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Document L:2011:241:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 241, 17 de septiembre de 2011


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ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.241.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 241

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
17 de septiembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 925/2011 del Consejo, de 15 de septiembre de 2011, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2011 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2011, a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que respecta a la ayuda financiera de la Unión para los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal

2

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2011 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 928/2011 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 929/2011 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2011 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 930/2011 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

28

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución 2011/543/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2011, por la que se aplica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

30

 

 

2011/544/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, por la que se establece un marcador fiscal común de los gasóleos y el queroseno [notificada con el número C(2011) 6422]

31

 

 

2011/545/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a los productos clasificados en el código NC 3811, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo [notificada con el número C(2011) 6423]

33

 

 

2011/546/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/508/UE, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Lituania [notificada con el número C(2011) 6443]  ( 1 )

34

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/502/UE de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos y se deroga la Decisión 2007/675/CE (DO L 207 de 12.8.2011)

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales (DO L 200 de 31.7.2009)

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos (DO L 200 de 31.7.2009)

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 925/2011 DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2011

por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1) y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

En vista de la evolución de la situación en Libia, procede modificar la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La mención de la entidad que figura en el anexo del presente Reglamento se suprime de la lista que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.


ANEXO

Entidad a que se refiere el artículo 1

42.

Afriqiyah Airways


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 926/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2011

a efectos de la Decisión 2009/470/CE del Consejo por lo que respecta a la ayuda financiera de la Unión para los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la contribución financiera de la Unión para las medidas de inspección en el ámbito veterinario. Con arreglo a la citada Decisión, la Unión debe contribuir a mejorar la eficiencia de las inspecciones veterinarias concediendo ayuda financiera a los laboratorios de referencia y los laboratorios de enlace de la UE. Dicha Decisión dispone que todo laboratorio de enlace o de referencia de la UE designado como tal de conformidad con la legislación veterinaria de la Unión y que cumpla las funciones y requisitos establecidos en ella puede recibir ayuda de la Unión.

(2)

El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), establece las tareas, funciones y requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la UE para alimentos y piensos y para la sanidad animal y los animales vivos. Los laboratorios de referencia de la UE para alimentos y piensos figuran en la parte I del anexo VII de dicho Reglamento, mientras que los dedicados a la sanidad animal y los animales vivos se enumeran en la parte II del citado anexo.

(3)

El Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (3), establece las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda financiera de la Unión destinada al funcionamiento de los laboratorios de referencia de la UE, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, así como a la organización de seminarios.

(4)

Conforme al Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y cada laboratorio de referencia de la UE deben fijarse en convenios de cooperación. Dichos convenios han de tener una duración de cinco años y apoyarse en un programa de trabajo plurianual.

(5)

Los laboratorios de referencia de la UE figuran en el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004. Algunos de ellos se integran en el Centro Común de Investigación. Siendo este una dirección general de la Comisión, el presente Reglamento no le es de aplicación. Las normas por las que se rige la ayuda financiera de la Unión al Centro Común de Investigación se establecen en un acuerdo administrativo anual.

(6)

El grado de ayuda financiera anual de la Unión para las actividades de determinados laboratorios de referencia de la UE se decide anualmente mediante decisiones de financiación anuales relativas a la seguridad de los piensos y los alimentos y a la sanidad animal y los animales vivos.

(7)

En 2008, el Servicio de Auditoría Interna (IAS) llevó a cabo una auditoría de la gestión de las ayudas en el ámbito de la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar de los animales y la fitosanidad. El IAS llegó a la conclusión de que las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda financiera de la Unión a los laboratorios de referencia de la UE en materia de piensos y alimentos y en el sector de la sanidad animal deberían simplificarse. Para ello, el IAS sugirió que la Comisión continuara adoptando anualmente decisiones de financiación anuales, pero sin necesidad de celebrar convenios de cooperación con cada laboratorio de referencia de la UE.

(8)

Los laboratorios de referencia de la UE tienen que organizar con regularidad reuniones y actividades de formación. Por tanto, conviene que las reuniones y las actividades de formación se añadan a la lista de gastos admisibles del presente Reglamento.

(9)

A efectos de control financiero, son de aplicación los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4).

(10)

Puesto que es necesario introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) no 1754/2004, conviene derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento en aras de la claridad, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 882/2004.

(11)

El presente Reglamento ha de aplicarse a todos los laboratorios de referencia de la UE cuyos convenios marco de cooperación expiren en 2011 y a aquellos a cuyos convenios marco de cooperación se ponga término de mutuo acuerdo. Para los laboratorios de referencia de la UE a cuyos convenios marco de cooperación no se ponga término, sigue siendo de aplicación el Reglamento (CE) no 1754/2006.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la ejecución del Reglamento (CE) no 882/2004 y la Decisión 2009/470/CE en lo que se refiere a las modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Unión establecida en el artículo 32, apartado 7, del Reglamento citado y en el artículo 31, apartado 1, de la Decisión citada, destinada a las actividades de los laboratorios de referencia de la UE («los laboratorios») distintos del Centro Común de Investigación, incluida la organización de seminarios, así como las condiciones de concesión de dicha ayuda.

El presente Reglamento será de aplicación para todos los laboratorios de referencia de la UE cuyos convenios marco de cooperación expiren en 2011 y para aquellos a cuyos convenios marco de cooperación se ponga término de mutuo acuerdo. Para los laboratorios de referencia de la UE a cuyos convenios marco de cooperación no se ponga término, sigue siendo de aplicación el Reglamento (CE) no 1754/2006.

