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Document L:2006:195:FULL
Official Journal of the European Union, L 195, 15 July 2006
Diario Oficial de la Unión Europea, L 195, 15 de julio de 2006
Diario Oficial de la Unión Europea, L 195, 15 de julio de 2006
ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
49o año |
Sumario |
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I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad |
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II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad |
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Consejo |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1086/2006 DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2866/98 sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 123, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2866/98 del Consejo, del 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (2), fijó los tipos de conversión aplicables desde el 1 de enero de 1999. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Eslovenia es un Estado miembro acogido a una excepción en la definición del artículo 122 del Tratado. |
(3) |
Con arreglo a la Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (3), Eslovenia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y la excepción a la que está acogida dicho país se suprime con efectos desde esa misma fecha. |
(4) |
La introducción del euro en Eslovenia exige adoptar el tipo de conversión aplicable entre el euro y el tólar. Este tipo debe ser igual a 239,640 tólares por 1 euro, lo que se corresponde con el tipo central que tiene actualmente la moneda eslovena en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II). |
(5) |
Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2866/98. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la lista de tipos de conversión que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2866/98, se añade el texto siguiente entre los tipos del escudo portugués y del marco finlandés:
«= 239,640 tólares eslovenos».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) Dictamen emitido el 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1478/2000 (DO L 167 de 7.7.2000, p. 1).
(3) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/2 |
REGLAMENTO (CE) N o 1087/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
052 |
93,3 |
096 |
77,4 |
|
999 |
85,4 |
|
0707 00 05 |
052 |
90,4 |
999 |
90,4 |
|
0709 90 70 |
052 |
75,0 |
999 |
75,0 |
|
0805 50 10 |
052 |
61,1 |
388 |
61,5 |
|
524 |
54,3 |
|
528 |
55,0 |
|
999 |
58,0 |
|
0808 10 80 |
388 |
89,9 |
400 |
106,9 |
|
404 |
83,4 |
|
508 |
88,6 |
|
512 |
81,9 |
|
524 |
48,2 |
|
528 |
82,1 |
|
720 |
69,1 |
|
800 |
162,7 |
|
804 |
108,5 |
|
999 |
92,1 |
|
0808 20 50 |
388 |
93,9 |
512 |
99,6 |
|
528 |
95,2 |
|
720 |
35,3 |
|
999 |
81,0 |
|
0809 10 00 |
052 |
146,1 |
999 |
146,1 |
|
0809 20 95 |
052 |
277,7 |
400 |
375,3 |
|
999 |
326,5 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
052 |
124,8 |
999 |
124,8 |
|
0809 40 05 |
052 |
60,3 |
624 |
140,8 |
|
999 |
100,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1088/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1164/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de maíz en poder del organismo de intervención polaco
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1164/2005 de la Comisión (2) ha abierto una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 246 437 toneladas de maíz que obran en poder del organismo de intervención polaco. |
(2) |
Teniendo en cuenta la situación actual del mercado, conviene proceder a un aumento de las cantidades de maíz puestas a la venta por el organismo de intervención polaco en el mercado interior fijando la licitación permanente en 253 437 toneladas. |
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1164/2005 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1164/2005 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, la cifra de «246 437 toneladas» queda sustituida por la de «253 437 toneladas». |
2) |
En el título del anexo, la cifra de «246 437 toneladas» queda sustituida por la de «253 437 toneladas». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 188 de 20.7.2005, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 923/2006 (DO L 170 de 23.6.2006, p. 3).
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1089/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro. |
(2) |
El Gobierno español ha solicitado la apertura de una destilación de crisis para los vinos de calidad tintos y rosados producidos en regiones determinadas (vtcprd) y, en especial, los producidos en la región vitivinícola de Navarra. |
(3) |
El mercado de los vtcprd tintos y rosados de Navarra registra excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y que hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña en curso. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de los vtcprd vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado. |
(4) |
Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 300 000 hectolitros de vinos de calidad tintos y rosados producidos en la región de Navarra. |
(5) |
La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo. |
(6) |
Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida. |
(7) |
El producto obtenido en esta destilación de crisis sólo puede ser un alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 300 000 hectolitros de vinos de calidad tintos y rosados producidos en la región determinada (vtcprd) de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.
Artículo 2
Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (en lo sucesivo denominado «contrato»), desde el 18 de julio hasta el 31 de agosto de 2006.
Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 EUR por hectolitro.
Los contratos serán intransferibles.
Artículo 3
1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados al organismo de intervención supera al establecido en el artículo 1.
2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos, como muy tarde, el 15 de septiembre de 2006. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.
Antes del 20 de septiembre de 2006, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.
3. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías como muy tarde el 28 de febrero de 2007. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, como muy tarde el 31 de mayo de 2007.
2. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.
La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.
