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Document COM:2007:189:FIN

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

52007PC0189(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2007/0189 final


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 17.4.2007

COM(2007) 189 final

2007/0065 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos conocidos como «Open Skies», el 5 de junio de 2003 el Consejo dio a la Comisión el mandato de entablar negociaciones con países terceros a fin de sustituir con un acuerdo comunitario determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor («mandato horizontal»)[1]. Los objetivos de dichos acuerdos son, por una parte, garantizar el acceso no discriminatorio de todas las compañías aéreas de la UE a las rutas existentes entre la Comunidad y los países terceros y, por otra, ajustar a la normativa comunitaria los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y esos países en el ámbito de los servicios aéreos. |

120 | Contexto general Las relaciones internacionales entre los Estados miembros y los países terceros en el campo de la aviación se han regulado tradicionalmente con acuerdos bilaterales de servicios aéreos y sus anexos, y con otros acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables a esos servicios. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen el Derecho comunitario. Dichas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad o control efectivo no pertenece esencialmente a ese Estado miembro o a sus ciudadanos. Esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro pero cuya propiedad y control pertenece a ciudadanos de otros Estados miembros. Esto supone una violación del artículo 43 del Tratado que garantiza a los ciudadanos de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo tratamiento en el Estado miembro anfitrión que el acordado a los ciudadanos de ese Estado miembro. Hay, además, una serie de cuestiones (como, por ejemplo, las tarifas de transporte o los impuestos del carburante de aviación aplicados por compañías aéreas de terceros países en rutas intracomunitarias) en las que es preciso garantizar la conformidad con la normativa comunitaria modificando o completando algunas de las disposiciones que existen actualmente en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y países terceros. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan ciertas disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República Kirguisa. |

140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá al logro de un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar a la normativa de la Comunidad los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta a las partes interesadas |

211 | Método de la consulta, principales sectores cubiertos y perfil general de los consultados Se ha consultado a los Estados miembros y al sector durante todo el proceso de negociaciones. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas por los Estados miembros y por el sector. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta De acuerdo con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un Acuerdo con la República Kirguisa que sustituye algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y ese país. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas comunitarias beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo abordan dos tipos de cláusulas sobre cuestiones de competencia comunitaria. El artículo 4 se refiere a la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en particular, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (tarifas) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, reglamento éste que impide a las compañías aéreas de terceros países ser líderes de precios en los servicios de transporte aéreo exclusivamente intracomunitarios. El artículo 6, por último, resuelve los posibles conflictos con las normas de competencia de la Comunidad. |

310 | Base jurídica Artículos 80, apartado 2, y 300, apartado 2, del Tratado CE. |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa íntegramente en el «mandato horizontal» que dio el Consejo a la Comisión habida cuenta de las cuestiones cubiertas por la normativa comunitaria y por los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. |

Principio de proporcionalidad El Acuerdo sólo modifica o complementa las disposiciones de los acuerdos bilaterales en la medida necesaria para garantizar su conformidad con la normativa comunitaria. |

Instrumento elegido |

342 | El acuerdo entre la Comunidad y la República Kirguisa es el instrumento más eficiente para ajustar a la legislación comunitaria todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre los Estados miembros y la República Kirguisa. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta contribuye a simplificar la normativa. |

512 | Las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República Kirguisa se sustituyen o complementan con las disposiciones de un acuerdo comunitario único. |

570 | Explicación detallada de la propuesta Siguiendo el procedimiento ordinario para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se pide al Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a las personas facultadas para firmar ese Acuerdo en nombre de la Comunidad. |

1. Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración subsiguiente en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. A la espera de su entrada en vigor, la Comunidad aplicará provisionalmente el Acuerdo a partir de la fecha de su firma por las Partes. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

3. El texto del Acuerdo se adjunta en anexo a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Consejo

El Presidente

2007/0065 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3) Este Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5].

(4) Dicho Acuerdo debe ser aprobado.

DECIDE:

Artículo 1

1. Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta en anexo a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisasobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA KIRGUISA,

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Kirguisa que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Comunidad Europea;

OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Kirguisa que son contrarias a la legislación de la Comunidad Europea tienen que ajustarse a ésta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Kirguisa que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1 Disposiciones generales

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los ciudadanos del Estado miembro que sea parte en ese acuerdo son referencias a los ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que sea parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

4. La concesión de derechos de tráfico se seguirá realizando en el marco de acuerdos bilaterales ya existentes o futuros.

