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Document JOC_2002_151_E_0267_01

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC) [COM(2002) 123 final — 2002/0064(ACC)]

DO C 151E de 25.6.2002, p. 267–284 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0123(02)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales - PEEC - /* COM/2002/0123 final - ACC 2002/0064 */

Diario Oficial n° 151 E de 25/06/2002 p. 0267 - 0284


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales - PEEC -

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Exposición de motivos

Sobre la base de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 21 de septiembre de 1992 y de la decisión específica publicada por el Consejo en junio de 1997, en la que se facilitaban a la Comisión las directrices para la negociación de Acuerdos europeos de evaluación de la conformidad con países de Europa Central y Oriental, la Comisión ha negociado y rubricado un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo con Lituania (Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales, en lo sucesivo denominado "PEEC").

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Comunicación. A continuación se expone una evaluación del Protocolo a la luz de las directrices de negociación aprobadas por el Consejo, y se propone al Consejo que autorice la firma del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo y decida aprobar la celebración del mismo en nombre de la Comunidad. Esta evaluación y las propuestas son similares a los documentos pertinentes para los PEEC celebrados por el Consejo con Hungría y la República Checa.

I.1 Evaluación del Acuerdo

Considerando que este acuerdo debería en principio estar vigente solamente durante el período de preadhesión y que el Acuerdo Europeo ofrecía un marco jurídico apropiado, se decidió, en consulta con el Comité 133, adoptar este acuerdo como Protocolo del Acuerdo Europeo en lugar de que constituyera un acuerdo autónomo, como se había previsto anteriormente.

El proyecto de Protocolo sigue los principios generales establecidos en el apartado 49 de la Comunicación de la Comisión sobre la política comunitaria del comercio exterior en el ámbito de las normas y la evaluación de la conformidad [1]. El PEEC es un acuerdo transitorio, por lo cual finalizará con la adhesión del país candidato.

[1] COM(96) 564 final. 13.11.96.

El Protocolo prevé una extensión de determinados beneficios del mercado interior en sectores ya alineados. De esta manera facilita el acceso al mercado eliminando obstáculos técnicos al comercio en lo que se refiere a los productos industriales. Con este fin, el PEEC prevé dos mecanismos: a) la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos al derecho comunitario y a la legislación nacional equivalente.

El primer mecanismo, es decir, la aceptación mutua de productos industriales, confirma que el apartado 4 del artículo 9 y el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo Europeo con Lituania se aplican sin restricciones, pero sin perjuicio del artículo 35 del Acuerdo Europeo. Esta disposición añade la previsibilidad necesaria a los fabricantes y a los exportadores, confirmando por adelantado que los productos industriales sometidos a este mecanismo pueden circular libremente entre las Partes. Los anexos que hacen operativo este mecanismo están aún por negociar.

El segundo mecanismo es un tipo especial de acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) en el que dicho reconocimiento funciona sobre la base del acervo comunitario. Permite que los productos industriales certificados por los organismos notificados en la Unión Europea se comercialicen en Lituania sin tener que pasar por ningún otro procedimiento de aprobación, y viceversa. Están cubiertos los sectores siguientes: maquinaria, ascensores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y aparatos a presión simples.

El proyecto existente con Lituania es totalmente compatible con los Protocolos celebrados por el Consejo el 4 de Abril de 2001 con Hungría y la República Checa [2]. Lituania ha incorporado la legislación técnica comunitaria en los sectores cubiertos por el Protocolo y participa en las organizaciones europeas en los ámbitos normativo, de metrología, laboratorios de ensayo y acreditación.

[2] Decisión del Consejo 2001/365/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC) (DO L 135 17.05.2001p.1) Decisión del Consejo 2001/366/CE, de 4 de abril de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo con Hungría (DO L 135 17.05.2001, p.35).

El PEEC se compone de un acuerdo marco y una serie de anexos sectoriales. Se adjunta al Acta Final una declaración comunitaria unilateral que invita a los representantes lituanos a las reuniones de expertos y comités establecidas conforme a la legislación comunitaria mencionada en los anexos, dejando claro que eso no implica participación alguna en el proceso de toma de decisiones comunitario. En los apartados que siguen se hace una evaluación del PEEC.

I.1.1 Acuerdo marco

Lo que sigue es una evaluación artículo por artículo:

Preámbulo. Establece el objetivo básico del PEEC, a saber, que puesto que la solicitud de adhesión a la Unión Europea implica la aplicación del acervo comunitario por el país solicitante, facilita la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado único a sectores ya alineados.

Artículo 1: Objetivo. Este artículo establece el propósito del PEEC, a saber la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio por lo que se refiere a los productos industriales. El PEEC prevé dos mecanismos: a) la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes, y b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional equivalente.

Artículo 2: Definiciones. No precisa explicación. Se han incluido las definiciones de los productos industriales, la legislación comunitaria y la nacional. Todas las normas y las medidas de aplicación (disposiciones administrativas, directrices y otros medios de la aplicación de la legislación) están cubiertos por las definiciones de la legislación comunitaria y nacional.

Artículo 3: Aproximación de las legislaciones. Contiene un compromiso por parte de Lituania de adoptar medidas apropiadas para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, en el ámbito de la legislación técnica y a efectos del PEEC. En relación con el artículo 4, el artículo 3 significa que la alineación es un proceso en curso y las Partes acuerdan allanar cualquier dificultad que pudiera aparecer más tarde para la incorporación.

Artículo 4: Aceptación mutua de los productos industriales. El principio contenido en el apartado 1 del artículo 1 está detallado en este artículo. Prevé que la inclusión de los productos industriales en la lista que figura en los anexos confirmará que estos productos pueden circular libremente entre las Partes. Como ya se ha dicho, no se ha negociado todavía el anexo.

Artículo 5: Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad. Esta disposición amplía el principio contenido en el apartado 2 del artículo 1. Esta clase de reconocimiento es similar a la de los Acuerdos de reconocimiento mutuo, con la característica especial de que en este caso toda la legislación y normas han sido incorporadas. Los anexos sectoriales contendrán las referencias a la legislación comunitaria y nacional pertinente.

Artículo 6: Cláusula de salvaguardia. Establece el derecho de cada una de las Partes a negar el acceso al mercado cuando la Parte en cuestión pueda demostrar la posibilidad de que un producto ponga en peligro el interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos (principalmente, la seguridad y/o la salud pública de los usuarios o de otras personas). El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos.

Artículo 7: Extensión de la cobertura. Las Partes podrán modificar el alcance y la cobertura de este Protocolo por medio de una modificación de los anexos o por la adición de nuevos anexos tan pronto como se cumplan todas las condiciones de alineación.

Artículo 8: Origen. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales independientemente de cual sea su origen.

