al cambio climático. La condicionalidad seguirá sustentado los pagos directos y se centrará más en brindar protección a los humedales y a los suelos ricos en carbono sin dejar de ocuparse, al mismo tiempo, de la simplificación para reducir las cargas administrativas. La Comisión se ha comprometido a introducir la Directiva marco sobre el agua en el ámbito de aplicación de la condicionalidad una vez que todos los Estados miembros la hayan aplicado plenamente, en particular, con obligaciones claras para los agricultores. Asimismo, en el marco del desarrollo rural, se da prioridad a los objetivos de la gestión sostenible de los recursos naturales y la acción por el clima a través de la restauración, la conservación y mejora de los ecosistemas, así como la promoción de una agricultura que utiliza eficazmente los recursos, con bajas emisiones de carbono y adaptada al cambio climático. El desarrollo rural permitirá contribuir considerablemente a la finalización de la ejecución de la red Natura 2000 y de la Directiva marco del agua así como al logro de los objetivos de la estrategia de la UE en materia de biodiversidad para 2020.

La futura PAC no será, por tanto, una política orientada únicamente a una pequeña parte, aunque esencial, de la economía de la UE, sino también una política de importancia estratégica para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial. Ahí reside el valor añadido europeo de una verdadera política común, que hace un uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una agricultura sostenible en toda la UE, abordando importantes problemas de carácter transfronterizo, como el cambio climático, y reforzando la solidaridad entre los Estados miembros, permitiendo al mismo tiempo una aplicación flexible para satisfacer las necesidades locales.

El contexto definido en la propuesta de MFP prevé que la PAC mantenga su estructura de dos pilares con un presupuesto para cada pilar, mantenido en términos nominales en su nivel de 2013, y con un énfasis claro en la obtención de resultados en las prioridades clave de la Unión Europea. Los pagos directos deben promover la producción sostenible mediante la asignación del 30 % de su dotación presupuestaria a medidas obligatorias beneficiosas para el clima y el medio ambiente. Los niveles de pago deben converger progresivamente y los pagos a los grandes beneficiarios deben someterse a una limitación progresiva. El desarrollo rural debe integrarse en un marco estratégico común con otros fondos de la UE de gestión compartida, con un enfoque reforzado orientado hacia los resultados y sujeto a condiciones previas más claras y mejoradas. Por último, en el caso de las medidas de mercado, la financiación de la PAC debe reforzarse con dos instrumentos ajenos al MFP: 1) una reserva de emergencia para reaccionar ante situaciones de crisis; y 2) la ampliación del ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

Sobre esta base, los principales elementos del marco legislativo de la PAC durante el periodo 2014-2020 están establecidos en los siguientes Reglamentos:

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común (Reglamento de los pagos directos).

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única).

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (Reglamento del desarrollo rural).

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común (Reglamento horizontal).

– Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas.

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013 (Reglamento de transición).

– Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores.

El Reglamento de desarrollo rural se basa en la propuesta presentada por la Comisión el 6 de octubre de 2011, que establece normas comunes para todos los fondos que funcionan en un Marco Estratégico Común[5]. Seguirá un Reglamento sobre el régimen para las personas más necesitadas, cuya financiación figura ahora en otra partida del MFP.

Además, se están preparando nuevas normas, que tienen en cuenta las objeciones expresadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la publicación de información relativa a los beneficiarios con el fin de encontrar la manera más adecuada de conciliar el derecho de los beneficiarios a la protección de los datos de carácter personal con el principio de transparencia.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO

Basándose en el examen del actual marco político y en un análisis de los desafíos y necesidades futuros, la evaluación de impacto evalúa y compara las repercusiones de tres hipótesis alternativas. Este es el resultado de un largo proceso iniciado en abril de 2010 y dirigido por un grupo interservicios, que aglutinó un extenso análisis cuantitativo y cualitativo, incluida la constitución de una base de referencia en forma de proyecciones a medio plazo de los mercados y de las rentas agrícolas hasta 2020, y la modelización de la repercusión de las diferentes hipótesis políticas en la economía del sector.

Las tres hipótesis elaboradas en la evaluación de impacto son las siguientes: 1) una hipótesis de ajuste, que mantiene el actual marco político, aunque remediando sus deficiencias más importantes, como la distribución de los pagos directos; 2) una hipótesis de integración, que implica importantes cambios en forma de una mejora de la orientación, la ecologización de los pagos directos y una orientación estratégica reforzada de la política de desarrollo rural, con una mejor coordinación con otras políticas de la UE, así como la ampliación de la base jurídica con objeto de extender el ámbito de la cooperación entre productores; y 3) una hipótesis de reenfoque, que reoriente la política exclusivamente hacia el medio ambiente, con una supresión progresiva de los pagos directos, asumiendo que la capacidad productiva pueda mantenerse sin ayuda y que las necesidades socioeconómicas de las zonas rurales puedan ser satisfechas por otras políticas.

En el contexto de la crisis económica y de la presión sobre las finanzas públicas, al que la UE respondió con la estrategia Europa 2020 y la propuesta de MFP, las tres hipótesis tienen como objetivo una agricultura más competitiva y sostenible en zonas rurales dinámicas, aunque concediendo un peso diferente a cada uno de los tres objetivos políticos de la futura PAC. Con vistas a una mejor armonización con la estrategia Europa 2020, sobre todo en términos de eficiencia de los recursos, cada vez será más esencial mejorar la productividad agrícola a través de la investigación, la transferencia de conocimientos y el fomento de la cooperación y la innovación (principalmente a través de la asociación europea para la innovación en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas). Habida cuenta de que la política agrícola de la UE ya no funciona en un entorno político de distorsión de los intercambios comerciales, se prevé que la mayor liberalización, en particular en el marco del Programa de Doha para el desarrollo o del Acuerdo de libre comercio con Mercosur, ejercerá una presión suplementaria sobre el sector.

Las tres hipótesis se elaboraron teniendo en cuenta las preferencias manifestadas en la consulta efectuada en el contexto de la evaluación de impacto. Las partes interesadas fueron invitadas a presentar sus contribuciones entre el 23 de noviembre de 2010 y el 25 de enero de 2011 y se organizó un Comité consultivo el 12 de enero de 2011. Los puntos principales se resumen a continuación[6]:

– Existe un amplio consenso entre las partes interesadas sobre la necesidad de una PAC fuerte, basada en una estructura de dos pilares, para hacer frente a los desafíos que suponen la seguridad alimentaria, la gestión sostenible de los recursos naturales y el desarrollo territorial.

– La mayoría de los consultados considera que la PAC debe desempeñar una función en la estabilización de los mercados y los precios.

– Las partes interesadas tienen opiniones distintas sobre la focalización de la ayuda (especialmente la redistribución de la ayuda directa y la fijación de un límite para los pagos).

– Hay consenso en que ambos pilares pueden desempeñar un papel importante en el refuerzo de la acción por el clima y el aumento del comportamiento medioambiental en beneficio de la sociedad de la UE. Mientras que muchos agricultores creen que este enfoque ya ha sido puesto en marcha, el público en general entiende que los pagos del primer pilar pueden utilizarse más eficientemente.

– Los encuestados desean que todas las partes de la UE, incluidas las zonas menos favorecidas, participen en el crecimiento y desarrollo futuros.

– La integración de la PAC con otras políticas, como las de medio ambiente, sanidad, comercio y desarrollo, fue resaltada por muchos encuestados.

– La innovación, el desarrollo de empresas competitivas y la aportación de bienes colectivos a los ciudadanos de la Unión Europea se consideran medios de alinear la PAC con la estrategia Europa 2020.

Así pues, la evaluación de impacto comparó las tres alternativas:

La hipótesis de reenfoque aceleraría el ajuste estructural en el sector agrícola, desplazando la producción a las zonas más eficientes y a los sectores más rentables. Aunque aumentaría significativamente la financiación para el medio ambiente, también expondría al sector a mayores riesgos, debido al limitado alcance de la intervención en el mercado. Además, los costes sociales y medioambientales serían importantes ya que las zonas menos competitivas tendrían que hacer frente a una pérdida de renta y a una degradación del medio ambiente considerables, ya que la política perdería el efecto palanca de los pagos directos asociados con los requisitos de condicionalidad.

En el otro extremo del espectro, la hipótesis de ajuste sería la que mejor permitiría la continuidad política, con mejoras limitadas pero tangibles, tanto en términos de competitividad agrícola como de comportamiento medioambiental. Sin embargo, existen serias dudas sobre si esta hipótesis permitiría abordar adecuadamente los importantes desafíos climáticos y medioambientales del futuro, que también sustentan la sostenibilidad a largo plazo de la agricultura.

La hipótesis de integración supone un paso adelante con una definición mejorada y la ecologización de los pagos directos. El análisis demuestra que la ecologización es posible a un coste razonable para los agricultores, aunque algunas cargas administrativas son inevitables. Del mismo modo, un nuevo impulso en el desarrollo rural es posible, siempre que los Estados miembros y las regiones utilicen eficazmente las nuevas posibilidades y que el marco estratégico común con otros fondos de la UE no elimine las sinergias con el primer pilar o debilite los puntos fuertes distintivos del desarrollo rural. Si se alcanza el equilibrio adecuado, esta hipótesis remediaría mejor la sostenibilidad a largo plazo de la agricultura y las zonas rurales.

Sobre esta base, la evaluación de impacto llega a la conclusión de que la hipótesis de integración es la más equilibrada para alinear progresivamente la PAC con los objetivos estratégicos de la UE y que este equilibrio también se encuentra en la ejecución de los distintos elementos de las propuestas legislativas. También será esencial desarrollar un marco de evaluación para medir el rendimiento de la PAC con un conjunto común de indicadores vinculados a los objetivos políticos.

La simplificación fue un factor importante en todo el proceso y debe reforzarse de diferentes formas, por ejemplo mediante la racionalización de la condicionalidad y de los instrumentos de mercado, o la concepción del régimen de pequeños agricultores. Además, la ecologización de los pagos directos debería estar concebida de tal modo que se reduzca al mínimo la carga administrativa, incluidos los costes de los controles.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Se propone mantener la estructura actual de la PAC con dos pilares, con medidas anuales obligatorias de aplicación general en el primer pilar, complementadas por medidas voluntarias mejor adaptadas a las especificidades nacionales y regionales, en el marco de un enfoque de programación plurianual en el segundo pilar. Sin embargo, el nuevo diseño de los pagos directos pretende aprovechar mejor las sinergias con el segundo pilar, que a su vez se integra en un marco estratégico común para coordinarse mejor con otros fondos de la UE de gestión compartida.

Sobre esta base, también se mantiene la estructura actual de cuatro instrumentos jurídicos básicos, aunque el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la financiación se amplía para reunir disposiciones comunes en lo que ahora se denomina el Reglamento horizontal.

Las propuestas respetan el principio de subsidiariedad. La PAC es una política verdaderamente común: es un ámbito de competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros que se gestiona a nivel de la UE con objeto de mantener una agricultura sostenible y variada en toda la UE, que aborda problemas importantes de carácter transfronterizo, como el cambio climático, y refuerza la solidaridad entre los Estados miembros. Atendiendo a la importancia de los desafíos futuros para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial, la PAC sigue siendo una política de importancia estratégica para garantizar la respuesta más eficaz a los desafíos políticos y la utilización más eficiente de los recursos presupuestarios. Además, se propone mantener la estructura actual de los instrumentos en dos pilares gracias a los cuales los Estados miembros disponen de mayor margen de maniobra para encontrar soluciones adecuadas a sus especificidades locales y, también, para cofinanciar el segundo pilar. La nueva Asociación Europea de Innovación y el conjunto de herramientas de gestión del riesgo también se integran en el segundo pilar. Al mismo tiempo, la política se ajusta mejor a la estrategia Europa 2020 (incluyendo un marco común con otros fondos de la UE) y se introducen una serie de mejoras y de elementos de simplificación. Por último, del análisis realizado en el marco de la evaluación de impacto se desprende claramente el coste de la inacción en términos de negativas consecuencias económicas, medioambientales y sociales.

El Reglamento de los pagos directos fija normas comunes para el régimen de pago básico y los pagos relacionados. Cimentado en la reforma de 2003 y en el chequeo de 2008, que disociaron los pagos directos de la producción pero sometiéndolos a las exigencias de la condicionalidad, el Reglamento ahora pretende canalizar mejor la ayuda a determinadas acciones, superficies o beneficiarios, así como allanar el terreno para la convergencia del nivel de ayuda en los Estados miembros y en la UE. El Reglamento incluye asimismo una sección sobre la ayuda asociada.

Un régimen único en toda la UE, el régimen de pago básico, reemplazará a partir de 2014 el régimen de pago único y el régimen de pago único por superficie. Este régimen funcionará basándose en los derechos de pago asignados a nivel nacional o regional a todos los agricultores en función de sus hectáreas admisibles en el primer año de aplicación. De este modo, la utilización del modelo regional, que era opcional en el periodo actual, se generaliza e integra eficazmente todas las tierras agrarias en el régimen. Las normas relativas a la gestión de los derechos y la reserva nacional se inspiran en gran medida en las normas vigentes.

Con vistas a una distribución más equitativa de la ayuda, el valor de los derechos debe converger a nivel nacional o regional hacia un valor uniforme. Este valor se alcanza progresivamente para evitar graves perturbaciones.

Un elemento importante es mejorar el comportamiento medioambiental general de la PAC a través de la ecologización de los pagos directos mediante determinadas prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que todos los agricultores tienen que seguir, las cuales van más allá de la condicionalidad y son, a su vez, la base para las medidas del segundo pilar.

La definición de agricultor activo mejora aún más la canalización de la ayuda hacia los agricultores que realmente ejercen actividades agrarias y, por tanto, la legitima. Además, está previsto reducir progresivamente y limitar la ayuda a los grandes beneficiarios, sin dejar de tener debidamente en cuenta el empleo.

También se prevén los pagos siguientes:

– un pago (30 % del límite máximo nacional anual) a los agricultores que utilizan prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente: diversificación de cultivos, mantenimiento de pastos permanentes y superficies de interés ecológico; la agricultura ecológica se beneficia automáticamente de este pago, mientras que en las zonas Natura 2000 los agricultores deberán cumplir los requisitos pertinentes en la medida en que sean compatibles con la legislación de Natura 2000;

– un pago voluntario (hasta el 5 % del límite máximo nacional anual) para los agricultores de las zonas que se enfrentan a limitaciones naturales específicas (zonas delimitadas de la misma forma que para el desarrollo rural); este pago reconoce la necesidad de una ayuda a la renta para mantener la presencia en las zonas que se enfrentan a limitaciones naturales específicas y complementa la ayuda existente en virtud del desarrollo rural;

– un pago (hasta el 2 % del límite máximo nacional anual) para la instalación de jóvenes agricultores, que puede completarse mediante una ayuda para la instalación en virtud del desarrollo rural; y

Al mismo tiempo, el reglamento establece un régimen simplificado para los pequeños agricultores (hasta el 10 % del límite máximo nacional anual), que de este modo pueden recibir el pago de un importe a tanto alzado que sustituye a todos los pagos directos y conlleva una simplificación administrativa gracias a la disminución de las obligaciones de los agricultores relativas a la ecologización, la condicionalidad y los controles.

Un régimen de ayuda asociada voluntaria está previsto para determinados tipos de agricultura o sistemas agrícolas específicos que están sufriendo ciertas dificultades y que son especialmente importantes por motivos económicos y/o sociales; la ayuda se proporciona en la medida necesaria para mantener los niveles actuales de producción (hasta el 5 % del límite máximo nacional anual con la posibilidad de superar este porcentaje en casos particulares).

Además, el reglamento mantiene la posibilidad de pagos directos nacionales complementarios en Bulgaria y Rumanía e incluye un pago específico para el algodón.

En términos de simplificación, el nuevo régimen de pagos directos se basará en un tipo único de derechos de pago y racionalizará las normas de transferencia, simplificando con ello su gestión; una armonización de las disposiciones relativas a los pagos asociados en una única rúbrica facilitará la aplicación del marco jurídico y el régimen para los pequeños agricultores, que prevé requisitos y procedimientos simplificados, reducirá el papeleo administrativo de los pequeños agricultores y mejorará su competitividad.

4.           IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

La propuesta de MFP prevé que una parte importante del presupuesto de la Unión Europea se siga destinando a la agricultura, al tratarse de una política común de importancia estratégica. Así, en precios corrientes, se propone que la PAC se concentre en sus actividades de base, con 317 200 millones EUR asignados al primer pilar y 101 200 millones EUR al segundo pilar durante el periodo 2014-2020.

La financiación del primer pilar y del segundo pilar se complementa con una financiación adicional de 17 100 millones EUR, desglosada en 5 100 millones EUR para investigación e innovación, 2 500 millones para seguridad alimentaria y 2 800 millones para ayuda alimentaria a las personas más necesitadas en otras rúbricas del MFP, así como 3 900 millones EUR en una nueva reserva para crisis en el sector agrícola, y hasta 2 800 millones EUR en el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, al margen del MFP, lo que supone, por tanto, un presupuesto total de 435 600 millones EUR en el periodo 2014‑2020.

En lo que respecta a la distribución de la ayuda entre los Estados miembros, se propone que todos los Estados miembros con pagos directos por debajo del 90 % de la media de la UE vean satisfecho un tercio de esta diferencia. Los límites máximos nacionales en el Reglamento relativo a los pagos directos se calculan sobre esta base.

La distribución de la ayuda al desarrollo rural se basa en criterios objetivos vinculados a los objetivos políticos, teniendo en cuenta la distribución actual. Como ya ocurre actualmente, las regiones menos desarrolladas deben seguir beneficiándose de porcentajes de cofinanciación superiores, aspecto que también se aplicará a determinadas medidas tales como la transferencia de conocimientos, las agrupaciones de productores, la cooperación y la iniciativa LEADER.

Se introduce una cierta flexibilidad (hasta el 5 % de los pagos directos) para las transferencias entre los dos pilares: del primer pilar al segundo, para que los Estados miembros puedan reforzar su política de desarrollo rural, y del segundo pilar al primero para los Estados miembros en los que el nivel de pagos directos se sitúe por debajo del 90 % de la media de la UE.

En la ficha financiera que acompaña a las propuestas de reforma se ofrecen detalles sobre la repercusión financiera de estas propuestas.

