EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document L:2004:250:FULL
Official Journal of the European Union, L 250, 24 July 2004
Diario Oficial de la Unión Europea, L 250, 24 de julio de 2004
Diario Oficial de la Unión Europea, L 250, 24 de julio de 2004
ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
47o año |
Sumario |
|
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
Página |
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
|
|
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
|
|
|
Comisión |
|
|
* |
||
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
24.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1346/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2004
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 23 de julio de 2004, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
096 |
42,5 |
999 |
42,5 |
|
0707 00 05 |
052 |
73,0 |
999 |
73,0 |
|
0709 90 70 |
052 |
74,2 |
999 |
74,2 |
|
0805 50 10 |
052 |
65,1 |
382 |
58,2 |
|
388 |
57,0 |
|
508 |
39,2 |
|
524 |
54,5 |
|
528 |
49,4 |
|
999 |
53,9 |
|
0806 10 10 |
052 |
156,6 |
220 |
117,9 |
|
616 |
105,2 |
|
624 |
130,4 |
|
800 |
116,7 |
|
999 |
125,4 |
|
0808 10 20, 0808 10 50, 0808 10 90 |
388 |
82,8 |
400 |
110,3 |
|
404 |
127,3 |
|
508 |
79,1 |
|
512 |
89,7 |
|
524 |
56,0 |
|
528 |
80,1 |
|
720 |
80,8 |
|
804 |
88,7 |
|
999 |
88,3 |
|
0808 20 50 |
052 |
136,3 |
388 |
98,0 |
|
512 |
88,2 |
|
999 |
107,5 |
|
0809 10 00 |
052 |
183,0 |
092 |
189,7 |
|
094 |
69,5 |
|
999 |
147,4 |
|
0809 20 95 |
052 |
257,8 |
400 |
294,4 |
|
616 |
183,0 |
|
999 |
245,1 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
152,0 |
999 |
152,0 |
|
0809 40 05 |
512 |
91,6 |
624 |
149,8 |
|
999 |
120,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). El código «999» significa «otros orígenes».
24.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1347/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2004
por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2004 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
Las solicitudes presentadas entre el 1 y el 10 de julio de 2004 para contingentes de determinados productos contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene fijar coeficientes de asignación de las cantidades solicitadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los coeficientes de atribución que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a las cantidades para las que se han solicitado certificados de importación en relación con los productos de los contingentes contemplados en la parte I.A, en los puntos 5 y 6 de la parte I.B y en las partes I.C, I.D, I.E, I.F, I.G e I.H del anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas para el período comprendido entre el 1 y el 10 de julio de 2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión(DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 748/2004 de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 3).
ANEXO I. A
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
09.4590 |
1,0000 |
09.4599 |
1,0000 |
09.4591 |
— |
09.4592 |
1,0000 |
09.4593 |
— |
09.4594 |
1,0000 |
09.4595 |
0,0077 |
09.4596 |
1,0000 |
ANEXO I. B
5. Productos originarios de Rumania
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
09.4758 |
0,3598 |
6. Productos originarios de Bulgaria
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
09.4660 |
1,0000 |
09.4675 |
— |
ANEXO I. C
Productos originarios de ACP
Numéro de contingente |
Coeficiente de atribución |
09.4026 |
— |
09.4027 |
— |
ANEXO I. D
Productos originarios de Turquía
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
09.4101 |
— |
ANEXO I. E
Productos originarios de Sudáfrica
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
09.4151 |
1,0000 |
ANEXO I. F
Productos originarios de Suecia
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
09.4155 |
1,0000 |
09.4156 |
1,0000 |
ANNEXE I. G
Productos originarios de Jordania
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
09.4159 |
— |
ANEXO I. H
Productos originarios de Noruega
Número de contingente |
Coeficiente de atribución |
09.4781 |
1,0000 |
09.4782 |
0,9517 |
24.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1348/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2004
por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2771/1999 establece que la Comisión abrirá o suspenderá las compras en un Estado miembro en cuanto se compruebe que durante dos semanas consecutivas el precio de mercado en dicho Estado miembro se sitúa, según el caso, bien a un nivel inferior bien a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1317/2004 de la Comisión (3) establece la última lista de Estados miembros en los que la intervención ha sido suspendida. Dicha lista ha de ser adaptada para tener en cuenta los nuevos precios de mercado comunicados por Italia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999. En aras de la claridad, conviene sustituir dicha lista y derogar el Reglamento (CE) no 1317/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las compras de mantequilla contempladas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan suspendidas en Bélgica, en Dinamarca, en Alemania, en Grecia, en Francia, en Irlanda, en Italia, en Luxemburgo, en los Países Bajos, en Austria, en Portugal, en Finlandia, en Suecia y en el Reino Unido.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1317/2004.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1236/2004 (DO L 235 de 6.7.2004, p. 4).