Artículo 9: Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos. Este artículo obliga a las Partes a garantizar que sus autoridades respectivas supervisarán la competencia técnica y observancia de los organismos notificados y contarán continuamente con la capacidad y la formación necesarias para notificar, suspender y retirar la notificación de organismos. Además, obliga a las Partes a asegurarse de que sus organismos notificados respectivos cumplen con los requisitos de la legislación comunitaria o nacional y mantienen continuamente su competencia técnica para llevar a cabo las tareas para las cuales les han notificado.

Artículo 10: Organismos notificados. Describe el procedimiento para la notificación de organismos para evaluar la conformidad en relación con los requisitos jurídicos especificados en los anexos correspondientes. Se simplifica el procedimiento y se lo asimila al que se aplica en la Comunidad. El segundo apartado establece el procedimiento para la retirada de organismos notificados.

Artículo 11: Verificación de los organismos notificados. Establece el derecho de cada una de las Partes a solicitar la verificación de los organismos notificados de la otra Parte. Podrán realizar la verificación las autoridades que designaron el organismo o las autoridades de ambas Partes juntamente. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre las medidas que se habrán de adoptar, pueden notificar su desacuerdo a la presidencia del Consejo de Asociación, y dejar que éste decida sobre la acción apropiada. Entonces se suspendería al organismo notificado a partir de la fecha de la notificación del Consejo de Asociación y en tanto se adopta una decisión final.

Artículo 12: Intercambio de información. Una disposición de transparencia destinada a garantizar una aplicación e interpretación correctas y uniformes del Protocolo. Se aconseja que las Partes fomenten la cooperación de sus organismos para establecer acuerdos de reconocimiento mutuo en la esfera voluntaria.

Artículo 13: Confidencialidad. Una disposición clásica destinada a evitar que trascienda la información adquirida en virtud del Protocolo.

Artículo 14: Gestión del Protocolo. El Consejo de Asociación será responsable de su funcionamiento efectivo y podrá delegar sus responsabilidades de conformidad con los artículos pertinentes del Acuerdo Europeo.

Artículo 15: Cooperación y asistencia técnica. Confirma la política comunitaria sobre cooperación y asistencia técnica para ayudar a la correcta aplicación del Protocolo.

Artículo 16: Acuerdos con otros países. Confirma que, a menos que se acuerde otra cosa, el PEEC no implica obligación, para ninguna de las Partes, de aceptar evaluaciones de la conformidad llevadas a cabo en otro país, aun en el caso de que hubiera un acuerdo sobre el reconocimiento de la evaluación de la conformidad entre la otra Parte y cualquier otro tercer país.

Artículo 17: Entrada en vigor. Una disposición tipo que establece los términos de la entrada en vigor.

Artículo 18: Estatuto de los textos. Establece el hecho de que el PEEC es parte integrante del Acuerdo Europeo.

I.1.2 Anexos del Protocolo

I.1.2.1 Anexos relativos al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

Sigue una evaluación del contenido de los anexos en términos de su cobertura, y de otras implicaciones. Al realizar esta evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:

a) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la normalización, de la certificación y de la evaluación de la conformidad de los sectores y productos industriales a los que se refiere el Protocolo;

b) la coherencia global con los objetivos de la política comunitaria en el ámbito de la supresión de obstáculos técnicos al comercio;

Tras la evaluación sectorial se ofrece en I.2 una valoración global de las ventajas que se derivan del Protocolo.

Anexos sobre la maquinaria, los ascensores, el equipo de protección personal, la seguridad eléctrica, la compatibilidad electromagnética y los aparatos a presión simples.

Estos anexos sobre el reconocimiento mutuo de resultados de la evaluación de la conformidad cubren una gama de productos industriales sujetos a la evaluación de la conformidad de terceros de acuerdo con las Directivas de Nuevo Enfoque en los sectores pertinentes. Todos estos anexos presentan la misma estructura.

La cobertura está determinada por la legislación comunitaria o nacional aplicable, enumerada en la Sección I de cada anexo. La Sección II, autoridades de notificación, ofrece una lista de las autoridades responsables de la designación de organismos en los Estados miembros y en Lituania. La Sección III, sobre organismos notificados, hace referencia a la notificación de todos los organismos de evaluación de la conformidad notificados por los Estados miembros y por Lituania. La Sección IV, sobre disposiciones específicas, fija los dos procedimientos para las cláusulas de salvaguardia: la relativa a los productos industriales y la relativa a la armonización de la normativa.

I.1.2.2 Anexos sobre la aceptación mutua de productos industriales

No se han negociado por el momento tales anexos. No obstante, el PEEC, al igual que el Acuerdo Europeo, constituye la base para tal aceptación de productos, semejante a la que se aplica en la Comunidad.

I.1.2.3 Declaración unilateral

Se adjunta al Acta Final y figura como anexo de la presente Comunicación.

a) Declaración comunitaria unilateral relativa a la asistencia de los representantes lituanos a los Comités. Mediante esta declaración, se invita a Lituania a enviar observadores a las reuniones de los Comités establecidos o mencionados en la legislación comunitaria incluida en los anexos. Esta declaración sigue los principios de la Comunicación de la Comisión sobre la "Participación de países candidatos en programas, organismos y comités comunitarios [3]".

[3] Punto 4.2.b. COM(99) 710 - final 20.12.1999.

I.1.3 Relaciones con países miembros de la AELC/EEE

Con arreglo a los procedimientos generales de consulta y de información previstos en el Acuerdo del EEE y en su Protocolo nº 12, la Comisión ha venido informando regularmente a los países de la AELC y a los Estados miembros del EEE sobre el desarrollo y el resultado final de las negociaciones. Los países miembros de la AELC/EEE se encuentran en la fase inicial de la negociación de un acuerdo mutuo paralelo de reconocimiento con Lituania.

I.2 Valoración global

La Comisión considera que el PEEC propuesto crea un equilibrio aceptable de beneficios para todas las Partes en el marco de preadhesión. En todos los sectores la Comunidad ha obtenido un acceso efectivo a los mercados, puesto que puede acceder a todos los procedimientos obligatorios de la otra Parte. El PEEC confirma que Lituania ha incorporado la legislación comunitaria en determinados sectores antes de su adhesión. El PEEC supone beneficios tanto políticos como comerciales.

El Protocolo permitirá a los exportadores comunitarios, si así lo desean, someter a prueba y certificar sus productos industriales según los mismos requisitos (alineados) antes de la exportación, con lo cual podrán consiguientemente acceder a estos mercados sin someterse a ningún otro procedimiento de evaluación de la conformidad. Los procedimientos de certificación solamente deberán llevarse a cabo una vez para ambos mercados y siguiendo los mismos requisitos o normas homologados. El reconocimiento de la certificación permitirá realizar economías y estimulará las exportaciones. Las federaciones europeas de industria han sido consultadas y han dado su apoyo sin reservas al Protocolo.

