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Document COM:2003:23:FIN
Proposal for a Council Regulation establishing common rules for direct support schemes under the common agricultural policy and support schemes for producers of certain crops # Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EC) No 1257/1999 on support for rural development from the European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF) and repealing Regulation (EC) No 2826/2000 # Proposal for a Council Regulation on the common organisation of the market in cereals # Proposal for a Council Regulation on the common organisation of the market in rice # Proposal for a Council Regulation on the common organisation of the market in dried fodder for the marketing years 2004/05 to 2007/08 # Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EC) No 1255/1999 on the common organisation of the market in milk and milk products # Proposal for a Council Regulation establishing a levy in the milk and milk-products sector
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos
Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de orientación y de garantía agrícola (FEOGA) y se deroga el Reglamento (CE) nº 2826/2000
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común del mercado del arroz
Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados para las campañas de comercialización 2004/05 a 2007/08
Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos
Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de orientación y de garantía agrícola (FEOGA) y se deroga el Reglamento (CE) nº 2826/2000
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común del mercado del arroz
Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados para las campañas de comercialización 2004/05 a 2007/08
Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos
/* COM/2003/0023 final - CNS 2003/0006 */ /* COM/2003/0023 final - CNS 2003/0007 */ /* COM/2003/0023 final - CNS 2003/0008 */ /* COM/2003/0023 final - CNS 2003/0009 */ /* COM/2003/0023 final - CNS 2003/0010 */ /* COM/2003/0023 final - CNS 2003/0011 */ /* COM/2003/0023 final - CNS 2003/0012 */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos /* COM/2003/0023 final - CNS 2003/0006 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS una perspectiva política a largo plazo para una agricultura sostenible 1. HACIA UNA AGRICULTURA SOSTENIBLE En 1999, el Consejo Europeo de Berlín aprobó la reforma de la política agrícola común (PAC) que proponía la Agenda 2000, un nuevo e importante paso adelante en el proceso de reforma de la agricultura. La Agenda 2000 da forma material a un modelo de agricultura europeo que persigue el mantenimiento de la diversidad de sistemas agrarios del conjunto de Europa, incluidas aquellas regiones que presentan problemas específicos, en los años venideros. Los objetivos son una mayor orientación de mercado y competitividad, la salubridad y calidad alimentarias, la estabilización de las rentas agrarias, la integración de los problemas medioambientales en la política agrícola, la revitalización de las zonas rurales, la simplificación y una mayor descentralización. Estos objetivos son coherentes con la estrategia de desarrollo sostenible (EDS) aprobada por el Consejo Europeo de Gotemburgo en 2001, conforme a la cual los efectos económicos, sociales y medioambientales de cualquier política se estudian de forma coordinada y se tienen presentes en la toma de decisiones. La Comisión aprobó la Comunicación "Revisión intermedia de la Política Agrícola Común" [1] en julio de 2002. En ella se analizaba la evolución del proceso de reforma de la PAC desde 1992 y se llegaba a la conclusión de que se habían obtenido muchos logros. Los equilibrios de mercado han aumentado y las rentas agrarias han evolucionado positivamente. El proceso de ampliación y las actuales negociaciones en la OMC se asientan ahora sobre bases sólidas. Sin embargo, en muchos aspectos, persiste el desequilibrio entre los objetivos fijados por la PAC y la capacidad de ésta para obtener los resultados que espera la sociedad. En consecuencia, la Comisión ha propuesto efectuar una serie de ajustes en la PAC. [1] COM(2002) 394 final. En sus propuestas legislativas, la Comisión ha tenido presentes las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Bruselas en octubre de 2002, así como el intenso debate generado tras la publicación de la Comunicación, en julio de 2002, en el Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y otros comités consultivos, así como en la sociedad en general. Este debate se ha visto enriquecido por los encuentros mantenidos en los Estados miembros con representantes de los agricultores, la industria, los consumidores, las organizaciones medioambientales y ONG. Todo ello ha revelado la existencia de un amplio consenso en torno a la orientación que debe adoptar una nueva reforma de la PAC. Al mismo tiempo, ha puesto también de relieve las preocupaciones y temores existentes. En sus propuestas, la Comisión ha procurado tener en cuenta esas preocupaciones y temores, así como el análisis de repercusiones y las nuevas limitaciones presupuestarias surgidas del Acuerdo de Bruselas. El acuerdo alcanzado por los Jefes de Estado y de Gobierno en Bruselas para aprobar las propuestas de la Comisión sobre la introducción de ayudas directas en los nuevos Estados miembros supuso un gran avance en el proceso de ampliación. Ello permitió cerrar con éxito las negociaciones con los diez países candidatos en Copenhague, en diciembre de 2002. El acuerdo imponía un límite máximo al gasto de mercado y en ayudas directas de una UE ampliada, límite cuyo ritmo de incremento habrá de ser inferior al de la inflación. Asimismo, destacaba la importancia de las regiones menos favorecidas y el carácter plurifuncional de la agricultura, confirmando así el interés del segundo pilar. Además del requerimiento del Consejo Europeo de Berlín de hacer una revisión intermedia de la PAC, es necesario adoptar otras medidas que permitan hacer frente a las nuevas tareas y objetivos fijados en Gotemburgo y Bruselas. El nuevo marco a largo plazo del gasto agrario que representa el límite fijado exige situar el futuro desarrollo de la política agrícola común en una perspectiva clara. Sin esta seguridad, el sector no puede hacer planes de futuro. Así pues, como se indica en la Comunicación sobre la revisión intermedia, la reforma precisa de medidas adicionales, con miras a: - Incrementar la competitividad de la agricultura de la UE, haciendo de la intervención una verdadera red de seguridad, que permita a los productores de la UE responder a las señales del mercado sin quedar desprotegidos ante fluctuaciones extremas de los precios. - Favorecer una agricultura sostenible y orientada hacia el mercado, desplazando las ayudas del producto al productor mediante un sistema de ayudas por explotación disociadas de la producción, basadas en referencias históricas y supeditadas al cumplimiento de una serie de requisitos sobre el medio ambiente, el bienestar animal y la salubridad alimentaria. De este modo, las ayudas a la renta ganarán en eficacia. - Lograr un mayor equilibrio de las ayudas y potenciar el desarrollo rural transfiriendo fondos del primer al segundo pilar de la PAC, mediante un sistema de modulación aplicable en toda la UE, y haciendo extensivos los actuales instrumentos del desarrollo rural al fomento de la calidad alimentaria y el bienestar animal, y el cumplimiento de normas más estrictas. Una perspectiva clara para la PAC Las nuevas medidas de reforma exigirán previsiblemente gastos adicionales, pues será preciso estabilizar apropiadamente las rentas agrarias. Tras las decisiones presupuestarias adoptadas en la Cumbre de Bruselas, sólo cabe incrementar los recursos disponibles ahorrando fondos en otras esferas del primer pilar. De este modo, las nuevas reformas harán necesario reducir las actuales ayudas directas y el gasto de mercado. Si ese ahorro no se genera de forma equitativa, transparente y previsible, existe el riesgo real de que la UE se estanque en la toma de nuevas decisiones en el ámbito agrario. Sería necesario negociar las reducciones y reasignaciones de gasto al mismo tiempo, caso por caso. Sería prácticamente imposible garantizar que la contribución de cada agricultor fuera equilibrada y justa. Los agricultores no podrían hacer planes sino difícilmente, ya que, además de tener que realizar nuevos esfuerzos de reforma, no podrían conocer de antemano la forma de financiación de tales esfuerzos. Esta incertidumbre no solo perjudicaría los intereses de los agricultores, sino que podría obstaculizar también las decisiones dirigidas a adecuar la PAC a las expectativas de la sociedad. Sin duda, enfocar el proceso de reforma de la PAC de forma fragmentada podría exacerbar muchos de los problemas actuales y poner realmente en riesgo una agricultura sostenible. Por esta razón, la Comisión ha propuesto un mecanismo de ahorro que garantiza que los nuevos recursos necesarios puedan obtenerse de forma equilibrada en todo el sector agrario. Una agricultura más competitiva en la UE El análisis de repercusiones efectuado respalda la necesidad de realizar los ajustes propuestos por la Comisión en julio de 2002. Tras el extenso debate en torno a las posibles alternativas al sistema de cuota láctea, la Comisión considera que la reforma de la Agenda 2000 debe ampliarse a fin de reflejar mejor los precios reales y diferenciar más los niveles de ayuda a la mantequilla y la leche en polvo desnatada. Se propone también modificar la prima de calidad del trigo duro, a fin de seguir impulsando la producción de calidad de forma más simple. Una agricultura sostenible, más orientada hacia el mercado El debate suscitado por la introducción de una ayuda única por explotación disociada de la producción ha puesto de manifiesto diversos temores, que la Comisión ha tenido en cuenta en sus propuestas: - A fin de evitar el abandono de tierras como consecuencia del sistema de disociación, la Comisión ha especificado que los agricultores estarán sujetos a estrictas obligaciones en la gestión de sus tierras, dentro de los nuevos requisitos de condicionalidad. Al introducir una mayor flexibilidad en la explotación, la disociación mejorará las rentas de muchos agricultores de zonas marginales. - Para garantizar el equilibrio de intereses entre los arrendatarios y los propietarios de las tierras, las propuestas prevén un sistema de cesión de derechos de ayuda. Los pagos se harán solo a los agricultores en producción activa o que mantengan las tierras en buenas condiciones agronómicas, conservando el vínculo con la tierra. Se establecen disposiciones específicas para la producción ganadera que no quepa vincular a una determinada superficie de tierra. Por lo que respecta a la OMC, la nueva ayuda única por explotación será compatible con el compartimento verde (green box). La disociación permitirá a la Unión Europea aprovechar al máximo sus bazas de negociación para alcanzar sus objetivos en dicha organización, por ejemplo, en aspectos no comerciales. Las propuestas de disociación podrían ser cruciales de cara a la mejor defensa posible del modelo europeo de agricultura. Al objeto de obtener el máximo beneficio, particularmente en el terreno administrativo, las ayudas únicas por explotación se extenderán al mayor número posible de sectores: todos los productos incluidos en el régimen COP, así como las leguminosas de grano, las semillas, las patatas de fécula, la carne de vacuno y de oveja; las ayudas revisadas del arroz, el trigo duro y los forrajes desecados; y el sector lácteo, una vez proceda efectuar pagos al mismo. En el curso de 2003 se presentarán propuestas para otros sectores cuya reforma está prevista (azúcar, aceite de oliva, tabaco, algodón y, posiblemente, frutas y hortalizas y vino). Potenciación del desarrollo rural Las propuestas dirigidas a hacer extensivos los actuales instrumentos del desarrollo rural al fomento de la calidad alimentaria, el bienestar animal y el cumplimiento de normas más estrictas han sido bien acogidas por todos. La Comisión ha tomado debida nota de los reiterados llamamientos de los Estados miembros en pro de la simplificación de la política de desarrollo rural de la Comunidad dentro del segundo pilar. La Comisión coincide con los Estados miembros en la importancia de gestionar eficientemente ese pilar. Ya se ha manifestado dispuesta a participar activa y constructivamente con los Estados miembros en el proceso de simplificación y está plenamente decidida a lograr resultados concretos. A finales de diciembre de 2002, la Comisión presentó importantes propuestas destinadas a simplificar las normas de la Comisión para la gestión de los programas de desarrollo rural. La simplificación adquiere aún mayor importancia ante las actuales propuestas de ampliación del ámbito de aplicación y el alcance de las medidas de desarrollo rural. Un mayor equilibrio de las ayudas La fijación de un límite para el gasto agrario de mercado en el Acuerdo de Bruselas supone que el mecanismo de transferencia entre rúbricas presupuestarias no pueda hacerse efectivo antes de que entren en vigor las próximas perspectivas financieras. Por ello, la Comisión propone aplicar un sistema de modulación, a partir de dicha entrada en vigor, con el fin de lograr un mayor equilibrio entre el gasto de mercado y el destinado al desarrollo rural. La Comisión desea subrayar, en especial vistas las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas, la necesidad de reforzar más el segundo pilar. A este respecto, la transferencia del primer al segundo pilar debe considerarse un primer paso dentro de la necesaria potenciación del desarrollo rural, sin perjuicio de un futuro debate al respecto. Este trasvase al segundo pilar y la cobertura de las nuevas necesidades financieras que planteen las nuevas reformas de mercado será posible gracias a un nuevo sistema de regresividad. El sistema propuesto introduce el principio de progresividad de las contribuciones, en función del importe total de las ayudas directas recibidas por la explotación, a fin de poder garantizar que las reducciones de las ayudas directas percibidas por las explotaciones sean equilibradas y fáciles de aplicar. 2. CONSECUENCIAS DE LAS REFORMAS PROPUESTAS Los ajustes que se propone introducir en la PAC permiten la máxima flexibilidad en las decisiones de producción y simplifican notablemente la forma de ayuda a los agricultores, garantizando, no obstante, la estabilidad de la renta agraria. Estos ajustes eliminarían buena parte de los incentivos negativos para el medio ambiente que comporta el actual sistema de ayudas, harían más eficaz la aplicación de la legislación y promoverían prácticas agrícolas más sostenibles. Suponen, además, una notable simplificación de la PAC, facilitan el proceso de ampliación y contribuyen a una mejor defensa de la PAC en la OMC. Estos ajustes servirán de complemento al objetivo internacional de la UE de conseguir que los países en desarrollo se beneficien plenamente de la expansión del comercio mundial, preservando la seguridad alimentaria. Como se desprende del análisis de repercusiones, con la reorientación de la ayuda hacia prácticas agrarias más extensivas y ayudas nacionales menos perturbadoras para el comercio, las propuestas reducirán la disponibilidad para la exportación, lo que contribuirá al fortalecimiento de los precios mundiales, redundando así en beneficio del sector agrario de los países en desarrollo. Estos ajustes son necesarios para que la UE pueda dotar el modelo europeo de agricultura de un marco sostenible y previsible en el futuro. Estos cambios son ahora más urgentes ante el nuevo marco presupuestario. Gracias a ello, la UE podrá preservar una política agrícola estable en el futuro, garantizar una distribución transparente y más equitativa de la ayuda a la renta de los agricultores y responder mejor a las expectativas de los consumidores y los contribuyentes. 