(3) DO L 245 de 17.7.2004, p. 9.
24.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1349/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2004
por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) no 1279/98 para Bulgaria y Rumania, presentadas en julio de 2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las Decisiones del Consejo 2003/286/CE y 2003/18/CE para Bulgaria y Rumania (2), y, en particular, su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre 2004 al amparo de los contingentes a que se refiere el Reglamento (CE) no 1279/98 se satisfarán en los porcentajes
a) |
8,3333 % de las cantidades solicitadas de productos de los códigos NC 0201 y 0202, originarios de Bulgaria; |
b) |
100 % de las cantidades solicitades de productos de los códigos NC 0201, 0202, 1602 50, 0206 10 95, 0206 29 91, 0210 20 y 0210 99 51 originarios de Rumania. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 176 de 20.6.1998, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
24.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1350/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2004
por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1143/98 relativo a las importaciones de vacas y novillas de determinadas razas de montaña
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1143/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se establecen, las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1012/98 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1143/98 establece que el reparto de las cantidades reservadas a los importadores tradicionales se efectuará proporcionalmente a las importaciones realizadas durante el período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2004. |
(2) |
En lo que concierne a los operadores mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento citado, el reparto de las cantidades disponibles en su caso se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas. Dado que las cantidades solicitadas son superiores a las disponibles, es necesario fijar un porcentaje único de reducción con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1143/98. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cada solicitud de derecho de importación presentada con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1143/98 se satisfará hasta las cantidades máximas siguientes:
a) |
100 % de las cantidades importadas durante el período del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2004, en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 1 del artículo 2, punto a) del Reglamento (CE) no 1143/98; |
b) |
23,7020 % de las cantidades solicitadas por los operadores mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1143/98. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 159 de 3.6.1998, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
24.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1351/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2004
sobre la expedición de los certificados de importación de arroz correspondientes a las solicitudes presentadas durante los primeros diez días hábiles del mes de julio de 2004, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1),
Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2),
Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz partido (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En lo que respecta a las solicitudes de certificados de importación de arroz presentadas durante los primeros diez días hábiles de julio de 2004 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98 y comunicadas a la Comisión, los certificados se expedirán por las cantidades que figuran en las solicitudes, si procede, los porcentajes de reducción que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo se establecen las cantidades prorrogadas para el tramo siguiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2004.
Por la Comisión
J. M. SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.
(3) DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2296/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 35).
ANEXO
Porcentajes de reducción aplicables a las cantidades solicitadas con cargo al tramo del mes de julio de 2004 y cantidades prorrogadas para el tramo siguiente:
a) arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30
Origen |
Porcentaje de reducción para el tramo de julio de 2004 |
Cantidad prorrogada para el tramo de septiembre de 2004 (en t) |
Estados Unidos |
0 (1) |
4 550,994 |
Tailandia |
0 (1) |
2 917,934 |
Australia |
0 (1) |
252 |
Otros orígenes |
— |
— |
b) arroz descascarillado del código NC 1006 20
Origen |
Porcentaje de reducción para el tramo de julio de 2004 |
Cantidad prorrogada para el tramo de septiembre de 2004 (en t) |
Estados Unidos |
0 (1) |
390 |
Tailandia |
0 (1) |
5,023 |
Australia |
0 (1) |
10 083 |
Otros orígenes |
— |
— |
(1) Expedición por la cantidad que figura en la solicitud.
