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Document L:2010:147:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 147, 12 de junio de 2010


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ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.147.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 147

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
12 de junio de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 503/2010 de la Comisión, de 11 de junio de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (UE) no 504/2010 de la Comisión, de 11 de junio de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

3

 

 

DECISIONES

 

 

2010/327/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2010, que modifica el anexo de la Decisión 2004/432/CE, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2010) 3548]  ( 1 )

5

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/328/UE

 

*

Decisión no 1/2009, de 21 de diciembre de 2009, del Comité creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad relativa a la inclusión en el anexo I de un nuevo capítulo 17 sobre los ascensores y sobre la modificación del capítulo 1 sobre máquinas

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/1


REGLAMENTO (UE) No 503/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

44,4

MK

41,0

TR

47,8

ZZ

44,4

0707 00 05

MA

37,3

MK

33,9

TR

117,6

ZZ

62,9

0709 90 70

MA

68,1

TR

105,4

ZZ

86,8

0805 50 10

AR

88,5

BR

112,1

TR

96,5

US

86,3

ZA

97,0

ZZ

96,1

0808 10 80

AR

105,6

BR

81,7

CA

103,3

CL

89,4

CN

83,3

NZ

113,4

US

123,7

UY

123,8

ZA

90,6

ZZ

101,6

0809 10 00

TN

380,0

TR

187,5

ZZ

283,8

0809 20 95

TR

421,8

US

576,0

ZZ

498,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/3


REGLAMENTO (UE) No 504/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 502/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de junio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 145 de 11.6.2010, p. 4.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 12 de junio de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

41,01

0,00

1701 11 90 (1)

41,01

2,60

1701 12 10 (1)

41,01

0,00

1701 12 90 (1)

41,01

2,30

1701 91 00 (2)

42,37

4,76

1701 99 10 (2)

42,37

1,63

1701 99 90 (2)

42,37

1,63

1702 90 95 (3)

0,42

0,27


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

12.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2010

que modifica el anexo de la Decisión 2004/432/CE, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 3548]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/327/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. Con arreglo a la Directiva 96/23/CE, la admisión y el mantenimiento en las listas de terceros países de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos primarios de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva quedan subordinados a la presentación por parte de los terceros países interesados de un plan en el que precisen las garantías que ofrecen en cuanto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias enumerados en dicho anexo. Tales planes han de ser actualizados a solicitud de la Comisión, particularmente cuando así lo requieran determinados controles.

(2)

En la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (2), se aprueban los planes de vigilancia de residuos presentados por determinados terceros países que figuran en la lista del anexo de dicha Decisión para los animales y los productos primarios de origen animal indicados en esa lista.

(3)

Botsuana ha presentado a la Comisión un plan de vigilancia de residuos en los équidos. La evaluación del plan y la información adicional obtenida por la Comisión indican que ese plan ofrece suficientes garantías por lo que se refiere a los équidos. Por tanto, los équidos deben incluirse en la inscripción relativa a Botsuana de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE.

(4)

Gambia no ha presentado plan de vigilancia de residuos en la acuicultura para 2009. Por lo tanto, procede suprimir la respectiva inscripción de Gambia de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE. Se ha informado al respecto a Gambia.

(5)

Una inspección de la Comisión a la India ha revelado graves deficiencias en cuanto a la aplicación del plan de vigilancia de residuos en la leche y la miel. Por lo tanto, las inscripciones para la India referentes a la leche y a la miel han de suprimirse de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE. Se ha informado al respecto a la India.

(6)

La República de Moldova ha presentado a la Comisión un plan de vigilancia de residuos en la miel. La evaluación del plan y la información adicional obtenida por la Comisión indican que ese plan ofrece suficientes garantías por lo que se refiere a la miel. Por tanto, la miel debe incluirse en la inscripción relativa a la República de Moldova de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE.

(7)

La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha presentado a la Comisión un plan de vigilancia de residuos en los porcinos, las aves de corral, la acuicultura, los huevos, la caza silvestre y la miel. La evaluación del plan y la información adicional obtenida por la Comisión indican que ese plan ofrece suficientes garantías por lo que se refiere a dichos productos. Por tanto, procede incluirlos en las inscripciones relativas a la Antigua República Yugoslava de Macedonia de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE.