2.1. Efectos económicos La Comisión ha publicado un análisis detallado de las repercusiones de los ajustes propuestos en la revisión intermedia. [2] En ese análisis se llega a la conclusión general de que, pese a una ligera variación en el nivel total de la ayuda, las propuestas de la revisión intermedia permitirían distribuir mejor los recursos entre los distintos productos y harían más eficaz la transferencia de renta. [2] Para mayor información puede consultarse la siguiente dirección de Internet: http://europa.eu.int/comm/agriculture/ publi/reports/mtrimpact/index_en.htm Todos los análisis efectuados prevén una ligera reducción de la producción cerealera de la UE, debido fundamentalmente al sistema de disociación de las ayudas directas, la propuesta de crédito carbono y la reducción de los precios de apoyo. La reducción se produciría principalmente por la disminución de la superficie cerealera, pues la mayoría de los análisis efectuados prevén un incremento de los rendimientos medios. El trigo se vería menos afectado que los cereales secundarios, ya que las perspectivas de precios son mejores que para la mayoría de estos últimos. Los efectos de las propuestas de revisión intermedia sobre la producción de oleaginosas son menos claros, si bien la mayoría de análisis efectuados parecen indicar una pequeña disminución de la producción de oleaginosas para fines alimentarios. Los análisis efectuados por la Comisión indican que las ayudas por crédito carbono provocarán un incremento de los cultivos energéticos, en particular de las oleaginosas, principalmente en detrimento de la producción de cereal. En el sector ganadero, la disociación de las ayudas directas de la producción conllevará una cierta reducción de la producción de carne de vacuno y de oveja, pues favorecerá la extensificación de los sistemas de producción, lo que generará un incremento de los precios de mercado, que redundará positivamente en las rentas de las explotaciones ganaderas afectadas. En general, se considera que los efectos de las propuestas de la revisión intermedia sobre la renta agraria serán limitados para el sector agrario en su conjunto, si bien el impacto sobre las diversos sectores y regiones puede variar. La disociación de las ayudas directas de la producción comportará un aumento de la renta en el sector ganadero (por la elevación de los precios de mercado), pero este incremento se verá contrarrestado, en gran medida, por el impacto negativo sobre la renta del descenso de los precios en el mercado de los cereales secundarios como consecuencia de la supresión de la intervención en el sector del centeno. 2.2. Efectos presupuestarios Se estima que las medidas propuestas suponen, en EUR-15, un ahorro de 337 millones de euros para el ejercicio presupuestario de 2006 y de unos 186 millones de euros anuales a partir de 2010. Esto se debe a que el ahorro derivado de las propuestas sobre las medidas de mercado compensa es mayor que el efecto de las propuestas sobre las ayudas directas, estimado en +729 millones de euros en 2006 y alrededor de +1 610 millones de euros a partir de 2010. No obstante, en lo que respecta a los países de próxima adhesión, el impacto financiero en 2010 se traducirá en un gasto suplementario de unos 88 millones de euros, que aumentará anualmente hasta alcanzar los 241 millones de euros en 2013, debido al progresivo aumento de la parte que las ayudas directas representan en el total de su gasto. Al objeto de que el gasto total no exceda del nuevo límite acordado en Bruselas para la financiación de las medidas de mercado y de las ayudas directas en una Europa ampliada a 25 Estados miembros, se propone reducir las ayudas directas a EUR-15 a partir del ejercicio presupuestario de 2007, según se ilustra en el siguiente cuadro: UE-25: Previsiones de gasto para la rúbrica 1a - Propuestas de reforma >SITIO PARA UN CUADRO> 3. LA REVISIÓN INTERMEDIA Y LOS PAÍSES DE PRÓXIMA ADHESIÓN Conforme a las disposiciones internas sobre el procedimiento de información y consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que han de adoptarse durante la fase previa a la adhesión, la Comisión comunicará a los Estados de próxima adhesión, tras su presentación al Consejo, las propuestas sobre la revisión intermedia que, más abajo, se explican. Cada uno de esos Estados podrá solicitar un debate sobre las propuestas, en los términos que establecen las citadas disposiciones. [3] [3] LAS DISPOSICIONES INTERNAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA PARA LA ADOPCIÓN DE DETERMINADAS DECISIONES Y OTRAS MEDIDAS QUE HAN DE ADOPTARSE DURANTE LA FASE PREVIA A LA ADHESIÓN AÚN NO HAN SIDO APROBADAS POR LA COMISIÓN. 4. DESCRIPCIÓN DE LAS PROPUESTAS 4.1. Estabilización de los mercados y mejora de las organizaciones comunes de mercado Sector de los cultivos herbáceos Cereales Se propone una reducción final del 5% (frente al 20% propuesto en la Agenda 2000) para disminuir el precio de intervención de los cereales hasta los 95,35 euros/t a partir de 2004/05, a fin de hacer de la intervención una auténtica red de seguridad. Al objeto de evitar que se sigan acumulando existencias, el centeno se excluirá del sistema de intervención. Al reducirse el papel de la intervención, ya no parece justificarse el ajuste estacional del precio de intervención. Se propone, por ello, eliminar el sistema de incremento mensual. Ya no se otorgarán restituciones por la producción de féculas y ciertos productos derivados. Debido al recorte del precio de intervención de los cereales, las ayudas por superficie en el sector de los cereales y otros cultivos herbáceos relevantes aumentará de 63 euros/t a 66 euros/t y se incluirá en la ayuda única por explotación. Proteaginosas El actual suplemento destinado a las proteaginosas (9,5 euros/t) se mantendrá, convirtiéndose en una ayuda específica por superficie de cultivo de 55,57 euros/ha. Su concesión se vinculará a una nueva superficie máxima garantizada, que se establece en 1,4 millones de hectáreas. Trigo duro El suplemento por trigo duro otorgado en las zonas de producción tradicionales se reducirá de 344,5 euros/ha a 250 euros/ha, incluyéndose en la ayuda única por explotación. La ayuda específica a otras regiones en las que el cultivo de trigo duro está subvencionado, actualmente de 139,5 euros/ha, irá disminuyendo progresivamente. Los recortes se efectuarán en el curso de tres años, a partir de 2004. Se introducirá una nueva prima para la mejora de la calidad del trigo destinado a la producción de sémola y pasta. La prima se abonará en las zonas de producción tradicionales a los agricultores que empleen una cierta cantidad de semillas certificadas de variedades seleccionadas. Las variedades se seleccionarán de modo que reúnan las condiciones de calidad necesarias para la elaboración de sémola y pasta. La prima asciende a 40 euros/ha y está sujeta a los límites marcados por las superficies máximas garantizadas actualmente vigentes en las zonas de producción tradicionales. Patata de fécula El Reglamento (CE) nº 1766/1992 prevé una ayuda directa a los productores de patatas de fécula. Esta ayuda se fijó en 110,54 euros/t en la Agenda 2000. El 50% de este pago se incluirá en la ayuda única por explotación, basándose en el historial de entregas a la industria. El resto seguirá adoptando la forma de ayuda específica al cultivo de patatas de fécula. Se suprime también el precio mínimo. Forrajes desecados Las ayudas al sector de los forrajes desecados se redistribuirán entre los agricultores y la industria de transformación. La ayuda directa al agricultor se integrará en el sistema de ayuda única por explotación, basándose en el historial de entregas a la industria. Se aplicarán límites máximos nacionales, para atender a las cantidades garantizadas nacionales actuales. Durante un período transitorio de 4 años, se mantendrá un sistema de ayuda única decreciente para la industria de los forrajes deshidratados y secados al sol, iniciándose dicha ayuda en 33 euros/t en 2004/05. Las respectivas cantidades garantizadas nacionales se fundirán en una. Semillas El Reglamento (CE) nº 2358/71 establece una ayuda a la producción de especies de semillas seleccionadas. La ayuda, que actualmente se abona por tonelada de semillas producida, se incluirá en la ayuda única por explotación y se calculará multiplicando el número de toneladas subvencionadas por el importe establecido en aplicación del artículo 3 del citado Reglamento. Arroz A fin de restablecer los equilibrios de mercado, sobre todo por el impacto de la iniciativa "Todo menos armas", la Comisión propone reducir el precio de intervención en un 50%, de una sola vez, hasta un precio de apoyo efectivo de 150 euros/t, en coherencia con los precios mundiales. Al objeto de estabilizar los ingresos de los agricultores, la actual ayuda directa se incrementará, pasando de 52 euros/t a 177 euros/t, equivalente a la compensación total por cereales de las reformas de 1992 y de la Agenda 2000. De ese importe, 102 euros/t se incluirán en la ayuda única por explotación y se abonarán en función de los derechos históricos, con el límite impuesto por la superficie máxima garantizada. Los restantes 75 euros/t, multiplicados por el rendimiento de 1995, según reforma, constituirán una ayuda específica por cultivo. La superficie máxima garantizada será la media de 1999-2001 o la actual superficie máxima garantizada, según cuál sea menor. Se implantará un régimen de almacenamiento privado, que se activará siempre que el precio de mercado sea inferior al precio de apoyo efectivo. Además, se adoptarán medidas especiales cuando los precios de mercado desciendan por debajo de los 120 euros/t. Frutos secos El actual sistema se sustituirá por un pago anual a tanto alzado de 100 euros/ha, con una superficie máxima garantizada de 800 000 hectáreas, dividida en superficies garantizadas nacionales. A ello pueden añadir los Estados miembros hasta un máximo anual suplementario de 109 euros/ha. Sector lácteo A fin de ofrecer a los agricultores del sector lácteo una perspectiva estable, la Comisión propone prolongar un sistema de cuotas lácteas reformado hasta la campaña de 2014/15. En Berlín, en marzo de 1999, el Consejo Europeo decidió aplazar la entrada en vigor de la reforma del sector lácteo por razones presupuestarias. Sin embargo, dentro de las actuales perspectivas financieras, se dispone ahora de recursos presupuestarios imprevistos, por lo que la Comisión cree firmemente que la reforma acordada en Berlín debería adelantarse un año, a fin de poder lograr los objetivos y beneficios de la misma cuanto antes. Además, es necesario reducir el precio de apoyo a la leche, incrementando la cuota láctea, al mismo tiempo, en un 1% en los años 2007 y 2008, basándose en las cantidades de referencia tras la plena aplicación de la Agenda 2000. Asimismo, la reducción uniforme prevista de un 5% anual se sustituirá por recortes asimétricos de los precios de intervención: -3,5% anual para la leche en polvo desnatada y -7% anual para la mantequilla en el transcurso del período de cinco años. En conjunto, esta reducción de un 35% en los precios de la mantequilla y un 17,5% en los de la leche en polvo desnatada equivale a una reducción global de un 28% de los precios indicativos de la leche en la UE en un período de 5 años. Las compras de mantequilla en intervención se suspenderán a partir del límite de 30 000 toneladas anuales. A partir de este límite, se propone que las compras se efectúen mediante licitación. En 2007 y 2008 se efectuarán compensaciones adicionales en forma de ayudas directas, utilizando igual método de cálculo que en la Agenda 2000. Todas las ayudas al sector lácteo se incluirán en la ayuda única por explotación. 4.2. Disociación de las ayudas directas: implantación de una ayuda única por explotación Una ayuda única por explotación sustituirá a la mayoría de las primas otorgadas al amparo de las organizaciones comunes de mercado. Los agricultores recibirán una ayuda única por explotación, basada en un importe de referencia que abarcará las ayudas a los cultivos herbáceos, la carne de vacuno (incluido POSEI y las islas del Egeo), la leche y los productos lácteos, la carne de ovino y caprino, las patatas de fécula, las leguminosas de grano, el arroz, las semillas y los forrajes desecados durante el período de referencia de 2000 a 2002. Esta ayuda se fragmentará en derechos de ayuda para facilitar su cesión. Cada derecho se calculará dividiendo el importe de referencia por el número de hectáreas que dieron lugar a dicho importe (incluida la superficie forrajera) en los años de referencia. Toda solicitud de pago en virtud de un derecho deberá basarse en una hectárea subvencionable, definida como cualquier superficie agraria de la explotación. No serán subvencionables las hectáreas ocupadas con cultivos permanentes o bosques o utilizadas para fines no agrícolas a 31 de diciembre de 2002. La producción ganadera no vinculada a una determinada superficie de tierra o en relación con la cual los derechos sean superiores a 10 000 euros recibirá una ayuda especial con las correspondientes condiciones. Se fijarán límites nacionales para la ayuda única por explotación y la ayuda especial. De este último importe, un 1% se reservará en cada Estado miembro para circunstancias excepcionales. Los derechos, con o sin las tierras, podrán cederse entre agricultores del mismo Estado miembro. Los Estados miembros podrán establecer regiones a las que se limiten las cesiones. Además, los Estados miembros podrán ajustar los derechos conforme a medias regionales. Los agricultores podrán emplear estas tierras para cualquier actividad agraria, excepto para cultivos permanentes. Salvo en casos de fuerza mayor y en circunstancias excepcionales, todo derecho no utilizado durante un período máximo de 5 años se asignará a una reserva nacional. Potenciación de las normas sobre medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal y seguridad en el trabajo La aplicación obligatoria del principio de condicionalidad se referirá a las normas legales europeas en materia de medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal y seguridad en el trabajo aplicables en la explotación. Como complemento necesario de la disociación, para impedir el abandono de las tierras y los consiguientes problemas medioambientales, los beneficiarios de las ayudas directas estarán también obligados a conservar sus tierras agrarias en buenas condiciones agronómicas. La condicionalidad actuará desde una perspectiva integral de la explotación y las sanciones se aplicarán en todos los casos de incumplimiento detectados en la explotación de un beneficiario. Se aplicará a todos los sectores y a todas las tierras agrarias, estén o no en uso. Los agricultores que perciban ayudas únicas por explotación u otras ayudas directas dentro de la PAC y que no cumplan con esas normas legales estarán sujetos a sanciones. La sanción consistirá en una reducción total o parcial de la ayuda (según la gravedad del caso). Sistema de asesoramiento a las explotaciones El sistema de asesoramiento a las explotaciones será obligatorio, dentro de los requisitos de condicionalidad. En principio, se limitará a los agricultores que perciban más de 15 000 euros anuales de ayudas directas o cuyo volumen de negocios sea superior a 100 000 euros anuales. Los restantes agricultores podrán adherirse al sistema de forma voluntaria. Este servicio asesorará a los agricultores aportándoles información sobre el modo en que integran las normas y las buenas prácticas en el proceso de producción. Las auditorías de las explotaciones comprenderán el análisis periódico y estructurado de existencias y la comprobación de los flujos materiales y los procesos empresariales que se consideren relevantes a determinados efectos (medio ambiente, salubridad alimentaria y sanidad animal). Se otorgarán ayudas para las auditorías a través de los fondos de desarrollo rural. Retirada de tierras a largo plazo con fines medioambientales Los agricultores que actualmente están obligados a la retirada de tierras seguirán obligados a ello, con respecto a una superficie equivalente al 10% de su actual superficie COP, como requisito para percibir la ayuda por explotación. La superficie dedicada a la agricultura ecológica no estará sujeta a este requisito. La retirada de tierras no será rotativa y las tierras retiradas no podrán utilizarse con fines agrarios ni producir cultivos con fines comerciales. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la retirada de tierras rotativa si se considera necesario por razones medioambientales. En caso de cesión de las tierras retiradas, éstas mantendrán su condición de tales. Ayuda a los cultivos energéticos: crédito carbono La Comisión propone una ayuda de 45 euros/ha de cultivos energéticos, con una superficie máxima garantizada a escala de la Unión de 1 500 000 hectáreas. La ayuda sólo se otorgará en relación con superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y el sector transformador, excepto si la transformación la realiza el propio agricultor en la explotación. Transcurridos cinco años desde el inicio de la aplicación del régimen de cultivos energéticos, la Comisión presentará al Consejo un informe con las propuestas que considere oportunas. Sistema integrado de gestión y control (SIGC) El sistema integrado de gestión y control deberá adaptarse a las nuevas disposiciones sobre las ayudas directas. En particular, la introducción de la ayuda única por explotación conllevará la simplificación de una de las partes esenciales del SIGC actual, ya que la identificación de la producción COP y los animales ya no intervendrá en el cálculo de la ayuda única por explotación, excepto en el caso de los productos que continúen beneficiándose de una ayuda específica por cultivo, como son el arroz y el trigo duro. El actual sistema de seguimiento y control de las ayudas se utilizará para facilitar el cotejo entre los derechos de ayuda y las superficies que los generan. Por tanto, el sistema de identificación de las parcelas seguirá siendo fundamental en el nuevo SIGC. Las solicitudes de ayuda deberán ser objeto de controles administrativos para comprobar si se trata de superficies subvencionables, así como la existencia de los correspondientes derechos de ayuda. Estos controles administrativos habrán de completarse con controles sobre el terreno, por muestreo; para el control de las superficies podrá recurrirse a la teledetección. El conjunto de estos controles, que deberán estar coordinados por una autoridad responsable designada a esos efectos, dará lugar a la reducción o exclusión de la ayuda si se constata que no se cumplen los requisitos de subvencionalidad. Cabe destacar que el control sobre la condicionalidad se realizará también a través del nuevo SIGC, que no se limitará, por tanto, al control de los requisitos de subvencionalidad. Así pues, se propone un sistema de gestión y de control totalmente integrado. A este respecto, está previsto que los sistemas de control de que dispongan actualmente los Estados miembros para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de gestión y la existencia de buenas condiciones agrarias puedan utilizarse en el SIGC, con el que deberán ser compatibles. Esto afecta, entre otras cosas, al sistema de identificación y registro de los animales creado en aplicación de la Directiva 92/102/CEE y del Reglamento (CE) nº 1760/2000. Asimismo, deberán también ser compatibles con el SIGC los sistemas de gestión y de control aplicables a los regímenes de ayudas a que se refiere el anexo IV de la propuesta de reglamento horizontal. 4.3. Regresividad Con el fin de garantizar un mayor equilibrio en las ayudas y disponer de un marco previsible y transparente para hacer frente a futuras necesidades financieras, se propone un sistema de regresividad para el período 2006-2012. Las ayudas otorgadas a un agricultor en un determinado año se reducirán, del siguiente modo: >SITIO PARA UN CUADRO> En el sistema acabado de esbozar, los importes derivados de la modulación que resulta de la regresividad, que comenzará por un 1% en 2004 y se incrementará hasta el 6% en 2001, se asignarán a los Estados miembros en calidad de ayuda comunitaria adicional para sus programas de desarrollo rural. Estos importes se distribuirán entre los Estados miembros conforme a criterios sobre la superficie agraria, el empleo en el sector agrario y el PIB per cápita en términos de poder adquisitivo. Los restantes importes se destinarán a las nuevas necesidades financieras que planteen las nuevas reformas de mercado. El sistema de regresividad y modulación no se aplicará en los nuevos Estados miembros hasta tanto la gradual introducción de ayudas directas no alcance el nivel normal de la UE. 4.4. Consolidación y potenciación del desarrollo rural La Comisión propone ampliar el alcance de la ayuda que la Comunidad destina al desarrollo rural introduciendo nuevas medidas, sin perjuicio del previsto debate sobre la remodelación de la política de desarrollo rural. Estas medidas complementarias se añadirán al "menú" de medidas disponibles dentro del segundo pilar, sin variar el marco básico de la ayuda al desarrollo rural, pues la Comisión considera que ello sería contraproducente en esta etapa intermedia del actual período de programación 2000-2006. Las nuevas medidas propuestas son todas medidas de acompañamiento y serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA en todo el territorio de la UE. Se dirigen ante todo a los agricultores beneficiarios. Los Estados miembros y las regiones podrán decidir si desean incluir estas medidas en sus programas de desarrollo rural. Las nuevas medidas comprenderán: En primer lugar, la introducción de un nuevo capítulo en el Reglamento (CE) nº 1257/1999 denominado 'Calidad alimentaria', que contemplará dos tipos de medidas: - Ayudas para incentivar a los agricultores que, de forma voluntaria, se adhieran a sistemas comunitarios o nacionales reconocidos y concebidos para mejorar la calidad de los productos agrarios y el proceso de producción, y dar garantías a los consumidores al respecto. Esta ayuda se abonará anualmente durante un período máximo de 5 años y hasta una cuantía máxima de 1 500 euros por explotación en un determinado año. - Ayudas a las organizaciones de agricultores para actividades de promoción e información al consumidor en relación con los productos obtenidos con arreglo a los sistemas de calidad a que se refiere la anterior medida. Se autorizarán ayudas públicas de hasta un 70% de los costes del proyecto subvencionable. En segundo lugar, la introducción de un nuevo capítulo, denominado "Cumplimiento de las normas", que contemplará dos tipos de medidas: - La posibilidad de pagar a los agricultores ayudas temporales y decrecientes para que puedan adaptarse a las exigentes condiciones basadas en la legislación comunitaria sobre medio ambiente, sanidad humana, animal y vegetal, bienestar animal y seguridad en el trabajo. Las ayudas se modularán, para tener en cuenta las obligaciones y los costes de explotación adicionales que la aplicación de una determinada norma puede comportar para los agricultores. La ayuda será a tanto alzado y decreciente, y se pagará durante un período máximo de 5 años, con una cuantía máxima anual de 10 000 euros por explotación. En ningún caso se pagará ayuda por requisitos incumplidos por el agricultor y ya incorporados a la legislación nacional. - Ayuda a los agricultores para hacer frente a los costes de los servicios de asesoramiento a las explotaciones. Los agricultores podrán recibir ayudas públicas de hasta el 80% del coste de tales servicios la primera vez que recurran a ellos, con el límite máximo de 1 500 euros. En tercer lugar, la introducción, en el actual capítulo agroambiental del Reglamento (CE) n° 1257/1999, de la posibilidad de otorgar ayudas a los agricultores que adquieran compromisos, durante un período de al menos 5 años, de cara a aumentar el bienestar de los animales de su explotación, siempre que esos compromisos no se limiten a las buenas prácticas corrientes en la cría de animales. La ayuda se abonará anualmente, basándose en los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de los compromisos adquiridos, dentro de una cuantía anual máxima de 500 euros por cabeza de ganado. Además de toda una serie de modificaciones técnicas ocasionadas por la introducción de nuevas medidas, la Comisión propone aprovechar la oportunidad que supone la modificación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 en el contexto de las presentes propuestas para simplificar y aclarar ciertas disposiciones del reglamento del Consejo. Se trata de aclarar el alcance de los capítulos sobre la silvicultura y la formación, y añadir al capítulo sobre la adaptación y desarrollo de las zonas rurales (las denominadas medidas del artículo 33) un nuevo inciso sobre la cobertura de los costes de gestión de las agrupaciones locales. En 2004, la Comisión examinará en qué grado las medidas de desarrollo rural están contribuyendo al logro de estos objetivos de desarrollo sostenible, en particular en lo que respecta a la biodiversidad y a la aplicación de la Directiva 92/43/CE (directiva sobre los hábitat). Al mismo tiempo, se planteará la posibilidad de que la ayuda otorgada a los agricultores para el cumplimiento de las nuevas normas comunitarias sobre la calidad de los alimentos se haga también extensiva a los pequeños productores de alimentos tradicionales. Si fuera necesario, la Comisión formulará propuestas orientadas a aumentar la contribución de la Política Agrícola Común a esos objetivos. 2003/0006 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos ÍNDICE TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Capítulo 1 Condicionalidad Capítulo 2 Reducción progresiva y modulación Capítulo 3 Sistema de asesoramiento a las explotaciones Capítulo 4 Sistema integrado de gestión y control Capítulo 5 Otras disposiciones generales TÍTULO III RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO Capítulo 1 Disposiciones generales Capítulo 2 Determinación del importe Capítulo 3 Derechos Sección 1 Derechos basados en las superficies Sección 2 Derechos especiales de ayuda Capítulo 4 Utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único Sección 1 Utilización de las tierras Sección 2 Retirada de tierras de la producción Capítulo 5 Aplicación regional TÍTULO IV OTROS REGÍMENES DE AYUDA Capítulo 1 Prima específica a la calidad del trigo duro Capítulo 2 Prima a las proteaginosas Capítulo 3 Ayuda específica al arroz Capítulo 4 Ayuda por superficie a los frutos de cáscara Capítulo 5 Ayuda a los cultivos energéticos Capítulo 6 Ayuda a la patata para fécula TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ANEXO I Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1 ANEXO II Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 ANEXO III Requisitos legales de gestión a que se refieren los artículo 3 y 4 ANEXO IV Buenas condiciones agrarias a que se refiere el artículo 5 ANEXO V Regímenes de ayuda compatibles con el SIGC a que se refiere el artículo 29 ANEXO VI Lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 ANEXO VII Cálculo del importe de referencia a que se refiere el artículo 40 ANEXO VIII Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 44 ANEXO IX Zonas de producción tradicional de trigo duro a que se refiere el artículo 61 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37, Vista la propuesta de la Comisión [4], [4] DO C ..., ..., p. ... Visto el dictamen del Parlamento Europeo [5], [5] DO C ..., ..., p. ... Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [6], [6] DO C ..., ..., p. ... Visto el dictamen del Comité de las Regiones [7], [7] DO C ..., ..., p. ... Considerando lo siguiente: (1) Resulta oportuno establecer condiciones comunes para los pagos directos que se efectúen en virtud de los diversos regímenes de apoyo a la renta previstos en la política agrícola común. (2) El pago íntegro de las ayudas directas debe subordinarse al respeto de una serie de normas relativas a las tierras, la producción y la actividad agrarias. Dichas normas deben servir para integrar en las organizaciones comunes de mercados requisitos básicos en materia de medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar de los animales, seguridad en el trabajo para los agricultores y buenas condiciones agrarias. Si no se cumplen estos requisitos básicos, los Estados miembros han de retirar total o parcialmente las ayudas directas, con arreglo a criterios proporcionados, objetivos y que sigan una escala progresiva. Esta retirada deberá entenderse sin perjuicio de las sanciones que se establezcan ahora o en el futuro en virtud de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional. (3) Con objeto de mantener la tierra en buenas condiciones agrarias, procede establecer normas en una serie de ámbitos en los que de momento no existen. Dichas normas deben basarse en las buenas prácticas agrarias, las cuales pueden tener o no una base legal en los Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer un marco comunitario a partir del cual los Estados miembros puedan adoptar normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes. (4) Dado que los pastos permanentes tienen un efecto medioambiental positivo, resulta oportuno adoptar medidas para fomentar su mantenimiento y evitar una transformación masiva en tierras de cultivo. (5) Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, procede introducir un sistema de reducción progresiva de los pagos directos, que tenga carácter obligatorio a escala comunitaria, de cara al período 2007-2012. A partir de ciertos importes, todos los pagos directos deben reducirse cada año en un determinado porcentaje. El ahorro realizado ha de servir para financiar, en su caso, nuevas reformas de los sectores a los que se aplica la política agrícola común. Resulta oportuno facultar a la Comisión para adaptar tales porcentajes cuando proceda. Hasta 2007, los Estados miembros pueden seguir aplicando el actual sistema de modulación de carácter optativo previsto en el Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común [8]. [8] DO L 160 de 26.6.1999, p. 113. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1244/2001 (DO L 173 de 27.6.2001, p. 1). (6) Con vistas a ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros establezcan un sistema completo para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias comerciales. Este sistema contribuirá a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la vinculación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, salubridad alimentaria, sanidad y bienestar animal, y seguridad en el trabajo, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas. (7) A fin de facilitar su introducción, conviene que, en una primera fase, el sistema de asesoramiento a las explotaciones tenga carácter obligatorio y se incluya entre los requisitos de condicionalidad para los productores que reciban más de un determinado importe al año en concepto de pagos directos o cuyo volumen de negocios exceda de un determinado importe. Los demás agricultores deben tener la posibilidad de participar en el sistema de forma voluntaria. Habida cuenta de que el sistema estará destinado, por definición, a ofrecer asesoramiento a los agricultores, resulta oportuno otorgar carácter confidencial a la información obtenida en el desempeño de la actividad consultora, salvo en caso de infracción grave del ordenamiento jurídico comunitario o nacional. (8) De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común [9], los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que las operaciones financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) se ejecutan realmente y de manera correcta, así como para prevenir y hacer frente a las irregularidades. [9] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. (9) Con vistas a aumentar la eficacia y utilidad de los mecanismos de gestión y control, es necesario adaptar el sistema establecido por el Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios [10], a fin de hacerlo extensivo al régimen de pago único, a los regímenes de ayuda al trigo duro, las proteaginosas, los cultivos energéticos, el arroz, la fécula de patata y los frutos de cáscara, así como al control de la aplicación de las normas relativas a la condicionalidad, la modulación y el sistema de asesoramiento a las explotaciones. Conviene, asimismo, prever la posibilidad de que se integren posteriormente otros regímenes de ayuda. [10] DO L 355 de 5.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 495/2001 de la Comisión (DO L 72 de 14.3.2001, p. 6). (10) En aras de un control efectivo y con objeto de prevenir la presentación de múltiples solicitudes de ayuda a distintos organismos pagadores de un mismo Estado miembro, cada Estado miembro debe instaurar un único sistema de registro de la identidad de los agricultores que presentan solicitudes de ayuda, que esté sujeto al sistema integrado. (11) Los distintos componentes del sistema integrado están destinados a lograr que la gestión y el control sean más eficaces. Por consiguiente, cuando se trate de regímenes comunitarios no regulados por el presente Reglamento, conviene autorizar a los Estados miembros a aprovechar dicho sistema, siempre que no actúen en modo alguno de forma contraria a las disposiciones pertinentes. (12) Habida cuenta de la complejidad del sistema y del elevado número de solicitudes de ayuda que deben tramitarse, es fundamental emplear los recursos técnicos y los métodos de gestión y control adecuados. En consecuencia, en cada Estado miembro, el sistema integrado debe comprender una base de datos informática, un sistema de identificación de las parcelas agrarias, solicitudes de ayuda presentadas por los agricultores, un sistema armonizado de control y, en el caso del régimen de pago único, un sistema para la identificación y el registro de los derechos de ayuda. (13) A fin de poder procesar y utilizar la información recogida a efectos de la verificación de las solicitudes de ayuda, es necesario crear bases de datos informáticas sumamente eficaces que permitan realizar, en particular, comprobaciones cruzadas. (14) La identificación de las parcelas agrarias constituye un factor clave para la correcta aplicación de los regímenes vinculados a la superficie. La experiencia ha demostrado que los métodos existentes presentan ciertas deficiencias. Por consiguiente, conviene prever el establecimiento de un sistema de identificación, con la ayuda, en su caso, de las técnicas de teledetección. (15) Con fines de simplificación, conviene autorizar a los Estados miembros a exigir la presentación de una sola solicitud para varios regímenes de ayuda y a sustituir la solicitud anual por una solicitud permanente que habrá simplemente de confirmarse cada año. (16) Resulta oportuno facultar a los Estados miembros para utilizar los importes que pasen a estar disponibles como consecuencia de las reducciones de los pagos derivadas de la modulación, para sufragar ciertas medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural prevista en el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos [11]. [11] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. (17) Dado que resulta imposible prever los importes que pasarán a estar disponibles como consecuencia de la condicionalidad con la suficiente antelación para que puedan destinarse a medidas adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural, dichos importes deben abonarse a la Sección de Garantía del FEOGA, con la salvedad de un porcentaje dado que será conservado por los Estados miembros. (18) Las autoridades nacionales competentes deben abonar a los beneficiarios los pagos previstos dentro de los regímenes comunitarios de ayuda íntegramente, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. (19) Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, conviene no abonar ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos. (20) Los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. En consecuencia, los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables y deben estar preparados para una posible revisión de los regímenes a la luz de la evolución de los mercados. (21) Dadas las considerables repercusiones presupuestarias de las ayudas directas y con objeto de apreciar mejor su impacto, los regímenes comunitarios deben someterse a una evaluación adecuada. (22) El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. Si bien la disociación no alterará los importes reales pagados a los agricultores, aumentará sensiblemente la eficacia de la ayuda a la renta. Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de bienestar animal y de calidad alimentaria. (23) Este sistema debe agrupar diversos pagos directos recibidos actualmente por los productores al amparo de distintos regímenes en un pago único, que se determinará a partir de los derechos ostentados previamente, dentro de un período de referencia, ajustados en función de la plena aplicación de las medidas introducidas en el marco de la Agenda 2000 y de las modificaciones de los importes de las ayudas previstas en el presente Reglamento. (24) Dado que las ventajas, en términos de simplificación administrativa, serán mayores si quedan incluidos muchos sectores, en una primera fase el régimen debe englobar todos los productos cubiertos por el régimen de los cultivos herbáceos, así como las leguminosas de grano, las semillas, y el ganado bovino y ovino. La inclusión de los sectores bovino y ovino exige que el régimen se haga extensivo a ciertas primas abonadas en las regiones ultraperiféricas y las islas del Mar Egeo como complemento de las ayudas directas previstas dentro de las correspondientes organizaciones comunes de mercados, a fin de lograr una mayor simplificación y de evitar tener que mantener un marco jurídico y administrativo en los sectores bovino y ovino para un número reducido de productores de dichas regiones. Conviene también integrar en el régimen los pagos revisados en favor del arroz y del trigo duro, así como los pagos en el sector lácteo. Las ayudas en favor de las patatas de fécula y los forrajes desecados deben igualmente incluirse en el régimen, manteniendo al mismo tiempo una ayuda independiente para la industria de transformación. (25) Resulta oportuno establecer medidas específicas para el cáñamo, a fin de asegurar que no puedan ocultarse cultivos ilegales entre los que puedan acogerse al pago único, lo que incidiría negativamente en la organización común del mercado de cáñamo. Conviene, por tanto, disponer que sólo se concedan pagos por superficie en relación con aquellas superficies en las que se hayan sembrado variedades de cáñamo que ofrezcan ciertas garantías en cuanto al contenido de sustancias psicotrópicas. Las referencias a las medidas específicas que figuran en el Reglamento (CE) nº 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras [12], deben adaptarse oportunamente. [12] DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 651/2002 de la Comisión (DO L 101 de 17.1.2002, p. 3). (26) Con objeto de que los agricultores puedan elegir libremente lo que desean producir en sus tierras, incluidos los productos que siguen estando sujetos a los regímenes de ayuda no disociada, y lograr así una agricultura más orientada al mercado, el pago único no debe subordinarse a la producción de ningún producto específico. (27) A fin de determinar el importe al que tiene derecho un agricultor con arreglo al nuevo régimen, resulta oportuno remitirse a los importes que le han sido concedidos durante un período de referencia. En atención a casos específicos, ha de constituirse una reserva nacional, que podría también servir para facilitar la participación de nuevos agricultores en el régimen. El pago único debe establecerse con referencia a la explotación. (28) El importe global al que tiene derecho una explotación debe dividirse en varias fracciones (derechos de ayuda) y quedar vinculado a un determinado número de hectáreas admisibles que habrá de definirse, a fin de facilitar la cesión de los derechos a prima. Para evitar cesiones de carácter especulativo que den lugar a la acumulación de derechos de ayuda sin la correspondiente base agraria, a efectos de la concesión de la ayuda conviene establecer una vinculación entre los derechos y un determinado número de hectáreas admisibles, así como la posibilidad de limitar la cesión de derechos a una misma región. Teniendo en cuenta la situación particular de la ganadería ovina y caprina, resulta oportuno prever disposiciones específicas en relación con las ayudas que no están directamente vinculadas a una superficie. (29) A fin de garantizar que el total de ayudas y derechos no rebase los límites presupuestarios corrientes a nivel comunitario o nacional y, en su caso, a nivel regional, procede establecer límites máximos nacionales iguales a la suma de todos los fondos concedidos en cada Estado miembro para el pago de las ayudas en virtud de los regímenes pertinentes. En el supuesto de que se rebase el límite máximo deben aplicarse reducciones proporcionales. (30) Con vistas a preservar las ventajas que supone para el control de la oferta la retirada de tierras de la producción, y a reforzar al mismo tiempo su incidencia positiva en el medio ambiente a través del nuevo sistema de ayuda, conviene mantener las condiciones para la retirada de tierras de cultivo de la producción. (31) A fin de poder hacer frente a situaciones específicas con la oportuna flexibilidad, es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de establecer cierto equilibrio entre los derechos de ayuda individuales y los promedios regionales o nacionales. (32) A fin de preservar el papel que desempeña el cultivo de trigo duro en las zonas de producción tradicional y reforzar al mismo tiempo las ayudas concedidas al trigo duro que reúne unos requisitos de calidad mínimos, resulta conveniente reducir, a lo largo de un periodo transitorio, el actual suplemento específico para el trigo duro en las zonas tradicionales y suprimir la ayuda especial en las zonas establecidas. Resulta oportuno que únicamente puedan acogerse a la ayuda los cultivos de trigo duro destinado a la fabricación de pasta y sémola. (33) Con objeto de intensificar el papel de los cultivos ricos en proteínas y proporcionar un incentivo que incremente su producción, resulta adecuado prever pagos suplementarios a los productores de los mismos. A fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a dicha ayudas debe supeditarse a determinadas condiciones. Es preciso fijar una superficie máxima garantizada y aplicar una serie de reducciones proporcionales en caso de rebasarse dicha superficie. (34) Con vistas a preservar el papel del cultivo de arroz en las zonas de producción tradicional, resulta adecuado prever pagos suplementarios a los productores del mismo. A fin de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a las ayudas mencionadas debe supeditarse a determinadas condiciones. Es preciso establecer superficies básicas nacionales y aplicar reducciones proporcionales en caso de rebasarse dichas superficies. (35) A fin de evitar la eventual desaparición de la producción de frutos de cáscara en las zonas tradicionales y los efectos negativos que ello provocaría desde el punto de vista ambiental, rural, social y económico, resulta oportuno prever nuevas medidas de ayuda para el sector. Con objeto de garantizar la correcta aplicación del nuevo régimen, la posibilidad de acogerse a las ayudas mencionadas debe supeditarse a determinadas condiciones, como, por ejemplo, una densidad forestal y un tamaño de parcela mínimos. Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas adicionales a fin de hacer frente a necesidades específicas. (36) A fin de no exceder el presupuesto, conviene fijar una superficie mínima garantizada y, en caso de rebasarse esta última, prever reducciones proporcionales aplicadas específicamente a los Estados miembros que la hayan rebasado. A fin de garantizar una aplicación equilibrada del régimen en toda la Comunidad, dichas superficies deben asignarse proporcionalmente a las zonas de producción de frutos de cáscara en los Estados miembros. Corresponderá a estos últimos determinar los métodos que se empleen para la asignación de las superficies dentro de su territorio. Es preciso que las zonas sujetas a planes de mejora sólo tengan la posibilidad de acogerse a las ayudas concedidas en virtud del nuevo régimen una vez expirado el plan. (37) Con objeto de aprovechar al máximo el éxito obtenido por los planes de mejora por lo que respecta a la concentración de la oferta, los Estados miembros pueden supeditar el derecho a acogerse a la ayuda comunitaria o nacional a la pertenencia a una organización de productores. A fin de evitar trastornos, es preciso prever una transición suave al nuevo régimen. (38) En la actualidad, el apoyo a los cultivos energéticos se concreta en la posibilidad de dedicar las tierras retiradas de la producción a cultivos industriales. Estos cultivos representan la mayor proporción de producción no alimentaria en tierras retiradas. Resulta oportuno establecer una ayuda específica para los cultivos energéticos a fin de sustituir las fuentes de emisión de dióxido de carbono. La distribución de la superficie entre los distintos Estados miembros debe llevarse a cabo teniendo en cuenta sus antecedentes en materia de producción de cultivos energéticos en tierras retiradas, el reparto de la reducción de CO2 según los compromisos adquiridos, así como las actuales superficies básicas para los principales cultivos. El régimen debe ser objeto de revisión al cabo de un plazo determinado, atendiendo a la aplicación de la iniciativa comunitaria sobre biocombustibles. (39) Con objeto de mantener el cultivo de fécula en las zonas de producción tradicional y de reconocer el papel de la producción de patata dentro del ciclo agronómico, resulta oportuno prever pagos suplementarios a los productores de fécula de patata. Por otro lado, dado que el régimen de pagos a los productores de fécula de patata debe incluirse parcialmente en el régimen de pago único y habida cuenta de la supresión del precio mínimo para la fécula de patata y de las restituciones por la producción de fécula, es preciso modificar el Reglamento (CE) nº 1868/94, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata [13]. [13] DO L 197 de 30.7.1994, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) No 962/2002 (DO L 149 de 7.6.2002, p. 1). (40) Como consecuencia de los cambios y de las nuevas disposiciones mencionados, resulta oportuno derogar los Reglamentos (CEE) nº 3508/92, (CE) nº 1577/96, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano [14] y (CE) nº1251/1999 de 17 de mayo de 1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos [15]. Conviene derogar asimismo el Reglamento (CE) nº 1259/1999, con excepción de sus artículos 2bis, 4, 5 y 11 en los que se establecen regímenes optativos y temporales específicos que expirarán en 2005 y 2006, respectivamente. [14] DO L 206 de 16.8.1996, p.4. [15] DO L 160 de 26.6.1999, p 1. (41) Las disposiciones específicas relativas a los pagos directos incluidas en los Reglamentos (CEE) nº2019/93, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas [16], (CE) nº 3072/95 de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz [17], (CE) nº 1254/1999, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno [18], (CE) nº 1255/1999 de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos [19], (CE) nº 1452/2001 de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) [20], (CE) nº 1453/2001 de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) [21], (CE) nº 1454/2001 Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) [22] y (CE) nº 2529/2001 de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino [23] han quedado vacías de contenido y, por consiguiente, deben suprimirse. [16] DO L 184 de 27.7 1993, p.1. [17] DO L 329 de 30.12.1995, p.18. [18] DO L 160 de 26.6.1999, p.21. [19] DO L 160 de 26.6.1999, p.48 [20] DO L 198 de 21.7.2001, p.11. [21] DO L 198 de 21.7.2001, p.26. [22] DO L 198 de 21.7.2001, p.45. [23] DO L 341, de 22.12.2001. p.3 (42) Resulta oportuno adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 99/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [24], [24] DO L 184 de 17.7.1999, p.23 HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece: - disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda de la política agrícola común y financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), salvo los contemplados en el Reglamento (CE) nº 1257/1999; - una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada "el régimen de pago único"); - regímenes de ayuda para los productores de trigo duro, proteaginosas, arroz, frutos de cáscara, cultivos energéticos y fécula de patata. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) "agricultor": toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria; b) "explotación": todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro; c) "actividad agraria": la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5; d) "pago directo": todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I; e) "pagos de un año natural determinado": los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año considerado, incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año natural. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Capítulo 1 Condicionalidad Artículo 3 Requisitos principales 1. Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo III y las buenas condiciones agrarias que se establezcan en virtud del artículo 5. 2. La autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias que deberán respetar. Artículo 4 Requisitos legales de gestión 1. Los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo III serán establecidos mediante disposiciones legales comunitarias en los siguientes ámbitos: - salud pública, zoosanidad y fitosanidad; - seguridad en el trabajo; - medio ambiente; - bienestar de los animales. 2. Los actos a que se refiere el anexo III serán de aplicación, a efectos del presente Reglamento, en la versión vigente. Artículo 5 Buenas condiciones agrarias Los Estados miembros definirán las buenas condiciones agrarias atendiendo al marco establecido en el anexo IV. Los Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 31 de diciembre de 2002 se mantengan como pastos permanentes. Artículo 6 Reducción o exclusión del beneficio de los pagos 1. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias, y previa aplicación del artículo 10, el importe total de los pagos directos a abonar en el año natural en que se produzca el incumplimiento se reducirá o se anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación establecidas en virtud del artículo 7. 2. Las reducciones o exclusiones contempladas en el apartado 1 sólo serán aplicables si el incumplimiento se refiere a: a) una actividad relativa a alguno de los productos agrarios enumerados en el anexo I del Tratado, con inclusión del algodón y a excepción de los productos pesqueros; b) un terreno agrario de la explotación, incluidas las parcelas retiradas de la producción a largo plazo; c) la mano de obra empleada en la explotación, incluso de forma temporal, para las actividades agrarias. Artículo 7 Disposiciones de aplicación de la reducción o exclusión 1. Las disposiciones de aplicación de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 6 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82. En este contexto, se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4. 2. En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 10% o, si el incumplimiento se repite, del 20%. 