Artículo 2

Programa de trabajo y presupuesto estimado

1.   Los laboratorios, a más tardar el 1 de septiembre de cada año civil «n», deberán:

a)

exponer las actividades de la Unión planeadas para el año «n + 1», incluida la organización de seminarios («el programa de trabajo»), en colaboración con los servicios de la Comisión;

b)

presentar a la Comisión:

i)

el programa de trabajo,

ii)

el presupuesto estimado por actividad en relación con los gastos del programa de trabajo («el presupuesto estimado»).

2.   Los laboratorios deberán facilitar el presupuesto estimado en formato electrónico de acuerdo con los anexos I a) y I b).

Artículo 3

Tipo de cambio

Con respecto a los presupuestos estimados en moneda distinta del euro, la Comisión aplicará el primer tipo de cambio fijado en julio del año «n», según se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Aprobación

La Comisión deberá adoptar una decisión de financiación anual («la decisión de financiación anual») por la que se aprueben los programas de trabajo y los correspondientes presupuestos de todos los laboratorios.

Toda modificación de un programa de trabajo deberá contar con el consentimiento por escrito de la Comisión.

Artículo 5

Prefinanciación

Una vez haya adoptado la Comisión su decisión de financiación anual, los laboratorios podrán solicitar una prefinanciación de hasta el 70 % de la ayuda total para su programa de trabajo.

Artículo 6

Pago de la ayuda

El resto de la ayuda financiera de la Unión para los programas de trabajo se pagará a los laboratorios tras aprobarse los informes financiero y técnico a los que se refieren los artículos 11 y 16, siempre que los laboratorios:

a)

hayan ejecutado efectivamente sus programas de trabajo;

b)

hayan presentado los informes financiero y técnico en los plazos fijados en los artículos citados.

Artículo 7

Documentos justificativos

1.   Los laboratorios deberán anotar el gasto de sus programas de trabajo en sus sistemas de contabilidad analítica y conservar todos los documentos originales, o copias compulsadas de los mismos, durante cinco años, a efectos de control financiero.

2.   Los laboratorios deberán conservar todos los documentos justificativos originales, o copias compulsadas de los mismos, en relación con el programa de trabajo que reciba ayuda financiera de la Unión.

3.   Los documentos justificativos, que deberán demostrar todos los gastos indicados en la solicitud de reembolso, deberán enviarse a la Comisión a petición de esta.

Artículo 8

Controles

A efectos de control financiero, serán de aplicación los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES DE LOS LABORATORIOS, SALVO LA ORGANIZACIÓN DE SEMINARIOS

Artículo 9

Definición

Las actividades de los laboratorios se definen como las tareas que se derivan de sus responsabilidades conforme al artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 10

Admisibilidad

1.   Serán admisibles en concepto de actividades de los laboratorios los gastos relacionados con el personal, la subcontratación, los bienes de equipo, los fungibles, el envío de muestras para ensayos comparativos, las misiones, las reuniones, las actividades de formación y los costes indirectos.

2.   Los gastos contemplados en el apartado 1 serán admisibles dentro de los límites que se establezcan en la correspondiente decisión de financiación anual de la Comisión, con arreglo a las normas de admisibilidad expuestas en el anexo II.

3.   Los laboratorios deberán solicitar por escrito su aprobación previa a la Comisión para incrementar en más de un 10 % el presupuesto de una de las partidas (personal, subcontratación, bienes de equipo, fungibles, envío de muestras para ensayos comparativos, misiones, reuniones o actividades de formación) o una de las actividades mencionadas en el programa de trabajo, sin sobrepasar los costes admisibles totales fijados en la decisión de financiación anual.

Artículo 11

Presentación de informes sobre las actividades de los laboratorios

1.   Los laboratorios deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año civil «n + 2», los siguientes informes:

a)

una versión en papel y una versión electrónica de su informe financiero elaborado conforme a los anexos III a) y III b);

b)

un informe técnico de sus actividades, refrendado por el director técnico del laboratorio.

No obstante, en lo que se refiere a las reuniones y las actividades de formación, el informe financiero deberá elaborarse y presentarse según lo dispuesto en el artículo 16.

El matasellos de correos dará fe de la fecha de envío de los informes financiero y técnico.

2.   La ayuda financiera de la Unión podrá reducirse si el programa de trabajo no se ejecuta efectiva o íntegramente.

3.   Si los informes financiero y técnico no se envían en el plazo fijado en el apartado 1, se reducirá la ayuda financiera de la Unión.

Si se excede el plazo de presentación en más de un mes, la ayuda financiera de la Unión se reducirá un 25 %.

Si se excede el plazo de presentación en más de dos meses, la ayuda financiera de la Unión se reducirá un 50 %.

Si se excede el plazo de presentación en más de tres meses, la ayuda financiera de la Unión se reducirá un 75 %.

Si se excede el plazo de presentación en más de cuatro meses, la ayuda financiera de la Unión se reducirá un 100 %.

Artículo 12

Tipo de cambio para los pagos en moneda distinta del euro

Con respecto a las solicitudes de pago de saldos presentadas en una moneda distinta del euro, la Comisión aplicará el primer tipo de cambio fijado en marzo del año «n», según se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, el tipo de cambio para las solicitudes de pago de saldos correspondientes a reuniones y actividades de formación presentadas en una moneda distinta del euro será el establecido en el artículo 17.