Los grupos industriales, si bien apoyan el Protocolo, no siempre han sido capaces de cuantificar los costes o el tiempo empleados para obtener la evaluación de la conformidad de sus productos industriales en Lituania. Por lo tanto, no es posible determinar en todos los casos el grado exacto de ahorro en términos de tiempo, coste y oportunidades de mercado de este Protocolo. Ello sólo será posible cuando lleve funcionando algún tiempo. Según un cálculo aproximado [4], el Protocolo ahorrará a la industria exportadora unos costes de 430 millones de euros aproximadament, parte de los cuales se transmitirán a los importadores y consumidores comunitarios.

[4] La hipótesis de trabajo es que la certificación y los demás gastos conexos representan un promedio del 1,5% del comercio.

Las cifras comerciales entre la CE y Lituania se adjuntan a título informativo. En 2000, la balanza comercial general en los sectores cubiertos por este Protocolo muestra un excedente comercial para la UE de alrededor de 1.800 millones de euros. Se espera un nuevo aumento del comercio cuando el PEEC entre vigor.

De hecho, la mayor parte de los beneficios son claramente no cuantificables, por ejemplo la reducción del tiempo de acceso a los mercados, una mayor previsibilidad, menos proteccionismo y la armonización de sistemas. Lo que puede determinarse es que cualquier acuerdo establece niveles recíprocos de acceso al mercado, en términos de evaluación de la conformidad.

Estas ventajas son considerablemente superiores a los recursos que la Comisión tendrá que dedicar a actividades de mantenimiento del Protocolo, evaluadas en 1.2 personas por año y determinados gastos de viaje, así como otros gastos relativos a reuniones y actividades tales como publicación de guías.

En términos de beneficios para Lituania, el PEEC facilitará el acceso al mercado comunitario y le dará crédito político por haber alineado su legislación. Lituania considera el PEEC como un medio de desarrollar relaciones laborales más estrechas con la UE y de integrar por completo determinados sectores en el Mercado Único antes de la adhesión.

II. Proyecto de decisiones del Consejo

Se adjunta una propuesta de dos Decisiones del Consejo. Ambas son similares a las propuestas de la Comisión de Decisiones del Consejo previas sobre la firma y celebración en nombre de la Comunidad de los PEEC con Hungría y la República Checa [5].

[5] Para la República Checa, Decisión del Consejo 2001/365/CE, de 4 de abril 2001 (DO L 135, 17.05.2001, p.1). Para Hungría, Decisión del Consejo 2001/366/CE, de 4 de abril de 2001 (DO L 135 17.05.2001, p. 35).

La primera se refiere a la firma del Protocolo. Para poder adoptar el Protocolo Lituania necesita firmarlo. Se propone, en consecuencia, que se autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad, sin perjuicio de su posterior celebración, sobre la base de los artículos 133 y 300 del Tratado.

La propuesta de segunda Decisión se refiere a la adopción del PEEC. En este contexto, el Consejo, siguiendo las pautas establecidas en anteriores Decisiones del Consejo relativas a la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo, debería establecer el procedimiento comunitario adecuado para la aplicación y gestión del Protocolo.

En particular, el Consejo deberá conferir a la Comisión, en consulta con el comité especial designado por el Consejo, las facultades necesarias para la gestión y aplicación del Protocolo. Deberá también delegar en la Comisión los poderes necesarios para decidir, en determinados casos, la posición comunitaria en relación con el presente Protocolo en el Consejo de Asociación o, en su caso, en el Comité de Asociación.

En todos los demás casos, la posición de la Comunidad en relación con el Protocolo será decidida por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Por consiguiente, la Comisión propone al Consejo que adopte las decisiones adjuntas relativas a la firma y celebración del PEEC.

Comercio EU-Lituania - Anexo de la exposición de motivos al Council.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2002/0064 (ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales - PEEC -

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [8],

[8] DO C ..., ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de febrero de 1998 entró en vigor el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra [9].

[9] DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.

(2) El apartado 2 del artículo 76 del Acuerdo Europeo establece que la cooperación en los campos de la normalización y la evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.

(3) El apartado 2 del artículo 115 del Acuerdo Europeo dispone que el Consejo de Asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación.

(4) El artículo 2 de la Decisión 98/150/CEE, CECA, Euratom, del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra [10], establece los procedimientos para la toma de decisiones de la Comunidad y para la presentación de la posición comunitaria en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación.

[10] DO L 26 de 2.2.1998, p. 1.

(5) El artículo 14 de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, de 23 febrero 1998, sobre sus normas de procedimiento [11], dispone que el Comité de Asociación podrá crear subcomités o grupos de ayuda para la realización de sus obligaciones.

[11] DO L 73 de 12.3.1998, p. 31.

(6) El proyecto de Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales fue firmado en Bruselas el [... de 2002] en nombre de la Comunidad y debe ser aprobado.

(7) Se han conferido determinadas tareas para su puesta en práctica al Consejo de Asociación y en especial el poder de modificar los anexos del Protocolo.

(8) Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Protocolo.

(9) Es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas en este Protocolo y adoptar algunas decisiones para su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo del Acuerdo Europeo con la República de Lituania sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en lo sucesivo denominado "el Protocolo"), así como la declaración aneja a su Acta Final.

El texto del Protocolo y de la declaración aneja al Acta Final figuran adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la nota mencionada en el artículo 17 del Protocolo [12].

[12] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 3

1. La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo:

(a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y la letra c) del artículo 14 del Protocolo;

(b) realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 12 y en las letras d) y e) del artículo 14, y en las Secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre maquinaria, ascensores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y aparatos a presión simples;

(c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 11 y las Secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre maquinaria, ascensores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y aparatos a presión simples.

2. Tras la consulta al comité especial mencionado en el apartado 1 de este artículo, la Comisión determinará la posición que debe ser tomada por la Comunidad en el Consejo de Asociación y, en caso pertinente, en el Comité de Asociación, por lo que se refiere a:

(a) las modificaciones de los anexos de conformidad con la letra a) del artículo 14 del Protocolo;

(b) la adición de nuevos anexos de conformidad con la letra b) del artículo 14 del Protocolo;

(c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado de conformidad con los apartados dos y tres del artículo 11 del Protocolo;

(d) cualquier medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia de la sección IV de los anexos del Protocolo sobre maquinaria, ascensores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y aparatos a presión simples;

(e) cualquier medida referente a la verificación, suspensión, o retirada de productos industriales de la aceptación mutua de conformidad con el artículo 4 del Protocolo.

