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Document L:2007:260:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 260, 05 de octubre de 2007


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ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 260

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
5 de octubre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1163/2007 de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1164/2007 de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Holsteiner Karpfen (IGP)]

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/62/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, que modifica algunos anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que se refiere a los límites máximos de residuos de bifenazato, petoxamida, pirimetanil y rimsulfurona ( 1 )

4

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

2007/640/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2007, por la que se establece, en virtud del artículo 104, apartado 8, que las medidas adoptadas por la República Checa para seguir la Recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, resultan insuficientes

13

 

 

2007/641/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de octubre de 2007, relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

15

 

 

2007/642/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los productos de la pesca importados de Albania y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2007) 4482]  ( 1 )

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/1


REGLAMENTO (CE) N o 1163/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

35,2

TR

108,9

XS

28,3

ZZ

57,5

0707 00 05

EG

135,3

JO

151,2

TR

109,7

ZZ

132,1

0709 90 70

JO

139,2

TR

116,2

ZZ

127,7

0805 50 10

AR

82,7

TR

72,9

UY

83,4

ZA

59,1

ZZ

74,5

0806 10 10

BR

275,6

IL

284,6

MK

32,4

TR

112,3

US

222,2

ZZ

185,4

0808 10 80

AR

87,7

AU

138,9

BR

45,1

CL

80,0

NZ

89,8

US

97,1

ZA

82,3

ZZ

88,7

0808 20 50

CN

69,7

TR

124,6

ZA

65,4

ZZ

86,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/3


REGLAMENTO (CE) N o 1164/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2007

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Holsteiner Karpfen (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de registro presentada por Alemania para la denominación «Holsteiner Karpfen» ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, una declaración de oposición ha sido notificada a la Comisión. Dado que dicha declaración de oposición ha sido retirada posteriormente, procede registrar la citada denominación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 306 de 15.12.2006, p. 9.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7.

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

ALEMANIA

Holsteiner Karpfen (IGP)


DIRECTIVAS

5.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/4


DIRECTIVA 2007/62/CE DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2007

que modifica algunos anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que se refiere a los límites máximos de residuos de bifenazato, petoxamida, pirimetanil y rimsulfurona

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han incorporado al anexo I de la Directiva 91/414/CEE las sustancias activas pirimetanil, petoxamida, bifenazato y rimsulfurona mediante las respectivas Directivas 2006/74/CE (4), 2006/41/CE (5), 2005/58/CE (6) y 2006/39/CE (7) de la Comisión.

(2)

La inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de estas sustancias activas se basó en la evaluación de la información presentada acerca de los usos propuestos. Algunos Estados miembros han presentado información sobre estos usos con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la citada Directiva. La información disponible ha sido revisada y es suficiente para permitir fijar determinados límites máximos de residuos (LMR).

(3)

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, en caso de no existir un LMR comunitario, provisional o no, los Estados miembros deben establecer un LMR nacional provisional antes de autorizar productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.

(4)

Los LMR comunitarios y los límites recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. Hay varios LMR en el Codex para el bifenazato. Los LMR basados en el Codex se han evaluado a la luz de los riesgos para los consumidores. Se determinó que no había ningún riesgo utilizando los parámetros toxicológicos basados en los estudios de que dispone la Comisión.

(5)

Los informes de revisión de la Comisión que se prepararon para incluir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE las citadas sustancias activas establecen la ingesta diaria aceptable (IDA) y, en caso necesario, la dosis de referencia aguda (DRA) para dichas sustancias. La exposición de los consumidores a productos alimenticios tratados con las sustancias activas consideradas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos comunitarios. También se han tenido en cuenta las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (8) y el dictamen del Comité científico de las plantas (9) sobre la metodología empleada. Se ha concluido que los contenidos máximos de residuos propuestos no darán lugar a que se sobrepasen la IDA o la DRA en cuestión.

(6)

A fin de proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos derivado de una utilización no autorizada de productos fitosanitarios, deben establecerse LMR provisionales para las combinaciones de producto/plaguicida correspondientes en el umbral de determinación analítica.

(7)

La fijación a escala comunitaria de tales LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer LMR provisionales de las sustancias en cuestión, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de la sustancia activa en cuestión. Después, los LMR provisionales deberán pasar a definitivos.

(8)

Por tanto, es necesario modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de su utilización y proteger al consumidor.

(9)

Por consiguiente, las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificado de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

El anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de abril de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de abril de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/57/CE de la Comisión (DO L 243 de 18.9.2007, p. 61).