Artículo 5
El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 3,00 EUR por % vol. y hectolitro.
Artículo 6
1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.
2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 3,367 EUR por % vol. y hectolitro. El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000.
El destilador podrá recibir un anticipo de 2,208 EUR por % vol. y hectolitro. En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 18 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1090/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se abre la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Grecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro. |
(2) |
El Gobierno griego ha solicitado la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio, así como en el mercado de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). |
(3) |
El mercado de los vinos de mesa y el de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) registran en Grecia excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y que hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña en curso. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de vino griego vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado. |
(4) |
Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 370 000 hectolitros de vinos de mesa y un volumen máximo de 130 000 hectolitros de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). |
(5) |
La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo. |
(6) |
Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida. |
(7) |
El producto obtenido en esta destilación de crisis solo puede ser un alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre, en Grecia, la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 370 000 hectolitros de vino de mesa y de una cantidad máxima de 130 000 hectolitros de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.
Artículo 2
Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (en lo sucesivo, denominado «contrato»), desde el 18 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006.
Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 EUR por hectolitro.
Los contratos serán intransferibles.
Artículo 3
1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si las cantidades globales de los contratos presentados al organismo de intervención superan las establecidas en el artículo 1.
2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos a más tardar el 15 de septiembre de 2006. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.
Antes del 20 de septiembre de 2006, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.
3. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 28 de febrero de 2007. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 31 de mayo de 2007.
2. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.
La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.
Artículo 5
El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 EUR por % vol. y hectolitro para los vinos de mesa y de 3,00 EUR por % vol. y hectolitro para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).
Artículo 6
1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.
2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,281 EUR por % vol. y hectolitro si se produce a partir de vinos de mesa y de 3,367 EUR por % vol. y hectolitro si se produce a partir de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000.
El destilador podrá recibir un anticipo de 1,122 EUR por % vol. y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vinos de mesa y de 2,208 EUR por % vol. y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). En este caso, se restará el importe de los anticipos a los precios realmente pagados. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 18 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 8).
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1091/2006 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2006
por el que se prohíbe la pesca de lanzón en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa, IV (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros, salvo Dinamarca y el Reino Unido
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2006. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están registrados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2006 a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están matriculados en los Estados miembros mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jörgen HOLMQUIST
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 941/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 1).
ANEXO
No |
15 |
Estado Miembro |
Todos los Estados miembros, salvo Dinamarca y el Reino Unido |
Población |
SAN/2A3A4 |
Especie |
Lanzón (Ammodytidae) |
Zona |
IIa (aguas de la CE), IIIa, IV (aguas de la CE) |
Fecha |
22 de junio de 2006 |
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1092/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 13a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 13a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 los precios mínimos de venta de la mantequilla de intervención y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento respectivamente, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Precios mínimos de venta de la mantequilla e importe de la garantía de transformación para la 13a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
(EUR/100 kg) |
||||||
Fórmula |
A |
B |
||||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
||
Precio mínimo de venta |
Mantequilla ≥ 82 % |
Sin transformar |
206 |
210 |
— |
— |
Concentrada |
204,1 |
— |
— |
— |
||
Garantía de transformación |
Sin transformar |
79 |
79 |
— |
— |
|
Concentrada |
79 |
— |
— |
— |
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1093/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se fijan los importes máximos de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 13a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia. |
(2) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 13a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, el importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y el importe de la garantía de transformación, a los que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 25 y 28 de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
ANEXO
Importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada y de la garantía de transformación para la 13a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
(EUR/100 kg) |
|||||
Fórmula |
A |
B |
|||
Modo de utilización |
Con trazador |
Sin trazador |
Con trazador |
Sin trazador |
|
Ayuda máxima |
Mantequilla ≥ 82 % |
18,5 |
15 |
18 |
15 |
Mantequilla < 82 % |
— |
14,63 |
— |
14,6 |
|
Mantequilla concentrada |
22 |
18,5 |
22 |
18,5 |
|
Nata |
— |
— |
10 |
6,3 |
|
Garantía de transformación |
Mantequilla |
20 |
— |
20 |
— |
Mantequilla concentrada |
24 |
— |
24 |
— |
|
Nata |
— |
— |
11 |
— |
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1094/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se fijan los precios máximos de compra de mantequilla para la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 796/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), se ha publicado un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea al efecto de la compra de mantequilla mediante licitación permanente, abierta por el Reglamento (CE) no 796/2006 de la Comisión (3). |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, se debe fijar un precio máximo de compra o se debe tomar la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 17 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
(3) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a la 3a licitación específica, se debe fijar un precio máximo de compra. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el caso de la 3a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 796/2006, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 11 de julio de 2006, el precio de compra máximo de la mantequilla se fijará en 233,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
(3) DO L 142 de 30.5.2006, p. 4.