3. En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Consejo de Asociación y, cuando proceda, en el Comité de Asociación por lo que se refiere a este Protocolo la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Protocolo del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales

- PEEC -

La Comunidad Europea y la República de Lituania, en lo sucesivo denominadas "las Partes",

CONSIDERANDO que la República de Lituania ha solicitado su adhesión a la Unión Europea y que dicha adhesión implica la aplicación efectiva del acervo comunitario;

RECONOCIENDO que la progresiva adopción y aplicación de la legislación comunitaria por parte de la República de Lituania brinda la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado interior y garantizar el funcionamiento eficaz del mismo en algunos sectores antes de esa adhesión;

CONSIDERANDO que, en los sectores contemplados por el presente Protocolo, la legislación nacional lituana incorpora sustancialmente la legislación comunitaria;

CONSIDERANDO su común compromiso respecto de los principios de la libre circulación de las mercancías y del fomento de la calidad de los productos con objeto de garantizar la salud y seguridad de sus ciudadanos y la protección del medio ambiente, utilizando diversos medios como la asistencia técnica y otras formas de cooperación;

DESEOSOS de celebrar un Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en adelante, el Protocolo) de acuerdo con el cual se aplicará la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y el reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria o nacional, y observando que el artículo 76 del Acuerdo Europeo prevé, cuando proceda, la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo;

TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo vincula estrechamente a la Comunidad Europea con Islandia, Liechtenstein y Noruega, y que ese vínculo sugiere la oportunidad de considerar la celebración entre la República de Lituania y estos países de un Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad paralelo, equivalente al presente Protocolo;

TENIENDO EN CUENTA su condición de Partes Contratantes en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y conscientes, sobre todo, de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo OMC sobre las barreras técnicas al comercio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad

El objetivo del presente Protocolo es facilitar a las Partes la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en relación con los productos industriales. Se conseguirá este fin por la progresiva adopción y aplicación por parte de la República de Lituania de su legislación nacional, equivalente a la legislación comunitaria.

El presente Protocolo prevé:

1) la aceptación mutua de los productos industriales enumerados en los anexos sobre "aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes;

2) el reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional lituana equivalente, ambas enumeradas en los anexos sobre el "reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad".

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

- "Productos industriales": los productos especificados en el artículo 9 y en el Protocolo 2 del Acuerdo Europeo;

- "Legislación comunitaria": el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Comunidad Europea aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de productos, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

- "Legislación nacional": el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales la República de Lituania incorpora la legislación comunitaria aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales.

Los términos que se utilicen en el Protocolo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y la legislación nacional lituana.

Artículo 3

Aproximación de la legislación

A los efectos del presente Protocolo, la República de Lituania se compromete a adoptar las medidas adecuadas, en consulta con la Comisión Europea, para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, sobre todo en los ámbitos de la normalización, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado, la seguridad general de los productos y la responsabilidad del fabricante.

Artículo 4

Aceptación mutua de los productos industriales

Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre "aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes podrán ser comercializados en la otra, sin más restricciones. Esta disposición se aplicará no obstante el artículo 35 del Acuerdo Europeo.

Artículo 5

Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad

Las Partes acuerdan reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en virtud de la legislación comunitaria o nacional enumerada en los anexos sobre "reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad". Las Partes no exigirán la repetición de los procedimientos ni impondrán requisitos adicionales a efectos de aceptar tal conformidad.

Artículo 6

Cláusula de salvaguardia

Si una de las Partes estimara que un producto industrial comercializado en su territorio en virtud del presente Protocolo y utilizado correctamente puede constituir un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios o de otras personas, o cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para retirar del mercado el producto en cuestión, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o su utilización, o restringir su libre circulación. El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos.

Artículo 7

Ampliación del ámbito de aplicación

A medida que la República de Lituania vaya adoptando y aplicando más de su legislación nacional en la que incorpore la legislación comunitaria, las Partes podrán modificar los anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

Artículo 8

Origen

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales independientemente de cual sea su origen.

Artículo 9

Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos

Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación comunitaria y nacional por parte de las autoridades de su jurisdicción responsables del efectivo cumplimiento de dichas legislaciones. También garantizarán la capacidad de esas autoridades para notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos, garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional o exigir su retirada del mercado en aquellos casos en que fuera necesario.

Las Partes garantizarán que los organismos notificados bajo sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos, satisfacen continuamente los requisitos establecidos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas a ellos encomendadas.

Artículo 10

Organismos notificados

En principio, los organismos notificados a efectos del presente Protocolo serán los incluidos en las listas que la República de Lituania y la Comunidad Europea se intercambiaron antes de que se completaran los procedimientos para la entrada en vigor.

Posteriormente, para la notificación de los organismos que habrán de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos se aplicará el procedimiento siguiente:

a) una de las Partes dirigirá su notificación por escrito a la otra Parte;

b) a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y competente para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos.

Cuando una de las Partes decida retirar un organismo notificado dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. A más tardar a partir de la fecha de su retirada, el organismo cesará de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos. No obstante, las evaluaciones de conformidad realizadas antes de esa fecha seguirán siendo válidas, salvo decisión en contrario del Consejo de Asociación.

Artículo 11

Verificación de los organismos notificados

Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la observancia de un organismo notificado bajo su jurisdicción. Tal solicitud estará justificada para que la Parte que haya hecho la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar al organismo conjuntamente, con la participación de las autoridades pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos bajo su jurisdicción. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.

Si no se pudieran resolver los problemas a satisfacción de ambas Partes, éstas podrán notificar su desacuerdo al presidente del Consejo de Asociación, exponiendo sus razones. El Consejo de Asociación podrá decidir las medidas que se habrán de adoptar.

Salvo que el Consejo de Asociación decidiera otra cosa y en tanto no haya decidido, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al presidente del Consejo de Asociación el desacuerdo de las Partes.

Artículo 12

Intercambio de información y cooperación

Para garantizar la correcta y uniforme aplicación e interpretación del presente Protocolo, las Partes, sus autoridades y sus organismos notificados:

(a) intercambiarán toda la información pertinente en relación con la aplicación de la legislación y la práctica, sobre todo en relación con el procedimiento que garantiza la observancia de los organismos notificados;

(b) participarán del modo más adecuado en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades de las Partes relacionadas con los mismos;

(c) fomentarán la cooperación entre sus respectivos organismos con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo en la esfera voluntaria.

Artículo 13

Confidencialidad

Se requerirá de los representantes, expertos y demás agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligaciones, que se abstengan de revelar cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Protocolo.

Artículo 14

Gestión del Protocolo

El Consejo de Asociación asumirá la responsabilidad del eficaz funcionamiento del presente Protocolo, de conformidad con el Artículo 111 del Acuerdo Europeo. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a:

(a) la modificación de los anexos;

(b) la adición de nuevos anexos;

(c) la designación de un equipo mixto de expertos encargados de verificar la competencia técnica de los organismos notificados y su conformidad con las normas;

(d) el intercambio de información sobre propuestas de modificación y modificaciones efectivas de la legislación comunitaria y nacional a la que se refieren los anexos;

(e) el estudio de procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo;

(f) la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 115 del Acuerdo Europeo, el Consejo de Asociación podrá delegar las responsabilidades antes citadas previstas en el presente Protocolo.

Artículo 15

Cooperación y asistencia técnica

La Comunidad Europea podrá proporcionar cooperación y asistencia técnica a la República de Lituania cuando sea necesario para ayudar a la efectiva aplicación y cumplimiento del presente Protocolo.