(2)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/57/CE.

(3)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(4)  DO L 235 de 30.8.2006, p. 17.

(5)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 24.

(6)  DO L 246 de 22.9.2005, p. 17.

(7)  DO L 104 de 13.4.2006, p. 30.

(8)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(9)  Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el Comité científico de las plantas el 14 de julio de 1998) (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/index_en.html).


ANEXO I

En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, se añaden las siguientes líneas para el bifenazato, la petoxamida, el pirimetanil y la rimsulfurona:

«Residuos de plaguicidas

Contenidos máximos en mg/kg

Bifenazato

0,01 (1)  (2)

CEREALES

Petoxamida

0,01 (1)  (2)

CEREALES

Pirimetanil

0,05 (1)  (2)

CEREALES

Rimsulfurona

0,05 (1)  (2)

CEREALES


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica el contenido máximo de residuos provisional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este nivel será definitivo a partir del 25 de octubre de 2011.».


ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, se añaden las siguientes líneas para el bifenazato, la petoxamida, el pirimetanil y la rimsulfurona:

 

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Bifenazato

Petoxamida

Pirimetanil

Rimsulfurona

1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

 

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

i)

CÍTRICOS

0,01 (1)  (2)

 

10 (2)

 

Pomelos

 

 

 

 

Limones

 

 

 

 

Limas

 

 

 

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

Toronjas

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

0,01 (1)  (2)

 

 

 

Almendras

 

 

0,2 (2)

 

Nueces de Brasil

 

 

 

 

Anacardos

 

 

 

 

Castañas

 

 

 

 

Cocos

 

 

 

 

Avellanas

 

 

 

 

Macadamias

 

 

 

 

Pacanas

 

 

 

 

Piñones

 

 

 

 

Pistachos

 

 

0,2 (2)

 

Nueces

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)  (2)

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,01 (1)  (2)

 

5 (2)

 

Manzanas

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

Membrillos

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,01 (1)  (2)

 

 

 

Albaricoques

 

 

3 (2)

 

Cerezas

 

 

 

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

 

10 (2)

 

Ciruelas

 

 

3 (2)

 

Otros

 

 

0,05 (1)  (2)

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

 

 

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,01 (1)  (2)

 

5 (2)

 

Uvas de mesa

 

 

 

 

Uvas de vinificación

 

 

 

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

2 (2)

 

5 (2)

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

0,01 (1)  (2)

 

 

 

Zarzamoras

 

 

10 (2)

 

Moras árticas

 

 

 

 

Moras-frambuesas

 

 

 

 

Frambuesas

 

 

10 (2)

 

Otros

 

 

0,05 (1)  (2)

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (excepto las silvestres)

0,01 (1)  (2)

 

5 (2)

 

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

 

 

 

Arándanos

 

 

 

 

Grosellas [rojas, negras (casis) y blancas]

 

 

 

 

Grosellas espinosas

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

e)

Bayas y frutas silvestres

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

vi)

OTRAS FRUTAS

0,01 (1)  (2)

 

 

 

Aguacates

 

 

 

 

Plátanos

 

 

0,1 (2)

 

Dátiles

 

 

 

 

Higos

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

Kumquats

 

 

 

 

Litchis

 

 

 

 

Mangos

 

 

 

 

Aceitunas (de mesa)

 

 

 

 

Aceitunas (para la producción de aceite)

 

 

 

 

Papayas

 

 

 

 

Frutas de la pasión

 

 

 

 

Piñas

 

 

 

 

Granadas

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)  (2)

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,01 (1)  (2)

 

 

 

Remolacha

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

1 (2)

 

Mandioca

 

 

 

 

Apionabos

 

 

 

 

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

Aguaturmas

 

 

 

 

Chirivías

 

 

 

 

Perejil (raíz)

 

 

 

 

Rábanos

 

 

 

 

Salsifíes

 

 

 

 

Boniatos

 

 

 

 

Colinabos

 

 

 

 

Nabos

 

 

 

 

Ñames

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)  (2)

 

ii)

BULBOS

0,01 (1)  (2)

 

 

 

Ajos

 

 

 

 

Cebollas

 

 

0,1 (2)

 

Chalotes

 

 

 

 

Cebolletas

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)  (2)

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

 

 

 

a)

Solanáceas

 

 

 

 

Tomates

0,5 (2)

 

1 (2)

 

Pimientos

2 (2)

 

2 (2)

 

Berenjenas

0,5 (2)

 

1 (2)

 

Quingombó

 

 

 

 

Otros

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,3 (2)