2011/0280 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista el Acta de adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo nº 4 sobre el algodón adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[7],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[8],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[9],

Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos[10],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario»[11] expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003[12]. Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) nº 73/2009 y sustituirlo por un nuevo texto. La reforma también debe, en la medida de lo posible, aligerar y simplificar disposiciones.

(2) El presente Reglamento debe incluir todos los elementos básicos relacionados con el pago de la ayuda de la Unión a los agricultores y fijar criterios y condiciones de acceso a dichos pagos que están inextricablemente vinculados a estos elementos básicos.

(3) Procede aclarar que el Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común[13] [Reglamento horizontal de la PAC: HZR] y las disposiciones adoptadas en su ejecución deben aplicarse a las medidas establecidas en el presente Reglamento. En aras de la coherencia con otros instrumentos jurídicos relativos a la PAC, algunas normas actualmente previstas en el Reglamento (CE) nº 73/2009 figuran ahora en el Reglamento (UE) nº […] [HZR], en particular: las normas para garantizar la observancia de las obligaciones establecidas por las disposiciones de pago directo, incluyendo el control y la aplicación de medidas y penalizaciones administrativas en caso de incumplimiento; las normas relativas a la condicionalidad, como los requisitos legales de gestión, las buenas condiciones agrarias y medioambientales, el seguimiento y la evaluación de las medidas pertinentes; y las normas aplicables a la recuperación de los pagos indebidos.

(4) Con el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado. Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(5) Con objeto de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agricultores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo referente a: la fijación del límite máximo nacional para el régimen de pago básico; la adopción de normas sobre las solicitudes para la asignación de derechos de pago; la adopción de medidas relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a la reserva nacional; la adopción de los requisitos relacionados con la notificación de la transferencia de derechos de pago a las autoridades nacionales y los plazos en los que dicha notificación debe llevarse a cabo; la fijación de un límite máximo anual para el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; la fijación de un límite máximo anual del pago para las zonas con limitaciones naturales; la fijación de un límite máximo anual del pago a los jóvenes agricultores; la fijación de límites máximos anuales de la ayuda asociada voluntaria; la adopción de normas sobre el procedimiento para la evaluación y aprobación de decisiones en el marco de la ayuda asociada voluntaria; la adopción de normas relativas al procedimiento de autorización y las notificaciones a los productores relacionadas con la autorización de las tierras y las variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón; la previsión de normas sobre el cálculo de la reducción del importe de la ayuda específica al cultivo de algodón; la adopción de normas sobre los requisitos generales de notificación. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[14].

(6) La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente siempre que, en casos debidamente justificados relativos a medidas excepcionales de gestión, destinadas a resolver problemas urgentes e imprevistos acaecidos en uno o más Estados miembros, razones imperativas de urgencia así lo requieran.

(7) Los objetivos del presente Reglamento pueden conseguirse de forma más eficiente a nivel de la Unión gracias a la garantía plurianual de financiación de la Unión y mediante una concentración en prioridades claramente definidas, habida cuenta del vínculo entre el presente Reglamento y los otros instrumentos de la PAC, las disparidades entre las distintas zonas rurales y los limitados recursos financieros de los Estados miembros en una Unión ampliada. El presente Reglamento se ajusta, por lo tanto, al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Dado que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita al estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos, también respeta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, de dicho Tratado.

(8) A fin de tener en cuenta la nueva legislación sobre regímenes de ayuda que puede ser adoptada tras la entrada en vigor del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de modificar la lista de regímenes deayuda cubiertos por el presente Reglamento.

(9) A fin de tener en cuenta nuevos elementos específicos y garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar nuevas definiciones relativas al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento, establecer el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo así como los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para la producción y los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos en lo que atañe a los pastos permanentes.

(10) Para garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de adoptar normas sobre la base para el cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores de acuerdo con la aplicación de la disciplina financiera.

(11) Con objeto de garantizar que los importes destinados a financiar la PAC respetan los límites máximos anuales contemplados en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […] [HZR], debe mantenerse un ajuste del nivel de apoyo directo en cualquier año civil. El ajuste de los pagos directos solo debe aplicarse a los pagos superiores a 5 000 que vayan a concederse a los agricultores en el año civil correspondiente. Teniendo en cuenta los niveles de los pagos directos concedidos a los agricultores de Bulgaria y Rumanía en el marco de la aplicación del mecanismo de introducción progresiva a todos los pagos directos concedidos en dichos Estados miembros, este instrumento de disciplina financiera solo debe aplicarse en tales Estados miembros a partir del 1 de enero de 2016.

(12) Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que deben adoptar los Estados miembros en relación con las transferencias entre el primer y segundo pilar, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el propósito de revisar los límites máximos nacionales y netos previstos en el presente Reglamento.

(13) De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a beneficiarios cuyo propósito comercial no estaba, o solo marginalmente, dirigido a una actividad agraria, como aeropuertos, compañías ferroviarias, empresas inmobiliarias y empresas de gestión de instalaciones deportivas. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a dichas personas físicas y jurídicas. Los pequeños agricultores a tiempo parcial contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales, razón por la cual no se debe impedir que reciban pagos directos.

(14) Para evitar una carga administrativa excesiva causada por la gestión de pagos de pequeña cuantía, los Estados miembros deben abstenerse, en general, de conceder pagos directos cuando el importe sea inferior a 100 EUR o cuando la superficie admisible de la explotación para la que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. No obstante, dado que las estructuras de las economías agrícolas de los Estados miembros varían considerablemente y pueden diferir sensiblemente de la estructura media de las explotaciones agrícolas de la Unión, debe permitirse a los Estados miembros aplicar umbrales mínimos que reflejen su situación particular. Debido a la estructura particularmente específica de las explotaciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas y de las islas menores del Mar Egeo, los Estados miembros deben poder decidir si deben aplicar un umbral mínimo en esas regiones. Además, los Estados miembros deben tener la facultad de optar por la aplicación de uno de los dos tipos de umbral mínimo en función de las peculiaridades de las estructuras de sus sectores agrarios. Habida cuenta de que pueden concederse pagos a los agricultores con explotaciones denominadas «sin tierra», la aplicación del umbral basado en la hectárea resultaría ineficaz. Por lo tanto, el importe mínimo relacionado con la ayuda debe aplicarse a dichos agricultores. Para garantizar la igualdad de trato de los agricultores cuyos pagos directos estén supeditados a la introducción progresiva en Bulgaria y Rumanía, el umbral mínimo debe basarse en los importes definitivos que se vayan a conceder al final del proceso de introducción progresiva.

(15) La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de importes desproporcionados de pagos a un número bastante reducido de grandes beneficiarios. Debido a las economías de escala, los beneficiarios de mayor entidad no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les facilita en mayor medida funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por consiguiente, es justo introducir un sistema para grandes beneficiarios en el que el nivel de ayuda se reduzca gradualmente y, en última instancia, se limite, para mejorar la distribución de los pagos entre los agricultores. Este sistema debe, sin embargo, tener en cuenta la intensidad del trabajo asalariado, con el fin de evitar efectos desproporcionados en grandes explotaciones agrícolas con altas cifras de trabajadores. Dichos niveles máximos no deben aplicarse a los pagos concedidos a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente ya que podrían reducirse los objetivos beneficiosos que se persiguen. Para que la limitación sea efectiva, los Estados miembros deben establecer algunos criterios para evitar operaciones abusivas por parte de los agricultores que busquen eludir sus efectos. Los importes obtenidos con la reducción y la limitación de los pagos a los grandes beneficiarios deben permanecer en los Estados miembros donde fueron generados y destinarse a financiar proyectos con una contribución significativa a la innovación en virtud del Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[15] [RDR].

(16) Para facilitar la aplicación de la limitación, en particular en lo que atañe a los procedimientos de concesión de pagos directos a los agricultores y las correspondientes transferencias al desarrollo rural, deben fijarse límites máximos netos para cada Estado miembro que restrinjan los pagos que deben hacerse a los agricultores tras la aplicación de la limitación. Para tener en cuenta las especificidades de la ayuda de la PAC concedida de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión[16], y el Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003[17], y el hecho de que esos pagos directos no están sometidos a limitación, el límite superior neto para los Estados miembros en cuestión no debe incluir tales pagos directos.

(17) Cabe precisar que las disposiciones del presente Reglamento que puedan originar un comportamiento de un Estado miembro susceptible de constituir una ayuda estatal quedan excluidas del ámbito de aplicación de las normas en materia de ayuda estatal, habida cuenta de que las disposiciones en cuestión incluyen condiciones adecuadas para evitar que la concesión de la ayuda provoque un falseamiento indebido de la competencia, o prevén la adopción de tales condiciones por la Comisión.

(18) Para lograr los objetivos de la PAC, los regímenes de ayuda pueden tener que adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. Es necesario, por tanto, prever una posible revisión de los regímenes, en particular a la luz de los acontecimientos económicos o la situación presupuestaria, lo que implica que los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables.

(19) Merced a un mecanismo de introducción progresiva contemplado en sus respectivas Actas de Adhesión, los agricultores de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad recibieron pagos directos. En el caso de Bulgaria y Rumanía, dicho mecanismo aún seguirá en vigor en 2014 y 2015. Además, dichos Estados miembros fueron autorizados a conceder pagos directos nacionales complementarios. La posibilidad de conceder tales pagos debe mantenerse en el caso de Bulgaria y Rumanía hasta que finalice por completo la introducción progresiva.

(20) Con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas en la Unión, incluso en aquellos Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único por superficie establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, un nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores[18], y mantenido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, que combinó mecanismos de ayuda previamente existentes en un único régimen de pagos directos disociados. Esta iniciativa debe implicar la expiración de los derechos de pago obtenidos en virtud de dichos Reglamentos y la asignación de otros nuevos, aunque aún basados en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el primer año de aplicación del régimen.

(21) Debido a la sucesiva integración de varios sectores en el régimen de pago único y al consiguiente periodo de ajuste concedido a los agricultores, cada vez resultó más difícil justificar la existencia de importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda por hectárea derivadas de la utilización de referencias históricas. Por lo tanto, la ayuda directa a la renta debe distribuirse más equitativamente entre los Estados miembros, reduciendo el vínculo a las referencias históricas y teniendo en cuenta el contexto global del presupuesto de la Unión. Para asegurar una distribución más equitativa de la ayuda directa, pero teniendo en cuenta las diferencias aún existentes en los niveles de salarios y los precios de los insumos, los niveles de ayuda directa por hectárea deben adaptarse progresivamente. Los Estados miembros con pagos directos por debajo del nivel del 90 % de la media deben saldar un tercio de la brecha entre su nivel actual y este nivel. Esta convergencia debe ser financiada proporcionalmente por todos los Estados miembros con pagos directos por encima de la media de la Unión. Además, todos los derechos de pago activados en 2019 en un Estado miembro o en una región deben tener un valor unitario uniforme, como consecuencia de una convergencia hacia este valor que debe producirse durante el periodo de transición en etapas lineales. No obstante, con el fin de evitar consecuencias financieras perjudiciales para los agricultores, los Estados miembros que hayan utilizado el régimen de pago único, y, en particular, el modelo histórico, deben ser autorizados a tener parcialmente en cuenta factores históricos al calcular el valor de los derechos de pago durante el primer año de aplicación del nuevo régimen. El debate sobre el próximo marco financiero plurianual para el periodo que comienza en 2021 debe centrarse también en el objetivo de la convergencia completa a través de la distribución equitativa de la ayuda directa en la Unión Europea durante ese periodo.

(22) La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único revela que deben mantenerse algunos de sus elementos principales, incluida la fijación de límites máximos nacionales para garantizar que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben seguir gestionando una reserva nacional que debe utilizarse para facilitar la participación de nuevos jóvenes agricultores en el régimen o puede utilizarse para atender las necesidades específicas en algunas regiones. Las normas sobre la transferencia y la utilización de los derechos de pago deben mantenerse pero, siempre que sea posible, simplificadas.

(23) Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el fin de adoptar normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación y en caso de fusión o escisión de la explotación; la adopción de normas relativas al cálculo del valor y del número o al aumento del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago, incluidas las normas relativas a la posibilidad de determinar un valor y un número o un aumento provisional de los derechos de pago asignados sobre la base de la solicitud del agricultor; la adopción de normas relativas a las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago y normas relativas a los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago; la adopción de normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional; la adopción de normas sobre la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago y de criterios para la asignación de derechos de pago con arreglo al uso de la reserva nacional y a los agricultores que no solicitaron ayuda en 2011.

(24) Con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de adoptar normas relativas a la declaración y activación de los derechos de pago.

(25) En lo que atañe al cáñamo, deben mantenerse medidas específicas a fin de asegurar que no puedan ocultarse cultivos ilegales entre los que puedan acogerse al pago básico, lo que incidiría negativamente en la organización común del mercado de cáñamo. Por lo tanto, procede seguir concediendo pagos únicamente para las superficies en las que se hayan sembrado variedades de cáñamo que ofrezcan ciertas garantías en cuanto al contenido de sustancias psicotrópicas. Para preservar la salud pública, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el fin de adoptar normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y definan el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de tetrahidrocanabinol.

(26) Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente «ecologización» obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual como suplemento del pago básico, para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y las superficies de interés ecológico. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red «Natura 2000» cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres[19] y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres[20], en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de ambas Directivas. Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91[21], deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica. El incumplimiento del componente «ecologización» debe dar lugar a sanciones sobre la base del artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR].

(27) A fin de garantizar que las obligaciones relativas a la medida de diversificación de cultivos se apliquen de forma proporcionada y no discriminatoria y lleven a una mayor protección del medio ambiente, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar la definición de «cultivo» y las normas relativas a la aplicación de la medida.

(28) Con el fin de garantizar que los agricultores mantienen como tales las tierras dedicadas a pastos permanentes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de establecer normas relativas a la aplicación de la medida.

(29) Con el fin de garantizar la aplicación de la medida superficie de interés ecológico de una manera eficiente y coherente, teniendo en cuenta simultáneamente las especificidades de los Estados miembros, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, a efectos de definir los tipos de superficies de interés ecológico mencionados con arreglo a esta medida y la adición y definición de otros tipos de superficies de interés ecológico que puedan tenerse en cuenta para el cumplimiento del porcentaje a que se refiere dicha medida.

(30) A fin de promover el desarrollo sostenible de la agricultura en zonas con limitaciones naturales específicas, los Estados miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a todos los agricultores de dichas zonas. Este pago no debe sustituir al apoyo prestado en virtud de los programas de desarrollo rural ni debe concederse a los agricultores en zonas designadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[22], pero no han sido designadas de acuerdo con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […], del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)[23] [RDR].

(31) La creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola por jóvenes agricultores es financieramente complejo y constituye un elemento que debe ser tenido en consideración a la hora de asignar y canalizar los pagos directos. Esta evolución es esencial para la competitividad del sector agrícola en la Unión y, por esta razón, debe instaurarse una ayuda a la renta para los jóvenes agricultores al comienzo de sus actividades agrarias para facilitar su instalación inicial y el ajuste estructural de sus explotaciones tras la instalación inicial. Los Estados miembros deben poder utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos para conceder un pago anual por superficie, además del pago básico, a los jóvenes agricultores. Este pago solamente debe concederse durante un periodo máximo de cinco años, ya que solo debe cubrir el periodo inicial del ciclo de vida de la empresa y no debe convertirse en una ayuda de funcionamiento.

(32) Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios y evitar discriminaciones entre ellos, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, para definir las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago para jóvenes agricultores, en particular la aplicación del límite de edad a una o más personas físicas que forman parte de la persona jurídica.

(33) En algunos sectores y casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros o en sus regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 5 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda, o el 10 % en caso de que su nivel de ayuda asociada en al menos uno de los años del periodo 2010–2013 supere el 5 %. No obstante, en casos debidamente justificados en que se demuestren determinadas necesidades sensibles en una región, y previa aprobación por la Comisión, debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar más del 10 % de su límite máximo nacional. La ayuda asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones. Esta ayuda también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del Reglamento (CE) nº 73/2009 y que no posean hectáreas admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 10 % del límite máximo nacional fijado por Estado miembro, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011.

(34) Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, para definir la adopción de normas relativas a las condiciones para la concesión de la ayuda asociada voluntaria y de normas sobre su coherencia con otras medidas de la Unión y sobre la acumulación de ayudas.

(35) En lo que respecta a la ayuda al sector del algodón, el Reglamento (CE) nº 73/2009 consideró necesario que una parte de la misma siguiera vinculándose al cultivo del algodón a través de un pago específico por hectárea admisible para prevenir cualquier riesgo de perturbación de la producción en las regiones productoras de algodón, teniendo en cuenta todos los factores que influyen en esta elección. Esta opción debe mantenerse de conformidad con los objetivos establecidos en el Protocolo nº 4 sobre el algodón adjunto al Acta de adhesión de 1979.

(36) Para permitir la aplicación eficaz del pago específico al cultivo de algodón, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, a efectos de la adopción de las normas y condiciones de autorización de tierras y variedades a efectos del pago específico al cultivo de algodón y de normas relativas a las condiciones de concesión de dicho pago específico, los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas, los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales, las obligaciones de los productores y las situaciones en que las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan tales criterios.

(37) El capítulo 2 del Reglamento (CE) nº 637/2008 del Consejo, de 23 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y se establecen programas nacionales de reestructuración para el sector del algodón[24] prevé que cada Estado miembro productor de algodón debe presentar a la Comisión, una vez cada cuatro años y, por primera vez, a más tardar el 1 de enero de 2009, un proyecto de programa de reestructuración cuatrienal o presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2009, un proyecto único de programa de reestructuración modificado de una duración de ocho años. La experiencia ha demostrado que la reestructuración del sector del algodón obtendría mejores resultados a través de otras medidas, incluidas aquellas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE) nº […] [RDR], lo que también permitiría una mayor coordinación con medidas en otros sectores. Sin embargo, deben respetarse los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de las empresas que ya participan en programas de reestructuración. Por lo tanto, procede autorizar la finalización de los programas en curso de cuatro y ocho años. Al final de este periodo, sin embargo, los programas deben finalizar. Los fondos disponibles de los programas de cuatro años podrían entonces integrarse en los fondos disponibles de la Unión para medidas en virtud del desarrollo rural a partir de 2014. Los fondos disponibles al término de los programas de ocho años no serían útiles para los programas de desarrollo rural en 2018, habida cuenta del periodo de programación y, por tanto, podría ser más útil transferirlos a los regímenes de ayuda en virtud del presente Reglamento, tal como ya se prevé en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 637/2008. Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 637/2008 quedará obsoleto a partir del 1 de enero de 2014 o el 1 de enero de 2018 en lo que respecta a los Estados miembros que tengan, respectivamente, programas de cuatro u ocho años. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) nº 637/2008.