Artículo 13

Impuesto sobre el valor añadido

El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no recuperable que hayan abonado los laboratorios se considerará gasto admisible con arreglo al presente Reglamento, a condición de que los laboratorios presenten, junto con el informe financiero del artículo 11, apartado 1, una declaración del ministerio de hacienda del Estado miembro de que se trate, o de una autoridad equivalente, que confirme que el laboratorio no está sujeto o parcialmente sujeto al IVA y que su campo de actividad tampoco está sujeto a dicho impuesto.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DE SEMINARIOS

Artículo 14

Definición

Un seminario constituye una cita anual con fines de información y coordinación a la que los laboratorios invitan a todos los laboratorios nacionales de referencia.

Artículo 15

Admisibilidad

1.   Serán admisibles en concepto de organización de seminarios los gastos relacionados con el desplazamiento, el alojamiento y las dietas de un máximo de treinta y dos participantes en los seminarios, a los que estará invitado como mínimo un participante por Estado miembro.

2.   Asimismo, serán admisibles en concepto de organización de seminarios los gastos adicionales relacionados con el desplazamiento, el alojamiento y las dietas de un máximo de tres ponentes invitados a los seminarios.

3.   También serán admisibles en concepto de organización de seminarios los gastos adicionales relacionados con el desplazamiento, el alojamiento y las dietas de un máximo de diez representantes de terceros países invitados a los seminarios.

4.   Los gastos de seminarios a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 serán admisibles dentro de los límites que se establezcan en las correspondientes decisiones de financiación anuales y con arreglo a las normas de admisibilidad expuestas en el anexo IV. Podrán establecerse excepciones a los apartados 1, 2 y 3 en casos debidamente justificados, con arreglo a las decisiones de financiación anuales.

Artículo 16

Presentación de informes sobre los seminarios

1.   Los laboratorios deberán presentar a la Comisión, en el plazo de dos meses tras el seminario, los siguientes informes:

a)

una versión en papel y una versión electrónica de su informe financiero relativo a los seminarios, elaborado conforme al anexo V;

b)

un informe técnico firmado por el director técnico del laboratorio.

El matasellos de correos dará fe de la fecha de envío de los informes financiero y técnico.

2.   Si los informes financiero y técnico no se envían en el plazo fijado en el apartado 1, se reducirá la ayuda financiera de la Unión.

Si se excede el plazo de presentación en más de un mes, la ayuda financiera de la Unión se reducirá un 25 %.

Si se excede el plazo de presentación en más de dos meses, la ayuda financiera de la Unión se reducirá un 50 %.

Si se excede el plazo de presentación en más de tres meses, la ayuda financiera de la Unión se reducirá un 75 %.

Si se excede el plazo de presentación en más de cuatro meses, la ayuda financiera de la Unión se reducirá un 100 %.

Artículo 17

Tipo de cambio para los pagos en moneda distinta del euro

Con respecto a las solicitudes de pago de saldos presentadas en una moneda distinta del euro, la Comisión aplicará el primer tipo de cambio fijado el mes en el que se celebró el seminario, según se publicó en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1754/2006.

Las referencias al Reglamento (CE) no 1754/2006 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a la ayuda financiera de la Unión concedida a laboratorios de 2012 en adelante.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO I a)

(véase el artículo 2, apartado 2)

Presupuesto estimado por actividad

 

Costes de personal

Subcontratación

Bienes de equipo

Fungibles

Ensayos comparativos

Misiones

Reuniones

Actividades de formación

Actividad 1

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividad 2

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividad 3

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividad N

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO I b)

Presupuesto estimado de los gastos de los laboratorios en relación con actividades de la unión, incluida la organización de seminarios del 1 de enero al 31 de diciembre

(véase el artículo 2, apartado 2)

Nombre y dirección del laboratorio de referencia de la UE:

Número de la cuenta bancaria a la que debe transferirse la ayuda financiera:

IMPORTANTE: Todos los costes deben expresarse en euros o en la moneda del Estado miembro de que se trate

1.   PERSONAL

Categoría (1)

Situación (2)

Salario mensual bruto (3)

Tiempo dedicado al proyecto (expresado en días) (4)

Costes admisibles totales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


2.   SUBCONTRATACIÓN

Descripción

Coste sin IVA

IVA

Coste total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


3.   BIENES DE EQUIPO

 

Descripción

Coste/valor sin IVA

IVA

Coste/valor total

Fecha de compra o de alquiler

Fecha de entrega

Período de amortización (36 o 60 meses)

% de utilización para el proyecto

Coste de la amortización anual

2.1.

Material que ha de adquirirse durante el período en cuestión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.2.