 

1 (2)

 

Pepinos

 

 

 

 

Pepinillos

 

 

 

 

Calabacines

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

Melones

 

 

 

 

Calabazas

 

 

 

 

Sandías

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

d)

Maíz dulce

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

a)

Inflorescencias

 

 

 

 

Brécoles (incluido el calabrés)

 

 

 

 

Coliflores

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

b)

Cogollos

 

 

 

 

Coles de Bruselas

 

 

 

 

Repollos

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

c)

Hojas

 

 

 

 

Coles de China

 

 

 

 

Berzas

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

d)

Colirrábano

 

 

 

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,01 (1)  (2)

 

 

 

a)

Lechugas y similares

 

 

 

 

Berros

 

 

 

 

Canónigos (valeriana)

 

 

 

 

Lechugas

 

 

10 (2)

 

Escarolas

 

 

 

 

Ruccola

 

 

 

 

Hojas y tallos de Brassica, incluidos los grelos

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)  (2)

 

b)

Espinacas y similares

 

 

0,05 (1)  (2)

 

Espinacas

 

 

 

 

Acelgas

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

c)

Berros de agua

 

 

0,05 (1)  (2)

 

d)

Endibias

 

 

0,05 (1)  (2)

 

e)

Hierbas aromáticas

 

 

3 (2)

 

Perifollos

 

 

 

 

Cebollinos

 

 

 

 

Perejil

 

 

 

 

Hojas de apio

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,01 (1)  (2)

 

 

 

Judías (con vaina)

 

 

2 (2)

 

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

Guisantes (sin vaina)

 

 

0,2 (2)

 

Otros

 

 

0,05 (1)  (2)

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,01 (1)  (2)

 

 

 

Espárragos

 

 

 

 

Cardos comestibles

 

 

 

 

Apio

 

 

 

 

Hinojos

 

 

 

 

Alcachofas

 

 

 

 

Puerros

 

 

1 (2)

 

Ruibarbo

 

 

 

 

Otros

 

 

0,05 (1)  (2)

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,01 (1)  (2)

 

0,05 (1)  (2)

 

a)

Setas cultivadas

 

 

 

 

b)

Setas silvestres

 

 

 

 

3.

Legumbres secas

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,5 (2)

0,05 (1)  (2)

Judías

 

 

 

 

Lentejas

 

 

 

 

Guisantes

 

 

 

 

Altramuces

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

4.

Semillas oleaginosas

0,02 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

Semillas de lino

 

 

 

 

Cacahuetes

 

 

 

 

Semillas de adormidera

 

 

 

 

Semillas de sésamo

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

 

 

 

Semillas de colza

 

 

 

 

Habas de soja

 

 

 

 

Semillas de mostaza

 

 

 

 

Semillas de algodón

 

 

 

 

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

Semillas de calabaza

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

5.

Patatas

0,01 (1)  (2)

0,01 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

0,05 (1)  (2)

Patatas tempranas

 

 

 

 

Patatas para almacenar

 

 

 

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,1 (2)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,02 (1)  (2)

0,02 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)

0,1 (1)  (2)


(1)  Indica el umbral de determinación analítica.

(2)  Indica el contenido máximo de residuos provisional con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE: salvo que se modifique, este nivel será definitivo a partir del 25 de octubre de 2011.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

5.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/13


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2007

por la que se establece, en virtud del artículo 104, apartado 8, que las medidas adoptadas por la República Checa para seguir la Recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, resultan insuficientes

(2007/640/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 8,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 104 del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento se basa en el objetivo de una hacienda pública saneada como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte y sostenible generador de empleo. El Pacto de estabilidad y crecimiento incluye el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1), que se adoptó con el fin de instar a la rápida corrección de los déficit públicos excesivos.

(3)

Mediante su Decisión 2005/185/CE (2), adoptada tras recomendación de la Comisión de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado, el Consejo declaró la existencia de un déficit excesivo en la República Checa.

(4)

El 5 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, el Consejo adoptó una Recomendación dirigida a las autoridades checas instándoles a poner fin al déficit excesivo lo más pronto posible y a tomar medidas a medio plazo para alcanzar el objetivo de situar el déficit por debajo del 3 % del PIB en 2008 a más tardar de forma creíble y sostenible, conforme a la senda de reducción del déficit especificada en el programa de convergencia presentado por las autoridades en mayo de 2004 y aprobado por el Consejo en su Dictamen de 5 de julio de 2004 en relación con el Programa de Convergencia de la República Checa (2004-2007) (3). Se fijaron los siguientes objetivos anuales intermedios: 5,3 % del PIB en 2004; 4,7 % del PIB en 2005; 3,8 % del PIB en 2006; 3,3 % del PIB en 2007. El Consejo estableció el plazo del 5 de noviembre de 2004 para que el Gobierno checo adoptase disposiciones eficaces «a fin de aplicar las medidas previstas para alcanzar el objetivo de déficit correspondiente a 2005». La República Checa accedió a publicar las recomendaciones.