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1095/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se fija el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada para la 13a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención abren una licitación permanente para conceder una ayuda para la mantequilla concentrada. El artículo 54 de dicho Reglamento dispone que, en función de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %. |
(2) |
Para garantizar la aceptación de la mantequilla concentrada por el comercio minorista, debe constituirse una garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005. |
(3) |
Atendiendo a las ofertas recibidas, el importe máximo de la ayuda debe fijarse en el nivel adecuado y el importe de la garantía de destino debe fijarse en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 13a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005 el importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materias grasas del 96 %, tal como se contempla en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, queda fijado en 19,8 EUR/100 kg.
El importe de la garantía de destino, prevista en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2005, queda fijado en 22 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1096/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 796/2006 en lo que respecta a la lista de Estados miembros donde está abierta la compra de mantequilla mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 796/2006 de la Comisión, de 29 de mayo de 2006, por el que se suspende la compra de mantequilla al 90 % del precio de intervención y se abre la compra mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2006 (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1255/1999, el Reglamento (CE) no 796/2006 abre la compra de mantequilla mediante licitación para el período que expira el 31 de agosto de 2006. |
(2) |
Sobre la base de las notificaciones más recientes efectuadas por Bélgica, la República Checa, Alemania, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Países Bajos, Finlandia, Suecia y Reino Unido, la Comisión ha observado que los precios de mercado de la mantequilla se han mantenido en un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Procede por lo tanto suspender las compras de intervención mediante licitación en esos Estados miembros, los cuales deben además ser retirados de la lista que figura en el Reglamento (CE) no 796/2006. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 796/2006 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2006 el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Queda abierta entre el 15 de julio y el 31 de agosto de 2006 la compra de mantequilla mediante licitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1255/1999 en los siguientes Estados miembros y en las condiciones fijadas en la sección 3 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999: Estonia, España, Irlanda, Polonia y Portugal.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 142 de 30.5.2006, p. 4.
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1097/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 45a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder. |
(2) |
Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999. |
(3) |
Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la 45a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 11 de julio de 2006, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 250,00 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1098/2006 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2006
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de julio de 2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
(2) |
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales. |
(4) |
Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos. |
(5) |
Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia. |
(6) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de julio de 2006
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 10 00 |
Trigo duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
13,51 |
|
1001 90 91 |
Trigo blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 90 99 |
Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
1002 00 00 |
Centeno |
41,00 |
1005 10 90 |
Maíz para siembra que no sea híbrido |
51,11 |
1005 90 00 |
Maíz que no sea para siembra (2) |
51,11 |
1007 00 90 |
Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra |
45,99 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos
(30.6.2006-13.7.2006)
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96: Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 19,99 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 25,89 EUR/t. |
3) |
|
(1) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(2) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
(3) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad
Consejo
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/22 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de junio de 2006
por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia
(2006/493/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El importe de los créditos de compromiso correspondientes a la ayuda comunitaria al desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia han de ser fijados de conformidad con el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2). |
(2) |
El importe total debe incluir el importe destinado a Bulgaria y Rumanía, dada la entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, del Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. En caso de que el 1 de enero de 2007 dicho Tratado no entre en vigor en uno de esos países, o en ambos, convendría adaptar en consecuencia el importe total. |
DECIDE:
Artículo único
En el anexo de la presente Decisión figuran el importe total de los créditos de compromiso correspondientes a la ayuda comunitaria al desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a las regiones subvencionables por el objetivo de convergencia definido en el artículo 2, letra j), de dicho Reglamento.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
ANEXO
Importe total de los créditos de compromiso para el período 2007-2013, desglose anual de los mismos e importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia y su desglose anual (1)
Millones de EUR Precios de 2004 (2) |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
Total |
Importe total UE-25, más Bulgaria y Rumanía |
10 710 |
10 447 |
10 185 |
9 955 |
9 717 |
9 483 |
9 253 |
69 750 |
Importe mínimo para las regiones subvencionables por el objetivo de convergencia |
27 699 |
(1) Antes de modulación obligatoria y otras transferencias de gastos de mercado y pagos directos de la política agrícola común al desarrollo rural.
(2) Los importes reseñados se han redondeado en millones, mientras que la programación se redondeará en euros.
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/24 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 4 de julio de 2006
por la que se nombra a un miembro finlandés del Comité Económico y Social Europeo
(2006/494/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,
Vista la Decisión 2002/758/CE, Euratom del Consejo, de 17 de septiembre de 2002, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2002 y el 20 de septiembre de 2006 (1),
Vista la candidatura presentada por el Gobierno finlandés,
Previa consulta a la Comisión,
Considerando que tras la dimisión del Sr. Peter BOLDT, ha quedado vacante un puesto de miembro finlandés del Comité Económico y Social Europeo.