(8)

Singapur ha presentado a la Comisión un plan de vigilancia de residuos en la acuicultura. La evaluación del plan y la información adicional obtenida por la Comisión indican que ese plan ofrece suficientes garantías por lo que se refiere a los productos de la acuicultura. Por lo tanto, la entrada de Singapur relativa a la acuicultura en la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE debe modificarse para eliminar la restricción de las importaciones a los productos de la pesca elaborados con materias primas acuícolas procedentes de Estados miembros de la UE o de terceros países autorizados por la UE.

(9)

Uganda ha presentado a la Comisión un plan de vigilancia de residuos para la miel y la acuicultura. La evaluación del plan y la información adicional obtenida por la Comisión indican que ese plan ofrece suficientes garantías para justificar que la miel y la acuicultura se incluyan en las entradas pertinentes para Uganda de la lista del anexo de la Decisión 2004/432/CE.

(10)

Para evitar perturbaciones del comercio, procede establecer un período transitorio para las partidas de productos de la acuicultura procedentes de Gambia y de miel procedente de la India que hayan sido enviadas a la Unión Europea antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión. No es preciso establecer esta disposición transitoria para los productos lácteos procedentes de la India, ya que actualmente tales productos no se importan desde la India a la Unión Europea, al no haber en la India establecimientos desde los que esté autorizada la importación de productos lácteos.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/432/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2004/432/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio que vence el 1 de agosto de 2010, los Estados miembros aceptarán las partidas de productos de la acuicultura procedentes de Gambia y las partidas de miel procedentes de la India a condición de que su importador pueda demostrar que han sido certificadas y enviadas desde Gambia y la India, respectivamente, y estaban viajando hacia la Unión Europea antes del 15 de junio de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará a partir del 15 de junio de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 44.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2004/432/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra (1)

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

AN

Antillas Neerlandesas

 

 

 

 

 

 

X (2)

 

 

 

 

 

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BD

Bangladesh

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

 

X

BW

Botsuana

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

BY

Belarús

 

 

 

X (3)

 

X

X

X

 

 

 

 

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X (4)

X

 

X

X

X

 

 

X

 

X

CM

Camerún

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

CN

China

 

 

 

 

X

X

 

X

X

 

 

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ET

Etiopía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

FK

Islas Malvinas

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

GL

Groenlandia

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

HK

Hong Kong

 

 

 

 

X (2)

X (2)

 

 

 

 

 

 

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

HR

Croacia

X

X

X

X (3)

X

X

X

X

X

X

X

X

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

IL

Israel

 

 

 

 

X

X

X

X

 

 

X

X

IN

India

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

IS

Islandia

X

X

X

X

 

X

X

 

 

 

X (2)

 

IR

Irán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

JP

Japón

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

KG

Kirguistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MD

República de Moldova

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ME

Montenegro

X

X

X

 

X

X

 

X

 

 

 

X

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (5)

X

X

X

X (3)

X

X

X

X

 

X

 

X

MU

Mauricio

 

 

 

 

X (2)

X

 

 

 

 

 

 

MX

México

 

 

 

X

 

X

 

X

 

 

 

X

MY

Malasia

 

 

 

 

X (6)

X

 

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

NC

Nueva Caledonia

X

 

 

 

 

X

 

 

 

X

X

X

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

 

X

 

X

X

 

 

X

X

X

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

PF

Polinesia Francesa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RS

Serbia (7)

X

X

X

X (3)

X

X

X

X

 

X

 

X

RU

Rusia

X

X

X

X (3)

X

 

X

X

 

 

X (8)

X

SA

Arabia Saudí

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SG

Singapur

X (2)

X (2)

X (2)

 

X (2)

X

X (2)

 

 

 

 

 

SM

San Marino (9)

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SR

Surinam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

SZ

Suazilandia

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TH

Tailandia

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

 

X

TN

Túnez

 

 

 

 

X

X

 

 

 

X

 

 

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

UA

Ucrania

 

 

 

X

X

X

X

X

 

 

 

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

US

Estados Unidos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X

X

 

X

X

X

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

YT

Mayotte

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ZW

Zimbabue

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 


(1)  Plan de vigilancia de residuos inicial aprobado por el subgrupo veterinario CE-Andorra [de conformidad con la Decisión no 2/1999 del Comité mixto CE-Andorra (DO L 31 de 5.2.2000, p. 84)].