3. En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá ser inferior al 50% y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales. 4. En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá exceder del importe total a que se refiere el apartado 1 del artículo 6. Artículo 8 Requisitos legales de gestión suplementarios Cuando un Estado miembro considere que debe añadirse a la lista del anexo III algún requisito legal de gestión suplementario, presentará una solicitud al efecto a la Comisión. Dicho requisito legal de gestión suplementario podrá añadirse a la lista del anexo III con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 82. Artículo 9 Importes resultantes de la condicionalidad Los importes resultantes de la aplicación del presente capítulo se abonarán a la Sección de Garantía del FEOGA. Los Estados miembros podrán conservar el 20% de dichos importes. Capítulo 2 Reducción progresiva y modulación Artículo 10 Reducción progresiva 1. Todos los importes de los pagos directos que deban abonarse en un año natural determinado a un agricultor, en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I, así como el límite máximo del anexo VIII, se reducirán cada año, hasta el año 2012, en los siguientes porcentajes: - el 1% en 2006, - el 4% en 2007, - el 12% en 2008, - el 14% en 2009, - el 16% en 2010, - el 18% en 2011, - el 19% en 2012. 2. Los porcentajes indicados en el apartado 1 podrán modificarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 82. Artículo 11 Importe adicional de ayuda 1. Se concederá a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del presente Reglamento un importe adicional de ayuda. Éste se calculará del siguiente modo: a) En relación con los primeros 5 000 EUR de los pagos directos, el importe adicional será igual al importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción correspondiente al año natural considerado previsto en el artículo 10. Si el agricultor recibe menos de 5 000 EUR, el importe adicional de ayuda se calculará proporcionalmente. b) En relación con el importe que exceda de 5 000 EUR, y hasta 50 000 EUR, el importe adicional será igual a la mitad del importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción correspondiente al año natural considerado previsto en el artículo 10, reducido en los puntos porcentuales contemplados en el artículo 12. Si el agricultor recibe menos de 50 000 EUR, el importe adicional de ayuda se calculará proporcionalmente. 2. El total de los importes adicionales de ayuda que podrán concederse en un Estado miembro en un año natural no podrá rebasar los límites máximos establecidos en el anexo II. En caso de necesidad, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de ajuste a los importes adicionales de ayuda, a fin de garantizar la observancia de los límites máximos establecidos en el anexo II. 3. El importe adicional de ayuda no estará sujeto a las reducciones a que se refiere el artículo 10. Artículo 12 Modulación 1. Los importes resultantes de la aplicación de los siguientes puntos porcentuales de las reducciones previstas en el artículo 10 se destinarán, en concepto de ayuda comunitaria suplementaria, a sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por la Sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1257/1999: - 2006: 1%, - 2007: 2%, - 2008: 3%, - 2009: 4%, - 2010: 5%, - 2011: 6%, - 2012: 6%. 2. Los importes a que se refiere el apartado 1 serán asignados a los Estados miembros interesados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82 y en función de los siguientes criterios: - superficie agraria, - empleo agrario, - producto interior bruto (PIB) per cápita en paridades de poder de compra. Capítulo 3 Sistema de asesoramiento a las explotaciones Artículo 13 Sistema de asesoramiento a las explotaciones 1. Los Estados miembros instaurarán un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones (en lo sucesivo denominado "el sistema de asesoramiento a las explotaciones"), que estará a cargo de una o varias autoridades designadas o de organismos privados autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16. 2. El asesoramiento englobará, como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias a que se refiere el capítulo 1. Artículo 14 Condiciones 1. Los Estados miembros velarán por que todos los agricultores que reciban más de 15 000 EUR al año en concepto de pagos directos o cuyo volumen de negocios anual sea superior a 100 000 EUR participen en el sistema de asesoramiento a las explotaciones en el transcurso de un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 2005, a razón de un 15% anual como mínimo. 2. Todo agricultor distinto de los contemplados en el apartado 1 podrá participar en el sistema de asesoramiento a las explotaciones de forma voluntaria. Artículo 15 Autoridad supervisora Cuando el sistema de asesoramiento a las explotaciones esté a cargo de organismos privados, los Estados miembros designarán una autoridad responsable de la autorización y la supervisión de los mismos (en lo sucesivo denominada "la autoridad supervisora"). Artículo 16 Autorización de organismos privados 1. Un organismo privado sólo podrá recibir autorización de la autoridad supervisora del Estado miembro en el que tenga su principal centro de actividad y, en su caso, su domicilio social. Una vez autorizado, podrá ejercer su actividad en toda la Comunidad. 2. Para recibir autorización, todo organismo privado deberá disponer de recursos adecuados consistentes en personal cualificado, capacidad técnica y administrativa, experiencia en materia de asesoramiento y solvencia en lo que respecta a los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias contemplados en el capítulo 1, sobre los cuales se propone asesorar. Artículo 17 Supervisión de los organismos privados 1. Tras la autorización de un organismo privado, la autoridad supervisora deberá: a) asegurarse de que el organismo lleva a cabo sus actividades de forma objetiva; b) verificar la eficacia de las actividades del organismo; c) retirar la autorización al organismo si no cumple los requisitos y obligaciones mencionados en los artículos 16 y 18. 2. Los organismos privados autorizados deberán: a) permitir a la autoridad supervisora acceder a sus oficinas e instalaciones con fines de inspección y facilitar la información y asistencia que ésta juzgue necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Reglamento; b) enviar cada año a la autoridad supervisora, a más tardar el 31 de enero, una lista de los agricultores a los que se ha referido su actividad hasta el 31 de diciembre del año anterior y presentar a dicha autoridad un informe anual sucinto sobre sus actividades de asesoramiento. El informe no contendrá información personal o individual ni datos relativos a ninguna explotación concreta. Artículo 18 Obligaciones de los organismos privados autorizados y las autoridades designadas Las autoridades designadas y los organismos privados autorizados a que se refiere el artículo 13 deberán: a) asegurarse de que las explotaciones objeto de su actividad hayan recibido asesoramiento sobre los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias; b) abstenerse de divulgar cualquier información o dato personal o individual que obtengan en el ejercicio de su actividad asesora a toda persona que no sea el agricultor gerente de la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el desempeño de su actividad que, en virtud de la legislación comunitaria o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales. Artículo 19 Obligaciones de los agricultores En el supuesto de que un agricultor se niegue a participar en el sistema de asesoramiento a las explotaciones, no proporcione la información y asistencia que los organismos privados o las autoridades designadas juzguen necesarias para el ejercicio de la actividad asesora, o facilite información falsa, quedará sujeto a las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 6. Capítulo 4 Sistema integrado de gestión y control Artículo 20 Ámbito de aplicación Cada Estado miembro instaurará un sistema integrado de gestión y control, en lo sucesivo denominado "el sistema integrado". El sistema integrado se aplicará a los regímenes de ayuda establecidos en virtud de los títulos III y IV del presente Reglamento y del artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1259/1999. Asimismo, se aplicará, en la medida necesaria, a la gestión y el control de las normas establecidas en los capítulos 1, 2 y 3 del presente título. Artículo 21 Elementos del sistema integrado El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos: a) una base de datos informática, b) un sistema de identificación de las parcelas agrarias, c) un sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, según lo previsto en el artículo 24, d) solicitudes de ayuda, e) un sistema de control integrado, f) un único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda. Artículo 22 Base de datos informática 1. La base de datos informática contendrá los datos de cada explotación agraria obtenidos de las solicitudes de ayuda. La base de datos permitirá, en particular, consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los tres años naturales y/o campañas de comercialización consecutivos anteriores. 2. Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando éstas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar comprobaciones cruzadas. Artículo 23 Sistema de identificación de las parcelas agrarias El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía a escala 1/10 000. Artículo 24 Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda 1. El sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda que habrá de establecerse permitirá verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrarias. 2. Este sistema permitirá consultar directamente y de forma inmediata, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los tres años naturales y/o campañas de comercialización consecutivos anteriores. Artículo 25 Solicitudes de ayuda 1. A efectos de los pagos directos sujetos al sistema integrado, cada agricultor presentará todos los años una solicitud en la que se indicarán, según proceda: - todas las parcelas agrarias de la explotación; - el número y el importe de los derechos de ayuda; - cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o por el Estado miembro interesado. 2. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda sólo indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior. Los Estados miembros podrán facilitar impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior y que proporcionen información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas superficies. 3. Los Estados miembros podrán disponer que una sola solicitud de ayuda cubra varios o la totalidad de los regímenes enumerados en el anexo I u otros regímenes de ayuda. Artículo 26 Verificación de las condiciones de admisibilidad 1. Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos, que comprenderán la verificación de la superficie admisible y de los correspondientes derechos de ayuda. 2. Los controles administrativos se completarán con un sistema de controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisión al beneficio de la ayuda. A tal fin, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias. Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección para realizar los controles sobre el terreno de las parcelas agrarias. 3. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de la coordinación de los controles previstos en el presente capítulo. Cuando un Estado miembro confíe a agencias o empresas especializadas algunos de los trabajos que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, dichos trabajos permanecerán bajo el control y la responsabilidad de la autoridad designada. Artículo 27 Reducciones y exclusiones 1. Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, cuando se constate que el agricultor no cumple las condiciones requeridas para la admisión al beneficio de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento o en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1259/1999, el pago, o la parte del mismo, que se haya otorgado o que deba otorgarse y con respecto al cual se cumplan las condiciones de admisibilidad quedará sujeto a reducciones y exclusiones, que se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82. 2. El porcentaje de reducción se escalonará en función de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda durante uno o varios años naturales. Artículo 28 Controles de la condicionalidad 1. Los Estados miembros efectuarán controles administrativos, completados por controles sobre el terreno, a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1. 2. Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que dispongan ya para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias a que se refiere el capítulo 1. Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 92/102/CEE y el Reglamento (CE) nº 1760/2000, deberán ser compatibles, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29, con el sistema integrado. Artículo 29 Compatibilidad 1. A efectos de la aplicación de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo V, los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de gestión y control relativos a los mismos sean compatibles con el sistema integrado en lo que respecta a los siguientes elementos: a) la base de datos informática, b) los sistemas de identificación de las parcelas agrarias, c) los controles administrativos. A tal fin, estos sistemas se establecerán de tal modo que resulte posible, sin ningún problema o conflicto, un funcionamiento común o el intercambio de datos entre los mismos. 2. A efectos de la aplicación de regímenes de ayuda comunitarios o nacionales distintos de los enumerados en el anexo V, los Estados miembros podrán incorporar a sus procedimientos de gestión y control uno o varios componentes del sistema integrado. Artículo 30 Información y controles 1. La Comisión será informada con regularidad de la aplicación del sistema integrado. Organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros. 2. Tras informar con la debida antelación a las autoridades competentes, los representantes autorizados designados por la Comisión podrán realizar: - cualquier examen o control relativo a las medidas adoptadas para establecer e instrumentar el sistema integrado; - controles en las agencias y empresas especializadas a que se refiere el apartado 3 del artículo 26. Podrán participar en tales controles funcionarios del Estado miembro correspondiente. La facultad de efectuar controles antes prevista se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales nacionales en virtud de las cuales sólo los funcionarios específicamente designados por la legislación nacional pueden realizar determinados actos. Los representantes autorizados designados por la Comisión no podrán, en particular, participar en visitas domiciliarias ni en el interrogatorio formal de sospechosos al amparo de la legislación nacional del Estado miembro. No obstante, tendrán acceso a la información así obtenida. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado, y en particular con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo demandan. Capítulo 5 Otras disposiciones generales Artículo 31 Pago 1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios. 2. Los pagos se efectuarán una vez al año en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de abril del año natural siguiente. 