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Janne METSÄMÄKI miembro del Comité Económico y Social, en sustitución del Sr. Peter BOLDT, para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2006.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
(1) DO L 253 de 21.9.2002, p. 9.
15.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2006
de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007
(2006/495/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 122, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el informe de la Comisión (1),
Visto el informe del Banco Central Europeo (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Vistos los debates del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) empezó el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar la moneda única el 1 de enero de 1999 (4). |
(2) |
El Consejo decidió el 19 de junio de 2000 que Grecia cumplía las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 2001 (6). |
(3) |
De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado, el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 122, apartado 2, del Tratado. |
(4) |
En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 122 del Tratado. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (7), la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia son Estados miembros acogidos a una excepción según la definición del artículo 122 del Tratado. |
(5) |
El Banco Central Europeo (BCE) se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (8). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el acuerdo de 1 de septiembre de 1998 entre el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro por el que se establecen los procedimientos operativos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (9). |
(6) |
En el artículo 122, apartado 2, del Tratado se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Según el citado artículo, por lo menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben informar al Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121, apartado 1, del Tratado. El 2 de marzo de 2006, Eslovenia presentó una solicitud formal de examen de convergencia. |
(7) |
La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales, se debe adaptar en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominado en lo sucesivo «Estatutos del SEBC». Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Eslovenia con los artículos 108 y 109 del Tratado y con los Estatutos del SEBC. |
(8) |
De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado, el criterio de estabilidad de precios mencionado en el artículo 121, apartado 1, primer guión, del Tratado significa que los Estados miembros deberán tener un comportamiento de los precios sostenible y una tasa media de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio de estabilidad de precios, la inflación se debe medir mediante los índices armonizados de precios al consumo (IAPC) definidos en el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (10). Para evaluar el criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se ha medido por el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En el período de un año que terminó en marzo de 2006, los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios fueron Suecia, Finlandia y Polonia, con tasas de inflación del 0,9 %, el 1,0 % y el 1,5 %, respectivamente. En los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios, más 1,5 puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2006 fue del 2,6 %. |
(9) |
Con arreglo al artículo 2 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, mencionado en el artículo 121, apartado 1, guión segundo, del Tratado, significa que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no deberá ser objeto de una decisión del Consejo, formulada de conformidad con el artículo 104, apartado 6, del Tratado, por la que se declare la existencia de un déficit excesivo en dicho Estado miembro. |
(10) |
Según el artículo 3 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 121, apartado 1, guión tercero, del Tratado, significa que los Estados miembros deberán haber respetado los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo sin tensiones graves, por lo menos, durante los dos últimos años anteriores al examen. En especial, no deberán haber devaluado durante el mismo período, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda frente a la de ningún otro Estado miembro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó en abril de 2006. |
(11) |
Conforme al artículo 4 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés a que se hace referencia en el artículo 121, apartado 1, guión cuarto, del Tratado significa que, durante un período de un año antes del examen, los Estados miembros deberán haber tenido un tipo de interés medio nominal a largo plazo que no exceda en más de dos puntos porcentuales el de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios. A efectos del criterio de convergencia de los tipos de interés se han empleado los tipos de interés comparables de las obligaciones del Estado a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento de los precios, más dos puntos porcentuales. Sobre esta base, el valor de referencia en el período de un año que terminó en marzo de 2006 fue del 5,9 %. |
(12) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre los criterios de convergencia, los datos necesarios para la evaluación del cumplimiento de los criterios de convergencia deberán ser proporcionados por la Comisión. La Comisión ha facilitado datos para la preparación de esta propuesta. Los datos presupuestarios fueron proporcionados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron, con fecha límite del 1 de abril de 2006, de conformidad con el Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (11). |
(13) |
De conformidad con los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos realizados por Eslovenia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, la Comisión concluye lo siguiente:
|
(14) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, debe decidir qué Estados miembros acogidos a una excepción cumplen las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única y suprimir las excepciones de los Estados miembros de que se trate. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Eslovenia cumple las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única. La excepción en favor de Eslovenia a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 se suprimirá con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) Informe aprobado el 16 de mayo de 2006.
(2) Informe aprobado el 15 de mayo de 2006.
(3) Dictamen emitido el 15 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 121 () del Tratado (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).
NOTA: El título de la Decisión 98/317/CE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva enumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam, siendo la referencia original el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado.
(6) Decisión 2000/427/CE del Consejo, de 19 de junio de 2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado sobre la adopción por Grecia de la moneda única el 1 de enero de 2001 (DO L 167 de 7.7.2000, p. 19).
(7) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(8) DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.
(9) DO C 345 de 13.11.1998, p. 6. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 14 de septiembre de 2000 (DO C 362 de 16.12.2000, p. 11).
(10) Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(11) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).