(5)

Tras la expiración del plazo del 5 de noviembre de 2004, la Comisión, en su Comunicación al Consejo de 14 de diciembre de 2004 (4), concluyó que no era necesario proseguir la aplicación del procedimiento de déficit excesivo a la República Checa ya que el Gobierno de ese país había adoptado disposiciones eficaces a fin de aplicar las medidas previstas para alcanzar el objetivo de déficit correspondiente a 2005. La actualización de noviembre de 2005 del programa de convergencia anunciaba un déficit del 2,7 % del PIB para 2008, objetivo que fue aprobado por el Consejo el 24 de enero de 2006.

(6)

La evaluación de las medidas tomadas por la República Checa para corregir su déficit excesivo en 2008 a más tardar en respuesta a la recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 104, apartado 7, del Tratado lleva a las siguientes conclusiones:

el 15 de marzo de 2007, la República Checa presentó la actualización más reciente de su programa de convergencia, referente al período que finaliza en 2009. El programa contiene las siguientes previsiones de déficit anual: 4,0 % del PIB para 2007; 3,5 % para 2008 y 3,2 % para 2009. El programa también incluye una «declaración del nuevo Gobierno» encaminada a reducir el déficit público al 3,2 % del PIB en 2008 y al 2,8 % del PIB en 2009 mediante una amplia serie de medidas aún no especificadas,

las previsiones de la primavera de 2007 de los servicios de la Comisión, que contemplan que el déficit alcanzará el 3,9 % y el 3,6 % del PIB en 2007 y 2008, suponiendo el mantenimiento de la política económica actual, indican que, aplicando la política económica actual, no se alcanzarán los objetivos establecidos en la recomendación del Consejo formulada en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado para 2007 (3,3 % del PIB) y 2008 (cifra inferior al 3 % del PIB). El déficit estructural (déficit ajustado en función del ciclo excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal) aumentaría en 1,25 puntos porcentuales del PIB en 2007, tras haberse deteriorado en 2005 y 2006,

el mayor déficit para 2007 hay que enmarcarlo en el contexto de unas previsiones de crecimiento muy superiores a las que se manejaban cuando el Consejo formuló su recomendación, y se deberá principalmente a los aumentos de los gastos sociales decididos antes de las elecciones parlamentarias de 2006. Se prevé que el mayor déficit en 2007 tenga lugar tras haberse registrado en los años anteriores unos déficit muy inferiores a los previstos en la recomendación formulada por el Consejo, hecho que se debió más a un crecimiento superior al previsto que a recortes permanentes de los gastos.

(7)

Esto lleva a la conclusión de que, aunque la República Checa ha superado en 2004-2006 los objetivos presupuestarios para su senda de ajuste establecidos en la recomendación del Consejo de 5 de julio de 2004, el déficit para 2007 se situará muy por encima del objetivo establecido por el Consejo y en 2008, suponiendo que se mantiene la política económica actual, rebasará claramente el límite máximo del 3 % del PIB. Los objetivos presupuestarios de las autoridades checas no se ajustan a la recomendación del Consejo de corregir el déficit excesivo en 2008 a más tardar. Desde la adopción de la recomendación, no han aparecido factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1467/97. Por el contrario, la evolución de la economía ha sido mucho más favorable que la prevista para la hacienda pública.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas adoptadas por la República Checa para seguir la Recomendación del Consejo de 5 de julio de 2004 formulada en virtud del artículo 104, apartado 7, del Tratado resultan insuficientes para corregir el déficit excesivo dentro del plazo fijado por la Recomendación.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Checa.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(2)  DO L 62 de 9.3.2005, p. 20.

(3)  DO C 320 de 24.12.2004, p. 1.

(4)  Comunicación de la Comisión al Consejo: «The action taken by the Czech Republic, Cyprus, Malta, Poland and Slovakia in response to the Council recommendations under the excessive deficit procedure», SEC(2004) 1630, 22 de diciembre de 2004.