3. No obstante lo previsto en el apartado 2, y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 82, podrá concederse autorización a los Estados miembros, en función de la situación presupuestaria, para abonar antes del 1 de diciembre anticipos de hasta un 50% de los pagos en zonas en las que, debido a condiciones climatológicas excepcionales, los agricultores atraviesen graves dificultades financieras. Artículo 32 Restricción del pago Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda. Artículo 33 Revisión Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión, a la luz de la evolución de los mercados y de la situación presupuestaria. Artículo 34 Evaluación Con vistas a determinar su eficacia, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I estarán sujetos a una evaluación, destinada a valorar su incidencia con respecto a sus objetivos y a analizar sus efectos en los mercados pertinentes. Artículo 35 Intervenciones con arreglo al Reglamento (CE) nº 1258/1999 Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se considerarán intervenciones a tenor de lo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1258/1999. TÍTULO III RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 36 Admisibilidad al régimen Los agricultores podrán acogerse al régimen de pago único si han recibido algún pago directo, en el período de referencia contemplado en el artículo 41, al amparo de uno, al menos, de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI. Artículo 37 Solicitud La autoridad competente del Estado miembro enviará al agricultor un impreso de solicitud en el que constarán: a) el importe a que se refiere el capítulo 2 (en lo sucesivo denominado "el importe de referencia"); b) el número de hectáreas contemplado en el artículo 46; c) el número de derechos de ayuda por hectárea, tal como se definen en el capítulo 3. Artículo 38 Dobles solicitudes La superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 47, con respecto a la cual se presente una solicitud de pago único, podrá ser objeto de una solicitud referente a cualesquiera otros pagos directos enumerados en el anexo I, salvo los pagos directos previstos en el capítulo 4 del título IV del presente Reglamento, el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE, el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 404/93 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2201/96, y el artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1259/1999. La superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 47, con respecto a la cual se presente una solicitud de pago único y que haya sido retirada de la producción de conformidad con el artículo 55, no podrá ser objeto de una solicitud de pago directo en favor de los cultivos energéticos, según lo previsto en el capítulo 5 del título IV. Artículo 39 Pago 1. La ayuda derivada del régimen de pago único se abonará con referencia a los derechos de ayuda definidos en el capítulo 3, acompañados de un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el apartado 2 del artículo 47. 2. En el caso de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el importe se convertirá a su moneda nacional al tipo de cambio aplicable el 1 de enero del año natural por el cual se conceda el pago único. 3. Los Estados miembros podrán optar por combinar los pagos efectuados al amparo del régimen de pago único con los correspondientes a cualquier otro régimen de ayuda. Capítulo 2 Determinación del importe Artículo 40 Cálculo del importe El importe de referencia será igual a la media anual del importe total que, por cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 41, se haya concedido a un agricultor, en función del número de hectáreas y del número de animales, al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII. Artículo 41 Período de referencia El período de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002. Artículo 42 Aplicación de la modulación y la condicionalidad previstas por el Reglamento (CE) nº 1259/1999 En el supuesto de que se hayan aplicado los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 1259/1999 durante el período de referencia, los importes a que se refiere el anexo VII serán los que se hubieran concedido sin la aplicación de los citados artículos. Artículo 43 Dificultades excepcionales 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 40, los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se viese perjudicada por acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia se calcule sobre la base del año o años naturales del período de referencia que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. 2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por los acontecimientos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, el Estado miembro calculará el importe de referencia sobre la base del período comprendido entre 1997 y 1999. En este caso, el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis. 3. El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los acontecimientos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro. 4. La autoridad competente reconocerá la existencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, por ejemplo, en los siguientes casos: a) fallecimiento del agricultor; b) incapacidad laboral de larga duración del agricultor; c) catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación; d) destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación; e) epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor. Artículo 44 Límite máximo 1. En cada Estado miembro, la suma de los importes de referencia no podrá ser superior al límite máximo nacional indicado en el anexo VIII. 2. En caso de necesidad, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de reducción a los importes de referencia, a fin de garantizar el respeto de su respectivo límite máximo. Artículo 45 Reserva nacional 1. Los Estados miembros, una vez efectuadas las reducciones que puedan resultar procedentes en virtud del apartado 2 del artículo 44, aplicarán un porcentaje lineal de reducción a los importes de referencia con el objeto de constituir una reserva nacional. Esta reducción no podrá ser superior al 1%. 2. La reserva nacional estará constituida por la diferencia entre el límite máximo indicado en el anexo VIII y la suma de los importes de referencia que deben concederse a los agricultores al amparo del régimen de pago único, una vez efectuada la reducción a que se refiere el apartado 1. 3. Los Estados miembros harán uso de la reserva nacional a efectos del establecimiento de los importes de referencia para los agricultores contemplados en el artículo 43. 4. Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional al objeto de atribuir importes de referencia a los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2000, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre agricultores y se evite cualquier falseamiento de los mercados y la competencia. Capítulo 3 Derechos Sección 1 Derechos basados en las superficies Artículo 46 Determinación de los derechos 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, se reconocerá a cada agricultor un derecho por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI. 2. El número de hectáreas a que se refiere el apartado 1 incluirá además: a) en el caso de las ayudas en favor de la fécula de patata, los forrajes desecados y las semillas enumeradas en el anexo VII, el número de hectáreas cuya producción haya disfrutado de la ayuda durante el período de referencia, calculado con arreglo a lo previsto en los puntos B, D y G del anexo VII; b) la totalidad de la superficie forrajera durante el período de referencia. 3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, se entenderá por "superficie forrajera" la superficie de la explotación que estuviera disponible durante todo el año natural para la cría de animales de las especies bovina, ovina y/o caprina, incluidas las superficies de uso compartido y las superficies con cultivo mixto. La superficie forrajera no incluirá: - las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos; - las superficies dedicadas a otros cultivos que puedan recibir una ayuda comunitaria, a cultivos permanentes o a cultivos hortícolas; - las superficies que puedan acogerse al sistema de ayudas en favor de los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas a efectos del régimen de ayudas en favor de los forrajes desecados o sujetas a un régimen nacional o comunitario de retirada de tierras de la producción. 4. Los derechos por hectárea no podrán modificarse, salvo cuando el agricultor haya disfrutado de la ayuda especial o suplementaria al trigo duro durante el período de referencia o, a partir de 2004, cuando tenga derecho a los pagos al sector lácteo, según lo previsto en el punto F del anexo VII. Artículo 47 Uso de los derechos 1. Todo derecho unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine el derecho. 2. Se entenderá por "hectáreas admisibles" las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias a 31 de diciembre de 2002. Artículo 48 Derechos no utilizados Todo derecho del que no se haya hecho uso durante un período de cinco años será asignado a la reserva nacional. No obstante, los derechos no utilizados no se atribuirán a la reserva nacional en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, según lo definido en el apartado 4 del artículo 43. Artículo 49 Cesión de derechos 1. Sin perjuicio de las transmisiones por sucesión inter vivos o mortis causa, los derechos sólo podrán cederse a otro agricultor establecido en el mismo Estado miembro. Los Estados miembros podrán disponer que las cesiones de derechos sólo puedan efectuarse entre agricultores de una misma región. 2. Los derechos podrán cederse mediante venta, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otras transacciones similares sólo estarán permitidos si la cesión de derechos se acompaña de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles. 3. En caso de cesión de los derechos a que se refiere el apartado 4 del artículo 46, el cálculo de los derechos por hectárea se efectuará aplicando lo dispuesto en los puntos A.2 y F del anexo VII. Sección 2 Derechos especiales de ayuda Artículo 50 Naturaleza de los derechos especiales de ayuda 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 46 y 47, se incluirán en el importe de referencia, en las condiciones establecidas en el artículo 51 y en el punto C del anexo VII, los importes correspondientes a los siguientes pagos concedidos en el período de referencia: a) la prima por desestacionalización prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1254/1999; b) la prima por sacrificio prevista en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1254/1999; c) la prima especial por bovinos machos y la prima por vaca nodriza, cuando el agricultor estuviese exento del requisito de carga ganadera en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, y siempre que el agricultor no solicitara el pago por extensificación previsto en el artículo 13 de ese Reglamento; d) los pagos adicionales previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, cuando sean complementarios de las ayudas contempladas en las letras a), b) y c) del presente artículo; e) las ayudas previstas, dentro del régimen aplicable a los sectores ovino y caprino: - en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2467/98, en lo que respecta a los años naturales 2000 y 2001; - en los artículos 4 y 5, el apartado 1 y los guiones primero, segundo y cuarto del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2529/2001, en lo que respecta al año natural 2002. 2. A partir de 2004, y no obstante lo dispuesto en los artículos 36, 46 y 47, los importes derivados de la prima láctea y los pagos adicionales, previstos en el punto F del anexo VII, se incluirán en el importe de referencia en las condiciones establecidas en el artículo 51. Artículo 51 Determinación de los derechos especiales de ayuda Cuando un agricultor haya recibido alguno de los pagos a que se refiere el artículo 50 y no poseyera hectáreas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, durante el período de referencia, o el derecho por hectárea suponga un importe superior a 10 000 EUR, se le reconocerá un derecho especial de ayuda por el equivalente a los importes contemplados en el artículo 50. Artículo 52 Condiciones aplicables a los derechos especiales de ayuda 1. El número de derechos especiales de ayuda no podrá modificarse, salvo cuando el agricultor tenga derecho a los pagos al sector lácteo. En este caso, el cálculo de los derechos se efectuará aplicando lo dispuesto en el punto F del anexo VII. 2. Los derechos especiales de ayuda no podrán cederse, salvo por sucesión inter vivos o mortis causa. No obstante, cuando los derechos especiales de ayuda se deriven exclusivamente de las ayudas previstas en el régimen relativo a los sectores ovino y caprino, se autorizará la cesión de derechos entre agricultores que hayan recibido ayudas por ovinos y caprinos durante el período de referencia. 3. Lo dispuesto en la sección 1 será aplicable mutatis mutandis, salvo disposición en contrario de la presente sección. Capítulo 4 Utilización de las tierras con arreglo al régimen de pago único Sección 1 Utilización de las tierras Artículo 53 Utilización agraria de las tierras Los agricultores podrán emplear sus tierras para cualquier actividad agraria, a excepción de los cultivos permanentes. Artículo 54 Producción de cáñamo 1. En caso de producción de cáñamo del código NC 5302 10 00, las variedades utilizadas no podrán tener un contenido de tetrahidrocanabinol superior al 0,2% y la producción deberá estar cubierta por un contrato o compromiso con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1673/2000. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocanabinol de los cultivos plantados en el 30%, como mínimo, de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo para la producción de fibras con respecto al cual se haya firmado el contrato o suscrito el compromiso. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20%. 2. La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades y a la presentación de una declaración de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo destinado a la producción de fibras. Sección 2 Retirada de tierras de la producción Artículo 55 Obligación de retirar tierras de la producción 1. En el supuesto de que un agricultor esté obligado a retirar de la producción una parte de las tierras de su explotación durante la campaña de comercialización 2003/04, en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1251/1999, retirará de la producción una parte de las tierras de su explotación en relación con la cual haya presentado una solicitud al amparo del régimen de pago único y que equivalga, en número de hectáreas, al 10% de la superficie que se utilice para determinar la obligación de retirada de tierras antes mencionada. 2. Las parcelas agrarias que, a 31 de diciembre de 1991, estuviesen dedicadas a pastos permanentes, cultivos permanentes o arboricultura o se destinasen a usos no agrarios no se considerarán válidas a efectos del cumplimiento de la obligación de retirada de tierras de la producción prevista en el apartado 1. No obstante, podrá presentarse una declaración de retirada de tierras de la producción en relación con las tierras por las que se hayan recibido ayudas al amparo del Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo durante una, al menos, de las campañas de comercialización comprendidas entre 1998/1999 y 2000/01. Los Estados miembros podrán, en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82, no aplicar estas disposiciones, siempre y cuando tomen las medidas oportunas para impedir todo aumento significativo de la superficie agraria total admisible. 3. La obligación de retirar tierras de la producción a que se refiere el apartado 1 se aplicará durante un período de diez años a contar desde el 1 de enero de 2004. Cuando se haya presentado una solicitud después del 28 de junio de 1995, las superficies que a continuación se indican podrán contabilizarse como retiradas de la producción a efectos de la obligación de retirada de tierras prevista en el apartado 1: - las superficies que se hayan retirado de la producción en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, y que no tengan ningún uso agrario ni se utilicen con fines lucrativos distintos de los admitidos para las demás tierras retiradas de la producción en virtud del presente Reglamento, o - las superficies que hayan sido objeto de forestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999. Artículo 56 Exención de la obligación de retirar tierras de la producción Los agricultores no estarán sujetos a la obligación de retirar tierras de la producción contenida en el artículo 55 en los siguientes supuestos: - si presentan una solicitud al amparo del régimen de pago único por una superficie no superior a 20 hectáreas, o - si toda su explotación se gestiona, en relación con la totalidad de su producción, de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2092/91. Artículo 57 Utilización de las tierras retiradas de la producción 1. Las tierras retiradas de la producción se mantendrán en buenas condiciones agrarias con arreglo a lo establecido en el artículo 5. No podrán destinarse a ningún uso agrario ni producir cultivo alguno con fines comerciales. 2. No estarán sujetas a rotación. No obstante, en casos debidamente justificados y, en particular, por motivos medioambientales específicos, los Estados miembros podrán autorizar al agricultor a permutar las parcelas sujetas a la obligación de retirada de la producción, siempre que se atenga al número de hectáreas y a las condiciones de admisibilidad de las tierras correspondientes que se establecen en el apartado 1 del artículo 55. 3. En caso de cesión de las tierras, seguirá siendo aplicable la obligación de retirada de la producción. Capítulo 5 Aplicación regional Artículo 58 Aplicación regional 1. Los Estados miembros podrán decidir, el 1 de marzo de 2004 a más tardar, que el régimen de pago único previsto en los capítulos 1 a 4 se aplique a nivel regional, en las condiciones establecidas en el presente capítulo. 2. En tal caso, los Estados miembros dividirán el límite máximo mencionado en el artículo 44 entre las regiones con arreglo a criterios objetivos. 