Material adquirido antes del período en cuestión

 

 

 

 

 

 

 

 

 


4.   FUNGIBLES

Descripción por tipo (5)

Coste sin IVA

IVA

Coste total

 

 

 

 

 

 

 

 


5.   ENVÍO DE MUESTRAS PARA ENSAYOS COMPARATIVOS

Descripción

Coste sin IVA

IVA

Coste total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


6.   MISIONES

Descripción

Viaje

Alojamiento

Dieta

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


7.   REUNIONES

Descripción

Viaje

Alojamiento

Dieta

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


8.   ACTIVIDADES DE FORMACIÓN

 

Coste

Gastos de viaje de los participantes:

 

Gastos de alojamiento:

 

Dietas de los participantes:

 

Gasto total de las actividades de formación:

 


9.   COSTES INDIRECTOS Y GASTO TOTAL DE LAS ACTIVIDADES

Gasto total (total de las partidas 1 a 8):

 

Costes indirectos: 7 %

 

Gasto total de las actividades:

 


10.   SEMINARIOS

 

Coste

Gastos de viaje de los participantes:

 

Gastos de alojamiento:

 

Dietas de los participantes:

 

Gasto total del seminario:

 


PRESUPUESTO FINAL ESTIMADO

Gasto total de las actividades:

 

Gasto total del seminario:

 

Presupuesto final estimado:

 


(1)  Indíquese respecto a cada una de las personas que intervengan en el proyecto: científico experimentado, científico novel, técnico, etc.

(2)  Funcionario, personal contratado, etc. En relación con el personal contratado, indíquense las fechas de inicio y de finalización del contrato.

(3)  Salario mensual bruto real (sin baremos), incluidos los gastos sociales y otros que figuran en las nóminas.

(4)  Calculado sobre la base de referencia de doscientos veinte días al año.

(5)  Ejemplos: reactivos, animales para experimentación, pequeño material de laboratorio, etc.


ANEXO II

Normas de admisibilidad aplicables a los gastos relacionados con el personal, la subcontratación, los bienes de equipo, los fungibles, el envío de muestras para ensayos comparativos, las misiones, las reuniones, las actividades de formación y los costes indirectos

(véase el artículo 10, apartado 2)

1.   Personal

Los costes de personal (independientemente de su situación) deben limitarse a los costes salariales reales (remuneración, salario, cotizaciones sociales y contribuciones a los regímenes de pensiones) correspondientes al personal asignado total o parcialmente de manera específica a la ejecución del programa de trabajo.

Todo el tiempo dedicado por el personal a las tareas de la Unión deberá registrarse y certificarse sobre una base mínima de doscientos veinte días al año. El jefe de proyecto designado, o un miembro experimentado del personal del laboratorio debidamente autorizado, deberá proceder al registro y la certificación, como mínimo, una vez al mes.

2.   Subcontratación

El reembolso debe basarse en los costes reales afrontados.

3.   Bienes de equipo

El material comprado, en arrendamiento financiero o en alquiler constituye una partida admisible como coste directo. El importe reembolsable por el material en arrendamiento financiero o en alquiler no podrá superar el importe por el que se podría haber comprado para el período de duración del ensayo. Los costes reembolsables se calcularán de la manera siguiente:

Formula

A

=

período en meses durante el cual va a utilizarse el material para el programa de trabajo, desde la fecha de entrega.

B

=

período de amortización de sesenta meses (36 meses en el caso de material informático de precio inferior a 25 000 EUR).

C

=

coste del material.

D

=

porcentaje de utilización del material en el programa de trabajo.

En el caso de los bienes de equipo de precio inferior a 3 000 EUR podrá declararse el coste total. Con respecto a este material no se requerirá amortización.

4.   Fungibles

El reembolso debe basarse en los costes reales afrontados.

Todos los demás gastos administrativos y de desplazamiento, a excepción de los derivados de las misiones incluidas en el punto 6, y los servicios de secretaría se considerarán incluidos en la categoría «costes indirectos».

5.   Envío de muestras para ensayos comparativos

El reembolso debe basarse en los costes reales del envío.

6.   Misiones

Los costes de viaje y alojamiento afrontados por el personal de los laboratorios en el transcurso de misiones previstas en el programa de trabajo deben reembolsarse conforme al artículo 15, apartado 4. Las dietas deben concederse de conformidad con el artículo 15, apartado 4.

7.   Reuniones

Los costes de viaje y alojamiento afrontados por un máximo de cinco expertos externos participantes en reuniones celebradas en los locales de los laboratorios y previstas en el programa de trabajo deben reembolsarse conforme al artículo 15, apartado 4. Las dietas deben concederse de conformidad con el artículo 15, apartado 4.

8.   Actividades de formación

Los costes de viaje y alojamiento afrontados por un máximo de treinta y dos representantes de laboratorios nacionales de referencia participantes en actividades de formación fijadas en el programa de trabajo deben reembolsarse conforme al artículo 15, apartado 4. Las dietas deben concederse de conformidad con el artículo 15, apartado 4.

9.   Costes indirectos

Se concederá automáticamente una contribución invariable del 7 % de los costes reales admisibles, calculada sobre la base de todos los costes directos enumerados en los puntos 1 a 8.


ANEXO III a)

(véase el artículo 11, apartado 1)

Gastos por actividad

 

Costes de personal

Subcontratación

Bienes de equipo

Fungibles

Ensayos comparativos

Misiones

Reuniones

Actividades de formación

Actividad 1

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividad 2

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividad 3

 

 

 

 

 

 

 

 

Actividad N

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO III b)

Informe financiero certificado

(véase el artículo 11, apartado 1)

De …/…/… a …/…/…

Tipo de cambio aplicado: 1 EUR = …

Número de referencia de la decisión de financiación anual:

Nombre y dirección del laboratorio:

Límite máximo de la ayuda financiera anual de la Unión:

Categoría de costes

Presupuesto estimado

Partida + 10 %

Costes declarados

Admisibles (1)

1.