(2)  Terceros países que utilizan solo materias primas de otros terceros países autorizados o de Estados miembros de la Unión Europea para la producción de alimentos.

(3)  Exportaciones de équidos vivos para el matadero (solo animales destinados a la producción de alimentos).

(4)  Solo ovinos.

(5)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no prejuzga en absoluto la nomenclatura definitiva de este país, actualmente en negociación en las Naciones Unidas.

(6)  Solo Malasia peninsular (occidental).

(7)  No incluye a Kosovo, tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(8)  Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.

(9)  Plan de vigilancia aprobado de conformidad con la Decisión no 1/94 del Comité de cooperación CE/San Marino (DO L 238 de 13.9.1994, p. 25).»


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

12.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/11


DECISIÓN No 1/2009

de 21 de diciembre de 2009

del Comité creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad relativa a la inclusión en el anexo I de un nuevo capítulo 17 sobre los ascensores y sobre la modificación del capítulo 1 sobre máquinas

(2010/328/UE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 10, apartados 4 y 5, y su artículo 18, apartado 2,

(1)

Considerando que la Unión Europea ha adoptado una nueva Directiva sobre máquinas (1) y que Suiza ha modificado sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas consideradas equivalentes con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Acuerdo a la legislación mencionada de la Unión Europea.

(2)

Considerando que el capítulo 1, «Máquinas», del anexo 1 debe modificarse para reflejar dichos cambios.

(3)

Considerando que, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, el Comité puede modificar los anexos de dicho Acuerdo,

DECIDE:

1.

Se modifica el anexo 1 del Acuerdo sobre sectores de productos, para incluir un nuevo capítulo 17 sobre ascensores conforme a lo dispuesto en el apéndice A adjunto a la presente Decisión.

2.

El capítulo 1, «Máquinas», del anexo 1 del Acuerdo se modificará de conformidad con lo dispuesto en el anexo B adjunto a la presente Decisión. Esta modificación entrará en vigor el 29 de diciembre de 2009.

3.

La presente Decisión, hecha por duplicado, estará firmada por los representantes del Comité facultados para actuar en nombre de las Partes. La Decisión surtirá efectos a partir de la fecha de la última de estas firmas.

Firmado en Berna, el 21 de diciembre de 2009.

En nombre de la Confederación Suiza

Heinz HERTIG

Firmado en Bruselas, el 18 de diciembre de 2009.

En nombre de la Unión Europea

Fernando PERREAU DE PINNINCK


(1)  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).


APÉNDICE A

En el anexo I, Sectores de Productos, se añade el siguiente capítulo 17 sobre ascensores:

«CAPÍTULO 17

ASCENSORES

SECCIÓN I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2

Unión Europea

1.

Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (DO L 213 de 7.9.1995, p. 1)

Suiza

100.

Ley federal de 19 de marzo de 1976 sobre la seguridad de las instalaciones y los aparatos técnicos (RO 1977 2370), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197)

101.

Ordenanza de 23 de junio de 1999 sobre la seguridad de los ascensores (RO 1999 1875), modificada en último lugar el 2 de abril de 2008 (RO 2008 1785)

SECCIÓN II

Organismos de evaluación de la conformidad

El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

SECCIÓN III

Autoridades designadoras

El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

SECCIÓN IV

Normas especiales sobre la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el anexo VII de la Directiva 95/16/CE.

SECCIÓN V

Disposiciones complementarias

1.   Intercambio de información

De conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 95/16/CE, la Comisión Europea, las autoridades que figuran en la sección III y los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en este Acuerdo podrán obtener, mediante solicitud del instalador, una copia de la declaración de conformidad y de las actas de los ensayos realizados en el control final.

De conformidad con el anexo V, puntos A 5 y B 5 de la Directiva 95/16/CE, podrán obtener del organismo de evaluación de la conformidad que haya expedido el certificado de examen de tipo, una copia del certificado y, presentando una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados.

De conformidad con el anexo V, puntos A 7 y B 7 de la Directiva 95/16/CE, los organismos de evaluación de la conformidad que hayan expedido los certificados de examen de tipo comunicarán a los Estados miembros, a Suiza y a los demás organismos de evaluación de la conformidad la información pertinente sobre los certificados de examen de tipo que hayan expedido o retirado.