5.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2007

relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

(2007/641/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (4) (en lo sucesivo, «Reglamento por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo»), y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han vulnerado los elementos esenciales contemplados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(2)

Se han vulnerado los valores contemplados en el artículo 3 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo, el 18 de abril de 2007 se iniciaron consultas oficiales con los Estados ACP y la República de las Islas Fiyi, durante las cuales las autoridades fiyianas ofrecieron compromisos específicos para solventar los problemas expuestos por la Unión Europea y se declararon dispuestas a ponerlos en práctica.

(4)

Algunos de estos compromisos se han plasmado en iniciativas concretas. No obstante, todavía quedan pendientes de aplicación varias medidas importantes relativas a elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo.

DECIDE:

Artículo 1

Se dan por concluidas las consultas iniciadas con la República de las Islas Fiyi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo.

Artículo 2

Se adoptan las medidas pertinentes expuestas en la Nota que figura en el anexo, en concepto de medidas pertinentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión expirará el 1 de octubre de 2009. Será objeto de revisión periódica, como mínimo cada seis meses.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINO


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(4)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.


ANEXO

S.E. Ratu Josefa ILOILO

Presidente de la República de las Islas Fiyi

Suva

Fiyi

Excelencia:

La Unión Europea concede gran importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y del artículo 3 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo. La cooperación ACP-CE se basa en el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y forman la base de nuestras relaciones.

El 11 de diciembre de 2006, el Consejo de la Unión Europea condenó el golpe militar perpetrado en Fiyi.

En aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y considerando que el golpe militar perpetrado el 5 de diciembre de 2006 constituyó una violación de los elementos esenciales descritos en el artículo 9 de ese Acuerdo, la UE invitó a Fiyi a realizar unas consultas con el fin de examinar minuciosamente la situación y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para remediarla.

La fase oficial de estas consultas se inició en Bruselas el 18 de abril de 2007. El Gobierno provisional de Fiyi presentó una comunicación basada en una declaración con fecha de 18 de abril de 2007 en la que exponía las razones del golpe militar del 5 de diciembre de 2006, la evolución de la situación del país a partir de ese momento, y el programa del Gobierno provisional para el período de transición.

La UE tomó nota de la declaración del Gobierno provisional de 18 de abril de 2007 a la UE.

Por su parte, la UE observó con satisfacción que el Gobierno provisional había confirmado varios compromisos clave en relación con los derechos humanos, las libertades fundamentales, el respeto por los principios democráticos y el Estado de Derecho, como figura más adelante, y había propuesto medidas positivas por lo que se refiere a su ejecución. Fiyi también aceptó cooperar estrechamente en la supervisión y verificación de los compromisos.

La mayoría de los compromisos contraídos en el contexto de las consultas serán ejecutados durante un largo período de tiempo, y por ello es necesario realizar un estrecho seguimiento al respecto para comprobar su ejecución. La UE hace hincapié en el hecho de que, tras las fiables elecciones generales celebradas en Fiyi en mayo de 2006, y a la vista de las conclusiones y recomendaciones de la Misión de Observación Electoral de la UE, y sobre todo del informe final del Observador en jefe de la UE, el parlamentario Istvan Szent-Ivanyi, la UE considera que se pueden celebrar nuevas elecciones fiables antes de la fecha límite del 28 de febrero de 2009.

La UE recalca la importancia que reviste el que se cumplan plenamente y lo antes posible los compromisos acordados enumerados en el anexo.

La UE toma nota de que el Gobierno provisional, de conformidad con los compromisos adquiridos, suprimió las medidas de excepción el 31 de mayo de 2007 y aceptó el 19 de junio de 2007 las conclusiones y recomendaciones de los expertos electorales independientes del Foro de las Islas del Pacífico.

La UE manifiesta su preocupación por los escasos avances realizados por el Gobierno provisional recientemente en relación con la ejecución y el contenido de los compromisos que había contraído. El Gobierno provisional se había comprometido a mantener un diálogo periódico y a facilitar a la UE una información completa sobre todos los asuntos relacionados con sus otros compromisos. Fundamentalmente, la UE observa en particular que el Gobierno provisional no ha iniciado todavía la formación de un tribunal con arreglo al artículo 138, apartado 3, de la Constitución, prevista para el 15 de julio de 2007, y espera que adopte cuanto antes una decisión al respecto.

Dentro del espíritu de asociación en el que se basa el Acuerdo de Asociación ACP-CE, y habida cuenta del resultado positivo de las consultas, la UE manifestó que está dispuesta a colaborar en la ejecución de los compromisos de Fiyi. La UE espera que se reanuden de forma regular las reuniones destinadas al mantenimiento de un diálogo periódico, de conformidad con los compromisos contraídos por el Gobierno provisional.