Artículo 16

Acuerdos con otros países

Los acuerdos sobre evaluación de la conformidad celebrados por una de las Partes con países que no son Partes en el presente Protocolo no implicarán para la otra Parte la obligación de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en ese país tercero, a menos que así se haya acordado explícitamente entre las Partes en el Consejo de Asociación.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 18

Estatuto del Protocolo

El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo Europeo.

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

Hecho en ...

**********

ANEXOS

ANEXOS RELATIVOS A LA ACEPTACIÓN MUTUA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES

(a título informativo)

ANEXOS RELATIVOS AL RECONOCIMIENTO MUTUO

DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Índice

1. Maquinaria

2. Ascensores

3. Equipo de protección personal

4. Seguridad eléctrica

5. Compatibilidad electromagnética

6. Aparatos a presión simples

Anexo relativo al reconocimiento mutuo de resultados de la evaluación de la conformidad:

Maquinaria

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

Legislación comunitaria aplicable: // Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 junio de 1998 relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207 de 23/07/1998, p. 1), modificada por la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998 (DO L 331, de 07.12.1998, p. 1).

Legislación nacional aplicable: // Orden nº 28 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 6 de marzo de 2000, relativa a la aprobación del reglamento técnico sobre la seguridad de la maquinaria (DO "Valstybes Zinios" nº 23-601 de 17 de marzo de 2000, p. 43), modificada por la Orden nº 53 del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, de 23 de abril de 2001 (JO "Valstybes Zinios" nº 37-1267 de 2 de mayo de 2001, p. 62).

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE NOTIFICACIÓN

Comunidad Europea

* Austria // Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.

* Bélgica: // Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken.

* Dinamarca: // Direktoratet for Arbejdstilsynet.

* Finlandia: // Sosiaali-ja terveysministeriö/Social-och hälsovårdsministeriet.

* Francia: // Ministère de l'Emploi et de la Solidarité, Direction des relations du travail, Bureau CT 5.

* Alemania: // Bundesministerium für Arbeit, und Sozialordnung.

* República Helénica: // Õðïõñãåssï ÁíÜðôõîçò. ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Âéïìç÷áíßáò (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

* Irlanda: // Department of Enterprise and Employment.

* Italia: // Ministero dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato.

* Luxemburgo: // Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines).

* Países Bajos: // Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid.

* Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

Instituto Português da Qualidade.

* España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología.

* Suecia // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC).

* Reino Unido: // Department of Trade and Industry

//

Lituania // Socialines apsaugos ir darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Lituania

Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusula de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales.

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

(a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

(b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas.

1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

Anexo relativo al reconocimiento mutuo de resultados de la evaluación de la conformidad:

ASCENSORES

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

Legislación comunitaria aplicable: // Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de julio de 1995 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los ascensores (DO L 213, 07.09.1995, p. 1).

Legislación nacional aplicable: // Orden nº 106 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 28 de diciembre de 1999, relativa a la aprobación del reglamento técnico sobre los ascensores (DO "Valstybes Zinios" nº 28-785 de 5 de abril de 2000, p. 30), modificado por la Orden nº 54 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de abril de 2001 (DO "Valstybes Zinios" nº 37-1268 de 2 de mayo de 2001, p. 63) y la Orden nº 83 de 27 de junio de 2001 (JO "Valstybes Zinios" no 58-2103 de 7 de julio de 2001, p. 68).

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE NOTIFICACIÓN

Comunidad Europea

* Austria // Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.

* Bélgica: // Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken.

* Dinamarca: // Direktoratet for Arbejdstilsynet.

* Finlandia: // Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels-och industriministeriet.

* Francia: // Ministère de l'equipment, des transports et du logement, Direction générale de l'urbanisme, de l'habitat et de la construction.

* Alemania: // Bundesministerium für Arbeit, und Sozialordnung.

* República Helénica: // Õðïõñãåssï ÁíÜðôõîçò. ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Âéïìç÷áíßáò (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

* Irlanda: // Department of Enterprise and Employment.

* Italia: // Ministero dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato.

* Luxemburgo: // Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines).

* Países Bajos: // Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid.

* Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal

Instituto Português da Qualidade.

* España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología.

* Suecia // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC).

* Reino Unido: // Department of Trade and Industry.

//

Lituania // Socialines apsaugos ir darbo ministerija (Ministerio de Empleo y Seguridad Social)

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS Y COMPETENTES

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Lituania

Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusulas de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales.

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

(a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

(b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas.

1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

Anexo relativo al reconocimiento mutuo de resultados de la evaluación de la conformidad:

equipo de protección personal

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

Legislación comunitaria aplicable: // Directiva 88/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los equipos de protección individual (DO n° L 399 de 30/12/1989 p. 18) cuya última modificación la constituye la Directive 96/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de septiembre de 1996 (DO L 236 de 18.09.1996, p. 44).

Legislación nacional aplicable: // Orden nº 69 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 3 de julio de 2000, relativa a la aprobación del reglamento 'tecnico sobre el equipo de protección personal (DO "Valstybes Zinios" nº 65-1967 de 2 de agosto de 2000, p. 42), modificada por la Orden nº 52 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de abril de 2001 (DO "Valstybes Zinios" nº 37-1266 de 2 de mayo de 2001, p. 62).

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE NOTIFICACIÓN

Comunidad Europea

* Austria // Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.

* Bélgica: // Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken.

* Dinamarca: // Direktoratet for Arbejdstilsynet.

* Finlandia: // Sosiaali-ja terveysministeriö/Social-och hälsovårdsministeriet.

* Francia: // Ministère de l'emploi et de la solidarité, Direction des relations du travail, Bureau CT 5. Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie, Direction générale de l'industrie, des technologies de l'information et des postes (DiGITIP) - SQUALPI.

* Alemania: // Bundesministerium für Arbeit, und Sozialordnung

* República Helénica: // Õðïõñãåssï ÁíÜðôõîçò. ÃåíéêÞ Ãñáììáôåßá Âéïìç÷áíßáò (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

* Irlanda: // Department of Enterprise and Employment

* Italia: // Ministero dell'Industria, del Commercio e dell'Artiginiato.

* Luxemburgo: // Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines).

* Países Bajos: // Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport.

* Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

Instituto Português da Qualidade

* España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Insituto Nacional de Consumo.

* Suecia // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC).

* Reino Unido: // Department of Trade and Industry

//

* Lituania - // Socialines apsaugos ir darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Lituania

Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusula de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales.

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

(a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

(b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas.

1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

ANEXO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD:

SEGURIDAD ELÉCTRICA

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

Legislación comunitaria aplicable: // Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77 de 26.03.1973, p. 29), cuya última modificación la constituye la Directive 93/68/CEE de 22 de julio de 1993 (DO L 220 de 30.08.1993, p. 1).