De conformidad con el punto 6 de los anexos VIII, IX, XII, XIII y XIV de la Directiva 95/16/CE, los organismos de evaluación de la conformidad reconocidos en este Acuerdo deberán comunicar a los demás organismos de evaluación de la conformidad la información pertinente relativa a las homologaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas.

En los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 2, incisos i), ii) y iii), de la Directiva 95/16/CE, la persona responsable del diseño del ascensor deberá suministrar a la persona responsable de la construcción, de la instalación y de los ensayos del mismo, toda la documentación y las indicaciones necesarias para que estas últimas operaciones puedan efectuarse de forma totalmente segura.

2.   Documentación técnica

Por lo que respecta a la documentación técnica que precisan las autoridades nacionales a efectos de inspección, basta que el fabricante de un componente de seguridad, su representante autorizado establecido en la Unión o en Suiza o, cuando ninguno de ellos esté presente, la persona responsable de la comercialización tengan a su disposición, junto con dicha documentación, una copia de la declaración de conformidad y de sus complementos (según el caso) en el territorio de una de las dos Partes durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.

Basta que el instalador del ascensor conserve, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad y de sus complementos y del certificado de control final (si fuera necesario) durante un período de diez años a partir de la fecha de comercialización del ascensor.

Cuando el instalador no esté establecido en la Unión ni en Suiza, esta obligación incumbirá al organismo notificado correspondiente.

Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación técnica pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.

3.   Vigilancia del mercado

Cada Parte notificará a la otra Parte las autoridades establecidas en su territorio responsables de efectuar las labores de supervisión vinculadas a la aplicación de los respectivos actos legislativos enumerados en la sección I.

Cada Parte informará a la otra Parte de sus actividades en el ámbito de la supervisión del mercado en el marco de los organismos designados a tal efecto.»


APÉNDICE B

En el anexo 1, el capítulo 1, «Máquinas», se suprime y se sustituye por el texto siguiente, que entrará en vigor a partir del 29 de diciembre de 2009, cuando empiece a aplicarse la Directiva sobre máquinas:

«CAPÍTULO 1

MÁQUINAS

SECCIÓN I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2

Unión Europea

1.

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24)

Suiza

100.

Ley federal de 19 de marzo de 1976 sobre la seguridad de las instalaciones y los aparatos técnicos (RO 1977 2370), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197)

101.

Ordenanza de 12 de junio de 1995 sobre la seguridad de las instalaciones y los aparatos técnicos (RO 1995 2770), modificada en último lugar el 2 de abril de 2008 (RO 2008 1785)

102.

Ordenanza de 2 de abril de 2008 sobre la seguridad de la maquinaria (RO 2008 1785)

SECCIÓN II

Organismos de evaluación de la conformidad

El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

SECCIÓN III

Autoridades designadoras

El Comité creado por el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

SECCIÓN IV

Normas especiales sobre la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

Para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el anexo XI de la Directiva 2006/42/CE.

SECCIÓN V

Disposiciones complementarias

1.   Máquinas de ocasión

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas enumeradas en la sección I no serán aplicables a las máquinas de ocasión.

El principio que figura en el artículo 1, apartado 2, del presente Acuerdo será aplicable, no obstante, a las máquinas comercializadas legalmente o puestas en servicio en una de las Partes y exportadas como máquinas de ocasión al mercado de la otra Parte.

Las demás disposiciones relativas a las máquinas de ocasión, por ejemplo, las relativas a la seguridad en el lugar de trabajo en vigor en el Estado de importación, seguirán siendo aplicables.

2.   Intercambio de información

Conforme al artículo 9 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán la información necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo.

Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación técnica pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.

3.   Persona indicada en la declaración de conformidad de las máquinas, facultada para elaborar el expediente técnico

La declaración de conformidad de las máquinas contendrá el nombre y la dirección de la persona facultada para elaborar el expediente técnico, que debe estar establecida en el territorio de las Partes respectivas.

Las Partes reconocerán mutuamente a esta persona. El fabricante, sus representantes autorizados o, cuando ninguno de ellos esté presente, la persona responsable de la comercialización de los productos en el mercado de una Parte, no estará obligado a designar a una persona responsable de la elaboración del expediente técnico en el territorio de la otra Parte.»


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