Personal

 

 

 

 

2.

Subcontratación

 

 

 

 

3.

Bienes de equipo

 

 

 

 

4.

Fungibles

 

 

 

 

5.

Envío de muestras para ensayos comparativos

 

 

 

 

6.

Misiones

 

 

 

 

7.

Reuniones

 

 

 

 

8.

Actividades de formación

 

 

 

 

Subtotal

 

 

 

 

9.

Costes indirectos (7 %)

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

Certificación del laboratorio

Certificamos que:

los gastos anteriormente indicados se efectuaron en relación con las tareas definidas en el programa de trabajo y eran indispensables para realizarlas correctamente,

los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 926/2011,

todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles para su inspección,

[escribir aquí el nombre del laboratorio] no obtiene lucro alguno con la ayuda financiera concedida por la Unión.

Fecha:

Director técnico:

Firma:

Fecha:

Responsable financiero:

Firma:

Desglose por categoría

(en euros o en la moneda del Estado miembro de que se trate)

1.   PERSONAL

Categoría

Situación

Salario mensual bruto

Tiempo dedicado al proyecto

(expresado en días)

Costes admisibles totales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


2.   SUBCONTRATACIÓN

Descripción

Proveedor

Coste sin IVA

IVA

Coste total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


3.   BIENES DE EQUIPO

 

Descripción

Coste/valor sin IVA

IVA

Coste/valor total

Fecha de compra o de alquiler

Fecha de entrega

Período de amortización

(36 o 60 meses)

% de utilización para el proyecto

Coste de la amortización anual

2.1.

Material que ha de adquirirse para el programa de trabajo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.2.

Material adquirido antes de comenzar el programa de trabajo

 

 

 

 

 

 

 

 

 


4.   FUNGIBLES

Descripción (detalles de cada partida de gastos (2))

Proveedor

Coste sin IVA

IVA

Coste total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


5.   ENSAYOS COMPARATIVOS

Descripción

Proveedor

Coste sin IVA

IVA

Coste total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


6.   MISIONES

Descripción

Viaje

Alojamiento

Dieta

Coste total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


7.   REUNIONES

Descripción

Viaje

Alojamiento

Dieta

Coste total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


8.   ACTIVIDADES DE FORMACIÓN

 

Coste

Gastos de viaje de los participantes:

 

Gastos de alojamiento:

 

Dietas de los participantes:

 

Gasto total del seminario:

 


9.   COSTES INDIRECTOS

Gasto total (total de las partidas 1 a 8):

 

Costes indirectos: 7 %

 


10.   TOTAL

Gasto total (total de las partidas 1 a 9):

 


(1)  La columna «Admisibles» debe ser rellenada por la Comisión.

(2)  Utilícese una fila distinta para cada partida.


ANEXO IV

Normas de admisibilidad aplicables a los gastos relacionados con seminarios

(véase el artículo 15, apartado 4)

I.   COSTES DE VIAJE

1.   BILLETES Y GASTOS DE VIAJE

1.1.   Normas generales

Los participantes deben utilizar el medio de transporte más apropiado y rentable. En la medida de lo posible, debe emplearse el transporte público o compartido, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el impacto ambiental.

Se considera que todo viaje comienza en los locales de los laboratorios. Los participantes son directamente responsables de los desvíos que tomen por razones personales —incluidas las salidas o llegadas desde o a otro lugar— y deben indicar tales desvíos y abonar el coste adicional que conlleven.

Los gastos de viaje efectuados para participar en el seminario deben reembolsarse tomando exclusivamente como base el medio de transporte más apropiado y rentable entre los locales de los laboratorios y el lugar donde se celebre el seminario.

El reembolso debe tomar en consideración la duración de la reunión y basarse en las mejores tarifas disponibles entre las tarifas preferenciales negociadas o en otras tarifas promocionales disponibles en el mercado.

1.2.   Tren

Debe reembolsarse el precio de un billete de primera para la ruta más corta y rentable.

1.3.   Avión

1)

El vuelo debe reservarse, teniendo en cuenta la duración de las reuniones, con la tarifa más barata disponible:

a)

en clase turista o equivalente;

b)

en clase preferente o equivalente, si el trayecto incluye al menos un segmento que implique, como mínimo, cuatro horas seguidas de vuelo.

2)

Cuando las condiciones de la tarifa exijan una estancia de fin de semana (norma del domingo), podrán pagarse dietas adicionales si ello resulta globalmente rentable.

Los participantes deben pedir y reservar en la agencia de viajes autorizada las distintas tarifas disponibles (con inclusión/exclusión de la estancia de fin de semana) para elegir la más rentable. No obstante, no están obligados a pasar el fin de semana en el lugar donde se celebre el seminario con el único fin de que el viaje resulte más rentable.

Si así lo solicita, deben presentarse a la Comisión los billetes, las tarjetas de embarque originales y las facturas del alojamiento.

1.4.   Viaje en coche por motivos profesionales

Se autoriza el viaje en coche si resulta rentable en comparación con el avión o el tren, especialmente si comparten el coche varios pasajeros.

Se autoriza el viaje en coche privado por motivos profesionales. Sin embargo, los gastos de viaje relacionados con la distancia recorrida se reembolsarán hasta un máximo de 0,22 EUR por kilómetro.