(38) Procede implantar un régimen simple y específico para los pequeños agricultores a fin de reducir los costes administrativos vinculados a la gestión y el control de la ayuda directa. Para ello, debe crearse un pago a tanto alzado que sustituya a todos los pagos directos. Deben introducirse normas que busquen la simplificación de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de las obligaciones impuestas a los pequeños agricultores, como las relativas a la solicitud de ayuda, a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, a la condicionalidad y a los controles establecidos en el Reglamento (UE) nº […] [HZR] sin poner en peligro la consecución de los objetivos globales de la reforma, teniendo presente que la legislación de la Unión contemplada en el anexo II del Reglamento (UE) nº [...] [HZR] se aplica a los pequeños agricultores. El objetivo de dicho régimen debe ser apoyar la estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en la Unión sin contrarrestar el desarrollo hacia estructuras más competitivas. Por este motivo, el acceso al régimen debe limitarse a las explotaciones existentes.

(39) Con el fin de proteger los derechos de los agricultores, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el fin de fijar normas relativas a la participación en el régimen para los pequeños agricultores cuando cambie la situación de los agricultores participantes.

(40) En aras de la simplificación y para tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas, los pagos directos en dichas regiones deben gestionarse dentro de los programas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) nº 247/2006, de 30 de enero de 2006. Como consecuencia de ello, las disposiciones incluidas en el presente Reglamento, relativas al régimen de pago básico y pagos conexos y a la ayuda no disociada, no deben aplicarse a esas regiones.

(41) Las notificaciones de los Estados miembros son necesarias a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del control, análisis y gestión de los pagos directos. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de aprobar las medidas necesarias relativas a las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros, o a efectos de la verificación, control, seguimiento, evaluación y auditoría de los pagos directos, la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidos los requisitos de notificación en virtud de esos acuerdos y normas que fijan la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse, los métodos de notificación y los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información, así como las condiciones y medios de publicación de la información.

(42) La legislación de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[25], y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[26] son aplicables.

(43) Con el fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda asignada al desarrollo rural. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros donde el nivel de apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % del nivel de apoyo medio de la Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos de su ayuda asignada al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Estas elecciones deben realizarse, dentro de ciertos límites, una vez y para todo el periodo de aplicación del presente Reglamento.

(44) Para asegurar una transición armoniosa de las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 73/2009 a las establecidas en el presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el fin de adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los agricultores.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................... 2

1........... CONTEXTO DE LA PROPUESTA.............................................................................. 2

2........... RESULTADOS DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO.................................................................................................................... 5

3........... ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA....................................................... 7

4........... IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA.......................................................................... 9

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común         11

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES................................................... 25

TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS..... 28

CAPÍTULO 1 Disposiciones comunes aplicables a los pagos directos......................................... 28

CAPÍTULO 2 Disposiciones aplicables a Bulgaria y Rumanía...................................................... 32

TÍTULO III RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO Y PAGOS RELACIONADOS........................... 33

CAPÍTULO 1 Régimen de pago básico...................................................................................... 33

Sección 1 Creación del régimen de pago básico.......................................................................... 33

Sección 2 Reserva nacional......................................................................................................... 37

Sección 3 Aplicación del régimen de pago básico........................................................................ 39

CAPÍTULO 2 Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente......... 42

CAPÍTULO 3 Pago para zonas con limitaciones naturales........................................................... 44

CAPÍTULO 4 Pago para jóvenes agricultores............................................................................. 46

TÍTULO IV AYUDA ASOCIADA............................................................................................ 48

CAPÍTULO 1 Ayuda asociada voluntaria................................................................................... 48

CAPÍTULO 2 Ayuda específica al cultivo de algodón................................................................. 51

TÍTULO V Régimen para los pequeños agricultores.................................................................... 54

TÍTULO VI Programas nacionales de reestructuración del sector del algodón.............................. 56

TÍTULO VII Disposiciones finales.............................................................................................. 57

CAPÍTULO 1 Notificaciones y situaciones de emergencia........................................................... 57

CAPÍTULO 2 Delegaciones de competencias y disposiciones de aplicación................................ 58

CAPÍTULO 3 Disposiciones transitorias y finales........................................................................ 59

ANEXO I Lista de regímenes de ayuda....................................................................................... 61

ANEXO II Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6.......................................... 62

ANEXO III................................................................................................................................ 63

ANEXO IV Coeficientes que han de aplicarse con arreglo al artículo 10, apartado 1................... 64

ANEXO V Disposiciones financieras aplicables a Bulgaria y Rumanía a las que se refieren los artículos 16 y 17 65

ANEXO VI Tamaño medio de las explotaciones agrícolas que debe aplicarse en virtud del artículo 36, apartado 5        66

ANEXO VII.............................................................................................................................. 67

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA.................................................................................... 75

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a)           disposiciones comunes aplicables a los pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I (denominados en lo sucesivo «pagos directos»);

b)           disposiciones específicas relativas a:

i)       un pago básico a los agricultores (denominado en lo sucesivo «régimen de pago básico»);

ii)       un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

iii)      un pago voluntario para los agricultores de zonas con limitaciones naturales;

iv)      un pago para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria;

v)      un régimen de ayuda asociada voluntaria;

vi)      una ayuda específica al cultivo de algodón;

vii)     un régimen simplificado para pequeños agricultores;

viii)    un marco que permita a Bulgaria y Rumanía complementar los pagos directos.

Artículo 2

Modificación del anexo I

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, con objeto de modificar la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I.

Artículo 3

Aplicación a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo

El artículo 11 no se aplicará a las regiones de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado, denominadas en lo sucesivo «regiones ultraperiféricas» ni a los pagos directos concedidos en las islas menores del Mar Egeo de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1405/2006.

Los títulos III, IV y V no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas.

Artículo 4

Definiciones

1.           A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)           «Agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Unión Europea, tal como se establece en el artículo 52 del Tratado, leído en relación con los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que ejerza una actividad agraria.

b)           «Explotación»: todas las unidades utilizadas para actividades agrarias y administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.

c)           «Actividad agraria»:

– la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas,

– el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado idóneo para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria especial que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas tradicionales, o

– la realización de una actividad mínima que debe ser establecida por los Estados miembros en las superficies agrícolas naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo.

d)           «Productos agrícolas»: los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón.

e)           «Superficie agrícola»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

f)            «Tierras de cultivo»: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, con el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y con el artículo 29 del Reglamento (UE) nº […] [RDR], con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

g)           «Cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto.

h)           «Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies adecuadas para pastos siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes.

i)            «Gramíneas u otros forrajes herbáceos»: todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales).

j)            «Viveros»: las siguientes superficies con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas:

– viveros vitícolas y viñas madres de portainjertos;

– viveros de árboles frutales y bayas;

– viveros de plantas ornamentales;

– viveros forestales comerciales (excepto los viveros forestales que se encuentren en el bosque y estén destinados a la explotación);

– árboles y arbustos para la plantación de jardines, parques, caminos, taludes, por ejemplo, plantas para setos, rosales y otros arbustos de adorno, coníferas de adorno, así como sus portainjertos y plantas jóvenes.

k)           «Árboles forestales de cultivo corto»: superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 06029041 que serán determinadas por los Estados miembros, que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha que será fijado por los Estados miembros.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, con el fin de:

a)      establecer nuevas definiciones en lo que atañe al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento

b)      establecer el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en las superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo;

c)      establecer los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para pastos o cultivo, tal como se contempla en el apartado 1, letra c);

d)      fijar los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos a los efectos del apartado 1, letra h).

TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS

CAPÍTULO 1 Disposiciones comunes aplicables a los pagos directos

Artículo 5

Financiación de los pagos directos

Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del presente Reglamento serán financiados de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) nº […] [HZR].

Artículo 6

Límites máximos nacionales

1.           Para cada Estado miembro y cada año, el límite máximo nacional que incluye el valor total de todos los derechos asignados, de la reserva nacional y de los límites máximos fijados de acuerdo con los artículos 33, 35, 37 y 39, corresponderá a lo indicado en el anexo II.

2.           Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, con el fin de revisar los límites máximos nacionales previstos en el anexo II.

Artículo 7

Límites máximos netos

1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los importes totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con arreglo a los títulos III, IV y V, a lo largo de un año natural, tras la aplicación del artículo 11, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo III del presente Reglamento.

Para evitar que el importe total de los pagos directos rebase los límites máximos establecidos en el anexo III, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de todos los pagos directos, con excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (CE) nº 247/2006 y (CE) nº 1405/2006.

2.           Para cada Estado miembro y cada año, el producto estimado de la limitación a que se refiere el artículo 11, que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de acuerdo con el artículo 44, y los límites máximos netos establecidos en el anexo III, estará disponible en forma de ayuda de la Unión para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER, según se especifica en el Reglamento (UE) nº [...] [RDR].

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, con el fin de revisar los límites máximos previstos en el anexo III.

Artículo 8

Disciplina financiera

1.           El porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento (UE) nº […] [HZR] únicamente se aplicará a los pagos directos superiores a 5 000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año natural correspondiente.

2.           En el ámbito de la introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 16, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2016.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, sobre las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 9

Agricultor activo

1.           No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuando concurra una de las siguientes circunstancias:

a)      el importe anual de pagos directos es inferior al 5 % de los ingresos totales obtenidos de actividades no agrícolas en el ejercicio fiscal más reciente; o

b)      sus zonas agrícolas son principalmente zonas mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo y no desempeñen en esas zonas la actividad mínima establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c).

2.           El apartado 1 no se aplicará a los agricultores que hayan recibido menos de 5 000 EUR en concepto de pagos directos el año anterior.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, a efectos de fijar:

a)      criterios para establecer el importe de los pagos directos pertinente a los efectos de los apartados 1 y 2, en particular durante el primer año de asignación de los derechos de pago en los casos en que el valor de los derechos de pago aún no se haya establecido definitivamente así como en el caso de los nuevos agricultores;

b)      excepciones a la norma de que los ingresos durante el ejercicio fiscal más reciente deben tenerse en cuenta cuando esas cifras no estén disponibles; y

c)      criterios para determinar cuando la zona agrícola de un agricultor debe considerarse realmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo.

Artículo 10

Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

1.           Los Estados miembros decidirán no conceder pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR] en un año natural determinado sea inferior a 100 EUR;

b)      cuando la superficie subvencionable de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR] sea inferior a una hectárea.

Para tener en cuenta la estructura de sus economías agrícolas, los Estados miembros podrán ajustar los umbrales a que se refieren las letras a) y b) dentro de los límites establecidos en el anexo IV.

2.           Cuando los agricultores que reciben la ayuda asociada relacionada con los animales contemplada en el título IV, posean un número de hectáreas inferior al umbral seleccionado por un Estado miembro a los efectos del apartado 1, letra b), dicho Estado miembro aplicará el apartado 1, letra a).

3.           Los Estados miembros de que se trate podrán decidir no aplicar el apartado 1 en las regiones ultraperiféricas ni en las islas menores del Mar Egeo.

4.           En Bulgaria y Rumanía, en 2014 y 2015, el importe solicitado o pendiente de concesión a que se refiere el apartado 1 se calculará sobre la base del importe fijado en el anexo V, letra A, para el año correspondiente.

Artículo 11

Reducción progresiva y limitación del pago

1.           El importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en virtud del presente Reglamento en un año natural determinado se reducirá como sigue:

– un 20 % en el tramo comprendido entre 150 000 EUR y 200 000 EUR;

– un 40 % en el tramo comprendido entre 200 000 EUR y 250 000 EUR;

– un 70 % en el tramo comprendido entre 250 000 EUR y 300 000 EUR;

– un 100 % en el tramo de más de 300 000 EUR.

2.           El importe contemplado en el apartado 1 se calculará restando las remuneraciones realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año anterior, incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionados con el empleo, del importe total de los pagos directos inicialmente adeudados al agricultor sin tener en cuenta los pagos que deban concederse de conformidad con título III, capítulo 2, del presente Reglamento.

3.           Los Estados miembros garantizarán que no se efectúa pago alguno a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir de la fecha de publicación de la presente propuesta de Reglamento de la Comisión, han creado artificialmente las condiciones para evitar los efectos del presente artículo.

Artículo 12

Solicitudes múltiples

Salvo que explícitamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento, la superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, con respecto a la cual haya sido presentada una solicitud de pago básico por un agricultor con arreglo al título III, capítulo 1, podrá ser objeto de una solicitud de cualquier otro pago directo, así como de cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento.

Artículo 13

Ayuda estatal

No obstante lo dispuesto en el artículo 146, apartado 1, del Reglamento [OCM, los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 14

Flexibilidad entre pilares

1.           Antes del 1 de agosto de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR], hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho párrafo.

El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será el mismo para los años mencionados en el párrafo primero.

2.           Antes del 1 de agosto de 2013, Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos en virtud del presente Reglamento hasta un 5 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al FEADER en el periodo 2015‑2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural.

La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho párrafo.

El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será el mismo para los años mencionados en el párrafo primero del apartado 1.

Artículo 15

Revisión

Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria.

CAPÍTULO 2 Disposiciones aplicables a Bulgaria y Rumanía

Artículo 16

Introducción gradual de las ayudas directas

En Bulgaria y Rumanía, los límites máximos nacionales para los pagos a que se refieren los artículos 33, 35, 37, 39 y 51 en 2014 y 2015 se establecerán sobre la base de los importes indicados en el anexo V, letra A.

Artículo 17

Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos

1.           En 2014 y 2015, Bulgaria y Rumanía podrán utilizar pagos directos nacionales para completar los pagos concedidos en el ámbito del régimen de pago básico al que se hace referencia en el título III, capítulo 1, y, en el caso de Bulgaria, también para completar los pagos concedidos con arreglo a la ayuda específica al cultivo de algodón a la que se hace referencia en el título IV, capítulo 2.

2.           El importe total de los pagos directos nacionales complementarios del régimen de pago básico que podrá concederse en 2014 y 2015 no superará los importes indicados en el anexo V, letra B para cada uno de esos años.

3.           En el caso de Bulgaria, el importe total de los pagos directos nacionales complementarios de la ayuda específica al cultivo de algodón no superará los importes indicados en el anexo V, letra C, para cada uno de los años mencionados en dicho anexo.

4.           Los pagos directos nacionales complementarios se concederán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

TÍTULO III RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO Y PAGOS RELACIONADOS

CAPÍTULO 1 Régimen de pago básico

Sección 1 Creación del régimen de pago básico

Artículo 18

Derechos de pago

1.           La ayuda en virtud del régimen de pago básico será accesible para los agricultores si obtienen derechos de pago al amparo del presente Reglamento mediante una primera asignación, con arreglo al artículo 21, a partir de la reserva nacional, con arreglo al artículo 23, o mediante transferencia, con arreglo al artículo 27.

2.           Los derechos de pago obtenidos en virtud del régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y el Reglamento (CE) nº 73/2009 expirarán el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 19

Límite máximo del régimen de pago básico

1.           La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo nacional anual del régimen de pago básico deduciendo del límite máximo nacional anual establecido en el anexo II los importes anuales que se fijen de acuerdo con los artículos 33, 35, 37 y 39. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

2.           Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados y de la reserva nacional será igual al límite máximo nacional correspondiente adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 1.

3.           En caso de modificación del límite máximo adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 1 con respecto al año anterior, el Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 20

Asignación regional de los límites máximos nacionales

1.           Los Estados miembros podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2013, aplicar el régimen de pago básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y económicas, su potencial agrícola regional o su estructura institucional o administrativa.

2.           Los Estados miembros dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 19, apartado 1, entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

3.           Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o criterios medioambientales.

4.           Los Estados miembros reducirán o aumentarán de forma lineal el valor de los derechos de pago en cada una de sus regiones en la medida necesaria para respetar los límites máximos regionales aplicables fijados de acuerdo con los apartados 2 o 3.

5.           A más tardar el 1 de agosto de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1, junto con las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3.

Artículo 21

Primera asignación de derechos de pago

1.           Sin perjuicio del apartado 2, se asignarán derechos de pago a los agricultores que los soliciten en virtud del régimen de pago básico a más tardar el 15 de mayo de 2014, salvo en caso de fuerza mayor y circunstancias excepcionales.

2.           Los agricultores que, en 2011, activaron al menos un derecho de pago en virtud del régimen de pago único o solicitaron la ayuda en virtud del régimen de pago único por superficie, ambos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009, recibirán derechos de pago el primer año de aplicación del régimen de pago básico, siempre que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los agricultores recibirán derechos de pago el primer año de aplicación del régimen de pago básico siempre que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 y que en 2011:

a)      en virtud del régimen de pago único, no activaron ningún derecho de pago pero produjeron exclusivamente frutas, hortalizas y/o cultivaron viñedos exclusivamente;

b)      en virtud del régimen de pago único por superficie, no solicitaron ningún tipo de apoyo y solo disponían de tierra agrícola    que no estaba en buenas condiciones agrícolas el 30 de junio de 2003 , tal como se establece en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009.

Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor será igual al número de hectáreas admisibles, en la acepción del artículo 25, apartado 2, que el agricultor declare de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, para 2014.

3.           En caso de venta o arrendamiento de su explotación o parte de ella, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 podrán transferir, mediante contrato firmado antes del 15 de mayo de 2014, el derecho a recibir derechos de pago a que se refiere el apartado 1 a un solo agricultor siempre que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 9.

4.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 22

Valor de los derechos de pago y convergencia

1.           Para cada año pertinente, el valor unitario de los derechos de pago se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional, fijado en virtud de los artículos 19 o 20 tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 23, apartado 1, por el número de derechos de pago asignados a nivel nacional o regional, de acuerdo con el artículo 21, apartado 2, para 2014.