3. Los Estados miembros aplicarán el régimen de pago único en las regiones con sujeción a los límites máximos regionales establecidos en virtud del apartado 2. 4. Además, en casos debidamente justificados como, por ejemplo, cuando se trate de evitar el falseamiento de la competencia, los Estados miembros podrán, no obstante lo previsto en el artículo 46, calcular el número de hectáreas a que se refiere el artículo 46 a nivel regional, incluyendo la totalidad de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 47, de todas las explotaciones situadas en la región considerada. En este caso, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36, todo agricultor cuya explotación esté situada en la región considerada será titular de un derecho por hectárea que se calculará dividiendo el límite máximo regional establecido en virtud del apartado 2 por el número de hectáreas determinado a nivel regional. 5. Los derechos determinados al amparo del presente artículo sólo podrán cederse dentro de la misma región o entre regiones en las que los derechos por hectárea sean los mismos. TÍTULO IV OTROS REGÍMENES DE AYUDA Capítulo 1 Prima específica a la calidad del trigo duro Artículo 59 Ámbito de aplicación Se concederá una ayuda a los productores de trigo duro del código de la NC 1001 10 00 con arreglo a las condiciones que se establecen a el presente capítulo. Artículo 60 Importe y admisibilidad al beneficio de la ayuda 1. El importe de la ayuda ascenderá a 40 euros por hectárea. 2. La concesión de la ayuda quedará supeditada a la utilización de determinadas cantidades de semillas certificadas de variedades que, dentro de la zona de producción, gocen de reconocimiento por su elevada calidad para la producción de sémola y pasta. Artículo 61 Superficies 1. La ayuda cubrirá las superficies básicas nacionales situadas en las zonas de producción tradicional que figuran en el anexo IX. Las superficies básicas serán las siguientes: Grecia // 617 000 ha España // 594 000 ha Francia // 208 000 ha Italia // 1 646 000 ha Austria // 7 000 ha Portugal // 118 000 ha. 2. Los Estados miembros podrán subdividir sus superficies básicas con arreglo a criterios objetivos. Artículo 62 Superación de la superficie Cuando la superficie para la cual se haya solicitado la ayuda sea superior a la superficie básica, la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda se reducirá proporcionalmente durante el año correspondiente. Capítulo 2 Prima a las proteaginosas Artículo 63 Ámbito de aplicación Se concederá una ayuda a los productores de proteaginosas con arreglo a las condiciones que se establecen en el presente capítulo. Por proteaginosas se entenderá: - los guisantes del código de la NC 0713 10, - los haboncillos del código de la NC 0713 50, - los altramuces dulces del código de la NC ex 1209 29 50. Artículo 64 Importe y admisibilidad El importe de la ayuda ascenderá a 55,57 euros por hectárea de cultivo de proteaginosas cosechadas después de la fase de maduración lechosa. No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de conformidad con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de maduración lechosa como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento. Artículo 65 Superficie 1. Se establece una superficie máxima garantizada de 1 400 000 ha que podrá beneficiarse de la ayuda. 2. Cuando la superficie en relación con la cual se haya solicitado la ayuda sea superior la superficie máxima garantizada, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado la ayuda se reducirá proporcionalmente durante el año correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82. Capítulo 3 Ayuda específica al arroz Artículo 66 Ámbito de aplicación Se concederá una ayuda a los productores de arroz definidos en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3072/95 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo. Artículo 67 Importe y admisibilidad 1. La ayuda se concederá por hectárea de terreno sembrado de arroz en la que se mantenga dicho cultivo, como mínimo, hasta el comienzo de la floración en condiciones de crecimiento normales. No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de acuerdo con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de floración como consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento. 2. El importe de la ayuda, determinado en función del rendimiento en los Estados miembros en cuestión, será el siguiente: // (EUR/ha) España // 476,25 Francia: -- territorio metropolitano -- Guyana francesa // 411,75 563,25 Grecia // 561,00 Italia // 453,00 Portugal // 453,75. Artículo 68 Superficies A continuación, se fija la superficie básica nacional correspondiente a cada Estado miembro productor: España // 104 973 ha Francia: -- territorio metropolitano -- Guyana francesa // 19 050 ha 4 190 ha Grecia // 20 333 ha Italia // 219 588 ha Portugal // 24 667 ha. Los Estados miembros podrán subdividir sus superficies básicas con arreglo a criterios objetivos. Artículo 69 Superación de la superficie 1. Cuando, en un Estado miembro, la superficie dedicada al cultivo de arroz durante un año determinado sea superior a la superficie básica indicada en el artículo 68, todos los productores de esa superficie básica sufrirán una reducción del importe de la ayuda para ese mismo año de producción. La reducción aplicada será equivalente a: - tres veces el porcentaje de superficie rebasada cuando éste sea inferior al 1%, - cuatro veces el porcentaje de superficie rebasada cuando éste sea igual o superior al 1% pero inferior al 3%, - cinco veces el porcentaje de superficie rebasada cuando éste sea igual o superior al 3% pero inferior al 5%, - seis veces el porcentaje de superficie rebasada cuando éste sea igual o superior al 5%. 2. En caso de que se aplique el apartado 1, el Estado miembro afectado determinará la magnitud de las reducciones que deban aplicarse a la ayuda antes de una fecha fijada de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82, informando de ello previamente a la Comisión. Capítulo 4 Ayuda por superficie a los frutos de cáscara Artículo 70 Ayuda Comunitaria Se concederá una ayuda comunitaria a los frutos de cáscara de 100 euros por hectárea y por año con arreglo a la condiciones establecidas en el presente capítulo. Por "frutos de cáscara" se entenderá: - las almendras de los códigos de la NC 0802 11 y 0802 12, - las avellanas de los códigos de la NC 0802 21 y 0802 22, - las nueces de los códigos de la NC 0802 31 y 0802 32, - los pistachos del código de la NC 0802 50, - las algarrobas del código de la NC 1212 10 10. Artículo 71 Superficie 1. Se fija una superficie máxima garantizada de 800 000 ha que podrá beneficiarse de la ayuda. 2. La superficie máxima garantizada contemplada en el apartado 1 se dividirá en superficies nacionales garantizadas (en lo sucesivo SNG) , tal como figura a continuación: Superficie Nacional Garantizada (SNG) Bélgica // 100 ha Alemania // 1 500 ha Francia // 17 300 ha Grecia // 41 000 ha Italia // 130 000 ha Luxemburgo // 100 ha Países Bajos // 100 ha Austria // 100 ha Portugal // 41 300 ha España // 568 200 ha Reino Unido // 100 ha. 3. Cada Estado miembro podrá subdividir su SNG con arreglo a criterios objetivos, en particular, por regiones o en función de la producción. Artículo 72 Superación de la SNG Cuando la superficie con respecto a la cual se haya solicitado la ayuda comunitaria sea inferior a la SNG del correspondiente Estado miembro, la Comisión redistribuirá la superficie no utilizada de forma proporcional a las superficies nacionales garantizadas de los Estados miembros en los que se haya producido un rebasamiento. Cuando, tras haberse aplicado, en su caso, el apartado 1, la superficie con respecto a la cual se haya solicitado ayuda comunitaria siga rebasando la SNG, la superficie por productor en relación con la cual se haya solicitado ayuda comunitaria sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82. Artículo 73 Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda 1. El pago de la ayuda comunitaria se subordinará, en particular, al cumplimiento de unos niveles mínimos de densidad de plantación y de tamaño de la parcela. 2. Las superficies sujetas a planes de mejora en el sentido de la letra b) del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 podrán beneficiarse de la ayuda concedida en virtud del presente régimen a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que haya expirado el plan. 3. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda comunitaria a la pertenencia a una organización de productores reconocida de conformidad con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) nº 2200/96. Artículo 74 Ayuda nacional 1. Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda nacional, además de la comunitaria, cuyo importe ascenderá, como máximo, a 109 euros por hectárea y por año. 2. Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda nacional aquellas superficies que se acojan a la ayuda comunitaria. 3. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda nacional a la pertenencia a una organización de productores reconocida de conformidad con los artículos 11 o 14 del Reglamento (CE) nº 2200/96. Capítulo 5 Ayuda a los cultivos energéticos Artículo 75 Ayuda Se concederá una ayuda de 45 euros por hectárea y por año a las superficies sembradas con cultivos energéticos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo. Por "cultivos energético" se entenderá aquéllos que se utilicen fundamentalmente en la producción de los siguientes productos energéticos: - "bioetanol": etanol producido a partir de biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos y utilizado como biocombustible, - "biodiesel": combustible líquido de calidad similar a la del gasóleo producido a partir de biomasa o de aceites de fritura usados y utilizado como biocombustible, - "biogas": combustible gaseoso producido por fermentación anaerobia de biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos que puede refinarse hasta alcanzar la calidad del gas natural y utilizado como biocombustible, - "biometanol": metanol producido a partir de biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos y utilizado como biocombustible, - "biodimetiléter": dimetiléter producido a partir de biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos y utilizado como biocombustible, - "bioaceite": carburante producido a partir de biomasa y utilizado como biocombustible, - "bioETBE (etil-ter-butil-éter)": ETBE producido a partir de bioetanol; el porcentaje en volumen de biocombustible en el bioETBE es del 45%, - energía térmica y eléctrica producida a partir de biomasa. Artículo 76 Superficies 1. Se establece una superficie máxima garantizada de 1 500 000 ha que podrá beneficiarse de la ayuda. 2. En caso de que la superficie para la que se haya solicitado la ayuda sea superior a la superficie máxima garantizada, la superficie por productor para la que se haya solicitado la ayuda sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 82. Artículo 77 Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda La ayuda cubrirá exclusivamente aquellas superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y la empresa de transformación, salvo en el caso de que sea el propio agricultor quien proceda a la transformación en su explotación. Artículo 78 Revisión de la lista de cultivos energéticos El artículo 75 podrá incluir nuevos productos de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82. Artículo 79 Revisión del régimen de cultivos energéticos El 31 de diciembre de 2006, a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen que irá acompañado, cuando proceda, de propuestas que tengan en cuenta la aplicación de la iniciativa sobre biocarburantes de la UE. Capítulo 6 Ayuda a la patata para fécula Artículo 80 Ayuda Se concederá una ayuda a los productores de patatas destinadas a la fabricación de fécula. El importe de la ayuda, que cubre la cantidad de patatas necesarias para la fabricación de una tonelada de fécula, ascenderá a 55,27 euros. Dicho importe se adaptará en función del contenido de fécula de las patatas. Artículo 81 Condiciones La ayuda cubrirá exclusivamente la cantidad de patatas objeto de un contrato de cultivo entre el productor y el fabricante de fécula, sin rebasar el contingente asignado a la empresa productora, mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1868/94. TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 82 Comité de gestión de pagos directos 1 La Comisión estará asistida por un Comité de gestión de pagos directos compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. 2 Siempre que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El periodo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en un mes. Artículo 83 Disposiciones de aplicación De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82, se adoptarán disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, en particular: a) disposiciones de aplicación relacionadas con la implantación de un sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias; y con la determinación de criterios para la asignación de los importes que queden disponibles gracias a la aplicación de la modulación; b) disposiciones de aplicación relacionadas con la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento, como por ejemplo, las condiciones de admisibilidad al beneficio de las mismas, las fechas de solicitud y de pago, las disposiciones de control, así como la determinación y verificación del derecho a percibir las ayudas, incluido cualquier intercambio de datos necesario entre Estados miembros y la determinación de la superación de las superficies básicas o de las superficies máximas garantizadas; c) en relación con el pago único, disposiciones de aplicación relacionadas, en particular, con el establecimiento de la reserva nacional, la cesión de derechos, la definición de cultivos permanentes y pastos permanentes y la lista de cultivos autorizados en tierras retiradas de la producción; d) por lo que respecta al trigo duro, disposiciones de aplicación relacionadas con los requisitos mínimos de calidad; e) en lo relativo los cultivos energéticos, disposiciones de aplicación sobre la definición de los cultivos cubiertos por el régimen, los requisitos mínimos en relación con el contrato y las medidas de control de las cantidades transformadas y de la actividad de transformación en la explotación; f) por lo que respecta al cáñamo para la producción de fibras, disposiciones de aplicación relacionadas con las medidas de control específicas y los métodos para la determinación de los niveles de tetrahidrocanabinol, incluidas las disposiciones relacionadas con los contratos y con el compromiso a que se refiere el artículo 54; g) las modificaciones del anexo I que puedan resultar necesarias, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 1; h) las modificaciones de los anexos III, IV, VI y VII que puedan resultar necesarias habida cuenta, en particular, de la legislación comunitaria recientemente adoptada; i) las características fundamentales del sistema de identificación de las parcelas agrarias y su definición; j) cualquier modificación que pueda introducirse en la solicitud de ayuda, así como la exención del requisito de presentar dicha solicitud; k) disposiciones sobre la información mínima que debe incluirse en las solicitudes de ayuda; l) disposiciones sobre los controles administrativos y sobre el terreno, así como sobre los controles por teledetección; m) disposiciones sobre las reducciones o exclusiones del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las obligaciones que figuran en el artículo 3, el apartado 1 del artículo 14 y el artículo 27, incluidos los casos de inaplicación de las reducciones y exclusiones; n) las modificaciones del anexo V que puedan resultar necesarias habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 29; o) las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión; p) las medidas necesarias para resolver problemas concretos de tipo práctico. En casos debidamente justificados, dichas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en determinadas partes del capítulo 4 del título II. Artículo 84 Transmisión de información a la Comisión Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las relacionadas con los artículos 5, 8, 13, 30, 45 y 58. Artículo 85 Modificaciones al Reglamento (CEE) nº 1868/94 El Reglamento (CEE) nº 1868/94 quedará modificado como sigue 1. El artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto: "Artículo 5 Se abonará una prima de 22,25 euros por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de fécula de patata por la cantidad de patata cubierta por el contingente mencionado en el apartado 2 del artículo 2." 2. El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto: "Artículo 7 Las disposiciones del presente Reglamento no cubrirán la producción de fécula que no se beneficie del pago establecido en el artículo 80 del Reglamento (CE) nº......