1.5.   Taxis, aparcamientos, peajes y transportes públicos (autobús, tranvía y metro)

Normalmente se considera que la dieta cubre todos los gastos efectuados por los participantes que asisten a un seminario. Los gastos relacionados con transportes públicos, taxis, peajes y aparcamientos no se consideran costes admisibles objeto de reembolso.

II.   DIETAS

Cálculo

Las dietas deben calcularse como se expone a continuación.

Duración de la misión:

hasta 6 horas: 20 % de la dieta y todos los costes de viaje, sobre la base de documentos justificativos,

entre 6 y 12 horas: la mitad de la dieta,

entre 12 y 30 horas: una dieta,

entre 30 y 36 horas: dieta y media,

entre 36 y 54 horas: dos dietas,

entre 54 y 60 horas: dos dietas y media,

entre 60 y 78 horas: tres dietas,

entre 78 y 84 horas: tres dietas y media, y así sucesivamente.

Método de cálculo de la duración

Las horas que se toman en consideración para calcular la dieta son:

en caso de viaje en avión: incluidas las dos horas previas a la salida del vuelo y las dos horas posteriores a la llegada,

en caso de viaje en tren: incluida la media hora previa a la salida del tren y la media hora posterior a la llegada.

Gastos cubiertos

La dieta constituye una suma invariable y se considera que cubre el desayuno, dos comidas principales y otros gastos diversos, así como los gastos de transporte indicados en el punto 1.5 y el coste de las herramientas de telecomunicaciones.

Importe de la dieta

El importe de la dieta debe determinarse de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 1066/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se adapta, a partir del 1 de julio de 2006, el baremo aplicable a las misiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en los Estados miembros (1).

III.   COSTES DE ALOJAMIENTO

El límite máximo de los costes de alojamiento debe determinarse de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 1066/2006.

IV.   OTROS

Si no se alcanza el número máximo de participantes fijado en el punto 15, apartado 1, del presente Reglamento, pero han asistido al seminario un mínimo de veinte participantes de laboratorios nacionales de referencia, la Comisión debe aceptar que un máximo de tres participantes de los laboratorios de referencia de la Unión reciban dietas, dependiendo de cuánto haya durado su asistencia al seminario.

En cuanto a los costes de viaje y alojamiento de esos tres participantes, la Comisión no tendrá que reembolsarlos, salvo que el seminario tenga lugar en una localidad distinta de la del laboratorio.

Además, el pago de las dietas y el reembolso de los costes de viaje y alojamiento dependerán de que no se supere la ayuda financiera máxima de la Unión.


(1)  DO L 194 de 14.7.2006, p. 1.


ANEXO V

Informe financiero sobre seminarios/reuniones/actividades de formación

[véase el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 16, apartado 1, letra a)]

Seminario/reunión/actividades de formación en …

Fecha: …/…/…

Inicio: …: …

Final: …: …

Número de referencia de la decisión de financiación anual:

Nombre y dirección del laboratorio:

Límite máximo de la ayuda financiera anual de la Unión:

Tipo de cambio aplicado: 1 EUR = ….

Lugar

Fechas del seminario

City

Country

dd/mm/aa

dd/mm/aa


Moneda

EM

Participante

Salida

Llegada

Gastos de viaje

Gastos de viaje totales pagados por el LRU

Gastos totales de viaje, en euros

No de horas

Dieta

Número de dietas

Gastos totales por dietas

Costes de alojamiento

Costes de alojamiento, en euros

TOTAL (viaje + dieta + alojamiento)

 

 

 

 

 

Avión

Tren

Coche

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

 

0:00:00

 

0,00

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

0,00

0,00

0,00

0,00

 

 

 

 

0,00

 

 

 

Promedio:

 

 

 

0,00

 

 

 

 

0,00

 

0,00

 

Observaciones:

Rellene las columnas F, G y H con el importe reembolsado en moneda nacional. Indique la moneda en la columna A.

Si hay dos monedas para un mismo participante, cree una fila por moneda.

Consulte las abreviaciones para rellenar las celdas A, B y H2, e indique en la tabla el tipo de cambio aplicado en los cálculos.

Tipos de cambio

(primer día del mes en que se celebró el seminario. Véanse el artículo 9 del capítulo II y el artículo 13 del capítulo III):

BGN

1,9558

BGN/EUR

CZK

27,485

CZK/EUR

DKK

7,456

DKK/EUR

EUR

1,0000

EUR/EUR

GBP

0,6715

GBP/EUR

HUF

251,77

HUF/EUR

LTL

3,4528

LTL/EUR

LVL

0,6972

LVL/EUR

NOK

8,238

NOK/EUR

PLN

3,831

PLN/EUR

SEK

9,0404

SEK/EUR

RON

3,3312

RON/EUR

(los tipos de cambio se indican a título de ejemplo y deben actualizarse)


Abreviaciones de los Estados miembros

Bélgica

BE

República Checa

CZ

Dinamarca

DK

Alemania

DE

Estonia

EE

Grecia

EL

España

ES

Francia

FR

Irlanda

IE

Italia

IT

Chipre

CY

Letonia

LV

Lituania

LT

Luxemburgo

LU

Hungría

HU

Malta

MT

Países Bajos

NL

Austria

AT

Polonia

PL

Portugal

PT

Eslovenia

SI

Eslovaquia

SK

Finlandia

FI

Suecia

SE

Reino Unido

UK

Rumanía

RO

Bulgaria

BG


(en EUR)