2.           Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) nº 73/2009, podrán limitar el cálculo del valor unitario de los derechos de pago previsto en el apartado 1 a una cantidad correspondiente como mínimo al 40 % del límite máximo nacional o regional, fijado en virtud de los artículos 19 o 20 tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 23, apartado 1.

3.           Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad establecida en el apartado 2 utilizarán la parte del límite máximo que reste tras la aplicación de dicho apartado para aumentar el valor de los derechos de pago en los casos en que el importe total de los derechos de pago que poseen los agricultores en virtud del régimen de pago básico calculado de conformidad con el apartado 2 sea inferior al valor total de los derechos de pago, incluidos los especiales, que el agricultor posea el 31 de diciembre de 2013, en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009. A tal fin, el valor unitario nacional o regional de cada uno de los derechos de pago del agricultor de que se trate se aumentará en una parte de la diferencia entre el valor total de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico, calculado con arreglo al apartado 2, y el valor total de los derechos de pago, incluidos los derechos especiales, que ese agricultor detentara el 31 de diciembre de 2013 en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009.

Para calcular el aumento, un Estado miembro también puede tener en cuenta el apoyo concedido en el año natural 2013, con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 73/2009 a condición de que el Estado miembro haya decidido no aplicar la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento a los sectores pertinentes.

A los efectos del párrafo primero, se considera que un agricultor posee derechos de pago el 31 de diciembre de 2013 cuando hasta esa fecha le hayan sido asignados, o transferidos definitivamente, derechos de pago.

4.           A los efectos del apartado 3, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrícolas tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) nº 73/2009, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan atribuirse al agricultor en cuestión revierta a la reserva nacional cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate.

Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, los siguientes:

a)      una duración mínima del arrendamiento;

b)      la proporción del pago recibido que deberá revertir a la reserva nacional.

5.           A partir del año de solicitud 2019, a más tardar, todos los derechos de pago tendrán un valor unitario uniforme en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 20, en una región.

6.           Cuando se apliquen los apartados 2 y 3, los Estados miembros, actuando de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, tenderán a aproximar el valor de los derechos de pago a nivel nacional o regional. A tal fin, los Estados miembros fijarán las medidas que deben adoptar antes del 1 de agosto de 2013, las cuales deberán incluir modificaciones progresivas anuales de los derechos de pago, de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero se notificarán a la Comisión a más tardar en la fecha contemplada en dicho párrafo.

Sección 2 Reserva nacional

Artículo 23

Constitución y utilización de la reserva nacional

1.           Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional. A tal fin, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros efectuarán una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional. Esta reducción no podrá ser superior al 3 %, salvo, si fuera necesario, para cubrir las necesidades de asignación previstas en el apartado 4 para 2014.

2.           Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional.

3.           Los Estados miembros establecerán derechos de pago procedentes de la reserva nacional con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

4.           Los Estados miembros utilizarán la reserva nacional para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria;

A efectos del párrafo primero, se entenderá por «jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria» cualquier agricultor que satisfaga las condiciones previstas en el artículo 36, apartado 2, que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no haya desarrollado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni haya ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica.

5.           Los Estados miembros utilizarán la reserva nacional para

a)      asignar derechos de pago a los agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el abandono de las tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas específicas de dichas zonas;

b)      aumentar linealmente el valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o regional, si la reserva nacional supera el 3 % en un año determinado, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones, en virtud del apartado 4, en virtud de la letra a) del presente párrafo y en virtud del apartado 7.

6.           Cuando se apliquen los apartados 4 y 5, letra a), los Estados miembros fijarán el valor de los derechos de pago atribuidos a los agricultores sobre la base del valor medio, nacional o regional, de los derechos de pago en el año de asignación.

7.           En caso de que una decisión judicial definitiva o un acto administrativo definitivo emanado de la autoridad competente de un Estado miembro reconozca a un agricultor derechos de pago o el aumento del valor de los existentes, el agricultor recibirá el número y el valor de los derechos de pago establecidos en dicha decisión judicial o acto en una fecha que será fijada por el Estado miembro. No obstante, esta fecha no podrá ser posterior a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico siguiente a la fecha de la decisión judicial o acto administrativo, teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 25 y 26.

Artículo 24

Alimentación de la reserva nacional

1.           La reserva nacional se alimentará con los importes resultantes de:

a)      derechos de pago que no impliquen pagos durante dos años consecutivos debido a la aplicación del:

i)        artículo 9;

ii)       artículo 10, apartado 1;

b)      cualquier derecho de pago que no haya sido activado de acuerdo con el artículo 25 por un periodo de dos años, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales;

c)      derechos de pago voluntariamente revertidos por los agricultores;

d)      la aplicación del artículo 22, apartado 4.

2.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la restitución de los derechos de pago no activados a la reserva nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Sección 3 Aplicación del régimen de pago básico

Artículo 25

Activación de los derechos de pago

1.           La ayuda en virtud del régimen de pago básico se concederá a los agricultores tras la activación, mediante la declaración, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de un derecho de pago por hectárea admisible en el Estado miembro donde haya sido asignada. Los derechos de pago activados permitirán cobrar un pago anual por valor del importe que determine dicho derecho, sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, la reducción y la limitación progresivas, las reducciones lineales de acuerdo con los artículos 7, 37, apartado 2, y 51, apartado 1, y cualesquiera reducciones y exclusiones impuestas de acuerdo con el Reglamento (UE) nº [...] [HZR].

2.           A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «hectárea admisible»:

a)      cualquier superficie agraria de la explotación que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias; o

b)      cualquier superficie que haya dado derecho a pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el título III, y en el título V, capítulo 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, y que:

i)        ya no se ajuste a la definición de «admisible» de la letra a) como consecuencia de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas[27] y la Directiva 2009/147/CE, o

ii)       durante el transcurso del compromiso pertinente del agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo o el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y en el artículo 23 del Reglamento (UE) nº [...] [RDR], o

iii)      durante el transcurso del compromiso pertinente del agricultor, se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 y al artículo 29 del Reglamento (UE) nº [...] [RDR].

A los efectos de la letra a) del párrafo primero, cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará esencialmente utilizada para actividades agrarias, siempre que estas puedan ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias. Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del presente párrafo en su territorio.

Para poder optar a la ayuda, las superficies deberán cumplir la definición de hectárea admisible durante todo el año natural, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

3.           Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo solo serán hectáreas admisibles si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocanabinol no superior al 0,2 %.

Artículo 26

Declaración de las hectáreas admisibles

1.           A efectos del artículo 25, apartado 1, el agricultor declarará las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […] [HZR].

2.           Los Estados miembros podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar al agricultor a modificar su declaración, siempre que este mantenga al menos el número de hectáreas correspondiente a sus derechos de pago y respete las condiciones para la concesión del pago básico para la superficie de que se trate.

Artículo 27

Transferencia de derechos de pago

1.           Los derechos de pago solo podrán transferirse a un agricultor establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa.

No obstante, incluso en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, solo podrán utilizarse los derechos de pago en el Estado miembro en que fueron establecidos.

2.           Los derechos de pago solo podrán transferirse en una misma región o entre regiones de un Estado miembro en el que el valor de los derechos de pago por hectárea que resulte de la aplicación del artículo 22, apartado 1, o del artículo 22, apartado 2, sea el mismo.

3.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones necesarias relativas a la notificación de la transferencia de derechos de pago a las autoridades nacionales y los plazos en que dicha notificación debe llevarse a cabo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 28

Competencias delegadas

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, con respecto a:

a)      las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación y en caso de fusión o escisión de la explotación;

b)      las normas relativas al cálculo del valor y del número o al aumento o reducción del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago en aplicación de cualquier disposición del presente título, incluidas normas:

i)        sobre la posibilidad de determinar un valor y un número provisionales o un aumento provisional de los derechos de pago atribuidos sobre la base de la solicitud del agricultor,

ii)       sobre las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago,

iii)      sobre los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago;

c)      las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional;

d)      las normas relativas a la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago;

e)      los criterios que deben aplicar los Estados miembros para asignar derechos de pago a los agricultores que no activaron ningún derecho en 2011 o no presentaron solicitudes de ayuda en virtud del régimen de pago único en 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, y para asignar derechos de pago en caso de aplicación de la cláusula del contrato contemplada en el artículo 21, apartado 3;

f)       los criterios para la asignación de derechos de pago de acuerdo con el artículo 23, apartados 4 y 5;

g)      las normas aplicables a la declaración y activación de los derechos de pago;

h)      las normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades de cáñamo y definan el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo y el control de su contenido de tetrahidrocanabinol contemplado en el artículo 25, apartado 3.

CAPÍTULO 2 Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente

Artículo 29

Normas generales

1.           Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en el capítulo 1 respetarán en sus hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 25, apartado 2, las siguientes prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente:

a)      tener tres cultivos diferentes en sus tierras de labor cuando la tierra cultivable del agricultor cubra más de tres hectáreas y no se utilice completamente para la producción de pasto (de siembra o natural), se deje completamente en barbecho o se dedique en su totalidad a cultivos bajo agua durante un parte importante del año;

b)      mantener las praderas permanentes existentes en su explotación, y

c)      contar con superficies de interés ecológico en su superficie agraria.

2.           Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, ni de la aplicación de la disciplina financiera, las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, ni cualesquiera reducciones y penalizaciones impuestas con arreglo al Reglamento (UE) nº [...] [HZR], los Estados miembros concederán el pago a que se refiere el presente capítulo a los agricultores que observen aquellas de las tres prácticas mencionadas en el apartado 1 que sean pertinentes para ellos, y en función de su cumplimiento de los artículos 30, 31 y 32.

3.           Los agricultores cuyas explotaciones estén situadas total o parcialmente en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE tendrá derecho al pago contemplado en el presente capítulo, a condición de que observen las prácticas mencionadas en el presente capítulo, en la medida en que esas prácticas sean compatibles en la explotación de que se trate con los objetivos de tales Directivas.

4.           Los agricultores que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 834/2007, en lo que atañe a la producción ecológica tendrán derecho, ipso facto, a los pagos adicionales contemplados en el presente capítulo.

El párrafo primero solo se aplicará a las unidades de una explotación que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 834/2007.

5.           El pago mencionado en el apartado 1 adoptará la forma de un pago anual por hectárea admisible declarada de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, cuyo importe se calculará anualmente dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 33, apartado 1, por el número total de hectáreas admisibles declaradas en el Estado miembro de que se trate de acuerdo con el artículo 26.

Artículo 30

Diversificación de cultivos

1.           Cuando las tierras cultivables del agricultor cubran más de 3 hectáreas y no estén totalmente afectadas producción de pasto (de siembra o natural), completamente en barbecho o completamente dedicadas a cultivos bajo agua durante una parte importante del año, dichas tierras se dedicarán, al menos, a tres cultivos diferentes. ninguno de estos tres cultivos deberá cubrir menos del 5 % de las tierras cultivables y el principal no deberá superar el 70 % de esas tierras.

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, que determinen la definición de «cultivo» y las normas relativas a la aplicación del cálculo exacto de los porcentajes de distintos cultivos.

Artículo 31

Pastos permanentes

1.           Los agricultores mantendrán como pastos permanentes las superficies de sus explotaciones declaradas como tales en la solicitud presentada de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX (HZ) para el año de solicitud 2014, denominadas en lo sucesivo «superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes».

Las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes se incrementarán en los casos en que el agricultor tenga una obligación para reconvertir superficies en pastos permanentes en 2014 y/o en 2015, tal como se contempla en el artículo 93 del Reglamento (UE) nº […] HZR.

2.           Los agricultores estarán autorizados a convertir un máximo del 5 % de sus superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes. Dicho límite no se aplicará en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, que fijen normas relativas al aumento de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes previsto en el apartado 1, párrafo segundo, la renovación de los pastos permanentes, la reconversión de superficies agrícolas en pastos permanentes en caso de que se supere la disminución autorizada contemplada en el apartado 2, así como la modificación de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes en caso de transferencia de tierras

Artículo 32

Superficie de interés ecológico

1.           Los agricultores garantizarán que al menos el 7 % de sus hectáreas admisibles, tal como se definen en el artículo 25, apartado 2, salvo las superficies dedicadas a pastos permanentes, sean superficies de interés ecológico, tales como tierras en barbecho, bancales, elementos paisajísticos, franjas de protección y zonas forestadas a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, letra b), inciso ii).

2.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, que definan mejor los tipos de superficies de interés ecológico contempladas en el apartado 1 del presente artículo y añadan y definan otros tipos de superficies de interés ecológico que puedan ser tenidos en cuenta para el respeto del porcentaje mencionado en dicho apartado.

Artículo 33

Disposiciones financieras

1.           Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros harán uso del 30 % del límite máximo nacional anual indicado en el anexo II.

2.           Los Estados miembros solicitarán el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel nacional o, en caso de que se aplique el artículo 20, a nivel regional. En caso de aplicación a nivel regional, los Estados miembros utilizarán en cada región un porcentaje del límite máximo establecido según lo dispuesto en el apartado 3. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 20, apartado 2, por el límite máximo determinado de acuerdo con el artículo 19, apartado 1.

3.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente para el pago a que se refiere el presente capítulo sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

CAPÍTULO 3 Pago para zonas con limitaciones naturales

Artículo 34

Normas generales

1.           Los Estados miembros podrán conceder un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en el capítulo 1 y cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas con limitaciones naturales, designadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [RDR].

2.           Los Estados miembros podrán decidir conceder el pago a que se refiere el apartado 1 a todas las zonas cubiertas por el ámbito de aplicación de dicho apartado o bien sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, restringir el pago a algunas de las zonas mencionadas en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) nº [...] [RDR].

3.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 ni de la aplicación de la disciplina financiera, la reducción y la limitación progresivas, las reducciones lineales a que se refiere el artículo 7, ni cualesquiera reducciones y exclusiones impuestas en virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) nº […] [HZR], el pago a que se refiere el apartado 1 se concederá anualmente por cada hectárea admisible situada en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y se abonará tras la activación de los derechos de pago por aquellas hectáreas que posean los agricultores de que se trate.

4.           El pago por hectárea a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 35 por el número de hectáreas admisibles declaradas de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, que estén situadas en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

5.           Los Estados miembros podrán solicitar el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel regional en las condiciones establecidas en el presente apartado.

En ese caso, los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, tales como sus limitaciones naturales características y sus condiciones agronómicas.

Los Estados miembros dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 35, apartado 1, entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

El pago a nivel regional se calculará dividiendo el límite máximo regional, calculado de conformidad con el párrafo tercero, por el número de hectáreas admisibles declaradas de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, que estén situadas en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 35

Disposiciones financieras

1.           Para financiar el pago a que se refiere el artículo 34, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2013, utilizar hasta un 5 % de su límite máximo nacional anual indicado en el anexo II.

La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho párrafo.

Antes del 1 de agosto de 2016, los Estados miembros podrán revisar su decisión con efectos a partir del 1 de enero de 2017.

2.           En función del porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente a dicho pago sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

CAPÍTULO 4 Pago para jóvenes agricultores

Artículo 36

Normas generales

1.           Los Estados miembros concederán un pago anual a los jóvenes agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico a que se refiere el capítulo 1.

2.           A efectos del presente capítulo, se entenderá por «jóvenes agricultores»:

a)      las personas físicas que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud para el régimen de pago básico a que se hace referencia en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […] [HZR], y

b)      que tengan menos de 40 años de edad en el momento de presentar la solicitud mencionada en la letra a)

3.           Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción y limitación progresivas, de las reducciones lineales a que se refiere el artículo 7, ni de cualesquiera reducciones y exclusiones impuestas con arreglo al artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR], el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor.

4.           El pago mencionado en el apartado 1 se concederá por agricultor por un periodo máximo de cinco años. Dicho periodo se reducirá el número de años transcurridos entre la instalación y la primera presentación de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 2, letra a).

5.           Los Estados miembros deberán calcular cada año el importe del pago a que se refiere el apartado 1, multiplicando una cifra correspondiente al 25 % del valor medio de los derechos de pago que posea el agricultor por el número de derechos que haya activado de conformidad con el artículo 26, apartado 1.

Al aplicar el párrafo primero, los Estados miembros respetarán los siguientes límites máximos en el número de derechos de pago activados que han de tenerse en cuenta:

a)      en los Estados miembros donde el tamaño medio de las explotaciones agrícolas, según lo establecido en el anexo VI, sea inferior o igual a 25 hectáreas, un máximo de 25;

b)      en los Estados miembros donde el tamaño medio de las explotaciones agrícolas, según lo establecido en el anexo VI, sea superior a 25 hectáreas, un máximo que no podrá ser inferior a 25 ni mayor que el tamaño medio.

6.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago a que se refiere el apartado 1, en particular la aplicación del límite de edad que figura en el apartado 2, letra b), a una o más personas físicas que forman parte de la persona jurídica.

Artículo 37

Disposiciones financieras

1.           Para financiar el pago a que se refiere el artículo 36, los Estados miembros utilizarán un porcentaje del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II que no será superior al 2 %. Deberán notificar a la Comisión, antes del 1 de agosto de 2013, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago.

Los Estados miembros podrán, antes del 1 de agosto de 2016, revisar su porcentaje estimado con efecto a partir del 1 de enero de 2017. Deberán comunicar a la Comisión el porcentaje revisado antes del 1 de agosto de 2016.

2.           Sin perjuicio del máximo del 2 % establecido en el apartado 1, en caso de que el importe total del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4, y dicho límite sea inferior al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse a todos los agricultores de acuerdo con el artículo 25.

3.           En caso de que el importe total del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4, y dicho límite ascienda al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deben abonar de acuerdo con el artículo 36, a fin de respetar ese límite máximo.

4.           Sobre la base del porcentaje estimado notificado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente al pago a que se refiere el artículo 36 sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

TÍTULO IV AYUDA ASOCIADA

CAPÍTULO 1 Ayuda asociada voluntaria

Artículo 38

Normas generales

1.           Los Estados miembros podrán conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente capítulo.

La ayuda asociada podrá concederse a los siguientes sectores y producciones: cereales, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas de grano, lino, cáñamo, arroz, frutos de cáscara, patatas para fécula, leche y productos lácteos, semillas, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, aceite de oliva, gusanos de seda, forrajes desecados, lúpulo, remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, frutas y hortalizas y árboles forestales de cultivo corto.