24.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1352/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2004
por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, cuando el precio en la Comunidad sea superior a las cotizaciones mundiales, la diferencia entre dichos precios puede cubrirse mediante una restitución a la exportación de aceite de oliva a los terceros países. |
(2) |
Por el Reglamento (CEE) no 616/72 de la Comisión (2), se han adoptado las modalidades relativas a la fijación y a la concesión de la restitución a la exportación de aceite de oliva. |
(3) |
En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución debe ser la misma para toda la Comunidad. |
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, la restitución para el aceite de oliva debe fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, en el mercado de la Comunidad, de los precios del aceite de oliva y de las disponibilidades, así como de los precios del aceite de oliva en el marco mundial. No obstante, en el caso en que la situación del mercado mundial no permita determinar las cotizaciones más favorables del aceite de oliva, se podrá tener en cuenta el precio en el mercado de los principales aceites vegetales que compiten con el aceite de oliva y de la diferencia registrada a lo largo de un período representativo entre dicho precio y el del aceite de oliva. El importe de la restitución no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio del aceite de oliva en la Comunidad y aquél en el mercado mundial, ajustado, en su caso, para tomar en consideración los gastos de exportación de los productos en este último mercado. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, se podrá decidir que la restitución sea fijada mediante adjudicación. La adjudicación se referirá al importe de la restitución y se podrá limitar a determinados países de destino, determinadas cantidades, calidades y presentaciones. |
(6) |
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 136/66/CEE, las restituciones para el aceite de oliva pueden fijarse a distintos niveles según el destino cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario. |
(7) |
Las restituciones deben fijarse por lo menos una vez por mes; que, en caso necesario, pueden modificarse entre tanto. |
(8) |
La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector del aceite de oliva y, en particular, al precio de dicho producto en la Comunidad y en los mercados de los terceros países conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 23 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1513/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).
(2) DO 78 de 31.3.1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2962/77 (DO L 348 de 30.12.1977, p. 53).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 23 de julio de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación del aceite de oliva
Código producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
1509 10 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 10 90 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 90 00 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1509 90 00 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1510 00 90 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
1510 00 90 9900 |
A00 |
EUR/100 kg |
0,00 |
NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). |
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Comisión
24.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2004
por la que se establece la lista de las zonas correspondientes al objetivo no 2 de los Fondos Estructurales para el período de 2004 a 2006 en Chipre
[notificada con el número C(2004) 2123]
(El texto en lengua griega es el único auténtico)
(2004/560/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Una vez consultados el Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones, el Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural y el Comité del sector de la pesca y la acuicultura,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo no 2 de los Fondos Estructurales es apoyar la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales. |
(2) |
La Comisión y los Estados miembros deben velar por que la intervención se concentre realmente en las zonas de la Comunidad más afectadas y en el nivel geográfico más adecuado. |
(3) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/1999, que establece el límite de población para la ayuda correspondiente a Chipre en el 31 % de la población de todas las regiones NUTS II no incluidas en el objetivo no 1, el límite de la población subvencionable es de 213 000 habitantes. |
(4) |
La Comisión, sobre la base de las propuestas de los Estados miembros, debe elaborar la lista de las zonas del objetivo no 2, en estrecha concertación con el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta las prioridades nacionales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las zonas subvencionables en virtud del objetivo no 2 de los Fondos Estructurales en Chipre del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2006 serán las que figuran en el anexo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2004
Por la Comisión
Jacques BARROT
Miembro de la Comisión
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión.
ANEXO
Lista de zonas subvencionables en virtud del objetivo no 2 en Chipre
Período de 2004 a 2006
Región NUTS III |
Zona subvencionable |
Población de la región NUTS III en las zonas subvencionables (habitantes) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Toda la región NUTS III excepto |
Sólo las siguientes zonas de la región NUTS III |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Zonas que se ajustan a los criterios establecidos en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/1999 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Chipre |
|
Municipios (código nacional):
|
47 731 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Áreas que se ajustan a los criterios establecidos en la letra b) del apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/1999 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Chipre |
|
Municipios (código nacional):
|
56 446 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Áreas que se ajustan a los criterios establecidos en la letra c) del apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/1999 |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Chipre |
|
Municipios (código nacional):
|
108 150 |
24.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2004
por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)
[notificada con el número C(2004) 2762]
(Los textos en lengua española, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)
(2004/561/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 7,
Previa consulta al Comité del Fondo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70 y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999, así como los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (4). |
(2) |
Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento. |
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios. |
(4) |
Las comprobaciones efectuadas, los resultados de las discusiones bilaterales y los procedimientos de conciliación han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA. |
(5) |
Procede indicar los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros. |
(6) |
En lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ser conformes con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis. |
(7) |
La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 2 de abril de 2004 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedarán excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(3) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2025/2001 (DO L 274 de 17.10.2001, p. 3).