Legislación nacional aplicable: // Orden conjunta nº 200/57 del Ministerio de Economía y del Director de la Dirección de Normalización, de 20 de junio de 2001, sobre la modificación del reglamento técnico relativo a la seguridad del equipò eléctrico aprobada por la Orden conjunta nº 351/61 del Ministerio de Economía y del Director de la Dirección de Normalización, de 19 de octubre de 1999 (DO "Valstybes Zinios" nº 54-1932 de 26 de junio de 2001, p. 88).

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE NOTIFICACIÓN

Comunidad Europea

* Austria // Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.

* Bélgica: // Ministère des Affaires Économiques/Ministerie van Economische Zaken.

* Dinamarca: // Økonomi- og Erhvervsministeriet, Elektricitetsrådet.

* Finlandia: // Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet.

* Francia: // Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Industrie, Direction générale de l'industrie, des technologies de l'information et des postes (DiGITIP) - SQUALPI.

* Alemania: // Bundesministerium für Arbeit und Sozialordung.

* República Helénica: // Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria.

* Irlanda: // Department of Enterprise and Employment.

* Italia: // Ministero dell' Industria, del Commercio e dell' Artigianato.

* Luxemburgo: // Ministère de l'Economie-Service de l'Energie de l'État

Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines).

* Países Bajos: // Minister van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (bienes de consumo).

Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (otros)

* Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

Instituto Português da Qualidade

* España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología.

* Suecia // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC)

* Reino Unido: // Department of Trade and Industry

//

* Lituania // Ükio ministerija (Ministerio de Economía)

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Lituania

Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales.

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

(a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

(b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas.

1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

Anexo relativo al reconocimiento mutuo de resultados de la evaluación de la conformidad:

COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

Legislación comunitaria aplicable: // Directiva 89/336/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1989 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (DO L 139 de 23.05.1989, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE de 22 de julio de 1993 (DO L 220 de 30.08.1993, p. 1)

Legislación nacional aplicable: // Orden conjunta nº 184/183 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Ministerio de Economía, de 30 de mayo de 2001, relativa a la aprobación del reglamento tecnico sobre compatibilidad electromagnética (DO "Valstybes Zinios" nº 47-1637 d e 1 de nuio de 2001, p. 36), modificada por la Orden conjunta nº 201/193 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Ministerio de Economía, de 14 de junio de 2001 (DO "Valstybzes Zinios" nº 52-1850 de 20 de junio de 2001, p. 62.

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE NOTIFICACIÓN

Comunidad Europea

* Austria // Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.

* Bélgica: // Ministère des Affaires Économiques/Ministerie van Economische Zaken.

* Dinamarca: // Telestyrelsen.

* Finlandia: // Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet.

* Francia: // Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Industrie, Direction générale de l'industrie, des technologies de l'information et des postes (DiGITIP) - SQUALPI.

* Alemania: // Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie.

* República Helénica: // Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria.

* Irlanda: // Department of Enterprise and Employment.

* Italia: // Ministero dell' Industria, del Commercio e dell' Artigianato.

* Luxemburgo: // Ministère de l'Economie-Service de l'Energie de l'État.

* Países Bajos: // Minister van Verkeer en Waterstaat.

* Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

Instituto Português da Qualidade

Ministério do Equipamento Social. Instituto das Comunicaçoes de Portugal.

* España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología.

* Suecia // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC)

* Reino Unido: // Department of Trade and Industry

//

* Lituania // Susisiekimo ministerija (Ministerio de Transportes y Comunicaciones).

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Lituania

Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusulas de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales.

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

(a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

(b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas.

1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

Anexo relativo al reconocimiento mutuo de resultados de la evaluación de la conformidad:

APARATOS A PRESIÓN SIMPLES

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

Legislación comunitaria aplicable: // Directive 87/404/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples (DO L 220 de 08.08.1987, p. 48), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CE del Consejo de 22 de julio de 1993 (DO L 220 de 30.08.1993, p. 1).

Legislación nacional aplicable: // Orden nº 199 del Ministerio de Economía, de 20 de junio de 2001, relativa a la modificación del reglamento técnico sobre la seguridad de los apartados a presión simples (DO "Valstybes Zinios" nº 54-1931 de 26 de junio de 2001, p. 77).

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE NOTIFICACIÓN

Comunidad Europea

* Austria // Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.

* Bélgica: // Ministère des Affaires Économiques/Ministerie van Economische Zaken.

* Dinamarca: // Direktoratet for Arbejdstilsynet.

* Finlandia: // Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet.

* Francia: // Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Industrie, Direction de l'action regionale et de la petite et moyenne (DARPMI) - Subdirección de Seguridad Industrial.

* Alemania: // Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung.

* República Helénica: // Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria.

* Irlanda: // Department of Enterprise and Employment.

* Italia: // Ministero dell' Industria, del Commercio e dell' Artigianato.

* Luxemburgo: // Ministère du Travail et de l'Emploi.

* Países Bajos: // Minister van Sociale Zaken en Werkelegenheid.

* Portugal: // Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:

Instituto Português da Qualidade

* España: // Ministerio de Ciencia y Tecnología.

* Suecia // Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll (SWEDAC)

* Reino Unido: // Department of Trade and Industry

//

* Lituania // Ükio ministerija (Ministerio de Economía).

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la Sección I y notificados a la República de Lituania con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Lituania

Organismos que han sido designados por Lituania de conformidad con la legislación nacional lituana de la Sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales.

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

(a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

(b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas.

1. Cuando la República de Lituania considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LA ASISTENCIA DE LOS REPRESENTANTES LITUANOS A LAS REUNIONES DE LOS COMITÉS

Para facilitar una mejor comprensión de los aspectos prácticos de la aplicación del acervo comunitario, la Comunidad Europea declara que la República de Lituania está invitada a asistir, en las siguientes condiciones, a las reuniones de los comités creados conforme a la legislación comunitaria sobre maquinaria, ascensores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y aparatos a presión simples.

Esta participación estará limitada a las reuniones o a sus partes en las cuales se debata sobre la aplicación del acervo; no tendrá lugar en las reuniones destinadas a preparar y formular dictámenes sobre las competencias de ejecución o gestión delegadas a la Comisión por el Consejo.

La presente invitación podrá ampliarse puntualmente a los grupos de expertos convocados por la Comisión Europea.

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Área(s) política(s): relaciones de comercio exterior, incluido el acceso a los mercados de países no comunitarios

Actividad(es): Procedimientos de evaluación de conformidad y aceptación de productos industriales

Denominación de la medida:

Protocolo del Acuerdo Europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC).

1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN

B7-8500

A -7010

2. DATOS GLOBALES

2.1. Asignación total para la acción (parte B): EUR99210

2.2. Período de aplicación:

La acción general emprendida tendrá una duración definida. La vigencia del Protocolo se limita al período de preadhesión de la República de Lituania. El período inicial de consolidación de la confianza requerirá un esfuerzo más intenso, pero el gasto debe ser sustancialmente menor después de 1 año. No obstante, durante la vigencia del Protocolo habrá que desplegar un esfuerzo permanente para asegurar la gestión y el mantenimiento de la confianza.