2.           La ayuda asociada solo podrá concederse a los sectores o regiones de un Estado miembro en que tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos afronten determinadas dificultades y sean especialmente importantes por motivos económicos y/o sociales y/o medioambientales.

3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la ayuda asociada también podrá concederse a los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos de pago concedidos de acuerdo con el título III, capítulo 3, sección 2, y el artículo 71 quaterdecies del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y de acuerdo con el artículo 60 y el artículo 65, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) nº 73/2009 y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico al que se refiere el título III, capítulo 1, del presente Reglamento.

4.           La ayuda asociada solo podrá concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los actuales niveles de producción en las regiones de que se trate.

5.           La ayuda asociada adoptará la forma de un pago anual y se concederá dentro de límites cuantitativos definidos y basados en superficies y rendimientos fijos o en un número fijo de animales.

6.           Cualquier ayuda asociada concedida en virtud del presente artículo será coherente con otras medidas y políticas de la Unión.

7.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a:

a)      las condiciones para la concesión de la ayuda contemplada en el presente capítulo,

b)      las normas sobre la coherencia con otras medidas de la Unión y la acumulación de las ayudas.

Artículo 39

Disposiciones financieras

1.           Para financiar la ayuda asociada voluntaria, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha ayuda, utilizar hasta el 5 % de su límite máximo nacional anual indicado en el anexo II.

2.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar hasta el 10 % de su límite máximo nacional anual indicado en el anexo II, siempre que:

a)      hayan aplicado hasta el 31 de diciembre de 2013, el régimen de pago único por superficie previsto en el título V del Reglamento (CE) nº 73/2009, o financiado medidas en virtud del artículo 111 de dicho Reglamento, o estén afectados por la excepción prevista en el artículo 69, apartado 5, o, en el caso de Malta, en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento; y/o

b)      hayan asignado, durante al menos un año en el periodo 2010-2013, más del 5 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) nº 73/2009, con excepción del título IV, capítulo 1, sección 6, para financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv) y apartado 1, letras b) y e), del artículo 68 de dicho Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento.

3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que hayan asignado, durante al menos un año en el periodo 2010-2013, más del 10 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) nº 73/2009, con excepción del título IV, capítulo 1, sección 6, para financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv) y apartado 1, letras b) y e), del artículo 68 de dicho Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento podrán decidir utilizar más del 10 % del límite máximo nacional anual indicado en el anexo II previa aprobación por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 41.

4.           Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de 2016, su decisión con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 y decidir, con efecto a partir de 2017:

a)      aumentar el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1 y 2, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, y, en su caso, modificar las condiciones para la concesión de la ayuda;

b)      reducir el porcentaje utilizado para la financiación de la ayuda asociada y, en su caso, modificar las condiciones para la concesión de dicho ayuda;

c)      dejar de conceder la ayuda en virtud del presente capítulo.

5.           Basándose en la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo a los apartados 1 a 4 sobre el porcentaje del límite máximo nacional que vayan a utilizar, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente de la ayuda sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 40

Notificación

1.           Las decisiones contempladas en el artículo 39 serán notificadas a la Comisión a más tardar en la fecha mencionada en dicho artículo y, salvo en el caso de la decisión a que se refiere el artículo 39, apartado 4, letra c), la notificación incluirá información sobre las regiones a las que se dirige, los tipos de agricultura o sectores seleccionados y el nivel de la ayuda que debe concederse.

2.           Las decisiones mencionadas en el artículo 39, apartados 2 y 3, o, en su caso, en el artículo 39, apartado 4, letra a), también incluirán una descripción detallada de la situación particular de la región específica y de las características propias de los tipos de explotaciones agrícolas, o de los sectores agrícolas específicos, que hacen que el porcentaje mencionado en el artículo 39, apartado 1, resulte insuficiente para abordar las dificultades mencionadas en el artículo 38, apartado 2, y que justifican un aumento del nivel de la ayuda.

Artículo 41

Aprobación por la Comisión

1.           La Comisión aprobará, mediante un acto de ejecución , la decisión contemplada en el artículo 39, apartado 3, o, en su caso, en el artículo 39, apartado 4, letra a), cuando se demuestre una de las siguientes necesidades en la región o el sector en cuestión:

a)      la necesidad de mantener un determinado nivel de producción específica debido a la falta de alternativas y de reducir el riesgo de abandono de la producción y los consiguientes problemas sociales y/o medioambientales,

b)      la necesidad de proporcionar un suministro estable a la industria de transformación local, y evitar de este modo las consecuencias negativas sociales y económicas de cualquier reestructuración posterior,

c)      la necesidad de compensar las desventajas que afectan a los agricultores de un sector determinado como consecuencia de las continuas perturbaciones del mercado correspondiente;

d)      la necesidad de intervenir cuando la existencia de cualquier otra ayuda disponible en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) nº [...] [RDR] o cualquier régimen de ayudas estatales aprobado, se considere insuficiente para cubrir las necesidades mencionadas en las letras a) b) y c).

2.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre el procedimiento para la evaluación y la autorización de las decisiones contempladas en el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

CAPÍTULO 2 Ayuda específica al cultivo de algodón

Artículo 42

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo («Ayuda específica al cultivo de algodón»).

Artículo 43

Admisibilidad

1.           La ayuda específica al cultivo de algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para causar derecho a la ayuda, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro, sembradas con variedades autorizadas y realmente cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

La ayuda específica al cultivo de algodón se abonará por algodón de calidad sana, cabal y comercial.

2.           Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades indicadas en el apartado 1 de acuerdo con las normas y las condiciones que se adopten de conformidad con el apartado 3.

3.           Para garantizar una gestión eficaz del pago específico al cultivo de algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a las normas y condiciones para la autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al cultivo de algodón.

4.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas al procedimiento de autorización y las notificaciones a los productores relacionadas con esa autorización. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 44

Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1.           Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

– Bulgaria: 3 342 hectáreas,

– Grecia: 250 000 hectáreas,

– España: 48 000 hectáreas,

– Portugal: 360 hectáreas.

2.           Se establecen los siguientes rendimientos fijos durante el periodo de referencia:

– Bulgaria: 1,2 toneladas/hectárea,

– Grecia: 3,2 toneladas/hectárea,

– España: 3,5 toneladas/hectárea,

– Portugal: 2,2 toneladas/hectárea.

3.           El importe de la ayuda específica al cultivo por hectárea de superficie admisible se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

– Bulgaria: 523,02 EUR en 2014; 588,06 EUR en 2015 y 661,79 EUR en 2016 y siguientes

– Grecia: 238,86 EUR

– España: 369,33 EUR

– Portugal: 232,57 EUR.

4.           Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, el importe previsto en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

5.           Para permitir la aplicación de la ayuda específica al cultivo de algodón, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, sobre las normas relativas a las condiciones para la concesión de la ayuda específica al cultivo de algodón, los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas.

6.           La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas al cálculo de la reducción prevista en el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 45

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1.           A los fines del presente capítulo, se entenderá por «organización interprofesional autorizada», la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, una desmotadora, que desempeñen actividades como las siguientes:

a)      ayudar a coordinar mejor las distintas vías de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

b)      elaborar contratos tipo compatibles con las normas de la Unión;

c)      orientar la producción hacia productos que se adapten mejor a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor;

d)      actualizar los métodos y medios para mejorar la calidad del producto;

e)      desarrollar estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2.           El Estado miembro en el que estén establecidas las desmotadoras autorizará a las organizaciones interprofesionales que cumplan los criterios que se adopten de conformidad con el apartado 3.

3.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a:

a)      los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales;

b)      las obligaciones de los productores;

c)      las normas que deberán aplicarse cuando las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan tales criterios.

Artículo 46

Concesión del pago

1.           Los agricultores percibirán la ayuda específica al cultivo de algodón por hectárea admisible según lo establecido en el artículo 44.

2.           Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán la ayuda específica al cultivo de algodón por hectárea admisible dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 44, apartado 1, incrementada en 2 EUR.

TÍTULO V Régimen para los pequeños agricultores

Artículo 47

Normas generales

1.           Los agricultores que posean derechos de pago asignados en 2014 de conformidad con el artículo 21 y cumplan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10, apartado 1, podrán optar por participar en un régimen simplificado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente título, denominado en lo sucesivo «régimen para los pequeños agricultores».

2.           Los pagos en virtud de dicho régimen sustituirán a los pagos que deban concederse de conformidad con los títulos III y IV.

3.           Los agricultores que participen en el régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo 2 del título III.

4.           Los Estados miembros se cerciorarán de que no se realice ningún pago a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir de la fecha de publicación de la propuesta de la Comisión del presente Reglamento, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del régimen para los pequeños agricultores. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

Artículo 48

Participación

Los agricultores que deseen participar en el régimen para los pequeños agricultores presentarán una solicitud a más tardar el 15 de octubre de 2014.

Los agricultores que no hayan solicitado participar en el régimen para los pequeños agricultores a más tardar el 15 de octubre de 2014 o decidan retirarse del mismo después de esa fecha o hayan sido seleccionados para recibir la ayuda en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) nº […] [RDR] dejarán de tener derecho a participar en dicho régimen.

Artículo 49

Importe del pago

1.           Los Estados miembros fijarán el importe del pago anual correspondiente al régimen para los pequeños agricultores en uno de los siguientes niveles, sin perjuicio de los apartados 2 y 3:

a)      un importe no superior al 15 % del pago medio nacional por beneficiario;

b)      un importe correspondiente al pago medio nacional por hectárea multiplicado por una cifra correspondiente al número de hectáreas con un máximo de tres.

La media nacional a que se refiere la letra a) del párrafo primero será establecida por los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de agricultores que hayan obtenido derechos de pago de conformidad con el artículo 21, apartado 1.

La media nacional a que se refiere la letra b) del párrafo primero será establecida por los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 26 en 2014.

2.           El importe a que se refiere el apartado 1 no podrán ser inferior a 500 EUR ni superior a 1 000 EUR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un importe inferior a 500 EUR o superior a 1 000, la cantidad se redondeará al alza o a la baja, respectivamente, al importe mínimo o máximo.

3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en Chipre y Malta el importe a que se refiere el apartado 1 podrá fijarse en un valor inferior a 500 EUR, pero no inferior a 200 EUR.

Artículo 50

Condiciones especiales

1.           Durante la participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán:

a)      mantener al menos un número de hectáreas correspondiente al número de derechos que posean;

b)      cumplir el requisito mínimo previsto en el artículo 10, apartado 1, letra b).

2.           Los derechos de pago activados en 2014 según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 por un agricultor que participe en el régimen se considerarán derechos activados para el periodo de participación del agricultor en dicho régimen.

Los derechos de pago que posean los agricultores durante la participación en dicho régimen no se considerarán derechos de pago no utilizados reversibles a la reserva nacional en el sentido del artículo 24, apartado 1, letra b).

3.           No obstante lo dispuesto en el artículo 27, los derechos de pago que posean los agricultores que participen en el régimen para los pequeños agricultores no serán transferibles, salvo en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

Los agricultores que, mediante sucesión inter vivos o mortis causa, reciban derechos de pago de un agricultor que participe en el régimen para los pequeños agricultores podrá optar a participar en dicho régimen, a condición de que cumplan los requisitos para beneficiarse del régimen de pago básico y hereden todos los derechos de pago que posea el agricultor del que recibieron los derechos de pago.

4.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, sobre las condiciones de participación en el régimen cuando cambie la situación de los agricultores participantes.

Artículo 51

Disposiciones financieras

1.           Para financiar el pago a que se refiere el presente título, los Estados miembros deducirán de los importes totales disponibles para los respectivos pagos los importes correspondientes a los importes a los que tendrían derecho los pequeños agricultores como pago básico, al que se hace referencia en el título III, capítulo 1, como pago para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, al que se hace referencia en el título III, capítulo 2, y, en su caso, como pago para las zonas con limitaciones naturales, al que se hace referencia en el título III, capítulo 3, como pago para jóvenes agricultores, al que se hace referencia en el título III, capítulo 4, y como ayuda asociada a la producción, al que se hace referencia en el título IV.

La diferencia entre la suma de todos los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores y el importe total financiado de acuerdo con el párrafo primero será financiado mediante la aplicación de una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse de conformidad con el artículo 25.

Los elementos que servirán de base para establecer los importes contemplados en el párrafo primero seguirán siendo los mismos durante todo el periodo de participación del agricultor en el régimen.

2.           Si el importe total de los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores supera el 10 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deban pagarse de conformidad con el presente título, con el fin de respetar dicho porcentaje.

TÍTULO VI Programas nacionales de reestructuración del sector del algodón

Artículo 52

Utilización del presupuesto anual para los programas de reestructuración

1.           Para los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 637/2008, el presupuesto anual correspondiente disponible, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento se transferirá con efecto a partir del 1 de enero de 2014 como fondos complementarios de la Unión para la aplicación de medidas incluidas en los programas de desarrollo rural financiadas al amparo del Reglamento (UE) nº [...] [RDR].

2.           Para los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 637/2008, su presupuesto anual contemplado en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento está incluido con efecto a partir del 1 de enero de 2017 en su límite máximo nacional, fijado en al anexo II del presente Reglamento.

TÍTULO VII Disposiciones finales

CAPÍTULO 1 Notificaciones y situaciones de emergencia

Artículo 53

Requisitos en materia de comunicación

1.           La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, sobre las medidas necesarias relativas a las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros a los fines del presente Reglamento o a efectos de la verificación, control, seguimiento, evaluación y auditoría de los pagos directos, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidos los requisitos en materia de comunicación en el marco de dichos acuerdos. Al hacerlo, deberá tener en cuenta las necesidades en materia de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos.

La información obtenida podrá, en su caso, ser transmitida o ponerse a disposición de las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de los terceros países y podrá hacerse pública, sujeta a la protección de datos personales y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

2.           Teniendo en cuenta la necesidad de que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, a los efectos de fijar:

a)      la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;

b)      los métodos de comunicación;

c)      las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d)      las condiciones y medios de publicación de la información.

3.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:

a)      normas sobre la información que deba comunicarse para la aplicación del presente artículo;

b)      disposiciones aplicables a la gestión de la información que deba comunicarse así como normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

c)      disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países, o el público, sujeto a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los agricultores y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Artículo 54

Medidas para resolver problemas específicos

1.           La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas que sean necesarias y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver problemas específicos. Tales medidas podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 56, apartado 2.

2.           Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 56, apartado 3.

CAPÍTULO 2 Delegaciones de competencias y disposiciones de aplicación

Artículo 55

Ejercicio de la delegación

1.           Las competencias para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.           La delegación de competencias mencionada en el presente Reglamento se conferirá a la Comisión por un periodo de tiempo indeterminado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.           La delegación de competencias contemplada en el presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Esta surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor.

4.           Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.           Un acto delegado adoptado con arreglo al presente Reglamento entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 56

Procedimiento de Comité

1.           La Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité de Pagos Directos», que será un Comité en la acepción del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.           Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.           Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO 3 Disposiciones transitorias y finales

Artículo 57

Derogaciones

1.           Se deroga el Reglamento (CE) nº 637/2008.

Sin embargo, seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2017 a aquellos Estados miembros que hayan recurrido a la facultad prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

2.           Se deroga el Reglamento (CE) nº 73/2009.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

3.           Las referencias efectuadas en el presente Reglamento a los Reglamentos (CE) nº 73/2009 y (CE) nº 1782/2003 se entenderán hechas a dichos Reglamentos en la versión en vigor antes de su derogación.

Artículo 58

Disposiciones transitorias

Para garantizar una transición fluida entre las disposiciones del Reglamento (CE) nº 73/2009 y las del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, relativos a las medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de los agricultores.