Estado miembro

Dieta

Máximo por alojamiento

BE

92

140

CZ

75

155

DK

120

150

DE

93

115

EE

71

110

EL

82

140

ES

87

125

FR

95

150

IE

104

150

IT

95

135

CY

93

145

LV

66

145

LT

68

115

LU

92

145

HU

72

150

MT

90

115

NL

93

170

AT

95

130

PL

72

145

PT

84

120

SI

70

110

SK

80

125

FI

104

140

SE

97

160

UK

101

175

RO

52

170

BG

58

169


Presupuesto total asignado al seminario

 

Costes totales aceptados

 

Reducción del 25/50/75/100 %

 

Costes totales finales admisibles

 

Anticipo

 

Importe por pagar

 

Certificación del beneficiario

Certificamos que:

estos gastos son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento (UE) no 926/2011,

todos los documentos justificativos de estos costes están disponibles para su inspección,

no obtenemos lucro alguno de la subvención concedida por la Comisión.

Fecha:

Director técnico:

Firma

Fecha:

Director financiero:

Firma

Período de viaje

Dieta

Entre 6 y 12 horas, 12 horas inclusive

0,5

Entre 12 y 30 horas, 30 horas inclusive

1

Entre 30 y 36 horas, 36 horas inclusive

1,5

Entre 36 y 54 horas, 54 horas inclusive

2

Entre 54 y 60 horas, 60 horas inclusive

2,5

Entre 60 y 78 horas, 78 horas inclusive

3

Entre 78 y 84 horas, 84 horas inclusive

3,5

Entre 84 y 102 horas, 102 horas inclusive

4

Las horas que se toman en consideración para calcular las dietas son:

a)

viaje en avión: incluidas las dos horas previas a la salida (transporte al aeropuerto) y las dos horas posteriores a la llegada (transporte desde el aeropuerto);

b)

viaje en tren: incluida la media hora previa a la salida (transporte a la estación) y la media hora posterior a la llegada (transporte desde la estación).


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 927/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

34,9

ZZ

34,9

0707 00 05

EG

135,3

TR

112,0

ZZ

123,7

0709 90 70

TR

130,5

ZZ

130,5

0805 50 10

AR

72,2

CL

84,2

TR

67,0

UY

73,0

ZA

78,9

ZZ

75,1

0806 10 10

EG

186,0

MK

85,4

TR

105,5

US

271,3

ZZ

162,1

0808 10 80

AR

148,7

CL

152,7

NZ

110,8

US

183,8

ZA

117,7

ZZ

142,7

0808 20 50

AR

217,1

CN

73,8

TR

125,8

ZA

162,6

ZZ

144,8

0809 30

TR

136,6

ZZ

136,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 928/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2011-31.12.2011

(%)

P1

09.4067

2,4176

P3

09.4069

0,464906


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 929/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2011 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2011-31.12.2011

(%)

1

09.4410

0,358059

3

09.4412

0,414957

4

09.4420

0,425319

5

09.4421

10,752749

6

09.4422

0,431293


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 930/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2011-31.12.2011

(%)

E2

09.4401

67,411997


DECISIONES

17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/543/PESC DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2011

por la que se aplica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

En vista de la evolución de la situación en Libia, procede modificar la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La mención de la entidad que figuran en el anexo de la presente Decisión se suprime de la lista que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.


ANEXO

ENTIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

42.

Afriqiyah Airways.


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2011

por la que se establece un marcador fiscal común de los gasóleos y el queroseno

[notificada con el número C(2011) 6422]

(2011/544/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y, en particular, de evitar el fraude fiscal, la Directiva 95/60/CE preveía un sistema de marcado común para la identificación de los gasóleos clasificados en el código NC 2710 00 69, y del queroseno clasificado en el código NC 2710 00 55 despachados a consumo exentos del impuesto especial o sujetos a un tipo reducido del mismo. En 2002, el primer código se subdividió en los códigos 2710 19 41, 2710 19 45 y 2710 19 49, a fin de tener en cuenta el contenido de azufre del gasóleo, y el segundo se incorporó como el código NC 2710 19 25.

(2)

La Decisión 2006/428/CE de la Comisión, de 22 de junio de 2006, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno (2), estableció el producto identificado con el nombre científico de N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-(fenilazo)anilina (Solvent Yellow 124) como el marcador fiscal común previsto en la Directiva 95/60/CE, para el marcado de los gasóleos y el queroseno que no estén sujetos al tipo impositivo normal aplicable a los productos energéticos utilizados como carburante.

(3)

El artículo 2 de la Decisión 2006/428/CE exige que esta se revise el 31 de diciembre de 2011, a más tardar, a la luz de los avances técnicos en el ámbito de los sistemas de marcado y teniendo en cuenta la necesidad de neutralizar el uso fraudulento de los hidrocarburos exentos del impuesto especial, o sujetos a un tipo reducido del mismo.

(4)

En el marco del proceso de revisión, se procedió a la consulta de los Estados miembros. Por lo general, estos últimos consideran que el Solvent Yellow 124 ha logrado su objetivo de neutralizar el uso fraudulento de los carburantes exentos del impuesto especial o sujetos a un tipo reducido del mismo.