2.3. Estimación global plurianual de los gastos:

(a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

EUR

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(b) Asistencia técnica y administrativa y gastos de apoyo (véase el punto 6.1.2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(c) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de administración (véase los puntos 7.2 y 7.3)

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

Propuesta compatible con la programación financiera existente.

2.5. Incidencia financiera en los ingresos

La propuesta no implica ningún tipo de ingresos.

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículo 133 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Decisión del Consejo 98/552/CE de 24 de septiembre de 1998 sobre la realización por parte de la Comisión de actividades relativas a estrategias de acceso de la Comunidad a los mercados (DO L 265, 30.9.1998 p. 31).

Propuesta de Decisión del Consejo n°.... relativa a la celebración por la Comunidad Europea de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC)

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1. Necesidad de una intervención comunitaria

5.1.1. Objetivos perseguidos

Los objetivos de comercio comunitario en el campo de las normas y de la evaluación de conformidad pueden resumirse como se indica a continuación: en primer lugar, reducir obstáculos técnicos al comercio en mercados exteriores y evitar la aparición de otros nuevos; en segundo lugar, apoyar a nuestros socios comerciales respecto de la adopción de normas y planteamientos reguladores basados en las prácticas internacionales o europeas o compatibles con éstas.

Estos objetivos de comercio comunitario se intentan satisfacer siguiendo una estrategia cuádruple. Uno de sus aspectos es la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo. Los Protocolos son acuerdos de reconocimiento mutuo en los cuales este reconocimiento funciona sobre la base del acervo comunitario. Son acuerdos comerciales con los países candidatos y constituyen un elemento importante de la estrategia de preadhesión.

El principal objetivo del Protocolo es facilitar los intercambios comerciales mediante la eliminación de barreras técnicas por lo que se refiere a los productos industriales de determinados sectores en los que el país candidato ha alineado su legislación con el acervo comunitario.

El objetivo de este Protocolo es establecer la aceptación mutua de los productos industriales que cumplen los requisitos necesarios para su comercialización legal en el mercado y el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la reglamentación técnica comunitaria y a la reglamentación nacional lituana equivalente.

5.1.2. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

Los Protocolos del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PEEC) deben considerarse en el contexto de la política de ampliación de la Unión Europea.

Los Acuerdos Europeos reconocen que una condición previa importante para la integración económica de los países socios en la Comunidad es la integración en el mercado interior mediante la aproximación de sus legislaciones a la de la Comunidad.

El artículo 76 del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, promueve la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo en el campo de las normas industriales y la evaluación de la conformidad.

5.1.3. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex post

Las acciones principales que llevará a cabo la Comisión con cargo a esta línea presupuestaria serán las siguientes:

-Actividades de consolidación de la confianza para facilitar la adecuada puesta en práctica del Protocolo.

-Gestión del Protocolo y mantenimiento del grado de confianza necesario.

-Extensión del Protocolo a nuevos sectores.

La Comisión contará con la asistencia de expertos, en particular respecto a actividades sectoriales. Sin embargo seguirá siendo el árbitro final en la gestión de este Protocolo.

5.2. Acciones contempladas y modalidades de intervención presupuestaria

-población destinataria

La población destinataria son las empresas exportadoras, las asociaciones empresariales, las Cámaras de Comercio y las instituciones públicas de la Unión Europea y los consumidores en general, que se beneficiarán o estarán interesados en la aceptación mutua de productos industriales y el reconocimiento de los resultados de la certificación de evaluación de la conformidad.

Los objetivos específicos de los Protocolos sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales son:

-evitar la duplicación de la certificación por los operadores económicos;

-promover las exportaciones, el empleo, la competitividad y la inversión;

-reducir costes, en especial para pequeñas y medianas empresas y en definitiva para el consumidor;

-extender a la República de Lituania determinados beneficios del mercado interior;

-asegurar el funcionamiento efectivo del mercado interior en ciertos sectores antes de la adhesión de la República de Lituania.

-las medidas concretas que deban adoptarse para la ejecución de la acción son:

A. Asistencia al Consejo de Asociación, al Comité de Asociación o a cualquier subcomité o grupo especial en el que se haya delegado la gestión del Protocolo.

Asistirán funcionarios de la Comisión y algunos expertos de los Estados miembros. Se deberán prever gastos de viaje y dietas por el importe habitual de este tipo de gastos. Los gastos de viaje de los funcionarios estarán cubiertos por el "Presupuesto de misiones" (A-7010). El reembolso de los gastos de viaje y gastos anejos para los expertos se efectuará con cargo a la línea B7-8500.

B. Talleres de trabajo y seminarios

Se organizarán para familiarizar a los operadores económicos y de otro tipo con los requisitos del Protocolo. El coste de estos seminarios variará según el tema y la localización e incluirá gastos de viaje y de organización (cuando se celebren en la CE) y gastos de viaje importantes cuando tengan lugar en la República de Lituania. Los costes de organización serán de unos 3000 euros por acto. El número de seminarios variará en función de cada uno de los sectores cubiertos por el Protocolo.

C. Inspecciones

En algunos casos se deberá comprobar la competencia de los organismos notificados, especialmente en el período inicial del Protocolo, pero también de forma regular durante la vigencia del mismo, para mantener la confianza en el sistema.

Esto implicará la evaluación in situ por equipos de expertos de organismos notificados en el país socio en las etapas iniciales y, posteriormente, la investigación de denuncias. Este gasto cubrirá todos los sectores del Protocolo y puede implicar a varios organismos notificados en cada sector.

D. Preparación y difusión de información

Puede ser necesario hacer algunos gastos para la difusión de información. Las guías sobre normativas y procedimientos de evaluación pueden ser necesarias, con un coste tipo de 10.000 euros.

5.3. Ejecución

En virtud del artículo 133 del Tratado, la Comunidad tiene competencia exclusiva en materia de política comercial y este acuerdo se ha negociado de conformidad con un mandato del Consejo de Ministros y en consulta con el Comité 133. La Comisión será responsable de la aplicación y gestión de este Protocolo.

La elección del método de gestión (Consejo de Asociación) se ha establecido en el Protocolo y constituye un mínimo necesario para el funcionamiento adecuado del mismo. La celebración de seminarios en las fases iniciales permitirá asegurar la familiaridad con otros sistemas.

Estos seminarios y controles también se diseñan para reforzar la confianza mutua; también se requerirán inspecciones para garantizar que esta confianza se mantenga durante la vigencia del Protocolo. La confianza y su mantenimiento son claves para el buen funcionamiento del Protocolo.

La importancia de este presupuesto se justifica si se sitúa en el contexto del comercio afectado por este Protocolo y el ahorro anual que se espera para los exportadores de la UE (calculado sobre una base anual en 3 millones de euros para exportadores de la UE a la República de Lituania).

No hay factores importantes de incertidumbre que puedan afectar a los resultados específicos de la acción.