Artículo 59

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el [séptimo] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Sin embargo, el artículo 14, el artículo 20, apartado 5, el artículo 22, apartado 6, el artículo 35, apartado 1, el artículo 37, apartado 1 y el artículo 39 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ANEXO I Lista de regímenes de ayuda

Sector || Base jurídica || Notas

Pago básico || Título III, capítulo 1, del presente Reglamento || Pago disociado

Pago a los agricultores que aplican prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente || Título III, capítulo 2, del presente Reglamento || Pago disociado

Pago a los agricultores de zonas con limitaciones específicas naturales || Título III, capítulo 3, del presente Reglamento || Pago disociado

Pago a los jóvenes agricultores || Título III, capítulo 4, del presente Reglamento || Pago disociado

Ayuda asociada voluntaria || Título IV, capítulo 1, del presente Reglamento ||

Algodón || Título IV, Capítulo 2, del presente Reglamento || Pago por superficie

Pago en favor de los pequeños agricultores || Título V del presente Reglamento || Pago disociado

Posei || Título III del Reglamento (CE) nº 247/2006 || Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas

Islas del mar Egeo || Capítulo III del Reglamento (CE) nº 1405/2006 || Pagos directos en virtud de medidas establecidas en los programas

ANEXO II Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6

|| || || || || || (en miles EUR)

Año civil || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 y año siguiente

Bélgica || 553 521 || 544 065 || 534 632 || 525 205 || 525 205 || 525 205

Bulgaria || 655 661 || 737 164 || 810 525 || 812 106 || 812 106 || 812 106

República Checa || 892 698 || 891 875 || 891 059 || 890 229 || 890 229 || 890 229

Dinamarca || 942 931 || 931 719 || 920 534 || 909 353 || 909 353 || 909 353

Alemania || 5 275 876 || 5 236 176 || 5 196 585 || 5 156 970 || 5 156 970 || 5 156 970

Estonia || 108 781 || 117 453 || 126 110 || 134 749 || 134 749 || 134 749

Irlanda || 1 240 652 || 1 239 027 || 1 237 413 || 1 235 779 || 1 235 779 || 1 235 779

Grecia || 2 099 920 || 2 071 481 || 2 043 111 || 2 014 751 || 2 014 751 || 2 014 751

España || 4 934 910 || 4 950 726 || 4 966 546 || 4 988 380 || 4 988 380 || 4 988 380

Francia || 7 732 611 || 7 694 854 || 7 657 219 || 7 619 511 || 7 619 511 || 7 619 511

Italia || 4 023 865 || 3 963 007 || 3 902 289 || 3 841 609 || 3 841 609 || 3 841 609

Chipre || 52 273 || 51 611 || 50 950 || 50 290 || 50 290 || 50 290

Letonia || 163 261 || 181 594 || 199 895 || 218 159 || 218 159 || 218 159

Lituania || 396 499 || 417 127 || 437 720 || 458 267 || 458 267 || 458 267

Luxemburgo || 34 313 || 34 250 || 34 187 || 34 123 || 34 123 || 34 123

Hungría || 1 298 104 || 1 296 907 || 1 295 721 || 1 294 513 || 1 294 513 || 1 294 513

Malta || 5 316 || 5 183 || 5 050 || 4 917 || 4 917 || 4 917

Países Bajos || 806 975 || 792 131 || 777 320 || 762 521 || 762 521 || 762 521

Austria || 707 503 || 706 850 || 706 204 || 705 546 || 705 546 || 705 546

Polonia || 3 038 969 || 3 066 519 || 3 094 039 || 3 121 451 || 3 121 451 || 3 121 451

Portugal || 573 046 || 585 655 || 598 245 || 610 800 || 610 800 || 610 800

Rumanía || 1 472 005 || 1 692 450 || 1 895 075 || 1 939 357 || 1 939 357 || 1 939 357

Eslovenia || 141 585 || 140 420 || 139 258 || 138 096 || 138 096 || 138 096

Eslovaquia || 386 744 || 391 862 || 396 973 || 402 067 || 402 067 || 402 067

Finlandia || 533 932 || 534 315 || 534 700 || 535 075 || 535 075 || 535 075

Suecia || 710 853 || 711 798 || 712 747 || 713 681 || 713 681 || 713 681

Reino Unido || 3 624 384 || 3 637 210 || 3 650 038 || 3 662 774 || 3 662 774 || 3 662 774

ANEXO III

Límites máximos netos contemplados en el artículo 7

|| || || || || || (en millones EUR)

Año civil || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 y año siguiente

Bélgica || 553,5 || 544,1 || 534,6 || 525,2 || 525,2 || 525,2

Bulgaria || 656,2 || 733,6 || 799,7 || 801,2 || 801,2 || 801,2

República Checa || 892,5 || 891,7 || 890,9 || 890,0 || 890,0 || 890,0

Dinamarca || 942,8 || 931,6 || 920,4 || 909,3 || 909,3 || 909,3

Alemania || 5 275,3 || 5 235,6 || 5 196,1 || 5 156,5 || 5 156,5 || 5 156,5

Estonia || 108,8 || 117,5 || 126,1 || 134,7 || 134,7 || 134,7

Irlanda || 1 240,7 || 1 239,0 || 1 237,4 || 1 235,8 || 1 235,8 || 1 235,8

Grecia || 2 253,2 || 2 226,5 || 2 199,8 || 2 173,1 || 2 173,1 || 2 173,1

España || 4 978,9 || 4 994,4 || 5 010,0 || 5 031,4 || 5 031,4 || 5 031,4

Francia || 7 732,6 || 7 694,9 || 7 657,2 || 7 619,5 || 7 619,5 || 7 619,5

Italia || 4 023,6 || 3 962,8 || 3 902,1 || 3 841,4 || 3 841,4 || 3 841,4

Chipre || 52,3 || 51,6 || 51,0 || 50,3 || 50,3 || 50,3

Letonia || 163,3 || 181,6 || 199,9 || 218,2 || 218,2 || 218,2

Lituania || 396,5 || 417,0 || 437,6 || 458,1 || 458,1 || 458,1

Luxemburgo || 34,3 || 34,2 || 34,2 || 34,1 || 34,1 || 34,1

Hungría || 1 289,2 || 1 288,0 || 1 286,8 || 1 285,7 || 1 285,7 || 1 285,7

Malta || 5,3 || 5,2 || 5,0 || 4,9 || 4,9 || 4,9

Países Bajos || 807,0 || 792,1 || 777,3 || 762,5 || 762,5 || 762,5

Austria || 707,5 || 706,9 || 706,2 || 705,5 || 705,5 || 705,5

Polonia || 3 038,9 || 3 066,4 || 3 093,9 || 3 121,4 || 3 121,4 || 3 121,4

Portugal || 573,2 || 585,8 || 598,4 || 611,0 || 611,0 || 611,0

Rumanía || 1 468,0 || 1 684,0 || 1 880,9 || 1 924,0 || 1 924,0 || 1 924,0

Eslovenia || 141,6 || 140,4 || 139,3 || 138,1 || 138,1 || 138,1

Eslovaquia || 384,4 || 389,5 || 394,5 || 399,4 || 399,4 || 399,4

Finlandia || 533,9 || 534,3 || 534,7 || 535,1 || 535,1 || 535,1

Suecia || 710,9 || 711,8 || 712,7 || 713,7 || 713,7 || 713,7

Reino Unido || 3 534,9 || 3 547,1 || 3 559,2 || 3 571,3 || 3 571,3 || 3 571,3

ANEXO IV Coeficientes que han de aplicarse con arreglo al artículo 10, apartado 1

Estado miembro || Límite del umbral en euros (artículo 10, apartado 1, letra a)) || Límite del umbral en hectáreas (artículo 10, apartado 1, letra b))

Bélgica || 400 ||                                 2

Bulgaria || 200 ||                                 0,5

República Checa || 200 ||                                 5

Dinamarca || 300 ||                                 5

Alemania || 300 ||                                 4

Estonia || 100 ||                                 3

Irlanda || 200 ||                                 3

Grecia || 400 ||                                 0,4

España || 300 ||                                 2

Francia || 300 ||                                 4

Italia || 400 ||                                 0,5

Chipre || 300 ||                                 0,3

Letonia || 100 ||                                 1

Lituania || 100 ||                                 1

Luxemburgo || 300 ||                                 4

Hungría || 200 ||                                 0,3

Malta || 500 ||                                 0,1

Países Bajos || 500 ||                                 2

Austria || 200 ||                                 2

Polonia || 200 ||                                 0,5

Portugal || 200 ||                                 0,3

Rumanía || 200 ||                                 0,3

Eslovenia || 300 ||                                 0,3

Eslovaquia || 200 ||                                 2

Finlandia || 200 ||                                 3

Suecia || 200 ||                                 4

Reino Unido || 200 ||                                 5

ANEXO V Disposiciones financieras aplicables a Bulgaria y Rumanía a las que se refieren los artículos 16 y 17

A.        Importes para calcular los límites máximos nacionales para pagos a que se refiere el artículo 16:

(en miles EUR)

|| 2014 || 2015

Bulgaria || 805 847 || 808 188

Rumanía || 1 802 977 || 1 849 068

B.         Importe total de los pagos directos nacionales complementarios del régimen de pago básico a que se refiere el artículo 17, apartado 2:

(en miles EUR)

|| 2014 || 2015

Bulgaria || 150 186 || 71 024

Rumanía || 330 971 || 156 618

C.        Importe total de los pagos directos nacionales complementarios de la ayuda específica al cultivo de algodón a que se refiere el artículo 17, apartado 3:

(en EUR)

|| 2014 || 2015

Bulgaria || 556 523 || 295 687

ANEXO VI Tamaño medio de las explotaciones agrícolas que debe aplicarse en virtud del artículo 36, apartado 5

Estado miembro || Tamaño medio de las explotaciones agrícolas (en hectáreas)

Bélgica || 29

Bulgaria || 6

República Checa || 89

Dinamarca || 60

Alemania || 46

Estonia || 39

Irlanda || 32

Grecia || 5

España || 24

Francia || 52

Italia || 8

Chipre || 4

Letonia || 16

Lituania || 12

Luxemburgo || 57

Hungría || 7

Malta || 1

Países Bajos || 25

Austria || 19

Polonia || 6

Portugal || 13

Rumanía || 3

Eslovenia || 6

Eslovaquia || 28

Finlandia || 34

Suecia || 43

Reino Unido || 54

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 73/2009 || Presente Reglamento || Reglamento (UE) nº […] [HZR]

Artículo 1 || Artículo 1 || -

- || Artículo 2 || -

Artículo 2 || Artículo 4 || -

- || Artículo 5, apartado 2 || -

Artículo 3 || Artículo 5 || -

Artículo 4, apartado 1 || - || Artículo 91

Artículo 4, apartado 2 || - || Artículo 95

Artículo 5 || - || Artículo 93

Artículo 6, apartado 1 || - || Artículo 94

Artículo 6, apartado 2 || - || -

Artículo 7 || - || -

Artículo 8, apartados 1 y 2 || Artículo 7, apartados 1 y 3 || -

- || Artículo 7, apartado 2 || -

Artículo 9 || - || -

Artículo 10 || - || -

Artículo 11, , apartados 1 y 2 || - || Artículo 25, apartados 1 y 2

- || Artículo 8 || -

Artículo 12, apartados 1 y 2 || - || Artículo 12

Artículo 12, apartado 3 || - || Artículo 14

Artículo 12, apartado 4 || - || -

Artículo 13 || - || Artículo 13, apartado 2

Artículo 14 || - || Artículo 68

Artículo 15 || - || Artículo 69

Artículo 16 || - || Artículo 70

Artículo 17 || - || Artículo 71

Artículo 18 || - || Artículo 72

Artículo 19 || - || Artículo 73

Artículo 20 || - || Artículo 75

Artículo 21 || - || Artículo 75, apartado 4

Artículo 22 || - || Artículo 96

Artículo 23 || - || Artículo 97

Artículo 24 || - || Artículo 99

Artículo 25 || - || Artículo 100

Artículo 26 || - || Artículo 63

Artículo 27, apartado 1 || - || Artículo 102, apartado 3

Artículo 27, apartado 2 || - || Artículo 49

Artículo 27, apartado 3 || - || Artículo 69, apartado 3

- || Artículo 9 || -

Artículo 28, apartados 1 y 2 || Artículo 10, apartados 1, 3 y 4 || -

- || Artículo 10, apartado 2 || -

Artículo 28, apartado 3 || Artículo 23, apartado 1, letra a), inciso ii) || -

- || Artículo 23, apartado 1, letra a), inciso i), y letras c) y d) || -

- || Artículo 11 || -

Artículo 29 || - || Artículo 76

Artículo 30 || - || Artículo 62

Artículo 31 || - || Artículo 2, apartado 2

Artículo 32 || Artículo 15 || -

Artículo 33, apartado 1 || Artículo 18, apartado 1 || -

- || Artículo 18, apartado 2 || -

Artículo 34, apartados 1 y 2 || Artículo 25, apartados 1 y 2 || -

Artículo 35 || Artículo 26 || -

Artículo 36 || - || -

Artículo 37 || Artículo 12 || -

- || Artículo 14 || -

Artículo 38 || - || -

Artículo 39, apartado 1 || Artículo 25, apartado 3 || -

Artículo 40, apartado 1 || Artículo 6, apartado 1 || -

Artículo 40, apartado 2 || Artículo 19, apartado 3 || -

Artículo 41, apartado 1 || Artículo 23, apartado 1 || -

Artículo 41, apartado 2 || Artículo 23, apartados 3 y 4 || -

Artículo 41, apartado 3 || Artículo 23, apartado 5, letra a) || -

Artículo 41, apartado 5 || Artículo 23, apartado 5, letra b) || -

- || Artículo 23, apartados 2, 6 y 7 || -

Artículo 41, apartado 6 || Artículo 22, apartado 4 || -

Artículo 42 || Artículo 24, apartado 1, letra b) || -

Artículo 43, apartado 1 y 2 || Artículo 25, apartados 1 y 2 || -

Artículo 43, apartado 3 || - || -

Artículo 44 || - || -

Artículo 45 || - || -

- || - || -

- || Artículo 19, apartados 1 y 2 || -

Artículo 46, apartados 1 a 4 || Artículo 20, apartados 1 a 4 || -

Artículo 46, apartado 5 || - || -

- || Artículo 21 ||

Artículo 47, apartado 1 || - || -

Artículo 47, apartado 2 || Artículo 22, apartado 1 - aplicación regional || -

- || Artículo 22, apartado 1 - aplicación nacional || -

- || Artículo 22, apartados 2, 3, 5, 6 y 7 || -

Artículo 48 || - || -

Artículo 49 || - || -

Artículo 50 || - || -

Artículo 51 || - || -

Artículo 52 || - || -

Artículo 53 || - || -

Artículo 54 || - || -

Artículo 55 || - || -

Artículo 56 || - || -

Artículo 57 || - || -

Artículo 58 || - || -

Artículo 59 || - || -

Artículo 60 || - || -

Artículo 61 || - || -

Artículo 62 || - || -

Artículo 63 || - || -

Artículo 64 || - || -

Artículo 65 || - || -

Artículo 66 || - || -

Artículo 67 || - || -

Artículo 68 || - || -

Artículo 69 || - || -

Artículo 70 || - || -

Artículo 71 || - || -

Artículo 72 || - || -

Artículo 73 || - || -

Artículo 74 || - || -

Artículo 75 || - || -

Artículo 76 || - || -

Artículo 77 || - || -

Artículo 78 || - || -

Artículo 79 || - || -

Artículo 80 || - || -

Artículo 81 || - || -

Artículo 82 || - || -

Artículo 83 || - || -

Artículo 84 || - || -

Artículo 85 || - || -

Artículo 86 || - || -

Artículo 87 || - || -

Artículo 88 || Artículo 42 || -

Artículo 89 || Artículo 43 || -

Artículo 90 || Artículo 44 || -

Artículo 91 || Artículo 45 || -

Artículo 92 || Artículo 46 || -

Artículo 93 || - || -

Artículo 94 || - || -

Artículo 95 || - || -

Artículo 96 || - || -

Artículo 97 || - || -

Artículo 98 || - || -

Artículo 99 || - || -

Artículo 100 || - || -

Artículo 101 || - || -

Artículo 102 || - || -

Artículo 103 || - || -

Artículo 104 || - || -

Artículo 105 || - || -

Artículo 106 || - || -

Artículo 107 || - || -

Artículo 108 || - || -

Artículo 109 || - || -

Artículo 110 || - || -

Artículo 111 || - || -

Artículo 112 || - || -

Artículo 113 || - || -

Artículo 114 || - || -

Artículo 115 || - || -

Artículo 116 || - || -

Artículo 117 || - || -

Artículo 118 || - || -

Artículo 119 || - || -

Artículo 120 || - || -

Artículo 121 || Artículo 16 || -

Artículo 122 || - || -

Artículo 123 || - || -

Artículo 124 || - || -

Artículo 124, apartado 6 || - || Artículo 98

Artículo 125 || - || -

Artículo 126 || - || -

Artículo 127 || - || -

Artículo 128 || - || -

Artículo 129 || - || -

Artículo 130 || - || -

Artículo 131 || - || -

Artículo 132 || Artículo 17 || -

Artículo 133 || - || -

- || Artículo 28 || -

- || Artículo 29 || -

- || Artículo 20 || -

- || Artículo 31 || -

- || Artículo 32 || -

- || Artículo 33 || -

- || Artículo 34 || -

- || Artículo 35 || -

- || Artículo 36 || -

- || Artículo 37 || -

- || Artículo 47 || -

- || Artículo 48 || -

- || Artículo 49 || -

- || Artículo 50 || -

- || Artículo 51 || -

Artículo 134 || - || -

Artículo 135 || - || -

Artículo 136 || - || -

- || Artículo 52 || -

Artículo 137 || - || -

Artículo 138 || Artículo 3 || -

Artículo 139 || Artículo 13 || -

Artículo 140 || Artículo 53 || -

Artículo 141 || Artículo 56 || -

Artículo 142 || Artículo 55 || -

Artículo 142, letra r) || Artículo 54 || -

Artículo 143 || - || -

Artículo 144 || - || -

Artículo 145 || - || -

Artículo 146 || Artículo 55 || -

Artículo 146 bis || - || -

Artículo 147 || Artículo 56 || -

Artículo 148 || - || -

Artículo 149 || Artículo 57 || -

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común.

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única).

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013.

–        Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas.

–        Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores.

1.2. Ámbito(s) político(s) afectados en la estructura GPA/PPA[28]

Ámbito político - Título 05 de la rúbrica 2

1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa (Marco legislativo de la PAC a partir de 2013)

x La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria[29]

x La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente

x La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción

1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) por la propuesta/iniciativa

Con el fin de promover la eficiencia de los recursos con miras a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para la agricultura de la UE y el desarrollo rural de conformidad con la estrategia Europa 2020, los objetivos de la PAC son los siguientes:

- Producción alimentaria viable.

- Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima.

- Desarrollo territorial equilibrado.

1.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA en cuestión

Objetivos específicos del ámbito político 05:

Objetivo específico nº 1:

Proporcionar bienes públicos medioambientales

Objetivo específico nº 2:

Compensar las dificultades de producción en las zonas con limitaciones naturales específicas

Objetivo específico nº 3:

Proseguir las acciones de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo

Objetivo específico nº 4:

Gestionar el presupuesto de la UE (PAC) de acuerdo con normas rigurosas de gestión financiera

Objetivo específico de la PPA 05 02 - Intervenciones en mercados agrícolas:

Objetivo específico nº 5:

Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota de valor en la cadena alimentaria

Objetivo específico de la PPA 05 03 – Ayudas directas:

Objetivo específico nº 6:

Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad

Objetivos específico de la PPA 05 04 – Desarrollo rural:

Objetivo específico nº 7:

Estimular el crecimiento ecológico a través de la innovación

Objetivo específico nº 8:

Apoyar el empleo rural y mantener el tejido social de las zonas rurales

Objetivo específico nº 9:

Mejorar la economía rural y promover la diversificación

Objetivo específico nº 10:

Permitir la diversidad estructural de los sistemas agrícolas

1.4.3. Resultados e incidencia esperados

En esta fase no es posible fijar objetivos cuantitativos para los indicadores de incidencia. Aunque la política puede avanzar en una determinada dirección, los amplios resultados económicos, medioambientales y sociales medidos por estos indicadores también dependerían, en definitiva, de la incidencia de una serie de factores externos, que la experiencia reciente indica que se han convertido en un elemento significativo e imprevisible. Se está llevando a cabo un nuevo análisis, que estará listo para el periodo posterior a 2013.

En lo que atañe a los pagos directos, los Estados miembros tendrán la posibilidad de decidir, de forma limitada, sobre la aplicación de determinados componentes de los regímenes de pagos directos.