ARTÍCULO 2 Designación por un Estado miembro

1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Kirguisa y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República Kirguisa concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que:

i) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; por otra parte

iii. la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de ciudadanos de esos otros Estados;

3. La República Kirguisa podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i. la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación conforme a lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Comunidad Europea;

ii. el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

iii. la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 o por nacionales de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Kirguisa no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3 Seguridad

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo 2, letra c).

2. Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Kirguisa de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Kirguisa se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

ARTÍCULO 4 Fiscalidad del combustible de aviación

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo 2, letra d).

2. No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República Kirguisa que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

ARTÍCULO 5 Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo 2, letra e).

2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República Kirguisa, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en el anexo 2, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 6 Compatibilidad con la normativa sobre competencia

1. No obstante cualquier disposición en contrario, ningún artículo de los acuerdos que enumera el anexo I podrá i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten o distorsionen la competencia; ni ii) reforzar los efectos de esos acuerdos, decisiones o prácticas; ni iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 7 Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 8Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 9Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3. El presente Acuerdo se aplicará a todos los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República Kirguisa que figuran en el anexo 1 que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor, cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

ARTÍCULO 10 Conclusión

1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo 1, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, rusa y kirguisa.

POR LA COMUNIDAD EUROPEA: POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA KIRGUISA:

Anexo 1

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República Kirguisa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o rubricado

- Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República Kirguisa sobre transporte aéreo, firmado en Viena el 17 de marzo de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán - Austria» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Kirguisa sobre servicios aéreos, firmado en Praga el 29 de abril de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán – República Checa» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Kirguisa sobre transporte aéreo, firmado en Bishkek el 13 de mayo de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán – Alemania» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Kirguisa y el Gobierno de la República Helénica sobre servicios aéreos, firmado en Bishkek el 10 de septiembre de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán – Grecia» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno de la República Kirguisa y el Gobierno de la República Eslovaca sobre servicios aéreos, firmado en Bishkek el 27 de septiembre de 2006, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán – Eslovaquia» en el anexo 2.

- Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Kirguisa sobre servicios aéreos, firmado en Londres el 8 de diciembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán – Reino Unido» en el anexo 2;

modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo entre las autoridades de aviación civil de ambos países firmado en Londres el 2 de septiembre de 2003, en lo sucesivo denominado «Memorándum de Acuerdo Kirguistán – Reino Unido».

Anexo 2

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

- Artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Kirguistán – Austria.

- Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Kirguistán – República Checa.

- Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Kirguistán – Alemania.

- Artículo 3, apartado 2, letra a), del Acuerdo Kirguistán – Grecia.

- Artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Kirguistán – Reino Unido y anexo B, artículo 4, letra a), del Memorándum de Acuerdo Kirguistán – Reino Unido.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

- Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Kirguistán – Austria.

- Artículo 4, apartado 1, letra b), del Acuerdo Kirguistán – República Checa.

- Artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Kirguistán – Grecia.

- Artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Kirguistán – Reino Unido y anexo B, artículo 5, apartado 1, letra a), del Memorándum de Acuerdo Kirguistán – Reino Unido.

(c) Seguridad:

- Artículo 6 del Acuerdo Kirguistán – Austria.

- Artículo 7 del Acuerdo Kirguistán – República Checa.

- Artículo 12 del Acuerdo Kirguistán – Alemania.

- Artículo 8 del Acuerdo Kirguistán – Grecia.

- Anexo B, artículo 13 bis, del Memorándum de Acuerdo Kirguistán – Reino Unido.

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

- Artículo 7 del Acuerdo Kirguistán – Austria.

- Artículo 8 del Acuerdo Kirguistán – República Checa.

- Artículo 6 del Acuerdo Kirguistán – Alemania.

- Artículo 9 del Acuerdo Kirguistán – Grecia.

- Artículo 9 del Acuerdo Kirguistán – Eslovaquia.

- Artículo 8 del Acuerdo Kirguistán – Reino Unido.

e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

- Artículo 11 del Acuerdo Kirguistán – Austria.

- Artículo 12 del Acuerdo Kirguistán – República Checa.

- Artículo 10 del Acuerdo Kirguistán – Alemania.

- Artículo 13 del Acuerdo Kirguistán – Grecia.

- Artículo 7 del Acuerdo Kirguistán – Reino Unido. y anexo B, artículo 7, del Memorándum de Acuerdo Kirguistán – Reino Unido.

Anexo 3

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

c) Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

[1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].

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