6. INCIDENCIA FINANCIERA

6.1. Incidencia financiera total en la Parte B (para todo el período de programación)

(El método de cálculo de los importes totales presentados en el siguiente cuadro debe aparecer explicitado en el desglose que figura en el cuadro 6.2.)

6.1.1. Intervención financiera

Compromisos (en EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

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6.2. Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación) [13]

[13] Para mayor información, véase el documento de orientación separado.

(En el caso de que haya varias acciones, deberán facilitarse, sobre las medidas concretas que deban adoptarse en cada acción, las precisiones necesarias para la estimación del volumen y del coste de las realizaciones)

Compromisos (en EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

En caso necesario, explíquese el método de cálculo (véase el cuadro anejo)

7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

7.1. Incidencia en los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses.

7.3. Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes son los gastos totales durante el período 2002-2006

Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

I. Total anual (7,2 + 7,3)

2002

- 2003-2006

II. Coste total de la acción (2002-2006) // EUR

99900

383520

EUR 483420

(A la hora de calcular los recursos humanos y administrativos necesarios para la acción, las DGs o Servicios deberán tener en cuenta las decisiones adoptadas por la Comisión en el debate de orientación y de aprobación del anteproyecto de presupuesto (AP). Esto significa que las DGs deberán indicar que los recursos humanos pueden cubrirse en el marco de la preasignación indicativa prevista en el momento de la adopción del AP.

En casos excepcionales en que las acciones contempladas no hubieran sido previsibles en el momento de prepararse el AP, deberá recabarse el parecer de la Comisión, que deberá decidir en qué medida y cómo (si a través de una modificación de la preasignación indicativa, una operación ad hoc de reasignación, un presupuesto rectificativo y suplementario o una nota rectificativa del proyecto de presupuesto) puede aceptarse la ejecución de la acción propuesta.

8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

8.1. Sistema de seguimiento

En el caso de este Protocolo, el éxito se puede cuantificar por la facilitación del comercio al evitarse la duplicación de pruebas y certificaciones y costes. Se calcula en 3 millones de euros anuales para los exportadores de la UE a la República de Lituania.

El éxito se puede medir también por el aumento de las exportaciones de la UE y este factor se tomará en consideración, aunque el rendimiento de las exportaciones esté sujeto a una gama tan amplia de variables (como, por ejemplo, los cambios de los tipos de cambio) que nunca puede ser el único factor de evaluación. Asimismo, la información comercial oficial no siempre está disponible para todos los tipos de productos específicos cubiertos por los anexos sectoriales del Protocolo.

El éxito puede también medirse por el aumento de los certificados expedidos a empresas en virtud del Protocolo, que se pueden comparar con el número de certificados expedidos al amparo de los sistemas nacionales antes de la entrada en vigor del Protocolo.

8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

El progreso en el logro de los objetivos del Protocolo será supervisado por funcionarios de la Comisión, por el Consejo de Asociación y por los operadores económicos interesados.

La evaluación de la eficacia y utilidad del Protocolo será supervisada regularmente por la Comisión, por el Consejo de Asociación en su reunión anual, por el Comité de Asociación en su reunión anual o por cualquier subcomité o grupo especial en el que el Consejo de Asociación haya delegado la gestión del Protocolo. Como mínimo, la primera evaluación principal se realizará dos años después de la entrada en vigor.

9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

Se incluirán métodos de control (presentación de informes, etc.) en todos los contratos o acuerdos de subvención entre la Comisión y los beneficiarios.

El trabajo se comprobará sobre el terreno mediante una estrecha colaboración con las Delegaciones de la Comisión y la participación de un representante de la Comisión en actos celebrados en terceros países para asegurarse de que responde a las condiciones, las disposiciones contractuales y el profesionalismo requerido.

Los controles se realizan antes del pago final. Se aplica la misma norma a los incentivos financieros pagados a las empresas participantes. En su caso, los acuerdos también requieren que las organizaciones presenten cuentas financieras certificadas por sus auditores.

FORMULARIO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO

IMPACTO DE LA PROPUESTA EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL con especial referencia a las pequeñas y medianas empresas

Título de la propuesta

Propuesta de Decisiones del Consejo relativas a la firma y la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo entre la Comunidad Europea y la República de Lituania sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

Número de referencia

Propuesta

Estas decisiones son necesarias para la celebración del Protocolo adicional al Acuerdo Europeo entre la Comunidad Europea y la República de Lituania sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales. La Comisión negoció el proyecto de Protocolo de conformidad con las directrices para la negociación del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad con los Países de Europa Central y Oriental, aprobado por el Consejo en junio de 1997.

Su impacto sobre las empresas

Están cubiertos los sectores siguientes: maquinaria, ascensores, equipo de protección personal, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y aparatos a presión simples.

El Protocolo prevé extender determinados beneficios del mercado interior en sectores industriales ya alineados. Permite que la certificación de la conformidad mediante reglamentos técnicos sobre seguridad de los productos, etc., se realice en la Unión Europea para las exportaciones destinadas a la República de Lituania. Con ello se evita la necesidad de una certificación ulterior por parte de los organismos de evaluación de la conformidad de la República de Lituania antes del despacho de los productos en el mercado de dicho país. El procedimiento de certificación y los reglamentos técnicos son los mismos que los de la Comunidad.

El Protocolo también prevé la aceptación de los productos industriales que cumplan los requisitos para ser comercializados legalmente en el mercado de la UE por la República de Lituania sin otros requisitos adicionales. Hay que negociar aún los anexos en virtud de este mecanismo.

Por lo tanto, el Protocolo supone ventajas importantes desde el punto de vista de la transparencia, el acceso al mercado, la supresión de la duplicación especialmente del coste, el funcionamiento efectivo en determinados sectores antes de la adhesión y una simplificación general del comercio. Esto es especialmente importante para las pequeñas y medianas empresas. El Protocolo abarca un amplio abanico de sectores y, por lo tanto, afecta a una extensa gama de empresas grandes y pequeñas. Sus ventajas no se limitan a zonas geográficas específicas de la Comunidad.

Las empresas deberán aplicar reglamentos y procedimientos lituanos. Sin embargo, éstos se alinean con los comunitarios en sectores cubiertos por el Protocolo de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales. Además, la certificación, como se ha señalado antes, será realizada por organismos de evaluación de la conformidad establecidos y designados ya por los Estados miembros en la Comunidad, y no en la República de Lituania. Gracias al Protocolo, se reducirán considerablemente los costes de certificación y mejorarán las perspectivas para las exportaciones, el empleo, las inversiones y la competitividad de las empresas europeas.

El Protocolo no contiene medidas para tener en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas, pero por su naturaleza y por el hecho de que reduce los costes de certificación, que son los mismos para todas, el acuerdo beneficiará proporcionalmente a las pequeñas y medianas empresas en mayor medida que a las grandes.

Consultas

Se ha consultado a las principales organizaciones industriales (como por ejemplo, EFPIA, Eurobit, Unice y Orgalime), que han declarado su apoyo a este Protocolo.

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