En el caso del desarrollo rural, los resultados e incidencia esperados dependerán de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros deben presentar a la Comisión. Se pedirá a los Estados miembros que fijen objetivos en sus programas.

1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

Las propuestas prevén el establecimiento de un marco común de seguimiento y evaluación con vistas a medir el rendimiento de la Política Agrícola Común. Dicho marco incluirá todos los instrumentos relacionados con el seguimiento y la evaluación de las medidas de la PAC y, en particular, de los pagos directos, las medidas de mercado, las medidas de desarrollo rural y la aplicación de la condicionalidad.

La incidencia de las medidas de la PAC se medirá en función de los siguientes objetivos:

a)       Producción alimentaria viable, con atención especial a la renta agrícola, la productividad agraria y la estabilidad de los precios.

b)       Gestión sostenible de los recursos naturales y acción por el clima, con atención especial a las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el suelo y el agua.

c)       Desarrollo territorial equilibrado, con atención especial al empleo rural, el crecimiento y la pobreza en las zonas rurales.

Mediante actos de ejecución, la Comisión determinará el conjunto de indicadores específicos para estos objetivos y áreas.

Por otra parte, en lo que atañe al desarrollo rural, se propone un sistema reforzado del marco común de seguimiento y evaluación. Dicho sistema tiene como objetivo a) demostrar los progresos y logros de la política de desarrollo rural y evaluar la incidencia, la eficacia, la eficiencia y la pertinencia de las intervenciones de la política de desarrollo rural; b) contribuir a canalizar mejor la ayuda al desarrollo rural; y c) apoyar un proceso de aprendizaje común relacionado con el seguimiento y la evaluación. La Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, una lista de indicadores comunes vinculados a las prioridades políticas.

1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o largo plazo

Para cumplir los objetivos estratégicos plurianuales de la PAC, que son una traducción directa de la estrategia Europa 2020 para las zonas rurales, y cumplir los requisitos pertinentes del Tratado, las propuestas tienen como objetivo establecer el marco legislativo de la Política Agrícola Común para el periodo posterior a 2013.

1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

La futura PAC no será solo una política orientada a una pequeña, aunque esencial, parte de la economía de la UE, sino también una política de importancia estratégica para la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el equilibrio territorial. De este modo, la PAC, como verdadera política común, hace un uso más eficiente de los recursos presupuestarios limitados para mantener una agricultura sostenible en toda la UE, abordando los problemas importantes de carácter transfronterizo como el cambio climático y reforzando la solidaridad entre los Estados miembros.

Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020»[30], la PAC es una política verdaderamente europea. En lugar de poner en marcha 27 políticas y presupuestos agrícolas independientes, los Estados miembros ponen en común los recursos para lanzar una política única europea con un único presupuesto europeo. Esto significa naturalmente que la PAC representa una proporción importante del presupuesto de la UE. Sin embargo, este enfoque es más eficaz y barato que un enfoque nacional descoordinado.

1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares

Sobre la base de la evaluación del actual marco político, se llevó a cabo una amplia consulta con las partes interesadas, así como un análisis de los desafíos y necesidades futuros y una amplia evaluación de impacto. Puede encontrarse más información en la evaluación de impacto y en la exposición de motivos que acompañan a las propuestas jurídicas.

1.5.4. Compatibilidad y posible sinergia con otros instrumentos financieros

Las propuestas legislativas afectadas por la presente ficha financiera deben verse en el contexto más amplio de la propuesta de reglamento marco único con normas comunes para los fondos comunes (FEADER, FEDER, FSE, Fondo de Cohesión y FEMP). Dicho reglamento marco contribuirá considerablemente a reducir la carga administrativa, a gastar los fondos de la UE de forma eficaz y a aplicar la simplificación. Esto también constituye la base de nuevos conceptos del marco estratégico común para todos estos fondos y de los próximos contratos de asociación, que también deberán cubrir estos fondos.

El marco estratégico común traducirá los objetivos y prioridades de la estrategia Europa 2020 en prioridades para el FEADER junto con el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, lo que garantizará un uso integrado de los fondos para lograr objetivos comunes.

El marco estratégico común también fijará mecanismos de coordinación con otras políticas e instrumentos pertinentes de la Unión.

Además, en lo que atañe a la PAC, se obtendrán importantes sinergias y efectos de simplificación mediante la armonización y adecuación de las normas de gestión y control al primer (FEAGA) y segundo (FEADER) pilar de la PAC. Deben mantenerse el sólido nexo entre el FEAGA y el FEADER así como las estructuras ya existentes en los Estados miembros.

1.6. Duración e incidencia financiera

x Propuesta/iniciativa de duración limitada (para los proyectos de reglamentos sobre los regímenes de pagos directos, el desarrollo rural y las disposiciones transitorias)

– x   Propuesta/iniciativa en vigor desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020

– x   Incidencia financiera para el periodo del próximo marco financiero plurianual. En el caso del desarrollo rural, incidencia en los pagos hasta 2023.

x Propuesta/iniciativa de duración ilimitada (para el proyecto de Reglamento relativo a la OCM única y el Reglamento horizontal)

– Ejecución a partir de 2014.

1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)[31]

Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

x Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución a:

– ¨  agencias ejecutivas

– ¨  organismos creados por las Comunidades [32]

– ¨  organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

– ¨  personas encargadas de la ejecución de acciones específicas en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea, definidas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento financiero

x Gestión compartida con los Estados miembros

¨ Gestión descentralizada con terceros países

¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Observaciones

Ningún cambio sustantivo respecto a la situación actual, es decir, la mayor parte de los gastos afectados por las propuestas legislativas sobre la reforma de la PAC serán gestionados mediante gestión compartida con los Estados miembros. Sin embargo, una parte de menor importancia seguirá recayendo bajo la gestión directa centralizada de la Comisión.

2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

En términos de seguimiento y evaluación de la PAC, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada 4 años, debiendo presentar el primer informe a más tardar a finales de 2017.

Esto se complementa con disposiciones específicas en todos los ámbitos de la PAC, con diversos requisitos más exhaustivos en materia de información y notificación que deberán especificarse en las normas de desarrollo.

En lo que atañe al desarrollo rural, también se prevén normas de seguimiento a nivel de programa, que se armonizarán con los otros fondos, y que se combinarán con evaluaciones previas, intermedias y posteriores.

2.2. Sistema de gestión y de control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s)

Más de siete millones de beneficiarios de la PAC reciben apoyo en virtud de una gran variedad de distintos regímenes de ayuda, cada uno de los cuales cuenta con detallados y, a veces, complejos criterios de admisibilidad.

La reducción en el porcentaje de error en el ámbito de la Política Agrícola Común ya puede considerarse como una tendencia. Más recientemente, un porcentaje de error cercano al 2 % confirma la evaluación global positiva de los años anteriores. Se pretende proseguir los esfuerzos con el fin de lograr un índice de error inferior al 2 %.

2.2.2. Medio(s) de control previsto(s)

El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, prevé mantener y reforzar el régimen vigente establecido por el Reglamento (CE) nº 1290/2005. Establece una estructura administrativa obligatoria en los Estados miembros, centrada alrededor de los organismos pagadores autorizados, que son responsables de realizar los controles entre los beneficiarios finales, de acuerdo con los principios establecidos en el punto 2.3. Cada año, el director de cada organismo pagador debe facilitar una declaración de fiabilidad que incluya la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. Un organismo de auditoría independiente debe facilitar un dictamen sobre estos tres elementos.

La Comisión seguirá auditando los gastos agrícolas, utilizando un enfoque basado en el riesgo, con el fin de garantizar que sus auditorías se orientan hacia las áreas de riesgo más elevado. Cuando estas auditorías pongan de manifiesto que se han efectuado gastos infringiendo las normas de la UE, los importes en cuestión se excluirán de la financiación de la Unión en virtud del sistema de liquidación de conformidad.

Respecto a los costes de los controles, en el anexo 8 figura un detallado análisis de la evaluación de impacto que acompaña a las propuestas legislativas.

2.3. Medidas de prevención de fraudes e irregularidades

El paquete legislativo, en particular la propuesta de Reglamento sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, prevé mantener y reforzar los actuales sistemas detallados de controles y penalizaciones que deben ser aplicados por los organismos pagadores, con una base común y normas especiales adaptadas a las especificidades de cada régimen de ayuda. Los regímenes generalmente prevén exhaustivos controles administrativos del 100 % de las solicitudes de ayuda, controles cruzados con otras bases de datos cuando se considere adecuado, así como controles sobre el terreno de un número mínimo de operaciones, en función de los riesgos asociados con el régimen en cuestión. Si estos controles sobre el terreno revelan la existencia de un elevado número de irregularidades, se realizarán controles suplementarios. En este contexto, el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC) es, con gran diferencia, el más importante ya que en el ejercicio financiero de 2010 cubrió aproximadamente el 80 % de los gastos totales del FEAGA y el FEADER. La Comisión estará facultada para permitir una reducción del número de controles sobre el terreno en los Estados miembros cuyos sistemas de control funcionan correctamente y tienen porcentajes bajos de error.

Además, el paquete prevé que los Estados miembros prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades y el fraude, impondrán penalizaciones efectivas, disuasorias y proporcionadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de la Unión o en el Derecho nacional, y recuperarán los pagos irregulares más los intereses. El paquete incluye un mecanismo de liquidación automática de los casos de irregularidad, que establece que si la recuperación no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la petición de cobro, o de ocho años en el caso de procedimientos judiciales, los importes no recuperados correrán a cargo del Estado miembro de que se trate. Este mecanismo constituirá un fuerte incentivo para que los Estados miembros recuperen los pagos irregulares lo más rápidamente posible.

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Los importes que figuran en la presente ficha financiera se expresan en precios corrientes y en compromisos.

Además de las modificaciones resultantes de las propuestas legislativas que figuran en los cuadros que se adjuntan a continuación, las propuestas legislativas implican otros cambios adicionales sin ninguna incidencia financiera.

Para cualquiera de los años del periodo 2014-2020, la aplicación de la disciplina financiera no puede excluirse en esta fase. Sin embargo, esta no dependerá de las propuestas de reforma como tal, sino de otros factores, como la ejecución de las ayudas directas o la evolución futura de los mercados agrícolas.

Por lo que se refiere a las ayudas directas, los límites máximos netos ampliados para 2014 (año natural 2013) incluidos en la propuesta relativa a la transición son más elevados que los importes asignados a las ayudas directas que figuran en los cuadros adjuntos. La finalidad de esta ampliación es garantizar una continuación de la legislación vigente en un supuesto en el que todos los demás elementos permanecerían sin cambios, sin perjuicio de la posible necesidad de aplicar el mecanismo de disciplina financiera.

Las propuestas de reforma incluyen disposiciones que dejan a los Estados miembros un grado de flexibilidad en relación con su asignación de las ayudas directas con respecto al desarrollo rural. En caso de que los Estados miembros decidan utilizar esa flexibilidad, esto tendrá incidencias financieras en los importes financieros, que no pueden cuantificarse en esta fase.

La presente ficha financiera no tiene en cuenta el posible uso de la reserva de crisis. Conviene subrayar que los importes tenidos en cuenta para los gastos de mercado se basan en que no se produzca ninguna compra de intervención pública y en otras medidas vinculadas a una situación de crisis en todos los sectores.

3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Cuadro 1: Importes destinados a la PAC, incluidos los importes complementarios previstos en las propuestas del MFP y en las propuestas de reforma de la PAC

En millones EUR (precios corrientes)

Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

|| || || || || || || || || ||

Dentro del MFP || || || || || || || || || ||

 Rúbrica 2 || || || || || || || || || ||

Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (2) (3) (4) || 44 939 || 45 304 || 44 830 || 45 054 || 45 299 || 45 519 || 45 508 || 45 497 || 45 485 || 317 193

Ingresos afectados estimados || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 672 || 4 704

P1 Ayudas directas y gastos relacionados con el mercado (con los ingresos afectados) || 45 611 || 45 976 || 45 502 || 45 726 || 45 971 || 46 191 || 46 180 || 46 169 || 46 157 || 321 897

P2 Desarrollo rural (4) || 14 817 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 14 451 || 101 157

Total || 60 428 || 60 428 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054

 Rúbrica 1 || || || || || || || || || ||

Marco comunitario de apoyo para la investigación y la innovación agrícolas || N.D. || N.D. || 682 || 696 || 710 || 724 || 738 || 753 || 768 || 5 072

Personas más necesitadas || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818

Total || N.D. || N.D. || 1 061 || 1 082 || 1 104 || 1 126 || 1 149 || 1 172 || 1 195 || 7 889

 Rúbrica 3 || || || || || || || || || ||

Seguridad alimentaria || N.D. || N.D. || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 350 || 2 450

|| || || || || || || || || ||

Fuera del MFP || || || || || || || || || ||

 Reserva para crisis agrícolas || N.D. || N.D. || 531 || 541 || 552 || 563 || 574 || 586 || 598 || 3 945

 Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) || || || || || || || || || ||

del cual máximo disponible para la agricultura: (5) || N.D. || N.D. || 379 || 387 || 394 || 402 || 410 || 418 || 427 || 2 818

|| || || || || || || || || ||

TOTAL || || || || || || || || || ||

TOTAL propuestas de la Comisión (MFP + fuera del MFP) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 62 274 || 62 537 || 62 823 || 63 084 || 63 114 || 63 146 || 63 177 || 440 156

TOTAL propuestas del MFP (es decir, sin la Reserva ni el FEAG) + ingresos afectados || 60 428 || 60 428 || 61 364 || 61 609 || 61 877 || 62 119 || 62 130 || 62 141 || 62 153 || 433 393

Notas:

(1)           Teniendo en cuenta los cambios legislativos ya aprobados, es decir, la modulación facultativa para el Reino Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no ejecutados» dejará de aplicarse al término de 2013

(2)           Los importes se refieren al límite máximo anual propuesto para el primer pilar. Sin embargo, cabe asimismo señalar que se propone desplazar los gastos negativos de la liquidación de cuentas (actualmente inscritos en la partida presupuestaria 05 07 01 06) a los ingresos afectados (inscritos en la partida 67 03). Para más detalles, véase el cuadro de previsiones de ingresos que figura en la página siguiente.

(3)           Las cifras de 2013 incluyen los importes para medidas veterinarias y fitosanitarias, así como medidas de mercado en el sector de la pesca.

(4)           Los importes que figuran en el cuadro anterior están en consonancia con los de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011). No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite del FEAGA y para el segundo pilar. En los cuadros de las secciones siguientes, los importes han sido transferidos, con independencia de los que aparecen reflejados en el MFP.

(5)           De conformidad con la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final), un importe total de hasta 2 500 millones EUR a precios de 2011 estará disponible en el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar ayuda adicional a los agricultores que sufren los efectos de la globalización. En el cuadro anterior, el desglose por año en precios corrientes es únicamente indicativo. El proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (COM (2011) 403 final de 29 de junio de 2011) prevé, para el FEAG, un importe máximo anual de 429 millones EUR a precios de 2011.

3.2. Incidencia estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gasto

Cuadro 2: Previsiones de ingresos y gastos del ámbito político 05 dentro de la rúbrica 2

En millones EUR (precios corrientes)

Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

INGRESOS || || || || || || || || || ||

123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 123 || 123 || || || || || || 246

|| || || || || || || || || ||

67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 187

 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

Total || 795 || 795 || 864 || 864 || 741 || 741 || 741 || 741 || 741 || 5 433

GASTOS || || || || || || || || || ||

05 02 - Mercados(1) || 3 311 || 3 311 || 2 622 || 2 641 || 2 670 || 2 699 || 2 722 || 2 710 || 2 699 || 18 764

05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 43 081 || 43 297 || 43 488 || 43 454 || 43 454 || 43 454 || 303 105

05 03 – Ayudas directas (después de la limitación) || 42 170 || 42 535 || 42 876 || 42 917 || 43 125 || 43 303 || 43 269 || 43 269 || 43 269 || 302 027

|| || || || || || || || || ||

05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 14 455 || 101 185

05 04 – Desarrollo rural (después de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 14 455 || 14 619 || 14 627 || 14 640 || 14 641 || 14 641 || 14 641 || 102 263

|| || || || || || || || || ||

05 07 01 06 - Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

Total || 60 229 || 60 229 || 59 953 || 60 177 || 60 423 || 60 642 || 60 631 || 60 620 || 60 608 || 423 054

PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || 59 212 || 59 436 || 59 682 || 59 901 || 59 890 || 59 879 || 59 867 || 417 867

Notas:

(1)           Para 2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012, teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones del mercado o las crisis.

(2)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

Cuadro 3: Cálculo de la incidencia financiera por capítulo presupuestario de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a los ingresos y gastos de la PAC

En millones EUR (precios corrientes)

Ejercicio presupuestario || 2013 || 2013 ajustado || || TOTAL 2014-2020

|| || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 ||

INGRESOS || || || || || || || || || ||

123 – Canon de producción de azúcar (recursos propios) || 123 || 123 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0

|| || || || || || || || || ||

67 03 - Ingresos afectados || 672 || 672 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

 de los cuales: ex 05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || 0 || 0 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

Total || 795 || 795 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

EXPENDITURE || || || || || || || || || ||

05 02 - Mercados (1) || 3 311 || 3 311 || -689 || -670 || -641 || -612 || -589 || -601 || -612 || -4 413

05 03 - Ayudas directas (antes de la limitación) (2) || 42 170 || 42 535 || -460 || -492 || -534 || -577 || -617 || -617 || -617 || -3 913

05 03 - Ayudas directas – Producto previsto de la limitación que debe transferirse al desarrollo rural || || || 0 || -164 || -172 || -185 || -186 || -186 || -186 || -1 078

05 04 – Desarrollo rural (antes de la limitación) || 14 817 || 14 451 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 28

05 04 – Desarrollo rural – Producto previsto de la limitación que debe transferirse de las ayudas directas || || || 0 || 164 || 172 || 185 || 186 || 186 || 186 || 1 078

05 07 01 06 – Liquidación de cuentas || -69 || -69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 69 || 483

Total || 60 229 || 60 229 || -1 076 || -1 089 || -1 102 || -1 115 || -1 133 || -1 144 || -1 156 || -7 815

PRESUPUESTO NETO después de los ingresos afectados || || || -1 145 || -1 158 || -1 171 || -1 184 || -1 202 || -1 213 || -1 225 || -8 298

Notas:

(1)           Para 2013, estimación preliminar basada en el proyecto de presupuesto de 2012, teniendo en cuenta las adaptaciones jurídicas ya acordadas para 2013 (por ejemplo, límite máximo para el vino, la supresión de la prima por fécula de patata, los forrajes desecados), así como algunos avances previstos. Para todos los ejercicios, las estimaciones suponen que no será necesaria ninguna financiación adicional para las medidas de ayuda debido a las perturbaciones del mercado o las crisis.