La UE ha adoptado las siguientes medidas pertinentes con arreglo al artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado, y el artículo 37 del Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo:

pueden continuar la ayuda humanitaria y el apoyo directo a la sociedad civil,

pueden continuar las actividades de cooperación ya iniciadas y/o en fase de elaboración, sobre todo las que se enmarcan en el 8o y 9o FED,

puede continuar la revisión final del 9o FED,

pueden continuar las actividades de cooperación para ayudar a la vuelta a la democracia y a la mejora de la gobernanza, excepto en circunstancias muy excepcionales,

puede continuar la ejecución de las medidas de acompañamiento de la reforma del sector azucarero para 2006. Fiyi firmó el convenio de financiación en el plano técnico el 19 de junio de 2007. Se toma nota de que el convenio de financiación incluye una cláusula suspensiva,

la aceptación por el Gobierno provisional el 19 de junio de 2007 del informe de 7 de junio de 2007 de los expertos electorales independientes del Foro de las Islas del Pacífico se ajusta al Compromiso no 1 acordado el 18 de abril de 2007 entre el Gobierno provisional y la UE. En consecuencia, puede continuar la elaboración y futura firma del programa indicativo plurianual de las medidas de acompañamiento de la reforma del sector azucarero para 2008-2010,

la finalización, la firma a nivel técnico y la ejecución del Documento de Estrategia Nacional y del Programa Indicativo Nacional del 10o FED con una dotación financiera indicativa, así como la posible asignación de un tramo incentivo de hasta un 25 % de este importe, estarán sujetas al respeto de los compromisos contraídos de cara a los derechos humanos y al Estado de Derecho, especialmente: que el Gobierno provisional respete la Constitución; que se respete plenamente la independencia del poder judicial y que se supriman lo antes posible las medidas de excepción, reintroducidas el 6 de septiembre de 2007; que todas las alegaciones de violación de los derechos humanos se investiguen o se traten de acuerdo con los diversos procedimientos y foros con arreglo a la legislación de las Islas Fiyi, y que el Gobierno provisional haga todo lo posible para impedir las declaraciones intimidatorias por parte de los organismos de seguridad,

no habrá ninguna asignación al sector azucarero en 2007,

la asignación al sector azucarero para 2008 se suministrará siempre que se demuestre que se está preparando la celebración, a su debido tiempo, de elecciones fiables, y de acuerdo con los compromisos acordados; particularmente por lo que respecta al censo, la redefinición de las fronteras y la reforma electoral, de conformidad con la Constitución; que se adoptarán medidas para asegurar el adecuado funcionamiento de la Oficina Electoral, incluido el nombramiento de un supervisor de las elecciones antes del 30 de septiembre de 2007, de conformidad con la Constitución,

la asignación al sector azucarero para 2009 se suministrará cuando se establezca un gobierno legítimo,

la asignación al sector azucarero para 2010 dependerá de los avances realizados en la ejecución de la asignación para 2009, y en la continuidad del proceso democrático,

la ayuda adicional para la preparación y ejecución de los compromisos clave, particularmente en apoyo de la preparación y/o celebración de elecciones, podrá ser superior a la descrita en la presente Nota,

la cooperación regional y la participación de Fiyi en ella no se verá afectada,

la cooperación con el Banco Europeo de Inversiones y el Centro para el Desarrollo de la Empresa podrá continuar, siempre que se ejecuten a tiempo los compromisos acordados.

El seguimiento de los compromisos se realizará de conformidad con los compromisos contraídos sobre diálogo constante, cooperación con las misiones y elaboración de informes, tal y como se especifica en el anexo.

Por otra parte, la UE espera que Fiyi colabore plenamente con el Foro de las Islas del Pacífico por lo que respecta a la ejecución de las recomendaciones realizadas por el Grupo de Personalidades Eminentes, tal como lo refrendó el Foro de Ministros de Asuntos Exteriores, en su reunión de Vanuatu de 16 de marzo de 2007.

La Unión Europea continuará vigilando estrechamente el desarrollo de los acontecimientos en Fiyi. Con arreglo al artículo 8 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, se reforzará el diálogo político con Fiyi para garantizar el respeto de los derechos humanos, el restablecimiento de la democracia y el respeto del Estado de Derecho hasta que ambas partes concluyan que el carácter reforzado del diálogo ha servido para ello.