(4) DO L 182 de 16.7.1994, p. 45; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/535/CE (DO L 193 de 17.7.2001, p. 25).
ANEXO
TOTAL CORRECCIONES
Sector |
Estado miembro |
Partida presupuestaria |
Motivo |
Moneda nacional |
Gasto que ha de excluirse de la financiación |
Deducciones ya efectuadas |
Consecuencia financiera de la presente decisión |
Ejercicio financiero |
Auditoría financiera |
BE |
1800 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 12 546,82 |
– 12 546,82 |
0,00 |
2002 |
|
Total BE |
|
|
|
– 12 546,82 |
– 12 546,82 |
0,00 |
|
Auditoría financiera |
DE |
2124, 2125, 2128 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 2 201 556,70 |
– 2 201 556,70 |
0,00 |
2002 |
|
Total DE |
|
|
|
– 2 201 556,70 |
– 2 201 556,70 |
0,00 |
|
Frutas y hortalizas |
GR |
1512 |
Corrección — rechazo del gasto — incumplimiento de los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 504/97 — incumplimiento del precio mínimo y corrección a tanto alzado del 2 % — reembolso insuficiente de los gastos de transporte: transformación de melocotones |
EUR |
– 13 666 570,48 |
0,00 |
– 13 666 570,48 |
2000-2001 |
Frutas y hortalizas |
GR |
1511 |
Corrección ad hoc — pagos directos a los productores y corrección a tanto alzado del 10 % — deficiencias en los controles esenciales: transformación de tomates |
EUR |
– 11 327 825,25 |
0,00 |
– 11 327 825,25 |
1999-2002 |
Frutas y hortalizas |
GR |
1511 |
Corrección a tanto alzado del 5 % — deficiencias en los controles esenciales: transformación de tomates entregados por la OP G |
EUR |
– 366 752,30 |
0,00 |
– 366 752,30 |
2002-2003 |
Primas por animales |
GR |
2120, 2122, 2125, 2124, 2128 |
Corrección a tanto alzado del 25 % sobre los importes netos del 2,2 % — ausencia de control fundamental: la base de datos de identificación y registro no era operativa y deficiencias en los controles in situ |
EUR |
– 15 616 929,93 |
0,00 |
– 15 616 929,93 |
2000-2001 |
Primas por animales |
GR |
2220, 2222 |
Consecuencia financiera de la corrección impuesta para los ejercicios financieros 1999-2000 (Decisión 2003/536/CE) relativa al gasto declarado en el ejercicio financiero de 2002 |
EUR |
– 43 594,40 |
0,00 |
– 43 594,40 |
2002 |
Primas por animales |
GR |
2540, 2320 |
Corrección: exceso de declaración del gasto al FEOGA, inclusión no subvencionable del IVA — producción y comercialización de miel |
EUR |
– 83 730,89 |
0,00 |
– 83 730,89 |
1999-2002 |
|
Total GR |
|
|
|
– 41 105 403,25 |
0,00 |
– 41 105 403,25 |
|
Primas por animales |
ES |
2220, 2221 |
Corrección a tanto alzado del 5 % — deficiencias en los controles esenciales y obligatorios — prima por ovino |
EUR |
– 893 597,52 |
0,00 |
– 893 597,52 |
2000-2002 |
Auditoría financiera |
ES |
1049, 1055, 1210, 1400, 1402, 1515, 1610, 1800, 2124, 2125, 2320 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 11 491 292,34 |
– 11 835 994,73 |
344 702,39 |
2002 |
|
Total ES |
|
|
|
– 12 384 889,86 |
– 11 835 994,73 |
– 548 895,13 |
|
Auditoría financiera |
FI |
2124, 2125 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 58 459,31 |
– 58 459,31 |
0,00 |
2002 |
|
Total FI |
|
|
|
– 58 459,31 |
– 58 459,31 |
0,00 |
|