(2)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

Cuadro 4: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a los gastos relacionados con el mercado

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 ||

|| || || 2013 (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

Medidas excepcionales: ámbito de aplicación de la base jurídica racionalizado y ampliado || || Artículos 154, 155 y 156 || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Supresión de la intervención para el trigo duro y el sorgo || || Ex artículo 10 || pm || - || - || - || - || - || - || - || -

Programas alimentarios en favor de las personas más necesitadas || (2) || Ex artículo 27 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 || 500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -500,0 || -3 500,0

Almacenamiento privado (fibras de lino) || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || Pm

Ayuda al algodón - Reestructuración || (3) || Ex artículo 5 del Reglamento (CE) nº 637/2008 || 10,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -4,0 || -28,0

Ayuda a la instalación para agrupaciones de productores de frutas y hortalizas || || Ex artículo 117 || 30,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || -15,0 || -15,0 || -30,0 || -30,0 || -90,0

Plan de consumo de fruta en las escuelas || || Artículo 21 || 90,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 60,0 || 420,0

Supresión de las OP de lúpulo || || Ex artículo 111 || 2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -2,3 || -15,9

Almacenamiento privado facultativo de leche desnatada en polvo || || Artículo 16 || N.D. || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm || pm

Supresión de la ayuda para la utilización de leche desnatada/leche desnatada en polvo como pienso/caseína y utilización de caseína || || Ex artículo 101, 102 || pm || - || - || - || - || - || - || - || -

Almacenamiento privado facultativo de mantequilla || (4) || Artículo 16 || 14,0 || [-1,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-14,0] || [-85,0]

Supresión del canon de promoción de la leche || || Ex artículo 309 || pm || - || - || - || - || - || - || - || -

TOTAL 05 02 || || || || || || || || || || ||

Efecto neto de las propuestas de reforma (5) || || || || -446,3 || -446,3 || -446,3 || -461,3 || -461,3 || -476,3 || -476,3 || -3 213,9

Notas:

(1)           Las necesidades para 2013 se calculan basándose en el proyecto de presupuesto de 2012 de la Comisión, salvo a) el sector de las frutas y hortalizas, en el que las necesidades se basan en la ficha financiera de la reformas respectivas y b) los cambios jurídicos ya aprobados.

(2)           El importe para 2013 corresponde a la propuesta de la Comisión COM (2010) 486. A partir de 2014, la medida se financiará con cargo a la rúbrica 1.

(3)           La dotación del programa de reestructuración de la ayuda al algodón para Grecia (4 millones EUR/año) se transferirá al desarrollo rural a partir de 2014. La dotación para España (6,1 millones EUR/año) se destinará al régimen de pago único a partir de 2018 (ya decidido).

(4)           Efecto estimado en caso de inaplicación de la medida.

(5)           Además del gasto de los capítulos 05 02 y 05 03, se prevé que el gasto directo de los capítulos 05 01, 05 07 y 05 08 se financiará mediante los ingresos que se asignen al FEAGA.

Cuadro 5: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las ayudas directas

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013 ||

|| || 2013 (1) || 2013 ajustado (2) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

|| || || || || || || || || || || ||

Ayudas directas || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 341,0 || 381,1 || 589,6 || 768,0 || 733,2 || 733,2 || 733,2 || 4 279,3

- Cambios ya decididos: || || || || || || || || || || || ||

Introducción progresiva en la EU 12 || || || || || 875,0 || 1 133,9 || 1 392,8 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 1 651,6 || 10 008,1

Reestructuración de la ayuda al algodón || || || || || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 0,0 || 6,1 || 6,1 || 6,1 || 18,4

Chequeo || || || || || -64,3 || -64,3 || -64,3 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -90,0 || -552,8

Reformas anteriores || || || || || -9,9 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -32,4 || -204,2

|| || || || || || || || || || || ||

- Cambios debidos a las nuevas propuestas de reforma de la PAC || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3

De los cuales: limitación || || || || || 0,0 || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7

|| || || || || || || || || || || ||

TOTAL 05 03 || || || || || || || || || || || ||

Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || -459,8 || -656,1 || -706,5 || -761,3 || -802,2 || -802,2 || -802,2 || -4 990,3

GASTO TOTAL || || || 42 169,9 || 42 535,4 || 42 876,4 || 42 916,5 || 43 125,0 || 43 303,4 || 43 268,7 || 43 268,7 || 43 268,7 || 302 027,3

Notas:

(1)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

(2)           Teniendo en cuenta los cambios legislativos ya aprobados, es decir, la modulación facultativa para el Reino Unido y el artículo 136, la rúbrica «Importes no ejecutados» dejará de aplicarse al término de 2013.

Cuadro 6: Componentes de las ayudas directas

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

Anexo II || || || || || 42 407,2 || 42 623,4 || 42 814,2 || 42 780,3 || 42 780,3 || 42 780,3 || 256 185,7

Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (30 %) || || || || || 12 866,5 || 12 855,3 || 12 844,3 || 12 834,1 || 12 834,1 || 12 834,1 || 77 068,4

Máximo que puede asignarse al pago para los jóvenes agricultores (2 %) || || || || || 857,8 || 857,0 || 856,3 || 855,6 || 855,6 || 855,6 || 5 137,9

Régimen de pago básico, pago para las zonas con limitaciones naturales, ayuda asociada voluntaria || || || || || 28 682,9 || 28 911,1 || 29 113,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 29 090,6 || 173 979,4

Máximo que puede extraerse de las líneas anteriores para financiar el régimen para los pequeños agricultores (10 %) || || || || || 4 288,8 || 4 285,1 || 4 281,4 || 4 278,0 || 4 278,0 || 4 278,0 || 25 689,3

Transferencias de créditos en el sector del vino incluidas en el anexo II[33] || || || || || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 159,9 || 959,1

Limitación || || || || || -164,1 || -172,1 || -184,7 || -185,6 || -185,6 || -185,6 || -1 077,7

Algodón || || || || || 256,0 || 256,3 || 256,5 || 256,6 || 256,6 || 256,6 || 1 538,6

POSEI/islas menores del Mar Egeo || || || || || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 417,4 || 2 504,4

Cuadro 7: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe a las medidas transitorias para la concesión de ayudas directas en 2014

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Necesidades estimadas || Cambios con respecto a 2013

|| || || 2013 (1) || 2013 ajustado || 2014 (2)

Anexo IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 541,9

Introducción progresiva en la EE 10 || || || || || 616,1

Chequeo || || || || || -64,3

Reformas anteriores || || || || || -9,9

TOTAL 05 03 || || || || ||

GASTO TOTAL || || || 40 165,0 || 40 530,5 || 41 072,4

Notas:

(1)           El importe de 2013 incluye una estimación del arranque de viñedos en 2012.

(2)           Los límites máximos netos ampliados incluyen una estimación de transferencias del sector del vino al régimen de pago único basada en las decisiones adoptadas por los Estados miembros               para 2013.

Cuadro 8: Cálculo de la incidencia financiera de las propuestas de reforma de la PAC en lo que atañe al desarrollo rural

En millones EUR (precios corrientes)

EJERCICIO PRESUPUESTARIO || || Base jurídica || Dotaciones para el desarrollo rural || Cambios con respecto a 2013 ||

|| || || 2013 || 2013 ajustado (1) || 2014 || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2014-2020

Programas de desarrollo rural || || || 14 788,9 || 14 423,4 || || || || || || || ||

Ayuda al algodón - Reestructuración || (2) || || || || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 4,0 || 28,0

Producto de la limitación de las ayudas directas || || || || || || 164,1 || 172,1 || 184,7 || 185,6 || 185,6 || 185,6 || 1 077,7

Dotación para el desarrollo rural, excluida la asistencia técnica || (3) || || || || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -8,5 || -59,4

Asistencia técnica || (3) || || 27,6 || 27,6 || 8,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 3,5 || 29,4

Premio para proyectos de cooperación innovadores locales || (4) || || N.D. || N.D. || 0,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 5,0 || 30,0

TOTAL 05 04 || || || || || || || || || || || ||

Efecto neto de las propuestas de reforma || || || || || 4,0 || 168,1 || 176,1 || 188,7 || 189,6 || 189,6 || 189,6 || 1 105,7

GASTO TOTAL (antes de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 14 455,1 || 101 185,5

GASTO TOTAL (después de la limitación) || || || 14 816,6 || 14 451,1 || 14 455,1 || 14 619,2 || 14 627,2 || 14 639,8 || 14 640,7 || 14 640,7 || 14 640,7 || 102 263,2

Notas:

(1)           Ajustes en consonancia con la legislación vigente únicamente aplicable hasta el final del ejercicio 2013.

(2)           Los importes del cuadro 1 (sección 3.1) están en consonancia con los de la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020» (COM (2011) 500 final). No obstante, queda por decidir si el MFP reflejará la transferencia que se propone para la dotación de un Estado miembro del programa nacional de reestructuración del algodón al desarrollo rural a partir de 2014, lo que implica un ajuste (4 millones EUR anuales) de los importes para el sublímite del FEAGA y para el segundo pilar. En el cuadro 8, los importes han sido transferidos, con independencia de los que aparecen reflejados en el MFP.

(3)           El importe de la asistencia técnica para 2013 se fijó basándose en la dotación inicial para el desarrollo rural (sin incluir las transferencias del primer pilar).

La asistencia técnica para 2014-2020 se fija en el 0,25 % de la dotación total para el desarrollo rural.

(4)           Cubierto por el importe disponible para la asistencia técnica.

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gasto administrativo»

En millones EUR (al tercer decimal)

Nota:     Se estima que las propuestas legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos.

|| || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

DG: AGRI ||

Ÿ Recursos humanos || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986

Ÿ Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928

TOTAL DG AGRI || Créditos || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914

TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total compromisos = Total pagos) || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914

En millones EUR (al tercer decimal)

|| || || Año N[34] || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

TOTAL créditos en virtud de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || ||

Pagos || || || || || || || ||

3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

– x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

RESULTADOS

Tipo de resultados || Coste medio de los resultados || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 5: Mejorar la competitividad del sector agrícola y aumentar su cuota de valor en la cadena alimentaria || || || || || || || || || || || || || || || ||

- Frutas y hortalizas: comercialización a través de las organizaciones de productores (OP)[35] || Proporción del valor de producción comercializada a través de las OP en valor de la producción total || || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 830.0 || || 5 810.0

- Vino: Dotación nacional – Reestructuración 35 || Número de hectáreas || || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || 54 326 || 475,1 || || 3 326.0

- Vino: Dotación nacional – Inversiones35 || || || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || 1 147 || 178,9 || || 1 252.6

- Vino: Dotación nacional – Subproductos de la destilación35 || Hectolitros || || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || 700 000 || 98,1 || || 686.4

- Vino: Dotación nacional – Alcohol de boca || Número de hectáreas || || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || 32 754 || 14,2 || || 14.2

- Vino: Dotación nacional – Uso de mosto concentrado35 || Hectolitros || || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || 9 || 37,4 || || 261.8

- Vino: Dotación nacional – Promoción35 || || || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 267,9 || || 1 875.3

- Otros || || || || 720,2 || || 739,6 || || 768,7 || || 797,7 || || 820,3 || || 808,8 || || 797,1 || || 5 452.3

Subtotal del objetivo específico nº 5 || || 2 621,8 || || 2 641,2 || || 2 670,3 || || 2 699,3 || || 2 721,9 || || 2 710,4 || || 2 698,7 || || 18 763,5

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 6: Contribuir a la renta agrícola y limitar su variabilidad || || || || || || || || || || || || || || || ||

- Ayuda directa a la renta[36] || Número de hectáreas pagadas (en millones) || || 161,014 || 42 876,4 || 161,014 || 43 080,6 || 161,014 || 43 297,1 || 161,014 || 43 488,1 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161,014 || 43 454,3 || 161.014 || 303 105.0

Subtotal del objetivo específico nº 6 || || 42 876.4 || || 43 080,6 || || 43 297,1 || || 43 488,1 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 43 454,3 || || 303 105,0

COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || || ||

Nota: para los objetivos específicos 1 a 4 y 7 a 10, los resultados aún están por determinar (véase la sección 1.4.2).

3.2.3. 3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Síntesis

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

– x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

|| Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Recursos humanos[37] || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 136,998 || 958,986

Otros gastos administrativos || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 9,704 || 67,928

Subtotal RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

Recursos humanos || || || || || || || ||

Otros gastos administrativos || || || || || || || ||

Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || ||

TOTAL || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 146,702 || 1 026,914

3.2.3.2.  Necesidades estimadas de recursos humanos

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

– x   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Nota: Se estima que las propuestas legislativas no tendrán ninguna incidencia en los créditos de carácter administrativo, es decir, se pretende que el marco legislativo pueda aplicarse con el nivel actual de recursos humanos y gastos administrativos. Las cifras para el periodo 2014-2020 se basan en la situación para 2011.

Estimación expresada en importes enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

|| Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020

Ÿ Puestos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) ||

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034 || 1 034

XX 01 01 02 (Delegaciones) || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3 || 3

XX 01 05 01 (Investigación indirecta) || || || || || || ||

10 01 05 01 (Investigación directa) || || || || || || ||

Ÿ Personal externo (en equivalentes a jornada completa, EJC)[38] ||

XX 01 02 01 (CA, INT, SNE de la dotación global) || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78 || 78

XX 01 02 02 (CA, INT, JED, LA y SNE en las delegaciones) || || || || || || ||

XX 01 04 yy || - Sede || || || || || || ||

- Delegaciones || || || || || || ||

XX 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación indirecta) || || || || || || ||

10 01 05 02 (CA, INT, SNE – Investigación directa) || || || || || || ||

Otras líneas presupuestarias (especifíquese) || || || || || || ||

TOTAL[39] || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115 || 1 115

XX es la política o título en cuestión .

Las necesidades de recursos humanos serán cubiertas por el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará en caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que se han de efectuar:

Funcionarios y agentes temporales ||

Personal externo ||

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual actual

– x   La propuesta/iniciativa es compatible con las PROPUESTAS PARA EL marco financiero plurianual 2014-2020.

– ¨  La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual .

– ¨  La propuesta/iniciativa exige recurrir al Instrumento de Flexibilidad o revisar el marco financiero plurianual .

3.2.5. Participación de terceros en la financiación

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

– X  La propuesta relativa al desarrollo rural (FEADER) prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

|| Año 2014 || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Año 2019 || Año 2020 || Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM || EM

TOTAL créditos cofinanciados [40] || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese || Especifíquese

3.3. Incidencia estimada en los ingresos

– x   La propuesta/iniciativa carece de incidencia financiera en los ingresos.

– ¨  La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

– x   en los recursos propios

– x   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos: || Importes inscritos para el ejercicio en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[41]

Año N || Año N+1 || Año N+2 || Año N+3 || … insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

|| || || || || || || ||

En el caso de los ingresos diversos «afectados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto afectadas.

Véanse los cuadros 2 y 3 en la sección 3.2.1.

[1]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Un presupuesto para Europa 2020, COM(2011)500 final, 29.6.2011.

[2]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentarios, COM(2010)672 final, 18.11.2010.

[3]               Véase, en particular, la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011, 2011/2015(INI), y las conclusiones de la Presidencia de 18 de marzo de 2011.

[4]               El actual marco legal comprende el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo (pagos directos), el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo (instrumentos de mercado), el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo (desarrollo rural) y el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo (financiación).

[5]               Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, que entran dentro del marco estratégico común, y por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006, COM(2011) 615 de 6.10.2011.

[6]               Véase el anexo 9 de la evaluación de impacto para una perspectiva general de las 517 contribuciones recibidas.

[7]               DO C [...] de […], p. […].

[8]               DO C [...] de […], p. […].

[9]               DO C [...] de […], p. […].

[10]             DO C [...] de […], p. […].

[11]             COM(2010) 672 final, 18.11.2010.

[12]             DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

[13]             DO L…

[14]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[15]             DO L […] de […], p. […].

[16]             DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

[17]             DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

[18]             DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 73/2009.

[19]             DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

[20]             DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

[21]             DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

[22]             DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (UE) nº … [RDR]

[23]             DO L …

[24]             DO L 178 de 5.7.2008, p. 1.

[25]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31

[26]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1

[27]             DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

[28]             GPA: Gestión basada en las Actividades – PPA: Presupuestación por Actividades.

[29]             Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letras a) o b) del Reglamento financiero.

[30]             COM (2011) 500 final, de 29 de junio de 2011.

[31]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[32]             Como los previstos en el artículo 185 del Reglamento financiero.

[33]             Las ayudas directas para el periodo 2014-2020 incluyen una estimación de las transferencias del sector del vino al régimen de pago único basada en las decisiones adoptadas por los Estados miembros para 2013.

[34]             Año N es el año en el que comienza la aplicación de la propuesta/iniciativa.

[35]             Sobre la base de ejecuciones anteriores y estimaciones en el proyecto de presupuesto 2012. Para las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, los importes están en consonancia con la reforma de este sector y, tal como ya se indicó en las declaraciones de actividad del proyecto de presupuesto 2012, los resultados solo se conocerán a finales de 2011.

[36]             Basado en superficies potencialmente admisibles para 2009.

[37]             Basado en un coste medio de 127 000 EUR por puesto fijo de funcionarios y agentes temporales.

[38]             AC= agente contractual; INT= personal de agencia («interinos»); JED= joven experto en delegación; AL= agente local; ENC= experto nacional en comisión de servicio.

[39]             Sin incluir el sublímite de la línea presupuestaria 05.010404.

[40]             Se establecerá en los programas de desarrollo rural que deben presentar los Estados miembros.

[41]             En lo que atañe a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % por gastos de recaudación.

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