La UE se reserva el derecho de adaptar las medidas oportunas en caso de que el Gobierno provisional frene, haga cesar o comprometa la ejecución de los compromisos contraídos.

La UE hace hincapié en que los privilegios de Fiyi en su cooperación con la UE dependen del respeto de los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los valores mencionados en el Reglamento por el que se establece el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo. Para convencer a la UE de que el Gobierno provisional está plenamente capacitado para realizar un seguimiento de los compromisos contraídos, es esencial que se realicen avances rápidos y considerables en el cumplimiento de los compromisos adoptados.

Le saluda atentamente,

Hecho en Bruselas,

Por la Comisión

Por el Consejo

Anexo del anexo

COMPROMISOS ACORDADOS CON LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI

A.   Respeto de los principios democráticos

Compromiso no 1

Se celebrarán elecciones parlamentarias libres y justas en un plazo de 24 meses a partir del 1 de marzo de 2007, en función de los resultados del informe que llevarán a cabo los auditores independientes nombrados por la Secretaría del Foro de las Islas del Pacífico. Tanto la celebración de elecciones como el proceso previo deberán ser supervisados, adaptados y revisados conjuntamente, según proceda, sobre la base de parámetros de evaluación mutuamente acordados. Ello supone, en particular, que:

para el 30 de junio de 2007 el Gobierno provisional tendrá que haber adoptado un calendario en el que se establezcan las fechas de las diversas medidas que deberán tomarse para la preparación de las nuevas elecciones parlamentarias,

en este calendario se especificará la duración del censo, la redefinición de las fronteras y la reforma electoral,

la determinación de las fronteras y la reforma electoral deberán llevarse a cabo de conformidad con la Constitución,

se adoptarán las medidas apropiadas para asegurar el correcto funcionamiento de la Oficina Electoral, incluido el nombramiento de un supervisor de las elecciones antes del 30 de septiembre de 2007, de conformidad con la Constitución,

el Vicepresidente se nombrará de conformidad con la Constitución.

Compromiso no 2

A la hora de adoptar o modificar importantes medidas legislativas y fiscales, así como otras iniciativas sobre políticas, el Gobierno provisional tendrá en cuenta las consultas realizadas con la sociedad civil y con el resto de las partes interesadas.

B.   Estado de Derecho

Compromiso no 1

El Gobierno provisional hará todo lo posible por evitar declaraciones intimidatorias por parte de los organismos de seguridad.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional defenderá la Constitución de 1997 y garantizará el funcionamiento correcto e independiente de las instituciones constitucionales, tales como la Comisión de Derechos Humanos de Fiyi, la Comisión de Servicios Públicos y la Comisión de Oficinas Constitucionales. Se preservarán la considerable independencia y el funcionamiento del Gran Consejo de Jefes.

Compromiso no 3

Se respetará plenamente la independencia del poder judicial; se le permitirá funcionar libremente, y todas las partes afectadas respetarán sus resoluciones, en particular las siguientes:

el Gobierno provisional se comprometerá a nombrar, antes del 15 de julio del 2007, a los miembros del tribunal con arreglo a lo dispuesto en la sección 138, apartado 3, de la Constitución,

cualquier nombramiento y/o destitución de jueces que se lleve a cabo a partir de ahora se realizará de estricta conformidad con las disposiciones constitucionales y las normas procedimentales,

la administración militar, el cuerpo de policía y el Gobierno provisional no interferirán bajo ningún concepto en el proceso judicial, lo que incluirá el pleno respeto de las profesiones jurídicas.

Compromiso no 4

Todos los procedimientos en materia penal relacionados con la corrupción serán gestionados por la vía judicial correspondiente, y cualesquiera otros organismos a los que se pueda asignar la investigación de presuntos casos de corrupción actuarán de conformidad con la Constitución.

C.   Derechos humanos y libertades fundamentales

Compromiso no 1

El Gobierno provisional adoptará todas las medidas necesarias para facilitar que las presuntas violaciones de los derechos humanos se investiguen o se traten de acuerdo con los diversos procedimientos y foros con arreglo a la legislación de las Islas Fiyi.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional tiene la intención de suprimir las medidas de excepción en mayo de 2007, siempre que no exista ninguna amenaza contra la seguridad nacional, el orden público o la seguridad.

Compromiso no 3

El Gobierno provisional se compromete a garantizar que la Comisión de Derechos Humanos de Fiyi disfrute de total independencia y sus labores se realicen de conformidad con la Constitución.