Primas por animales |
FR |
2120, 2122, 2125, 2124, 2128 |
Corrección del gasto total — Haute-Corse — prima por bovino |
EUR |
– 22 639 501,84 |
0,00 |
– 22 639 501,84 |
2001-2003 |
Primas por animales |
FR |
2120, 2122, 2125, 2124, 2128 |
Corrección a tanto alzado del 2 % — deficiencias en los controles in situ debido a la inoperabilidad de la base de datos: prima por bovino |
EUR |
– 28 134 491,21 |
0,00 |
– 28 134 491,21 |
2003 |
Primas por animales |
FR |
2220, 2222 |
Corrección a tanto alzado del 2 % — deficiencias en los controles in situ |
EUR |
– 1 934 036,76 |
0,00 |
– 1 934 036,76 |
2001-2003 |
Primas por animales |
FR |
2220, 2222 |
Corrección a tanto alzado del 10 % — deficiencias en los controles esenciales — Haute-Corse — prima por ovino |
EUR |
– 386 031,63 |
0,00 |
– 386 031,63 |
2000-2002 |
Auditoría financiera |
FR |
1210, 1611, 1612, 2124, 2125, 2128 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 10 297 687,75 |
– 10 297 687,75 |
0,00 |
2002 |
|
Total FR |
|
|
|
– 63 391 749,19 |
– 10 297 687,75 |
– 53 094 061,44 |
|
Auditoría financiera |
IE |
1049, 2125 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 53 301,01 |
– 75 116,75 |
21 815,74 |
2002 |
|
Total IE |
|
|
|
– 53 301,01 |
– 75 116,75 |
21 815,74 |
|
Prima por animal |
IT |
2120, 2122, 2125, 2124, 2128 |
Corrección a tanto alzado del 10 % — ineficacia de los controles esenciales, base de datos I+R no era completamente operativa, corrección a tanto alzado del 5 % y 2 %, fallo o deficiencia en el control y administración del régimen y en controles in situ |
EUR |
– 21 098 010,70 |
0,00 |
– 21 098 010,70 |
1999-2001 |
Desarrollo rural |
IT |
4051, 4072 |
Corrección — corrigendum de la decisión ad hoc no 15 — Corrección a tanto alzado del 2 % y del 5 % por defectos en el sistema de gestión y control |
EUR |
– 40 000,00 |
0,00 |
– 40 000,00 |
2001-2002 |
|
Total IT |
|
|
|
– 21 138 010,70 |
0,00 |
– 21 138 010,70 |
|
Auditoría financiera |
LU |
1051, 2124 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 132 220,46 |
– 132 220,46 |
0,00 |
2002 |
|
Total LU |
|
|
|
– 132 220,46 |
– 132 220,46 |
0,00 |
|
Restituciones por exportación |
NL |
2100-013 a 016 |
Corrección a tanto alzado del 10 % y del 5 % — aplicación inadecuada y deficiencias en los controles esenciales — incumplimiento de la Directiva 91/628/CEE y de las disposiciones del Reglamento (CE) no 615/98 — restituciones por la exportación de ganado vivo |
EUR |
– 1 064 627,33 |
0,00 |
– 1 064 627,33 |
1999-2001 |
Auditoría financiera |
NL |
2120, 2124, 2125 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 470 165,16 |
– 470 165,16 |
0,00 |
2002 |
|
Total NL |
|
|
|
– 1 534 792,49 |
– 470 165,16 |
– 1 064 627,33 |
|
Auditoría financiera |
PT |
1050, 1610, 1800 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
EUR |
– 44 704,67 |
– 44 704,67 |
0,00 |
2002 |
|
Total PT |
|
|
|
– 44 704,67 |
– 44 704,67 |
0,00 |
|
Auditoría financiera |
UK |
1054, 1060, 2125 |
Corrección — aplicación del Reglamento (CE) no 1258/99 — incumplimiento de los plazos de pago |
GBP |
– 1 118 369,01 |
– 1 118 369,01 |
0,00 |
2002 |
|
Total UK |
|
|
|
– 1 118 369,01 |
– 1 118 369,01 |
0,00 |
|