* [el presente Reglamento]. * DO L..... Artículo 86 Modificaciones al Reglamento (CE) nº 1673/2000 El Reglamento (CE) nº 1673/2000 quedará modificado como sigue: 1. El artículo 1 quedará modificado como sigue: a) La letra a) del apartado 2 se sustituirá por el siguiente texto: "a) "agricultor" el agricultor tal como se define en la letra a) del apartado 2 del Reglamento (CE) nº.....* *DO L ......" b) En el apartado 3, se sustituirá "Reglamento (CE) nº 1251/99" por "artículo 54 del Reglamento (CE) nº...." 2. En el primero y segundo guión del apartado 2 del artículo 5, se sustituirá "artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 1251/1999" por "artículo 54 del Reglamento (CE) nº.....". Artículo 87 Modificaciones a otros Reglamentos Quedarán suprimidas las siguientes disposiciones: - Artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2019/93, - Artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3072/95, - Artículos 3 a 25 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, - Artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1452/2001, - Artículo 13 y apartados 2 a 6 del artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1453/2001, - Artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 1454/2001, - Artículos 3 a 11 del Reglamento (CE) nº 2529/2001. Artículo 88 Derogaciones Quedarán derogados los Reglamentos (CEE) nº 3508/92, (CE) nº 1577/96, (CE) nº 1251/1999 y (CE) nº 1259/1999. No obstante, el artículo 2bis del Reglamento (CE) nº 1259/99 seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2005 y los artículos 4, 5 y 11 del mismo hasta el 31 de diciembre de 2006. Artículo 89 Disposiciones transitorias relativas al régimen simplificado En caso de que un Estado miembro aplique el régimen simplificado previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CE) nº 1259/99, serán de aplicación las disposiciones que figuran a continuación. a) 2003 será el último año en el que los participantes tendrán la posibilidad de presentar nuevas solicitudes. b) Los participantes seguirán recibiendo el importe establecido con arreglo al régimen simplificado hasta 2005. c) Los capítulos 1 y 2 del título II del presente Reglamento no se aplicarán a los importes concedidos en virtud del régimen simplificado durante la participación en el régimen. d) Mientras dure su participación en el régimen simplificado, los agricultores no estarán autorizados a solicitar el pago único. En caso de solicitarse el pago único, el importe concedido en virtud del régimen simplificado se incluirá en el importe de referencia contemplado en el artículo 40 del presente Reglamento, y se calculará y adaptará de conformidad con el capítulo 2 del título III del presente Reglamento. Artículo 90 Otras disposiciones transitorias Podrán adoptarse medidas adicionales que faciliten el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos contemplados en los artículos 87 y 88 a las previstas en el presente Reglamento, en particular, aquellas relacionadas con la aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) nº 1259/1999, del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1251/1999 y con los planes de mejora mencionados en el artículo 73; de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 82. Artículo 91 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2004. El elemento geográfico del sistema de identificación de parcelas correspondiente al sistema integrado previsto en el artículo 23 se aplicará, como muy tarde, a partir del 1 de enero de 2005. No obstante, en caso de que algunos de los elementos del sistema integrado sean ya operativos antes de esa fecha, los Estados miembros podrán utilizarlos en sus actividades de gestión y control. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I Lista de los regímenes de ayuda que cumplen los criterios establecidos en el artículo 1 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II Límites máximos nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 millones de euros >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Requisitos legales de gestión a que se refieren los artículo 3 y 4 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV Buenas condiciones agrarias a que se refiere el artículo 5 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V Regímenes de ayuda compatibles con el SIGC a que se refiere el artículo 29 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VI Lista de pagos directos en relación con el pago único a que se refiere el artículo 36 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO VII Cálculo del importe de referencia a que se refiere el artículo 40 A. Ayudas por superficie 1. Si el agricultor ha recibido ayudas por superficie, el número de hectáreas, con dos decimales, por el que se haya otorgado el pago en cada uno de los años del período de referencia, se multiplicará por los siguientes importes: 1.1. En el caso de los cereales, incluido el trigo duro, las oleaginosas, las proteaginosas, las semillas de lino, el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, la hierba para ensilado y las tierras retiradas de la producción: - 66 EUR/t multiplicados, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1251/1999, por el rendimiento determinado en el plan de regionalización para la región de que se trate en relación con el año natural 2002. Sin embargo, en el supuesto de que se cumplan las condiciones de aplicación del apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1251/1999 en el período de referencia, los rendimientos correspondientes al año considerado serán, no obstante lo dispuesto en dicho apartado, los que se habrían aplicado en la campaña de comercialización siguiente en caso de aplicación del citado apartado 7 del artículo 3. Esta norma se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas por los Estados miembros en virtud del apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1251/1999. No obstante lo dispuesto en el artículo 41, en el caso del lino y el cáñamo, la media se calculará en función de los importes concedidos en los años naturales 2001 y 2002. 1.2. En el caso del arroz: - 102 EUR/t multiplicados por los siguientes rendimientos medios: Estados miembros // Rendimiento (t/ha) España // 6,35 Francia - Territorio metropolitano - Guayana francesa // 5,49 7,51 Grecia // 7,48 Italia // 6,04 Portugal // 6,05 1.3. En el caso de las leguminosas de grano: - 181 EUR/ha para las lentejas y los garbanzos, - 175,02 EUR/ha en 2000, 176,60 EUR/ha en 2001 y 150,52 EUR/ha en 2002 para las vezas. 2. Si el agricultor ha recibido la ayuda especial o suplementaria para el trigo duro, el número de hectáreas, con dos decimales, por el que se haya otorgado tal pago en cada uno de los años del período de referencia, se multiplicará por los siguientes importes: En las zonas enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1251/1999 y en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 2316/1999: - 313 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2004; - 281 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2005; - 250 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2006 y siguientes. En las zonas enumeradas en el anexo V del Reglamento (CE) nº 2316/1999: - 93 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2004; - 46 EUR/ha a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2005. 3. A efectos de la aplicación de los puntos anteriores, se entenderá por "número de hectáreas" el número de hectáreas correspondiente a los distintos tipos de ayudas por superficie enumerados en el anexo VI del presente Reglamento, atendiendo a la aplicación del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1251/1999 y del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1577/96. En el caso del arroz y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, cuando las superficies dedicadas al cultivo de arroz en un Estado miembro durante el período de referencia excedan de su superficie máxima garantizada en ese período, el importe por hectárea se reducirá proporcionalmente. B. Pagos por la fécula de patata Si el agricultor ha recibido pagos por la fécula de patata, el importe se calculará multiplicando el número de toneladas por el que se hayan otorgado tales pagos en cada año del período de referencia por 55,27 EUR por tonelada de fécula de patata. Los Estados miembros determinarán el número de hectáreas que se incluirán en el cálculo del pago único proporcionalmente al número de toneladas de fécula de patata producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 en cada año del período de referencia, y dentro de los límites de una superficie de base que será fijada por la Comisión a partir del número de hectáreas cubiertas por un contrato de cultivo durante el período de referencia que comuniquen los Estados miembros. C. Primas y ayudas suplementarias para el ganado Si el agricultor ha recibido primas y/o ayudas suplementarias para el ganado, el importe se calculará multiplicando el número de animales por los que se hayan otorgado tales pagos en cada año del período de referencia por los importes por cabeza establecidos, en relación con el año natural 2002, por los artículos correspondientes indicados en el anexo VI, atendiendo a la aplicación del apartado 4 del artículo 4, del apartado 2 del artículo 7 y del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 o del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2529/2001. No obstante, no se tendrán en cuenta los pagos efectuados en virtud de las siguientes disposiciones: - párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1254/1999; - apartados 11 y 12 del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 2342/1999 de la Comisión; - artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1458/2001 de la Comisión. D. Forrajes desecados Si el agricultor ha suministrado forrajes en virtud de un contrato, con arreglo a lo previsto en la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 603/95, los Estados miembros calcularán el importe que deberá incluirse en el importe de referencia proporcionalmente al número de toneladas de forrajes desecados producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento en cada año del período de referencia, y con sujeción a los siguientes límites máximos expresados en millones de EUR: >SITIO PARA UN CUADRO> Los Estados miembros determinarán el número de hectáreas que se incluirán en el cálculo de los importes de referencia proporcionalmente al número de toneladas de forrajes desecados producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95 en cada año del período de referencia, y dentro de los límites de una superficie de base que será fijada por la Comisión a partir del número de hectáreas cubiertas por un contrato de cultivo durante el período de referencia que comuniquen los Estados miembros. E. Ayudas regionales En las regiones pertinentes, se incluirán en el cálculo del importe de referencia los siguientes importes: - 19 EUR/t multiplicados por los rendimientos aplicados a efectos de los pagos por superficie en relación con los cereales, las oleaginosas, las semillas de lino y el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en las regiones indicadas en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1251/1999; - el importe por cabeza establecido en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1452/2001, los apartados 2 y 3 del artículo 13 y los apartados 2 y 3 del artículo 22 del Reglamento (CE) nº 1453/2001, y los apartados 2 y 3 del artículo 5 y los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1454/2001, multiplicado por el número de animales por el que se haya otorgado tal pago en 2002; - el importe por cabeza establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2019/93, multiplicado por el número de animales por el que se haya otorgado tal pago en 2002. F. Primas y ayudas suplementarias para los productos lácteos 1. A partir de 2004, cuando un agricultor disponga de una cantidad de referencia individual para la leche, según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº ...*[Nuevo Reglamento por el que se establece una tasa en el sector lácteo], los importes a que se refieren los puntos F.2 y F.5 se incluirán en el cálculo del importe de referencia. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto F.3 y de las reducciones resultantes de la aplicación del punto F.4, la cantidad de referencia individual, expresada en toneladas, de que disponga la explotación para la leche a 31 de marzo de 2004, se multiplicará por: - 5,75 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2004; - 11,49 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2005; - 17,24 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2006; - 22,99 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2007; - 28,74 EUR/t a efectos del pago único que se concederá en relación con el año natural 2008 y siguientes. 3. Las cantidades de referencia individuales que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, sean cedidas temporalmente en el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, se considerarán disponibles para la explotación del cesionario a 31 de marzo de 2004. 4. A efectos de la aplicación del apartado 2, si, a 31 de marzo de 2004, la suma de todas las cantidades de referencia individuales de un Estado miembro excede de la suma de las cantidades globales correspondientes de ese Estado miembro, contempladas en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 3950/92, modificado por el Reglamento (CE) nº 1256/1999 **, referidas al período de doce meses 1999/2000, el Estado miembro afectado, basándose en criterios objetivos, tomará las disposiciones necesarias para reducir en la misma proporción el total de las cantidades de referencia individuales disponibles en su territorio. 5. Los Estados miembros efectuarán, sobre una base anual, pagos adicionales a los productores de su territorio, cuya suma será igual a los importes globales anuales fijados en el punto F.6. Dichos pagos se realizarán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre productores y se evite cualquier falseamiento de los mercados y la competencia. Además, estos pagos no estarán vinculados a las fluctuaciones de los precios de mercado. Las primas complementarias consistirán exclusivamente en un importe adicional al importe de la prima fijado en el punto F.2. 6. Pagos adicionales: importes globales expresados en millones de EUR: >SITIO PARA UN CUADRO> 7. A efectos de lo dispuesto en el presente punto, serán de aplicación las definiciones de "productor" y "explotación" contenidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº ....[Nuevo Reglamento por el que se establece una tasa en el sector lácteo]. G. Ayudas para las semillas Si el agricultor ha recibido ayudas para la producción de semillas, el importe se calculará multiplicando el número de toneladas por las que se hayan otorgado tales pagos en cada año del período de referencia por el importe establecido en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2358/71. Los Estados miembros determinarán el número de hectáreas que se incluirán en el cálculo del pago único proporcionalmente al número de toneladas de semillas producidas por las que se haya concedido la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2358/71 en cada año del período de referencia, y dentro de los límites de una superficie de base que será fijada por la Comisión a partir del número de hectáreas cubiertas por un contrato de cultivo durante el período de referencia que comuniquen los Estados miembros. * DO L...... ** DO L 160 de 26.6.1999, p. 73. ANEXO VIII Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 44 >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IX Zonas de producción tradicional de trigo duro a que se refiere el artículo 61 GRECIA Nomoi (prefecturas) de las siguientes regiones Grecia Central Peloponeso Islas del Mar Jónico Tesalia Macedonia Islas del Mar Egeo Tracia. ESPAÑA Provincias Almería Badajoz Burgos Cádiz Córdoba Granada Huelva Jaén Málaga Navarra Salamanca Sevilla Toledo Zamora Zaragoza. AUSTRIA Panonia: 1. Gebiete der Bezirksbauernkammern 2046 Atzenbrugg 2054 Baden 2062 Bruck/Leitha 2089 Ebreichsdorf 2101 Gänserndorf 2241 Hollabrunn 2275 Kirchberg/Wagram 2305 Korneuburg 2321 Laa/Thaya 2330 Langenlois 2364 Marchfeld 2399 Mistelbach 2402 Mödling 2470 Poysdorf 2500 Ravelsbach 2518 Retz 2551 Schwechat 2585 Tulln 2623 Wr. Neustadt 2631 Wolkersdorf 2658 Zistersdorf 2. Gebiete der Bezirksreferate 3018 Neusiedl/See 3026 Eisenstadt 3034 Mattersburg 3042 Oberpullendorf 3. Gebiete der Landwirtschaftskammer 1007 Viena. FRANCIA Regiones Midi-Pyrénées Provence-Alpes-Côte d'Azur Languedoc-Roussillon Departamentos [25] [25] Cada departamento puede corresponder a alguna de las regiones arriba mencionadas. Ardèche Drôme. ITALIA Regiones Los Abruzos Basilicata Calabria Campania Lacio Marcas Molise Umbría Apulia Cerdeña Sicilia Toscana. PORTUGAL Distritos Santarem Lisboa Setubal Portalegre Evora Beja Faro.