Compromiso no 4

Se respetarán plenamente la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación, tal y como se establecen en la Constitución.

D.   Seguimiento de los compromisos

Compromiso no 1

El Gobierno provisional se compromete a mantener un diálogo periódico para permitir la verificación de los avances realizados y proporcionar a los representantes y autoridades de la CE y de la UE pleno acceso a todo tipo de información relacionada con los derechos humanos, el restablecimiento pacífico de la democracia y el Estado de Derecho en Fiyi.

Compromiso no 2

El Gobierno provisional cooperará plenamente con las futuras misiones de la UE y de la CE para evaluar y supervisar el avance realizado.

Compromiso no 3

El Gobierno provisional facilitará informes de situación cada tres (3) meses, a partir del 30 de junio de 2007, en relación con los elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Se ha tomado nota de que algunos asuntos solo se pueden abordar de forma efectiva mediante un enfoque pragmático en el que se asuma la realidad del presente y que se centre en el futuro.


5.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 260/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2007

relativa a las medidas de emergencia aplicables a los productos de la pesca importados de Albania y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2007) 4482]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/642/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002, deben adoptarse las medidas necesarias en caso de que se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales, o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), los operadores de empresa alimentaria deben garantizar que no se superen los límites en relación con la histamina en los productos de la pesca. Dichos límites, así como el muestreo y los métodos analíticos, fueron establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (3).

(3)

Una reciente inspección comunitaria efectuada en Albania ha revelado las limitaciones de la capacidad de las autoridades albanesas para efectuar los controles necesarios en peces y productos de la pesca, en especial para detectar la histamina.

(4)

Los niveles excesivos de histamina en los productos de la pesca representan un riesgo grave para la salud humana.

(5)

Conviene adoptar medidas a escala comunitaria aplicables a las importaciones de productos de la pesca que pudieran estar contaminados para garantizar una protección efectiva y uniforme en todos los Estados miembros.

(6)

Solo deben autorizarse las importaciones en la Comunidad de productos de la pesca de especies de peces asociadas a una cantidad elevada de histamina si se puede demostrar que han sido sometidas a un control sistemático en el lugar de origen para verificar que sus niveles de histamina no superan los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005.

(7)

Sin embargo, procede autorizar temporalmente la importación de los envíos que no vayan provistos de los resultados de los controles efectuados en el lugar de origen, a condición de que los Estados miembros garanticen que dichos envíos son sometidos a los controles apropiados a su llegada a la frontera comunitaria para verificar que sus niveles de histamina no superan los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Esta autorización temporal debe limitarse al tiempo que precisen las autoridades albanesas para desarrollar su propia capacidad de control.

(8)

En el Reglamento (CE) no 178/2002 se estableció el sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos que debe utilizarse para cumplir el requisito de información mutua previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE del Consejo (4). Además, los Estados miembros deben mantener informada a la Comisión mediante informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados respecto de los envíos de productos pesqueros procedentes de Albania.

(9)

La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por Albania y sobre la base de los resultados de las pruebas efectuadas por los Estados miembros.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca de peces pertenecientes a las familias Scombridae, Clupeidae, Coryfenidae, Pomatomidae y Scombresosidae que hayan sido importados de Albania y estén destinados al consumo humano.

Artículo 2

Pruebas analíticas de detección de la histamina

1.   Los Estados miembros solamente autorizarán la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 si van provistos de los resultados de una prueba analítica de detección de la histamina que se haya efectuado en Albania, o en un laboratorio acreditado de otro país, antes del envío, que revele que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Dichas pruebas deberán efectuarse tras el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en el artículo 1 que no vayan provistos de los resultados de la prueba analítica mencionada en el apartado 1 a condición de que el Estado miembro importador garantice que se efectúan pruebas a todos los envíos de esos productos para verificar que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Para efectuar dichas pruebas deberán aplicarse el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005. La autoridad competente dispondrá la inmovilización oficial de los envíos de que se trate hasta que obtenga un resultado favorable.

Artículo 3

Informes

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión en caso de que las pruebas efectuadas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, revelen niveles de histamina superiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005 para los productos de la pesca.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre todas las pruebas efectuadas de conformidad con el artículo 2, apartado 2.

Los Estados miembros utilizarán el sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 para la presentación de dicha información y dichos informes.

Artículo 4

Gastos

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

Artículo 5

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 6

Período de aplicación

La presente Decisión se revisará en función de la información y las garantías ofrecidas por las autoridades de Albania y, si fuera necesario, de los resultados de una visita de inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55: versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(4)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).


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