(5)

No se han observado posibles efectos nocivos del Solvent Yellow 124 sobre la salud y el medio ambiente.

(6)

Hasta el momento, no se ha presentado ni justificado con la información científica pertinente ningún producto alternativo que pueda sustituir al Solvent Yellow 124 y que cumpla todos los criterios que permitieron seleccionarlo como marcador fiscal común.

(7)

Resulta oportuno seguir utilizando el Solvent Yellow 124 como marcador fiscal común en el sentido de la Directiva 95/60/CE y en las condiciones por ella establecidas.

(8)

La presente Decisión no libera a ninguna empresa de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 102 del Tratado.

(9)

Es preciso tener en cuenta las oportunidades que ofrezcan los futuros avances científicos estableciendo un plazo límite para la revisión de la presente Decisión.

(10)

No obstante, conviene que la revisión de la presente Decisión se lleve a cabo en cualquier momento previo al final de dicho plazo si se observa que el Solvent Yellow 124 da lugar a un incremento del fraude fiscal o que entraña riesgos adicionales en materia sanitaria o medioambiental.

(11)

En aras de la claridad y de la transparencia, procede sustituir la Decisión 2006/428/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El marcador fiscal común previsto por la Directiva 95/60/CE, para el marcado de los gasóleos clasificados en los códigos NC 2710 19 41, 2710 19 45, y 2710 19 49, así como del queroseno clasificado en el código NC 2710 19 25, será el Solvent Yellow 124, tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Los Estados miembros fijarán el nivel de marcado a 6 mg, como mínimo, y a 9 mg, como máximo, de marcador por litro de hidrocarburo.

Artículo 2

La presente Decisión deberá revisarse antes del 31 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta los avances técnicos en el campo de los sistemas de marcado y la necesidad de neutralizar el uso fraudulento de productos energéticos exentos del impuesto especial o sujetos a un tipo reducido del mismo.

Se emprenderá una revisión antes si se constata que el Solvent Yellow 124 está provocando un incremento del fraude fiscal o causando daños adicionales para la salud o el medio ambiente.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2006/428/CE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 46.

(2)  DO L 172 de 24.6.2006, p. 15.


ANEXO

1.

Identificación en función del Índice de Color (Colour Index): Solvent Yellow 124.

2.

Nombre científico: N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-(fenilazo)anilina.


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2011

relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a los productos clasificados en el código NC 3811, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo

[notificada con el número C(2011) 6423]

(2011/545/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las autoridades de los Países Bajos han notificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, que puede dar lugar a fraude o evasión fiscales el hecho de que las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (2), no se apliquen a los aditivos clasificados en el código NC 3811 de la nomenclatura combinada tal como ha sido modificada por el Reglamento (CE) no 2031/2001, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (3), aditivos estos sujetos a impuesto de conformidad con la Directiva 2003/96/CE. Así pues, las autoridades de los Países Bajos han solicitado que el código NC 3811 se incluya en el ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE.

(2)

La Comisión ha transmitido la solicitud de las autoridades de los Países Bajos a los demás Estados miembros.

(3)

Teniendo en cuenta el riesgo de fraude y evasión fiscales que entrañan, resulta oportuno que los productos del código NC 3811 estén sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, los productos clasificados en el código NC 3811 quedan sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(2)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(3)  DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de septiembre de 2011

por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/508/UE, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Lituania

[notificada con el número C(2011) 6443]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/546/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra f),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, párrafo primero.

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2011/508/UE de la Comisión (5) establece las medidas de protección contra la peste porcina clásica que deben aplicarse en las partes del territorio de Lituania indicadas en su anexo I.

(2)

Lituania ha adoptado medidas para erradicar dicha enfermedad en las áreas enumeradas en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/508/UE. Con arreglo a la información facilitada por dicho Estado miembro, esas medidas han tenido éxito.

(3)

Por consiguiente, procede derogar la Decisión de Ejecución 2011/508/UE.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2011/508/UE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(5)  DO L 209 de 17.8.2011, p. 53.


Corrección de errores

17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/35


Corrección de errores de la Decisión 2011/502/UE de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por la que se crea el Grupo de expertos en la trata de seres humanos y se deroga la Decisión 2007/675/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 207 de 12 de agosto de 2011 )

En la página 18, la primera frase deberá incluir un plazo para la presentación de solicitudes redactado como sigue:

«Las solicitudes, debidamente firmadas, deberán enviarse a más tardar el 14 de octubre de 2011 por correo electrónico o por correo postal a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Asuntos de Interior

Secretaría de la Unidad A2

LX 46 3/131

1049 Bruselas

BÉLGICA

HOME-ANTITRAFFICKING@ec.europa.eu».


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 31 de julio de 2009 )

En la página 29, en el artículo 12, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera concluido las negociaciones pero todavía no hubiera celebrado el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 8, apartados 2 a 4, y el artículo 9.»,

debe decir:

«2.   Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera concluido las negociaciones pero todavía no hubiera celebrado el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 9.».


17.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 241/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 31 de julio de 2009 )

En la página 50, en el artículo 12, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera concluido las negociaciones pero todavía no hubiera celebrado el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 8, apartados 2 a 4, y el artículo 9.»,

debe decir:

«2.   Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, un Estado miembro ya hubiera concluido las negociaciones pero todavía no hubiera celebrado el acuerdo, serán aplicables el artículo 3, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 9.».


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